Contract
Voces: UNIFICACION CIVIL Y COMERCIAL ~ CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION ~ CONTRATO ~ COMODATO ~ OBJETO DEL CONTRATO ~ CELEBRACION DEL CONTRATO ~ PLAZO ~ COMODANTE ~ COMODATARIO ~ EXTINCION DEL CONTRATO ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR
Título: La regulación del contrato de comodato en el Código Civil y Comercial
Autores: Xxxxxxxxx, Xxxxxx X. Xxxxx, Xxxxx Xxxxx
Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular 2015 (abril), 21/04/2015, 416
Cita Online: AR/DOC/1134/2015
Sumario: I. La función económico-social del comodato y la metodología del Código Civil y Comercial.—
II. El concepto legal y los elementos tipificantes del comodato.— III. Caracteres.— IV. Los bienes objeto mediato del comodato.— V. Prohibiciones para celebrar el contrato de comodato.— VI. Incidencia del tiempo en la configuración de las especies comodato: comodato a plazo y precario.— VII. Las obligaciones del comodante.— VIII. Obligaciones del comodatario.— IX. Las causales de extinción del comodato.— X. La categoría general del contrato de consumo y sus proyecciones sobre el comodato.—
XI. Síntesis conclusiva.
I. La función económico-social del comodato y la metodología del Código Civil y Comercial
El contrato de comodato, expresión de una especie xx xxxxxxxx, tiene como función económica típica la transferencia gratuita del uso de una cosa inmueble o mueble no consumible. La doctrina civilista tradicionalmente asoció esta figura a las relaciones de cortesía, motivadas por la amistad, la buena voluntad y solidaridad humana, pero no por ello carente de obligatoriedad jurídica (1), dándose primacía a la función de beneficencia ínsita en la gratuidad.
Sin embargo, en la actualidad, es harto frecuente que el préstamo de uso, aunque gratuito, encuentre justificación —como ha dicho Xxxxxxx— en relaciones de negocios existentes entre las partes. (2) En este sentido, se observa como muchas empresas utilizan el comodato a los fines de promocionar su marca o comercializar sus productos, convirtiéndolo prácticamente en una técnica de marketing. En esos casos, aunque el negocio conserva la nota de gratuidad típica resulta asociado a fines onerosos o lucrativos. (3) Esto sucede por ejemplo en la comercialización de bebidas cuyos envases se otorgan en comodato, en la contratación de servicios de acceso a internet o televisión por cable, donde ciertos equipos —indispensables para el servicio— se ceden en comodato, también con ciertos equipamientos gratuitos (carteleras, sillas, etc.) que algunos fabricantes o distribuidores suministran a sus clientes como medio de publicitar su marca.
Esa "mercantilización" de la figura, que ha traspolado su utilización del ámbito civil al campo de la contratación mercantil, donde habitualmente se configura como accesoria de otros contratos onerosos, supone también una refuncionalización del tipo legal (4), en tanto el esquema legal típico es utilizado para alcanzar otras finalidades económicas surgidas xxx xxxxxxx, al margen de la contemplada en el ordenamiento jurídico. Así, pese a mantener la nota de gratuidad, la figura ha expandido sus fronteras más allá de la clásica finalidad de beneficencia y no se desnaturaliza cuando el comodante tiene un interés en su celebración, por fuera de fines meramente altruistas.
Por tales razones, resulta interesante adentrarse en la sistematización que adopta el Código Civil y Comercial de la Nación para el comodato, en especial para analizar si la estructura del tipo legal resultante de la nueva normativa da ingreso a los cambios impresos por la práctica negocial a la función económico social de este contrato.
La ubicación metodológica del comodato, regulado en el Capítulo 21, del Título IV, del Libro III, lo sitúa antes de la donación y luego del mutuo, parece indicar que en tanto préstamo gratuito, sigue dándose preponderancia a la finalidad de liberalidad, por sobre la transferencia del uso que algún sector de la doctrina puso de relieve como función económica (5), sin embargo, esa opción metodológica no suprime dicha función de trasmisión del uso, como luego se verá al analizar el concepto legal.
Por otra parte, destaca la simplificación del régimen que se evidencia en la significativa reducción del número de disposiciones dedicadas al tratamiento del tema (6); en efecto, sólo nueve artículos (del 1533 al 1541) delinean el régimen jurídico del comodato. Con una técnica legislativa concisa y clara, esas pocas disposiciones se ocupan de estructurar el tipo legal, regulando las obligaciones del comodatario y del comodante, como así también las causales de extinción, entre las cuestiones centrales. Las innovaciones más trascendentes resultan de la supresión del carácter real, asignándosele carácter consensual y de las modificaciones en orden a la responsabilidad del comodatario.
II. El concepto legal y los elementos tipificantes del comodato
El art. 1533 del CCyC —que reconoce su fuente directa en el art. 1412 del Proyecto de Reformas de 1998— establece que "Hay comodato si una parte se obliga a entregar a otra una cosa no fungible, mueble o inmueble, para que se sirva gratuitamente de ella y restituya la misma cosa recibida".
La definición adoptada resulta más precisa y completa para caracterizar a la figura, habida cuenta que refiere expresamente a la obligación de restituir la cosa objeto del comodato, superando así la crítica que se efectuara al art. 2255 del Código derogado.
En nuestra opinión, los cambios de redacción —cuando se compara con el art. 2255 del Código xx Xxxxx—, reflejan la revalorización de la transferencia gratuita del uso como función propia de este contrato. Es decir que la finalidad de beneficencia no está disociada de la de transferencia del uso, sino que se encuentran unidas de manera inescindible -como anverso y reverso de una moneda- conformando la función típica de este negocio. Así, expresa el artículo antes transcripto que el comodante se obliga a entregar la cosa al comodatario "para que se sirva gratuitamente de ella".
El concepto legal contenido en el art. 1533 permite identificar los elementos tipificantes del comodato, que pueden enumerarse como sigue:
a) Obligación del comodante de entregar una cosa no fungible, ya sea mueble o inmueble. El comodato deja de ser un contrato real para ser regulado como negocio consensual, es decir que basta para su perfeccionamiento el consentimiento de las partes; por ello el elemento tipificante es ahora la "obligación" del comodante de entregar la cosa objeto del contrato.
b) Gratuidad. El comodato se configura como negocio esencialmente gratuito, elemento que traza la diferencia con la locación de cosas, en esencia onerosa, y como otra figura típica con la cual comparte la función de transferencia del uso. De modo que el pago de un precio o cualquier otro tipo de retribución a la que se obligara el comodatario, llevará a emplazar ese acuerdo en el campo de la locación, o en su defecto, a calificarlo como contrato atípico o innominado.
c) Transferencia al comodatario del uso de la cosa. Como ya se explicó, la finalidad de este contrato es posibilitar al comodatario la utilización de la cosa, no así el goce como ocurre en la locación; es por ello que el comodatario no puede apropiarse de los frutos y debe restituirlos con la cosa prestada (art. 1536, inc. e). Por otro lado, el comodante conserva la propiedad y posesión civil de la cosa trasfiriendo al comodatario solo la tenencia. Esta particularidad, muestra también la diferencia con el préstamo de consumo, puesto que en el mutuo, habida cuenta que se celebra para autorizar el consumo de los bienes objeto del negocio, se trasmite al mutuario la propiedad, con cargo de devolver el tantundem, o sea, otro tanto de la misma especie y calidad (art. 1525) trasladándose, por ende, a quien recibe el préstamo, los riesgos de la pérdida de la cosa.
d) Obligación de restitución de la misma e idéntica cosa por parte del comodatario. Este elemento resulta como consecuencia de la naturaleza no fungible y no consumible del bien objeto del comodato, o de la propia voluntad de las partes cuando el negocio recayere sobre cosas fungibles, si pretenden la restitución del mismo objeto. El art. 1533 del Código Civil y Comercial, alude ahora explícitamente a esta obligación, y luego la enuncia y regula en el art. 1536, inc. e).
III. Caracteres
El análisis del concepto legal y de los elementos tipificantes enunciados supra permite identificar los caracteres de este negocio en el nuevo contexto normativo.
En primer término, destaca su carácter consensual, conforme surge del art. 1533 que dispone expresamente que "hay comodato cuando una parte se obliga a entregar". Se suprime así el carácter real que, por herencia de la tradición romanista, había caracterizado a este negocio en el Código xx Xxxxx; de manera tal que la entrega de la cosa por parte del comodatario viene ahora a conformar parte del plan prestacional del contrato, constituyendo una de las obligaciones emergentes del mismo. En consecuencia, quedan superadas las controversias en torno los efectos de la promesa de comodato.
Prescribe el art. 966 del Código Civil y Comercial que, "Los contratos son unilaterales cuando una de las partes se obliga hacia la otra sin que ésta quede obligada. Son bilaterales cuando las partes se obligan recíprocamente la una hacia la otra". De acuerdo con ello, no cabe decir que el comodato sea unilateral porque ambas partes asumen obligaciones nucleares, como bien lo consagra el propio régimen legal. Así, el comodante está obligado a entregar la cosa para posibilitar su uso durante el tiempo estipulado (art. 1540), y, el comodatario se compromete a usarla conforme al destino convenido y a restituirla al producirse la extinción del contrato (art. 1536). Pese a prestigiosas opiniones contrarias (7), y sin perjuicio de admitir que la cuestión exige una reflexión más profunda —que escapa a las alcances de este trabajo-, no parece que pueda afirmarse que las obligaciones mencionadas no guardan reciprocidad, pues la intención de una parte de transferir gratuitamente el uso de la cosa se corresponde con la obligación de la otra de usarla según el destino pactado y de restituirla; y en tanto estas obligaciones constituyen una fundamento de otra, pareciera que media correspectividad entre ellas (8)
; por lo tanto el contrato calificaría como bilateral.
El comodato también se caracteriza por ser gratuito, pues como ya se dijo procura una ventaja al comodatario sin que realice un sacrificio económico como contrapartida (art. 967). Esto significa que se asegura a uno de los contratantes una ventaja, con independencia de cualquier contraprestación a cargo del otro. Cabe tener en cuenta, que la gratuidad no se pierde por la circunstancia que el comodante intente obtener, o de hecho obtenga, alguna ventaja con el préstamo de la cosa, en la medida que esa ventaja no consista en un beneficio
apreciable en dinero a expensas de quien lo recibe. (9) Esta situación surge clara en los denominados comodatos comerciales, a los cuales se hizo referencia con motivo de la función económica.
Se trata también de un contrato no formal puesto que ninguna disposición legal prescribe la observancia de solemnidades para su celebración.
En principio,puede decirse que en el régimen dispuesto por el Código Civil y Comercial es intuitu personae y, como tal, intransferible. Ello así porque se estatuye como regla que el comodato se extingue "por la muerte del comodatario, salvo que se estipule lo contrario o que el comodato no haya sido acordado exclusivamente en consideración a su persona" (art. 1541 inc. d). Esta solución, invierte la regla imperante en el Código xx Xxxxx, cuyo art. 2283 contempla la transmisibilidad a los herederos.
A pesar que el concepto legal contenido en el art. 1533 no hace expresa mención al tiempo, la temporalidad aparece como un elemento esencial implícito. De ahí que este contrato pueda ser calificado como de ejecución continuada o de tracto sucesivo. Lo cierto es que la satisfacción del interés del comodatario requiere una cierta permanencia y proyección temporal, más o menos prolongada, y eso determina que las obligaciones asumidas por las partes se caractericen por ser de duración, ya sea que el plazo se encuentre indeterminado o resulte determinado de manera expresa o tácita.
Finalmente, conforme a la terminología empleada por el Código Civil y Comercial en el art. 970, cabe consignar también que se trata de un contrato nominado (o típico).
IV. Los bienes objeto mediato del comodato
En oportunidad de conceptualizar al comodato, el art. 1533 del Código Civil y Comercial establece que el comodato recae sobre cosa no fungible, mueble o inmueble. Luego, se agrega en el art. 1534 que "El préstamo de cosas fungibles sólo se rige por las normas del comodato si el comodatario se obliga a restituir las mismas cosas".
Esto significa que el comodato puede tener como objeto mediato cosas muebles fungibles, no consumibles o consumibles, si es voluntad de las partes prestarlas como no fungibles, es decir que el comodatario debe devolver la misma cosa prestada. Esto suele ocurrir cuando se prestan cosas fungibles o consumibles con la finalidad de ser exhibidas (10); pero también se presenta en el comodato conexo a contratos comerciales, cuyo objeto suele recaer sobre cosas fungibles, aunque no consumibles, como sucede en caso xx xxxxxxxx de envases o contenedores. En el contexto de la unificación del régimen de obligaciones y contratos, operada en el nuevo Código Civil y Comercial, estos negocios califican indudablemente como comodato, superándose los debates que se planteaban acerca de su naturaleza jurídica y régimen normativo. (11)
Cabe puntualizar que la solución legal obliga a prestar especial atención a la voluntad de las partes a fin de determinar si en el caso concreto el contrato habrá de ser calificado como comodato, o si corresponderá atribuirle naturaleza de mutuo. Ya bajo la vigencia del Código xx Xxxxx, sostenía Xxxxx xx Xxxxxxx que "Si las partes se explicitaron respecto a la restitución, no interesa para nada el saber si la cosa, objeto de la datio rei, es fungible o no, consumible o no. Sea lo que fuere la cosa, es susceptible tanto de mutuo como de comodato. El problema recién aparece cuando las partes no se explicitaron, y entonces cobran interés las citadas clasificaciones, porque, según la calificación que merezca la cosa, habrá que concluir que se quiso un comodato, o bien que se quiso un mutuo gratuito". (12)
V. Prohibiciones para celebrar el contrato de comodato
El art. 1535 del Código Civil y Comercial, bajo el acápite de "prohibiciones", dispone que "no pueden celebrar contrato de comodato: a) los tutores, curadores y apoyos, respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación; b) los administradores de bienes ajenos, públicos o privados, respecto de los confiados a su gestión, excepto que tengan facultades expresas para ello". El texto es similar al art. 2262 del Código xx Xxxxx.
En realidad, la xxxxx xxxxxx dos situaciones de diferente naturaleza. Por su parte, el inciso a), contempla un supuesto de incapacidad de derecho, pues la limitación que impone a los tutores, curadores y apoyos para celebrar contrato de comodato respecto de los bienes de las personas incapaces o con capacidad restringida, bajo su representación, no admite ser suplida por autorización judicial. Es evidente que el legislador ha ponderado razones de orden superior y de contenido ético para establecer tal prohibición, orientadas también a garantizar la protección del patrimonio del incapaz. Esta solución se complementa con la regla general contenida en el art. 1001 CCyC, de conformidad con la cual "los contratos cuya celebración está prohibida a determinados sujetos tampoco pueden ser otorgados por interpósita persona".
En cambio, el art. 1535, inc. b), refiere a la falta de legitimación de los administradores de bienes ajenos para celebrar comodato en nombre de sus representados, exigiendo que sean facultados expresamente para celebrar válidamente un comodato; es evidente que el carácter gratuito del acto conduce a que el legislador le dé
—a priori- el tratamiento de un acto de disposición. (13) Huelga decir que si el contrato se celebrara sin la autorización del representado, le será inoponible.
VI. Incidencia del tiempo en la configuración de las especies comodato: comodato a plazo y precario
Como se dijera en ocasión de analizar los caracteres de este contrato, la temporalidad aparece como un elemento esencial implícito en la estructura del comodato; esto resulta consecuencia de su propia función económico-social como negocio trasmisivo del uso, la cual requiere se reconozca al comodatario la facultad de utilizar de la cosa por un espacio temporal, más o menos prolongado según los intereses y móviles que hayan conducido a celebrarlo. La consideración de este elemento se manifiesta en diversas disposiciones del Código Civil y Comercia. Así, por ejemplo, refiere al tiempo el art. 1536, inc. c), con motivo de regular la obligación de restitución; también el art. 1539 cuando faculta al comodante a exigir la restitución antes del vencimiento del plazo en ciertas circunstancias; y, el art. 1541 cuando enuncia la extinción por vencimiento del plazo.
Lo cierto es que, el modo del cual se hayan valido los contratantes para establecer la duración del contrato se toma como criterio para distinguir entre comodato a plazo determinado y comodato con plazo indeterminado, también llamado "precario" (14), como especies que muestran diferencias en orden a sus efectos. Veamos las particularidades de cada una de ellas.
a) El comodato a plazo determinado se configura cuando se ha pactado como modalidad un plazo expreso, sea cierto o incierto, o bien existe un plazo tácito —éste surge de haberse establecido la finalidad para la cual se presta la cosa—. La regla en este supuesto, en principio, es la sujeción de las partes al término convenido. Por excepción, el art. 1539, inc. a), autoriza al comodante a solicitar anticipadamente la restitución de la cosa dada en comodato si sobreviniere alguna imprevista y urgente necesidad de la misma cosa. El funcionamiento de esta facultad rescisoria se explicará con motivo de analizar las causales de extinción, a donde se remite.
b) El comodato precarios e caracteriza por ser su plazo indeterminado ante la ausencia de un pacto que estipule la duración del vínculo o indique el destino de la cosa del cual resultará implícitamente el plazo. En el Código Civil y Comercial, el reconocimiento del comodato precario se contempla al regular la obligación de restitución, cuando el art. 1536, inc. e), establece que "Si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento". En este ámbito, el legislador se aparta de la regla relativa a las obligaciones con plazo indeterminado habida cuenta que no sujeta su fijación al juez (art. 887, inc. b) (15), sino que, por el contrario, a falta de plazo determinado faculta al comodante a obtener la restitución en cualquier tiempo. El fundamento de esa potestad se ubica en la naturaleza gratuita del contrato y en la voluntad tácita de las partes de habilitar al comodante a obtener la restitución en cualquier tiempo. Esta facultad del acreedor no está al margen de la operatividad de los principios generales, por ende no puede ser ejercida de manera abusiva (art. 10). (16)
Más allá del supuesto previsto en la norma, el comodato precario puede resultar también de la autonomía privada, cuando las partes estipularan expresamente la facultad del comodante de solicitar la restitución en cualquier tiempo. Al respecto, bajo la vigencia del Código xx Xxxxx, la jurisprudencia sostuvo que la inclusión en el comodato de una cláusula mediante la cual el comodante cuenta con la facultad de requerir, en cualquier momento, la restitución del inmueble, aun cuando se concedió el mismo con un plazo determinado conlleva a admitir la existencia de un comodato precario, pues de otra manera la inclusión de dicha cláusula no tendría razón de ser. (17)
VII. Las obligaciones del comodante
El art. 1540 del Código Civil y Comercial establece el régimen de las obligaciones del comodante. En principio, es una regulación que actúa en subsidio de la voluntad de los contratantes. Se dispone en la citada norma, que "son obligaciones del comodante: a) entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos; b) permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido; c) responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario; d) reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario hace, si éste los notifica previamente o si son urgentes". Se hará referencia brevemente a cada una de ellas.
a) Obligación de entregar la cosa en el tiempo y lugar convenidos: al ser regulado ahora el comodato como contrato consensual, la entrega de la cosa se proyecta como un efecto del contrato y deja de ser —como lo era en el Código xx Xxxxx— una exigencia para su perfeccionamiento. En orden a las modalidades vinculadas al tiempo y lugar de ejecución habrá de estarse a lo convenido, y a falta de convenio serán de aplicación las reglas generales que rigen el pago (arts. 871 y 874).
b) Obligación de permitir el uso de la cosa durante el tiempo convenido: El Proyecto de Reformas de 1998, que ha sido fuente directa de gran parte del régimen que se analiza, no contenía ninguna norma sobre el particular. Se trata técnicamente de una obligación, y como tal, encuentra su correlato en el derecho (acreencia) del comodatario de usarla; además, su contenido resulta acorde a la propia función del contrato de transferir el uso. Existe aquí un paralelismo con lo que acontece en la locación de cosas, donde el locador tiene la obligación de ceder el uso y goce de la cosa y el locatario el derecho correlativo de utilizar y disfrutar de la misma. (18) En el plano temporal, esta obligación subsiste durante el tiempo convenido, a no ser que concurra alguna de las hipótesis que tornan procedente la restitución anticipada, según las previsiones del art. 1539.
c) Responder por los daños causados por los vicios de la cosa que oculta al comodatario
La disposición prevista en el art. 1540, inc. c), regula un supuesto de responsabilidad que se funda en un actuar contrario a la buena fe negocial, en tanto se infringe el deber de informar que tiene su fuente en este
principio rector. Subyace en la regla sentada por el artículo analizado la imposición al comodante de una obligación de informar los vicios ocultos que fueran de su conocimiento, a fin de evitar daños al comodatario.
(19) La disposición debe ser interpretada en conexión con el deber general de prevención del daño consagrado en el art. 1710. El comodante que conoce la existencia de vicios en la cosa prestada, susceptibles de dañar, está obligado a informarlo a fin de evitar el perjuicio. Por otra parte, si el comodato calificara como contrato de consumo corresponderá hacer dialogar esta solución con las reglas que regulan el deber de informar (art. 1100) y el deber de seguridad (arts. 5º y 6º Ley 24.240), pues tal es la inteligencia que surge el art. 1094.
Es posible afirmar que el funcionamiento de esta responsabilidad exige que concurran las siguientes condiciones:
a) Existencia de un vicio o defecto oculto, es decir que no haya sido conocido por el comodatario.
b) Conocimiento del defecto por el comodante y su ocultamiento al comodatario, si no conoce no hay infracción a la buena fe. Al analizar el art. 2286 del Código xx Xxxxx, nuestra doctrina discutía si se requería dolo en el comodante o si bastaba que haya actuado con culpa para que surja el deber de reparar. Para algunos autores se trata de un supuesto de responsabilidad por xxxx (20), en cambio, para otros, el comodante respondería aun cuando mediaba culpa o negligencia en el hecho de no conocer el defecto ya que la ley no distinguía entre la omisión por negligencia y la cometida deliberadamente. (21) Para quienes se enrolaban en esta última postura, sólo el desconocimiento no culpable eximía de responsabilidad al comodante. (22) El art. 1540, inc. c), parece superar esta discusión estableciendo claramente que la responsabilidad descansa en el ocultamiento; a juicio de algunos autores esto exigiría una conducta dolosa del comodante. (23) Sin embargo, desde la perspectiva de la buena fe, la mera omisión de informar el defecto conocido debe ser entendida como ocultamiento, y si de ello se sigue daño, debe el comodante repararlo.
d) Obligación de reembolsar los gastos de conservación extraordinarios que el comodatario realice.
Los gastos extraordinarios son a cargo del comodante tal como dispone el art. 1540, inc. d), adoptando una regulación que —en líneas generales— es coincidente con el art. 2287 del Código xx Xxxxx. La doctrina ha fundamentado la decisión legislativa de imponer las expensas extraordinarias en cabeza del comodante en el hecho de que la cosa prestada permanece en su patrimonio; en consecuencia, no parece justo cargar su pago sobre el comodatario. Si así fuere, se crearía un desequilibrio económico en el funcionamiento del contrato pues se haría asumir al comodatario gastos que, al poco tiempo, redundarían en beneficio exclusivo del comodante. (24)
No obstante, se trata de un régimen supletorio, disponible por voluntad de las partes (25), aunque en presencia de un contrato por adhesión o de un contrato de consumo la eficacia de aquellas cláusulas que implican un apartamiento del derecho supletorio queda sometido al régimen de control de inclusión y de contenido dispuesto en los arts. 985 a 989 y concordantes.
El texto del art. 1540, inc. d) condiciona la procedencia del reembolso a ciertos recaudos relativos al gasto. En primer término, el gasto efectuado por el comodatario debe servir para la conservación de la cosa prestada, es decir, que tienden a la preservación o subsistencia misma de la cosa (26), por lo tanto no ha de tratarse de una mejora. Son gastos que resultan necesarios, de imperiosa e ineludible realización para evitar perjudicar la cosa. Además, debe ser de carácter extraordinario, o sea, no refiere a gastos comunes, usuales o habituales realizados para servirse de la cosa o usar de ella. Para obtener el reembolso, se exige también que el comodatario haya dado aviso al comodante previo a realizar la erogación, a fin de procurar que el dueño pueda verificar la entidad y necesidad de la reparación. Esa carga cede si las reparaciones fueren urgentes, pues se busca impedir el daño a la cosa resultante de la demora.
El último párrafo del art. 1538 niega al comodatario el derecho de retención, de modo que esta herramienta compulsiva no funciona para compeler al comodante a pagar los gastos extraordinarios de conservación. La solución armoniza con lo dispuesto en la parte final del art. 2587, donde se prescribe que carece del derecho de retención quien recibe la cosa "en virtud de una relación contractual a título gratuito, excepto que sea en el interés del otro contratante". Tampoco el régimen anterior reconocía al comodatario derecho de retención por los gastos extraordinarios. Como fundamento de la norma se argumentó que el comodato es un contrato de beneficencia realizado en interés del comodatario, en consecuencia, sería demasiado severo darle derecho de retención, pues la las razones de equidad en que se fundamenta el derecho de retención, deben ceder ante el sentimiento de gratitud que debe ser dispensado por el comodatario al comodante. (27)
Sin embargo, el comodatario podría invocar el privilegio especial de los gastos de conservación que reconoce el art. 2582, inc. a), del Código Civil y Comercial. Es decir, la cosa puede ser embargada y subastada, y el comodatario tendrá rango privilegiado para el cobro de su acreencia sobre el precio obtenido.
VIII. Obligaciones del comodatario
El art. 1536 del Código Civil y Comercial dispone, en relación al tema, que "son obligaciones del comodatario: a) usar la cosa conforme al destino convenido. A falta de convención puede darle el destino que tenía al tiempo del contrato, el que se da a cosas análogas en el lugar donde la cosa se encuentran, o el que corresponde a su naturaleza; b) pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella; c)
conservar la cosa con prudencia y diligencia; d) responder por la pérdida o deterioro de la cosa, incluso causados por caso fortuito, excepto que pruebe que habrían ocurrido igualmente si la cosa hubiera estado en poder del comodante; e) restituir la misma cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos. A falta de convención, debe hacerlo cuando se satisface la finalidad para la cual se presta la cosa. Si la duración del contrato no está pactada ni surge de su finalidad, el comodante puede reclamar la restitución en cualquier momento. Si hay varios comodatarios, responden solidariamente". Se trata de un régimen supletorio de la voluntad de las partes, de manera que dentro de los límites de la autonomía privada, podrían pactarse consecuencias distintas. Cabe destacar regla de la solidaridad que se consagra para el caso de existir pluralidad de comodatarios, en el párrafo final de la disposición transcripta.
En las líneas que siguen referiremos sintéticamente las distintas obligaciones enunciadas.
a) Obligación de usar la cosa conforme al destino convenido
Siendo el comodato un contrato cuyo objeto inmediato consiste en una operación económica dirigida a posibilitar el uso gratuito de una cosa, va de suyo que esa utilización ha de ajustarse, en primer término, al destino convenido. A falta de pacto que lo individualice, en el art. 1536, inc. a), el legislador consagra reglas de integración basadas en criterios objetivos que permitan establecer ese destino; así, se dispone que el comodatario está obligado a destinar la cosa al uso que tenía al tiempo del contrato, o a darle el destino que se da a cosas análogas en el lugar donde ella se encuentra, o bien el que corresponde a su naturaleza.
La regulación de esta obligación se completa con las consecuencias que genera su incumplimiento. En efecto, en caso de incurrir el comodatario en uso indebido de la cosa dada en comodato, dándole un destino diverso al que correspondiere, el comodante está facultado para "exigir la restitución de la cosa dada en comodato antes del vencimiento del plazo" (art. 1539, inc. b). Este derecho le asiste aun cuando del uso indebido no se siga ningún deterioro para la cosa. Además, en el supuesto que la utilización indebida hubiere provocado daños en la cosa tendrá derecho a exigir su reparación (conf. art. 1536, inc. d).
b) Pagar los gastos ordinarios de la cosa y los realizados para servirse de ella
Se consideran gastos ordinarios, a cargo del comodatario, aquellos que demanda el uso mismo de la cosa, como así también su mantenimiento en lo referente a reparaciones normales (art. 1536, inc. b). Es lógico que ellos sean puesto en cabeza del comodatario porque son erogaciones realizadas en su propio interés, para posibilitar el uso de la cosa. A título ejemplificativo se consideran de naturaleza ordinaria los servicios de gas, electricidad, agua, teléfono y tasas que graven el uso; pintura, reparaciones y reemplazos hechos en la cosa —en vidrios, grifos, llaves de luz, baldosas, cerraduras, neumáticos—, gastos de combustible, etc. Se ha dicho que, al tratarse de un contrato gratuito no resultaría justo que tales gastos se impongan a quien hace una liberalidad. (28)
En esa línea, la jurisprudencia ha sostenido que "los arreglos inherentes a la conservación, confort necesario y mejor uso del inmueble, así como el pago de servicios que han beneficiado a la demandada durante los años que viene habitando la finca, deben considerarse comprendidos en los gastos ordinarios que el art. 2282 del Cód. Civil pone a cargo del comodatario, por ello el haberlos solventado no crea de por sí presunción alguna del carácter de poseedora, como para repeler el desalojo". (29)
Cabe mencionar también que, en concordancia con lo reglado en el art. 1536, inc. b), el art. 1538, primera parte, preceptúa que "el comodatario no puede solicitar el reembolso de los gastos ordinarios realizados para servirse de la cosa".
c) Conservar la cosa con prudencia y diligencia
El art. 1536, inc. c), pone en cabeza del comodatario la obligación de conservar la cosa dada en comodato, en el cumplimiento de esa obligación ha de conducirse con prudencia y diligencia. Adviértase que ya no se emplea la expresión "toda diligencia", que usaba el art. 2266 del Código xx Xxxxx, quedando superados los debates que había planteado la interpretación de ese artículo. (30) Xxxxx, en la apreciación de ese comportamiento habrá de estarse entonces a los parámetros establecidos en el art. 1724 del nuevo Código, es decir a la culpa en concreto. Así, no se conducirá con prudencia y diligencia en la conservación de la cosa quien omitiera aquellas diligencias que exigiere la naturaleza de la obligación, y que correspondiesen a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En cuanto a las personas debe tenerse presente el patrón dispuesto por el art. 1725 del nuevo Código, que impone mayores responsabilidades a quienes por su conocimiento o profesionalidad deben obrar con mayor xxxxxxxxx.
Es sabido que la diligencia es lo contrario a la culpa. Esta última significa que no se ha hecho lo que se debía, que se ha violado el necesario actuar o que se ha obrado cuando la inacción era lo debido. En la diligencia, en cambio, la actuación del sujeto se encuentra en armonía con los medios útiles, necesarios, aconsejables y aptos para lograr el fin del contrato. En la ponderación de esa diligencia, el fin del contrato actuará como pauta orientadora, en cuanto ha de servir para indagar la correspondencia entre esos fines y los medios empleados. (31)
Sobre el particular, la jurisprudencia tuvo oportunidad de entender que el comodatario no cumplió con el deber de conservar un tapiz que se le facilitó para una muestra, si éste se vio deteriorado por causa de las
intensas lluvias que se registraron durante gran parte del tiempo en que se desarrolló la exposición. En el caso, se valoraron las circunstancias de tiempo y de lugar, y se expresó que en la ciudad xx Xxxxxxx en los meses de noviembre y diciembre es común que se produzcan continuas precipitaciones y esto, al ser previsible para el comodatario, no puede ser considerado caso fortuito para eximirlo de responsabilidad. (32) Recuérdese que bajo la vigencia del Código xx Xxxxx, el caso fortuito constituía una eximente de responsabilidad del comodatario, solución que ahora —como se explica luego— ha mutado.
d) Responder por la pérdida y deterioro de la cosa
El inc. d) del art. 1536 regula la distribución del riesgo de pérdida o deterioro de la cosa, poniendo esos riesgos a cargo del comodatario, incluso cuando la pérdida o deterioro se debiere al caso fortuito o fuerza mayor. Se configura claramente una excepción a la regla general sentada en el art. 755, y según la cual los riesgos son soportados por el propietario. El nuevo régimen legal contrasta con la solución del art. 2269 del Código derogado, donde el comodatario no respondía —en principio— por caso fortuito o fuerza mayor, imponiéndose ahora al comodatario una responsabilidad más agravada. Pese a la mayor rigurosidad del nuevo régimen, su solución no parece desacertada; en realidad exhibe mayor precisión, y en el orden práctico su aplicación no distará mucho de las consecuencias que se derivaban de las múltiples y —a veces poco claras— excepciones contempladas en el art. 2269, que importaban también una traslación significativa de riesgos al comodatario. (33)
La fuente de la norma analizada se encuentra en el art. 1415, inc. c) del Proyecto de Reformas de 1998; en referencia a ella, Xxxxxxxxxx se pronunció sobre el acierto de la solución, entendiendo que "si se tiene una cosa a nombre de otro bajo su cuidado y gratuitamente, es lógico y justo que los deterioros sean enteramente a su cargo. Lógicamente, no es imputable el caso fortuito extraño a la relación inter partes, lo que significa que, si los deterioros hubieran ocurrido en forma independiente de quien tenga la cosa, no hay nexo causal". (34)
La traslación al comodatario de los riesgos del deterioro o pérdida de la cosa no se produce si aquél demuestra que hubieran ocurrido igualmente si la cosa hubiese estado en poder del comodante (art. 1563, inc. d, in fine). Pesa sobre el comodatario la carga de probar ese extremo, a fin de eximirse de responsabilidad.
Ante la ausencia en el Código Civil y Comercial de un texto semejante al art. 2270 del Código derogado, corresponde interrogarse si el comodatario responderá también del desgaste de la cosa producto del uso conforme al destino convenido, o propio de la naturaleza del bien. Cabe interpretar que, en tanto el uso se adecue a lo prescripto en el régimen convencional o legal, y dentro de la actuación prudente y diligente que impone el art. 1539, inc. c), ese desgaste resulta una consecuencia normal y previsible que el comodante ha podido ponderar al tiempo de realizar la liberalidad; por ende, no imputar responsabilidad por ello al comodatario.
e) Obligación de restituir la cosa
En el art. 1536, inc. e), el Código Civil y Comercial enuncia como obligación del comodatario la de restituir la cosa con sus frutos y accesorios en el tiempo y lugar convenidos. Se trata de un comportamiento debido que presupone la extinción del contrato.
La norma no aclara el estado en que debe restituirse la cosa dada en comodato. Cabe entender, habida cuenta de las obligaciones analizadas precedentemente, que la cosa debe ser entregada en el estado de conservación que resulte de haberle dado el uso debido y de haber empleado la prudencia y diligencia exigidas en la conservación de la cosa; respondiendo por los deterioros o pérdida si se debieran a su culpa o aún cuando fueren consecuencia de caso fortuito.
El comodatario sólo tiene derecho al uso de la cosa prestada, de ahí que resulta lógico lo dispuesto en el art.
1536, inc. e), cuando expresa que la cosa debe restituirse con sus frutos y accesorios.
En cuanto a la oportunidad en que debe efectuarse la restitución, ella dependerá de que se trate de un comodato con plazo determinado o indeterminado, como así también de la causa que genere la extinción del vínculo. Tales cuestiones se abordarán en el apartado siguiente. El lugar de la restitución será aquel acordado expresa o implícitamente en el contrato (art. 873), en ausencia de ello, son de aplicación las pautas estipuladas en el art. 874 del Código Civil y Comercial.
La restitución debe hacerla al comodante, o a sus herederos, salvo en el caso que el comodatario tomare conocimiento que la cosa prestada es hurtada o perdida, hipótesis en la cual debe restituirla al dueño (art. 1537), aunque la restitución al dueño exige consentimiento del comodante o autorización judicial (conforme art. 1537, in fine).
IX. Las causales de extinción del comodato
La metodología seguida por el Codificador ha buscado agrupar las causales extintivas del contrato de comodato en el art. 1541; sin embargo, esa enunciación no es exhaustiva y existen otras causas de extinción. De conformidad con lo dispuesto en la mencionada disposición, el comodato se extingue: "a) Por destrucción de la cosa. No hay subrogación real, ni el comodante tiene obligación de prestar una cosa semejante; b) Por vencimiento del plazo, se haya usado o no la cosa prestada; c) Por voluntad unilateral del comodatario; d) Por
muerte del comodatario, excepto que se estipule lo contrario o que el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideración de su persona". Se analizarán a continuación las particularidades de dichos supuestos extintivos.
a) Resolución por destrucción de la cosa: La destrucción de la cosa dada en comodato determina la resolución del contrato por imposibilidad sobrevenida en razón de la pérdida del objeto. Se trata de una aplicación de las reglas generales en materia de extinción de las obligaciones. Aclara el art. 1541, inc. a) que no existe subrogación real ni está obligado el comodante a prestar una cosa semejante.
b) Extinción por vencimiento del plazo: Se dijo ya que el comodato puede tener un plazo final determinado de manera expresa, cierto o incierto, o bien un plazo tácito. El vencimiento del mismo acarrea la extinción del contrato. En el primer caso, plazo determinado expreso, la xxxx es automática (art. 886). En caso de plazo determinado tácitamente, la xxxx requiere interpelación (art. 887 inc. a), y el comodatario deberá ser intimado para la restitución de la cosa. El supuesto se configura cuando la duración del contrato resulta implícita de la finalidad para la cual se presta la cosa. En concordancia con ello, el art. 1536, inc. e), señala que concluye el comodato "cuando se haya satisfecho la finalidad para la cual se prestó la cosa".
En el supuesto que el comodato se haya realizado contemplando un uso específico, la finalidad para la cual fue prestada la cosa determina la duración del vínculo, de modo tal que al agotarse el uso acordado se opera el vencimiento del plazo tácito y debe el comodatario restituir. (35) Al respecto la jurisprudencia ha afirmado que es inexacto considerar que no existe plazo en el supuesto que se ha entregado en comodato una obra para que fuera expuesta en una muestra ya que, es claro, que ambas partes entendieron que debía ser restituida cuando concluyera ese evento. (36)
La falta de restitución en tiempo, habilita al comodante a iniciar las acciones tendientes a la restitución, que en el comodato de inmuebles, será la acción de desalojo. Además, cabe la reparación de los daños derivados por el uso o la ocupación indebida, sea la cosa mueble o inmueble.
c) Rescisión por voluntad unilateral del comodatario: el art. 1541 inc. c) faculta al comodatario a extinguir el contrato por su sola voluntad, ya sea que el comodato tenga plazo determinado o indeterminado, y, en el primer caso, aun sin necesidad de esperar el vencimiento del término pactado. La solución legal conduce a afirmar que en el comodato el plazo se establece en beneficio del comodatario. Además, se trata de una consecuencia acorde con la regla sentada en el art. 351 del Código Civil y Comercial.
d) Extinción por muerte del comodatario: en el nuevo régimen, como regla, la muerte del comodatario extingue el comodato. Es decir, que se asigna al negocio carácter de intuitu personae. A consecuencia de ello, los derechos del comodatario no se transmiten a los herederos. Esto es razonable porque por lo común el préstamo es consecuencia de los vínculos familiares o de amistad que unen a las partes. Sin embargo, tales conclusiones no caben cuando el comodato se celebre en conexión con un contrato mercantil, supuesto en el cual podrán actuar las excepciones prevista en la parte final del art. 1541.
Cabe puntualizar que en este régimen, el nuevo Código se aparta de su antecesor. De manera tal que, conforme lo prescribe el art. 1541, inc. d), en su última parte, sólo por acuerdo de partes los efectos del comodato podrán trasmitirse a los herederos del comodatario. El otro supuesto de excepción, se configura cuando el comodato no haya sido celebrado exclusivamente en consideración a la persona del comodatario, extremo que deberá ser acreditado por los herederos que invoquen la subsistencia de la relación contractual. Esto podrá resultar de las circunstancias concretas en las cuales se haya celebrado el negocio, piénsese por ejemplo en los comodatos conexos a contratos mercantiles.
Fuera del ámbito del art. 1541, existen otros supuestos extintivos que emergen de diversas disposiciones del Código Civil y Comercial, a saber:
a) Resolución por uso abusivo o diverso al pactado: esta situación surge de lo previsto en el art. 1539, inc.
b), que faculta al comodante a exigir la restitución antes del vencimiento del plazo convenido si el comodatario utiliza la cosa para un destino distinto al pactado, aunque no la deteriore. En realidad, se trata de un supuesto de resolución por incumplimiento de la aludida obligación que pesa sobre el comodatario, conforme lo dispone el art. 1536 inc. a).
b) Rescisión por necesidad imprevista y urgente del comodante: El art. 1539, en su inc. a), faculta al comodante a solicitar la restitución anticipada de la cosa prestada si la necesitara en razón de una circunstancia imprevista y urgente. La solución ya estaba presente en el Código xx Xxxxx, y es habitual en el Derecho comparado, pues se funda en la gratuidad del uso. (37) En el Código derogado, esa facultad estaba prevista en el art. 2284, habiéndose planteado en doctrina la discusión en torno a si se trataba de una hipótesis de rescisión unilateral o de un supuesto de resolución. Algunos autores, entendieron que estaba ante un caso de rescisión unilateral causada, con efectos hacia el futuro. (38) Contrariamente, otros autores se pronunciaron por considerarlo un supuesto resolución. (39) El ejercicio de esta facultad se sujeta a la concurrencia de dos condiciones en relación con la circunstancia que torna necesario el uso del bien para el comodante. La primera es que sea imprevista, es decir, que se haya anticipado su acaecimiento. Además, debe ser urgente, o sea, imperiosa e inaplazable. Ambos recaudos deben concurrir para habilitar al comodante a solicitar la restitución
anticipada de la cosa.
c) Rescisión por voluntad unilateral del comodante en el comodato precario (art. 1536 inc. e in fine). Esta facultad fue analizada con motivo de las explicaciones sobre el comodato precario, por tanto se remite a las consideraciones que sobre la cuestión se formulan en el apartado 6º de este trabajo.
X. La categoría general del contrato de consumo y sus proyecciones sobre el comodato
Una de las opciones metodológicas de gran significación que ha efectuado el Código Civil y Comercial que entrará en vigencia en agosto de 2015, viene dada sin dudas por la regulación del contrato de consumo como una categoría general, sometida a principios y reglas propios. (40) Esto importa reconocer un cambio del paradigma contractual, pues ya no existe una única categoría general sustentada en el acuerdo, sino que existen categorías más afines a la concepción objetiva (41), como el contrato de consumo. (42) Sobre el particular, la Fundamentación que acompañó al Anteproyecto que ha servido de base al texto del Código, expresa sobre el contrato de consumo que, "Hemos asumido que constituyen una fragmentación del tipo general de contratos, que influye sobre los tipos especiales, y de allí la necesidad de incorporar su regulación en la parte general".
De ahí, precisamente, la relevancia en orden al tema que nos ocupa habida cuenta de la significación que tendrá esa categoría general, y todo su régimen legal, en tanto supone una proyección del principio protectorio del consumidor sobre los tipos particulares de contratos admitidos en el Código Civil y Comercial y en otras leyes complementarias. Esa influencia del régimen de defensa del consumidor sobre la contratación en general, ya podía sostenerse desde que era posible construir la categoría general de contrato de consumo con base en el microsistema protectorio de la Ley 24.240, pero ahora cobra mayor virtualidad por su inserción en Código, como centro del sistema de Derecho privado. (43)
El contrato de comodato que aquí nos ocupa, no escapa a esa irradiación de efectos del principio protectorio. Así, a tenor de lo establecido en el art. 1093, puede ingresar en la categoría de contrato de consumo si el comodatario actúa como consumidor, y el comodante reviste el carácter de proveedor. En estos casos, las reglas que establecen el régimen normativo del comodato deberán integrarse y dialogar con las normas generales establecidas en el Título III, del Libro Tercero, que rigen las relaciones de consumo, conjuntamente con la Ley
24.240. Adquieren particular interés, en ese sentido, las soluciones consagradas en materia de deber de información, publicidad, prácticas abusivas, y control de cláusulas abusivas.
Las situaciones más habituales en la cuales el comodato es utilizado en el ámbito del consumo se configuran cuando este contrato se encuentra vinculado y conexo a un contrato principal de venta de determinados productos o de provisión de servicios con carácter oneroso. (44)
Algunos ejemplos de estas modalidades de contratación lo constituyen los supuestos de prestación del servicio de telefonía móvil, de televisión por cable —digital o satelital—, de internet, en los que se incluyen en forma accesoria a la provisión del servicio la entrega en comodato de los elementos tecnológicos necesarios para acceder al mismo (módems, decodificadores, aparatos de telefonía celular, antenas, etc.). A estos supuestos pueden sumarse también la venta de productos cuyos envases deben restituirse o con envases retornables; también aquello casos donde el seguro de automotor contempla el "préstamo" de un vehículo en caso de siniestro. (45)
Recuérdese que, en nuestro derecho positivo, la gratuidad del comodato, no excluye la posibilidad de calificar al contratante como consumidor. (46) No obstante, debe tenerse presente que, en los ejemplos antes esbozados la entrega de cosas en comodato no es desinteresada ya que, este contrato, es utilizado como técnica para promover o facilitar la venta de bienes o la provisión de servicios. En consecuencia, en las relaciones de consumo al encontrarse el carácter gratuito propio del comodato interpenetrado por el interés lucrativo del proveedor, corresponderá atenuar aquellas soluciones asentadas sobre la función de liberalidad, y apreciar con criterios más rigurosos las obligaciones del comodante.
Por otro lado, piénsese que el comodato es un contrato en cuya regulación se acentúa primordialmente la protección del comodante (acreedor), en razón de la liberalidad realizada. En cambio, en el ámbito del consumo, la situación es opuesta, pues se parte de una regulación de orden público de protección a fin de tutelar al consumidor o usuario en cuanto débil jurídico; esto significa que en el comodato de consumo, el consumidor
—en tanto comodatario— se ubica como deudor. En el funcionamiento concreto, el operador jurídico deberá atender a armonizar ambas cuestiones y reinterpretar el régimen normativo del comodato desde la directriz del principio "favor consumidor" (art. 1094).
XI. Síntesis conclusiva
Luego del recorrido efectuado por el conjunto de disposiciones del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que delimitan el tipo legal del comodato, es posible concluir que la modernización que ellas entrañan no resulta sólo del empleo de una técnica legislativa cuidada y prolija, ni de la simplificación del régimen normativo, sino que las transformaciones más profundas resultan, en última instancia, consecuencia del sentido general de la recodificación. Al respecto, parece que las consecuencias emergentes de la unificación del régimen legal de obligaciones y contratos civiles y comerciales que caracteriza a la metodología del Código, como así también el régimen específico que se adopta para los contratos de consumo, impactan de manera significativa en
funcionamiento del comodato en el marco de la contratación contemporánea.
(2) XXXXXXX, Xxxxxxxxx, Istituzioni di Dirittoprivato, segunda edición, Cedam, Xxxxx, 0000, p. 306.
(4) Esta cuestión es muy bien puesta de relieve por XXXXX, Xxxxxxx, "Comodato", cit., pág. 513 y ss.
(5) XXXXXXXXXX, Xxxxxxx Xxxx, Tratado de los Contratos, cit., p. 482.
expreso, en "Validez o invalidez de un comodato contratado por mandatario", en LL 2004-C, 969.
(25) XXXXX, Xxxxxxx, "Comodato", cit., p. 587.
(26) XXXX XXXXXX XXXXXXX, Xxxxx Xxxx, "El comodato o el préstamo de uso", cit., p. 2557.
(27) XXXXXX, Xxxxxxxx, Tratado de Derecho Civil Argentino. Fuentes de las obligaciones III, cit., p.
589.
(28) XXXXX, Xxxxxxx, "Comodato", cit., p. 563.
(30) Xxx XXXXX, Xxxxxxx, "Comodato", cit., p. 538.
(32) CCC 3a Nom. xx Xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxx x. Xxxxxx, Xxxxx de los A., 02/07/2001, LL Xxxx 0000, 000.
(34) XXXXXXXXXX, Xxxxxxx, Tratado de los Contratos, cit., p. 494.
(36) CCC 3a Nom. xx Xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxx x. Xxxxxx, Xxxxx de los A., 02/07/2001, LL Xxxx 0000, 000.
(37) XXXXX, Xxxxxxxxx, Tratado de Derecho Civil. Contratos, Tomo II, p. 602.
(41) Xxx XXXXXXX, Xxxxx X., Fundamentos de Derecho Contractual, op. cit., pág. 195.