ACUERDO MUNICIPAL No. 13 - 022
ACUERDO MUNICIPAL No. 13 - 022
23 de Diciembre de 2020
ACUERDO 13 – 022
(23 DE DICIEMBRE DE 2020)
“POR MEDIO DEL CUAL SE EXPIDE EL ESTATUTO TRIBUTARIO DEL MUNICIPIO DE LA PLATA - HUILA”
EL CONCEJO DEL MUNICIPIO DE LA PLATA - HUILA
en uso de sus atribuciones contenidas y legales, en especial por las otorgadas en los artículos 313 y 315 de la Constitución Nacional, Numeral 6 del Artículo 18 de la Ley 1551 de 2012
CONSIDERANDO
Que en la constitución política de Colombia 1991, articulo 313 corresponde a los concejos,
4. “Votar en conformidad la constitución, la ley, los tributos y los gastos locales”.
Artículo 315. Son atribuciones xxx Xxxxxxx,
5. “Presentar oportunamente al Concejo los proyectos de acuerdo sobre Planes y programas de desarrollo económicos y social, obras públicas, presupuesto anual xx xxxxxx y gastos y los demás que exime conveniente para la buena marcha del municipio”.
6. “Sancionar, promulgar los Acuerdos que hubiese aprobado el Concejo y objetar las que considere conveniente o los contrarios del ordenamiento jurídico”.
8. “Colaborar con el Concejo para un buen desempeño de sus funciones presentando informes generales sobre sus administraciones y convocarlos a sesiones extraordinarias en las que solo se ocupara de los temas en materias para las cuales fue citado”.
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Posteriormente encontramos que el decreto 1333 de 1986, la ley 136 de 1994 y la ley 1551 de 2012, las cuales detallan esas facultades que tienen estas honorables corporaciones y las entidades territoriales en el manejo administrativo del control de los tributos así,
Ley 136 de 1994 “Por el cual se dictan normas concernientes a armonizar los funcionamientos de los municipios”
Artículo 71. Iniciativa. Los proyectos de acuerdo pueden ser presentados por los Concejos, los Alcaldes en materia relacionados con las atribuciones, por los personeros, contralores, por las juntas administrativas locales también podrán ser iniciativa popular de acuerdo a la ley estatutaria correspondiente.
Ley 1551 de 2012 “Por la cual se dictan normas para modernizar y organizar el funcionamiento de los municipios”.
Artículo 18, artículo 32 de la ley 136 de 1994, quedaría así:
Artículo 32. “Atribuciones. Además de las funciones que señala la constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes: Establecer formar eliminar tributos, contribuciones, impuestos, sobretasas en conformidad con la Ley.
ACUERDA
TITULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I TRIBUTOS MUNICIPALES
ARTICULO 1. DEBERES DEL CIUDADANO. Es deber de todo ciudadano contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los principios de justicia y equidad, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del Artículo 95 de la Constitución Política.
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ARTICULO 2. PRINCIPIOS GENERALES DE LA TRIBUTACIÓN. El Sistema
Tributario en el Municipio de La Plata - Huila, se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplican con retroactividad.
ARTÍCULO 3. IMPOSICIÓN DE TRIBUTOS. En tiempos xx xxx, solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales, podrán imponer contribuciones fiscales y parafiscales. La Ley, las Ordenanzas y los Acuerdos, deben fijar directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. Corresponde al Concejo Municipal de La Plata - Huila votar, de conformidad con la Constitución Política y la Ley, los tributos locales.
ARTÍCULO 4. PROPIEDAD DE LAS RENTAS MUNICIPALES. Los bienes y las
rentas tributarias y no tributarias, son de propiedad exclusiva del Municipio de La Plata – Huila y gozan de las mismas garantías que la propiedad y renta de los particulares.
ARTÍCULO 5. PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE LAS RENTAS DEL
MUNICIPIO. Los tributos del Municipio de La Plata - Huila, gozan de protección constitucional y, en consecuencia, la ley no podrá trasladarlos a la Nación, salvo temporalmente en caso xx xxxxxx exterior. La ley no podrá conceder exenciones o tratamientos preferenciales en relación con los tributos de propiedad del Municipio de La Plata - Huila y tampoco podrá imponer recargos sobre sus impuestos, salvo lo dispuesto en el Artículo 317 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 6. OBLIGACIÓN TRIBUTARIA. La obligación tributaria sustancial se origina a favor del Municipio de La Plata – Huila y a cargo de los sujetos pasivos responsables al realizarse el presupuesto previsto en la ley como hecho generador del tributo, y tiene por objeto el pago del mismo.
ARTÍCULO 7. ADMINISTRACIÓN Y CONTROL DE LOS TRIBUTOS. Sin
perjuicio de lo previsto en normas especiales, la administración y control de los tributos Municipales es competencia de la Administración Tributaria Municipal. Dentro de estas funciones corresponde a la Administración Tributaria la gestión, recaudación, fiscalización, determinación, discusión, devolución y cobro de los tributos Municipales.
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CAPITULO II ESTATUTO TRIBUTARIO
ARTICULO 8. COMPILACIÓN DE TRIBUTOS. El presente Estatuto es la compilación de las normas sustanciales y procedimentales de los impuestos Municipales, contribuciones, sobretasas, tasas y participaciones municipales vigentes, que se señalan en el presente artículo, los cuales son rentas de su propiedad o tiene participación en su recaudo.
Esta compilación tributaria incluye:
1. Impuesto predial unificado
2. Impuesto de industria y comercio
3. Impuesto complementario de avisos y tableros
4. Impuesto de alumbrado público
5. Impuesto a la publicidad exterior visual
6. Impuesto unificado a los espectáculos públicos
7. Impuesto de circulación y tránsito sobre vehículos públicos
8. Impuesto de degüello de ganado
9. Impuesto de delineación urbana
10. Sobretasa a la gasolina motor
11. Sobretasa ambiental
12. Sobretasa bomberil
13. Sobretasa con destino al alumbrado público
14. Estampilla para el bienestar del adulto mayor.
15. Estampilla pro cultura
16. Estampilla pro desarrollo universidad surcolombiana
17. Estampillas pro electrificación rural
18. Contribución a la valorización
19. Contribución especial sobre contratos de obra pública
20. Contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas
21. Participación en el impuesto sobre vehículos automotores
22. Participación en plusvalía
23. Derechos de explotación de monopolio rentístico de juegos de suerte y azar
24. Derechos de tránsito y transporte
25. Licencias y tasas urbanísticas
26. Tasa pro deporte y recreación
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27. Otras Rentas Municipales
ARTÍCULO 9. REGLAMENTACIÓN VIGENTE. Los decretos, resoluciones y demás normas sustanciales y reglamentarias de los impuestos Municipales continuarán vigentes en tanto no resulten contrarias a lo dispuesto en el presente Estatuto.
ARTÍCULO 10. RÉGIMEN APLICABLE A OTROS IMPUESTOS. Los nuevos
tributos que se establezcan y aquellos no comprendidos en la presente compilación se regirán por las normas sustanciales que los regulen, pero en los aspectos procedimentales se someterán a lo establecido en el presente Acuerdo.
LIBRO I PARTE SUSTANTIVA
TITULO I IMPUESTOS MUNICIPALES
CAPITULO I IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO
ARTÍCULO 11. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto Predial Unificado está autorizado por la Ley 14 de 1983, Ley 44 de 1990, La Ley 1430 de 2010, Ley 150 de 2011, Ley 1607 de 2012, y es el resultado de la fusión de los siguientes gravámenes:
1. Impuesto Predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, Ley 55 de 1985 y Ley 75 de 1986.
2. Parque y Arborización, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986.
3. Impuesto de Estratificación Socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989.
4. Sobretasa de Levantamiento Catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.
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ARTÍCULO 12. CARÁCTER REAL DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. El
impuesto predial unificado es un gravamen real que recae sobre los bienes raíces, podrá hacerse efectivo con el respectivo predio independientemente de quien sea su propietario, de tal suerte que el respectivo municipio podrá perseguir el inmueble sea quien fuere el que lo posea, y a cualquier título que lo haya adquirido.
Esta disposición no tendrá lugar contra el tercero que haya adquirido el inmueble en pública subasta ordenada por el juez, caso en el cual el juez deberá cubrirlos con cargo al producto del remate.
Para autorizar el otorgamiento de escritura pública de actos de transferencia de domicilio sobre inmueble, deberá acreditarse ante el notario que el predio se encuentra al día por concepto del impuesto predial.
Para el caso del auto avalúo, cuando surjan liquidaciones oficiales de revisión con posterioridad a la transferencia del predio, la responsabilidad para el pago de los mayores valores determinados recae en cabeza del propietario y/o poseedor de la respectiva vigencia fiscal.
ARTÍCULO 13. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del Impuesto Predial Unificado es el Municipio de La Plata Huila, entidad territorial en cuyo favor se establece este Impuesto y por ende quien tiene las potestades de control, gestión, administración, recaudación, Fiscalización, Liquidación, discusión, devolución y cobro, además de las demás actuaciones que resulten necesarias para el adecuado ejercicio de la misma.
ARTÍCULO 14. SUJETO PASIVO. Es sujeto pasivo del impuesto predial unificado, la persona natural o jurídica, propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de La Plata Huila. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario y el poseedor del predio.
Cuando se trate de predios sometidos al régimen de comunidad serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos propietarios, cada cual en proporción a su cuota, acción o derecho del bien indiviso.
Si el dominio del predio estuviere desmembrado, como en el caso del usufructo, la carga tributaria será satisfecha por el usufructuario.
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Cuando se trate de predios vinculados y/o constitutivos de un patrimonio autónomo serán sujetos pasivos del gravamen los respectivos fideicomitentes y/o beneficiarios del respectivo patrimonio.
También serán sujetos pasivos del impuesto los particulares ocupantes de las construcciones, edificaciones o cualquier tipo de mejora sobre bienes de uso público de la Nación o el Municipio. El pago de este impuesto no genera ningún derecho sobre el terreno ocupado.
A partir de la vigencia de la Ley 1430 de 2010, son igualmente sujetos pasivos del Impuesto Predial los tenedores de Inmuebles Públicos a Título de Concesión.
PARÁGRAFO: Para efectos tributarios, en la enajenación de inmuebles, la obligación de pago de los impuestos que graven el bien raíz, corresponderá al enajenante y esta obligación no podrá transferirse o descargarse en el comprador.
ARTÍCULO 15. HECHO GENERADOR. El impuesto predial unificado es un tributo que recae sobre los bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del Municipio de la Plata Huila y se genera por la existencia del predio.
ARTÍCULO 16. BASE GRAVABLE. La base gravable para liquidar o facturar el impuesto predial unificado será el avalúo catastral vigente al momento de causación del impuesto.
Sin embargo, el contribuyente podrá determinar como base gravable un valor superior al avalúo catastral, en este caso deberá tener en cuenta que el valor no puede ser inferior a:
a) El avalúo catastral vigente para ese año gravable
b) Al último autoavalúo aunque hubiese sido hecho por propietario o poseedor distinto al declarante y;
c) El que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o construcción por el precio por metro cuadrado fijado por la autoridad catastral.
En este evento, no procede corrección por menor valor de la declaración inicialmente presentada por ese año gravable.
ARTÍCULO 17. BASE GRAVABLE MÍNIMA. Para aquellos predios a los cuales no se les haya fijado avalúo catastral, el contribuyente está obligado a presentar declaración anual del impuesto predial unificado dentro de los plazos establecidos
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y determinará como base gravable mínima del predio, el valor el que resulte de multiplicar el número de metros cuadrados de área y/o construcción por el precio por metro cuadrado fijado por la autoridad catastral respecto de predios de similares características, igual estrato, destino o uso y ubicados en la misma zona geoeconómica.
Corresponderá a la Secretaría de Hacienda, adelantar ante el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx, las gestiones pertinentes que permitan establecer anualmente el valor por metro cuadrado respecto de predios de similares características, igual estrato, destino o uso y ubicados en la misma zona geoeconómica.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para liquidar el Impuesto predial unificado de los inmuebles de que trata el presente artículo, los contribuyentes deberán tomar la base gravable calculada conforme a lo establecido y la multiplicarán por la tarifa que corresponda al predio objeto de liquidación.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Una vez establecidos los valores por metro cuadrado, estos serán ajustados anualmente conforme al índice de ajuste de los avalúos catastrales de conservación que fije el Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO TERCERO: Los contribuyentes de que trata este artículo, si así lo prefieren, podrán autoavaluar por un valor superior al mínimo establecido en el presente artículo, tomando como referencia lo señalado en el inciso 2 del Artículo 16 del presente Acuerdo.
PARÁGRAFO CUARTO: La Secretaría de Hacienda aplicará el procedimiento tributario establecido en el presente Estatuto en la determinación oficial del tributo cuando en uso de las facultades de fiscalización establezca que el contribuyente teniendo la obligación de declarar no la presente, o cuando en la liquidación privada del impuesto para los casos exigidos en el parágrafo primero de este artículo adolezca de inexactitudes que generen un menor valor de impuesto a pagar.
De igual manera aplicará el procedimiento tributario de liquidación oficial de aforo, incluida la sanción, a los omisos que no cumplan con la obligación establecida en el parágrafo primero de este artículo.
ARTÍCULO 18. DETERMINACIÓN OFICIAL MEDIANTE EL SISTEMA DE FACTURACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. En los términos del
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artículo 69 de la Ley 1111 de 2006, modificado por los artículos 58 de la Ley 1430 de 2010 y Artículo 354 de la Ley 1819 y demás normas que sustituyan adicionen o deroguen, el impuesto predial se liquidará emitiendo liquidación factura y su notificación seguirá los procedimientos establecidos en la referida disposición nacional.
En contra del acto de liquidación factura del impuesto predial procederá el recurso de reconsideración dentro de los dos meses siguientes a la notificación.
ARTÍCULO 19. DECLARACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO POR EL SISTEMA
DE AUTOAVALÚO: El sistema de autoavalúo estará representado por la Declaración Anual del Impuesto Predial Unificado que realice el contribuyente en los formularios que para tal efecto adopte la Administración Municipal y dentro de los plazos establecidos para el vencimiento del impuesto predial unificado.
ARTÍCULO 20. CONTENIDO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO PREDIAL
UNIFICADO: La declaración del impuesto bajo el sistema de autoevalúo contendrá como mínimo:
a. Nombre completo o razón social e identificación tributaria del contribuyente propietario o poseedor,
b. Número de identificación catastral y dirección y/o ubicación exacta del predio o nombre si es predio rural.
c. Número de Folio de Matrícula Inmobiliaria
d. Vigencia fiscal o periodo gravable
e. Área de terreno, de las construcciones y/o edificaciones, expresadas en metros cuadrados o hectáreas
f. Autoavalúo del predio.
g. Categoría o tratamiento dado al predio
h. Tarifa aplicable
i. Impuesto a pagar
j. Porcentaje de la Sobretasa a la CAM, Sobretasa Bomberil y Sobretasa de Alumbrado Público
k. Descuento por pronto pago
l. Sanciones
m. Intereses moratorios
n. Nombre y Firma del declarante
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ARTÍCULO 21. FORMACIÓN Y ACTUALIZACIÓN DE LOS CATASTROS. De
conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 1450 de 2011, las autoridades catastrales tienen la obligación de formar los catastros o actualizarlos en todos los municipios del país dentro de períodos máximos de cinco (5) años, con el fin de revisar los elementos físicos o jurídicos del catastro originados en mutaciones físicas, variaciones de uso o de productividad, obras públicas o condiciones locales xxx xxxxxxx inmobiliario. Las entidades territoriales y demás entidades que se beneficien de este proceso, lo cofinanciarán de acuerdo a sus competencias y al reglamento que expida el Gobierno Nacional.
El Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx formulará, con el apoyo de los catastros descentralizados, una metodología que permita desarrollar la actualización permanente, para la aplicación por parte de estas entidades. De igual forma, establecerá para la actualización modelos que permitan estimar valores integrales de los predios acordes con la dinámica xxx xxxxxxx inmobiliario.
PARÁGRAFO: El avalúo catastral de los bienes inmuebles fijado para los procesos de formación y actualización catastral a que se refiere este artículo no podrá ser inferior al sesenta por ciento (60%) de su valor comercial.
ARTÍCULO 22. VIGENCIA DE LOS AVALÚOS CATASTRALES. De conformidad
con lo establecido en el artículo 131 de la Resolución 070 de 2011, expedida por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx - IGAC, la vigencia fiscal del avalúo catastral será a partir del 1 de enero del año siguiente a su fijación, es anual, y va hasta el 31 de diciembre del correspondiente año.
ARTÍCULO 23. REAJUSTE ANUAL DE LOS AVALÚOS CATASTRALES DE
CONSERVACIÓN. El avalúo catastral se reajustará anualmente en el porcentaje que determine el Gobierno Nacional, el cual no podrá ser superior a la meta de la inflación para el año en que se defina el incremento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 3 y 6 de la Ley 242 de 1945 y normas concordantes.
PARÁGRAFO PRIMERO: El propietario o poseedor del inmueble podrá obtener la revisión del avalúo en la oficina seccional del Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx
–IGAC-, cuando demuestre que el valor no se ajusta a las características y condiciones del predio, y deberá aportar la respectiva Resolución expedida por el Instituto Geográfico Xxxxxxx Xxxxxxx -IGAC-, dicha revisión se hará dentro del proceso de conservación de la formación catastral y para ello tendrá en cuenta lo dispuesto en las Resoluciones No. 2555 de 1988, 070 de 2011, 1808 y 1055 de
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2012 y 1168 de 2013 y demás normas que la modifiquen, complementen o deroguen.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos tributarios, el propietario o poseedor podrá solicitar revisión a las autoridades catastrales de los avalúos de formación, actualización o conservación de acuerdo con los procedimientos que regulan la materia. Si presenta solicitud de revisión, deberá pagar dentro de los plazos señalados con el avalúo catastral vigente al momento de solicitar el plazo y una vez dada la decisión de revisión, si se modifica el avalúo catastral se corregirá la liquidación de la factura.
PARÁGRAFO TERCERO: Los contribuyentes podrán, dentro de los dos meses siguientes a la ejecutoria de la decisión de revisión solicitar corrección de la liquidación factura y devolución o compensación del mayor valor pagado, sin necesidad de trámite adicional alguno.
ARTÍCULO 24. IMPUESTO PREDIAL PARA LOS BIENES EN COPROPIEDAD.
En los términos de la Ley 675 de 2001 y de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del Artículo 16 de la misma, el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo.
ARTÍCULO 25. CAUSACIÓN. El Impuesto predial unificado se causa el 1º de enero de cada año. El período gravable del Impuesto Predial es anual y ocurre desde su causación.
ARTÍCULO 26. CLASIFICACIÓN DE LOS PREDIOS. Para los efectos de
liquidación del Impuesto Predial Unificado, los predios se clasifican en rurales y urbanos.
PREDIOS URBANOS: Son los que se encuentran dentro del perímetro o zona urbana del Municipio de la Plata Huila.
PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS: Son los lotes de terreno en los cuales la construcción representa menos del 20% del área total del mismo, así como los predios no edificados, los cubiertos con ramadas, sin piso definitivo y similares, o las edificaciones provisionales con licencia a término fijo.
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Se consideran igualmente predios no edificados, aquellos ocupados por construcciones que amenacen ruina de acuerdo con certificación que expida Planeación Municipal.
PREDIOS RURALES: Aquellos ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio.
OTROS PREDIOS RURALES: Aquellos ubicados fuera del perímetro urbano del Municipio, destinados al turismo, recreación y servicios, explotación económica, parcelaciones, fincas de recreo condominios, conjuntos residenciales, urbanizaciones entre otros.
PREDIOS DESTINADOS AL TURISMO, RECREACIÓN Y SERVICIOS. Son
predios destinados a actividades de recreación, turismo y/o descanso de sus propietarios, en predios indivisos que presentan dimensiones, cerramientos, accesos y otras características similares a las de una urbanización.
PREDIOS RURALES DE EXPLOTACIÓN ECONÓMICA: Son los lotes destinados a la explotación de algunas actividades de carácter económico, dentro de los que se clasifican: predios destinados a instalaciones y montaje de equipos para extracción y explotación de minerales e hidrocarburos, industria, agroindustria, predios donde se extrae arcilla, balastro, arena o cualquier otro material para construcción, parcelaciones, fincas de recreo, condominios, conjuntos residenciales cerrados o urbanizaciones campestres.
PREDIOS RURALES CON DESTINACIÓN DE USO MIXTO: Aquellos ubicados
fuera del perímetro urbano del Municipio, los cuales combinan una o varias de las destinaciones de predios rurales anteriormente clasificados.
ARTÍCULO 27. CATEGORÍAS DE PREDIOS Y TARIFAS. Las tarifas anuales
aplicables para liquidar el impuesto predial unificado, de acuerdo a los grupos que se establecen en el presente artículo, son las siguientes:
GRUPO I | |||
PREDIOS URBANOS | |||
COD. | DESDE | HASTA | TARIFA X 1000 |
1 | 0 | 2 SMMLV | 0 |
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2 | Más de 2 SMMLV | 30 SMMLV | 3 |
3 | Más de 30 SMMLV | 90 SMMLV | 3,6 |
4 | Más de 90 SMMLV | 180 SMMLV | 4 |
5 | Más de 180 SMMLV | 261 SMMLV | 4,7 |
6 | Más de 261 SMMLV | 603 SMMLV | 5 |
7 | Más de 603 SMMLV | 845 SMMLV | 5,4 |
8 | Más de 845 SMMLV | EN ADELANTE | 5,8 |
9 | PREDIOS URBANOS NO EDIFICADOS | 30 |
GRUPO II | |||
PREDIOS RURALES | |||
COD. | DESDE | HASTA | TARIFA X 1000 |
1 | 0 | 2 SMMLV | 0 |
2 | Más de 2 SMMLV | 30 SMMLV | 3 |
3 | Más de 30 SMMLV | 90 SMMLV | 3,6 |
4 | Más de 90 SMMLV | 180 SMMLV | 4 |
5 | Más de 180 SMMLV | 261 SMMLV | 4,7 |
6 | Más de 261 SMMLV | 603 SMMLV | 5 |
7 | Más de 603 SMMLV | 845 SMMLV | 5,4 |
8 | Más de 845 SMMLV | EN ADELANTE | 5,8 |
OTROS PREDIOS RURALES | TARIFA X 1000 |
PREDIOS DESTINADOS AL TURISMO, RECREACIÓN Y SERVICIOS. | 8.5 |
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PREDIOS DESTINADOS A INSTALACIONES Y MONTAJE DE EQUIPOS PARA EXTRACCIÓN Y EXPLOTACIÓN DE MINERALES E HIDROCARBUROS, INDUSTRIA, AGROINDUSTRIA. | 8.5 |
PREDIOS DONDE SE EXTRAE ARCILLA, BALASTRO, ARENA O CUALQUIER OTRO MATERIAL PARA CONSTRUCCIÓN. | 7.0 |
PARCELACIONES, FINCAS DE RECREO, CONDOMINIOS, CONJUNTOS RESIDENCIALES CERRADOS O URBANIZACIONES CAMPESTRES. | 8.5 |
PREDIOS CON DESTINACIÓN DE USO MIXTO. | 8.5 |
PARÁGRAFO PRIMERO: Para el caso de los predios no edificados en proceso de construcción destinados en un cien por ciento (100%) para vivienda de interés social, siempre y cuando dichos programas sean adelantados por entidades públicas y/o privadas, sin ánimo de lucro y previa certificación de la entidad oficial competente, se aplicará una tarifa del cinco punto dos por mil (5.0 por mil) hasta por dos periodos gravables.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las áreas de cesión estarán exentas del impuesto a partir de la fecha de registro de la escritura pública a favor del Municipio de La Plata - Huila.
ARTÍCULO 28. CORRECCIÓN DE LA LIQUIDACIÓN FACTURA. Las
reclamaciones sobre la correcta aplicación de las tarifas podrán ser presentadas en cualquier momento por el contribuyente o interesado en el pago, excepto cuando la disposición determine de manera expresa un término en especial.
En atención a los principios de eficacia, economía y celeridad de las actuaciones administrativas, la Secretaría de Hacienda podrá efectuar el ajuste de corrección de la tarifa directamente en el sistema, con base en el documento expedido por la autoridad competente; mediante cruce o verificación de la información con los registros que reposan en los datos automatizados o físicos de la misma entidad, por deducción de la información que identifica al predio como el número catastral, o cualquier otro medio idóneo que permita dejar constancia en el sistema sobre la actuación realizada en que sea ostensible la corrección de la tarifa. En los casos de mayor estudio y confrontación del derecho solicitado con las disposiciones aprobadas en el presente capítulo, se requerirá de la expedición de resolución motivada.
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ARTÍCULO 29. LÍMITE DEL IMPUESTO. El Impuesto predial no podrá exceder xxx xxxxx del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 6º de la Ley 44 de 1990 y demás normas que lo adicionen, modifiquen o deroguen.
La limitación prevista en este artículo no se aplicará para los predios que se incorporen por primera vez al catastro, ni para los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados. Tampoco se aplicará para los predios que figuraban como lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
ARTÍCULO 30. LÍMITE DEL IMPUESTO LEY 1995 DE 2019. Independiente del
valor de catastro obtenido siguiendo los procedimientos del Art. 1 de La Ley 1995 de 2019, para los predios que hayan sido objeto de actualización catastral y hayan pagado según esa actualización, será del IPC+8 puntos porcentuales máximo del Impuesto Predial Unificado.
Para el caso de los predios que no se hayan actualizado el límite será de máximo 50% del monto liquidado por el mismo concepto el año inmediatamente anterior.
Para las viviendas pertenecientes a los estratos 1 y 2 cuyo avalúo catastral sea hasta, 135 smmlv, el incremento anual del Impuesto Predial, no podrá sobrepasar el 100% del IPC.
PARÁGRAFO PRIMERO. La limitación prevista en este artículo no se aplicará para:
1. Los terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados.
2. Los predios que figuraban como lotes no construidos o construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación en él realizada.
3. Los predios que utilicen como base gravable el auto avalúo para calcular su impuesto predial.
4. Los predios cuyo avalúo resulta del auto estimación que es inscrita por las autoridades catastrales en el respectivo censo, de conformidad con los parámetros técnicos establecidos en las normas catastrales.
5. La limitación no aplica para los predios que hayan cambiado de destino económico ni que hayan sufrido modificaciones en áreas de terreno y/o construcción.
6. No será afectado el proceso de mantenimiento catastral.
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7. Solo aplicable para predios menores de 100 hectáreas respecto a inmuebles del sector rural.
8. Predios que no han sido objeto de formación catastral.
9. Lo anterior sin prejuicio del mantenimiento catastral.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Lo previsto en este artículo se aplicará sin perjuicio del límite de impuesto contemplado en el artículo 60 de la Ley 44 de 1990 y el artículo SS del Decreto Ley 1421 de 1993.
PARÁGRAFO TERCERO: El contenido del presente artículo se mantendrá vigente hasta la liquidación del impuesto predial del año 2024.
ARTÍCULO 31. PREDIOS EXCLUIDOS. No causarán impuesto predial unificado, los siguientes inmuebles:
1. Los predios beneficiados con la exclusión del impuesto en virtud de convenios o tratados internacionales en los términos que señalen dichos convenios.
2. Los inmuebles de propiedad de la Iglesia Católica destinados al culto, las curias diocesanas, las casas episcopales y cúrales y los seminarios. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravadas con el impuesto predial unificado.
3. Los inmuebles de propiedad de otras xxxxxxxx diferentes a la católica, que se encuentren en el registro único de congregaciones religiosas del ministerio del Interior y de Justicia, en la parte destinada exclusivamente al templo para el culto público. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravadas con el Impuesto Predial Unificado.
4. Los bienes inmuebles de propiedad de Xxxx Xxxx Colombiana Seccional Huila, Cuerpos de Bomberos y Defensa Civil, que estén destinados al cumplimiento de su misión.
5. Los bienes inmuebles de propiedad del Municipio y de sus Entidades Descentralizadas, con excepción de aquellos que se encuentran en posesión o usufructo de particulares.
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6. Los predios que se encuentren definidos legalmente como parques naturales o como parques públicos de propiedad de entidades estatales, en los términos señalados en la ley.
7. Las tumbas y bóvedas de los cementerios, siempre y cuando no sean de propiedad de los parques cementerio.
8. En consideración a su especial destinación, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil. Así mismo los parques naturales y los parques públicos de propiedad de entidades estatales.
9. En consideración a su especial destinación, estarán excluidos del pago del impuesto predial unificado, los bienes de uso público de que trata el artículo 674 del Código Civil; así mismo, los parques naturales y demás bienes que de manera expresa determine la Ley como no sujetos de dicho pago.”
10. Las áreas de cesión obligatoria estarán exentas del impuesto cuando se dé una de las siguientes formalidades:
a) Entrega real a favor del Municipio por parte del Urbanizador, mediante acta de recibo firmada por la Secretaría de Planeación o quien haga sus xxxxxx, de los proyectos urbanísticos ejecutados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 388 de 1997.
b) Otorgamiento por parte del Urbanizador de la Escritura de constitución de la Urbanización y Cesión a favor del Municipio de La Plata Huila de todos aquellos proyectos urbanísticos aprobados con posterioridad a la ley 388 de 1997, suscrita por el Alcalde Municipal o a quien este delegue, en señal de aceptación y debe estar debidamente registrada en la Oficina de Instrumentos Públicos de La Plata - Huila.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando en los inmuebles a que se refieren los numerales 2 y 3 de este artículo, se realicen actividades diferentes al culto de las comunidades religiosas, serán sujetos del impuesto en relación con la parte destinada a un uso diferente y serán gravadas en la misma forma que las de los particulares.
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PARÁGRAFO SEGUNDO: La Secretaría de Hacienda, dispondrá de los mecanismos que permitan la identificación de estos predios dentro de su base tributaria, para efectos de ajustar la cartera y no generar facturación. Dentro de este proceso podrá verificar, de ser el caso, el cumplimiento de los requisitos que los hace acreedores a la exclusión, mediante visitas de verificación, examen de la titularidad en el VUR (Ventanilla Única de Registro) y/o exigencia de presentación de los documentos que considere necesarios para la correcta aplicación del descuento de la cartera en el sistema.
En los casos en que sea ostensible la identificación, titularidad y naturaleza exceptiva del predio, se aplicará la desgravación directamente en el sistema, sin más requerimientos.
ARTÍCULO 32. PREDIOS EXENTOS. Están exentos del pago del Impuesto predial hasta por 10 años los siguientes predios:
1. Los bienes inmuebles de propiedad de las Juntas de Acción Comunal destinados a Caseta Comunal y Clubes de Amas de Casa cuyos bienes estén destinados exclusivamente a actividades de bienestar comunitario. Los predios o áreas destinadas a otros usos o usufructos serán gravados con el impuesto predial
2. Los bienes inmuebles de propiedad de las siguientes entidades sin ánimo de lucro en consideración a su distintiva finalidad de atención en salud, brindar protección a la niñez y la juventud con alto riesgo físico y moral, los cuales deberán estar destinados totalmente al cumplimiento de su objeto social y comunitario:
a. Bienes inmuebles de propiedad del Fondo de Protección infantil de La Plata - Huila
b. Bienes inmuebles donde funcionan albergues infantiles.
c. Bienes inmuebles donde funcionen los hogares comunitarios y hogares sustitutos que sean de propiedad de las madres comunitarias, madres sustitutas, sus conyugues o compañeros permanentes, debidamente certificadas por el ICBF y demostrando su titularidad.
d. Los bienes inmuebles de propiedad de las fundaciones, corporaciones que presten servicios exclusivos a la población con capacidad diferente, niñez desprotegida, adultos mayores y habitantes de la calle.
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3. Los predios urbanos y rurales edificados, cuyos avalúos catastrales sean iguales o inferiores a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes.
4. Los bienes inmuebles de propiedad de la Universidad Surcolombiana.
5. Los bienes inmuebles rurales o urbanos donde existan reservas forestales y/o nacederos de agua, exentos en un 100% sobre el área efectivamente conservada en bosque o determinada como protección ambiental para el nacedero de agua debidamente certificada por la oficina de Desarrollo Rural y Agroempresarial ODRE o quien haga sus veces. Los demás predios o áreas con destinación diferente serán gravadas en el impuesto predial unificado.
6. Los inmuebles de propiedad de los damnificados a consecuencia de actos terroristas o catástrofes naturales ocurridas en la zona urbana o rural del Municipio de La Plata - Huila, por el término de dos (2) años y en proporción del área de los bienes que resulten afectados, previo inventario realizado y certificación expedida por la Oficina de Gestión del Riesgo o quien haga sus veces.
7. Los inmuebles de propiedad de las personas que han sido reincorporadas, que se acogieron al proceso xx xxx debidamente certificado por la oficina del alto comisionado xx xxx (OACP) por el término de cinco (5) años.
8. Los bienes inmuebles constituidos como Patrimonio Histórico y Cultural conforme al Decreto 763 de 2009 de connotación nacional y departamental estarán exentos del cincuenta (50%) por ciento del pago del impuesto predial unificado por el término de cinco (5) años, siempre y cuando mantengan y conserven el objeto arquitectónico establecido en la ficha de inventario de origen. Esta exención deberá ser certificada por la Secretaría de Planeación o quien haga sus veces.
9. Los predios destinados a la vivienda del contribuyente, que no excedan de 10 m2, catalogados como de riesgo alto no mitigable, de conformidad con certificado anual respectivo expedido por Secretaría de Planeación; documento éste que debe allegar el interesado. Prohibiéndose realizar mejoras subdivisiones al predio compraventas traspaso o ventas de estos inmuebles.
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PARÁGRAFO: Los predios incluidos en el presente Artículo, requieren para su exoneración los siguientes documentos:
a) Solicitud ante la Secretaría de Hacienda Municipal, la cual deberá ser dentro de la respectiva vigencia;
b) Certificado de libertad y tradición del predio a exonerar con no más de un mes de expedido;
c) Cuando se requiera certificación expedida por el representante legal y/o contador, fiscal o revisor fiscal según el caso, indicando que el inmueble ha sido destinado para el desarrollo de la actividad social y/o comercial respectiva durante la vigencia anterior.
ARTÍCULO 33. INCENTIVOS POR PRONTO PAGO. Los contribuyentes que paguen la totalidad del impuesto predial unificado tendrán un descuento de:
a) Diez por ciento (10%) del valor del impuesto si cancelan hasta el 31 xx xxxx del respectivo año gravable
b) y del cinco por ciento (5%) del valor del impuesto si cancelan hasta el 31 de julio del respectivo año gravable.
ARTÍCULO 34. MECANISMOS REPARATIVOS EN RELACIÓN CON LOS PASIVOS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO. En relación con los
pasivos de las víctimas, generados durante la época del despojo o el desplazamiento, como medidas con efecto reparador concédase la exoneración de la cartera morosa del impuesto predial u otros impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal relacionadas con el predio restituido o formalizado a favor de las víctimas del despojo o abandono forzado, en los términos y condiciones establecidas en la Ley 1448 de 2011.
CAPITULO II
IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTICULO 35. AUTORIZACIÓN O FUNDAMENTO LEGAL. El Impuesto de
Industria y Comercio a que se hace referencia en este estatuto, se encuentra autorizado por la Ley 14 de 1983, y el Decreto 1333 de 1986, con las modificaciones posteriores de la Ley 49 de 1990, Ley 383 de 1997, y Ley 1430 de 2010 y demás normas que la modifiquen complementen y deroguen.
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ARTICULO 36. SUJETO ACTIVO. El Municipio de La Plata – Huila, es el Sujeto Activo del Impuesto de Industria y Comercio que se genere dentro de su jurisdicción, y en él recaen las potestades tributarias de administración, determinación, control, fiscalización, investigación, discusión, liquidación, cobro, recaudo, devolución e imposición de sanciones.
ARTICULO 37. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del Impuesto de Industria y Comercio las personas naturales, jurídicas, sociedades de hecho y aquellas quienes realicen el hecho gravado, a través de consorcios, uniones temporales, patrimonios autónomos, comunidades organizadas, sucesiones ilíquidas, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del orden Nacional, Departamental y Municipal, las sociedades de economía mixta de todo orden, las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal y las demás que realicen el hecho generador de la obligación tributaria.
PARÁGRAFO: Frente al impuesto a cargo de los patrimonios autónomos los fideicomitentes y/o beneficiarios, son responsables por las obligaciones formales y sustanciales del impuesto, en su calidad de sujetos pasivos.
En los contratos de cuenta en participación el responsable del cumplimiento de la obligación de declarar es el socio gestor; en los consorcios, uniones temporales, lo será el representante legal de la forma contractual.
Las personas jurídicas originadas en la constitución de la propiedad horizontal que destinan algún o algunos de sus bienes, o áreas comunes para la explotación comercial, industrial o servicios, generando algún tipo xx xxxxx, son sujetos pasivos del impuesto de industria y comercio.
ARTICULO 38. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del impuesto de industria y comercio la realización directa o indirecta de cualquier actividad industrial, comercial o de servicios, incluidas las del sector financiero, en la jurisdicción del Municipio de La Plata - Huila, ya sea que se cumplan de forma permanente u ocasional, en inmueble determinado, con establecimientos de comercio o sin ellos, con o sin inventario en la ciudad, por intermedio de oficina, agencia, sucursal, principal, subsidiaria o cualquier otra figura comercial establecida en el Código de Comercio, o a través de agentes vendedores o viajeros, independientemente de su vinculación o utilizando sistemas informáticos, medios magnéticos, electrónicos, telemáticos, televentas o cualquier valor agregado de tecnología .
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ARTICULO 39. ACTIVIDADES INDUSTRIALES. Para los fines aquí previstos se considera actividad industrial la producción, extracción, fabricación, confección, preparación, reparación, manufactura, ensamblaje de cualquier clase de materiales o bienes, y en general todo proceso de transformación por elemental que este sea.
ARTICULO 40. ACTIVIDADES COMERCIALES. Es actividad comercial la destinada al expendio, compraventa o distribución de bienes o mercancías, tanto al por mayor como al detal, y las demás actividades definidas como tales por el Código de Comercio, siempre y cuando no estén consideradas por la Ley como actividades industriales o de servicio.
ARTICULO 41. ACTIVIDADES DE SERVICIOS. Se consideran actividades de servicio todas las tareas, labores o trabajos ejecutados por persona natural o jurídica o por sociedad de hecho, sin que medie relación laboral con quien los contrata, que genere contraprestación en dinero o en especie y que se concreten en la obligación de hacer, sin importar que en ellos predomine el factor material o intelectual.
ARTICULO 42. REGLAS ESPECIALES SOBRE TERRITORIALIDAD EN
ACTIVIDAD INDUSTRIAL. El gravamen sobre la actividad industrial se pagará en el municipio donde se encuentre ubicada la fábrica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción.
El impuesto de industria y comercio sobre actividades industriales, se liquidará sobre la totalidad de los ingresos brutos provenientes de la comercialización de la producción, sin importar el lugar, ni modalidad de su comercialización.
ARTICULO 43. REGLAS ESPECIALES SOBRE TERRITORIALIDAD
ACTIVIDAD COMERCIAL. En la actividad comercial se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
a) Si la actividad se realiza en un establecimiento de comercio abierto al público o en puntos de venta, se entenderá realizada en el municipio en donde estos se encuentren;
b) Si la actividad se realiza en un municipio en donde no existe establecimiento de comercio ni puntos de venta, la actividad se entenderá realizada en el municipio en donde se perfecciona la venta. Por tanto, el
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impuesto se causa en la jurisdicción del municipio en donde se convienen el precio y la cosa vendida;
c) Las ventas directas al consumidor a través de correo, catálogos, compras en línea, tele ventas y ventas electrónicas se entenderán gravadas en el municipio que corresponda al lugar de despacho de la mercancía;
d) En la actividad de inversionistas, los ingresos se entienden gravados en el municipio o distrito donde se encuentra ubicada la sede de la sociedad donde se poseen las inversiones.
ARTICULO 44. REGLAS ESPECIALES SOBRE TERRITORIALIDAD
ACTIVIDAD DE SERVICIOS. En la actividad de servicios, el ingreso se entenderá percibido en el lugar donde se ejecute la prestación del mismo, salvo en los siguientes casos:
a) En la actividad de transporte el ingreso se entenderá percibido en el municipio o distrito desde donde se despacha el bien, mercancía o persona;
b) En los servicios de televisión e Internet por suscripción y telefonía fija, el ingreso se entiende percibido en el municipio en el que se encuentre el suscriptor del servicio, según el lugar informado en el respectivo contrato;
c) En el servicio de telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos, el ingreso se entiende percibido en el domicilio principal del usuario que registre al momento de la suscripción del contrato o en el documento de actualización. Las empresas de telefonía móvil deberán llevar un registro de ingresos discriminados por cada municipio o distrito, conforme la regla aquí establecida. El valor de
d) Ingresos cuya jurisdicción no pueda establecerse se distribuirá proporcionalmente en el total de municipios según su participación en los ingresos ya distribuidos. Lo previsto en este literal entrará en vigencia a partir del 1o de enero de 2021.
e) En las actividades desarrolladas a través de patrimonios autónomos el impuesto se causa a favor del municipio donde se realicen, sobre la base gravable general y a la tarifa de la actividad ejercida.
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ARTICULO 45. REGLAS ESPECIALES SOBRE TERRITORIALIDAD PARA EL
SECTOR FINANCIERO. Conforme lo establecido en el Artículo 211 del Decreto - Ley 1333 de 1986, Para el sector financiero, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas, se entenderán realizados en el Municipio de La Plata - Huila, donde opera la principal, sucursal, agencia u oficina abierta al público. Para estos efectos, las entidades financieras deberán comunicar a la Superintendencia Bancaria el movimiento de sus operaciones discriminadas por oficinas principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el Municipio de La Plata – Huila.
ARTICULO 46. BASE GRAVABLE. La base gravable del impuesto de industria y comercio está constituida por la totalidad de los ingresos ordinarios y extraordinarios percibidos en el respectivo año gravable, incluidos los ingresos obtenidos por rendimientos financieros, comisiones y en general todos los que no estén expresamente excluidos en este artículo. No hacen parte de la base gravable los ingresos correspondientes a actividades exentas, excluidas o no sujetas, así como las devoluciones, rebajas y descuentos, exportaciones y la venta de activos fijos.
PARÁGRAFO PRIMERO: Las reglas previstas en el artículo 28 del Estatuto Tributario Nacional se aplicarán en lo pertinente para efectos de determinar los ingresos del impuesto de industria y comercio.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El valor de los pagos o abonos en especie que sean constitutivos de ingresos, se determina por el valor comercial de las especies en el momento de la entrega.
Si en pago de obligaciones pactadas en dinero se dieren especies, el valor de éstas se determina, salvo prueba en contrario, por el precio fijado en el contrato.
PARÁGRAFO TERCERO: Los contribuyentes que desarrollen actividades exentas, parcialmente exentas o no sujetas, deducirán de la base gravable de sus declaraciones, el monto de sus ingresos correspondiente con la parte exenta o no sujeta.
ARTICULO 47. VALORES A EXCLUIR DE LA BASE DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Para determinar la base gravable se deben excluir del total de los ingresos, los siguientes factores:
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1. El monto de las devoluciones, rebajas y descuentos que estén debidamente comprobadas por medio de los registros y soportes contables de los contribuyentes.
2. El monto de los ingresos provenientes de la venta de activos fijos.
3. El valor de los impuestos recaudados de aquellos productos cuyo precio esté regulado por el Estado.
4. Los subsidios y las indemnizaciones recibidas.
5. Los ingresos por concepto de exportaciones directas, o a través de sociedades de comercialización internacional o por ventas a zona francas.
PARÁGRAFO PRIMERO: En su condición de recursos de la seguridad social, no forman parte de la base gravable del impuesto de industria y comercio, los recursos de las entidades integrantes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, conforme a su destinación específica, como lo prevé el Artículo 48 de la Constitución Política y el Artículo 111 de la Ley 788 de 2002 y demás normas que lo complementen, modifiquen o deroguen.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos de excluir de la base gravable los ingresos por concepto de exportaciones, se deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1. Para los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, al contribuyente se le exigirá, en caso de investigación, el formulario único de exportación o copia del mismo y copia del conocimiento de embarque.
2. En el caso de los ingresos provenientes de la venta de artículos de producción nacional destinados a la exportación, cuando se trate de ventas hechas al exterior por intermedio de una comercializadora internacional debidamente autorizada, en caso de investigación se le exigirá al interesado:
a) La presentación del certificado de compra al productor que haya expedido la comercializadora internacional a favor del productor, o copia auténtica del mismo.
b) Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional, en la cual se identifique el número del documento único de exportación y copia auténtica del conocimiento de embarque, cuando la exportación la
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efectúe la sociedad de comercialización internacional dentro de los noventa días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor.
c) Cuando las mercancías adquiridas por la sociedad de comercialización internacional ingresen a una zona franca colombiana o a una zona aduanera de propiedad de la comercializadora con reglamento vigente, para ser exportadas por dicha sociedad dentro de los ciento ochenta (180) días calendario siguientes a la fecha de expedición del certificado de compra al productor, copia auténtica del documento anticipado de exportación, DAEX, de que trata el Artículo 25 del Decreto 1519 de 1984 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen.
ARTICULO 48. ACTIVIDAD APLICABLE A LA PRODUCCION DE MATERIALES
DE CONSTRUCCIÓN. Cuando en las canteras para la producción de materiales de construcción se demuestre que hay transformación de los mismos se aplicará la normatividad de la actividad industrial.
ARTICULO 49. BASES GRAVABLES ESPECIALES. Para efectos del impuesto de industria y comercio se consideran bases gravables especiales:
1. En los contratos de concesión para la construcción de obras de infraestructura, la base gravable la constituye los ingresos del contratista por la remuneración y explotación de tales contratos, incluidos los provenientes del recaudo de ingresos.
2. Las agencias de publicidad, administradoras y corredoras de bienes inmuebles, corredores de seguros o bolsas de valores, agencias de viajes y demás actividades de intermediación, pagarán el impuesto de industria y comercio sobre los ingresos brutos obtenidos durante el año gravable, entendiendo como tales el valor de los honorarios, comisiones y demás ingresos percibidos para sí.
3. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya
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expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la base gravable para efectos del impuesto de industria y comercio será la correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad).
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o las atinentes a la seguridad social.
La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio. En el presente caso el contribuyente deberá informar al agente retenedor el AIU sujeto a gravamen, el cual no podrá ser inferior al porcentaje indicado.
4. En la actividad de compraventa de medios de pago de los servicios de telecomunicaciones, bajo la modalidad de prepago con cualquier tecnología, el ingreso bruto del vendedor estará constituido por la diferencia entre el precio de venta de los medios y su costo de adquisición.
Para propósitos de la aplicación de la retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio a que haya lugar, el agente retenedor la practicará con base en la información que le emita el vendedor.
5. La base gravable para los efectos del impuesto de Industria y comercio de los distribuidores de productos gravados con el impuesto al consumo, serán los ingresos brutos, entendiendo por estos el valor de los ingresos por venta de los productos, además de los otros ingresos gravables que perciban, de acuerdo con las normas vigentes, sin incluir el valor de los impuestos al consumo que les sean facturados directamente por los productores o por los importadores correspondientes a la facturación del distribuidor en el mismo período.
ARTICULO 50. DISTRIBUCIÓN DE LOS INGRESOS EN EL TRANSPORTE
TERRESTRE AUTOMOTOR. Cuando el transporte terrestre automotor se preste a través de vehículos de propiedad de terceros, diferentes de los de propiedad de la empresa transportadora, para propósitos del impuesto de industria y comercio, las empresas deberán registrar el ingreso así: Para el propietario del vehículo la parte
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que le corresponda en la negociación; para la empresa transportadora el valor que le corresponda una vez descontado el ingreso del propietario del vehículo.
ARTICULO 51. BASE GRAVABLE ESPECIAL PARA LA DISTRIBUCIÓN DE DERIVADOS DEL PETRÓLEO Y DEMÁS COMBUSTIBLES. Para efectos del
impuesto de industria y comercio, los derivados del petróleo y demás combustibles, liquidarán dicho impuesto, tomando como base gravable el margen bruto de comercialización de los combustibles.
Se entiende por margen bruto de comercialización de los combustibles para el distribuidor mayorista, la diferencia entre el precio de compra al productor o al importador y el precio de venta al público o al distribuidor minorista y para el distribuidor minorista, la diferencia entre el precio de compra al distribuidor mayorista o al intermediario del distribuidor y el precio de venta al público. En ambos casos se descontará la sobretasa y otros gravámenes adicionales que se establezcan sobre la venta de combustibles.
PARÁGRAFO PRIMERO: Lo anterior se entiende sin perjuicio de la determinación de la base gravable respectiva, de conformidad con las normas generales, cuando los distribuidores desarrollen paralelamente otras actividades sometidas al impuesto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: A la persona natural o jurídica que desarrolle actividades de extracción y transformación de derivados del petróleo, se le aplicará la tarifa industrial correspondiente, en cuanto a la liquidación del impuesto se refiere. A las personas que compren al industrial para vender al distribuidor que comercializa al público se les aplicará la tarifa comercial correspondiente.
ARTICULO 52. BASE GRAVABLE DEL SECTOR FINANCIERO. La base
gravable para las actividades desarrolladas por las entidades del sector financiero tales como: bancos, corporaciones de ahorro y vivienda, corporaciones financieras, almacenes generales de depósito, compañías de seguros generales, compañías reasegurados, compañías de financiamiento comercial, sociedades de capitalización y los demás establecimientos de crédito que definan como tales la Superintendencia Bancaria, e instituciones financieras reconocidas por la Ley serán las siguientes:
1. Para los bancos los ingresos operacionales representados en los siguientes rubros:
1.1. Cambios
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1.1.1. Posición y certificado de cambio
1.2. Comisiones
1.2.1. De operaciones en moneda nacional
1.2.2. De operaciones en moneda extranjera
1.3. Intereses
1.3.1. De operaciones con entidades públicas
1.3.2. De operaciones en moneda nacional
1.3.3. De operaciones en moneda extranjera
1.4. Rendimientos de inversiones de la sección de ahorro
1.5. Ingresos en operaciones en tarjetas de crédito
1.6. Ingresos varios
2. Para las Corporaciones Financieras, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
2.1. Cambios
2.1.1. Posición y certificado de cambio
2.2. Comisiones
2.2.1. De operaciones en moneda nacional
2.2.2. De operaciones en moneda extranjera
2.3. Intereses
2.3.1. De operaciones en moneda nacional
2.3.2. De operaciones en moneda extranjera
2.3.3. De operaciones con entidades públicas
2.4. Ingresos varios
3. Para las Corporaciones de Ahorro y Vivienda, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
3.1. Intereses
3.2. Comisiones
3.3. Ingresos Varios
3.4. Corrección monetaria, menos la parte exenta
4. Para las Compañías de Seguros de Vida, Seguros Generales y Compañías Reasegurados, los ingresos operacionales anuales representados en el monto de las primas retenidas.
5. Para la Compañías de Financiamiento Comercial, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
5.1. Intereses
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5.2. Comisiones
5.3. Ingresos varios
6. Para los Almacenes Generales de Depósito, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
6.1. Servicio de almacenaje en bodegas y silos
6.2. Servicios de Aduanas
6.3. Servicios varios
6.4. Intereses recibidos
6.5. Comisiones recibidas
6.6. Ingresos varios
7. Para sociedades de capitalización, los ingresos operacionales anuales representados en los siguientes rubros:
7.1. Intereses
7.2. Comisiones
7.3. Dividendos
7.4. Otros rendimientos financieros
8. Para los demás establecimientos de crédito, calificados como tales por la Superintendencia Bancaria, y entidades financieras definidas por la Ley, diferentes a las mencionadas en los numerales anteriores, la base impositiva será la establecida en el numeral 1o. de este artículo en los rubros pertinentes.
9. Para el Banco de la República los ingresos operacionales anuales señalados en el numeral 1o. de este artículo, con exclusión de los intereses percibidos por los cupos ordinarios y extraordinarios de crédito concedidos a los establecimientos financieros, otros cupos de crédito autorizados por la Junta Directiva, líneas especiales de crédito de fomento y préstamos otorgados al Gobierno Nacional.
PARÁGRAFO: Dentro de la base gravable contemplada para el sector financiero, aquí prevista, formarán parte los ingresos varios. Para los comisionistas de bolsa la base impositiva será la establecida para los bancos de este artículo en los rubros pertinentes.
ARTICULO 53. IMPUESTO EN EMPRESAS DE SERVICIOS PÚBLICOS. De
conformidad con el artículo 24 de la Ley 142 de 1994, y demás normas que la
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adicionen modifiquen o deroguen, el impuesto de industria y comercio en la prestación de los servicios públicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario final y se liquida sobre el valor promedio mensual facturado.
En los casos que a continuación se indica, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
1. La generación de energía eléctrica y gas continuará gravada de acuerdo con lo previsto en el artículo 7o. de la Ley 56 de 1981 y demás normas que la modifiquen complementen o deroguen.
2. En las actividades de transmisión y conexión de energía eléctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestación y, en la de transporte de gas combustible y gas natural, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio.
3. En la compraventa de energía eléctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado.
PARÁGRAFO PRIMERO: En ningún caso los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios públicos aquí mencionados, se gravarán más de una vez por la misma actividad.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Cuando el impuesto de industria y comercio causado por la prestación de los servicios públicos domiciliarios a que se refiere este artículo, se determine anualmente, se tomará el total de los ingresos obtenidos en el año correspondiente. Para la determinación del impuesto por períodos inferiores a un año, se tomará el valor mensual promedio del respectivo periodo.
PARÁGRAFO TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 1607 de 2012 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen, la comercialización de energía eléctrica por parte de las empresas generadoras de energía continuará gravada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 56 de 1981 y demás normas que lo complementen, modifiquen o deroguen.
ARTICULO 54. TARIFA. Las tarifas del impuesto de industria y comercio, según la actividad económica son las siguientes:
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1. ACTIVIDADES INDUSTRIALES
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD | TARIFA POR MIL |
101 | Fabricación xx xxxxxxx | 2,0 |
102 | Elaboración de alimentos compuestos principalmente de frutas, legumbres y hortalizas | 3,0 |
103 | Elaboración de aceites y grasas de origen vegetal y animal | 3,0 |
104 | Elaboración de productos lácteos | 3,0 |
105 | Elaboración de productos de molinería | 3,0 |
106 | Elaboración de almidones y de productos derivados del almidón | 3,0 |
107 | Elaboración de productos derivados de panadería(Industria Panificadora) | 3,0 |
108 | Elaboración de derivados del café | 3,0 |
109 | Fabricación de Panela | 3,0 |
110 | Elaboración de cacao , chocolate y productos de confitería | 3,0 |
111 | Producción de bebidas no alcohólicas, aguas minerales y hielo | 3,0 |
112 | Confección de textiles excepto prendas de vestir | 3,0 |
113 | Fabricación de cuerdas, cordeles, cables y redes | 3,0 |
114 | Fabricación de prendas de vestir | 3,0 |
115 | Fabricación de artículos de talabartería y guarnicionería | 3,0 |
116 | Transformación de la madera y fabricación de productos xx xxxxxx y xx xxxxxx, excepto muebles | 3,0 |
117 | Edición de libros, folletos, partituras, periódicos, revistas y otras publicaciones | 3,0 |
118 | Fabricación de productos minerales no metálicos (cerámica, arcilla, cemento, cal, yeso, hormigón, piedra) | 3,0 |
119 | Industrias básicas de otros metales no ferrosos | 3,0 |
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120 | Fabricación de maquinaria agropecuaria y forestal | 3,0 |
121 | Fabricación de herramienta agropecuaria | 3,0 |
122 | Fabricación de muebles para el hogar, la oficina, el comercio y servicios, colchones y somieres | 3,0 |
123 | Elaboración y comercio de instrumentos musicales | 3,0 |
124 | Fabricación de artículos deportivos | 3,0 |
125 | Fabricación de juegos y juguetes | 3,0 |
126 | Fabricación de tapices y alfombras para pisos | 3,5 |
127 | Fabricación de bolsos, maletas, maletines y similares | 4,0 |
128 | Fabricación de otros muebles | 4,0 |
129 | Otras industrias manufactureras | 4,0 |
130 | Transformación y conservación de carne y derivados cárnicos | 5,0 |
131 | Transformación y conservación de pescado y sus derivados | 5,0 |
132 | Industrias básicas de metales preciosos | 5,0 |
133 | Industria de la construcción | 5,0 |
134 | Destilación, rectificación, producción y mezcla de bebidas alcohólicas | 6,0 |
135 | Fabricación xx xxxxx y artículos conexos | 7,0 |
136 | Demás actividades industriales no clasificadas anteriormente | 7,0 |
2. ACTIVIDADES COMERCIALES
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD | TARIFA POR MIL |
201 | Comercio de materias primas agropecuarias, silvícolas y piscícolas | 2,0 |
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202 | Supermercados, hipermercados, supertiendas, almacenes xx xxxxxx, grandes superficies (Comprende la totalidad de las actividades ejercidas por estas empresas) | 2,0 |
203 | Tiendas y graneros con surtido compuesto principalmente de alimentos No incluye licores | 2,0 |
204 | Tiendas mixtas con venta de licores | 2,0 |
205 | Distribuidoras y comercializadoras mayoristas de productos mixtos (Alimentos, abarrotes, ranchos y licores) | 2,0 |
206 | Comercio de productos textiles | 2,5 |
207 | Comercio de prendas de vestir y sus accesorios (Incluye artículos xx xxxx) | 2,5 |
208 | Comercio de todo tipo xx xxxxxxx, artículos de cuero y sucedáneos del cuero | 2,5 |
209 | Comercio de frutas, verduras, legumbres | 3,0 |
210 | Comercio de leche, productos lácteos y huevos | 3,0 |
211 | Comercio xx xxxxxx (incluso aves), productos cárnicos, pescados y productos de mar | 3,0 |
212 | Comercio de productos de confitería | 3,0 |
213 | Comercio de otros productos alimenticios y bebidas no alcohólicas | 3,0 |
214 | Comercio al por menor en puestos móviles | 3,0 |
215 | Otros tipos de comercio no realizado en establecimientos | 3,0 |
216 | Comercio de materiales de construcción | 3,0 |
217 | Comercio de papel y cartón | 3,0 |
218 | Comercio de equipos médicos, quirúrgicos, aparatos órtesis y prótesis | 3,0 |
219 | Comercio de productos reciclados | 3,0 |
220 | Compraventas de café | 3,0 |
221 | Venta de gas | 3,0 |
222 | Comercio de productos agropecuarios, silvícolas y piscícolas | 3,5 |
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223 | Comercio xx xxxxxx y plantas (viveros) | 3,5 |
224 | Comercio de artículos de ferretería y cerrajería excepto pinturas | 3,5 |
225 | Comercio de pinturas y conexos | 3,5 |
226 | Comercio de libros, periódicos, materiales y artículos de papelería y escritorio | 3,5 |
227 | Venta de artículos eléctricos | 3,5 |
228 | Venta de pisos, enchapes, sanitarios y productos conexos | 3,5 |
229 | Comercio de partes, piezas (Autopartes) y accesorios para vehículos automotores incluso llantas y neumáticos | 4,0 |
230 | Venta de productos de aseo | 4,0 |
231 | Panaderías y Bizcocherías | 4,0 |
232 | Comercio xx Xxxxxx | 4,0 |
233 | Venta de bicicletas, repuestos y accesorios para las mismas | 4,0 |
234 | Comercio xx Xxxxxx | 4,0 |
235 | Comercio de accesorios y equipamiento para vehículos automotores (lujos, cascos, chalecos, forros, calcomanías, etc) | 4,0 |
236 | Comercio de electrodomésticos | 4,5 |
237 | Comercio de muebles para oficina, maquinaria y equipo de oficina, computadores y programas de computador | 4,5 |
238 | Comercio de equipo óptico y de precisión | 4,5 |
239 | Cacharrerías, misceláneas, bazares y adornos | 4,5 |
240 | Comercio de combustibles derivados del petróleo | 5,0 |
241 | Comercio de otros combustibles, lubricantes (Aceites, grasas),aditivos y productos para la limpieza de vehículos automotores | 5,0 |
242 | Comercio de productos farmacéuticos, medicinales y odontológicos; artículos de perfumería, cosméticos y tocador | 5,0 |
243 | Comercio de muebles para el hogar | 5,0 |
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244 | Comercio de equipo fotográfico | 5,0 |
245 | Venta de productos de belleza (Champús, tintes, fijadores, lacas, etc.) y accesorios (bisutería) | 5,0 |
246 | Almacenes de discos, videos y similares | 6,0 |
247 | Comercio de artículos usados | 7,0 |
248 | Venta de productos desechables | 8,0 |
249 | Comercio de bebidas alcohólicas y productos del tabaco | 9,0 |
250 | Comercio de vehículos automotores | 10,0 |
251 | Actividades comerciales realizadas por las compraventas con pacto de retroventa | 10,0 |
252 | Venta de internet por cable, satélite, fibra óptica o similar | 10,0 |
253 | Venta de energía eléctrica | 10,0 |
254 | Venta de teléfonos celulares y sus accesorios | 10,0 |
255 | Demás actividades comerciales no clasificadas anteriormente | 10,0 |
3. ACTIVIDADES DE SERVICIOS
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD | TARIFA POR MIL |
301 | Taller de reparación xx xxxxxxx. | 2,0 |
302 | Reciclaje | 3,0 |
303 | Servicios de Fotografía, revelado e impresión. | 3,0 |
304 | Instalación de redes de gas, hidráulicas y refrigeración. | 3,5 |
305 | Fundición xx xxxxxx, xx xxxxx y otros metales | 3,5 |
306 | Actividades de organizaciones religiosas diferentes al culto | 3,5 |
307 | Ejercicio Profesiones Liberales | 3,5 |
308 | Aserrado, acepillado e impregnación de la madera | 4,0 |
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309 | Inmobiliarias | 4,0 |
310 | Educación para el trabajo y el desarrollo humano | 4,0 |
311 | Cafés internet y servicio intermediario de telecomunicaciones. | 4,0 |
312 | Vulcanizadora y montaje de llantas | 4,0 |
313 | Establecimientos privados de educación formal. | 4,0 |
314 | Actividades de servicio realizadas por cooperativas | 4,0 |
315 | Actividades de servicios agropecuarios, de silvicultura y piscicultura | 4,5 |
316 | Actividades de impresión | 4,5 |
317 | Actividades de instituciones prestadoras de servicios de salud | 4,5 |
318 | Actividades de la práctica médica y odontológica | 4,5 |
319 | Actividades de apoyo diagnóstico y terapéutico | 4,5 |
320 | Otras actividades relacionadas con la salud humana | 4,5 |
321 | Actividades de servicios sociales | 4,5 |
322 | Actividades veterinarias | 4,5 |
323 | Arte, diseño y composición; fotomecánica y análogos, encuadernación y otros servicios conexos | 5,0 |
324 | Agencias de publicidad. | 5,0 |
325 | Trabajos de demolición y preparación de terrenos | 5,0 |
326 | Acondicionamiento de edificaciones y obras civiles | 5,0 |
327 | Terminación y acabado de edificaciones y obras civiles | 5,0 |
328 | Hoteles, pensiones, alojamientos | 5,0 |
329 | Alojamientos en centros vacacionales y zonas de camping | 5,0 |
330 | Investigación y desarrollo | 5,0 |
331 | Actividades de arquitectura e ingeniería y otras actividades técnicas desarrolladas en un grupo empresarial | 5,0 |
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332 | Actividades de organizaciones empresariales y de empleadores | 5,0 |
333 | Servicio de batería sanitaria y /o baños públicos por cada uno. | 5,0 |
334 | Talleres de mecánica automotriz | 5,0 |
335 | Alquiler de maquinaria y equipo | 5,5 |
336 | Informática y actividades conexas | 5,5 |
337 | Empresas dedicadas a actividades de decoración y recreación. | 6,0 |
338 | Alquiler de equipos de sonido y tarimas para eventos. | 6,0 |
339 | Otros expendios de bebidas no alcohólicas | 6,0 |
340 | Actividades complementarias del transporte | 6,0 |
341 | Agencias de viaje y turismo, organizadores de viajes, actividades de asistencia a turistas | 6,0 |
342 | Agencias de seguros | 6,0 |
343 | Otras actividades empresariales | 6,0 |
344 | Alquiler de trajes y sus accesorios | 6,0 |
345 | Lavado y limpieza de prendas | 6,0 |
346 | Peluquería y otros tratamientos de belleza | 6,0 |
347 | Talabarterías y zapaterías | 6,0 |
348 | Gimnasios y centros de estética | 6,0 |
349 | Exhibición de filmes y videocintas | 6,5 |
350 | Captación, depuración y distribución de agua | 7,0 |
351 | Pompas fúnebres y actividades conexas | 7,5 |
352 | Alojamientos rurales | 7,5 |
353 | Restaurantes y autoservicios, cafeterías, loncherías y demás establecimientos de expendio de comidas | 8,0 |
354 | Transporte internacional colectivo regular de pasajeros | 8,0 |
355 | Agencias de empleo temporales y similares | 8,0 |
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356 | Taller de Ornamentación. | 8,0 |
357 | Servitecas y Similares | 8,0 |
358 | Transporte urbano colectivo regular de pasajeros | 8,5 |
359 | Transporte intermunicipal colectivo regular de pasajeros | 8,5 |
360 | Transporte municipal de carga por carretera | 9,0 |
361 | Transporte intermunicipal de carga por carretera | 9,0 |
362 | Parqueaderos | 9,5 |
363 | Distribución y captación de energía eléctrica (Cargos por uso, cargos por conexión) | 10,0 |
364 | Distribución de gas por tuberías | 10,0 |
365 | Bares, cafés, cantinas, fuentes de soda, tabernas, discotecas, fondas, canchas xx xxxx, grilles y similares con venta de licor; casas de citas, casas de Lenocinio, coreográficos. | 10,0 |
366 | Otros tipos de transporte de pasajeros, incluye transporte no regular | 10,0 |
367 | Alquiler de vehículos de carga | 10,0 |
368 | Actividades postales y de correo | 10,0 |
369 | Servicios de telecomunicaciones | 10,0 |
370 | Actividades de radio y televisión | 10,0 |
371 | Casas de empeño o prenderías | 10,0 |
372 | Casa de Cambio | 10,0 |
373 | Empresas de seguridad y vigilancia | 10,0 |
374 | Agencias de loterías, rifas y afines | 10,0 |
375 | Establecimientos y clubes dedicados a juegos xx xxxx autorizados por ETESA y el Municipio | 10,0 |
376 | Explotación, perforación, extracción de hidrocarburos, metales preciosos en el suelo y subsuelo | 10,0 |
377 | Explotaciones de Concesiones | 10,0 |
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378 | Empresas que realicen obras de infraestructura | 10,0 |
379 | Empresas que realicen explotación en telefonía local, nacional e internacional | 10,0 |
380 | Telefonía móvil, navegación móvil y servicio de datos. | 10,0 |
381 | Moteles, residencias, chalet, hospedajes, posadas , hostales y amoblados | 10,0 |
382 | Demás actividades de Servicios no clasificadas anteriormente | 10,0 |
4. ACTIVIDADES FINANCIERAS
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD | TARIFA POR MIL |
401 | Corporaciones de ahorro y vivienda | 3,0 |
402 | Bancos | 5,0 |
403 | Corporaciones financieras | 5,0 |
404 | Compañías de seguros de vida, seguros generales y reaseguradoras | 5,0 |
405 | Compañías de financiamiento comercial | 5,0 |
406 | Cooperativas de grado superior de carácter financiero | 5,0 |
407 | Otros tipos de intermediación monetaria no clasificados previamente | 5,0 |
408 | Almacenes generales de depósito | 5,0 |
409 | Sociedades de capitalización | 5,0 |
410 | Banco de la república | 5,0 |
411 | Arrendamiento financiero (leasing) | 5,0 |
412 | Compañías Fiduciarias | 5,0 |
413 | Sociedades de capitalización | 5,0 |
414 | Actividades de compra de cartera (Factoring) | 5,0 |
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415 | Otros tipos de intermediación monetaria no clasificados previamente | 5,0 |
416 | Financiación de planes de seguros, pensiones, excepto la seguridad social de afiliación obligatoria | 5,0 |
417 | Seguros y fondos de pensiones y cesantías, excepto la seguridad social de afiliación obligatoria | 5,0 |
418 | Actividades auxiliares de intermediación financiera excepto los seguros y los fondos de pensiones y cesantías (Administración de mercados financieros, bolsas de valores, etc.) | 5,0 |
419 | Demás actividades financieras no clasificadas previamente | 5,0 |
5. OTRAS ACTIVIDADES INFORMALES
CÓDIGO | DESCRIPCIÓN DE LA ACTIVIDAD | TARIFA EN S.M.D.L.V. |
501 | Ventas ambulantes | 0,5 |
502 | Ventas estacionarias | 12 |
ARTICULO 55. OTROS INGRESOS DEL SECTOR FINANCIERO. Para la
aplicación de las normas de la Ley 14 de 1983 y demás normas que la modifiquen, adicionen o deroguen, los ingresos operacionales generados por los servicios prestados a personas naturales o jurídicas se entenderán realizados en el municipio de La Plata – Huila para aquellas entidades financieras, cuya principal, sucursal, agencia u oficinas abiertas al público operen en esta ciudad. Para estos efectos las entidades financieras deberán comunicar a la superintendencia financiera el movimiento de sus operaciones discriminadas por las principales, sucursales, agencias u oficinas abiertas al público que operen en el municipio de La Plata – Huila.
PARÁGRAFO. OFICINAS ADICIONALES. Los establecimientos de crédito, instituciones financieras y compañías de seguros y reaseguros de que tratan los artículos anteriores, que realicen sus operaciones en el municipio de La Plata –
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Xxxxx, pagarán por cada oficina comercial adicional la suma equivalente a Veinte
(20) UVT, anualmente.
ARTICULO 56. TARIFAS POR VARIAS ACTIVIDADES. Cuando un mismo
contribuyente realice varias actividades, ya sean varias comerciales, varias industriales, varias de servicios o industriales con comerciales, industriales con servicios, comerciales con servicios o cualquier otra combinación, a las que de conformidad con lo previsto en el presente acuerdo correspondan diversas tarifas, determinará la base gravable de cada una de ellas y aplicará la tarifa correspondiente. El resultado de cada operación se sumará para determinar el impuesto a cargo del contribuyente. La administración no podrá exigir la aplicación de tarifas sobre la base del sistema de actividad predominante.
ARTICULO 57. ACTIVIDADES DE CARÁCTER OCASIONAL. Son objeto del
impuesto todas las actividades comerciales o de servicios ejercidos en puestos estacionarios durante temporadas o ferias, incluida la temporada de San Xxxxx, ubicados en parques, vías, andenes, zonas peatonales y otras áreas consideradas como públicas o en sitios privados tales como lotes, locales comerciales, salas o sitios de espectáculos públicos, áreas en propiedades horizontales y/o similares a las anteriores; los siguientes valores aplicados de conformidad a la actividad que corresponda, área ocupada y/o capacidad, según la siguiente clasificación:
Las actividades que aparecen a continuación se cobrarán en Salarios Mínimos Mensuales Legales Vigentes (SMMLV) teniendo en cuenta el múltiplo de mil más cercano.
ÍTEM | 1. LICORES | SMMLV |
1.1 | En termos, durante los desfiles | 0,08 |
1.2 | Carpas o casetas de 2x2 en lotes privados | 0,50 |
1.3 | Carpas o casetas de 2x2 cerca de tablados | 0,50 |
1.4 | En cualquier modalidad de vehículo, debidamente autorizado | 0,50 |
1.5 | En establecimiento durante la temporada o abierto en temporada | 0,50 |
ÍTEM | 2. COMIDAS | SMMLV |
2.1 | Ambulante de comestibles, agua, cigarrillos | 0,08 |
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2.2 | Festival gastronómico o de alimentos, por cada puesto | 0,25 |
2.3 | Puestos de 2x2 cerca de tablados o sitios autorizados | 0,30 |
2.4 | Xxxxxx y/o casetas | 0,35 |
2.5 | Puestos de más de 4 metros | 0,50 |
2.6 | En establecimiento durante la temporada | 0,50 |
2.7 | Tablados o sitios autorizados | 0,80 |
ÍTEM | 3. MERCANCÍAS (Puestos de 2x2 ms) | SMMLV |
3.1 | Feria Nacional artesanal -por stand | 0,40 |
3.2 | Feria microempresaria-por stand | 0,40 |
3.3 | Establecimientos abiertos en temporada, o mercancía ocasional | 0,40 |
3.4 | Sombreros al maneo | 0,40 |
3.5 | Artículos inflables al maneo | 0,40 |
3.6 | Artículos luminosos | 0,40 |
3.7 | Ventas en sitios públicos autorizados o privados de productos, sombreros, raboegallos, bota licorera, perreros y similares | 0,40 |
ÍTEM | 4. PISTAS XX XXXXX | SMMLV |
4.1 | Área de 2 hasta 80 metros | 2,00 |
4.2 | Área de más de 80 metros | 3,00 |
4.3 | Con orquesta, grupo musical y cobro de boleta de entrada (No incluye impuesto de espectáculos públicos),por presentación | 5,00 |
4.4 | Con orquesta, grupo musical sin cobro de boleta de entrada, por presentación | 6,50 |
ÍTEM | 5. PESEBRERAS Y ENCERRAMIENTOS | SMMLV |
5.1 | Sitios de cuido y alquiler de equinos sin expendio de licores en el área hasta de 150 metros | 0,50 |
5.2 | Parqueaderos autorizados durante la temporada | 0,50 |
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5.3 | Encerramientos para corralejas populares | 0,60 |
5.4 | Sitios de cuido y alquiler de equinos sin expendio de licores en área mayor de 150 metros | 0,80 |
5.5 | Sitios de cuido y alquiler de equinos con expendio de licores en el área hasta de 150 metros | 1,00 |
5.6 | Sitios de cuido y alquiler de equinos con expendio de licores en área mayor de 150 metros | 1,20 |
5.7 | Encerramientos para presentaciones taurinas, no incluye espectáculos públicos | 1,20 |
ÍTEM | 6. GRADERÍAS Y BAÑOS | SMMLV |
6.1 | Servicio de batería sanitaria y /o baños públicos por cada uno | 0,20 |
6.2 | Graderías capacidad hasta 500 personas | 2,50 |
6.3 | Graderías capacidad mayor de 500 personas | 5,00 |
ÍTEM | 7. ATRACCIONES MECÁNICAS, INFLABLES Y JUEGOS | SMMLV |
7.1 | Inflables y similares por cada juego en área mayor de 9 M2 | 0,25 |
7.2 | Aparatos mecánicos-toro mecánico y similares por cada aparato | 0,50 |
7.3 | Inflables y similares por cada juego en área de hasta 9 M2 | 0,50 |
7.4 | Juegos xx xxxx y habilidad 15 | 0,50 |
7.5 | Inflables publicitario | 0,50 |
7.6 | Muro escalador y similares | 0,50 |
ÍTEM | 8. PUBLICIDAD | SMMLV |
8.1 | Vehículos publicitarios | 0,50 |
8.2 | Vallas móviles | 0,50 |
ÍTEM | 9. OTRAS ACTIVIDADES | SMMLV |
9,1 | Otras actividades no contempladas | 0,10 |
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PARÁGRAFO PRIMERO: Las casetas o sitios para venta de mercancía, licores o comestibles con área diferente a la establecida pagarán el impuesto en proporción al área ocupada. Así mismo, las graderías que superen las 1500 personas pagarán el impuesto en proporción a la tarifa establecida.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se entiende por actividad de ventas estacionarias aquellas unidades comerciales ubicadas en espacios públicos que estén autorizadas para su funcionamiento por la autoridad municipal y que cumplan con los requisitos de los códigos de seguridad y convivencia y demás normas aplicables a los espacios públicos.
PARÁGRAFO TERCERO: Para efectos de las diligencias administrativas, la Secretaría de Hacienda del Municipio de La Plata – Huila, reglamentará los procesos, trámites y controles necesarios para el cobro de las tarifas anteriormente descritas.
ARTICULO 58. ACTIVIDADES NO SUJETAS AL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Las siguientes actividades no están sujetas al impuesto de industria y comercio:
1. La producción agrícola primaria, ganadera y avícola, sin que se incluyan en esta prohibición la fabricación de productos alimenticios o de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que éste sea.
2. Los artículos de producción nacional destinados a la exportación.
3. La explotación de canteras y minas diferentes de sal, esmeraldas y metales preciosos, cuando las regalías o participaciones para el municipio sean iguales o superiores a lo que corresponderá pagar por concepto del impuesto de industria y comercio.
4. Los establecimientos educativos públicos, entidades de beneficencia, culturales y deportivas, los sindicatos; las asociaciones de profesionales y gremiales sin ánimo de lucro, los partidos políticos, los hospitales y las empresas sociales del estado adscritos o vinculados al Sistema Nacional de Salud.
5. La primera etapa de transformación realizada en predios rurales, cuando se trate de actividades de producción agropecuaria, con excepción de toda industria donde haya un proceso de transformación por elemental que ésta sea.
6. Las realizadas por las Juntas de acción comunal.
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7. Las de tránsito de los artículos de cualquier género que atraviesen por el territorio del Municipio de La Plata Huila, encaminados a un lugar diferente del Municipio, conforme con lo consagrado en la Ley 26 de 1904, y demás normas que complementen modifiquen o deroguen.
8. La persona jurídica originada en la constitución de la propiedad horizontal de uso residencial, en relación con las actividades propias de su objeto social, de conformidad con lo establecido en la Ley 675 de 2001 y demás normas que la complementen modifiquen o deroguen.
9. Las personas naturales que realicen profesiones liberales en forma individual mientras que perciban menos de 1.000 UVT en el periodo o año gravable.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando las entidades señaladas en el numeral 4. Realicen actividades comerciales o de servicios, serán sujetos del Impuesto de Industria y Comercio en lo relativo a tales actividades.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Se entiende por primera etapa de transformación de actividades de producción agropecuaria, aquellas en las cuales no intervienen agentes externos mecanizados, tales como el lavado o secado de los productos agrícolas.
PARÁGRAFO TERCERO: Xxxxxxx realicen las actividades no sujetas de que trata el presente artículo no estarán obligados a registrarse, ni a presentar declaración del impuesto de industria y comercio. En caso de realizar actividades adicionales o diferentes a las enumeradas en el presente artículo, están obligados a presentar declaración en relación con éstas.
ARTICULO 59. SOLIDARIDAD. Los adquirentes o beneficiarios de un establecimiento de comercio donde se desarrollen actividades gravables serán solidariamente responsables con los contribuyentes anteriores de las actividades tributarias, sanciones e intereses insolutos causados con anterioridad a la adquisición del establecimiento de comercio.
PARÁGRAFO. Las personas que arrienden o permitan la realización de eventos ocasionales, gravados con el impuesto de Industria y Comercio en espacios privados, serán solidariamente responsables del impuesto causado por los ocupantes del espacio.
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ARTICULO 60. CAUSACIÓN Y PERIODO GRAVABLE. El Impuesto de Industria y Comercio se causa con una periodicidad anual. Comenzará a causarse desde la fecha de iniciación de las actividades objeto del gravamen.
El período gravable por el cual se causa la obligación tributaria del Impuesto de Industria y Comercio es igual al año calendario inmediatamente anterior a aquel en que se debe presentar la declaración. Puede existir un período inferior en los casos de iniciación o terminación de actividades.
ARTICULO 61. VENCIMIENTOS PARA LA DECLARACIÓN Y EL PAGO. Los
contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, deberán presentar su declaración privada y pagar el impuesto de conformidad con el calendario de plazos que para el efecto establezca la Secretaría de Hacienda o quien haga sus veces.
SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTICULO 62. SISTEMA PREFERENCIAL DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y
COMERCIO. Establecer para los pequeños contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el Municipio de La Plata – Huila un sistema preferencial del impuesto de industria y comercio, avisos y tableros y sobretasa bomberil, mediante el establecimiento de una única liquidación del impuesto en UVT, conforme lo establecido en el Artículo 346 de la Ley 1819 de 2016.
ARTICULO 63. FACTORES DE LIQUIDACIÓN DEL TRIBUTO. La Secretaría de
Hacienda dispondrá los mecanismos electrónicos o litográficos para que el contribuyente del régimen preferencial liquide el valor del impuesto, registrando a manera de información el valor de los ingresos que se encuentran dentro del rango del sistema preferencial.
ARTICULO 64. CONTENIDO DE LA LIQUIDACIÓN DEL SISTEMA
PREFERENCIAL. La declaración factura del impuesto de industria y comercio contendrá:
a) Periodo gravable que corresponda
b) Nombre e identificación del contribuyente
c) Dirección del establecimiento de comercio o de notificación
d) Actividad económica
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e) Ingresos informados para el periodo gravable
f) Monto del impuesto y demás conceptos que deban liquidar conjuntamente
ARTICULO 65. REQUISITOS PARA EL SISTEMA PREFERENCIAL DEL
IMPUESTO: Bajo este sistema tributarán los contribuyentes del impuesto de industria y comercio, siempre que cumplan la totalidad de las siguientes condiciones:
1. Que sea comerciante persona natural.
2. Que tengan máximo un establecimiento de comercio, oficina, sede, local o negocio donde ejercen su actividad.
3. Que no sea distribuidor.
4. Que no sean usuarios aduaneros.
5. Que en el año inmediatamente anterior los ingresos brutos totales provenientes de la actividad sean inferiores a 500 UVT.
PARÁGRAFO PRIMERO: El contribuyente del sistema preferencial que durante el año gravable supere en sus ingresos el tope señalado en el numeral 5 del presente artículo, dejará de pertenecer al sistema preferencial y quedará sometido a partir del mismo periodo gravable al sistema declarativo del impuesto.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Los contribuyentes del Sistema Preferencial deberán llevar mínimamente el libro fiscal de registro de operaciones diarias, de conformidad con lo establecido por el Estatuto Tributario Nacional.
ARTICULO 66. VALOR A PAGAR EN EL SISTEMA PREFERENCIAL POR CONCEPTO DE IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Los contribuyentes
del sistema preferencial del impuesto de industria y comercio de acuerdo a los ingresos obtenidos pagarán el impuesto de industria y comercio, complementario de avisos y tableros y sobretasa bomberil, en las siguientes cuantías:
MONTO DE INGRESOS BRUTOS PROVENIENTES DE ACTIVIDAD AÑO ANTERIOR | CUANTÍA A PAGAR IMPUESTO ANUAL |
De 1 a 500 UVT | 4 UVT |
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IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – (SIMPLE)
ARTICULO 67. ADOPCIÓN DEL IMPUESTO UNIFICADO BAJO EL RÉGIMEN
SIMPLE DE TRIBUTACIÓN – (SIMPLE). Adóptese para el Municipio de La Plata
– Huila el impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación (SIMPLE) para la formalización y la generación de empleo, contenido en el Libro Octavo del Estatuto Tributario Nacional.
ARTICULO 68. TARIFAS RÉGIMEN SIMPLE DE TRIBUTACIÓN: De
conformidad a lo establecido en el artículo 74 de la ley 2010 de 2019, Art. 907 Transitorio y 908 del Estatuto tributario Nacional, Art. 2.1.1.20 del Decreto 1091 de 2020, se establecen las tarifas únicas del impuesto de industria y comercio consolidado aplicables bajo el régimen simple de tributación así:
COD. ACTIVIDAD | ACTIVIDAD |
1 | Tiendas pequeñas, mini- mercados, micro mercados y peluquerías. |
2 | Actividades comerciales al por mayor y detal; servicios técnicos y mecánicos en los que predomina el factor material sobre el intelectual, los electricistas, los albañiles, los servicios de construcción y los talleres mecánicos de vehículos y electrodomésticos; actividades industriales, incluidas las de agroindustria, mini industria y microindustria; actividades de telecomunicaciones y las demás actividades no incluidas en el presente numeral. |
3 | Servicios profesionales, de consultoría y científicos en los que predomine el factor intelectual sobre el material, incluidos los servicios de profesiones liberales. |
4 | Actividades de expendio de comidas, y actividades de transporte. |
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COD. ACTIVIDAD | GRUPO DE ACTIVIDADES | TARIFA POR MIL CONSOLIDADA |
1 | Comercial | 11,8 |
Servicios | 11,8 | |
2 | Comercial | 11,8 |
Servicios | 11,8 | |
Industrial | 8,35 | |
3 | Servicios | 11,8 |
Industrial | 8,35 | |
4 | Servicios | 11,8 |
SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO
ARTICULO 69. SISTEMA DE RETENCIÓN. La retención del impuesto de industria y comercio es un sistema de recaudo anticipado del impuesto. Por lo tanto, la presente retención no es un impuesto, sino un mecanismo por medio del cual se facilita acelera y asegura el recaudo del impuesto de industria y comercio. La retención se aplicará por los Agentes de Retención a los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que sean proveedores de bienes y servicios.
ARTICULO 70. AGENTES RETENEDORES. Son agentes de retención o de percepción permanentes las siguientes entidades y personas:
1. Entidades de derecho público: La Nación, el Departamento del Huila, el Municipio de La Plata - Huila, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y directas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria cualquiera que sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles y en general los 2.
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organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos.
3. Quienes se encuentren catalogados como grandes contribuyentes por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN.
4. Los que mediante resolución de la Secretaria de Hacienda del Municipio o quien haga sus veces se designen como agentes de retención en el impuesto de industria y comercio.
5. Los intermediarios o terceros que intervengan en las siguientes operaciones económicas en las que se generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta:
a) En los contratos de mandato, incluida la administración delegada, el mandatario practicará al momento del pago o abono en cuenta todas las retenciones del impuesto de industria y comercio, teniendo en cuenta para el efecto la calidad del mandante. Así mismo, cumplirá todas las obligaciones inherentes al agente retenedor.
b) El mandante declarará según la información que le suministre el mandatario, el cual deberá identificar en su contabilidad los ingresos recibidos para el mandante y los pagos y retenciones efectuadas por cuenta de éste.
c) El mandante practicará la retención en la fuente sobre el valor de los pagos o abonos en cuenta efectuados a favor del mandatario por concepto de honorarios.
6. Los Consorcios y las Uniones Temporales cuando realicen pagos o abonos en cuenta cuyos beneficiarios sean contribuyentes del impuesto de industria y comercio en el Municipio de La Plata por operaciones gravadas, excepto a los miembros del Consorcio o Unión Temporal.
7. Las sociedades fiduciarias frente a los ingresos gravados obtenidos por el patrimonio autónomo.
8. Las personas jurídicas y naturales que en el año inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos superiores a ocho mil quinientas (8.500) UVT que realicen el
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pago o abono en cuenta y que constituya para quien lo percibe ingresos por actividades industriales, comerciales y de servicios sometidos al Impuesto de Industria y Comercio en el Municipio de La Plata – Huila.
PARÁGRAFO: Los contribuyentes beneficiarios de exenciones del impuesto de industria y comercio actuarán como agentes de retención siempre que cumplan con las condiciones dispuestas en el presente artículo.
ARTICULO 71. CASOS EN QUE SE PRACTICA RETENCIÓN. Los agentes de
retención del Impuesto de Industria y Comercio efectuarán la retención cuando intervengan en actos u operaciones que generen ingresos en actividades gravadas para el beneficiario del pago o abono en cuenta.
ARTICULO 72. CIRCUNSTANCIAS BAJO LAS CUALES NO SE EFECTÚA LA
RETENCIÓN. No están sujetos a retención en la fuente a título del impuesto de industria y comercio:
1. Los pagos o abonos en cuenta que se efectúen a los no contribuyentes del impuesto de industria y comercio.
2. Los pagos o abonos en cuenta correspondientes a actividades no sujetas exentas.
3. Cuando el beneficiario del pago sea una entidad de derecho público
4. Las operaciones realizadas con el sector financiero
5. Los contribuyentes pertenecientes al régimen preferencial del impuesto de industria y comercio, contribuyentes Autorretenedores del impuesto de industria y comercio y contribuyentes bajo el sistema del Impuesto unificado bajo el Régimen Simple de Tributación de que trata el Artículo 903 del Estatuto Tributario Nacional, siempre que demuestren ante al Agente Retenedor tal condición.
PARÁGRAFO: Los pagos por servicios públicos no están sujetos a retención en la fuente por impuesto de industria y comercio.
ARTICULO 73. RESPONSABILIDAD POR LA RETENCIÓN. Los agentes de
retención del impuesto de industria y comercio responderán por las sumas que estén obligados a retener. Las sanciones impuestas al agente por el incumplimiento de sus deberes serán de su exclusiva responsabilidad.
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ARTICULO 74. CAUSACIÓN DE LA RETENCIÓN. La retención en la fuente se causará al momento del pago o abono en cuenta, lo que ocurra primero siempre y cuando en la operación económica se cause el impuesto de industria y comercio en la jurisdicción del Municipio de La Plata – Huila.
ARTICULO 75. BASE DE LA RETENCIÓN. La retención se efectuará sobre el valor de la operación excluido el impuesto a las ventas facturado.
PARÁGRAFO: En los casos en que los sujetos de la retención determinen su impuesto a partir de una base gravable especial, la retención se efectuará sobre la correspondiente base gravable determinada para estas actividades para lo cual el sujeto pasivo deberá indicar en la factura la base gravable especial y el agente retenedor acatará lo indicado para practicar la retención.
ARTICULO 76. DESCUENTOS A LA BASE DE LAS RETENCIONES. Cuando
con los pagos o abonos en cuenta se cancele el valor de Impuestos, tasas y contribuciones, en los cuales el beneficiario tenga la calidad de responsable o recaudador de los mismos, para calcular la base de retención en la fuente se descontará el valor de los Impuestos, tasas y contribuciones respectivos. También se descontará de la base el valor de las propinas incluidas en las sumas a pagar.
No forman parte de la base para aplicar retención en la fuente, los descuentos efectivos no condicionados que consten en la respectiva factura.
ARTICULO 77. TARIFA. La tarifa de retención del impuesto de industria y comercio será la que corresponda a la respectiva actividad. Cuando el sujeto de retención no informe la actividad o la misma no se pueda establecer, la tarifa de retención será la tarifa máxima vigente para el impuesto de industria y comercio dentro del período gravable y a esta misma tarifa quedará grabada la operación. Cuando la actividad del sujeto de retención sea públicamente conocida y éste no lo haya informado, el agente retenedor podrá aplicar, bajo su responsabilidad, la tarifa correspondiente a la actividad.
ARTICULO 78. TRATAMIENTO DE LOS IMPUESTOS RETENIDOS. Los
contribuyentes del impuesto de industria y comercio a quienes se les haya practicado retención en la fuente, deberán llevar el monto del impuesto retenido como un abono al pago del impuesto a su cargo, en la declaración anual del Impuesto de Industria y Comercio del período en que se causó la retención para los contribuyentes del régimen común.
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ARTICULO 79. BASE MÍNIMA PARA RETENCIÓN. No estarán sometidos a retención a título del impuesto de industria y comercio las compras de bienes por valores inferiores a veinte (20) UVT. No se hará retención por compras sobre los pagos o abonos en cuenta por prestación de servicios incluido el arrendamiento de bienes inmuebles cuya cuantía individual sea inferior a cuatro (4) UVT.
PARÁGRAFO PRIMERO: Con el fin de facilitar el manejo administrativo de las retenciones, los agentes retenedores podrán optar por efectuar retenciones sobre pagos o abonos cuyas cuantías sean inferiores a las cuantías mínimas establecidas en el presente artículo.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para efectos de establecer la cuantía sometida a retención en la fuente por compra de bienes o servicios cuando se realicen varias compras a un mismo vendedor se tomarán los valores de todas las operaciones realizadas en la misma fecha. Lo anterior sin perjuicio de los contratos de suministros celebrados entre las partes y de la acumulación de las cifras cuando exista un fraccionamiento simulado.
ARTICULO 80. CUENTA CONTABLE DE RETENCIONES. Para efectos del
control al cumplimiento de las obligaciones tributarias, los agentes retenedores deberán llevar, además de los soportes generales que exigen las normas tributarias y contables, una cuenta contable “RETENCIÓN ICA POR PAGAR”, la cual deberá reflejar el movimiento de las retenciones practicadas.
ARTICULO 81. PROCEDIMIENTO EN DEVOLUCIONES, RESCISIONES, ANULACIONES O RESOLUCIONES DE OPERACIONES SOMETIDAS AL SISTEMA DE RETENCIÓN DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO. En
los casos de devolución, rescisión, anulación o resolución de operaciones sometidas a la retención del Impuesto de Industria y Comercio, el agente retenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las retenciones correspondiente a este impuesto por declarar o consignar en el periodo en el cual aquellas situaciones hayan tenido ocurrencia. Si el monto de las retenciones del Impuesto de Industria y Comercio que debieron efectuar en tal periodo no fuere suficiente, con el saldo podrá efectuar las de los periodos inmediatamente siguientes.
ARTICULO 82. PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTÚAN RETENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO POR MAYOR VALOR. Cuando
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se efectúen retenciones del impuesto de industria y comercio por un valor superior al que ha debido efectuarse, siempre y cuando no se trate de aplicación de tarifa en los casos que no se informe la actividad, el agente retenedor reintegrará los valores retenidos en exceso, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañando las pruebas cuando a ello hubiere lugar.
En el mismo período en que el retenedor efectúe el respectivo reintegro, descontará este valor de las retenciones por concepto del impuesto de industria y comercio por declarar y consignar. Cuando el monto de las retenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
ARTICULO 83. PROCEDIMIENTO CUANDO SE EFECTÚAN RETENCIONES DEL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO A NO SUJETOS DEL
IMPUESTO. Cuando se efectúen retenciones del impuesto de industria y comercio a no sujetos, la Secretaria de Hacienda Municipal reintegrará los valores retenidos, previa solicitud escrita del afectado con la retención, acompañando las pruebas pertinentes.
ARTICULO 84. COMPROBANTE DE LA RETENCIÓN PRACTICADA. La
retención a título del impuesto de industria y comercio deberá constar en el certificado de retención expedido por el agente retenedor.
ARTICULO 85. CERTIFICADO DE LA RETENCIÓN PRACTICADA. Los Agentes
Retenedores deberán expedir anualmente un certificado por las retenciones del impuesto de industria y comercio, efectuadas en el año inmediatamente anterior, antes del treinta y uno (31) xx xxxxx de cada año.
Los Certificados de Retenciones del Impuesto de Industria y Comercio, contendrán como mínimo los siguientes requisitos:
a) Año gravable y/o período en que se practicó la retención.
b) Ciudad donde se consignó la Retención.
c) Apellidos y Nombre o Razón social y NIT del Retenedor
d) Dirección del Agente Retenedor
e) Apellidos y nombre o Razón social y NIT de la persona o Entidad a quien se le practicó la Retención.
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f) Monto Total y Concepto del Pago sujeto a retención
g) Concepto, tarifa y cuantía de la retención efectuada.
h) Firma xxx xxxxxxx o Agente retenedor
A solicitud de la persona o entidad beneficiaria del pago, el retenedor expedirá un certificado por cada retención efectuada, el cual deberá contener las mismas especificaciones del certificado anual.
ARTICULO 86. CONTRIBUYENTES AUTORETENEDORES DEL IMPUESTO DE
INDUSTRIA Y COMERCIO. Actuarán como autorretenedores a título de impuesto de industria y comercio las empresas catalogadas como grandes contribuyentes por parte de la Administración de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Las empresas de servicios públicos con domicilio en el Municipio de La Plata – Huila, las personas jurídicas y naturales que en el año inmediatamente anterior hayan obtenido ingresos superiores a veinticinco mil (25.000) UVT, así como los responsables o perceptores que mediante resolución autorice la Secretaría de Hacienda Municipal, previo el cumplimiento de requisitos a satisfacción de la Administración.
ARTICULO 87. CONTRIBUYENTES NO DECLARANTES. Los contribuyentes del impuesto de industria y comercio sin domicilio o residencia en el Municipio de La Plata – Huila que realicen actividades transitorias que se cumplan durante un mismo periodo gravable, no deberán presentar declaración, siempre que el valor total de sus ingresos en el Municipio de La Plata esté sometidos a retención a título de industria y comercio. En este caso, el valor del impuesto será equivalente a las retenciones practicadas.
ARTICULO 88. RETENCIÓN A PERSONAS NATURALES. Las personas
naturales que presten servicios gravados con el impuesto de industria y comercio a personas jurídicas, entidades públicas, entidades sin ánimo de lucro o personas naturales agentes retenedores, son sujetas de retención por el impuesto de industria y comercio. Siempre que la totalidad del ingreso esté sometido a retención a título de industria y comercio, el valor del impuesto será equivalente a las retenciones practicadas.
ARTICULO 89. OBLIGACIONES DE LOS AGENTES RETENEDORES. Los
agentes retenedores tendrán las siguientes obligaciones:
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1. Practicar la retención en la fuente del impuesto de industria y comercio cuando estén obligados, conforme a las disposiciones contenidas en el presente acuerdo.
2. Contabilizar conforme a las normas del Plan de Cuentas, las retenciones practicadas a los sujetos del impuesto de industria y comercio.
3. Presentar las declaraciones bimestrales de retención del impuesto de industria y comercio dentro de los quince (15) primeros días calendario siguientes al vencimiento del respectivo bimestre, o hasta el último día hábil del mes siguiente al del periodo gravable en los casos de las Entidades Financieras.
4. Cancelar el valor de las retenciones efectuadas dentro del mismo plazo para presentar las declaraciones bimestrales.
5. Expedir los certificados de las retenciones efectuadas en el año inmediatamente anterior, antes del treinta y uno (31) xx xxxxx de cada año.
6. Conservar con la contabilidad los documentos y soportes de las operaciones efectuadas.
PARÁGRAFO PRIMERO. El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la aplicación del régimen de sanciones e intereses previstos en el presente acuerdo, sin perjuicio de aplicar las sanciones establecidas en el Estatuto Tributario Nacional para los responsables de la retención de la retención de industria y comercio en cuanto estas no estén determinadas en el régimen de sanciones del Estatuto Tributario Municipal.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando el plazo fijado para presentar la declaración y pagar la retención corresponda a un día inhábil, este se correrá al primer día hábil inmediatamente siguiente.
ARTICULO 90. OBLIGACIÓN DEL AGENTE RETENEDOR DE PRESENTAR
MEDIOS MAGNÉTICOS. Los agentes retenedores deberán presentar en medio magnético la información de las personas a quienes les efectuaron retención en el año inmediatamente anterior, dentro de los plazos y requerimientos de información que mediante Resolución fije la Secretaría de Hacienda.
La información deberá contener el nombre, identificación, valor de las operaciones sujetas a retención e impuesto retenido, de cada una de las personas beneficiarias de los pagos o abono en cuenta, efectuadas durante el año fiscal comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre anterior a la presentación de la información.
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ARTICULO 91. OPERACIONES CON EL SECTOR FINANCIERO. Los intereses,
corrección monetaria y demás rendimientos financieros pagados por las Entidades Financieras a personas naturales y jurídicas, no serán objeto de retención del impuesto de industria y comercio. Tampoco se efectuará retención, por todos los pagos efectuados a las entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia.
CAPITULO III
IMPUESTO COMPLEMENTARIO DE AVISOS Y TABLEROS
ARTÍCULO 92. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de avisos y tableros, autorizado por la Ley 97 de 1913, la Ley 84 de 1915 y la Ley 14 de 1983 y el Decreto 1333 de 1986, como complementario del impuesto de industria y comercio y demás normas que la modifiquen complementen y deroguen.
ARTÍCULO 93. SUJETO ACTIVO. El Municipio de La Plata – Huila, es el sujeto activo del impuesto de avisos y tableros que se cause en su jurisdicción territorial, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 94. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto complementario de Avisos y Tableros los contribuyentes del impuesto de industria y comercio que realicen el hecho generador.
ARTÍCULO 95. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador del Impuesto de Avisos y Tableros la colocación La colocación xx xxxxxx, avisos, tableros y emblemas en la vía pública, en lugares públicos o privados visibles desde el espacio público, los que se coloquen en cualquier clase de vehículo, o cualquier otro medio de transporte y todos los demás que se utilicen como propaganda o identificación de una actividad o empresa.
ARTÍCULO 96. BASE GRAVABLE. La base gravable del Impuesto Complementario de Avisos y Tableros está constituida por el valor liquidado por concepto del Impuesto de Industria y comercio.
ARTÍCULO 97. TARIFA DEL IMPUESTO. La tarifa es del 15% sobre la base gravable establecida en el artículo anterior.
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CAPITULO IV
IMPUESTO DE ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 98. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de alumbrado público está autorizado especialmente por la Ley 1819 de 2016, Decreto 943 de 2018 y demás normas que sustituyan, modifiquen u adicionen.
Se define como un tributo del orden municipal, como Servicio público no domiciliario de iluminación, inherente al servicio de energía eléctrica, que se presta con el fin de dar visibilidad al espacio público, bienes de uso público y demás espacios de libre circulación, con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural del municipio, para el normal desarrollo de las actividades.
El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía eléctrica al sistema de alumbrado público, la administración, operación, mantenimiento, modernización, reposición y expansión de dicho sistema, el desarrollo tecnológico asociado a él, y la interventoría en los casos que aplique.
ARTÍCULO 99. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo del impuesto de alumbrado público es el Municipio de La Plata - Huila, a quien corresponde la administración, control, recaudo, determinación, liquidación, discusión, devolución y cobro del mismo.
ARTÍCULO 100. SUJETOS PASIVOS. Serán sujetos pasivos del impuesto quienes realicen consumos de energía eléctrica, bien sea como usuarios o suscriptores del servicio público domiciliario de energía eléctrica, como auto generadores o autoconsumidores.
PARÁGRAFO PRIMERO: Si una misma persona natural o jurídica posee varias relaciones contractuales o cuenta con contratos con el mismo comercializador de energía eléctrica o con comercializadores diferentes que operen en el Municipio, estará obligada a pagar el impuesto de alumbrado público por cada relación contractual.
PARÁGRAFO SEGUNDO: En el recaudo del impuesto de alumbrado público a los usuarios de energía prepago se aplicará por analogía lo previsto en el artículo 2.3.2.2.4.1.99 del Decreto 1077 de 2015 y el parágrafo del artículo 147 de la ley 142 de 1994 y demás normas que la modifiquen, complementen o deroguen. En
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efecto, cuando se facture el impuesto de alumbrado público de manera conjunta con cualquier otro servicio que tenga establecido un sistema de comercialización a través de modalidad de prepago, no se podrá dejar de pagar el servicio público de alumbrado. La omisión por parte del recaudador del cobro al momento de la activación de cada solicitud, así como por parte del contribuyente será considerada evasión fiscal con todas las sanciones y tipificación penal que ello implique.
ARTÍCULO 101. HECHO GENERADOR: El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio percibido con la prestación del servicio de alumbrado público.
ARTÍCULO 102. BASE GRAVABLE. La base gravable es el consumo de energía eléctrica antes de contribución y teniendo en cuenta las deducciones por subsidio durante el mes calendario de consumo o dentro del periodo de facturación correspondiente dentro de la factura de energía eléctrica que establezca el comercializador de energía. Se extiende el efecto económico del impuesto a sistemas de medida prepago o post pago y macromedición según sea el caso, así como también aquellos casos en donde la regulación y la ley permiten establecer el consumo de energía mediante promedios de consumo. Se incluye todo tipo de energía alternativa, la energía cogenerada, la autogenerada y autoconsumida.
ARTÍCULO 103. BASE GRAVABLE PARA AUTOCONSUMOS. La base gravable
para autoconsumo será el valor de la cantidad de energía mensual consumida expresada en kilovatios hora mes a la tarifa de prestación del servicio de energía eléctrica para uso residencial o no residencial según corresponda el uso del bien objeto del autoconsumo.
PARÁGRAFO. La misma base debe observarse para los bienes que por alguna circunstancia gocen de beneficio en el pago del servicio de energía eléctrica.
ARTÍCULO 104. TARIFAS. El impuesto de Alumbrado Público se determinara según las siguientes categorías y tarifas, en razón a su capacidad y en principio de equidad y progresividad así:
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SECTOR/ ESTRATO | TARIFA (% sobre el valor del consumo de energía mensual) | TARIFA MÍNIMA (EN UVT) | ||||
RESIDENCIAL | URBANA | RURAL | URBANO | RURAL | ||
1 | 5,00% | 2,50% | 0 | 0 | ||
2 | 7,00% | 3,50% | 0,1 | 0,05 | ||
3 | 10,00% | 5,00% | 0,3 | 0,08 | ||
4 - 5 - 6 | 12,00% | 6,00% | 0,5 | 0,4 | ||
NO RESIDENCIAL | URBANA | RURAL | URBANO | RURAL | ||
COMERCIAL - Regulado | 10,00% | 5,00% | 0,3 | 0,2 | ||
COMERCIAL Regulado | - | No | 12,00% | 6,00% | 0,5 | 0,4 |
INDUSTRIAL - Regulado | 10,00% | 5,00% | 0,3 | 0,2 | ||
INDUSTRIAL Regulado | - | No | 12,00% | 6,00% | 0,5 | 0,4 |
OFICIAL | 12,00% | 6,00% | 0,5 | 0,4 |
PARÁGRAFO: La tarifa aplicable para los contribuyentes pertenecientes al sector residencial, tanto urbano como rural, será aquella en la que el contribuyente resulte gravado con el mayor valor entre la tarifa mínima establecida en UVT y el porcentaje establecido sobre el consumo de energía mensual registrado en el periodo.
ARTÍCULO 105. EXCLUSIONES. Lotes y predios de propiedad o sobre los cuales el Municipio de La Plata – Huila ejerce posesión.
ARTÍCULO 106. CAUSACIÓN. El período de causación del impuesto de alumbrado público es mensual o el equivalente al periodo de facturación del
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comercializador de energía que realiza el cobro de este servicio conjuntamente a el impuesto de alumbrado público.
ARTÍCULO 107. DESTINACIÓN. La totalidad de los dineros que se recauden por concepto del impuesto de alumbrado público deberán destinarse exclusivamente para atender los costos, gastos e inversiones asociados a la prestación del servicio de alumbrado público, las cuales se encuentran contenidas en la Ley 1819 de 2016 y el Decreto 943 de 2018, y en las demás normas que regulan la prestación del servicio.
ARTÍCULO 108. SISTEMA DE RECAUDACIÓN. Para el recaudo del impuesto de alumbrado público actuaran como agentes recaudadores las empresas prestadoras del servicio de energía y los distribuidores, generadores, y comercializadores de energía eléctrica que presten el servicio y facturen a sus usuarios contribuyentes en el territorio del Municipio de La Plata – Huila. Es obligación del agente recaudador incorporar y totalizar dentro del cuerpo de la factura de energía eléctrica el valor correspondiente al impuesto.
La actuación como agente recaudador impone la obligación de inclusión del cobro del impuesto y recaudo eficiente de recursos del impuesto de alumbrado público sobre los contribuyentes que tienen la condición de ser usuarios o suscriptores del servicio de energía eléctrica.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 352 de la ley 1819 de 2016, el servicio o actividad de facturación y recaudo del impuesto no tendrá ninguna contraprestación.
ARTÍCULO 109. RESPONSABILIDAD POR LA RECAUDACIÓN. El agente
xxxxxxxxxx será responsable por las sumas que está obligado a facturar y recaudar y a él se aplicará el régimen de sanciones e intereses previsto en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO 110. SANCIÓN POR INCUMPLIMIENTO EN LA RECAUDACIÓN. La
sanción por no facturar y recaudar el impuesto de alumbrado público será equivalente al valor del tributo que ha debido facturarse y recaudarse. La sanción se impondrá mediante resolución, previo el envío xx xxxxxx de cargos que se deberá responder dentro del mes siguientes a su notificación.
Contra la resolución que impone la sanción procede el recurso de reconsideración en los términos previstos en el presente acuerdo.
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Lo anterior sin perjuicio de la obligación de pagar el impuesto de alumbrado público no facturado o recaudado y los intereses xx xxxx contados desde la fecha del vencimiento establecida para la transferencia de los recursos.
ARTÍCULO 111. ESTIMACIÓN CONSUMO PARA
AUTOGENERADORES: Todos los autogeneradores tendrán la obligación de aportar al Municipio la información requerida en los tiempos en que este disponga.
Los autogeneradores pagarán por su consumo energético, el cual será producto de declaración privada en los términos de este acuerdo o en su defecto por liquidación oficial emitida por el Municipio conforme al procedimiento tributario.
Para los autogeneradores de energía que a su vez sean usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el impuesto de alumbrado público se liquidará sobre el valor del consumo mensual facturado por el comercializador de energía eléctrica que atiende al usuario auto generador, más el volumen de la energía autogenerada en el mes.
En este caso, para liquidar el impuesto de alumbrado público respecto de la energía consumida por vía de la autogeneración, se tomará el valor de los kilovatios hora mes consumidos mensualmente, calculado con base en la tarifa que cancela como usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
Para los autogeneradores de energía que no son usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica, el impuesto se liquidará con base en el valor del volumen mensual de la energía consumida por vía de la autogeneración, valor que se liquidará con fundamento en el valor de la tarifa establecida para el sector Industrial por el comercializador incumbente del área al cual pertenece el auto generador, para el mes de la liquidación de la contribución.
ARTÍCULO 112. DEBER DE INFORMACIÓN POR EL OPERADOR DE RED Y/O
COMERCIALIZADOR DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Todos los operadores de red y/o comercializadores de energía eléctrica que atienden usuarios en el Municipio tendrán la obligación de aportar al Municipio la información requerida en los tiempos en que este disponga, relacionada con los consumos y facturación de energía eléctrica de cada uno de sus usuarios. Esto con el propósito de constituirse en los parámetros utilizados en el cálculo de la contribución.
ARTÍCULO 113. AJUSTES. Si con posterioridad al presente Acuerdo fuese expedida nueva normatividad que sustituya, adicione, modifique o complemente
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componentes o costos en la prestación del servicio de alumbrado público o establezca metodologías diferentes a las contenidas en el artículo 349 de la ley 1819 de 2016, deberán ajustarse las tarifas para cubrir dichos cambios.
En caso de que los valores efectivamente recaudados por concepto del impuesto de alumbrado público sean significativamente menores a los estimados inicialmente, el municipio hará los ajustes a los porcentajes calculados para cubrir el costo de prestación del servicio de alumbrado público o compensará la diferencia con aportes del presupuesto municipal.
El Municipio deberá trasladar los déficits o excedentes que se presenten en el recaudo durante un año al siguiente.
ARTÍCULO 114. DEBERES DEL AGENTE RECAUDADOR. El deber de
transferencia de los recursos recaudados será dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendarios siguientes después del cierre del periodo de recaudo. Para estos efectos, los periodos de recaudo corresponden a cada mes calendario del año en el que el agente recaudador percibe el ingreso; el cierre del periodo será el último día del respectivo mes.
Para el caso de la empresa que suministra el servicio de energía al sistema de alumbrado público, la transferencia corresponde a los recursos recaudados, descontado el valor de la energía suministrada.
Cuando el plazo fijado para la transferencia corresponda a un día no hábil, este se correrá al primer día hábil inmediatamente siguiente.
La omisión de la transferencia dentro del término previsto, dará lugar al pago de intereses moratorios, equivalentes a la tasa fijada para efectos tributarios.
Los agentes recaudadores deberán suministrar informes mensuales con el siguiente contenido mínimo, además de los que posteriormente llegaren a ser requeridos:
1. La información que posean de la identificación del contribuyente en cada sector y estrato socioeconómico.
2. Información consolidada por sectores y estratos, con sector, estrato, número de usuarios, CU costo unitario de energía, valor facturado o liquidado de alumbrado público, valor recaudado, valor de la energía de cada usuario, tarifa de energía aplicada a cada usuario y el valor de cartera.
3. El período que se informa.
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4. La clasificación por edades y montos adeudados de la cartera que presenten los contribuyentes.
5. Refacturación y efecto sobre los saldos de las novedades y reclamos del servicio con respecto a la energía y que incidan en la liquidación del impuesto de alumbrado público.
6. Cambio de operador.
7. Las demás que resulten relevantes.
El agente recaudador registrará en las facturas mes a mes el saldo acumulado de cada contribuyente cuando este haya dejado de cancelar uno o más periodos por concepto de dicho tributo, sin que ello implique funciones de recuperación de cartera.
La información se entregará en medio magnético en el sistema acordado por las partes o en su defecto en archivo Excel, debidamente certificado por el funcionario autorizado y/o el concesionario prestador del servicio de Alumbrado Público.
CAPITULO V
IMPUESTO A LA PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL
ARTÍCULO 115. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de Publicidad Exterior Visual, se encuentra autorizado por la Ley 140 de 1994 y demás normas que lo complementen, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 116. SUJETO ACTIVO. Es sujeto activo del impuesto el Municipio de La Plata – Huila. Tratándose de publicidad móvil es sujeto activo si el móvil circula en su jurisdicción.
ARTÍCULO 117. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos del impuesto a la publicidad exterior visual, las personas naturales o jurídicas o sociedades de hecho propietarias de los elementos de la Publicidad Exterior Visual. Responderán solidariamente por el pago del impuesto, el propietario de la estructura en la que se anuncia, el propietario del establecimiento, el propietario del inmueble o vehículo, o la agencia de publicidad.
ARTÍCULO 118. HECHO GENERADOR. Está constituido por la exhibición o colocación de todo tipo de publicidad exterior visual, diferente del logo, símbolo o
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nombre colocado en su respectiva sede o establecimiento. No se gravarán los avisos, vallas o señales destinadas a la seguridad, prevención de accidentes y protección del medio ambiente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Se entiende por publicidad exterior visual el medio masivo de comunicación destinado a informar o llamar la atención del público a través de elementos visuales como leyendas, inscripciones, dibujos, fotografías, signos o similares, visibles desde las vías de uso o dominio público, bien sean peatonales o vehiculares, terrestres, fluviales, marítimas o aéreas.
PARÁGRAFO SEGUNDO: No se considera Publicidad Exterior Visual para efectos del presente Acuerdo, la señalización vial, la nomenclatura urbana o rural, la información sobre sitios históricos, turísticos y culturales, y aquella información temporal de carácter educativo, cultural o deportivo que coloquen las autoridades públicas u otras personas por encargo de éstas, que podrá incluir mensajes comerciales o de otra naturaleza siempre y cuando éstos no ocupen más del 30% del tamaño del respectivo mensaje o aviso. Tampoco se considera Publicidad Exterior Visual las expresiones artísticas como pinturas o murales, siempre que no contengan mensajes comerciales o de otra naturaleza.
ARTÍCULO 119. BASE GRAVABLE Y TARIFAS. Establézcanse las siguientes tarifas equivalentes en UVT por mes o fracción de mes para los siguientes elementos de Publicidad Exterior Visual:
ELEMENTO DE PUBLICIDAD | TARIFA MES (UVT) |
Pasacalle y Pasavías | 4 |
Pendones y Festones | 1 |
Avisos menores, vallas, avisos de Identificación proyectos inmobiliarios y publicidad exterior visual no adosada a la pared menor a 8 Mts2 | 1 |
Tableros electrónicos o digitales | 6 |
Globos anclados al piso, elementos inflables, maniquíes y similares | 6 |
Mogadores | 4 |
Publicidad exterior visual con área igual o superior a 8mts2 y hasta 12mts2 | 2.5 |
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Publicidad exterior visual con área igual o superior a 12mts2 y hasta 24mts2 | 5 |
Publicidad exterior visual con área superior a 24mts2 | 6.5 |
Publicidad en vehículos tipo automóvil de servicio público | 0.5 |
Publicidad en vehículos tipo automóvil de servicio particular | 1 |
Publicidad exterior visual utilizando aeronaves | 5 |
Publicidad en vehículos diferentes a los descritos en los literales anteriores | 2 |
Otros elementos distintos a los referenciados anteriormente | 5 |
ARTÍCULO 120. CAUSACIÓN. El impuesto se causa en el momento de exhibición o colocación del elemento de publicidad exterior visual por primera vez o a la renovación. Mientras la estructura de la valla siga instalada se causará el impuesto.
PARÁGRAFO PRIMERO: La Secretaría de Hacienda Municipal liquidará el impuesto al momento de expedir la autorización o renovación de la fijación del elemento de publicidad exterior visual.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El propietario de la publicidad comercial temporal deberá desfijarla una vez se cumpla la fecha para la cual fue autorizado, so pena de que la Administración lo haga x xxxxx del mismo.
PARÁGRAFO TERCERO: La localización de la publicidad visual exterior será establecida y autorizada por la Secretaria de Planeación, quien haga sus veces o por quien corresponda, quien expedirá la autorización para la correspondiente liquidación del impuesto.
PARÁGRAFO CUARTO: El pago del impuesto deberá efectuarse por el término de la autorización, permiso y/o registro expedido por la autoridad municipal competente.
PARÁGRAFO QUINTO: Para las vallas o cualquier otro elemento estructural diferente cuyo periodo de fijación sea inferior a un año, la tarifa se aplicará en proporción al número de meses que permanezca fijada. La fracción de mes se tomará como mes completo.
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ARTÍCULO 121. CONTROL. La Secretaria de Planeación, quien haga su veces o por quien corresponda, informará periódicamente a la Secretaría de Hacienda acerca del registro y desmonte de la publicidad exterior visual con el fin de iniciar o suspender la acusación del Impuesto; en caso de no informarse acerca del desmonte de la misma por parte del propietario a La Secretaria de Planeación, quien haga sus veces o por quien corresponda, para efectos de suspender la acusación del Impuesto, la Secretaría de Hacienda seguirá facturando y deberá ser cancelado.
PARÁGRAFO PRIMERO: Prohíbase la instalación de Publicidad Exterior Visual a que hace mención el presente Estatuto Tributario, en los sitios indicados en el Artículo 3º de la ley 140 de 1994.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Toda Publicidad Exterior Visual deberá tener adecuado mantenimiento de tal forma que no presente condiciones de suciedad, inseguridad o deterioro.
ARTÍCULO 122. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO DE PUBLICIDAD. La Secretaría
de Hacienda Municipal realizará la liquidación del impuesto de publicidad exterior visual a partir del concepto favorable de viabilidad que expida La Secretaria de Planeación, quien haga sus veces o por quien corresponda, o sobre las solicitudes de registro, conforme las disposiciones reglamentarias vigentes.
ARTÍCULO 123. EXENCIONES. Las vallas alusivas a los programas de lucha contra la drogadicción, alcoholismo, el sida, tabaquismo y campañas de salud en general, programas institucionales y las alusivas a instituciones del Estado entre otras el Ejército, la Policía Nacional, estarán exentas del pago del respectivo impuesto.
Tampoco generará este impuesto los elementos de publicidad exterior visual de propiedad de la Nación, el Departamento, el Municipio, organismos oficiales, excepto las empresas industriales y comerciales del Estado y las de economía mixta, de todo orden, las entidades de beneficencia o de socorro y los elementos de publicidad exterior visual de partidos, movimientos políticos y candidatos, durante las campañas electorales.
Los avisos y tableros colocados en el lugar donde desarrollan las actividades los establecimientos industriales, comerciales y de servicios siempre y cuando cumplan con las disposiciones que los reglamenta, el área sea inferior a ocho (8)
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metros cuadrados y sea utilizado como medio de identificación o de propaganda de los mismos.
Los carteles y afiches estarán exentos del impuesto, pero como contraprestación deberá destinar el 10% del elemento publicitario para un mensaje cívico.
ARTÍCULO 124. FORMA DE PAGO. Una vez liquidado el impuesto y expedido el documento de cobro respectivo, este deberá cancelarse dentro de los diez (10) días siguientes; en todo caso, la autorización, permiso y/o registro no podrá expedirse sin el pago del respectivo impuesto.
La cancelación de la tarifa prevista en este Estatuto será previa a la instalación de la publicidad visual exterior y no otorga derecho para localizar pasacalles en cualquier sitio de la ciudad y bajo el mero querer del interesado, sino que para ubicarlos requiere sujeción a las limitaciones legales y reglamentarias vigentes.
CAPITULO VI
IMPUESTO UNIFICADO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 125. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de espectáculos públicos, establecido en el Artículo 7º de la Ley 12 de 1932 y demás disposiciones complementarias en los asuntos que no se encuentran expresamente regulados por la Ley 1493 de 2011, y el impuesto a los espectáculos públicos con destino al deporte, a que se refieren el Artículo 4º de la Ley 47 de 1968 y el Artículo 9º de la Ley 30 de 1971, Artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 126. SUJETO ACTIVO. El Municipio de La Plata – Huila, es el sujeto activo del impuesto y en el él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo y cobro.
ARTÍCULO 127. SUJETOS PASIVOS. Son sujetos pasivos, responsables de este impuesto todas las personas naturales o jurídicas, responsables del espectáculo realizado en la jurisdicción del Municipio de La Plata – Huila.
ARTÍCULO 128. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto unificado de espectáculos públicos está constituido por la realización de todo espectáculo público, deportivo o de cualquier otra índole, en forma permanente u
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ocasional, en la jurisdicción del Municipio de La Plata – Huila, siempre que no corresponda a los espectáculos públicos contemplados en la Ley 1493 de 2011.
ARTÍCULO 129. BASE GRAVABLE. La base gravable está conformada por el total de ingresos que por entradas, boletería, cover no consumible, tiquetes o su equivalente, genere el espectáculo.
PARÁGRAFO: Del total de la base gravable se podrá descontar el valor que por otros conceptos diferentes al espectáculo se cobren simultáneamente con el derecho de ingreso.
ARTÍCULO 130. TARIFA. Es el veinte por ciento (20%) aplicable a la base gravable así: Diez por ciento (10%) previsto en el Artículo 7° de la Ley 12 de 1932 y el diez por ciento (10%) dispuesto por el Artículo 77 de la Ley 181 de 1995 (Ley del Deporte), cedidos a los Municipios por la Ley 33 de 1968.
ARTÍCULO 131. EXENCIONES. Se aplicarán las siguientes exenciones:
1. Para el impuesto de espectáculos públicos de la Ley 12 de 1932 las exhibiciones cinematográficas establecidas por el Artículo 22 de la Ley 814 de 2003 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen.
2. Para el impuesto de espectáculos públicos de la Ley 12 de 1932 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen las organizaciones sociales cuando la totalidad de los beneficios económicos estén desligados del ánimo de lucro, y encaminados a fortalecer la democracia, la cultura, la ciencia, el arte, el deporte, calamidad pública y solidaridad humana.
3. Para el impuesto de espectáculos públicos con destino al deporte de la Ley 181 de 1995 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen, se aplicarán las presentaciones de los siguientes espectáculos contemplados en el Artículo 75 de la Ley 2° de 1976, adicionado por el Artículo 39 de la Ley 397 de 1997 y Artículo 125 Ley 6 de 1992 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen:
a) Compañías o conjuntos de ballet clásico y moderno.
b) Compañías o conjuntos de ópera, opereta y zarzuela.
c) Compañías o conjuntos de teatro en sus diversas manifestaciones.
d) Orquestas o conjuntos musicales de carácter clásico.
e) Grupos corales de música clásica.
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f) Solistas e instrumentistas de música clásica.
g) Compañías o conjuntos xx xxxxx folclórica.
h) Grupos corales de música contemporánea.
i) Solistas e instrumentistas de música contemporánea y de expresiones musicales colombianas.
j) Ferias artesanales.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para gozar de la exención señalada en el numeral 2 La Administración Municipal adelantará las investigaciones correspondientes para constatar que los espectáculos públicos realizados por todas las entidades beneficiadas con dicha exención tengan que ver con el giro ordinario de su objeto social para la cual fueron creadas
De verificar irregularidades en la aplicación de los beneficios aquí contemplados, la Administración Municipal dará por terminadas las exenciones otorgadas y compulsará copias a las autoridades correspondientes para las sanciones a que haya lugar.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Para gozar de la exención señalada en el numeral 3, deberá acreditarse el concepto del Ministerio de Cultura acerca de la calidad cultural del espectáculo. Dicha entidad podrá exigir, como requisito para disfrutar la exención, una función gratuita en cada departamento, Intendencia o Comisaría donde se autorice el espectáculo para ser presentado a obreros o estudiantes u otros grupos de personas, de conformidad con los planes de cultura del Ministerio.
ARTÍCULO 132. ESPECTÁCULO PÚBLICO. Entiéndase por espectáculo público, el acto o acción que se ejecuta en público para divertir o recrear, al que se accede mediante el pago de un derecho. El impuesto sobre espectáculos públicos aplica sin perjuicio del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 133. CLASE DE ESPECTÁCULOS. Constituirán espectáculos públicos, para efectos del impuesto, entre otros, los siguientes:
1. Las actuaciones de compañías teatrales.
2. Los conciertos y recitales de música.
3. Las presentaciones de ballet y baile.
4. Las presentaciones de óperas, operetas y zarzuelas.
5. Las riñas xx xxxxx.
6. Las corridas xx xxxx.
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7. Las ferias exposiciones.
8. Las ciudades xx xxxxxx y atracciones mecánicas.
9. Los circos.
10.Las carreras y concursos de carros.
11.Las exhibiciones deportivas.
12.Los espectáculos en estadios y coliseos.
13.Las corralejas.
14.Las presentaciones en los recintos donde se utilice el sistema de pago por derecho a mesa (Cover Charge).
15.Los desfiles de modas.
16.Las demás presentaciones de eventos deportivos y de recreación donde se cobre la entrada.
ARTÍCULO 134. LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO. La liquidación del Impuesto de Espectáculos Públicos se realizará sobre la boletería de entrada a los mismos, para lo cual la persona responsable de la presentación deberá presentar a la Secretaría de Hacienda, las boletas que vaya a dar al expendio junto con la planilla en la que se haga una relación pormenorizada de ellas, expresando su cantidad, clase y precio. Las boletas serán selladas en la Secretaría de Hacienda y devueltas al interesado para que el día hábil siguiente de verificado el espectáculo exhiba el saldo no vendido, con el objeto de hacer la liquidación y pago del impuesto que corresponda a las boletas vendidas.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de cortesía y los demás requisitos que exija la Sección de Impuestos.
PARÁGRAFO PRIMERO. La Secretaría de Gobierno podrá expedir el permiso definitivo para la presentación del espectáculo, siempre y cuando la Secretaría de Hacienda hubiere sellado la totalidad de la boletería y hubiere informado de ello mediante constancia.
PARÁGRAFO SEGUNDO. La Secretaría de Hacienda podrá autorizar hasta el 20% de la boletería sellada como cortesía o pase de favor.
ARTÍCULO 135. GARANTÍA DE PAGO. La persona responsable de la presentación garantizará previamente el pago del tributo correspondiente mediante depósito en efectivo, garantía bancaria o póliza de seguro, que se hará en la Tesorería Municipal o donde esta dispusiere, equivalente al impuesto
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liquidado sobre el valor de las localidades que se han de vender, calculando y teniendo en cuenta el número de días que se realizará la presentación. Sin el otorgamiento de la caución, la Secretaría de Hacienda se abstendrá de sellar la boletería respectiva.
PARÁGRAFO PRIMERO. El responsable del impuesto unificado de espectáculos públicos, deberá consignar su valor en la tesorería municipal, al día siguiente a la presentación del espectáculo ocasional y dentro de los tres (3) días siguientes cuando se trate de temporada de espectáculos continuos.
Si vencidos los términos anteriores el interesado no se presentare a cancelar el valor del impuesto correspondiente, la Tesorería Municipal hará efectiva la caución previamente depositada.
PARÁGRAFO SEGUNDO. No se exigirá la caución especial cuando los empresarios de los espectáculos la tuvieren constituida en forma genérica a favor del municipio y su monto alcance para responder por los impuestos que se llegaren a causar.
ARTÍCULO 136. XXXX EN EL PAGO. La xxxx en el pago del impuesto será informada a la Secretaria de Gobierno y ésta suspenderá a la respectiva empresa el permiso para nuevos espectáculos, hasta que sean pagados los impuestos debidos. Igualmente se cobrarán los recargos por xxxx autorizados por la Ley.
ARTÍCULO 137. DISPOSICIONES COMUNES. Los Impuestos para los Espectáculos Públicos, tanto permanentes como ocasionales o transitorios, se liquidarán por la Secretaría de Hacienda Municipal, en tres (3) ejemplares que presentarán oportunamente los interesados.
Las planillas deben contener la fecha, cantidad de tiquetes vendidos, diferentes localidades y precios, el producto bruto de cada localidad o clase, las boletas o tiquetes de favor y los demás requisitos que solicite la Sección de Impuestos. Las planillas serán revisadas por esta previa liquidación del Impuesto, para lo cual la oficina se reserva el derecho al efectivo control.
ARTÍCULO 138. CONTROL DE ENTRADAS. La Secretaría de Hacienda podrá, por medio de sus funcionarios o personal que estime conveniente, colocados en las taquillas respectivas, ejercer el control directo de las entradas al espectáculo,
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para lo cual deberá llevar la autorización e identificación respectiva. Las autoridades de policía deben apoyar dicho control.
CAPITULO VII
IMPUESTO DE CIRCULACIÓN Y TRÁNSITO SOBRE VEHÍCULOS PÚBLICOS
ARTÍCULO 139. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto de circulación y tránsito sobre vehículos públicos está autorizado por la Ley 97 de 1913, Ley 48 de 1968, Ley 14 de 1983, Ley 44 de 1990, Ley 488 de 1998 y el artículo 214 del Decreto 1333 de 1986 y demás normas que lo complementen, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 140. SUJETO ACTIVO. El Municipio de La Plata - Huila es el sujeto activo del impuesto y en el él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo y cobro.
ARTÍCULO 141. SUJETO PASIVO. Es el propietario o poseedor del vehículo de servicio público, inscrito en el Organismo de Tránsito y Transporte del municipio de La Plata – Huila o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 142. HECHO GENERADOR. Lo constituye la propiedad o posesión de vehículos de servicio público de transporte de pasajeros, mixto o de carga y que se encuentran matriculados en el Organismo de Tránsito y Transporte del municipio de la Plata.
ARTÍCULO 143. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor comercial de los vehículos gravados, establecido anualmente mediante resolución expedida en el mes de noviembre del año inmediatamente anterior al gravable, por el Ministerio de Transporte.
Para los vehículos que entran en circulación por primera vez, la base gravable está constituida por el valor total registrado en la factura de venta, o cuando son importados directamente por el usuario propietario o poseedor, por el valor total registrado en la declaración de importación.
PARÁGRAFO. Para los vehículos usados y los que sean objeto de internación temporal, que no figuren en la resolución expedida por el Ministerio de Transporte, el valor comercial que se tomará para efectos de la declaración y pago será el que
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corresponda al vehículo automotor incorporado en la resolución que más se asimile en sus características.
ARTÍCULO 144. TARIFA. El Impuesto de Circulación y Tránsito a cobrar se liquidará teniendo en cuenta las siguientes bases y tarifas:
VALOR | TARIFA | |
DESDE | HASTA | UVT |
$ - | $ 20.000.000 | 1,5 |
$ 20.000.001 | $ 45.000.000 | 2,0 |
$ 45.000.001 | $ 70.000.000 | 2,5 |
$ 70.000.001 | $ 90.000.000 | 3,0 |
$ 90.000.001 | EN ADELANTE | 3,5 |
PARAGRAFO. Establézcase un único descuento del 70% del valor del impuesto de circulación y transito sobre vehículos públicos en la vigencia siguiente registro del traslado de cuenta al municipio de La Plata Huila.
ARTÍCULO 145. CAUSACIÓN DEL IMPUESTO. El Impuesto se causa el 1o. de Enero del año fiscal respectivo y se paga dentro de los cuatro (4) primeros meses del mismo año.
El Impuesto de Circulación y Tránsito para vehículos de servicio público se liquidará con base en Unidades de Valor Tributario (UVT); este se causará anualmente con excepción de las matrículas o traslados de cuenta los cuales pagarán en forma proporcional al número de meses o fracción que reste del año.
ARTÍCULO 146. XXXX. En caso xx xxxx en el pago de los Impuestos de Circulación y Tránsito se aplicará la tasa establecida para el mismo efecto en el Estatuto Tributario Nacional y demás normas que lo modifiquen, complementen o deroguen.
ARTÍCULO 147. APROXIMACIÓN DE CIFRAS. Para efectos de facilitar la liquidación y recaudo, el Impuesto anual de Circulación y Tránsito tasado sobre la base de Unidad de valor tributario se ajustará por defecto o por exceso al múltiplo de mil más cercano.
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ARTÍCULO 148. TRASPASO DE LA PROPIEDAD. Tanto para traspasar la propiedad de cualquier vehículo, como para obtener o actualizar la tarjeta de operación se deberá estar x Xxx y Salvo por concepto del Impuesto de Circulación y Tránsito, caso en el cual deberá acompañarse el certificado que así lo indique.
CAPITULO VIII
IMPUESTO DE DEGÜELLO DE GANADO
ARTÍCULO 149. AUTORIZACIÓN LEGAL. El Impuesto de degüello de ganado, se encuentra regulado por Decreto 1226 de 1908 Arts. 10 y 11; por la Ley 31 de 1945 Art. 3; Ley 20 de 1946 Arts. 1 y 2; Decreto 1333 de 1986 Art. 226 y demás normas que la adicionen, complementen o deroguen.
ARTÍCULO 150. SUJETO ACTIVO. El Municipio de La Plata - Huila es el sujeto activo del Impuesto que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, cobro y devolución.
ARTÍCULO 151. SUJETO PASIVO. Es el propietario, poseedor o comisionista del ganado mayor y/o menor que se va a sacrificar.
ARTÍCULO 152. HECHO GENERADOR. Lo constituye el Degüello o sacrificio de ganado mayor y/o menor, tales como el porcino, ovino, caprino y demás especies, que se realice en la jurisdicción municipal de La Plata – Huila.
ARTÍCULO 153. BASE GRAVABLE. Está constituida por el número de semovientes mayores y/o menores por sacrificar y los servicios que demande el usuario.
ARTÍCULO 154. TARIFA. Este Impuesto se hará efectivo de acuerdo con las siguientes tarifas:
1. Por cabeza de ganado vacuno macho o hembra sacrificado, el equivalente al 40% del valor de una U.V.T.
2. Por cabeza de ganado porcino, lanar o caprino, macho o hembra sacrificado, el equivalente al 10% del valor de una U.V.T.
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ARTÍCULO 155. RESPONSABILIDAD DEL MATADERO O FRIGORÍFICO. El
matadero o frigorífico que sacrifique ganado sin que se acredite el pago del impuesto correspondiente, asumirá la responsabilidad del tributo. Ningún animal objeto del gravamen podrá ser sacrificado sin el previo pago del impuesto correspondiente.
ARTÍCULO 156. REQUISITOS PARA EL SACRIFICIO. El propietario del
xxxxxxxxxx, previamente al sacrificio deberá acreditar los siguientes requisitos ante el matadero o frigorífico:
a. Visto bueno de salud pública
b. Pago del impuesto ante la Tesorería municipal.
c. Reconocimiento del ganado de acuerdo a las marcas o hierros registrados.
ARTÍCULO 157. GUÍA DE DEGÜELLO. Es la autorización que se expide para el sacrificio de ganado.
PARÁGRAFO. La guía de degüello cumplirá los siguientes requisitos:
1. Presentación del certificado de sanidad que permita el consumo humano.
2. Constancia de pago del impuesto correspondiente.
ARTÍCULO 158. SANCIONES. A quien sin estar provisto de la licencia diese o tratase de dar al consumo, carne de ganado mayor o menor en la jurisdicción municipal, incurrirá en las siguientes sanciones:
1. Decomiso del material.
2. Multas equivalentes a Cinco (5) UVT, por cabeza de ganado mayor o menor decomisado y aquel que se estableciere que fue sacrificado fraudulentamente para el consumo, sin perjuicio de la acción penal a que hubiere lugar.
CAPITULO IX
IMPUESTO DE DELINEACIÓN URBANA
ARTÍCULO 159. AUTORIZACIÓN LEGAL. El impuesto, está autorizado especialmente por la Ley 97 de 1913, el literal b) del Artículo 233 del Decreto 1333 de 1986 y demás normas que lo complementen, modifiquen o deroguen.
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ARTÍCULO 160. SUJETO ACTIVO. El Municipio de La Plata es el sujeto activo del impuesto y en el él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, devolución, recaudo y cobro.
ARTÍCULO 161. SUJETO PASIVO. Son sujetos pasivos del impuesto de delineación urbana los propietarios, poseedores, los propietarios del derecho de dominio a título xx xxxxxxx, de los inmuebles de las obras que se proyecte construir, modificar, ampliar, reparar, demoler, etc., así como los que soliciten el reconocimiento de existencia de edificaciones en el Municipio de La Plata – Huila.
Subsidiariamente, son sujetos pasivos los titulares de las licencias de construcción, ampliación, modificación, remodelación o adecuación de obras o construcciones, el titular del acto de reconocimiento de construcción.
ARTÍCULO 162. HECHO GENERADOR. El hecho generador del impuesto de delineación urbana lo constituye la solicitud y expedición de la licencia para la ejecución de obras de construcción y sus modificaciones, en las modalidades previstas en el Decreto 1469 de 2010 y demás normas que la adicionen, complementen o deroguen que se realicen en la Jurisdicción del Municipio de La Plata.
Así mismo, constituye hecho generador el acto de reconocimiento de la existencia de edificaciones en el Municipio de La Plata, de que trata el artículo 64 del Decreto Nacional 1464 de 2010 y demás normas que la adicionen, complementen o deroguen.
ARTÍCULO 163. BASE GRAVABLE. La base gravable para la liquidación del impuesto de delineación urbana en el Municipio de La Plata – Huila, es el área en metros cuadrados a construir, ampliar, modificar, adecuar, demoler, según el valor por metros cuadrados establecido por la Secretaría de Planeación o quien haga sus veces.
En el caso de reconocimiento de construcciones en el Municipio de La Plata - Huila, la base gravable será el resultado de multiplicar el valor de los metros construidos por el valor del metro cuadrado que fije el Secretaría de Planeación y Ordenamiento Territorial, para el respectivo período objeto del acto de reconocimiento.
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ARTÍCULO 164. DETERMINACIÓN DE LA GRAVABLE
Estrato 1 | 20% de valor de una (1) UVT X metro cuadrado |
Estrato 2 | 50% de valor de una (1) UVT X metro cuadrado |
Estrato 3 | Una (1) UVT X metro cuadrado |
Estrato 4 | Dos (2) UVT X metro cuadrado |
Estrato 5 | Tres punto Cinco (3,5) UVT X metro cuadrado |
Estrato 6 | Cuatro (4) UVT X metro cuadrado |
Zona industrial | Tres (3) UVT X metro cuadrado |
Zona comercial | Tres punto Cinco (3,5) UVT X metro cuadrado |
Zona institucional | 50% de valor de una (1) UVT X metro cuadrado |
ARTÍCULO 165. TARIFAS. La tarifa es del quince punto seis por mil (15.5X1000) del resultado de multiplicar el área a construir por el valor del metro cuadrado establecido para cada zona o estrato.
Para los actos de reconocimiento de la existencia de edificaciones en el Municipio de La Plata – Huila, de soluciones exclusivamente habitacionales desarrolladas en los estratos 1 y 2, la tarifa aplicable es del 13 por mil (13X1000).
ARTÍCULO 166. LIQUIDACIÓN Y PAGO DEL IMPUESTO. Una vez cumplidos los
requisitos contemplados en las normas urbanísticas, la Secretaria de Planeacion o quien haga sus veces informarán a la Secretaria de Hacienda Municipal la cantidad de metros cuadrados a construir, modificar, ampliar, reparar, demoler, etc. y el estrato socio-económico o uso del suelo correspondiente para efectuar la liquidación, luego de lo cual el interesado deberá cancelar el valor del impuesto de delineación urbana en la entidad bancaria debidamente autorizada.
ARTÍCULO 167. PROHIBICION DE EXPEDIR LICENCIA. Prohíbase la
expedición de licencias de construcción o permisos de reparación de cualquier clase de edificación, lo mismo que la iniciación o ejecución de estas actividades sin el pago previo del respectivo impuesto de que trata el presente capítulo.
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ARTÍCULO 168. PAZ Y SALVO. Las Empresas de servicios públicos de La Plata - Huila no darán servicios públicos a las nuevas edificaciones, si no se presenta el certificado xx Xxx y Salvo del pago del impuesto de delineación urbana de que trata el presente capítulo.
ARTÍCULO 169. EXENCIONES. Estarán exentas del pago del impuesto de delineación urbana, las siguientes obras:
a. Destinados a hogares de bienestar autorizados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
b. De propiedad de las Juntas de Acción Comunal en los que se adelanten programas o proyectos de interés comunitario, avalados por el Municipio.
c. En la modalidad de obra nueva, las obras correspondientes a los programas y soluciones de vivienda de interés social adelantadas por los organismos del Estado.
d. En un 50% las obras de autoconstrucción de vivienda, de estratos 1 y 2, que no excedan los topes definidos por la Ley para el valor de la vivienda de interés social.
e. Las obras que se realicen para reparar o reconstruir los inmuebles afectados por actos terroristas o catástrofes naturales ocurridos en el Municipio de La Plata – Huila.
f. Las obras que se realicen para adecuarse al paramento establecido en las normas urbanísticas, en la parte que corresponda exclusivamente a dicha área.
g. Las obras de cualquier tipo adelantadas por la Nación, el Departamento del Huila, el Municipio de La Plata – Huila y sus entidades Descentralizadas.
h. Las obras que se realicen para construir nuevos inmuebles destinados a la atención de la salud humana.
TITULO II SOBRETASAS MUNICIPALES
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CAPITULO I SOBRETASA A LA GASOLINA MOTOR
ARTÍCULO 170. AUTORIZACION LEGAL. La sobretasa a la gasolina motor está autorizada por las Leyes 488 de 1998 (Art. 117 y s.s.), la Ley 681 de 2001, Ley 788 de 2002 (Art. 55) y demás normas concordantes.
ARTÍCULO 171. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo a la sobretasa a la gasolina motor extra o corriente es el Municipio de La Plata - Huila, a quien le corresponde, a través de la administración tributaria municipal, la administración, fiscalización, recaudo, determinación, discusión, devolución y cobro de la misma.
ARTÍCULO 172. SUJETO PASIVO. Son responsables de la sobretasa, los distribuidores mayoristas de gasolina motor extra y corriente, los productores e importadores. Además son responsables directos del impuesto los transportadores expendedores al detal, cuando no puedan justificar debidamente la procedencia de la gasolina que transporten o expendan y los distribuidores minoristas en cuanto al pago de la sobretasa de la gasolina a los distribuidores mayoristas, productores o importadores, según el caso.
ARTÍCULO 173. HECHO GENERADOR. Está constituido por el consumo de gasolina motor extra y corriente nacional o importada, en la jurisdicción del municipio de La Plata – Huila. No generan sobretasa las exportaciones de gasolina motor extra y corriente.
Para todos los efectos se entiende por gasolina, la gasolina corriente, la gasolina extra, la nafta o cualquier otro combustible o líquido derivado del petróleo, que se pueda utilizar como carburante en motores de combustión interna diseñados para ser utilizados con gasolina. Se exceptúan las gasolinas del tipo 100/130 utilizadas en aeronaves.
ARTÍCULO 174. BASE GRAVABLE. Está constituida por el valor de referencia de venta al público de la gasolina motor tanto extra como corriente, por galón, que certifique mensualmente el Ministerio de Minas y Energía.
PARÁGRAFO. El valor de referencia será único para cada tipo de producto.
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ARTÍCULO 175. TARIFA: La tarifa de la sobretasa a la gasolina aplicable en el Municipio de La Plata - Huila es del 18.5%, o la que establezca la normatividad legal vigente sobre la materia.
ARTÍCULO 176. CAUSACIÓN. La sobretasa se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador enajena la gasolina motor extra o corriente, al distribuidor minorista o al consumidor final.
Igualmente se causa en el momento en que el distribuidor mayorista, productor o importador retira el bien para su propio consumo.
ARTÍCULO 177. DECLARACIÓN Y PAGO Los responsables del recaudo de la sobretasa a la gasolina motor, cumplirán mensualmente con la obligación de declarar y pagar la sobretasa, en las entidades financieras autorizadas para tal fin, dentro de los dieciocho (18) primeros días calendario del mes siguiente al de causación. Además de la declaración y pago, los responsables de la sobretasa informarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección de Apoyo Fiscal, discriminando mensualmente por entidad territorial, tipo de combustible y cantidad del mismo.
Los responsables deberán cumplir con la obligación de declarar en aquellas entidades territoriales donde tengan operación, aun cuando dentro del periodo gravable no se hayan realizado operaciones gravadas.
La declaración se presentará en los formularios que, para el efecto, diseñe u homologue el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a través de la Dirección de Apoyo Fiscal y, en ella, se deberá distinguir el monto de la sobretasa, según el tipo de combustible, que corresponda a cada uno de los entes territoriales, a la Nación y al Fondo de Compensación
PARÁGRAFO PRIMERO. Los distribuidores minoristas deberán cancelar la sobretasa a la gasolina motor corriente o extra al responsable mayorista, dentro de los siete (7) primeros días calendario del mes siguiente de la causación.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Para el caso de la venta de la gasolina que no se efectúe directamente a las estaciones de servicio, la sobretasa se pagará en el momento de la causación. En todo caso, se especificará al distribuidor mayorista el destino final del producto para efectos de la distribución de la sobretasa respectiva.
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PARÁGRAFO TERCERO. La entidad competente deberá consignar los recaudos en la cuenta o cuentas especiales abiertas por el Municipio o la entidad fiduciaria que tenga su cargo la administración del fondo Sobretasa a la Gasolina Motor.
ARTÍCULO 178. CONTROL DE REGISTROS. Con el fin de mantener un control sistemático y detallado de los recursos de sobretasa, los responsables del impuesto deberán llevar registros que discriminen diariamente la gasolina extra y corriente facturada y vendida y las entregas del bien efectuadas para el Municipio de La Plata, identificando el comprador o receptor. Así mismo deberá registrar la gasolina que retire para consumo propio.
El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de multas sucesivas de hasta Dos mil cien (2.100) UVT.
CAPITULO II SOBRETASA AMBIENTAL
ARTÍCULO 179. AUTORIZACIÓN LEGAL. El porcentaje ambiental está autorizado por el artículo 317 de la Constitución Nacional y el Artículo 44 de la Ley 99 de 1993, Modificado por el Art. 110 de la Ley 1151 de 2007 y demás normas que la complementen, adicionen o deroguen.
ARTÍCULO 180. PORCENTAJE AMBIENTAL. Establézcase la Sobretasa Ambiental en un quince por ciento (15%) a cargo del contribuyente sobre el valor del impuesto predial unificado con destino a la protección del medio ambiente y recursos naturales renovables a cargo de la Corporación Autónoma Regional del Alto Xxxxxxxxx “CAM”, o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 181. DETALLE EN LA LIQUIDACIÓN FACTURA. Liquídese el valor
de la sobretasa Ambiental en cada liquidación de la factura y/o declaración anual del impuesto predial unificado, garantizando los métodos y sistemas que permita establecer los conceptos del pago por cada inmueble, la cantidad de dinero que debe ser transferida a la Corporación Autónoma Regional del Alto Xxxxxxxxx “CAM, o quien haga sus veces.
ARTÍCULO 182. RECAUDOS DE RECURSOS. Los recursos correspondientes a la sobretasa ambiental, será recaudado por el Municipio de La Plata - Huila y se entregarán a la autoridad que ejerza las funciones ambientales en el Municipio,
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pero no serán incorporadas al presupuesto del Municipio, tratándose de recursos para terceros.
ARTÍCULO 183. CONTROL RECAUDO. El Municipio de La Plata - Huila ejercerá el control de estos recaudos a través del sistema de información contable registrando éstos como recursos o ingresos recibidos para terceros.
ARTÍCULO 184. PERIODICIDAD DE TRANSFERENCIA. Los recursos que
transfiera el Municipio de La Plata – Huila a la Corporación Autónoma Regional del Alto Xxxxxxxxx "CAM" o quien haga sus veces, por concepto de sobretasa ambiental, deberán ser pagados por trimestre vencido, en la medida en que el municipio realice el recaudo efectivo y, excepcionalmente, por anualidades antes del 30 xx xxxxx de cada año subsiguiente al periodo de recaudación.
ARTÍCULO 185. DESTINACIÓN DE LOS RECURSOS: La Corporación Autónoma Regional, o quien haga sus veces, destinará los recursos de que trata el presente capítulo a la a la ejecución de programas y proyectos de protección o restauración el medio ambiente y los recursos naturales renovables, de acuerdo con los planes de desarrollo de los municipios del área de su jurisdicción.
CAPITULO III SOBRETASA BOMBERIL
ARTÍCULO 186. AUTORIZACIÓN LEGAL. La Sobretasa Bomberil está autorizada por el Artículo 37 de la Ley 1575 de 2012 y demás normas que la modifiquen complementen y deroguen.
ARTÍCULO 187. HECHO GENERADOR. Constituye hecho generador de esta sobretasa la realización del hecho generador del impuesto predial unificado y del impuesto de industria y comercio.
ARTÍCULO 188. BASE GRAVABLE. La base gravable de la Sobretasa Bomberil está constituida por el valor liquidado por cada vigencia o periodo del Impuesto Predial Unificado y del impuesto de Industria y Comercio.
ARTÍCULO 189. TARIFA SOBRE EL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO. A partir
de la vigencia de este acuerdo, la sobretasa Bomberil deberá ser pagada por todos los propietarios de inmuebles ubicados en la zona urbana y rural del
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Xxxxxxxxx xx Xx Xxxxx - Xxxxx, teniendo en cuenta los siguientes rangos, del avalúo catastral el cual sirve como base para la liquidación del Impuesto Predial Unificado así:
RANGO | DESDE | HASTA | TARIFA SMDLV |
1 | Mayor a 2 SMMLV | 7,5 SMMLV | 0,35 |
2 | Mayor a 7,5 SMMLV | 15 SMMLV | 0,40 |
3 | Mayor a 15 SMMLV | 45 SMMLV | 0,50 |
4 | Mayor a 45 SMMLV | 90 SMMLV | 0,70 |
5 | Mayor a 90 SMMLV | 135 SMMLV | 0,90 |
6 | Mayor a 135 SMMLV | En adelante | 0,90 SMDL + 0,78 SMDLV * cada 45 SMMLV o Fracción adicional |
ARTÍCULO 190. TARIFA SOBRE EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO.
Esta sobretasa gravará en el sector Urbano a los contribuyentes del Impuesto de Industria y Comercio, mensualmente el cual quedara así:
ACTIVIDAD ECONÓMICA PRINCIPAL | TARIFA |
a. ACTIVIDAD INDUSTRIAL | 0,83 |
b. ACTIVIDAD COMERCIAL | 0,13 |
c. ACTIVIDAD DE SERVICIOS | 0,13 |
d. ACTIVIDAD DEL SECTOR FINANCIERO | 1,36 |
e. ACTIVIDAD ESPECIAL (Estaciones de Servicio, Gas) | 1,36 |
FORMULA: | = (SMMLV / 30) * TARIFA Según el caso (a, b, c, d, e) * 12 |
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ARTÍCULO 191. CAUSACIÓN. La sobretasa se causa en el momento en que se causa el impuesto Predial Unificado y el impuesto de Industria y Comercio respectivamente.
ARTÍCULO 192. DESTINACIÓN. Los dineros recaudados por concepto de la Sobretasa Bomberil se destinarán para el funcionamiento e inversión de la actividad Bomberil del Municipio de La Plata y se manejarán en una cuenta de fondos especiales.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la ley 1575 de 2012 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen, los recursos producto de la sobretasa podrán aportarse con destino a la gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas sus modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos.
CAPITULO IV
SOBRETASA CON DESTINO AL ALUMBRADO PÚBLICO
ARTÍCULO 193. AUTORIZACIÓN LEGAL: Parágrafo 1°, del Artículo 349 xx Xxx 1819 de 2016, Establézcase en el Municipio de La Plata - Huila como cobro del impuesto de alumbrado público una sobretasa al impuesto predial unificado para aquellos predios que no son usuarios del servicio domiciliario de energía eléctrica.
ARTÍCULO 194. SUJETO ACTIVO: El sujeto activo es el Municipio de La Plata – Huila, a quien corresponde, la administración, control, recaudo, determinación, liquidación, discusión, devolución y cobro de la misma
ARTÍCULO 195. SUJETOS PASIVOS: La persona natural o jurídica propietaria o poseedora de predios ubicados en la jurisdicción del Municipio de La Plata - Huila que no sean usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
ARTÍCULO 196. HECHO GENERADOR: La sobretasa recae sobre los bienes inmuebles beneficiarios del servicio de alumbrado público que no sean usuarios del servicio público domiciliario de energía eléctrica.
ARTÍCULO 197. BASE GRAVABLE: Para la liquidación de la sobretasa al impuesto predial unificado con destino al impuesto de alumbrado público la base
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gravable se establece en un porcentaje anual liquidado sobre el valor del impuesto predial a pagar sobre el respectivo predio.
ARTÍCULO 198. TARIFA: La tarifa de la Sobretasa con Destino al Alumbrado público será del veinte por ciento (20%) del valor del impuesto Predial Unificado, la cual será recauda junto con el mimos.
ARTÍCULO 199. DESTINACIÓN: Los recaudos producto de esta sobretasa tendrá la misma destinación que los obtenidos por el recaudo del impuesto de alumbrado público.
ARTÍCULO 200. EXCLUSIONES. Lotes y predios de propiedad o sobre los cuales el Municipio de La Plata – Huila, ejerce posesión.
TITULO III ESTAMPILLAS MUNICIPALES
CAPITULO I
ESTAMPILLA PARA EL BIENESTAR DEL ADULTO MAYOR
ARTÍCULO 201. AUTORIZACIÓN LEGAL: La Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor está autorizada por la Ley 687 de 2001 con las modificaciones hechas por la Ley 1276 de 2009, como recurso de obligatorio recaudo para contribuir a la construcción, instalación, adecuación, dotación, funcionamiento y desarrollo de programas de prevención y promoción de los Centros de Bienestar del Anciano y Centros de Vida para la Tercera Edad, en cada una de sus respectivas entidades territoriales.
ARTÍCULO 202. SUJETO ACTIVO: El Municipio de La Plata – Huila, es el sujeto activo de La Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor que se cause en su jurisdicción y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, disposición, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 203. SUJETO PASIVO: Son sujetos pasivos de la estampilla para el bienestar del adulto mayor, toda persona natural o jurídica y aquellas en quienes se realice el hecho gravado a través de consorcio o uniones temporales,
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sociedades de Hecho mediante los actos o contratos que se relacionan en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 204. HECHO GENERADOR: La suscripción de contratos, convenios y las adiciones a los mismos, que celebren las entidades que conforman el presupuesto anual del Municipio de La Plata - Huila: administración central, empresas industriales y comerciales del Estado del orden municipal, instituciones educativas del orden municipal, concejo municipal, personería municipal, empresas sociales del estado y demás entidades descentralizadas.
ARTÍCULO 205. BASE GRAVABLE: La Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor se liquidará sobre el valor del contrato y/o convenio principal o adicional antes del Impuesto al Valor Agregado (IVA), siempre que este valor se encuentre discriminado en la cláusula del valor del contrato.
En los contratos de duración indefinida, la tarifa se aplicará sobre los pagos que se devenguen durante cada año.
En los contratos de cuantía indeterminada la base gravable será los valores determinables según los pliegos de condiciones, ofertas económicas o flujos de ingresos incluidos en las propuestas correspondientes.
ARTÍCULO 206. TARIFA. La tarifa de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor será del cuatro por ciento (4%) del valor total de cada contrato y/o convenio principal o adicionales, antes del Impuesto al Valor Agregado (IVA) si la hubiere y sus adiciones.
PARÁGRAFO PRIMERO: La suma resultante de la liquidación de esta estampilla se aproximará al múltiplo 1000 más cercano.
PARÁGRAFO SEGUNDO: El valor del contrato o convenio adicional sumado al contrato principal, será tenido en cuenta para aplicar la tarifa en caso de que por efecto de esta sumatoria resulte una tarifa mayor a la inicialmente pagada, la liquidación será reajustada y cobrada sobre el valor total, al momento de legalizar el contrato adicional.
ARTÍCULO 207. DESTINACIÓN: El producto de la estampilla se destinará como mínimo el 70% para la financiación de los centros vida y el 30% restante a la dotación y funcionamiento de los centros de bienestar del anciano de acuerdo con las definiciones de la Ley 1276 de 2009, la Ley 1850 de 2017 y demás normas
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concordantes que adicionen o modifiquen; sin perjuicio de los recursos adicionales que puedan gestionarse a través del sector privado y la cooperación internacional.
ARTÍCULO 208. CAUSACIÓN Y RECAUDO: El hecho generador se causa en el momento de la suscripción del contrato o convenio y de la respectiva adición si la hubiere, en los cuales figure el hecho generador. El recaudo de esta se da con la legalización del contrato o convenio o adición a los mismos.
Para los casos en que se cause la estampilla en los contratos o convenios suscritos por las entidades descentralizadas del orden municipal, el Municipio de La Plata - Huila a través de la Secretaría de Hacienda será el responsable del recaudo de dicho valor en todos los casos.
ARTÍCULO 209. VALIDACIÓN: La estampilla podrá ser válida con el recibo oficial de pago del valor de la misma o mediante el descuento directo efectuado sobre los documentos que generen el gravamen.
ARTÍCULO 210. EXENCIONES: Están exentos del pago de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor en el Municipio de La Plata – Huila:
1. Los contratos o convenios interadministrativos que el Municipio de La Plata
- Huila celebre con entidades públicas, empresas industriales y comerciales del Estado, y las sociedades de economía mixta o cualquier entidad donde el Estado posea más del 50% de participación, o cuando celebre contratos de empréstitos con entidades particulares y que aquél figure como prestatario o deudor.
2. Los contratos de comodato que suscriba el Municipio de La Plata - Huila con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con sujeción al artículo 38 de la Ley novena de 1989 y demás normas complementarias.
3. Los contratos cuyo recurso tiene destinación específica al sector salud para régimen subsidiado, las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda, acciones de salud pública colectiva, atención de la población pobre no asegurada, así como los contratos que celebre el Prestador de Servicios de Salud (PSS) con sus profesionales o proveedores para garantizar la atención en salud a la población a su cargo y cuyo recurso provenga del Sistema General de Participación (SGP) y/o del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
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4. Los contratos financiados en su totalidad con fondos de los organismos de cooperación asistencial o ayudas internacionales.
5. Los contratos de donación.
6. Contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público, de manejo de deuda y conexas.
7. Los convenios celebrados con las Juntas de Acción Comunal de conformidad con la Ley 1551 de 2012 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen.
8. Los contratos celebrados con clubes deportivos municipales con personería jurídica emitida por autoridad competente.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para efectos de la aplicación del presente artículo, se define atención en salud como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Las entidades contratantes deberán estipular en los contratos celebrados con sus profesionales, proveedores u otras entidades, del pago de los derechos la estampilla para el bienestar del adulto mayor en el Municipio de la Plata – Huila si fuere el caso, conforme al cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente acuerdo.
ARTÍCULO 211. REGISTRO DE LA ESTAMPILLA: La obligación de exigir la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor o el recibo oficial, queda a cargo de los respectivos funcionarios que intervengan en las actividades u operaciones descritas en el presente acuerdo.
Una vez se realice el pago de la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor, las entidades señaladas en el presente capítulo, deberán registrar en el acto el valor pagado por este concepto.
PARÁGRAFO: Los servidores públicos obligados a exigir la Estampilla para el Bienestar del Adulto Mayor en el Municipio, o el recibo de pago, que omitieren su deber, serán responsables de conformidad con la Ley.
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CAPITULO II ESTAMPILLA PRO CULTURA
ARTÍCULO 212. AUTORIZACIÓN LEGAL. Autorizada por el Artículo 38 de la ley 397 de 1997, en concordancia con Ley 666 de 2001.
ARTÍCULO 213. SUJETO ACTIVO. El sujeto activo de la estampilla Pro-Cultura es el Municipio de La Plata – Huila, a quien corresponde, la administración, control, recaudo, determinación, liquidación, discusión, devolución y cobro de la misma
ARTÍCULO 214. SUJETO PASIVO. El sujeto pasivo de la estampilla pro cultura es toda persona natural o jurídica y aquellas en quienes se realice el hecho gravado a través de consorcios o uniones temporales, sociedades de hecho que celebren contratos y/o convenios que se relacionan en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 215. HECHO GENERADOR. Constituye Hecho generador de la Estampilla Pro cultura la suscripción de contratos o convenios con el Municipio de La Plata - Huila, sus entidades descentralizadas, la Personería Municipal, sociedades de economía Mixta, Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Empresas de servicios públicos del orden Municipal.
ARTÍCULO 216. BASE GRAVABLE. La Estampilla Pro cultura se liquidará sobre el valor del contrato y/o convenio principal y sus adiciones antes de IVA, siempre que este impuesto se encuentre estipulado en el contrato.
En los contratos de duración indefinida, la tarifa se aplicará sobre los pagos que se devenguen durante cada año.
En los contratos de cuantía indeterminada la tarifa se aplicará sobre los valores determinables según los pliegos de condiciones, ofertas económicas o flujos de ingresos incluidos en las propuestas correspondientes.
ARTÍCULO 217. TARIFA. La tarifa de la estampilla será equivalente al dos (2%) sobre el valor de todo contrato.
En los contratos de duración indefinida, la tarifa se aplicará sobre los pagos que se devenguen durante cada año.
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En los contratos de cuantía indeterminada la tarifa se aplicará sobre los valores determinables según los pliegos de condiciones, oferta económica o flujo de ingresos incluidos en las propuestas correspondientes.
PARÁGRAFO PRIMERO. Las adiciones a los contratos pagarán la Estampilla Pro cultura sobre el mayor valor o reajuste de las mismas.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El valor total liquidado por concepto del pago por estampilla se aproximará por exceso al mil (1.000) más cercano.
ARTÍCULO 218. CAUSACIÓN. En los contratos o convenios la estampilla pro cultura se causa en el momento de la suscripción del contrato o convenio y de la respectiva adición, si la hubiere.
ARTÍCULO 219. RESPONSABLES DEL RECAUDO. Son responsables del recaudo de la estampilla pro cultura:
a. Los organismos y entidades del Municipio de La Plata - Huila, Empresas de Economía Mixta, Unidades Administrativas Especiales, y demás Entidades del orden Municipal con o sin Personería Jurídica pero en cualquier caso que cumpla función de entidad estatal en los términos de la Ley 80 de 1993.
b. Para los casos en los que se cause la estampilla en los contratos o convenios suscritos con las entidades descentralizadas del orden municipal, la Secretaria de Hacienda emitirá el recibo oficial de pago y el valor de la estampilla pro cultura se deberá consignar en la cuenta que la administración municipal designe para el efecto.
ARTÍCULO 220. EXENCIONES. Están exentos del pago de la estampilla pro cultura en el Municipio de La Plata – Huila:
1) Los contratos o convenios interadministrativos que el Municipio de Las Plata – Huila, celebre con entidades públicas, empresas industriales y comerciales del estado, empresas sociales del estado y las sociedades de economía mixta o cualquier entidad donde el estado posea más del 50% de participación, o cuando celebre contratos de empréstitos con entidades particulares y que aquél figure como prestatario o deudor.
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2) Los contratos de comodato que suscriba el Municipio de La Plata - Huila con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con sujeción al Artículo 38 de la Ley 9 de 1989 y demás normas complementarias.
3) Los contratos financiados en su totalidad con fondos de los organismos de cooperación asistencial o ayudas internacionales.
4) Los contratos de donación.
5) Contratos de empréstitos y las operaciones de crédito público, de manejo de deuda y conexas.
6) Los convenios celebrados con las Juntas de Acción Comunal de conformidad con la Ley 1551 de 2012.
7) Los contratos celebrados con clubes deportivos municipales con personería jurídica emitida por autoridad competente.
8) Los contratos cuyo recurso tiene destinación específica al Sector Salud para Régimen Subsidiado, las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda, acciones de salud pública colectiva, atención de la población pobre no asegurada, así como los contratos que celebre el prestador de servicios de salud (PSS) con sus profesionales o proveedores para garantizar la atención en salud de la población a su cargo y cuyo recurso provenga del Sistema General de Participaciones y/o del Sistema General de Seguridad Social en salud.
PARÁGRAFO PRIMERO. Para efectos de la aplicación del presente artículo se define atención en salud como el conjunto de servicios que se prestan al usuario en el marco de los procesos propios del aseguramiento, así como de las actividades, procedimientos e intervenciones asistenciales en las fases de promoción y prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación que se prestan a toda la población.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Las entidades contratantes deberán estipular en los contratos celebrados con sus profesionales, proveedores u otras entidades, la exclusión del pago de los derechos de contratación, conforme al cumplimiento de las condiciones señaladas en el presente artículo.
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ARTÍCULO 221. DESTINACIÓN. El recaudo por concepto de la Estampilla Procultura será destinado para:
1. Acciones dirigidas a estimular y promocionar la creación, la actividad artística y cultural, la investigación y el fortalecimiento de las expresiones culturales de que trata el Artículo 18 de la Ley 397 de 1997.
2. Estimular la creación, funcionamiento y mejoramiento de espacios públicos, aptos para la realización de actividades culturales, participar en la dotación de los diferentes centros y casas culturales y, en general propiciar la infraestructura que las expresiones culturales requieran.
3. Fomentar la formación y capacitación técnica y cultural del creador y del gestor cultural.
4. Un diez por ciento (10%) para seguridad social del creador y del gestor cultural.
5. Apoyar los diferentes programas de expresión cultural y artística, así como fomentar y difundir las artes en todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas de que trata el artículo 17 de la Ley 397 de 1997.
6. El Municipio de la Plata podrá disponer del Veinte por ciento (20%) para el pasivo pensional del Municipio de La Plata – Huila, de conformidad con el Artículo 47 de la ley 683 de 2003 y demás normas que las modifiquen, complementen o sustituyan.
ARTÍCULO 222. VALIDACIÓN. La estampilla podrá ser validada con el recibo oficial de pago del valor de la misma o mediante el descuento directo efectuado sobre los documentos que generen el gravamen.
ARTÍCULO 223. REGISTRO DE LA ESTAMPILLA. La obligación de exigir la estampilla Pro-Cultura Municipal o el recibo oficial, queda a cargo de los respectivos funcionarios que intervengan en las actividades u operaciones descritas en el presente capitulo.
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Una vez se realice el pago de la estampilla Pro Cultura, las entidades señaladas en el presente capítulo, deberán registrar en el acto o en que intervino el servidor público el valor pagado por este concepto.
PARÁGRAFO. Los servidores públicos obligados a exigir la estampilla Pro-Cultura del Municipio, o el recibo de pago, que omitieren su deber, serán responsables de conformidad con la Ley.
CAPITULO III
ESTAMPILLA PRO DESARROLLO UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA
ARTÍCULO 224. AUTORIZACIÓN LEGAL. Adóptese la emisión de la estampilla Pro Desarrollo Universidad Surcolombiana, de conformidad con la Ley 367 de 1997, modificada por la Ley 1814 de 2016 y la Ordenanza 0005 de 2017 y demás normas que la complementen, modifiquen o deroguen.
ARTÍCULO 225. SUJETO ACTIVO. El Municipio de La Plata - Huila es el sujeto activo de la Estampilla Pro Desarrollo Universidad Surcolombiana que se cause en su jurisdicción, y en él radican las potestades tributarias de administración, control, fiscalización, liquidación, discusión, recaudo, devolución y cobro.
ARTÍCULO 226. SUJETO PASIVO. Serán sujetos pasivos todas las personas naturales o jurídicas, las sucesiones ilíquidas, las sociedades de hecho, las sociedades por acciones simplificadas, las sociedades futuras, los consorcios o uniones temporales, que por razón de sus hechos o actuaciones realicen los hechos generadores.
ARTÍCULO 227. HECHO GENERADOR, BASE GRAVABLE Y TARIFA. Los
actos o documentos, servicios y productos objeto del uso obligatorio de la estampilla Pro Desarrollo de la Universidad Surcolombiana, son los que se establecen a continuación con su correspondiente tarifa:
a) Todo contrato o convenio y sus adiciones, órdenes de trabajo, órdenes de servicio, de compra y cualquier otro acto que sea asimilable a contrato que celebre el Municipio y/o sus entidades descentralizadas, Las tarifas que pagaran los sujetos pasivos serán las siguientes:
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MONTO DEL CONTRATO O CONVENIO O ADICIÓN | TARIFA |
Mayor a Diez (10) SMMLV hasta Veinte (20) SMMLV | 0,50% |
Mayor de Veinte (20) SMMLV hasta Cuarenta (40) SMMLV | 0,75% |
Mayor de cuarenta (40) SMMLV | 1,00% |
b) Las Solicitudes de Licencias de Construcción así:
Construcción de vivienda y/o mejoramiento de vivienda en estrato 2 | 1,0 SMDLV* |
Construcción de vivienda y/o mejoramiento de vivienda en estrato 3 | 3,0 SMDLV* |
Construcción de inmueble con destinación comercial y/o mejoramiento de inmueble con destinación comercial | 4,0 SMDLV* |
* Salario mínimo diario legal vigente
c) Los remates de bienes muebles y/o inmuebles que adelante el Municipio de La Plata, sus entidades descentralizadas del orden Municipal, en una tarifa correspondiente al dos (2%) del valor bruto del bien rematado.
PARÁGRAFO PRIMERO. La suma resultante de la liquidación de esta estampilla se aproximará al múltiplo de 1000 más cercano.
PARÁGRAFO SEGUNDO. El valor del contrato adicional sumado al contrato principal, será tenido en cuenta para aplicar la tarifa. La liquidación será reajustada y cobrada sobre el valor total, al momento de legalizar el contrato adicional.
PARÁGRAFO TERCERO: En los contratos o convenios de ejecución sucesiva la base gravable será el valor total de los pagos periódicos que deban hacerse durante la vigencia del contrato. En los contratos de duración indefinida, será los pagos que se devenguen durante cada año.
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En los contratos o convenios de cuantía indeterminada la base gravable será los valores determinables según los pliegos de condiciones, ofertas económicas o flujos de ingresos incluidos en las propuestas correspondientes.
ARTÍCULO 228. DESTINACIÓN. El valor de los recursos recaudados serán destinados al mantenimiento y/o ampliación de la infraestructura física de la Universidad Surcolombiana sede La Plata - Huila, al igual que para la adecuación de ésta con destino al establecimiento de centros de investigación y programas de pregrado y posgrado; financiamiento de programas específicos que tienen a elevar el nivel científico de la Universidad, equipos de laboratorio, dotación y fortalecimiento de bibliotecas e investigación, conforme lo dispuesto por el artículo 2 de la ley 1819 de 2016.
ARTÍCULO 229. INFORME: Cada año dentro de los diez (10) días siguientes al inicio del último periodo de sesiones ordinarias del Concejo Municipal, el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana a través del Rector presentará un informe sobre la ejecución de los recursos recaudados por concepto de estampilla de la vigencia inmediatamente anterior. En el informe se incluirán por lo menos:
a. una evaluación de los resultados logrados con la inversión de los recursos recaudados por concepto de la estampilla, y los objetivos, propósitos y metas respecto de los recursos a invertir para el periodo subsiguiente y en el mediano plazo.
ARTÍCULO 230. RESPONSABLES DEL RECAUDO. Son responsables del recaudo de la estampilla Pro Desarrollo Universidad Surcolombiana:
Los organismos y entidades del Municipio de La Plata - Huila, Empresas de Economía Mixta, Unidades Administrativas Especiales, y demás Entidades del orden Municipal con o sin Personería Jurídica, pero en cualquier caso que cumpla función de entidad estatal en los términos de la Ley 80 de 1993 y demás normas que la adicionen modifiquen o deroguen.
Para los casos en los que se cause la estampilla en los contratos o convenios suscritos con las entidades descentralizadas del orden municipal, y la Personería del Municipio de La Plata – Huila, la Secretaría de hacienda emitirá el recibo oficial de pago y el valor de la estampilla Pro Desarrollo Universidad Surcolombiana se deberá consignar en la cuenta de destinación específica que la administración municipal designe para el efecto.
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PARÁGRAFO: El giro de los recursos por concepto de la Estampilla Pro Universidad Surcolombiana lo realizará el Municipio de La Plata – Huila a la tesorería de la Universidad Surcolombiana, en el mes siguiente de haberse realizado el recaudo, incluyendo el porcentaje correspondiente a la retención legal referido en el presente capítulo.
ARTÍCULO 231. CAUSACIÓN. La estampilla se causará en los siguientes momentos, según sea el hecho generador de que se trate:
- CONTRATOS O CONVENIOS: En la fecha de suscripción del contrato o convenio principal, adiciones de valor que celebre el Municipio, sus entidades descentralizadas y demás organismos del orden municipal.
- OTROS ACTOS O HECHOS: En los demás actos se causará simultáneamente con la solicitud y/o realización del trámite gravado.
ARTÍCULO 232. VALIDACIÓN. La estampilla podrá ser validada con el recibo oficial de pago del valor de la misma o mediante el descuento directo efectuado sobre los documentos que generen el gravamen.
ARTÍCULO 233. EXENCIONES. Están exentos del pago de la estampilla pro desarrollo de la Universidad Surcolombiana en el Municipio de La Plata – Huila:
1. Los contratos o convenios interadministrativos que el Municipio de La Plata - Huila, sus entidades descentralizadas y demás organismos del orden municipal, celebren con entidades públicas, empresas industriales y comerciales del estado, empresas sociales del estado y las sociedades de economía mixta o cualquier entidad donde el estado posea más del 50% de participación, o cuando celebren contratos de empréstitos con entidades particulares y que aquél figure como prestatario o deudor.
2. Los contratos de comodatos que suscriba el Municipio de La Plata - Huila con entidades públicas o privadas sin ánimo de lucro con sujeción al artículo 38 de la Ley 9 de 1989 y demás normas que la adicionen, complementen o deroguen.
3. Los contratos cuyo recurso tiene destinación específica al Sector Salud para Régimen Subsidiado, las actividades no cubiertas por subsidios a la demanda, acciones de salud pública colectiva, atención de la población pobre no asegurada, así como los contratos que celebre el prestador de servicios de
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