RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y FUNCIÓN PÚBLICA
Recurso nº 1274/2017 X. Xxxxxxxxxx 000/0000 Resolución nº 148/2018
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 16 de febrero de 2018
VISTO el recurso interpuesto el 13 de diciembre de 2017 por D. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, en nombre y representación de la mercantil XXXXX MEDITERRÁNEO S.L, por medio del cual impugna el acuerdo de adjudicación del Lote 1, dictado el 17 de noviembre de 2017 en el procedimiento para la contratación del "Servicio de mantenimiento y reparación de vehículos, y equipos móviles adscritos al parque móvil, (expediente: 4-SER/2017)", promovida por el Servicio de Contratación del Ayuntamiento de Valencia, este Tribunal ha adoptado la siguiente resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. El Servicio de Contratación del Ayuntamiento de Valencia, convocó mediante anuncio publicado en el BOE nº 87 de 12 xx xxxxx de 2017, así como en el DOUE, la licitación del contrato administrativo de servicios denominado "Servicio de mantenimiento y reparación de vehículos, y equipos móviles adscritos al parque móvil, (expediente: 4-SER/2017)", por procedimiento abierto, y tramitación ordinaria con un valor estimado del contrato, IVA excluido, de 539.504,16 €, y un plazo de ejecución de 2 años susceptible de ser prorrogado por dos años más.
Segundo. El procedimiento de adjudicación se rige por el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por RDL 3/2011 de 14 de noviembre (TRLCSP) y el Real Decreto 817/2009 de 8 xx xxxx que desarrolla parcialmente la Ley de Contratos del Sector Público, tratándose de un contrato administrativo de servicios, sujeto a regulación armonizada conforme a los arts. 3.1 a), 10, 16.1.b) y 19 del TRLCSP.
Tercero. Mediante escrito presentado el 13 de diciembre de 2017 en el Registro del Ayuntamiento de Valencia, D. XXXX XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXX en nombre y
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
representación de la mercantil XXXXX MEDITERRÁNEO SL interpone recurso especial en materia de contratación, contra el acuerdo de adjudicación de Lote 1 dictado el 17 de noviembre de 2017 en el procedimiento para la contratación del "Servicio de mantenimiento y reparación de vehículos, y equipos móviles adscritos al parque móvil, (expediente: 4-SER/2017)".
Cuarto. El recurso interpuesto no fue precedido del anuncio previo previsto en el artículo 44.1 del RDL 3/2011, aunque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 del Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales: «La presentación del escrito de interposición ante el órgano de contratación producirá, además, los efectos del anuncio de recurso».
Quinto. El órgano de contratación, acordó remitir al Tribunal el informe previsto en el artículo 46.2 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por RDL 3/2011 de 14 de noviembre, que se ha unido al expediente administrativo remitido el 14 de septiembre de 2017.
Sexto. La Secretaría del Tribunal comunicó a los restantes interesados la existencia del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 46.3 del RDL 3/2011 de 1 de febrero, habiendo presentado alegaciones la mercantil adjudicataria del contrato: X.XXXXX XXXXXXXX, quien se opone a la estimación del recurso.
Séptimo. Interpuesto el recurso, con fecha 19 de enero de 2018, la Secretaria del Tribunal, por delegación de éste, dictó resolución por la que se acordaba el mantenimiento de la suspensión automática del procedimiento de contratación, con carácter cautelar, conforme a lo dispuesto en los artículos 43 y 45 del TRLCSP.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. La competencia para conocer de este recurso corresponde a este Tribunal de conformidad con el apartado cuarto del artículo 41.4 del TRLCSP y en el marco del Convenio de colaboración entre el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y
la Generalitat Valenciana sobre atribución de competencias de recursos contractuales, suscrito el 22 xx xxxxx de 2013 y publicado en el BOE de 17 xx xxxxx de 2013.
Segundo. El recurrente, está legitimado al haber concurrido en la licitación presentando la correspóndete oferta al Lote 1, por lo que debe reconocerse el derecho o interés legítimo para recurrir previsto en el artículo 42 del TRLCSP.
Tercero. El acto que es objeto de recurso es formalmente el acuerdo de adjudicación del lote 1. De conformidad con los artículos 40.2.c) y 40.1.a) del TRLCSP tanto el acuerdo de adjudicación de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada es susceptible de recurrirse mediante el recurso especial en materia de contratación.
Cuarto. El recurso cumple todos los requisitos previstos en el artículo 44.4 del TRLCSP. En cuanto al plazo para recurrir, presentado formalmente el recurso el 13 de diciembre de 2017, consta en el expediente como fecha de notificación de la resolución impugnada la del 21 de noviembre de 2017, por lo que este Tribunal considera que el recurso se interpone en el plazo previsto en el artículo 44.2 del TRLCSP.
Quinto. En lo que respecta al fondo del asunto, la primera de las cuestiones controvertidas se refiere a la posible temeridad de la oferta del adjudicatario XXXXX XXXXXXXX, considerando el recurrente que dicha temeridad se desprende, en primer lugar, del «porcentaje de baja al precio máximo por hora de trabajo», ofrecido, que constituye el criterio de adjudicación enumerado en el apartado 11.1º1-1. del anexo 1 al que se remite la cláusula 12 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares, (en adelante PCAP). La oferta del adjudicatario en ese criterio ofrece un porcentaje de baja del 51,01 %, siendo la media de las bajas que calcula el recurrente del 34,65 %. El recurrente alega que se trata de un criterio estrictamente económico y que por tanto le es de aplicación la previsión del artículo 85.4 del RD 1098/2001, de 12 de octubre.
El motivo de impugnación descrito ha de ser rechazado con base en lo dispuesto en el propio PCAP. En efecto, la cláusula 12 del PCAP regula la apreciación de la temeridad en las ofertas a presentar indicando que:
«Cuando exista más de un criterio de valoración para la apreciación de las ofertas anormales o desproporcionadas, se estará a lo previsto, en su caso, en el citado apartado 11 del Anexo I.
Cuando el único criterio de valoración sea el precio, para la apreciación de las ofertas anormales o desproporcionadas, se estará a lo previsto en el artículo 85 del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas».
En la licitación analizada existen diversos criterios de adjudicación distintos al del precio, por lo que resulta de aplicación lo que el PCAP haya previsto sobre la temeridad en el apartado 11 del anexo I, resultando de su lectura que no hay nada previsto al respecto ni en dicho apartado ni en cualquier otro del PCAP; es decir, que el PCAP no contiene regulación de ningún tipo sobre la apreciación de la temeridad en las ofertas. En tal caso es de inexcusable observancia lo dispuesto en el artículo 152.2 del TRLCSP:
«2. Cuando para la adjudicación deba considerarse más de un criterio de valoración, podrá expresarse en los pliegos los parámetros objetivos en función de los cuales se apreciará, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de la inclusión de valores anormales o desproporcionados. Si el precio ofertado es uno de los criterios objetivos que han de servir de base para la adjudicación, podrán indicarse en el pliego los límites que permitan apreciar, en su caso, que la proposición no puede ser cumplida como consecuencia de ofertas desproporcionadas o anormales.».
Sobre este precepto, es constante la interpretación de este Tribunal conforme a la cual
«cuando son varios los criterios de adjudicación, (apartado 2 del artículo 152 del TRLCSP transcrito), es preceptivo que se establezcan en los pliegos los criterios o parámetros para apreciar la posible temeridad de las ofertas; de no figurar en los pliegos, no es factible considerar como presuntamente temeraria una oferta, ni, por tanto, se le puede requerir justificación alguna»; por todas cabe citar la Resolución nº 284/2016 de 15 xx xxxxx de 2016, Recurso 220/2016.
Por otra parte, aunque el recurrente reproduce un cuadro expresivo de los descuentos contenidos en las ofertas de los cuatro licitadores sobre los materiales, recambios y piezas de repuesto, (criterio 11.1.2 del anexo I), lo cierto es que no formula ninguna
alegación al respecto, razón por la que este Tribunal tampoco ha de hacer ninguna valoración al respecto.
Prosigue el recurso cuestionando la falta de justificación económica de algunas de las garantías presentadas por el adjudicatario, a las que califica de totalmente desmesuradas. En concreto compara las garantías ofrecidas por el adjudicatario con las que con carácter mínimo establece el artículo 16.2 del Real Decreto 1457/1986, de 10 de enero, por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles de sus equipos y componentes. Ahora bien, sin perjuicio de la comparación realizada, el propio artículo 16.1 del RD 1457/1986, atribuye a las previstas en esa norma el carácter de garantías mínimas y por tanto susceptibles de ser mejoradas por los prestadores de servicios. Otro tanto cabe decir del RDL1/2007, que también cita el recurrente para mencionar un plazo máximo de garantía a consumidores de dos años (artículo 123), plazo que es susceptible de mejora por la autonomía de la voluntad, con independencia de las relaciones que el prestador de servicios mantenga con sus proveedores y el coste que por ello asuma el adjudicatario. De hecho, el propio recurrente mejora las garantías mínimas del RD 1457/1986 y tal como alega el adjudicatario, llega a superar en uno de los aspectos contemplados -(mano de obra industriales)- a la garantía ofrecida por el adjudicatario. Lo cierto es que el PCAP establece el criterio de adjudicación y su valoración sin establecer ninguna limitación a la garantía a ofrecer por los licitadores, por lo que la oferta presentada por el adjudicatario se ajusta a lo prevenido por el Pliego debiendo responder de las obligaciones contraídas como consecuencia de su oferta, lo que corresponderá a una fase posterior a la adjudicación del contrato. El recurrente alega una falta de justificación económica de la garantía ofrecida por el adjudicatario, pero salvo la cita de preceptos referidos a la regulación legal de las garantías mínimas, no formula ningún razonamiento sobre la dicha falta de justificación, por lo que no cabe compartir sus afirmaciones. En el mismo sentido, se alega que las garantías ofrecidas implican una falta de solvencia y de capacidad del adjudicatario para el cumplimiento del contrato, ya que no explica la oferta cómo va obtener recambios de piezas en plazos que pueden exceder la vida del propio vehículo. Esta alegación nada tiene que ver sin embargo con la solvencia o la capacidad del licitador que han quedado acreditadas por los medios exigidos en el Pliego, sin que deba procederse a requerir la explicación que pretende el recurrente en la oferta del
adjudicatario, correspondiendo a una fase posterior a la adjudicación, a la fase de ejecución y cumplimiento del contrato la exigencia, en caso necesario, de las garantías ofrecidas, de cuyo cumplimiento a su vez responde la garantía definitiva prevista en la cláusula 19 del PCAP.
Por último, el recurso impugna la adjudicación del contrato alegando que el adjudicatario carece de solvencia técnica, carencia que explica : a) por la posible insuficiencia del personal o medios personales comprometidos por el adjudicatario para hacerse cargo de los tres lotes objeto de la licitación; b) el incumplimiento de lo dispuesto en las clausulas 4 y 12 del PPT sobre la zona de estacionamiento a cubierto y bajo llave y la vigilancia de los vehículos a depositar atendiendo a la superficie del taller ofrecida por el adjudicatario tal como se constata en una visita realizada por personal del órgano de contratación efectuada el 31 de julio de 2017.
Ahora bien, todos estos motivos de impugnación fueron objeto de análisis y revisión por este Tribunal en la Resolución 989/2017 de 27 de octubre, dictada con ocasión del recurso 912/2017, interpuesto por el licitador XXXXX XXXXXXXX, contra el acuerdo que ene set mismo procedimiento de contratación excluía su oferta presentada. En dicho procedimiento, además, se dio el correspondiente trámite de alegaciones al resto de interesados entre los que se encontraba el actual recurrente, quien por tanto no puede desconocer el previo pronunciamiento de esta Tribunal sobre las mismas cuestiones controvertidas que ahora formula en su recurso.
En consecuencia, aunque en este recurso especial se impugne un acuerdo distinto al revisado por la Resolución 989/2017 de 27 de octubre, resulta preceptivo estar y pasar por lo resuelto en la citada Resolución que no fue impugnada, adquiriendo firmeza y vinculando por tanto a todos los interesados en el mismo procedimiento de contratación. Lo anteriormente expuesto conlleva la inadmisión del recurso en lo que se refiere al último motivo de impugnación, debido a la denominada “cosa juzgada administrativa” que, como ya ha señalado este Tribunal en otras resoluciones (resoluciones, 847/2017, 535/2014, 24/2015 y 58/2016, entre otras) constituye aplicación de la doctrina de los actos firmes y consentidos (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002 y 3 xx xxxxx de 2005, entre otras muchas) y que impide reproducir ante este Tribunal cuestiones que ya fueron resueltas por decisión de éste y frente a la que no se dedujo
recurso contencioso administrativo, única vía de impugnación que cabe interponer conforme al artículo 49 del TRLCSP para revisar sus pronunciamientos.
En efecto, en la citada Resolución 989/2017 de 27 de octubre, dictada con ocasión del recurso 912/2017, interpuesto por el licitador XXXXX XXXXXXXX se resolvieron las mismas cuestiones controvertidas que ahora vuelve a plantear el recurrente, de la forma que a continuación se indica:
«Por tanto los incumplimientos se circunscriben a tres cláusulas que regulan las siguientes prescripciones:
Cláusula 2 del PPT: “La admisión del vehículo, equipo o maquinaria en el taller/es del adjudicatario será inmediata. El adjudicatario deberá realizar, si fuese solicitado, el correspondiente presupuesto por el servicio desglosando los conceptos unitarios de conformidad con los precios oficiales afectados de la baja de su oferta”.
Cláusula 4 del PPT: “Durante su estancia en el taller, el adjudicatario se hace responsable de los vehículos guardados en sus instalaciones en depósito; en especial, los vehículos rotulados y los de trasporte de autoridades deberán estar permanentemente vigilados, debiendo permanecer guardados en el interior de las instalaciones y a cubierto”.
Cláusula 12 del PPT: “Disponer de una zona de estacionamiento de vehículos en depósito a cubierto y bajo llave”
El órgano de contratación considera a priori que estos requisitos no podrán ser cumplidos por el licitador durante la ejecución del contrato, debido a que por una parte dispone de unas instalaciones o taller con una superficie apta de 45 metros cuadrados para zonas de trabajo, de forma que no podrá atender el servicio en el caso de que se presenten simultáneamente más de dos coches a la correspondiente reparación o mantenimiento, dado que no cabrán ni tampoco podrán quedar depositados con el resguardo requerido en el pliego.
…/…
Otro tanto cabe decir de los elementos personales que se mencionan tanto en el informe del órgano de contratación remitido con el expediente como en el emitido durante la visita al taller el 31 de julio. El servicio técnico del Ayuntamiento, puso en duda la disponibilidad del personal incluido en l oferta dado que era el mismo en los 3 lotes con la circunstancia añadida de que el lote 2 se refería a un servicio que se prestaba en instalaciones distintas y distantes del taller ofertado para los lotes 1 y 3. Sin embargo ese problema desaparece en la medida en que el recurrente acepta su exclusión del lote 2. De hecho, en el informe remitido con el expediente el órgano de contratación no hace cuestión de tales medios humanos.
Expuesto lo anterior, la controversia que da circunscrita a la superficie de las instalaciones ofrecidas por el recurrente en relación con los requisitos del PPT que exigen, admisión inmediata a los vehículos, depósito y custodia a cubierto y bajo llave de los vehículos a mantener o reparar.
El órgano de contratación añade ahora en el informe emitido con ocasión de este recurso, algo nuevo que no fue objeto de motivación en el acuerdo de exclusión y que además es manifestado de forma imprecisa y con ambages, sin ninguna explicación que permita su evaluación, como un posible incumplimiento xxx xxxxxx, razones por las que no debe ser tenido en cuenta, a lo que hay que añadir la indefensión que se produce al recurrente quien no ha podido argumentar sobre esta nueva y sorpresiva circunstancia, se trata de la afirmación de que "se considera difícilmente cumplible el punto 2, 4 y 12 en el caso de reparación de los vehículos V****GT IVECO (medidas 3,200x2,460x 8,446 metros) AUTOBUS, V****EF NISSAN CAMIÓN (medidas 2,583x2,110x6,103 metros) y V****CK CAMIÓN FURGÓN (medidas 3,530x2,400x9,550)". Es evidente que la dificultad de cumplimiento no es incumplimiento.
Pues bien, para evaluar los incumplimientos apuntados por el órgano de contratación conviene en primer lugar conocer sistemáticamente el contexto de las obligaciones a cumplir. En este sentido el Pliego no indica en ningún momento una superficie mínima de las instalaciones destinadas a la prestación del servicio, si bien es cierto que deberá ser la adecuada para poder cumplir las obligaciones que en el pliego se establecen, en concreto la admisión inmediata y el resguardo de vehículos. De los anexos del PPT se desprende que son más de 100 vehículos los que son susceptibles de mantenimiento y/o
reparación, pero en ningún momento se establece nada que haga prever que el mantenimiento o reparación haya de ser simultáneo de todos o parte de ellos. En consecuencia, la argumentación del órgano de contratación conduce a aceptar que el recurrente sí tiene capacidad para cumplir lo preceptuado en el PPT en el caso de que no sean más de dos los vehículos que se presenten a reparación o mantenimiento, Ese mismo argumento serviría con otros datos para excluir a cualquier otro licitador en función de las circunstancias concretas. Por ejemplo aunque las instalaciones ofertadas fueran de una superficie superior a la de 45 m2 estimada en este recurso por el órgano de contratación, bastaría con argumentar que no son suficientes para cumplir el pliego en caso de que se presenten 6 u 8 vehículos de forma simultánea. Y es que como se ha indicado, el PPT no ha previsto un cumplimiento de la prestación de forma simultánea sobre un número determinado de vehículos, ni tampoco el órgano de contratación ha acreditado (ni alegado) datos prácticos o históricos que permitan aceptar que lo habitual será la presentación a reparación simultánea de más de dos vehículos de la flota descrita en los anexos del PPT.
Parece claro que si tan importante es, hasta el punto de conducir a la exclusión de un licitador lo que constituye una restricción a la concurrencia, la exigencia de que las instalaciones que se ha de presentar han de admitir la prestación simultánea del servicio a más de dos vehículos, o a un concreto número de vehículos, así debería haberlo expresado de forma clara el propio pliego, con la correspondiente explicación técnica cumpliendo solo en ese caso con los principios de transparencia, concurrencia e igualdad de trato de los licitadores.
Por otra parte, el tratamiento jurídico que haya de darse a la exigencia de requisitos técnicos distintos de los propios de solvencia, (que en este caso son cumplidos por el recurrente, quien de esta forma ha acreditado por tanto, capacidad para el cumplimiento del contrato), permite distinguir diferentes posibilidades, con consecuencias jurídicas bien distintas, tal como ha indicado este Tribunal en diferentes resoluciones como las que a continuación se indican.
Así , vgr. en la Resolución nº 711/2014 de este Tribunal se indicaba:
Es criterio constante de este Tribunal que en fase de apreciación de la solvencia basta con que se constate que se ha presentado el compromiso de adscripción de medios para ser admitido a licitación, correspondiendo sólo exigir la efectiva adscripción de los medios comprometidos en el trámite y momento previstos en el artículo 151.2 del TRLCSP. En este sentido, en nuestra Resolución núm. 615/2013 declaramos que “la efectividad del compromiso de dedicar o adscribir determinados medios a la ejecución del contrato al que se refiere el artículo 64.2 del TRLCSP, que puede establecerse como medida adicional de solvencia, ha de acreditarse por el licitador cuya oferta hubiera resultado la más ventajosa, en el plazo de 10 días, al amparo del artículo 151.2 del TRLCSP, sin que pueda imponerse que se acredite disponer de tales medios durante el proceso de contratación, ni sancionarlo en otro caso con la exclusión de la licitación."
En el presente caso, la oferta del licitador ha sido excluida una vez que han sido objeto de clasificación todas las ofertas, en el trámite del artículo 151.2 del TRLCSP. De hecho el informe sobre el que se basa la exclusión es emitido por el Servicio de Servicios Centrales Técnicos en fecha 3 xx xxxxxx de 2017, en relación a la solvencia técnica de la empresa y al compromiso de adscripción de medios suscrito por el licitador.
En el mismo sentido cabe citar la Resolución nº 131/2015 de este Tribunal : "……debe recordarse que, como ha advertido este Tribunal en diversas ocasiones (valga por todas la resolución 290/2013, citada tanto por la recurrente como por la adjudicataria), “las exigencias del órgano de contratación sobre disponibilidad de medios ofertados plasmadas en los pliegos deben reconducirse a los supuestos establecidos en el TRLCSP, que no son sino los expuestos: o la disponibilidad es una condición exigible al adjudicatario antes de la celebración del contrato (que puede llevar a que éste no llegue a celebrarse); o se configura como una obligación de ejecución esencial o no (que puede llevar a resolver el contrato o imponer penalidades); o bien, constituye un requisito de solvencia técnica”, siendo así que solo en este último caso “su falta de cumplimentación puede dar lugar a excluir del procedimiento al licitador, pero habrá de analizarse ello, previo otorgamiento de una fase de subsanación”. Por otro lado, es bien sabido que este Tribunal ha afirmado, en resoluciones tales como la 174/2012, y en relación con el artículo 64 del TRLCSP (con arreglo al cual “los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la
ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello”, añadiendo que “estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones esenciales a los efectos previstos en el artículo 223.f), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 212.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario”), lo que sigue: “En este artículo se prevé, pues, la posibilidad de exigir a los contratistas un compromiso de dedicar al contrato determinados medios materiales y la configuración de este compromiso como “obligación esencial del contrato”, cuyo incumplimiento daría lugar a su resolución o a penalizaciones. Esta concreción de las condiciones de solvencia que se prevé en el artículo 64 del TRLCSP no puede confundirse con la solvencia profesional o técnica contemplada en el artículo 62 del Texto Refundido. En este último artículo se contempla la solvencia como un requisito de admisión, es decir, como un requisito de carácter eliminatorio, no valorativo, en el sentido de que quienes no cumplan los requisitos exigidos en el pliego serán excluidos de la licitación. En cambio, el artículo 64 del TRLCSP sólo exige que los licitadores presenten un compromiso de adscripción a la ejecución del contrato de determinados medios materiales o personales, cuya materialización sólo debe exigirse al licitador que resulte adjudicatario del contrato. Es en este momento de la adjudicación cuando el órgano de contratación puede exigir al adjudicatario que acredite que realmente cuenta con los medios materiales o personales que se comprometió a adscribir a la ejecución del contrato”.
Expuesto lo anterior, cabe concluir que en el PPT (ni tampoco en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares), no se establece un ni una superficie mínima de las instalaciones adscritas al cumplimento del contrato ni que deban cumplir con la característica de admitir simultáneamente un número concreto de vehículos del parque móvil del Ayuntamiento, pretendidos requisitos adicionales de solvencia que el órgano de contratación ha concretado sobre la base de diversas cláusulas del PPT, de forma contraria la prevista en el artículo 64.2 del TRLCSP, a cuyo tenor:
"2. Los órganos de contratación podrán exigir a los candidatos o licitadores, haciéndolo constar en los pliegos, que además de acreditar su solvencia o, en su caso, clasificación, se comprometan a dedicar o adscribir a la ejecución del contrato los medios personales o materiales suficientes para ello. Estos compromisos se integrarán en el contrato, pudiendo los pliegos o el documento contractual, atribuirles el carácter de obligaciones
esenciales a los efectos previstos en el artículo 223.f), o establecer penalidades, conforme a lo señalado en el artículo 212.1, para el caso de que se incumplan por el adjudicatario.".
La falta de concreción en los Pliegos de los citados requisitos de una superficie mínima que permita atender a un mínimo de vehículos de forma simultánea, no puede ser tenido en cuenta como requisito adicional de solvencia al no estar previsto así en los propios pliegos, sin perjuicio de que si en el desarrollo del contrato se produzca en realidad la necesidad de atender a más de dos vehículos simultáneamente se proceda por el órgano de contratación a la valoración del cumplimiento del contrato, ponderando entonces si es una obligación esencial o no, con las consecuencias jurídicas que correspondan.
En esta misma línea coadyuva al argumento de la falta de claridad en los Pliegos para pretender una consecuencia como la exclusión de la oferta presentada en este momento de la licitación, el hecho de que las cláusulas del PPT que se invocan se están refiriendo al adjudicatario y no a los licitadores, con lo que parece que está apuntando a la fase de ejecución del contrato y no a la fase previa de acreditación por el licitador mejor valorado conforme al art. 151.2 del TRLCSP.
En consecuencia debe estimarse el recurso.».
VISTOS los preceptos legales de aplicación
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. Xxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx, en nombre y representación de la mercantil XXXXX MEDITERRÁNEO S.L, por medio del cual impugna el acuerdo de adjudicación del Lote 1, dictado el 17 de noviembre de 2017 en el procedimiento para la contratación del «Servicio de mantenimiento y reparación de vehículos, y equipos móviles adscritos al parque móvil, (expediente: 4-SER/2017)», e inadmitirlo en lo que respecta al último de los motivos de impugnación contenido en el apartado tercero de los antecedentes del recurso.