ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
Recurso nº 221/2020 Resolución nº 242/2020
ACUERDO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DE LA COMUNIDAD DE MADRID
En Madrid, a 10 de septiembre de 2020.
VISTO el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación de la mercantil Xxxxxxx Mission Critical Services España, S.A., contra el Acuerdo de adjudicación del contrato de servicio del expediente SUMMA PA/SE/01/20 para el “Servicio de helicóptero y su empleo en la prestación de la asistencia sanitaria propia del Servicio de Urgencias Médicas de Madrid SUMMA 112”, este Tribunal Administrativo de Contratación Pública ha adoptado la siguiente
RESOLUCIÓN ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Con fecha 2 xx xxxxx de 2020 se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea, el anuncio de licitación del expediente de contratación, y con fecha 9 xx xxxxx de 2020 se publicó en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid, con un valor estimado de 5.714.000,00 euros.
Segundo.- Interesa destacar a los efectos de resolver el presente recurso que el Pliego de Prescripciones Técnicas establece las siguientes exigencias de formación sobre los pilotos y de helicópteros de reserva:
Sobre los pilotos (cláusula 9.2.):
“Las tripulaciones de vuelo deberán cumplir todas las normas y requisitos técnico- administrativos establecidos por la legislación vigente.
Todas las tripulaciones dominarán a la perfección el idioma español, hablado y escrito, y contarán con la autorización previa de Aviación Civil para operar en España las misiones objeto del presente contrato.
El personal extranjero certificara un nivel mínimo de 4 en competencia lingüística en castellano de acuerdo con las normas de la OACI (organización de la aviación civil internacional).
Las empresas licitadoras contarán con pilotos debidamente capacitados con las calificaciones y licencias necesarias en vigor, no pudiendo la empresa efectuar sustituciones sin conocimiento y aceptación previa de la Dirección Gerencia xxx XXXXX 112. Los pilotos comandantes de las aeronaves cumplirán los siguientes requisitos: Adicionalmente, se establece como requisitos mínimos para los pilotos:
• Piloto comercial del modelo de helicóptero propuesto con habilitaciones VFR/IFR. • Experiencia mínima de 1.000 horas de vuelo en helicóptero de turbina.
• Experiencia mínima de 500 horas de vuelo como comandante para la operación.
• Experiencia demostrada en misiones y servicios de traslado de emergencia sanitaria en helicóptero”
Sobre las aeronaves de reserva (cláusula 3.1):
“Para la prestación de este servicio serán necesarios dos (2) helicópteros disponibles para el servicio todos los días del año, 10 meses. Por tal motivo, la empresa licitadora deberá comprometer dos (2) helicópteros a la ejecución de contrato.
(…)
Los helicópteros objeto del contrato deberán estar a disposición exclusiva xxx XXXXX 112, no pudiendo estar vinculados a cumplimientos de otros contratos, salvo aquellos destinados a su uso en concepto de sustitución. Cualquier cambio de aeronave durante toda la duración del contrato estará sujeta a la autorización previa por parte xxx XXXXX 112.
(…)
17. El helicóptero o los helicópteros de reserva para cubrir la disponibilidad deberán de proporcionar la capacidad para realizar la misma misión y siempre que sea posible deberán de ser el mismo modelo, si bien no se exigirá un compromiso explícito de dedicación, el operador si deberá comprometerse a disponer de un (1) helicóptero o varios helicópteros de sustitución”
Tercero.- Con fecha 17 xx xxxxxx se presentó recurso especial de contratación, después de tener vista del expediente, fundado en los motivos siguientes:
- Eliance no acreditó disponer de pilotos que cumplan con los requisitos técnicos exigidos en el PPT; en concreto, no acreditó que los pilotos números 3, 5 y 6 cuenten con la habilitación VFR/IFR para el modelo de aeronave ofertado EUROCOPTER BK 117 D-2 (H145). Eliance no concretó ni acreditó la disposición efectiva de aeronave de reserva, limitándose a realizar una declaración genérica de disposición xx xxxxx adicional, lo que contraviene lo dispuesto en la cláusula 1 del PCAP y la cláusula 3 del PPT.
- Eliance no acreditó la disposición efectiva de los medios materiales necesarios para ejecutar el Contrato. Eliance no aportó en la respuesta al requerimiento del Órgano de contratación la documentación relacionada en la cláusula 8 del PPT relativa a la aeronave de reserva incluida en su oferta, incumpliendo de este modo lo previsto en la cláusula 14 del PCAP y el artículo 150.2 de la LCSP.
Cuarto.- El 20 xx xxxxxx de 2020 el Órgano de contratación remitió el expediente de contratación y el informe a que se refiere el artículo 56.2 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transpone al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (en adelante, LCSP). El adjudicatario presentó alegaciones en fecha 4 de septiembre.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, corresponde a este Tribunal la competencia para resolver el presente recurso.
Segundo.- El recurso ha sido interpuesto por persona legitimada para ello, al tratarse de un licitador que de estimarse su recurso resultaría adjudicatario pues solo concurrían dos empresas y por ello “cuyos derechos e intereses legítimos individuales o colectivos se hayan visto perjudicados o puedan resultar afectados de manera directa o indirectamente por las decisiones objeto del recurso” (Artículo 48 de la LCSP).
Asimismo se acredita la representación del firmante del recurso.
Tercero.- El recurso especial se planteó en tiempo y forma, pues el acuerdo impugnado fue notificado el 29 de julio de 2020, y el recurso presentado el 17 xx xxxxxx, dentro del plazo de quince días hábiles prescrito por el artículo 50.1 de la LCSP.
Cuarto.- El recurso se interpuso contra el acuerdo de adjudicación de un contrato de servicios cuyo valor estimado es superior a 100.000 euros. El acto es recurrible, de acuerdo con el artículo 44.1.a) y 44. 2.c) de la LCSP.
Quinto.- En cuanto al fondo del recurso, este se base en los incumplimientos xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas detallados en antecedentes, tanto sobre los requerimientos de la tripulación como sobre los helicópteros de reserva. Adicionalmente alega sobre la documentación acreditativa del cumplimiento de estos requisitos, que entiende no es justificativa. Son, pues, tres los motivos del recurso:
a) Que no se oferta aeronave de reserva.
b) Que la documentación presentada es meramente declarativa y no acredita el cumplimiento de los requisitos.
c) Que no cumplen los pilotos con los requerimientos xxx Xxxxxx.
En cuanto a las aeronaves de reserva, básicamente afirma el recurrente que de las aeronaves presentadas, dos prestan servicio en un contrato similar en Cataluña.
El Órgano de contratación afirma el cumplimiento de lo requerido y el adjudicatario que respecto de las aeronaves de reserva los Pliegos no exigen la dedicación exclusiva al contrato, como así se verifica de la simple lectura del punto
3.1. xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas transcrito en el antecedente segundo. Procede la desestimación de este motivo.
Respecto de los puntos b) y c), informa el Órgano de contratación que se presenta la documentación requerida conforme a lo especificado en la cláusula 10 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas, cumpliendo con las especificaciones requeridas.
El adjudicatario transcribe las certificaciones remitidas donde hace constar disponer de las habilitaciones el responsable de vuelos de la empresa, y acompaña el documento número 2 aportado. A mayor abundamiento, añade como Documento número 3 certificado emitido por el responsable de operaciones en vuelo de la compañía Eliance, donde certifica que los seis pilotos presentados y que se detallan en documento adjunto, prestan servicio actualmente en el Servicio de Helicópteros Sanitarios (HEMS) del Sistema de 10 Emergencias Médicas de Cataluña, tanto en operación diurna como nocturna, en el modelo de helicóptero H145.
En cuanto a estas certificaciones el recurrente les resta validez al afirmar que son simples declaraciones y no acreditan disponer de la habilitación los pilotos, extremo que se tratará conjuntamente con el punto c) anterior
Genéricamente, impugna el recurrente la forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, pues, afirma, consiste en meras declaraciones y no en documentación justificativa. Cita diversa doctrina conforme a la cual en el trámite del artículo 150.2 de la LCSP no basta con la declaración de cumplir con los requisitos exigidos, sino que hay que justificarlo.
Cita al Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Sentencia 410/2016 de 30 de diciembre sobre contra el Acuerdo del Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid de fecha 25 de febrero de 2015:
“La jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la sentencia de 4 de diciembre de 2003 (EVN AG y Wienstrom GmbH, asunto C-448/01), (...) considera que las disposiciones del Derecho comunitario que regulan la adjudicación de contratos públicos se oponen a que una entidad adjudicadora utilice un criterio de adjudicación que no vaya acompañado de requisitos que permitan un control efectivo de la exactitud de la información contenida en las ofertas: (...).
»Este razonamiento aplicado a los criterios de adjudicación es extensible a otra documentación determinante de la adjudicación. A ello debe añadirse la declaración expresa del artículo 151.2 de que la documentación de disponer efectivamente de los medios que se hubiese comprometido a dedicar a la ejecución del contrato ha de reunir la cualidad de ser justificativa, no meramente declarativa. Admitir una mera declaración que no es acreditativa, supone dejar en manos del licitador auto-otorgarse el cumplimiento de un requisito previo a la adjudicación sin posibilidad de control (...)”. A este respecto sería necesario acudir necesario acudir al Pliego de
Prescripciones Técnicas, cuya cláusula 8 dice:
“Los licitadores presentarán en el momento del requerimiento, conforme a los artículos 150.2 y 76.2 de la Ley 9/2017 de Contratos del Sector Público, la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las características técnicas exigidas en el presente Pliego. Entre la documentación se incluirá, como mínimo:
- Descripción y especificaciones técnicas de los helicópteros ofertados, desglosado e indexado según los apartados y numeración recogida en la cláusula 3 del presente pliego, adicionalmente se incluirá una matriz de cumplimiento de todos los requerimientos técnicos y legales establecidos en dicha cláusula.
- Plan de ejecución del contrato, detallando la adscripción de medios por cada base y los elementos adicionales que se comprometen a la licitación para asegurar posibles incidencias en el servicio, así como los protocolos para la restitución del servicio según la naturaleza de la incidencia (helicópteros, medios sanitarios, recursos
humanos, etc.), conforme el detalle y desglose establecido en la cláusula 4 del presente pliego.
- Plan de Mantenimiento desglosado e indexado según los apartados y numeración recogida en la cláusula 6 del presente pliego.
- Detalle del plan de formación propuesto, conforme a lo establecido en la cláusula 7 del presente pliego.
- Relación detallada de los recursos humanos, materiales y técnicos puestos a disposición del contrato”
En sesión celebrada por la Mesa de contratación publicada el 27 de julio consta lo siguiente.
“De acuerdo al requerimiento realizado la empresa mejor clasificada, ELIANCE HELICOPTER GLOBAL SERVICES S.L. (CIF: X00000000), ha presentado por
medios telemáticos la documentación requerida, que ha sido recepcionada e incluida en el expediente electrónico con fecha 21 de julio de 2020, incluyendo, entre otros, la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de las características técnicas según se establece en la cláusula 8 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas y, en relación con el compromiso de adscripción de los medios personales y materiales suficientes para ello, la documentación establecida en el apartado 7 de la cláusula 1 xxx Xxxxxx de Cláusulas Administrativas Particulares.
En la documentación técnica aportada por la empresa ELIANCE HELICOPTER GLOBAL SERVICES S.L. (CIF: X00000000), se incluye:
- Descripción y especificaciones técnicas de los helicópteros ofertados, según se recoge en la cláusula 3 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas, incluyendo una matriz de cumplimiento de todos los requerimientos técnicos y legales establecidos en dicha cláusula.
- Plan de ejecución del contrato, detallando la adscripción de medios por cada base y los elementos adicionales que se comprometen para asegurar posibles incidencias, conforme lo establecido en la cláusula 4 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas.
- Plan de Mantenimiento desglosado e indexado según se recoge en la cláusula 6 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas.
- Plan de formación propuesto, conforme a lo establecido en la cláusula 7 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas.
- Resumen de los recursos humanos, materiales y técnicos puestos a disposición del contrato.
En relación a la adscripción de los medios personales y materiales comprometidos presentan el siguiente detalle:
- Flota de helicópteros puestos a disposición del contrato: oferta la adscripción de 2 helicópteros modelos BK-117-D2 (H145) matrículas EC-MMP (S/N: 20031 Fabricación: 13/04/2016) y EC-MOR (S/N: 20076 Fabricación: 02/12/2016), indicando que ambas aeronaves cumplen con las especificaciones establecidas en la cláusula 3 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas.
- Tripulación de vuelo puesta a disposición del contrato: se incluye detalle y relación de la tripulación de vuelo adscrita al contrato, certificando que disponen de las licencias, habilitaciones y acreditaciones conforme a los requisitos establecidos en la cláusula 9.2 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas.
A la vista de la documentación técnica aportada se considera que queda acreditado el cumplimiento de las características técnicas conforme a lo establecido en el Pliego de Prescripciones Técnicas, así como los medios personales y materiales comprometidos a la ejecución del contrato”
Expone el adjudicatario, que cumple con la documentación requerida por el punto 8 xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas antes transcrito. Si el recurrente entendía que esa documentación era insuficiente para acreditar efectivamente el cumplimiento de los requisitos exigidos por creer que era meramente declarativa y no justificativa, debió recurrir en tiempo los Pliegos, que vinculan tanto a la Administración como a los licitadores, tal y como señala el artículo 139.1 de la LCSP:
“Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al Órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de
Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea.”
A tenor de los mismos, la documentación presentada sería suficiente para acreditar los extremos requeridos, según argumenta la adjudicataria.
Cita el adjudicatario Resolución 870/2016 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 28 de octubre de 2016, conforme a la cual no es posible exigir más documentación justificativa que la contemplada en los Pliegos:
“[...] el objetivo e intención xxx xxxxxx es prever concretar los documentos exigibles, especificando, no tanto los que han de presentarse, en este caso, en aplicación del artículo del texto refundido citado, sino más bien los que se consideran suficientes para la acreditación, por lo que el Órgano de contratación, que se encuentra vinculado por el pliego, no puede exigir otros al margen de los establecidos en el Pliego y considerados suficientes. Nada impone que el Pliego establezca los medios de justificación de la disponibilidad de los medios precisos para la ejecución del contrato, pero lo cierto es que lo ha hecho y a su reglamentación ha de estarse. En consecuencia, el Órgano de contratación no puede condicionar la adjudicación a la presentación de justificaciones que desborden o excedan de sus previsiones. En tales circunstancias la exclusión de la recurrente resulta contraria al principio de concurrencia al comportar la retirada de la oferta notoriamente más ventajosa económicamente, al margen de las previsiones xxx Xxxxxx sobre justificación de la disponibilidad de medios personales.”
No obstante, habida cuenta sus implicaciones y el tenor literal del artículo 150.2 de la LCSP, se ha comprobado por este Tribunal la disposición de la documentación requerida, y no se ha podido constatar si acreditó que los pilotos cuentan con la habilitación VFR/IFR para el modelo de aeronave ofertado EUROCOPTER BK 117 D- 2 (H145), dando cumplimiento de la cláusula 9.2 del PPT: “Piloto comercial del modelo de helicóptero propuesto con habilitaciones VFR/IFR”.
Se comprueba que lo presentado es una mera declaración del responsable de operaciones de vuelo de la empresa con los nombres de los pilotos puestos a disposición de la ejecución del contrato y la reseña de su habilitación (página 8).
No pudiendo revisar más que actuaciones administrativas previas, sin hacerse cargo el Tribunal de documentación ahora presentada, procede retrotraer las actuaciones para que la adjudicataria presente la documentación acreditativa de la habilitación de los pilotos, conforme a lo señalado por el propio recurrido: “En cualquier caso, y para el improbable caso de que el Tribunal al que nos dirigimos pudiera entender que Eliance no ha acreditado suficientemente y de acuerdo con el tenor literal de los Pliegos la disposición efectiva de medios, procedería la subsanación previo requerimiento del Órgano de contratación (Resolución 747/2018 del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales de 31 de julio de 2018)”
Este Tribunal en reiteradas ocasiones ha aplicado el plazo de subsanación del artículo 141.2 de la LCSP al trámite del artículo 150.2.
Se entiende que interpretada en su conjunto la cláusula 8 del PPT y en atención a su finalidad, la mera declaración del responsable de vuelos de la empresa, no es suficiente a efectos de acreditar el cumplimiento por los pilotos de los requisitos de habilitación requeridos. No es “documentación técnica acreditativa”, como dice la propia cláusula.
Procede estimar el motivo relativo a la habilitación de los pilotos en los términos expuestos.
En su virtud, previa deliberación, por unanimidad, y al amparo de lo establecido en el artículo 46.1 de la LCSP y el artículo 3.5 de la Ley 9/2010, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público, el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid:
ACUERDA
Primero.- Estimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por la representación xx Xxxxxxx Mission Critical Services España, S.A., contra el Acuerdo de adjudicación del contrato de servicio del expediente SUMMA PA/SE/01/20 para el “Servicio de helicóptero y su empleo en la prestación de la asistencia sanitaria propia del Servicio de Urgencias Médicas de Madrid SUMMA 112”, con retroacción de actuaciones, requiriendo la Mesa de contratación a la adjudicataria la documentación acreditativa de que los pilotos cuentan con habilitaciones VFR/IFR para las aeronaves usadas, en plazo de subsanación.
Segundo.- Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Tercero.- Levantar la suspensión automática del procedimiento ex artículo 53 de la LCSP.
Cuarto.- Notificar este acuerdo a todos los interesados en este procedimiento.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa, será directamente ejecutiva y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, letra k) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, todo ello de conformidad con el artículo 59 de la LCSP.