Jurisprudencia sobre el encuadramiento profesional periodístico
Jurisprudencia sobre el encuadramiento profesional periodístico
SD 97.533 - Expte. 12.975/07 - "Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxx c/ Cuatro Cabezas S.A. y otros s/ despido" - CNTRAB - SALA II - 22/12/2009
CONTRATO DE TRABAJO. Televisión. Conductor y movilero. ESTATUTO DEL PERIODISTA. Aplicación. Multas laborales. Ley 24.013. Relación laboral clandestina. Fraude laboral.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA.
Presidente y Vicepresidente del Directorio de la productora accionada. Procedencia.-
"No resulta determinante para ponderar el carácter dependiente o no de la vinculación, ni el cumplimiento de un horario predeterminado ni la inexistencia de exclusividad. Tampoco aparece suficiente para considerar al accionante como un empresario independiente, la circunstancia de que el mismo "negociara" -al decir de la accionada- los montos que percibía mensualmente al momento de suscribir sus contratos, en tanto ello no es demostrativo, por sí solo, de la ausencia de subordinación económica cuando, en definitiva, era la empresa quien tenía la última palabra en esta materia y podía decidir no contratar al actor si no aceptaba su pretensión."
"La circunstancia de que el actor hubiere suscripto con la demandada contratos de locación de servicios y extendido facturas por sus trabajos no impide caracterizar la vinculación habida entre las partes, como un contrato de trabajo."
"Con la acreditación de que la actora se hallaba inscripta en la A.F.I.P. como
monotributista y extendía facturas por sus trabajos profesionales, no se ha logrado demostrar siquiera mínimamente, el carácter de empresario o "profesional" liberal de quien prestara el servicio (con idéntico criterio ver esta Sala, sentencia Nº 89.421 del 8/6/2001 in re "Xxxxx Xxxxx c/ Xxxxx Xxxxxxx, Xxxxxx X. y otro s/ despido")."
"Resulta de interés, tal como destacó la sentenciante de grado, la información vertida por la UTPBA (Unión de Trabajadores de Prensa de Buenos Aires), que indica que el actor se afilió como periodista desde marzo de 1997, siendo requisito para acceder a la afiliación acreditar su relación de dependencia laboral en tareas de Periodista Profesional, esté o no reconocida por el empleador."
SD 70961 Expte. 4335/06 - "Xxxxx Xxxxxxx Xxxx c/Uolsinectis SA s/ despido" – CNTRAB – SALA V – 04/09/2008
CONTRATO DE TRABAJO. Presunción. Art. 23 Ley 20744. INTERNET. Prestación de tareas en un portal de contenidos de información y entretenimiento. Nuevas expresiones del periodismo. Aplicación de la Ley 12908 Estatuto del Periodista Profesional
"Es un hecho que debe tenerse por incontrovertido que el reclamante prestó sus servicios para la demandada en las tareas relatadas en la demanda, y en la sede de la empresa, más allá de que el cumplimiento de alguna tarea lo obligaba a laborar fuera de la empresa (cuando debía cubrir eventos, notas o realizar entrevistas); y por cierto, este última circunstancia, de por sí, constituye uno de los elementos favorables para avalar la postura de la demanda y que habilita, además, la presunción del Art. 23 L.C.T."
"La forma en que se incorporó el trabajo
personal del actor a la organización accionada debilita la pretensión de que se lo encuadre como autónomo o independiente, pues prestó sus servicios para la quejosa en forma habitual durante los casi seis años en que se desarrolló la relación, integrándose en forma permanente a los medios personales y materiales de aquélla y dentro del ámbito de su establecimiento, para el logro de los fines de este último; contaba con un lugar físico allí asignado."
"La prueba producida en el expediente demuestra en forma incontrastable que la accionada, además de ser una empresa proveedora de acceso a Internet, contaba con un portal de contenidos de información y entretenimiento: me remito por razones de brevedad a los dichos de los testigos individualizados en el punto I, quienes en forma coincidente refieren que el aludido portal era una propuesta de esas características, que tenía material multimedia propio y de los canales América y CVN, secciones informativas, canales de comunidad, foros, chat, videos, la parte informativa tenía actualidad, deportes, biblioteca, economía, internacionales, noticias curiosas y especiales de todos los temas. Y es justamente el contenido del aludido portal, pese a que la recurrente intenta minimizarlo, uno de los elementos que en el caso resulta determinante para considerar comprendida a la demandada dentro del marco normativo pretendido en el inicio, no sólo porque resulta innegable que en virtud de las nuevas expresiones de periodismo, producto de la proliferación de distintos medios de comunicación, la actividad periodística no puede ser limitada por la idea tradicional de noticia y por el contrario comprende el concepto de información tanto general como especializada, sino porque, además, es claro que dicho portal cumple con la finalidad de propalar o exhibir noticias de carácter
periodístico, lo que conlleva el encuadramiento en el Art. 2 primer párrafo de la ley 12.908."
S. 92565 CAUSA 20.221/05 - “Xxxxxxx
Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx c/Cuatro Cabezas S.A. s/ despido" – CNTRAB – SALA IV – 25/09/2007
TRABAJO DE MUJERES. DESPIDO POR
CAUSA DE EMBARAZO. Indemnización especial. Art. 182 Ley 20744. Estatuto del Periodista Profesional. Aplicación.
Productora de programas televisivos
periodísticos
“La circunstancia de que la demandada produzca programas de televisión de diversa índole no excluye la aplicación del estatuto del periodista profesional en relación con los dependientes que – como la actora – estuvieron afectados a programas xx xxxx índole periodístico, pues lo relevante a los efectos de la aplicación del régimen es precisamente la actividad cumplida por los trabajadores.”
“La ley 12908 no exige que la empresa tenga una actividad exclusivamente periodística para que los empleados de ella que cumplan funciones de tal índole sean regidos por sus normas.”
Expte. 1574/2005 S. 84058 - "Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx c/Señal Economica S.A. y otro s/despido" – CNTRAB - SALA I – 20/02/2007
RELACION DE EMPLEO - PERIODISTA
PROFESIONAL. Conducción de programa televisivo. Elasticidad en la forma de realización del trabajo. Oportunidad de obtener beneficios o ganancias.
Subordinación. Relación de dependencia. Existencia de contrato de trabajo
"No obsta a la configuración de la relación laboral la circunstancia de que la demandante percibiera la retribución convenida en la cláusula tercera pues, tal como lo destaca el Sr. Juez a quo, ello resulta acorde con lo normado por el art. 113 de la L.C.T., que considera como parte de la remuneración la "oportunidad de obtener beneficios o ganancias". "
"El hecho de que gozara de ciertas libertades al cumplir sus labores no altera la obligación contractual de la accionante de obedecer lo que surge del contrato y de las características del trabajo. En tal sentido, cabe recordar que no es necesaria una suma matemática de las notas tipificantes de una relación de trabajo pues en el caso de las profesiones liberales la subordinación se da en forma menos rígida que en otros supuestos de vinculación dependiente."
"Las cualidades personales de la actora y el hecho de que haya accedido a dar a un acto jurídico una apariencia distinta de un contrato de trabajo (suscribiendo un contrato de locación de servicios), tampoco resultan excluyentes del vínculo reconocido en primera instancia. Sobre el particular, cabe tener en cuenta que se ha establecido que es trabajador subordinado quien pone su energía de trabajo a disposición de otra persona o empresa, quien con su propia organización hizo converger aquellas energías hasta el logro de los fines que se propuso alcanzar, resultando indiferente para su determinación que los interesados la hayan denominado de otra forma o que, mediante apariencia ajena a su naturaleza, se pretenda excluir de la tutela de normas de origen publico como son las que rigen el contrato de trabajo en relación de dependencia (C.N.A.T., Xxxx I, "Xxxxxxxx, Xxxxxxx X. c/Banco de Italia y Río de la Plata S.A. en liquidación y otro", S.D.
71.359 del 31/10/97)."
"El hecho de que exista mayor o menor elasticidad en la forma de realización del trabajo (elección de los invitados o columnistas) no descarta la existencia de una relación de trabajo, en la medida que -como se expresara- haya una incorporación del trabajador a una empresa total o parcialmente ajena y que reciba por sus tareas una suma determinada o indeterminada en dinero o una prestación tal como la oportunidad de obtener ganancias.
Asimismo, la circunstancia de que el empleador diera pocas órdenes o ninguna a su dependiente no altera la obligación contractual de éste de obedecer lo que surge del contrato y de las características del trabajo, ya que la libertad que tenga el dependiente para realizar sus tareas conforme a su competencia no le quita su condición de subordinado (C.N.A.T., Xxxx I,
S.D. 60.013 del 28/6/91, "Xxxxxx, Xxxxxx X. X/Xxxxxxxxx Xxxx, Xxxxxxxx X.")."
EXPTE. 12988/1999 S. 32113 - "Xxxxx
Xxxxx Xxxxxxx c / Los Cipreses SA s / Despido" - CNTRAB - SALA VIII - 28/09/2004
RELACION DE TRABAJO. Periodista y fotógrafo profesional. Prestación de servicios para una empresa de transporte fluvial de pasajeros y vehículos. Tarea de confección y publicación de la revista institucional. INEXISTENCIA DE RELACIÓN DE EMPLEO. Ausencia de contrato de trabajo
"El actor prestó servicios de periodista y fotógrafo profesional para la demandada, para la confección y publicación de la revista institucional "Proa al Uruguay" de aquella, pero no se encuentra fehacientemente acreditado que haya existido un vínculo de trabajo en los términos de la Ley de Contrato de Trabajo.
No se han demostrado las condiciones de contratación denunciadas en la demanda (días laborales, horario, remuneración, facultades de dirección y organización de la demandada) que podrían conducir a la conclusión de un vínculo de trabajo, que es el sustento de las pretensiones salariales e indemnizatorias reclamadas (arts. 377, 386 y 456 del Código Procesal)."
"Advierto que las tareas realizadas por el actor de periodista y fotógrafo profesional, en el breve período que duró el vínculo de las partes, eran ajenas al giro empresarial de la demandada quién, como es de público conocimiento, se dedica al transporte fluvial de pasajeros y vehículos entre el Puerto de Buenos Aires y otros puntos de la República Oriental del Uruguay. En consecuencia, el actor no estaba insertado como medio personal en el desarrollo del emprendimiento empresarial de la demandada (cfr. Art. 5 y 6 de la LCT -Ley 20744-) en la medida que esta última no es una empresa periodística (y que su actividad no era la información periodística sino el transporte fluvial) como para concluir - sin prueba concreta que lo avale- sobre la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, como el invocado al demandar."
"Desde tal perspectiva, no demostradas en el sublite que las partes celebraron un contrato de trabajo o que, sus comportamientos fueron propios de un trabajador dependiente y un empleador, no encuentro razones válidas como para concluir sobre la existencia de un vínculo de naturaleza laboral; por lo que propongo se revoque lo resuelto en grado al respecto."
EXPTE. 16194/02 S. 57215 - "Xxxxx
Xxxxxx c/Xxxxxx SCA s/despido" - CNTRAB - SALA VI - 07/06/2004
DESPIDO. Editor periodístico del noticiero diario de Canal (á). Aplicación del Estatuto del Periodista Profesional (Ley 12908).
Certificado de trabajo
"Las tareas realizadas por el actor, concretadas en seleccionar notas para la información general, si bien no son receptadas en ninguna de las categorías profesionales indicadas en el Estatuto del Periodista Profesional, son de índole periodística porque estaban destinadas a la comunicación e información general mediante un medio audiovisual. Obsérvese que el Art.2 del Estatuto en su segundo párrafo deja abierta la tipología a nuevas figuras ya que los vocablos "Tal como" simplemente muestran ejemplos pero no cierran el círculo de las tareas periodísticas profesionales."
"El convenio colectivo de Prensa Televisada 124/75 no es aplicable ya que se ha celebrado con determinadas empresas de televisión pero no con la demandada.
Sentado ello, nos orienta en el tema en cuanto las tareas realizadas por el actor bien podrían receptarse en la categoría convencional de Productor Periodístico: "Productor Periodístico: Es el que se dedica a ubicar e investigar las notas que posteriormente realizará el auriconista con cualquiera de los sistemas de sonido directo o en cámara, durante el transcurso de un programa. También es su función el concretar entrevistas con los protagonistas de la actualidad y de brindar a la redacción toda la información pertinente al caso, suceso o personaje, extractada en una ficha o informe que quedará en poder de la Empresa" (art.11. k).-
El convenio 131/75, aplicable por ser un convenio de actividad, describe las tareas televisivas en el artículo 13: "Operador Técnico editor de VTR es el encargado de empalmar y compaginar cintas de y para
programas. Empalma, compagina y realiza efectos electrónicos con editores y equipos especiales para tal fin, debiendo subsanar fallas técnicas de solución inmediata que se le presenten en los equipos a su cargo. Debe registrar en formularios las labores cumplidas, anotando en ellos los datos técnicos administrativos necesarios para la ubicación de los programas editados. Deberá efectuar tareas de operación de rutina, cuando no esté afectado a los trabajos anteriormente enunciados"."
"Uniendo las normas del Estatuto y las del convenio 131/75 se tiene que el actor, editor en el lenguaje del convenio, es periodista en el lenguaje del Estatuto, porque su tarea estaba destinada a la comunicación general en un medio masivo.-
EXPTE. 21965/2002 S. 11441 - "Xxxxx
Xxxxxxxx c/ SA La Nación S/ Despido" - CNTRAB - SALA IX - 29/04/2004
RELACION DE TRABAJO. Dibujante xx xxxxxxx de humor en un periódico.
Desempeño bajo la modalidad de trabajo a distancia. Primacía de la realidad. Existencia de subordinación. Aplicación del Estatuto del Periodista (Ley 12908)
"De la prueba documental aportada a la causa el accionante acreditó que, superando largamente la cantidad mínima de colaboraciones aptas para calificarlo como permanente, llevaba a cabo ilustraciones y cuadros de humor cuya publicación tuviera periodicidad semanal hasta el 7/8/99 y diaria en lo sucesivo, siendo retribuido a destajo.
De tal manera, no se advierten obstáculos ciertos a la aplicación plena sobre las resultas de la relación habida xxx xxxxxx previsto en la ley 12.908, que en su Art. 1° incluye genéricamente en su ámbito personal a todos los periodistas profesionales que se desempeñen en la
República Argentina, y en el 2° define como tales a "...las personas que realicen en forma regular, mediante retribución pecuniaria, las tareas que le son propias en publicaciones diarias, o periódicas...", contemplando entre otras categorías la de dibujante."
"En ese marco carece de trascendencia el tratamiento de las restantes circunstancias fácticas que esgrime la recurrente, tales como la supuesta ausencia de horario fijo, de permanencia en su sede o de directivas de sus dependientes superiores, elementos que aún de verificarse en el caso en particular en análisis no alcanzarían a desvirtuar la proyección del estatuto que efectuara la juez a-quo; como así tampoco el libramiento de facturas o la inscripción del accionante como autónomo, meras formalidades que en su relevancia sobre la cuestión en debate ceden ante el cuadro fáctico previsto en la ley aplicable como condición para su vigencia, que no fuera fehacientemente refutado."
"En nada altera la valoración efectuada que el actor se desempeñara en su propia oficina en la modalidad de trabajo a distancia, adecuado a la índole de la prestación y a las posibilidades que brinda la comunicación por redes informáticas, como así tampoco que se valiera de una asistente personal, la testigo Xxxxxxx -que no mereciera impugnaciones puntuales a su veracidad a fs. 108 ni ante esta Alzada-, que según sus dichos "...se encargaba de la facturación, el envío del chiste a través del programa mencionado, acordar alguna reunión, atender llamados telefónicos..." (fs. 102), es decir que se circunscribía a tareas administrativas y no lo sustituía al reclamante en la prestación a su cargo de tal manera que pusiera en tela de juicio la infungibilidad del prestador propia del contrato de trabajo, afirmando al mismo tiempo la existencia de un poder de
dirección de la demandada que conoció de manera directa por su estrecha vinculación con la prestación, en lo atinente "...al tamaño del chiste, formato del mismo para su impresión, el horario, el tema de la censura, que en su caso debía entregarse otro, algunas veces se pautaba la temática..."
Periodistas y empleados administrativos de empresas periodísticas. Inexistencia de pasantía. Encubrimiento de una relación laboral.
No puede interpretarse como una pasantía la situación del actor que solo cumplía tareas de periodista profesional -categoría de cronista/auriconista o movilero- y dicha función no se condice con las tareas que debería realizar un pasante, puesto que los trabajadores que se desempeñaban como pasantes debían salir acompañados por un periodista, y en el caso, el actor para realizar sus notas salía solo.
Consecuentemente la pasantía ha ocultado fraudulentamente la relación laboral entre el actor y la demandada. La "pasantía" invocada encubría un verdadero y genuino contrato de trabajo, empleando dicha modalidad en fraude a la ley laboral, impositiva y previsional.-
CNTRAB - Sala VII - S.D. 41.305 del
24/10/2008 - Xxxxx. Xx 0.000/00 - "Xxxxxxx, Xxxx Xxxxx c/N.R.G. S.A. y otro s/despido".
1.4. Aplicación del Estatuto. Personal comprendido y excluido.
Periodistas. Personal comprendido. Naturaleza de la prestación.
Es periodista profesional quien realiza en forma regular tareas en publicaciones diarias o
periódicas, agencias noticiosas, informativos y noticieros periodísticos televisivos o
filmados, recibiendo por ello una remuneración. Es la naturaleza de la labor que cumple
el trabajador lo que determina la operatividad del estatuto y no el carácter de la empresa
dadora de trabajo – que puede ser periodística o no (En sentido análogo ver sent. 52013
del 30/4/86 in re “Xxxxx, Xxxxxx c/ Feria Internacional del Tráfico SRL” de esta misma
Sala).
CNAT Sala I Expte n°13398/00 sent. 81590 13/4/04 “Xxxxxxx, Xxxx y otros c/ MLS SA y otro s/ despido” (Pir.- V.-)
Periodistas. Personal comprendido. Naturaleza de la prestación.
A fin de determinar la calificación profesional de acuerdo a las distintas categorías que
surgen del artículo 23 de la ley 12908 hay que atenerse a la modalidad de las tareas cumplidas, con prescindencia de la denominación dada al periodista en sus relaciones
con el público. En el caso, el accionante redactaba gacetillas para luego enviarlas a otros
medios de prensa, colectando la información de los distintos sectores del canal, también concertaba entrevistas y era el encargado de las conferencias de prensa. Por todo ello, que quedó acreditado en la causa, se debe concluir que la actividad del actor era de índole periodística.
CNAT Sala III Expte n° 46583/90 sent. 74457 18/7/97 “Xxxxxxx, Xxx ardo c/ ATC Ls 82 TV
Xxxxx 0 x/ xxxxxxx” (X.- X.-) Periodistas. Personal comprendido. Naturaleza de la prestación.
Las normas del Estatuto del Periodista rigen aún en una empresa no periodística si la explotación o la tarea en sí, lo es, toda vez que dicho estatuto se refiere a la explotación
y no a la empresa. Por ello, el carácter de la empresa no es decisivo en tanto en una misma empresa periodística, el trabajador puede regirse por el estatuto ya mencionado, pero también en determinados casos por el del personal administrativo de empresas periodísticas (decreto ley 13839/46), o en su caso, por la LCT, si se trata de un simple empleado x xxxxxx gráfico. Esto es así, porque la aplicación de la normativa específica
se vincula con las tareas reales y las funciones que desempeña el trabajador, y sin perjuicio del CCT de la respectiva actividad (cfr. “Tratado de Derecho del Trabajo” dirigido por Xxxxxxx Xxxxxxx, Xx Xxxxxx Tomo I, pág 301/302).
CNAT Sala VII Expte n° 15466/02 sent. 37502 7/5/04 “Xxxxxx, Xxxxx x/ Xxxxxx SCA s/
despido” (RD.- F.-)
Periodistas. Personal comprendido. Naturaleza de la prestación.
Toda vez que la actora tenía a su cargo la dirección periodística de las publicaciones de
la revista de una empresa, teniendo en cuenta que resulta irrelevante si la empresa era o
no periodística (ya que las normas del estatuto del periodista profesional rigen aún en
empresas no periodísticas si la explotación o tarea sí lo es ), el régimen legal aplicable está constituido por las normas de la ley 12908, ya que reviste tal calificación quien como
en el caso, en forma regular, contra el pago de una remuneración, desarrolla tareas propias de publicaciones diarias o periódicas (art. 2 ley 12908), o en agencias
noticiosas (decreto 7618/44), informativos y noticieros irradiados (Estatuto Profesional), televisados o filmados (ley 15532), demostrando siempre que se está ocupado en tareas
de difusión de noticias de carácter periodístico.
CNAT Sala VII Expte. N° 21413/01 S.D. N°
37528 Del 13/05/04 “ Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxx C/ Saveas S.R.L. Y Otros S/ Despido” (R.B.- R.D.- )
Periodistas. Personal comprendido. Empresa no periodística.
Aún cuando la empresa no sea periodística en el sentido que su actividad principal no sea ésa, ello no obsta a la aplicación del Estatuto previsto por la ley 12908, pues ésta no
toma en cuenta tal circunstancia para fijar el ámbito de aplicación, tampoco condiciona la adjudicación de sus normas a un determinado tiraje de la publicación o a que su difusión
alcance a ciertos sectores del público. La única salvedad que descarta su aplicación esque no se consideran periodistas profesionales a quienes intervienen en la redacción de
diarios, periódicos o revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial, sin
percibir sueldos (art. 2 de la ley 12908). CNAT Sala III Expte n° 11064/99 sent. 82450 20/7/01 “Xxxxx, Xxxxx s c/ Instituto Argentino para el Desarrollo Económico IADE s/ despido” (P.- E.-)
Periodistas. Personal comprendido. Objeto principal de la empresa que hace la
publicación.
Para la aplicación del Estatuto del Periodista no es necesario que la empresa que hace
la publicación tenga por objeto principal y exclusivo la actividad periodística, sino que alcanza con que sólo en parte lo sea, toda vez que el estatuto no establece tal circunstancia para fijar su ámbito de aplicación. Si la publicación contiene más de una
sección xx xxxx corte periodístico y no es de aparición eventual, no existe obstáculo para
el encuadramiento aludido. En el caso, si el actor se desempeñó como diagramador de una publicación periódica de la demandada, corresponde en principio aplicar las disposiciones del Estatuto del Periodista, sin perjuicio de que la empresa no tenga tal carácter, máxime que no se discute en el caso que tales publicaciones fuesen de contenido informativo.
CNAT Sala X Expte n° 9998/00 sent. 10804 28/6/02 “Xxxxx, Xxxxxx o c/ Adelco Acción del
Consumidor Asociación Civil s/ despido” (S.- Sc.-)
Periodistas. Personal comprendido. Índole periodística de la actividad de la empleadora.
Aún cuando la actora realizara “escuchas de radio y grabaciones”, la índole periodística de la actividad de la empresa permite, por sí sola, calificar – dándole el mismo sentido- a la tarea desarrollada por la accionante. En el caso, se trataba de una empresa que brindaba un servicio informativo para instituciones u otras empresas que consistía en
recoger información pública en función de lo solicitado por el cliente y enviarlo diariamente a sus suscriptores. Que la publicación reuniera información general y que
ésta fuera remitida a la totalidad de los suscriptores de manera diaria, son dos aspectos
determinantes que en el caso específico habilitan para que se reconozca que la referida
publicación cumple con la finalidad de “propalar o exhibir información” tal como lo indica
el art. 2 primer párrafo última parte de la ley 12908.
CNAT Sala V Expte n° 18176/01 sent. 66709 29/9/03 “Xxxxxxxxx, Xxxxxxx c/ Ejes SA s/
despido” (GM.- M.-)
Periodistas. Exclusiones. Publicaciones de propaganda ideológica, política o gremial.
El Estatuto del Periodista resulta aplicable a quienes desempeñen las actividades previstas en él, con prescindencia de que la empresa para la que presta servicio el trabajador no tenga por objeto principal la actividad periodística. La información y la noticia instrumentada de manera que se ajuste a una cierta aparición periódica, constituye el objeto esencial que caracteriza el contrato que regula el estatuto del periodista profesional. Este no condiciona la aplicación de sus normas a un determinado tiraje de la publicación o a que su difusión alcance a ciertos sectores o a la totalidad del público. La única salvedad, que descarta su aplicación, es que no se consideran periodistas profesionales a quienes intervienen en la redacción de diarios, periódicos o
revistas con fines de propaganda ideológica, política o gremial, sin recibir sueldo.
CNAT Sala VI Expte n° 18855/00 sent. 56088 28/5/03 “Xx Xxxxx, Ur bano c/ Copimax SA
s/ despido” (De la F.- CF.-)
Periodistas. Exclusiones. Director periodístico. Necesidad de describir con precisión las tareas desarrolladas.
No basta afirmar que el actor era “director periodístico” o “corresponsal” sin describir con
precisión las actividades que desarrollaba, para confrontarlas con las que, normativamente, se prevén para esas o similares categorías. Sin estas precisiones, dichas afirmaciones quedan reducidas a meras opiniones, sin valor convictivo.
También
resulta cualitativamente diverso ser “director periodístico” o “gerente general de programación artística”, con la particularidad de que esos cargos son simultáneos a la
presidencia del directorio de la sociedad y a la calidad de accionista, esto es a la competencia para concurrir a la formación de la voluntad social, claramente incompatible
con la condición de dependiente – en cuanto al medio personal de la organización empresaria ajena- de la misma persona jurídica.
CNAT Sala VIII Expte n° 17989/02 sent. 31801 26/4/04 “Xxxxxxxxx, Xxxxxxxx x/ Señal Económica SA s/ despido” (M.- B.-) Periodistas. Exclusiones. Productor de programas de entretenimientos. Si la trabajadora se desempeñaba como “productora” en programas de entretenimiento
que tenían contenido periodístico, su actividad no puede enmarcarse dentro de la ley
12908, ni en el CCT 124/75 toda vez que estas normas se aplican a quienes se desempeñen en noticieros o informativos. En consecuencia el CCT aplicable para dicha
actividad es el 131/75.
CNAT Sala I Expte n° 13416/00 sent. 80188 29/11/02 “Xxxxxxxxxxx g, Xxx c/ América TV
SA s/ despido” (P.- V.-) Periodistas.Exclusiones.Productor periodístico de programas de televisión. El productor periodístico de programas de televisión, que no son noticieros, no está contemplado en las disposiciones del CCT 124/75 ni tampoco en la ley 12908, por lo que
no corresponde se le aplique dicha normativa.
CNAT Sala VI Expte ° 13029/00 sent. 55051 8/7/02 “Xxxxxxxxxxxx, Xxxxx c/ América TV SA s/ despido” (De la F.- CF.-)
Periodistas. Colaborador ocasional.
Los colaboradores ocasionales resultan auxiliares no dependientes de las empresas
periodísticas. Quedan fuera del ámbito de aplicación del estatuto profesional y efectúan
aportes previsionales según el régimen de trabajadores autónomos. Por el contrario, el colaborador permanente es aquél que trabaja a destajo en empresas periodísticas efectuando colaboraciones, firmadas o no, alcanzando un mínimo de 24 trabajos anuales
(art. 23 inc. a) de la ley 12908) cuya remuneración se conviene entre las partes, generando un derecho al mantenimiento de un ritmo regular en su prestación. Quien pretende la inclusión dentro de esta última categoría debe acreditarlo con elementos probatorios idóneos (art. 377 CPCCN) como ser una enumeración o descripción somera de la cantidad de notas que asegura haber efectuado para la demandada. Si ello no se ha producido en autos, el accionante queda fuera de las previsiones del estatuto del periodista profesional y únicamente le corresponderían las indemnizaciones previstas en
la LCT.
CNAT Sala II Expte n° 7567/00 sent. 91338 7/2/03 “Xxxxx, Xxxxxx c/ Grafhica Imagen y Comunicación SRL s/ despido” (G.- R.-) Periodistas. Colaborador ocasional.
Trabajador eventual.
Es colaborador ocasional quien, en una o varias oportunidades envía trabajos que pueden ser aceptados o rechazados y en cuya publicación se agota el vínculo entre las partes. Desde el punto de vista jurídico, este negocio se acerca a la compraventa (si la remisión es espontánea) o a la locación de obra ( si el trabajo se hace por encargo del editor). Puede ocurrir también que la empresa no se limite a encargar la tarea, sino que
determine además el tiempo, el lugar y el modo en que debe ser cumplida y sujeta a quien la realiza a un control que lo convierta en dependiente. En semejante caso, y
siempre que el desempeño sea ocasional, el colaborador podría ser encuadrado en la categoría de trabajador eventual. (Del voto el Xx. Xxxxxxxx).
CNAT Sala III Expte n° 33382 sent. 79816 28/10/99 “Xxxxx, Xxxxxx x/ Arte Gráfico Editorial Argentino SA s/ despido” (P.- G.- E.-)