Contract
“CONVENIO DE EMERGENCIA POR SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO Y LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA”
En la Ciudad de Buenos Aires, a los 6. días del mes xx xxxxx de 2020, se reúnen en representación de la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPLEADOS DE COMERCIO Y SERVICIOS -F.A.E.C.Y.S. - los señores Xxxxxxx X. XXXXXXXXX
Y. Xxxxx X. XXXXX y los Dres. Xxxxx Xxxxxx XXXXXXXX y Xxxxx SAN XXXXXX constituyendo domicilio especial en Xx. Xxxxx X. Xxxx 000 xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx, con CUIT Nro.: 30-52527445-0 y domicilio electrónico en: xxxxxxxxx@xxxxxx.xxx.xx, por el sector gremial; y por la parte empresaria, lo hacen por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE EMPRESAS DE VIAJES Y TURISMO (FAEVYT), Xxxxxxx Xxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx XXXXX, y el Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxxx XXXXXXXXX, constituyendo domicilio especial en Xxxxxxxx 000 xxxx 00 xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx., con CUIT Nro.: 30-54442979-1 y domicilio electrónico en: xxxxxxxx0000@xxxxxx.xxx.xx; y manifiestan:
El 11 xx xxxxx de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS), declaró el brote del nuevo coronavirus, COVID-19, como una pandemia, afectando al día xx xxx a más de 215 países con más de 1.800.000 infectados y más de 105.000 muertos.
Que en ese contexto y con el fin de salvaguardar la salud de los argentinos el Presidente de la Nación, Xxxxxxx X Xxxxxxxxx, en uso de sus facultades constitucionales dictó el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 260/20, ampliando la emergencia pública en materia sanitaria determinada por la Ley 27.541 y, ante el agravamiento de la situación epidemiológica, el 20 xx xxxxx del corriente dictó otro DNU, Nro. 297/20, iniciándose el Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio, hasta el 31 xx xxxxx de 2020, luego prorrogado hasta el día 26 xx xxxxx del año 2020.
Asimismo, se dictaron el Decreto DNU Nro. 332/20 el 1 xx xxxxx de 2020, el 1 xx xxxxx de 2020, de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción, el Decreto DNU 347/20, del 5 xx xxxxx de 2020, estableciendo un Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y creando un Comité de Evaluación y Monitoreo del Programa, integrado por los titulares de los Ministerios de Desarrollo Productivo, Economía, de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP). Todos ellos para atender las especiales circunstancias provocadas por alto impacto negativo en el desarrollo económico de las actividades o servicios especialmente en la actividad turística.
Así se suspendió la actividad en todo el país, por decisiones ajenas a los firmantes, siendo las Cámaras y empresas como esta Federación los sindicatos y trabajadores ajenos a estos acontecimientos.
En dicho decreto se estableció que existían actividades consideradas esenciales que debían seguir prestando servicios, a fin de mantener el abastecimiento y la salud de los argentinos, y que la mayor cantidad de actividades debían cesar en
su funcionamiento, a fin de resguardar el fin último protegido por el Estado, que es la vida de sus habitantes.
En este marco de las actividades no esenciales se dictó el Decreto 329/20 por la cual se prohíben los despidos sin justa causa y por las causales de falta o disminución de trabajo y fuerza mayor por el plazo de SESENTA (60) días contados a partir del 31 xx xxxxx del año 2020. Asimismo, se prohibieron las suspensiones por las causales de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo por el plazo de SESENTA (60) días, por igual término. Sin embargo, exceptúa de dicha prohibición, las suspensiones efectuadas en los términos del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo.
La normativa antes citada data del año 1996 y estaba destinada a una situación puntual de una o varias empresas y no a una crisis generalizada como la que hoy estamos viviendo en la actualidad.
A esa fecha no se había ratificado el Convenio 102 de la OIT (año 2011) sobre normas mínimas de seguridad social (asistencia médica, enfermedad, desempleo, prestaciones en la vejez, accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, prestaciones familiares, maternidad, invalidez y prestaciones a sobrevivientes).
Tampoco, el Convenio Nº 155 de la OIT, ratificado por nuestro país mediante la Ley 26.693, el cual en su artículo 13 determina: "De conformidad con la práctica y las condiciones nacionales, deberá protegerse de consecuencias injustificadas a todo trabajador que juzgue necesario interrumpir una situación de trabajo por creer, por motivos razonables, que ésta entraña un peligro inminente y grave para su vida o su salud".
En este contexto, resulta imperioso adoptar medidas, en el marco del diálogo social, para adecuar los instrumentos provistos por la normativa vigente a fin de encaminarse a su finalidad que procura la mantención de los puestos de trabajo, como así también, a lograr que los trabajadores no se vean afectados en la obtención de los beneficios sindicales, sociales, médicos y asistenciales, priorizando garantizar la salud y sustento de todos los trabajadores.
Ante ello, deberá evitar situaciones de aprovechamiento que pudieran padecer los trabajadores, en su condición de parte más débil de la relación laboral por lo que los actores partícipes de este diálogo social debemos prestar principal atención y asistencia.
Al mismo tiempo, deben arbitrar medidas necesarias para mitigar el impacto que la grave crisis sanitaria pueda tener sobre nuestra actividad y resguardar a las fuentes de trabajo procurando su subsistencia y permitiendo que las mismas atraviesen este contexto de emergencia.
El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, ha dicho que para cumplir la finalidad antes mencionada que ello: “solo será posible si se transita la emergencia con un Diálogo Social en todos los niveles y no con medidas unilaterales, que no serán más que una forma de agravar en mayor
medida los problemas que el aislamiento social, preventivo y obligatorio, procura remediar” (Considerandos Dec.329/2020)
En igual sentido, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en su compendio “Las normas de la OIT y la Covid 19 (Coronavirus)”, ha ratificado el camino del diálogo social y la negociación colectiva, recordando lo ya dispuesto en La “Recomendación sobre el empleo y el trabajo decente para la paz y la resiliencia, 2017” (núm. 205) señalando que: “Será esencial instaurar un clima de confianza mediante el diálogo social y el tripartismo para aplicar de manera efectiva las medidas destinadas a enfrentar el brote de COVID-19 y sus repercusiones” como así también hace “un llamado a los Estados Miembros para que reconozcan la función esencial que incumbe a las organizaciones de empleadores y de trabajadores en las respuestas a las crisis”, para finalizar que: “El diálogo social a nivel de las empresas es esencial”
A su vez, la Organización Mundial de Turismo ha efectuado un Llamamiento para la Mitigación del Impacto de la COVID-19, en el Turismo y la Recuperación del Sector”, “un conjunto de recomendaciones que piden un apoyo urgente de los Estados y firme para ayudar al sector turístico privado mundial no solo a recuperarse del reto sin precedentes de la COVID-19”.
En este marco, tanto la Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios (FAECYS) como la Federación Argentina de Asociaciones de Empresas de Viajes y Turismo (FAEVYT) ha solicitado a los organismos estatales pertinente un marco regulatorio de emergencia protectivo de las empresas del sector y sus trabajadores.
Es dable recordar lo dispuesto por la Ley Nacional de Turismo que en su artículo 1°, reza: “Declárase de interés nacional al turismo como actividad socioeconómica, estratégica y esencial para el desarrollo del país. La actividad turística resulta prioritaria dentro de las políticas de Estado” y además destaca al turismo receptivo señalando que “es una actividad de exportación no tradicional para la generación de divisas, resultando la actividad privada una aliada estratégica del Estado”.
La COVID-19 es inédita, tanto como contingencia y como hecho nuevo de la naturaleza y la humanidad; debe ser transitado y superado con el correspondiente aporte recíproco y solidario de todas las partes.
En la contingencia, empleados y empleadas, empleadores y empleadoras requieren el apoyo y la ayuda del Estado, para sostener la infraestructura empresarial, los puestos de trabajo y con ello solventar el pago de la nómina salarial encuadrada convencionalmente en la actividad turística, sea cual fuere la dimensión de la agencia de viajes o su forma jurídica.
La industria de los viajes y del turismo tiene capacidad de resiliencia, y en distintas oportunidades ha dado muestras de su capacidad -tanto personales como colectivamente- para recuperarse frente a las adversidades para seguir proyectándose en el futuro, tal como lo ha propugnado la OMT al señalar que se debe «volver y mejor al crecimiento».
Ante ello, se requiere de un acuerdo adecuado a la emergencia, además el apoyo del Estado, a las empresas y agencias de viaje turismo y todo su capital humano (empleados, empleadas, empleadores y empleadoras), a fin de buscar la oportunidad de desarrollar la capacidad de resiliencia que se requiere para afrontar la crisis y salir de la inédita contingencia, de modo que no se destruyan por completo las agencias de viajes y con ello, los puestos de trabajo.
Es por todo ello, que consideramos indispensable la intervención de los actores sociales, la negociación colectiva y el contralor del Estado a través de sus organismos competentes, como herramientas indispensables para la instrumentación de toda herramienta de emergencia dispuesta en la normativa vigente.
Por lo expuesto, convienen en celebrar el siguiente: “Convenio de Emergencia por Suspensión de Actividades y para el Sostenimiento de los Puestos de Trabajo y la Actividad Productiva”:
PRIMERO: RATIFICACIÓN
Las partes ratifican expresamente y hacen suyo, las cláusulas del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 329, que resulta de plena aplicación para todas las relaciones laborales encuadradas dentro del CCT 547/08.
SEGUNDO: ALCANCE DEL PRESENTE ACUERDO
Que el presente acuerdo será de aplicación para todo el ámbito de la República Argentina para el personal encuadrado en el Convenio Colectivo de Trabajo 547/08 y convenciones complementarias de fecha 29 xx xxxxx de 2019. El presente acuerdo será válido desde su firma, y permitirá a las empresas representadas por la FAEVYT conforme al detalle que se agrega como ANEXO 1 del presente, la adhesión a las cláusulas del mismo, mediante presentación de escrito en tal sentido, adjuntando la nómina del personal incluido en las previsiones del presente, conforme art. 2 de la Res. 397/2020.
TERCERO: PROTOCOLO DE EMERGENCIA
Que en virtud del Art 3, segundo párrafo, del Decreto de Necesidad y Urgencia Nro. 329 las partes acuerdan, en el pleno ejercicio de su autonomía colectiva, establecer el siguiente protocolo de actuación de emergencia laboral, con el fin de brindar de herramientas normativas al sector representado, destinadas al sostenimiento de los puestos de trabajo, la cobertura total de salud, y la actividad productiva, al que podrán adherirse otras empresas de sector.
1. PROTECCIÓN DE LA SALUD
A) Las partes entienden, que en el marco de esta crisis sanitaria y económica, debe priorizarse ante todo el derecho a la salud de los
trabajadores, por lo cual deberán arbitrarse las medidas que resulten necesarias para garantizar la estricta protección de su salud.
En este sentido, la empresa deberá tomar y llevar adelante todas las medidas precauciones que sean necesarias para implementar la modalidad de trabajo a distancia o bien, en forma remota, para que los trabajadores que presten servicios lo realicen dentro de un ámbito seguro y saludable.
B) Para el eventual caso de resultar exceptuada esta actividad de lo dispuesto para el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y por el tiempo que dure la misma, se deberán tomar recaudos y prevenciones para evitar la circularización de personas, procurando que la prestación de tareas se realice en forma remota, y restringiendo al mínimo indispensable el personal que deba prestar tareas en forma presencial, cuando su trabajo en el establecimiento de la empresa sea necesario para el adecuado funcionamiento de la misma.
C) Los trabajadores y trabajadoras amparados por la Res. 207/2020 del Ministerio de MTEySS se encuentran exceptuados del presente acuerdo.
2. PROTECCIÓN DE LOS PUESTOS DE TRABAJO
A) Es objetivo prioritario sostener los puestos de trabajo existentes a la fecha, por lo que las partes se comprometen a mantener conversaciones permanentes en el marco de la buena fe, a fin de mantener la paz social.
B) SUSPENSIONES ART. 223 bis LCT
1) Las partes acuerdan que LAS EMPRESAS, que adhieran al presente podrán suspender, con efectos desde el 1/04/2020 al 30/09/2020 a su personal debiendo detallar en un Anexo nombre y apellido, CUIL, fecha de nacimiento, fecha de ingreso, establecimiento y categoría profesional.
Este régimen de suspensiones con dispensa de prestación de servicios durará por el período mínimo de 180 días a partir de la fecha indicada, vencido el cual
las partes podrán acordar extender el presente el régimen mientras se mantengan en vigencia las medidas de cierre de fronteras y restricción del transporte dispuesto por el Poder Ejecutivo Nacional y/o demás restricciones que afecten el normal desenvolvimiento de los vuelos comerciales en el país o al exterior conforme disposiciones de ANAC, en el marco de la prórroga del presente acuerdo.
Una vez que el personal pase a la condición de prestación de tareas se comenzará a liquidar conforme el apartado C.1. de este artículo.
2) Base de Cálculo Haberes: Los trabajadores dispensados de la prestación laboral determinados en el presente percibirán una asignación en dinero neto de bolsillo, de carácter no remunerativa en los términos del art. 223 bis de la Ley 20.744 y Art. 3 del Dec. 329/2020, equivalente al 75 % xxx xxxxxxx neto que por cualquier concepto le correspondiere cobrar en cada uno de los meses que se liquide y mientras se mantengan las condiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo, o hasta la finalización de este acuerdo, lo que ocurra primero.
3) Aportes y Contribuciones: Los trabajadores y trabajadoras dispensados con motivo del presente, no verán afectados su derecho a los beneficios sindicales, ni la cobertura médico asistencial, motivo por el cual tanto la empresa como el trabajador efectuarán las contribuciones y aportes con destino al Sistema Nacional de Seguro de Salud (leyes 23.660 y 23.661) (aportes y contribuciones por jornada completa) con más lo pactado en el art. Octavo Acuerdo Paritario entre FAECYS y FAEVYT del 21 xx xxxxx de 2019, aportes sindicales y convencionales (artículos 32 y 33 del CCT 547/08). Se vuelve a ratificar que los aportes efectuados por el trabajador no podrán, afectar de ningún modo el salario neto de bolsillo establecido en el apartado 2.
4) El sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre de 2020, incorporará para su cálculo el porcentaje de la suma no remunerativa establecida en el presente, dentro del cálculo de dicho aguinaldo.
C) PERSONAL NO AFECTADO A LA DISPENSA DE TRABAJO
1) A partir del mes xx xxxxx de 2020 y durante la vigencia del presente, las partes acuerdan que las sumas que se devenguen por cada trabajador no alcanzado por el régimen de suspensión pactado en la cláusula primera a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones a la seguridad social (SIPA, INSSJP, Asignaciones Familiares y FNE), tendrán el carácter de no remunerativo al NOVENTA y CINCO POR CIENTO (95.00%)
Este carácter no alcanzará a la base utilizada para el cálculo de los aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional de Seguro de Salud (leyes 23.660 y 23.661), por jornada completa más lo pactado en el art. Octavo del Acuerdo Paritario entre XXXXXX y FAEVYT, el 21 xx xxxxx de 2019, los aportes y contribuciones sindicales y convencionales (artículos 32 y 33 del CCT 547/08), y cualquier otra obligación convencional y/o sindical de la zona de actuación que correspondiere o acuerdo de parte.
Quedas excluidos de esta previsión los salarios de los trabajadores y trabajadoras a quienes le resten menos xx xxxx (10) años para acogerse al beneficio jubilatorio, para los cuales aportes y contribuciones no serán reducidos.
Asimismo, se garantizará que ningún trabajador o trabajadora alcanzado por esta cláusula podrá percibir como salario una suma menor a la que percibía con anterioridad al presente acuerdo
El Xxxxxx Xxxxx Complementario (SAC), primer y segundo semestre de 2020, se computará como base de cálculo las asignaciones no remunerativas aquí pactadas.
2) Las empresas podrán instrumentar un régimen de reducción de jornada laboral según necesidades operativas, hasta un máximo del 50% de la carga horaria habitual, debiendo notificar a la entidad sindical la nómina de su personal afectado a tareas en jornada horaria reducida.
En estos casos, a los trabajadores les garantizará el 100% xxx xxxxxxx neto que corresponda cobrar al trabajador por los conceptos xx xxxxxx básico por jornada completa para su categoría en cada uno de los meses que dure la dispensa, conforme las escalas y previsiones del CCT 547/08, con más la incidencia de los adicionales de convenio: antigüedad y presentismo o un ingreso equivalente al 75 % xxx xxxxxxx neto que por cualquier concepto le correspondiere cobrar en cada uno de los meses que se liquide; lo que resultare superior.
Todo ello, mientras se mantengan las condiciones establecidas en el apartado 1) de este artículo o hasta la finalización de este acuerdo, lo que ocurra primero. Estas previsiones no alcanzan ni afectan a los trabajadores y trabajadoras que ya se desempeñen con una jornada reducida, con fecha anterior a suscripción del presente convenio.
D) COMPROMISO DE ESTABILIDAD.
Durante la vigencia del presente convenio y por el plazo de 180 días desde el 01/04/2020, las empresas mantendrán las fuentes de trabajo, no pudiendo en consecuencia reducir la nómina de trabajadores y trabajadoras existente hasta el presente que en la actualidad poseen, como así tampoco efectuar despido sin causa, despidos y/o suspensiones por causa de falta o disminución de trabajo y/o fuerza mayor, ni poner en práctica sistema de retiros voluntarios, ni ninguna otra medida que ponga en riesgo y/o disminuya la cantidad de trabajadores que se desempeñan en la actualidad, sin la intervención previa de la FAECyS por resultar convencionalmente la representante de los trabajadores de la actividad turística.
Quedan exceptuados los despidos con justa causa y las renuncias de los trabajadores y las trabajadoras.
El incumplimiento de lo antes mencionado dará lugar a la extinción el presente acuerdo sin necesidad de interpelación alguna lo que traerá aparejado el pago de todas las contribuciones eximidas en el presente convenio.
3. VIGENCIA.
El presente acuerdo tendrá una vigencia de 180 días desde el 1/04/2020 hasta el 30/09/2020 inclusive, pudiendo, solo en el caso de mantenerse las condiciones de emergencia mencionadas Para el supuesto de continuar las condiciones de emergencia descritas en los considerandos de este acuerdo, deberán las partes expresamente convenir la prórroga del mismo
Las empresas podrán de manera total o parcial las previsiones de este acuerdo (suspensiones o régimen de reducción), para el caso que se levanten las restricciones que dan motivo a este acuerdo y la situación económica lo permitan y justifiquen, mediante comunicación previa al trabajador por correo electrónico, en cuyo caso se reanudarán las
prestaciones el vínculo en las mismas condiciones vigentes previo a la suspensión y con las previsiones acordadas en el apartado C.
Asimismo, las partes mantendrán conversaciones permanentes de buena fe y a los fines de la paz social con la finalidad prioritaria de sostener la infraestructura y sustentabilidad de las empresas de viajes y turismo y la conservación de las fuentes de trabajo. Este compromiso se mantendrá aun cuando el Estado Nacional o los Estados provinciales dispongan de medidas que otorguen mayor asistencia u ante el otorgamiento de nuevas ayudas económicas a las empresas asignaciones especial para sus trabajadores que sea superadora de las dispuestas en el DNU 376/20, como en el supuesto que con el avance de la resolución de la crisis del Covid-19, o bien que le reste el apoyo o disminuya la asistencia salarial hoy recibida. Por tanto, las partes quedan comprometidas a revisar y considerar en todos los casos los términos y condiciones del presente convenio.
4. ASISTENCIA ESTATAL.
En consonancia con el acuerdo tripartito CGT-UIA-MTEySS de fecha 27/04/2020 y las disposiciones de la Res. 397/2020 del M.T.E.y.S.S., para el caso que resulte aplicable a las empresas la ayuda prevista en el art. 8 del DNU 376/20 y sus complementarios, los montos allí establecidos de la asignación complementaria serán considerados a cuenta de la prestación dineraria establecida en inc. 2), apartados B.2. y C.2 del art 3 del presente., de manera que el importe a cargo del empleador lo complementará hasta alcanzar el porcentaje en dicho artículo establecido. Dicho Salario Complementario integrará la base de cálculo para los aportes y contribuciones del inciso B.3 Art. 3 del presente.
CUARTO: Este acuerdo no podrá vulnerar los derechos de los trabajadores establecidos en el Art. 12 L.C.T. Se deja establecido que el presente acuerdo se celebra en el marco de las previsiones del jurídico de prohibición de suspensiones y despidos por Fuerza Mayor y/o Falta o Disminución del Trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el DNU 329/20. Es por ello que las empresas no podrán invocar el presente a los fines de los plazos establecidos por los arts. 220, 221 y 222 de la LCT.
QUINTO::La presentación que efectúen las empresas y/o empleadores en los términos del art. 2 del Decreto 397, estando las mismas encuadradas en el CCT 547/08 y dando cumplimiento pleno a este, y siempre que se ajusten íntegramente a este acuerdo marco ; las partes signatarias del mismo, al solo efecto de agilizar el procedimiento dispuesto en el artículo citado del referido decreto y en atención que la vista a la entidad sindical se torna superflua toda vez que el acuerdo debe ajustarse estrictamente a las pautas del convenio marco solicitan a la autoridad de aplicación obvien dicha vista con la finalidad de homologar en forma automática, los acuerdos que los mismos presenten.
Asimismo, el presente resulta ser extensivo a las agencias de viajes no adheridas formalmente a la FAEVYT, debiendo previamente comunicarlo a dicha entidad en
el canal de comunicación que la misma disponga y cumplimentar lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo.
NOTA ADHESION AL PRESENTE CONVENIO: Las agencias o empresas de viajes y turismo que adhieran al presente convenio deberán remitir vía electrónica a la Mesa de Entradas del Mrio. de Trabajo y Seguridad Social, al correo xxxxxxxxxxxxxx@xxxxxxx.xxx.xx, Nota consignando su razón social: … ; CUIT …
; Legajo N° … ; denominación comercial: … ; domicilio electrónico: … , dejando constancia que “se adhiere en todos sus términos al “CONVENIO DE EMERGENCIA POR SUSPENSIÓN DE ACTIVIDADES PARA EL SOSTENIMIENTO DE LOS PUESTOS DE TRABAJO Y LA ACTIVIDAD PRODUCTIVA” Covid-19”, suscripto
entre XXXXXX y FAEVYT, el día 6 xx xxxx de 2020, con más el listado de personal con su apellido nombre y número de CUIL (en PDF), poder suficiente para firmar la nota (en PDF) y la declarando bajo juramento que la firma de éste documento es auténtica y válida plenamente para la presente adhesión (conf. art. 4 res. 397/20).
SEXTO: En el marco del presente las partes solicitan una Audiencia previa al trámite de homologación ante la autoridad administrativa del trabajo y que se convoque formalmente al Ministerio de Turismo y Deportes de la Nación y a la Administración Federal Ingresos Públicos (AFIP).
SEPTIMO Las partes se comprometen a presentar el presente acuerdo ante la autoridad laboral para su homologación y registración. El presente se entenderá debidamente presentado para el caso que sea notificado electrónicamente a los siguientes mails: por FAECYS: xxxxxxxxx@xxxxxx.xxx.xx y FAEVYT: xxxxxxxx0000@xxxxxx.xxx.xx.
En cumplimiento a lo dispuesto en el art. 4 de la Res. 397/2020, los abajo firmantes declaran bajo juramento que las firmas aquí insertas resultan ser auténticas en los términos previstos por el artículo 109 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).