TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxx. Xxxxxx XXX, 0-Xxxxx 00 00000 XXXXXXXX
Tfno. 848 42 19 64-848 42 15 02
E-mail: xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Expediente: 48/2019
ACUERDO 51/2019, de 10 xx xxxxx, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por don D. C. G., en representación de “ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A.”, frente al Acuerdo JOB/07-MAY-19 (11/EL), de 7
xx xxxx de 2019, de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, por el que se inadmite su oferta y se adjudica el contrato de servicios de “Gestión recaudatoria de deudas en período ejecutivo y la impresión, plegado y reparto de recibos de tributos periódicos” a “SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL, S.L.U.”.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 26 de octubre de 2018 el Ayuntamiento xx Xxxxxxxx publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de la licitación del contrato de servicios de “Gestión recaudatoria de deudas en período ejecutivo y la impresión, plegado y reparto de recibos de tributos periódicos del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx”. Xxxxx anuncio fue también publicado en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx el 5 de noviembre de 2018 y en dicho procedimiento de contratación presentó proposición la mercantil “ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A.”.
SEGUNDO.- Con fecha 00 xx xxxxxxx xx 0000 xx Xxxxxxxxxxxx xx Xxxxxxxx notificó a “ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A.” que, como resultado de la valoración efectuada, la Mesa de Contratación había acordado excluirle de la licitación y rechazar la propuesta técnica de la empresa por varios motivos.
TECERO.- El 25 de febrero de 2019 don D. C. G., en representación de “Asesores Locales Consultoría, S.A.”, registra en el Registro General Electrónico del Gobierno xx Xxxxxxx una reclamación especial en materia de contratación pública, dirigida al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, frente a la citada decisión de exclusión del procedimiento de adjudicación.
Dicha reclamación es remitida al Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx desde el Registro General Electrónico del Gobierno xx Xxxxxxx, siendo recibida el día 27 de febrero de 2019.
CUARTO.- Mediante Acuerdo 18/2019, de 28 de febrero, este Tribunal inadmitió la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por no cumplir el requisito de presentación telemática de la reclamación por el cauce del Portal de Contratación xx Xxxxxxx, causa prevista en el artículo 127.3 f) de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos.
QUINTO.- El día 23 xx xxxx de 2019, se presenta nueva reclamación especial en materia de contratación pública por parte de don D. C. G., en representación de “ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A.”, frente al Acuerdo JOB/07-MAY-19
(11/EL), de 7 xx xxxx de 2019, de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, por el que se inadmite su oferta y se adjudica el contrato de servicios objeto de la reclamación anterior a “SERVICIOS DE COLABORACIÓN INTEGRAL, S.L.U.”.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, entidad contratante, es una entidad local sita en Navarra y, en consecuencia, conforme a lo previsto en el artículo 4.1.c) de la Ley Xxxxx, 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos (LFCP), las decisiones que adopte la citada entidad en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos, como es el caso, están sometidas a las disposiciones de la Ley Xxxxx y, de acuerdo con el artículo 122.2 de la misma norma, pueden ser impugnadas ante este Tribunal.
SEGUNDO.- La reclamación formulada se fundamenta en la vulneración de las normas de concurrencia y transparencia en la licitación, motivo incluido entre los que de forma tasada señala el artículo 124.3 de la LFCP para fundar una reclamación especial en materia de contratación pública.
TERCERO.- La interposición de la reclamación se ha realizado en la forma legalmente prevista en el artículo 126.1 de la LFCP.
CUARTO.- El artículo 123 LFCP determina que “La reclamación especial podrá ser interpuesta por cualquier persona que acredite un interés directo o legítimo. También podrá ser interpuesta por las asociaciones representativas de intereses relacionados con el objeto del contrato que se impugna siempre que sea para la defensa de los intereses colectivos de sus asociados”.
Puede apreciarse que el reclamante carece de legitimación para interponer la presente reclamación, ya que el Acuerdo de la Mesa de Contratación por el que se le excluyó de la licitación le fue oportunamente notificado, fue objeto del expediente 25/2019 de este Tribunal y fue resuelto mediante Acuerdo 18/2019, de 28 de febrero, que inadmitió la reclamación. No consta la interposición de recurso contencioso- administrativo frente a este Acuerdo, de manera que el mismo es firme y consentido y, en consecuencia, la exclusión acordada por la Mesa de Contratación también.
De esta manera, el reclamante no posee ningún interés directo o legítimo en la licitación objeto de esta reclamación. En este sentido puede citarse la Resolución nº 540/2019, del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, que resuelve idéntico supuesto y que señala “no concurre legitimación del recurrente aquí y ello por cuanto la cuestión controvertida no es sino reproducción de la debatida en el seno del recurso 281/2019, ya desestimado.
Es así que en el procedimiento de contratación se excluyó al actual recurrente por no haber alcanzado un mínimo de umbral de la puntuación técnica para la valoración de la económica; tal acuerdo de exclusión fue impugnado y reconocida su legitimación, precisamente por cuanto afectaba a sus derechos a intereses legítimos.
Ahora bien, superado tal estadio en la contratación, no puede reconocerse legitimación para la impugnación de las fases ulteriores del procedimiento de contratación (vgr. Adjudicación) en que no toma parte. Dicho de otra forma, el recurrente carece de interés legítimo en la impugnación del acuerdo de adjudicación
por cuanto el mismo, ni su confirmación, ni su anulación, no modifica su esfera de intereses”.
Consecuencia de lo dicho es que la exclusión del reclamante del procedimiento es un acto firme y consentido por lo que no cabe impugnación alguna de dicho acto en este momento. De ello deriva que el reclamante carece también de legitimación activa para impugnar los actos sucesivos que se dicten a lo largo del procedimiento, como la adjudicación del contrato, ya que estos no pueden afectar a su esfera de derechos e intereses legítimos.
QUINTO.- Las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo (de orden público), no disponibles para las partes ni para el órgano que debe resolverlos. El examen de su observancia no está condicionado a la alegación de parte y puede el Tribunal apreciar de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso (Sentencia del Tribunal Supremo de 29 xx xxxxx de 2005), por lo que es obligado examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 xx xxxxx de 2008).
El artículo 127.3. B) de la LFCP determina que será causa de inadmisión de la reclamación especial en materia de contratación pública la falta de legitimación del reclamante y, por ello, en este caso, habiéndose interpuesto la reclamación especial por persona que carece de interés legítimo en la impugnación del Acuerdo de adjudicación por cuanto el mismo, ni su confirmación, ni su anulación, no puede modificar su esfera de intereses, este Tribunal debe inadmitirla.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 127.3. b) y f) de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Inadmitir la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por don D. C. G., en representación de “ASESORES LOCALES
CONSULTORÍA, S.A.”, frente a la inadmisión de su oferta y la adjudicación del contrato de servicios de “Gestión recaudatoria de deudas en período ejecutivo y la impresión, plegado y reparto de recibos de tributos periódicos del Ayuntamiento xx Xxxxxxxx”.
2º. Notificar este Acuerdo a don D. C. G., en representación de “ASESORES LOCALES CONSULTORÍA, S.A.”, al Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, así como al resto de interesados que figuren en el expediente a los efectos oportunos y ordenar su publicación en la página web del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 10 xx xxxxx de 2019. LA PRESIDENTA, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx. LA VOCAL, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. LA VOCAL, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.