Contract
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL-Derivada de los perjuicios causados por la incineración de ómnibus con destinación a transporte de pasajeros, por fallas provenientes de los componentes del chasis. Deficiencias en la técnica de casación. (SC17654-2017; 30/10/2017)
CONTRATO DE COMPRAVENTA–De parte de automotor. Pretensión indemnizatoria por incendio de chasis. Apreciación probatoria de la causa que originó el incendio del automotor. (SC17654-2017; 30/10/2017)
XXXXX XXXXXXXXXX–Las invocadas como vulneradas no constituyen la base esencial de la decisión en proceso de responsabilidad contractual. Aplicación del parágrafo 1º del artículo 344 del Código General del Proceso. Reiteración de a sentencia de 00 xx xxxxx xx 0000. Xxxxxxxx esta condición los artículos 1649, 2341 y 2343 del Código Civil y 16 de la Ley 446 de 1998. No tiene este carácter el artículo 1613 del Código Civil. Reiteración del auto de 29 xx xxxxx de 2005. (SC17654-2017; 30/10/2017)
Fuente formal:
Artículo 228 de la Constitución Política de Colombia.
Artículos 1613, 2341 y 2343 del Código Civil.
Artículo 344 parágrafo 1 del Código General del Proceso.
Fuente jurisprudencial:
Sentencia SC 071 de 29 xx xxxxx de 2005, exp. 0829.
Xxxxxxxxx xx 00 xx xxxxx xx 0000, exp. 23434.
ERROR DE HECHO–Por tergiversación y preterición de pruebas documental, informe técnico de inspección de vehículos incinerados, testimonios, interrogatorio de parte y prueba indiciaria para determinar la causa del incendio de automotor ómnibus y establecer la responsabilidad por fallas en el producto vendido. Deber de individualizar y contrastar entre lo deducido por el Tribunal sobre los medios de prueba y el contenido material erradamente apreciado. Características. Reiteración de las sentencias de 15 xx xxxxx de 2011 y 13 xx xxxx de 2013. (SC17654-2017; 30/10/2017)
Fuente formal:
Artículos 344 y 336 numeral 2º del Código General del Proceso.
Fuente Jurisprudencial:
Xxxxxxxxx xx 00 xx xxxx xx 0000, exp. 0000-00000-00.
Sentencia de 15 xx xxxxx de 2011, exp. 0000-00000-00.
APRECIACIÓN PROBATORIA–De informe técnico, testimonios, interrogatorio de parte, plano de ensamble y prueba indiciaria para determinar la correcta y completa formulación del cargo en casación por la comisión de errores de hecho, frente a sentencia de responsabilidad contractual por destrucción de ómnibus. (SC17654-2017; 30/10/2017)
INTERROGATORIO DE PARTE–Insuficiencia de las narraciones para decidir la controversia. Deber de verificar a través de los demás elementos probatorios. Aplicación del último inciso del artículo 191 del Código General del Proceso. (SC17654-2017; 30/10/2017)
CARGO INCOMPLETO–Ausencia de crítica frente a las conclusiones del ad-quem, relacionadas con el origen del incendio que causa la destrucción de ómnibus de transporte de pasajeros, en proceso de responsabilidad. (SC17654-2017; 30/10/2017)
TÉCNICA DE CASACIÓN–El debate de los requisitos legales de informe técnico y la ausencia de decreto de pruebas de oficio, por error de derecho. Las simples discrepancias en la apreciación probatoria no constituyen fundamento para recurrir en casación. (SC17654-2017; 30/10/2017)
SELECCIÓN DE SENTENCIA-Ausencia de requisitos necesarios para el estudio de oficio de la demanda de casación. (SC17654-2017; 30/10/2017)
Asunto:
Pretende el demandante declarar a la compañía demandada, quien le vendió un chasis para pasajeros, responsable contractualmente de los perjuicios causados por el incendio de ómnibus, que tenía como destinación el transporte de pasajeros. Como consecuencia, condenarla al pago de los perjuicios materiales y xxxxxxx. En primera instancia, fueron negadas las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por el ad-quem. Contra dicha providencia, la sociedad demandada interpuso recurso de casación, formulando un cargo único con fundamento en la causal 2 de casación. La Corte no casó la sentencia, al advertir falencias en la técnica al debatir la apreciación probatoria para demostrar las causas del incendio.
XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX
Magistrado ponente
SC17654-2017
Radicación n° 11001-31-03-010-2010-00068-01
(Aprobado en sesión de dieciocho de julio de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación formulado por el demandante Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, frente a la sentencia de 23 xx xxxxx de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx contra Daimler Colombia S.A.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones.
En el escrito introductorio del juicio1, solicitaron los actores declarar a la accionada responsable de los perjuicios causados por la destrucción del ómnibus identificado con la placa SWN 104.
En consecuencia, pidieron condenarla a pagarles por concepto de perjuicios materiales los siguientes valores o los que se demostraren en el proceso: $133’601.000, por daño emergente «resultante de la diferencia entre el costo total del vehículo y el valor […] reconocido por Liberty Seguros SA» y $3.600’000.000 por lucro cesante, calculado sobre una utilidad promedio mensual de $30’000.000, durante diez años de vida útil. Así mismo, la cantidad equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los accionantes, relativos a perjuicios xxxxxxx.
2. Fundamentos fácticos.
2.1. Los actores compraron a la demandada «un chasís para pasajeros marca Xxxxxxxx Xxxx, línea 0500RS, modelo 2007, tipo extensible, número 0XX0000000X000000, con motor número 457932U0861876» y demás características indicadas en la factura de venta n°50597608 de 29 xx xxxx de 2007, habiéndose fijado como precio la suma de $227’601.000, el cual fue cancelado.
2.2. El vehículo tenía como destinación el transporte de pasajeros y para adecuarlo los dueños contrataron la construcción de la carrocería con Inversiones Xxxxxxx X.X., por valor de $187’000.000 y con Serviaire Limitada, la instalación de un equipo de aire acondicionado, por la suma de $26’000.000.
2.3. Cumplida la adaptación del ómnibus, así como su registro y afiliación a la empresa Expreso Brasilia S.A., se inició la actividad de transporte de pasajeros, el 16 de octubre de 2007.
2.4. Ante las frecuentes fallas técnico mecánicas del automotor, los accionantes enviaron comunicación a la accionada, recibida por esta el 10 de febrero de 2008, exigiéndole el pago de $80’000.000 por lucro cesante, correspondiente a treinta y un días que estuvo fuera de servicio, reclamación que se dirimió por conciliación el 3 de julio de 2008, reconociéndole a los afectados la suma de $36’000.000.
2.5. El vehículo continuó presentando fallas, atinentes a «problemas en la diferencia, en el comprensor, fallas eléctricas, etc.» y cuando cubría la ruta Valledupar – Bogotá, el 11 xx xxxxx de 2009, se produjo un incendio en la parte trasera del mismo, que ocasionó su pérdida total.
2.6. La empresa Cesvi Colombia, contratada por los dueños del vehículo, lo inspeccionó con posterioridad a su destrucción e indicó en el informe, que la conflagración se presentó «exactamente en la parte posterior del troque trasero, entre el motor y el conjunto transmisión-diferencial», mencionado como posibles causas «a) un daño en el sistema eléctrico; b) problemas en el sistema de freno retarder y c) un problema de conjunto transmisión diferencial».
2.7. Los afectados con el siniestro, reclamaron a la compañía de seguros el pago de la respectiva indemnización, habiéndoles reconocido el 80% del precio comercial, equivalente a $312’000.000, dinero este con el que cancelaron los créditos asumidos para pagar el precio de compra, quedando un saldo respecto de una de las deudas por $32’086.000 y también un crédito insatisfecho a favor de Expreso Brasilia, por concepto de afiliación, por $4’687.910.
2.8. La utilidad neta producida por un vehículo de similares características al siniestrado, equivalía en promedio a $30’000.000 mensuales, alcanzando la vida útil del mismo a veinte años.
2.9. El recurrente Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, se desempeñaba como conductor del ómnibus y con la destrucción del mismo, dejó de percibir el salario y junto con el otro propietario, no volvieron a recibir utilidades, lo cual afectó sus ingresos, incurriendo en incumplimiento de sus obligaciones, habiendo sido reportados a las centrales de riesgo del sistema financiero.
3. Actuación procesal.
3.1. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, admitió la demanda el 22 de febrero de 2010 y notificada por aviso la accionada, en tiempo presentó la réplica manifestando su oposición a las pretensiones, aceptó el hecho de la compra del automotor por los demandantes, no así las circunstancias relativas a la responsabilidad endilgada y propuso las excepciones denominadas «inexistencia de supuestos para que haya lugar a la declaración de responsabilidad civil en contra de Daimler Colombia SA – culpa exclusiva de la víctima – la causa del siniestro no es imputable a defectos de fábrica o atribuibles al vehículo o a Daimler de Colombia SA – la demanda no señala ni explica si estamos ante un caso de responsabilidad civil contractual o extracontractual – imposibilidad de demandar lucro cesante, daño emergente y daño moral – caso fortuito – mala fe de los demandantes – transacción, conciliación, cosa juzgada»2.
3.2. La sentencia de primer grado la dictó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, el 30 de octubre de 2015, dispuso desestimar las pretensiones de los actores al verificar la «falta de prueba de la existencia y cuantía de los daños irrogados» y los condenó al pago de las costas.
3.3. La parte vencida interpuso recurso de apelación, habiendo sido resuelta por el Tribunal, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Verificó el juzgador de segunda instancia la concurrencia de los presupuestos procesales y la ausencia de motivo de nulidad procesal, por lo que estimó viable pronunciarse sobre el mérito del asunto.
2. Infirió de la demanda que los actores reclamaron «indemnización derivada de responsabilidad contractual», no admitiendo por extemporáneo el planteamiento tendiente a que se adecuara el litigio a un evento de «responsabilidad del productor - vendedor», de acuerdo con el artículo 932 del Código de Comercio, el Decreto 3466 de 1982 y la Ley 1480 de 2011.
Sostuvo que aquella modalidad de «responsabilidad civil» exigía la demostración de la existencia de un contrato válidamente celebrado, la inejecución o cumplimiento retardado o defectuoso de obligaciones derivadas del mismo y el daño generado por la injusta privación de una ventaja, debiendo mediar relación de causalidad entre la conducta y el daño.
3. Xxxxx acreditado el primer presupuesto relativo a la celebración de la compra del automotor por los actores y respecto del segundo de los requisitos mencionados, aseveró, «que no quedó probado que la causa del incendio se debiera exclusivamente a fallas del chasís vendido por Daimler de Colombia» y que por consiguiente, no podían prosperar las pretensiones.
Sobre ese particular, al analizar los elementos de convicción incorporados al plenario, desestimó lo informado por Expreso Brasilia «acerca de que en el período comprendido entre enero de 2007 y marzo de 2009, siete (7) vehículos de marca Xxxxxxxx Xxxx se incineraron por corto circuito», al advertir que carecía de «soporte o respaldo técnico» y porque no se dieron a conocer las particularidades de cada uno de los siniestros allí referidos; tampoco halló evidencia en el hecho de haber iniciado operaciones con el automotor el 00 xx xxxxxxx xx 0000 x xx xxxxxxxxxxxxx de formularse la primera reclamación a finales de noviembre de esa anualidad.
Respecto del informe técnico de Cesvi Colombia S.A., expuso, que «se establecieron posibles fallas pero a ciencia cierta no se señaló la causa específica del incendio», pues se manifestó, que el «inicio del fuego podría responder a un daño en el sistema eléctrico’, pero agregó otra hipótesis: ‘la segunda posible causa del inicio del fuego responde a problemas en el sistema de freno retarder’, y adicionalmente planteó otra posibilidad: ‘la tercera posible causa del siniestro, corresponde a un problema del conjunto transmisión-diferencial’» y por ello estimó que solo correspondían a «conjeturas», además no se fundaron en el examen concreto de los restos del automotor, sino que tomaron en cuenta los problemas con anterioridad presentados por el ómnibus.
Adicionalmente cuestionó, la omisión de acreditar las calidades técnicas para realizar esa clase de trabajo e igualmente la falta de firma del documento donde se plasmó el mismo, agregando, que a pesar de nombrar a «‘Ing. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx’, no se conocen las capacidades profesionales de quien adelantó la investigación».
Así mismo, se orientó por los cuestionamientos a dicho instrumento planteados por la accionada y de acuerdo con ello sostuvo, que en el citado informe, «no [se] efectuó un estudio concienzudo diferenciado entre chasís y los demás componentes del vehículo», no siendo admisible «como prueba de que el incendio fue debido a fallas del producto vendido por la aquí demandada, pues es lo cierto que la sociedad demandada vendió únicamente el chasís y no puede hacerse responsable por fallas en los demás sistemas del vehículo».
También analizó el testimonio del ingeniero Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, destacando lo manifestado sobre las reparaciones realizadas al automotor antes del incendio, además de lo indicado acerca de que «los componentes que fueron intervenidos y que después del siniestro fueron verificados en una inspección que se hizo a lo que quedó del bus, se encontraron en condiciones que no demostraban haber tenido influencia en la generación del incendio».
Igualmente apreció la declaración del ingeniero mecánico Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, extractando de lo por él expresado, que «[…] en este caso luego de las verificaciones pudimos establecer que no existe ningún argumento o evidencia que permita relacionar el chasís o las intervenciones realizadas por el concesionario con el accidente».
4. Finalmente advirtió, que no procedía reconocer el efecto indicado por el apelante a lo manifestado en la réplica de la demanda, porque no obstante haberse admitido el incendio del automotor, se negó que derivara de un hecho u omisión de la accionada.
III. DEMANDA DE CASACIÓN
CARGO ÚNICO
1. Formulada la impugnación extraordinaria, se concedió por auto del 21 de julio de 2016 y esta corporación acogió su trámite en providencia de 31 xx xxxxxx del año anterior, habiéndose presentado en tiempo la demanda de casación3, la cual se admitió el 4 de noviembre siguiente y oportunamente le dio respuesta la accionada4, pidiendo no acoger la acusación planteada.
Invocó la causal segunda de casación del artículo 336 del Código General del Proceso, se acusa el fallo del Tribunal de violar de forma indirecta la ley sustancial en lo concerniente a los artículos 1613, 2341, en armonía con el inciso 2º del precepto 1649 y 2343 del Código Civil, así como el artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y canon 228 de la Constitución, por «error de hecho» en la apreciación de las pruebas.
2. Relaciona el recurrente como medios de convicción errada o defectuosamente apreciados, los siguientes:
2.1. El documento de 17 xx xxxxx de 2010, firmado por el gerente general de Expreso Brasilia SA, cuyo texto fue ratificado ante el juzgado del conocimiento con oficio de 17 de septiembre de 2013, suscrito por el gerente de operaciones de tal empresa, en el que se dijo que incluido el de los actores, habían sido más de siete vehículos Xxxxxxxx Xxxx, los que en dos años se habían incinerado por «corto circuito».
2.2. Informe técnico de inspección a vehículos incinerados elaborado por Cesvi Colombia S.A., del que menciona lo verificado sobre la parte del automotor donde se produjo el incendio y alude a las posibles causas allí referidas como generadoras de la conflagración.
2.3. Las declaraciones de los señores Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, ingenieros mecánicos que trabajaban al servicio de la empresa accionada, exaltando en cuanto a lo dicho por ellos lo atinente a las reparaciones efectuadas al automotor, así como sobre su revisión antes de la entrega y dado que el concepto de la accionada fue elaborado por aquellos, no procedía darle valor para desestimar el dictamen de Cesvi Colombia.
3. En cuanto a los medios probatorios no apreciados, se incluyen:
3.1. Las declaraciones de los demandantes expuestas en los interrogatorios que respondieron, las que transcribe en algunos de sus apartes.
3.2. El «plano del ensamble y elementos con base en electricidad con n° DP710050500-003», elaborado por Inversiones Xxxxxxx SA, fabricante de la carrocería.
3.3. Informe de investigación del siniestro elaborado por AB Security Ltda., para la aseguradora con la que se había contratado el respectivo seguro de daños para el automotor.
3.4. Los testimonios de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, ingenieros mecánicos vinculados a la accionada.
3.5. Acta elaborada en el centro de conciliación de FENALCO Bogotá, donde consta el inicial acuerdo con la demandada, por los perjuicios sufridos por los actores debido a las fallas presentadas por el vehículo, con anterioridad al incendio.
3.6. Indicio fundado en el informe emitido por Expreso Brasilia SA el 17 xx xxxxx de 2010, cuyo texto fue ratificado al Juzgado del conocimiento con escrito de 17 de septiembre de 2013, sobre otros automotores Xxxxxxxx Xxxx que en el lapso de dos años se incineraron.
4. En procura de demostrar el dislate, el recurrente enuncia aspectos de los inferidos por el Tribunal respecto de algunos de los aludidos medios de convicción y propone la lectura que según su criterio debió hacerse de los mismos, como también la incidencia de los errores en la transgresión de la ley sustancial y en la decisión objeto de la impugnación.
4.1. Con relación a los documentos provenientes de Expreso Brasilia S.A., sostiene que de habérseles dado una adecuada interpretación, se habría deducido que algo malo y grave pasaba con los automotores Xxxxxxxx Xxxx, pues no resultaba normal que siete de ellos, incluido el de los actores, se incineraran «por corto circuito» en el lapso de los últimos dos años y por consiguiente, ha debido reconocerse al menos un indicio grave relativo a los problemas y fallas que presentaban.
Adicionalmente critica la percepción del juzgador en cuanto a que «dicho documento no es más que una respuesta a la petición de los demandantes», como también el haberle restado mérito probatorio sin que hubiere adoptado medida alguna para verificar la información en él contenida.
4.2. Respecto del informe técnico de inspección al automotor incinerado elaborado por Cesvi Colombia SA, reclama por la falta de apreciación íntegra, además porque se trata de un trabajo fundado en un análisis serio, juicioso y responsable, en el que se indicó, que «con base en las marcas de fuego encontradas en el vehículo, se establece que el lugar donde se originó el incendio fue en la parte trasera del vehículo, más exactamente en la parte posterior del troque trasero, entre el motor y el conjunto transmisión-diferencial del vehículo», al encontrar allí el mayor deterioro.
También critica porque debieron estimarse de manera concreta las tres posibles causas del siniestro, ya que «todas ellas son frente a componentes que hacen parte, integran o conforman exclusivamente el chasís, ninguna de las partes señaladas como detonante del incendio, integran la carrocería».
Complementa la argumentación, con lo manifestado ante la nombrada empresa por Xxxx Xxxxxxx Xxxxx y Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, conductores principal y suplente del ómnibus, para enfatizar que ellos también detectaron el humo y las llamaradas en la parte trasera del vehículo.
Recrimina al juzgador por haber indicado, que no le correspondía «establecer la idoneidad de quien efectuó el informe», hecho calificado de desconsiderado con la parte que lo allegó, toda vez que el juez contaba con todas las herramientas para indagar sobre las circunstancias que le causan duda o extrañeza, para evitar injusticias o inhibiciones.
Frente al argumento del Tribunal de no haberse efectuado «un estudio concienzudo diferenciando entre el chasís y los demás componentes del vehículo no es posible tenerlo como prueba de que el incendio fue debido a fallas del producto»; asevera, que la citada probanza cumple las exigencias legales, habiéndose realizado a partir del examen directo al automotor con posterioridad a la conflagración; además de tener en cuenta el historial de las fallas mecánicas registradas, como también que «las causas del siniestro se debió únicamente a fallas en los componentes que integran el chasís, no en ninguna otra parte»; reprochándole así mismo porque de manera oficiosa debió ordenar la aclaración del dictamen o decretar uno nuevo para despejar las dudas.
Además cuestiona el mayor valor dado a la experticia allegada por la demandada, cuando «no refiere calidades, identidad, experiencia, profesión de quien lo rindió», ni documentos que lo acrediten.
4.3. Acerca de la apreciación de los testimonios de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, la critica por considerarla «exigua, imparcial, dividida, descontextualizada».
Luego de reproducir algunas de las preguntas formuladas al primer deponente nombrado e incluir las respuestas, señala que quedó claro lo atinente a que el automotor «desde su adquisición y en tiempo menor a un año, presentó múltiples inconvenientes, todos ellos, relacionados exclusiva y únicamente con componentes del chasís, jamás, pero jamás, con los componentes de la carrocería y menos aún del aire acondicionado».
Respecto de la declaración de Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, también hace mención a algunas de las respuestas a los interrogantes que se le formularon e insiste en la omisión en su apreciación, «en aspectos de importancia como son que previamente a la entrega del vehículo ya instalado en un todo, vale decir, la carrocería, aire acondicionado y demás, la empresa demandada hizo inspección o revisión del vehículo, encontrando que todo y especialmente los componentes de la carrocería se ajustaban a los parámetros por ellos dados, según la cartilla que ellos mismos entregaron a los carroceros», sin haberse reportado alguna anomalía y alude a la manifestación del testigo de no haber sido posible establecer la causa del daño y en cuanto a no haberse profundizado en aspectos que no eran del interés de la concesionaria, reclamando que debió apreciarse tal versión, a fin de restar credibilidad al informe de la accionada y acoger el dictamen elaborado por Cesvi Colombia S.A.
5. Con relación a las pruebas no apreciadas, expone los siguientes planteamientos.
5.1. Las declaraciones de los actores por haber sido incorporadas en debida forma, «era imperativo darles un valor», al provenir de los dueños del automotor, quienes conocían todas las circunstancias acerca del estado de conservación, mantenimiento, reparaciones, fallas presentadas y otros aspectos, en especial Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, quien por lo general cumplía la labor de conductor.
Transcribe algunas de las respuestas por aquellos suministradas, relativas a los reseñados temas, enfatizando que coincidieron en manifestar, que «el vehículo no presentó irregularidades en la carrocería o en su aire acondicionado, contrariamente a las constantes y reiteradas fallas en los componentes del chasís», hechos que estima quedaron ratificados con otras probanzas.
5.2. El «plano de ensamble y elementos con base en electricidad», elaborado por la empresa fabricante de la carrocería, revela la «idoneidad, pertinencia y conducencia en la instalación de la parte eléctrica de la carrocería», en sus distintos componentes, precisando que el «fusible que protege el cable principal y que arrana desde las baterías o tarjeta de mando a la carrocería, […] cumple una importante función y especialmente preventiva, pues en el evento de producirse un corto, se abre y corta la circulación de corriente, evitando con ello de plano cualquier siniestro, […coligiendo] que el incendio no pudo derivarse de esta instalación […]».
Por la falta de apreciación de dicha prueba, se desconoció «el hecho de una idónea, pertinente y segura instalación eléctrica de la carrocería, instalación que no pudo dar lugar al incendio del vehículo»; además de no haber presentado nunca inconvenientes y por consiguiente, se dejó de reconocer que las causas del incendio del automotor no provinieron de componentes de la carrocería.
5.3. El «informe de investigación del siniestro rendido por AB Security Ltda.» para la empresa aseguradora, el cual incluye un acápite sobre «mantenimientos técnico-mecánicos», específicamente alude a la anotación de «19/01/2009 Xxxxxxxx Xxxx según la preorden n°00581 el cliente solicitó colocar válvula noveladora de las bombonas, verificar código falla ABS, código xx xxxxx batería», para exaltar que las fallas del ómnibus se presentaron en corto tiempo después de entregado, expresando que «no queda más que concluir que efectivamente este vehículo sí presentó graves, constantes y reiteradas fallas que a la postre deben entenderse fueron las que provocaron el siniestro».
Agrega que en dicho documento se dejó constancia de la negativa de la demandada de suministrar información sobre el mantenimiento técnico mecánico del automotor, lo que debió apreciarse como indicio grave y de otro lado, en cuanto a la información allí plasmada sobre fallas presentadas por otros vehículos de similares características al incinerado, la califica de gran importancia, por lo que ha debido ser tenida en cuenta.
5.4. Respecto de los indicios no apreciados, refiere el derivado del informe emitido por Expreso Brasilia S.A., en el que reportó la incineración «por corto circuito» de siete automotores Xxxxxxxx Xxxx, incluido el de los demandantes, hecho del que debió inferirse, que tal automotor «se quemó por las fallas que dicho chasís presentó».
Así mismo estima, que las declaraciones de los ingenieros que trabajaban para la empresa demandada (Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx y Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx), acerca de las reparaciones al vehículo, permiten deducir, que «una de estas fallas, o, en conjunto, todas relacionadas con los componentes del chasís, fueron la causa o el detonante del siniestro».
Igualmente, halla otro indicio en el informe de AB Security Ltda., al haberse señalado que la demandada se negó a suministrar datos acerca del mantenimiento técnico mecánico del ómnibus, situación que revela «el ocultamiento de información privilegiada, mejor aún, fallas graves en los componentes del chasís que no quisieron dar a conocer y que a la postre causó el siniestro en el vehículo, máxime cuando el siniestro ocurrió dos días después de salir del taller de la Mercedes, supuestamente apto para trabajar».
6. Plantea argumentos para evidenciar, el nexo causal entre los errores cometidos por el Tribunal, con la decisión adoptada; la manera como se produjo la transgresión de las normas sustanciales y lo atinente al sentido del fallo de no haberse presentado los yerros fácticos en mención.
7. Concluye solicitando casar la sentencia de segundo grado, al igual que revocar la de primera instancia, para en su lugar acceder las pretensiones de la demanda y de manera especial pide, que en el evento de hallar probados algunos de los supuestos de hecho del inciso 2º numeral 5º artículo 336 del Código General del Proceso, se case oficiosamente el fallo impugnado.
IV. CONSIDERACIONES
1. Subsumió el Tribunal la controversia en un evento de «responsabilidad contractual» y desestimó la pretensión indemnizatoria de los actores, ante la falta de demostración del requisito que denominó «inejecución o […] ejecución retardada o defectuosa de una prestación emergente de la obligación contraída la que por mandato de la ley o por disposición convencional es parte integrante de la ameritada relación (incumplimiento culpable)», toda vez que respecto de la destrucción del ómnibus propiedad de los actores, «no quedó probado que la causa del incendio se debiera exclusivamente a fallas del chasís vendido por Daimler Colombia».
2. Por su parte, el recurrente apoyó la impugnación extraordinaria en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, que alude a la «violación indirecta de la ley sustancial» y señaló como disposiciones infringidas de forma indirecta, los «artículos 1613, 2341, en armonía con el inciso 2º del artículo 1649 y 2343 del CC, así como el art. 16 de la Ley 446 -1998 y art. 228 de la C. Política».
Al examinar las aludidas normas legales, se verifica, que aunque tienen el carácter de sustanciales, los artículos 2341 y 2343 del Código Civil, hacen parte del régimen de la «responsabilidad extracontractual» y el precepto 1649 ibídem, alude a aspectos atinentes al pago como modo de extinguir la obligación; en tanto que el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, trata sobre la reparación integral del daño y a pesar de que esta pudiera tener incidencia en la petición de la indemnización de perjuicios pretendida por los actores, no constituyó la «base esencial» de la decisión recurrida o de la disposición que debió aplicarse, dado que al haberse denegado la «responsabilidad civil» reclamada, no se entró a establecer el tema de los perjuicios, en cuyo ámbito eventualmente sí podría haberse infringido.
Respecto del artículo 1613 del Código Civil, la jurisprudencia de esta Corporación no le ha reconocido la naturaleza de «norma de derecho sustancial», porque simplemente alude a los componentes de la indemnización de perjuicios y en rigor, no es un precepto que declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas concretas, pues no se ocupa de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica (CSJ SC071, 29 abr. 2005, rad. n° 0829, entre otras).
Y el artículo 228 de la Constitución, no guarda relación con el derecho denegado en el fallo impugnado, ya que tal precepto versa sobre algunos de los principios de la administración de justicia.
Como puede observarse, a pesar de la inclusión de los citados preceptos y de la circunstancia de que algunos de los mismos tienen el linaje de «normas de derecho sustancial», ninguno de ellos constituye «base esencial» del fallo impugnado o que ha debido serlo, porque no se relacionan con la «responsabilidad contractual», en cuyo régimen se apoyó el Tribunal para darle respuesta a la controversia.
Lo anterior implica, que no se satisface la formalidad prevista en el parágrafo 1º del precepto 344 ídem, según el cual, «[c]uando se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, será suficiente señalar cualquiera disposición de esa naturaleza que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada, sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa»5.
Acerca del referido requisito de la demanda de casación, esta Corporación en muchos pronunciamientos, entre otros, en el fallo CSJ SC, 30 mar. 2006, rad. n° 23434, ha expuesto, que «[…] para cumplir esa exigencia no es factible reseñar cualquier disposición de carácter sustancial, sino que ella debe ser una que por constituir la base esencial de la decisión o porque ha debido serlo, permita su confrontación con la sentencia combatida para determinar si en verdad ésta la transgredió».
Así las cosas, cabe indicar, que se presenta un obstáculo formal para estudiar de fondo el cargo fundamento de la impugnación extraordinaria.
3. No obstante lo anterior, de llegar a estimarse que es viable el análisis de la acusación planteada, la misma no podrá ser acogida, debido a la falta de demostración xxx xxxxx fáctico en que se apoya, según pasa a explicarse.
Téngase en cuenta, que se endilgó al juzgador de segundo grado haber incurrido en «error de hecho» en la apreciación de los elementos de juicio incorporados al plenario, algunos por desconocerles su mérito probatorio y otros por omitir analizarlos, indicando esencialmente, que de haberse realizado un adecuado examen de las probanzas, se habría podido establecer, que la conflagración del automotor se originó en su parte trasera, donde se encontraban elementos del chasís vendido por la empresa demandada, que habían presentado fallas.
Así mismo cabe acotar, que la eficacia xxx xxxxx fáctico deriva de que sea manifiesto u ostensible, además de su demostración y trascendencia frente a la decisión impugnada, debiéndose presentar en la labor de apreciación desplegada por el juzgador respecto del contenido material de las pruebas o de la demanda o su contestación; formalidades estas exigidas en el artículo 344 del Código General del Proceso.
También procede señalar, que el error en cuestión, puede estructurarse por pretermisión de un medio de prueba válidamente incorporado al proceso, o por suponer su existencia en el plenario, o por alteración de su contenido físico, ya sea por adición o cercenamiento de expresiones o frases que integran su texto, o por la tergiversación arbitraria e ilógica del mismo y que de alguno de tales comportamientos haya derivado la adopción de una decisión contraria a las normas de derecho sustancial que regulan el asunto.
Con relación al reseñado dislate, la jurisprudencia de la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SC, 13 may. 2013, rad. 0000-00000-00, en lo pertinente expuso:
«(…) ‘atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho’ […], es decir, acontece ‘a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad sí existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que sí existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento’ […]; siendo tal su notoriedad y gravedad, ‘cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio del sentenciador fue totalmente desenfocado, que está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio’, lo cual ocurre en aquellos casos en que ‘el fallador está convicto de contraevidencia’ […]».
Otros aspectos -pertinentes para el caso- que perfilan la inteligencia del «error de hecho», se expresaron en el fallo CSJ SC, 15 abr. 2011, rad. n° 0000-00000-00, en el que se sostuvo:
«[…] la invocación del error de hecho no [sirve] al propósito de reabrir el debate sobre el alcance o el sentido que debe darse a las pruebas, porque eso va mucho más allá de su contemplación física. Es más, la naturaleza extraordinaria del recurso, que autoriza a las partes para valerse de la casación en las concretas hipótesis autorizadas por el legislador, al amparo siempre de las causales taxativamente señaladas para ese efecto, restringe la competencia de la Corte al examen material de las pruebas cuando se alega la ocurrencia de un error de hecho, análisis que se habilita más allá de las instancias sólo para […] establecer si acaeció un desacierto mayúsculo y trascendente en su contemplación.
No es posible en esta sede y en un evento tal, abordar el entendimiento o el alcance que el Tribunal le dio a los elementos de juicio, porque de ser así, ya no haría un control objetivo sobre la existencia de las pruebas -como autoriza con estrictez la ley-, sino que la Corte entraría a juzgar un acto intelectivo, como sin duda es asignar sentido o interpretar los vestigios de una determinada información para verificar la posible existencia de un hecho, tarea en la cual, valga decirlo, es posible la concurrencia de diferentes conclusiones fácticas, como que, al fin y al cabo, las vivencias, la perspicacia, la experiencia y las diferentes herramientas del proceso cognoscitivo, no son iguales en todos los individuos y, de contera, tampoco han de serlo en los juzgadores. De ahí la necesidad de respetar la valoración de las pruebas que hacen los jueces de instancia, porque sería insostenible que sólo el juez de la casación tuviera el monopolio de la razón a la hora de elucidar el recto entendimiento de las pruebas allegadas.
Es más, si al amparo del error de hecho la Corte hiciera una nueva valoración de las pruebas para encontrar el que pudiera ser su más genuino sentido, la casación, extraordinaria por antonomasia, pasaría a convertirse en una tercera instancia, lo cual, desde luego, se opone a las formas y finalidades propias del recurso y, de paso, desconocería el principio de la doble instancia, así como la independencia y autonomía judicial, que la misma Constitución consagra de manera expresa en los artículos 29 y 228.
[…]
[…] cuando el asunto llega al estrado de la Corte, y las quejas del censor se enfilan por la vía indirecta de la causal primera de casación, por la existencia de un error de hecho […], el debate sobre los supuestos fácticos de la controversia ha de ser algo más que una simple confrontación de pareceres, pues la estimación de la prueba que en segunda instancia hace el Tribunal -en principio- pasa a ser la última posible en sede judicial, en tanto que de ahí en adelante queda excluida toda conjetura alrededor de los medios de convicción, de modo que por esta vía no podrían privilegiarse nuevas representaciones a partir de las mismas probanzas, ni reabrirse discusiones en torno a la valoración de las pruebas, máxime cuando la finalidad de esta impugnación extraordinaria es corregir la contraevidencia del fallo, si es que hay un error desmesurado que se alce ante los ojos de la Corte con su sola descripción.
La discusión asume entonces otros perfiles, porque aquella reconstrucción histórica que hace el Tribunal en relación con los hechos debatidos, ha de prevalecer sobre la que intentan hacer las partes en el estrado de la Corte, en tanto que según se ha dicho desde antaño, aquí se predica del fallo la presunción de acierto y, por lo mismo, se da por averiguado que las pruebas fueron correctamente contempladas y valoradas, en forma individual y en conjunto.
[…]
Por ende -se insiste- la prosperidad de la acusación, cuando se denuncia la eventual comisión de un error de hecho atribuible al Tribunal, sólo puede abrirse paso cuando se pone en evidencia, de manera palpable, que la reconstrucción sobre los hechos que hizo el juzgador de segundo grado es completamente absurda, infundada y alejada por completo de lo que dejan ver los medios de convicción, porque las pruebas fueron, ya pretermitidas, ora supuestas, o porque se traicionó su contenido material, haciéndolas decir lo que no dicen.
Cualquier otro intento por erosionar el fallo con base en interpretaciones posibles de los medios de convicción que obran en el expediente, resulta infructífero, en tanto que la argumentación que se debe traer a la Corte no se debe limitar a emular al Tribunal en la elaboración de una lectura de la prueba con la pretensión de que sea más aguda y perspicaz, ni debe contentarse con demostrar que existe otra posible representación de los hechos, sino que el casacionista debe ofrecer la que por fuerza de la razón es la única interpretación posible y que, además, el Tribunal no vio’ (Sent. Cas. Civ. de 25 xx xxxx de 2010, Exp. No. 23001-31-10-002-1998-00467-01).
4. Las señaladas pautas permiten sostener, que imposibilitó la demostración del «error de hecho» invocado como sustento de la acusación, la circunstancia de que el recurrente pretermitió la labor de hacer un parangón entre lo deducido por el Tribunal de los medios de prueba y el contenido material de los señalados como erradamente apreciados, o de lo expresado en las probanzas pretermitidas, para de esa manera revelar o exteriorizar en qué consistió el yerro cometido, además de su trascendencia en el sentido del fallo impugnado.
Igualmente se aprecia, que los cuestionamientos sustento de la acusación, en ciertos apartes constituyen simples discrepancias del impugnante con las inferencias obtenidas por el juzgador colegiado, toda vez que se limita a señalar, que de haber realizado una adecuada apreciación de los medios de convicción, habría verificado que el incendio del automotor de los actores se originó por fallas en los componentes del chasís vendido por la demandada.
5. Sobre ese particular, al examinar el cargo en cuanto a los medios de prueba que se denuncia fueron apreciados erradamente, se observa lo siguiente:
5.1. Respecto del informe emitido por Expreso Brasilia S.A., el Tribunal le restó mérito probatorio al advertir que carecía de soporte técnico, al igual que faltaba señalar las particularidades de cada siniestro y la especificación de la causa del «corto circuito» que originó las conflagraciones allí reseñadas.
Por su lado el impugnante reclama, porque al referirse dicho documento al incendio «por corto circuito» de otros vehículos similares al que habían adquirido los demandantes, «debió dársele por el fallador de segunda instancia, una apreciación y valoración más pertinente», dando por acreditado que tales automotores presentaban fallas de funcionamiento y reconocer como indicio el hecho de que «los vehículos de la Xxxxxxxx Xxxx, además de sí presentar fallas, sí, efectivamente, se queman poco tiempo después por corto circuito generado por sus componentes».
Como puede advertirse, no se controvierten las razones que tuvo el Tribunal para desestimar la fuerza demostrativa de la referida probanza, pues el impugnante se limita a plantear, que debió realizarse una lectura distinta en pos de dar por acreditado que esa clase de vehículos presentaban fallas en los componentes del chasís y que se quemaban por «corto circuito».
5.2. Con relación al «informe técnico de inspección a vehículos incinerados» elaborado por Cesvi Colombia SA, el juzgador desestimó su valor probatorio, al verificar, que «no se señaló la causa específica del incendio» y que las hipótesis sobre la conflagración del automotor solo constituían «conjeturas acerca de la diversidad de posibles causas que en su criterio pudieron dar origen al incendio»; así mismo, porque se omitió efectuar «un estudio concienzudo diferenciado entre el chasís y los demás componentes del vehículo» y adicionalmente, porque faltó acreditar las calidades profesionales de quien elaboró el trabajo, como también demostrar su autoría, ya que carecía de firma. En consecuencia, descartó «tenerlo como prueba de que el incendio fue debido a fallas del producto vendido por la aquí demandada».
El recurrente asume la crítica aseverando, que para la elaboración del informe técnico en cuestión, se realizó una inspección física del automotor y con base en las huellas de fuego encontradas en el mismo, se conceptuó, que la conflagración se inició en la parte trasera «entre el motor y el conjunto de transmisión –diferencial del vehículo» y que por lo tanto, se debió «apreciar como específico, concreto y contundente» el hecho de que todas las causas del incendio allí señaladas, se refieren a «componentes que hacen parte, integran o conforman exclusivamente el chasís», mas no a la carrocería ni a las instalaciones del aire acondicionado.
De acuerdo con tales señalamientos, es evidente, que el impugnante omite confrontar las inferencias del juzgador, con el contenido material del medio de convicción y se limita a exponer lo por él percibido del medio de convicción, quedando sin probar que se hubiere tergiversado su contenido material o que solo se trató de una interpretación arbitraria e ilógica.
Para efectos de demostrar el yerro fáctico en la apreciación de dicha probanza, ha debido extractar del referido informe el análisis técnico y las conclusiones relativas a la «causa específica del incendio» -si es que en él aparecen-, así como los fragmentos donde se hubiere establecido el «estudio concienzudo diferenciado entre el chasís y los demás componentes del vehículo» reclamado por el Tribunal, para de esa manera desvirtuar lo expresado en el fallo, en cuanto a que por falta de tal información, «no es posible tenerlo como prueba de que el incendio fue debido a fallas del producto vendido por la aquí demandada».
Igualmente, para controvertir el señalamiento del juzgador de no obrar evidencia de las calidades profesionales de quien elaboró el referido informe y de la carencia de firma de su autor, se debieron identificar los medios de convicción que probaren tales requisitos y exponer la respectiva argumentación. No obstante, en ese sentido se guardó silencio.
Ahora, si la crítica estaba orientada a indicar que aquellas exigencias no eran legales, eventualmente, la inconformidad correspondía plantearla por la vía del «error de derecho», al relacionarse con aspectos de reglas del régimen probatorio y también aplicaría ese criterio frente al reclamo relativo a que el juzgador debió ordenar la aclaración o complementación del citado informe o decretar una nueva peritación, a fin de superar las deficiencias aducidas para restarle mérito probatorio, ya que esos mandatos se relacionan con el deber de decretar pruebas de oficio.
5.3. La mención del impugnante del testimonio de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, para exponer que el automotor de los accionantes «desde su adquisición y en tiempo menor a un año, presentó múltiples inconvenientes, todos ellos, relacionados con exclusiva y únicamente con componentes del chasís» y también el señalamiento de la declaración de Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx, a fin de sostener que este no conocía «la causa del incendio en el vehículo, [y que] no se profundizó en el estudio para ello»; se advierte que tiene como propósito rebatir la eficacia de lo expuesto por la accionada frente al «informe de Cesvi Colombia».
No obstante, se omite hacer planteamientos concretos para probar el «error de hecho», ya que no se especifica en qué consistió la alteración del contenido material del informe de la demandada que señala tuvo en cuenta el Tribunal para restarle eficacia al citado dictamen emitido por «Cesvi Colombia», pues ni siquiera reproduce el contenido de la probanza cuestionada, para confrontarlo con aquel, reduciéndose a exponer que la misma se había basado en el concepto de los nombrados declarantes, quienes eran trabajadores de la accionada.
Adicionalmente procede señalar, que el Tribunal para negarle mérito probatorio al «informe de Cesvi Colombia» no se refirió a las declaraciones de los mencionados testigos, sino que invocó los argumentos que había expuesto la demandada al ejercitar su derecho de contradicción frente al mismo y con base en ellos sostuvo, que tal informe «no distingue entre los conjuntos principales del bus» y expresó además, que «cualquier estudio respecto de la causa del incendio debe discriminar el chasís del resto de los componentes del vehículo», advirtiendo que en dicha probanza no obra información al respecto y tampoco constaba que se hubiera efectuado el examen del «sistema eléctrico de la carrocería» ni del «sistema de aire acondicionado»; razones estas que valga agregar, no fueron explícitamente controvertidas por la censura.
Téngase en cuenta también, que los declaraciones de los nombrados deponentes los citó el juzgador de segundo grado, con el fin de precisar «los motivos por los cuales fue llevado el bus al taller» de la vendedora, como también para sustentar, debido a su conocimiento técnico, la hipótesis relativa a que la conflagración del automotor pudo originarse en la defectuosa instalación de la carrocería o en el acaecimiento de un corto circuito en la misma y con ello reforzar el planteamiento de que «no quedó probado que la causa del incendio se debiera exclusivamente a fallas del chasís vendido por Daimler de Colombia» y sobre tales aspectos, es notoria la ausencia de crítica en la acusación.
6. Con relación a los elementos de juicio que el recurrente relaciona como no apreciados en el fallo impugnado, se verifica, que de ellos no son extraídas evidencias concretas para desvirtuar la conclusión del juzgador de segunda instancia, concerniente a que «no quedó probado que la causa del incendio se debiera a exclusivamente a fallas del chasís vendido por Daimler Colombia».
6.1. Sobre ese particular se verifica, en cuanto a las manifestaciones de los demandantes contenidas en algunas de las respuestas a las preguntas formuladas en el interrogatorio que contestaron, que el impugnante se limita a reproducir lo expuesto sobre las fallas de funcionamiento presentadas por el automotor, el mantenimiento y reparaciones realizadas al mismo desde cuando se realizó su entrega por la vendedora, para afirmar, que «el vehículo no presentó irregularidades en la carrocería o en su aire acondicionado, contrariamente a las constantes y reiteradas fallas en los componentes del chasís».
Frente a dicho medio de convicción cabe acotar, que a pesar de ser procedente la estimación de la declaración de las partes6, ha de tenerse en cuenta, que al juez no le bastan las narraciones de los sujetos procesales para sentenciar la controversia, porque ello sería tanto como permitirles obtener beneficio del discurso persuasivo que presentan y es por ello, que la ley les impone la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a las ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surta la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan.
6.2. Respecto del «plano de ensamble y elementos con base en electricidad, con número DP710050500-003», elaborado por la empresa que fabricó e instaló la carrocería al ómnibus, el impugnante deduce del mismo la idoneidad de «la instalación de la parte eléctrica de la carrocería» y afirma que «el incendio no pudo derivarse de esta instalación, pues la misma estaba blindada con el fusible de prevención instalado»; como también, que «[siguió] el rumbo original del cableado del chasís, que es lo recomendado por la Mercedes» y que «los demás cables o su gran mayoría están rutados por la parte superior del vehículo, es decir, por donde como aparece probado, no se inició el incendio».
No obstante lo indicado, cabría señalar, que por haberse presentado la conflagración del automotor más de dos años después de la «revisión de entrega», en la que se había verificado el correcto funcionamiento de las señaladas «instalaciones eléctricas», para efectos de evidenciar la eficacia de dicha prueba en la acreditación de la causa de la conflagración del automotor, en principio, ha debido apoyarse la correspondiente argumentación en un soporte técnico que revelara las características y condiciones técnicas de la instalación, al igual que las razones para descartar su incidencia en la generación del incendio.
Como no procedió la censura de la manera señalada, se descarta que el aludido «plano de ensamble» de las instalaciones eléctricas de la carrocería del ómnibus, constituya contraevidencia con relación a la conclusión obtenida por el juzgador colegiado acerca de esa situación.
6.3. En cuanto al informe preparado por AB Security Ltda., con destino a la compañía de seguros que pagó la indemnización por el siniestro derivado de la conflagración del automotor, el recurrente extracta apartes de lo informado acerca de su mantenimiento, enfatizando así mismo sobre la constancia allí plasmada de haberse negado la accionada a suministrar información sobre las reparaciones del vehículo y remarca la importancia de esa prueba por mencionarse en ella, que «hay otros vehículos de marca Xxxxxxxx Xxxx, con problemas de cortos circuitos, y que estos problemas se han dado en tiempo menor al año de haberse adquirido el automotor», al igual que por haberse incluido los resultados de algunas entrevistas realizadas a otros propietarios de esa clase de automotores, quienes refirieron la variedad xx xxxxxx que han afectado su funcionamiento.
A pesar de aludir dicha probanza a aspectos que permiten cuestionar la calidad de los automotores allí señalados, faltó argumentar sobre su fuerza demostrativa en lo atinente a la causa que originó la conflagración del automotor y su incidencia en las inferencias probatorias expuestas por el Tribunal sobre esa materia.
6.4. Respecto de los indicios denunciados como preteridos por el Tribunal, son construidos a partir de probanzas tales como: (i) el informe de Expreso Brasilia, en lo atinente al señalamiento de que «los vehículos Xxxxxxxx Xxxx, además de presentar fallas, […], se queman poco tiempo después por corto circuito generado en sus componentes»; (ii) los documentos y testimonios incorporados (no se especifican), en cuanto relatan, que «deben llevar a inferir necesariamente, a que una de estas fallas, o, en conjunto, todas relacionadas con los componentes del chasís, fueron la causa o el detonante del siniestro» y (iii) el informe elaborado por AB Security Ltda., en lo relativo a la constancia de haberse negado la vendedora del automotor a suministrar información sobre su mantenimiento técnico, de donde deduce «el ocultamiento de información privilegiada, mejor aún, fallas graves en los componentes del chasís que no quisieron dar a conocer y que a la postre causó el siniestro en el vehículo, máxime cuando el siniestro ocurrió dos días después de salir del taller de la Mercedes, supuestamente apto para trabajar».
Aunque los referidos hechos aluden a la causa que pudo producir el incendio del vehículo de los actores, se advierte la ausencia de fundamentación tendiente a desvirtuar la inferencia que sobre el particular estableció el Tribunal y dado que el error de hecho lo debe probar el casacionista, la Corte no está facultada para subsanar esa falencia.
7. Lo anteriormente expuesto, permite reiterar, que los cuestionamientos del recurrente extraordinario, simplemente exteriorizan el entendimiento dado por él a los medios de convicción supuestamente apreciados de manera errada o de aquellos dejados de analizar por el juzgador de segunda instancia, lo cual comporta solo una discrepancia de pareceres, mas no la demostración de un «error de hecho» en la estimación de las pruebas y por consiguiente, deberán prevalecer las apreciaciones del Tribunal, dado que las mismas no son manifiestamente contraevidentes y de otro lado, porque están revestidas de la presunción de legalidad y acierto.
Finalmente ha de señalarse, que no concurre ninguno de los supuestos previstos en el inciso final del artículo 336 del Código General del Proceso, para aplicar la casación oficiosa, tal como lo reclama el recurrente.
8. En definitiva se concluye que la acusación no puede prosperar y por consiguiente, con fundamento en el último inciso del artículo 349 del Código General del Proceso, se condenará en costas al recurrente y para la fijación de las agencias en derecho se tomará en cuenta el hecho de que la parte opositora replicó en tiempo la impugnación extraordinaria, así como la reglamentación establecida para el efecto.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NO CASAR la sentencia de 23 xx xxxxx de 2016, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx contra Daimler Colombia S.A.
SEGUNDO. CONDENAR al recurrente Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxx, al pago de las costas procesales. Para ser incluidas en la liquidación respectiva, el Magistrado Sustanciador fija la suma de $6’000.000 por concepto de agencias en derecho.
TERCERO. DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
XXXX XXXXXX XXXX XXXXXX
Presidente xx Xxxx
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX
XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
XXXXXX XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX
XXXXX XXXXXXX XXXXXXX
XXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXXXXX
1 Cuaderno n°1, folios 76-86.
2 Cuaderno 3, folios 234-248.
3 Cuaderno Corte, folios 28-68.
4 Ídem, folios 73-97.
5 Se subrayó
6 Procede la valoración de la declaración de parte de acuerdo con las reglas generales de apreciación de las pruebas, así se había entendido bajo la vigencia del Código de Procedimiento Civil y quedó incorporada como regla en el último inciso artículo 191 del Código General del Proceso.