ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 381/2022 Resolución nº 369/2022
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 15 de septiembre de 2022
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación legal xx Xxxxxxxx Tax & Legal Iberia, S.L.P. (en adelante, Xxxxxxxx), contra el acuerdo de fecha 12 xx xxxxxx de 2022, por el que se adjudica el lote 1 del contrato de “servicios de representación procesal y defensa en juicio”, del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxxx xx Xxxxxx, número de expediente 594/2022, este Tribunal ha adoptado la siguiente,
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Mediante anuncio publicado el 16 de febrero de 2022 en el Perfil del contratante del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxxx xx Xxxxxx, alojado en la Plataforma de Contratación del Sector Público, se convocó la licitación del contrato de referencia mediante procedimiento abierto, con pluralidad de criterios de adjudicación y dividido en 2 lotes.
El valor estimado del contrato asciende a 337.744,95 euros y su plazo de duración será de 2 años.
Al lote 1 de la presente licitación se presentaron doce licitadores, entre ellos, el recurrente.
Segundo.- Antecedentes:
Por el órgano de contratación se dicta un primer acuerdo de adjudicación del lote 1 “Representación y Defensa en Juicio Orden Contencioso Administrativo” a Iruislocal, S.L. en fecha 11 xx xxxx de 2022, resolución que fue recurrida ante este Tribunal por la mercantil Xxxxxxxx (recurso nº 203/2022), que alegó que la adjudicación acordada no se ajustaba a derecho por cuanto que el licitador que resultó adjudicatario no cumplía la solvencia técnica en lo referido a las 180 horas de formación especializada en el ámbito del lote 1.
Objetaba el recurrente en el Recurso 203/2022, ya resuelto por este Tribunal, que, en relación a las 240 horas del curso general formativo para abogados aportado por Iurislocal S.L. para acreditar, entre otros, su formación especializada en el lote 1, este certificado acredita una formación general y no especializada en el ámbito del contrato, en tanto que solicitada aclaración por su parte a la entidad que lo impartió, la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense, este centro informó a través de correo electrónico que se adjunta al escrito de recurso, de las materias cursadas a través en esa actividad formativa, de acuerdo con el siguiente desglose:
“I. Jurisdicción Civil.
1. Juicios declarativos ordinarios.
2. Juicios especiales. Recursos y ejecución.
II. Jurisdicción Penal.
III. Procedimiento Laboral.
IV. Procedimiento Administrativo y Jurisdicción Contencioso-Administrativa:
Aproximadamente 35 horas lectivas.
V. Derecho y Procedimiento Tributarios.
VI. Práctica Extrajudicial, Notarial y Registral.
VII. Práctica Extrajudicial General y Jurisdicción Voluntaria”.
Con fecha de 9 xx xxxxx de 2022, este Tribunal dictó la Resolución nº 220/2022, en la que acordó la estimación del referido recurso, con base en los siguientes razonamientos:
“Examinado igualmente por este Tribunal el certificado acreditativo del “Curso general formativo para Abogados”, sobre cuya validez pone el foco el recurrente, no queda acreditado de manera indubitada en su contenido el número total de horas impartidas en esta acción formativa relacionadas directamente con el objeto del Lote 1, pues se acredita un total de 240 horas formativas, sin que pueda valorarse la cantidad de horas dedicadas a la formación en materias ajenas al contrato, tales como el Derecho Matrimonial y de Familia.
En consecuencia con lo anterior, procede estimar el recurso y retrotraer la tramitación del expediente a la calificación de la documentación aportada por el licitador clasificado en primer lugar para el Lote 1 por parte de la Mesa de contratación y al requerimiento de subsanación, en su caso, de la documentación aportada a efectos de acreditar el cumplimiento de los requisitos de solvencia técnica de IURISLOCAL en relación a las 180 horas de formación de especialización en el ámbito del lote 1”.
Notificada la resolución, el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxxx, emite en fecha 17 xx xxxxx de 2022, Decreto 2022/845 anulando la adjudicación, retrotrayendo las actuaciones y ordenando la convocatoria xx xxxx de contratación a efectos de que, por el órgano de asistencia, se valorara la suficiencia de los documentos relativos a la solvencia y elevara la correspondiente propuesta al órgano de contratación.
En cumplimiento de la Resolución de este Tribunal y de lo decretado, se celebra sesión de la mesa de contratación el 20 xx xxxxx de 2022, en la que se procede a valorar la documentación presentada por Iurislocal S.L. en fecha 26 xx xxxxx de 2022, con anterioridad a la interposición del primer recurso por parte xx Xxxxxxxx.
Requerido el licitador y, presentada nueva documentación, el 23 xx xxxxx de 2022 se celebra nueva sesión de la Mesa al objeto de examinar la nueva documentación presentada y acordándose que, con las 82 horas acreditadas
anteriormente, y las 105 horas que acreditan las nuevas acciones formativas, el licitador ha acreditado un total de 187 horas de formación en el ámbito del lote 1, elevándose propuesta de adjudicación del referido lote al órgano de contratación.
La adjudicación del lote 1 se acordó por segunda vez por la Junta de Gobierno Local en sesión celebrada el 24 xx xxxxx de 2022.
Esta resolución fue asimismo recurrida ante este Tribunal por la mercantil Xxxxxxxx (Recurso nº 289/2022), que alegó nuevamente que la adjudicación acordada no se ajustaba a derecho, por cuanto que el licitador que resultó adjudicatario tampoco cumplía esta vez la solvencia técnica en lo referido a las 180 horas de formación especializada en el ámbito del lote 1, coincidiendo esta pretensión con la del recurso anterior, pero siendo sus alegaciones distintas por recaer sobre distintos actos de adjudicación, de forma q lo que se discutía en ese segundo recurso era la errónea valoración inicial de otro Diploma, en concreto, el “Diploma ICAM Nueva LCSP, 12 horas”, pues este documento fue valorado no habiendo sido aportado al expediente por parte de Iurislocal S.L.
Con fecha de 00 xx xxxxx xx 0000, xxxx Tribunal dictó la Resolución nº 294/2022, en la que acordó la estimación del referido recurso, anulando la segunda adjudicación y retrotrayendo las actuaciones al momento de calificación por la mesa de contratación de la documentación requerida por Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de fecha 13 xx xxxxx de 2022 a la mercantil IURISLOCAL, S.L., a efectos de que la mesa de contratación corrija el error en que incurrió y se requiera al licitador para que subsane las horas de formación que se relacionan con dicho error; todo ello con base en los siguientes razonamientos:
“Admitido el error por el órgano de contratación, error material que consiste en contabilizar las 12 horas de un certificado inexistente, lo cierto es que el mismo, no puede imputarse al adjudicatario, pues este licitador se limita a atender el requerimiento de la Mesa para subsanar la documentación objeto de calificación por este órgano, en la que ese curso se da por realizado y en cuya acta se recoge la acreditación de un total de 82 horas y no de 70 horas, como realmente procedía.
La actuación de IURISLOCAL es, por tanto, conforme al requerimiento recibido y, la documentación aportada, adecuada para completar, hasta 180 horas, las ya acreditadas para la Mesa en su calificación de 20 xx xxxxx de 2022.
Procedería, en consecuencia, estimar el recurso atendiendo al error de la mesa, reconocido por todas las partes, ordenando la retroacción de actuaciones a efectos de que la mesa corrija su error y conceda plazo al licitador para acreditar las 12 horas de formación especializada que faltan hasta completar las 180, lo cual no sería una subsanación de la subsanación, pues en ningún momento se le ha requerido para acreditar esas 12 horas, ya que las mismas, por error de la mesa, se dieron por acreditadas”.
Notificada la resolución, el Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxxx, por Acuerdo de la Mesa en sesión celebrada el día 2 xx xxxxxx de 2022, requiere a IURISLOCAL para que en un plazo de tres días complete la documentación aportada, al objeto de completar las horas de formación especializada que resulten necesarias para completar el número de180 exigido como mínimo.
Por parte de IURISLOCAL se aporta en el plazo señalado certificado emitido por la Dirección General de Administración Local de la Comunidad de Madrid, acreditativo de la realización del curso “Las Cláusulas Sociales y Medioambientales en la Contratación Pública”, comprensivo de 4 horas; Certificado de asistencia al Webinar impartido Xxxxxxx Kluwer Formación en relación a “La Contratación Pública en el Estado de Alarma”, de 1 hora y 30 minutos; y certificado del curso de “Derecho Urbanístico” de la Escuela de Práctica Jurídica de la Universidad Complutense de Madrid, por un total de 72 horas lectivas.
Por la mesa de contratación en sesión celebrada el 4 xx xxxxxx, se consideran acreditadas por parte de la mercantil IURISLOCAL en el seno del expediente un total de 252,5 horas de formación especializada en el ámbito del lote 1, por lo que se propone la adjudicación de dicho lote al órgano de contratación.
El referido Lote se adjudica por tercera vez a IURISLOCAL por Acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento xx Xxxxxxxxxxx de fecha 12 xx xxxxxx de 2022.
Tercero.- El 6 de septiembre de 2022, tuvo entrada en este Tribunal el recurso especial en materia de contratación, formulado por la representación xx Xxxxxxxx en el que se solicita se anule la citada resolución y, en consecuencia, se ordene la retroacción de las actuaciones para que por parte del órgano de contratación se adopte nueva resolución excluyendo a Iurislocal S.L. y requiriendo la aportación de la documentación a que se refiere el artículo 151 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP) x Xxxxxxxx. Se solicita asimismo la suspensión del procedimiento de licitación.
En fechas 8 y 9 de septiembre de 2022, el órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la LCSP, solicitando la inadmisión del recurso. En el mismo informe se pide al Tribunal que se declare la concurrencia de mala fe y temeridad en la interposición del recurso, imponiendo al recurrente una multa conforme a los criterios de ponderación que se estimen oportunos.
Cuarto.- La tramitación del expediente de contratación, en lo referente al lote 1, se encuentra suspendida por haberse interpuesto recurso contra el acto de adjudicación, de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la LCSP, y el artículo 21 del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (RPERMC), aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, sin que sea necesario adoptar acuerdo de mantenimiento de la suspensión en virtud del Acuerdo adoptado por este Tribunal el 5 de diciembre de 2018, dado que el órgano de contratación en su informe no se pronuncia sobre la suspensión del procedimiento
Quinto.- No se ha dado traslado del recurso a posibles interesados al no ser tenidos
en cuenta en la resolución otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 82.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 56 de la LCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue adoptado el 12 xx xxxxxx 2022, notificado al adjudicatario y resto de licitadores el 16 del mismo mes, y publicado en el Perfil del Contratante el día siguiente, habiendo sido interpuesto el recurso el 6 de septiembre, dentro del plazo de quince días hábiles, de conformidad con el artículo 50.1 de la LCSP.
Tercero.- El recurso se interpuso contra la adjudicación de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 2.c) de la LCSP.
Cuarto.- Inicialmente cabría reconocer legitimación al recurrente, al tratarse de una persona jurídica que ostenta el segundo lugar en la clasificación de ofertas “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso”, de acuerdo con lo establecido por el artículo 48 de la LCSP.
Ahora bien, es preciso analizar si procede la inadmisión del recurso, tal como pretende el órgano de contratación, ya que en ese supuesto sería improcedente entrar en el fondo del asunto.
Pues bien, tal como se ha señalado anteriormente, este Tribunal mediante su Resolución 294/2022, de 29 de julio acordó estimar el segundo recurso planteado por XXXXXXXX atendiendo al error de la Mesa de contratación, reconocido por todas las partes, que se centraba en el cómputo de horas de formación especializada acreditadas por IURISLOCAL en el ámbito del lote 1; ordenando en aquella resolución la retroacción de actuaciones a efectos de que la Mesa corrigiera su error y concediera plazo al licitador para acreditar las horas de formación especializada que faltaban hasta completar las 180, lo cual no sería una subsanación de la subsanación, pues en ningún momento se le había requerido para acreditar esas horas, ya que las mismas, por error de la Mesa, se dieron por acreditadas, quedando esas horas fuera del requerimiento de subsanación efectuado por la Mesa.
En el nuevo recurso, la mercantil recurrente recoge textualmente que “La cuestión, en el presente recurso, no pivota ya sobre si Iurislocal cumple o no con la solvencia técnica, sino sobre si era procedente –o no- el segundo requerimiento efectuado por la Mesa de contratación: requerimiento que se efectuó en los mismos términos, exactamente los mismos términos, que aquel que se cursó tras la Resolución de este Tribunal, nº 220/22, el 00 xx xxxxx xx 0000”, xxxxxxxxxxxxx que, a juicio del recurrente constituye la subsanación de la subsanación.
Y, aunque recurre la nueva adjudicación, según su escrito, la cuestión pasa por determinar “si cabía, si podía la Mesa de contratación realizar el segundo requerimiento que cursó a la adjudicataria”.
Como señala el órgano de contratación en su informe, el recurrente basa su recurso en la improcedencia, y por tanto ilegalidad, de la concesión al licitador adjudicatario de un trámite de subsanación para completar la documentación aportada inicialmente, aludiendo a un pronunciamiento de este mismo Tribunal que está referido a otro supuesto, recaído en un procedimiento distinto, anterior y referido a supuestos que no tienen por qué guardar la debida similitud o identidad con el presente. Por todo ello entiende el órgano de contratación que lo que el recurrente está interponiendo “de facto”, no es tanto un recurso contra la adjudicación, sino un recurso contra la propia
Resolución 294/22, “ya que como queda acreditado, el recurso no se está basando en causa o elemento alguno que se haya producido con posterioridad a la emisión de dicha Resolución, sino que rebate y cuestiona el pronunciamiento mismo, apelando a un trámite que ha sido ordenado por este Tribunal”.
Para este Tribunal no se requiere un análisis muy profundo de la cuestión planteada por el recurrente para llegar a la conclusión de que los motivos del recurso ya fueron resueltos por este Tribunal en su anterior Resolución 294/2022 y que lo que se pretende es la revisión de la misma por no estar de acuerdo el recurrente con el trámite en ella ordenado.
Tal y como se recoge en el artículo 59 de la LCSP contra las resoluciones de este Tribunal solo cabrá interponer recurso contencioso-administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 10, letras k) y l) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. La resolución del recurso anterior, número 289, constituye por tanto cosa juzgada para este Tribunal y no puede revisarse.
La admisión de un nuevo recurso especial, por los mismos motivos que ya fueron evaluados jurídicamente en su momento generaría una clara inseguridad jurídica, al reabrirse un procedimiento ya concluido que cumplió las formalidades jurídicas exigidas. De todo lo anterior, debe considerar que el motivo del recurso ya fue resuelto por este Tribunal en Resolución anterior, por lo que procede la inadmisión del recurso.
Por otro lado, apreciada por el órgano de contratación en su informe una evidente mala fe en la interposición del recurso, el artículo 58.2 de la LCSP establece que en el caso de que el órgano competente para la resolución del recurso aprecie temeridad o mala fe en la interposición del mismo podrá acordar la imposición de una multa al responsable de la misma. El importe de ésta será de entre 1.000 y 30.000 euros determinándose su cuantía en función de la mala fe apreciada y en el perjuicio ocasionado al órgano de contratación y a los restantes licitadores, así como del cálculo
de los beneficios obtenidos.
En el mismo sentido, el artículo 31.2 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, dispone que cuando el Tribunal aprecie temeridad o mala fe en la interposición del recurso acordará en la resolución que dicte la imposición de una sanción pecuniaria al recurrente en los términos previstos en el apartado 5 del artículo 47 del texto refundido de la Ley Contratos del Sector Público (actualmente 58.2 de la LCSP), justificando las causas que motivan la imposición y las circunstancias determinantes de su cuantía.
La jurisprudencia viene considerando temeraria la interposición de recursos carentes manifiestamente de fundamento o de viabilidad jurídica. Así la Sentencia del Tribunal Supremo número 3159, de 11 mayo 2004, dictada en el recurso 4634/2001, declara que puede estimarse la existencia de temeridad procesal pues ésta puede predicarse “cuando falta un serio contenido en el recurso que se interpone o cuando es clara la falta de fundamento en la cuestión que con él se suscita”.
Por su parte, la mala fe, en la delimitación efectuada en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Xxxx de Tenerife (Sección 4ª), de 5 xx xxxxx de 2013 (JUR 2013\318327), “tiene una proyección eminentemente subjetiva, porque es una creencia, mientras que el segundo (temeridad) tiene un aspecto objetivo por cuanto equivale a una conducta procesal, de forma que la mala fe es aplicable al que es consciente de su falta de razón procesal, mientras que la temeridad supone la conducta procesal objetiva carente de fundamento defendible en derecho”.
La Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería (Sección 1ª) de 22 julio de 2014 (JUR 2014\275442): “La mala fe es un concepto claramente diferenciado de la temeridad por pertenecer esta última al ámbito de la actuación procesal y la primera al campo de las relaciones sustantivas que precisamente son las que dan lugar a la litis de tal modo que se actúa con temeridad cuando se sostiene una pretensión o una
oposición en juicio sin mínima base, argumento o expectativa razonable, en tanto que ha de apreciarse mala fe cuando el demandado ha venido eludiendo de modo claro, mantenido y consciente el cumplimiento de las obligaciones o cuando el demandante ha venido buscando materialmente sin razón alguna el cumplimiento de un débito de contrario, posturas que terminan llevando a la iniciación de un pleito con las consiguientes molestias, gastos y costas cuya xxxxxxxx por la parte perjudicada es lógica en estos supuestos y, concretamente, los supuestos de mala fe por parte del obligado quedan xx xxxxxxxxx patentes a través de los previos requerimientos infructuosos que se le hayan podido dirigir o mediante otros datos que evidencien su posición remisa y obstaculizadora al normal cumplimiento”.
Este Tribunal no aprecia mala fe ni temeridad en la interposición del presente recurso, habida cuenta de que en el seno del expediente ya se han dictado dos resoluciones en favor del mismo recurrente.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.4 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid,
ACUERDA
Primero.- Inadmitir el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la Xxxxxxxx Tax & Legal Iberia, S.L.P., contra el acuerdo de fecha 12 de septiembre de 2022, por el que se adjudica el lote 1 del contrato de “servicios de representación procesal y defensa en juicio” del Ayuntamiento de Xxxxxxxxxxx xx Xxxxxx, número de expediente 594/2022, al fundamentarse en una cuestión sobre la que ya se ha pronunciado el Tribunal en una resolución anterior.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe en la interposición del recurso, por lo no que procede la imposición de la multa prevista en el artículo 58
de la LCSP.
Tercero.- Dejar sin efecto la suspensión automática del lote 1 prevista en el artículo 53 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.