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III. CONTRATOS MERCANTILES. III-3. EL CONTRATO ESTIMATORIO.
ANEXO
RESOLUCIONES JUDICIALES IMPORTANTES
RESOLUCIÓN NO. 444-F-1998.
TRIBUNAL DE CASACION PENAL, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN XXXX.
Xxxxxxxxxx, a las quince horas, cinco minutos del veintiséis xx xxxxx de mil novecientos noventa y ocho.
RECURSO DE CASACION interpuesto en la presente causa seguida contra XXXXXX DEL XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX, Nicaraguense, con cédula de residencia Nº 00-0000000-000, de cincuenta años de edad, casada, comerciante y vecina de Curridabat, por el delito de APROPIACION INDEBIDA, en perjuicio de XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX.
Intervienen en la decisión del recurso los Jueces Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx. Se apersonaron en casación el Xx. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Defensor Particular, así como el Representante del Ministerio Público.
RESULTANDO :
1) Que mediante sentencia dictada a las siete horas, cuarenta y cinco minutos del dieciséis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, el Juez Penal de San Xxxx, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 71, 216 inciso 1) y 223 del Código Penal, artículos 1, 226, 392, 393, 395, 396, 399, 421, 512, 543 y 544 del Código de Procedimientos Penales, artículo 77 de la Ley de Migración y Extranjería; se declara x XXXXXX DEL XXXXXXX XXXXXXXX XXXXXXXX autora única y responsable del delito de APROPIACION INDEBIDA cometido en perjuicio de XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, en tal carácter, se le impone la sanción de CUATRO MESES DE PRISION, la que deberá descontar en el lugar y forma que lo determinen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida, si la hubiere. Se le concede a la condenada el BENEFICIO DE EJECUCION CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de TRES AÑOS, en el entendido de que durante ese lapso no deberá resultar condenada por delito doloso en que se le imponga una pena superior a seis meses, pues, en tal caso, le sería revocado el beneficio aquí concedido y deberá descontar, en forma efectiva, la pena acordada. Son las costas del proceso a cargo de la condenada. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíese la comunicación de lo resuelto a la Dirección General de Migración y Extranjería. Mediante lectura notifíquese. Lic. Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Juez." (Sic).
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2) Que contra el anterior pronunciamiento, el Xx. Xxxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, Defensor particular, interpuso Recurso de Casación.
3) Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 481 del Código de Procedimientos Penales derogado, pero aplicable al caso conforme lo establece el Transitorio I del Ordenamiento Procesal Penal vigente, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el Recurso.
4) Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta el Juez XXXXXX XXXXXXX; y,
CONSIDERANDO:
I.- La defensa alega como primer motivo del recurso, que en la especie se inobservaron las reglas de la sana crítica en varios juicios lógicos que sirven de sustento a la decisión condenatoria, los cuales, en criterio del impugnante, atentan contra el principio de razón suficiente. Como segundo motivo se reclama el vicio de falta de fundamentación en cuanto a dos aseveraciones que contiene el fallo, una referente a que las manifestaciones de la imputada y de su esposo resultan forzadas y otra relativa a que el testigo Xxxxxx "se vio en serios aprietos" cuando fue interrogado sobre el temor de la encartada a los perros que hay en la casa del ofendido. los reproches son de recibo. Efectivamente observa esta Cámara que los razonamientos esenciales en que se apoya el fallo bajo análisis son arbitrarios, porque atentan contra los principios de derivación y razón suficiente. De acuerdo con lo expuesto por el juzgador, en este caso surgieron "tesis contrapuestas e irreconciliables", que ameritaban un esfuerzo para dilucidar la verdad real (folio 68). Sin embargo, es evidente que el a quo no logró justificar desde un punto de vista lógico-jurídico la posición que lo condujo a dictar la condenatoria impugnada. Primeramente se indica en la sentencia que: "...la tesis de la defensa resulta ambigua, en cuanto se nos pretende hacer ver que se trató de una mera compraventa, sin embargo, del dicho de la misma imputada y de su consorte, se extrae que lo que subyacía era un contrato de consignación de mercadería, según como veremos del análisis puntual de las referencias. En efecto, aunque XXXXXX nos habla de que ella le compraba las piezas, lo cierto es que nos dijo que el ofrecimiento xx Xxxxxx del oro que tenía su esposo en la joyería, lo era porque se enteró que ella vendía oro en su negocio; de esto, podemos observar que eventualmente, la intensión (sic) o propósito de la negociación es que XXXXXX comercializara las joyas, la negativa de la consignación es entendible dentro de la línea de defensa material de la imputada, pues, suprime la obligación de la devolución." (Folio 69). Como reclama el recurrente, lo único que resulta ambiguo es la tesis que expuso el juzgador en este párrafo. No se sabe por qué motivo se afirma que del dicho de la encartada y de su esposo se extrae la existencia de un contrato de consignación de mercadería, puesto que, de acuerdo con la contenido de sus declaraciones, ambos negaron ese extremo. El juzgador se basa en una eventual intención o propósito de comercializar las joyas, pero sin duda alguna no repara en los aspectos esenciales que desvirtúan ese razonamiento. Primero, que no puede descalificarse el dicho de la encartada con fundamento en una mera eventualidad, es decir, basándose en la
Esta resolución fue tomada de la página xxx.xxx.xx.xx/xxxx
El resaltado de partes del texto es obra de la Lic. Xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
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consideración de que esa intención o propósito pudo haber existido. El argumento carece de certeza, porque da margen para creer que también pudo existir un propósito o intención diferente, sin que se haya expresado el grado de convicción necesario para sustentar una condena. Segundo, esa "eventualidad" se refiere a que la intención o propósito de la negociación era que la encartada "comercializara las joyas". Sin embargo, estamos en presencia de un razonamiento que no es concluyente, porque la palabra "comercializar" se refiere al destino final de las joyas que entregó el ofendido, o sea, que se pretendía introducirlas al mercado para hacer posible su venta, pero no nos dice nada certero acerca de la condición o naturaleza del contrato por el cual las recibió el agente. Tercero, se nota que en la parte final del párrafo transcrito el Juez a quo optó por descalificar, de manera arbitraria, la tesis de que no existió una consignación, acudiendo al argumento de que "es entendible dentro de la línea de defensa material de la imputada". Ello implica un rechazo a priori de la declaración de la justiciable, es decir, no por su contenido, sino por su propio origen, limitando de esa forma el derecho de defensa que le asistía en su condición personal. Ciertamente de nada serviría la declaración de quien está acusado, si todo lo que diga va a resultar "entendible" (ineficaz, en este caso) porque se ubica "dentro de la línea de defensa material". Sobre este aspecto se observa inclusive que para el juzgador las aclaraciones que hizo la imputada deben calificarse como una "...empecinada actitud de negar su responsabilidad y lo que pueda incriminarle (folio 72). También indica la resolución impugnada: "Veamos que en abono a la tesis de los ofendidos tenemos que, la mera cancelación diferida de la pulsera de dieciocho kilates (sic) resulta consecuente con la tesis de que la contratación era la entrega de las piezas en consignación y no una mera compra y venta de objetos de valor; esto por cuanto, si no hubiera existido una relación comercial de confianza, no resulta lógico que el aquí ofendido Xxxxx Xxxxxx le brindara crédito a una persona que ni siquiera conocía." (Sic, folio 70). Sin duda alguna este argumento carece de razón suficiente, pues, aunque se afirma en el fallo que "la mera cancelación diferida" apoya la tesis de la existencia de un contrato de consignación, no se indica por qué motivo excluye la posibilidad de una compraventa a plazo, en la cual también el pago del precio se hace en forma posterior. De igual modo se viola el principio de razón suficiente al sustentarse el criterio en la existencia de "una relación comercial de confianza", porque no se repara en que, al no mediar documentos de ningún tipo, se requiere exactamente la misma dosis de confianza para entregar un objeto valioso en consignación que para venderlo a crédito. Estamos ante un razonamiento que se cae por su propio peso. Ahora bien, para desacreditar las declaraciones rendidas en el debate por la acusada y por su consorte, el juzgador señala además que incurrieron en contradicciones. No obstante, como lo señala la defensa, a fin de cuentas sólo se apunta la siguiente: "...se da una contradicción entre el relato de la imputada, quien dijo que ella nunca había exhibido joyas de ningún tipo en su negocio y lo que manifestó su esposo, pues este señaló que en efecto, en el negocio se vendieron, en algún momento, joyas." (Folio 71). Examinado ese párrafo, no observa este Tribunal que se haya descrito una verdadera antinomia. Una cosa es exhibir y otra vender, por lo que puede ser cierto a la vez que, sin haber exhibido las joyas, sí se hayan realizado ventas de ese tipo de bienes, esto es, que se negociaran en forma privada, sin necesidad de haberlas ofrecido o mostrado al público. Nótese que, según el fallo, la propia encartada
-refiriéndose a las joyas- sostuvo lo siguiente: "...yo no tengo este tipo de artículos en exhibición en el negocio" (folio 58 frente); como también: "Yo no exhibo en vitrinas en el negocio, en cuanto a las joyas sólo se las ofrezco a clientes en privado." (Folio 67). Debe agregarse a lo anterior que el a quo
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reconoce expresamente que la contradicción alegada no se refiere a ningún aspecto medular de los hechos, sino que versa sobre cuestiones secundarias, que carecen de relevancia para la resolución de fondo; las cuales, sin embargo, fueron consideradas importantes para determinar la credibilidad de las declaraciones de la imputada y su esposo. Sea que se comparta o no ese procedimiento de valoración probatoria consistente en guiarse por los aspectos secundarios, es indudable que en este asunto las apreciaciones del juzgador basadas en tal método resultan erradas. Como ya se dijo, se alude a una contradicción inexistente. Además, los razonamientos no son concluyentes, ya que, analizando siempre cuestiones de poca trascendencia, como la relativa al aparente temor que sentía la encartada por los perros que había en la casa del ofendido, se indica que: "Como se dijo, tal aspecto no resulta medular, pero nos permite analizar el grado de confiabilidad que tiene el relato de la imputada, quien, si está faltando a la verdad en este aspecto, también lo puede estar haciendo en cuanto a los restantes." (Folio 71). Veáse que no se alcanza a desmentir el dicho de la justiciable, sino que se hace una simple suposición, la cual, por no estar basada en la certeza, atenta contra el principio de razón suficiente. Por último, cabe agregar que el fallo carece de fundamentación en cuanto a los puntos que resalta el impugnante, ya que ciertamente no se indican las razones que sirvieron de base para sostener que la imputada y su esposo hicieron manifestaciones "forzadas", ni se explica en qué consistieron los "serios aprietos" en que se vio el testigo Xxxxxx Xxxxxxx al ser interrogado sobre el temor de la acusada a los perros que hay en la casa del ofendido. Sobre esto último, sólo se afirma que "respondió con una referencia de las que se usan para salir del paso" (ver folios 70 y 71). Se trata de aspectos utilizados en alguna medida para restarle mérito a las mencionadas declaraciones, pero que no aparecen debidamente justificados en el contexto de lo resuelto. Por ello, procede acoger los dos primeros reclamos del recurso por la forma y anular la sentencia de mérito, así como el debate que le sirvió de base, ordenándose el reenvío para una nueva sustanciación.
II.- Por innecesario, se omite pronunciamiento sobre el tercer reclamo formulado por la defensa.
POR TANTO:
Se declaran con lugar los dos primeros reclamos del recurso por la forma. Se anula la sentencia impugnada y el debate que le dio origen, ordenándose el reenvío para una nueva sustanciación. No es necesario pronunciarse sobre el tercer motivo. NOTIFIQUESE.-
LIC. XXXXXX XXXXXX XXXXXXX
XX. XXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX LICDA. XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX
dig/Luz Marina.
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El resaltado de partes del texto es obra de la Lic. Xxx Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.