INFORME
INFORME
CUESTIÓN PLANTEADA
Mediante oficio de fecha 4 xx xxxxx de 2014, registrado de entrada el mismo día, por la Alcaldía del Ayuntamiento de …........... se solicita la emisión de informe jurídico relativo a la cesión o subrogación de contrato de arrendamiento xx xxxxxxx municipal y sobre la posible incompatibilidad de un concejal al desempeñar el cargo de Presidente de la nueva asociación solicitante.
ANTECEDENTES
De la documentación remitida pueden extraerse las siguientes circunstancias fácticas de relevancia para la emisión del presente dictamen:
1º. El Ayuntamiento de …........ arrendó en fecha ... de ….. de 1976 -según consta en el documento de formalización-, al Grupo Sindical de Colonización un edificio-almacén denominado “Cooperativa”. Dicho arrendamiento se realizó “por un año, de 1º xx xxxxx de 1976, prorrogable por otro a sus vencimientos” (sic).
2º. Posteriormente, en fecha que no se ha facilitado y, por tanto, no es posible determinar, el Grupo Sindical de Colonización transformó su forma jurídica en Sociedad Agraria de Transformación “....................”.
3º. La Sociedad Agraria de Transformación “..........” se ha transformado en una asociación sin fines de lucro denominada “Asociación Agrícola …............... de …...........”, actualmente en tramitación.
4º. Se solicita por el Presidente de la Asociación, que a su vez es Concejal del Ayuntamiento, la subrogación en el contrato de arrendamiento de la nave/almacén “Cooperativa”, o cesión de la misma.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. Se emite el presente dictamen en virtud de lo dispuesto en el articulo 84 del Estatuto de Autonomía xx Xxxxxx, 36.1.b) de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y el artículo 68 a) de la Ley 7/1999, de 9 xx xxxxx, de Administración Local xx Xxxxxx, que establecen que es competencia de las Diputaciones Provinciales la asistencia y la cooperación jurídica, económica y técnica a los Municipios, especialmente los de menor capacidad económica y de gestión y conforme a lo dispuesto en el Reglamento Provincial del Servicio de Asistencia Jurídica, Económico - financiera y Técnica de la Diputación Provincial xx Xxxxxx, publicado en XXX xxx. 000, xx 00 xx xxxxxxx de 1994.
De la duración del inicial contrato de arrendamiento del edificio-almacén “Cooperativa” sucrito con el Grupo Sindical de Colonización
Segundo. Lo primero que hemos de determinar es el régimen jurídico aplicable al contrato de arrendamiento celebrado por el Ayuntamiento con el Grupo de Colonización. Así pues, tratándose de un contrato de arrendamiento de local debemos acudir, en primer lugar, a la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos (XXX), pues conforme a la misma y concretamente en su artículo 5, al abordar el ámbito de aplicación de la Ley, no se contempla como exclusión el arrendamiento de bienes inmuebles de naturaleza urbana por las Entidades Locales, como sí en cambio recogía la legislación de arrendamientos rústicos.
Por su parte en el artículo 3 de la misma norma se indica que:
1. Se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquel arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior.
2. En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta xx xxxxxx o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren.
Por tanto, el contrato de arrendamiento objeto del presente informe, sin perjuicio de quedar sujeto a la normativa propia del régimen local -por el órgano del que emana-, a la legislación patrimonial -por la naturaleza del bien- y al código civil -por su carácter privado-, debe regirse por la legislación de arrendamientos urbanos, que como ya se ha dicho es la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos.
Tercero. Para fijar el plazo de duración del contrato inicial de arrendamiento debemos tener en cuenta que el contrato se formalizó en el año 1976 por lo que debemos acudir al Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 - al ser la norma aplicable, por remitirnos a ella la Ley 29/94, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, para los arrendamientos de local de negocio anteriores al 0 xx xxxx xx 0000- x x xxx xxxxxxxxxxxxxx contenidas en la Disposición Transitoria Tercera de la Ley de 29/1994.
Dispone dicha Disposición Transitoria 3ª:
A) Régimen normativo aplicable.
1. Los contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 xx xxxx de 1985 que subsistan en la fecha de entrada en vigor de la presente ley, continuarán rigiéndose por las normas del texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 relativas al contrato de arrendamiento de local de negocio, salvo las modificaciones contenidas en los apartados siguientes de esta disposición transitoria.
B) Extinción y subrogación.
2. Los contratos que en la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en situación de prórroga legal, quedarán extinguidos de acuerdo con lo dispuesto en los apartados 3 a 4 siguientes.
(...)
4. Los arrendamientos de local de negocio cuyo arrendatario sea una persona jurídica se extinguirán de acuerdo con las reglas siguientes:
1ª. Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades comerciales, en veinte años.
Se consideran actividades comerciales a estos efectos las comprendidas en la División 6 de la tarifa del Impuesto sobre Actividades Económicas. Se exceptúan los locales cuya superficie sea superior a 2.500 metros cuadrados, en cuyo caso, la extinción se producirá en cinco años.
2ª. Los arrendamientos de locales en los que se desarrollen actividades distintas de aquéllas a las que se refiere la regla1ª a las que correspondan cuotas según las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas:
- De menos de 85.000 pesetas, en veinte años.
(…)
Los plazos citados en las reglas anteriores se contarán a partir de la entrada en vigor de la presente ley.
La prórroga legal a que se refiere el párrafo 2 de la Disposición Transitoria 3ª, es el que se establece en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por lo que aunque el plazo del contrato se fijaba por un año, se iba prorrogando año a año a favor del arrendatario.
“Art. 57: Cualquiera que sea la fecha de la ocupación de viviendas, con o sin mobiliario, y locales de negocio, llegado el día del vencimiento del plazo pactado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrendatario...”
Por tanto, como una primera conclusión, podemos determinar que, teniendo en cuenta que la entrada en vigor de la Ley 24/94 se produjo -conforme a su Disposición final 2ª- el 1 de enero de 1995, el contrato de arrendamiento de la nave/almacén “Cooperativa” que está en régimen de prórroga legal deberá quedar extinguido, en todo caso, el 31 de diciembre de 2014, momento en que habrán transcurrido los veinte años previstos en el apartado 4, regla primera, de la disposición transitoria tercera anteriormente transcrita.
De las consecuencias que se derivan del hecho de pasar a ser arrendatario la SAT
Cuarto. Otra cuestión que debemos considerar es la relativa a la sucesión o subrogación producida por la SAT en el Grupo Sindical de Colonización, ya que si la misma se produjo como consecuencia de la desaparición por ley de este tipo de personas jurídicas no estaríamos ante una sucesión sino que sería una transformación de una persona jurídica en otra por imperativo legal, en cuyo caso se trataría de la misma relación contractual, y el régimen aplicable sería el mismo que se ha indicado en el fundamento de derecho tercero anterior y la duración del contrato sería la misma, por lo que finalizaría el arrendamiento el 31 de diciembre de 2014.
Si, por el contrario, la sucesión o subrogación hubiera sido de forma voluntaria entre el Grupo Sindical y la SAT, y consentida por el Ayuntamiento aunque fuera implícitamente, habrá que tener en cuenta en qué fecha se produjo el cambio de persona jurídica, y deberemos distinguir tres momentos diferentes:
- si se produjo con anterioridad al 0 xx xxxx xx 0000, xx xxxxxxx aplicable al contrato será el referido en el fundamento de derecho tercero y el plazo de finalización del contrato será el 31 de diciembre de 2014.
- si el cambio fue entre el 9 xx xxxx de 1985 y 1 de enero de 1995, el régimen aplicable será el art. 9 del RDL 2/1985, de 30 xx xxxxx (D. T. Primera de la ley 24/94), y conforme al mismo los contratos de arrendamiento tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecida en el artículo 57 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964. Por tanto, el contrato finalizará al vencimiento de la prórroga actual, es decir, el 31 de xx xxxx de 2015, sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1.566 del Código Civil.
- si fue con posterioridad al 1 de enero de 1995, el régimen a aplicar al arrendamiento será el contemplado en la Ley 29/94, que conforme a su artículo 4, se rige por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de dicha ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil. Luego, el contrato quedará resuelto a la finalización de la prórroga actual que será el 31 xx xxxx de 2015, pudiendo igualmente operar la reconducción tácita prevista en el artículo 1.566 del Código Civil.
En estos dos últimos supuestos, y conforme a la cláusula 2ª del propio documento contractual, el Ayuntamiento también podía haber ejercido la prerrogativa de darlo por finalizado ya que el plazo de vigencia del mismo es “de un año de 1º xx xxxxx de 1976, prorrogable por otro a sus vencimientos” (sic), pero debería haberse comunicado al arrendatario la voluntad de no prorrogarlo por más tiempo, circunstancia que se debería haber hecho con fecha anterior al 1 xx xxxxx.
Reiteramos que esta posibilidad no la podía ejercer el Ayuntamiento en el supuesto de que la sucesión del arrendatario se hubiera producido con anterioridad al 9 xx xxxx de 1985, pues el contrato estaría sujeto, como ya se ha dicho anteriormente, a prórroga legal hasta el 31 de diciembre de 2014.
De la cesión del arrendamiento a favor de la Asociación
Quinto. El contrato de arrendamiento de la nave almacén se formalizó entre el Ayuntamiento y el Grupo Sindical de Colonización -y posteriormente la SAT-, por tanto estas son las partes obligadas, y no estando previsto en el mismo ninguna posible sustitución de las partes, debemos determinar que, conforme a los artículos 1257 y 1256 del Código Civil, los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan, y su validez y cumplimiento no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Pero además, conforme a lo establecido en el artículo 4.3 de la Ley 24/94 los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, que son a los que se refiere la presente consulta, se rigen por la voluntad de las partes.
No existe obligación legal ni emanada de la voluntad de las partes que suscribieron el primer contrato para que el Ayuntamiento deba aceptar el cambio de titular del arrendamiento.
Pero más a más, existe la imposibilidad legal de ceder el contrato a la Asociación en los términos en que se encuentra redactado, ya que ello sería una verdadera novación contractual, es decir, un nuevo contrato, que debe adjudicarse conforme a lo dispuesto en la legislación patrimonial, a la que luego me referiré.
A juicio de quién suscribe el presente informe, se considera que el Ayuntamiento puede dar por finalizado el contrato de arrendamiento de la nave/almacén “Cooperativa” por no estar obligado a aceptar el cambio de titularidad del mismo, ya que es una de las prerrogativas que le asiste.
Sexto.- Puede plantear duda la consideración de que cupiera la cesión y subrogación a que se refiere el artículo 32 de la ley 24/94 de Arrendamientos Urbanos -”cuando en la finca arrendada se ejerza una actividad empresarial o profesional, el arrendatario podrá subarrendar la finca o ceder el contrato de arrendamiento sin necesidad de contar con el consentimiento del arrendador”-, pero a nuestro juicio entendemos que “la comercialización de frutas y otros productos agrícolas”, objeto del contrato de arrendamiento no puede entenderse que se trata de una verdadera actividad empresarial o profesional tal y como se refiere el antedicho artículo 32. En todo caso, si así se interpretara por el Ayuntamiento de ….............. la cesión o subrogación de la SAT en la Asociación sólo tendría efectos hasta la finalización de los plazos de las prórrogas actuales a que nos hemos referido, es decir, al 31 de diciembre de 2014, si hay xxxxxxxx xxxxx, x xx 00 xx xxxx de 2015 si es prórroga por voluntad de las partes.
Séptimo.- No entramos a analizar en este apartado el objeto, fines y actividades a desarrollar por la “Asociación Agrícola …...................”, conforme a sus Estatutos, cuestión ésta de trascendencia pues en el supuesto de que no estuviera previsto el poder contratar, carecería de la necesaria capacidad, por lo que tampoco se podría producir esa sucesión o subrogación en la titularidad del contrato de arrendamiento.
De la utilización, aprovechamiento y explotación de los bienes patrimoniales
Octavo.- Corresponde a las entidades locales regular la utilización de sus bienes patrimoniales, de acuerdo con criterios de rentabilidad, pudiendo realizarse su aprovechamiento o explotación directamente o mediante relación contractual con los particulares.
La legislación conforme a la que se rige la utilización de los bienes patrimoniales viene delimitada por la Ley 7/1999, de 11 xx xxxxx, de Administración Local xx Xxxxxx, -artículos 184 y siguientes-, la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno xx Xxxxxx, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales xx Xxxxxx (RBASO), -artículos 99 y ss-, y por el Código Civil.
El artículo 8.1 de la Ley 33/2003, de carácter básico, dice:
“0.Xx gestión y administración de los bienes y derechos patrimoniales por las Administraciones públicas se ajustarán a los siguientes principios:
a) Eficiencia y economía en su gestión.
b) Eficacia y rentabilidad en la explotación de estos bienes y derechos.
c) Publicidad, transparencia, concurrencia y objetividad en la adquisición, explotación y enajenación de estos bienes.
d) Identificación y control a través de inventarios o registros adecuados.
e) Colaboración y coordinación entre las diferentes Administraciones públicas, con el fin de optimizar la utilización y el rendimiento de sus bienes.”
Así pues será en base a estos principios a los que deberá ajustar el Ayuntamiento la utilización de sus bienes patrimoniales, por tanto, también, cualquier negocio jurídico que quiera acordar con respecto a la nave/almacén “Cooperativa”.
Por su parte el artículo 107.1 de la Ley 33/2003, también de carácter básico, regula el procedimiento de adjudicación de los bienes patrimoniales, estableciendo el concurso como procedimiento general, salvo que, por las peculiaridades del bien, la limitación de la demanda, la urgencia resultante de acontecimientos imprevisibles o la singularidad de la operación, proceda la adjudicación directa. En todo caso deberá justificarse convenientemente la concurrencia de alguna o algunas de estas circunstancias.
En definitiva, la explotación, arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que el Ayuntamiento quiera hacer con respecto a la nave/almacén “Cooperativa” será conforme al procedimiento de concurso o por adjudicación directa si concurre alguna de las circunstancias concretas fijadas por el artículo 107.1 de la Ley 33/2003, y así queda justificado.
Noveno.- Por último, por lo que se refiere a la utilización de los bienes patrimoniales, hacemos referencia a la cesión de uso por motivos sociales conforme se regula en el artículo 102 del RBASO, que dice:
“1. Las Corporaciones locales podrán tener en cuenta motivos que hagan prevalecer criterios de rentabilidad social sobre los de rentabilidad económica, en aquellos casos en que el uso del bien se destine a la prestación de servicios sociales, iniciativas locales de empleo, actividades culturales y deportivas y otras análogas que redunden en beneficio de los vecinos.
2. En estos supuestos podrán ceder el uso de los bienes patrimoniales directamente o por concurso, de forma gratuita o con la contraprestación que pueda convenirse, a otras Administraciones y Entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro para su destino a fines de utilidad pública o de interés social. El acuerdo deberá determinar la finalidad concreta a que habrán de destinarse los bienes, el plazo de duración, o su carácter de cesión en precario.”
De las causas de incompatibilidad que afectan a los Concejales y el régimen de las prohibiciones para contratar
Para una clara exposición debemos diferenciar entre las causas de incompatibilidad para ser concejal y la que afecta al poder ser o no contratista o parte contratante en una relación contractual con el Ayuntamiento.
Décimo.- El artículo 178 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 xx xxxxx, del Régimen Electoral General (LOREG) establece las causas de incompatibilidad de los Concejales que impiden ejercer el cargo electo en supuestos relacionados con contratos celebrados con un Ayuntamiento. Dispone el artículo 178.2.d) que son incompatibles con la condición de concejal
“Art. 178. 2 d). Los contratistas o subcontratistas de contratos, cuya financiación total o parcial corra a cargo de la Corporación municipal o de establecimientos de ella dependientes.”
En relación a los contratos patrimoniales, naturaleza que corresponde a los arrendamientos de bienes locales, se viene considerando que dado que la disposición dineraria lo es por parte del arrendatario –que paga la renta- no existe financiación total o parcial del contrato, por tanto no existiría en estos supuestos causa de incompatibilidad del 178.2.d) de la LOREG.
La aplicación de cualquier causa de incompatibilidad debe ser efectuada conforme a un principio general de que las normas prohibitivas o limitativas de derecho –entre las que se encuentran las causas de incompatibilidad para ser concejal- deben ser interpretadas restrictivamente sin que quepa su aplicación extensiva o analógica. Este principio general rige en la aplicación, por ejemplo, de las prohibiciones para contratar con las Administraciones Públicas en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público.
En este sentido son numerosos los Acuerdos de la Junta Electoral Central así como de La Junta de Consultiva de Contratación Administrativa, tanto en lo que se refiere a la aplicación restrictiva de las causas de incompatibilidad como a las de no incurrir en prohibición de contratar cuando la financiación no recae en la Administración pública.
Por tanto, no se aprecia que concurra causa de incompatibilidad para el Concejal que desempeña el cargo de Presidente de la “Asociación Agrícola …..............” en el supuesto de que la misma quisiera concurrir a los procedimientos de licitación que convoque el Ayuntamiento en los que no haya financiación local, siempre -claro está- que la Asociación actúe con capacidad suficiente por así tenerlo previsto en sus Estatutos como objeto y fines de la misma.
Pero además en el supuesto concreto a que se refiere el informe tampoco es el Concejal el que establece una relación jurídica con el Ayuntamiento, sino que lo haría, en su caso, en su condición de representante legal de la Asociación, circunstancia que tampoco está recogida como causa de incompatibilidad para el ejercicio del cargo.
Undécimo.- Con carácter general, las prohibiciones para contratar vienen determinadas en el artículo 60 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público Texto Refundido (TRLCSP), que en concreto en el párrafo 1. f) dispone:
“1. No podrán contratar con el sector público las personas en quienes concurra alguna de las circunstancias siguientes:
(...)
f). Estar incursa la persona física o los administradores de la persona jurídica en alguno de los supuestos de la Ley 5/2006, de 10 xx xxxxx, de Regulación de los Conflictos de Intereses de los Miembros del Gobierno y de los Altos Cargos de la Administración General del Estado, de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones públicas o tratarse de cualquiera de los cargos electivos regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 xx xxxxx, del Régimen Electoral General, en los términos establecidos en la misma.
La prohibición alcanzará a las personas jurídicas en cuyo capital participen, en los términos y cuantías establecidas en la legislación citada, el personal y los altos cargos de cualquier Administración Pública, así como los cargos electos al servicio de las mismas.
La prohibición se extiende igualmente, en ambos casos, a los cónyuges, personas vinculadas con análoga relación de convivencia afectiva y descendientes de las personas a que se refieren los párrafos anteriores, siempre que, respecto de los últimos, dichas personas ostenten su representación legal.”
Pero, el artículo 4 del TRLCSP excluye a los contratos patrimoniales -naturaleza jurídica que tiene el contrato de arrendamiento de la nave/almacen Cooperativa- de estas normas administrativas. Así, el artículo 4.1 de la citada norma dispone:
“Artículo 4. Negocios y contratos excluidos.
1. Están excluidos del ámbito de la presente Ley los siguientes negocios y relaciones jurídicas:
(…)
p) Los contratos de compraventa, donación, permuta, arrendamiento y demás negocios jurídicos análogos sobre bienes inmuebles, valores negociables y propiedades incorporales, (…)”
La legislación contractual administrativa se limita a señalar la aplicabilidad de los principios generales de la contratación tal y como prevé el apartado 2 de este mismo artículo:
“2. Los contratos, negocios y relaciones jurídicas enumerados en el apartado anterior se regularán por sus normas especiales, aplicándose los principios de esta Ley para resolver las dudas y lagunas que pudieran presentarse.”
Por tanto, la normativa especial aplicable al arrendamiento de bienes patrimoniales viene constituida por la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas, la Ley 7/1999, de 11 xx xxxxx, de Administración Local xx Xxxxxx, y el Decreto 347/2002, de 19 de noviembre, del Gobierno xx Xxxxxx, por el que se aprueba el Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales xx Xxxxxx.
Duodécimo. Concretado el régimen jurídico aplicable a los contratos patrimoniales debemos centrarnos en aclarar cuáles son las prohibiciones para contratar en esta materia, ya que la legislación patrimonial no regula las mismas y no son de automática aplicación las recogidas en el artículo 60 del TRLCSP, por la ya indicada exclusión expresa del art. 4 del TRLCSP.
No existe en la actualidad, como decimos, norma con rango de valor xx xxx o reglamentaria que recoja causas prohibitivas –para concejales o para cualquier persona, física o jurídica- para concurrir a licitaciones de negocios patrimoniales, admitiéndose que sean los respectivos pliegos que los regulan los que contemplen las correspondientes causas prohibitivas para contratar, algo que en la práctica totalidad de los contratos se efectúa mediante la previsión en los correspondientes pliegos de una remisión a las causas prohibitivas de la legislación contractual pública, incluidas en la actualidad en el artículo 60 del TRLCSP.
En este sentido, por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa xx Xxxxxx, y parte de la doctrina, se ha descartado la equiparación y aplicación automática, por reenvío, de la legislación de contratos administrativos típicos a los actos de preparación, selección y adjudicación de los contratos privados de carácter patrimonial (Informe de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx, adoptado en su sesión del día 15 xx xxxxx de 2009, que en esencia limita la aplicación del TRLCSP a los principios), admitiéndose que sean los pliegos los que recojan o no las prohibiciones de contratar del artículo 60 TRLCSP.
Así pues, para que en los contratos patrimoniales sean de aplicación las causas de prohibición para contratar del art. 60 del TRLCSP, primero deberá venir determinado expresamente en los pliegos de licitación, y en cuanto a la aplicación de la causa del párrafo 1. f) se deberán seguir los criterios restrictivos derivados del propio tenor literal del artículo 178 de la LOREG que establece las causas de incompatibilidad para ser concejal, y que sirve para concretar el alcance de la prohibición para contratar con un Ayuntamiento si el contratista es concejal o su cónyuge o si es administrador o socio de una sociedad mercantil que celebre un contrato con el Ayuntamiento cuando esté financiado total o parcialmente por éste.
Decimotercero. Por último sólo cabe añadir que en el supuesto de que sea el Pleno corporativo el órgano competente -conforme a la Disposición Adicional Segunda del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público- para adoptar los acuerdos que procedan conforme al bien patrimonial nave/almacén “Cooperativa” o cualquier otro en que la Asociación pudiera tener interés directo, sí que le afectara al Concejal que ostenta la presidencia y representación legal de la Asociación, las causas de abstención, y todo ello de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 7/1985, de 2 xx xxxxx, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
“Artículo 76:
Sin perjuicio de las causas de incompatibilidad establecidas por la Ley, los miembros de las Corporaciones locales deberán abstenerse de participar en la deliberación, votación, decisión y ejecución de todo asunto cuando concurra alguna de las causas a que se refiere la legislación de procedimiento administrativo y contratos de las Administraciones públicas.”
Por su parte el artículo 28.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece como causa de abstención: “Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.”
El interés personal concurre cuando la actuación de la entidad local, para la que se exige la abstención, puede producir consecuencias en la esfera jurídica del concejal actuante, o le puede reportar cualquier clase de beneficio o ventaja personal. El interés ha de ser propio, particular y directo. La participación indebida del Concejal, cuando existe causa de abstención, puede originar la nulidad de pleno derecho del acuerdo adoptado, si su participación ha sido esencial para la formación de la voluntad de dicho órgano corporativo, y en este caso es obvio que existe.
CONCLUSIONES
En opinión de la Secretaria que suscribe, conforme a lo fundamentos de derecho contenidos en el presente dictamen, procede:
1º. Que por parte del Ayuntamiento se puede dar por finalizado el contrato de arrendamiento por no estar obligado el Ayuntamiento a dar su conformidad al cambio de titularidad del arrendatario.
2º. Que no concurren causas de incompatibilidad en el Concejal como presidente de la Asociación Agrícola …...................., ni prohibición para contratar con la Asociación de la que es presidente, pero sí causa de abstención por interés personal cuando se refiera a asuntos en que afecten a la Asociación.
3º. Que la explotación, arrendamiento o cualquier otro negocio jurídico que el Ayuntamiento quiera hacer con respecto a la nave/almacén “Cooperativa” será conforme al procedimiento de concurso o por adjudicación directa si concurre alguna de las circunstancias concretas fijadas por el artículo 107.1 de la Ley 33/2003, y así queda justificado.
Este es mi parecer que someto a cualquier otro criterio mejor fundado en derecho.
No obstante, la corporación de su Presidencia resolverá lo que estime más conveniente.
Huesca, 00 xx xxxxx xx 0000
Xx Xxxxxxxxxx-Xxxxxxxxxxxx del S.A.T
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