ACUERDO DE ASOCIACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO
ACUERDO DE ASOCIACIÓN EN EL SECTOR PESQUERO
entre la República de Xxxxx xx Xxxxxx y la Comunidad Europea
LA REPÚBLICA de Xxxxx xx Xxxxxx, en lo sucesivo denominada «Xxxxx xx Xxxxxx», y
LA COMUNIDAD EUROPEA, en lo sucesivo denominada «la Comunidad», en lo sucesivo denominadas «las Partes»,
CONSIDERANDO las estrechas relaciones de cooperación entre la Comunidad y Xxxxx xx Xxxxxx, especialmente en el contexto del Acuerdo de Cotonú, así como su deseo común de consolidar dichas relaciones;
CONSIDERANDO que ambas Partes desean fomentar una explotación responsable de sus recursos pesqueros a través de la cooperación;
TENIENDO EN CUENTA las disposiciones de la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar;
RESUELTAS a aplicar las decisiones y recomendaciones de la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico, en lo sucesivo denominada «CICAA»;
CONSCIENTES de la importancia de los principios establecidos en el Código de conducta para la pesca responsable adoptado en 1995 durante la conferencia de la FAO;
RESUELTAS a cooperar, en interés mutuo, para promover el establecimiento de una pesca responsable con el fin de garantizar la conservación a largo plazo y la explotación sostenible de los recursos marinos vivos;
CONVENCIDAS de que dicha cooperación debe basarse en iniciativas y medidas que, adoptadas conjuntamente o por separado, sean complementarias, coherentes con la política y garanticen la sinergia del esfuerzo;
DECIDIDAS, a tal fin, a entablar un diálogo sobre la política del sector pesquero adoptada por el Gobierno de Xxxxx xx Xxxxxx, y a determinar los medios adecuados para garantizar la aplicación eficaz de dicha política y la participación en el proceso de los agentes económicos y la sociedad civil;
DESEOSAS de establecer las normas y las condiciones que regulen las actividades pesqueras de los buques comunitarios en las aguas marfileñas y el apoyo comunitario al establecimiento de una pesca responsable en dichas aguas;
RESUELTAS a mantener una cooperación económica más estrecha en el ámbito de la industria pesquera y de las actividades afines, mediante la constitución y el desarrollo de sociedades mixtas en las que participen empresas de ambas Partes.
CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Acuerdo establece los principios, normas y procedi- mientos que regulan:
— la cooperación económica, financiera, técnica y científica en el sector pesquero con el fin de promover la pesca respon- sable en las zonas de pesca marfileñas para garantizar la conservación y la explotación sostenible de los recursos pesqueros y desarrollar el sector pesquero en Xxxxx de Mar- fil,
— las condiciones de acceso de los buques pesqueros comuni- tarios a las zonas de pesca marfileñas,
— las cooperación relativa a las disposiciones de vigilancia de las actividades pesqueras en las zonas de pesca marfileñas con objeto de garantizar el cumplimiento de las citadas normas y condiciones, la eficacia de las medidas de conser- vación y de gestión de los recursos pesqueros y la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada,
— las asociaciones entre empresas tendentes a desarrollar acti- vidades económicas en el sector pesquero y actividades afi- nes, en aras del interés común.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:
a) «autoridades de Xxxxx xx Xxxxxx», el Ministerio encargado de los recursos pesqueros;
b) «autoridades comunitarias», la Comisión Europea;
c) «zona de pesca marfileña», las aguas sometidas, en materia pesquera, a la soberanía o jurisdicción de Xxxxx xx Xxxxxx;
d) «buque pesquero», cualquier buque equipado para la explo- tación comercial de los recursos acuáticos vivos;
e) «buque comunitario», un buque pesquero que enarbola pabe- llón de un Estado miembro de la Comunidad y está matri- culado en la Comunidad;
f) «comisión mixta», una comisión compuesta por representan- tes de la Comunidad y de Xxxxx xx Xxxxxx, tal como se especifica en el artículo 9 del presente Acuerdo;
g) «transbordo», traslado, en un puerto o en la rada, de una parte o de la totalidad de las capturas de un buque pesquero a otro;
h) «circunstancias anormales», circunstancias, distintas de los fenómenos naturales, que escapan al control razonable de una de las Partes y cuya naturaleza impide el ejercicio de la actividad pesquera en aguas marfileñas;
i) «marineros ACP», los marineros nacionales de un país no europeo firmante del Acuerdo de Cotonú; los marineros marfileños son, en este sentido, marineros ACP.
Artículo 3
Principios y objetivos en los que se basa la aplicación del presente Acuerdo
1. Las Partes se comprometen a impulsar la pesca responsa- ble en la zona de pesca marfileña sobre la base del principio de no discriminación entre las diferentes flotas que faenan en esas aguas, sin perjuicio de los acuerdos celebrados entre países en vías de desarrollo de una misma región geográfica, incluidos los acuerdos de reciprocidad en materia de pesca.
2. Las Partes cooperarán con vistas a aplicar la política del sector pesquero adoptada por el Gobierno de Xxxxx xx Xxxxxx, y
a tal efecto iniciarán un diálogo político sobre las reformas necesarias. Asimismo, se consultarán previamente antes de adoptar cualquier medida en este ámbito.
3. Las Partes también cooperarán en la realización, tanto conjunta como unilateralmente, de evaluaciones previas, inter- medias y posteriores de las medidas, programas y acciones eje- cutados sobre la base de las disposiciones del presente Acuerdo.
4. Las Partes se comprometen a velar por la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con los principios de buena gobernanza económica y social, y a respetar el estado de los recursos pesqueros.
5. En particular, el enrolamiento de marineros ACP a bordo de los buques comunitarios se regirá por la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre los princi- pios y derechos fundamentales del trabajo, que se aplicará de pleno derecho a los contratos correspondientes y a las condi- ciones laborales generales. Se trata, en particular, de la libertad de asociación y del reconocimiento efectivo del derecho a la negociación colectiva de los trabajadores y de la eliminación de la discriminación en materia de empleo y profesión.
Artículo 4
Cooperación científica
1. Durante el período cubierto por el presente Acuerdo, la Comunidad y Xxxxx xx Xxxxxx efectuarán un seguimiento del estado de los recursos en la zona de pesca marfileña.
2. Basándose en las recomendaciones y resoluciones adop- tadas por la Comisión Internacional para la Conservación del Atún Atlántico (CICAA) y en los mejores dictámenes científicos disponibles, las Partes mantendrán consultas en el seno de la comisión mixta contemplada en el artículo 9 del Acuerdo para adoptar, en caso necesario tras una reunión científica y de mutuo acuerdo, medidas tendentes a garantizar una gestión sostenible de los recursos pesqueros que afectan a las actividades de los buques comunitarios.
3. Las Partes se comprometen a consultarse, bien directa- mente, incluso a nivel de subregión, bien en el seno de las organizaciones internacionales competentes, con el fin de ga- rantizar la gestión y la conservación de los recursos biológicos en el Atlántico, y a cooperar en las investigaciones científicas pertinentes.
Artículo 5
Acceso de los buques comunitarios a la pesca en aguas marfileñas
1. Xxxxx xx Xxxxxx se compromete a autorizar a los buques comunitarios el ejercicio de las actividades pesqueras en su zona de pesca de conformidad con el presente Acuerdo, incluidos el Protocolo y su anexo.
2. Las actividades pesqueras objeto del presente Acuerdo es- tarán sujetas a las leyes y reglamentos vigentes en Xxxxx xx Xxxxxx. Las autoridades de Xxxxx xx Xxxxxx notificarán a la Co- munidad cualquier modificación que se introduzca en su legis- lación.
3. Xxxxx xx Xxxxxx se compromete a adoptar todas las medi- das pertinentes correspondientes a la aplicación efectiva de las disposiciones relativas al control de las actividades pesqueras previstas en el Protocolo. Los buques comunitarios cooperarán con las autoridades de Xxxxx xx Xxxxxx responsables de llevar a cabo esos controles.
4. La Comunidad se compromete a adoptar todas las medi- das pertinentes para garantizar que sus buques cumplan las disposiciones del presente Acuerdo, así como la legislación que regule la pesca en aguas bajo jurisdicción de Xxxxx xx Xxxxxx.
Artículo 6
Licencias
1. Los buques comunitarios solo podrán ejercer actividades pesqueras en la zona de pesca marfileña si poseen una licencia de pesca válida expedida por Xxxxx xx Xxxxxx en virtud del presente Acuerdo y del Protocolo adjunto.
2. El procedimiento para la obtención de una licencia de pesca para un buque, los cánones aplicables y la forma de pago que deben utilizar los armadores se especifican en el anexo del Protocolo.
Artículo 7
Contrapartida financiera
1. La Comunidad concederá a Xxxxx xx Xxxxxx una contra- partida financiera de acuerdo con los términos y condiciones establecidos en el Protocolo y los anexos. Esta contrapartida única se fijará sobre la base de los dos elementos siguientes:
a) el acceso de los buques comunitarios a las aguas y recursos pesqueros de Xxxxx xx Xxxxxx, y
b) la ayuda financiera de la Comunidad para establecer una política pesquera nacional basada en una pesca responsable
y la explotación sostenible de los recursos pesqueros en aguas marfileñas.
2. El componente de la contrapartida financiera a que se refiere el apartado 1, letra b), se determina ateniéndose a los objetivos, fijados de mutuo acuerdo por ambas Partes de con- formidad con el Protocolo, que deban alcanzarse en el contexto de la política del sector pesquero definida por el Gobierno de Xxxxx xx Xxxxxx y según una programación anual y plurianual para su aplicación.
3. La contrapartida financiera abonada por la Comunidad se pagará anualmente según las disposiciones establecidas en el Protocolo, y a reserva de las disposiciones del presente Acuerdo y del Protocolo relativas a la posible modificación de su importe por causa de:
a) circunstancias anormales;
b) la reducción, de común acuerdo entre las Partes, de las po- sibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios en aplicación de las medidas de ordenación de las poblaciones de peces que se consideren necesarias para la conservación y la explotación sostenible de los recursos sobre la base de los mejores dictámenes científicos disponibles;
c) el aumento, de común acuerdo entre las Partes, de las posi- bilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios si, según los mejores dictámenes científicos disponibles, la si- tuación de los recursos lo permite;
d) la revisión de las condiciones de la ayuda financiera comu- nitaria para la aplicación de la política del sector pesquero de Xxxxx xx Xxxxxx cuando los resultados de la programación anual y plurianual constatados por las Partes lo justifiquen;
e) la denuncia del presente Acuerdo de conformidad con lo dispuesto en su artículo 13;
f) la suspensión de la aplicación del presente Acuerdo de con- formidad con lo dispuesto en su artículo 12.
Artículo 8
Fomento de la cooperación entre los agentes económicos y la sociedad civil
1. Las Partes fomentarán la cooperación económica, cientí- fica y técnica en el sector pesquero y los sectores conexos. Se consultarán mutuamente con objeto de coordinar las diversas medidas que puedan adoptarse a tal fin.
2. Las Partes impulsarán el intercambio de información sobre las técnicas, los artes de pesca, los métodos de conservación y los procedimientos de transformación de los productos de la pesca.
3. Las Partes se esforzarán por crear unas condiciones favo- rables para impulsar las relaciones entre sus empresas en ma- teria técnica, económica y comercial, mediante el fomento de un entorno favorable al desarrollo de la actividad empresarial y la inversión.
4. Las Partes fomentarán, en particular, la creación xx xxxxx- dades mixtas que persigan el interés común y que cumplan sistemáticamente la legislación marfileña y comunitaria vigente.
Artículo 9
Comisión mixta
1. Se creará una comisión mixta encargada del seguimiento y la supervisión de la aplicación del presente Acuerdo. La comi- sión mixta desempeñará las funciones siguientes:
a) supervisar la ejecución, interpretación y aplicación del Acuerdo y, en especial, la definición de la programación anual y plurianual mencionada en el artículo 7, apartado 2, y la evaluación de su aplicación;
b) garantizar la coordinación necesaria sobre cuestiones de in- terés común en materia de pesca;
c) servir de foro para la resolución amistosa de los conflictos que puedan derivarse de la interpretación o aplicación del Acuerdo;
d) calcular de nuevo, en caso necesario, el nivel de las posibi- lidades de pesca y, por ende, de la contrapartida financiera;
e) cualquier otra función que las Partes decidan asignarle de mutuo acuerdo.
2. La comisión mixta se reunirá como mínimo una vez al año, alternativamente en Xxxxx xx Xxxxxx y en la Comunidad, y será presidida por la Parte anfitriona de la reunión. Se reunirá en sesión extraordinaria a instancia de cualquiera de las Partes.
Artículo 10
Zona geográfica de aplicación
El presente Acuerdo se aplicará, por una parte, en los territorios en los que se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, con arreglo a las condiciones previstas por dicho Tra- tado y, por otra, en el territorio de Xxxxx xx Xxxxxx.
Artículo 11
Duración
El presente Acuerdo se aplicará durante un período de seis años a partir de su entrada en vigor; se renovará tácitamente y por
períodos idénticos, salvo denuncia con xxxxxxx a lo dispuesto en su artículo 13.
Artículo 12
Suspensión
1. La aplicación del presente Acuerdo podrá suspenderse a iniciativa de cualquiera de las Partes en caso de desacuerdo profundo en cuanto a la aplicación de sus disposiciones. Tal suspensión requerirá que la Parte interesada notifique por escrito su intención al menos tres meses antes de la fecha en que la suspensión vaya a entrar en vigor. Tras recibir dicha notifica- ción, las Partes entablarán consultas con objeto de resolver sus diferencias amistosamente.
2. El pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis en función de la duración de la suspensión.
Artículo 13
Denuncia
1. El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes en caso de concurrir circunstancias anormales, tales como la degradación de las poblaciones en cuestión, la consta- tación de un nivel reducido de explotación de las posibilidades de pesca concedidas a los buques comunitarios o el incumpli- miento de los compromisos contraídos por las Partes en lo que atañe a la lucha contra la pesca ilegal, no declarada y no re- glamentada.
2. La Parte interesada notificará por escrito a la otra Parte su intención de denunciar el Acuerdo al menos seis meses antes de que termine el período inicial o cada período adicional.
3. El envío de la notificación mencionada en el apartado 2 dará lugar al inicio de consultas entre las Partes.
4. El año en que la denuncia surta efecto, el pago de la contrapartida financiera mencionada en el artículo 7 se reducirá proporcionalmente y pro rata temporis.
Artículo 14
Protocolo y anexo
El Protocolo y el anexo forman parte integrante del presente Acuerdo.
Artículo 15
Disposiciones aplicables de la legislación nacional
Las actividades de los buques pesqueros comunitarios que fae- nen en aguas marfileñas se regirán por la legislación aplicable en Xxxxx xx Xxxxxx, salvo que el presente Acuerdo, el Protocolo y sus anexos y apéndices dispongan otra cosa.
Artículo 16
Derogación
En la fecha de su entrada en vigor, el presente Acuerdo derogará y sustituirá al Acuerdo de pesca entre la Comunidad Económica Europea y la República de Xxxxx xx Xxxxxx sobre la pesca en
aguas de este país que entró en vigor el 19 de diciembre de 1990.
Artículo 17
Entrada en vigor
El presente Acuerdo, redactado por duplicado en lenguas ale- mana, búlgara, xxxxx, xxxxxx, eslovaca, eslovena, española, esto- nia, finlandesa, francesa, griega, húngara, inglesa, italiana, letona, lituana, maltesa, neerlandesa, polaca, portuguesa, rumana y sueca, cuyos textos son igualmente auténticos, entrará en vigor en la fecha en que las Partes se notifiquen por escrito el cum- plimiento de los procedimientos internos necesarios a tal efecto.