CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO BOLETÍN TEMÁTICO DE JURISPRUDENCIA
RELACIÓN DE DEPENDENCIA.
A) CONTRATO DE APRENDIZAJE (PÁG. 1)
B) CUIDADO DE ENFERMOS (PÁG. 2)
C) RESIDENCIAS MÉDICAS (PÁG. 5)
OFICINA DE JURISPRUDENCIA MARZO DE 2005
RELACIÓN DE DEPENDENCIA
La falta de inscripción del contrato de aprendizaje, por sí sola, no obsta a su validez ni lo transforma en uno por tiempo indeterminado. El incumplimiento del citado recaudo podrá ser, en todo caso, materia de sanción de orden administrativo. Para más, en este caso, la actora no arrimó a la causa elementos de convicción que demostraran que ella contara con experiencia anterior en ventas en comercios de prendas de vestir, por lo que bien pudo suscribir un contrato de aprendizaje, justamente para adquirir el conocimiento de este tipo de tareas, que como cualquier otra, requiere necesariamente un entrenamiento previo.
CNAT Sala I Expte nº 16953/98 sent. 76380 22/6/00 "Xxxxxxx, Xxxxxxx c/ Xxxx, Xxxxxx s/ despido" (VV.- P.-)
Resulta inverosímil y contrario a la naturaleza de tal vinculación, la prolongación de un contrato de aprendizaje a lo largo de casi diez años. El argumento esgrimido en cuanto a que esta modalidad no tiene un tiempo determinado de duración, no se encuentra respaldado con lo dispuesto por los decretos 14538/44 y 6648/45 (previsto para menores de 14 a 18 años por un plazo máximo de 1 año), vigentes al inicio de la vinculación con el actor, ni con lo prescripto posteriormente por los arts. 4 inc. 1 de la ley 24465 y art. 1 de la ley 25013.
CNAT Sala I Expte nº 10738/95 sent. 74346 11/6/99 "Xxxxxx Xxxx, Xxxxx c/ Hospital Español de Buenos Aires y otro s/ accidente" (V.- VV.-)
El aprendizaje, como relación jurídica, emana de un contrato cuyas partes son el principal y el aprendiz. El primero promete hacer aprender al segundo un oficio, un arte o una profesión y, normalmente retribuirlo; el segundo se obliga a prestar sus energías laborales con el propósito último de lograr un adiestramiento personal, a la vez que desarrolla sus tareas con completa eficiencia, en provecho del principal. Convergen así en el aprendizaje los elementos esenciales del contrato de trabajo, porque existe la prestación de trabajo de una de las partes, o sea del aprendiz, y la remuneración que por tal actividad abona el principal. Y, en caso de faltar ésta - hoy en día excepcional- la retribución estaría constituida por la enseñanza práctica impartida al aprendiz, o sea una utilidad de valor económico (Conf "Nuevas Modalidades de Contratación Laboral ley 24465" xx Xxxxx, Xx Xxxxxxxxx, Tabernero. ED. Xxxxxxxx-Xxxxxxx 1995, pág. 323/324 ). Se encuentra a cargo de la demandada la acreditación de la existencia de dicho contrato de la naturaleza invocada encontrando ello su fundamento no sólo en el art. 377 del CPCCN sino también en los arts. 90 y 92 de la LCT en tanto exige la acreditación del cumplimiento del requisito sustancial prescripto en los inc. a) y
b) del primero de ellos en orden a la existencia de una causa objetiva fundada en las modalidades de las tareas o de la actividad que justifique el tipo de contratación alegado; y, más específicamente, en lo prescripto en el art. 7 del decreto 738/95 reglamentario de la ley 24465.
CNAT Sala III Expte nº 16323/01 sent. 83816 17/7/02 "Xxxxxxx, Xxxxxx x/ Centro de Asesoramiento Estético SA y otro s/ despido" (P.- G.-)
El art. 4 de la ley 24465, derogado hoy por el art. 21 de la ley 25013, definía el aprendizaje como "una relación contractual especial que vincula a un empresario y a un joven sin empleo" con una duración mínima de tres meses y una máxima de veinticuatro meses"; los apartados 3 b), 5, 6 y 9 establecieron sucesivos requisitos para tal tipo de contratación. El decreto 738/95, que reglamentó la ley 24465 y reguló el contrato de aprendizaje, dispuso en su art. 7 que el referido contrato "se celebrará por escrito y deberán especificar el contenido del aprendizaje, la duración del contrato y el horario". Así, de tal normativa surgen los requisitos para que quede configurado el tipo de contrato de aprendizaje: a) celebración por escrito; b) determinación del plazo (superior a tres meses, inferior a 24); c) especificación del contenido el aprendizaje y del horario a cumplir - nunca mayor a treinta y seis horas
semanales-; d) inexistencia de una relación laboral previa con la misma empresa; e) presentación e un programa formativo ante la autoridad de aplicación para el caso que el plazo exceda el año inicial; f) cupo variable en la contratación de aprendices en función del número del total de trabajadores ocupados en el establecimiento; g) recaudo de edad en el trabajador contratado (14 a 25 años); y h) pago de una compensación mínima en los términos legalmente fijados.
CNAT Sala III Expte nº 3261/99 sent. 82089 9/4/01 "Xxxx, Xxxxxxx x/ Correo Argentino SA s/ despido" (G.- P.-)
La ley 24465 es la que regula el contrato de aprendizaje mientras que el decreto reglamentario 738/95 alude claramente al carácter no laboral de la relación. Sin embargo, aún cuando no se hubiera cuestionado la validez constitucional de esta norma reglamentaria, son los jueces los que en definitiva deben calificar el vínculo que unió a las partes, cualquiera sea su forma o denominación, pues las normas laborales con de orden público (arts. 7, 21 y concs de la LCT y 100 de la C.N.).
CNAT Sala III Expte nº 8215/98 sent. 78954 26/5/99 "Xxxxx, Xxxxx c/ Correo Atgentino SA Ex Encotesa s/ despido" (P.- E.-)
El contrato de aprendizaje debe tener como objetivo la capacitación del trabajador para determinada tarea, vale decir, la adquisición de formación teórica y práctica necesaria para el desempeño de un oficio o de un puesto de trabajo, pero si la empresa demandada no acreditó tal circunstancia y dicho contrato se extendió por más de un año, la demandada debió disponer un receso en la prestación del supuesto aprendiz sin merma de la compensación y debió presentar ante el Ministerio de Trabajo un Programa Formativo (arts. 9 y 11 del decreto 738/95. Si ninguna de estas condiciones se dieron en el caso, la relación que unió a las partes se halla regida por las disposiciones de la LCT.
CNAT Sala III Expte nº 8215/98 sent. 78954 26/5/99 "Xxxxx, Xxxxx c/ Correo Atgentino SA Ex Encotesa s/ despido" (P.- E.-)
La ausencia, en los contratos suscriptos por las partes, del procedimiento formativo para el oficio al que alude el art. 1 de la ley 25013 no puede reputarse cumplido con la mera invocación, realizada por algunos testigos, de la persona que se encontraba a cargo de la capacitación de la actora.
CNAT Sala IV Expte nº 13391/02 sent. 89642 31/3/04 "Xxxxxx, Xxxxxx x/ Editorial La Capital SA s/ despido" (G.- M.-)
Aunque el contrato suscripto por la actora y registrado en el Ministerio de Trabajo fuera uno de los formularios llamados "contrato de apredizaje" y reuniera los requisitos formales que la ley establece (art. 4 ley 24465), se deben acreditar los presupuestos establecidos en los arts.
90 y 92 de la LCT en orden a la existencia de una causa objetiva fundada en las modalidades de las tareas o de la actividad que justifique el tipo de contratación alegado (art. 7 del decreto 738/95 reglamentario de la ley 24465).
CNAT Sala VII Expte nº 14686/96 sent nº 31434 29/10/98 "Xxxx, Xxx c/ Natural Foods IND. Exp. SA s/ despido" (RD.- B.-)
Para que se configure el contrato de aprendizaje es necesario que el dependiente desarrolle actividades específicamente encaminadas al aprendizaje, es decir, a incorporar conocimientos técnicos específicos necesarios para la realización de determinada tarea. Esto no se da cuando tal figura encubre la realización de tareas generales que requieren solamente una práctica elemental.
CNAT Sala VIII Expte nº 8252/00 sent. 29872 29/6/01 "Xxxxx, Xxxxxx x/ Disco SA s/ despido" (B.- M.-)
Sumarios de fallos de primera instancia.
El contrato de aprendizaje, es una especial relación contractual que fue estatuida en su momento por la ley 24465 y luego derogada por la ley 25013. Para surtir efectos, debería haberse formalizado por escrito y a su vez tendría que estar la demandada inscripta en el Ministerio de Trabajo para poder participar de ese tipo de vinculaciones.
JNT 4 Expte nº 5155/00 sent. 38255 27/6/01 "Xxxxxxx, Xxxxxx x/ Disco SA s/ despido".
B) CUIDADO DE ENFERMOS.
Salas más tareas domésticas | normas de la LCT | normas civiles | |
(Servicio doméstico) | (contrato de trabajo) | (locación de serv) | |
I | "Xxxxxx c/ Xxxxxx" | ||
27/5/04 (V.- Pir.-) | |||
II | "Xxxxxx c/ Xxxxxx" | ||
11/4/02 (G.- B.-) | |||
III | "Xxxx c/ Xxxxx" | "Xxxxxxx c/ Xxxxx" | |
30/6/99 (P.- E. -) | 12/10/04 (E.- P.-) | ||
V | "Xxxxxxxx c/ Xxxxxx" |
29/10/04 (B.- M.-) | ||
VI | "Xxxxxxxxxx c/ Xxxxxx" | |
16/3/00 (De la F.- CF.-) | ||
VII | ""Zárate c/ Ruscello" | |
18/2/05 (F.- RD.-) | ||
"Xxxxxxxx C/ Colombo" | ||
25/2/05 ( RB.- F.-) | ||
VIII | "Xxxxxx x/ Xxxxxxxx xx | |
Xxxxxxxx" 00/0/00 (X.- X.-) | ||
X | "Xxxxxx Xxxxx c/Xxxxxx" | |
13/3/03 (S.- C.-) |
Si la actora fue contratada para el cuidado y asistencia personal de la demandada, habida cuenta de que ésta se encontraba cuadripléjica, a fin de suministrarle alimentos y medicación, higienizarla y trasladarla dentro y fuera del hogar, tales servicios y el hecho de que las demandadas no eran titulares de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes ni a la prestación de servicios, la relación habida no puede enmarcarse dentro de las disposiciones de la LCT, en tanto no existe lucro o beneficio económico de parte de quienes la contrataron. En consecuencia, atendiendo a la naturaleza de las prestaciones, así como al objeto de la relación, podría concluirse que se trata de una locación de servicios (art. 1623 del C. Civil).
CNAT Sala I Expte nº 11799/03 sent. 81734 27/5/04 "Xxxxxx, Xxxxxx X/ Xxxxxx, Xxxxx s/ despido" (V.- Pir.-)
Las tareas que realizaba la accionante para la demandada, en cuanto la acompañaba y atendía, suministrándole los medicamentos que eran necesarios, así como también la realización de algunos trámites (bancarios o administrativos) en su beneficio no pueden encuadrarse en un contrato de naturaleza laboral, con subordinación técnica, jurídica y económica (arg. arts. 21, 22 y 23 LCT ) toda vez que no puede asignársele a la demandada el carácter de empleadora en los términos que requiere la LCT en el sentido de que sea una persona que organice y dirija el trabajo prestado por la actora, contando para ello con facultades de control y disciplina. Para más, en este caso concreto, la demandada se encontraba inhabilitada civilmente por declaración judicial para ejercer el comercio.
CNAT Sala I Expte nº 4736/00 sent. 82227 15/12/04 "(Pir.- V.-)
Las tareas prestadas por la actora que estaba al cuidado de la demandada en cuanto a su aseo personal, pero sin vinculación con las prácticas de enfermería, no pueden estar amparadas por las disposiciones de la LCT, en tanto no existe lucro o beneficio económico por parte de quien la contrató.
CNAT Sala I Expte nº16719/02 sent. 81681 7/5/04 "Xxxxx, Xxxx c/ Xxxxxxxx, Xxxxxxx y otro s/ despido" (Pir.- P.-)
Del análisis de los arts. 4 y 5 de la LCT no se colige que sólo un empresario pueda ser reputado "empleador" en la sistemática de la ley (Conf. vto XX. Xxxxxxx in re "Xxxxx, Xxxx c/ Xxxxxxxxx xx Xxxxxxxxxx, Xxxxx s/ despido" Sala V sent. 57157 del 29/10/97) por lo que el argumento dirigido a excluir dentro del ámbito de regulación del contrato de trabajo a la enfermera que se desempeña en el domicilio del paciente por el mero hecho de no poder reputarse al contratante empresario, deviene inatendible. En consecuencia, no puede descartarse apriorísticamente que la prestación de servicios de una enfermera dedicada al cuidado de un enfermo en su domicilio privado encuadre en un contrato de trabajo, ya que se ha reconocido reiteradamente que cuando la enfermera cumple un horario junto al enfermo y está a las órdenes de éste o de sus familiares, así como del médico tratante en el aspecto técnico, el vínculo dependiente resulta perfilado (Conf Sala III "Xxxxx de De la Xxxx, Xxxxx c/ Xxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxx" 13/11/88).
CNAT Sala II Expte nº 18144/00 sent. 90323 11/4/02 "Xxxxxx, Xxxxxx c/ Xxxxxx, Xxxxx s/ ind. 247/249 LCT" (G.- B.-)
No pueden encuadrarse dentro del derecho laboral las tareas desempeñadas por la actora, quien prestaba servicio de enfermería hacia los padres de los demandados, pues éstos no son titulares de una organización de medios instrumentales destinados a la producción de bienes, ni a la prestación de servicios en la que el aporte personal de la actora pudiera subsumirse, lo que torna inaplicable al caso a la Ley de Contrato de Trabajo y la legislación que la complementa. En cambio, por tratarse de una relación contractual, se halla regida por la ley civil, sobre la cual no cabe pronunciamiento referido a los derechos concretos que aquí se debaten.
CNAT Sala III Expte nº 34831/02 sent. 86186 12/10/04 "Xxxxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx x/ Xxxxx, Xxxxx y otro s/ despido" (E.- P.-)
El art. 2 del decreto 326/56 establece que "no se considerarán empleadas en el servicio doméstico a las personas… que sean exclusivamente contratadas para cuidar enfermos", por lo que más allá de la rebeldía de la demandada en este caso, dado que las tareas denunciadas por los propios accionantes en el inicio, consistían no sólo en atender a la
demandada enferma, sino que además realizaban labores que pueden calificarse como domésticas (higiene, cambio de ropas personales y de cama, compras, etc) corresponde encuadrar la situación de los litigantes en el marco del Estatuto del Servicio Doméstico.
CNAT Sala III Expte nº 17599/97 sent. 79176 30/6/99 "Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx y otro c/ Xxxxx, Xxx s/ cobro de salarios" (P.- E.-)
Si la actora solamente desarrollaba su actividad de enfermera profesional a domicilio, en tanto la afección de la hija de la demandada era de naturaleza neurológica y crónica, tal actividad no lo fue en el marco de un contrato de trabajo subordinado, sino que se trató de una locación de servicios contemplada en la ley civil. El hecho de que por cuestiones organizativas vinculadas con los horarios de la casa o de las terapias a que debía asistir la enferma, la demandada le diera alguna instrucción a la actora, no desnaturaliza el carácter de la figura jurídica expresada. En cuanto a la contraprestación económica a cambio de los servicios, no es ni más ni menos que el pago de los servicios prestados.
CNAT Sala V Expte nº 7535/02 sent. 67330 29/10/04 "Xxxxxxxx, Xxxxxxxx c/ Xxxxxx, Xxxxx s/ despido" (B.- M.-)
El concepto legal de relación de trabajo remite a los supuestos en que "… una persona realice actos, ejecute obras o preste servicios a favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria, y mediante el pago de una remuneración, cualquiera sea el acto que le de origen" (art. 22 de la LCT), sin que de esa caracterización se desprenda como requisito inexcusable que la relación deba darse dentro del marco de una estructura empresaria. En consecuencia, la prestación de servicios de una enfermera dedicada al cuidado de un enfermo en su domicilio privado, encuadra en un contrato de trabajo, ya que se ha reconocido reiteradamente que cuando la enfermera cumple un horario junto al enfermo y está a las órdenes de éste o de sus familiares, así como del médico tratante en el aspecto técnico, el vínculo dependiente aparece perfilado (Del voto del DR. De la Fuente, en mayoría).
CNAT Sala VI Expte nº 10548/97 sent. 52936 16/3/00 "Xxxxxxxxxx, Xxx c/ Xxxxxx, Xxxxx s/ despido" (De la F.- CF.- FM.-)
Una lectura normativa del régimen del contrato de trabajo concluye que, si bien frecuentemente el empleador es empresario en el sentido funcional del término, en determinadas ocasiones puede no serlo, recibiendo el trabajo ajeno y retribuyéndolo de acuerdo a las normas convencionales colectivas si existieran o según los parámetros convenidos por los sujetos o las pautas sentadas por el empleador. En la realidad post- moderna, existen sujetos que, sin ser empresarios en el sentido económico funcional, descripto por el art. 5 de la LCT, se relacionan con otra persona exigiéndole horarios determinados, sujeción a directivas, resultados concretos y retribuyendo por los servicios sumas establecidas de antemano, notas todas que muestran subordinación típica del derecho laboral. Tales personas son empleadores (art. 26 LCT) sin ser empresarios. En consecuencia, si las tareas que prestaba la actora como enfermera profesional atendiendo a la esposa del demandado en su domicilio, fueron desarrolladas en forma subordinada, como por el momento no existe convenio colectivo aplicable al supuesto, la relación laboral se halla regida fundamentalmente por el régimen de contrato de trabajo ya que el ejercicio de la enfermería en un domicilio particular no puede receptarse en el Estatuto del Servicio Doméstico (decreto ley 326/56) al no estar comprendido en ninguna de sus figuras. (Del voto del XX. Xxxxx Filas.)
CNAT Sala VI Expte nº 10548/97 sent. 52936 16/3/00 "Xxxxxxxxxx, Xxx c/ Xxxxxx, Xxxxx s/ despido" (De la F.- CF.- FM.-)
Si se encuentra acreditada la prestación de tareas por parte de la actora y las mismas podrían encuadrarse en las correspondientes a "auxiliar de enfermería", la relación habida entre las partes no se halla enmarcada en el decreto 326/56 que en su art. 2º excluye expresamente los trabajos contratados para cuidar enfermos. Por el contrario corresponde aplicar al caso las disposiciones de la LCT.
CNAT Sala VII Expte nº 11615/03 sent. 38241 18/2/05 "Xxxxxx, Xxxx c/ Xxxxxxxx, Xxxxxxx y otro s/ despido" (F.- RD.-)
La pretensión de reducir un trabajo inmaterial, de alto valor afectivo, como es la asistencia a la salud en el caso de una auxiliar de enfermería que realizaba tareas en el domicilio particular de la enferma, a una categoría de "servicio doméstico" debe desecharse de plano, por no tener, además, asidero en la ley. Xxxxxxx encuentra cabida en la figura de la "locación de servicios", atento los rasgos connotativos de la relación habida (la actora fue contratada por la demandada, trabajaba mensualmente, recibía las directivas de ésta, cumplía un horario y su labor se relacionaba con las tareas de enfermería). En consecuencia, deben aplicarse al caso las disposiciones de la LCT.
CNAT Sala VII Expte nº 18855/02 sent. 38278 25/2/05 "Xxxxxxxx, Xxxxx x/ Xxxxxxx, Xxxxxx s/ despido" (RB.- F.-)
Donde no hay empresa no hay contrato de trabajo, porque necesariamente el sujeto empleador debe ser empresario. Nuestra ley básica de contrato de trabajo sigue esta orientación. Aunque el art. 21, al definir el contrato, no menciona la empresa, como escenario en el que cada uno de los sujetos desempeña su rol típico, lo sobreentiende, ya que en el Título I, que funciona a modo de parte general, define los conceptos de empresa,
de empresario y de establecimiento (arts. 5 y 6). Si la demandada no es una empresaria y contrató a la actora a fin de que cuidara de su esposo enfermo, sólo podría haber mediado entre las partes un contrato de trabajo, si aquélla explotara una empresa dedicada al cuidado de personas enfermas, con fines de lucro o- eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas (art. 5 LCT). No así en la especie en que la contratación de la actora tuvo lugar fuera de todo contexto empresario y por ello laboral. Por lo que debe encuadrarse la relación dentro de la figura de locación de servicios. Si a su vez, la accionante también realizaba la limpieza del domicilio y mandados, podría ubicarse dentro del servicio doméstico, que también la excluye de las normas de la LCT.
CNAT Sala VIII Expte nº 10804/98 sent. 28725 14/3/00 " Xxxxxx, Xxxxx x/ Xxxxxxxx xx Xxxxxxxx, Xxxx s/ despido" (M.- B.-)
Toda vez que no se encuentra controvertida en estos autos la prestación de servicios por parte de la actora como cuidadora de la hermana del demandado y su esposo en su lecho de enfermos y en el domicilio particular de los mismos, corresponde el encuadre jurídico del caso. Tal como se resolviera en diversos antecedentes de esta Sala ( sent. 228 30/8/96 "Xxxxx, Xxxxxxxx c/ Xxxxxxxxxxxxxx, Xxxxxx" y sent. 6529 28/6/99 " Xxxx, Xxxxxxxxxx x/ Xxxxxxxx, Xxxxx s/ despido") resultan aplicables las disposiciones emergentes de la LCT a los trabajadores que, como la actora, sean exclusivamente contratados para el cuidado de enfermos, aún cuando ello no produjere lucro o beneficio económico por parte de quien lo contrata (conf. arts. 4 y 21 de la LCT). Abona este criterio la opinión vertida por la propia doctrina civilista en tanto afirma que la figura de la locación de servicios ha sido sustituida por la del contrato de trabajo, a pesar de que "…siguiendo la tradición romanística, nuestro Código llama a este contrato - refiriéndose al contrato de trabajo- "locación de servicios" (art. 1493).
CNAT Sala X Expte nº 14234/00 sent. 11531 13/3/03 "Xxxxxx Xxxxx, Xxxxx c/ Xxxxxx, Xxxxxx s/ despido" (S.- C.-)
Sumarios de fallos de primera instancia.
La calidad de empresario del demandado resulta esencial para caracterizar la vinculación habida como contrato de trabajo. En el caso, las labores cumplidas por la actora como asistente al cuidado del hijo enfermo del demandado en su domicilio particular no se hallan al amparo de las disposiciones de la LCT. Ello así por cuanto no surge de los términos del litigio que la causa del contrato de la actora estuviera constituida por la necesidad de obtener la fuerza de trabajo que requiere la realización del procedo productivo que constituye el fin inmediato de la empresa y tampoco cabría considerar que lo fuera para el logro de fines benéficos. Tampoco puede equipararse la organización que pudiera existir en el hogar del demandado con la organización instrumental de medios personales, materiales e inmateriales ordenados bajo una dirección a la que se refiere el art. 5 de la LCT.
JNT 5 Expte nº 12311/96 sent. 11742 22/6/98 "Xxxxxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx c/ Xxxxxxxxxxx, Xxxxx s/ despido".
El cuidado de un enfermo, téngase o no título habilitante, constituye una actividad especial que desplaza la aplicación a quien la desarrolla del decreto 326/56, siempre que el destinatario de la misma invista la condición de paciente en sentido genérico y requiera auxilios distintos a la mera higiene, alimentación y cuidados de la casa (Conf CNAT Sala II sent. 70976 del 15/3/93 " Xxxxxx, Xxxxxx c/ Xxxxxx, Xxxxx").
JNT 5 Expte nº 23599/01 sent. 12949 19/12/03 "Xxxxxxxxxx, Xxxxx x/ Xxxxx, Xxxxx y otros s/ despido".
Si la actora se dedicó al cuidado de la demandada, ello impide aplicar al caso la presunción "iuris tantum" establecida por el art. 23 de la ley laboral, en la medida en que dicha presunción cede frente a las "circunstancias, relaciones o causas" que motivaron los servicios, máxime teniendo presente que la accionada no conformaba una empresa productora de bienes o servicios, sobre cuya existencia se apoya nuestro derecho laboral y para la que el legislador ha dispuesto esa presunción legal (arg. art. 23, último párrafo in fine). En otras palabras, si la actora fue contratada para cuidar a la demandada enferma no puede afirmarse que entre las partes haya existido un contrato de trabajo. Distinta sería la solución si la accionada hubiera explotado una empresa dedicada al cuidado de personas enfermas con fines de lucro o - eventualmente- para satisfacer sentimientos altruistas (art. 5 de la LCT), caso en el cual el desempeño de tareas de "cuidado de enfermos" podría describir el comportamiento de un trabajador en el sentido del derecho del trabajo.
JNT 44 Expte nº 22031/00 sent. 8806 21/5/03 "Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx x/ Xxxxxxx Xxxxxxxxxx, Xxxx y otro s/ despido".
C) MÉDICOS RESIDENTES.
El Reglamento Básico de la Residencia de Salud (aprobado por Resolución nº 389 del 19/4/89) determina que el residente queda incorporado al sistema previsional, le son aplicables el régimen de licencias, justificaciones y franquicias del personal de la Administración Pública y tiene derecho a la percepción xx xxxxxxxxx y a las asignaciones
familiares. A su vez, en este caso concreto de residentes médicos del Hospital Ferroviario, rige la resolución 1270/72 emanada del Consejo de Administración del Inst. de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario, Reglamento General de Residencias Médicas de la referida institución y aplicado por la Obra Social respectiva, que fija una jornada laboral con dedicación exclusiva y tiempo completo, régimen de guardias, régimen disciplinario, imposición de sanciones etc. En consecuencia, teniendo en cuenta los extremos mencionados, que el actor tenía responsabilidad en el resultado de sus tareas, que su dedicación era full time, no gozaba de flexibilización horaria, queda incluido en el régimen previsional y lo comprenden los beneficios previstos para el personal de la Administración Pública.
CNAT Sala I Expte nº 12868/99 sent. 80499 24/3/03 "Xxxxxx, Xxxxxxx y otro c/ Obra Social Ferroviaria Xx. Xxxxxxx Xxxxxxxx s/ despido" (V.- P.-)
Un establecimiento asistencial privado no necesita autorización alguna para llevar a cabo un Programa de Residencia para Graduados en medicina, pero su esa institución quiere el reconocimiento de la Nación, de la Universidad o de la Sociedad Científica, entonces tiene que cumplir con la normativa vigente en el ámbito público Nacional (ley 22127 y Resolución 389/89). Si, en el caso concreto, se trató de una institución privada que contrató a la actora por el término de un año y posteriormente interrumpió el programa de capacitación, no procede ninguna indemnización por daño moral, toda vez que la demandada ni siquiera se había comprometido a gestionar la habilitación ministerial o el reconocimiento ante la autoridad nacional correspondiente.
CNAT Sala II Expte nº 21559/01 sent. 91803 30/6/03 "Xxxxx, Xxxxxx c/ Federación de Círculos Católicos de Obreros s/ despido" (B.- G.-)
Una residencia médica es un sistema educativo de post grado, que tiene por objeto completar la formación integral del profesional egresado y habilitarlo para el desempeño de una especialidad médica. Los médicos residentes no poseen la misma categoría laboral que los médicos de planta, de manera que si la demandada abonó el salario convenido y las labores realizadas por el actor no podían asimilarse a las de los médicos de planta, pues por su condición de residente el contrato tenía también una finalidad formativa, no tiene derecho a ninguna compensación por cuanto dicha residencia no la serviría como antecedente para la realización de otra, dado que la demandada no presentó ante le autoridad competente ningún programa de Residencias Médicas.
CNAT Sala III Expte nº 21558/01 sent. 85420 17/11/03 "Xxxxxxx, Xxxxxx c/ Federación de Cículos Católicos de Obreros S/ despìdo" (P.- E.-)
Si el actor se desempeñó durante dos años dentro del Sistema Nacional de Residencias Médicas (ley 22127) para la institución demandada, dicho lapso debe computarse a los fines de la antigüedad como integrando el total de tiempo de servicio prestado para la empleadora. Esto es así pues el actor cumplió en dicho período su actividad con estricta sujeción de las directivas impartidas por la institución, implicando la misma actos profesionales de complejidad y responsabilidad crecientes, por lo cual recibía a cambio una remuneración mensual, denotando esta situación subordinación jurídica, económica y técnica, notas que conceptualiza la doctrina como configurativas de una relación de dependencia.
CNAT Sala VIII Expte nº 46621/91 sent. 25150 23/6/97 "Xxxxxxxxx, Xxxxxxx c/ Soc. Italiana de Beneficencia- Hospital Italiano- y otro s/ despido" (B.- Xxxxxx.-)