ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA LIBERACIÓN Y EXPANSIÓN DEL COMERCIO INTRARREGIONAL DE SEMILLAS
ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL PARA LA LIBERACIÓN Y EXPANSIÓN DEL COMERCIO INTRARREGIONAL DE SEMILLAS
Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República de Colombia, de la República de Xxxxx, xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx, xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx y de la República Oriental del Uruguay, acreditados por sus respectivos Gobiernos, según poderes que fueron otorgados en buena y debida forma, depositados oportunamente en la Secretaría General de la Asociación,
CONVIENEN:
Suscribir de conformidad con lo dispuesto en el Tratado de Montevideo 1980, artículo 7, y en la Resolución 22 del Consejo de Ministros, artículo 3, literal h), un Acuerdo de alcance parcial para el intercambio comercial de semillas entre los países miembros, el que se regirá por las disposiciones que a continuación se establecen:
CAPÍTULO I
Objeto del Acuerdo
Artículo 1°.- El presente Acuerdo tiene por objeto liberar el comercio intrarregional de semillas y establecer condiciones para el desarrollo de los sistemas nacionales de semillas en forma armónica.
Artículo 2°.- Los países signatarios establecen que las semillas serán objeto de comercio en sus territorios sin ninguna otra restricción que las requeridas para asegurar sus características, el cumplimiento de prácticas de verificación, marcas y otras aplicadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.
Artículo 3°.- A los efectos previstos en el artículo anterior, el presente Acuerdo tiene por objetivo poner al alcance del productor agrícola semillas de adecuada calidad, debidamente envasadas y rotuladas como tales, de variedades que posean buen rendimiento, características agronómicas, comerciales y/o industriales apropiadas y adaptadas a la zona de producción y promoverá la armonización de las políticas sectoriales nacionales.
CAPÍTULO II
Ambito de aplicación
Artículo 4°.- Se entenderá por semillas a toda estructura vegetal usada con propósito de siembra o propagación de las especies que abarca el universo que figura en el Anexo.
Las semillas objeto de comercio serán acordadas en una lista común de especies a los efectos del presente Acuerdo, a partir del universo indicado en el párrafo anterior.
Artículo 5°.- Se establece como meta que al final de 1995 la lista común represente, al menos, el 80 por ciento del universo de especies y que las importaciones regionales de semillas signifiquen, por lo menos, el 75 por ciento de las importaciones totales.
Artículo 6°.- Los países signatarios conformarán el universo y la lista común de especies prevista en el artículo 4° mediante negociaciones periódicas.
CAPÍTULO III
Programa de liberación
Artículo 7°.- Las importaciones de semillas de la lista común de especies, provenientes de multiplicaciones realizadas en países signatarios, serán libres de gravámenes aplicados a la importación, así como de los derechos aduaneros y cualesquiera otros recargos de efectos equivalentes, sean de carácter fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que inciden sobre las importaciones. Las tasas y recargos análogos por servicios prestados no quedarán comprendidos en este concepto.
Artículo 8°.- Las variedades de las especies de la lista común, de origen de los países signatarios tendrán tratamiento similar a las de origen nacional en las operaciones de intercambio de materiales genéticos experimentales, intercambio de materiales parentales y realización de ensayos de evaluación e inscripción en registros.
Artículo 9°.- Las operaciones de importación y exportación de las semillas de la lista común de especies estarán excluidas de cualquier restricción no arancelaria, sea administrativa, cuantitativa o tributaria aplicada a las importaciones.
CAPÍTULO IV
Régimen de exportación
Artículo 10.- Los países signatarios asumen el compromiso de aplicar los incentivos a las exportaciones en forma compatible con las disposiciones que en esta materia acuerden los países miembros en el marco de la Asociación. Asimismo, se comprometen a realizar consultas en el ámbito del Comité de Semillas cuando la adopción de nuevos incentivos afecte las condiciones de competencia de los productos beneficiados por el presente Acuerdo; sin perjuicio de que los países que se consideren afectados, apliquen las medidas previstas en sus legislaciones nacionales.
Artículo 11.- Los proyectos de exportación de semillas de los países intermedios y de los países de menor desarrollo económico relativo gozarán del apoyo de un esquema de desarrollo y de financiamiento comercial, con la finalidad de mantener un equilibrio dinámico en las operaciones comerciales originadas por el Acuerdo, de conformidad con el mecanismo que instituya el Comité de Representantes.
Artículo 12.- Las situaciones excepcionales xx xxxxxxx serán analizadas por el Comité de Semillas y dictaminará en un plazo no mayor de 10 días.
CAPÍTULO V
Cooperación fitosanitaria
Artículo 13.- Las semillas de la lista común de especies estarán sometidas al régimen fitosanitario de defensa y control que establecerán las autoridades nacionales competentes.
Artículo 14.- El régimen común establecido en el artículo anterior será compatible con los sistemas internacionales de normalización utilizados por el comercio exterior de los países signatarios.
Artículo 15.- Se instituye el Grupo Asesor Fitosanitario compuesto por los Directores Nacionales de Sanidad Vegetal, con el cometido de asesorar a los países signatarios en la aplicación y actualización del régimen común y la creación y administración de un servicio de alerta y preaviso fitosanitario de apoyo al comercio intrarregional.
El Grupo Asesor Fitosanitario elaborará un reglamento interno de funcionamiento que será puesto en conocimiento del Comité de Semillas. El Grupo Asesor tendrá atribuciones para crear grupos de coordinación y trabajo.
CAPÍTULO VI
Armonización de bases comerciales
Artículo 16.- Con relación a las bases comerciales se realizarán consultas y se propiciará establecer criterios comunes en materia de normativa de calidad, de rotulado, introducción de muestras, pruebas de adaptación e inscripciones de variedades en registros nacionales.
CAPÍTULO VII
Cooperación técnica intrarregional
Artículo 17.- Se establecerán programas específicos de cooperación técnica orientados a los países de desarrollo intermedio y de menor desarrollo económico relativo con el fin de desarrollar la base empresarial de los mismos en el sector semillista y facilitar el aprovechamiento de las facilidades propiciadas por la aplicación del presente Acuerdo.
CAPÍTULO VIII
Administración del Acuerdo
Artículo 18.- La administración del presente Acuerdo estará a cargo del Comité de Semillas. El mismo estará integrado por las autoridades de las entidades rectoras del área semillas de los países signatarios y contará con el apoyo consultivo del sector empresarial y el Grupo Asesor Fitosanitario.
El Comité de Semillas elaborará un reglamento interno de funcionamiento que será incorporado al presente Acuerdo mediante un Protocolo Adicional. El Comité de Semillas tendrá atribuciones para crear grupos de coordinación y de trabajo.
El Comité de Semillas informará anualmente al Comité de Representantes sobre la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo.
CAPÍTULO IX
Régimen de origen
Artículo 19.- Los beneficios derivados de la aplicación del presente Acuerdo regirán exclusivamente para los productos considerados xxxx originarios del territorio de los países signatarios, de conformidad con el Régimen General de Origen adoptado por el Comité de Representantes de la ALADI que pasa a formar parte de este Acuerdo.
CAPÍTULO X
Normas de salvaguardia
Artículo 20.- Los países signatarios aplicarán cláusulas de salvaguardia de conformidad con el Régimen Regional de Salvaguardia adoptado por el Comité de Representantes de la ALADI que pasa a formar parte de este Acuerdo.
CAPÍTULO XI
Evaluación
Artículo 21.- El Comité de Semillas evaluará periódicamente los resultados alcanzados en la aplicación del presente Acuerdo.
CAPÍTULO XII
Vigencia y duración
Artículo 22.- El presente Acuerdo regirá a partir del momento en que por lo menos tres de los países signatarios lo hayan puesto en vigor en sus respectivos territorios y tendrá duración ilimitada.
CAPÍTULO XIII
Adhesión y denuncia
Artículo 23.- El presente Acuerdo estará abierto, mediante negociación, a la adhesión de los restantes países miembros de la ALADI y de los países latinoamericanos y del Caribe no miembros de la ALADI.
Artículo 24.- El país signatario que desee denunciar el presente Acuerdo deberá comunicar su decisión a los restantes países signatarios con noventa días de anticipación al depósito del respectivo instrumento de denuncia ante la Secretaría General.
A partir de la formalización de la denuncia, cesarán al término de un año para el país denunciante los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas en virtud de este Acuerdo, salvo que en oportunidad de la denuncia los países signatarios acuerden un plazo distinto.
ANEXO
DEFINICIÓN DEL SECTOR SEMILLAS
Lista de especies
NALADISA
Capítulo 7 – Semillas de:
0701.10.00 | Papas |
0713.10.10 | Arvejas |
0713.20.10 | Garbanzos |
0713.31.10 | Alubias (porotos, judías, frijoles, fréjoles) de las especies Xxxxx xxxxx (L) Xxxxxx x Xxxxx radiata (L) Xxxxxxx |
0713.32.10 | Alubias (porotos, judías, frijoles, fréjoles) Adzuki (Phaseolus x Xxxxx angularis) |
0713.33.10 | Alubia (poroto, judía, frijol, fréjol) común (Phaseolus vulgaris) |
0713.39.10 | Canpís (poroto de agua) (Xxxxx sinensis) |
0713.40.10 | Lentejas y lentejones Porotos (frijol) |
0713.50.10 | Habas (Vicia faba var. major) haba caballar (Xxxxx xxxx var. equina) y haba menor (Xxxxx xxxx var. minor) |
0713.50.10 | Haba común |
0714.10.00 | Raíces de mandioca (yuca) |
0714.20.00 | Batatas dulces (boniatos, camotes) |
0901.11.10 | Café |
Capítulo 10
1001.10.00 | Trigo duro |
1001.90.10 | Trigo |
1002.00.00 | Xxxxxxx |
1003.00.00 | Cebada |
1004.00.00 | Avena |
1005.10.00 | Maíz |
1006.10.00 | Arroz |
1008.20.00 | Mijo (1) |
1008.30.00 | Alpiste (Phalaris) |
1007.00.00 | Sorgo (2) |
1008.10.00 | Alforfón |
1008.90.00 | Quinoa |
1008.90.00 | Tritical |
Capítulo 12
1202.10.00 | Maní |
1203.00.00 | Copra |
1207.10.10 | Palma |
1201.00.10 | Soya (Glycine) |
1204.00.10 | Lino |
1207.20.10 | Algodón |
1207.99.11 | Babasú |
1206.00.10 | Girasol |
1207.99.31 | Urucum (3) |
1207.40.10 | Sésamo (Ajonjoli) |
1205.00.10 | Colza |
1207.60.10 | Cártamo |
1209.99.10 | De árboles frutales y forestales |
1209.99.90 | Frutilla Vid |
1209.99.10 | Manzanas Citrus |
1209.91.10 | Cebollas |
1209.91.20 | Lechugas |
1209.91.30 | Tomates |
1209.91.40 | Zanahorias |
1209.19.00 | Remolacha (hortícola) |
1209.91.90 | Ajo Apio Berenjena Coliflor Pepino Alcauciles Espárrago Calabazas Zapallito Acelga Brócoli Escarola Nabo Pimiento Repollo Col de Bruselas Perejil Xxxxx Endivias Espinacas Rábano |
1209.21.00 | De alfalfa |
1209.22.00 | De trébol (Trifolium) |
1209.29.00 | De agropiro (Agropyron sp.) |
1209.23.00 | De festucas |
1209.29.00 | Xx xxxxx llorón (Eragrostis curvula Xxxx) |
1209.29.00 | Xx xxxxx ovillo (Dactylis glomerata L.) |
1209.25.00 | De ballico (Lolium multiflorum Lam. y Lolium perenne) |
1209.29.00 | De lotus (4) |
1209.99.00 | De achicoria (Cichorium intybus sativum) |
1209.29.00 | De gramilla (Cynodon spp.) |
1209.24.00 | Xx xxxxx azul de Kentucky (Poa pratensis L.) |
1209.29.00 | Las demás del género Poa |
1209.29.00 | De cebadilla (Bromus) |
1209.29.00 | De agrostis (4) |
1209.29.00 | Pasto del Sudán (Sudan gras) (Sorghum sudanensis) (Sudanense) |
1209.29.00 | Xx xxxxx pará (Pará gras) (Brachiaria spp.) |
1209.29.00 | De altramuces (Lupinos) (Lupinus albus) |
1209.29.00 | De holcus (4) |
1209.29.00 | Xx xxxxx miel (gramilla) (Paspalum sp.) |
1209.29.00 | De rapé (Brassica biennis) |
1209.29.00 | De Cenchura ciliaris (4) |
1209.29.00 | De kudzú común (Pueraria losata) (Willd) y tropical (Pueraria javanica) (Benth.) |
1209.29.00 | De Septania (4) |
1209.29.00 | Xx Xxxxxx (4) |
1209.29.00 | De Mucunas o porotos aterciopelados (Stizolobium deeringianum S. Cochinchinense) |
1209.29.00 | De Siratro (4) |
1209.29.00 | De Desmodium (4) |
1209.29.00 | De Andropogon gallanus (4) |
1209.99.00 | De melón o de sandía |
1801.00.10 | De cacao |
(1) La subpartida 1008.20 comprende el mijo (semilla del mijo común), de grano redondeado y color amarillo paja. Comprende las especies siguientes: Setaria spp., Pennisetum spp., Echinochloa spp., Eleusine spp. (incluida la Eleusine coracana (coracán)). Panicum spp., Digitaria sanguinalis y Eragrostis tef.
(2) La partida 1007 sólo comprende las variedades de sorgo conocidas como sorgos para grano que pueden utilizarse como cereales en la alimentación humana. Está, por tanto, comprendido en esta partida el sorgo de variedades tales como el caffroum (kafir), cernuum (xxxxx blanco), durra (xxxxx xxxxx) y nervosum (kaoliang).
(3) Clasificación en estudio por la Comisión Asesora de Nomenclatura.
(4) No obstante la clasificación dada como semillas para la siembra, para confirmar su correcta clasificación NALADI se requiere conocer el nombre común de cada una de estas especies, así como si éstas cubren todas sus variedades.
La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente Protocolo, del cual enviará copias debidamente autenticadas a los Gobiernos signatarios.
EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el presente Acuerdo en la ciudad de Montevideo, a los veintidós días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno en un original en los idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos. Por el Gobierno de la República Argentina: Xxxx X. Xxxxxxxxx; Por el Gobierno de la República de Bolivia: Xxxxxxx Xxxxx; Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx; Por el Gobierno de la República de Colombia: Xxxxx X. Xxxxxxxx Xxxxx; Por el Gobierno de la República de Chile: Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx; Xxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxxxxxx: Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx; Por el Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xxx Xxxx: Xxxxx Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxx; Xxx xx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx xxx Xxxxxxx: Xxxxxx X. Xxxxxxxxx.