Cambios Laborales en Contratos y Convenios
Xxxx, 00 de Noviembre de 2016
Cambios Laborales en Contratos y Convenios
Estimados Señores,
Como parte de la simplificación administrativa aprobada el día xx xxx, se han realizado los siguientes cambios:
DECRETO LEGISLATIVO N° 1246 | |||
N° | Materia | Antes | Ahora |
1 | Contrato a Plazo Fijo | -Presentación del contrato ante Sistema de Contratos y Convenios de Modalidades Formativas Laborales. - Pago de arancel por el monto de S/ 11.70. | No se requiere el registro ni el pago de aranceles. Únicamente quedarán firmados en la empresa. |
2 | Modalidades Formativas | -Los Convenios de los Beneficiarios deberán ser inscritos el Registro Especial del Ministerio de Trabajo. - Pago de arancel por el monto de S/15.60. | No se requiere el registro ni el pago de aranceles. Únicamente quedarán firmados en la empresa. |
3 | Contratación de Extranjeros | -Para la contratación de personal extranjero la Sub Dirección de Registros Generales solicitaba el Título Profesional o el Certificado de Trabajo del extranjero. | El requisito mencionado ya no es necesario. |
4 | Discapacidad | -Antes se tramitaba ante los Hospitales del Ministerio de Salud, de Defensa del Interior y del Seguro Social. | Se puede tramitar ante cualquier centro de salud, sea público o privado. |
¿Cuándo entrará en vigencia la presente norma? A partir del día siguiente de su publicación.
Cualquier aclaración/ ampliación del presente reporte dirigirlo a los siguientes contactos: Xxxxx Xxxxxx
Director
Xxxxxxx Xxxxxxxx Gerente
Xxxxxx Xxxxxxx Gerente
603850
NORMAS LEGALES Jueves 00 xx xxxxxxxxx xx 0000 / Xx Xxxxxxx
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAROCHIRI
PROVINCIAS
CONVENIOS INTERNACIONALES
Acuerdo Nº 135-2016-CM/MPH-M.- Ratifican el Acuerdo de Concejo N° 050-2016/CM-MSDO sobre la creación del Centro Poblado de Santa Xxxx del distrito de Santo
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE HUAURA
Xxxxxxx xx xxx Xxxxxxx 603934
MUNICIPALIDAD DISTRITAL XX XXXXX
D.A. Nº 011-2016/MPH.- Aprueban celebración de Matrimonio Civil Comunitario 603934
Fe de Erratas Convenio Multilateral Iberoamericano de Suguridad Social.- publicado el 6/11/16 603936
PROYECTOS
AGRICULTURA Y RIEGO
Res. Nº 256-2016-SERFOR/DE.- Disponen prepublicar propuesta de “Lineamientos para la elaboración de la declaración de manejo para el aprovechamiento xx xxxxxx de palmeras silvestres por comunidades nativas y
ORGANISMO SUPERVISOR DE LA INVERSION PRIVADA EN TELECOMUNICACIONES
comunidades campesinas” 603936
D.A. Nº 005-2016-MDS.- Prorrogan plazo para acogerse a beneficios para el pago de deudas tributarias, otorgados mediante la Ordenanza N° 001-2016-MDS/A 603935
Res. Nº 133-2016-CD/OSIPTEL.- Aprueban publicación del Proyecto de Norma que establecerá los Cargos de Interconexión Tope por Acceso a la Plataforma de Pago 603943
PODER LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA REPUBLICA
LEY Nº 30514
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;
Ha dado la Ley siguiente:
LEY QUE INCORPORA EL LITERAL J) AL ARTÍCULO 9 DE LA LEY 26872, LEY DE CONCILIACIÓN, MODIFICADA POR LA LEY 29876, MEDIANTE
EL CUAL SE ESTABLECE QUE NO RESULTA EXIGIBLE LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL A LAS ACCIONES LEGALES INDEMNIZATORIAS
EJERCIDAS POR LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Artículo único. Modificación del artículo 9 de la Ley 26872, Ley de Conciliación, modificada por la Ley 29876
Incorpórase el literal j) al artículo 9 de la Ley 26872, Ley de Conciliación, el que queda redactado en los siguientes términos:
“Artículo 9.- Inexigiblidad de la conciliación extrajudicial Para efectos de la calificación de la demanda judicial, no es exigible la conciliación extrajudicial en los siguientes casos:
(…)
j) En los procesos de indemnización interpuestos por la Contraloría General de la República según la atribución conferida por el artículo 22, acápite
d) de la Ley 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República, cuando, como consecuencia del ejercicio del control gubernamental, se determine que funcionarios, servidores públicos o terceros ocasionaron daños y perjuicios al Estado”.
Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.
En Lima, a los veinte días del mes de octubre de dos mil dieciséis.
XXX XXXXXXX XXXXXXXX
Presidenta del Congreso de la República
XXXX XXXXXX XXXXXXX
Primera Vicepresidenta del Congreso de la República AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis.
XXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
Presidente de la República
XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Presidente del Consejo de Ministros
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PODER EJECUTIVO
DECRETOS LEGISLATIVOS
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1246
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA POR CUANTO:
Que, el Congreso de la República, mediante Ley Nº 30506, ha delegado en el Poder Ejecutivo, por el plazo de noventa (90) días calendario, la facultad de legislar en materia de reactivación económica y formalización, seguridad ciudadana, lucha contra la corrupción, agua y saneamiento y reorganización de Petroperú S.A.;
Que, el literal h) del numeral 1 del artículo 2 de la mencionada Ley, autoriza a legislar en materia de
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reactivación económica y formalización a fin de, entre otros, modificar el marco normativo del procedimiento administrativo general con el objeto de simplificar, optimizar y eliminar procedimientos administrativos, priorizar y fortalecer las acciones de fiscalización posterior y sanción, incluyendo la capacidad operativa para llevarlas a cabo; emitir normas que regulen o faciliten el desarrollo de actividades económicas, comerciales y prestación de servicios sociales en los tres niveles de gobierno; dictar normas generales y específicas para la estandarización de procedimientos administrativos comunes en la administración pública con la finalidad de hacer predecibles sus requisitos y plazos; así como dictar medidas para la optimización de servicios en las entidades públicas del estado, coadyuvando al fortalecimiento institucional y la calidad en el servicio al ciudadano;
Que, la Ley N° 27444 establece entre los principios que sustentan el procedimiento administrativo, el debido procedimiento, razonabilidad, celeridad, eficacia y de simplicidad, los cuales deben aplicarse dentro de la actuación de toda entidad de la Administración Pública;
Que, el literal a.8 del numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506 faculta al Poder Ejecutivo a legislar en materia de reactivación económica y formalización a fin de perfeccionar la normativa tributaria municipal con la finalidad de mejorar la equidad y eficiencia de los tributos de los gobiernos locales;
Que, en función de ello, se propone un primer grupo de medidas que permitirán dotar al régimen jurídico que rige a la Administración Pública de disposiciones a favor del ciudadano en función a la simplificación, eficacia, eficiencia, celeridad y equidad en los procedimientos administrativos, garantizando así los derechos e intereses de los administrados, con sujeción al ordenamiento constitucional;
Que, por tanto, los principales rubros en los cuales se dictan las medidas mencionadas son: i) Implementación de la interoperabilidad en la Administración Pública, ii) Prohibición de exigencias de información y de documentos a los administrados, iii) Facilitación en los procedimientos administrativos respecto al cumplimiento de obligaciones, y iv) Responsabilidad del funcionario;
De conformidad con lo establecido en el literal h) numeral 1 del artículo 2 de la Ley N° 30506 y el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y, Con cargo a dar cuenta al Congreso de la República;
Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:
DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA DIVERSAS MEDIDAS DE SIMPLIFICACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
El presente Decreto Legislativo es de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el artículo I del Título Preliminar de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 2.- Interoperabilidad entre entidades de la Administración Pública
Dispóngase que las entidades de la Administración Pública de manera gratuita, a través de la interoperabilidad, interconecten, pongan a disposición, permitan el acceso o suministren la información o bases de datos actualizadas que administren, recaben, sistematicen, creen o posean respecto de los usuarios o administrados, que las demás entidades requieran necesariamente y de acuerdo x xxx, para la tramitación de sus procedimientos administrativos y para sus actos de administración interna.
En los casos en los que la información o datos se encuentren protegidos bajo la Ley N° 29733, Ley de Protección de Datos Personales, las entidades de la Administración Pública deben obtener la autorización expresa e indubitable del usuario o administrado para acceder a dicha información o datos.
Artículo 3.- Implementación progresiva de la interoperabilidad en beneficio del ciudadano
3.1 Las entidades de la Administración Pública que posean y administren la información señalada en el numeral 3.2 del presente artículo deben ponerla a disposición de manera gratuita y permanente a las entidades del Poder Ejecutivo para la interoperabilidad a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto Legislativo, dentro del plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computado a partir de la publicación de la presente norma.
3.2 La información de los usuarios y administrados que las entidades de la Administración Pública deben proporcionar a las entidades del Poder Ejecutivo de manera gratuita es:
- Identificación y estado civil;
- Antecedentes penales;
- Antecedentes judiciales;
- Antecedentes policiales;
- Grados y Títulos;
- Vigencia de poderes y designación de representantes legales;
- Titularidad o dominio sobre bienes registrados.
3.3 En tanto se implemente la interoperabilidad, la información y documentos mencionados en el numeral
3.2 precedente podrán ser sustituidos, a opción del administrado o usuario, por declaración jurada, conforme a lo establecido en la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
3.4 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros, se establecen los plazos aplicables a las demás entidades de la Administración Pública, y cualquier otra disposición que resulte necesaria para la interoperabilidad a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto Legislativo.
3.5 Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros y el sector competente se puede ampliar la información o documentación indicada en el numeral 3.2 del presente artículo.
3.6 Las entidades de la Administración Pública deben utilizar la Plataforma de Interoperabilidad del Estado administrada por la Presidencia del Consejo de Ministros a través de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática - ONGEI.
Artículo 4.- Prohibición de la exigencia de información a los usuarios y administrados
Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios la información que puedan obtener directamente mediante la interoperabilidad a que se refieren los artículos 2 y 3 del presente Decreto Legislativo.
Artículo 5.- Prohibición de la exigencia de documentación
5.1 Las entidades de la Administración Pública están prohibidas de exigir a los administrados o usuarios, en el marco de un procedimiento o trámite administrativo, los siguientes documentos:
a) Copia del Documento Nacional de Identidad.
b) Copias xx Xxxxxxx de Nacimiento o de Bautizo cuando se presente el Documento Nacional de Identidad, excepto en los procedimientos donde resulte esencial acreditar la filiación y esta no pueda ser acreditada fehacientemente por otro medio.
c) Copias xx Xxxxxxx de Nacimiento o Certificado de Defunción emitidas en fecha reciente o dentro de un periodo máximo.
d) Legalización notarial de firmas, salvo que se exija
por ley expresa.
e) Copia de la ficha RUC o certificado de información registrada en la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria - SUNAT.
f) Certificados o constancias de habilitación profesional
o similares expedidos por los Colegios Profesionales,
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cuando dicha calidad pueda ser verificadas a través del
respectivo portal institucional.
g) Cualquier otro requisito que acredite o proporcione información que conste en registros de libre acceso a través de internet u otro medio de comunicación pública.
5.2. Lo dispuesto en los literales e), f) y g) del numeral anterior no es aplicable a aquellas entidades de la Administración Pública ubicadas en zonas que no cuenten con cobertura de acceso a internet.
5.3. Mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros se podrá ampliar la documentación indicada en el numeral 5.1 del presente artículo.
Artículo 6.- Facilidades para efectuar el pago de derechos administrativos
Las entidades de la Administración Pública suscriben convenios con instituciones financieras bajo la supervisión de la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP para facilitar el pago de los derechos de tramitación de los procedimientos administrativos en sus oficinas, a través de las plataformas digitales de sus clientes o de las propias entidades públicas.
El Banco de la Nación implementa el pago en línea de todos los procedimientos administrativos y tasas que recauda.
El Ministerio de Economía y Finanzas, a través de la Dirección General de Endeudamiento y Tesoro Público, establece la normatividad complementaria que sea necesaria para la adecuada implementación de lo establecido en el presente artículo.
Artículo 7.- Documento Nacional de Identidad
El vencimiento de la fecha de vigencia del Documento Nacional de Identidad no constituye impedimento para la participación del ciudadano en actos civiles, comerciales, administrativos, notariales, registrales, judiciales, policiales y, en general, para todos aquellos casos en que deba ser presentado para acreditar su identidad.
Artículo 8.- Emisión gratuita de la primera copia certificada de denuncia policial
La primera copia certificada de una denuncia policial es gratuita y debe ser emitida y entregada al denunciante de manera inmediata, una vez realizada la denuncia correspondiente, dejándose constancia de la entrega.
Artículo 9.- Eliminación de la exigencia del certificado de supervivencia u otras constancias de sobrevivencia
Elimínese la exigencia del certificado de supervivencia u otras constancias de sobrevivencia en todos los procedimientos o trámites relacionados a las pensiones bajo cualquier régimen, y otras prestaciones económicas a cargo del Estado, así como para el pago periódico de estas.
La verificación o constatación de la supervivencia de las personas será realizada mediante el cruce de información del respectivo listado de pensionistas o beneficiarios con el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil
– RENIEC o de sus propios sistemas de verificación, además de la declaración jurada a que se refiere la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Artículo 10.- Prohibición de requerir el certificado de mudanza domiciliaria u otras constancias de similar naturaleza
Se prohíbe exigir el certificado de mudanza domiciliaria u otras constancias de similar naturaleza. Para el transporte de bienes muebles y enseres en mudanza, solo es exigible al transportista una declaración jurada suscrita por el usuario del servicio que indique los puntos xx xxxxxxx y destino y la relación de bienes a trasladar.
Artículo 11.- Declaración Jurada en la Ley de Tributación Municipal
La declaración jurada a que hacen referencia los literales b) de los artículos 14 y 34 del Texto Único Ordenado de la Ley de Tributación Municipal, aprobado por Decreto Supremo N° 156-2004-EF, la presenta únicamente el adquirente bajo cualquier título.
En virtud de la declaración jurada del adquirente, sustentada con el documento que acredite la propiedad, tanto de predios como de vehículos, la Municipalidad respectiva procederá al descargo automático del anterior propietario como titular del bien transferido.
Artículo 12.- Sujetos autorizados para solicitar Certificados
Los certificados de antecedentes penales, judiciales y policiales podrán ser solicitados, además del interesado, por su cónyuge, conviviente o sus parientes hasta el primer grado de consanguineidad, previa autorización expresa e indubitable del titular, mediante carta simple.
Artículo 13.- Financiamiento
La implementación de lo establecido en el presente Decreto Legislativo se financia con cargo al presupuesto institucional de las entidades involucradas, sin demandar recursos adicionales al Tesoro Público.
DISPoSICIÓN CoMPLEMENTArIA FINAL
Única.- Falta de carácter disciplinario por el incumplimiento de las disposiciones y plazos
Constituye falta de carácter disciplinario del directivo o servidor bajo cualquier régimen y modalidad contractual con la entidad de la Administración Pública, el incumplimiento de las disposiciones y plazos establecidos en los artículos 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del presente Decreto Legislativo. La falta será sancionada según su gravedad, previo proceso administrativo.
El procedimiento administrativo disciplinario, la graduación y determinación de la sanción, se rigen por las normas del régimen disciplinario y sancionador de la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM.
El titular de la entidad es el responsable del cumplimiento de la presente disposición.
DISPoSICIoNES CoMPLEMENTArIAS MoDIFICATorIAS
Primera.- Modificación del Decreto Legislativo N°
1140
Modifíquese el numeral 5) del artículo 6 del Decreto Legislativo N° 1140, Decreto Legislativo que crea la Oficina Nacional de Gobierno Interior, en los términos siguientes:
“Artículo 6.- Funciones de la oficina Nacional de Gobierno Interior
La ONAGI tiene las siguientes funciones: (…)
5) Autorizar, supervisar, controlar y fiscalizar la realización de rifas con fines sociales y colectas públicas a nivel nacional;
(…)”
Segunda.- Modificación de la Ley N° 29973
Modifíquese el artículo 76 de la Ley N° 29973, Ley General de la Persona con Discapacidad, en los términos siguientes:
“Articulo 76.- Certificado de la discapacidad
El certificado de discapacidad acredita la condición de persona con discapacidad y es otorgado por médicos certificadores registrados de establecimientos de salud pública y privada a nivel nacional. La evaluación, calificación y la certificación son gratuitas.
La certificación es inmediata cuando la discapacidad
sea evidente o congénita.
Las Brigadas Itinerantes Calificadoras de Discapacidad (BICAD) están a cargo del Ministerio de Salud y deberán atender la demanda de certificación de personas con discapacidad que no puedan acudir a los establecimientos de salud a nivel nacional.”
Tercera.- Modificación del Texto Único ordenado del Decreto Legislativo N° 728
Modificase el artículo 73 del Texto Único Ordenado
del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y
El Peruano / Jueves 10 de noviembre de 2016 NORMAS LEGALES
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Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR, en los siguientes términos:
“Artículo 73.- La Autoridad Administrativa de Trabajo podrá ordenar la verificación de los requisitos formales a que se refiere el artículo precedente, a efectos de lo dispuesto en el inciso d) del Artículo 77, sin perjuicio de la multa que se puede imponer al empleador por el incumplimiento incurrido.”
Cuarta.- Modificación del Decreto Legislativo N° 689
Modifícase el artículo 8 del Decreto Legislativo 689, Ley de Contratación de Extranjeros, en los términos siguientes:
“Artículo 8.- Las solicitudes deberán ser acompañadas con los siguientes documentos:
a) Declaración Jurada de la empresa donde se señale que la contratación del extranjero cumple las condiciones establecidas por esta ley y cuenta con la capacitación o experiencia laboral requerida por la misma.
b) El contrato de trabajo escrito.”
Quinta.- Modificación de la Ley N° 28518
Modifíquese el artículo 48 de la Ley N° 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, en los términos siguientes:
“Artículo 48.- registro
Los beneficiarios de las diferentes modalidades formativas deben ser declarados como tales en la planilla electrónica, conforme a la normativa aplicable.”
DISPoSICIÓN CoMPLEMENTArIA
DEroGATorIA
Única.- Derogatorias
Deróguense los artículos 18, 19, 34, 35, el inciso 1 del artículo 42, el último párrafo del artículo 46, y los incisos 2 y 3 del artículo 52 de la Ley N° 28518, Ley sobre modalidades formativas laborales, así como todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto Legislativo.
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.
Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los nueve días del mes de octubre del año dos mil dieciséis.
XXXXX XXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
Presidente de la República
XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
Presidente del Consejo de Ministros
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PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE MINISTROS
Decreto Supremoqueprecisaladesignación y los límites de empleados de confianza en las entidades públicas
DECrETo SUPrEMo Nº 084-2016-PCM
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO:
Que, la Xxx Xxxxx del Empleo Público, Ley N° 28175, establece en el numeral 2) del artículo 4 que el empleado
de confianza tiene las siguientes características: (i) desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público; (ii) se encuentra en el entorno de quien lo designa o remueve libremente; y (iii) en ningún caso será mayor al 5% de los servidores públicos existentes en cada entidad;
Que, se evidencia que las entidades públicas han venido interpretando que los servidores públicos “existentes en cada entidad”, únicamente son los previstos en el Cuadro para Asignación de Personal (CAP) de cada entidad, debido a que este instrumento de gestión tiene por cometido proporcionar información sobre el personal, e identificar cuáles son los puestos que tienen la condición de confianza;
Que, no obstante ello, el Cuadro para Asignación de Personal no evidencia el número total y real de personal en las entidades públicas, debido a que las reglas del régimen del Decreto Legislativo N° 1057, del Contrato Administrativo de Servicios - CAS no exigen que las actividades que desarrollen estos servidores estén ligadas a un puesto previsto en el CAP; lo que determinaría en principio, que no estén reconocidos en el CAP, y que sólo se les reconozca, si es que desempeñaran funciones asociadas a un cargo del CAP;
Que, el proceso de implementación de la Ley del Servicio Civil, Ley N° 30057 es gradual y progresivo; y, las entidades presentan un panorama en el que: (i) el CAP no refleja el número de servidores existentes en la entidad, en términos de la Xxx Xxxxx del Empleo Público; (ii) las entidades pequeñas, carecen de personal de confianza en un número razonable;
Que, si bien, en este contexto, resulta necesario otorgar contenido al término servidores públicos “existentes en cada entidad; es preciso observar el mandato constitucional de acceso a la función pública a través de concurso público; y los contenidos y criterios adoptados por la Ley N° 30057, Ley del Servicio Civil, que se encuentra en proceso de implementación; esto quiere decir, que en ningún caso, el número de empleados de confianza será mayor al cinco por ciento (5%) de servidores existentes en la entidad, ni será mayor a cincuenta (50) servidores;
Que, de otro lado, cuando la Ley N° 28175, Xxx Xxxxx del Empleo Público, en el numeral 2) del artículo 4, define al empleado de confianza como aquel que “desempeña cargo de confianza técnico o político, distinto al del funcionario público”, omitió precisar qué entendería por “técnico o político”;
Que, en la medida que los servidores se encuentren en el entorno de los funcionarios, y no superen el cinco por ciento (5%) del total de la entidad, resulta compatible con el ordenamiento jurídico y con la tendencia establecida por la Ley del Servicio Civil (que está en proceso de implementación), que los empleados de confianza puedan pertenecer a cualquiera de los grupos de servidores públicos (distintos a los funcionarios) previstos en la propia Xxx Xxxxx del Empleo Público;
Que, resulta necesario introducir reglas de desarrollo a la Xxx Xxxxx del Empleo Público, que permitan a las entidades públicas gestionar a su personal de confianza; y facultar a la Autoridad Nacional del Servicio Civil, para que en ejercicio de su condición de ente rector, pueda desarrollar las reglas que sean necesarias para la aplicación del presente Decreto Supremo;
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, en la Ley Nº 29158 - Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, en la Ley N° 28175, Xxx Xxxxx del Empleo Público; y la Ley Nº 30057, Ley de Servicio Civil y;
DECRETA:
Artículo 1.- Ámbito de aplicación
La presente norma comprende a todas las entidades públicas, con independencia del régimen laboral bajo el que gestionen a su personal.
Artículo 2.- Límites de los empleados de confianza
Para el cálculo del cinco por ciento (5%) de empleados de confianza en las entidades públicas, establecido en el numeral 2) del artículo 4 de la Ley N° 28175, se entenderá