TEMA 1.- TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS MERCANTILES.
TEMA 1.- TEORÍA GENERAL DE LAS OBLIGACIONES Y DE LOS CONTRATOS MERCANTILES.
INTRODUCCIÓN
Para los mercantilistas clásicos, el Dº Mercantil era un derecho básicamente contractual.
Los contratos se diferencias d ellos contratos civiles por la presencia de uno o más comerciantes y por su finalidad industrial o comercial.
El núcleo del derecho mercantil era el contrato de compraventa y el contrato de transporte.
Para los mercantilistas modernos, se mantiene una idea diferente del derecho mercantil: Tienen una concepción institucionaliza del derecho mercantil:
El Derecho Mercantil regula instituciones.
El Derecho Mercantil se centra en los sujetos y en las instituciones a las que recurre el empresario para realizar su actividad.
ESPECIALIDADES DE LAS OBLIGACIONES MERCANTILES.
1.- Exigibilidad de las obligaciones puras: en el ámbito mercantil las obligaciones se exigen con más puntualidad y rapidez porque un retraso en una obligación civil no tiene consecuencias tan perjudiciales. Por ello a diferencia del art. 11828 CC., el 61 C. comercio prohibe a los tribunales de justicia conceder al deudor plazos xx xxxxxx [si no los han pactado las partes o establecidos en la ley].
El art. 62 X.Xx. es diferente al art. 113 CC. Las obligaciones mercantiles no sometidas a plazo por las partes o la ley, serán exigibles a los 10 días de contraídas, en caso de acción ordinaria, y si llevan aparejada ejecución, son exigibles al día siguiente.
2.- Régimen especial de la xxxx mercantil: A diferencia del 110 y 1105, el 63 del X.Xx. dice que el deudor concurre en xxxx el día del vencimiento, cuando desatiende las obligaciones con el día señalado. Y si no llevan día señalado, cuando el acreedor haya interpelado penal o extrajudicialmente al deudor.
El plazo es esencial porque si no se cumple se devengará una indemnización.
3.- La prescripción de la obligación mercantil: Las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones mercantiles prescriben por el transcurso del tiempo más la inactividad del acreedor ( igual que en derecho civil) pero hay alguna peculiaridad por lo que a la prescripción se le aplican los art. 942 y siguientes del X.Xx. Per lo que no esté previsto se aplicará el CCC, (para la aplicación supletoria).
A diferencia del 1973 CC,(interrupción de la prescripción extrajudicial) el X.Xx. dice que solo puede ser por demanda judicial. (art. 944 X.Xx.
Los plazos son más cortos para la prescripción en el X.Xx. que en el C.C.
4.- Principio de onerosidad: Las obligaciones mercantiles suelen ser onerosas porque nadie da nada a cambio de nada.
Todo tiene su retribución. Ej. art. 277 X.Xx: se presume que el mandato es retribuido.
Art. 304 X.Xx. : Depósito con remuneración depositaria.
Art. 314 X.Xx. (pacto por escrito para interés xxx xxxxxxxx.
5.- Pretensión de solidaridad mercantil: se ha defendido que las obligaciones xx xxxx debieran ser solidarias, pero el 1138 C.C establece la mancomunidad. En otros países se ha conseguido la solidaridad pero en e España no. En Francia se aplica porque hay un uso solidario sobre ello.
La jurisprudencia en algún caso ha seguido la teoría francesa.
El T.S: ha aplicado la solidaridad cuando ésta aunque no se hubiere pactado pudiera desprenderse de la voluntad d ellas partes.
XX Xxxxxx, intentó justificar la solidaridad con el art. 59 X.Xx.: favor debitoris. [Favorecer al deudor ya que consigue un crédito del acreedor que de otra forma no obtendría, pero eso es analizar el problema solo desde una perspectiva]
EL CONTRATO MERCANTIL Y SUS TENDENCIAS ACTUALES.
El hecho de que el Derecho Mercantil no sea un derecho contractual, no significa que no existan contratos sino que actualmente hay un predominio del empresario sobre los instrumentos contractuales. Hay también una tendencia a la unificación de los contratos y un predominio de los contratos mercantiles sobre los civiles.
3.1 El consentimiento, su manifestación
La representación mercantil (igual que la civil) es un proceder jurídico para que una persona (representante) intervenga en actos o negocios jurídicos declarando su voluntad para que ésta surtan efectos en la esfera personal o patrimonial de otra (representado)
Tipos de representaciones:
Directa o inmediata: los efectos se producen directamente en la esfera del representado (librería – facultad)
Indirecta o mediata (Librería – profesor – facultad)
Especialidades de la representación:
Cierto grado de independencia del poder respecto del negocio causal que motivó su otorgamiento. Ej. Art. 290 X.Xx.
Necesidad de inscribir los poderes mercantiles en el Registro Mercantil (art. 87.2 Reglamento Registro Mercantil)
La Ley predetermina el ámbito y el contenido de algunos representantes mercantiles y no lo que el poderdante ha querido otorgar.
Al igual que los contratos civiles, los mercantiles se perfeccionan por el consentimiento de las partes por el concurso oferta – aceptación.
Es importante saber cuando se produce el concurso porque entonces se sabrá la capacidad de las partes y la ley aplicable.
La oferta debe reunir 3 requisitos:
Completa.
El proponente debe tener intención de concluir el contrato.
Ha de mantenerse viva durante algún tiempo.
Aceptación: Requisitos.
Ha de corresponder exactamente con la oferta.
Ha de ser una declaración receptiva (dirigida al proponente)
No es necesario que sea expresa. Puede ser tácita.
La Contratación entre ausentes: Si el oferente y el aceptante están geográficamente separados, el contrato se perfecciona ¿en el momento de la declaración de la aceptación y cuando se emite la aceptación, cuando se recibe la aceptación y cuando se lee?
El 1262 CC elige el último momento (leer), pero el 54 X.Xx. elige el primer momento. Esto es imposible porque la oferta sólo podría ser revocada hasta la aceptación y porque para las acciones sean competentes los tributos del lugar donde está el que acepta.
El sistema de emitir el consentimiento (fax...) tiene que ser establecido por las partes.
3.2 La forma de los contratos mercantiles.
Modo de declaración de la voluntad de las partes: Algunos autores dicen que todos los contratos tienen una determinada forma, pero cuando se habla de forma nos referimos a sí el legislador exige una formalidad especial porque obviamente todos tienen una forma.
En Derecho Mercantil, rige el principio de libertad en la elección de la forma (art. 51 X.Xx.) salvo para los contratos que el legislador exige formas o solemnidades especiales para su eficacia (art. 52 X.Xx.)
Problema. ¿el silencio valdría como tácita manifestación de la voluntad? NO.
Existe silencio cuando un sujeto a quien le puede afectar una situación jurídica mantiene una actitud absolutamente pasiva.
Hay excepciones por ejemplo el silencio del cónyuge que conoce el ejercicio del comercio por parte del otro cónyuge. Art. 7 X.Xx.: quedan comprometidos todos los bienes conyugales.
Art. 248 X.Xx. Obliga a contestar.
Art. 225 LSA sobre la pasividad ante la votación de la sociedad colectiva o comanditaria: el accionista queda separado de la sociedad.
3.3 Prueba de los contratos mercantiles.
Reglas generales CC. Art. 1214 y ss. CC.
Hay también 3 especialidades como medio de prueba:
Testigos: eficacia probatoria hasta 1500 pts. Pero el TS ha dicho que no se puede rechazar a los testigos cuando concurran con otros medios de prueba.
Libros, pólizas y certificados de agentes y corredores de Comercio, porque demuestran la existencia y contenido de esos contratos.
La factura mercantil: documento donde constan los bienes y objetos de contrato y el precio de los mismos.
3.4 Interpretación de los contratos mercantiles.
El cumplimiento de los contratos exigen su propia interpretación porque en algunos casos las partes no están de acuerdo.
Las reglas de interpretación son diferentes según sean las el CC (1281) o art. 57 X.Xx.
Ante un contrato mercantil, la prelación normativa sería:
Art. 57 X.Xx
Arts. 1281 y ss. CC porque el art. 50 X.Xx. Establece la aplicación subsidiaria del CC y si este tampoco lo resuelve:
Art. 59 X.Xx.: principio de favor debitoris: en caso de duda hay que favorecer al deudor, diferentemente del art. 1189 CC.
Especiales reglas interpretativas.
1.- Los contratos deben cumplirse según la buena fe (Art. 57 X.Xx.)
2.- No hay que buscar la intención subjetiva de las partes, sino el sentido recto, propio y causal de las palabras, en el tráfico profesional (interpretación objetiva)
3.- La interpretación no debe restringir los efectos que se deriven, del modo en que los contratantes naturalmente hayan manifestado su voluntad.
Los contratos de adhesión tienen reglas especiales de interpretación
TEMA 2.- EL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL Y DE TRANSPORTE.
1.- El CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL
Fueron el núcleo del Derecho Mercantil. Hoy además adquieren más relevancia las compra ventas especiales.
Naturaleza: Puede haber 2 tipos de compraventa: civil (art. 1445 y ss. CC) y mercantiles (325 y ss. X.Xx.)
El X.Xx. NO regula el concepto de compraventa etc. SI regula los casos especiales de compraventa (326 Y 328) la obligación denunciar vicios y defectos, doctrina sobre el riesgo de la desaparición...
Delimitación del concepto legal de compraventa mercantil
Concepto legal de compraventa: Una opinión dice que el X.Xx. no dice el concepto porque lo hace el CC pero el CC es posterior.
El concepto de compraventa en el CC, está en el 1445
El X.Xx. puede señalar los requisitos para que la compraventa sea mercantil (325)
Cosas muebles: naturaleza mueble de la cosa, pero la exposición de motivos del X.Xx. incluye la reventa de inmuebles como un acto objeto de comercio (art. 2)
Intención de compara para revender. Animo de lucrarse en la reventa. Requisito subjetivo del adquirente intencional de lucrarse.
El X.Xx. parte de la presunción de que el comerciante compra para revender pero si uno no es comerciante hay que atenerse al 326.9 que excluye el carácter mercantil de ciertos casos: cosas para el consumo, compras de agricultor o ganaderos, ventas de artesanos...(no se rigen por el X.Xx., nos e consideran comerciantes.
Contenido del contrato de compraventa mercantil
Son compraventas obligaciones y no traslativas (de propiedad) La propiedad se transmitirá cuando se entregue la cosa.
1.2.1: Obligaciones del vendedor:
Conservar las mercancías como si fueran suyas.
Entregar la cosa determinada (efecto esencial) en el momento de perfeccionarse el contrato y si no ha de determinarse posteriormente por el vendedor.
¿cuándo debe entregarse? En el momento pactado y si no se ha pactado, dentro de las 24 h. Ss. (art. 329 X.Xx) Si esto se incumple, el comprador puede rescindir el contrato más exigir una indemnización. ¿cómo debe efectuar la entrega? Materialmente (1462 CC) o ficticia (337, 338 y 339 X.Xx) poniéndola a disposición del comprador.
Excepto pacto, se hace en el domicilio del vendedor. No cabe la entrega parcial (330: El comprador no está obligado a aceptarla)
Garantías:
1.- Saneamiento: Salvo pacto en contrario, el vendedor debe garantizar la posesión legal y pacífica de la cosa vencida y que los bienes no tienen vicios ni defectos.
Los vicios pueden ser:
De calidad. Si no se pacta, será de la calidad habitual
De cantidad: cuando se entrega menos de la pactada.
Los plazos para reclamar son de 4 días desde que se recibe, si las mercancías están embaladas, si no lo están será en el momento.
Si no hay vicios podrá rescindir el contrato o el incumplimiento, con indemnización.
El art. 336, permite que se exija al comprador el reconocimiento de la mercancía.
Los vicios ocultos pueden ser:
Manifiestos: los que el comprador debía haber apreciado con la inspección del producto. Se aplica el 1484 CC: no responderá el vendedor de ellas.
Ocultos: (Art. 342 X.Xx.) Los que no s pueden saber. Por lo que tiene 30 días desde la entrega para reclamar.
Se puede optar por el incumplimiento o la rescisión más una indemnización.
2. - Obligación de evicción: art. 85 X.Xx. La evicción no es posible cuando los bienes se han adquirido en un establecimiento al público. Si fuera una compraventa civil, se reembolsa el precio del bien más las mejoras. No han de ser cosas robadas, por ejemplo.
1.2.2. Obligaciones del comprador.
Pago del precio: El que se ha convenido, en el lugar y momento pactado. Surge desde que las mercancías están a disposición del comprador. Bien ambos se dan por satisfechos o bien se consigna la mercancía. Se pueden consignar bien por xxxx o sin justa causa. Art. 343 X.Xx.
Recibir la cosa (332 y 330 X.Xx.) El comprador no podrá negarse ni retrasarse en recibirla, excepto si la cosa tiene vicios o defectos Si hay una entrega parcial, el comprador no está obligado a aceptar. Pero si acepta la entrega parcial, puede posteriormente reclamar el resto de las mercancías o rescindir el contrato.
1.2.3 Riesgo de la compraventa mercantil
La cosa vendida puede desaparecer sin culpa de nadie. Si fuera compraventa civil, el riesgo lo corre el comprador, pero en la compraventa mercantil el riesgo es del vendedor y solo pasa al comprador cuando el bien se ha puesto a su disposición (331, 333, 335 X.Xx.)
331: El riesgo se transmite al comprador desde la entrega.
333: Los daños una vez perfecto el contrato, serán por cuenta del comprador excepto si hay dolo o negligencia.
334: Supuestos especiales.
Incumplimiento del contrato.
Da lugar a la rescisión o la resolución.
La resolución: se prevé en el 1124 CC.
La rescisión en el 1291 CC.
La resolución es aplicable a la compraventa civil y mercantil, pero la rescisión no existe en derecho Mercantil por el art. 344 por los efectos en cadena, pero obliga a la indemnización.
COMPRAVENTAS ESPECIALES.
1.4.1.Compraventa por las circunstancias del consentimiento
Tipos:
Venta sobre muestras (327 X.Xx): El comprador no podrá rechazar la cosa si es igual que la muestra. Si hay discrepancia: 2127: peritos.
Venta sobre catálogo (equiparable a la de muestras.
Venta a ensayo o prueba: el comprador se reserva la compra a la aceptación al ensayo o prueba de la cosa. Solo podrá rehusar si no sirve para el uso para el que se ha adquirido.
Venta salvo aprobación: El comprador se reserva el derecho a decir si acepta o no la cosa sin condiciones, aun estando en posesión de la cosa.
Venta salvo confirmación: El vendedor confirma o no la venta o las condiciones estipuladas entre un representante suyo y el comprador.
Compraventa por el fraccionamiento y aplazamiento del precio:
La simultaneidad entre entrega de la cosa y el pago del precio se rompe el aplazamiento. Además de aplazamiento puede fraccionarse el pago: compraventa a plazos. Tipos:
Art. 3 a 5 de la ley 28/98 de 13 de julio, se aplica a:
Cosas mueble (para usar), corporales, no consumibles e identificables.
Son compraventas que realiza un empresario a un consumidor o a otro empresario que no lo va a revender.
El precio será aplazado más de 3 meses, desde la perfección del contrato.
Art. 5: Exclusiones:
1. - Bienes muebles destinados a reventa.
2. - Ventas sin finalidad lucrativa.-
3. - Ventas garantizadas con hipoteca o prenda sin desplazamiento.
4. - Contratos de arrendamiento financiero.
Es un contrato formal.
Si se vincula a operaciones de crédito, no tiene eficacia el contrato hasta que no se concede el crédito (6)
Art. 7: cláusulas que ha de contener el contrato: necesariamente será por escrito
Art. 8: Consecuencias del incumplimiento.
Art. 9 Recoge la facultad de desistimiento del comprador: tiene 7 días para desistir del contrato.
Art. 10: Regula el incumplimiento del comprador: si incumple 2 plazos o el último, el vendedor puede optar entre la resolución del contrato o exigir el cumplimiento de todos los plazos pendientes.
Existe en esta ley un registro de bienes muebles que su función es que las reservas de dominio prohibiciones de disponer en estos contratos son oponibles a terceros.
1.4.3. Compraventas de plaza a plaza y compraventas internacionales. Los INCOTERMS.
Implica transacciones entre países.
Si el comprador y el vendedor están el lugares diferentes y el comprador quiere que el vendedor le transporte la cosa a un lugar determinado, el vendedor tendrá que concertar el transporte. X xxxxxx debidos, lo pagará el comprador y a portes pagados lo pagará el vendedor.
¿Quién pagará el transporte? El TS dice que cuando el bien es transporte x xxxxxx pagados, significa que el transporte como lo paga el vendedor, contrata el transportista que quiere y los riesgos son del vendedor
Si es x xxxxxx debidos, los riesgos del transporte son también del comprador.
Para evitar el deterioro del bien, a veces en el precio de la cosa se incluye el transporte más el seguro: VENTAS CIF
- Compraventa internacional
IMPORTANTE. Se aplica el Convenio de Roma sobre compraventa internacional que es aplicable cuando los contratantes estén en dos estados firmantes de dicho convenio.
Han de ser mercaderías materiales
Las 2 partes contratantes han de ser empresarios.
No es relevante la compraventa civil o mercantil de los estados.
El Convenio no sigue la tradición continental en que la compraventa exige una responsabilidad distinta según sea incumplimiento o saneamiento y además existen grandes normas para la resolución del contrato.
El convenio de Viena, lo que pretende es la conservación del contrato y solucionar el incumplimiento del contrato.
El convenio no regula todo esto, sino sólo algunos puntos, como:
Perfección del contrato.
Obligación de comprador y vendedor que comprenden deberes supletorios.
La no conformidad en la entrega que implicará una disminución del precio, pero no la resolución que será cuando no haya más remedio.
La transmisión.
No regula la transmisión de la propiedad, la responsabilidad civil pro productos defectuosos, ni la nulidad.
INCOTERMS
La CCI fija en su art. 13 para la interpretación, los términos comerciales usados en las ventas internacionales. No son usos de comercio, las partes han de querer someterse a ellas.
1.5 Las nuevas modalidades de venta al público previstas en la ley de Ordenación del Comercio Minorista.
El art. 18.1: actividades de promoción de ventas.
Art. 18.2 sólo se empleará cuando se cumple la definición legal dada por el legislador.
19: Cuando se anuncien estas ventas se indicará el tiempo de duración y las reglas que rigen el tipo de rebajas.
19.2 Para que se pueda utilizar la palabra rebaja, al menos el 50% de la mercancía deberá estar en rebajas -.
21 Si hay artículos ofertados y no ofertados deberán estar separados.
21 Constará el precio anterior, salvo que sea un %
Art. 3 Ventas especiales: Requieren una autorización administrativa especial:
Venta a distancia.
Venta ambulante
Franquicia
La administración se reserva una capacidad sancionadora.
La ley 26/84 fue la primera ley de protección al consumidor
La ley 7/96 fue la ley del comercio minorista.
Estas leyes establecen las garantías al consumidor. El art. 11 de la ley del 84 regula el deber de garantía del vendedor.
El 12 de la ley del 96 dice que esa garantía debe tener una duración mínima de 6 meses.
En los bienes materiales duraderos, el consumidor debe tener garantía de servicio técnico y la existencia de repuestos.
Para los apartados de uso domiciliario, la ley 29 de enero del 88, protege al consumidor respecto a la reparación.
Las ventas especiales o agresivas: la ley del 96 establece sanciones administrativas para casos de venta ambulante, si lo que se vende no reúne todas las garantías o requisitos.
La ley 96 regula la venta directa a domicilio, promocionales, rebajas, descuentos...
EL CONTRATO DE TRANSPORTE TERRESTRE.
2.1 Concepto y naturaleza jurídica del transporte.
Definición: es por el cual el porteador se obliga mediante precio a trasladar una mercancía o una persona.
Las obligaciones del porteador son:
Trasladar mercancías o personas a cambio de un precio.
Naturaleza jurídica: Es un contrato de arrendamiento de obra o contrato de resultado. ,
El Estado interviene en esta actividad de 2 formas:
Establece empresas públicas para que gestiones el transporte
Regula administrativamente la actividad.
Clases de transporte y régimen jurídico. El transporte combinado.
El contrato de transporte puede ser:
Mercantil o civil
Personas o cosas
Terrestre, marítimo o aéreo.
a) Mercantil: (339) X.Xx.) cuando se cumple:
1º Que el objeto transportado sean mercancías
2º Cuando el porteador sea comerciante.
b) Civil (1601-1603 CC) de personas.
b) De mercancías:
Terrestre:
Por carretera : Nacional (X.Xx. y LOTT)e internacional (CMR , Convenio xx Xxxxxxx de 19/5/56)
Ferrocarril: Nacional: LOTT y. Co. e Internacional. CIM (Convenio de Viena de 7/2/70
Aéreo:
Nacional: Regulado por la ley de navegación aérea de 21/6/60
Internacional: Convenio xx Xxxxxxxx
3. Marítimo: X.Xx., ley de transporte marítimo (22 diciembre 49) y Convenio de Bruselas 24
1.3 Elementos del contrato
Elementos subjetivos:
Porteador: Empresario que asume la obligación de realizar el transporte (no es el camionero)
Cargador: (remitente). Persona que contrata en nombre propio con el porteador y se obliga a entregar la mercancía que va a entregar el porteador. No tiene porque ser el propietario de la mercancía.
Art. 28 LOTT: alude al transporte combinado: cuando hay un solo contrato con el porteador pero varios medios, varios cargadores.
Si hay varios porteadores, las obligaciones y derechos van pasando de uno a otro.
El cargador puede ir indistintamente contra cada uno de ellos de los porteadores.
Destinatario: persona que tiene derecho a recibir la mercancía.
Constará en la carta de porte, pero también es posible que no conste, porque durante el trayecto puede consignarse el destinatario.
Elementos reales:
Son las cosas, objetos de transporte: cosas corporales y susceptibles de ser transportadas. (no pueden ser cosas inmateriales)
El precio del transporte: contraprestación que recibe el transportista por realizar el transporte (el “porte”)
Elementos formales:
El contrato es consensual y no necesita un documento para su perfeccionamiento (354 X.Xx.) pero en la práctica se expide la carta de porte (350 X.Xx.)
Carta de porte.
Documento que se genera en el transporte por carretera.
La fuerza probatoria de este documento se encuentra en el art. 353 X.Xx. y es predeterminada. Cuando se entrega el documento equivale a la entrega de la mercancía.
Si no existe carta de porte (354 X.Xx.)
Cualquier persona puede exigir que se expida y contendrá las condiciones del art. 350 X.Xx.
Es un título de tradición: permite disponer de las mercancías durante el transporte.
Efectos del contrato. Responsabilidad del porteador.
Obligaciones del cargador:
Entregar la mercancía (350, 355 X.Xx.
Pagar el precio salvo que sea x xxxxxx debidos.
Derechos del cargador:
Cumplimiento.
Disposición: puede suspender el transporte
Disposición sobre el consignatario.
Obligaciones del porteador:
Obligación de entregar en el lugar y tiempo pactado, en el mismo estado en que se le entregaron las mercancías (369)
Obligación de custodia (355, 362 363)
Cumplir la normativa administrativa (377)
No variar la ruta si se pactó.
Para que el porteador responda es necesario que el incumplimiento sea imputado, no por causas ajenas. La prueba le corresponde al porteador.
La cuantía de la indemnización limitada al valor de las cosas transportadas en el lugar y momento pactados para la entrega.
Derechos del porteador:
Cobrar el precio estipulado y que se le reembolsen los gastos que se generen.
Registrar los bultos.
Si las mercancías corren peligro de deterioro durante el transporte puede venderla.
369, 374 y 375, derechos sobre la mercancía transportada si no se le paga.
Derechos del consignatario:
A que se le entreguen las mercancías en el tiempo pactado y sin deterioros: Se le reconocen el derecho de abandono cuando las mercancías sean inútiles por avería o por culpa del porteador que no llegan o no llegan a tiempo.
Puede rehusar las mercancías con lo que queda fuera del contrato, con lo que el porteador puede vender las mercancías.
Si las acepta: queda obligado al pago del precio.
Responsabilidad del porteador.
Responde en los supuestos de incumplimiento:
Su obligación puede consistir por el incumplimiento de la obligación de transportar:
Total o parcialmente.
No las entrega o las entrega tarde.
Incumplimiento de custodia:
Que se pierdan las mercancías totales o parcialmente
Averías.
En el caso de pérdida o avería se puede rechazar la mercancía siempre que se demuestre que las mercancías no le es válida
El incumplimiento para que sea relevante, requiere culpa (no se incluye ni la fuerza mayor ni el caso fortuito ni el vicio propio de la cosa.
Existe una limitación de la responsabilidad: La responsabilidad queda limitada al precio de la mercancía en el tiempo y lugar de la entrega
Otra limitación: si estamos ante una demora será la que esté en a carta de porte. Si no la que corresponda, limitación que no es aplicable si hay dolo.
2.6 Régimen de transporte internacional por carretera.
Ambito de aplicación: art. 1 y 2.
Que el contrato sea oneroso.
Que se haga con vehículos articulados.
Que los puntos de origen y destino estén en países distintos y uno de ellos sean firmantes del convenio.
Sujetos personales:
Porteador (Obligación de transportar y entregar al consignatario la mercancía)
Remitente o cargador (asumir la obligación de pagar y entregar)ç
Consignatario (derecho a recibir las mercancías cuando se cumplan los requisitos de la Carta de porte)
Es un contrato consensuado.
Existe una carta de porte que se llama CMR
El contenido del CMR se regula en el cap. III del Convenio de Viena.
Hace fe, salvo pacto en contrario de:
Recepción de la mercancía por el transportista.
Condiciones del contrato
Obligaciones:
Porteador: transportar y entregar las mercancías al consignatario.
Remitente: entregar las mercancías y pagar el precio.
Consignatario: exigir que se le entreguen las mercancías con las condiciones de la carta de porte.
Transporte de personas
Se le aplican las normas del X.Xx. supletoriamente. También hay normas en el C.O.T.T.
Sujetos:
Porteador.
Viajero.
Documentos:
Billete: Ha de constar los datos esenciales del transporte.
TEMA 3.- CONTRATO DE COLABORACIÓN
Surge como un contrato que responde a que históricamente cuando un comerciante necesitaba algo que estaba en otra plaza encargaba a otro su compraventa allí.
Hoy estas colaboraciones esporádicas se han sustituido por delegaciones, sucursales o agencias que empresas tienen en diferentes plazas.
La comisión en su sentido clásico puede haber perdido importancia pero las comisiones especiales cada vez se multiplican más (contratos bancarios, de transporte...)
En el X.Xx., la comisión es el contrato en el que el comisionista se obliga a prestar una actividad por parte del comitente.
Concepto y caracteres.
Art. 244 C. Co.: Mandato
Art. 1709 CC: Contrato por el que obliga a una persona a prestar servicio o hacer una cosa por cuenta de otra.
¿Cuándo ese mandato civil se convierte en comisión mercantil?
La comisión es el mandato mercantil.
Requisitos:
Objetivos: el encargo debe tener por objeto un acto de comercio
Subjetivos: Xxxx ser comerciante el comisionista, es decir dedicarse profesionalmente y habitualmente a realizar contratos por cuenta ajena (contratos de comisión). Comitente y comisionista.
Retribución: El mandato civil es gratuito.
Debe haber un encargo: intervención en un acto negocio.
Formas de actuar:
En nombre propio: 246 X.Xx. No hace falta decir quien es el comitente. Es una representación indirecta. El comisionista contrata directamente con el tercero trasladando los efectos al comitente.
En nombre del comitente: con poder de representación directa: los efectos se trasladan del comitente al tercero. Se ha de decir quien es.
1.2. Contenido del contrato de comisión.
Es un contrato consensual NO sometido a requisitos formales, tanto si ha sido oral como escrito y se haya aceptado expresa o tácitamente.
Obligaciones del comisionista:
Ejecutar la comisión: puede suspender la comisión si no realiza la provisión de fondos a no ser que se haya pactado la no provisión.
Si se pacta que es el comisionista ha de anticipar los fondos para efectuar la comisión, también se suspende si existe quiebra o suspensión de pagos.
Se deberá ejecutar el encargo respetando las circunstancias y defendiendo los intereses del comitente.
Es personalista: la ha de hacer el comisionista. No puede delegar excepto con autorización clara e inequívoca del comitente.
El modo de cumplir la comisión: ha de someterse a las instrucciones del comitente.
Si el comisionista lo hace así, estará exento de toda responsabilidad, pero las instrucciones del comitente pueden ser más o menos estrictas.
2 Tipos que dan lugar a 3 tipos de comisión.
Instrucciones imperativas (deben respetarse escrupulosamente)
Instrucciones indicativas: (dejan un margen de libertad de actuación y solo se especifican algunos elementos)
Instrucciones facultativas.
c) Hay que comunicar al comitente la marcha del encargo y rendirle cuentas de resultados de su gestión.
Prohibición de Autotutela: Prohibición de que los comisionistas compren para si lo que se les ha encargado vender o que compren lo que se les ha pedido que venda. También prohibición de la aplicación cruzada de compra. En estos casos en que puede haber un conflicto de intereses, ¿como se fija el precio? Condición excepcional de los bienes que tienen un precio fijado por el mercado. (ej. Compraventas bursátiles)
Comisión de garantía: el comisionista no garantiza el resultado económico de la operación, excepto si se ha pactado eso a cambio de una sobreprima, que se llama “comisión de garantía”
Obligaciones del comitente.
Remunerar al comisionista por el art. 277. La retribución es la pactada o lo que sea costumbre en esa plaza en defecto de pacto.
Sufragar los gastos del comisionista y reparar los perjuicios ocasionados al comisionista y que sean probados.
Privilegio del comisionista: Poder retener los bienes que se le han dado en comisión hasta que el comitente le haya dado todo lo que le debe en concepto de comisión y de gastos.
Sólo el transporte tiene también un derecho preferente sobre el del comisionista.(art. 375 y 376)
Comisiones Especiales
De compraventa: Cuando el comisionista compra o vende para el comitente a través de un mediador.
Problema: Cuando se considera que se producen los efectos traslativos de la propiedad, los más formalistas dicen que hacen falta 2 transmisiones: mediador – comisionista y comitente.
Los más modernos dicen que sólo un mediador y el comitente.
De transporte: Cuando el comisionista de transporte se encarga de contratar los servicios de transporte para un comitente.
El comisionista garantiza el cumplimiento de las obligaciones del porteador (379), asume las responsabilidades del porteados.
Extinción
Por causas generales y por causas específicas.
Generales:
transcurso del plazo de duración
cumplimiento del contrato
imposibilidad sobrevenida
Específicas:
Revocar el encargo (279). En cualquier estado del negocio, el comitente puede revocarlo.
Muerte o inhabilitación del comisionista (280) La muerte del comitente no extingue el contrato : excepción: revocación de los herederos.
CONTRATO DE AGENCIA
Concepto y características
Concepto: (art. 1 ley 27mayo 92): Una persona (agente) se obliga frente a otra contratada o establecimiento por una remuneración a promover actos por cuenta ajena por un intermediario independiente sin asumir el riesgo.
Características:
Contrato de duración: origina una relación estable entre las partes.
El agente ha de mantener cierta independencia frente al empresario que representa (diferente de representantes de comisión y viajantes)
No asume el riesgo el agente de las operaciones que contrata, con la excepción de pacto expreso. Art. 19
Contrato bilateral oneroso (el agente ha de ser remunerado)
Contrato consensual, pero habré de formalizarse por escrito si lo exige alguna parte (22)
Contenido del contrato
Obligaciones del agente:
Ejercer su actividad profesional lealmente y de buena fe. (art. 5 y 9) Diligencia de un ordenado empresario. Contabilidad separada para cada empresa que represente.
No hacer competencia al empresario que está representando pero esto puede eliminarse por pacto en contrario (art. 7). Esto puede extenderse después de extinguido el contrato, siempre que este plazo de tiempo sea igual o inferior a 2 años y se refiera a una zona geográfica determinada y debe referirse a los bienes y servicios que él había promovido. (art. 20 y 21)
Obligaciones del comitente/empresario principal
Facilitar al agente la información necesaria de muestrarios y documentos que precisa para realizar su actividad (10.2)
Comunicar al agente en 15 días si la operación propuesta por él es aceptada o rechazada por el empresario principal.
Pago de la remuneración pactada (11 y ss.). Esto impide que el agente reclame los gastos en que incurra, excepto pacto en contrario (art. 18).
La remuneración puede ser una cantidad fija, porcentaje (que el lo más frecuente) o una combinación de los 2 sistemas. Si no se ha fijado la remuneración será la que resulte de los usos y costumbres de esa plaza.
Art. 12 y 13, detallan que operación concluidas después de extinguido el contrato dan derecho a porcentajes.
Momento: art. 16: no más tarde del último día del mes siguiente al trimestre natural.
EXTINCIÓN DEL CONTRATO DE AGENCIA.
Causas:
Por el transcurso del tiempo, si el contrato era por tiempo determinado; si no se fijó plazo, se entenderá que el contrato de agencia es por tiempo indefinido.
Si la agencia es de tiempo indeterminado, se extingue por una preaviso de una parte hacia la otra con una antelación de un mes por año con un máximo de 6 meses (252)
Por denuncia, cuando el contrato es por tiempo indefinido, y puede hacerse extrajudicialmente sin que concurra justa causa.
Cuando existe incumplimiento total o parcial de las obligaciones (26) legales no es necesario el preaviso.
Por muerte del agente, no la del empresario.
Acuerdo de las partes.
Declarar quiebra o suspensión de pagos de cualquiera de las partes.
Indemnización a que tiene derecho el agente a cargo del empresario:
Por clientela. Art. 28: Cuando el agente a creado una serie de clientes para el empresario, siempre que lo demuestre. Se calcula como la retribución de 1 año, tomando como media la de los 5 años anteriores.
Tendrá lugar en los casos en que el contrato se extingue totalmente.
También en los casos en que se aporte nueva clientela, y que esto sean:
Asiduos
Nuevos
Acordados por el agente
Indemnización por el incremento de las operaciones: los clientes que ya existían, compren nuevos productos que no compraban antes, incrementando las operaciones o que compren más cantidad.
Se exige que esta clientela sea susceptible de producir ventajas al empresario. Va a redundar en beneficio del empresario.
Hace falta que la indemnización sea equitativa.
Por daños y perjuicios, por dolo culpa. No está contemplada en la ley. Procede en los casos de agente de duración indefinida, porque puede que el contrato termine antes de que el agente amortice los gastos que ha tenido.
Es una indemnización por inversiones y gastos de confianza.
Es incompatible con la indemnización por clientela y pueden acumularse.
Requisitos:
Extinción del contrato por tiempo indefinido: el resto de causas no dan derecho a esta indemnización.
Procede por la extinción regular del contrato: no hace falta que exista dolo o culpa. Si hay inversiones se reclamará por dolo o culpa.
Los gastos son los que se han invertido para la ejecución del contrato, mediante las instrucciones del empresario.
Estos gastos son atípicos (por ejemplo un coche para vender muebles, una decoración especial, etc.) además han de ser gastos amortizables (los que en contabilidad van al inmovilizado)
Procederá cuando la extinción no permitió la amortización de los bienes.
Art. 30 Supuestos que no procede la indemnización por daños y perjuicios.
CONTRATO DE CORRETAJE
Una parte se obliga frente a otra sin relación de dependencia ni representación a desplegar una actividad dirigida a procurar la conclusión de un contrato.
El mediador sólo aproxima a las partes
Característica:
El corredor sólo se compromete a una actividad no a un resultado.
Es diferente al comisionista: el corredor sólo actúa con total independencia, sin subordinación a quien le hace el encargo.
El corredor busca y aproxima a las partes y normalmente oculta sus nombres.
El corredor debe cobrar cuando obtiene el resultado previsto.
Distinción con la comisión, porque su actividad no es jurídica sino material. (aproxima a las partes), no es un arrendamiento de obra porque n hay compromiso para el resultado. Es un contrato especial porque el 1255 C. Que la jurisprudencia los codifica como un contrato sui géneris, consensual y bilateral.
No está regulado en el X.Xx
Obligaciones xxx xxxxxxxx:
Desplegar actividad y diligencia, para que la gestión encomendada llegue a buen fin.
Se le aplica el régimen del rehuse del encargo. Comunicarlo lo más rápidamente posible.
Mantener en secreto el nombre de su cliente e informarle de la marcha de las negociaciones.
Obligaciones del cliente que formula el encargo:
- Pagar el precio (corretaje) pactado o habitual en la plaza.
La jurisprudencia del TS es favorable a los corredores, en los casos en que se intenta evitar pagar el corretaje.
TEMA 4.- CONTRATOS DE DISTRIBUCIÓN
INTRODUCCIÓN
Los 4 contratos con compraventas especiales, que conllevan la transmisión de bienes pero con alguna peculiaridad (transmisión de bienes más obligaciones en la renta, bienes, y tecnología, entregas periódicas, posibilidad de devolución si no hay venta)
CONTRATO DE CONCESIÓN
Contrato por el que una empresa (concesionario) se compromete a adquirir en determinadas condiciones productos normalmente de marca a otra empresa (concedente) y a revenderlos bajo determinadas condiciones un una zona determinada y prestar un servicio de asistencia tras la venta.
Ej. Contrato de concesión de automóviles. Es el más generalizado
Naturaleza jurídica: Modalidad de compraventa en exclusiva, de suministro en exclusiva o contrato mixto de venta o arrendamiento de servicios o mezcla de venta y agencia.
Mixto: venta-arrendamiento de servicios
Venta – agencia.
Por su estabilidad se diferencia del contrato de comisión.
Del contrato de agencia se diferencia porque el concesionario actúa por cuenta propia y asume el riesgo.
Según la STS 5 nov. 95, es un contrato bilateral.
Características.
El concesionario se obliga a comprar un determinado número de productos al concedente por un periodo de tiempo y normalmente tiene una obligación de exclusiva del concedente quien se obliga a suministrar al concesionario los productos que este le solicite y también a la exclusiva (vencer solo a ese concesionario.
Extinción:
Por vencimiento del plazo.
En los casos de duración indefinida, por renuncia unilateral comunicándolo a la otra parte con antelación.
Si no se cumple esto, el contrato quedaría resuelto pero con obligación de indemnización.
Por analogía con el contrato de agencia, el concesionario tiene también un derecho a indemnización por clientela.
Algunos autores han postulado hasta 4 tipo de indemnización:
Por falta de preaviso.
Por inversión
Por stocks
Por clientela.
Pero no hay base solo para aplicar la ley de agencias.
STS 14 febrero 97: Letona: por casos especiales se concedió una indemnización por clientela pero esto tiene que analizarse caso por caso.
CONTRATO DE FRANQUICIA
En España hay una 600 redes.
Ley del comercio minorista 96, art. 62: Cesión del derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos y servicios.
Es un contrato atípico que por analogía se aplican los art. De la compraventa (STS 27 septiembre 96)
Naturaleza jurídica:
Contrato autónomo.
En Europa adquiere autonomía propia desde el 86 por sentencia de franquicia pronupcias (ST TJCE 28 enero 86)
No tiene una regulación completa.
El franquiciador: es el dueño de la marca o franquiciado: quien puede usarla.
El franquiciado solo esta autorizado a usar los rótulos del franquiciador, señalando su condición de franquiciado en sus facturas.
Los consumidores intoxicados pueden reclamar al franquiciador si la causa son elementos centralizados. Si no, responde el franquiciado.
Los trabajadores pueden demandar al franquiciador si se ha inmiscuido excesivamente en la gestión del franquiciado.
Contenido:
Franquiciador:
Obligado a transmitir al franquiciado: marca, rótulo y otros signos distintivos.
Concesión en exclusiva para una determinada zona pactada.
Compromiso de proporcionar el Now How (tecnología industrial)
Compromiso de preparar las materias primas y formar al personal y asistencia técnica permanente.
Franquiciado:
Obligación de pagar una cantidad por la franquicia, o canon sobre la facturación, precio de los suministros, honorarios por formación del personal y asistencia técnica.
Obligación de ambas partes de pacto de contribución reciproca a los gastos de publicidad.
CONTRATO DE SUMUNISTRO
Es un contrato atípico.
No está tipificado en derecho privado pero si en la Ley de contratos de las Administraciones públicas, del 00 xx xxxx xxx 00, xxx. 000 y ss.: Contrato por el que una parte (suministrador) se obliga por un precio a realizar a favor de otra (suministrado) prestaciones genéricas periódicas o continuadas de cosas.
Sus características son:
Duración
Suministro.
Definición válida para suministros públicos y privados.
Las cosas entregadas deben ser genéricas, excluyéndose la prestación de servicios.
Diferencia con el contrato de compraventa: Si una de las prestaciones de defectuosa, no afecta a las anteriores.
Extinción:
Se ha planteado si el incumplimiento de una prestación diese lugar a la extinción: NO, sólo si el suministrador incumple reiteradamente o realiza sucesivamente prestaciones defectuosas o entregas de productos en malas condiciones o de mala calidad, repetidas veces o cesa en su actividad.
El TS admitiría la extinción del contrato.
Si el suministrado se niega a pagar el precio de cada entrega al suministrador, quien podría negarse a suministrar más hasta que no se le pague.
Si no interesan los precios ¿el suministrador está obligado a seguir suministrando? NO, daría lugar a una revisión de precios pero no a la extinción del contrato.
Que se pierda confianza entre las partes.
Contenido:
El suministrador a de entregar cosas genéricas cuya calidad se especifica en el contrato o las que sean habituales.
Cantidad: Se fijará en el contrato o se dejará a una determinación posterior en función de criterios subjetivos o en función de peticiones.
El precio: podrá ser fijado o en función de las prestaciones.
CONTRATO ESTIMATORIO
Es un contrato de distribución de compraventa por el que el tradems entrega cosas muebles por valor determinado al accipiens, quien las vende u devuelve lo no revendido.
La función económica es doble:
Evitar stocks que no se venden tras cierto tiempo
Evitar el desembolso pecuniario que exigiría una venta previa.
Permite a los fabricantes aprovecharse del prestigio, de los clientes... del accipiens.
La entrega de la cosa, según Xxxx, no transfiere la propiedad, pero Garrigues dice que sí.
Según Xxxx, será un contrato semejante al depósito bajo condición de venta.
Según Garrigues es un contrato análogo al e la compraventa.
Para calificar su naturaleza jurídica, la jurisprudencia está dividida:
Depósito
Tipo de comisión de venta.
Tema 5: Contrato de custodia, financiación y garantía.
CONTRATO DE DEPÓSITO.
Igual que el art. 1758C.C., en el transporte mercantil, el depósito tiene por función económica que una persona (depositario) reciba de otra (depositante) una cosa mueble obligándose a cambio de un precio a custodiarla y restituirla en el momento pactado o en su defecto cuando lo elija el depositante (304 X.Xx.)
Es un contrato que se presume retribuido.
Será mercantil cuando reúna 3 requisitos, si no es civil:
El depositario ha de ser comerciante.
Las cosas depositadas serán objetos de comercio.
Que constituya una operación mercantil por sí, igual al depósito o se haga como causa o consecuencia de las operaciones mercantiles.
Características:
Tradicionalmente se decía que era un contrato real: perfeccionado por la entrega de la cosa (305), pero cada vez más se defiende su naturaleza consensual: se perfecciona por el consentimiento, aún antes de entregar la cosa.
Obligaciones del depositario:
Custodiar y restituir en el momento pactado o cundo lo solicite el depositante.
Obligaciones del depositante:
Reembolsar y restituir los gastos y perjuicios ocadsionados.
Distribución de gastos:
b.1. ordinaria: no se reembolsa porque para fijar el precio ya se han tenido en cuenta.
b.2. extraordinaria: si se reembolsan.
Extinción: por devolución de la cosa, perdía o destrucción, sin perjuicio de la responsabilidad del depositario.
Clases:
Depósito: regular e irregular.
a.1) regular: el objeto son cosa muebles (dinero, mercancías, valores...). El depositante nunca pierde la titularidad de las cosas depositadas ni el depositario las hace suyas.
A.2) irregular: el objeto de la cosa son fungibles. El depositario se hace dueño, pudiendo usarlas y disponer de ellas, pero está obligado a restituirlas al depositante y a petición de éste, no las mismas recibidas, sino otro tanto equivalente
depósito simple y depósito administrado:
b.1) simple: el depositario solo conserva y custodia la cosa (306)
b.2) administrado: el depositario mantiene y obtiene frutos (interés valor) de la cosa (307) y obligado a efectuar el cobro de éstos (los intereses) en las épocas de sus vencimientos.
Depósitos abiertos y cerrados:
c.1) abierto: El objeto es una cantidad de dinero sin especificar las monedas que la integran, a menos que se haya pactado en contrario, el depositario no se constituye en mero deudor de la restitución de la suma recibida, sino en deudor obligado a conservar y a restituir las mismas monedas recibidas, las misma cantidad, (pero no las mismas monedas)
c.2) Cerrado: Cuando se entrega dinero, con especificación de las monedas que lo constituyen (ej. Consignando la numeración de los billetes). Normalmente con un sobre sellado y cerrado. Debe devolverse lo igualmente recibido como si fuera una cosa específica, y responde de la cosa con gran severidad: los daños serán de su cuenta, a menos que se debieran a fuerza mayor.
CONTRATO XX XXXXXXXX
El ordenamiento jurídico positivo prevé el préstamo:
Como comodato o préstamo de uso: una parte entrega a otra una cosa no fungible para que sea usada por tiempo determinado y devuelta a su expiración.
Mutuo: Una parte entrega dinero u otra cosa fungible a otra que adquiere su propiedad, con la obligación de ésta de devolver otro tanto de la misma especia o calidad.
El X.Xx. se refiera al préstamo mutuo: el que tiene por objeto la entrega de dinero, cuya propiedad es transferida del prestamista, que la pierde, al prestatario, que la adquiere.
El X.Xx. dice que es mercantil y sus requisitos son: (311)
Subjetivo: que el prestamista o el prestatario sea comerciante.
Objetivo: Que se destinen las cosas prestadas a actos de comercio.
Crítica: Olvida el art. Que los préstamos bancarios son siempre mercantiles, y n contempla los préstamos concedidos por quienes profesionalmente se dedican a concederlos.
Clases de préstamos mercantiles:
Por su objeto:
de dinero: el prestatario recibe y se obliga a devolver una suma de dinero (ej. 1000 ptas.) o una cantidad de monedas específicas (1000 dólares USA, en monedas xx xxxxx)
de títulos valores: deben ser restituidos no los mismos recibidos, sino otros idénticos o equivalentes.
De especies distintas de las anteriores: debe ser devuelta idéntica cantidad y especie, salvo imposibilidad por perecimiento.
Por su retribución:
Gratuito
Oneroso o a interés
Por su duración:
determinado
indeterminado
Contenido:
El destinatario: Tiene la obligación de restituir.
El préstamo es un contrato real que se perfecciona por la entrega de la cosa al prestatario, dado que sólo genera obligaciones para éste (restituir y pagar, en su caso, el interés pactado) y no para el prestamista.
Cuando se ha pactado una suma de dinero, el prestatario cumplirá devolviendo la suma recibida (principio nominalista), cualquiera que sea la alteración, en más o en menos, del poder adquisitivo del dinero.
La restitución se hace por el valor nominal, y no por el real, de la suma recibida.
Como ese valor suele ser menor en la restitución que en el momento de la entrega (por la depreciación o devaluación de la moneda), nada se opone a que las partes pacten la aplicación de las llamadas “cláusulas de estabilización”. Estas cláusulas son inaplicables sin pacto expreso.
Si los bienes ya no existen a la hora de la devolución, se dará su valor en dinero.
Momento de la restitución: al fin del plazo pactado y en su defecto a los 30 días del requerimiento notarial efectuado.
Retribución xxx xxxxxxxx:
El préstamo mercantil no es oneroso o retribuido, en defecto de pacto expreso. Los préstamos no denegarán intereses si no se hubiere pactado por escrito.
A pesar del art. 314, lo normal es que se pacten intereses.
Según el X.Xx. puede pactarse el interés que se quiera pero hay leyes posteriores (ley Xxxxxxxx de 1908), que se han aplicado algunas veces.
Los art. 317 y 319 prohiben el anatocismo: los intereses vencidos y no pagados no devengarán intereses.
En defecto de pacto, el prestamista sólo puede exigir los intereses vencidos y no pagados y la reparación del retraso.
Cuando el prestatario entrega cantidades a cuenta, sin expresar su destino, se imputarán al pago de intereses y después al reembolso del capital, si no se perdonarán los intereses.
3. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE COMERCIAL
Las partes se comprometen a aplazar el vencimiento de sus créditos recíprocos hasta un momento determinado; llegado ese momento (cierre de cuenta) se compensarán ambas cantidades y por la diferencia saldrá un saldo a favor de uno u otro. (STS 20 mayo 1993)
Cierra de cuenta:
Hay dos posibilidades:
liquidar
El saldo que salga lo ponemos como 1er. asiento del próximo periodo.
Para determinar el saldo, ambas partes han de intervenir, por eso aunque una lleve la contabilidad, la otra debe dar su conformidad expresa o tácitamente.
Extinción:
Por causas generales (plazo, mutuo acuerdo de las partes, denuncia de una parte con preaviso si no hay plazo, muerte, quiebra o suspensión de pagos de una parte)
4. CONTRATO DE FACTORING
Una sociedad (factor) se obliga frente a un empresario a gestionar el cobro de todos sus créditos frente a sus clientes o a anticipar el importe de esos créditos o ambas cosas.
La sociedad llevará la contabilidad del empresario.
No está regulado, es un contrato sui generis que genera obligaciones:
Para la sociedad: gestión de cobro de los créditos y financiar el importe de los créditos a cambio de un descuento que se aplica.
Par el empresario: ceder al pactar el conjunto de créditos frente a sus clientes y pagar las comisiones pactadas por su actuación.
5. CONTRATO DE LEASING.
Cuando una empresa necesite unos bienes y no esta en condiciones de comprar o no está segura de ello, por este contrato una sociedad financiera compra ese bien y se lo arrienda al empresario que paga un canon y luego por una cantidad residual puede quedarse con el bien.
Ventajas para el usuario: No tiene que comprar bienes que puede que en un plazo quede obsoleto y el canon es deducible de impuestos.
Tipos de leasings:
Financiero: bienes de equipo o inmuebles. El arrendatario pagando una cantidad al final puede quedarse con el bien.
Operativo: sin opción de compra (contrato de arrendamiento)
Sin requerimiento global pero disposición como la ley de venta a plazos de 00 xx xxxxx 00, Ley 29 julio 88 D.A. 7ª
6. CONTRATO DE FIANZA.
Dentro de los contratos de garantía están:
contratos de garantía personal (fianza como prototipo)
Contratos de garantía real:
Prenda
Hipoteca (que afecta a un bien al cumplimiento de una obligación)
Concepto:
Por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero, en el caso de no hacerlo éste.
La fianza es un contrato bilateral, estipulado entre el fiador y el acreedor.
No requiere consentimiento del deudor afianzado.
Puede ser convencional, legal o o judicial, gratuito retribuido.
Existe escasa regulación en el X.Xx., luego se aplica el art. del C.C.
Características:
Accesoriedad: la fianza surge para garantizar el cumplimiento de una obligación principal, luego la fianza es accesoria.
Subsidiariedad: porque el X.Xx no establece la solidaridad, suego a sensu contrario es diferente de la subsidiariedad.
Acreedor: Puede ser un deudor principal o fiador.
gratuidad: 441 X.Xx. como natural gratuito, aunque puede pactarse la honerosidad.
No ha de ser expresa (440 X.Xx.) y escrita.
Es un contrato Mercantil: cuando la obligación afianzada es mercantil, aunque el fiador no sea comerciante el art. 439 lo resuelve.
Ha de darse por escrito.
El X.Xx. sólo exige que sea expresa.
Su renovación ha de darse por consentimiento tácito.
Salvo pacto es gratuita.
A veces se denomina aval, pero no por ello deja de ser fianza, civil o mercantil, no debiéndose confundir con el “aval bancario”
Relaciones de toda la fianza:
Acreedor/fiador
Deudor/ fiador
Copiadores
Acreedor/fiador: Con relación al acreedor, el fiador asume la obligación de pago cuando incumple el deudor principal, pero al fiador se le conceden 2 beneficios:
de exclusión (subsidiario): no se puede dirigir el acreedor diferente al fiador, si previamente no lo hizo al deudor principal.
De división (solidaridad entre copiadores): cuando el fiador responde de su parte (1830 y 1837 C.C.)
Xxxxxx/fiador: cuando el fiador ha pagado algo que debió pagarlo el deudor principal, pondrá dirigirse a otro distinto de éste (deudor) para su reembolso.
Existen 2 acciones:
Acción de reembolso y
Acción de subrogación (el fiador se subroga en la posición del acreedor diferente del deudor principal)
Cofiadores: Entre los cofiadores en el caso de ser varios. Si una paga la deuda, puede reclamar entre los demás, la parte que le corresponda (1844)
OTRAS GARANTÍAS
Fianza a primer requerimiento: garantía en virtud de la cual quien le presta se compromete a pagar una cantidad al beneficiario de la garantía tan pronto como éste la reclame.
Es independiente de que en un juicio declarativo, las partes discutan si el que hizo el requerimiento tenía derecho o no a cobrar.
Las xxxxxx xx xxxxxxxxxx o de confort: documento o carta que la sociedad matriz o dominante de un grupo de empresas dirige a los acreedores de sus filiales en virtud de la cual la matriz asume los compromisos de sus filiales.
Prenda mercantil: contrato por el que un deudor o un tercero afecta especialmente una cosa mueble al pago de una deuda. Si el deudor no paga, el acreedor puede cobrarse con la realización de esa cosa y con preferencia a cualquier otro acreedor. El acreedor pignoraticio es preferente.
TEMA 6. CONTRATOS BANCARIOS
ASPECTOS INSTITUCIONALES DE LA ACTIVIDAD BANCARIA: EL RÉGIMEN JURÍDICO DE LAS ENTIDADES DE CRÉDITO.
Entidad de crédito; art. 1 RD 28 junio 1986, modificado por la ley de 00 xx xxxxx 0000, de disciplina e intervención de las entidades de crédito.
Art. 1: Empresarios cuyo activo consiste en la intermediación en el crédito que obtienen crédito de sus clientes mediante operaciones pasivas y conceden créditos a sus clientes por operaciones activas a parte de poder realizar otras actividades más que se llaman neutras.
Los Bancos son empresas que tienen por objeto actividades de crédito activas y pasivas.
CONTROL, DISCIPLINA E INTERVENCIÓN ADMINISTRATIVA EN EL MERCADO DEL CRÉDITO.
La creación de nuevas entidades de crédito requieren una autorización administrativa que es reglada y no discrecional.
El Banco de España lleva unos registros administrativos en los que se inscriben las entidades de crédito autorizadas.
La función de los Registros es ejercer un control y supervisión de las entidades de crédito inscritas.
Entidades de crédito autorizadas en un país comunitario pueden actuar en España, pero respetando la normativa española.
Normativa para los bancos:
Los estatutos y su modificación deberán estar inscritos en el Registro.
RD 14 junio 1995: Los bancos adoptarán la forma de S.A. especiales, porque no se rigen por la LSA del 89, sino por esta ley.
Especialidades: Para un banco hace falta como minimo un capital de 3 mil millones y no 10
El domicilio social y el Consejo de Admnistración estará en el territorio necesariamente.
Sus acciones han de revestir necesariamente la forma nominativa.
Aportaciones dinerarias hasta que se cubra el capital mínimo de 3 mil millones (el resto pueden ser no dinerarios)
Deben estar administrados por un Consejo de Administración, con un mínimo de 5 miembros
El Banco de España podrá cesar a determinados consejeros si se estima que han perdido la honorabilidad comercial o profesional.
Los estatutos pueden ser modificados, pero con la autorización de la Dirección General de Tesoros, pero esto ha de constar en el Registro.
La Titularidad de los accionistas está controlada, sobre todo las participaciones significativas (cuando una persona directamente o indirectamente tiene el 5% del capital social)
Normativa de las Cajas de Ahorros.
Empresarios de estructura fundacional que ejercen la actividad bancaria y deben inscribiere en el Registro Mercantil.
Para su creación es necesario una autorización administrativa, similar a los bancos
Normativa: 2 agosto 85, ley 31/85, establece su organización interna entre otras cosas.
Los órganos: Asamblea General, Consejo de Admnistración y Comisión de Control
Normativa de cooperativas de Control:
Ley 00 xx xxxx 0000 y Reglamento 22 enero de 1993.
Su creación está sometida a una autorización administrativa que se regula en este reglamento.
Se señala el capital mínimo variable según la ciudad donde se creen (ciudades pequeñas, el capital es de 175 millones y ciudades medianas 600 y grandes 800)
Inscripción en el Registro Mercantil
Contabilidad conforme al X.Xx., sean o no empresas mercantiles.
Deben auditar sus cuentas anuales, de acuerdo con la ley 19/88 de Auditorías de cuentas.
FUENTES NORMATIVAS DE LOS CONTRATOS BANCARIOS
El X.Xx. carece de una regulación sistemática de los contratos bancarios.
Sólo preceptos sueltos sobre algunos contratos bancarios, pero sólo se mencionan: 175, 177, 178, 199, 212 y 217 X.Xx.
Ante esta laguna, establecen sus propios contratos, sus pólizas que mejor aplican uniformemente a todos sus clientes.
Surgen así los contratos de adhesión, que tienen que respetar una normativa, una ley 13 abril 1988 y 29 julio 88.
Art. 48 ley 29 julio 26/88, faculta al Ministerio de Economía y Hacienda para imponer determinadas cláusulas para los contratos.
Ley de crédito al consumo 1995 7/85, también se aplica, ha sido computada por al circular del Banco de España de 27 de febrero de 1996.
Se ha discutido si es fuente del Contrato Bancario, los estatutos de los Bancos por que el art. 310 C. Co., dice que los Bancos se regirán por sus estatutos como si éstos fueran una norma.
Los usos bancarios, art. 2 y 50 X.Xx., constituyen la fuente del Contrato bancario.
LOS CONTRAROS BANCARIOS: CONCEPTO Y CLASES
Definición: contrato estipulado por una entidad de crédito, por un banco, principal, sobre dinero, sobre créditos o sobre títulos – valores, bien de forma esporádica o bien dentro de la relación permanente con un cliente.
Clases: Son muy diversas las clasificaciones:
Operaciones bancarias principales (de depósito) y accesorias (cuenta corriente (debe superponerse a otra operación activa o pasiva)
Operaciones típicas (las habituales: contratos de descuento) y ocasionales (de forma esporádica, con aval bancario)
Contratos activos ( el banco concede crédito a sus clientes que deben dinero al banco, luego para él es un crédito) y pasivos: (sujetos depositan en el banco, luego éste lo debe.)
Operaciones de gestión: ni en activo ni pasivo
5. EL SECRETO BANCARIO
Entre el banco y el cliente surge una relación de confianza.
Existe un deber del banco con respecto de las operaciones y datos del cliente, establecidas en muchas legislaciones.
Art. 23 de los estatutos del Banco de España.
Este deber cede ante las normas legales (LECrim 410 y lEC 643, que imponen un deber público de informar y colaborar en la administración de Justicia.
Los bancos también tienen el deber de declarar como testigos, en el proceso civil y en penales.
LGT ordena que el levantamiento xxx xxxxxxx bancario en favor de la hacienda publica: RD octubre 98: bancos, informarán a la Hacienda sobre las operaciones de los clientes.
6. CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE BANCARIA.
Contrato que sirve para que cuando un cliente posee disponible en un banco, bien por haber hecho un deposito o bien por haber obtenido un crédito de esa entidad., le es de gran utilidad utilizar los servicios de caja y ventanilla del banco que consiste en realizar pagos e ingresos en la cuenta y que el banco le lleve la contabilidad y le comunique periódicamente el saldo.
Garrigues lo define como un contrato de gestión en virtud del cual el banco realiza por cuenta de su cliente cuantas operaciones son inherentes, al servicio de caja, realizando las correspondientes anotaciones contables.
Obligaciones:
Por el banco: asume 2:
Prestar al cliente los servicios de caja mencionados.
Verificar las correspondientes anotaciones contables de cargo y abono.
STS 00 xx xxxxx 0000: que además debía comprobar la identidad del cliente.
Naturaleza jurídica
Es un contrato que presupone la existencia de fondos en el banco, de ahí que la cuenta corriente no puede existir sin una operación activa o pasiva. De ahí que sea un contrato autónomo, pero depende, superpuesta o accesoria de aquellas otros contratos sin las cuales no podría existir.
Régimen jurídico.
Contrato que aunque los art. 175, 177 X.Xx., no más regulación.
Suficientemente descrito en el art. 10 de loa estatutos del B.E.
Su contenido:
Condiciones generales utilizadas por los bancos que adjudiquen a estos a remitir a los clientes periódicamente un extracto de la cuenta.
Estatutos de B.E.
Clases:
Atendiendo a la unidad o pluralidad de los titulares.
Si es de titular único, es un contrato corriente individual y si no colectivos. En este segundo caso diferente si son colectivos indistintos (aunque hayan varios titulares cada uno de ellos puede disponer de la cuenta), o colectivas, mancomunada o conjuntas (se abren en nombre de 2 o más personas cuyas firmas son indispensable para realizar cualquier disposición de fondos)
Otro criterio que difiere entre las cuentas inmovilizadas (hasta 4 años) y cuentas abandonadas (cuentas abandonadas), por contraposición a las activas. En ambos casos, falta de movimientos contables durante un determinado periodo de tiempo. Si el periodo es superior a 4 años, abandonadas. Si el periodo es superior a 2 años, saldo abandonadas y se tramitan al exterior. Hasta 4 años, inmovilizado.
TEMA 7.- CONTRATOS BANCARIOS
LOS CONTRATOS BANCARIOS PASIVOS. EL DEPÓSITO IRREGULAR DE DINERO.
Concepto Y Clases
Concepto:
Son operaciones más importantes en las que los clientes consiguen que el banco custodie los fondos, usar los servicios de caja, incluso obtener intereses.
Contrato por el cual el banco recibe de los clientes sumas de dinero cuya propiedad adquiere, comprometiéndose a restituirlos en la misma moneda en la forma pactada.
Clases:
Depósito a plazo
Depósito con preaviso
Depósito a la vista.
También libretas o cuentas de dinero nominativas. Se renuncia a servicios de caja y ventanilla.
1.2. Naturaleza jurídica:
¿Cuándo se perfecciona el contrato? Por analogía: Art. 305 X.Xx. : cuando el cliente deposita el dinero en el banco.
Es un contrato unilateral porque sólo genera obligación al banco.
Como nuestro derecho desconoce el depósito irregular (préstamo), (el depositario se hace dueño del bien depositado), para el legislador el depósito de dinero se convierte directamente en un préstamo. Para que el depositario, el banco, de haga dueño, hay que reconducir esta figura al préstamo.
A favor de esta tesis, está Xxxxxxx – Xxxxxx: Préstamo porque el banco paga intereses al cliente, mientras que si fuera el depósito, el depositante retribuiría al depositario.
Sin embargo, la doctrina xx Xxxxxxx y Xxxx, sostienen que es el de depósito irregular ya que en el préstamo que el capital se devuelve de una sola vez, en el depósito no es así, se devuelve paulatinamente o progresivamente. Pero esto si que ocurriría en los depósitos de plazo, en los que se devuelve de una sola vez.
Obligaciones: El cliente no asume obligaciones sino el banco.
Mantener liquidez suficiente.
Restituir total o parcialmente los depósitos (depende si es a la vista o a plazo.
Debe abonar las cantidades pactadas.
Depósitos:
Individuales: El depositante es el único sujeto
Conjuntas: varios sujetos: bien solidarios, bien mancomunados.
El TS aclaró: depósito con más de un titular no significa que lo depositado pertenezca a parte iguales a los titulares. No tiene que ser el mismo porcentaje.
LOS CONTRATOS BANCARIOS ACTIVOS.
El préstamo bancario.
Definición: Contrato por el que el banco entrega una suma de dinero determinado obligándose quien la reciba a devolver otro tanto en la época convenida y a pagar los intereses pactados (art. 1740 CC.) El C. Co. No lo defino, pero si lo menciona (art. 135)
Si le aplicamos el 311 X.Xx., nos encontraríamos con que el 2º requisito es que el dinero prestado se destina a actos de comercio.
El 1º requisito: alguno de los contratantes ha de ser comerciante
Algunos préstamos bancarios serían mercantiles y otros no, dependiendo de si se cumple el 2º requisito o no. Por ello el TS ha dicho que todos los préstamos bancarios son mercantiles por el hecho de intervenir el banco.
Es un contrato real que se perfecciona con la entrega del dinero.
Xxxxxxx y otros dicen que se perfecciona con el consentimiento, luego el contrato xx xxxxxxxx puede existir desde que se firma la póliza ante el corredor de comercio.
Obligaciones del banco: Entregar el capital en el momento pactado que se puede exigir desde el momento en el que se firmó la póliza.
Obligaciones del prestatario: Restituir el capital recibido y además pagar los intereses pactados.
Garantías de los préstamos bancarios. 4 tipos:
Garantía personal: fianza
Garantía cambiaria: mediante la aceptación de letras de cambio.
Garantía hipotecaria: hipoteca sobre bienes muebles o inmuebles
Garantías pignoraticia: mediante prenda con o sin desplazamiento
Apertura De Crédito
Operación similar a la xxx xxxxxxxx pero diferente: con el préstamo se entrega una cantidad y el cliente se compromete a devolverla. Aquí el banco pone a disposición del cliente una cantidad de la que dispone escalonadamente y devolverá lo que haya retirado más los intereses.
Obligaciones de las partes:
El banco se obliga a mantener a disposición del cliente la cantidad convenida dentro de los límites cuantitativo y temporal.
El acreedor debe pagar los intereses de las cantidades que ha dispuesto más una comisión por lo no dispuesto. Debe también restituir las sumas utilizadas.
Cuando interviene el corredor de comercio, suelen imputársele al acreedor los gastos (honorarios xxx xxxxxxxx)
Extinción:
por causas comunes
posibilidades específicas como la denuncia unilateral que suelen reservarse los bancos porque es un contrato intuitivo y personal (basado en la confianza)
Se deberá restituir, pagar los intereses y no disponer.
Se ha discutido la legalidad de esto porque las consecuencias de una denuncias unilateral son mucho más perjudiciales para el acreedor que para el banco en caso contrario. Sería diferente que el banco en un momento determinado dejara de dar dinero pero no hacer devolverlo todo.
Crédito Documentario
Utilizado para el pago en los contratos de compraventa de plaza a plaza.
El comprador obtiene un crédito del banco y él designa como beneficiario el vendedor.
El banco actúa como intermediario y cuando comprueba que el vendedor ha remitido la mercancía exacta que el comprador quiere, entonces paga.
El comprador tiene la seguridad que el banco no pagará hasta asegurar la mercancía.
Se utiliza en compraventa internacional. Existen reglas y usos unificados relativos a los créditos documentarios, redactados por la Cámara de Comercio Internacional de Viena, en el 33, pero muy renovado (El ultimo es del año 93, y entró en vigor en el 94).
Se distinguen 4 tipos de créditos documentarios:
Crédito documentario revocable (art. 9 reglas unificadas): No hay vínculo vendedor – banco. Si el banco no paga el vendedor no puede demandarle.
Crédito documentario irrevocable: (art. 10) el banco se obliga frente al comprador y frente al vendedor.
Crédito documentario irrevocable confirmado: Intervienen 2 bancos. (art. 12 y 13): uno en nombre del comprador y otro en nombre del vendedor.
Crédito documentario transmisión: permite disponer del crédito a otro beneficiario.
Obligaciones de las partes:
Las propias de cualquier contrato de compraventa plaza a plaza:
Vendedor:
Saneamiento
Remitir mercancías
Comprador:
Pagar
Recibir mercancías
Obligaciones específicas:
Del banco:
Frente al comprador: recibir, examinar documentos y remitírselos.
Frente a ambos: pagar el precio
Del comprador:
Pagar la comisión a un banco y resarcirle los gastos y restituir el crédito más los intereses.
Descuento Bancario
Contrato por el que un cliente entrega documentos (que él tiene derecho a cobrar) al banco pero no quiere esperar al vencimiento de esos créditos. El banco descuenta un porcentaje por anticipar el crédito.
Ventajas para los empresarios porque aunque vendan a crédito, pueden obtener una liquidez inmediata.
El Banco también tiene la ventaja de ganarse el diferencial.
Es un contrato que también tiene una función para corregir o no la inflación si se usa bien por el gobierno. Si se aumenta el descuento, los clientes recurrirán menos a este contrato y no harán ventas a crédito, sino al contado haciendo bonificaciones (así reducen la inflación.
Clases de descuento:
Cambiarios
De otros títulos – valores como obligación
Aislado o colectivo, por la forma. Aislado: crédito por crédito. Colectivo: descuento global (una cantidad determinada)
Obligaciones de las partes:
Del cliente:
Xxxx procurar que letras y contrato sean reales.
Pagar el precio de descuento
Restituir el importe de las letras impagadas.
Del Banco:
Descontar letras que puedan incluirse en el contrato de descuento
Gestionar el cobro de las letras.
Operaciones neutras: El banco solo gestiona el crédito.
ACTIVIDAD BANCARIA Y VALORES MOBILIARIOS
Es un depósito mobiliario.
El banco tiene que hacer lo posible para que el cliente no pierda el fruto de los valores mobiliarios y si puede aumentar su valor.
Si son sociedades que cotizan en bolsa, debe vender los derechos de suscripción preferente y si no debe suscribir acciones
TRANSFERENCIA BANCARIA
Es un traspaso de crédito de una cuenta bancaria a otra de diferente titular dentro del mismo banco y otro distinto.
Desde un unto de vista económico, es una transmisión de fondos, pero desde un punto de vista jurídico hay tres relaciones:
Cliente ordenante – Banco : extinción del saldo en el Banco.
Banco – cliente beneficiario: nace un crédito a favor del cliente beneficiario.
Cliente ordenante – beneficiario: se extingue la deuda si esta pactado así. El beneficiario puede considerar que la deuda no se ha extinguido sino le ha llegado la transferencia y no estaba pactado porque se ha producido una delegación.
OTROS SERVICIOS BANCARIOS
Por ejemplo, el alquiles de las cajas de seguridad.
El banco cede al cliente por un precio, el uso de una caja de seguridad instalada en el banco cuyo acceso está vigilado por él.
El Banco custodia la caja pero no su contenido, que además desconoce.
Está entre el arrendamiento y el depósito y hay diferentes posturas.
Obligaciones del banco:
Permitir el acceso a la caja sólo al cliente que debe firmar en el Libro-registro. Hay 2 llaves (una para el banco y otra para el cliente)
Asegurar la clausura (art. 18 reglamento Banco de España)
Obligaciones del Cliente:
Pago del canon pactado
Destinar la caja al uso autorizado
Puede embargarse el contrato de una caja (art. 122 E.B.E) y el Juez puede prohibir el acceso del cliente a la caja.
TEMA 9.- TEORÍA GENERAL DEL CONTRATO DE SEGURO Y DE LOS SEGUROS CONTRA DAÑOS.
INTRODUCCIÓN Y ASPECTOS INSTITUCIONALES DEL DERECHO DE SEGUROS. FUNCION ECONÓMICA Y ELEMENTOS DEL SEGURO PRIVADO
Introducción: Ante los riesgos, las personas pueden adoptar 3 condiciones:
No hacer nada
Cubrir los desperfectos personalmente
Asegurar.
Para que pueda haber actividad aseguradora es necesario que haya riesgo, pero no todos los riesgos pueden asegurarse.
Requisitos:
Que sea posible
Que sea incierto en su realización o en su momento
Que sea fortuito
Que sea dañoso.
Si la función económica del seguro es cubrir riesgos y reparar daños, el seguro tiene una finalidad indemnizatoria.
Esta finalidad se vio clara en el seguro marítimo (que fueron los primeros) Después se pasa al seguro terrestre y luego al seguro de personas, donde la función indemnizatoria no es tan clara.
La facultad indemnizatoria se basa en 3 principios:
1.- El importe del daño fija su cuantía máxima (de la indemnización)
2.- El seguro no puede ser fuente de lucro.
3.- No puede asegurar varias veces el mismo interés.
Estos principi9s están claros en seguro de daños pero no son aplicables en el seguro de las personas.
De esto se ocupa el derecho de seguros: conjunto de normas que rigen la actividad aseguradora. Tiene 2 fuentes:
Derecho público del seguro: Ley 8 noviembre 1995, sobre ordenación y supervisión de seguros privados que contienen normas de derecho público de seguros.
Derecho privado de seguros: Ley de contratos de seguros de 8 de octubre de 1980, usos de comercio, ley de 19 de diciembre de 1990 para adaptar nuestro derecho a la U.E. y Ley de 00 xx xxxxx 0000 sobre condiciones generales de la contratación.
Elementos fundamentales del seguro:
Interés: Es la relación que tenga un contenido económico entre un sujeto y un bien. Los 3 elementos que lo constituyen:
Un sujeto que siempre ha de existir.
Un objeto que puede ser un bien de cualquier naturaleza
Una relación económica entre el sujeto y el bien.
Esta relación es de carácter económico.
Daño: El daño en el seguro se concibe como la lesión total o parcial del interés existente (daño emergente) o previsto (lucro cesante en el sentido amplio), que se produce cuando se realiza el riesgo asegurado.
Riesgo: es la posibilidad de un evento dañoso.
CONCEPTO Y CLASIFICACIÓN DEL CONTRATO DE SEGURO
Concepto: Art. 1 L.C.S. Es el contrato por el cual el asegurador, mediante la percepción de una prima, se obliga frente al asegurado al pago de una indemnización, dentro de los límites pactados, si se produce el evento previsto.
Caracteres del contrato:
- Aleatorio, ya que las partes ignoran en el momento de su conclusión si se verificará el siniestro.
- Oneroso, por lo que se dice que el contrato es bilateral y sinalagmático.
De duración, aún cuando se subdivida en períodos.
Consensual, del que deriva la obligación del asegurador de entregar un documento probatorio del mismo al tomador del seguro.
Formal, porque ha de ser por escrito.
De adhesión, ya que el asegurador predispone las condiciones generales, por eso se le aplica la ley 13 abril 1998
Clasificación del contrato:
Seguro de daños:
Seguro de las cosas (incendios, transporte, robo...)
Seguros de crédito (crédito, crédito a la exportación, hipotecas)
Seguro de beneficio esperado
Seguro de deudas (seguro de responsabilidad civil y reaseguro)
Seguros de personas:
Seguros de accidentes
Seguro de enfermedad
Seguro de vida (para caso de muerte, sobrevivencia y mixto)
CONTENIDO DEL CONTRATO DE SEGURO
El contenido es la causa, el objeto y el consentimiento.
Objeto y causa del contrato
Causa: su función económica. Para los seguros de daños es la cobertura del riesgo y la reparación del daño.
En los seguros de las personas, es obtener una renta o un capital con independencia del daño.
Ejemplo: los integrantes de la causa.
El riesgo asegurado: Distinción entre el principio de universalidad de riesgos o de especialidad de riesgos. Pero no todos los riesgos pueden asegurarse: art. 52 LCS:
Riesgos ilícitos.
Riesgos catastróficos
Riesgos por mala fe del asegurado.
Interés asegurado: solo pueden asegurarse cosas en las que se tenga un interés. El interés asegurado permite varios seguros sobre un bien. Ejemplo: sobre una cosa pueden haber intereses del propietario, del usufructuario y del arrendatario.
El interés también es importante porque limita la cuantía de la indemnización.
Objeto: Es el conjunto de la obligación que general el contrato.
Asegurado: tiene la obligación de pagar la prime.
Asegurador: Tiene la obligación de indemnizar daños en los seguros de daños y pagar la suma pactada en los seguros de personas.
Formación y documentación del contrato.
Formación: El contrato de seguro es de carácter consensual y, por consiguiente, se perfecciona cuando se unen la oferta y la aceptación, cualquiera que sea la forma (oral o escrita) en que se hayan manifestado.
La ley, exige a efectos probatorios que el contrato y sus modificaciones o adiciones se formalicen por escrito. La entrega del documento es, sobre todo, en interés del tomador del seguro y por ello se impone la obligación al asegurador de entregarle la póliza u otro documento.
Documentos del contrato:
La póliza: Es el documento que recoge el contrato de seguro que, como sabemos, a efectos probatorios debe constar por escrito.
La póliza debe contener una serie de menciones que recogen los elementos esenciales del contrato, como las partes, el riesgo cubierto, el interés, la suma asegurada, el importe de la prima, etc.
En ella se incluyen también las condiciones generales del contrato, que en ningún caso podrán tener carácter lesivo para los asegurados.
Se han de redactar en forma clara y precisa y se destacará de modo especial las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados, que deberán ser específicamente aceptadas por escrito.
Solo serán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el asegurado.
Las condiciones generales están sometidos a la vigilancia de la administración pública, para impedir el empleo de cláusulas ilegales o lesivas para los asegurados.
De ahí que pueda declararse la nulidad de esas condiciones generales por los Tribunales, aún cuando estén aprobadas por la Administración.
La póliza de seguro se redactará normalmente en forma nominativa con designación concreta del asegurado.
Podrá emitirse a la orden, de manera que podrá transmitirse mediante endoso o al portador.
El contratante, tiene el deber de declarar las circunstancias que delimitan el riesgo que quiere que cubra el asegurador.
Como el asegurador ha de confiar en la descripción del riesgo que hace la otra parte, se dice que el contrato de seguro es un contrato de máxima buena fe.
El tomador del seguro tiene el deber de hacer una exacta declaración que comprende el decir exactamente cuánto declara y declarar cuanto sabe.
Sirve para que el asegurador valore el riesgo y decida justamente si lo asume o no, y en el caso de que decida celebrar el contrato, determine el justo precio o prima que debe pagar el contratante.
El consentimiento ha de darse en las condiciones generales y particulares de la póliza.
Las condiciones generales deberán estar supervisadas por la Dirección General de Seguros o por la Administración.
La póliza fijará la duración del contrato de seguro. No podrá fijar un plazo superior a 10 años. Pero podrá establecerse que se prorrogue una o más veces por un período no superior al año cada vez.
Las partes pueden oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de 2 meses de anticipación.
Las acciones que derivan del contrato de seguro prescribirán en el término de 2 años si se trata de seguro de daños y de 5 si se trata de seguro de personas.
Elementos personales
Asegurador: Persona o entidad que asume el riesgo y en caso de siniestro pagará la indemnización.
La actividad aseguradora está reservada a las S.A., sociedades mutuas, mutualidades de previsión social y sociedades cooperativas, que la ley agrupa bajo la rúbrica de “entidades de seguros”.
Las entidades aseguradoras deben obtener previamente la oportuna autorización administrativa y estar inscritas, además en un Registro especial que se lleva en el Ministerio de Economía y Hacienda.
Los aseguradores están sometidos al control de la Administración del Estado.
Son nulas de pleno derecho los contratos de seguro celebrados o realizados por entidades no autorizadas.
Asegurado: Es la persona que es titular del interés asegurado y que por consiguiente está expuesta al riesgo. Es en principio quien paga la prima y recibe la indemnización.
Tomador: Persona que realmente contrata el seguro y consecuentemente asuma las obligaciones de pago (a veces coincide con el asegurado, pero otras no.
Puede contratar por cuenta propia o ajena. La ley presume, en caso de duda, que actúa por cuenta propia.
Beneficiario: En ocasiones coincide con el asegurado y con el tomador, pero otras no. Ejemplo: seguro de vida en caso de muerte, el beneficiario nunca será la misma persona que el tomador o el asegurado, sino una persona distinta.
Agente de seguros: No es parte del contrato. Si es un agente afecto, es decir, está vinculado con el asegurador por medio de un contrato de agencia, interviene en la conclusión del contrato de seguro en nombre y por cuenta del asegurador.
Si es un corredor de seguros, está vinculado con el tomador del seguro por medio de un contrato de mediación o corretaje.
Elemento real: la prima
Es la cantidad que paga el asegurado o tomador a la Compañía a cambio de que esta le cubra determinados riesgos y le pague la indemnización correspondiente.
La prima se paga por anticipado y es indivisible.
Puede ser prima única: Se paga de una sola vez para toda la vigencia del seguro o periódica: cuando vence cada periodo del seguro.
El incumplimiento o el retraso en el pago de la prima da opción a la compañía aseguradora de:
Resolver el contrato
Exigir forzosamente el pago, para lo cual la compañía tiene una acción ejecutiva.
Salvo pacto en contrario, si no se paga la prima, no puede exigirse el pago de la indemnización expresa prevista.
Obligaciones de las partes.
Obligaciones del asegurado:
Declarar las circunstancias que pueden influir en la valoración del riesgo y su posterior agravación. Normalmente se hace contestando un cuestionario que te ofrece la compañía (art. 10)
Pagar la prima anticipadamente y de forma indivisible (art. 14)
Comunicar el siniestro en el plazo de 7 días desde que se ha conocido (a menos que se fije un plazo mayor en la póliza (art. 16)
Evitar o no contribuir a la provocación del siniestro previsto que en caso de mala fe del asegurado, el asegurador no tiene obligación de indemnizar (art. 19)
Aminorar las consecuencias del siniestro (gastos de salvamento a cargo del asegurador hasta el límite de la suma asegurada) (art. 17)
Obligaciones del asegurador:
Entregar la póliza el tomador o asegurado y anotarla en un libro registro de pólizas para en caso de extravío del original poder entregar un duplicado.
Prestar cobertura durante la vigencia del contrato, incluso posteriormente por los siniestros producidos durante el contrato.
Pagar la indemnización pactada, producido el siniestro y respetando el principio de pronto pago. Si la compañía no indemniza lo antes posible es porque no ha llegado a un acuerdo en la indemnización. Para no retrasar el pago, un perito de la compañía y un perito del asegurado, analizarán el siniestro y acordarán en que puntos no discrepan. Se discute sólo las partidas en las que no están de acuerdo. Si en las partidas en las que están de acuerdo, la compañía no indemniza, la ley establece unos intereses altos.
Duración, prescripción y extinción del seguro.
El seguro nunca podrá tener una duración superior a 10 años (art. 72). Están prohibidos los contratos de seguros por tiempo indefinido.
Las partes pueden prorrogarse indefinidamente, pero año tras año.
La compañía indemniza siempre que la acción para exigirla, el pago no haya prescrito.
La prescripción depende del tipo de daño producido.
En los seguros de daños, el plazo de prescripción es de 2 años; en los seguros de personas el plazo de prescripción es de 5 años (art. 23)
CONSIDERACIONES GENERALES SOBRE LOS SEGUROS CONTRA DAÑOS COMO SEGUROS DE INDEMNIZACIÓN.
Existen 2 grandes ramas :
1.- Los seguros de indemnización efectiva o de daños en sentido estricto
2.- Los seguros de las personas, de capitalización.
Los seguros de indemnización, la finalidad es resarcir completamente el daño sufrido por el asegurado.
Lo ideal es que cubran todo el daño experimentado pero en la práctica nunca cubren la totalidad del daño, para evitar que el asegurado sea negligente y descuide la protección de las cosas.
La efectividad de la indemnización por parte del asegurador tiene como límite el valor real del daño, de forma que el asegurado no puede tener una situación patrimonial más favorable después de recibir la indemnización que antes de que se produjera el siniestro.
En la Ley del Contrato de Seguro, se contemplan hasta 10 clases seguros de daños, pero no se ha incluido determinado tipo de seguros, como rotura xx xxxxxxxxx, de maquinaria, cinematográficos...)
En la práctica también son frecuentes aquellas pólizas que combinan varios riesgos o mezclan varias modalidades previstas por la ley: son los llamados seguros combinados, mixtos o multirriesgo.
Relaciones entre el valor del interés y la suma asegurada.
El interés no sólo es importante como presupuesto para la validez del contrato, sino también para el cálculo de la indemnización cuando se produce el siniestro.
El art. 25 de la L.C.S. dice que cuando declara que el contrato de seguro contra daños “es nulo si en el momento de su conclusión no existe un interés del asegurado a la indemnización del daño”. Es decir que el interés asegurado no es preciso en el momento de la conclusión del contrato, sino cuando éste deba comenzar a producir sus efectos.
El interés puede nacer con posterioridad a la conclusión del contrato, pero debe existir cuando el contrato produzca sus efectos.
Cuando el interés desaparece, el contrato se extingue.
La suma asegurada es el importe máximo del interés asegurado cubierto por el asegurador. La suma asegurada representa el límite máximo de la indemnización a pagar por el asegurador en cada siniestro.
La suma asegurada es el importe que señala la cuantía por la que el interés es asegurado en el contrato.
Esta suma puede coincidir o no con el valor asegurable y esa suma asegurada representa, como se ha dicho, la cantidad máxima que se puede importar la prestación del asegurador.
La relación entre el valor del interés y la suma asegurada puede variar.
Se dice que existe seguro pleno cuando el valor del interés asegurado coincide con la suma asegurada, de manera que si esa situación se conserva en el instante en que se produce el siniestro el asegurado podrá obtener un resarcimiento completo del daño.,
Si la suma asegurada es inferior al valor del interés asegurado entonces nos hallamos ante un seguro parcial o infraseguro, y el asegurador deberá resarcir el daño teniendo en cuenta la proporción existente entre la suma asegurada y el valor del interés (esto es, se aplica la llamada regla proporcional, art. 30) salvo que las partes hayan pactado otra cosa.
Una tercera situación en la relación entre la suma asegurada y el valor del interés es la del sobreseguro, que se produce cuando la suma es superior a este valor. Si la suma asegurada supera notablemente el valor del interés asegurado, cualquiera de las partes del contrato podrá exigir la reducción de la suma y de la prima, debiendo restituir el asegurador el exceso de las primas percibidas.
Si la diferencia entre la suma asegurada y el interés no es importante, se considera irrelevante. En caso de que se produjera el siniestro, el asegurador indemnizará el daño efectivamente causado, pero si el sobreseguro se debiera a dolo o mala fe del asegurado, el contrato será ineficaz.
El asegurado puede haber concertado varios seguros relativos al mismo interés, contra los mismos riesgos y por el mismo tiempo: esto es un seguro cumulativo o un coaseguro.
Seguro múltiple o cumulativo: El asegurado puede asegurar con varias compañías, pero debe comunicar a todas que ha formalizado contratos con diferentes compañías. Si se produce el siniestro, éste debe comunicarse a todas las compañías que pagarán proporcionalmente a cada asegurado en ello.
El coaseguro: En el coaseguro se concluyen uno o varios contratos de seguro, relativos al mismo interés, contra los mismos riesgos y por el mismo tiempo, existiendo un acuerdo previo entre los aseguradores para repartirse las cuotas que correspondan a cada uno. La diferencia fundamental entre el seguro múltiple se encuentra en que mientras en aquél el tomador del seguro celebra 2 o más contratos de seguro sobre el mismo interés y riesgo, para un mismo periodo de tiempo, sin acuerdo previo entre los aseguradores, en el caso de coaseguro son los propios aseguradores los que por razones técnicas, se unen para cubrir determinados riesgos con el consentimiento del propio tomador del seguro.
Para calcular la indemnización, se tienen en cuenta 3 factores: el valor del interés asegurado, el importe del daño y la suma asegurada.
Valor del interés asegurado: no es el valor del momento de la conclusión del contrato (el inicial) sino el inmediatamente precedente a la realización del siniestro (final)
También interesa conocer el valor de residuo (es decir, el del interés después de la realización del siniestro) porque la determinación del daño viene dada por la diferencia entre el valor final y el de residuo.
Suma asegurada x daños indemnización
Indemnización = ________________________________
Valor del interés
Por ejemplo, si la suma asegurada es de 100 millones y el valor del interés sobre un determinado inmueble es de 200 millones y el daño ha sido de 150 millones, la indemnización será igual a 75 millones.
4.2 Cesión del contrato por transmisión del objeto asegurado
Al vencer el objeto asegurado, se transmite el contrato de seguro que lo estaba protegiendo.
La transmisión del objeto comporta la del seguro, menos pacto en contrario.
La transmisión debe ser comunicada por escrito en 15 días al asegurador y éste puede ejercitar el derecho de rescisión frente al adquirente.
Pero el adquirente puede rescindir en 15 días desde que conoció que el objeto estaba asegurado.
Si se rescinde por iniciativa del asegurador, deberá restituir las primas no consumidas.
Si la iniciativa es del asegurado, las primas las hace suyas el asegurador y no devuelve nada.
Lo mismo ocurre en casos de muerte del asegurado, el heredero puede rescindir o no y el asegurador también (las primas se devolverán o no)
4.3 Subrogación del asegurador.
Como efecto del pago de la indemnización al asegurado se produce la subrogación del asegurador en los derechos que aquel tenía frente al tercero causante del daño.
La subrogación es una manifestación del llamado principio indemnizatorio, pues si el asegurado pudiera resarcirse del daño del asegurador (en virtud del contrato de seguro) y xxx xxxxxxx causante del daño, se produciría un enriquecimiento por parte del asegurado, que se encontraría en una situación económica mejor que en el caso de que el siniestro no se hubiera producido.
Requisitos de la subrogación:
Que se haya cumplido por el asegurador su obligación de abonar al asegurado la indemnización prevista en el contrato
Que exista un crédito de resarcimiento del asegurado frente al tercero
Que el asegurador quiera que se produzca tal subrogación
La subrogación produce el efecto de transferir al asegurador el mismo derecho que el asegurado tenía frente al tercero de forma que éste podrá oponer al asegurador las mismas excepciones que hubiera podido oponer al asegurado.
La ley limita la subrogación al campo de los seguros de indemnización efectiva o contra daños en sentido estricto. Por consiguiente, niega la existencia de tal subrogación con relación a los seguros de personas.
TEMA 10.- CLASES DE SEGUROS
1.- SEGURO DE DAÑOS
Seguro de incendios
(art. 45 L.C.S.) Es el seguro por el que el asegurador cubre los daños producidos por el incendio de las cosas aseguradas.
Definición de incendio: abrasamiento con llama, capaz de propagarse.
En la práctica suelen incluirse otros siniestros como daños eléctricos, rayos, explosiones, etc. También es frecuente que en las pólizas se contemplen otros daños complementarios o daños derivados como consecuencia de que algún objeto se haya quemado: son los seguros mixtos o combinados: pérdida de alquileres del edificio incendiado...
Cubre también incendios por caso fortuito (accidentes domésticos) y por mala fe de terceros.
No cubre los daños debidos al dolo del asegurado (art. 48)
Seguro contra robo
Art. 50 . Cubre los daños como consecuencia de la desaparición de objetos asegurados por robo.
Aunque la ley habla de robo, se refiere en sentido amplio, también cubre el hurto.
Cubre :
la desaparición de objetos pasado cierto tiempo
daños en caso de tentativa
deterioro en el local donde están las cosas aseguradas.
Se plantea a quien corresponda la pruebe de la preexistencia de los objetos: Según la St. 31 diciembre 92, la prueba corresponde al asegurador, porque desde que suscribe la póliza, ésta prueba que el asegurado tenía esos objetos en ese momento.
1.3 Seguro de transportes terrestres.
Art. 54 y ss. Daños a cosas en movimiento, siendo transportadas.
Suelen cubrir universalidad de riesgos (robo, deterioro, incendio...)
Se puede extender a ganancias dejadas de obtener (lucro cesante).
Es posible suscribir el seguro de transporte más el seguro de lucro cesante más el de responsabilidad civil del porteador.
Hay 3 clases:
Seguro de transporte terrestre (art. 54 a 62)
Seguro de transporte aéreo (127 y ss ley navegación aérea)
Seguro de transporte marítimo (737 y ss. X.Xx.)
Cuando un bien desaparece en un transporte que tiene parte terrestre y parte marítimo o aéreo u no se sabe cuando se ha producido el daño y la mayor parte del transporte ha sido terrestre, se aplicará la ley del contrato de transporte terrestre por ejemplo (art. 55)
1.4 Seguro de responsabilidad civil
El asegurador se compromete a mantener indemne al asegurado, dentro de los límites del contrato de seguro, cuando el patrimonio de éste se vea gravado por el nacimiento de una deuda de la que es responsable (de forma contractual o extracontractual)
El siniestro debe producirse estando vigente el contrato. Las compañías aseguradoras suelen incluir cláusulas exigiendo que en el momento de la reclamación por parte xxx xxxxxxx, el contrato también esté vigente.
El tercero perjudicado tiene una acción directa, un derecho propio, frente al asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar.
Existen 2 tipos de seguros:
El voluntario: suscritos por actividades profesionales
El obligatorio: para determinadas actividades como la caza, automóviles, energía nuclear...
El asegurador asumirá, salvo pacto en contrario, la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado. Si el perjudicado está también asegurado en la misma compañía, debe comunicarse esta circunstancia al asegurado, para que opte entre el mantenimiento de la dirección jurídica o confiar la defensa a otra persona, pagando los gastos el asegurador.
El seguro obligatorio de automóviles.
Cubre la responsabilidad del conductor del vehículo, tanto por los daños que cause a las personas con motivo de la circulación como a las cosas. Cubre tanto daños corporales como materiales.
Con respecto a los daños a las personas, el conductor solo puede exonerarse si prueba que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo.
En el caso a los bienes responde el conductor conforme a las normas generales del código civil con respecto a la responsabilidad extracontractual.
Los daños y perjuicios causados a las personas, comprendidos el lucro cesante y los daños xxxxxxx.
El incumplimiento de la obligación del seguro obligatorio se sanciona administrativamente.
El asegurador habrá de satisfacer al perjudicado o a sus herederos, el importe de los daños sufridos de los límites de la ley.
El asegurador una vez efectuado el pago de la indemnización podrá repetir contra el conductor y el propietario del vehículo causante del daño, si éste fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos.
Cuando el daño sea causado por un conductor desconocido, por un vehículo robado... el perjudicado tendrá acción directa contra el consorcio de compensación de seguros.
El seguro de lucro cesante
Art. 63 y ss. Cubre el riesgo de que una ganancia que se espera obtener, desaparezca la posibilidad de obtenerse.
Cubre el beneficio que se espera obtener de la venta de una determinada mercancía o de un determinado acontecimiento.
Puede ser un contrato autónomo o añadido a otro.
Ha sido muy criticado por la doctrina porque parece que tenga una finalidad lucrativa en vez de indemnizatoria, pero se ha admitido legalmente.
Es frecuente el seguro de perdida de beneficios por interrupción de la empresa, que enlaza con el seguro de incendios.
Seguro de crédito y caución
El seguro de crédito: el asegurado trata de cubrirse contra la perdida definitiva de dicho crédito si se produce la insolvencia del deudor.
El asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la ley y el contrato, a indemnizar al asegurado las pérdidas finales que experimente a consecuencia de la insolvencia definitiva de sus deudores.
Las compañías no aseguran la totalidad del crédito, sino solamente un porcentaje, establecido en el contrato.
Una regulación especial tiene el seguro del crédito a la exportación: cubre los riesgos en la exportación de bienes especiales.
El seguro de caución: el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de ciertas obligaciones, a indemnizar al acreedor de éste, que es el asegurado.
El tomador del seguro deberá reembolsar al asegurador de las cantidades pagadas.
Si en el seguro de crédito el riesgo cubierto es el de la insolvencia definitiva del deudor, en el seguro de caución se protege al acreedor-asegurado contra el incumplimiento por parte del deudor.
Es un seguro en el que el tomador del seguro (el deudor) contrata siempre por cuenta ajena: el acreedor-asegurado.
SEGUROS DE PERSONAS
Introducción. Especialidades de los seguros de personas.
Cubren los riesgos que afectan a la existencia de las personas o a su integridad física o a la salud del asegurado.
Para asegurar a un tercero se necesita el consentimiento escrito de ese tercero.
El beneficiario no ha de probar el daño, excepto en los seguros de asistencia sanitaria.
En cuanto a los seguros de grupo: para asegurar a una colectividad, los requisitos son los siguientes:
Que los asegurados tengan un carácter común, diferente al propósito de asegurarse.
El tomador del seguro, que ha de ser una persona distinta del grupo, asegura intereses ajenos.
Cada año se comunican expresa o tácitamente las altas y las bajas del colectivo y la voluntad del asegurado que tiene que expresarse por boletín de inscripción
No existe derecho de subrogación. La compañía no tiene derecho a subrogarse excepto en caso de asistencia sanitaria.
Tipos:
Seguro de vida
Seguro de enfermedad y asistencia sanitaria
Seguro de accidentes.
Seguro de vida
Es aquel contrato en el que la prestación del asegurador consiste en el pago al asegurado o al beneficiario de una suma, de una o varias veces, cuando se produzca un evento que se refiere a la duración de la vida humana.
Modalidades:
para caso de muerte
para caso de vida
mixto.
Seguro para caso de muerte:
En este seguro de vida la cobertura se realiza para el caso de muerte del asegurado, de forma que la obligación del asegurador depende de este hecho.
Puede ser: temporal o de vida entera.
El seguro de vida temporal, la obligación del asegurador al pago de la indemnización se subordina al hecho de que la muerte del asegurado se produzca dentro de un determinado periodo de tiempo.
En el seguro de vida entera, la cobertura del riesgo de fallecimiento se extiende a toda la vida del asegurado.
Puede ser sobre una cabeza o persona asegurada o sobre 2 o más donde hay varias personas aseguradas en el mismo seguro.
Normas generales: A la compañía le interesa la salud del asegurado por lo que al estipularse un contrato hay que responder a un cuestionario de la compañía.
Se ha planteado el caso de si una persona que sabe que tiene una enfermedad no lo comunica. En este caso no hay mala fe sino negligencia de la compañía por no preguntar.
La edad mínima para asegurar son 14 años. Los menores de 14 años les hará falta el consentimiento de sus responsables.
Hay muertes que están excluidas como por ejemplo por radioactividad.
También se excluye la indemnización al beneficiario si este causó la muerte al asegurado.
El suicidio está cubierto a partir del año de vigencia del contrato.
Elementos personales:
Compañía aseguradora
Tomador
Asegurado.
La figura del beneficiario, es la persona que recibirá la cantidad y es designado por el tomador del seguro, pero no necesita la aceptación por parte del beneficiario
El beneficiario puede serlo por estar indicado en la póliza o en el testamento.
En el testamento, si se dice “hijos” se entenderá a todos.
Si se dice “herederos” se entenderá los que tengan derecho a heredar incluso los que hayan renunciado a ella pero no asumiría ninguna deuda del causante, sólo recibiría la indemnización del seguro.
Si se declara beneficiario al cónyuge, no es el del momento de la estipulación del contrato, sino el cónyuge del momento del fallecimiento.
Si se nombra a quienes no son herederos se repartirían la indemnización a partes iguales.
Si se nombra a herederos cobrarán en la misma proporción que cobrarían la herencia.
A quien se nombró beneficiario es revocable siempre sin consentimiento del beneficiario y se hará por el mismo sistema que se nombró.
El crédito que recibe el beneficiario es autónomo (independientemente de la situación del difunto)
Seguro para caso de vida:
La obligación del asegurador está condicionada a la sobrevivencia del asegurado en una determinada fecha, que se fija por medio de un plazo que se empieza a contar a partir del momento de la celebración del contrato o bien con relación a la edad del asegurado.
El riesgo cubierto no es el fallecimiento del asegurado, sino el contrario de la sobrevivencia, no siendo relevante a estos efectos la salud del asegurado.
La necesidad o el daño que se cubre en esta clase de seguro viene dado por la existencia de determinados gastos (principalmente los de subsistir) cuando la capacidad de rédito del asegurado por causa de la vejez, que lleva consigo su jubilación o el cese en su actividad productiva ha disminuido.
Seguros mixtos:
Aquellos seguros en los que el asegurador cubre alternativamente el riesgo de muerte y el de sobrevivencia del asegurado, de forma que el asegurador queda obligado a abonar una suma tanto si en una determinada fecha vive la persona asegurada como si falleciese antes de esta fecha.
Seguro de enfermedad y asistencia sanitaria
En el llamado seguro de enfermedad, el asegurador se obliga al pago de ciertas sumas y gastos de asistencia sanitaria y farmacéutica, incluso dan ciertas sumas en metálico por los días que no se puede trabajar.
En el seguro de asistencia sanitaria el asegurador se obliga a proporcional al asegurado la asistencia médica y quirúrgica de toda clase de enfermedades o lesiones, pero no concede indemnizaciones en metálico que sean optativas en sustitución de la prestación de los servicios de asistencia sanitaria
El seguro de accidentes
Cubre al asegurado contra una lesión corporal que deriva de una causa violente, súbita, externa y ajena a la intencionalidad del asegurado, que produzca invalidez temporal o permanente o muerte.
Si el accidente se provoca intencionadamente por el asegurado, el asegurador queda liberado de su obligación.
El riesgo en el seguro de accidentes se centra en la lesión corporal, que ha de tener una determinada causa y unas consecuencias que necesariamente se han de producir para que el asegurador está obligado a indemnizar.
El interés en este seguro se concreta en la relación económica existente entre el sujeto y su propio cuerpo, considerado como un bien.
El daño radica tanto en el que se produce al propio cuerpo (daño emergente), como en su capacidad productiva y de rédito (lucro cesante)
TEMA 11.- LETRA DE CAMBIO
CONCEPTO Y REQUISITOS FORMALES
Es un título valor a la orden, formal, literal, abstracto y dotado de eficacia ejecutiva que incorpora una orden o mandato de pago dirigida al librado a la orden del tomador y la promesa de pago u obligación autónoma de pagar a su poseedor legítimo y a su vencimiento una suma determinada de dinero, vinculando para ello solidariamente a todos sus firmantes.
Titulo valor: documento donde se va a incorporar un derecho cuyo ejercicio y transmisión están vinculados a la posesión del documento.
Formal: ha de tener todos los requisitos para que sea llamado Letra de Cambio (art. 1 y 2 con sus excepciones)
Literal: del texto se desprende cual es el contenido del derecho.
Abstracto: no menciona ni incorpora la causa de ninguna obligación cambiaria. No se puede oponer excepciones personales de obligados cambiarios anteriores.
Es para cantidades de dinero.
Estamos ante obligados solidarios
Quien firma paga.
Es un título de rescate: quien la tiene se presume que cumplió la obligación cambiaria.
Sujetos:
Librador: sujeto que emite la letra a la orden del tomador y a cargo del librado.
Al emitir la letra es el primer obligado cambiario que no el principal.
El principal es el aceptante.
El librado: Persona a quien a de presentarse la letra al cobro cuando la letra venza. Es a quien va dirigido el mandato de pago.
No es obligado cambiario hasta que no acepta y se convierte en aceptante. Entonces es el principal aceptante. Cuando paga la letra cumple su finalidad y se cumplen todas las obligaciones cambiarias.
Tomador: Primer poseedor, y el tenedor los poseedores sucesivos.
Endosante: el que transmite la letra
Endosatario: quien la recibe
Avalista: fiador solidario que puede garantizar cualquier obligación cambiaria. Lo normal es que sea del aceptante.
Requisitos:
El art. 1 enuncia los 8 requisitos formales de la letra de cambio y del cheque, con las subsanaciones del art. 2
1º La denominación de “letra de cambio” inserta en el texto mismo del título expresado en el idioma empleado para su redacción. No impide que el resto pueda hacerse en otro idioma, excepto el libramiento que estará en el mismo idioma.
2º El mandato puro y simple de pagar una suma determinada. La orden se refiere al pago de una suma determinada. Se escribe en letras (4) y en números (3). Si hay diferencias entre la cantidad en letras y en números, predomina la mención en letra.
Se deberá especificar la moneda. (3 bis)
3º Librado: El nombre de la persona que ha de pagar. Es una mención necesaria, ya que determina la persona a la que se dirige la orden de pago.
No es obligado cambiario
4º Domicilio del pago: si no se pone nada, se entiende que el domicilio es el del librado.
Se utiliza para la cláusula de domiciliación:
Cláusula perfecta bancaria: el banco donde se tiene la cuenta corriente el librado.
Domiciliación perfecta no bancaria: domicilio de un tercero al que ha de presentarse la letra.
Domiciliación imperfecta: el librado es el que va a atender el pago pero no es su domicilio habitual.
La letra puede ser librada a su propio cargo: librador y librado pueden ser la misma persona.
5º Ha de figurar el tomador: el primer tenedor de la letra. Puede ser a la propia orden: librador y tomador pueden ser la misma persona.
En la letra de cambio no es posible poner “al portador”, siempre ha de indicar una persona.
Para hacerla “al portador”: librador y tomador han de ser la misma persona y endoso en blanco. En este caso funciona como un cheque al portador.
6º Fecha del libramiento de la letra: sirve para conocer la capacidad de inhabilitación. Se considera como un dato esencial.
Tiene importancia para fijar el vencimiento. La fijación de la fecha ha de referirse a la creación o al libramiento de la letra, no a la emisión de la misma.
La fecha ha de ser posible, única, verdadera e inequívoca.
7º Firma del que emite la letra, denominado librador.: hace suyo el texto de la letra original.
La firma en las obligaciones cambiarias ha de ser suficiente para obligar al sujeto. Está prohibida la firma mecánica.
La disposición adicional 1ª dice: El librador puede utilizar la firma mecánica, pero sólo la del librador.
IMPORTANTE: Todos pueden ser personas jurídicas que actúan con representante, y ha de figurar claramente en la firma: firma con antefirma. Si no quien se obliga es el que firma y no la sociedad.
Los administradores tienen poderes para firmar.
Es conveniente el nombre y domicilio del librador, pero requisito esencial: la firma
Art. 38: Vencimiento: (9) establece las únicas formas de vencimiento posibles:
A fecha fija
2)A plazo contado desde la fecha de libramiento (30 días desde la fecha por ejemplo(. Para la fórmula del cómputo: art. 41, 90 y 91.
3)A la vista: es el momento de la presentación. Plazo minimo: antes de 1 año.
Si no aparece nada en la casilla del vencimiento, se entiende que es a la vista.
4) A un plazo desde la vista: vence desde la presentación a la aceptación.
Indicación del lugar de libramiento es la población: sirve para determinar la ley aplicable.
(12) Cláusulas. Se pueden incluir:
Cláusulas de interés: art. 6 Letra de cambio y cheque: solo es válida en las letras pagaderas a la vista o a un plazo desde la vista, porque no se sabe la fecha de vencimiento. Se pode “interés anual de 7%, por ejemplo.
Exclusión de la garantía de la aceptación. El librador, garantiza la aceptación y el pago de la letra. Cuando la letra no se acepta o no se paga, el tenedor puede ejercitar la acción de regreso contra los diversos obligados en esta vía, entre los que se encuentra el librador. Ahora bien, mientras que otros obligados como los endosantes pueden exonerarse de la garantía d ela aceptación y del pago frente a los tenedores posteriores mediante una cláusula especial, no sucede lo mismo en el caso del librador. Éste solo puede eximirse, mediante una cláusula inserta en la letra, de la garantía de la aceptación, pero no del pago.
Ceder la provisión de fondos: Cuando el librador le da la provisión de fondos al tenedor.
Sin gastos.
En el anverso (13) se incluye la firma del librado que se convierte en aceptante. Ha de ser pura y simple. No cabe someterla a condición, pero se puede limitar la cuantía y aceptarla parcialmente. (por ejemplo, de 7 millones, solamente pueden aceptarse 3)
El timbre ha de ser correspondiente a la cantidad.
En la parte de detrás figurará:
El Endoso (14): Ha de figurar el endosatario: la persona que recibe la letra.
Endosante: ha de firmar el tomador. El endosante ha de firmar: sólo la firma es lo importante y ha de ser autógrafa.. Menos importante es el domicilio y el nombre.
Garantiza el pago frente a los posteriores endosatarios.
El endoso ha de ser pleno y no parcial y no puede someterse a condición.
El endosante es el tenedor de la letra
El endosatario puede ser cualquier persona.
Para que sea válido el endoso, es suficiente la firma del endosante.
Aval: (16) cualquier obligado cambiario puede tener un aval. Si está en blanco, el aval es el aceptante y si el librado no aceptó, el librador.
El aval puede ser condicionado por una cantidad, por un tiempo, etc.
(17) Tiene que figurar el nombre, el domicilio y la firma del avalista.
Los requisitos formales están recogidos en los art. 1 y 2.
Los requisitos materiales en los art. 8 a 10
Art. 8: pone de manifiesto el principio de autonomía de las obligaciones cambiarias.
Todos los obligados cambiarios responden solidariamente, pero los defectos cometidos por uno de ellos, no afecta al resto. La independencia de la obligación no se transmite.
Cada obligado cambiario solo puede alegar las excepciones que pesan sobre su obligación, y no las que afectan a otros.
Los arts. 9 y 10 regulan la representación cambiaria.
Cuando en la L.C. actúa alguien como representante, ha de constar en la antefirma. Es un título regido por la titularidad.
Cuando alguien actúa como representante tiene que tener poderes para ello y se presupone que los administradores tienen poderes para ello. También se presume que tiene poder para firmar letras de cambio, al igual que los gerentes o los apoderados generales.
Falso representante (art. 10): La ley distingue 2 supuestos:
El que no tiene poderes: queda vinculado él en el lugar del que iba a ser representado. No hace falta que exista culpa, sólo que no tenga poderes. Asume las obligaciones y los derechos.
El que se excede de los poderes: el que no tiene poderes para hacer todo: queda vinculado personalmente y también el representado hasta el límite de la representación
La letra de cambio en blanco e incompleta
La letra en blanco es aquella que deja por rellenar alguna de las menciones de la letra de cambio, bien porque se desconoce o no quiere consignarla en ese momento.
Surge entre el librador y el librado en un clima de confianza entre los obligados cambiarios.
Eso es porque existe un pacto en cómo se ha de rellenar posteriormente.
Se regula en el art. 12: no hay que confundir con la letra incompleta. Esta, se pone en circulación sin que exista una voluntad, no hay pacto posterior para rellenarla.
Requisitos de la Letra en blanco ( no de la letra incompleta)
Mención de que es letra de cambio
Firma del librador o bien aceptante.
Si la letra en blanco o la letra incompleta es presentada al pago, el obligado cambiario está obligado a pagarla si se cumplen los requisitos mínimos y el poseedor es de buena fe.
En la letra en blanco caben 2 opciones:
Que se rellene según lo pactado, con lo cual surge la obligación de pagar.
Que no se rellene según lo pactado, con lo cual surge la obligación de pago para el obligado cambiario (tenedor) de buena fe (art. 12)
RELACIONES EXTRACAMBIARIAS.
La letra de cambio tiene como presupuesto previo la existencia de una relación subyacente o causal, como por ejemplo un contrato de compraventa.
Pero en la letra se produce una abstracción respecto de esa relación, que se manifiesta en 2 sentidos:
Sentido formal: porque en la letra ce cambio no se hace mención de la existencia de la relación subyacente
Sentido material: porque se produce una independencia del derecho que se incorpora en la letra de cambio y del crédito que surge de la relación subyacente.
Pero esta abstracción no impide que la existencia de la relación extracambiaria permita explicar la estructura de la letra (porque una persona debe dinero a otra) y porque nos permite presumir que con la ejecución de la relación subyacente, se va a cumplir con las obligaciones cambiarias.
La provisión de fondos: es la relación subyacente causal que une al librador y al librado. La ley no se ocupa de esta previsión de fondos.
Estructura de la provisión:
Sujeto obligado a procurarla es el librador o un tercero que actúa por su cuenta.
Esta provisión queda al margen de la estructura de la letra de cambio.
Un acreedor puede extender una letra de cambio para saldar una deuda.
STS 00 xx xxxxx 0000: existe un uso mercantil mediante el que cuando estamos ante comerciantes:
el deudor está obligado a pagar una letra de cambio girada por el acreedor cuando coincida la deuda con la cantidad fijada en la letra y la deuda sea vencida, líquida y exigible,
además ha de cumplirse con la obligación de aviso de giro, a fin de que el deudor pueda identificar que deuda ha sido girada en la letra de cambio.
Esto no significa que los deudores comerciantes estén obligados a aceptar una letra de cambio, con carácter previo, porque eso supondría modificar la obligación de causal a abstracta.
Efectos sobre el librador:
El librador es obligado cambiario por vía de regreso. Si cualquiera de los endosantes le reclama, pactará la cantidad más los gastos de protesto, con independencia de que exista o no provisión de fondos.
Efectos sobre el librado:
Si el librado no acepta, no es obligado cambiario. Si acepta, ha de pagar, exista o no provisión.
Efectos sobre el tenedor:
El tenedor mantiene su posición pudiendo ejercer las acciones cambiarias haya o no provisión
El art. 69 habla de la cesión de la provisión : Es posible que la relación subyacente quede incorporada a la letra de cambio a través de la cláusula de cesión de la provisión. En este caso, la posición del tenedor queda reforzada por:
por un lado tiene las acciones derivadas de la letra de cambio (acciones cambiarias)
de otro lado, tiene las acciones derivadas de la relación subyacente.
El tenedor legítimo de la letra de cambio tiene un derecho de crédito diverso del que deriva de la relación subyacente.
No obstante hay que tener en cuenta:
Art. 1170 CC: la letra de cambio sólo produce efectos de pago cuando se paga o cuando la letra queda perjudicada (también pierde la acción causal)
Cuando la letra de cambio vence ha de presentarse al pago al librado. Si éste no paga, el tenedor formula la declaración de protesto por en vía de regreso puede reclamar contra los anteriores tenedores de la letra.
Si paga el librado, este queda liberado de su obligación derivada de la provisión de fondos.
Si éste no paga, lo hará cualquiera de los otros obligados.
Ejemplo:
Librador: tienda de electrodomésticos
Librado: comprador estudiante
Tomador: trabajador
Tenedor: taller
Relación:
Librador – librado : compraventa de equipo de música
Librador – tomador : contrato de trabajo
Tomador – tenedor : contrato de obra.
Si el tenedor no protesta la letra de cambio, desaparece la acción de regreso y en consecuencia sólo cabe la acción directa, la acción de enriquecimiento injusto.
La letra queda perjudicada y esto produce un efecto libratorio.
Cuando el tenedor exige el cumplimiento a un deudor con el que esté vinculado, podrá oponerle las excepciones derivadas de la relación causal que les une.
Las excepciones personales no se pueden oponer por persona obligada cambiaria con la que no exista esa vinculación (el 3º de buena fe queda protegido por la abstracción si no está vinculado por una relación causal)
FIRMA DE FAVOR Y LETRA DE CAMBIO DE PURO FAVOR
La firma de favor se da cuando un sujeto firma y se convierte en obligado cambiario y firma par favorecer a un sujeto y que éste pueda descontar la letra de cambio en el banco.
En la letra de puro favor el banco solicita que haya una persona que firme para garantizar el pago. Es una forma de dar una mayor garantía al pago de la letra.
La letra de puro favor, 2 sujetos se ponen de acuerdo para llevar a cabo una relación jurídica simulada y emiten una letra de cambio.
EFECTOS CAMBIARIOS
Hay que distinguir entre relaciones internas y relaciones externas.
Relación interna: El favorecido ha de procurar fondos al favorecedor para atender el pago. Si el favorecido reclama al favorecedor, puede alegar la excepción de “firma el favor”.
Relación externa: La letra de cambio es una letra normal: los firmantes se les puede exigir el pago, son obligados cambiarios y si el favorecedor paga, puede recuperar el dinero, bien reclamando contra el favorecido si es aceptante y el favorecedor si era librador, bien a través de las acciones causales, si su posición jurídica no le permite ejercitar acciones cambiarias contra el favorecido.
Ejemplo:
Favorecido = yo
Favorecedor = papá
Tenedor = tienda
Aceptación de la letra de cambio
Es una declaración incondicionada del librado contenida en la letra de cambio por la que se asume la obligación de pago a su vencimiento.
Desde este momento el aceptante se convierte en el principal obligado cambiario.
Si no hay aceptación, la letra de cambio tiene efectos y los demás está obligados a pagar.
El librador garantiza la aceptación y el pago. Puede exonerarse de garantizar la aceptación, pero no del pago.
Una vez acepta la letra, el librado acepta que no va a poder oponer al tenedor (tercero de buena fe) las excepciones personales que tiene frente al librador.
Presentación a la aceptación.
Generalmente las letras son de presentación facultativa.
No es obligatorio que se presente a la aceptación y beneficia al tenedor
Hay letras que son de presentación necesaria:
Cuando lo ponga en la letra algún obligado cambiario que puede estar sometida a plazo.
Las letras que vencen al plazo desde la vista.
Es posible la prohibición a la aceptación, que puede ser absoluta o por un periodo de tiempo.
La Aceptación
Concepto: Es la declaración incondicionada del librado contenida en la letra por la que asume la obligación de pagarla a su vencimiento.
Aunque no se produzca la aceptación por parte del librado, abre la vía de regreso del tenedor de la letra contra el librador y los endosantes.
El librador en el momento que es aceptante, el tercero de buena fe va a reclamarle sin que pueda oponer acciones personales del librado.
Presentación:
Es facultativa.
La aceptación favorece al tenedor: ei esta aceptada la letra hay presunción de que el aceptante la va a pagar.
Hay letras de presentación necesaria:
Letras giradas a la vista.
Cuando se especifica en la letra.
En las letras se puede prohibir la presentación a la aceptación.
Requisitos de la aceptación.
En la aceptación: se han de cumplir los requisitos cuantitativos de cualquier obligación cambiaria que ha de constar en el título.
En cualquier parte donde aparezca la firma del librado es igual a la aceptación: Es un requisito esencial la firma.
Fecha: no es necesaria, pero interesante para saber la fecha de la eficacia.
En las letras giradas en un plazo desde la vista, es necesaria la fecha de aceptación, porque son letras cuyo vencimiento depende del día de la aceptación.
Cuando se especifique que la aceptación ha de hacerse antes de un determinado plazo.
En estos 2 supuestos ha de constar la fecha de aceptación.
Si no fuera aceptadas en la fecha por el librado, hay que levantar protesto.
La aceptación puede ser parcial: Se puede limitar la cantidad aceptada (si es de 10 se pueden aceptar 5)
También debe ser pura y simple: no se pueden establecer condiciones. Si se estableciera la aceptación se considera inválida.
Cuando la letra se presenta a la aceptación, el librado no puede modificar las menciones de la letra
Lo que si puede hacer el librado es cumplimentar la letra para facilitar su cumplimiento: un domicilio de pago.
La aceptación se perfecciona cuando se entrega al tenedor.
Efectos De La Aceptación
Distinción entre si la letra se presenta a la aceptación o no se presenta.
Si se presenta:
Que sea aceptada: el librado se convierte en aceptante.
Que se niegue a la aceptación:
El tenedor protesta la letra: Se abre la acción de regreso anticipada (en el momento que presentó la aceptación e hizo el protesto se abre la vía de regreso: contra todos los que fueron transmitiendo la letra hasta llegar a él) aunque la letra no haya vencido.
El tenedor no protesta:
Letra de presentación facultativa: No hay ningún perjuicio pero tampoco surge la vía de regreso: el tenedor deberá esperar a que venza y presentarla al cobro al librado.
Letra de presentación necesaria: Letra perjudicada: se pierde la acción de regreso y también la acción causal. Solo le queda la acción de enriquecimiento injusto.
No se presenta a la aceptación:
Si es de presentación facultativa, no ocurre nada.
Si es de presentación necesaria: estamos de nuevo ante una letra perjudicada.
Si la aceptación es parcial, se abre la vía de regreso por la cantidad no aceptada.
El librador es el primer obligado cambiario.
El librado es el principal obligado cambiario.
TEMA 12: TRANSMISIÓN. EL AVAL DE LA LETRA DE CAMBIO
EL ENDOSO. CONCEPTO, CLASE Y EFECTOS
Es la transmisión de créditos: Hay 4 sistemas.
Ministerio de la Ley: porque la ley así lo dice. (ope legis)
Cesión de créditos (arts 347 y 348 del X.Xx.)
Ejemplo:
El cedente hace una cesión al cesionario y el cedido al cesionario también, con lo que se libera pagando cuando se le haya notificado.
Es un negocio causal: las mismas obligaciones que tiene el cedido, contra el cedente las sigue teniendo.
Endoso Forma de transmisión de títulos valor.
Las 2 diferencias con las 2 anteriores son:
Su constancia cartular: el endoso va a constar en la letra de cambio. El cedente solicita que pague la cesionario.
Ya en la cesión de créditos es consensual (no hace falta que conste en ningún documento)
El deudor cedido no puede oponer las mismas excepciones al endosatario que tenía contra el cedente, no se arrastra porque el endosatario tiene una posición autónoma
Al portador: la más sencilla: se produce la transmisión mediante la simple entrega. No hace falta que exista constancia en el título.
Definición de endoso
Declaración cambiaria escrita en la letra y acompañada por la tradición por la que su tenedor, endosante, ruega al librado el pago de la letra a la orden del endosatario y legitima a ésta para en su defecto exigirla de cualquier obligado cambiario.
En la letra aparece:
Endosatario:
Quien adquiere los derechos resultantes de la letra de cambio, en una posición autónoma por lo tanto no se le pueden oponer las excepciones anteriores contra el anterior endosante, a no ser que se actúa a sabiendas del obligado cambiario.
Endosante:
Renueva la orden de pago y salvo pacto, garantiza la aceptación y el pago, por tanto transmite los derechos de la letra de cambio y añade su propia garantía de pago.
La letra es un título a la orden nato: no hace falta poner “a la orden” porque la forma ordinaria de transmisión es el endoso.
Es posible poner: no endosable o parecido.
En este caso sigue las cesiones ordinarias y si que pueden oponérsele al endosatario las excepciones ordinarias.
Requisitos de forma
Para que el endoso sea válido no es necesario que se cumpla ninguna fórmula determinada.
Es suficiente la firma del endosante, lo normal es que el endoso se haga por una orden por el endosante que es dirigida al que tiene que pagar (endosatario)
Se incluye fecha y domicilio del endosatario.
El endosatario puede ser cualquier persona.
Si es algún obligado cambiario no se produce la confusión de derechos, no extingue las obligaciones anteriores.
Clases:
Puro
Simple
Pleno
En estas 3 clases, el endoso parcial es nulo pero la condición se tiene por no puesta.
ENDOSO EN BLANCO Y AL PORTADOR
Endoso en blanco: sin que figure el endosatario en la letra transmitida.
Está equiparado al endoso al portador.
En ambos casos se transmite mediante la simple entrega.
IMPORTANTE: Art. 17: Cuando el endosatario tiene una letra con endoso en blanco, puede:
Completar el endoso (el o un tercero)
Puede endosar de nuevo la letra: no aparece con endosatario pero transmite la letra y ya aparece con endosante.
Entregar la letra a un tercero sin completar el endoso y sin transmisión a un tercero.
Efectos:
Traslativo:
El endosatario adquiere los derechos cambiarios pero también los derechos accesorios (garantías)
La transmisión produce la inmunidad de las excepciones.
Legitimador:
El endosatario es poseedor legitimo si justifica que él tiene la letra gracias a una serie ininterrumpida de endosos.
Art. 19.2: Si se privó de la posición a algún sujeto, al tenedor que acredite esa cadena ininterrumpida, él es tenedor legitimo.
Garantía:
El endosante garantiza frente a los tenedores posteriores la aceptación y el pago.
Puede eliminarse esta responsabilidad incluyendo la cláusula : “sin mi responsabilidad”, que tiene solo una responsabilidad causal.
El endoso puede realizarse en cualquier momento hasta que sea pagada.
Tras el protesto la letra puede transmitirse pero siguiendo el proceso del régimen de cesión ordinaria de créditos (349 y 348 X.Xx.)
Endosos limitados
Son endosos para cobranza: Cuando el endosante no desea transmitir la propiedad, sino que transmite la letra para que el endosatario la cobre.
Consecuencias: para que no produzca la no transmisión de la propiedad:
Se puede ejercer los derechos derivados de la letra pero no puede endosarla nuevamente salvo que sea para cobrarla.
Al endosatario se le van a oponer las excepciones que se tienen contra el endosante
No cabe endoso pleno por lo tanto si se endosara nuevamente es para la cobranza.
No puede ser un endoso pleno.
Endoso para garantía:
La letra se entrega en prenda:
- El tenedor no adquiere la titularidad, sino un derecho de prenda.
Por tanto es un acreedor pignoraticio (endosatario), por lo que no puede disponer del derecho de crédito de la letra, sino solamente para satisfacer el crédito.
No puede transmitir la letra porque él no tiene la propiedad. Solo puede transmitir para la cobranza.
La diferencia con la anterior: si tiene un derecho autónomo (el endosatario) por lo que se van a poner las excepciones que se tengan contra él, contra el endosatario)
- La letra se puede transmitir también mediante cesión ordinaria de crédito: el cesionario no adquiere un derecho autónomo: se le pueden oponer las mismas excepciones que se tienen contra el cedente.
Especialidades:
El cesionario puede exigir que se le entregue el título.
Tiene que acreditar que es el titular de la letra.
Supuestos de la cesión ordinaria:
Cambiarios:
Cuando se incluye la cláusula “no a la orden”: cesión ordinaria.
Cuando la letra se protesta: se transmite por cesión ordinaria.
- Extra cambiarios:
Sucesión hereditaria
Compraventa de negocio
Subasta jurídica.
AVAL DE LA LETRA
2.1 Concepto y naturaleza
Declaración cambiaria que tiene una finalidad de garantía.
Fianza solidaria que al incluirse en la letra se incluye en las declaraciones cambiarias.
Es posible garantizar el pago de la letra por otros medios, pero el aval se incluye en la letra.
En la letra todos los firmantes son obligados cambiarios: todos son garantía, pero en el aval la garantía es la función esencial y típica.
El avalista no participa en la circulación de la letra.
Características:
El avalista es autónomo: es un obligado diferente d ela obligacion garantizada.
Es un obligación accesoria: es responsable de la misma forma que respondería al avalado.
Solidaridad: El avalista y avalado son codaudores cambiarios (se puede ir contra los 2 o contra cada uno de ellos)
Clases:
El avalista puede ser:
General: El avalista responde completemente al avalado.
Parcial: Avalar por una cantidad limitada.
La ley presume que el avalista es general. Si no se dice nada, el avalista es general.
Elementos del aval
Sujetos:
Avalista: Puede ser un tercero o un obligado cambiario; Lo normal es que sea un tercero.
Avalado: Puede ser cualquier obligado cambiario: el aceptante, el librador, tomador... cualquiera de los endosantes.
A falta de mención expresa, se entiende el aceptante y si no es aceptada, el librador.
El aval puede ser anterior a la obligación cambiaria, entonces el aval no es por el librado, sino por el aceptante.
Forma de aval
Cualquier expresión que sirva para manifestar el cumplimiento de una obligación cambiaria. Ha de ir acompañada por la firma
Se incluye fecha y domicilio del avalista (no es esencial pero sí conveniente)
La firma de un tercero puesta en el anverso, se entiende por aval
El aval para que tenga efectos cambiarios, ha de figurar en la letra de cambio.
Plazo.
Se puede efectuar en cualquier momento entre libramiento y vencimiento.
Puede ser anterior, posterior o simultáneo a las obligaciones garantizadas.
Efectos del aval
Relación entre el tenedor y al avalista:
Autonomía: el avalista no puede oponer las excepciones personales del avalado.
Si la obligación garantizada es nula por cualquier causa que noa vicio de forma, el aval es válido.
Accesoria: El avalista responde de la misma forma que respondería el avalado.
Solidaridad: se puede reclamar al avalista, al avalado o a los 2 indistintamente.
Relación entre el avalista y el avalado.
Cuando el avalista pague la letra, puede exigir el reembolso y gastos, a su avalado y a todos los obligados cambiarios contra los que podría ir su avalado.
TEMA 13. VENCIMIENTO. PRESENTACIÓN PAGO DE LA LETRA
VENCIMIENTO Y PRESENTACIÓN AL COBRO DE LA LETRA
VENCIMIENTO
Solo hay 4 fórmulas de modalidades de vencimiento:
A fecha fija
A la vista (a su presentación, dentro del año desde su libramiento)
A un plazo desde la fecha )el comienzo del plazo es desde el libramiento)
A un plazo desde la vista (se computa desde la aceptación o protesto)
Para el cómputo hay que tener en cuenta los art. 41, 90 y 91 de la ley)
Modificación del vencimiento:
Es posible si prestan su consentimiento todos los obligados cambiarios.
Puede ser de 2 formas:
Renovación de la letra de cambio en la firman los obligados cambiarios. Si alguien no firma, deja de ser obligado cambiario.
Modificación del vencimiento en la misma letra. Tienen que consentir todos los obligados cambiarios.
Art. 50 es muy importante: Vencimiento anticipado: Se puede ejercer la acción de regreso.
PRESENTACIÓN DE LA LETRA AL COBRO
Requisitos de la presentación:
Momento:
El día de su vencimiento o los 2 días hábiles siguientes. (43.1º)
Si existe un supuesto de fuerza mayor, los plazos se entienden prorrogados (art. 64)
Ha de comunicarse esta circunstancia (la prorrogación) al endosante y ha de inscribirse en la letra esta comunicación, fechada y firmada por el tenedor (el que comunica)
Lugar:
El que esté consignado en la letra.
En principio es el que aparece junto al librado (el domicilio del librado) o el que conste en la cláusula de domiciliación.
Es muy importante el papel que juega la Cámara De Sistemas De Compensación, que está regulada por el R.D. 1369/1978 de 18 de septiembre: En lugar de presentar la letra en el domicilio de un tercero para el pago de la letra (normalmente una entidad de crédito), si el tenedor de la letra es otra entidad de crédito, mediante su presentación al “sistema de compensación electrónica”, que equivale a su presentación al pago (art. 43.2)
La Cámara de sistemas de compensación, sirve en el caso de que no esté domiciliada la letra, puede hacerse la presentación al pago permitiendo enviar un aviso por anticipado al librado, que sustituirá la presentación física de la letra de cambio (art. 43.3)
Legitimación:
Activa:
El tenedor legítimo (el que tenga la letra y justifique la tenencia a través de la cadena de endosos)
El representante del endosatario o el causahabiente, acreditando su condición
Pasiva:
- La presentación al pago ha de efectuarse al librado, como deudor principal (si es aceptante)
Efectos:
Es una exigencia legal que si se incumple da lugar a los efectos del art. 63 y significará el perjuicio de la letra (se pierde la acción de regreso)
PAGO VOLUNTARIO DE LA LETRA
1. Definición:
Es cuando la letra se presenta al librado y la paga sin objetar nada.
Cuando se paga, se extinguen las obligaciones cambiarias.
2. Legitimación
Activa:
El tenedor legítimo:
Poseedor cambiario (su legitimación deriva de la posesión de la letra)
Poseedor extra cambiario: cuando haya sido transmitida por herencia, habrá que exhibir el título y acreditar la causa de transmisión.
Pasiva:
El librado: en el domicilio señalado en la letra.
3. Pago
Lo que se ha de pagar es la suma determinada en la letra (en caso de duda prevalece la cantidad en letra)
El pago puede ser total o parcial:
Parcial: el tenedor no puede negarse al pago parcial, abriéndose el resto de las acciones.
El pago ha de hacerse constar en la letra y el librado podrá pedir un recibo como prueba del pago.
4. Momento
El momento del vencimiento o los 2 días siguientes.
No se puede obligar al tenedor a recibir el pago anticipadamente.
Si se efectúa el pago anticipado, se entiende hecho por cuenta y riesgo del librado.
La prórroga es posible pero es un pacto extracambiario que solo afectará a los que lo pactan.
5. Condiciones de validez y efectos.
El pago satisface las expectativas y los obligados cambiarios quedan liberados.
La letra es un título de retención:
El librado cuando paga puede solicitar que se le de la letra y un recibo.
La entidad de crédito puede sustituir la letra por un documento que justifique que se ha pagado.
Para que sea liberatorio, ha de hacerse el pago al tenedor legítimo (46.3). El librado se libera si demuestra que tiene la letra porque ha habido una cadena de transmisiones que le legitiman aunque no tiene que comprobar la autenticidad de las firmas, pero sí las transmisiones cambiarias.
Si no pagara, hay que levantar protesto y se abrirán todas las acciones cambiarias; si no se levanta protesto, la letra se perjudica y se pierde la acción de regreso.
EL PAGO FORZOSO POR VÍA CAMBIARIA.
El protesto
Es un acto notarial que consta en un acta notarial en la que se reproduce la letra y se declara la existencia de unas circunstancias significativas que pueden afectar a los créditos cambiarios y que ordinariamente se notifica al librado para ofrecerle la última posibilidad de subsanar la crisis cambiaria.
El protesto tiene función probatoria:
Prueba el contenido de la letra.
Sirve para probar unos hechos:
El protesto por falta de aceptación
El protesto por falta de pago.
También pueden ser probados por el protesto las circunstancias de los art. 51, 81 y 83
El protesto no acredita la realidad de los hechos sino la manifestación del portador.
El notario tiene que notificar la declaración de que no se ha pagado. Si el librado no paga, tendremos una constatación de ésta última actuación.
El protesto tiene una función de requerimiento.
En determinados casos, el protesto puede sustituirse por una declaración equivalente, produciendo todos los efectos cambiarios del protesto
Si existe un protesto por falta de aceptación, no es necesario el protesto por falta de pago.
Solo priva de la acción de regreso, pero se mantiene la acción directa.
Se admite la cláusula sin gastos.
1. Protesto notarial: procedimiento (art. 51 y ss.)
Vencerá a los 2 días hábiles (es decir, se pagará)
Si no ocurre así, el tenedor legítimo tiene 8 días desde el vencimiento para ir al notario y solicitar el protesto.
Se abre un nuevo plazo de 2 días para que el notario proteste la letra y la notifique al librado.
A las 14 horas del 2º día hábil desde la notificación, el librado puede acudir al notario para pagar o para exponer cualquier declaración pertinente.
Posteriormente surge un plazo de 5 días (desde las 14 horas) para que el tenedor reclame la letra y obtenga una copia del protesto.
Normalmente no se acude a los notarios sino a las declaraciones equivalentes:
El librado declarará en la misma letra que no la paga o que no acepta y firma esta declaración cambiaria. Esto equivale al protesto.
Privilegio de las entidades de crédito: si la letra está domiciliada, la decalración del domiciliatario o de la Cámara de compensación equivale al protesto.
La declaración equivalente está sometida a los mismos plazos que el protesto aunque es posible que en la letra ponga que es necesario el protesto notarial.
2. Clases de protesto:
Protesto notarial o declaración equivalente.
Protesto por falta de aceptación (se abre la vía de regreso anticipadamente y no es necesario el protesto por falta de pago) y protesto por falta de pago (permite ejercer todas las acciones cambiarias)
3. Efectos del protesto:
El protesto no afecta a la acción directa.
Sirve para acreditar que la letra se presentó al cobro.
Acredita la negativa de pago.
El protesto notarial demuestra el contenido de la letra.
Permite ejercer la acción de regreso.
4. Si no se levanta protesto:
La letra queda perjudicada y se levanta la acción de regreso.
3.2 Cláusula “sin gastos”: significado y efectos.
Esta cláusula exonera al tenedor y no está obligado a levantar protesto: evita ir al notario y el descrédito que supone protestar la letra. Además facilita el tratamiento informático de la letra.
Ha de firmarse por el obligado cambiario (que puede ser cualquiera menos el aceptante), tanto el librador, como el tomador, como el endosante.
Quien introduzca la cláusula, vincula a los sucesivos firmantes.
Aunque exista la cláusula, existe la obligación de presentación al cobro, lo que ocurre es que se invierte la carga de la prueba: el tenedor no tiene que probar nada, sólo quien lo alegue.
Si se levanta protesto, no ocurre nada negativo, solo que los gastos corren por cuenta de quien levanta el protesto y no vincularán los gastos a quien haya introducido la cláusula “sin gastos”, pero sí a los sucesivos.
1. Deber de comunicación de la falta de aceptación o de pago.
Además del protesto, hay una obligación de comunicar la falta de pago (art. 55):
El tenedor ha de comunicar al endosante, librador o su avalista la falta de pago o la aceptación en el plazo de 8 días.
A su vez el endosante tiene un plazo de 2 días para comunicar a su endosante o a su avalista, la falta de aceptación o de pago.
2. La forma de comunicación:
No hay un requisito formal, pero quien tiene el deber de efectuar la comunicación ha de probar que ha dado la comunicación dentro del término señalado.
De ahí que sea conveniente hacerlo mediante carta certificada, telegrama....
La falta de comunicación no impide la acción de regreso, pero es posible reclamar daños y perjuicios.
Acciones cambiarias
La Letra de cambio concede al acreedor cambiario ciertas acciones por falta de aceptación y por falta de pago de la letra.
Todos los obligados cambiarios responden solidariamente: los que hubieren librado, aceptado, endosado o avalado, responden solidariamente frente al tenedor.
El portador tendrá derecho a proceder contra todas estas personas individual o conjuntamente, sin que sea indispensable observar el orden en que se hubieran obligado.
La acción intentada contra cualquiera de las personas obligadas no impedirá que se proceda contra las demás, aunque sean posteriores en orden a la persona que fue primeramente demandada.
Clases:
La directa contra el aceptante o sus avalistas
La de regreso contra cualquier otro obligado.
a) Acción directa:
Surge por falta de pago contra el aceptante o sus avalistas.
El aceptante es el obligado principal, el cual debe pagar la letra aun después del día de vencimiento, sin necesidad de que se cumplan determinados presupuestos, como es el levantamiento del protesto.
La acción directa no depende del levantamiento de protesto.
La acción directa tiene un plazo de prescripción de 3 años, que se cuentan a partir del vencimiento.
Si hay varios aceptantes, ha de presentarse a todos y sólo la negativa al pago de todos ellos abrirá el paso a la acción directa contra los mismos, que responderán de forma solidaria.
b) Acción de regreso:
Requisitos:
1.- falta de pago o de aceptación
2.- Levantamiento del protesto por falta de aceptación o de pago.
1.- Falta de pago:
El tenedor ejercita la acción de regreso contra los endosantes, el librador y las demás personas obligadas una vez vencida la letra, cuando el pago no se haya efectuado.
Para ejercitar la acción de regreso, basta que el librado no haya pagado la letra llegado el vencimiento.
Existe la posibilidad del ejercicio de la acción de regreso con anterioridad al vencimiento:
Cuando se hubiere denegado total o parcialmente la aceptación
Cuando el librado se encuentre en suspensión de pagos, quiebra, concurso.
Cuando el librador de una letra, cuya presentación a la aceptación haya sido prohibida, se encontrare en suspensión de pagos, quiebra o concurso.
2.- El protesto:
Es un acto que va a servir para acreditar que la letra no se ha pagado al vencimiento o no se ha aceptado.
Si falta el protesto, se pierde la acción cambiaria de regreso del tenedor contra los endosantes, librador y demás personas obligadas, con excepción del aceptante y de su avalista cuando:
No haya sido presentada dentro del plazo de una letra girada a la vista o a un plazo desde la vista.
Cuando no se hubiere levantado protesto, siendo necesario, o hecho una declaración equivalente, por falta de aceptación o de pago.
Cuando no se hubiere presentado la letra al pago en el plazo pactado, en caso de haberse estipulado su devolución sin gastos.
Si la letra no hubiera sido presentada dentro del plazo a la aceptación, si fuera necesaria.
Excepciones oponibles.
Excepciones personales.
Solo son oponibles al acreedor que exige la presentación. Comprenden:
Las que nacen de las “relaciones personales” entre tenedor de la letra y el deudor demandado, como consecuencia del contrato fundamental o subyacente. Ejemplo: El demandante es el librador que vendió unas mercancías inservibles al aceptante, al que se reclama el pago del precio)
También son personales, aun cuando sean ajenas a las “relaciones personales”. Ejemplo: El que ha adquirido de forma ilícita la letra: xxxxxxx o robado.
Son excepciones personales, porque sólo pueden oponerse a un determinado tenedor de la letra y no frente a cualquier poseedor (como sucede en las “reales”)
Excepción: El deudor cambiario puede oponer al acreedor las excepciones personales que tuviera “frente a los tenedores anteriores si al adquirir la letra el tenedor procedió a sabiendas en perjuicio del deudor”
Excepciones reales.
Se caracterizan, porque son oponibles por el deudor a cualquier tenedor.
Excepciones:
Falta de legitimación del tenedor.
La inexistencia o falta de validez de la propia declaración cambiaria, incluida la falsedad de la firma (con lo cual el presunto deudor cambiario está liberado de su obligación), aunque la invalidez de una determinada declaración cambiaria no produce la de los demás obligados.
La falta de las formalidades necesarias de la letra de cambio, conforme a lo dispuesto en la ley.
Extinción del crédito cambiario cuyo cumplimiento se exige al demandado.
PAGO FORZOSO POR VÍA EXTRACAMBIARIA
Son las que no nacen del derecho incorporado a la letra, sino fuera de ella.
4.1 La acción causal
Es la que corresponde al tenedor de la letra sobre la base del negocio originario que ha servido de fundamento o causa para la emisión de la letra.
El tenedor cambiario tiene frente al deudor 2 acciones:
la acción cambiaria, que surge del título
la acción causal, que nace del negocio subyacente.
Ejemplo: Si un comerciante ha vendido unas mercancías a otro, y éste acepta una letra de cambio, que le entrega para el pago del precio de la venta, esa entrega no produce los efectos del pago, ni lleva consigo una extinción de la obligación por novación, sino que el tenedor de la letra dispondrá de la duplicidad de acciones antes mencionada (la acción causal y la cambiaria
La entrega de la letra no produce los efectos del pago hasta el momento en que éste se haya realizado
No pueden ejercitarse simultáneamente las 2 acciones, lo que no impide que en una misma demanda se formulen de forma subsidiaria o sucesiva.
Acción de enriquecimiento
Es una acción residual: tiene como presupuesto tanto que el tenedor haya perdido la acción cambiaria contra todos los obligados como que no puede ejercitar las acciones causales contra ellos.
El tenedor puede dirigir esta acción contra el librador, el aceptante o un endosante exigiéndoles el pago de la cantidad con la que se hubieren enriquecido injustamente en su perjuicio, como consecuencia de la extinción de la obligación cambiaria por omisión de los actos exigidos por la letra para la conservación de los derechos que derivan del título.
La acción de enriquecimiento prescribe a los 3 años de haberse extinguido la acción cambiaria.
PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES CAMBIARIAS
Prescriben a los 3 años a partir del vencimiento de la letra. (C.C. art. 950)
ART. 88 L.C.:
Acciones cambiarias contra el aceptante: 3 años desde la fecha de vencimiento
Acciones del tenedor contra los endosantes y contra el librador: 1 año contado desde la fecha del protesto o declaración equivalente, o del vencimiento si la letra era sin gastos.
Acciones de unos endosantes contra otros y contra el librador: 6 meses a partir de la fecha en que el endosante hubiere pagado la letra
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