ÍNDICE
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO COMISIÓN DE SERVICIO PÚBLICO
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REGLAMENTO NÚMERO SOBRE LOS SERVICIOS DE CORREDORES DE TRANSPORTE, PORTEADORES POR CONTRATO Y OPERADORES DE EMPRESAS DE RED DIGITAL DE TRANSPORTE
ÍNDICE
ARTÍCULO 1. | INTRODUCCIÓN ……………………………………………………….. | 4 |
ARTÍCULO 2. | TÍTULO …………………………………………………………………… | 4 |
ARTÍCULO 3. | DEFINICIONES Y REFERENCIAS LEGALES ………………………. | 4 |
ARTÍCULO 4. | BASE LEGAL ……………………………………………………………. | 8 |
ARTÍCULO 5. | PROPÓSITO …………………………………………………………….. | 8 |
ARTÍCULO 6. | APLICABILIDAD ………………………………………………………… | 9 |
ARTÍCULO 7. | AUTORIZACIÓN Y RENOVACIÓN XX XXXXXXXX DE EMPRESAS DE RED DE TRANSPORTE …………………………… | 10 |
ARTÍCULO 8. ARTÍCULO 8B | AUTORIZACIÓN Y RENOVACIÓN DE PORTEADOR POR CONTRATO Y OPERADOR DE EMPRESAS DE RED DE TRANSPORTE………………………………………………………....... OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS A LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PC-ERT………………………………………………. | 11 13 |
ARTÍCULO 9. | PROHIBICIÓN DE SUBCONTRATACIÓN Y PUBLICACIÓN DE EDICTOS………………………………………………………………….. | 15 |
ARTÍCULO 10. ARTÍCULO 11. | DENEGACIÓN DE AUTORIZACIÓN…………………………………... SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN …………….. | 15 15 |
ARTÍCULO 12. | TARIFA COBRADA POR SERVICIOS ……………………………….. | 16 |
ARTÍCULO 13. | IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS Y OPERADORES PC- ERT………………………………………………………………………... | 16 |
ARTÍCULO 14. | RECIBO ELECTRÓNICO ………………………………………………. | 16 |
ARTÍCULO 15. | PÓLIZA SEGURO…………………………………………………………… | 17 |
ARTÍCULO 16. | DIVULGACIONES ……………………………………………………….. | 18 |
ARTÍCULO 17. | CERO TOLERANCIA CON RESPECTO AL USO Y CONSUMO DE DROGAS ILÍCITAS Y ALCOHOL; PROHIBICIÓN DE FUMAR ….… | 19 |
ARTÍCULO 18. | SEGURIDAD Y EMISIONES DEL VEHÍCULO ………………………. | 20 |
ARTÍCULO 19. | PROHIBICIÓN DE PARADAS (STAND) O LLAMADOS EN LA CALLE ……………………………………………………………………. | 20 |
ARTÍCULO 20. ARTÍCULO 21. | PAGOS …………………………………………………………………… REGALÍAS………………………………………………………………… | 21 21 |
ARTÍCULO 22. | POLÍTICA ANTI-DISCRIMEN; ACCESO A DISCAPACITADOS ….. | 22 |
ARTÍCULO 23. | REGISTROS ……………………………………………………………... | 22 |
ARTÍCULO 24. | AUTORIDAD REGULADORA ………………………………………….. | 23 |
ARTÍCULO 25. | PENALIDADES ………………………………………………………….. | 23 |
ARTÍCULO 26. | RESTRICCIONES GENERALES ……………………………………… | 23 |
ARTÍCULO 27. | ENMIENDAS …………………………………………………………….. | 23 |
ARTÍCULO 28. | CLÁUSULA DE SEPARABILIDAD …………………………………….. | 24 |
ARTÍCULO 29. | VIGENCIA ………………………………………………………………… | 24 |
REGLAMENTO SOBRE LOS SERVICIOS DE CORREDORES, PORTEADORES POR CONTRATO Y OPERADORES DE EMPRESAS DE RED DIGITAL DE TRANSPORTE
ARTÍCULO 1. INTRODUCCIÓN
Este Reglamento establece de forma exclusiva las normas y procedimientos que regirán la prestación de servicios que ofrecen los Corredores, Porteadores por Contrato y Operadores de Empresas de Red Digital de Transporte (CERT) en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, así como los requisitos para la concesión de autorizaciones y licencias a dichas empresas y los conductores que presten dicho servicio.
ARTÍCULO 2. TÍTULO
Este Reglamento se conocerá y podrá ser citado como “Reglamento Sobre los Servicios de Corredores, Porteadores por Contrato y Operadores de Empresas de Red de Transporte.”
ARTÍCULO 3. DEFINICIONES Y REFERENCIAS LEGALES
Para los fines de este Reglamento, las palabras o frases que a continuación aparecen tendrán los siguientes significados que se expresan indistintamente de
cualquier clasificación por razón de género, excepto cuando el contexto claramente indique otro significado. Cuando sean usados en singular se entenderán en plural o viceversa, según sea el caso. Los mismos son los siguientes:
1. Operador de Empresa de Red de Transporte (Operador ERT) – Persona natural que conduce un vehículo:
a. Del cual es propietario o lo tiene arrendado (“lease’’);
b. Que cuenta con una autorización de Porteador por Contrato de Empresas de Red de Transporte, según definido por este Reglamento;
c. Que no es un porteador público, taxi turístico, taxi no turístico, limosina, autobús especial, vehículo de excursiones turísticas, vehículo de traslado, vehículo de traslado interno o vehículo para alquiler, vehículo isla, vehículo de transporte para citas médicas o servicios médicos, según se definen estos términos en el Artículo 2 de la Ley de Servicio Público, en el Artículo 2 de la Ley de Transportación Turística; y en el Artículo 1.104 de la Ley de Vehículos y Tránsito, en la Ley Núm. 148-2008.
d. Que se utiliza para proporcionar Servicios de la ERT.
El Operador ERT es independiente del CERT. Por lo general, es un ciudadano privado que provee servicios de transportación a tiempo completo o tiempo parcial y que se conecta a su discreción y conveniencia a la Red Digital como usuario del Servicio ERT.
2. Comisión – Se refiere a la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.
3. Comisionados (“Pleno”) – Se refiere al pleno de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico.
4. Corredor de Empresa de Red de Transporte (CERT) – Incluye toda persona que fuere dueña, controlare, explotare o administrare cualquier negocio en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico que se dedique a ofrecer mediante solicitación, promoción, negociación, contratar o hacer arreglos para el servicio de transporte de pasajeros y bienes a través de una aplicación móvil o red digital.
Ningún CERT podrá controlar, dirigir o administrar a los Porteadores por Contrato, Operadores o Vehículos CERT que se conectan a la Red Digital. Ni tampoco será considerada como un porteador público, operador de taxis turísticos, taxis no turísticos, limosinas, autobuses especiales, vehículos de excursiones turísticas, vehículos de traslado, vehículos de traslado interno o vehículos para alquiler, vehículos isla, vehículos de transporte para citas médicas o servicios médicos.
5. Pasajero CERT – Toda persona natural que al solicitar Servicios ERT a través de la Red Digital, y no siendo el Operador ERT, ocupa un lugar en el Vehículo ERT, pagando una tarifa para ello.
6. Porteador Por Contrato de Empresas de Red de Transporte – Autorización para el transporte de pasajeros que otorga la Comisión a una persona natural para que opere con su vehículo personal mediante paga bajo contrato con un CERT.
Esta autorización es intransferible, no permite otro operador que no sea la propia persona autorizada bajo esta categoría y tiene una vigencia de dos
(2) años.
7. Propuesta de Xxxxxxx – Estudio que deberá someter el proponente de un CERT como condición previa al otorgamiento de una autorización.
Se usa en su sentido más amplio y podrá ser modificado por la Comisión en Pleno cuando la conveniencia al interés público lo requiera.
8. Red Digital – Aplicación móvil, programa de computadora, página cibernética, u otro sistema que permite los Servicios CERT.
9. Servicios xxx Xxxxxxxx de Empresa de Red de Transporte (Servicios CERT) – Transporte de un pasajero de un lugar a otro, previamente seleccionado y acordado entre el pasajero y el operador a través de una Red Digital o aplicación móvil. Los Servicios CERT comenzarán cuando el Operador ERT acepte una solicitud de transporte recibida por medio de la Red Digital o aplicación móvil, continúan por el tiempo que el Operador ERT transporte al pasajero en el Vehículo ERT y terminan cuando el pasajero desciende del Vehículo ERT. Este término no incluye:
a. un arreglo de viaje de gasto compartido en un Vehículo de Motor donde la compensación al conductor no exceda el costo del viaje individual; o
b. un servicio de porteadores públicos, taxis turísticos, taxis no turísticos, limosinas, autobuses especiales, vehículos de excursiones turísticas, vehículos de traslado, vehículos de traslado interno o vehículos para alquiler, vehículos isla, vehículos de transporte para citas médicas o servicios médicos.
9. “STAND” – Para los efectos de este Reglamento se refiere al término xx xxxxxx fija en cualquier lugar asignado para el uso exclusivo de taxis en la espera de pasajeros en Puerto Rico.
10. Transporte de pasajeros – Incluye todo servicio relacionado con la seguridad, comodidad o conveniencia de la persona transportada, hasta su destino, y el recibo, transporte y entrega de su equipaje.
11. Vehículo Autorizado – Vehículo personal de menor cabida bajo la autorización de Porteador por Contrato de Empresas de Red de Transporte (PCERT) que opera durante la prestación de Servicios del CERT. Este tipo de vehículo no estará sujeto a ningún reglamento que pueda ser aplicable a otros vehículos públicos de menor cabida, taxis turísticos, taxis no turísticos, limosinas, autobuses especiales, vehículos de excursiones turísticas, vehículos de traslado, vehículos de traslado interno o vehículos para alquiler, vehículos isla, vehículos de transporte para citas médicas o servicios médicos.
12. Vehículo personal – Vehículo de motor autorizado a transitar por las vías públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que no se dedica al servicio público de conformidad a otra ley o reglamento que no sea el presente Reglamento.
13. Vehículo público – Todo vehículo de motor que se dedique a la transportación mediante paga de pasajeros y equipaje en modo incidental al transporte de éstos.
14. Vehículo público de menor cabida – Todo vehículo de motor público que se dedique a la transportación de pasajeros y equipaje en modo incidental al transporte de estos, mediante paga, con una cabida no mayor de siete
(7) pasajeros, según las especificaciones del fabricante.
ARTÍCULO 4. BASE LEGAL
Este Reglamento se adopta y se promulga conforme a las disposiciones de la Ley Núm. 109 de 28 xx xxxxx de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico y la Ley Núm. 70 de 12 xx xxxxxx de 1988, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme”.
ARTÍCULO 5. PROPÓSITO
Este Reglamento tiene el propósito de establecer las regulaciones que regirán los servicios que ofrecen los corredores de transporte, bajo la Ley Núm. 109 de 28 xx xxxxx de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”, mediante aplicación móvil o red digital; así también, como las regulaciones que regirán a los porteadores por contrato que presten sus servicios de transporte de pasajeros mediante paga bajo dichas plataformas tecnológicas.
Además, tiene el propósito de establecer de forma exclusiva los requisitos, términos y condiciones que regirán los Servicios CERT en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
Por último, tiene el propósito de garantizar la seguridad, confianza y rentabilidad de los servicios de las CERT en Puerto Rico.
ARTÍCULO 6. APLICABILIDAD
Las disposiciones contenidas en este Reglamento serán aplicables, sin exclusión de otras personas a quienes pudiera aplicar, a toda persona natural o jurídica que preste servicios como CERT, Porteador por Contrato, Operador ERT, y a cualquier solicitante para ser una de las anteriores, más a:
1. Toda persona o entidad que infrinja las disposiciones de este Reglamento.
2. Toda persona o entidad cuyas actuaciones afecten o puedan afectar la prestación de servicio de transporte que brindan las CERT.
3. Toda persona o entidad que lleve a cabo cualquier actividad para la cual sea necesario obtener una autorización o endoso de la Comisión de Servicio Público.
4. Toda persona o entidad cuyas actuaciones u omisiones resulten en perjuicio de las actividades, recursos o intereses con relación a los cuales
la Comisión tiene poderes de reglamentación, supervisión y vigilancia al amparo de este Reglamento.
ARTÍCULO 7. AUTORIZACIÓN Y RENOVACIÓN XX XXXXXXXX DE EMPRESAS DE RED DE TRANSPORTE
Cualquier persona interesada en operar como Corredor de Empresas de Red de Transporte deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Completar y juramentar una solicitud xx Xxxxxxxx de Transporte ante la Secretaría de la Comisión.
2. Pago del arancel correspondiente x Xxxxxxxx de Transporte.
3. Carta de intención del servicio propuesto.
4. Si es Corporación:
a. Certificación de Registro de Incorporación del Departamento de Estado.
b. Certificación de “Good Standing” del Departamento de Estado.
c. Evidencia de que mantiene un agente residente para recibir notificaciones en Puerto Rico.
d. Copia de los estatutos (“By Laws”)
e. Resolución corporativa en la que se autoriza a una persona natural a hacer gestiones ante la Comisión.
5. Evidencia de póliza de seguro por una cantidad de $5,000,000.00 en la que deberá endosar a la Comisión de Servicio Público.
6. Certificado de antecedentes penales del solicitante emitido por la Policía de Puerto Rico. Con vigencia no mayor de seis (6) meses de expedido. En el caso de las corporaciones, de la persona que representa la empresa.
7. Certificación de no deuda emitida por el Departamento de Hacienda. Deberá ser sometido dentro del término de treinta (30) días desde su expedición.
8. Certificación de radicación de Planillas (Contribución Sobre Ingresos) por el término de cinco (5) años previos.
9. Un estado financiero certificado por un contador público autorizado, con sello en original.
10. Certificación de Seguro Social Choferil del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.
11. Un estudio dirigido a probar la necesidad y conveniencia del servicio propuesto.
12. Una propuesta de tarifas. Esta propuesta incluirá un análisis detallado de los diferentes conceptos por los que se propone cobrar, así como la justificación para dicha partida. Esta requisito será sine qua non por lo que no se otorgará permiso alguno hasta tanto sea satisfecho.
13. Una copia del modelo del Contrato que utilizar que utilizará en la contratación con los porteadores por contrato que estarán adscritos a su red.
14. Certificación pericial relacionada a la seguridad de la plataforma tecnológica y a los métodos de pago que se pretendan utilizar. Esta certificación deberá incluir un informe que contenga las pruebas realizadas al sistema.
La autorización de la CERT comienza toda vez que el Pleno de la Comisión por el voto mayoritario de sus miembros apruebe la franquicia solicitada y la misma sea notificada formalmente mediante Resolución y Orden de la Comisión.
Con excepción de lo anteriormente dispuesto incluyendo que estas solicitudes serán evaluados por el Pleno de la Comisión, las solicitudes se atenderán conforme a nuestras Reglas de Procedimiento Administrativo Uniforme.
La autorización de CERT tendrá una vigencia de dos (2) años.
Para el proceso de renovación, deberá radicarse la solicitud de renovación junto con los documentos anteriormente establecidos, treinta (30) días antes del vencimiento de autorización.
ARTÍCULO 8. AUTORIZACIÓN Y RENOVACIÓN DE PORTEADOR POR CONTRATO Y OPERADOR DE EMPRESAS DE RED DE TRANSPORTE
Cualquier persona interesada en operar como Porteador por Contrato y Operador de Empresas de Red de Transporte deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Completar y juramentar una solicitud ante la Secretaría de la Comisión.
2. Un carta de intención de contratar, pre contrato o cualquier documento emitido por un CERT autorizado por la Comisión en el que establezca que de ser otorgada la autorización solicitada, la persona estará adscrita a la red del CERT.
3. Licencia de Conducir expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas, vigente.
4. Dos fotos a color 2 x 2 (No retratarse con gafas de sol, sombrero, ni vistiendo camiseta sin mangas).
5. Presentar copia del Certificado de Nacimiento, expedido por el Registro Demográfico de Puerto Rico.
6. En caso de ser extranjero deberá presentar evidencia de ciudadanía americana – Forma 214, expedida por el Ejercito de los Estados Unidos, Pasaporte o Visa del Departamento de Estado, Certificado de Naturalización.
7. Certificado Médico CSP (Original) – El Certificado Médico es un formulario suministrado por la Comisión. Deberá ser sometido dentro del término de treinta (30) días desde su expedición.
8. Certificado de Laboratorio sobre los niveles de azúcar en la sangre (GLUCOSA). Deberá ser sometido en original dentro del término de treinta
(30) días, antes de someter la solicitud de licencia.
9. Certificado Negativo de Detección de Sustancias Controladas (DOPAJE). Deberá ser sometido en original dentro del término de treinta (30) días desde su expedición, antes de someter la solicitud de licencia.
10. Certificado Negativo de la Administración para el Sustento de Menores (ASUME), expedido por el Departamento de la Familia. Deberá ser sometido en original dentro del término de treinta (30) días desde su expedición, antes de someter la solicitud de licencia. En el caso de que exista deuda pendiente, deberá presentar evidencia de plan de pago.
11. Certificado del Seguro Social Choferil (Original). Expedido por el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos, deberá ser sometido en original dentro del término de treinta (30) días desde su expedición, antes de someter la solicitud de licencia.
12. Certificado del Historial del “Record Choferil” (Original). Expedido por el Departamento de Transportación y Obras Públicas (DTOP). Deberá ser sometido en original dentro del término de seis (6) meses desde su expedición, antes de someter la solicitud de licencia.
13. Certificado Negativo de Antecedentes Penales. (Original). Expedido por la Policía de Puerto Rico, deberá ser sometido en original en el término de seis (6) meses desde su expedición, antes de someter la solicitud de licencia.
14. Certificación Negativa de Deuda (Original). Expedido por el Departamento de Hacienda. Deberá ser sometido en original en el término de treinta (30) días desde su expedición, antes de someter la solicitud de licencia. En el caso de que exista deuda pendiente, deberá someter evidencia de plan de pago.
15. Certificación de Radicación de Planillas por los últimos cinco (5) años (Original). Expedido por el Departamento de Hacienda. De no haber rendido planillas sobre ingreso, deberá someter el Formulario SC-2781, donde explica el por qué no rindió planillas según el año de ausencia de pago.
16. Certificado Negativo del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores y Personas de Edad Avanzada (Ley Núm. 300-1999). (Original). Expedido por la Policía de Puerto Rico. Deberá ser sometido en original en el término de seis (6) meses desde su expedición, antes de someter la solicitud de licencia.
17. Aprobación del curso de Operador que expide la Comisión de Servicio Público.
Las solicitudes establecidas serán evaluadas por las salas que componen la Comisión de Servicio Público (CSP). Para efectos de la licencia de operador, la misma será expedida por la Comisión de Servicio Público (CSP), toda vez que advenga final y firme la autorización del PC-ERT, lo cual ocurrirá de manera expedita en el trámite administrativo de la Comisión.
ARTÍCULO 8B. OTRAS DISPOSICIONES RELACIONADAS A LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PC-ERT
1) La Comisión no permitirá que un individuo realice operaciones como Operador PC-ERT, si:
1. Tiene cinco (5) infracciones de tránsito en un período de dos (2) años, o una infracción mayor en el período previo de dos (2) años.
2. Ha sido convicto, en los últimos siete (7) años, de:
i. cualquier delito grave
ii. un delito menos grave por conducir bajo la influencia de drogas o alcohol, conducir temerariamente, abandonar la escena de un accidente, o cualquier otro delito relacionado a la operación de un vehículo de motor, o cualquier delito menos grave violento o delito sexual
iii. más de tres (3) delitos menos graves de cualquier tipo.
3. Aparece en el Sitio Web del Registro Público Nacional de Ofensores Sexuales del Departamento de Justicia de los
Estados Unidos y/o de la Policía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
4. No cuenta con licencia de conducir válida, expedida por el Departamento de Transportación y Obras Públicas del Estado Libre Asociado de Puerto Rico;
5. No es dueño registral (Licencia) del vehículo que utilizará para prestar los Servicios ERT;
6. No cuenta con prueba o confirmación del seguro de responsabilidad pública del vehículo utilizado para la prestación de Servicios ERT; o
7. Tiene menos de veintiún (21) años de edad.
8. Si no tiene licencia de operador expedida por la Comisión de Servicio Público para el servicio de este tipo de transporte.
En caso de incumplimiento, la Comisión podrá imponer una multa administrativa de cinco mil dólares ($5,000.00) por cada violación al Operador PC-ERT y a la CERT por separado. La Comisión podrá solicitar a la CERT la revocación de la autorización y acceso a la plataforma digital al Operador PC-ERT que haya incurrido en las infracciones antes mencionadas.
ARTÍCULO 9. PROHIBICIÓN DE SUB CONTRATACIÓN Y PUBLICACIÓN DE EDICTOS
a. Las figuras de Operador y Porteador por Contrato aquí establecidos recae en la misma persona por lo que un Porteador por Contrato no podrá de ninguna manera subcontratar o tener bajo su autorización otros operadores.
b. Las solicitudes de autorizaciones dispuestas en el artículo anterior publicarán edictos. No obstante lo anterior, el derecho a intervención
no es absoluto y quedará a discresión de la Comisión o las salas que componen la misma.
ARTÍCULO 10. DENEGACIÓN DE AUTORIZACIÓN
La persona a la que se le deniegue cualquier solicitud de las establecidas en este reglamento tendrá a su favor los procedimientos de Reconsideración y Revisión establecidos en la LPAU “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” y las Reglas de Procedimiento Administrativo de la Comisión de Servicio Público.
ARTÍCULO 11. SUSPENSIÓN O REVOCACIÓN DE AUTORIZACIÓN
La Comisión podrá suspender o revocar la autorización conferida a un CERT mediante aviso y previa vista administrativa, cuando determine que la empresa ha violado intencionalmente las disposiciones de este Reglamento, o cualquier disposición de la Ley, y ha puesto en peligro la seguridad pública. Dicho aviso y vista administrativa se llevarán a cabo de acuerdo a las disposiciones de LPAU “Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme” y las Reglas de Procedimiento Administrativo de la Comisión de Servicio Público.
ARTÍCULO 12. TARIFA COBRADA POR SERVICIOS
El CERT se asegurará de que el método de cálculo de la tarifa se indique al Pasajero ERT previo a la solicitud del Servicio CERT. Además, el CERT se asegurará también que los Pasajeros CERT tienen la opción de recibir un estimado aproximado del costo del servicio en la aplicación o página cibernética antes de abordar al Vehículo del CERT. No obstante, lo anterior en el proceso de autorización, el CERT deberá presentar una relación de tarifas que justifique las mismas. La Comisión se reserva el derecho, cuando lo estime necesario, a iniciativa propia o a petición de parte, ordenar la revisión de cualquier tarifa o estructura tarifaria aplicable a las empresas y servicios aquí reglamentados, conforme a los artículos 16 y 17 de la Ley Núm. 109 de 28 de septiembre de 1962, según enmendada, conocida como “Ley de Servicio Público de Puerto Rico”.
ARTÍCULO 13. IDENTIFICACIÓN DE LOS VEHÍCULOS Y CONDUCTORES CERT
El CERT se asegurará de que la aplicación móvil o página cibernética visitada por los potenciales pasajeros muestre una fotografía del Operador PC-ERT, el número de tablilla y el modelo del vehículo utilizado para la prestación del Servicio CERT antes de que el pasajero suba al Vehículo CERT.
ARTÍCULO 14. RECIBO ELECTRÓNICO
En un lapso no mayor de dos (2) horas siguientes a la terminación del viaje, el CERT se asegurará de que un recibo electrónico se transmita al pasajero, el cual detallará:
a) El origen y destino del viaje;
b) La duración y distancia total del viaje; y
c) Un desglose de la tarifa total pagada, de ser aplicable.
ARTÍCULO 15. POLIZAS DE SEGURO
a) El CERT mantendrá una póliza de responsabilidad pública de $5,000,000.00.
b) El Operador PC-ERT, o el CERT a nombre del Operador PC- XXX, mantendrá una póliza de seguro automotriz primaria:
1. Cuando el operador esté conectado a la Red Digital pero no esté participando en un arreglo de viaje de gasto compartido en un vehículo de motor donde la compensación al operador no exceda el costo del viaje individual; o,
2. Cuando el operador esté prestando Servicios CERT.
c) Los siguientes requisitos de póliza de seguro de automóvil deberán aplicar cuando un Operador ERT esté conectado a la Red Digital y esté disponible para recibir solicitudes sin estar prestando Servicios CERT:
1. Cubierta primaria de responsabilidad pública de automóvil con límites mínimos de cincuenta mil dólares ($50,000.00) por muerte y lesiones
corporales por persona, cien mil dólares ($100,000.00) por muerte y lesiones corporales por accidente, y veinticinco mil dólares ($25,000.00) por daño a la propiedad por accidente.
2. Cubierta bajo la Ley de Responsabilidad del Seguro Obligatorio.
3. Los requisitos de cubierta de este inciso (b) podrán ser satisfechos por cualquiera de las siguientes:
i. Póliza de seguro obtenida por el Operador PC-ERT; o
ii. Póliza de seguro obtenida por el CERT; o
iii. Cualquier combinación de los sub incisos (i) y (ii).
d) Los siguientes requisitos de póliza de seguro de automóvil deberán aplicar cuando un Operador PC-ERT esté prestando Servicios CERT:
1. Cubierta primaria de responsabilidad pública de automóvil con límites de por lo menos un millón de dólares ($1,000,000.00) por muerte y lesiones corporales y daño a la propiedad por accidente.
2. Los requisitos de cubierta de este inciso (c) podrán ser satisfechos por cualquiera de las siguientes:
i. Póliza de seguro obtenida por el Operador PC-ERT; o
ii. Póliza de seguro obtenida por el CERT; o
iii. Cualquier combinación de los sub incisos (i) y (ii).
e) Si el seguro obtenido por el Operador PC-XXX en los incisos (b) o (c) de este Artículo ha expirado, o no cubre el monto requerido, el seguro obtenido por la ERT deberá proveer la cubierta requerida en este Artículo 15, empezando con el primer dólar del reclamo y tiene el deber de defender la reclamación.
f) La cubierta de una póliza de seguro de automóvil mantenida por la ERT no dependerá de que una aseguradora de automóvil personal niegue inicialmente una reclamación ni tampoco será requerido que la reclamación sea denegada inicialmente bajo los términos de una póliza de seguro automóvil personal.
g) Las pólizas de seguro aquí dispuestas deberán endosar a la Comisión y al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
h) Las cubiertas de seguro requeridas por este Artículo podrán ser satisfechas a través de un asegurador autorizado bajo el Capítulo 3 del Código de Seguros de Puerto Rico o a través de un asegurador elegible de líneas excedentes bajo el artículo 10.071 de dicho Código, 26 L.P.R.A. sec. 1007a.
ARTÍCULO 16. DIVULGACIONES
a) El CERT se asegurará de que los Operadores PC-ERT estén informados por escrito, antes de que puedan aceptar prestar Servicios CERT, lo siguiente:
1. La cubierta del seguro, incluyendo los tipos de cubierta y cada uno de sus límites, que el CERT provee cuando el Operador PC-ERT usa su vehículo personal conectado a la Red Digital; y,
2. Que la póliza de seguro personal del Operador PC-ERT puede que no lo cubra cuando esté conectado a la Red Digital y esté disponible para recibir solicitudes de transporte o esté prestando Servicios CERT, de acuerdo a los términos y condiciones de su seguro.
ARTÍCULO 17. CERO TOLERANCIA CON RESPECTO AL USO Y CONSUMO DE DROGAS ILÍCITAS Y ALCOHOL; PROHIBICIÓN DE FUMAR
a) El CERT implementará una política xx xxxx tolerancia con respecto al uso y consumo de drogas y alcohol durante el período que el Operador PC- ERT se encuentre prestando servicios o esté conectado a la Red Digital aunque no esté prestando Servicios CERT, y se asegurará de que un aviso de esta política está colocado en la página cibernética, así como los procedimientos para reportar sospechas sobre conductores bajo la influencia de drogas o alcohol a lo largo del viaje.
b) La política debe proveer para la investigación de presuntas violaciones y la suspensión de Operadores PC-ERT bajo investigación.
c) En caso de incumplimiento con respecto al uso y consumo de drogas ilícitas y alcohol, la Comisión podrá imponer una multa administrativa de cinco mil
dólares ($5,000.00) por cada violación al Operador PC-ERT que infrinja con esta disposición y una multa administrativa de cinco mil dólares ($5,000.00) al CERT por separado. La imposición de la multa administrativa será independiente a cualquier procedimiento criminal, civil y/o administrativo que se lleve a cabo en contra el Operador PC-ERT.
d) Ningún Operador PC-ERT podrá fumar durante el período en que se encuentre prestando servicios o esté conectado a la Red Digital aunque no esté prestando Servicios CERT. En caso de incumplimiento con esta disposición, la Comisión podrá imponer una multa administrativa de quinientos dólares ($500.00) por cada violación al Operador, PC-ERT que infrinja con esta disposición y una multa administrativa de quinientos dólares ($500.00) al CERT por separado.
e) El CERT deberá notificar a la Comisión en un periodo de veinticuatro (24) horas sobre cualquier incidente ocurrido o reporte grave en contra de sus operadores.
ARTÍCULO 18. SEGURIDAD Y EMISIONES DEL VEHÍCULO
a) El CERT requerirá que todo vehículo utilizado por un Operador PC-ERT para la prestación de Servicios CERT, cumpla con los requisitos de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como “Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico” y la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, supra, para estar autorizado a transitar por las vías públicas.
b) Los vehículos utilizados por los Operadores PC-ERT para este servicio de transporte tendrán que ser inspeccionados por la Comisión cada seis (6) meses previo al pago del arancel correspondiente.
c) En caso de incumplimiento, la Comisión podrá imponer una multa administrativa de hasta cinco mil dólares ($5,000.00) por cada violación. La Comisión podrá solicitar a la CERT la suspensión de la autorización y acceso a la plataforma digital al Operador PC-ERT que haya incurrido en las infracciones antes mencionadas hasta tanto presente evidencia de cumplimiento con los requisitos de este artículo.
ARTÍCULO 19. PROHIBICIÓN DE PARADAS (“STAND”) O LLAMADOS EN LA CALLE
a) Un Operador PC-ERT bajo ningún concepto solicitará paradas o llamados en la calle, y no solicitará pasajeros directamente en las áreas de espera para taxis (“Stand”).
b) En caso de incumplimiento, la Comisión podrá imponer una multa administrativa de mil dólares ($1,000.00) por cada violación al Operador PC-ERT y a la CERT por separado. De encontrarse incurso el Operador PC-ERT en tres (3) infracciones al presente artículo, la Comisión podrá revocar la autorización y ordenar al CERT denegar el acceso a la plataforma digital al Operador PC-ERT.
ARTÍCULO 20. PAGOS
a) Se prohíbe solicitar o aceptar pagos en efectivo. Los Operadores PC-ERT no solicitarán ni aceptarán pagos en efectivo de los pasajeros. Todos los pagos por los Servicios ERT a prestar se realizarán electrónicamente utilizando la Red Digital de CERT.
b) En caso de incumplimiento, la Comisión podrá imponer una multa administrativa de mil dólares ($1,000.00) por cada violación al Operador ERT y al CERT por separado. De encontrarse incurso, el Operador PC- ERT en tres (3) infracciones al presente artículo, la Comisión podrá solicitar al CERT la revocación de la autorización y acceso a la plataforma digital al Operador PC-ERT.
ARTÍCULO 21. REGALÍAS
Según se dispone en el Artículo 24 de la Ley Núm. 109 de 28 xx xxxxx de 1962, según enmendada, conocida como Ley de Servicio Público de Puerto Rico, la Comisión impone los siguientes cargos anuales por el ejercicio de las autorizaciones otorgadas bajo este Reglamento. Dichas cuantías se
pagarán en o antes del 30 xx xxxxx de cada año y lo recaudado por dicho concepto, se utilizará de la forma dispuesta en la Ley.
a) Los CERT (Corredor de Empresas de Red de Transporte pagarán un cantidad de $5,000.00 anuales por el ejercicio de su autorización.
b) Los PC-ERT (Porteador por Contrato de Empresas de Red de Transporte)- pagarán una cantidad de $50.00 anuales por el ejercicio de su autorización. Las figuras del Operador recae en la misma persona autorizada en el PC-ERT, por lo que cada autorización de operador y PCERT puede tener una sola unidad bajo su autorización.
ARTÍCULO 22. POLÍTICA ANTI-DISCRIMEN; ACCESO A DISCAPACITADOS
a) El CERT adoptará una política de no discriminación con respecto a los pasajeros o posibles pasajeros y notificará a los Operadores PC-ERT sobre dicha política.
b) Los Operadores PC-ERT cumplirán con las leyes anti-discriminen aplicables a pasajeros o posibles pasajeros.
c) Los Operadores PC-ERT cumplirán con todas las leyes aplicables relacionadas con alojamiento de animales de asistencia.
d) Un CERT no impondrá cargos adicionales por prestar servicios a personas discapacitadas físicamente debido a dichas discapacidades.
e) Un CERT ofrecerá la opción para que un pasajero determine si requiere un vehículo con acceso para silla de ruedas. En el caso de que el CERT no consiga un vehículo con acceso para silla de ruedas para la prestación del servicio de transporte, deberá dirigir al pasajero con un conductor alterno dentro de la Red Digital que cuente con servicio de transporte con acceso para silla de ruedas, siempre que esté disponible. No se entenderá que este servicio sustituya bajo ningún concepto la prestación de servicios de transporte para servicios médicos.
f) En caso de incumplimiento, la Comisión podrá imponer una multa administrativa de hasta cinco mil dólares ($5,000.00) por cada violación al Operador PC-ERT y al CERT por separado. De incurrirse en tres (3) infracciones al presente artículo, la Comisión podrá solicitar al CERT la revocación de la autorización y acceso a la plataforma digital al Operador PC-ERT.
ARTÍCULO 23. REGISTROS
El CERT se asegurará de conservar y retener:
a) Registros de viajes individuales por lo menos por un (1) año siguiente a la fecha en que se realice cada viaje; y
b) Registros de los Operadores PC-ERT por lo menos hasta el segundo año siguiente a la fecha en que fue dado de baja el operador de la Red Digital.
ARTÍCULO 24. AUTORIDAD REGULADORA
Los CERT y los Operadores PC-ERT serán exclusivamente regulados por este Reglamento bajo los poderes y facultades de la Comisión de Servicio Público, amparado en la Ley 109 de 28 xx xxxxx de 1962, según enmendada.
ARTÍCULO 25. PENALIDADES
La Comisión multará a toda persona que viole las disposiciones de este Reglamento. Toda persona multada estará obligada a cumplir con las penalidades establecidas por este Reglamento.
ARTÍCULO 26. RESTRICCIONES GENERALES
Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Reglamento se entenderá en forma alguna en el sentido de restringir o limitar los poderes generales o inherentes a la Comisión en pleno, quien se reserva la facultad de dictar cualesquiera órdenes que estimare pertinentes y/o necesarias en relación con la
reglamentación de los Servicios de ERT en Puerto Rico y con el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
ARTÍCULO 27. ENMIENDAS
Este Reglamento podrá ser enmendado por el Pleno de la Comisión de Servicio Público cuando así lo estime conveniente para cumplir con los fines para los cuales fue creado, conforme lo dispone la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme y la Ley de Servicio Público de Puerto Rico, supra. Las enmiendas así dispuestas dejarán sin efecto aquellos artículos, partes, secciones o incisos específicamente señalados sin afectar los restantes artículos, partes, secciones o incisos no enmendados, disponiéndose que una copia de toda enmienda sea incluida en el Reglamento original.
ARTÍCULO 28. CLÁUSULA DE SEPARABILIDAD
Las disposiciones de este Reglamento son independientes y separables. Si alguna palabra, frase, oración, inciso, artículo, título u otras disposiciones de este Reglamento fuere declarada inconstitucional o nula, no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones del mismo. El Reglamento así modificado por la decisión de dicho Tribunal continuará en plena fuerza y vigencia.
ARTÍCULO 29. VIGENCIA
Este Reglamento entrará en vigor a los treinta (30) días después de su radicación en el Departamento de Estado, conforme dispone la Ley Número 170 de 12 xx xxxxxx de 1988, según enmendada, conocida como ''Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.”
Aprobado en San Xxxx, Puerto Rico el de de 2016.
Xxxx X. Xxxxxx Xxxxxx Presidente
Xxxx X. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx X. Xxxx Xxxxxxxx
Comisionado Comisionado
Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxx X. Xxxxx Xxxxxx
Comisionado Comisionado
Xxxxxxxx X. Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx X. Xxxxxx Xxxxxxx
Comisionado Comisionada
i Este es un documento Oficial de trabajo de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico. Aprobado en Pleno el día martes, 24 xx xxxx de 2016 como Borrador a ser publicado en edictos para su consideración final como lo dispone la XXXX x xx Xxx xx Xxxxxxxx Xxxxxxx xx Xxxxxx Xxxx.