LA FIANZA
LA FIANZA
COMO CONTRATO DE GARANTÍA PERSONAL Y OTRAS FIGURAS AFINES
OBJETO Y PARTES
• 1822 CC: “OBLIGACIÓN DE PAGAR POR UN
TERCERO SI ESTE NO LO HICIERE”
• PARTES OBLIGATORIAS:
– ACREEDOR Y FIADOR, LO CONOZCA O LO IGNORE EL DEUDOR (ART. 1823 CC, STS 21.2.1960).
– El pacto entre acreedor y deudor no es fianza sino obligación de presentar un fiador que consienta y con capacidad y bienes suficientes (art. 1828-1829 CC).
– El pacto entre deudor y fiador no es contrato de fianza, sino oferta de fianza dirigida al acreedor, quien tiene que intervenir aceptándola para que surja la obligación del fiador.
– Una vez aceptada, las relaciones entre fiador y deudor no afectan al acreedor.
Es una garantía PERSONAL
• Porque el fiador resulta obligado con todo su patrimonio ex art. 1.911 CC (y no solo afectado como titular de un bien dado en garantía) por una deuda ajena.
• Pero la fianza no pierde este carácter porque el fiador señale u ofrezca determinados bienes muebles o inmuebles como garantía, comprometiéndose a no enajenarlos sin consentimiento del acreedor (STS 23.3.2000).
CARACTERES DEL CONTRATO
• Consensual: NO ESTÁ SUJETO A FORMALIDAD ALGUNA (a diferencia de la mercantil, necesariamente escrita).
• Carácter expreso (1.827 CC): La fianza no se presume ni se extiende más allá de lo contenido en ella (no lo son las declaraciones de solvencia, o las declaraciones de bienes).
• Oneroso si el acreedor se compromete a alguna prestación frente al fiador (en este caso, es también sinalagmático), si la fianza supone una ventaja para el deudor o para el propio fiador.
• Gratuita (modalidad habitual). No supone donación (el acreedor recibe lo que es suyo y el fiador tiene contra el deudor posterior vía de regreso). Por ello EL CÓNYUGE en régimen de gananciales no requiere consentimiento del otro para prestar fianza.
ACCESORIEDAD (1.822 I)
• A diferencia del aval cambiario, la fianza presupone una obligación principal válida (1.824 I), aunque no necesariamente actual (1825 CC)
• La extinción de la obligación del deudor extingue la del fiador (1.847 CC).
• Le cesión del crédito comprende la cesión de la fianza (art. 1.528 CC)
• El fiador puede oponer al acreedor las excepciones inherentes a la deuda (art. 1823 CC)
• Puede obligarse a menos pero no a más que el deudor (ni en onerosidad ni en condiciones, art. 1826, CC). De lo contrario, se reducirá su obligación (art. 1.826 II CC).
• En la fianza simple o indefinida, el fiador responde de la obligación principal del deudor y de sus accesorios (art. 1827 cc:
– Gastos judiciales producidos tras el requerimiento al fiador
– Intereses convencionales y moratorios
– Penas convencionales e i ndemnización de los daños por incumplimiento
SUBSIDIARIEDAD
• Siempre: la obligación del fiador implica siempre el incumplimiento del deudor.
• En la fianza ordinaria el fiador puede OPONERSE al pago (arts. 405, 443 y 556 LEC) alegando y probando la existencia de bienes concretos suficientes y realizables dentro de España en el patrimonio del deudor dentro del territorio español (art. 1830 CC: beneficio de excusión).
• Aunque se demande a ambos y se dicte sentencia contra los dos, queda a salvo el beneficio de excusión en el trámite de ejecución (art. 1834 CC)
• Si el acreedor no persigue los bienes del deudor señalados por el fiador, la fianza se reduce en la medida de dicha negligencia (art. 1.833)
• Si la fianza se pacta como solidaria se permite reclamar el cumplimiento de cualquiera de ambos, sin que quepa oponer por el fiador la excepción de litisconsorcio pasivo-necesario, ni el beneficio de excusión.
• Tampoco cabe oponer el beneficio de excusión (1.831 CC):
– En caso de renuncia expresa al mismo por el fiador
– En caso de concurso del deudor (Ley 22/2003)
– Cuando las normas de competencia judicial internacional señalen como foro competente para demandar al deudor un tribunal extranjero.
- No cabe oponerlo nunca en la fianza judicial (art. 1856 CC)
LA FIANZA SOLIDARIA
• Entre acreedor y fiador:
– Reglas de la solidaridad (art. 1822 II)
• Entre deudor y fiador:
- Reglas de la fianza del CC
Excepciones oponibles al POR EL FIADOR frente al ACREEDOR
• Beneficio de excusión (salvo cuando no quepa oponerlo ex art. 1831y 1856 CC)
• Reducción de la obligación en la medida en que la actitud negligente del acreedor provoque la no ejecución de los bienes del deudor objeto de excusión (art. 1833)
• Art. 1853: Todas las excepciones inherentes a la deuda (o sea, existencia, legitimidad, validez)
– Incluida la compensación, cualquier minoración de la cuantía de la deuda principal y también la prescripción renunciada por el deudor (art. 1937 CC)
– no las puramente personales
– No se consideran personales las derivadas de vicios del consentimiento (Art. 1156)
• La prórroga (no prevista contractualmente) concedida al deudor por el acreedor, ya que extingue la fianza (art. 1851)
• Cualquier hecho del acreedor que impida o perjudique la subrogación del fiador en sus derechos, privilegios e hipotecas (art. 1.852 CC), ya que este hecho también extingue la fianza.
• Que el acreedor ya aceptó del deudor en pago un inmueble, aunque éste se perdiera por evicción, ya que dicha dación en pago es solutoria e implica la extinción de la fianza (art. 1849 CC).
Acciones DEL FIADOR frente al DEUDOR
• Antes del pago: Relevación de la fianza (con consentimiento del acreedor) o prestación de garantía bastante de la insolvencia del deudor en los casos previstos en art. 1843 CC
• Después del pago:
– acción de reembolso por lo efectivamente pagado (art. 1839.2º) más los intereses desde el pago, gastos de reclamación y daños y perjuicios si proceden (art.
1838) con subrogación en los privilegios de ese crédito que el acreedor (art. 1839) tuviera frente al deudor.
EXCEPCIONES OPONIBLES POR EL DEUDOR FRENTE AL FIADOR EN VÍA DE REGRESO
• Pluspetición (que se le está reclamando en concepto de principal
la cuantía de la deuda pero que resulta ser más de lo efectivamente pagado al acreedor- art. 1839.2º)
• En el caso de que el fiador pague sin dar conocimiento al deudor:
– Todas las excepciones inherentes a la deuda que éste pudiera haber opuesto al acreedor en el momento del pago (art. 1840 CC).
– La extinción de la acción de reembolso por haber pagado el deudor directamente al acreedor al desconocer el previo pago del fiador (art. 1842)
• En el caso en que el fiador paga la deuda antes de su vencimiento
– Inexigibilidad del reembolso por no haber llegado el día vencimiento de la deuda principal (aunque el fiador haya pagado al acreedor, no puede exigir el reembolso del deudor hasta que el plazo venza ex art. 1841 CC).
COFIANZA
• COFIANZA SIMPLE
– BENEFICIO DE ORDEN O EXCUSIÓN
– BENEFICIO DE DIVISION
– POSIBILIDAD DE REPETICIÓN EN LA VÍA INTERNA: 1844 III*
• COFIANZA SOLIDARIA RESPECTO DEL DEUDOR Y ENTRE SI
– NO HAY NEBEFICIO DE EXCUSIÓN NI DIVISIÓN
– REPETICIÓN EN LA VÍA INTERNA 1844 cc siempre
• COFIANZA SOLIDARIA CON EL DEUDOR PERO MANCOMUNADA ENTRE SÍ
– No hay beneficio de excusión
– Hay beneficio de división
• COFIANZA SOLIDARIA ENTRE COFIADORES PERO ORDINARIA RESPECTO DEL DEUDOR
– El acreedor puede reclamar la deuda de cualquiera de los cofiadores (1144 cc)
– Pero cualquiera de ellos le puede oponer el beneficio de excusión
Posición del cofiador que paga por entero:
Puede elegir:
- Entre subrogarse en el crédito del acreedor contra el deudor y reembolsarse todo lo pagado (art. 1.838 CC)
- O previamente, recuperar parte de lo pagado (todo menos lo que a él le corresponde) del resto: V. 1.844 III.
- Si el cofiador no opuso frente al acreedor las excepciones inherentes a la deuda, le pueden ser opuestas tanto por el deudor, como por los cofiadores (1.845 CC).
- Sin perjuicio de lo anterior, todos los cofiadores que paguen al acreedor, sea mancomunada, solidariamente o voluntariamente por el todo, tienen acción contra el deudor por lo pagado por cada uno, con subrogación en la posición del acreedor (art. 1838 CC).
SUBFIANZA
• Art. 1823 CC:Supone la existencia de un fiador que garantiza el cumplimiento de la obligación del fiador principal (fiador de un fiador) e indirectamente, del deudor.
• El subfiador tiene el beneficio de excusión tanto respecto del fiador como del deudor principal, sujeto a las mismas causas de cesación (v. art. 1836 CC).
• Si el subfiador lo es de un cofiador, responde frente al deudor y frente al resto de cofiadores de la misma forma que el cofiador por quien se obligó (art. 1.846 CC).
• Su posición de obligado, reconvertida en la de fiador principal, queda subsistente aunque se dé confusión por sucesión hereditaria de las posiciones del fiador y del deudor (art. 1.848 CC).
RETROFIANZA
• Se llama así a la fianza constituida para garantizar la obligación de reembolso frente al fiador.