Otorgamiento compraventa:
Otorgamiento compraventa:
de
escritura pública de
Para el otorgamiento de escritura pública en los términos previstos por el artículo 1412 del Código Civil, se requiere tratándose de contrato de compra venta, la configuración de los elementos de dicho contrato, esto es, sujeto, objeto, obligación de transferir la propiedad del bien y el precio. Si falta alguno de estos requisitos, no procede el otorgamiento de escritura pública peticionado.
Lima, veinticuatro xx xxxxx de dos mil veintidós.
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número ochocientos cincuenta y siete – dos mil veinte, en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos Xxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxx, Xxxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxxxxx Xxxxxxx, y producida la votación con arreglo x Xxx, emite la siguiente sentencia:
1. RECURSO DE CASACIÓN
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto a folios quinientos veinte por la parte demandante Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx, contra la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a folios cuatrocientos treinta, que confirma la sentencia apelada de fecha veintidós xx xxxxx de dos mil diecinueve, obrante a folios trescientos sesenta, que declara improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública.
2. CAUSALES DEL RECURSO
Mediante resolución del veintisiete de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a folios cuarenta y seis del cuaderno formado por esta Sala Suprema, se declaró procedente el recurso casatorio por las causales siguientes:
Infracción normativa de los artículos 140, 949, 1529 y 1414 del Código Civil; argumenta el impugnante que el considerando octavo de la absolución de agravios de la sentencia apelada, es incongruente, pues, no se refiere a si el contrato en litigio es o no un contrato preparatorio o un contrato de compraventa, donde debe aplicarse el principio de irrelevancia del nomen iuris -nombre o denominación jurídica-, pues solo hacen referencia a que apareciendo como único heredero Xxxx Xxxxxx Xxxxx, quien indebidamente se nombra como heredero universal, se deja de lado a un heredero obligatorio referido al vendedor fallecido Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, conforme a lo previsto en el artículo 816 del Código Civil. Los argumentos vertidos en los fundamentos 8, 9 y 10 de la absolución de agravios, son incongruentes, toda vez que si bien Xxxx Xxxxxx Xxxxx, ilícitamente se ha nombrado único heredero universal, motivo por el cual, se ha interpuesto ante la Primera Fiscalía Penal xx Xxxx una denuncia por estafa y falsedad genérica, no se puede dejar de lado la administración de justicia y la norma respecto a los derechos sucesorios. El Colegiado tenía conocimiento que Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx estaba casada con Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, y sin embargo, Xxxx Xxxxxx Xxxxx, con fecha cuatro xx xxxx de dos mil dieciséis, diez años después de fallecida y dos meses de haber fallecido xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, se nombra heredero universal al inscribir la sucesión intestada en la Partida N° 11138137 de la SUNARP, declarándose como único heredero obviando a Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, quién es el esposo supérstite por haber sido casado con la
causante con fecha catorce xx xxxxxx de mil novecientos noventa y nueve. Sostiene que con el contrato privado de compromiso de contratar celebrado por Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx con los demandantes Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, con fecha cuatro xx xxxxx de dos mil once, adquieren el cien por ciento (100 %) de las acciones y derechos del Stand número 37 - semisótano, pabellón de la Asociación de Pequeños Comerciantes del Sur – APECOSUR, ubicado en la avenida Xxxx número quinientos ochenta, distrito de La Victoria, por el precio de US$ 26,500.00 (veintiséis mil quinientos dólares americanos) importe que fue cancelado al momento de firmarse la referida minuta. Siendo así, el precitado contrato es un acto jurídico que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 1529 del Código Civil, se ha identificado al vendedor y los compradores, así como el pago íntegro del precio pactado e incluso a la fecha se encuentra en posesión del mismo, por lo que, en aplicación del principio de irrelevancia del nomen iuris, debe considerarse al contrato materia de la controversia, un contrato de compra venta, lo cual no ha sido sustentado con una motivación suficiente en la sentencia impugnada.
Y, en forma excepcional, por infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución y del artículo 188 del Código Procesal Civil.
3. CONSIDERANDOS
PRIMERO.- El recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N.° 29364; de ahí que la funci ón esencial de la Corte de Casación sea el control jurídico y no el reexamen de los hechos.
A decir xx Xxxxxxx, “(…) la función principal es la -ya ilustrada- de control de la sentencia impugnada, que tiene como propósito verificar si ésta contiene errores relevantes de derecho. El control se realiza principalmente sobre la aplicación de la norma al caso concreto, esto implica también una referencia a la interpretación de la norma (…)”1.
En ese sentido, es tarea de la Casación identificar y eliminar los errores de derecho que contiene la sentencia impugnada y que invalida la solución jurídica del caso concreto, basados en los motivos del recurso propuesto por la parte que provoca la intervención de la Corte de Casación, esto es, las infracciones normativas que denuncia; por tanto, debe quedar claro que el control que realiza la Casación es sobre el derecho y no sobre los hechos, las pruebas o su valoración.
Respecto a la causal de infracción normativa, según Xxxxxx xx Xxxx: “El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción xx xxx o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción xx xxx se refieren a la violación en el fallo xx xxxxx que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan […] a infracciones en el procedimiento”.2 En ese sentido, se entiende que la causal de infracción normativa supone una violación a la ley, la que puede presentarse en la forma o en el fondo.
1 XXXXXXX, Xxxxxxx (2005). El Vértice ambiguo. Ensayos sobre la Casación civil. Lima: Editorial Palestra; p. 174.
2 XX XXXX, Xxxxxx (1940). Principios de Derecho Procesal Civil. México: Ediciones Jurídicas Hispano Americana; p. 222.
SEGUNDO.- En el caso particular, esta Sala Suprema ha declarado la procedencia del recurso de casación por las causales de infracciones normativas procesal y material; teniendo en cuenta ello, conforme dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, cuando se declara fundado el recurso por la infracción de la norma procesal, se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita una nueva decisión, mientras que, si se declara fundado el recurso por la infracción de una norma de derecho material, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de la alegación referida a la vulneración de las normas procesales.
TERCERO.- Sobre la procedencia excepcional del recurso por la infracción normativa procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política, así como del artículo 188 del Código Procesal Civil, cabe destacar que los incisos 3 y 5 del acotado artículo 139 establecen lo siguiente:
“Principios de la Administración de Justicia
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función jurisdiccional: […]
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecido, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación. […]
5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención
expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan” (énfasis agregado).
CUARTO.- Sobre el derecho constitucional al debido proceso, el Tribunal Constitucional ha señalado, reiteradamente, que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución establece como derecho de todo justiciable y principio de la función jurisdiccional la observancia del debido proceso. Dicho derecho, a tenor de lo que establece nuestra jurisprudencia, admite dos dimensiones: una formal, procesal o procedimental, y otra de carácter sustantivo o material. En la primera de las mencionadas está concebido como un derecho continente que abarca diversas garantías y reglas (las cuales a su vez son derechos parte de un gran derecho con una estructura compuesta o compleja) que garantizan un estándar de participación justa o debida durante la secuela o desarrollo de todo tipo de procedimiento o proceso (sea este judicial, administrativo, corporativo particular o de cualquier otra índole). En la segunda de sus dimensiones exige que los pronunciamientos o resoluciones con los que se pone término a todo tipo de proceso respondan a un referente mínimo de justicia o razonabilidad, determinado con sujeción a su respeto por los derechos y valores constitucionales.3
Asimismo, Xxxxx Xxxxxx comenta que el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Se considera un derecho “continente” pues comprende una serie de garantías formales y materiales. Como tal, carece de un ámbito constitucionalmente protegido de manera autónoma, de modo
3 Fundamento jurídico N° 5 de la Sentencia del Tribu nal Constitucional N° 00579-2013- PA/TC del 24 de diciembre de 2014.
que su lesión se produce cuando se afecta cualquiera de los derechos que consagra, y no uno de manera específica4.
Así, se tiene que el debido proceso comprende un repertorio de derechos que forman parte de su contenido constitucionalmente protegido, entre ellos, el derecho al procedimiento preestablecido, el derecho de defensa, el derecho a la pluralidad de instancias, el derecho a la motivación de las resoluciones, el derecho a los medios de prueba, etc.; por tanto, la inobservancia de cualquiera de estas reglas convierte al proceso en irregular, legitimando con ello la necesidad de ejercer labores de control por parte de esta Corte Suprema.
QUINTO.- Es importante señalar que es posible el control casatorio de la motivación de la sentencia impugnada cuando ésta no presenta una argumentación que exprese razonablemente la justificación interna y externa de la decisión. La debida motivación de las resoluciones judiciales no constituye un tema extraño para la casación. Al respecto, el tratadista italiano Xxxxxxx ha comentado que “(…) se puede observar que el control de la motivación no está, de por sí, en contraste con la función de la Corte de Casación como supremo juez de la legitimidad. El deber de motivar constituye un elemento esencial de la “ideología legal y racional” de la función judicial y de la decisión que inspira a la mayor parte de los ordenamientos modernos (…)”5. Ello es así, pues no se debe olvidar que la motivación de las resoluciones judiciales constituye un principio constitucional de la función jurisdiccional contemplada en el artículo 139
4 XXXXX XXXXXX, Xxxxx. El Derecho al Debido Proceso en la Jurisprudencia: Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, Tribunal Constitucional del Perú, Corte Interamericana de Derechos Humanos. Volumen 1. Fondo Editorial Academia de la Magistratura. Lima, Perú, 2012, pág.16.
5 XXXXXXX, Xxxxxxxx. El Vértice Ambiguo. Ensayos sobre la Casación Civil. Palestra Editores, Lima, 2005, pág. 214.
inciso 5 de la Constitución Política del Perú, que implica la necesidad de que las resoluciones judiciales sean motivadas y, al mismo tiempo, un derecho constitucional de los justiciables, pues, por un lado, se garantiza que la administración de justicia se lleve a cabo de conformidad con la Constitución y las leyes y, por otro, que los justiciables puedan ejercer de manera efectiva su derecho de defensa. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales importa que los jueces, al resolver las causas, expresen las razones o justificaciones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión. La falta de motivación no consiste, simplemente, en que el juzgador no exponga la línea de razonamiento que lo determina a decidir la controversia, sino también en no ponderar los elementos introducidos en el proceso de acuerdo con el sistema legal, es decir, no justificar suficientemente la parte resolutiva de la sentencia a fin de legitimarla, pues se debe recordar que ésta será válida si es expresa, clara, legítima, lógica y congruente.
SEXTO.- Para resolver la casación en particular y determinar si en efecto se ha respetado el derecho constitucional a la debida motivación de las resoluciones judiciales y, por ende, el debido proceso, es necesario traer x xxxxxxxx, de manera sucinta, los hechos acontecidos en el caso concreto, sin que ello implique un control de los hechos o la valoración de la prueba:
1) Objeto de la pretensión demandada: De la revisión de autos se observa que por escrito de fecha xxxx xx xxxxx de dos mil diez, obrante a folios veintidós, los demandantes Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx solicitan el otorgamiento de escritura pública de los derechos y acciones del Stand número 37 - semisótano, Pabellón de la Asociación de Pequeños Comerciantes del Sur - APECOSUR, ubicado en la avenida Xxxx número quinientos ochenta, La Victoria, provincia y
departamento de Lima, que comprende un área de nueve metros cuadrados, que se hace referencia en la minuta denominada Contrato Privado de Compromiso a Contratar, celebrado por Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx con Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, de fecha cuatro xx xxxxx de dos mil once.
2) Entre los argumentos de dicha pretensión, refieren que el vendedor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx contrajo matrimonio civil con Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx con fecha catorce xx xxxxxx de mil novecientos noventa y nueve, bajo el régimen de sociedad de gananciales; precisando que la venta del stand se efectuó con fecha posterior al matrimonio realizado el catorce xx xxxxxx de mil novecientos noventa y nueve, por tanto, tiene la calidad de bien social; manifiestan que la propietaria Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx falleció intestada el seis de noviembre de dos mil seis, habiéndose declarado como su único heredero a su hijo Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx. Asimismo, señalan que luego de haber fallecido la cónyuge de Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, éste último mediante Contrato Privado de Compromiso de Contratar de fecha cuatro xx xxxxx de dos mil once, y conforme se advierte de la cláusula segunda se obligó a transferir a los demandantes el cien por ciento (100%) de las acciones y derechos del inmueble en litigio, por el precio de US$ 26,500.00 (veintiséis mil quinientos dólares americanos), importe que fue cancelado al momento de firmarse la referida minuta, tal como se advierte en su cláusula tercera, y a la vez en el mismo acto, se efectuó la entrega del stand, conforme se aprecia en la cláusula cuarta; posesión que se mantiene hasta la fecha de buena fe, en virtud del documento en referencia. Indican que, al haber fallecido el promitente Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, con fecha treinta y uno xx xxxxx de dos mil dieciséis, fueron designados como sus herederos sus
hijos, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. Finalmente, señalan que, al no haber cumplido los demandados con otorgarles la escritura pública de compraventa de las acciones y derechos, haciendo uso de sus derechos de propietarios, recurrieron extrajudicialmente a fin de que los demandados les otorguen la escritura pública correspondiente, sin obtener respuesta alguna, por lo que recurren al órgano jurisdiccional.
3) Contestación de la demanda: Según escritos de folios ciento nueve y ciento veinticinco, los demandados Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx contestaron la demanda, respectivamente, argumentando que su causante Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx no podía unilateralmente hacer una disposición del bien social, porque habiendo un heredero de la copropietaria Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx no podía transferir a los demandantes el cien por ciento de las acciones y derechos del inmueble sub litis; asimismo, señalan que lo acordado en las cláusulas tercera y cuarta del contrato objeto de litis, sobre el pago total por la venta y la entrega de posesión del inmueble, es simulado, pues los demandantes se aprovecharon que su causante se encontraba en la cárcel.
4) Mediante escrito de folios doscientos sesenta y seis, el litisconsorte necesario pasivo Xxxx Xxxxxx Xxxxx contestó la demanda. Manifiesta que su madre falleció el seis de noviembre de dos mil seis, quien fue socia del Centro Comercial de Asociación de Pequeños Comerciantes del Sur (APECOSUR) y titular propietaria del stand comercial número 37, el cual adquirió con anterioridad a la celebración de su matrimonio con Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, realizado el catorce xx xxxxxx de mil novecientos noventa y nueve, es decir, adquirió el inmueble en condición de soltera, conforme se aprecia de la copia de la constancia
emitida por el Presidente de la Asociación APECOSUR con fecha dieciocho de septiembre de dos mil nueve, por tanto, es xxxxxxx lo afirmado por los demandantes; precisa que Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx no inició ni realizó los trámites de la sucesión intestada de su difunta madre Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, por tanto, nunca fue declarado rebelde. Agrega que el compromiso de compraventa estaba condicionado al cumplimiento de una condición (ser declarado heredero de la propietaria del stand comercial) en un tiempo estimado máximo de sesenta días, lo cual no ocurrió, ya que el vendedor nunca fue declarado heredero, por lo que se debe aplicar lo dispuesto en la cláusula sexta del contrato denominada cláusula resolutoria y penalidad; por lo que se puede concluir que dicho compromiso de contratar no tiene ninguna eficacia jurídica.
5) Sentencia de primera instancia: Mediante la sentencia de primer grado del veintidós xx xxxxx de dos mil diecinueve, a folios trescientos sesenta, el Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de San Xxxx de Lurigancho declaró improcedente la demanda, sustentando su decisión en que no habiéndose celebrado entre el causante Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y los ahora demandantes un contrato de compraventa de bien inmueble, sino solo un compromiso de contratar a futuro, no es posible jurídicamente ordenar que los demandados otorguen a favor de los demandantes la escritura pública de compraventa de bien inmueble, pues ésta tiene por objeto únicamente regularizar o formalizar un verdadero contrato de compraventa ya celebrado; por tanto, la pretensión demandada resulta improcedente; además agrega a ello que puede observarse que quien se comprometió a transferir en el futuro el bien inmueble descrito en el contrato de “compromiso de contratar”, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx no era el verdadero propietario del
referido bien inmueble; puede verse de la cláusula primera del referido contrato que las mismas partes reconocieron que el inmueble era de propiedad al cien por ciento de la extinta Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx. Si bien el fallecido Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx era cónyuge de la extinta Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, según fotocopia del acta de matrimonio que obra a folios tres; sin embargo, no ha sido declarado heredero aún de la referida persona y nunca lo fue; no existiendo medio probatorio alguno que compruebe que con fecha posterior a la celebración del acto jurídico haya sido declarado heredero.
6) Recurso de apelación: Por escrito obrante a folios cuatrocientos, la parte demandante interpuso recurso de apelación, señalando como agravios relevantes, los siguientes: a) El Juez no ha valorado correctamente los fundamentos y medios de prueba en los que se ha sustentado su demanda; b) El Juzgador incurre en error, al afirmar que se trata de un contrato de compromiso de contratar a futuro, no habiendo considerado que se trata de un contrato de compraventa de bien inmueble, ya que se habría celebrado el contrato definitivo, el mismo que fue cancelado al momento de firmarse la referida minuta; y,
c) El vendedor del bien inmueble, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, no era el verdadero propietario del referido bien; sin embargo, el Juzgador, no ha considerado que a pesar que Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx era cónyuge de la extinta Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, éste no fue declarado heredero de la referida persona y que sólo fue declarado heredero universal xxx Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, obviando a xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx quien fue el esposo supérstite, por lo que también debió ser declarado heredero obligatorio.
7) Sentencia de vista: Apelada dicha decisión por la parte demandante, la Sala Civil Descentralizada y Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Lima Este expide la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a folios cuatrocientos treinta, que confirmó la sentencia de primer grado que declara improcedente la demanda. Los fundamentos primordiales que sustentan la decisión impugnada en casación consisten en que, del análisis del denominado Contrato Privado de Compromiso de Contratar, según lo estipulado en sus cláusulas primera y segunda, el promitente vendedor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, expresó encontrarse gestionando el trámite de sucesión intestada de quien en vida fuere su cónyuge Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, con el fin de que se le declare como único y universal heredero en su condición de cónyuge supérstite; asimismo, asumió la obligación de transferir a los promitentes compradores Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx el cien por ciento de las acciones y derechos del inmueble detallado en la cláusula primera, una vez que haya adquirido la totalidad de acciones y derechos del inmueble; sin embargo, no se ha demostrado en autos, que el promitente vendedor haya sido declarado como único heredero universal en su condición de cónyuge supérstite y además tampoco se ha demostrado que éste haya adquirido la totalidad de las acciones y derechos del inmueble, por tanto, lo resuelto por el Juzgador resulta estar conforme a derecho y al mérito de lo actuado; asimismo, la Sala Superior considera que lo resuelto por el Juzgador en el numeral sétimo de la resolución venida en grado resulta estar acorde x xxx, toda vez que en el caso de autos se ha acreditado fehacientemente que el único heredero universal de Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx es su hijo Xxxx Xxxxxx Xxxxx, conforme se encuentra inscrito en la Partida Electrónica N° 111 38137, del Registro de Sucesiones Intestadas de la Oficina Registral xx Xxxx (obrante a folios ciento cuatro); versión que ha sido reconocida también por los emplazados Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx
Xxxxxxx; asimismo, se advierte la versión del único heredero Xxxx Xxxxxx Xxxxx, que su madre Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, fue la única titular y propietaria del Stand Comercial número 37, ubicado en el semisótano de la galería del Centro Comercial de Asociación de Pequeños Comerciantes del Sur (APECOSUR), por tanto, no se trataba de un bien social, sino de un bien propio, siendo ello así, era imposible que xxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx sea declarado como único heredero universal de Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx.
SÉTIMO.- Ahora bien, del examen minucioso realizado a la resolución recurrida en casación, esto es, la sentencia de vista del siete de noviembre de dos mil diecinueve, se advierte que la Sala Superior al emitir la decisión que confirmó la apelada que declara improcedente la demanda, ha cumplido con pronunciarse respecto de los argumentos de defensa propuestos por el impugnante en su recurso de apelación de folios cuatrocientos, pues se pronunció respecto de la supuesta afectación al derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, además de la presunta falta de valoración de los medios probatorios, entre otros agravios, por tanto, en virtud de lo expuesto hasta aquí, resulta evidente que la resolución materia del recurso no adolece de déficit motivacional; menos aún del derecho a la valoración razonada de las pruebas; por lo que no resulta atendible la infracción normativa del artículo 188 del Código Procesal Civil; por consiguiente, este extremo del recurso relativo a las infracciones normativas de orden procesal resulta ser infundado.
OCTAVO.- En cuanto a la causal sobre infracciones normativas de orden material, a fin de dar mayor claridad a dicho análisis, esta Sala Suprema procederá absolverlas de forma conjunta.
En efecto, para resolver la presente controversia es indispensable analizar el artículo 1412 del Código Civil, norma que preceptúa lo siguiente:
“Si por mandato de la ley o por convenio debe otorgarse escritura pública o cumplirse otro requisito que no revista la forma solemne prescrita legalmente o la convenida por las partes por escrito bajo sanción de nulidad, estas pueden compelerse recíprocamente a llevar la formalidad requerida.
La pretensión se tramita como proceso sumarísimo, salvo que el título de cuya formalidad se trata tenga la calidad de ejecutivo, en cuyo caso se sigue el trámite del proceso correspondiente”.
NOVENO.- A nivel doctrinario, el maestro Xx xx Xxxxxx y Xxxxxxx sostiene que: “(…) la observancia de la forma impuesta por razones de conveniencia o por mandato de la ley solo puede exigirse cuando tal forma tiene carácter ad probationem, lo cual ocurre siempre que la inobservancia de la forma impuesta no sea sancionada con la nulidad del contrato (artículo 144 del Código civil).”6 Xxxxx Xxxxxxxxx comenta que “El contrato existe y es válido con anterioridad al cumplimiento de la formalidad “ad probationem”. Cualquiera de los contratantes puede iniciar un procedimiento judicial para compeler a la otra parte a llenar la formalidad requerida. Esta pretensión se funda en la prueba de la existencia del contrato, de tal manera que si este hecho es acreditado, el demandado deberá cumplir con la formalidad y si no lo hace voluntariamente, lo hará el juez en su rebeldía.”7
DÉCIMO.- En tal sentido, se puede afirmar, que para solicitar el otorgamiento de escritura pública o de cualquier otra formalidad contractual
6 DE LA PUENTE Y XXXXXXX, Xxxxxx. El Contrato en general. Comentarios a la Sección Primera del Libro VII del Código Civil. Tomo II. Palestra Editores, Lima, 2003, pág. 153.
7 XXXXX XXXXXXXXX XXXXX, Xxx. Exegesis del Código Civil Peruano de 1984. Tomo I. Contratos. Parte General. Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2006, pág. 171.
se requiere la preexistencia del contrato, entendido éste como el acuerdo de dos o más partes para crear, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, el cual se forma con la perfecta coincidencia entre la oferta y la aceptación, que es lo que se denomina el consentimiento, de donde surge una voluntad común, de conformidad con el artículo 1351 del Código Civil.
DÉCIMO PRIMERO.- Ahora bien, al fundamentar el recurso, el impugnante sostiene que la Sala Superior tenía conocimiento que Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx estaba casada con Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, y sin embargo, Xxxx Xxxxxx Xxxxx, con fecha cuatro xx xxxx de dos mil dieciséis, diez años después de fallecida y dos meses de haber fallecido xxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, se nombró heredero universal al inscribir la sucesión intestada en la Partida N° 11138137 de SUNARP, decl arándose como único heredero, obviando a Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, quién es el esposo supérstite por haber sido casado con la causante con fecha catorce xx xxxxxx de mil novecientos noventa y nueve; agrega que con el contrato privado de compromiso de contratar celebrado por Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx y los demandantes Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, con fecha cuatro xx xxxxx de dos mil once, adquieren el cien por ciento (100%) de las acciones y derechos del Stand número 37 – semisótano, pabellón de la Asociación de Pequeños Comerciantes del Sur
–APECOSUR, ubicado en la avenida Xxxx número quinientos ochenta, distrito de La Victoria, por el precio de US$ 26,500.00 (veintiséis mil quinientos dólares americanos), importe que fue cancelado al momento de firmarse la referida minuta; siendo así, el precitado contrato es un acto jurídico que cumple con los requisitos establecidos por el artículo 1529 del Código Civil, se ha identificado al vendedor y los compradores, así como el pago íntegro del precio pactado e incluso a la fecha se encuentra en posesión del mismo, por lo que, en aplicación del principio de irrelevancia
del nomen iuris -nombre o denominación jurídica-, debe considerarse al contrato sub litis un contrato de compra venta, lo cual no ha sido sustentado con una motivación suficiente en la sentencia impugnada.
En ese contexto fáctico, el impugnante denuncia la infracción de las siguientes normas materiales:
Artículo 140.- Noción de Acto Jurídico: elementos esenciales
El acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas. Para su validez se requiere:
1. Plena capacidad de ejercicio, salvo las restricciones contempladas en la ley.
2. Objeto física y jurídicamente posible.
3. Fin lícito
4. Observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad.
Artículo 949.- Transferencia de propiedad de bien inmueble
La sola obligación de enajenar un inmueble determinado hace al acreedor propietario de él, salvo disposición legal diferente o pacto en contrario.
Artículo 1414.- Compromiso de contratar
Por el compromiso de contratar las partes se obligan a celebrar en el futuro un contrato definitivo.
Artículo 1529.- Definición
Por la compraventa el vendedor se obliga a transferir la propiedad de un bien al comprador y éste a pagar su precio en dinero.
DÉCIMO SEGUNDO.- En tal sentido, se tiene que al tratarse la presente controversia sobre un otorgamiento de escritura pública de una supuesta compraventa, es necesario analizar el artículo 1529 del Código Civil. La acotada norma regula la definición del contrato de compraventa, el mismo que constituye uno de los medios primordiales de adquirir el dominio. De dicha definición se extraen los elementos o partes del contrato de compraventa, esto es, el sujeto (comprador y vendedor), el objeto, la transferencia de la propiedad del bien y el precio. En cuanto al sujeto, se trata de los titulares de las obligaciones y derechos recíprocos, esto es, el vendedor y el comprador; por lo que se requiere la manifestación de voluntad de dichas partes, conforme así lo exige el artículo 140 del Código Civil. En caso falte alguno de dichos elementos no se configuraría el contrato de compraventa.
DÉCIMO TERCERO.- En ese orden de ideas, conforme ha quedado establecido por los jueces de mérito, se tiene que del análisis de las cláusulas primera y segunda de la minuta denominada Contrato Privado de Compromiso a Contratar, de fecha cuatro xx xxxxx de dos mil once, el promitente vendedor Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx señaló encontrarse gestionando el trámite de sucesión intestada de quien en vida fue su cónyuge Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, con el fin de que se le declare como único y universal heredero en su condición de cónyuge supérstite; asimismo, asumió la obligación de transferir a los promitentes compradores Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx el cien por ciento de las acciones y derechos del inmueble detallado en la cláusula primera, una vez que haya adquirido la totalidad de acciones y derechos del inmueble; sin embargo, según se ha constatado por las instancias de mérito durante el desarrollo del proceso, no se ha demostrado que el promitente vendedor haya sido declarado como único heredero universal en su condición de
cónyuge supérstite de Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxxx y además tampoco se ha demostrado que éste haya adquirido la totalidad de las acciones y derechos del inmueble; por consiguiente, resulta claro que el elemento relativo al sujeto vendedor de ser el titular del derecho que transfiere o estar facultado para ello, no se encuentra acreditado en este caso particular, toda vez que quien celebró el contrato materia de litigio en calidad de transferente, alegó en dicho acuerdo tener un derecho expectante, el cual no se ha logrado probar que le haya sido otorgado; por tanto, al no configurarse el contrato de compraventa; no resulta jurídicamente posible otorgarse la escritura pública solicitada.
DÉCIMO CUARTO.- En lo concerniente a la denuncia de los artículos 949 y 1414 del Código Civil, no es posible emitir pronunciamiento respecto de la supuesta infracción normativa, toda vez que no se ha expresado con precisión y claridad en qué ha consistido dicha infracción normativa, esto es, si se trata de una aplicación o interpretación incorrecta de la norma.
DÉCIMO QUINTO.- En consecuencia, esta Sala Suprema llega a la conclusión de que no se ha configurado la infracción normativa de orden material, por lo que el recurso así propuesto debe ser declarado infundado.
4. DECISIÓN
Esta Sala Suprema, en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364:
4.1. Declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto a folios quinientos veinte por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx; en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha siete de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a folios cuatrocientos treinta, que confirma la sentencia apelada de fecha veintidós xx xxxxx de dos mil
diecinueve, obrante a folios trescientos sesenta, que declara improcedente la demanda de otorgamiento de escritura pública.
4.2. DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxx y otra, con Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx y otros, sobre otorgamiento de escritura pública; y los devolvieron. Intervino como ponente la señora jueza suprema Xxxxxx Xxxxxxxxx.
SS.
XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXX XXXXXXXX PUERTAS XXXXXXXXXX XXXXXXX
Nda/jd