RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 258/2018 Resolución nº 340/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 6 xx xxxxx de 2018
VISTO el recurso interpuesto por D. A.J.H.G., en representación de ALQUILER DE XXXXXXXXX XXXXXXX, S.L. contra la adjudicación del contrato de "Servicio de transporte de personal en servicio de Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal, S.A., en el área xx Xxxxxxxx” (expediente 2017-00452) este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. Renfe-Mercancías (en adelante, RENFE o el órgano de contratación) convocó, licitación, por procedimiento abierto, para adjudicar el servicio de transporte de personal en el área xx Xxxxxxxx. El anuncio se publicó, entre otros medios, en el perfil de contratante (Plataforma de Contratación del sector Público) y en el DOUE, los días 10 y
11 de julio de 2017, respectivamente. El valor estimado del contrato se cifra en 732.000,00 €.
Segundo. La licitación se lleva a cabo de conformidad con los trámites previstos en la Ley 31/2007, de 30 de octubre sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales (en adelante LCSE) y en la demás legislación aplicable en materia de contratación.
Tercero. Tras los trámites oportunos, el 14 de diciembre de 2017 se acordó y se notificó la adjudicación a la empresa AUTOTURISMO PROCAS, S.L., única oferta presentada. El 30 de enero de 2018 se publicó el anuncio de adjudicación en el DOUE; el 20 de febrero se publicó en la Plataforma de Contratación del Sector Público.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Cuarto. Contra el referido anuncio, ALQUILER DE VEHICULOS XXXXXXX, S.L. ha interpuesto reclamación, mediante escrito presentado el 14 xx xxxxx de 2018 en el registro electrónico del Tribunal, anunciado a RENFE el día anterior. Alega que, dado que los pliegos exigen que el licitador disponga de un mínimo de 50 vehículos, la empresa adjudicataria debió ser excluida, dado que “únicamente dispone de un total de 17 vehículos tal y como se acredita mediante la Consulta al Registro de Empresas y Actividades de Transporte...”.
Quinto. El 20 xx xxxxx se recibió en el Tribunal el expediente administrativo con el correspondiente informe del órgano de contratación en el que manifiesta que el recurso es extemporáneo y, respecto a los motivos de fondo alegados, que debe ser desestimado por cuanto la adjudicataria presentó “59 vehículos (35 con licencias municipales de taxi, 7 propiedad de Autos Xxxxxxxx, S.L. y 17 propiedad de AUTOTURISMO PROCAS, S.L.) para prestar el servicio objeto de la licitación”.
Sexto. El 21 xx xxxxx de 2018, la Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso a la empresa adjudicataria, AUTOTURISMO PROCAS, S.L., para que pudiera formular alegaciones. Así lo ha hecho en el plazo habilitado; manifiesta también que el recurso es extemporáneo y que “cumplió en su oferta los requerimientos sobre disponibilidad de un número mínimo de vehículos (50 vehículos) y de conductores (50 conductores) exigidos en los pliegos rectores de la contratación, con el resultado que obra en el expediente”.
Séptimo. El 23 xx xxxxx, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, resolvió levantar la suspensión del procedimiento de contratación, producida como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 104.6 de la LCSE.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero. El escrito de interposición de recurso, debe calificarse como reclamación en los procedimientos de adjudicación, prevista en el capítulo I del Título VII de la LCSE (arts.
101 y siguientes), por cuanto se refiere a una entidad contratante del sector de los servicios de transporte por ferrocarril, incluida entre las enumeradas en la disposición adicional segunda de dicha ley. La presente reclamación se interpone contra el acuerdo
de adjudicación de un contrato de servicios cuya licitación se hace con arreglo a lo dispuesto en la LCSE, al ser su valor estimado superior a 418.000 € (artículo 16).
El recurso ha sido interpuesto ante este Tribunal, que es competente para su resolución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la LCSE.
Segundo. De acuerdo con lo establecido en el artículo 104 de la LCSE, relativo a la iniciación del procedimiento de reclamación:
“1. Todo aquel que se proponga interponer reclamación en los términos previstos en el artículo 101 deberá anunciarlo previamente...
2. El procedimiento se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles, a contar desde el siguiente al de la publicación en su caso de la licitación del contrato en el «Diario Oficial de la Unión Europea» cuando se interponga contra dicha licitación, desde que se anuncie en el perfil de contratante del órgano de contratación o desde que los licitadores tengan conocimiento de la infracción que se denuncia.
3. La presentación del escrito de interposición deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano competente para resolver la reclamación...”.
Por tanto, en los procedimientos de reclamación previstos en la LCSE, el plazo para interponer recurso contra el acto de adjudicación, como es el caso, se inicia “desde que se anuncie en el perfil de contratante del órgano de contratación o desde que los licitadores tengan conocimiento de la infracción que se denuncia”.
Por tanto, tomando como fecha de inicio la del 20 de febrero, en que se publicó el anuncio de adjudicación en el perfil de contratante (Plataforma de Contratación del Sector Público), el plazo de quince días hábiles finalizó el 14 xx xxxxx 2018, habida cuenta del carácter festivo del 5 xx xxxxx en Zaragoza, donde la recurrente tiene su domicilio social.
Tal como se indica en el antecedente cuarto, la reclamación tuvo entrada en el registro del Tribunal el 14 xx xxxxx, por lo que se ha de considerar presentada en plazo.
Tercero. De acuerdo con el artículo 102 de la LCSE: “Podrá interponer la correspondiente reclamación toda persona física o jurídica cuyos derechos o intereses legítimos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados por las decisiones objeto de reclamación”.
Como hemos declarado en diversas resoluciones, el interés legítimo ha de ser propio y requiere que la resolución impugnada pueda repercutir de manera no meramente hipotética, potencial o futura, en la esfera jurídica del que recurre. Al no concurrir a la licitación, carece de objeto la pretensión de ALQUILER DE VEHICULOS XXXXXXX, S.L., de que se anule el acuerdo de adjudicación.
Declarada la inadmisión de la reclamación por tal motivo, resulta innecesario manifestarse sobre las cuestiones de fondo planteadas. No obstante, en el fundamento siguiente entraremos a considerar el fondo de la cuestión planteada relativo a la solvencia técnica de la adjudicataria.
Cuarto. Como hemos manifestado en numerosas resoluciones, la capacidad relativa a los medios materiales o personales necesarios para la ejecución del contrato podrá completarse con la aportación de los medios de otras personas físicas o jurídicas.
La empresa adjudicataria, según consta en el expediente, presentó relación de 59 vehículos disponibles para la prestación del servicio, identificados con su matrícula, número de la tarjeta de transporte y copia de las mismas; en el caso de los vehículos propiedad de terceras personas, aportó cartas de compromiso para prestar el servicio. En la oferta presentada, relacionó también 57 conductores destinados a la prestación del servicio, identificados con nombre y apellidos y número de documento nacional de identidad.
Por todo ello, hemos de concluir que la oferta adjudicataria disponía de los medios técnicos exigidos en los pliegos.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Inadmitir por falta de legitimación la reclamación presentada por D. A.J.H.G., en representación de ALQUILER DE XXXXXXXXX XXXXXXX, S.L. contra la adjudicación del contrato de "Servicio de transporte del personal en servicio de Renfe Mercancías Sociedad Mercantil Estatal, S.A., en el área xx Xxxxxxxx”.
Segundo. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición de la reclamación por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 106.5 de la LCSE.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1, letra
f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa.