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SUGERENCIAS A LA CUARTA VERSIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MASIFICACIÓN DEL USO DE GAS NATURAL - DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS EN LAS REGIONES DE APURÍMAC, AYACUCHO, HUANCAVELICA, JUNÍN, CUSCO, PUNO Y UCAYALI | ||
No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
1 | Numeral 1.1 Disposiciones Preliminares | Dadas las modificaciones normativas sobre el particular, sugerimos actualizar la referencia al Decreto Legislativo N° 1224, el cual será derogado por el Decreto Legislativo N° 1362 (que entrará en vigencia una vez que se apruebe su reglamento) y dispone que a partir de su entrada en vigencia, toda referencia que se haga al Decreto Supremo Nº 059-96-PCM o al Decreto Legislativo Nº 1224, se entenderá realizada al Decreto Legislativo N° 1362. |
2 | Definiciones | Acreedores Permitidos. Sugerimos consignar el nombre completo de la definición "Endeudamiento Garantizado Permitido". |
3 | Definiciones | Acreedores Permitidos. Sugerimos eliminar el siguiente extremo: "(...) Los Acreedores Permitidos deberán contar con la autorización del CONCEDENTE para acreditar tal condición (...)" , y reemplazarlo por el siguiente texto: "Los Acreedores Permitidos no requerirán contar con la autorización del CONCEDENTE para acreditar tal condición. Serán considerados Acreedores Permitidos, durante todo el Plazo del Contrato, aquellas personas naturales o jurídicas que estén comprendidas en: (1) los literales (i), (ii), (iii), (iv), (v) o (vi) a la fecha de suscripción de su respectivo contrato de financiamiento, o (2) el literal (vii), desde la fecha en la que adquiera el valor mobiliario o instrumento de deuda respectivo". El cambio se solicita por cuanto la condición de Acreedor Permitido no debería sujetarse a la autorización o evaluación continua del CONCEDENTE. Por la misma razón, sugerimos modificar el tercer párrafo de la Definición del concepto "Acreedores Permitidos", para lo cual proponemos el siguiente texto: "Sólo para el caso de la estructuración de este tipo de operaciones, se deberá contemplar que el representante de los obligacionistas que actúe en representación de las futuras personas que adquirirán dichos valores o instrumentos, tenga temporalmente el calificativo de Acreedor Permitido" . |
4 | Definiciones | Acreedores Permitidos. Sugerimos reemplazar la referencia a la Circular N° 010-2018-BCRP por la Circular N° 0022-2018-BCRP, que derogó a la primera. |
5 | Definiciones | Acreedores Permitidos. Sugerimos definir los términos "Agente Administrativo" y "Agente de Garantías". |
6 | Definiciones | Acreedores Permitidos. Se sugiere retirar la necesidad de contar con autorización del CONCEDENTE. Incluir "otros instrumentos de deuda" en definición respecto a el representante de los obligacionistas. En el caso de créditos sindicados, incluir también a otras estructuras de financiamiento conjunto. |
7 | Definiciones | Área de Concesión. Sugerimos reemplazar el témino "departamentos" por el término "regiones", conforme a lo indicado en las Bases, y reemplazar cualquier mención a "departamentos" o "localidades" por el término "regiones", ya que ello podría generar malinterpretaciones. |
8 | Definiciones | Bienes de la Concesión. Sugerimos corregir la segunda oración de la definición, en el siguiente sentido: "(…) provistas o adquiridas por el CONCESIONARIO para la adecuada construcción y operación del Sistema de Distribución y la prestación del Servicio , bajo los términos del presente Contrato y para el cumplimiento del objeto de la Concesión. (...)". |
9 | Definiciones | City Gate. Sugerimos modificar la redacción de la definición, para lo cual proponemos el siguiente texto: " Son las estaciones de regulación, medición y odorización que integran el Sistema de Distribución y permiten el abastecimiento de Gas Natural a los Consumidores a través de las redes de distribución . En caso de que el suministro aguas arriba de los CG sea a través de Transporte Virtual, dicho CG debe incluir adicionalmente un sistema de recepción, almacenamiento y regasificación de GNL, o de descompresión de GNC, en ambos casos conectados a las líneas y equipos de regulación y medición de los CG. El CONCESIONARIO deberá considerar un almacenamiento capaz de ofrecer una autonomía mínima de un (01) día de consumo promedio de los Consumidores. A partir de los CG se extenderán las redes y demás infraestructura necesaria para atender indistintamente a cualquier categoría de consumidor. El CONCESIONARIO no podrá cobrar a ningún consumidor por la inversión u operación y mantenimiento de los CG, puesto que estos costos se encuentran incluidos en las tarifas iniciales. Solamente si un Consumidor requiriese un sistema de recepción, almacenamiento y regasificación o descompresión, dicho Consumidor podrá acordar lo conveniente a sus intereses. Dicha estación no formará parte del Sistema de Distribución. El Concesionario deberá tramitar las autorizaciones y permisos sectoriales que correspondan para comercializar GNL o GNC a dicho Consumidor, en cuyo caso no serán de aplicación las tarifas de distribución reguladas en el Contrato ." . Este último párrafo consta también en la definición de Estación de Distrito de los Contratos de Concesión Norte y Sur Oeste. Proponemos que cuando el Concesionario comercialice GNC y/o GNL no apliquen las tarifas de distribución, a fin de que el Concesionario pueda competir en las mismas condiciones que los comercializadores de GNC y/o GNL, debido a que actualmente no existe exclusividad geográfica para tal actividad. |
10 | Definiciones | City Gate. Sugerimos precisar si el almacenamiento a considerar para ofrecer una autonomía mínima de 1 día de consumo considera únicamente el promedio de consumo de los Consumidores Conectados o de todos los consumidores del área de concesión. Sobre el particular, consideramos que el consumo promedio de las demás categorías podría incrementar considerablemente la capacidad de almacenamiento a considerar. |
11 | Definiciones | Concesión. Sugerimos reemplazar el texto "servicio de Distribución" por el término definido "Servicio de Distribución". |
12 | Definiciones | Concesionario. Dado que las normas legales establecen una definición, sugerimos utilizar la del Reglamento de Distribución: "Persona jurídica nacional o extranjera, establecida en el Perú conforme a las leyes peruanas, a quien se le ha otorgado una Concesión." . |
13 | Definiciones | Consumidor Independiente. Sugerimos precisar que la verificación del consumo a la que se refiere la definición del Reglamento de Distribución, se realizará en base a un PROMEDIO de los últimos 6 meses. Ello, debido a que el Reglamento no lo precisa y puede causar confusión en el caso de consumidores estacionales. |
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No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
14 | Definiciones | Días. Sugerimos hacer referencia a los días xxxxxx, xxxxxxx o feriados, incluyendo aquellos no laborables para la Administración Pública, en el Perú. |
15 | Definiciones | Explotación de la Concesión. Sugerimos modificar el término a Explotación de los Bienes de la Concesión, considerando que es el término recogido en diversas cláusulas del Contrato. |
16 | Definiciones | Fideicomiso. Sugerimos incorporar una definición del concepto "Empresa Fiduciaria", precisar si existe alguna restricción con relación su elección y el Concedente deberá aprobar su designación. |
17 | Definiciones | Fideicomiso. Sugerimos aclarar qué conceptos serán recaudados y qué conceptos serán pagados con lo recaudado. |
18 | Definiciones | Fideicomiso. Sugerimos ampliar los plazos para la constitución del fideicomiso (plazo no mayor de 12 meses, desde la Fecha de Cierre), considerando que de acuerdo a lo señalado en el Anexo 8, el Concesionario deberá presentar al Concedente el proyecto de contrato de fideicomiso en un plazo no mayor de 8 meses desde la Fecha de Cierre, considerando que durante dicho intervalo, habrán actuaciones de terceros, fuera del control del Concesionario. |
19 | Definiciones | Garantía de Fiel Cumplimiento. Hacer mención a Cláusula 7.9.1. |
20 | Definiciones | Garantía de Fiel Cumplimiento. Incluir que la Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria puede estar constituida por más de una carta fianza. |
21 | Definiciones | Oferta Económica. Considerando que el concepto "Monto por Consumidor Conectado" es el factor de competencia, es importante definir los criterios, fórmula y metodología de cálculo de este monto. Sugerimos precisar: (i) qué conceptos de inversión incluye el Monto por Consumidor Conectado (sólo los de distribución o también las inversiones requeridas para acondicionar el gas natural, ya sea que se trate de estaciones de compresión, estaciones de licuefaccion, entre otras), y (ii) si el monto por Consumidor Conectado se refiere al CAPEX y OPEX de clientes residenciales o a la totalidad de clientes que se encuentren dentro de las categorías A1 y A2. |
22 | Definiciones | Sugerimos incorporar definición de "Monto por Consumidor Conectado", según las precisiones del punto anterior. |
23 | Definiciones | Productor o Productores. Sugerimos incorporar en la definición a los comercializadores de GNC y GNL, como en el caso de los Contratos de Concesión de las Concesiones Norte y Sur Oeste, para lo cual proponemos el siguiente texto: "Es la Persona que produce o suministra Gas Natural, Gas Natural Comprimido o Gas Natural Licuefactado" . |
24 | Definiciones | SISE. Sugerimos eliminar la referencia al Fondo de Inclusión Social Energético. |
25 | Definiciones | Transportista. Sugerimos precisar que el presente agente es el "Transportista de Gas Natural por Xxxxxx". |
26 | Definiciones | TUO. Dadas las modificaciones normativas sobre el particular, sugerimos la siguiente redacción: "Es el Texto Único Ordenado de las normas con xxxxx xx Xxx que regulan la entrega en concesión al sector privado de las obras públicas de infraestructura y de servicios públicos, aprobado por Decreto Supremo Nº 059-96-PCM, cuyos artículos 19 y 22 se mantienen vigentes de acuerdo a la Única Disposición Complementaria Primera Derogatoria del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 1224; el cual será derogado una vez que se apruebe el Reglamento del Decreto Legislativo N° 1362, a partir de lo cual, toda referencia que se haga al Decreto Supremo Nº 059-96-PCM o al Decreto Legislativo Nº 1224, se entenderá realizada al Decreto Legislativo N° 1362." . En todo caso, sugerimos mantener la presente definición en stand by, hasta el cierre del contrato a fin de hacer referencia a la norma que se encuentre vigente en dicho momento. |
27 | Definiciones | Valor Contable. Eliminar el siguiente texto: Si la depreciación para efectos tributarios es mayor que la definida en este párrafo, se descontará del valor en libros resultante de la diferencia entre (1) el impuesto a la renta que se hubiera pagado bajo el método de depreciación de línea recta descrito y (2) el impuesto a la renta resultante del método de depreciación utilizado por el CONCESIONARIO. |
La definición de Valor Contable considera que es el valor en libros de los Bienes de la concesión neto de depreciaciones y a amortizaciones y que los mismos pueden depreciarse de acuerdo con: a) Su vida útil, no pudiendo exceder en este caso la tasa anual de 20%. b) El periodo que reste para el vencimiento del plazo de la concesión, aplicando el método lineal, para un periodo comprendido desde la POC hasta el vencimiento del plazo de la concesión. |
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No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
28 | Definiciones Valor Contable | Adicionalmente, en la cláusula 17.6.3 acápite b) establece que “El saldo remanente, si lo hiere, será entregado al CONSECIONARIO, hasta un máximo al Valor Contable de los Bienes de la Concesión que no hubiesen sido totalmente depreciados”. De acuerdo con lo estipulado en el presente Contrato, en caso existiese un valor residual conforme a las NIIF se tienen las siguientes consultas: (i) ¿dicho valor será incluido dentro del Valor Contable a ser pagado al Concesionario en la terminación de la concesión? (ii) ¿El monto neto a pagar del CONCEDENTE al CONCESIONARIO al final de concesión, estará sujeto a algún pago de impuesto? (iii) Para la determinación del Valor Contable de la primera convocatoria de la subasta de concesión, se debe establecer una base respecto al Valor Contable registrado en los Estados Financieros del CONCESIONARIO? |
En nuestra opinión, debe garantizarse el recupero de la inversión más aún considerando que según el numeral 4.2 el Concedente evaluará la solicitud de prórroga conforme al Reglamento de Distribución, y de ser aceptada, determinará los nuevos términos y condiciones que regularán la prórroga. Es decir no se tiene certeza o predictibilidad de dichos términos. Además el numeral 4.3 de dicha cláusula establece que la prórroga del plazo de la concesión es facultativa para el Estado. | ||
29 | Numeral 2.2 Exclusividad del Servicio | Sugerimos retirar la disposición que precisa que la exclusividad no alcanzará la comercialización de Gas Natural, de conformidad con lo establecido en el artículo 117° del Reglamento de Distribución. |
30 | Numeral 2.2 Exclusividad del Servicio | Considerando que no hay exclusividad en la comercializacion del GNC y GNL, sugerimos precisar que en el supuesto que el Concesionario entregue GNC o GNL a un consumidor ubicado dentro del área de concesión, éste solo deberá pagar el flete de Transporte Virtual, ya que no hará uso de la infraestructura del Sistema de Distribución; caso contrario, el Concesionario no podrá competir con los comercializadores de GNC o GNL que operen en la zona. Una vez que existan redes de distribución en la zona el consumidor, éste deberá acogerse a las tarifas máximas de distribución establecidas en |
En el numeral 2,2 Exclusividad señala lo siguiente: “El Servicio de Distribución será prestado en exclusividad por el Concesionario en toda el Área de Concesión durante la vigencia del Contrato. Los alcances de la exclusividad son definidos en el Reglamento de Distribución. Salvo que las Leyes y Disposiciones Aplicables dispongan lo contrario, la exclusividad no alcanza la comercialización de Gas Natural, GNC o GNL, ni al Transporte Virtual hacia las localidades comprendidas en la Concesión”: Sobre lo dispuesto, debe tenerse en cuenta que la distribución de gas natural a través de ductos constituye desde un punto de vista económico, un monopolio natural en donde la eficiencia no se alcanza mediante la existencia de una pluralidad de oferentes, sino mediante la existencia de una sola empresa distribuidora en una determinada zona de concesión. En línea con ello, el incentivo principal para que una empresa distribuidora construya una red de ductos o para que amplíe la existente, es la exclusividad en el suministro a los consumidores que se encuentran ubicados dentro de su zona de concesión, pues de esa manera se garantiza la recuperación de las altas inversiones que se realizan y que constituyen costos hundidos irrecuperables. | ||
De esta manera, las concesiones aprovechan sus economías de escala y realizan subsidios cruzados en la tarifa en la medida que puedan prestar el servicio de distribución de gas natural por red de ductos a todo tipo de consumidores (alto, medio y bajo consumo) dentro su área de concesión, por lo que debe asegurárseles prioridad en la prestación del suministro de gas natural frente a otros sustitutos, como el GNC o el GNL, quienes soportan una carga mínima de inversión en relación con los concesionarios. Así las cosas, los concesionarios que prestan el servicio público de distribución de gas natural por red de ductos enfrentan: (i) Mercado Altamente Regulado, (ii) Inversión Infraestructura y Permisología, (iii) Costos de Transacción: Molécula - Transporte, (iv) Altos Costos de Inversión, (v) Tarifas Reguladas y (vi) Concesión delimitada por un área geográfica versus el caso de los operadores de GNC o GNL que tienen como reglas un (i) Mercado Libre (reglas mínimas), (ii) Baja Inversión, (iii) Utiliza Infraestructura de Distribuidor, (iv) Precio Libre y (v) Autorización de comercialización de GNC o GNL a nivel nacional. | ||
Por lo expuesto, la competencia directa entre un concesionario de distribución de gas natural por red de ductos y empresas operadoras de infraestructura de GNC y GNL en el área de concesión de la primera, tendría las siguientes consecuencias económicas: 1.- El ingreso de empresas operadoras de infraestructura de GNC y GNL con precios inferiores al costo del servicio final regulado de la distribución de gas natural por red de ductos, les permitiría captar la demanda de actuales y potenciales clientes de mayor volumen tales como industrias y GNV principalmente, desplazando estos consumos de su escenario natural, que son los concesionarios de distribución de la zona, a operadores con condiciones mínimas de regulación e inversión. |
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No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
31 | Cláusula 2 Características y Modalidad de la Concesion | 2.- La característica de las inversiones para el desarrollo de las redes de distribución requeridas para prestar el servicio público del gas natural es de un monopolio natural, lo cual significa que es más eficiente que una sola empresa ofrezca el servicio para cubrir toda la demanda xxx xxxxxxx en lugar de varias empresas. Es bajo esta condición, que se otorga la exclusividad para ofrecer el servicio de distribución por red de ductos en un área definida y por un plazo determinado en el contrato de concesión. Asimismo, es requerido regular una tarifa de distribución que permita remunerar adecuadamente el costo de las inversiones de redes y los costos de operar y mantener dicha infraestructura, a niveles competitivos para los usuarios de la concesión. La tarifa de distribución resulta del cociente entre el costo de las inversiones de las redes de distribución y los costos de operación y mantenimiento entre el volumen de demanda que permita la obtención de una tarifa competitiva frente a sus sustitutos. Así, el ingreso de empresas operadoras de infraestructura de GNC o GNL, bajo condiciones económicas más beneficiosas a un área de concesión determinada, generará la captura de la demanda de los grandes sectores de consumo (grandes clientes) y quedarán relegados los usuarios pequeños (de menor consumo) a la atención por red de ductos. Esta reducción importante en el volumen de demanda, afectará el nivel de las tarifas de distribución, incrementándose de cara a los usuarios, y perdiendo competitividad versus otros combustibles sustitutos, lo cual bajo un efecto multiplicador “bola de nieve” terminará por afectar el desarrollo de la masificación del gas natural, objetivo prioritario consignado por el Estado Peruano en la Política Energética 2010-2040, la misma que establece como uno de sus objetivos el desarrollo de la industria de gas natural y su uso en actividades domiciliarias, transporte, comercio e industria, así como la generación eléctrica eficiente, de aplicación general y sin discriminar entre los diferentes concesionarios xxx xxxxxxx. |
3.- Es importante precisar, que el diseño de la tarifa de distribución tiene un esquema de subsidios cruzados, por medio del cual el costo de las inversiones de los usuarios más pequeños (menores consumos) es subsidiado por los usuarios de mayores consumos; por tal motivo es importante que se cuente con una base importante de clientes de alto consumo para garantizar tarifas socialmente óptimas. Sin embargo, la coexistencia de los comercializadores GNC /GNL, afecta el esquema de subsidios cruzados, impactando principalmente a los consumidores residenciales de menores recursos que son la razón de ser de la estrategia de masificación de gas natural del Estado. | ||
4.- Como lo hemos mencionado, la situación descrita anteriormente, va en contra del objetivo de incrementar las inversiones y expandir el servicio para conseguir la masificación del servicio de distribución del gas natural. Por el contrario, genera incrementos de la tarifa de distribución e imposibilita realizar subsidios cruzados en favor de los usuarios residenciales, lo cual conlleva a la pérdida de competitividad del gas natural, declive xxx xxxxxxx y desincentivos del concesionario de distribución para continuar con la actividad. | ||
5.- La reducción de los volúmenes de demanda del concesionario de distribución producto de la mayor competencia de los operadores de infraestructura de GNC y GNL incrementa adicionalmente el costo por el gas en boca xx xxxx y servicio de transporte que pagan los usuarios del área de concesión. Recordemos, que el pago por el gas en boca xx xxxx aplicable a los usuarios resulta del Costo Medio del Gas, el cual se calcula en función al cociente entre la facturación total del productor de Gas y el volumen de demanda. De forma similar, el pago por el servicio de transporte se calcula en función al cociente entre la facturación del concesionario de transporte y el volumen de demanda. Por tanto, el incremento del costo por el gas en boca xx xxxx y el servicio de transporte, aunado al incremento de la tarifa de distribución, afecta el nivel de competitividad del precio final del usuario. | ||
6.- Finalmente, es importante mencionar que el concesionario de distribución enfrenta costos derivados de un contrato de concesión que impone obligaciones contractuales (coberturas e inversiones) y de normativas específicas (reglamento de distribución, normas de calidad, regulación económica, entre otros) que regulan la actividad del concesionario de distribución. Asimismo, el concesionario de distribución suscribe contratos de suministro de gas y servicio de transporte de largo plazo bajo condiciones de pagos firmes para garantizar el consumo de los usuarios. Estos costos derivados de las obligaciones contractuales y regulatorias propios de un mercado regulado, pone en desventaja la actividad de un concesionario de distribución en relación a la actividad de un operador de infraestructura de GNC o GNL que no tiene estas obligaciones, por participar en un mercado en libre competencia. En virtud de lo expuesto, solicitamos el respeto del derecho a la exclusividad en el área de concesión de manera tal que la comercialización de gas natural, GNC o GNL no compita deslealmente frente al Concesionario de Distribución. | ||
32 | Numeral 4.1 Plazo del Contrato | Sugerimos precisar que el plazo operativo del Contrato será de 30 años, contados desde la Puesta en Operación Comercial. Ello debido a que el Reglamento de Distribución establece un plazo máximo de años contados desde la suscripción del Contrato, y en este caso, nos encontramos dentro de dicho plazo. Ello, a fin de garantizar que en caso existan demoras no imputables al Concesionario, el periodo operativo de 30 años se mantenga. |
33 | Numeral 4.2 Plazo del Contrato | En el segundo párrafo se señala que "El CONCEDENTE evaluará la solicitud conforme al Reglamento de Distribución, y de ser aceptada, determinará los nuevos términos y condiciones que regularán la prórroga." No obstante, el artículo 13 del Reglamento de Distribución señala que "La DGH de considerar procedente la solicitud de prórroga, acordará con el Concesionario sus condiciones (...)" . En tal sentido, sugerimos reemplazar el término "determinará" por "acordará". |
34 | Numeral 5.1 Rutas y Servidumbres | Sugerimos precisar que cualquier demora relacionada con el trámite de solicitud de las servidumbres requeridas deberá ser calificada como una circunstancia de fuerza mayor para efectos del cumplimiento de las obligaciones contractuales, siempre que el Concesionario lo haya efectuado con la debida diligencia. |
35 | Numeral 5.1.1 Rutas y Servidumbres | Sugerimos precisar que el plazo de 8 meses -contado a partir de la aprobación del instrumento de gestión ambiental-, fijado para que el Concesionario presente las solicitudes de Servidumbres al Ministerio de Energía y Minas, podrá ser prorrogado por períodos iguales, a sola solicitud escrita del CONCESIONARIO, a fin de que éste pueda dar prioridad a la celebración de acuerdos con los posibles afectados para el establecimiento de Servidumbres. Ello, considerando que la negociación directa con los afectados puede tomar mucho más de 8 meses, por multiples razones, y no sería conveniente para los intereses del proyecto ni del Estado interrumpir las negociaciones para buscar la imposición de las Servidumbres por el Ministerio. |
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No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
36 | 5.1.4.a) Rutas y Servidumbres | Sugerimos precisar que la acción de defensa posesoria extrajudicial se realizará dentro de los quince (15) días siguientes a que el Concesionario tome conocimiento de la desposesión. |
37 | 5.1.5 Rutas y Servidumbres | Sugerimos reubicar el presente extremo, luego del numeral 5.1.1, a fin de dotar la cláusula de mayor claridad. |
38 | Numeral 5.2 Puesta en Operación Comercial | Sugerimos revisar la redacción del presente extremo, por considerarla contradictoria. Sugerimos precisar si la Puesta en Operación Comercial requerirá la instalación y operación de uno o de los siete City Xxxxx (Regiones del Plan Mínimo de Conexiones); y si en adición a ello, se requerirá que cada City Gate tenga un Consumidor Conectado consumiendo Gas Natural. |
39 | Numeral 5.2 Puesta en Operación Comercial | Sugerimos precisar que el Concesionario podrá instalar City Xxxxx adicionales, en caso lo considere conveniente para el desarrollo de la masificación en el área de concesión. |
40 | Numeral 5.2 Puesta en Operación Comercial | Sugerimos precisar en el cuarto párrafo que la fecha máxima para certificar los City Xxxxx será la indicada en el numeral 3.2.2.b), a fin de evitar contradicciones, en caso éste se modifique, como consecuencia de la determinación del plazo operativo de la Concesión. |
41 | Numeral 5.2 Puesta en Operación Comercial | Asimismo, sugerimos precisar si se permitirá realizar Puestas en Operación Comercial Parciales. En el presente supuesto, asimismo, agradeceremos se sirvan regular la facturación del Servicio antes de la Puesta en Operación Comercial (definitiva). |
42 | Numeral 5.2 y Anexo 4 Puesta en Operación Comercial y Procedimiento de Pruebas para la Puesta en Operación Comercial | En relación con el inicio de operaciones comerciales y la etapa de pruebas, cabe mencionar que para fines del Régimen Especial de Recuperación Anticipada del IGV (en adelante, "RERA"), el beneficio otorgado es aplicable hasta que el proyecto inicia sus operaciones productivas (explotación del proyecto). El inicio de operaciones productivas se produce con la primera transferencia de bienes y/o prestación de servicios gravada con el IGV que resulta de la explotación del proyecto. Usualmente, el Contrato de Inversión que se celebra para efectos del RERA contempla como inicio de operaciones productivas la fecha de la Puesta en Operación Comercial definida en el Contrato de Concesión. En este caso, la Puesta en Operación Comercial ocurrirá cuando el Concesionario realice la primera entrega de Gas Natural a un Consumidor Conectado; no obstante, antes que ello ocurra, el Concesionario tendrá que instalar Acometidas y ejecutar Instalaciones Internas y conexiones, que podría ser interpretado como el inicio de las operaciones productivas. Por tal motivo, para efectos del Contrato de Inversión del RERA debe mantenerse la fecha de la Puesta en Operación Comercial como el hito de inicio de operaciones productivas a fin de ser consistente con el Contrato de Concesión. En ese orden de ideas y para evitar una interpretación distinta, sugerimos incluir una disposición expresa que señale que la realización de las actividades que dan lugar a los Costos de Conexión antes de la POC no constituye el inicio de operaciones productivas o la explotación del proyecto. En su defecto, alternativamente, sugerimos incorporar una definición de "Etapa de Pruebas" que incluya, entre otras actividades, las operaciones que dan lugar a los Costos de Conexión que se realicen antes de la Puesta en Operación Comercial. |
43 | Numeral 7.3 Condiciones Generales de Prestación del Servicio | Sugerimos reemplazar la referencia al numeral 11.2, literal a) por la referencia al "numeral 10.2, literal a)", referido al cumplimiento del Plan Mínimo de Conexiones. |
44 | Numeral 7.3 Condiciones Generales de Prestación del Servicio | Sugerimos precisar que la obligación de atención de los consumidores ubicados dentro del área de conexión será exigible, siempre que ello sea técnica y económicamente viable. |
45 | Numeral 7.5.2 Obligaciones de Información y de Actualización de Inventarios | Sugerimos precisar si la obligación de actualización del inventario será exigible desde la Fecha de Cierre o desde la Puesta en Operación Comercial. |
46 | Operador Calificado Numeral 7.7.2 | Sugerimos reemplazar la referencia a la Cláusula 17 por la referencia a la Cláusula 18, referida a las garantías a favor de los acreedores permitidos. |
47 | Numeral 7.7.2 Operador Calificado | Que la cláusula quede redactada de la siguiente forma: Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, dentro del plazo xx xxxx (10) años indicados, los Acreedores Permitidos podrán transferir las acciones o participaciones del CONCESIONARIO como consecuencia de la ejecución, parcial o total, de las garantías indicadas en la Cláusula 17. Para tales efectos, resultará de aplicación lo previsto en la Cláusula 18 de este Contrato. |
48 | Garantías Numeral 7.9 | Sugerimos hacer referencia a los anexos 2 y 3, para la emisión de garantías, no solo al Anexo 2. |
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No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
49 | Numeral 7.9 Garantías | Sugerimos definir el número de días para hacer efectivo el pago. |
50 | Numeral 7.9 Garantías de Fiel Cumplimiento y Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria | Incluir mención al Anexo 3 (que, al igual que el Anexo 2, se refiere a las garantías a ser presentadas) |
51 | Numeral 7.9.1 Garantía Fiel Cumplimiento | Sugerimos precisar el plazo aplicable a la renovación de la Garantía de Fiel Cumplimiento si falta menos de un año para la POC. |
52 | Numerales 7.9.1 y 7.9.2 Garantías | Sugerimos reducir los importes de las garantías, por considerarlos elevados. Sugerimos un valor de US$20MM para la Garantía de Fiel Cumplimiento (equivalente al 5% de las inversiones estimadas). |
53 | Numeral 7.9.4 Renovación de Garantías | Sugerimos que el cómputo de los (30) treinta días calendario inicie cuando Proinversión notifique al CONCESIONARIO que ejecutó la garantía, ya que podrían pasar un par de días entre la solicitud por parte del Concedente a la entidad financiera y la notificación de ésta al Concesionario. |
54 | Numeral 7.13 Contratos de Suministro con Consumidores | Sugerimos reformular la última oración del presente numeral, para mayor claridad. |
55 | Numeral 7.14 Obligaciones, derechos y declaraciones del Concedente | Eliminar el siguiente texto: siempre que el CONCEDENTE, según lo dispuesto en la Cláusula referida, haya aceptado la solicitud de sustitución del CONCESIONARIO presentada por los Acreedores Permitidos. |
56 | Numeral 7.15 Transporte Virtual | Sugerimos precisar que en tanto el Concesionario se valga de terceros para desarrollar el servicio de Transporte Virtual, únicamente estará obligado a adquirir las cisternas (tanques criogénicos), y el transportista aportará los demás equipos. |
57 | Numeral 7.15 Transporte Virtual | Sugerimos diferenciar el flete del Transporte Virtual que transporta GNC o GNL a un City Gate del flete de Transporte Virtual que transporta GNC o GNL a la instalación de un consumidor. En este último caso, el flete debería incluirse en el margen de distribución GNC/GNL, conforme a lo señalado en el numeral 2.18 del Reglamento de Distribución. |
58 | Numeral 7.16 Contratos con Productores | Sugerimos precisar si la concesión contará con un suministro de Gas Natural asegurado, en el marco del Contrato sobre el Precio del Gas Natural para las Regiones, y si el Estado intervendrá en las negociaciones. Teniendo en cuenta los costos de transporte, distribución y comercialización, es de vital importancia contar con un suministro seguro, continuo y económico. |
59 | Numeral 7.17.a).ii Declaraciones del Concesionario | Sugerimos aclarar la redacción del siguiente extremo: "(…) excepto en aquellas jurisdicciones en las que la falta de dicha autorización no tenga un efecto sustancialmente adverso sobre sus negocios u operaciones; y (…)" . |
60 | Numerales 8.1 y 8.2 Reorganización del Concesionario y cesión de Posición Contractual y Régimen de Contratos | Sugerimos reducir a 30 Días el plazo aplicable a la aceptación tácita de la solicitud de reorganización. |
61 | Numeral 8.2 Reorganización del Concesionario y Cesión de Posición Contractual y Régimen de Contratos | Que la cláusula quede redactada de la siguiente forma: El CONCESIONARIO podrá igualmente, conforme al artículo 41 del Reglamento de Distribución, ceder su posición contractual en el Contrato, la cual será total, comprendiendo todos los derechos y obligaciones del CONCESIONARIO como titular de la Concesión. Dicha cesión será autorizada por Resolución Suprema y elevada a Escritura Pública, y requerirá consentimiento previo de los Acreedores Permitidos titulares del Endeudamiento Garantizado Permitido. A menos que sea sustituido, el Operador Calificado deberá mantener la Participación Mínima en el nuevo CONCESIONARIO. El CONCEDENTE no podrá negar sin causa justificada la cesión solicitada. El consentimiento se entenderá que se ha generado si el CONCEDENTE no respondiese la solicitud en el plazo de sesenta (60) Días de haberse presentado la misma. |
62 | Numeral 8.3.1 Reorganización del Concesionario y cesión de Posición Contractual y Régimen de Contratos | Sugerimos precisar que los acuerdos a presentar al Concedente no incluirán los acuerdos de Junta General de Accionistas. Ello, considerando que el Concesionario será una Sociedad Anónima Cerrada y los acuerdos adoptados por sus accionistas son de naturaleza privada. |
SUGERENCIAS A LA CUARTA VERSIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MASIFICACIÓN DEL USO DE GAS NATURAL - DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS EN LAS REGIONES DE APURÍMAC, AYACUCHO, HUANCAVELICA, JUNÍN, CUSCO, PUNO Y UCAYALI | ||
No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
63 | Numeral 8.3.1 Reorganización del Concesionario y cesión de Posición Contractual y Régimen de Contratos | Sugerimos reconsiderar el alcance de la obligación de presentación de los contratos dado que, para efectos logísticos, la remisión de todos los contratos suscritos por el Concesionario resulta inviable. Cabe mencionar que en los Contratos de Concesión de las concesiones Norte y Sur Oeste únicamente se hace referencia a "(...) los contratos de ejecución continuada que tengan relación directa con las labores de operación y mantenimiento del Sistema de Distribución (...)". |
64 | Numeral 8.3.2 Reorganización del Concesionario y cesión de Posición Contractual y Régimen de Contratos | Sugerimos reconsiderar la disposición contenida en el cuarto párrafo del presente numeral, por considerarla excesiva e inviable. Cabe mencionar que la prestación del servicio en situaciones de emergencia, estará sujeta a las disposiciones que se dicten para dicho supuesto; las cuales estaremos en obligación de cumplir. |
65 | Numeral 9.2 Protección al Ambiente y al Patrimonio Cultural | Si la mayoría de los ductos tendidos en el área de concesión serán ductos de baja presión, instalados en zona urbana, la categoría de instrumento de gestión ambiental que corresponde es una Declaración de Impacto Ambiental, que es el más sencillo. En caso la mayoría de los ductos sean de alta presión corresponderá obtener un Estudio de Impacto Ambiental. Sugerimos revisar el plazo fijado para la presentación de la respectiva solicitud de aprobación del instrumento de gestión ambiental, ya que el plazo de 12 meses podría resultar insuficiente para elaborarlo, considerando que la línea base se tiene que levantar en época seca y de lluvia. Proponemos fijar un plazo de 18 meses. |
66 | Numeral 9.3 Protección al Ambiente y al Patrimonio Cultural | Según entendemos la responsabilidad solidaria planteada solamente es aplicable frente al Estado ya que se hace referencia al daño ambiental. Sugerimos precisar que la responsabilidad solidaria es aplicable, sin perjuicio de lo que puedan haber pactado el Concesionario y su subcontratista. |
67 | Numeral 9.5 Protección al Ambiente y al Patrimonio Cultural | Sugerimos reformular el presente extremo, a fin de evitar que un hallazgo suspenda la ejecución de obras en la zona. Como alternativa, sugerimos aplicar los lineamientos del Plan de Manejo Ambiental aprobado. |
68 | Cláusula 10 Aplicación del FISE para el Costo de Conexión, Plan Mínimo de Conexiones y Costo Medio Ponderado de Transporte | Sugerimos reemplazar las referencias a consumidores residenciales o similares por el concepto "Consumidor Conectado". |
69 | Numeral 10.1.a) Disposiciones generales para la aplicación del FISE | Sugerimos confirmar si el monto que será entregado por el FISE al Concesionario calificará como un subsidio a favor del Concesionario, o será un pago por los servicios de conexión prestados (siendo un subsidio que el FISE hace a favor del Consumidor Conectado). En caso se trate de un subsidio al Concesionario, sugerimos precisar qué comprobante de pago o documento entregará FISE al Concesionario por la entrega del Costo de Conexión. En caso se trate de un subsidio al Consumidor Conectado, sugerimos confirmar si el Concesionario deberá emitir al Consumidor Conectado un comprobante por los Costos de Conexión. |
70 | Numeral 10.1.a) Disposiciones generales para la aplicación del FISE | Sugerimos precisar si los Costos de Conexión están sujetos al pago de IGV, y si la suma de US$ 513.58 lo incluye o no. En caso los Costos de Conexión estén sujetos al pago de IGV, sugerimos precisar si el desembolso del FISE al Concesionario se calculará sobre la base de US$ 513.58, más el IGV correspondiente. |
71 | Numeral 10.1.a) Disposiciones generales para la aplicación del FISE | Sugerimos disgregar el importe del Costo de Conexión (US$ 513.58 sin IGV), a fin de dar a conocer cuánto corresponde a la acometida, el derecho de conexión y la Instalación Interna. Dichos valores deberían guardar relación con los valores regulados en el Contrato (Numerales 11.3.c.1 y 11.3.d). |
72 | Numeral 10.1.a) Disposiciones generales para la aplicación del FISE | Sugerimos precisar que el Costo de Conexión resultará aplicable a los Consumidores Conectados. |
73 | Numeral 10.1.a) Disposiciones generales para la aplicación del FISE | Sugerimos reemplazar las referencias a "año" por la definición "Año de Operación" y precisar que el cómputo de los trimestres se realizará en función a los Años Contractuales y no a los años calendario. |
SUGERENCIAS A LA CUARTA VERSIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MASIFICACIÓN DEL USO DE GAS NATURAL - DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS EN LAS REGIONES DE APURÍMAC, AYACUCHO, HUANCAVELICA, JUNÍN, CUSCO, PUNO Y UCAYALI | ||
No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
74 | Numeral 10.1.a) Disposiciones generales para la aplicación del FISE | Sugerimos determinar el procedimiento aplicable para determinar la disponibilidad de los fondos para el pago de los Costos de Conexión para el periodo correspondiente al segundo año y siguientes del Plan Minimo de Conexiones. |
75 | Numeral 10.1.a) Disposiciones generales para la aplicación del FISE | Sugerimos indicar si aun cuando no se transfieren los fondos del FISE, persiste la obligación de cumplir con el Plan Mínimo de Conexiones conforme a lo establecido en el Contrato. Caso contrario, agradeceremos indicar como proceder. |
76 | Numeral 10.1 b) Mecanismo de Actualización del Costo de Conexión | Sugerimos corregir el orden inverso del ratio Tipo de Cambio. Asimismo sugerimos que el tipo de cambio sea retirado de la fórmula del Factor de Actualización y se incorpore en la fórmula del Costo de Conexión. |
77 | Numeral 10.2.a) Naturaleza de la obligación de cobertura de los Consumidores Conectados | Sugerimos precisar que en caso el Concesionario logre conectar un número mayor de Consumidores Conectados al requerido para el año en curso, el excedente será computado para la meta del año siguiente, en la localidad que corresponda. |
78 | Numeral 10.2.b) Naturaleza de la obligación de cobertura de los Consumidores Conectados | Sugerimos eliminar el extremo que establece la prohibición de invocar Fuerza Mayor como consecuencia de exigencias burócraticas o trámites en las municipalidades, dado que la falta de diligencia de las autoridades llamadas a emitir oportunamente los permisos ambientales y/o municipales solicitados por el Concesionario constituye una causa no imputable al Concesionario, pasible de ser calificada como un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, siempre que el Concesionario demuestre la debida diligencia e impulso. |
79 | Numeral 10.2. Plan Mínimo de Conexiones b) Naturaleza de la obligación de cobertura de los Consumidores Conectados | Se establece que no es posible invocar como Fuerza Mayor o causa que libere de la obligación y/o exima de responsabilidad o penalidad, entre otros, la condición de las viviendas o las exigencias burocráticas o trámites en las municipalidades o cualquier otra razón o circunstancia. Al respecto, no se está considerando la problemática en la emisión de autorizaciones por parte de los Gobiernos Locales, Regionales y Entidades involucradas. La realidad a la que se enfrentan la mayoría de las concesiones para el desarrollo de sus actividades, es completamente contraria o incoherente con una política de Estado promotora de la expansión de un nuevo servicio público, cuya única finalidad consiste en mejorar la calidad de vida de las personas mediante la satisfacción de necesidades elementales utilizando un recurso peruano, económico y beneficioso para la salud como es el gas natural. |
Entre los principales problemas burocráticos que se enfrentan a la hora de tramitar una autorización para realizar los trabajos de construcción de Redes se encuentran los siguientes: (i) Necesidad de contar con autorizaciones para dar inicio a los trabajos en la vía pública. (ii) Montos excesivos en las liquidaciones, las cuales se emiten utilizando conceptos no comprendidos en el Texto Único de Procedimiento Administrativo (TUPA) de las Municipalidades. (iii) Falta de pronunciamiento por parte de las municipalidades. (iv) Negativa Expresa en la emisión de autorizaciones. (v) Demora en la emisión de la autorización ya que se debe contar con el pronunciamiento previo de una entidad distinta a la Municipalidad. | ||
Por lo descrito, no es posible desconocer estos supuestos como evidentes casos fortuitos y/o de fuerza mayor para las Concesiones en el cumplimiento de sus obligaciones. Otra problemática corresponde a la construcción de redes en zonas que actualmente no se encuentran preparadas para éste tipo de construcciones, y que puedan presentar una inviabilidad técnica por su ubicación geográfica o el diseño de la vivienda. Por lo mencionado, se debe precisar que existe una gran cantidad de zonas en donde no posible la instalación de redes de polietileno por las siguientes razones: (i) Ausencia xx Xxxxx de Contención y taludes inestables: Las actividades de construcción e instalación de tuberías como la excavación, relleno y compactación pueden debilitar el talud, ocasionando el desprendimiento del terreno y derrumbes que afectarían todos los predios que están a un nivel inferior. (ii) Sección vial no definida, irregularidad en la rasante de las vías, ausencia de otros servicios: Al no existir una sección vial definida no es posible definir un trazo que otorgue seguridad a la infraestructura del gasoducto instalado, la tubería estaría vulnerable y podría ser dañada cuando realicen las actividades de instalación de otros servicios, construcción de vías y pavimentos. Asimismo, la tubería también puede ser dañada por efectos mismos del desplazamiento de la masa inestable del talud, debido a filtraciones por fuga de agua y desagüe de tipo autoconstrucción y artesanal. |
SUGERENCIAS A LA CUARTA VERSIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MASIFICACIÓN DEL USO DE GAS NATURAL - DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS EN LAS REGIONES DE APURÍMAC, AYACUCHO, HUANCAVELICA, JUNÍN, CUSCO, PUNO Y UCAYALI | ||
No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
(iii) Predios con ingreso por pasajes/escaleras: Hay una gran posibilidad de la existencia de predios cuyo ingreso se encuentra frente a pasajes estrechos o escaleras. Siendo las escaleras o pasajes las únicas vías de evacuación y desplazamiento de los habitantes de la zona, aumenta el riesgo de que los que habitan en dicha zona no puedan evacuar sus viviendas en caso de producirse un evento sísmico o un incidente de rotura en las tuberías instaladas en estos pasajes o escaleras. (iv) Zonas urbanas no consolidadas: Al tratarse de zonas no consolidadas, la sección vial no está definida por lo que no es posible definir un trazo seguro, la tubería estaría vulnerable y podría ser dañada cuando se realicen las actividades de instalación de otros servicios, construcción de vías y pavimentos. Asimismo, la tubería también es susceptible de ser dañada por efectos mismos del desplazamiento de la masa inestable del talud debido a filtraciones por fuga de agua y desagüe de tipo autoconstrucción y artesanal. (v) Zonas con alto grado de vulnerabilidad: La existencia de edificaciones en las laderas de los cerros o en terrenos inestables presentan un alto grado de vulnerabilidad ante los fenómenos naturales como lluvias o movimientos sísmicos. Asimismo, los antiguos cauces xx xxxx o quebradas en los que se han realizado edificaciones están sujetos a riesgos geológicos o geo hidrológicos. La construcción de redes en este tipo de terrenos pone en riesgo la seguridad de las instalaciones y casas de la población. Al igual que en el caso anterior, debe considerarse el mismo como un supuesto de caso fortuito y/o de fuerza mayor que debidamente acreditado no sería imputable al Concesionario. | ||
80 | Numeral 10.3 Costos medios de suministro y transporte de gas natural | Sugerimos precisar qué tratamiento recibirán los consumidores independientes sobre el particular. |
81 | Numeral 10.4 Puntos de Conexión XX.XX GNV | Sugerimos definir el concepto "Punto de Conexión" y precisar si éste comprenderá la recepción de Gas Natural, GNC y/o GNL. |
82 | Cláusula 11 Régimen de Remuneración y Tarifas | Sugerimos reemplazar las referencias a consumidores residenciales y similares por el concepto "Consumidor Conectado". |
83 | Cláusula 11 Régimen de Remuneración y Tarifas | Sugerimos proporcionar la resolución de OSINERGMIN que aprueba las tarifas y cargos del Contrato. |
84 | Numeral 11.1 Régimen de Remuneración y Tarifas | Sugerimos confirmar si todos los ingresos señalados en este numeral constituirán base imponible para el cálculo del Aporte por Regulación. |
85 | Numeral 11.1 Régimen de Remuneración y Tarifas | Sugerimos agregar como ingreso el importe obtenido por la venta de los Bienes de la Concesión, antes del fin del plazo de la Concesión (ya sea por obsolecencia, mejora, entre otros). |
86 | Numeral 11.1.c) Régimen de Remuneración y Tarifas | Agradeceremos precisar cuáles son los ingresos provenientes de otros servicios que se generen como consecuencia de la Explotación de los Bienes de la Concesión. |
87 | Numeral 11.2.a) Tarifas iniciales para la prestación del Servicio | En el tercer párrafo se indica que "Después de dos (2) años de la POC, OSINERGMIN podrá decidir la terminación del Primer Período Tarifario, en caso de que OSINERGMIN verifique que más del 50% de la demanda de las regiones de la Sierra (no incluye a Ucayali) es atendida sin utilizar el Transporte Virtual. La demanda en evaluación incluye a las ciudades comprendidas en el Plan Mínimo de Conexiones ." Sugerimos precisar que la demanda en evaluación no incluirá las ciudades de Abancay, Pucallpa ni Padrea Xxxx, pertenecientes a la región de Ucayali. |
88 | Numeral 11.2.a) Tarifas iniciales para la prestación del Servicio | Sugerimos considerar la posibilidad de presentar algún recurso contra la decisión de OSINERGMIN de terminar el Primer Periodo Tarifario anticipadamente. |
89 | Numeral 11.3.a) Régimen del primer periodo tarifario | Sugerimos considerar una categoría tarifaria distinta para GNV, y segmentar la categoría D, para a fin de ofrecer tarifas competitivas para competir con los comercializadores. |
En el presente numeral se establecen las categorías tarifarias volumétricas (A1, A2, B,C, D y E). Del mismo modo, se establece que las Estaciones de Servicio que comercializan Gas Natural para vehículos (GNV) están comprendidos en la categoría D, independientemente de su rango de consumo. Adicionalmente, se establece que la categoría tarifaria que se cobrará a los negocios que realizan actividades de GNC o GNL será dependiendo del rango de consumo, no importando el usuario final a quien entregue GNC o GNL. |
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No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
90 | Cláusula 11 Régimen de Remuneración y Tarifas Numeral 11.3 Régimen del Primer Período Tarifario Categorías de Consumidores | Al respecto, consideramos que la regla dispuesta en el párrafo anterior bajo comentario trasgrede lo dispuesto en la Quinta Disposición Complementaria del TUO del Reglamento de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos. “Quinta.- Los Concesionarios facturarán el Gas Natural a las Estaciones de Compresión y Plantas de Licuefacción según los precios y tarifas que correspondan al tipo de consumidor final. ” De acuerdo al marco legal y contractual de la cadena del gas natural, únicamente la distribución por red de ductos presenta categorías tarifarias, no así: (i) la explotación del hidrocarburo ni (ii) el transporte en alta presión. En este sentido, debe quedar claro que el Concesionario de Distribución facturará a las Estaciones de Compresión y Plantas de Licuefacción, según los precios y tarifas que correspondería facturar a los consumidores finales con quienes dichas estaciones comercializan GNC o GNL, según corresponde. |
Esta regla especial para la facturación de Gas Natural a las Estaciones de Compresión y Estaciones de Licuefacción no considera el nivel de consumo de Gas Natural por parte del Consumidor sino la condición de Consumidor Final con quien dichas estaciones realizan la actividad de comercialización de GNC y/o GNL. Así pues, las Estaciones de Compresión y las Estaciones de Licuefacción son establecimientos que tienen la condición de consumidores de Gas Natural que cuentan con equipos para comprimir o licuefactar el Gas Natural, para su posterior transporte y comercialización. Así pues, según la legislación sectorial, dichas estaciones sólo tienen la condición de Consumidor, mas no son considerados como Consumidores Finales, pues adquieren el Gas Natural para comprimirlo o licuefactarlo, a fin de comercializarlo como GNC o GNL a los consumidores finales. | ||
Exclusión similar es realizada por el TUO del Código de Defensa del Consumidor aprobado por Ley N° 29571, el cual define en el numeral I del artículo IV como consumidores o usuarios a: “Las personas naturales o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales productos o servicios materiales e inmateriales, en beneficio propio o de su grupo familiar o social (…)”. Por su parte el artículo 107° del Reglamento 1 establece como regla general que corresponde a cada consumidor pagar la tarifa de distribución de su respectiva categoría tarifaria (“Regla General”). En este contexto, para la aplicación de la categoría tarifaria correspondiente, sólo se toma en cuenta la relación contractual existente entre la Distribuidora y el Consumidor. Así pues, en esta relación contractual, el Consumidor se encuentra definido en el TUO del Reglamento de Distribución de la siguiente manera: “2.7 Consumidor: Persona natural o jurídica ubicado dentro del Área de Concesión que adquiere Gas Natural. Incluye los conceptos de Consumidor Regulado e Independiente y excluye al Comercializador 2 ” . Como puede observarse no se tiene una categoría tarifaria específica para el caso del GNC y/o del GNL. Considerando lo anterior, es que la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento establece la facultad de la Distribuidora de cobrar al Comercializador de GNC y/o GNL la tarifa correspondiente a su consumidor final, el cual si encaja dentro de las categorías tarifarias aprobadas por Osinergmin y susceptibles de ser aplicadas a los mismos, regla que podría ser rota o malinterpretada con la modificación introducida | ||
Lo anterior, guarda relación con lo dispuesto por la Dirección Normativa de Hidrocarburos (“DNH”) de la DGH, sobre los alcances de la Quinta Disposición Complementaria del Reglamento de Distribución. Ciertamente, en el Informe Técnico – Legal No. 002-2014-MEM/DGH/DNH del 26 xx xxxxxxx xx 0000, xx XXX xxxxxxxx xue: “La Quinta Disposición Complementaria del TUO del Reglamento de Distribución establece una regla especial sobre la facturación que debe realizar el Concesionario de Distribución a las Estaciones de Compresión y Plantas de Licuefacción, en función de los consumidores finales con quienes dichas estaciones realizan la actividad de comercialización ” y “Al existir una distinción normativa entre las figuras legales de Estaciones de Compresión y Licuefacción, y la figura legal de Consumidor final, se debe entender que la facturación de Gas Natural que efectúan los Concesionarios del Servicio de Distribución a las Estaciones de Compresión y Plantas de Licuefacción debe realizarse según los precios y tarifas que corresponderían a los consumidores finales con quienes estos últimos realizan la actividad de comercializan (sic), según corresponda” . 3 (subrayado añadido) Por lo expuesto, solicitamos se respete lo dispuesto en el marco regulatorio vigente y se retire la disposición bajo comentario. 1 “Artículo 107°.- Las categorías de Consumidores serán propuestas por el Concesionario, teniendo como base los rangos de consumo, para la aprobación de Osinergmin y deberán considerar como mínimo unas especiales que involucren al GNV y al generador eléctrico. Los costos de Transporte y Distribución se asignarán a cada categoría de Consumidor de forma tal que se obtengan las tarifas finales competitivas respecto de sustituto. Todos los Consumidores conectados al Sistema de Distribución pagarán la tarifa correspondiente a su categoría tarifaria independientemente de la ubicación o el nivel de presión del suministro.” 2 En este caso constituye Comercializador la persona natural o jurídica que compra y vende Gas Natural o capacidad de Transporte o Distribución, por cuenta propia o de terceros, sin ser Concesionario ni Transportista. | ||
91 | Numeral 11.3.b) Tarifas por Transporte Virtual | Sugerimos incluir a Apurimac entre las Regiones de la Sierra Central. |
92 | Numeral 11.3.b) Tarifas por Transporte Virtual | Sugerimos precisar qué remunera la Tarifa de Transporte Virtual 1 (TTV1 ) de 27 USD/Mm3. |
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No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
93 | Numeral 11.3.b) Tarifas por Transporte Virtual | Sugerimos indicar si la Tarifa por Transporte Virtual incluye instalaciones para acondicionar el Gas Natural tales como Estación de Compresión o Planta de Licuefacción o solo se limita al CAPEX de los medios transporte (Tracto y Cisterna) y OPEX. |
94 | Numeral 11.3.c) Tarifas de Distribución Iniciales | Sugerimos revisar el régimen tarifario propuesto, dado que las tarifas de distribución no resultan competitivas frente a los comercializadores de GNC. Si consideramos el suministro del Gas Natural a 3 USD/MMBTU (dependiendo de la negociación lograda), las tarifas de distribución para las regiones de la Sierra serían las siguientes: C:13.67 USD/MMBTU, D:13.16 USD/MMBTU y E:12.17 USD/MMBTU. Ello, sin añadir costos de compresión ni licuefacción de la molécula, ya que si incluyéramos la compresión, en la categoría D tendríamos un precio final de más de 14 USD/MMBTU. |
95 | Numeral 11.3.c) Tarifas de Distribución Iniciales | Sugerimos añadir los consumos medios m3/mes utilizados para cada categoria tarifaria. |
96 | Numerales 11.3.c) y 11.3.f) Tarifas de Distribución Iniciales | Sugerimos utilizar el término "Margen por Capacidad US$/(sm3/d)-mes" en lugar del término "Margen de Comercialización" en las categorias C,D y E, a fin de estandarizar los mismos. |
97 | Numeral 11.3.c) Tarifas de Distribución Iniciales | Sugerimos precisar qué tasa de descuento se utiliza en el modelo tarifario para la determinación de tarifas, si se calcula antes o después de impuestos y si está calculada en términos nominales o reales. |
98 | Numeral 11.3.c) Tarifas de Distribución Iniciales | Sugerimos precisar qué tarifas serán las aplicables a los Consumidores Independientes. |
99 | Numeral 11.3.c.1) Tarifas de Distribución Iniciales | Sugerimos eliminar de la Nota el término "Tubería de Conexión" ya que éste no forma parte de la acometida. Adicionalmente, sugerimos confirmar si la Tubería de Conexión es remunerada por la tarifa de distribución. |
100 | Numeral 11.3.c.1) Tarifas de Distribución Iniciales | Según tenemos entendido, el Factor de Contigüidad representa el ahorro por uso de accesorios comunes, entre los cuales encontramos el gabinete; no obstante, sugerimos tener presente que en los predios multifamiliares el banco de medidores no utiliza un gabinete, por lo que no tendría sentido aplicar el Factor de Contigüidad. |
101 | Numeral 11.3.c.2) Cargo por Inspección, Supervisión y Habilitación de Instalación para Consumidores con consumo superior a 100 Sm3/mes | Sugerimos precisar si el cargo por inspección, supervisión y habilitación para los Consumidores Conectados (con consumos menores a 100 m3/mes) está incluido dentro de la tarifa de distribución, ya que únicamente se regula el Cargo por Inspección, Supervisión y Habilitación de la Instalación para Consumidores con consumo superior a 100m3/mes. |
102 | Numeral 11.3.c.2) Cargo por Inspección, Supervisión y Habilitación de Instalación para Consumidores con consumo superior a 100 Sm3/mes | Sugerimos verificar con Osinergmin si existirá algún conflicto en la aplicación de la segmentación entre consumidores que consumen menos y mas de 100m3/mes, considerando que la normativa vigente realiza la segmentación a partir de los 300 m3/mes. En todo caso, sugerimos precisar que lo dispuesto en este extremo del Contrato prevalecerá ante cualquier disposición normativa. |
103 | Numeral 11.3.c.2) Cargo por Inspección, Supervisión y Habilitación de Instalación para Consumidores con consumo superior a 100 Sm3/mes | Sugerimos distinguir los cargos de inspección, supervisión y habilitación aplicables a los consumidores comerciales e industriales, conforme a lo dispuesto en el el Procedimiento para la Habilitación de Suministros en Instalaciones Internas de Gas Natural, aprobado por Resolución Nº 099-2016-OS-CD. |
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No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
104 | Numeral 11.3.c.2) Cargo por Inspección, Supervisión y Habilitación de Instalación para Consumidores con consumo superior a 100 Sm3/mes | Sugerimos no regular los cargos de inspección, supervisión y habilitación para consumos superiores a 100 m3/mes, a fin de permitir al Concesionario proponerlos a Osinergmin, conforme a lo dispuesto en el Procedimientos para Fijación de Precios Regulados, aprobado por Resolución N° 080-2012-OS/CD, a fin de considerar las particularidades del área de concesión. |
105 | Numeral 11.3.d) Cargo por Derecho de Conexión y Factores K | Sugerimos no regular el Factor K, a fin de permitir al Concesionario proponerlo a Osinergmin, conforme a lo dispuesto en el Procedimientos para Fijación de Precios Regulados, aprobado por Resolución N° 080-2012-OS/CD, a fin de considerar las particularidades del área de concesión. Ello, considerando que su determinación depende de la traza y las tuberías de conexión requeridas y los valores establecidos, similares a los regulados en el Contrato de Concesión de Cálidda, podrían no ajustarse a la configuración de las redes del Área de Concesión. |
106 | Numeral 11.3.d) Cargo por Derecho de Conexión y Factores K | Sugerimos precisar la metodología de cálculo del Derecho de Conexión. Al respecto el derecho de conexión representa una reserva de capacidad; esta reserva es aditiva de acuerdo con el número de clientes que se conecten pues se debe garantizar suficiente capacidad para satisfacer la demanda en caso consuman simultáneamente; por lo que utilizar un Factor de Contigüidad argumentando una tubería de conexión común no tiene sentido. En lo que respecta a la construcción de una sola tubería de conexión para alimentar a los clientes comunes, el derecho de conexión no es la vía para ajustar esta inversión común. Esta tubería común se incluye en la tarifa de distribución por pertencer al Sistema de Distribución y será reconocida como tal en el Valor Nuevo de Reemplazo correspondiente allí se verifica si esta suministra a mas de un cliente. |
107 | Numeral 11.3.d) Cargo por Derecho de Conexión y Factores K | Se indica que a los consumidores de las categorías tarifarias A1 y A2 del Primer Plan de Conexiones no se les cobrará concepto de acometida, derecho de conexión e instalación interna; al respecto sugerimos precisar si consumidores comerciales que pertenezcan a este categoría A1 y A2 <100 m1/mes gozarán de este beneficio. |
108 | Numeral 11.3.e) Conversión a Moneda Nacional | Sugerimos precisar que la actualización de los valores tendrá lugar si el Tipo de Cambio varía en mas del 3%, en lugar del 5%, tal como se establece en otros Contratos de Concesión. |
109 | Numeral 11.3.f) Procedimiento de Facturación Aplicable | Precisar que Osinergmin para la aprobación del nuevo procedimiento de facturación está facultado a cambiar la metodología e incorporar términos de acuerdo con la particularidad de la Concesión; tales términos se refieren a margen de GNL/GNC, Volumen Minimo Diario con Factor de Carga en caso de estacionalidad etc. Es importante este punto porque Xxxxxxxxxx argumenta, ante requerimiento del Concesionario, que solo se limitan a trasladar la metodología tal cual del Contrato de Concesión al procedimiento de facturación. |
110 | Numeral 11.3.f) Procedimiento de Facturación Aplicable | Evaluar si existe conflicto con la disposición Transitoria Unica de la Resolución 054-2016-OS/CD: "b) En el caso de las concesiones de distribución de Gas Natural que se encuentran en periodo de aplicación de Tarifas Iniciales: i. La definición de las categorías tarifarias que se señalan en el contrato de concesión, prevalecerá sobre lo que se encuentre definido en la presente norma, hasta que se realice la primera revisión tarifaria. ii. El diseño y características de las tarifas y la metodología de facturación establecidos en el contrato de concesión, continuarán siendo aplicables hasta que se realice la primera revisión tarifaria." |
111 | Numeral 11.3.f) Procedimiento de Facturación Aplicable | El Contrato establece que los consumidores finales no asumirán ineficiencias del Concesionario en la procura del Gas Natural inyectado al Sistema; ¿Cómo se establece la ineficiencia? Si se refiere a la capacidad contractual diaria firmada con el productor y con el transportista debemos precisar que se tratan de acuerdos escalonados a largo plazo y que en algunos casos se solicitará mayor capacidad para satisfacer picos estacionales de consumo. |
112 | Numeral 11.3.f) Procedimiento de Facturación Aplicable | En lo que se refiere a Ucayali; entendemos que no habrá transporte virtual por lo que solicitamos nos indique si el productor directamente abastecerá al City Gate de Ucayali. Asimismo indicar si existirá algún mecanismo que subsidie el precio de suministro a niveles del precio de gas natural para Regiones; entendiendo que este precio de suministro lo definirá el productor Orazul Energy. |
113 | Numeral 11.3.f) Procedimiento de Facturación Aplicable | Sugerimos considerar que para la región Ucayali no se incluirá el concepto "Transporte Virtual", en lugar del concepto "Transporte": |
SUGERENCIAS A LA CUARTA VERSIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MASIFICACIÓN DEL USO DE GAS NATURAL - DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS EN LAS REGIONES DE APURÍMAC, AYACUCHO, HUANCAVELICA, JUNÍN, CUSCO, PUNO Y UCAYALI | ||
No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
114 | Numeral 11.3 Régimen del Primer Período Tarifario Literal f) Procedimiento de facturación aplicable | Se establece que los costos del Gas Natural, el Transporte por Ductos y el Transporte Virtual son costos que se trasladan a los consumidores según criterios de eficiencia y donde el Concesionario asume los riesgos comerciales de la compra del Gas Natural al Productor, así como del pago del servicio de transporte y los costos del Transporte Virtual realmente incurridos. Asimismo, señala que los consumidores no asumirán las ineficiencias del Concesionario en la procura del Gas Natural que será inyectado a su Sistema de Distribución. Al respecto, conforme al literal c) del artículo 42 del Reglamento de Distribución y el numeral 7.16 del Contrato de Concesión bajo comentario, el Concesionario está obligado a “Tener contratos vigentes con Productores que le garanticen su requerimiento de Gas Natural por los siguientes veinticuatro (24) meses como mínimo”. Sobre la base de esta norma y la obligación del Contrato, el Concesionario está obligado a contratar el suministro y transporte de Gas Natural para atender a su demanda actual y proyectada. En línea con ello, los costos asumidos por el Concesionario para su atención debe ser reconocida y pagada por los Consumidores. De lo contrario, se estaría imponiendo al Concesionario una obligación y ésta no sería compensada. |
Así pues, de acuerdo con el artículo 66 del Reglamento de Distribución “Las facturas de los Consumidores deberán expresar separadamente los rubros correspondientes al precio del Gas Natural, tarifa de Transporte, cargo por Margen de Distribución, cargo por Margen Comercial y de ser el caso otros cargos correspondientes al Derecho de Conexión, a la Acometida, y a la Instalación Interna cuando sea solicitada por el consumidor (…)” 4 . En el mismo sentido, el artículo 106 del Reglamento de Distribución dispone que entre los cargos que el Concesionario debe facturar al Consumidor están comprendidos (i) el costo del Gas Natural para atender al Consumidor y (ii) el costo por Transporte para atender al Consumidor. | ||
El criterio anterior de traslado del costo del Gas Natural y del costo del Transporte del Gas Natural a los Consumidores ha sido recogido también en los procedimientos de facturación aprobados por OSINERGMIN para las concesiones de Contugas S.A.C., Gas Natural Fenosa Perú S.A. y Gases xxx Xxxxxxxx S.A.C. En efecto, en el año 2015 se emitieron las Resoluciones OSINERGMIN No. 088-2015- OS/CD y No. 286-2015-OS/CD, aprobando el “Procedimiento de Facturación para las concesiones de distribución comprendidas en el proyecto: Masificación del uso de Gas Natural a Nivel Nacional” y el “Procedimiento de Facturación para la Concesión del Sistema de Distribución de Gas Natural por Red de Ductos en el Departamento de Ica”, respectivamente (en adelante, los “Procedimientos de Facturación”). De la revisión de los Procedimientos de Facturación se advierte que en ambos se considera la siguiente regla para el traslado del costo del Gas Natural: “Artículo 6- FACTURACIÓN DEL GAS NATURAL 6.1 El Concesionario debe trasladar a los Consumidores el precio que este debe pagar al proveedor de gas natural, según el contrato respectivo, sin agregar ningún margen adicional. 6.2 Cálculo de la Facturación del Gas Natural 6.2.1 La facturación del gas natural se hará de acuerdo a lo siguiente: FG = PSG x EF (Fórmula N° 1) EF = Vf x PCSGN (Fórmula N° 2) EC = Vs x PCSGN (Fórmula N° 3) Vs = Vr x Ks (Fórmula N° 4) | ||
Donde: FG: Facturación por el Gas Natural Consumido expresado en Nuevos Soles. PSG: Precio de Suministro Gas para los Consumidores, expresado en S/./GJ (Nuevos Soles por Giga Joule), aplicado a los clientes según lo establecido en el Procedimiento. EF: Energía Facturada (GJ/mes). EC: Energía Consumida (GJ/mes). Vf: Volumen del Gas Natural facturado al cliente, en metros cúbicos (m3), corregido a condiciones estándar de presión y temperatura (artículo 43° del Reglamento), calculado para el periodo correspondiente según lo definido en el contrato respectivo. Vs: Volumen de Gas Natural consumido en el periodo facturado, en metros cúbicos (m3), corregido según las condiciones estándar de presión y temperatura señaladas en el artículo 43° del Reglamento. Vr: Volumen de Gas Natural consumido en el periodo facturado, en metros cúbicos (m3), según las condiciones de presión y temperatura a las que se encuentre en el medidor. Ks: Factor de corrección del volumen consumido, para expresarlo en condiciones estándar de presión y temperatura. PCSGN: Poder Calorífico Superior Promedio del Gas Natural correspondiente al periodo facturado, expresado en GJ por metro cúbico (m3), está referido a las condiciones estándar de presión y temperatura señaladas en el artículo 43° del Reglamento. |
SUGERENCIAS A LA CUARTA VERSIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MASIFICACIÓN DEL USO DE GAS NATURAL - DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS EN LAS REGIONES DE APURÍMAC, AYACUCHO, HUANCAVELICA, JUNÍN, CUSCO, PUNO Y UCAYALI | ||
No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
La fórmula 2 es aplicable en el caso de contratos de suministro de Gas Natural con cláusulas de Tomar o Pagar, (en adelante Take or Pay). La fórmula 3 es aplicable en lugar de la fórmula 2, en el caso de contratos de suministro de Gas Natural sin cláusulas Take or Pay. 6.2.2 En caso no existieran cláusulas Take or Pay, el volumen a facturar (Vf) será igual al volumen consumido (Vs), lo que significa que EF es igual a EC, y el precio PSG será igual al precio de gas natural, según lo establecido en el numeral 6.1 del Procedimiento. 6.2.3 En el caso de contratos de suministro de gas natural suscritos entre el Productor y la Concesionaria donde existan cláusulas Take or Pay, el Precio del Gas Natural estará en función de lo especificado en dichas cláusulas, y de los procedimientos de recuperación del gas natural previamente pagado y no tomado. 6.2.4 Para los Consumidores Independientes que tienen contrato de suministro directo con el productor de gas natural y que sean clientes del sistema de distribución por red de ductos, se aplicará lo establecido en su respectivo contrato de compra, por lo que la facturación del suministro de gas natural la efectuará directamente el Productor. En estos casos, el Concesionario facturará los demás cargos que resulten aplicables a dichos Consumidores”. En lo que respecta a la facturación del transporte de Gas Natural si bien el transporte involucrado en las concesiones del proyecto de Masificación del Uso de Gas Natural y en el Proyecto bajo comentario (Transporte virtual) es diferente al transporte de las concesiones de Ica y, de Lima y Callao (Transporte por el ducto operado por Transportadora de Gas del Perú S.A.), se debe mantener el mismo precepto de trasladar el costo asumido por el Concesionario para el Transporte del Gas Natural. Concretamente, en el Procedimiento de Facturación de CONTUGAS se establece lo siguiente: “Artículo 7- FACTURACIÓN DEL TRANSPORTE 7.1 En caso de la facturación del transporte de gas natural, esta se determinará a partir de un Costo Medio de Transporte que se calculará según lo siguiente: 7.1.1 Se suma al monto facturado por el servicio de transporte firme más interrumpible, pagado por el Concesionario al transportista de la concesión de la Red Principal, los montos correspondientes a las facturas por las transferencias de capacidad de transporte (compra de capacidad), realizadas por el Concesionario en el Mercado Secundario. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el costo por la transferencia de capacidad de transporte en el Mercado Secundario, no excederá la Tarifa Regulada de la Red Principal. La empresa concesionaria de distribución tiene la obligación de remitir copia del acuerdo o contrato de transferencia de Capacidad de Transporte efectuada en el Mercado Secundario, previo a su incorporación en los pliegos tarifarios. 7.1.2 La suma que se obtenga se dividirá entre el volumen total transportado. 7.2 Para cada Cliente, la facturación por el servicio de transporte de gas natural será igual al producto del costo medio de transporte, por el volumen consumido”. Es decir, se reconoce todo el costo incurrido por el Concesionario para contar con el Servicio de Transporte. El traslado de los costos al Consumidor es de suma importancia especialmente en un servicio con un margen menor como es la distribución de gas natural por red de ductos. Este traslado de costos es, además, esencial para mantener el equilibrio de menores retornos, que corresponde a un bajo riesgo. De lo contrario, si se mantiene el menor margen relativo pero se incrementa el riesgo de la empresa, se está afectando indebidamente su rentabilidad. 4 Énfasis añadido | ||
115 | Numeral 11.3 f.1) Facturación del Gas Natural | Sugerimos precisar si el concepto "FTOP" es un Take or Pay, y si éste es trasladable a los Consumidores. |
116 | Numeral 11.3 f.1) Facturación del Gas Natural | Sugerimos precisar si aplicará a la concesión el Precio de Gas Natural para Regiones, a fin de que el monómico (precio final que paga el consumidor, que incluye molécula, transporte, flete virtual y distribución) para el consumidor final sea competitivo con respecto a los sustitutos. |
117 | Numeral 11.3 f.1) Facturación del Gas Natural | Entendiendo que se aplicará la metodología de Precios Medios y Costos Medios, verificar la aplicación de un factor FTOP=1.05 pues se estaría duplicando el concepto. Al determinar el Precio Medio (Volumen facturado por productor entre volumen distribuido) ya se incluiría el diferencial Take or Pay. Si lo que quiere es optimizar la gestión de excedentes y evitar su traslado al usuario final entonces dirigir los esfuerzos sobre las cláusulas restrictivas en los contratos de suministro del Productor del Gas Natural las cuales restringen al distribuidor, generador, cliente independiente, comercializador la reventa de excedentes en el mercado secundario. |
118 | Numeral 11.3 f.2) Facturación por Transporte de Gas | Entendiendo que se aplicará la metodología de Costos Medios; verificar la aplicación de un factor 1.05 ya que el Costo Medio de Transporte (Volumen facturado por transportista entre volumen distribuido) ya incluiría la firmeza del servicio. |
119 | Numeral 11.3 f.2) Facturación por Transporte de Gas | Asimismo se coloca como límite máximo una tarifa de transporte en firme; sin embargo ante la posibilidad de obtener el suministro de Gas en modalidad GNL a traves de Shell, quienes contratan transporte en modalidad interrumpible ¿como se realizará el passthrough de tal forma que el Concesionario de distribución no se perjudique con esa diferencia y restricción impuesta? |
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No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
120 | Numeral 11.3 f.3) Facturación del Servicio de Distribiución | En la práctica se presentan algunas particularidades que deben ser tomadas en cuenta para el calculo del VMD: Sugerimos incluir dentro de la determinación del VMD el siguiente tenor: “VMD: Valor Mínimo Diario de venta expresado en (m3/día) determinado como el mayor valor entre: i) El 50% de la capacidad reservada como Derecho de Conexión; ii) El mínimo de la categoría asignada (expresada en m/día tomando un día equivalente anual igual a 30,41); iii) Valor Histórico Diario (VHD) de venta expresado en metros cúbicos estándar por día (Sm3/d), determinado como la suma de los Vs en los últimos seis meses (incluido el facturado) dividido entre el número de días del período (6 meses). Si el Factor de Carga del cliente del mes facturado es inferior a 70%, el VHD será igual al consumo máximo de un día en el período de los 6 meses. En caso no se cuente con volumen histórico de 6 meses se podrá utilizar el volumen promedio diario del periodo disponible.” |
121 | Numeral 11.3. f.4) Información a incluirse en la facturación | Sugerimos reducir la cantidad de información a entregar en la factura, conforme a lo establecido en la regulación vigente. |
122 | Numeral 11.3 g) Actualización de Valores | Sugerimos que se tome como medida representativa de los índices que conforman el Factor de Actualización el promedio de los últimos 12 valores publicados en la Bureau Statistics of Labor de USA, ya que tomar un único valor (mes de diciembre) no representa el comportamiento anual del índice. |
123 | Numeral 11.3 g) Actualización de Valores | Sugerimos precisar qué criterios se han utilizado para determinar los coeficientes que forman parte del Factor de Actualización. |
124 | Numeral 11.3 g.4) Oportunidad de la Actualización | Sugerimos incluir el Derecho de Conexion y Transporte Virtual en la oportunidad de aplicación del Factor de Actualización del F1. |
125 | Numeral 11.3.i) Costo de un Punto Adicional | Sugerimos actualizar el costo del punto adicional de la Instalación Interna. Se ha utilizado el mismo valor establecido para la Concesión de Quavii a valores del mes de julio del 2013. |
126 | Numeral 11.3 i) Costo de un punto adicional | El presente extremo establece que el costo de un punto adicional en las Instalaciones Internas de los consumidores residenciales no podrá exceder los US$160. Sugerimos precisar quién asumirá el costo de dicho punto adicional, si este valor puede cobrarse al usuario o está incluido en el FISE. Ello, considerando que el Contrato define al Consumidor Conectado como el usuario que se encuentra consumiendo Gas Natural efectivamente, donde están instaladas, habilitadas y operativas la Tubería de Conexión, la Acometida y las Instalaciones Internas, hasta un punto de conexión con capacidad para un punto adicional. |
127 | Cláusula 11 Régimen de Remuneración y Tarifas 11.3, i) Costo de un punto de adicional | Se establece que el costo del punto de conexión adicional de los consumidores residenciales no podrá exceder de ciento sesenta (160$) y que dicho valor será actualizado con la misma fórmula de actualización del Derecho de Conexión. Al respecto, debemos precisar que las instalaciones internas para la distribución de gas natural en los domicilios de los usuarios, no forman parte del servicio a ser otorgado en concesión por parte del Estado por lo tanto no debería ser parte del Contrato BOOT ni su costo estar determinado en el mismo. La razón de ello en tanto la regulación/intervención del Estado solamente debe aplicarse para aquellos segmentos que por sus particularidades (como por ejemplo: barreras de acceso/salida, costos hundidos, economías de escala, etc.- no permiten la existencia de competencia, algo que sin duda ocurre en el tendido de tuberías para la distribución de gas pero no en el mercado de instalaciones internas donde existen, entre otros, un gran número de proveedores de bienes y servicios asociados al mismo. |
Por lo anterior, no debe regularse el costo de los puntos adicionales, menos aún si no se cuenta con un informe técnico-legal que lo justifique. De esta manera se estaría no sólo trasgrediendo lo dispuesto en los artículos 58 5 y 61 6 de la Constitución Política, sino que se estaría distorsionando el mercado de las instalaciones internas, y dando la posibilidad a los instaladores independientes de poder ofrecer la instalación de internas a un precio no regulado, no supervisado ni fiscalizado lo que implica una clara discriminación. 5 Constitución Política del Perú Artículo 58.- La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social xx xxxxxxx. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura. 6 Constitución Política del Perú Constitución Política del Perú Artículo 61°.- El Estado facilita y vigila la libre competencia. Combate toda práctica que la limite y el abuso de posiciones dominantes o monopólicas. Ninguna ley ni concertación puede autorizar ni establecer monopolios. La prensa, la radio, la televisión y los demás medios de expresión y comunicación social; y, en general, las empresas, los bienes y servicios relacionados con la libertad de expresión y de comunicación, no pueden ser objeto de exclusividad, monopolio ni acaparamiento, directa ni indirectamente, por parte del Estado ni de particulares. |
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No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
128 | Numeral 11.4 Mecanismo de Ingresos Complementarios | Sugerimos definir si el Mecanismo de Ingresos Complementarios constituye la retribución de un servicio gravado con IGV. |
129 | Numeral 11.4 Mecanismo de Ingresos Complementarios | Sugerimos desarrollar con mayor detalle el Mecanismo de Ingresos Complementarios, a fin de conocer cómo opera el mecanismo. Por ejemplo: ¿Lo recaudado y depositado en el FISE originará la emisión de una factura de parte del Fideicomiso? Por Ley el Administrador de la Recarga del FISE es el MINEM y temporalmente Osinergmin, pero se debe reconocer expresamente que quien paga la retribución al Concesionario es el Estado y no los consumidores de quienes se recauda el cargo FISE. |
130 | Numeral 11.4 Disposiciones generales para la aplicación del FISE | Sugerimos definir el concepto "Monto por Consumidor Conectado Anual" o MCCA, considerando que el Costo por Conexión es US$ 513.58. |
131 | Numeral 11.4.1 Monto de Remuneración Total Anual | Sugerimos reemplazar el término "Monto por Consumidor Conectado Anual" por "Monto por Consumidor Conectado", en vista de que este valor es una variable única de adjudicación y el Formulario 3 de las Bases no hace referencia a un valor anualizado. |
132 | Numerales 11.4.1 al 11.4.7. Régimen de Remuneración y Tarifas | Sugerimos confirmar si el Concesionario obtendrá un monto mínimo ("Monto Fijo") independientemente de la demanda de los Consumidores Conectados anualmente, siempre que éste haya cumplido con al menos el 70% del Plan Mínimo de Conexiones correspondiente al año respectivo. Asimismo, sugerimos clarificar el procedimiento de cálculo del Monto de Remuneración Anual Total. Esto es importante para el análisis tributario. |
133 | Numeral 11.4.3 Legal | Sugerimos precisar que el Monto de Remuneración Anual estará vigente a partir del primer Año de Operación. |
134 | Numeral 11.4.4 Monto de Remuneración Total Annual | Agradeceremos se sirvan definir el concepto "Monto Fijo" y precisar qué remunera. |
135 | Numeral 11.4.8 Ingresos Deducibles | Sugerimos precisar si los ingresos deducibles que incluyen los componentes D, TV y Otros (50%) se calculan sobre el total de la demanda del área de concesión (consumidores residenciales, comerciales, industriales y otros) o sólo sobre el Plan Mínimo de Conexiones. |
136 | Numeral 11.4.8 Ingresos Deducibles | Sugerimos detallar el criterio aplicado para fijar el 50% de otros ingresos en la determinación de los Ingresos Deducibles. |
137 | Numerales 11.4.9 al 11.4.11. Ingresos Complementarios | Sugerimos precisar si el Costo de Conexión de los Consumidores Conectados y los Ingresos Complementarios que, de ser el caso, se entreguen a EL CONCESIONARIO, se efectuarán con cargo a los fondos que el FISE entregue al fideicomiso. Asimismo, sugerimos precisar si los Ingresos Complementarios califican como un subsidio a favor del Concesionario, o si tienen otra naturaleza. |
138 | Numeral 11.4.10 Desembolso del Mecanismo de Ingresos Complementarios | Sugerimos aclarar que el monto máximo del Mecanismo de Ingresos Complementarios de US$20 MM para los años 1 y 2, y de US$ 33 MM para el año 3 y siguientes incluye los Costos de Conexión por usuario (US$ 513.58). |
139 | Numeral 11.4.12 Extinción del Mecanismo de Ingresos Complementarios | Sugerimos precisar si los 3 años consecutivos de análisis para la de la extinción del Mecanismo de Ingresos Complementarios se computarán a partir del noveno año. |
140 | Numeral 12.2 Estudio de Riesgo | Sugerimos precisar si se requerirá un Estudio de Riesgos por cada localidad, por región o uno integral para toda la Concesión. Asimismo, sugerimos precisar si este documento acompañará la Declaración de Impacto Ambiental. |
141 | Numeral 13.4 Penalidades | Sugerimos precisar el plazo con el que cuenta el CONCESIONARIO para presentar la nueva Garantía de Fiel Cumplimiento, en el supuesto que se exija incrementar la cobertura. |
142 | Numeral 13.6 Penalidades | Sugerimos precisar que la penalidad por incumplimiento del Plan Mínimo de Conexiones no será exigible en caso el incumplimiento responda a situaciones de Fuerza Mayor. |
143 | Numeral 14.1 Fuerza Mayor | Xxxxxxxxx agregar al final de este numeral lo siguiente: "La Fuerza Mayor liberará a las Partes de la imposición de las penalidades pactadas". |
144 | Numeral 14.2 Fuerza Mayor | Sugerimos incluir los siguientes eventos como eventos de Fuerza Mayor: 1. La demora en la entrega de los permisos ambientales y/o municipales solicitados por el CONCESIONARIO, siempre que este último demuestre la debida diligencia. 2. Cualquier evento de caso fortuito o fuerza mayor por el Productor o el Transportista, que afecte el abastecimiento de gas natural del CONCESIONARIO. |
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No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
145 | Numeral 16.2 Suspensión de los Plazos del Contrato | Sugerimos indicar que la suspensión del plazo entrará en vigencia el día calendario siguiente a la fecha en que el CONCESIONARIO presente su solicitud de suspensión. |
146 | Numeral 16.2 Suspensión de los Plazos del Contrato | Incluir en la comunicación que debe ser realizada a los Acreedores Permitidos. |
147 | Numeral 17.2.2 Resolución por Mutuo Acuerdo | Se debe contar con la opinión favorable de los Acreedores Permitidos para la resolución por mutuo acuerdo. |
148 | Numeral 17.2.3 Resolución por Incumplimiento del CONCESIONARIO | En casos de incumplimiento se deba notificar a los Acreedores Permitidos y otorgarles un plazo mínimo de sesenta días para subsanar o causar la subsanación de tal incumplimiento. |
149 | Numeral 17.2.3.h) Resolución por Incumplimiento del Concesionario | Sugerimos incrementar el monto máximo de multas administrativas incurridas por parte del Concesionario, teniendo en cuenta que eleva el riesgo de resolución del Contrato en los años iniciales del proyecto. Consideramos prudente se fije un valor máximo de 30% de los ingresos del año anterior. |
150 | Numeral 17.2.4 Aceptación de la renuncia a la Concesión | Que se requiera del consentimiento de los Acreedores Permitidos para la renuncia a la Concesión. |
151 | Numeral 17.2.5 Resolución por incumplmiento del CONCEDENTE | Que se requiera el consentimiento de los Acreedores Permitidos para que el CONCESIONARIO resuelva el Contrato por incumplimiento del CONCEDENTE. |
152 | Numeral 17.3 Procedimiento para Resolución | Obligación de notificar a los Acreedores Permitidos en caso de resolución por parte del Concedente, así como la inclusión del plazo de subsanación otorgado a los Acreedores Permitidos. |
153 | Numeral 17.3.b) Resolución por Aplicación de Cláusula Anticorrupción | Sugerimos agregar el siguiente texto al final del literal b): "Asimismo, una vez recibida la carta notarial de resolución de Contrato, el destinatario de la misma tendrá derecho a subsanar la situación de incumplimiento conforme al procedimiento establecido en el numeral 17.2.5.3. En ese sentido, el destinatario de la carta notarial deberá cursar a la otra Parte una carta notarial, la misma que deberá ser recibida en un plazo máximo de quince (15) Días contado desde la fecha de recepción de la primera carta, manifestado su desicion de subsanar la situacion de incumplimiento, y por tanto acorgerse al procedimiento establecido en el numeral 17.2.5.3 y dentro de los plazos ahí previstos." |
154 | Numeral 17.3.d) Resolución por Aplicación de Cláusula Anticorrupción | Sugerimos revisar el presente extremo, ya que consideramos necesario diferenciar los tres escenarios que pueden producirse como consecuencia de la declaración de resolución mediante laudo firme: (i) que el laudo firme declare que el Contrato ha quedado resuelto, (ii) que el incumplimiento no hubiera sido subsanado dentro del plazo otorgado para tal efecto; o (iii) que el destinatario no hubiera expresado su disconformidad con la carta notarial de resolución del Contrato. Al respecto, en el supuesto (ii), es posible que el incumplimiento recién hubiera sido confirmado por un laudo. En tal caso, la parte afectada no pierde su derecho a subsanar el incumplimiento, por lo que debe contar con un plazo para hacerlo, tal como lo prevé el numeral 17.2.3. |
155 | Numeral 17.4 Declaratoria administrativa de Caducidad | Incluir comunicación a los Acreedores Permitidos. |
156 | Numeral 17.5 g) Intervención de la Concesión | Que la cláusula quede redactada de la siguiente forma: Si no existiera el Nuevo Concesionario luego de un (1) año de intervención, o si durante el proceso de intervención el CONCESIONARIO deviniese en insolvente, o si por cualquier otra razón fuera incapaz de mantener el Servicio o implementar las instrucciones que le disponga el Interventor; el CONCEDENTE podrá asumir la administración plena y directa de los Bienes de la Concesión, en tanto se proceda a la transferencia de la Concesión. Igualmente, en caso de terminación del Contrato de Concesión por decisión unilateral del CONCEDENTE, éste asumirá directamente la administración plena de los bienes de la concesión en la fecha fijada para la efectividad de dicha terminación, no correspondiendo designar a un interventor en tal xxxx. |
000 | Numeral 17.6.2.b).ii) Reglas para la transferencia de los Bienes de la Concesión | Sugerimos confirmar cuáles serán los proyectos y estudios que serán solicitados al CONCESIONARIO al momento de la transferencia de la Concesión. |
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No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
158 | Numeral 17.6 d) Subasta de la Concesión | Que el monto base del valor contable de la primera convocatoria sea el Valor Contable Neto de los Bienes de la Concesión. |
159 | Numeral 17.6.2 Reglas para la transferencia de los bienes de la Concesión | Incluir a el CONCEDENTE dentro del inciso a) para que continue utilizando y/o explotando los Bienes de la Concesión. |
160 | Numeral 17.6.3 b) Reglas para la distribución del producto de la Subasta | Que la cláusula quede redactada de la siguiente forma: El saldo remanente, si lo hubiere, será entregado al CONCESIONARIO, hasta un máximo equivalente al Valor Contable de los Bienes de la Concesión que no hubiesen sido totalmente depreciados. Si el saldo remanente fuese mayor a dicho valor, la diferencia corresponderá al Estado. El monto neto a pagar, será cancelado por el CONCEDENTE a los Acreedores Permitidos, y, de haber remanente al CONCESIONARIO al contado, en Dólares y dentro de un plazo de doce (12) meses , de acuerdo con la programación presupuestal que determina la Autoridad Gubernamental en caso no exista adjudicatario o en un plazo de sesenta (60) días calendario, contado desde que el adjudicatario de la Subasta realice el pago del precio ofrecido en la misma, reconociéndole los intereses devengados por el período transcurrido desde esa fecha hasta la cancelación efectiva, con una tasa equivalente al promedio de los seis (6) meses anteriores a la fecha de pago, correspondiente a la tasa LIBOR a seis (6) meses más un spread de 2%. |
161 | Numeral 17.7.1 Liquidación en caso de terminación unilateral o por incumplimiento del Concedente | Sugerimos incluir el concepto VRT, utilizado por Xxxxxxx. |
162 | Numeral 17.7.4 Liquidación en caso de terminación unilateral o por incumplimiento del CONCEDENTE | Que la cláusula quede redactada de la siguiente forma: El monto neto a pagar, será cancelado por el CONCEDENTE a los Acreedores Permitidos, y, de haber remanente, al CONCESIONARIO al contado, en Dólares y dentro de un plazo de doce (12) meses, de acuerdo con la programación presupuestal que determina la Autoridad Gubernamental, contado desde que dicho monto quedó firme, reconociéndole los intereses devengados por el período transcurrido desde la fecha en que operó la terminación hasta la cancelación efectiva, con una tasa equivalente al promedio de los seis (6) meses anteriores a la fecha de pago, correspondiente a la tasa LIBOR a seis (6) meses más un spread de 2%. |
163 | 18.1 Garantías a Favor de los Acreedores Permitidos | Sugerimos detallar qué documentos se deberán presentar respecto del financiamiento y el plazo límite para ello. |
164 | Numeral 18.1 Garantías a favor de los Acreedores Permitidos | Incluir posibilidad de constituir garantía mobiliaria, hipotecaria y/o fiduciaria sobre los Bienes de la Concesión. Eliminar la necesidad de la autorización previa del CONCEDENTE. |
165 | Numeral 18.2 Procedimiento de ejecución de las garantías sobre la Concesión y/o las acciones o participaciones correspondientes a la Participación Mínima | Que los Acreedores Permitidos designen al interventor, bastando que lo comuniquen al CONCEDENTE. |
166 | Numeral 18.2 Requisitos previos para la venta | Incluir que los Acreedores Permitidos pueden optar por realizar la venta de las acciones o de las participaciones de la Participación Mínima sin cumplir con los requisitos de dicho numeral. |
167 | Numeral 18.4 Garantía mobiliaria o fideicomiso sobre las acciones o participaciones | Eliminar referencia a aprobación previa del CONCEDENTE, bastando que lo comuniquen al CONCEDENTE. |
168 | Numeral 19.2 Equilibrio Económico - Financiero | Que la cláusula quede redactada de la siguiente forma: La presente Cláusula estipula un mecanismo de restablecimiento del equilibrio económico-financiero, al cual tendrán derecho el CONCESIONARIO y el CONCEDENTE, en caso que el equilibrio económico-financiero de la Concesión se vea afectada, exclusiva y explícitamente debido a cambios en las Leyes y Disposiciones Aplicables o en los criterios de aplicación de las mismas, , en la medida que tenga directa relación con aspectos económicos financieros vinculados a la variación de: i) costos de inversión, ii) ingresos o iii) costos de operación y mantenimiento relacionados con la prestación del Servicio. |
SUGERENCIAS A LA CUARTA VERSIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MASIFICACIÓN DEL USO DE GAS NATURAL - DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS EN LAS REGIONES DE APURÍMAC, AYACUCHO, HUANCAVELICA, JUNÍN, CUSCO, PUNO Y UCAYALI | ||
No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
169 | Numeral 19.4 Equilibrio Económico - Financiero | Sugerimos precisar qué costos de inversión, ingresos o costos de operación y mantenimiento serán considerados para efectos del análisis de afectación al equilibrio económico - financiero de la Concesión. |
170 | Numeral 19.5 Equilibrio Económico - Financiero | Que se envíe copia a los Acreedores Permitidos de las soluciones y procedimientos a seguir para restablecer el equilibrio económico afectado. |
000 | Xxxxx 0, Numeral 2.1 Control de Calidad | Sugerimos precisar en qué fase del proyecto se deberá implementar el programa de Gestión de Calidad, y si éste debe presentarse a la Dirección General de Hidrocarburos. |
172 | Anexo 1, Numeral 2.3 Velocidad de Diseño | Sugerimos precisar en qué norma nacional o internacional está basada la Velocidad de Diseño a la que hacen referencia, dado el conflicto con lo estipulado en el numeral 2.23 del Reglamento de Distribución, aprobado por Decreto Supremo N° 040-2008-EM; el cual señala que la velocidad para el diseño de la AIE ERM deberá ser la misma del Sistema de Distribución 20 m/s, la velocidad de la instalación interna será siempre inferior a 30 m/s conforme NTP 111.010 -2003 ( revisada el 2014). |
173 | Anexo 1, Numeral 2.4 Disponibilidad del Sistema de Distribución | Sugerimos reemplazar la referencia a "año" por la de "Año Contractual". |
000 | Xxxxx 0 Garantía de Fiel Cumplimiento | El segundo párrafo de la Garantía de Fiel Cumplimiento precisa que la solicitud de ejecución de la fianza deberá estar firmada por el Director de Administración. Sugerimos esclarecer este xxxxxxx. |
000 | Xxxxx 0 Garantía de Fiel Cumplimiento | Sugerimos precisar a qué se refieren cuando mencionan que recibirán solicitudes para ejecutar la garantía dentro de los 15 días siguientes a la expiración del plazo de vencimiento. |
000 | Xxxxx 0 Garantía de Fiel Cumplimiento Complementaria | El segundo párrafo de la Garantía de Fiel Cumplimiento precisa que la solicitud de ejecución de la fianza deberá estar firmada por el Director de Administración. Sugerimos esclarecer este xxxxxxx. |
000 | Xxxxx 0 Plazo | Sugerimos considerar que los bancos acostumbran otorgar las garantías por periodos máximos de 1 año, por lo que podría no ser posible obtenerla por los plazos indicados en el cuarto xxxxxxx. |
000 | Xxxxx 0 Oferta | Sugerimos reemplazar la referencia al "Formulario 4" por la referencia al "Formulario 3". |
179 | Anexo 6 Tabla de Penalidades | Sugerimos reducir las penalidades propuestas para la demora en la Puesta en Operación Comercial, por considerarlas sumamente elevadas, respecto de otros contratos de concesión. |
000 | Xxxxx 0 Tabla de Penalidades | Sugerimos confirmar si el importe de US$ 18´000,000 establecido en la Tabla de Penalidades, será el máximo a cobrar como penalidad por la demora en la Puesta en Operación Comercial. |
181 | Anexo 6 Tabla de Penalidades | Sugerimos revisar el método para el cálculo de las penalidades aplicables por incumplimientos con el Plan Minimo de Conexiones, considerando que el procedimiento aplicable para la fiscalización del cumplimiento es anual, y por tanto no correspondería penalizar al Concesionario por demoras mensuales. |
000 | Xxxxx 0 Tabla de Penalidades | Sugerimos precisar el criterio para determinar los US$ 60 correspondientes a la penalidad por incumplimiento del Plan Mínimo de Conexiones. |
000 | Xxxxx 0 Costo Medio de Suministro y Transporte de Gas Natural | Sugerimos considerar que el Costo Medio de Transporte será determinado por el CONCESIONARIO, y el volumen que se utiliza como denominador es el volumen distribuido, no el transportado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de las Condiciones Generales del Servicio de Distribución de Gas Natural y de la Aplicación de las Tarifas al Usuario Final, aprobadas por Resolucion N° 054-2016-OS/CD: "(...) b) El costo del servicio de transporte de Gas Natural pagado al Transportista será transformado en un costo medio de Transporte expresado en unidades monetarias por Sm3. Dicho costo medio se obtendrá dividiendo el monto total pagado por el Concesionario, sin incluir el pago del volumen de Gas Natural transportado para su consumo; entre el volumen del Gas Natural facturado a los clientes .(...)" |
000 | Xxxxx 0, inciso b) Fideicomiso | Sugerimos eliminar la palabra "Contrato" en el segundo párrafo, ya que se encuentra repetida. |
SUGERENCIAS A LA CUARTA VERSIÓN DEL CONTRATO DE CONCESIÓN MASIFICACIÓN DEL USO DE GAS NATURAL - DISTRIBUCIÓN DE GAS NATURAL POR RED DE DUCTOS EN LAS REGIONES DE APURÍMAC, AYACUCHO, HUANCAVELICA, JUNÍN, CUSCO, PUNO Y UCAYALI | ||
No. | Cláusula-Numeral | Comentario / Sugerencia |
185 | Consultas Adicionales | 1. En el presente proyecto debe establecer un Contrato de Seguridad y Garantías, según lo señalado en el “Artículo 24.- Seguridades y garantías” del D.L. 1224. Por lo cual, requerimos que dicho contrato pueda ser revisado por los Adquirentes. 2. En el Contrato de Concesión se menciona el concepto de “monto por consumidor conectado”, sin embargo, no se determina su definición. Por lo cual, requerimos que dicha definición sea incluida en la absolución de comentarios al modelo de contrato. |