DECISIÓN (UE) [2022/134] DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
DECISIÓN (UE) [2022/134] DEL BANCO CENTRAL EUROPEO
de 19 de enero de 2022
por la que se establecen normas comunes de transmisión de información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes por el Banco Central Europeo en el desempeño de las funciones que le asigna el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo (BCE/2022/2)
EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (1), en particular el artículo 4,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 4, apartado 3, del Tratado de la Unión Europea, exige que la Unión y los Estados miembros se respeten y asistan mutuamente en el cumplimiento de las misiones derivadas de los Tratados, y el artículo 13, apartado 2, del mismo tratado, exige que las instituciones mantengan entre sí una cooperación xxxx. El artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013 exige que el Banco Central Europeo (BCE) coopere con otras autoridades y organismos nacionales y de la Unión.
(2) Para cumplir lo dispuesto en dicho artículo 3 y desempeñar las funciones que le asigna el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, el BCE tiene que transmitir información supervisora en su poder a autoridades y organismos nacionales, internacionales y de la Unión.
(3) El artículo 27, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, autoriza al BCE, para el ejercicio de las funciones que le atribuye dicho reglamento y dentro de los límites y en las condiciones que disponga el derecho aplicable de la Unión, a intercambiar información con las autoridades y organismos nacionales o de la Unión en los casos en que el derecho aplicable de la Unión permita a las autoridades nacionales competentes comunicar información a dichas entidades o cuando los Estados miembros puedan disponer dicha comunicación de conformidad con el derecho aplicable de la Unión.
(4) También hay casos en que el BCE transmite información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes en virtud de una obligación establecida por el derecho de la Unión. Por ejemplo, conforme al artículo 80 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), las autoridades competentes están obligadas, a instancias de la Autoridad Bancaria Europea (ABE), a enviar a la ABE toda la información que esta considere pertinente en relación con los nuevos instrumentos de capital emitidos, con el fin de que la ABE pueda vigilar la calidad de los instrumentos de fondos propios emitidos por las entidades en el territorio de la Unión.
(5) La transmisión de información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes presupone una evaluación de la pertinencia de la transmisión que se vincula al desempeño de las funciones que el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 asigna al BCE.
(6) En consecuencia, es preciso establecer normas comunes de transmisión de información supervisora en poder del BCE a las autoridades y organismos pertinentes, que podrán complementarse con protocolos de acuerdo u otros tipos de instrumentos bilaterales o multilaterales sobre dicha transmisión que concluya el BCE con esas autoridades u organismos.
(7) Las normas comunes de la presente Decisión deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones de otros instrumentos que establezcan normas especiales sobre ciertas clases de transmisión de información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes. Es el caso, por ejemplo, de los protocolos de acuerdo en que el BCE, discrecionalmente, se compromete a transmitir información a ciertas autoridades y organismos. Por otra parte, las normas comunes de la presente Decisión no deben aplicarse a la transmisión de información supervisora regida por
(1) DO L 287 de 29.10.2013, p. 63.
(2) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 xx xxxxx de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
otros regímenes jurídicos, como la divulgación de información a las autoridades encargadas de investigar delitos, a las comisiones parlamentarias de investigación y a auditores públicos. No obstante, el ámbito de aplicación de la presente Decisión puede comprender también la transmisión de datos personales.
(8) La presente Decisión y otros instrumentos que establezcan normas especiales sobre la transmisión de información supervisora son actos discrecionales, por lo que deben adoptarse por el procedimiento de no oposición establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
10.1 y 10.2 de la Decisión BCE/2004/2 del Banco Central Europeo (3) disponen que todas las unidades de trabajo del BCE estén bajo la dirección del Comité Ejecutivo. Conforme al artículo 13 quaterdecies.1 de la Decisión BCE/2004/2, la competencia del Comité Ejecutivo respecto de la estructura interna y el personal del BCE se extiende a las funciones de supervisión.
(10) La presente Decisión se entiende sin perjuicio de las normas sobre la transmisión de información supervisora en poder del BCE a otras autoridades y organismos pertinentes o en poder de las autoridades nacionales competentes en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013. La transmisión de información supervisora en poder del BCE a las autoridades y organismos pertinentes no comprendida en el ámbito de aplicación de la presente Decisión debe aprobarse conforme al procedimiento de decisión correspondiente.
ha aDOPTaDO La PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
Objeto
1. La presente Decisión establece normas comunes de transmisión de información supervisora en poder del BCE a las autoridades y organismos pertinentes conforme a la definición del artículo 2, apartado 2.
2. La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de las normas sobre la transmisión de información supervisora en poder del BCE a otras autoridades y organismos pertinentes o en poder de las autoridades nacionales competentes en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
Artículo 2
Definiciones
a efectos de la presente Decisión, se entenderá por:
(1) «información supervisora», la información confidencial que tiene el BCE y cuya transmisión a las autoridades y organismos pertinentes presupone una evaluación de la pertinencia de la transmisión que se vincula al desempeño de las funciones que el Reglamento (UE) n.o 1024/2013 asigna al BCE;
(2) «autoridades y organismos pertinentes», las autoridades y organismos nacionales, internacionales y de la Unión, salvo las autoridades nacionales competentes en el sentido del artículo 2, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013, a que se refiere el anexo de la presente Decisión;
(3) «decisión de asignación de funciones», la decisión por la que el Comité Ejecutivo asigna a los responsables de aprobar la transmisión la función de aplicar las normas de la presente Decisión o, si procede, las normas especiales de instrumentos relativos a ciertas clases de transmisión de información supervisora;
(3) Decisión BCE/2004/2 del Banco Central Europeo, de 19 de febrero de 2004, por la que se adopta el Reglamento interno del Banco Central Europeo (DO L 80 de 18.3.2004, p. 33).
(4) «aprobación de la transmisión», la aprobación de la transmisión de información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes dada en virtud de una decisión de asignación de funciones por los responsables de aprobar la transmisión en aplicación de la presente Decisión o, si procede, los instrumentos que establezcan normas especiales sobre ciertas clases de transmisión de información supervisora.
Artículo 3
Normas comunes de transmisión de información supervisora
1. El BCE transmitirá información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes si:
a) la ley aplicable autoriza la transmisión de esa información supervisora a esas autoridades y organismos pertinentes y se cumplen las condiciones establecidas para dicha autorización;
b) la información supervisora es adecuada y pertinente y su alcance se ajusta a las funciones de esas autoridades y organismos pertinentes, y
c) no hay razones preferentes para rechazar la transmisión de esa información supervisora basadas en la necesidad de evitar injerencias en el funcionamiento y la independencia del Mecanismo Único de Supervisión, en particular las que pongan en peligro el cumplimiento de sus funciones.
2. En caso de que existan las razones preferentes a que se refiere el apartado 1, letra c), para rechazar la transmisión de la información supervisora, el Consejo de Gobierno decidirá acerca de la transmisión de esa información por el procedimiento establecido en el artículo 26, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 1024/2013.
3. Las normas comunes del apartado 1 se entenderán sin perjuicio de las normas especiales a que se refiere el artículo 4.
Artículo 4
Instrumentos por los que se establecen normas especiales
La presente Decisión se entenderá sin perjuicio de otros instrumentos por los que se establezcan normas especiales o complementarias sobre ciertas clases de transmisión de información supervisora a las autoridades y organismos pertinentes.
Artículo 5
Aprobación de la transmisión
Los responsables de aprobar la transmisión se encargarán, en virtud de una decisión de asignación de funciones, de aprobar la transmisión de información supervisora por el BCE, y aplicarán en ese contexto las normas de la presente Decisión o, si procede, las normas especiales de los instrumentos a que se refiere el artículo 4.
Artículo 6
Entrada en vigor
La presente Decisión entrará en vigor el quinto día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
hecho en Fráncfort xxx Xxxx el 19 de enero de 2022.
La Presidenta del BCE
Xxxxxxxxx XxXxXXX
Autoridad u organismo pertinente receptor | Descripción y base legal |
Comisión Europea | |
Autoridad Bancaria Europea (ABE), Autoridad Europea de Valores y Mercados, Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación y Junta Europea de Riesgo Sistémico | artículo 53, apartado 2, de la CRD (2), juntamente con el artículo 35, apartado 1, del Reglamento de la aBE (3), o artículo 80 del CRR (4), artículo 15 del Reglamento de la JERS (5) artículo 9 bis del Reglamento de la aBE |
Autoridades nacionales de supervisión prudencial de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo (EEE) por lo que respecta a los procedimientos de autorización y de adquisición de participaciones cualificadas u otros procedimientos conforme a la legislación aplicable | artículo 56, artículo 16, apartado 3, artículo 24, apartado 2, y artículo 50, apartado 4, de la CRD y disposiciones análogas del derecho de la Unión, en particular los artículos 26 y 60 de la Directiva Solvencia II (6) y los artículos 11 y 84 de la Directiva MiFID (7) |
Autoridades nacionales pertinentes y autoridades de resolución que participan en colegios de supervisores conforme a la CRD o en acuerdos conforme a la Directiva sobre conglomerados o en grupos de gestión de crisis Esta categoría comprende el intercambio de información en los colegios prudenciales conforme a la CRD y la Directiva sobre conglomerados y los grupos de gestión de crisis, así como las actualizaciones anuales no discrecionales y la finalización de los acuerdos de coordinación y cooperación escritos, los acuerdos de coordinación conforme a la Directiva sobre conglomerados y los acuerdos de cooperación de grupos de gestión de crisis | artículo 116 de la CRD para la coordinación y los acuerdos de cooperación escritos; artículo 11 de la Directiva sobre conglomerados (8) para los acuerdos de conglomerados financieros; artículos 90, 97 y 98 de la BRRD (9) para los acuerdos de cooperación relativos a grupos de gestión de crisis; artículos 88 y 90 de la BRRD para los acuerdos de los colegios de autoridades de resolución. |
Autoridades integradas en un colegio para la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo (AML/CFT) | artículo 117, apartado 5, de la CRD (para las autoridades de supervisión de aML/CFT y las unidades de inteligencia financiera y las condiciones de participación acordadas para el colegio aML/CFT). Para el intercambio de información con otras clases de autoridades que participen en el colegio, la base legal puede variar (nota: los colegios aML/CFT se rigen por directrices conjuntas sobre cooperación e intercambio de información a los efectos de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo (10) entre las autoridades competentes que supervisan entidades de crédito y financieras y otras partes; esas directrices no se dirigen al BCE). |
Las autoridades supervisoras de AML/CFT firmantes del acuerdo multilateral sobre las modalidades prácticas para el intercambio de información conforme al artículo 57 bis, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/849 (en lo sucesivo, el «acuerdo AML») | artículo 117, apartado 5, de la CRD, y artículo 3, apartados 4 y 5, del acuerdo aML |
Autoridades supervisoras de AML/CFT y unidades de inteligencia financiera de los Estados miembros | artículo 117, apartado 5, de la CRD, y Directrices de la aBE sobre la cooperación y el intercambio de información entre los supervisores prudenciales, los supervisores de aML/CFT y las unidades de inteligencia financiera conforme a la Directiva 2013/36/UE (EBa/GL/2021/15) (11) |
Autoridades nacionales del mercado de la Unión y del EEE | artículo 56 de la CRD |
Supervisores nacionales de seguros de la Unión y del EEE | artículo 56 de la CRD |
Sistemas de garantía de depósitos, sistemas contractuales o institucionales de protección y autoridades encargadas de velar por la libre competencia | artículo 56 de la CRD, o derecho nacional que requiera un dictamen del supervisor prudencial |
Autoridades nacionales de resolución de la Unión y del EEE | artículo 56 de CRD |
Supervisores nacionales macroprudenciales para funciones ajenas al artículo 5 del Reglamento del MUS | artículo 56 de la CRD |
Auditores legales de entidades significativas | artículo 56, letra f), de la CRD Directrices de la aBE relativas a la comunicación entre las autoridades competentes en materia de supervisión de las entidades de crédito y los auditores legales y las sociedades de auditoría que realizan la auditoría legal de las entidades de crédito (EBa/GL/2016/05) (12) |
Autoridades nacionales encargadas de supervisor los mercados financieros designadas conforme al artículo 24, apartado 1, en conexión con el artículo 24, apartado 4, letra h), de la Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (13) (encargadas de hacer cumplir las normas contables) | artículo 56 de la CRD |
Autoridades nacionales responsables de la vigilancia de las personas encargadas de la auditoría legal de las cuentas de las entidades, las empresas de seguros y las entidades financieras (encargadas de hacer cumplir las normas de auditoría) | artículo 57de la CRD |
Autoridades nacionales encargadas de vigilar a los organismos que intervienen en los procedimientos de liquidación y quiebra de entidades y en otros procedimientos similares | artículo 57 de la CRD |
Autoridades nacionales encargadas de vigilar los sistemas contractuales o institucionales de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del CRR | artículo 57 de la CRD |
Autoridades u organismos nacionales legalmente encargados de descubrir e investigar la vulneración del derecho de sociedades | artículo 57 de la CRD |
Autoridades nacionales encargadas de vigilar los sistemas de pago | artículo 58 de la CRD |
Organismos internacionales (Fondo Monetario Internacional, Banco Mundial, Banco de Pagos Internacionales y Consejo de Estabilidad Financiera) | artículo 58 bis de la CRD, salvo el intercambio de datos (por ejemplo, los módulos de las normas técnicas de ejecución) para pruebas de resistencia |
Autoridades de supervisión prudencial de terceros países | artículo 55 de la CRD Intercambio de información en virtud de ciertas medidas (memorandos de entendimiento (MoU), acuerdos escritos de coordinación y cooperación, acuerdos de cooperación transfronteriza con determinadas entidades creados por grupos de gestión de crisis, acuerdos de resolución escritos, etc.) o en virtud de acuerdos puntuales |
Autoridades nacionales del mercado o de seguros, u autoridades análogas, de terceros países | artículo 55 de la CRD y acuerdos aplicables (MoU, acuerdos escritos de coordinación y cooperación, acuerdos de cooperación transfronteriza con determinadas entidades, acuerdos de resolución escritos, etc.) o acuerdos puntuales |
Autoridades supervisoras de AML/CFT y unidades de inteligencia financiera de terceros países | artículo 55 de la CRD y, si procede, MoU u otros acuerdos de cooperación |
Autoridades de resolución de terceros países | artículo 55 de la CRD, y artículos 97 y 98 de la BRRD, en conexión con los acuerdos aplicables |
(1) Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287 de 29.10.2013, p. 63).
(2) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 xx xxxxx de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338), juntamente con los reglamentos de ejecución de la UE.
(3) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una autoridad Europea de Supervisión (autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(4) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 xx xxxxx de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO L 331 de 15.12.2010, p. 1).
(6) Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 335 de 17.12.2009, p. 1).
(7) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 xx xxxx de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(8) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).
(9) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 xx xxxx de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).
(10) Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 xx xxxx de 2015, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica el Reglamento (UE)
n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, y se derogan la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y la Directiva 2006/70/CE de la Comisión (DO L 141 de 5.6.2015, p. 73).
(11) Disponible en la dirección de la aBE en internet, xxx.xxx.xxxxxx.xx.
(12) Disponible en la dirección de la aBE en internet.
(13) Directiva 2004/109/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 2004, sobre la armonización de los requisitos de transparencia relativos a la información sobre los emisores cuyos valores se admiten a negociación en un mercado regulado y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE (DO L 390 de 31.12.2004, p. 38).