EXTENSIÓN DE GARANTIA MENSUAL Y DAÑO ACCIDENTAL
EXTENSIÓN DE GARANTIA MENSUAL Y DAÑO ACCIDENTAL
Incorporada al Depósito de Pólizas bajo el código POL120150696
CONDICIONES GENERALES PÓLIZA DE EXTENSIÓN DE GARANTIA MENSUAL Y DAÑO ACCIDENTAL
SECCIÓN I - REGLAS APLICABLES AL CONTRATO
ARTÍCULO 1º TÉRMINO Y CONDICIONES DE LA PÓLIZA.
Se aplicarán al presente contrato de seguro las disposiciones contenidas en los artículos siguientes y las normas de carácter imperativo establecidas en el Título VIII, del Libro II, del Código de Comercio. Sin embargo, se entenderán válidas las estipulaciones contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado o el beneficiario.
ARTÍCULO 2º: Definiciones
Carencia: Las Condiciones Particulares podrán establecer un período de carencia, contado a partir de la fecha de inicio de vigencia de la cobertura individual del seguro.
Denuncia: Es la notificación que realiza el asegurado a la compañía aseguradora, comunicando la ocurrencia del siniestro. Esta notificación podrá ser realizada por cualquier medio que permita cumplir con el propósito de la misma.
Falla: Será considerada como tal, el desperfecto del bien asegurado que implique que no pueda seguir ejecutado, total o parcialmente, la función para la cual fue originalmente diseñado.
Mal uso: Es la operación del objeto asegurado contrariando las indicaciones del fabricante contenidas en el manual de uso y operación que aquel proporcione.
Mantención: Es aquella que el fabricante recomienda ejecutar para el correcto desempeño del bien.
Monto asegurado: Es el valor de adquisición del bien mueble asegurado al momento de su primera compra, consignado en la factura o documento tributario que respectivo, deducido cualquier valor proveniente del financiamiento, traslado u otro.
Objeto asegurado: Es cualquier producto o artefacto electrónico o electromecánico o mecánico que en su primera venta cuente con un certificado de garantía emitido por el fabricante, por ejemplo, refrigeradores, equipos musicales, computadoras, lavadoras de ropa, aparatos de empleo habitacional doméstico.
Período de cobertura de la Garantía Extendida: Es el tiempo de vigencia de la cobertura, que se inicia una vez concluida la garantía del fabricante y que se extenderá por el tiempo indicado en el certificado de cobertura o en las condiciones particulares de esta póliza.
Pérdida Parcial: Para la cobertura de daño accidental, corresponderá al Siniestro en que el Equipo Asegurado quedare parcialmente dañado en virtud de un accidente y cuyo costo de reparación no exceda de las tres cuartas partes del valor del Equipo Asegurado.
Pérdida Total: Para la cobertura de daño accidental, corresponderá al Siniestro que cause la destrucción total del Equipo Asegurado o daños cuyo costo de reparación exceda de las tres cuartas partes de su valor, siempre que no existan antecedentes que hagan factible su pronta recuperación.
Reparación: Se entiende por tal solamente, el cambio de piezas y partes, que permitan el correcto funcionamiento del bien o bienes asegurados identificados en las condiciones particulares.
Siniestro: La ocurrencia del evento que genera la necesidad de la cobertura contratada, cuyo acaecimiento es ajeno a la voluntad del asegurado y proviene exclusivamente del uso doméstico del bien asegurado.
Sustitución: Corresponde al cambio del bien asegurado. En caso que no sea posible la sustitución atendidas las condiciones xx xxxxxxx, el asegurador indemnizará el valor asegurado, deducidos los valores por concepto de depreciación.
Tomador o Contratante: Corresponde a quien celebra el seguro con el Asegurador y sobre quien recaen, en general, las obligaciones y cargas de la Póliza.
Valor de reposición: Es la cantidad en dinero equivalente a lo que costaría reparar o reemplazar el objeto asegurado por otro de similar tipo, calidad y estado, menos la depreciación por uso, desgaste y obsolescencia tecnológica. El valor máximo a pagar será el indicado en las condiciones particulares.
SECCIÓN II - MATERIA ASEGURADA; COBERTURA; EXCLUSIONES
ARTÍCULO 3º: MATERIA ASEGURADA.
Para los efectos de la presente póliza, la Materia Asegurada es el Bien Mueble que se asegura contra los riesgos cubiertos por la presente póliza y sus condiciones particulares. La Materia Asegurada está singularizada en las Condiciones Particulares de la póliza.
ARTÍCULO 4°- COBERTURA
En virtud de este seguro, de las condiciones y términos establecidos en las presentes Condiciones Generales y conforme a las declaraciones y antecedentes entregados por el asegurado, los que serán considerados como parte integrante del presente contrato, esta póliza contempla dos coberturas, las que se contratarán en forma conjunta, a saber:
A) La compañía se obliga a indemnizar el costo de las reparaciones o reemplazo de la materia asegurada que sean necesarios a consecuencia de una falla, desperfecto o mal funcionamiento derivado de la operación normal del bien asegurado, en los mismos términos establecidos en la respectivo condicionado particular, en adelante señalado como Cobertura de Garantía Extendida Mensual.
B) La Compañía se obliga a cubrir al Asegurado, el riesgo de Pérdida Total o Pérdida Parcial de Equipos Asegurados a causa de daños accidentales, en adelante Xxxxxxxxx por Xxxx Accidental durante los primeros doce meses de vigencia del contrato.
ARTÍCULO 5º: EXCLUSIONES DE LA COBERTURA DE EXTENSIÓN DE GARANTÍA MENSUAL
Quedan excluidas de cobertura por extensión de garantía, las siguientes situaciones:
a. El daño, reparación o necesidad de reemplazo del objeto asegurado ocurrido en el período de garantía original otorgado por los fabricantes del mismo.
b. Daños o pérdidas consecuenciales y/o indirectas causadas a otros bienes no cubiertos por esta póliza.
c. Daños o pérdidas originados en actos negligentes o dolosos de parte del asegurado o sus dependientes.
d. Daños o pérdidas originadas en la inobservancia o incumplimiento, total o parcial de las recomendaciones establecidas en el instructivo de operación del objeto asegurado que proporciona el fabricante. Entre otros daños por derrame de líquidos.
e. Pérdida por uso u obsolescencia.
f. Mal diseño o defecto patente.
g. Los usos para fines comerciales, de beneficencia, y cualquier otro, en que la frecuencia de uso del bien sean mayores que las de una familia promedio.
ARTÍCULO 6º: EXCLUSIONES DE COBERTURA DE DAÑO ACCIDENTAL.
Quedan excluidas de cobertura por daño accidental, las siguientes situaciones:
x. Xxxxx o pérdidas que experimenten los componentes o accesorios tales como transformadores, cargadores, cables eléctricos, bluetooth, manos libres, pen drives, o similares, salvo en cuanto el Condicionado Particular los haya incluido expresamente;
b. Daños o pérdidas que directa o indirectamente sean consecuencia xx xxxxxx o defectos que existían al momento de contratarse el seguro;
c. Daños o pérdidas causados por el uso u operación ordinaria de la materia asegurada, tales como desgaste, deformación, corrosión, herrumbre y deterioro por falta de uso o proveniente de las condiciones atmosféricas normales;
d. Daños o pérdidas causados directa o indirectamente por actos intencionales o constitutivos de culpa grave cometidos por el Asegurado, por sus mandatarios o por las personas a quienes se haya confiado la materia asegurada;
x. Xxxxx o pérdidas causadas directa o indirectamente por reacción nuclear, radiación nuclear o contaminación radioactiva, o agravados por estos eventos;
f. Pérdida o daños del Equipo Asegurado a consecuencia de robo o hurto consumado o frustrado, o el por extravió;
g. Cualquier daño o pérdida de información almacenada en el Equipo Asegurado o de softwares instalados en el mismo.
SECCIÓN III - REGLAS GENERALES.
ARTÍCULO 7° CONTRATACIÓN DE LAS COBERTURAS
La cobertura de extensión de garantía mensual del fabricante y la cobertura por daño accidental, ambas de las presentes condiciones generales, se contrataran en forma conjunta.
ARTÍCULO 8º: Obligaciones del Asegurado
Son obligaciones del o de los propietarios del bien asegurado:
a) Pagar las primas mensuales correspondientes al plan, dentro del plazo máximo de 30 días siguientes a la vigencia de la cobertura para el respectivo mes.
b) Emplear, tanto él o las personas que vivan a sus expensas o en su domicilio, la diligencia y cuidado de un buen padre de familia para prevenir la ocurrencia de siniestros e impedir que el bien asegurado sea destinado a un uso no doméstico.
En caso de siniestro, él o la persona que tenga interés asegurable deberá informar al asegurador, tan pronto sea posible una vez tomado conocimiento de la ocurrencia de cualquier hecho que pueda constituir o constituya un siniestro.
c) Las demás obligaciones contenidas en el art. 524 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 9°: Agravación O ALTERACIÓN de Riesgo.
El asegurado, o contratante en su caso, deberá informar al asegurador los hechos o circunstancias que agraven sustancialmente el riesgo declarado, y sobrevengan con posterioridad a la celebración del contrato, dentro de los cinco días siguientes de haberlos conocido, siempre que por su naturaleza, no hubieren podido ser conocidos de otra forma por el asegurador.
Se presume que el asegurado conoce las agravaciones de riesgo que provienen de hechos ocurridos con su directa participación. Si el siniestro no se ha producido, el asegurador, dentro del plazo de treinta días a contar del momento en que hubiere tomado conocimiento de la agravación de los riesgos, deberá comunicar al asegurado su decisión de rescindir el contrato o proponer una modificación a los términos del mismo para adecuar la prima o las condiciones de la cobertura de la póliza. Si el asegurado rechaza la proposición del asegurador o no le da contestación dentro del plazo xx xxxx días contado desde la fecha de envío de la misma, este último podrá dar por rescindido el contrato. En este último caso, la rescisión se producirá a la expiración del plazo de treinta días contado desde la fecha de envío de la respectiva comunicación.
Si el siniestro se ha producido sin que el asegurado, o el contratante en su caso, hubieren efectuado la declaración sobre la agravación de los riesgos señalada en el inciso primero, el asegurador quedará exonerado de su obligación de pagar la indemnización respecto de las coberturas del seguro afectadas por el agravamiento. No obstante, en caso que la agravación del riesgo hubiera conducido al asegurador a celebrar el contrato en condiciones más onerosas para el asegurado, la indemnización se reducirá proporcionalmente a la diferencia entre la prima convenida y la que se hubiera aplicado de haberse conocido la verdadera entidad del riesgo.
Estas sanciones no se aplicarán si el asegurador, por la naturaleza de los riesgos, hubiere debido conocerlos y los hubiere aceptado expresa o tácitamente.
Salvo en caso de agravación dolosa de los riesgos, en todas las situaciones en que, de acuerdo a los incisos anteriores, haya lugar a la terminación del contrato, el asegurador deberá devolver al asegurado la proporción de prima correspondiente al período en que, como consecuencia de ella, quede liberado de los riesgos.
ARTÍCULO 10°: Declaraciones del Asegurado.
El Asegurado deberá declarar sinceramente todas las circunstancias que solicite el asegurador para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión de los riesgos.
Para prestar esta declaración será suficiente que el contratante informe al tenor de lo que solicite el asegurador, sobre los hechos o circunstancias que conozca y sirvan para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo.
Para estos efectos tendrá plena aplicación el art. 525 del Código de Comercio.
ARTÍCULO 11°: PRIMA Y EFECTOS DEL NO PAGO DE LA PRIMA.
La obligación de pagar la Prima en la forma y época pactadas le corresponderá al Contratante de la póliza. Los pagos de las Primas se entenderán realizados cuando hayan sido percibidos en forma efectiva por la Compañía. La Compañía no será responsable por las omisiones o faltas de diligencia que produzcan atraso en el pago de la Prima, aunque éste se efectúe mediante algún cargo o descuento convenido.
La compañía podrá en el evento xx xxxx o simple retardo en el pago por el obligado de todo o parte de la prima, aplicar reajustes o intereses. En caso de registrar xxxx en el pago de dos o más mensualidades, la Compañía podrá declarar terminado el contrato mediante comunicación dirigida al obligado, en los términos establecidos en la presente póliza.
La terminación del contrato operará al vencimiento del plazo de quince días corridos, contado desde la fecha del envío de la comunicación, a menos que antes de producirse el vencimiento de ese plazo sea pagada toda la parte de la prima, reajustes e intereses que estén atrasados, incluidos los correspondientes para el caso xx xxxx o simple retardo. Si el vencimiento del plazo de quince días, recién señalado, recayere en día xxxxxx, xxxxxxx o festivo, se entenderá prorrogado para el primer día hábil inmediatamente siguiente que no sea sábado.
Mientras la terminación no haya operado, la compañía aseguradora podrá desistirse de ella mediante una nueva comunicación en que así lo comunique al obligado.
La circunstancia de haber recibido pago de todo o parte de la prima atrasada, y de sus reajustes o intereses, o de haber desistido de la resolución, no significará que la compañía aseguradora renuncia a su derecho de poner nuevamente en práctica el mecanismo de la resolución pactado en esta cláusula, cada vez que se produzca un nuevo atraso en el pago de todo o parte de la prima.
La Póliza no contempla el derecho del asegurado a rehabilitarla en caso de término del contrato por no pago xx xxxxxx.
ARTÍCULO 12°: DENUNCIA del siniestro a la Compañía
El asegurado o el contratante tienen la obligación de comunicar por escrito a la compañía la ocurrencia del
siniestro, tan pronto como sea posible desde el momento en que tomo conocimiento de la ocurrencia del siniestro, bajo sanción de perder el derecho a ser indemnizado, a menos que acredite fuerza mayor o caso fortuito.
Sin perjuicio de lo anterior, la compañía podrá especificar en las condiciones particulares de la póliza el medio que deberá emplearse para facilitar la comunicación del denuncio, que sea más beneficioso para el contratante.
La Compañía evaluará los hechos denunciados a objeto de establecer si contractualmente el siniestro se encuentra cubierto por el seguro. Para ello podrá requerir de los interesados en el pago del seguro, los antecedentes que precise.
La liquidación del siniestro se sujetará a las normas impartidas por la Superintendencia de Valores y Seguros referidas a dicha materia.
ARTÍCULO 13°: Terminación anticipada de la cobertura POR EL ASEGURADO.
El Asegurado tendrá derecho a poner término anticipado al contrato comunicándolo al Asegurador, salvo las excepciones legales. La prima mensual corresponde a las coberturas recibidas en el mismo mes. En consecuencia, no corresponde devolución xx xxxxxx en caso de terminación anticipada.
ARTÍCULO 14º: VIGENCIA DE LA COBERTURA.
Este seguro se inicia al momento de su contratación y permanece vigente hasta el plazo indicado en las Condiciones Particulares del mismo.
ARTÍCULO 15°: INDEMNIZACIÓN.
La compañía tendrá, a su sólo juicio, la opción de pagar la indemnización o bien hacer reparar o reemplazar el objeto asegurado. Las posibles indemnizaciones serán pagadas hasta el límite del valor de reposición, no estando obligada la compañía a pagar por la reparación o reemplazo de los objetos asegurados una suma superior a dicho valor. Si la compañía opta por el reemplazo de los objetos asegurados, el asegurado estará obligado hacer entrega de los objetos dañados en forma previa al reemplazo.
ARTÍCULO 16º: DEL PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES.
La indemnización proveniente de esta póliza se hará efectiva de la siguiente forma:
a) Utilizando los talleres y servicios de reparación que el asegurador determine, en el caso que el bien sea
reparable.
b) Pago de indemnización directa al asegurado, en el evento que el bien no tenga reparación o bien cuando se indique algo distinto en las condiciones particulares de la póliza.
Queda convenido, que el pago a los que el asegurador esté obligado a efectuar no podrán ser superiores al valor de reposición.
ARTÍCULO 17: Arbitraje.
Cualquier dificultad que se suscite entre el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, y la compañía, en relación con el contrato de seguro de que da cuenta esta póliza, o con motivo de la interpretación o aplicación de sus condiciones generales o particulares, su cumplimiento o incumplimiento, o sobre cualquiera indemnización u obligación, referente a la misma, será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes. Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la Justicia Ordinaria, y en tal caso del árbitro, tendrá las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, debiendo dictar sentencia conforme a derecho.
En ningún caso podrá designarse en el contrato de seguro, de antemano, a la persona del árbitro.
En las disputas entre el asegurado y el asegurador que surjan con motivo de un siniestro cuyo monto sea inferior a 10.000 unidades de fomento, el asegurado podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria. Será tribunal competente para conocer de las causas a que diere lugar el contrato de seguro, el del domicilio del beneficiario.
No obstante, lo estipulado precedentemente, el asegurado, el contratante o el beneficiario, según corresponda, podrá por si sólo y en cualquier momento, someter al arbitraje de la Superintendencia de Valores y Seguros las dificultades que se susciten con la compañía cuando el monto de los daños reclamados no sea superior a 120 unidades de fomento, de conformidad a lo dispuesto en la letra i) del artículo 3º del Decreto con Fuerza xx Xxx Nro. 251, de Hacienda, de 1931.
ARTÍCULO 18°: COMUNICACIONES
Cualquier comunicación, declaración o notificación que haya de hacerse entre la Compañía y el Contratante, el Asegurado y/o el Beneficiario con motivo de esta póliza, deberá efectuarse por escrito, mediante correo electrónico, carta cuyo despacho sea debidamente certificado u otro medio de contacto fehaciente, dirigida al domicilio de la Compañía o al domicilio o dirección de correo electrónico que el Contratante, Asegurado o Beneficiario haya informado para estos efectos a la Compañía, en caso que corresponda, ya sea en la propuesta de seguro, en las Condiciones Particulares o en el denuncio de siniestro si procede.
La forma de notificación, como la posibilidad de oponerse a la comunicación vía correo electrónico, deberá
ser comunicada por cualquier medio que garantice su debido y efectivo conocimiento por el asegurado o contratante, o estipulada en las condiciones particulares de esta póliza.
En caso de oposición, de desconocerse su correo electrónico o de recibir una constancia de que dicho correo no fue enviado o recibido exitosamente, las comunicaciones podrán efectuarse por medios telefónicos y en general, a través de cualquier sistema de transmisión digital que dé cuenta de la comunicación efectiva con el asegurado o contratante, o bien, mediante el envío de carta certificada dirigida a su domicilio señalado en las condiciones particulares o en la solicitud de seguro respectiva.
Las notificaciones efectuadas vía correo electrónico se entenderán realizadas al día hábil siguiente de haberse enviado éstas, en tanto que las notificaciones hechas por carta certificada, se entenderán realizadas al tercer día hábil siguiente al ingreso o correo de la carta, según el timbre que conste en el sobre respectivo. En cambio, si la notificación se ha practicado por medios telefónicos y de ello hay constancia fehaciente, la notificación se entenderá hecha el día de la comunicación.
ARTÍCULO 19°: DOMICILIO.
Para todos los efectos derivados del presente contrato de seguro las partes fijan como domicilio especial el que se establece en las Condiciones Particulares de esta póliza.