Contract
DEPARTAMENTO DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
DECRETO-LEY 1/2018, de 20 xx xxxxx, de medidas urgentes para la agilización, racio- nalización y transparencia de contratos del sector público de pequeña cuantía.
La reciente entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas xxx Xxxxx- mento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, ha su- puesto atribuir un mayor protagonismo a los principios fundamentales que inspiran la norma- tiva europea de contratación pública, potenciando muy especialmente los de concurrencia, publicidad y transparencia e integridad. Ciertamente, si los niveles ya alcanzados con la nor- mativa de transparencia, y la anterior normativa contractual, resultaban elevados, todavía lo serán más con la nueva normativa estatal de contratos del sector público.
A la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx corresponden, de acuerdo con los apartados 11.º y 12.º del artículo 75 del Estatuto de Autonomía, y con la finalidad de que pueda desarrollar políticas propias, las competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación bá- sica que en materia de contratación administrativa establezca el Estado al amparo del artículo 149.1.18.ª de la Constitución, respecto de la Administración Pública de la Comunidad Autó- noma y de las restantes Administraciones Públicas aragonesas, incluidas las entidades lo- cales. En materia de contratación, el Tribunal Constitucional ha declarado que “la normativa básica en materia de contratación administrativa tiene principalmente por objeto, aparte de otros fines de interés general, proporcionar las garantías de publicidad, igualdad, libre concu- rrencia y seguridad jurídica que aseguren a los ciudadanos un tratamiento común por parte de todas las Administraciones públicas” (Sentencia del Tribunal Constitucional 141/1993, FJ. 5). De este modo, serán normas básicas las que estén en conexión con tales garantías y principios “mientras que no lo serán aquellas otras prescripciones de detalle o de procedi- miento que, sin merma de la eficacia de tales principios básicos, pudieran ser sustituidas por otras regulaciones asimismo complementarias o de detalle, elaboradas por las Comunidades Autónomas con competencias para ello” (Sentencia del Tribunal Constitucional 141/1993, FJ. 5). En particular, el Tribunal Constitucional ha admitido que las Comunidades Autónomas es- tablezcan desarrollos normativos que prevean especialidades en la tramitación de los proce- dimientos de adjudicación de contratos públicos (Sentencia del Tribunal Constitucional 237/2015, FJ. 7).
Uno de los objetivos esenciales de la nueva Ley de Contratos del Sector Público ha sido imponer la máxima publicidad, transparencia y concurrencia en la contratación, incidiendo especialmente sobre procedimientos previstos en la normativa anterior como el negociado sin publicidad por razón de la cuantía y el contrato menor, que no contaban con garantías sufi- cientes para impedir que, en ocasiones, se hiciese un uso incorrecto de los mismos. El pri- mero de ellos ha sido suprimido en la Ley estatal, a semejanza de lo sucedido en Aragón con ocasión de la Ley 5/2017, de 1 xx xxxxx, de Integridad y Ética Públicas. Y en relación con el segundo, durante la tramitación parlamentaria de la Ley, y ciertamente con una cuestionable técnica normativa que está dando lugar a interpretaciones dispares y una gran inseguridad jurídica, se introdujo la prohibición de que un mismo contratista suscriba contratos menores por importe que, individual o conjuntamente, supere los umbrales previstos. En ausencia de concurrencia, por tanto, la norma básica estatal impide adjudicaciones sucesivas a un mismo contratista utilizando el procedimiento del contrato menor.
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No obstante, tal y como señaló la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx en su Informe 3/2018, de 13 de febrero, dicha prohibición debería ceñirse única y exclusivamente a los supuestos de adjudicación directa en los que no haya habido publicidad o concurrencia. La norma estatal cuenta con un “vacío legal” en la regulación del procedimiento del contrato menor al no haberse previsto los efectos que pro- duce en su tramitación la evacuación de un trámite de publicidad en el perfil de contratante. Esa falta de previsión produce inseguridad jurídica entre los gestores y los operadores econó- micos, y de ahí deriva la situación de extraordinaria y urgente necesidad que justifica esta intervención por vía de Decreto-ley.
Las disposiciones contenidas en este Decreto-ley desarrollan las que se recogen en el artículo 118 de la Ley 9/2017, en relación con la tramitación de los expedientes de contratos menores. En esta ocasión, lo que se hace es regular una tramitación con publicidad del pro- cedimiento de contrato menor, con pleno respeto a los elementos definidores de dicho proce-
dimiento, tales como la cuantía máxima de los contratos que pueden adjudicarse con arreglo al mismo, o los documentos que deben constar en el expediente. Siguiendo la lógica que manifestaba la Junta Consultiva de Contratación Administrativa de la Comunidad Autónoma xx Xxxxxx en su Informe 3/2018, de que la incompatibilidad a la que se refiere el artículo 118.3 de la Ley 9/2017, únicamente debe operar en los supuestos de adjudicación directa en los que no haya habido publicidad o concurrencia, este Decreto-ley, concretando las especiali- dades que en la tramitación del contrato menor produce la existencia de publicidad y concu- rrencia, incluye entre ellas la posible adjudicación sucesiva de contratos menores al mismo contratista cuando la licitación del contrato menor sea objeto de publicidad en el perfil de contratante. Con esa publicidad de la licitación que caracterizará la tramitación de estos pro- cedimientos de contrato menor quedan asegurados los principios de concurrencia, compe- tencia, igualdad de trato a los licitadores y eficiencia en la utilización de los fondos públicos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley básica estatal en mucha mayor medida que con la posibilidad de adjudicación directa que permite el artículo 131.3 de la misma “a cualquier em- presario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación”.
La aplicación de la prohibición a que se refiere el artículo 118.3 de la Ley 9/2017, en los supuestos en los que hay publicidad de la licitación y cualquier interesado puede concurrir a la misma, y en los que el contrato se adjudica a la mejor oferta, carecería de todo sentido y sería contrario al principio de igualdad de trato a los licitadores. Supondría “de facto” una pro- hibición de contratar para quien presenta la mejor oferta en respuesta a un anuncio de licita- ción en el perfil de contratante en el marco de un contrato de pequeña cuantía. Y sería abso- lutamente incoherente, si lo comparamos con el resto de procedimientos, abiertos o restringidos, caracterizados por esa misma publicidad que ahora se regula en relación con el procedimiento de contrato menor, y en los que no se dispone prohibición de contratar futura para quien resulte adjudicatario de los mismos.
La urgencia en la adopción de las medidas que incorpora este Decreto-ley viene avalada también por los negativos efectos que la ausencia de un adecuado desarrollo normativo de la tramitación con publicidad y concurrencia del contrato menor puede producir. Tal omisión plantea especiales problemas para las entidades locales aragonesas, dispersas en el xxxxx- xxxxx de la Comunidad Autónoma y atendidas por un tejido empresarial débil en muchas zonas, básicamente conformado por autónomos y pequeña y mediana empresa. La aplicación de la tramitación ordinaria del contrato menor, no competitivo y por ello con la prohibición señalada en el artículo 118.3 de la Ley 9/2017, supondría que en muchas zonas del territorio los pocos licitadores potenciales quedarían inhabilitados rápidamente para acceder a la contratación de pequeña cuantía, prácticamente obligada por el tipo de compra que realizan gran parte de las entidades locales aragonesas. Además, resultaría contradictorio con el propósito de la norma- tiva básica, y de las normas europeas que incorporan, de favorecer el acceso a la contrata- ción pública de las pequeñas y medianas empresas que, precisamente en las zonas con menor densidad de población y mayor dispersión, allí donde son más valiosas y necesarias, quedarían incursas rápidamente en la prohibición temporal de acceder a contratos menores. Ello supondría, en fin, que en tal situación resultaría complicado, o aun imposible, encontrar contratistas dispuestos a asumir las prestaciones que habitualmente se atendían por la vía del contrato menor.
Por otra parte, el procedimiento abierto simplificado no satisface en ninguna de sus moda- lidades las necesidades de contratación expuestas, dado que en la alternativa más favorable el procedimiento se extenderá más allá de un mes. No permite dar respuesta, por ello, ni a las necesidades ordinarias de contratación de pequeña cuantía habituales en xxxx xxxxx xxx xxxxx- xxxxx xxxxxxxx ni a las necesidades perentorias que han de atender las administraciones y que no pueden satisfacerse por esta vía ni declarando urgente otro procedimiento o apli- cando, indebidamente, la tramitación de emergencia.
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Es preciso, por ello, en coherencia con la normativa básica, desarrollar las especialidades del contrato menor con publicidad y concurrencia, en línea con lo que ya en su día estableció sin objeción ni tacha constitucional el apartado segundo del artículo 4 de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público xx Xxxxxx de modo que, con la suficiente agilidad, puedan los órganos de contratación suscitar competencia entre los potenciales licitadores, con estricto cumplimiento de las exigencias de publicidad y transpa- rencia, garantizando a un tiempo la selección de la mejor oferta y el control de las adjudica- ciones, y previniendo de este modo adjudicaciones reiteradas no debidamente justificadas al mismo contratista. En este supuesto, el control vendría establecido por la concurrencia y transparencia de la adjudicación, dando así estricto y coherente cumplimiento al mandato de
la norma básica y haciendo innecesaria la prohibición que esta establece para la tramitación ordinaria del contrato menor, aquella que no precisa de concurrencia.
Para la elaboración de este Decreto-ley han sido tenidos en cuenta los principios de nece- sidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, tal como se exige en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En su virtud, en uso de la autorización contenida en el artículo 44 del Estatuto de Auto- nomía xx Xxxxxx, ejerciendo las competencias establecidas en los apartados 11.º y 12.º del artículo 75 del Estatuto de Autonomía, a propuesta del Consejero de Hacienda y Administra- ción Pública, de acuerdo con el informe de la Dirección General de Servicios Jurídicos, y previa deliberación del Gobierno xx Xxxxxx en su reunión del día 20 xx xxxxx de 2018,
DISPONGO:
Artículo único. Modificación de la Ley 3/2011, de 24 de febrero, de medidas en materia de Contratos del Sector Público xx Xxxxxx.
Se añade un segundo párrafo al apartado 2 del artículo 4, que queda redactado del si- guiente modo:
“2. […].
La licitación de los contratos menores, cualquiera que sea su cuantía, podrá ser objeto de publicidad en el perfil de contratante. En tal caso, el plazo para la presentación de proposi- ciones no podrá ser inferior a cinco días hábiles, a contar desde el siguiente a la publicación del anuncio de licitación en el perfil de contratante. En el anuncio se identificará el objeto del contrato y las prestaciones que lo integran, los criterios de adjudicación, y cualesquiera cir- cunstancias que hayan de tenerse en cuenta durante la ejecución del mismo. Podrá presentar proposición cualquier empresario con capacidad de obrar y que cuente con la habilitación profesional necesaria para realizar la prestación. Los contratos menores adjudicados con publicación de un anuncio de licitación no limitarán la adjudicación de ulteriores contratos menores por el mismo procedimiento. La celebración de contratos menores se consignará en el registro de contratos de la entidad contratante”.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto-ley.
Disposición final primera. Facultades de desarrollo.
Se faculta a la persona titular del Departamento competente en materia de contratación pública para dictar cuantas disposiciones reglamentarias sean necesarias para el desarrollo del presente Decreto-ley.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
Este Decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial xx Xxxxxx”.
Zaragoza, 20 xx xxxxx de 2018.
El Consejero de Hacienda y Administración Pública,
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