Contract
Sumilla: “(…), las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.”
Lima, 19 de noviembre de 2021.
VISTO en sesión del 19 de noviembre de 2021 de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, el Expediente N° 7231/2021.TCE, sobre el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PHOENIX EPC, integrado por las empresas PHOENIX ENGINEERING PROCUREMENT AND CONSTRUCTION S.A.C. y PHOENIX
ENERGY S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 16-2021-AMSAC-1 (Primera Convocatoria), convocada por la Empresa Activos Mineros S.A.C.; oído el informe oral y atendiendo a los siguientes:
I. ANTECEDENTES:
1. Según obra en el Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE), el 16 de setiembre de 2021, la Empresa Activos Mineros S.A.C., en adelante la Entidad, convocó la Adjudicación Simplificada N° 16-2021-AMSAC-1 (Primera Convocatoria), para la contratación del servicio: "Mantenimiento integral de los equipos de bombeo, instrumentación y sistemas eléctricos de la planta de tratamiento de agua de Pucará, Xxxxxx y la planta de tratamiento de agua de Quiulacocha", con un valor estimado total de S/ 398,937.23 (trescientos noventa y ocho mil novecientos treinta y siete con 23/100 soles), en adelante el procedimiento de selección.
Dicho procedimiento de selección fue convocado bajo la vigencia del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado por el Decreto Supremo N° 082-2019-EF, en adelante la Ley; y, su Reglamento aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF, modificado por los Decretos Supremos Nos 377-2019-EF1, 168-2020-EF2, 250-2020-EF3 y 162-2021-EF4, en adelante el
Reglamento.
El 28 de setiembre de 2021 se llevó a cabo la presentación de ofertas (electrónica) y el 12 de octubre del mismo año se notificó, a través del SEACE, el otorgamiento
1 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 14 de diciembre de 2019, vigente a partir del 15 del mismo mes y año.
2 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 30 xx xxxxx de 2020, vigente a partir del 1 de julio del mismo año.
3 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 4 de setiembre de 2020, vigente a partir del 5 del mismo mes y año.
4 Publicado en el Diario Oficial El Peruano el 26 xx xxxxx de 2021, vigente a partir del 12 de julio del mismo año.
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Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX Xxxxxx
Xxxxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.11.2021 21:35:31 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.11.2021 22:01:32 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX Xxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.11.2021 21:46:32 -05:00
de la buena pro a favor del CONSORCIO MAGENCO, integrado por las empresas JC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y MAINTENANCE GLOBAL & ENGINEERING
CONSULTING S.A.C., por el monto de su oferta económica de S/ 321,542.30 (trescientos veintiún mil quinientos cuarenta y dos con 30/100 soles), en lo sucesivo el Adjudicatario.
Los resultados fueron los siguientes:
Postor | Etapas | Resultado | ||||
Admisión | Evaluación | Calificación | ||||
Precio ofertado (S/) | Puntaje total | Orden de prelación | ||||
CONSORCIO MAGENCO | Sí | 321,542.30 | 105.00 | 1 | Cumple | Calificado Adjudicatario |
CONSORCIO PHOENIX EPC | Sí | 321,998.40 | 104.85 | 2 | Cumple | Calificado |
CALDINA CONSTRUCCIONES SOCIEDAD ANÓNIMA CERRADA | No | - | - | - | - | No admitido |
TECNOLOGÍA EN CONTROL DE PROCESOS E INSTRUMENTACIÓN S.A.C. | No | - | - | - | - | No admitido |
SOLUCIONES TÉCNICAS INDUSTRIALES S.R.L. | Sí | 354,900.00 | 95.13 | 3 | - | - |
L & S SERVICIOS PROFESIONALES E.I.R.L. | No | - | - | - | - | No admitido |
GRUPO XXXXXXXX SOCEDAD ANÓNIMA CERRADA | No | - | - | - | - | No admitido |
2. Mediante Formulario “Interposición de recurso impugnativo”5 y escrito N° 520- 20216, recibidos el 19 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes Digital del Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE), el CONSORCIO PHOENIX EPC, integrado por las empresas PHOENIX ENGINEERING PROCUREMENT AND CONSTRUCTION S.A.C. y PHOENIX ENERGY S.A.C., en adelante el Impugnante, interpuso recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoque dicho acto administrativo, se descalifique la oferta de aquél y se le otorgue la buena pro a su favor. Para ello, el Impugnante manifestó lo siguiente:
Respecto a la oferta del Adjudicatario:
- El Adjudicatario no habría cumplido con el requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, por lo motivos siguientes:
5 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo.
6 Obrante a folios 6 al 10 del expediente administrativo.
• Con relación al contrato GL-C-047-2019, por el “Servicio de operación y mantenimiento del sistema de tratamiento artesanal de las aguas de mina del túnel Pucará y filtraciones de las bocaminas xx Xxxxxx, Goyllarisquizga, Xxxxx xx Xxxxx”, alega que, las facturas E001-55, E001- 35 y E001-30 no debieron ser consideradas como experiencia porque el objeto de la convocatoria es el mantenimiento, mientras que, el término operación está referido a la utilización de máquinas. Asimismo, no se demostró fehacientemente el pago de las facturas antes referidas.
• Sobre las órdenes de servicio emitidas por la empresa Pan American Silver Huarón S.A.C., por el “Servicio de apoyo técnico mecánico – electricista parada de planta”, señala que, no calificarían como servicios similares porque no tiene información concreta del trabajo que se realizó. A su vez, no se logra apreciar el banco emisor en los voucher de depósito con pago cheque de gerencia de las facturas 001-000495, 001- 000482 y 001-000465; así como también, en los voucher para acreditar las facturas 001-000494 y 001-000493, tampoco se identificaría a que factura hace referencia. Además, ninguno de los voucher de depósito concuerda con el monto que debió percibir después del descuento de la detracción y los comprobantes de pago no tienen el sello de cancelado o pagado.
3. Por decreto del 21 de octubre de 20217, se admitió a trámite el recurso de apelación presentado en el marco del procedimiento de selección, y se corrió traslado a la Entidad, a fin que cumpliera, entre otros aspectos, con registrar en el SEACE el informe técnico legal, en el que indique su posición respecto de los hechos materia de controversia, en el plazo de tres (3) días hábiles.
El 22 de octubre del mismo año se notificó, mediante el SEACE, el recurso a efectos que, de ser el caso, los postores distintos al Impugnante que pudieran verse afectados con la resolución lo absuelvan.
Finalmente, se dejó a consideración de la Sala la solicitud de uso de la palabra y se dispuso remitir a la Oficina de Administración y Finanzas el comprobante del depósito en efectivo Cta. Cte. N° 503400039, expedido por el Banco de la Nación, presentado por el Impugnante en calidad de garantía.
7 Obrante a folios 158 y 159 del expediente administrativo.
4. Con fecha 27 de octubre de 20218, la Entidad registró en el SEACE el Informe Técnico Legal N° 001-AS-SM-16-2021-19, señalando lo siguiente:
Sobre la oferta del Adjudicatario:
a) El contrato GL-C-047-2019 corresponde al procedimiento de selección XX-0- 0000-XXXXX-0, xxxx xxxxx pro fue otorgada a la empresa JC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. (integrante del Adjudicatario). El comité de selección lo calificó como válido al ser un servicio similar según las bases integradas. En cuanto a la facturación que no acreditaría el pago, precisó que:
- En las facturas E001-55 y E001-35, el abono registrado en el estado de cuenta del Banco Continental de la empresa J C INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. es realizado por la Empresa Activos Mineros
S.A.C. [Entidad convocante del presente procedimiento de selección], que tiene la cuenta del fideicomiso ambiental a nombre de la Empresa Minera del Centro del Perú (CENTROMIN), en virtud del Decreto Supremo N° 058-2006-EM.
- Sobre los importes que corresponden a cada factura, señala lo siguiente:
• Factura electrónica E001-55, de fecha 3 de febrero de 2020, por el importe de S/ 133,790.24.- el abono fue realizado el 2 xx xxxxx de 2020, por el importe total de S/ 112,990.64, lo cual consta en el estado de cuenta del Banco Continental del 31 del mismo mes y año [obrante a folio 41 de la oferta del Adjudicatario]. Adicionalmente, adjuntó el expediente de pago, con la carta N° 007-2020/AM-FA, dirigida al Banco Interbank.
• Factura electrónica E001-35, de fecha 20 de diciembre de 2019, por el importe de S/ 133,828.69.- el abono fue realizado el 28 de enero de 2020, por el importe total de S/ 97,073.01, lo cual consta en el estado de cuenta del Banco Continental del 31 del mismo mes y año [obrante a folio 44 de la oferta del Adjudicatario]. Adicionalmente, adjuntó el expediente de pago, con la carta N° 004-2020/AM-FA, dirigida al Banco Interbank.
• Factura electrónica E001-30, de fecha 16 de diciembre de 2019, por el importe de S/ 135,073.05.- el abono fue realizado el 30 de
8 Véase folio 160 del expediente administrativo.
9 De fecha 27 de octubre de 2021, obrante a folios 161 al 176 del expediente administrativo.
diciembre de 2019, por el importe total de S/ 112,990.64, lo cual consta en el estado de cuenta del Banco Continental del 31 del mismo mes y año [obrante a folio 47 de la oferta del Adjudicatario]. Adicionalmente, adjuntó el expediente de pago, con la carta N° 087- 2019/AM-FA, dirigida al Banco Interbank.
b) Sobre las órdenes de servicio emitidas por la empresa Pan American Silver Huarón S.A.C., ratifica la posición del comité de selección de considerarlas válidas. De la revisión de las facturas, se tiene que éstas fueron emitidas por el apoyo técnico mecánico electricista parada de planta, incluyendo los trabajos de mantenimiento programado, asimismo, de acuerdo a la actividad económica registrada en la SUNAT [extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos], dicha empresa se dedica a construcción y operaciones de minas. Así, en el Perú, se tiene que en la mina Huarón se realiza la mecanización de los métodos de minado y procesamiento de los concentrados de zinc, plomo y cobre. Por tanto, dicha experiencia está relacionada con el mantenimiento de sistemas eléctricos en paradas de plantas mineras, lo cual constituye un servicio similar al objeto de la contratación.
Respecto a los comprobantes de pago, manifestó lo siguiente:
• Factura N° 001-000512, se verificó que el voucher telebanking del Banco Scotiabank Perú S.A.A., girado con instrucción de pago con cheque de gerencia N° 10230153, por el importe de US$ 9,976.86, a favor de la empresa J C INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., tiene registrado el número de la factura. En el voucher de depósito figura que el cheque de gerencia N° 10230153 fue depositado en la cuenta de la citada empresa. En la constancia de depósito de la detracción también está registrado el número de la factura.
• Factura N° 001-000495, se verificó que el voucher telebanking del Banco Scotiabank Perú S.A.A., girado con instrucción de pago con cheque de gerencia N° 10257008, por el importe de US$ 9,758.16, a la empresa J C INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., tiene registrado el número de la factura, así como, en la constancia de depósito de la detracción también figura registrado el mismo número de factura.
• Factura N° 001-000494, se verificó que en el voucher de depósito del Banco Scotiabank figura el depósito cheque N° 10230149-6, por el importe de US$ 3,497.44, en la cuenta de la empresa J C INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN S.A.C., y en la constancia de depósito de la detracción también está registrado el número de la factura.
• Factura N° 001-000493, se verificó que en el voucher de depósito del Banco Scotiabank figura el depósito cheque con N° 10230150-4, por el importe de US$ 11,794.60, en la cuenta de la empresa J C INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., y en la constancia de depósito de la detracción también está registrado el número de la factura.
• Factura N° 001-000482, se verificó que el voucher telebanking del Banco Scotiabank Perú S.A.A., girado con instrucción de pago con cheque de gerencia N° 10180799, por el importe de US$ 11,341.76, a la empresa J C INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., tiene registrado el número de la factura, así como, en la constancia de depósito de la detracción también figura registrado el mismo número de factura.
• Factura N° 001-000465, se verificó que el voucher telebanking del Banco Scotiabank Perú S.A.A., girado con instrucción de pago con cheque de gerencia N° 10180798, por el importe de US$ 8,243.73, a la empresa J C INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C., tiene registrado el número de la factura, así como, en la constancia de depósito de la detracción también figura registrado el mismo número de factura.
En relación a lo alegado por el Impugnante respecto a que los comprobantes de pago no cuentan con sello de cancelado o pagado, precisa que, el comité de selección ha calificado las facturas con el sustento de pago, esto es, estado de cuenta bancaria, voucher de depósito o voucher de pago con cheque de gerencia.
5. Por decreto del 28 de octubre de 202110, se dio cuenta que la Entidad registró el Informe Técnico Legal N° 001-AS-SM-16-2021-1; asimismo, se dispuso la remisión del expediente a la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal para que evalúe la información que obra en el mismo y, de ser el caso, dentro del término de cinco (5) días hábiles lo declare listo para resolver.
6. A través de escrito N° 111, recibido el 27 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación en los siguientes términos:
10 Obrante a folio 232 del expediente administrativo.
11 De fecha 27 de octubre de 2021, obrante a folios 234 al 250 del expediente administrativo.
Sobre su oferta:
- Respecto al contrato GL-C-047-2019, señala que se trata de un servicio de mantenimiento de un sistema de tratamiento artesanal de las aguas de una mina, que necesariamente requiere que el contratista opere las maquinarias a efectos de proceder con el mantenimiento. Asimismo, el comité de selección no solo debe verificar la denominación de los contratos sino realizar una evaluación integral de los documentos presentados en la oferta.
- En relación a la experiencia obtenida con la empresa Pan American Silver Huarón S.A.C., refiere que la parada de planta se ejecuta con la finalidad de que todas las máquinas y equipos de la empresa sean revisados y reciban el mantenimiento debido, a fin que puedan continuar con su producción de manera ininterrumpida por el siguiente periodo. Así, tal como se desprende de las órdenes de servicio validadas por el comité de selección, el trabajo ejecutado considera el mantenimiento. A su vez, cumplió con adjuntar las órdenes y conformidades correspondientes a dicha contratación.
Sobre la oferta del Impugnante:
- Alega que, el certificado de trabajo del 27 xx xxxxx de 2021, emitido por la empresa PHOENIX ENGINEERING PROCUREMENT AND CONSTRUCTION
S.A.C. (integrante del Impugnante), a favor del señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, por haber desempeñado el cargo de ingeniero supervisor en la ejecución de “Mantenimiento y reparación de equipos e instrumentos de los sistemas eléctricos de diversas plantas industriales” desde el 1 de enero de 2015 hasta el 24 de setiembre de 2021, contiene información inexacta respecto al periodo laborado; siendo que, de la información del asegurado en el portal web del Seguro Social de Salud – EsSalud, solo registró aportes hasta el 28 de febrero de 2017.
7. Por decreto del 28 de octubre de 202112, se tuvo por apersonado al Adjudicatario, en calidad xx xxxxxxx administrado, y se tuvo por absuelto el traslado del recurso impugnativo.
8. Con decreto del 3 de noviembre de 2021, se programó audiencia para el 9 del mismo mes y año.
12 Obrante a folio 343 del expediente administrativo.
9. A través de la Carta N° PHOE-130-202113, recibida el 5 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Impugnante designó a su representante para el uso de la palabra en la audiencia programada.
10. Mediante el Formulario “Trámite y/o impulso de expediente administrativo” 14, recibido el 8 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, la Entidad designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.
11. Por escrito s/n, recibido el 9 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Adjudicatario designó a sus representantes para el uso de la palabra en la audiencia programada.
12. Con decreto del 9 de noviembre de 2021, a fin que la Sala tenga mayores elementos de juicio al momento de emitir pronunciamiento, se requirió, en el plazo de cinco (5) días hábiles, remitir la siguiente información:
“(…)
A LA EMPRESA PHOENIX ENGINEERING PROCUREMENT AND CONSTRUCTION S.A.C.:
• Sírvase confirmar la veracidad del certificado de trabajo del 27 xx xxxxx de 2021 [cuya copia se adjunta a la presente comunicación], emitido por el señor Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en calidad de gerente general de su representada, a favor del señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx.
• Sírvase responder en forma concreta si el señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx prestó sus servicios desde el 1 de enero de 2015 hasta el 24 de setiembre de 2021.
(…)”.
13. El 9 de noviembre de 2021, se llevó a cabo la audiencia con la participación de los representantes del Impugnante, de la Entidad y el Adjudicatario, dejándose constancia que interviene el Vocal Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, en reemplazo del Vocal Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, según Rol de Turnos de Presidentes xx Xxxx vigente.
14. A través de la Carta N° PHOE-132-202115, recibida el 15 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el señor Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en calidad de gerente general de la empresa PHOENIX ENGINEERING PROCUREMENT AND CONSTRUCTION S.A.C., brindó respuesta al requerimiento de información solicitado con el decreto del 9 de noviembre de 2021, reconociendo como veraz
13 De fecha 5 de noviembre de 2021.
14 De fecha 8 de noviembre de 2021.
15 De fecha 15 de noviembre de 2021.
el certificado de trabajo emitido por su representada a favor del señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx. Asimismo, precisó que, dicha persona prestó servicios desde el 1 de enero de 2015 hasta el 24 xx xxxxx de 2021, habiendo un error de tipeo en la fecha final de prestación del servicio indicada en el certificado.
15. Por decreto del 15 de noviembre de 2021, se declaró el expediente listo para resolver, de acuerdo a lo establecido en el artículo 126 del Reglamento.
II. FUNDAMENTACIÓN:
1. Es materia del presente análisis, el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, solicitando se revoque dicho acto administrativo, se descalifique la oferta de aquél y se le otorgue la buena pro a su favor, en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 16- 2021-AMSAC-1 (Primera Convocatoria), convocada bajo la vigencia de la Ley y el Reglamento, cuyas disposiciones son aplicables a la resolución del presente caso.
A. Procedencia del recurso
2. El numeral 41.1 del artículo 41 de la Ley establece que las discrepancias que surjan entre la Entidad y los participantes o postores en un procedimiento de selección, y las que surjan en los procedimientos para implementar o extender la vigencia de los Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco, solamente pueden dar lugar a la interposición del recurso de apelación. A través de dicho recurso se pueden impugnar los actos dictados durante el desarrollo del procedimiento hasta antes del perfeccionamiento del contrato, conforme a lo que establezca el Reglamento. No se pueden impugnar las contrataciones directas y las actuaciones que establece el Reglamento.
Con relación a ello, es necesario tener presente que los medios impugnatorios en sede administrativa se encuentran sujetos a determinados controles de carácter formal y sustancial, los cuales se establecen a efectos de determinar la admisibilidad y procedencia de un recurso, respectivamente; en el caso de la procedencia, se evalúa la concurrencia de determinados requisitos que otorgan legitimidad y validez a la pretensión planteada a través del recurso.
En ese sentido, a efectos de verificar la procedencia del recurso de apelación, es pertinente remitirnos a las causales de improcedencia enumeradas en el artículo 123 del Reglamento, a fin de determinar si el recurso interpuesto es procedente.
a) La Entidad o el Tribunal, según corresponda, carezcan de competencia para resolverlo.
El numeral 117.1 del artículo 117 del Reglamento, delimita la competencia para conocer el recurso de apelación, estableciendo que dicho recurso es conocido y resuelto por el Tribunal cuando se trata de procedimientos de selección cuyo valor estimado o valor referencial es superior a cincuenta (50) UIT, cuyo valor unitario en el año 2021 asciende a S/ 4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos con 00/100 soles)16, así como de procedimientos para implementar o extender Catálogos Electrónicos de Acuerdo Marco.
Asimismo, el numeral 117.2 del citado artículo señala que, en los procedimientos de selección según relación de ítems, incluso los derivados de uno desierto, el valor estimado o valor referencial total del procedimiento original determina ante quién se presenta el recurso de apelación.
Finalmente, conforme al numeral 117.3 del mismo artículo, con independencia del valor estimado o valor referencial del procedimiento de selección, según corresponda, la declaración de nulidad de oficio o la cancelación del procedimiento se impugnan ante el Tribunal.
Bajo tal premisa normativa, considerando que en el presente caso el recurso de apelación ha sido interpuesto en el marco de una Adjudicación Simplificada, cuyo valor estimado total asciende a S/ 398,937.23 (trescientos noventa y ocho mil novecientos treinta y siete con 23/100 soles), resulta que dicho monto es superior a 50 UIT, por lo que este Tribunal es competente para conocerlo.
b) Sea interpuesto contra alguno de los actos que no son impugnables.
El artículo 118 del Reglamento ha establecido taxativamente los actos que no son impugnables, tales como: i) las actuaciones materiales relativas a la planificación de las contrataciones; ii) las actuaciones preparatorias de la Entidad convocante, destinadas a organizar la realización de procedimientos de selección; iii) los documentos del procedimiento de selección y/o su integración; iv) las actuaciones materiales referidas al registro de participantes; y, v) las contrataciones directas.
En el presente caso, el Impugnante ha interpuesto recurso de apelación contra el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, por tanto, se advierte que el acto impugnado no se encuentra comprendido en la lista de actos inimpugnables.
16 De conformidad con el Decreto Supremo N° 392-2020-EF, publicado el 15 de diciembre de 2020 en el Diario Oficial El Peruano.
c) Sea interpuesto fuera del plazo.
El numeral 119.1 del artículo 119 del Reglamento establece que la apelación contra el otorgamiento de la buena pro o contra los actos dictados con anterioridad a ella debe interponerse dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes de haberse notificado el otorgamiento de la buena pro, mientras que, en el caso de Adjudicaciones Simplificadas, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, el plazo es de cinco (5) días hábiles, siendo los plazos indicados aplicables a todo recurso de apelación.
En concordancia con ello, el numeral 76.3 del artículo 7617 del mismo cuerpo normativo establece que, definida la oferta ganadora, el comité de selección otorga la buena pro, mediante su publicación en el SEACE.
Adicionalmente, en el Acuerdo xx Xxxx Plena N° 03-2017/TCE se ha precisado que, en el caso de la Licitación Pública, Concurso Público, Adjudicación Simplificada, Subasta Inversa Electrónica, Selección de Consultores Individuales y Comparación de Precios, para contratar bienes, servicios en general y obras, el plazo para impugnar se debe computar a partir del día siguiente de la notificación de la buena pro a través del SEACE, aun cuando ésta pueda haberse efectuado en acto público.
En ese sentido, de la revisión del SEACE, se aprecia que el otorgamiento de la buena pro se publicó el 12 de octubre de 2021; por tanto, en aplicación de lo dispuesto en los precitados artículos y el Acuerdo xx Xxxx Plena, el Impugnante contaba con un plazo de cinco (5) días hábiles para interponer recurso de apelación, esto es, hasta el 19 de octubre de 2021.
Ahora bien, revisado el presente expediente, se aprecia que mediante Formulario “Interposición de recurso impugnativo”18 y escrito N° 520-202119, recibidos el 19 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Impugnante interpuso recurso de apelación; razón por la cual, se verifica que éste ha sido presentado dentro del plazo estipulado en la normativa vigente.
d) El que suscriba el recurso no sea el Impugnante o su representante
De la revisión al recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, se aprecia que éste aparece debidamente suscrito por su representante común, el señor
17 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de servicios en general, de conformidad con el artículo 89 del Reglamento.
18 Obrante a folios 3 y 4 del expediente administrativo.
19 Obrante a folios 6 al 10 del expediente administrativo.
Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, cuya designación consta en el anexo N° 5 – promesa de consorcio [obrante a folios 11 al 12 de su oferta].
e) El impugnante se encuentre impedido para participar en los procedimientos de selección y/o contratar con el Estado conforme al artículo 11 de la Ley.
Al respecto, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentran inmersos en alguna causal de impedimento.
f) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles.
De los actuados que obran en el expediente administrativo, a la fecha, no se advierte ningún elemento a partir del cual podría inferirse que los integrantes del Impugnante se encuentran incapacitados legalmente para ejercer actos civiles.
g) El impugnante carezca de interés para obrar o de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto de cuestionamiento.
El numeral 217.1 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en adelante TUO de la LPAG, establece la facultad de contradicción administrativa, según la cual, frente a un acto administrativo que supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante la interposición del recurso correspondiente que, en materia de contrataciones del Estado, es el recurso de apelación.
Así, en el presente caso, la decisión de la Entidad, de determinarse irregular, causaría agravio al Impugnante en su interés legítimo como postor de acceder a la buena pro; por lo tanto, éste cuenta con legitimidad procesal e interés para obrar.
h) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.
En el caso concreto, la oferta del Impugnante ocupó el segundo lugar del orden de prelación en el procedimiento de selección.
i) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.
Cabe indicar que, a través de su recurso de apelación, el Impugnante ha solicitado se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario, se tenga por descalificada la oferta de aquél y se le otorgue la buena pro a su favor. Así, de la revisión efectuada a los fundamentos de hecho del recurso de apelación, se aprecia que aquellos están orientados a sustentar su pretensión, no incurriéndose, por tanto, en la presente casual de improcedencia.
3. De esta manera, atendiendo a las consideraciones descritas, no se advierte la concurrencia de alguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 123 del Reglamento; en consecuencia, corresponde emitir un pronunciamiento sobre los asuntos de fondo propuestos.
X. Xxxxxxxxx
0. Xx Xxxxxxxxxx solicita a este Tribunal que:
✓ Se revoque el otorgamiento de la buena pro al Adjudicatario.
✓ Se descalifique la oferta del Adjudicatario.
✓ Se le otorgue la buena pro.
5. El Adjudicatario solicita a este Tribunal que:
✓ Se declare infundado el recurso de apelación.
✓ Se ratifique la buena pro otorgada a su favor.
✓ Se descalifique la oferta del Impugnante.
C. Fijación de puntos controvertidos
6. Habiéndose verificado la procedencia del recurso presentado y el petitorio señalado de forma precedente, corresponde efectuar el análisis de fondo, para lo cual cabe fijar los puntos controvertidos que se dilucidarán. En ese sentido, es preciso tener en consideración lo establecido en el literal b) del numeral 126.1 del Reglamento, en virtud del cual “las partes formulan sus pretensiones y ofrecen los medios probatorios en el escrito que contiene el recurso de apelación o al absolver traslado, según corresponda, presentados dentro del plazo previsto. La determinación de puntos controvertidos se sujeta a lo expuesto por las partes en dichos escritos, sin perjuicio de la presentación de pruebas y documentos adicionales que coadyuven a la resolución de dicho procedimiento”.
Cabe señalar que la norma antes citada tiene como premisa que, al momento de analizar el recurso de apelación, se garantice el derecho al debido procedimiento
de los intervinientes, de modo que las partes tengan la posibilidad de ejercer su derecho de contradicción respecto de lo que ha sido materia de impugnación; pues, lo contrario, es decir, acoger cuestionamientos distintos a los presentados en el recurso de apelación o en el escrito de absolución, implicaría colocar en una situación de indefensión a la otra parte, la cual, dado los plazos perentorios con que cuenta el Tribunal para resolver, vería conculcado su derecho a ejercer una nueva defensa. En consecuencia, solo pueden ser materia de análisis los puntos controvertidos que se origen de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y en la absolución de éste.
Asimismo, debe considerarse el literal a) del numeral 126.1 del artículo 126 del Reglamento, en virtud del cual “al admitir el recurso, el Tribunal notifica a través del SEACE el recurso de apelación y sus anexos, a efectos que, dentro de un plazo no mayor de tres (3) días hábiles, (…) el postor o postores distintos al impugnante que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal absuelvan el traslado del recurso.” (el subrayado es agregado)
Dicha disposición resulta concordante con lo dispuesto en el literal b) del artículo 127 del Reglamento, en virtud del cual la resolución expedida por el Tribunal que se pronuncie sobre el recurso el recurso de apelación deberá contener, entre otra información, “la determinación de los puntos controvertidos definidos según los hechos alegados por el impugnante en su recurso y por los demás intervinientes en el procedimiento de impugnación al absolver oportunamente el traslado del recurso de apelación”.
Ahora bien, conforme al numeral 126.2 del artículo 126 del Reglamento, “todos los actos que emita el Tribunal en el trámite del recurso de apelación se notifican a las partes a través del SEACE o del Sistema Informático del Tribunal”.
7. En este punto, cabe señalar que, el recurso de apelación fue notificado a la Entidad y a los postores distintos al Impugnante el 22 de octubre de 2021 a través del SEACE, razón por la cual los postores que pudieran verse afectados con la decisión del Tribunal tenían hasta el 27 del mismo mes y año para absolverlo.
Al respecto, de la revisión del expediente administrativo se advierte que, mediante escrito N° 120, recibido el 27 de octubre de 2021 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, el Adjudicatario se apersonó al procedimiento y absolvió el traslado del recurso de apelación, solicitando que sea declarado infundado, se descalifique la oferta del Impugnante y se ratifique la buena pro otorgada a su representada. Así,
20 De fecha 27 de octubre de 2021, obrante a folios 234 al 250 del expediente administrativo.
teniendo en cuenta que dicho escrito fue presentado dentro del plazo, este Colegiado puede considerar, para efectos de la fijación de los puntos controvertidos, los cuestionamientos que hubiese formulado el Adjudicatario.
8. Por lo tanto, los puntos controvertidos que serán materia de análisis consisten en:
i. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, al no cumplir con la acreditación del requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad.
ii. Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de tenerla por calificada, al haber presentado información inexacta.
iii. Determinar si corresponde otorgar la buena pro del procedimiento de selección al Impugnante.
D. Análisis
Consideraciones previas:
9. Como marco referencial, es preciso tener en cuenta que el análisis que efectúe este Tribunal debe tener como regla que la finalidad de la normativa de contrataciones públicas no es otra que las Entidades adquieran bienes, servicios y obras, maximizando el valor de los recursos públicos que se invierten bajo el enfoque de gestión por resultados, de tal manera que éstas se efectúen en forma oportuna y bajo las mejores condiciones de precio y calidad, a través del cumplimiento de los principios regulados en la Ley.
10. Debe destacarse que el procedimiento administrativo se rige por principios, que constituyen elementos que el legislador ha considerado básico, por un lado, para encausar y delimitar la actuación de la Administración y de los administrados en todo procedimiento y, por el otro, para controlar la discrecionalidad de la Administración en la interpretación de las normas aplicables, en la integración jurídica para resolver aquellos aspectos no regulados, así como, para desarrollar las regulaciones administrativas complementarias. Así tenemos, entre otros, los principios de eficacia y eficiencia, transparencia, igualdad de trato, recogidos en el artículo 2 de la Ley.
En ese sentido, en virtud del principio de transparencia, las Entidades deben proporcionar información clara y coherente con el fin que el proceso de contratación sea comprendido por los proveedores garantizando la libertad de concurrencia, y se desarrolle bajo condiciones de igualdad de trato, objetividad e imparcialidad; este principio respeta las excepciones establecidas en el ordenamiento jurídico. Mientras que, en virtud del principio de libertad de concurrencia, las Entidades deben promover el libre acceso y participación de proveedores en los procesos de contratación que realicen, evitando exigencias y formalidades costosas e innecesarias; así como, el principio de competencia, conforme al cual los procesos de contratación deben incluir disposiciones que permitan establecer condiciones de competencia efectiva y obtener la oferta más ventajosa para satisfacer el interés público que subyace a la contratación.
11. También es oportuno señalar que las bases integradas constituyen las reglas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las Entidades como los postores sujetos a sus disposiciones.
A partir de lo expuesto, tenemos que las bases de un procedimiento de selección deben poseer la información básica requerida en la normativa de contrataciones, entre ellas los requisitos de admisión, factores de evaluación y requisitos de calificación, con la finalidad que la Entidad pueda elegir la mejor oferta sobre la base de criterios y calificaciones objetivas, sustentadas y accesibles a los postores, que redunden en una oferta de calidad y al mejor costo para el Estado, constituyendo un parámetro objetivo, claro, fijo y predecible de actuación de la autoridad administrativa, que tiene como objetivo evitar conductas revestidas de subjetividad que puedan ulteriormente desembocar en situaciones arbitrarias, asegurando con ello un marco de seguridad jurídica.
Es preciso recordar que las exigencias de orden formal y sustancial que la normativa prevea o cuya aplicación surja a partir de su interpretación, deben obedecer a la necesidad de asegurar el escenario más idóneo en el que, dentro de un contexto de libre competencia, se equilibre el óptimo uso de los recursos públicos y se garantice el pleno ejercicio del derecho de las personas naturales y jurídicas para participar como proveedores del Estado.
12. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 16 de la Ley, el área usuaria debe requerir los bienes, servicios u obras a contratar, siendo responsable de formular las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico, respectivamente, así como, los requisitos de calificación; además de justificar la finalidad pública de la contratación. Asimismo, los bienes, servicios u obras que se
requieran deben estar orientados al cumplimiento de las funciones de la Entidad, y las especificaciones técnicas, términos de referencia o expediente técnico deben formularse de forma objetiva y precisa, proporcionando acceso en condiciones de igualdad al proceso de contratación, sin la creación de obstáculos ni direccionamiento que perjudiquen la competencia en el mismo.
13. En concordancia con lo señalado, el numeral 73.2 del artículo 7321 del Reglamento establece que, “para la admisión de las ofertas, el comité de selección verifica la presentación de los documentos requeridos en los literales a), b), c), e) y f) del artículo 52 y determina si las ofertas responden a las características y/o requisitos funcionales y condiciones de las especificaciones técnicas especificadas en las bases. De no cumplir con lo requerido, la oferta se considera no admitida”.
Asimismo, en el numeral 74.1 del artículo 7422 del Reglamento se establece que la evaluación tiene por objeto asignar puntaje a las ofertas para así definir el orden de prelación, aplicándose para tal efecto los factores de evaluación enunciados en las bases.
Adicionalmente, el numeral 75.1 del artículo 7523 del Reglamento señala que, luego de culminada la evaluación, el comité de selección califica a los postores que obtuvieron el primer y segundo lugar, según el orden de prelación verificando que cumplan con los requisitos de calificación especificados en las bases. La oferta del postor que no cumpla con dichos requisitos es descalificada.
Así pues, conforme al numeral 75.2 del mismo artículo, si alguno de los dos (2) postores no cumple con los requisitos de calificación, el comité de selección verifica los requisitos de calificación de los postores admitidos, según el orden de prelación obtenido en la evaluación, hasta identificar dos (2) postores que cumplan con ellos; salvo que, de la revisión de las ofertas, solo se pueda identificar una (1) que cumpla con tales requisitos.
14. En tal sentido, tomando como premisa los lineamientos antes indicados, este Tribunal se avocará al análisis de los puntos controvertidos planteados en el presente procedimiento de impugnación.
21 Aplicable a la Adjudicación Simplificada para la contratación de servicios en general, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Reglamento.
22 Ídem.
23 Ídem.
PRIMER PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Adjudicatario y, por su efecto, revocar el otorgamiento de la buena pro del procedimiento de selección, al no cumplir con la acreditación del requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad.
15. Mediante el recurso de apelación, el Impugnante señaló que el Adjudicatario no cumplió con acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, por lo siguiente:
• En el contrato GL-C-047-2019, por el “Servicio de operación y mantenimiento del sistema de tratamiento artesanal de las aguas de mina del túnel Pucará y filtraciones de las bocaminas xx Xxxxxx, Goyllarisquizga, Xxxxx xx Xxxxx”, alega que, las facturas E001-55, E001-35 y E001-30 no debieron ser consideradas como experiencia porque el objeto de la convocatoria es mantenimiento, mientras que, el término operación está referido a la utilización de máquinas. Además, no se demostró fehacientemente el pago de dichas facturas.
• Respecto a las órdenes de servicio emitidas por la empresa Pan American Silver Huarón S.A.C., por el “Servicio de apoyo técnico mecánico – electricista parada de planta”, señala que, no calificarían como servicios similares porque no tiene información concreta del trabajo que se realizó. A su vez, no se logra apreciar el banco emisor en los voucher de depósito con pago cheque de gerencia de las facturas 001-000495, 001-000482 y 001-000465; así como también, en los voucher para acreditar las facturas 001-000494 y 001-000493, tampoco se identificaría a que factura hace referencia. Además, ninguno de los voucher de depósito concuerda con el monto que debió percibir después del descuento de la detracción y los comprobantes de pago no tienen el sello de cancelado o pagado.
16. Por su parte, la Entidad señaló, a través del Informe Técnico Legal N° 001-AS-SM- 00-0000-000, lo siguiente:
a) Refiere que, el contrato GL-C-047-2019 deriva del procedimiento de selección CP-6-2019-AMSAC-1, siendo que la buena pro fue otorgada a la empresa JC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. (integrante del Adjudicatario). Asimismo, se consideró como válido al ser un servicio similar al objeto de la contratación, conforme a las bases integradas del procedimiento de selección. En cuanto al cuestionamiento del Impugnante referido a que la facturación no
24 De fecha 27 de octubre de 2021, obrante a folios 161 al 176 del expediente administrativo.
acreditaría el pago, ya que no se aprecia el pago realizado por la Empresa Activos Mineros S.A.C. y no aparece el monto, precisó que:
- En las facturas E001-55 y E001-35, el abono registrado en el estado de cuenta del Banco Continental de la empresa J C INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. es realizado por la Empresa Activos Mineros S.A.C., que tiene la cuenta del fideicomiso ambiental a nombre de la Empresa Minera del Centro del Perú (CENTROMIN), en virtud del Decreto Supremo N° 058-2006-EM.
- Sobre los importes de cada factura, señaló lo siguiente:
• Factura electrónica E001-55, de fecha 3 de febrero de 2020, por el importe de S/ 133,790.24 - el abono fue realizado el 2 xx xxxxx de 2020, por el importe total de S/ 112,990.64, lo cual consta en el estado de cuenta del Banco Continental del 31 del mismo mes y año [obrante a folio 41 de la oferta del Adjudicatario]. Asimismo, adjuntó el expediente de pago, con la carta N° 007-2020/AM-FA, dirigida al Banco Interbank.
• Factura electrónica E001-35, de fecha 20 de diciembre de 2019, por el importe de S/ 133,828.69 - el abono fue realizado el 28 de enero de 2020, por el importe total de S/ 97,073.01, lo cual consta en el estado de cuenta del Banco Continental del 31 del mismo mes y año [obrante a folio 44 de la oferta del Adjudicatario]. Asimismo, adjuntó el expediente de pago, con la carta N° 004-2020/AM-FA, dirigida al Banco Interbank.
• Factura electrónica E001-30, de fecha 16 de diciembre de 2019, por el importe de S/ 135,073.05 - el abono fue realizado el 30 de diciembre de 2019, por el importe total de S/ 112,990.64, lo cual consta en el estado de cuenta del Banco Continental del 31 del mismo mes y año [obrante a folio 47 de la oferta del Adjudicatario]. Asimismo, adjuntó el expediente de pago, con la carta N° 087- 2019/AM-FA, dirigida al Banco Interbank.
b) Sobre las órdenes de servicio emitidas por la empresa Pan American Silver Huarón S.A.C., ratifica la posición del comité de selección de considerarlas válidas. De la revisión de las facturas, se tuvo que éstas fueron emitidas por el apoyo técnico mecánico electricista parada de planta, incluyendo los trabajos de mantenimiento programado, asimismo, de acuerdo a la
actividad económica registrada en la SUNAT [extracción de otros minerales metalíferos no ferrosos], dicha empresa se dedica a construcción y operaciones de minas, lo que permitió determinar que dicha experiencia está relacionada con el mantenimiento de sistemas eléctricos en paradas de plantas mineras, siendo un servicio similar al objeto de la contratación.
Conforme fluye de los antecedentes, en cuanto a los comprobantes de pago [Facturas Nos 001-000512, 001-000495, 001-000494, 001-000493, 001-
000482 y 001-000465] señaló que se acreditó fehacientemente el pago de los mismos, figurando registrado el número de las facturas en el respectivo voucher y constancia de depósito de detracción.
17. A su turno, el Adjudicatario manifestó que el contrato GL-C-047-2019, se trata de un servicio de mantenimiento de un sistema de tratamiento artesanal de las aguas de una mina, que necesariamente requiere que el contratista opere las maquinarias a efectos de proceder con el mantenimiento. Asimismo, el comité de selección no solo debe verificar la denominación de los contratos sino realizar una evaluación integral de los documentos presentados en la oferta.
En relación a la experiencia obtenida con la empresa Pan American Silver Huarón S.A.C., refiere que la parada de planta se ejecuta con la finalidad de que todas las máquinas y equipos de la empresa sean revisados y reciban el mantenimiento debido, a fin que puedan continuar con su producción de manera ininterrumpida por el siguiente periodo. Así, tal como se desprende de las órdenes de servicio validadas por el comité de selección, el trabajo ejecutado considera el mantenimiento. A su vez, cumplió con adjuntar las órdenes y conformidades correspondientes a dicha contratación.
18. Atendiendo a los argumentos expuestos, resulta claro que la controversia gira en torno a determinar si el Adjudicatario cumplió con la acreditación del requisito de calificación referido a la experiencia del postor en la especialidad, conforme a lo establecido en las bases integradas del procedimiento de selección.
Sobre el particular, a fin de dilucidar la controversia planteada por el Impugnante, y los argumentos vertidos por las partes del procedimiento, es necesario revisar las bases integradas del procedimiento de selección, con la finalidad de verificar que se hayan empleado reglas idóneas y claras, máxime si se tiene en cuenta que, en reiteradas oportunidades, este Tribunal ha enfatizado que las bases integradas constituyen las reglas definitivas del procedimiento de selección y es en función de ellas que debe efectuarse la verificación de los documentos obligatorios para
la admisión, evaluación y calificación de las ofertas, quedando tanto las entidades como los postores, sujetos a sus disposiciones.
En dicho escenario, es pertinente remitirnos específicamente a lo indicado en el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad, toda vez que, ello tiene incidencia directa en el análisis de la controversia planteada.
19. En ese sentido, de la revisión al literal B, del numeral 3.2, contenido en el capítulo III – Requerimiento de las bases integradas [páginas 45 y 46], se aprecia que:
B | EXPERIENCIA DEL POSTOR EN LA ESPECIALIDAD |
Requisitos: El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente S/ 797,874.76 (SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO CON 76/100 SOLES), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, se acredita una experiencia de S/. 99,734.31 (NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS XXXXXXX X XXXXXX XXX 00/000 XXXXX) por la venta de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante de pago, según corresponda. En el caso de consorcios, todos los integrantes deben contar con la condición de micro y pequeña empresa. Se consideran servicios similares a los siguientes: - Mantenimiento, montaje e instalación de plantas concentradoras y/o metalúrgicas y/o mineras y/o plantas de tratamiento de aguas residuales industriales y/o de efluentes minero metalúrgicos; - experiencia en mantenimiento y/o reparación de equipos, instrumentos y sistemas eléctricos similares al objeto de la contratación en paradas de plantas mineras y/o pesqueras y/o industriales; - mantenimiento, montaje e instalación de equipos electromecánicos industriales de mediana envergadura y/o transformadores eléctricos y/o sistemas electrónicos y de automatización de plantas industriales en general. Acreditación: La experiencia del postor en la especialidad se acreditará con copia simple de: (i) contratos u órdenes de servicios, y su respectiva conformidad o constancia de prestación; o (ii) comprobantes de pago cuya cancelación se acredite documental y fehacientemente, con: a) voucher de depósito, o b) nota de abono, o c) reporte de estado de cuenta, o d) cualquier otro documento emitido por Entidad del sistema financiero que acredite el abono, |
o e) mediante cancelación en el mismo comprobante de pago, El postor puede presentar hasta un máximo de veinte (20) contrataciones para acreditar el requisito de calificación. En caso los postores presenten varios comprobantes de pago para acreditar una sola contratación, se debe acreditar que corresponden a dicha contratación; de lo contrario, se asumirá que los comprobantes acreditan contrataciones independientes, en cuyo caso solo se considerará, para la evaluación, las veinte (20) primeras contrataciones indicadas en el Anexo Nº 7 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad. En el caso de servicios de ejecución periódica o continuada, solo se considera como experiencia la parte del contrato que haya sido ejecutada durante los ocho (8) años anteriores a la fecha de presentación de ofertas, debiendo adjuntarse copia de las conformidades correspondientes a tal parte o los respectivos comprobantes de pago cancelados. En los casos que se acredite experiencia adquirida en consorcio, debe presentarse la promesa de consorcio o el contrato de consorcio del cual se desprenda fehacientemente el porcentaje de las obligaciones que se asumió en el contrato presentado; de lo contrario, no se computará la experiencia proveniente de dicho contrato. Asimismo, cuando se presenten contratos derivados de procesos de selección convocados antes del 20.09.2012, la calificación se ceñirá al método descrito en la Directiva “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”, debiendo presumirse que el porcentaje de las obligaciones equivale al porcentaje de participación de la promesa de consorcio o del contrato de consorcio. En caso que en dichos documentos no se consigne el porcentaje de participación se presumirá que las obligaciones se ejecutaron en partes iguales. Si el titular de la experiencia no es el postor, consignar si dicha experiencia corresponde a la matriz en caso que el postor sea sucursal, o fue transmitida por reorganización societaria, debiendo acompañar la documentación sustentatoria correspondiente. Si el postor acredita experiencia de otra persona jurídica como consecuencia de una reorganización societaria, debe presentar adicionalmente el Anexo N° 8. Cuando en los contratos, órdenes de servicios o comprobantes de pago el monto facturado se encuentre expresado en moneda extranjera, debe indicarse el tipo de cambio venta publicado por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP correspondiente a la fecha de suscripción del contrato, de emisión de la orden de servicios o de cancelación del comprobante de pago, según corresponda. Sin perjuicio de lo anterior, los postores deben llenar y presentar el Anexo Nº 7 referido a la Experiencia del Postor en la Especialidad | |||
Importante | |||
• SE RECOMIENDA a los postores que toda la documentación que se presente para acreditar la experiencia de la empresa estas deben ser en COPIAS LEGIBLES para su fácil determinación del emisor, tiempo, objeto, monto u otros que corresponda, de lo contrario, NO SERÁ CONSIDERADA PARA LA CALIFICACIÓN O EVALUACIÓN. Asimismo, toda la información presentada debe estar en idioma ESPAÑOL. |
• Los requisitos de calificación determinan si los postores cuentan con las capacidades necesarias para ejecutar el contrato.
• Al calificar la experiencia del postor, se debe valorar de manera integral los documentos presentados por el postor para acreditar dicha experiencia. En tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del objeto contractual no coincida literalmente con el previsto en las bases, se deberá validar la experiencia si las actividades que ejecutó el postor corresponden a la experiencia requerida en las bases. En esa medida, el postor deberá adjuntar otros documentos contractuales, los que sin mayor análisis determinen la similitud de la prestación requerida.
• En el caso de consorcios, solo se considera la experiencia de aquellos integrantes que se hayan comprometido, según la promesa de consorcio, a ejecutar el objeto materia de la convocatoria, conforme a la Directiva “Participación de Proveedores en Consorcio en las Contrataciones del Estado”.
Como se aprecia, en el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad se exigió que los postores acrediten un monto facturado acumulado equivalente a S/ 797,874.76 (setecientos noventa y siete mil ochocientos setenta y cuatro con 76/100 soles), por la contratación de servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, tales como: mantenimiento, montaje e instalación de plantas concentradoras y/o metalúrgicas y/o mineras y/o plantas de tratamiento de aguas residuales industriales y/o de efluentes minero metalúrgicos; experiencia en mantenimiento y/o reparación de equipos, instrumentos y sistemas eléctricos similares al objeto de la contratación en paradas de plantas mineras y/o pesqueras y/o industriales; así como, mantenimiento, montaje e instalación de equipos electromecánicos industriales de mediana envergadura y/o transformadores eléctricos y/o sistemas electrónicos y de automatización de plantas industriales en general. A su vez, se indicó que, para los postores que declaren en el Anexo N° 1 tener la condición de micro y pequeña empresa, debían acreditar una experiencia de S/. 99,734.31 (noventa y nueve mil setecientos treinta y cuatro con 31/100 soles), siendo que, en el caso de consorcios, todos los integrantes debían contar con dicha condición.
20. Ahora bien, al revisar la oferta del Adjudicatario, se verifica que, a folios 26 al 28 de su oferta, obra el formato del anexo N° 8 – experiencia del postor en la especialidad, en el cual incluyó un total de veinte (20) contrataciones por un monto facturado acumulado de S/ 988,892.19 (novecientos ochenta y ocho mil ochocientos noventa y dos con 19/100 soles), tal como se muestra a continuación:
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21. Ahora bien, según se advierte del “Acta de admisión, calificación de propuestas y otorgamiento de buena pro”, publicada en el SEACE el 12 de octubre de 2021, el comité de selección solo validó las contrataciones señaladas en los Nos 1, 2, 3, 8, 9, 10, 11, 12 y 13 [orden según anexo N° 8], de las cuales las tres primeras fueron obtenidas con la Empresa Activos Mineros S.A.C. [Entidad convocante del presente procedimiento de selección] y las siguientes con la empresa Pan American Silver Huarón S.A.C., obteniéndose un monto facturado acumulado de S/ 668, 611.54 (seiscientos sesenta y ocho mil seiscientos once con 54/100 soles).
22. En este punto, cabe señalar que, los integrantes del Adjudicatario declararon en el anexo N° 1 – declaración jurada de datos del postor [obrante a folio 2] tener la condición de MYPE. A continuación, se reproduce parte del referido anexo:
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Sumado a lo anterior, como anexo del “Acta de admisión, calificación de propuestas y otorgamiento de buena pro” se encuentran las consultas al Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa del portal web del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, las cuales muestran que los integrantes del Adjudicatario se encuentran inscritos en dicho registro, tal como se muestra a continuación:
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Así tenemos que, la empresa JC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. tiene la condición de pequeña empresa y la empresa MAINTENANCE GLOBAL & ENGINEERING CONSULTING S.A.C. posee la condición de micro empresa; siendo que, ambos integrantes del Adjudicatario se encuentran registrados en el REMYPE.
En ese contexto, para acreditar el cumplimiento del requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad bastaba con que el Adjudicatario acredite una experiencia de S/. 99,734.31 (noventa y nueve mil setecientos treinta y cuatro con 31/100 soles), según las bases integradas del procedimiento de selección. No obstante, de lo señalado por el comité de selección, dicha empresa habría acreditado, incluso, un monto facturado acumulado de S/ 668, 611.54 (seiscientos sesenta y ocho mil seiscientos once con 54/100 soles) que resultaría superior al monto solicitado en las bases integradas.
23. Al respecto, cabe traer x xxxxxxxx que, el cuestionamiento del Impugnante hacia el Adjudicatario es que éste no habría cumplido con acreditar el requisito de calificación de experiencia del postor en la especialidad. Así, refiere que, el contrato GL-C-047-2019, del cual derivan las facturas E001-55, E001-35 y E001-30 no debieron ser consideradas porque el objeto de la convocatoria está referido al mantenimiento, siendo que, el término operación está referido únicamente a la utilización de máquinas y no se habría demostrado fehacientemente el pago de las facturas antes indicadas.
24. Sobre el particular, es importante mencionar que la experiencia es entendida como la destreza adquirida por la reiteración de determinada conducta en el tiempo; es decir, por la habitual prestación en el mercado, del bien, servicio u obra que constituye el giro del negocio del proveedor, la cual debe calificarse en función a montos facturados y con una acreditación sujeta a las exigencias de la normativa de contrataciones.
De allí que, la experiencia constituye un elemento fundamental en la calificación de los proveedores, debido a que permite a las Entidades determinar, de manera objetiva, la capacidad de los mismos para ejecutar las prestaciones requeridas, al comprobarse que éstos han ejecutado y provisto previamente prestaciones iguales o similares a las que se requiere contratar.
En ese entendido es que la normativa de contratación pública exige que las bases de los procedimientos de selección indiquen expresamente cuáles son los servicios que serán considerados “similares” al objeto convocado, a fin que los postores presenten sus ofertas considerando que su experiencia esté vinculada a aquellos, y así cubrir el monto facturado requerido. Cabe agregar que, se entiende por
servicios similares a los de naturaleza semejante, no igual, que reúnan alguna o algunas de las características que definen la naturaleza del bien materia del procedimiento.
25. En el caso concreto, el Adjudicatario presentó el contrato GL-C-047-2019 [a folios 29 al 38 de su oferta], cuyo objeto es la ejecución del “Servicio de operación y mantenimiento del sistema de tratamiento artesanal de las aguas de mina del túnel Pucará y filtraciones de las bocaminas xx Xxxxxx, Goyllarisquizga, Xxxxx xx Xxxxx”. Pues bien, de lo expuesto por la Entidad en el Informe Técnico Legal N° 001-AS-SM-16-2021-1, del mismo título del contrato y de las actividades que comprende se trata de un servicio similar al objeto de la contratación.
Por su parte, de lo señalado por el Impugnante en su recurso, aquél interpreta que el objeto de la presente convocatoria está referido al mantenimiento, siendo que, el término operación señalado en el contrato está referido únicamente a la utilización de máquinas.
De otro lado, el Adjudicatario indicó que la prestación comprendió un servicio de mantenimiento de un sistema de tratamiento artesanal de las aguas de una mina, que necesariamente requiere que el contratista opere las maquinarias a efectos de proceder con el mantenimiento.
26. Así también, de la revisión de los términos de referencia de las bases integradas del procedimiento de selección CP-6-2019-AMSAC-1, del cual deriva el contrato bajo análisis, se aprecia que el servicio comprendió, entre otros, el mantenimiento de la infraestructura de las plantas de tratamiento de las aguas de mina, lo cual también fue referido por la propia Entidad, en el Informe Técnico Legal N° 001-AS-SM-16-2021-1. Además, cabe recordar que, en las bases integradas se consideró como servicios similares, entre otros, el “Mantenimiento, montaje e instalación de plantas concentradoras y/o metalúrgicas y/o mineras y/o plantas de tratamiento de aguas residuales industriales y/o de efluentes minero metalúrgicos”. Por tanto, desestimar dicha experiencia bajo el argumento que además de comprender el mantenimiento incluye la operación, resultaría restrictivo y contrario a las disposiciones señaladas precedentemente.
27. Sobre la factura E001-55, cuya descripción corresponde a la valorización correspondiente al mes de enero de 2020 por el “Servicio de operación y mantenimiento del sistema de tratamiento artesanal de las aguas de mina del túnel Pucará y filtraciones de las bocaminas xx Xxxxxx, Goyllarisquizga, Xxxxx xx Xxxxx”, cuya similitud con el objeto de la convocatoria fue antes abordado; el
Xxxxxxxxxx ha señalado en su recurso que no se habría demostrado fehacientemente el pago de dicha factura.
28. En dicho extremo, se procedió a verificar la oferta del Adjudicatario, en la cual se aprecia que, para acreditar la experiencia N° 1 declarada en el anexo N°8, adjuntó los siguientes documentos:
- Factura electrónica N° E001-55, del 3 de febrero de 2020, por el importe de S/ 133,790.24 [a folio 39]
- Constancia de depósito (detracción) [a folio 40]
- Reporte de estado de cuenta del Banco Continental [a folio 41]
29. Al respecto, la Entidad [Empresa Activos Mineros S.A.C.] señaló que el abono fue realizado el 2 xx xxxxx de 2020, por el importe total de S/ 112,990.64, lo cual consta en el estado de cuenta del Banco Continental del 31 del mismo mes y año [obrante a folio 41 de la oferta del Adjudicatario], corresponde a:
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Asimismo, refirió que, el pago fue realizado mediante la Carta N° 007-2020/AM- FA dirigida al Banco Interbank con la instrucción de realizar los abonos respectivos.
30. En efecto, de la revisión de la constancia de depósito se aprecia que figura registrado el monto de la detracción (S/ 16,055.00) y el número de comprobante de pago (factura) E001-55; asimismo, del reporte de estado de cuenta del Banco Continental se aprecia como cargo/abono el monto de S/ 112,990.64, lo cual coincide con lo informado por la Entidad y permite establecer trazabilidad entre dichos documentos, tal como se advierte a continuación:
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Extraído del folio 39 de la oferta del Adjudicatario.
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Extraído del folio 40 de la oferta del Adjudicatario.
Extraído del folio 41 de la oferta del Adjudicatario.
Asimismo, cabe mencionar que, la Entidad aclaró que si bien en el abono registrado en el estado de cuenta del Banco Continental de la empresa XX XXXXXXXXXX X XXXXXXXXXXXX X.X.X. xxxxxx xx Xxxxxxx Xxxxxx xxx Xxxxxx xxx Xxxx (CENTROMIN), dicha abono fue realizado por la Empresa Activos Mineros S.A.C., quien a su vez tiene la cuenta del fideicomiso ambiental a nombre de la Empresa Minera del Centro del Perú (CENTROMIN), en virtud del Decreto Supremo N° 058- 2006-EM, por el cual asume la condición de la ejecución de todos los proyectos ambientales de responsabilidad de CENTROMIN y lo sustituye en la conducción del fideicomiso ambiental.
31. En ese sentido, de la evaluación integral de la documentación presentada para acreditar la experiencia N° 1, se aprecia que el monto facturado declarado por el Impugnante en su anexo N° 8 ha sido acreditado de conformidad con la documentación exigida en las bases integradas, al haber presentado el comprobante de pago cuya cancelación ha sido acreditada con el reporte de estado de cuenta y constancia de detracción respectiva, por lo que, la misma debe ser computada a favor del Impugnante por el monto de S/ 133,790.24 (ciento treinta y tres mil setecientos noventa con 24/100 soles). En ese sentido, carece objeto analizar la validez de las demás experiencias, toda vez que, considerando dicho monto facturado acumulado resulta que el valor es superior a lo solicitado en las bases integradas para consorcios integrados por empresas registradas en el REMYPE (siendo en el presente caso, S/ 99,734.31).
32. De lo antes señalado, este Colegiado estima que, corresponde confirmar la decisión del comité de selección de calificar la oferta del Adjudicatario, así como, el otorgamiento de la buena pro a su favor; por lo que, el presente punto controvertido no resulta amparable.
SEGUNDO PUNTO CONTROVERTIDO: Determinar si corresponde descalificar la oferta del Impugnante y, por su efecto, revocar la decisión del comité de selección de tenerla por calificada, al haber presentado información inexacta.
33. Al absolver el traslado del recurso de apelación, el Adjudicatario señaló que el certificado de trabajo del 27 xx xxxxx de 2021, emitido por la empresa PHOENIX ENGINEERING PROCUREMENT AND CONSTRUCTION S.A.C. (integrante del Impugnante), a favor del señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, por haber desempeñado el cargo de ingeniero supervisor en la ejecución de “Mantenimiento y reparación de equipos e instrumentos de los sistemas eléctricos de diversas plantas industriales” desde el 1 de enero de 2015 hasta el 24 de setiembre de 2021, contiene información inexacta respecto al periodo laborado; siendo que, de la
información del asegurado en el portal web del Seguro Social de Salud – EsSalud, solo registró aportes hasta el 28 de febrero de 2017.
34. En atención a lo expuesto, para analizar este extremo del cuestionamiento, es necesario remitirnos a lo que establece la bases integradas del procedimiento de selección. Así, en el literal A.2, del literal A, del numeral 3.2 contenido en el capítulo III – Requerimiento, se aprecia lo siguiente:
A.2 | EXPERIENCIA DEL PERSONAL CLAVE |
Requisitos: El tiempo de experiencia será contabilizado a partir de la obtención del Título Profesional. N° CARGO Tiempo de Experiencia Específica Mínima 1 SUPERVISOR Experiencia mínima de cinco (05) años como (1) supervisor o especialista o residente en servicio de: Mantenimiento y/o instalación y/o montaje de plantas concentradoras x xxxxxx metalúrgicas o industriales o de tratamiento de efluentes; experiencia en mantenimiento y/o reparación de equipos, instrumentos y sistemas eléctricos similares al objeto de la contratación en paradas de plantas industriales x xxxxxx metalúrgicas en general; supervisión y/o instalación de equipos de bombeo en general, (…) Acreditación: La experiencia del personal clave se acreditará con cualquiera de los siguientes documentos: (i) copia simple de contratos y su respectiva conformidad o (ii) constancias o (iii) certificados o (iv) cualquier otra documentación que, de manera fehaciente demuestre la experiencia del personal propuesto. (…) |
Conforme se aprecia, en las bases integradas se requirió que los postores acrediten la experiencia de su personal propuesto como supervisor, por un periodo mínimo de cinco (5) años, según los servicios similares allí consignados y con su forma específica de acreditación.
35. Ahora bien, del cuestionamiento realizado por el Adjudicatario, al revisar el folio 16 de la oferta del Impugnante se aprecia el siguiente certificado de trabajo:
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Como se evidencia, el 27 xx xxxxx de 2021, el gerente general de la empresa PHOENIX ENGINEERING PROCUREMENT AND CONSTRUCTION S.A.C., emitió el
referido certificado de trabajo a favor del señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, por haber laborado como ingeniero supervisor en la ejecución de “Mantenimiento y reparación de equipos e instrumentos de los sistemas eléctricos de diversas plantas industriales”, desde el 1 de enero de 2015 hasta el 24 de setiembre de 2021.
Tal como se puede advertir, la fecha de emisión del certificado es anterior a la fecha final de prestación del servicio.
36. Al respecto, este Tribunal, en atención al principio de verdad material y a la facultad dispuesta por el literal d) del artículo 126 del Reglamento, solicitó información adicional a la empresa PHOENIX ENGINEERING PROCUREMENT AND CONSTRUCTION S.A.C., conforme al decreto del 9 de noviembre de 2021.
37. En respuesta, el señor Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en calidad de gerente general de la empresa PHOENIX ENGINEERING PROCUREMENT AND CONSTRUCTION S.A.C., a través de la Carta N° PHOE-132-202125, recibida el 15 de noviembre de 2021 en la Mesa de Partes Digital del OSCE, reconoció como veraz el certificado de trabajo emitido por su representada a favor del señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx. Sin embargo, precisó que, dicha persona prestó servicios desde el 1 de enero de 2015
25 De fecha 15 de noviembre de 2021.
hasta el 24 xx xxxxx de 2021, existiendo un error de tipeo en la fecha final de prestación del servicio indicada en el certificado.
38. Así, lo expuesto por el gerente general de la empresa emisora del certificado de trabajo evidencia que el señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx solo laboró como ingeniero supervisor desde el 1 de enero de 2015 hasta el 24 xx xxxxx de 2021 y no hasta el 24 de setiembre de 2021, como aparece en el certificado de trabajo
39. En relación a ello, debe tenerse en cuenta que el análisis que efectúa este Tribunal sobre la presentación de información inexacta se realiza en función al contenido de la información proporcionada y su correspondencia con la realidad, en un determinado contexto fáctico, definido por los propios términos en que ha sido expresada dicha información.
40. En ese contexto, este Colegiado considera que existen suficientes elementos para considerar que el certificado de trabajo del 27 xx xxxxx de 2021, emitido por la empresa PHOENIX ENGINEERING PROCUREMENT AND CONSTRUCTION S.A.C. (integrante del Impugnante), a favor del señor Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, contiene información inexacta al declarar que laboró desde el 1 de enero de 2015 hasta el 24 de setiembre de 2021, pues como se ha podido constatar con la manifestación del emisor del certificado e integrante del Impugnante, dicha información no se ajusta al a verdad, pues solo laboró hasta el 24 xx xxxxx de 2021.
41. Por lo expuesto, corresponde amparar lo alegado por el Adjudicatario en este extremo, por lo que, corresponde descalificar la oferta del Impugnante y, por su efecto, debe disponerse que el Tribunal abra expediente administrativo sancionador contra el Impugnante por la presentación de información inexacta, contenida en el certificado de trabajo del 27 xx xxxxx de 2021 [obrante a folio 16 de su oferta], infracción prevista en el literal i) del numeral 50.1 del artículo 50 de la Ley.
42. De lo analizado en los fundamentos precedentes, no corresponde pronunciarse sobre el restante punto controvertido.
43. En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral
128.1 del artículo 128 del Reglamento, corresponde declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el Impugnante, al no resultar amparable revocar la decisión del comité de selección de tener por calificada la oferta del Adjudicatario y el otorgamiento de la buena pro a su favor.
44. Atendiendo a ello, corresponde ejecutar la garantía presentada por el Impugnante por la interposición de su recurso de apelación, conforme a lo establecido en el numeral 132.1 del artículo 132 del Reglamento.
Por estos fundamentos, de conformidad con el informe de la Vocal ponente Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx y la intervención del Vocal Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, atendiendo a la conformación de la Xxxxxxx Xxxx del Tribunal de Contrataciones del Estado, según lo dispuesto en la Resolución N° 056-2021-OSCE/PRE del 9 xx xxxxx de 2021, publicada el 12 del mismo mes y año en el Diario Oficial El Peruano, y con la intervención de la Vocal Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx, en reemplazo del Vocal Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, según el Rol de Turnos de Vocales Presidentes xx Xxxx vigente, en ejercicio de las facultades conferidas en el artículo 59 de la Ley, así como, los artículos 20 y 21 del Reglamento de Organización y Funciones del OSCE, aprobado por el Decreto Supremo N° 076-2016-EF del 7 xx xxxxx de 2016, analizados los antecedentes y luego de agotado el debate correspondiente, por unanimidad;
LA SALA RESUELVE:
1. Declarar infundado el recurso de apelación interpuesto por el CONSORCIO PHOENIX EPC, integrado por las empresas PHOENIX ENGINEERING PROCUREMENT AND CONSTRUCTION S.A.C. y PHOENIX ENERGY S.A.C., en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 16-2021-AMSAC-1 (Primera Convocatoria), convocado por la Empresa Activos Mineros S.A.C., para la contratación del servicio: "Mantenimiento integral de los equipos de bombeo, instrumentación y sistemas eléctricos de la planta de tratamiento de agua de Pucará, Xxxxxx y la planta de tratamiento de agua de Quiulacocha", conforme a los fundamentos expuestos; en consecuencia, corresponde:
1.1. Confirmar la buena pro otorgada a la CONSORCIO MAGENCO, integrado por las empresas JC INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN S.A.C. y MAINTENANCE GLOBAL & ENGINEERING CONSULTING S.A.C.
1.2. Tener por descalificada la oferta del CONSORCIO PHOENIX EPC, integrado por las empresas PHOENIX ENGINEERING PROCUREMENT AND CONSTRUCTION S.A.C. y PHOENIX ENERGY S.A.C.
2. Ejecutar la garantía presentada por el CONSORCIO PHOENIX EPC, integrado por las empresas PHOENIX ENGINEERING PROCUREMENT AND CONSTRUCTION
S.A.C. y PHOENIX ENERGY S.A.C., para la interposición de su recurso de apelación.
3. Abrir expediente administrativo sancionador contra las empresas PHOENIX ENGINEERING PROCUREMENT AND CONSTRUCTION S.A.C. y PHOENIX ENERGY S.A.C., integrantes del CONSORCIO PHOENIX EPC, por su presunta responsabilidad en la comisión de la infracción tipificada en el literal i) del numeral
50.1 del artículo 50 de la Ley, por la presentación de información inexacta en el marco de la Adjudicación Simplificada N° 16-2021-AMSAC-1 (Primera Convocatoria), conforme a lo dispuesto en el fundamento 41.
4. Dar por agotada la vía administrativa.
Regístrese, comuníquese y publíquese.
Firmado digitalmente por XXXXXXXXXX XXXXXXXX Xxxxxx
Xxxxxx XXX 20419026809 soft Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.11.2021 21:35:42 -05:00
PRESIDENTE
Firmado digitalmente por XXXXXX XXXXXXX Xxxxxx Xxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.11.2021 22:01:45 -05:00
Firmado digitalmente por XXXXX XXXXX Xxxxxxx Xxxxxxxx FAU 20419026809 soft
Motivo: Soy el autor del documento Fecha: 19.11.2021 21:46:44 -05:00
VOCAL VOCAL
ss.
Xxxxxxxxxx Xxxxxxxx.
Xxxxx Xxxxx.
Xxxxxx Xxxxxxx.