Convenio Colectivo de Trabajo Nº 123/75 VENDEDORES DE GOLOSINAS
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 123/75 VENDEDORES DE GOLOSINAS
EXPEDIENTE Nº 580.627/75
PARTES INTERVENIENTES: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) con EMPRESARIOS REPRESENTATIVOS Y/O CONCESIONARIOS DE VENTAS DE GOLOSINAS, HELADOS E INFUSIONES.
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, 25 de Julio de 1975.-
ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Comprende al personal
de Bomboneros o Vendedores de Golosinas, Helados, Refrigerios e Infusiones y afines, que realicen sus tareas en salas cinematográficas y/o teatrales, café concert, circos y/o locales cerrados o abiertos o al aire libre y en todo espectáculo de incidencia, en las siguientes especialidades: Encargado General, Vendedor Encargado, Vendedor y Vendedor Ayudante de Mostrador, Vitrina o Bandeja.-
ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina.-
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 3.000.-
PERÍODO DE VIGENCIA: Desde el 1º xx Xxxxx de 1975, hasta el 31 xx Xxxx de 1976.-
En la ciudad de Buenos Aires, a los Veinticinco días del mes de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Cinco, siendo las diecisiete horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO,- DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO,- DEPARTAMENTO DE RELACIONES
LABORALES Nº 4, por ante el Señor Presidente Primero de la Comisión Paritaria de tratamiento de la primera Convención Colectiva de Trabajo para Expendedores de Bombones; Golosinas; Helados e Infusiones, según Resolución D.N.R.T. 442/75, Secretario de Relaciones Laborales D. Xxxxxx Xxxxxx Di Xxxxxxxx a los efectos de suscribir y ordenar el texto de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal de trabajadores que vendan bombones, golosinas, helados, infusiones en las salas cinematográficas, teatrales, café concert y circos de todo el país de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia, los señores Xxxxx XXXXXXXX y Xxxxx del Xxxxxx Xxxxxxxxxx en representación de EL CICLÓN S.C.A. con domicilio en la xxxxx Xxxxxx Xxxxxx 0000 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx y Xxxxxx X. Xxxxxxx con domicilio Independencia 2076 – XX-Xxx. 0, Xxxxxxx Xxxxxxx en representación del sector empresario, los Señores Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXX, Xxxxx Xxxx XXXXXXXX, Xxxx XXXXX en representación del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO, con domicilio legal en la xxxxx Xxxxx 000 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx, el cual constará de las siguientes cláusulas.—
ARTÍCULO 1. PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) con EMPRESARIOS REPRESENTATIVOS Y/O CONCESIONARIOS DE VENTAS DE GOLOSINAS, HELADOS e INFUSIONES.
ARTÍCULO 2. La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación a los trabajadores afectados a la venta de golosinas, helados, refrigerios e infusiones en Salas Cinematográficas, Teatrales, Café Concert, Circos y/o Locales cerrados o abiertos y/o al aire libre y todo espectáculo público de incidencia.
ARTÍCULO 3. VIGENCIA: Desde el 1° xx Xxxxx de 1975 hasta 31 xx xxxx de 1976 en sus cláusulas generales y económicas.
ARTÍCULO 4. ÁMBITO DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 5. PERSONAL COMPRENDIDO: La presente Convención Colectiva de Trabajo comprende al personal de Bomboneros o Vendedores de Golosinas, Helados, Refrigerios e
Infusiones y afines, que realicen sus tareas en salas cinematográficas y/o teatrales, café concert, circos y/o locales cerrados o abiertos o al aire libre y en todo espectáculo de incidencia, en las siguientes especialidades: Encargado General, Vendedor Encargado, Vendedor y Vendedor Ayudante de Mostrador, Vitrina o Bandeja.
ARTÍCULO 6. CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO, DISCRIMINACIÓN DE TAREAS LABORALES Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL:
1°) ENCARGADO GENERAL: Es el que tiene a su cargo del control general de las ventas que realicen los Vendedores Encargados, Vendedores y Ayudantes Vendedores y sus funciones son las siguientes:
Inc. a) Debe confeccionar las planillas correspondientes a la venta.
Inc. b) Xxxx acarrear y proveer de mercaderías a todos los Vendedores Encargados.
Inc. c) Xxxx controlar y dirigir al personal que cumpla funciones en los establecimientos que la Empresa le ha confiado.
Inc. d) Déjase expresamente aclarado que sus funciones comprenden solamente las de contralor, dirección y organización, en consecuencia no cumple funciones de Vendedor.
2°) VENDEDOR ENCARGADO: Es aquel que realiza tareas de venta en forma permanente y continuada, quien además tiene las siguientes funciones:
Inc. a) Debe confeccionar las planillas de venta diaria de los Vendedores, Ayudantes Vendedores y la de él mismo.
Inc. b) Xxxx proveer de mercaderías a todos los Vendedores y Ayudantes de Vendedores.
Inc. c) Xxxx controlar y dirigir al personal del establecimiento a los establecimientos que la Empresa le ha confiado.
3°) VENDEDOR: Es aquel que realiza tareas de venta en forma permanente y continuada, y a su vez tiene las funciones atribuidas en los Inc. a, b y c del VENDEDOR ENCARGADO, y con relación al Vendedor Ayudante, en el establecimiento que se desempeña.
4°) VENDEDOR AYUDANTE: Es aquel que realiza las tareas de ventas los días Sábados o Domingos y/o feriados y/o cuando sean llamados por la Empresa porque las necesidades de la modalidad de ventas así lo requieran.
5°) Queda expresamente establecido que todas las personas que cumplan tareas de ventas (Vendedor Encargado, Vendedor y Ayudante Vendedor), deben realizarla en todo el establecimiento, ya sea al frente del Mostrador, de la Vitrina, con la Bandeja en el xxxx o el interior de la sala.
6°) Dejase perfectamente establecido que ninguna de las personas incluidas en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, podrá contratar a terceros para realizar labores para la Empresa.
ARTÍCULO 7. REMUNERACIONES, SUELDO Y SALARIOS MÍNIMOS:
Inc. a) La remuneración del personal comprendido y beneficiado por el presente Convenio Colectivo de Trabajo a partir de la vigencia del mismo será la siguiente:
1°.- ENCARGADO GENERAL: Sueldo inicial mínimo mensual de $6.000,00
2°.- VENDEDOR ENCARGADO: Percibirá una remuneración mensual consistente en una comisión del 12% (DOCE POR CIENTO) sobre la venta que realice, en caso de no cubrir el porcentaje de venta la suma de $3.300,00 (TRES MIL TRESCIENTOS) la Empresa y/o concesionario pagará la diferencia en todos los casos.
Inc. a) Déjase perfectamente establecido, que si el porcentaje de ventas no cubriese los salarios aquí establecidos, las empresas y/o concesionarios aseguran el cobro de los mismos y estos no podrán ser inferiores en ningún caso y bajo ningún concepto al SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL establecido o a establecerse.
Inc. b) Asimismo percibirá una sobre asignación por sus tareas de Encargado de $300,00 (TRESCIENTOS PESOS) mensuales, por cada una de las salas o establecimientos a su cargo.
3°.- VENDEDOR: Percibirá una remuneración mensual igual a la del Vendedor Encargado y con el mismo porcentaje de ventas.
Inc. a) Asimismo percibirá una sobre asignación mensual de $300,00 (TRESCIENTOS PESOS), por proveer de mercaderías, organizar la venta y cobros de los VENDEDORES AYUDANTES, en el establecimiento que se desempeña únicamente.
4°.- VENDEDOR AYUDANTE: Percibirá una remuneración consistente en una comisión de ventas del 12% (DOCE POR CIENTO) de las ventas que realice, dichas retribuciones nunca podrán ser inferiores a $140,00 (CIENTO CUARENTA PESOS) diarios a los que cumplan la jornada legal y de
$80,00 (OCHENTA PESOS), para los que realicen sus tareas en media jornada.
5°.- FRANCOS SEMANALES: A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, los empresarios y/o concesionarios abonarán al personal comprendido y beneficiado por el mismo, el xxxxxx semanal de 36 horas o sea un día y medio (1 ½ días) por semana. A los efectos de dichos pagos, la retribución se obtendrá de dividir por 25 (VEINTICINCO), la remuneración de los trabajadores o en su defecto el salario Mínimo, Xxxxx y Móvil según corresponda.
6°.- FUNCIONES EXTRAORDINARIAS: cuando se realicen funciones extraordinarias fuera de los horarios habituales se procederá de la siguiente manera:
Inc. a) Trasnoche: La retribución del trabajador que realice la función denominada trasnoche, será de una comisión de ventas de 12% (DOCE POR CIENTO), dicha suma por porcentaje de ventas nunca será inferior a $30,00 (TREINTA PESOS) que asegurará su pago el empresario y/o concesionario en el caso de realizar la labor de una primera entrada y/o intervalo, En el supuesto de superar la función trasnoche la primera entrada y/o intervalo, por el hecho de tener la función 2 (DOS) películas o actos con intervalo, la retribución del trabajador será la de una comisión de ventas del 12% (DOCE POR CIENTO) la que no podrá ser inferior en el porcentaje de ventas de
$140,00 (CIENTO CUARENTA PESOS) que el empresario y/o concesionario asegurará su pago al personal que ha realizado dichas funciones.
7°.- ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: A partir de la vigencia del Presente Convenio Colectivo de Trabajo todo el personal que este beneficiado y comprendido por el mismo y que haya cumplido un año de antigüedad en la Empresa, recibirá una bonificación mensual del 1% (UNO POR CIENTO) de su salario mensual por cada año de servicio en la Empresa.
Inc. a) A los efectos del cumplimiento del punto anterior, se deja perfectamente aclarado que la antigüedad del personal con sus empresas se comienza a considerar a partir del 1° xx Xxxxx de 1975.
Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: xxx.xxxxx-xx.xxx.xx/xxxxxxx
ARTÍCULO 8. JORNADA DE TRABAJO, DESCANSO, LICENCIAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS:
1°.- JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSO:
Inc. a) La jornada de trabajo de todo el personal será de 8 (OCHO) horas corridas con un descanso de 30 (TREINTA) minutos para refrigerio. En caso de hacerse horarios discontinuos no se podrá fraccionar la jornada en más de 2 (DOS) partes.
Inc. b) La media jornada será de 4 (CUATRO) horas corridas.
2°.- La jornada de labor será de 5 y ½ días (CINCO Y MEDIO) corridos por semana debiendo dar al trabajador un descanso de 36 (TREINTA Y SEIS) horas corridas por semana.
3°.- DESCANSO EXTRAORDINARIO: Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año los trabajadores gozarán de descanso extraordinario pago por parte de la empresa, y los días 25 de diciembre y el 1° de enero de cada año gozarán de descanso extraordinario pago hasta las 18 horas en la que no deberán concurrir los trabajadores a sus tareas habituales durante ese lapso a los efectos de festejar las tradicionales fiestas xx Xxxxxxx y Año Nuevo. Por ninguna causa en dichos días podrán ser alterados los horarios habituales de los trabajadores y consignados en las planillas correspondientes y así gozarán del respectivo descanso en forma ecuánime conforme a sus respectivos turnos.
4°.- LICENCIAS ORDINARIAS: Todos los trabajadores amparados y beneficiados por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, gozarán de vacaciones anuales pagas de acuerdo con las siguientes escalas:
Inc. a) Hasta 5 años de antigüedad catorce (14) días corridos.
Inc. b) De más de 5 años y hasta 10 años de antigüedad veintiún (21) días corridos. Inc. c) De más de 10 años y hasta 20 años de antigüedad veintiocho (28) días corridos. Inc. d) De más de 20 años treinta y cinco (35) días corridos.
5°.- LICENCIAS EXTRAORDINARIAS:
Inc. a) Sin perjuicio de la licencia ordinaria anual paga las empresas y/o concesionarios otorgarán al trabajador comprendido y beneficiado por este Convenio Colectivo de Trabajo licencia con goce xx xxxxxx el 1° xx Xxxx de cada año instituido como día universal del trabajador.
Inc. b) Asimismo el día 23 de Octubre de cada año, en todo el territorio del País exceptuando la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, los trabajadores comprendidos y beneficiados por este Convenio Colectivo de Trabajo gozarán xx xxxxxx pago y será considerado por las empresas y/o concesionarios no laborable por ser dicho día el del "Trabajador del Espectáculo Público", en
la Capital Federal y Provincia de Buenos Aires, dicho día se festejará el tercer miércoles de Diciembre de cada año. El mismo también será pago para los trabajadores y no concurrirán a sus tareas habituales.
Inc. c) La empresa y/o concesionarios darán al trabajador comprendido y beneficiado por este Convenio Colectivo de Trabajo licencias extraordinarias pagas de acuerdo con el siguiente detalle:
Por contraer matrimonio DIEZ (10) días corridos.
Por fallecimiento de xxxxxxx, hijos o padres TRES (3) días corridos. Por fallecimiento de hermanos u otro familiar UN (1) día.
Por nacimiento de cada hijo DOS (2) días corridos.
Para rendir examen en la enseñanza media ó superior DIEZ (10) días por cada año con DOS (2) días corridos por examen.
ARTÍCULO 9. HIGIENE Y SALUBRIDAD: Las empresas deberán mantener los lugares de trabajo en perfecto estado de higiene y asegurar la salubridad del trabajador, como así mismo deberá contar con los elementos necesarios para que dichos trabajadores cuenten con la seguridad necesaria en el desempeño de su labor específica.
ARTÍCULO 10. ROPA DE TRABAJO: Las empresas y/o concesionarios se obligan a proporcionar a sus trabajadores de DOS (2) uniformes, uno de tela de invierno y otro de tela xx xxxxxx, los cuales deben entregarse sin ningún estado de uso al trabajador, el cual no abonará suma alguna por las mismas.
Inc. a) El trabajador se obliga a mantener la prenda en perfecto estado de conservación e higiene. Siendo por parte de la empresa y/o concesionario la limpieza de los mismos, que no se pudieren efectuar en forma casera.
Inc. b) Las empresas y/o concesionarios, renovarán dichas prendas cuando el desgaste por el uso normal así lo indicare. Los trabajadores tienen la obligación de reintegrar las prendas en desuso o en caso de su desvinculación laboral con los empresarios y/o concesionarios.
ARTÍCULO 11. ÚTILES DE LABOR: Las empresas y/o concesionarios se obligan de proveer del material y útiles de labor correspondiente sin cargo alguno para el trabajador, para el cometido de sus funciones, al igual que el cambio necesario que soliciten.
ARTÍCULO 12. SALARIO FAMILIAR: Las empresas y/o concesionarios abonarán al personal comprendido y beneficiado por este Convenio Colectivo de Trabajo las asignaciones familiares por esposa e hijos, escolaridad, etc. de acuerdo con lo establecido por el Decreto Ley 18.017/67, sus modificaciones vigentes y cualquier otra forma legal o que la reemplace.
ARTÍCULO 13. APORTE PARA OBRA SOCIAL: Las empresas aportarán al SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) en forma mensual el DOS Y MEDIO
POR CIENTO (2 ½ %) de las remuneraciones de todo el personal que se desempeñe en los locales incluidos en el Art. 2 del presente Convenio a los fines de la Obra Social de la Organización Sindical, los importes resultantes deberán ser girados a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO, a su sede central sita en la calle Pasco 148, Capital Federal del 1° al 10 de cada mes, conjuntamente con la nómina del personal y cargo que ocupa cada uno de ellos, que se le efectúa el correspondiente aporte empresario.
ARTÍCULO 14. CUOTA SOCIAL: A partir de la vigencia del presente Convenio la empresa retendrá al personal al que se refiere el mismo, el TRES POR CIENTO (3%) de sus remuneraciones mensuales como Cuota Social, y los empleadores deberán girar dichos importes a la orden del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.), a su
Sede Central sita en la xxxxx Xxxxx 000 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx, acompañando la nómina del personal afectado a dicha retención y el cargo que ocupa en las planillas que a esos efectos le proveerá la entidad sindical.
ARTÍCULO 15. CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia del presente instrumento de labor, se deberá descontar a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo el 2,5 % mensual de sus remuneraciones, en concepto de Cuota Sindical, el que deberá ser girado dentro de los diez (10) primeros días de haberse efectuado el pago de las remuneraciones mensuales a la Sede
Central de S.U.T.E.P. sita en la xxxxx Xxxxx 000 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx, conjuntamente con la nómina del personal y cargo que ocupa.
El Artículo 15º fue modificado por la Asamblea General Extraordinaria de Delegados realizada el día 22 xx xxxxx de 2004 y ratificado por Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales Nº 27/05. Quedando vigente como CUOTA SINDICAL la retención del 2,5 % (dos y medio por ciento) mensual de las remuneraciones brutas percibidas por los trabajadores afiliados a S.U.T.E.P.
ARTÍCULO 16. RETENCIÓN AUMENTO: La empresa retendrá a todos los trabajadores beneficiados comprendidos en el presente Convenio, la diferencia del primer mes aumento con relación a las remuneraciones que percibían en el Convenio anterior. Los importes retenidos deberán ser girados por la Empresa a la orden del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) a su sede central en la xxxxx Xxxxx 000 xx Xxxxxxx Xxxxxxx, conjuntamente con la nómina y cargo que ocupa el personal al que se le efectúa la correspondiente retención.
ARTÍCULO 17. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO:
Inc. a) COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN: Créase una Comisión Paritaria de Interpretación compuesta por tres (3) miembros en representación de cada parte la que será presidida por un funcionario que designará el Ministerio de Trabajo en los términos y condiciones que determina la Ley 14.250 y sus reglamentaciones vigentes.
Inc. b) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento de lo acordado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, quedando ambas partes obligadas a la estricta vigilancia de las condiciones fijadas y la violación será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones.
ARTÍCULO 18. CUOTA AHORRO CAJA MUTUAL: Las empresas retendrán a su personal por este instrumento de labor, el 1% de sus remuneraciones mensuales como Cuota de Ahorro Caja Mutual. Los importes retenidos por este concepto serán girados por los empleadores a nombre de Caja Mutual Ayuda Espectáculo Público a su Sede Central sita en la calle Xxxxxx Xxxxxx 815 de esta Capital, dentro de los diez (10) primeros días de efectuados los pagos de su remuneración mensual, acompañando nómina del personal por quien se efectúa la retención.
ARTÍCULO 19. APORTE CAJA MUTUAL "SUBSIDIO POR SEPELIO": A partir de la vigencia
del presente Convenio, las empresas aportarán por cada uno de los trabajadores mensualizados amparados y beneficiados por este instrumento de labor el 0,50 % del monto de sus remuneraciones mensuales como contribución a la ASOCIACIÓN MUTUAL DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO, a su Sede Central, xxxxx Xxxxxx Xxxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx, dentro de los diez (10) primeros días de efectuados los pagos de las remuneraciones del trabajador. Los aportes indicados serán a los fines de implementar el beneficio gratuito de Sepelio para el trabajador amparado y beneficiado por este instrumento de labor y en futuro con proyección al grupo familiar.
ARTÍCULO 20. RECONOCIMIENTO GREMIAL: La empresa parte signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo reconoce únicamente al SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) con Personería Gremial Nº 268 otorgada por Resolución Ministerial 63/54 con fecha 14/4/54 como entidad representativa de los trabajadores involucrados en el presente instrumento de labor.
ARTÍCULO 21. REPRESENTACIÓN GREMIAL - COMISIONES INTERNAS - DELEGADO GREMIAL:
Inc. a) Los empleadores comprendidos en el ámbito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocen al SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO como única asociación profesional representativa de los trabajadores de la actividad del espectáculo público, obligándose a abstenerse a tratar, convenir o pactar en forma alguna con toda agrupación que pretenda parcial o totalmente a los trabajadores de la actividad conforme lo dispuesto en las
prescripciones normativas de la Ley Nº 20.615 y siendo que el SUTEP mantenga la personería gremial acordada a tal efecto por el MINISTERIO DE TRABAJO.
Inc. b) Los Delegados del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO
(SUTEP) representan a la Organización ante los empleadores y estos deberán reconocerlos como tales a todos los efectos y particularmente en cuanto son órganos de la Asociación Profesional de Trabajadores en lo que respecta a la vigilancia del cumplimiento de normas legales en materia de trabajo y previsión social y de las disposiciones de esta Convención Colectiva de Trabajo.
Inc. c) La empresa permitirá a la Organización Sindical, la colocación de una pizarra dentro del establecimiento para que la misma pueda hacer conocer al personal de las noticias de interés sindical siendo responsable la organización Gremial de lo que se inserte en ella siempre que hubiese lugar para la misma.
ARTÍCULO 22. DISPOSICIONES ESPECIALES: En caso de modificarse los montos del Salario Mínimo Vital y Móvil por decreto, Ley u otra forma en cualquier momento y dentro de la vigencia del presente Convenio la parte Empresaria se compromete a aceptar la misma y mantener las diferencias existentes en las distintas categorías de trabajadores y con relación al salario mínimo fijado oportunamente. En la misma forma las empresas reconocerán cualquier aumento de emergencia y/o masivo, con las condiciones antes expresadas. Asimismo retendrán a los trabajadores beneficiados y amparados por el presente Convenio el primer mes de aumento, en caso de producirse lo antes mencionado con destino a la OBRA SOCIAL del SUTEP, que deberá ser girado por las empresas a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP), sito en Xxxxx 000, xx Xxxxxxx Xxxxxxx, acompañando la nómina del personal y puesto que ocupan los trabajadores que se les efectúa la retención.
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN GREMIAL
Xxxxx XXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXX
Xxxxx del Xxxxxx XXXXXXXXXX Xxxxx Xxxx XXXXXXXX Xxxx XXXXX
SECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
Xxxxxx Xxxxxx DI XXXXXXXX
Fin de este Convenio
VENDEDORES DE GOLOSINAS C.C.T. Nº 123/75 Pág. 6/6
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 137/70 EXTRAS CINEMATOGRÁFICOS
EXPEDIENTE Nº 579.875/75
PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO c/ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PELÍCULAS ARGENTINAS y ASOCIACIÓN GENERAL DE PRODUCTORES CINEMATOGRÁFICOS DE LA ARGENTINA.
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, 21 de Enero de 1970.
ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Extras cinematográficos.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 3.000.
ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina.
PERÍODO DE VIGENCIA: Cláusulas generales: desde el 1° de enero de 1970 hasta el 31 de diciembre de 1971. Salarios: desde el 01/01/70 al 28/02/70 regirán los salarios de la Convención Nº 262/65, incrementados por las leyes nro. 17.234 y 18.016, y desde el 01/03/70 al 31/12/71 se aplicará el incremento establecido por la Ley 18.396.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintiséis días del mes xx Xxxxx del año mil novecientos setenta, comparecen en la SECRETARÍA DE ESTADO DE TRABAJO, DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO - DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES Nº 4, y por ante xxx
Xxxxxx Xxxxxx DI XXXXXXXX, en su calidad de Presidente de la Comisión Paritaria según Resolución S.E.T. Nº 936, obrante a fs. 22/31 del Expediente Nº 467.828/69, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo para la actividad de Extras Cinematográficos de conformidad con los términos de los Leyes nro. 14.250, 18.017, 18.337, 18.338, 18.396; Decretos nro. 6.582/54, 4.686/69 y 4.921/69 y Resolución S.E.T. Nº 588/69, y como resultado del Acta Acuerdo final firmada el día 21 de Enero de 1970, los miembros de la Comisión Paritaria respectiva, señores Xxxx Xxxxxx XXXXXX, Xxxxx XXXXXX, Xxxxxxx XXXXXXXX y Xxxxxxx Xxxxx XXXXXXXX en representación de la ASOCIACIÓN GENERAL DE PRODUCTORES CINEMATOGRÁFICOS DE LA ARGENTINA, con domicilio real ubicado en la calle Xxxxx Xxxxx Xxxx 547, Capital, y los señores Xxxxxxxxx XXXXXXX y Xxxxxx XXXXXXX en representación de la ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PELÍCULAS ARGENTINAS con domicilio real en la calle Ayacucho 490, Capital, y los señores Xxxx XXXXXXX XXXXXXXXX y Xxxxx XXXXXX, en representación del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO, con domicilio en la calle Pasco 148, Capital, el cual constará de las siguientes cláusulas:
ARTÍCULO 1. PARTES INTERVINIENTES: Quedan sujetos a la presente Convención Colectiva de Trabajo, por una parte el SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP)
con domicilio legal en la calle PASCO 148/54 DE LA CAPITAL FEDERAL, EN REPRESENTACIÓN DE LA PARTE LABORAL Y LA ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES DE PELÍCULAS ARGENTINAS (A.P.P.A.),
con domicilio en la calle Ayacucho Nº 490 de Capital Federal y la ASOCIACIÓN GENERAL DE PRODUCTORES CINEMATOGRÁFICOS DE LA ARGENTINA con domicilio en Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxx Xxxx 000 xx Xxxxxxx Xxxxxxx.
ARTÍCULO 2. VIGENCIA: Desde el 1° de Enero de 1970 hasta el 31 de Diciembre de 1971.
ARTÍCULO 3. ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 4. BENEFICIARIOS DEL PRESENTE CONVENIO: El presente Convenio es de aplicación nacional para todo EXTRA CINEMATOGRÁFICO que se desempeñe en cualquier parte del territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 5. La jornada diurna y nocturna se reglamentará en un todo de acuerdo a la Ley Nº
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11.544, cumplidas las ocho (8) horas reglamentarias, se contarán los excedentes de trabajo
extraordinario aumentándose en un 50% sobre el salario ordinario en cada hora. No se computarán las fracciones menores de quince (15) minutos, computándose en consecuencia media hora, cuando el exceso sea mayor de quince minutos y menos de cuarenta y cinco minutos.
ARTÍCULO 6. En caso de que se suspendan las actividades del extra que ha concurrido al estudio, por causas ajenas al mismo, se abonará medio jornal, si se le avisa que no son necesarios sus servicios hasta dos horas después de la hora de citación. Si el aviso se produjera con un retardo mayor de dos horas contadas a partir de la hora de citación se abonará el jornal íntegro.
ARTÍCULO 7. FILMACIÓN NOCTURNA: Se considerarán filmaciones nocturnas las que se efectúen entre las 22 horas y 7 horas del día siguiente.
ARTÍCULO 8. RODAJE EN DÍAS DOMINGOS O FERIADOS: Cuando se desee hacer
filmaciones en los días domingos, feriados o decretados tales por el Superior Gobierno de la Nación, deberá recabarse el consentimiento del SUTEP y los jornales sufrirán un aumento del 100%; en caso de que el rodaje se efectúe el día sábado después de las 13 horas, el recargo en el jornal será del 50%.
ARTÍCULO 9. ROPA DE ESTUDIO: La ropa, que suministre el estudio para vestir y actuar con ella en las filmaciones deberá estar en perfectas condiciones de limpieza o higiene.
ARTÍCULO 10. CAMBIO DE VESTUARIO: Cuando el Extra tenga que vestir más de un traje de su pertenencia se le abonará un recargo del 50% del Jornal.
ARTÍCULO 11. PRUEBA DE ROPA: Cuando el extra deba concurrir a las casas que alquilan ropa a probarse una para actuar con ella en las filmaciones percibirá por esto $3,00 (Pesos tres).
ARTÍCULO 12. LLUVIA NATURAL O ARTIFICIAL: Si el extra debe actuar en una filmación bajo lluvia natural o artificial, el jornal sufrirá un recargo del 50%.
ARTÍCULO 13. TRASLADOS DE EXTRAS: El traslado de Extras a filmaciones exteriores, será por cuenta de las empresas productoras o filmadoras.
ARTÍCULO 14. FACILITACIÓN DEL RETORNO: Las filmaciones que terminan a altas horas de la noche y en lugares donde no hubiera medios de locomoción a una distancia no menor de 500 (quinientos) metros, el Estudio o Productor estará obligado a transportar a los Extras, por su cuenta, al punto más cercano que hubiere medios de transporte, para poder trasladarse a la Capital Federal.
ARTÍCULO 15. JORNALES: Por labor diaria.
Desde el 01/01/70 Hasta el 28/02/70 | Desde el 01/03/70 Hasta el 31/12/71 | |
DAMAS Y CABALLEROS, para actuar con ropa xx xxxxx, sport o ropa de estudio | $ 8,03 | $ 8,69 |
1/2 soiree dama o ropa azul o negra camisa blanca y xxxxxxx xxxxxxxxx | $ 10,71 | $ 11,46 |
Soiree damas o frac, smoking o Jacket caballero | $ 13,39 | $ 14,32 |
NIÑOS, Salario único | $ 6,69 | $ 7,16 |
Al salario de los niños/as se le agregará en concepto de acompañante del menor la suma de
$3,00 por día de labor del niño. El pago al acompañante se efectuará siempre que este concurra y se abonará un único pago aún cuando lleve más de un niño.
EXTRAS CINEMATOGRÁFICOS C.C.T. Nº 137/70 Pág. 2/4
ARTÍCULO 16. PAGO DE JORNAL: Los jornales deberán abonarse dentro de los treinta (30) minutos de finalizada la filmación del día al representante o Delegado del SUTEP presente en la misma.
ARTÍCULO 17. Cuando los Extras sean citados antes de las 11 horas en el horario diurno y antes de las 21 horas en el horario nocturno se le acordará media hora para el almuerzo o cena, abonándosele un adicional de $3,50 por persona (esta media hora es computable con el horario de trabajo).
ARTÍCULO 18. VIÁTICOS: Los Extras que trabajen en estudios situados fuera de la Capital Federal y hasta 40 (cuarenta) kilómetros percibirán además del jornal un viático de $3,50 por día y por persona.
ARTÍCULO 19. XXXXXXX Y COMODIDADES DEL BUFFET: El precio del Buffet del o de los estudios, como también las comodidades de los mismos, será de igual forma que para el resto del personal de la Empresa; si se careciera de comodidades o provisiones en las horas estipuladas para el almuerzo o la cena, se autorizará al Extra para ir al negocio más cercano, descontándose el tiempo que se pierde en dicha diligencia, haciéndose responsable el Delegado o representante de SUTEP presente en la filmación del regreso en término de los Extras.
ARTÍCULO 20. CAMARINES Y LAVATORIOS: Los estudios deberán disponer de vestuarios seguros donde guardar los Extras sus ropas y pertenencias como así de lavatorios para quitarse el maquillaje o higienizarse y asientos para descansar.
ARTÍCULO 21. CUOTA SOCIAL: Los empleadores retendrán al personal comprendido y beneficiado por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, el TRES POR CIENTO (3%) de las remuneraciones que perciban durante el mes, en concepto de "Cuota Social", los importes resultantes deberán ser girados a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.), a su Sede Central sita en la calle Pasco 148, Capital Federal, del 1° al 10 de cada mes, conjuntamente con la nómina del personal, cargo que ocupa y a quienes se les ha practicado la correspondiente retención.
ARTÍCULO 22. RETENCIÓN AUMENTO: Los empleadores retendrán a los trabajadores amparados y beneficiados por el presente Convenio, el aumento correspondiente al primer mes de vigencia del mismo y por todos los conceptos percibidos durante el mismo, con destino a la Obra Social de la Organización Obrera, debiendo los empleadores girar la suma resultante a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) a su sede
central en la xxxxx Xxxxx 000 xx Xxxxxxx Xxxxxxx, dentro de los diez primeros días de efectivizarse el pago de las remuneraciones mensuales, acompañando la nómina del personal y cargo que ocupan, a quienes se les ha practicado la correspondiente retención.
ARTÍCULO 23. RECONOCIMIENTO DE REPRESENTATIVIDAD: La parte patronal signataria del presente Convenio Colectivo, reconoce al SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) como única entidad gremial representativa de los trabajadores que ampara el presente Convenio, con Personería Gremial Nº 268, en todo el ámbito del país otorgada por Resolución Ministerio Nº 63/54 del 15/5/54.
ARTÍCULO 24. CUMPLIMIENTO: Los Delegados o representantes en filmación de SUTEP serán los responsables del cumplimiento del presente Convenio ante la Empresa filmadora y en los lugares de trabajo, estando los Extras obligados a acatar las órdenes del mismo, en lo concerniente al cumplimiento del horario de citación de trabajo, como así su comportamiento y disciplina. El Extra en todos los casos, al concurrir al lugar de filmación lo hará muñido de su carnet que lo acredite como tal.
ARTÍCULO 25. ORGANISMO DE APLICACIÓN: La Secretaría de Estado de Trabajo y sus Delegaciones Regionales en las diversas zonas del país, será organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente Convenio, quedando las partes obligadas al estricto cumplimiento de las condiciones estipuladas.
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ARTÍCULO 26. BENEFICIOS SUPERIORES: Los beneficios en más ya sean en el aspecto
económico, social o laboral, superiores a los que se fijen en el presente Convenio y que estén en vigencia con anterioridad a la firma del mismo o fueran fijadas posteriormente en acuerdo de partes, tendrán vigencia en este instrumento de labor y serán respetadas por las partes, sin que ello signifique en modo alguno la prolongación de su fecha de vigencia y ámbito de aplicación.
EXPEDIENTE Nº 579.875/75 BUENOS AIRES, octubre 8 de 1975. VISTO la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre "SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO" con ASOCIACIÓN DE TELE-RADIODIFUSORAS ARGENTINAS; L. S.82 T. V. Canal 7 -L. S. 83 T. V. Canal 9- PRODUCCIONES ARGENTINAS DE TELEVISIÓN (PROARTEL) y L. S. 85 Canal 13 - L. S.
84 Canal 11 correspondiente al período 1° xx xxxxx de 1975 al 31 xx xxxx de 1976, y ajustándose la misma a lo determinado por la Ley Nº 14.250 y su Decreto Reglamentario Nº 6582/54, el suscripto en su carácter de Director Nacional Relaciones del Trabajo, declara homologada dicha convención de acuerdo a los términos del artículo 1° del Decreto 7260/59. Por tanto, por donde corresponda, tómese razón y regístrese la Convención Colectiva de Trabajo a fojas 57/61. Cumplido, vuelva al Departamento Relaciones Laborales Nº 4 para su conocimiento. Xxxxx, pase a la División Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos a fin de que proceda a remitir copia debidamente autenticada al DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA a efecto de las respectivas constancias determinadas por el artículo 4° de la Ley
14.250 y proceder al depósito del presente legajo, atento lo dispuesto en el mismo artículo de la norma legal citada.
Son 63 fojas XXXX XXXX XXXX Director Nacional BUENOS AIRES, octubre 13 de 1975. De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado razón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 57/61, la cual ha sido registrada bajo el Nº 318/75.
A sus efectos se elevan las presentes actuaciones, a los fines que estime corresponder. XXXXXXX XXXXXX XX XXXXXXX Jefe Div. Reg. Gral. Conv. Colect. y Laudos
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN GREMIAL
Xxxx Xxxxxx XXXXXX Xxxx XXXXXXX XXXXXXXXX
Xxxxx XXXXXX Xxxxx XXXXXX
Xxxxxxx XXXXXXXX Xxxxxxx Xxxxx XXXXXXXX Xxxxxxxxx XXXXXXX Xxxxxx XXXXXXX
SECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
Xxxxxx Xxxxxx DI XXXXXXXX
EXTRAS CINEMATOGRÁFICOS C.C.T. Nº 137/70 Pág. 4/4
Fin de este Convenio
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 140/75 RADIOS BAJA POTENCIA
EXPEDIENTE Nº 579.873/75
PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO C/ADMINISTRACIÓN GENERAL DE EMISORAS COMERCIALES DE RADIO Y TELEVISIÓN; ASOCIACIÓN RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS y ASOCIACIÓN DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS.
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, Junio 19 de 1975.
ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Todo aquel personal
jerárquico - administrativo - intendencia - maestranza y a todos aquellos que en la actualidad no se hallen incluidos en otra Convención Colectiva de gremios de la actividad radiofónica.
ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio del País.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 5.000 Trabajadores.
PERÍODO DE VIGENCIA: desde el 1° xx Xxxxx de 1975 hasta el 31 xx Xxxx de 1976.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los Veinticinco días del mes de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Cinco, siendo las quince horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO - DEPARTAMENTO DE RELACIONES
LABORALES Nº 4, por ante el Señor Presidente de la Comisión Paritaria de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 106/73, según Resolución D.N.R.T. Nº 473/75, Secretario de Relaciones Laborales, Dn. Xxxxxx Xxxxxx Di Xxxxxxxx, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal Jerárquico - Administrativo - Intendencia y Maestranza que se desempeñan en las radiodifusoras de baja potencia de todo el país, como resultado del acta-acuerdo final obrante a fojas 49 del expediente 579.873/75, de conformidad a las disposiciones vigentes en la materia; señores: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, en representación de la Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas, con domicilio legal en la calle Cangallo 1561, Capital, Xxxx Xxxxxx Xxxxxxx y Xx. Xxxx X. Xxxxx, en representación de la Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas y Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en representación de la Administración General de Emisoras Comerciales de Radio y Televisión, con domicilio legal en la Xxxxx Xxxxxxx 000, Xxxxxxx. Todos ellos en representación del Sector Empresario y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxx X. Xxxxx, Xxxxxxx X. Xxxxxx, Xxxxx X. Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxx de XxXxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx X. Xxxxxx, Xxxxxxx X. Xxxxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en representación del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO, con domicilio legal en la calle Pasco 148, Capital, el cual constará de las siguientes cláusulas:
ARTÍCULO 1. PARTES INTERVINIENTES: El Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público con Administración General de Emisoras Comerciales de Radio y Televisión, Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas, Asociación Teleradiodifusoras Argentinas.
ARTÍCULO 2. VIGENCIA TEMPORAL: La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá desde el 1/6/75 hasta el 31/5/76, en cuanto a cláusulas generales de trabajo y económicas.
ARTÍCULO 3. ÁMBITO DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina para emisoras clasificadas por la autoridad de Radiodifusión de Baja Potencia.
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ARTÍCULO 4. PERSONAL COMPRENDIDO: La presente Convención Colectiva de Trabajo, comprende a los trabajadores de: Administración: en sus categorías de Jefes, Sub-Jefes, Auxiliar Principal, Auxiliar de Primera, Auxiliar de Segunda y Cadetes. Intendencia: en aquellas Emisoras que tengan asignadas las funciones: Ordenanza y Peón. Servicios Generales: Telefonista, Chofer y Sereno. Maestranza: Encargado, Oficial y Medio Oficial.
ARTÍCULO 5. PERSONAL EXCLUIDO: Xxxxx excluido de la presente Convención Colectiva de Trabajo, todo aquel personal artístico o técnico que no pueda ser representado por el SUTEP, de acuerdo a los alcances y formas de su Personería Gremial 268.
ARTÍCULO 6. DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS LABORALES Y TAREAS:
Inc. a) Que comprende al personal en las categorías de Jefe, Sub-Jefe, Auxiliar Principal, Auxiliar de Primera, Auxiliar de Segunda, Cadete de 16 a 17 años y Cadete de 14 a 15 años.
Inc. b) Maestranza: Que comprende al personal en las categorías de Encargado, Oficial y ½ Oficial.
Inc. c) Intendencia: Que comprende el personal en las categorías de Ordenanza y Peón.
Inc. d) Servicios Generales: Que comprende al personal en las categorías de Telefonistas, Chofer y Sereno.
ADMINISTRACIÓN:
1).-Jefe: es el empleado que obedece las instrucciones de la Gerencia o Dirección respectiva.
2).-Sub-Jefe: secunda las tareas del Jefe y es su reemplazante natural.
3).-Auxiliar Principal: Es todo aquel empleado que desempeña tareas de responsabilidad y/o debe obrar con criterio propio. Será designado de acuerdo a las necesidades del servicio, a criterio de la Empresa.
4).-Auxiliar de Primera: Es todo aquel empleado que colabora en forma permanente con el Auxiliar Principal.
5).-Auxiliar de Segunda: Es todo aquel empleado que no se encuentra incluido en las categorías precedentes.
6).-Cadete: Es de responsabilidad xxx Xxxxxx realizar tareas de entrega interna y externa, cumplir función de mensajero dentro y fuera de la Empresa, llevando o trayendo paquetes, encomiendas, correspondencia y todo otro material fácilmente transportables por su volumen y peso, y realizar trámites en instituciones públicas o privadas, como así también las tareas generales dentro de la Empresa que se le encomienden.
MAESTRANZA:
1).-Encargado: Es el empleado que en el ejercicio de sus funciones toma decisiones por sí mismo, pudiendo o no tener personal a su cargo; su designación y clasificación queda a cargo de la Empresa.
2).-Oficial: Es todo aquel empleado que desempeña un oficio con pleno conocimiento del mismo.
3).-Medio Oficial: Es el empleado de maestranza no incluido en las categorías precedentes.
INTENDENCIA:
1).-Ordenanza: Es aquel que vigilará por el aseo y la limpieza de las instalaciones, edificio, muebles y útiles, atenderá a las autoridades de la Empresa, tendrá a su cargo la atención del público y transportará recados y correspondencia.
2).-Peón: Es todo aquel que realiza tareas de limpieza del edificio y de sus instalaciones, muebles y útiles.
SERVICIOS GENERALES:
1).-Sereno: Es el personal que realiza tareas de vigilancia nocturna, cumplirá únicamente las tareas de vigilancia que le competen y no realizará tareas adicionales.
2).-Telefonista: Es el empleado que habitualmente cumple funciones en el conmutador general de la emisora.
3).-Chofer: Es aquel empleado legalmente habilitado para conducir el vehículo que la Empresa le destinó, estando a su cargo la conservación y buen funcionamiento de los mismos.
ARTÍCULO 7. VACANTES DE INGRESO: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo propuestos por el SUTEP, dándose preferencia para la cobertura de vacantes que se originen a esposas e hijos de los trabajadores fallecidos en actividad, siempre que reúnan las condiciones del puesto a cubrir.
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ARTÍCULO 8. SERVICIO MILITAR: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Empresas pagarán al empleado que está cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio
el 25% de su sueldo.
Para poder recibir este beneficio, todo aquel trabajador que por razones legales se encuentra presuntamente exceptuado del Servicio Militar Obligatorio deberá certificar ante la Empresa que las gestiones realizadas ante la autoridad competente resultaron negativas.
ARTÍCULO 9. COMPATIBILIDAD: Las Empresas no podrán impedir que el trabajador, fuera de su horario de trabajo, realice tareas u ocupaciones fuera de la misma, siempre que estas actividades ajenas a la Empresas no obstaculicen o se superpongan a las desarrolladas en las mismas.
ARTÍCULO 10. ANTIGÜEDAD: A partir de la vigencia de la presente Convención todos los trabajadores percibirán en concepto de bonificación por antigüedad al importe que resulte de aplicar el coeficiente del 2% al salario básico de Auxiliar Principal al 31/12 del año anterior al de aplicación por mes y por año de servicio, a contar desde su ingreso en la Empresa.
Inc. a) Por cada año de antigüedad cumplido entre el 1/1/75 al 31/12/75, se percibirá la bonificación mensual que resulte de aplicar al referido coeficiente el Salario de Encargado de Administración vigente al 1/ 6/75.
Inc. b) A partir del 1/1/76 (UNO DE ENERO DE 1976), dicho coeficiente será aplicado siempre al salario vigente al 31/12 del año anterior al de aplicación.
Inc. c) La antigüedad se determinará del siguiente modo: del 1° al 15 del mes será considerada al 1° del mismo mes, cuando se cumpla del 16 al último día del mes, será considerada al 1° del mes siguiente.
Inc. d) El cómputo de antigüedad será ilimitado y abarcará el tiempo de servicios prestados en cualquier dependencia de un mismo conjunto económico, desde la fecha de su ingreso, incluyendo el período en que el trabajador hubiere estado bajo bandera ya sea en el Servicio Militar Obligatorio o incorporado por convocatoria.
Inc. e) En Enero de cada año, así como también cada vez que presente la antigüedad del empleado, se ajustará esta bonificación por antigüedad, teniendo como base el nuevo importe resultante de aplicar el coeficiente convenido precedentemente.
El ARTÍCULO 10º fue modificado por Acta-Acuerdo xx Xxxxx de 2006, a continuación se transcribe el párrafo que modifica este ARTÍCULO.
MODIFICACIÓN del ART. 10 del CCT 140 de 1975
Asimismo, respecto del Art. 10 del CCT 140 de 1975, las parte acuerdan incrementar su valor de coeficiente del 1.2% al 2% debiendo el mismo ser calculado sobre el valor xxx xxxxxxx básico del Auxiliar Principal de la escala Baja Potencia.
Como consecuencia de lo expuesto, dicho artículo queda redactado del siguiente modo: “ARTÍCULO 10º. ANTIGÜEDAD: A partir de la vigencia de la presente Convención todos los trabajadores percibirán en concepto de bonificación por antigüedad al importe que resulte de aplicar el coeficiente del 2% (dos por ciento) xxx xxxxxxx básico de Auxiliar Principal de la escala Baja Potencia al 31/12 del año anterior al de aplicación por mes y por año de servicio, a contar desde su ingreso en la Empresa.
Inc. a) Dicho coeficiente será aplicado siempre al salario vigente al 31/12 del año anterior al de aplicación.
Inc. b) La antigüedad se determinará del siguiente modo: del 1º al 15 del mes será considerada al 1º del mismo mes, cuando se cumpla del 16 al último día del mes, será considerada al 1ro. del mes siguiente.
Inc. c) El cómputo de antigüedad será ilimitado y abarcará el tiempo de servicios prestados en cualquier dependencia de un mismo conjunto económico, desde la fecha de su ingreso.
Inc. d) En Enero de cada año, así como también cada vez que presente la antigüedad del empleado, se ajustará esta bonificación por antigüedad, teniendo como base el nuevo importe resultante de aplicar el coeficiente convenido precedentemente.”
ARTÍCULO 11. REEMPLAZO DEL JEFE: En caso en que además de su función un empleado deba realizar las tareas correspondientes a la de Jefe será compensado con la diferencia de su sueldo con el xxx xxxxxx básico del reemplazado. Para tener derecho a tal beneficio el reemplazante deberá desempeñarse en un lapso no menor xx xxxx (10) días laborales. Además el reemplazo será válido únicamente cuando el reemplazante sea designado y notificado por la
Empresa.
ARTÍULO 12. OTROS REEMPLAZOS: Cada trabajador velará por el cumplimiento idóneo y eficaz de su tarea, poniendo en su desempeño el máximo de capacidad y diligencia. Mientras un trabajador reemplace a otro en un puesto superior percibirá el sueldo mayor.
ARTÍCULO 13. JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo será de un máximo de siete (7) horas de lunes a viernes y de cuatro (4) horas los sábados.
a) Dicha jornada de trabajo podrá ser continua o discontinua, para discontinua deberá mediar acuerdo de las partes, con intervención del representante sindical.
b) Aquellos trabajadores a quienes en el orden rotativo corresponda trabajar los días domingos, serán compensados con francos.
c) En el horario establecido, la jornada de trabajo se iniciará y terminará de acuerdo a lo que establecen las leyes, decretos reglamentarios de horarios y descanso, otorgándose días francos semanales que sean consecutivos y rotativos.
d) El personal que cumple tareas de telefonista o radio control de publicidad irradiada, hará turnos máximos de seis (6) horas diarias.
e) El personal de serenos cumplirá una jornada máxima de siete (7) horas diarias nocturnas. Excepto los que cumplan otras tareas trabajarán 6 horas.
f) Durante la jornada de trabajo la Empresa otorgará treinta (30) minutos para refrigerio.
ARTÍCULO 14. DESCANSO: Aquel personal que por razones de trabajo no se le pueda beneficiar con los asuetos y feriados que se otorguen al resto del personal, gozará de los mismos en los días subsiguientes y en la misma proporción.
ARTÍCULO 15. LICENCIAS ESPECIALES: El trabajador gozará de las licencias especiales otorgadas por el artículo 172 de la Ley 20.744 y además de las mismas las siguientes: a) por fallecimiento de sus padres: cinco (5) días; por examen veintiún días (21) anuales.
ARTÍCULO 16. LICENCIAS ORDINARIAS: Todos los trabajadores gozarán de las vacaciones pagas establecidas por la Ley 20.744, por las demás leyes vigentes, en días hábiles.
ARTÍCULO 17. DÍA DEL EMPLEADO DE SUTEP: El día 23 de Octubre de cada año, se festejará el día del empleado del SUTEP. Este día será considerado no laborable, en caso de que la Empresa opte por que se trabaje, deberá compensar a todo el personal del SUTEP con un día de vacaciones anuales.
ARTÍCULO 18. LICENCIAS EXTRAORDINARIAS SIN GOCE XX XXXXXX: Todo trabajador con
más de cinco (5) años de antigüedad, podrá utilizar licencia extraordinaria sin goce xx xxxxxx hasta el término de noventa (90) días anuales a su solicitud, siempre que la causa invocada lo justifique, debiéndosele conservar su puesto. Dicho pedido de licencia no será computado a los efectos de la antigüedad en la Empresa. Queda establecido que no puede repetirse dicha licencia entre períodos anuales consecutivos.
ARTÍCULO 19. HIGIENE Y SEGURIDAD:
a) Las empresas deberán procurar en todos los lugares de trabajo existentes, suficiente iluminación, temperatura agradable y ventilación conveniente, asimismo los deberá mantener en buenas condiciones de higiene y seguridad, organizando y ordenando la actividad de manera que pueda cumplirse cabalmente dichas condiciones.
b) Las Empresas instalarán en los lugares de trabajo botiquines con todos los elementos necesarios para efectuar primeros auxilios.
c) Las partes acuerdan en que el Sindicato y las Empresas tratarán las medidas de seguridad o prevención necesarias para eliminar o atenuar la peligrosidad de las tareas de instalaciones, de mantenimiento y de distribución eléctrica, contenciones de 110 a 180 voltios.
d) El personal de maestranza que realiza habitualmente tareas peligrosas será bonificado con una suma equivalente al 5% de su sueldo básico.
ARTÍCULO 20. ROPA DE TRABAJO:
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a) A los empleados de Administración se les proveerá de uniformes de trabajo en caso de que la Empresa decida que trabajen con uniformes.
b) A los empleados de Maestranza se les proveerá de dos pantalones y dos camisas (tela sanforizada, tipo Grafa o similar), un par de zapatos y guantes adecuados a su oficio, al personal de limpieza se les proveerá de guantes y botas de goma.
c) A los empleados xx Xxxxxxxxxxx que por la índole de sus tareas, la Empresa les imponga el uso de uniforme, se les proveerá de dos de paño, de acuerdo a la estación, tipo ambo civil derecho o cruzado, un par de zapatos, cuatro camisas y dos corbatas, a los cadetes se les proveerá de ropa para la lluvia.
La entrega de estas prendas se hará cada dos años, salvo que se hubieren deteriorado, en cuyo caso se reemplazarán cuando sea necesario
Esta obligación no excluye a las Empresas de su norma habitual de proveer dichos elementos al personal que a la fecha hiciera uso de ellos. Toda la ropa suministrada por la Empresa será de uso personal exclusivamente y para ser utilizada durantes las horas que se preste servicio.
Útiles de trabajo: Las Empresas deberán proporcionar gratuitamente a los trabajadores todos los útiles y elementos necesarios para el buen desempeño de su labor, como así también los elementos adecuados para proteger de acuerdo a las leyes vigentes, cuando así lo exijan, el buen cuidado de la salud y vida del trabajador.
Las Empresas no podrán cobrar los eventuales desperfectos que el trabajador pueda ocasionar a lo útiles y demás implementos, ni por la pérdida de los mismos, siempre que tales hechos no sean debido a probada mala fe.
ARTÍCULO 21. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO: Traslado del lugar de trabajo: A pedido o de común acuerdo con los trabajadores, se los podrá cambiar de sus lugares de tareas habituales con fines de práctica o enseñanza. En aquellos casos en que por rotación o traslado el trabajador se considere afectado a sus intereses, puede pedir la reconsideración de su caso con la intervención del representante Xxxxxxxx, dentro de los 30 días de notificado, en lo referente a su caso.
ARTÍCULO 22°. SUELDOS BÁSICOS: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se fijan los siguientes sueldos básicos:
ADMINISTRACIÓN
Jefes | $ 6.500,00 | |
Sub-Jefes | $ 6.000,00 | |
Auxiliar Principal | $ 5.500,00 | |
Auxiliar de Primera | $ 5.000,00 | |
Auxiliar de Segunda | $ 4.500,00 | |
Cadetes de 14 a 15 años | $ 3.300,00 | |
Cadetes de 16 a 17 años | $ 3.500,00 |
INTENDENCIA
Ordenanza | $ 4.500,00 | |
Peones | $ 4.300,00 |
SERVICIOS GENERALES
Telefonistas | $ 4.500,00 | |
Chofer | $ 4.500,00 | |
Sereno | $ 4.500,00 |
MAESTRANZA
Encargado | $ 5.500,00 | |
Oficial | $ 5.000,00 | |
Medio Oficial | $ 4.700,00 |
Personal de medio turno: Al personal que trabaja medio turno, se le abonará el 60 % xxx xxxxxx que le corresponde por turno completo.
Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: xxx.xxxxx-xx.xxx.xx/xxxxxxx
ARTÍCULO 23. REMUNERACIONES: Se considera remuneración la suma de percibe el empleado por las tareas prestadas por el mes calendario y que se compone de la siguiente manera: a) sueldo básico. b) Antigüedad. c) Adicional por una función determinada. d) Premios, comisiones, viáticos, adicionales por título, etc.
ARTÍCULO 24. QUEBRANTOS DE CAJA: Para cada cajero que maneje valores en efectivo por un monto mensual de hasta $50.000,00 se abrirá una cuenta especial llamada "Quebrantos de caja" en la que se acreditará mensualmente la suma de $50,00. Con los fondos de esta cuenta especial se compensarán las fallas de Caja que hubiera. Al final de cada ejercicio económico de la Empresa el saldo de esta cuenta especial será distribuido proporcionalmente entre los cajeros, descontando a cada uno de ellos las diferencias de caja que hubieran tenido.
ARTÍCULO 25. TÍTULOS DE ESTUDIOS: A partir de la vigencia de la presente Convención se fijará una remuneración suplementaria del 2% xxx xxxxxx mensual para los empleados que tengan título de nivel medio y del 4% xxx xxxxxx mensual para quienes tengan título de nivel superior, siendo éste excluyente del anterior. En ambos casos la remuneración sólo será considerada si los títulos corresponden a institutos oficiales de enseñanza o a los reconocidos por la autoridad competente.
ARTÍCULO 26. HORAS EXTRAS: Las horas extras se abonarán de la siguiente manera:
a) Las horas extras en días laborables y diurnas se abonarán con un recargo del 50% y las nocturnas con un recargo del 100%.
b) En días xxxxxxx, xxxxxxxx, o lo días de descanso que los sustituyan y feriados, si se trabajan horas extras las mismas se abonarán con un recargo del 100%.
c) Se entiende como jornada diurna la que comienza a las 7 horas y finaliza a las 21 horas, y la nocturna la que comienza a las 21 horas y finaliza a las 7 horas.
ARTÍCULO 27. FIJACIÓN SALARIO:
a) La fijación de cargos, sueldos y sus modificaciones deberán ser notificados al trabajador por escrito salvo las que surjan de Convenciones Colectivas de Trabajo, leyes y decretos.
b) Cuando con fines de práctica o enseñanza se realicen tareas superiores a las habituales, no se podrá reclamar remuneraciones por las diferencias de categorías en las mismas.
ARTÍCULO 28. ASIGNACIONES FAMILIARES:
a) Salario Familiar: Las partes se ajustarán en un todo a las leyes vigentes.
b) Subsidios: Por fallecimiento: a partir de la vigencia de la presente Convención las Empresas abonarán un sueldo en concepto de gastos de sepelio por fallecimiento de: padres, hijos y cónyuges, siempre que estén a su exclusivo cargo.
c) Seguro de Vida: 1).- Las Empresas se obligan a contratar un Seguro de Vida colectivo que beneficiará al personal comprendido en la presente Convención, en no menos de $ 50.000,00 por cada trabajador, el que será solventado en la siguiente proporción: 60% a cargo de la Empresa y el 40% a cargo del empleado. 2).- A partir de la vigencia de la presente Convención se conviene que si la Caja Nacional de Ahorro y Seguro modifica sus actuales planes mínimos de seguro colectivo, se reactualizarán las disposiciones convencionales.
ARTÍCULO 29. APORTE EMPRESARIO PARA OBRA SOCIAL: A partir de la vigencia del presente Convenio y de conformidad con lo establecido en la Ley 18.610, deberán los empleadores aportar el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2 ½ %) de todos los trabajadores y por el total de las remuneraciones que sufran aportes previsionales, debiendo depositar dichas sumas a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) "OBRA
SOCIAL", en la cuenta bancaria indicada en las planillas que a tales efectos proveerá la Organización Obrera, debiéndolas entregar las Empresas del 1° al 15 de cada mes, conformadas y con boletas de depósitos efectuados a la Sede Central del SUTEP, xxxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx.
RADIOS BAJA POTENCIA C.C.T. Nº 140/75 Pág. 6/9
ARTÍCULO 30. OBRA SOCIAL: A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, las empresas retendrán a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo el TRES POR CIENTO (3%) de sus remuneraciones y como "CUOTA SOCIAL", dichos importes deberán girar los empresarios a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.), a su Sede Central de la calle Pasco 148, Capital Federal, del 1° al 15 de cada mes,
acompañando la nómina y cargo del personal al que se le efectúa la correspondiente retención.
ARTÍCULO 31°. CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia del presente instrumento de labor, se deberá descontar a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5 %) mensual de sus remuneraciones, en concepto de Cuota Sindical, el que deberá ser girado dentro de los quince (15) primeros días de haberse efectuado el pago de las remuneraciones mensuales, a la Sede Central de S.U.T.E.P., sita en la xxxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx, conjuntamente con la nómina del personal y cargo que ocupa.
El Artículo 31º fue modificado por la Asamblea General Extraordinaria de Delegados realizada el día 22 xx xxxxx de 2004 y ratificado por Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales Nº 27/05. Quedando vigente como CUOTA SINDICAL la retención del 2,5 % (dos y medio por ciento) mensual de las remuneraciones brutas percibidas por los trabajadores afiliados a S.U.T.E.P. Y por ACTA ACUERDO del 30 de julio de 2009 ARTÍCULO OCTAVO que se transcribe a continuación:
ARTÍCULO OCTAVO:
CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA: Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada trabajador amparado y beneficiado por el CCT 156/75, no afiliado a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (A.A.TRA.C.) y al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) CCT Nº 140/75 y CCT Nº 141/75: el
2% (dos por ciento) mensual de las remuneraciones brutas mensuales que perciba el trabajador según la Escala correspondiente en la que revista la emisora vigente en el mes en que se practique la retención, incluyendo el Sueldo Anual Complementario, con destino a capacitación, formación y entrenamiento profesional de la A.A.TRA.C., SUTEP en los términos del segundo párrafo del Articulo 9 de la Ley 14.250. Los empleadores se constituyen en agente de retención de dichos fondos, que depositarán a favor de la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones Cuenta Nº 32466/11, Sucursal Plaza xx Xxxx del Banco de la Nación Argentina, o aquella que en el futuro indicare la entidad gremial, remitiendo a la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC) Xxxxxxxxx 000, (X0000XXX) Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx las liquidaciones, depósitos de los aportes y planillas correspondientes según Artículo Nº 6 de la Ley 24.642. En idénticos términos que lo anterior para el SUTEP en la cuenta corriente Nº 129722/97- Bco. Nación Argentina Suc. Miserere. Para el personal de locutores no afiliado a la SAL beneficiado y amparado en la CCT Nº 215/75, en idéntica situación que lo anterior la contribución solidaria será del 0,8% (cero coma ocho por ciento) que las emisoras depositarán a favor de la SAL o aquella entidad que el gremio indicare en el futuro acompañando planilla descriptiva con las retenciones practicadas.
Asimismo se fija el vencimiento para el depósito del citado aporte en 48 (CUARENTA Y OCHO) horas hábiles posteriores del plazo legal para el pago de los salarios mensuales, normales y habituales de los trabajadores. Esta contribución solidaria se retendrá y depositará, por el lapso de vigencia del presente acuerdo y hasta la celebración de uno nuevo.
ARTÍCULO 32. RETENCIÓN DEL PRIMER AUMENTO: Los empleadores retendrán a los trabajadores amparados y beneficiados por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, el aumento correspondiente al primer mes de vigencia del mismo y por todos los conceptos percibidos durante el mismo, con destino a la Organización Obrera, debiendo los empleadores girar la suma resultante a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) a su sede central sita en la xxxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx dentro de los quince (15) primeros días de efectuado el pago de las remuneraciones mensuales, acompañando la nómina del personal y cargo que ocupan, a quienes se les ha practicado la correspondiente retención. Esta retención será una sola vez al año.
ARTÍCULO 33. REPRESENTACIÓN GREMIAL: SISTEMA DE RECLAMACIONES, LICENCIAS
GREMIALES: Las Empresas darán licencias gremiales por el término que sea necesario a los integrantes de la Comisión Directiva, Comisión Administrativa y Delegados, siempre y cuando la misma sea solicitada por las autoridades del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) de acuerdo con la Ley 20.615 y sus decretos reglamentarios de Asociaciones Profesionales, con todos los alcances, beneficios y obligaciones que acuerda la misma, o la Ley
vigente en el momento del otorgamiento. Dicha licencia será con goce de haberes únicamente para concurrir al Ministerio de Trabajo, Delegaciones Regionales o Departamentos Provinciales del Trabajo, como miembros de una Comisión Paritaria de Renovación de Convenio o con motivo de conflictos colectivos o individuales.
En estos dos últimos casos la licencia sólo será con goce de haberes para un representante gremial perteneciente a la emisora en la cual se haya planteado el conflicto y un representante de la Comisión Directiva, Seccional, Delegación o Comisión Administrativa de la rama radio.
ARTÍCULO 34. CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL: A partir de la vigencia del presente Convenio, los empleadores retendrán a todo el personal amparado y beneficiado por este instrumento de labor, el 1% de su salario como CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL. Los importes retenidos por este concepto serán girados por los empleadores a nombre de SUTEP - FONDO CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL, CAJA MUTUAL AYUDA ESPECTÁCULO PÚBLICO, a su Sede
Central, xxxxx Xxxxxx Xxxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx, dentro de lo quince (15) primeros días de efectuados los pagos de sus remuneraciones mensuales.
ARTÍCULO 35. Ningún superior podrá llamar la atención y observar a un trabajador en presencia de terceros, y al hacerlo en forma reservada deberá proceder en todos los casos con la mayor corrección. De cualquier sanción aplicada, las Empresas notificarán al Delegado del Sindicato.
ARTÍCULO 36. FACILITACIÓN DE HORARIOS PARA ESTUDIOS: El empleador tratará de
adecuar los turnos al empleado que realice estudios en establecimientos educacionales Primarios, Secundarios o Universitarios, de manera tal que se vea facilitada su asistencia a los mismos.
ARTÍCULO 37. DIFUSIÓN SIN CARGO: Las Empresas de Radiodifusión tendrán la obligación de difundir sin cargo los comunicados de interés gremial y las solicitadas emitidas por SUTEP, hasta un máximo de 1 minuto por emisión.
ARTÍCULO 38. INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO: Comisión
Paritaria de Interpretación: Créase una Comisión Paritaria de Interpretación compuesta por 3 miembros en representación de cada parte, la que será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo en los términos y condiciones que determina la Ley 14.250 y sus reglamentaciones vigentes.
ARTÍCULO 39. AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo, será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento de la presente Convención, quedando las partes obligadas a la estricta vigilancia de las condiciones fijadas, su violación será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.
ARTÍCULO 40. DISPOSICIONES ESPECIALES:
a) Considerando que las actividades que comprenden al Espectáculo Público y las a ellas vinculadas como concurrentes en todas sus formas están destinadas a promover un medio que procure la promoción cultural y popular y procurar a la sociedad de un sano esparcimiento, ambas partes se comprometen a propugnar por todos los medios la mejor y más adecuada capacitación de los trabajadores argentinos del Espectáculo Público.
b) El trabajador deberá guardar absoluto secreto y discreción con respecto a toda actividad de la Empresa, aún después de haber cesado en sus funciones.
c) Será solícito y xxxxxx con el público.
d) En caso de renuncia seguirá desempeñando sus funciones con capacidad y diligencia hasta la fecha en que haga entrega de su cargo.
ARTÍCULO 41. BENEFICIOS SUPERIORES: La presente Convención Colectiva de Trabajo no alterará en modo alguno las condiciones laborales actuales que por ser superiores en beneficios a los establecidos en la presente Convención, deberán mantenerse.
ARTÍCULO 42. En caso de modificarse el Salario Mínimo Vital y Móvil por decreto, ley u otra forma, en cualquier momento y dentro de la vigencia del presente Convenio, la parte empresaria acuerda mantener las diferencias existentes en la actualidad en las distintas categorías de trabajadores y con relación al salario mínimo fijado oportunamente, en la misma forma las
RADIOS BAJA POTENCIA C.C.T. Nº 140/75 Pág. 8/9
Empresas reconocerán cualquier aumento de emergencia y/o masivo, con las condiciones antes expresadas.
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Xxxxxx Xxxxxxx XXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXX
Xxxx Xxxxxx XXXXXXX Xxxxx Xxxx XXXXXXXX
Xx. Xxxx X. XXXXX Xxxx X. XXXXX
Xx. Xxxx Xxxxxxx XXXXXX Xxxxxxx X. XXXXXX Xxxxx X. XXXXXXXXX Xxxxx XXXXXX XX XXXXXX
Xxxxxx de D´XXXXXX Xxxxxxx XXXXXX Xxxxxxxxx X. XXXXXX Xxxxxxx X. XXXXXXXXX Xxxxxxx XXXXXXXXX
SECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
Xxxxxx Xxxxxx DI XXXXXXXX
Fin de este Convenio
ACTA - ACUERDO
23 xx xxxxx de 2006
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes xx xxxxx de 2006, entre la
ASOCIACIÓN DE RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS (A.R.P.A.), representada en
este acto por los Sres. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, en su carácter de Director Ejecutivo, asistido por los Dres. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx e Xxxxxxx Xxxxx de Rioja y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(SUTEP), representada en este acto por los Sres. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx en su carácter de Secretario General, Xxxxxx Xxxx Secretario Adjunto, Xxxxxx Xxxxxx Secretario de Acción Gremial del Sindicato y Xxxxxxx Xxxxx como Secretario General de la Rama Radio se reúnen con el objeto de instrumentar el acuerdo al que han arribado conforme los alcances y condiciones que seguidamente se expresan:
Que las partes, en el ámbito de un diálogo social amplio y constructivo, han decidido instrumentar el presente acuerdo con el objeto de superar las diferencias existentes, luego de un complejo y extenso proceso de negociaciones, el cual requirió de extensas jornadas, tanto en el marco de las audiencias celebradas en el propio Ministerio de Trabajo de la Nación, como de conversaciones mantenidas en forma directa.
Que ambas partes han realizado sus máximos esfuerzos a fin de encauzar la discusión y evitar la conflictividad, entendiendo que el diálogo es la herramienta idónea para generar consensos, y para permitir la expansión de una actividad hoy jaqueada por la clandestinidad y/o ilegalidad. En este sentido las partes ratifican su lucha conjunta contra la informalidad en la actividad de radio, y solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que disponga de un plan de emergencia para combatir la informalidad laboral en el ámbito de las radios clandestinas y/o ilegales, ya que constituyen elementos de competencia desleal y efectivos obstáculos al desarrollo y crecimiento.
PRIMERO. RECATEGORIZACIÓN ZONAL DE CIUDADES.
Las partes acuerdan una recategorización zonal de ciudades con vigencia a partir del mes de Noviembre de 2005, enumeradas en el ANEXO I que forma parte del presente.
SEGUNDO. ESCALAS SALARIALES.
2.1. Ante la situación planteada por el SUTEP al solicitar un aumento de emergencia, y en un esfuerzo compartido en aras de alcanzar una mejora del poder adquisitivo xxx xxxxxxx procurando mantener la sustentabilidad de las empresas, las partes han convenido aplicar un incremento en las escalas salariales convencionales vigentes al mes de octubre de 2005, y asimismo, otorgar una asignación adicional de naturaleza no remunerativa, a todos los efectos, y de carácter transitorio.
2.2. En virtud de lo expuesto, fíjanse los salarios básicos para el personal representado por XXXXX comprendido en los CCT 140/75 y 141/75 a partir del día 1º de NOVIEMBRE de 2005, conforme a las escalas que se detallan en el ANEXO I y que forman parte del presente.
2.3. Asimismo las partes han acordado de modo excepcional y transitorio el otorgamiento de una asignación adicional de naturaleza no remunerativa a todos sus efectos, conforme los importes que se detallan en el referido ANEXO I. El inicio de la vigencia de esta asignación, estará circunscrito a las fechas establecidas en dicho Anexo, para las diferentes Escalas en las que revistan las emisoras.
TERCERO. INCORPORACIÓN DE LA ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA A LOS SALARIOS BÁSICOS.
El 50 % del valor de la Asignación No Remunerativa se incorporará a los salarios básicos de los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo conforme al cronograma que surge del ANEXO I, según la radicación de las emisoras y su correspondiente categorización regional, debiendo, naturalmente, en forma simultánea reducirse desde esa fecha la asignación no remunerativa en
un 50%. El 50% restante de la asignación referida se incorporará a los salarios básicos de los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo, según la ubicación de las emisoras, tal como surge del cronograma referido. A partir de dichas fechas, y en la medida de la incorporación de dichas sumas a los salarios básicos, simultáneamente se discontinuará en forma definitiva el pago de la asignación no remunerativa originaria, sin que esta pudiera consolidar derechos adquiridos ni invocarse como antecedente a efecto alguno en el futuro.
CUARTO: Las diferencias resultantes entre los salarios básicos vigentes al mes de octubre del año 2005 a las cuales deberán sumarse los decretos 1347/03 y 2005/04, y los salarios básicos pactados en el presente acta acuerdo, según se detallan en el ANEXO I que forma parte del presente, podrán ser absorbidos hasta su concurrencia por los incrementos otorgados por las empresas, únicamente como a cuenta de futuros aumentos dentro del período de tiempo comprendido entre el 1º de enero del año 2004 y hasta la firma del presente acuerdo. A los efectos de la aplicación por interpretación distinta del presente artículo, las partes acuerdan formar una comisión de resolución, la cual podrá ser convocada dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a la homologación del presente. La misma estará constituida por cuatro miembros: 2 (dos) por la representación gremial, 1 (uno) por la empresa de que se trate y 1 (uno) por ARPA y deberá expedirse en el plazo perentorio de 48 (cuarenta y ocho) horas.
QUINTO: Los salarios básicos establecidos en el artículo segundo comprenden e incorporan la asignación remunerativa de $60,00 establecida por el Decreto 1347/03 y la diferencia resultante por la absorción prevista en el acta-acuerdo celebrada el 30 de Noviembre de 2004 de la Asignación no remunerativa establecida por Decreto 2005/04 y transformada en remunerativa mediante Decreto 1295/05 a partir de Octubre/05.
SEXTO. MODIFICACIÓN del ART 10 del CCT 141 de 1975.
Las partes acuerdan incrementar el valor de la asignación por antigüedad establecida en el art.
10 del CCT 141 de 1975, elevando su valor de coeficiente del 2% al 3%, debiendo el mismo calcularse sobre el salario básico del Sub-Jefe de Sección Administrativo de la escala AP 1.
Como consecuencia de lo expuesto, dicho artículo queda redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 10º. ANTIGÜEDAD: A partir de la vigencia de la presente Convención todos los trabajadores beneficiados de la misma, percibirán la bonificación por antigüedad que resulte de aplicar el coeficiente del 3% (tres por ciento) al Salario Básico del Sub-Jefe Administrativo de la escala AP 1, por mes y por año de servicio, desde su ingreso en la Empresa.
Inc. a) Dicho coeficiente será aplicado siempre al salario vigente al 31/12 del año anterior al de aplicación.
Inc. b) La antigüedad se determinará del siguiente modo: del 1º al 15 del mes será considerada al 1º del mismo mes, cuando se cumpla del 16 al último día del mes, será considerada al 1ro. del mes siguiente.
Inc. c) El cómputo de antigüedad será ilimitado y abarcará el tiempo de servicios prestados en cualquier dependencia de cada Empresa de un mismo conjunto económico, desde la fecha de su ingreso.
Inc. d) En Enero de cada año, así como también en cada aniversario del empleado, se ajustará esta bonificación por antigüedad, teniendo como base el nuevo importe resultante de aplicar el coeficiente convenido precedentemente.”
SÉPTIMO. MODIFICACIÓN del ART. 10 del CCT 140 de 1975.
Asimismo, respecto del art. 10 del CCT 140 de 1975, las parte acuerdan incrementar su valor de coeficiente del 1.2% al 2% debiendo el mismo ser calculado sobre el valor xxx xxxxxxx básico del Auxiliar Principal de la escala Baja Potencia.
Como consecuencia de lo expuesto, dicho artículo queda redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 10º. ANTIGÜEDAD: A partir de la vigencia de la presente Convención todos los trabajadores percibirán en concepto de bonificación por antigüedad al importe que resulte de aplicar el coeficiente del 2% (dos por ciento) xxx xxxxxxx básico de Auxiliar Principal de la escala Baja Potencia al 31/12 del año anterior al de aplicación por mes y por año de servicio, a contar desde su ingreso en la Empresa.
Inc. a) Dicho coeficiente será aplicado siempre al salario vigente al 31/12 del año anterior al de aplicación.
Pág. 2/3 ACUERDO 23/03/03 RADIOS BAJA POTENCIA
Inc. b) La antigüedad se determinará del siguiente modo: del 1º al 15 del mes será considerada al 1º del mismo mes, cuando se cumpla del 16 al último día del mes, será considerada al 1ro. Del mes siguiente.
Inc. c) El cómputo de antigüedad será ilimitado y abarcará el tiempo de servicios prestados en cualquier dependencia de un mismo conjunto económico, desde la fecha de su ingreso.
Inc. d) En Enero de cada año, así como también cada vez que presente la antigüedad del empleado, se ajustará esta bonificación por antigüedad, teniendo como base el nuevo importe resultante de aplicar el coeficiente convenido precedentemente.”
OCTAVO: Las partes comprometen sus mayores esfuerzos para el mantenimiento de la paz social y el crecimiento de la actividad.
NOVENO: Cualquiera de las partes podrá solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la homologación del presente acuerdo.
En prueba de conformidad se firman 5 ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto.
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Xxxxxx Xxxx XXXXXXXX Xxxxxx Xxxxx XXXXXXXX
Xx. Xxxxxx Xxxxxxx XXXXX Xxxxxx XXXX
Xx. Xxxxxxx XXXXX DE RIOJA Xxxxxx XXXXXX Xxxxxxx XXXXX
Fin de este Acuerdo
ACTA - ACUERDO
29 xx xxxxx de 2008
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes xx xxxxx de 2008, entre la
ASOCIACIÓN DE RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS (A.R.P.A.), representada en
este acto por los Sres. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, en su carácter de Presidente, Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, en su carácter de Director Ejecutivo, asistido por el Xx. Xxxxxxx Xxxxx de Rioja y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.), representada en este acto por los Sres. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en su carácter de Secretario General, Xxxxxx Xxxx, en su carácter de Secretario Adjunto, Xxxxxx Xxxxxx en su carácter de Secretario de Acción Gremial y Xxxxxxx Xxxxx en su carácter de Secretario Xxxxxxx xx xx Xxxx Xxxxxxxxxxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, asistidos por la Dra. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, se reúnen con el objeto de instrumentar el acuerdo al que han arribado las partes conforme los alcances y condiciones que seguidamente se expresan:
Que las partes, en el ámbito de un diálogo social amplio y constructivo, han decidido instrumentar el presente acuerdo con el objeto de superar las diferencias existentes, luego de un muy complejo y extenso proceso de negociaciones, el cual requirió de extensas jornadas, tanto en el marco de las audiencias celebradas en el propio ámbito de la Secretaría de Trabajo de la Nación, como de conversaciones mantenidas en forma directa.
Que ambas partes han realizado sus máximos esfuerzos a fin de encauzar la discusión y evitar conflictividad, entendiendo que el diálogo es la herramienta idónea para generar consensos, y para permitir la expansión de una actividad hoy jaqueada por la clandestinidad. En este sentido las partes ratifican su lucha conjunta contra la informalidad en la actividad de radio, y solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que disponga de un plan de emergencia para combatir la informalidad laboral en el ámbito de las radios ilegales, ya que constituyen elementos de competencia desleal y efectivos obstáculos al desarrollo y crecimiento. A tal efecto, solicitan asimismo se cree en una comisión integrada por el Ministerio de Trabajo de la Nación, la Comisión Nacional de Comunicaciones, el Comité Federal de Radiodifusión y las partes signatarias del presente acuerdo, de modo coordinar acciones urgentes a efectos de luchas contra la informalidad laboral en radios ilegales.
PRIMERO. VIGENCIA:
El presente acuerdo rige a partir del 1º xx XXXX de 2008 por un período de 14 meses que finalizará el 30 xx Xxxxx de 2009.
SEGUNDO. ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA POR ÚNICA VEZ:
2.1. Ante la situación planteada por la representación gremial, derivada de situaciones excepcionales, y en un esfuerzo compartido, las partes han convenido otorgar una asignación por única vez de naturaleza no remunerativa, a todos los efectos, y que se abonará, a los trabajadores encuadrados en los CCT 140/75 y 141/75 que prestaron servicios durante el período comprendido entre el 1º xx Xxxxx de 2007 y el 31 xx Xxxxx de 2008 y continúan haciéndolo para el mismo empleador al 1 xx Xxxxx de 2008, por los valores que se indican a continuación:
2.1.1.1. Emisoras ubicadas en las Escalas AP1 y AP2: $500,00
2.1.1.2. Emisoras ubicadas en las Escalas AP3: $450,00
2.1.1.3. Emisoras ubicadas en las Escalas BAJA POTENCIA: $400,00
En los casos de los trabajadores que se encuentren empleados en una empresa al 1 xx Xxxxx de 2008 y que no hubieren prestado servicios durante la totalidad del período señalado en el punto
2.1 para la misma empresa, percibirán únicamente la parte proporcional de la asignación no remunerativa del presente artículo, en función a los meses efectivamente trabajados en dicho lapso para su actual empleador.
Las emisoras abonarán la asignación establecida en el presente artículo en 2 (dos) cuotas iguales, a abonarse durante el mes xx xxxx del corriente año 2008.
Pág. 1/3 ACUERDO 29/04/08 RADIOS BAJA POTENCIA
Esta gratificación por única vez podrá absorber hasta su concurrencia aquellos pagos excepcionales que las empresas hubieran otorgado voluntariamente en los meses de Diciembre de 2007, enero y/o febrero de 2008.
TERCERO. ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS:
Se establece para los trabajadores de S.U.T.E.P. comprendidos en los CCT 140/75 y 141/75 el otorgamiento de una asignación extraordinaria y no remunerativa, cuyo valor se incrementará de modo escalonado y no acumulativo conforme al siguiente cronograma:
a) A partir del 1º xx XXXX de 2008, una asignación no remunerativa de valor equivalente al 10% (DIEZ POR CIENTO), a calcularse sobre los salarios básicos de todas las escalas vigentes al mes xx Xxxxx de 2008.
b) A partir del 1º de JULIO de 2008, una asignación no remunerativa equivalente al 4% (CUATRO POR CIENTO), a calcularse sobre los salarios básicos de todas las escalas vigentes al mes xx Xxxxx de 2008
c) A partir del 1º de OCTUBRE de 2008, una asignación no remunerativa equivalente al 5% (CINCO POR CIENTO), a calcularse sobre los salarios básicos de todas las escalas vigentes al mes xx Xxxxx de 2008.
CUARTO. INCORPORACIÓN DE LAS ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS A LOS SALARIOS BÁSICOS:
La primera de las asignaciones no remunerativas previstas en el artículo anterior (10% a partir del mes xx xxxx de 2008) se incorporará a los salarios básicos en OCTUBRE de 2008. En cuanto a la segunda asignación de carácter no remunerativo (4% previsto a partir de JULIO de 2008) y la tercera asignación también de carácter no remunerativo (5% previsto a partir del mes de OCTUBRE de 2008), ambas se incorporarán a los salarios básicos en el mes de ENERO de 2009. Una vez incorporados a los básicos de convenio en los meses de OCTUBRE de 2008 y ENERO de 2009, respectivamente, se discontinuará en forma definitiva el pago de estas asignaciones no remunerativas originarias, sin que ello pudiera consolidar derechos adquiridos ni invocarse como antecedente a efecto alguno en el futuro.
QUINTO. Se establece un aumento de carácter remunerativo para el mes xx XXXXX de 2009 integrando los salarios básicos de este mes, equivalente al 4% (CUATRO POR CIENTO) sobre los salarios vigentes x Xxxxx de 2008.
SEXTO. CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA: Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada trabajador amparado y beneficiado por los CCT 140/75 y 141/75, no afiliado al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPACTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (S.U.T.E.P.), el 2,00% (Dos por ciento) mensual de los salarios básicos de una categoría referencial, es decir, la de Sub-Jefe de Sección Primera Categoría (C.C.T. 141/75) y Auxiliar Principal (C.C.T. 140/75) vigente en el mes que se practique la retención, incluyendo el Sueldo Anual Complementario, con destino a capacitación, formación y entrenamiento, en los términos del segundo párrafo del Artículo 9 de la Ley 14.250. Los empleadores se constituyen en agente de retención de dichos fondos, que depositarán a favor del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPACTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (S.U.T.E.P.) en la cuenta Corriente Nº 129722/97 del banco de la Nación Argentina, Suc. Miserere, o a aquella entidad a la que el gremio indicare en el futuro, acompañando la planilla descriptiva con las retenciones practicadas. Asimismo, se fija el vencimiento para el depósito del citado aporte en 48 (CUARENTA Y OCHO) horas hábiles posteriores del plazo legal para el pago de los salarios mensuales, normales, y habituales de los trabajadores. Esta contribución solidaria se retendrá y depositará, exclusivamente por el lapso de vigencia del presente acuerdo, es decir desde el 1º xx Xxxx de 2008 hasta el 30 xx Xxxxx de 2009 y suspende la eventual aplicación del artículo 32 del C.C.T. 140/75 y del art. 45 del C.C.T. 141/75.
SÉPTIMO. Las asignaciones no remunerativas y el incremento remunerativo dispuestos en los artículos 3º y 5º del presente acuerdo no podrán ser absorbidos por los importes que voluntariamente las empresas hayan concedido a cuenta de futuros aumentos.
OCTAVO. Las partes realizarán, durante la vigencia del presente acuerdo, sus mayores esfuerzos para el mantenimiento de la paz social y el crecimiento de la actividad.
RADIOS BAJA POTENCIA ACUERDO 29/04/08 Pág. 2/3
NOVENO. Las partes asumen el compromiso de emprender acciones conjuntas para denunciar la informalidad laboral, así como el incumplimiento de las normas legales y convencionales, que constituyen un grave flagelo para empresas y trabajadores, tanto por las distorsiones generadas en el mercado como por la situación de desprotección que genera para los trabajadores. En este sentido las partes acercarán propuestas de colaboración al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
DÉCIMO. Cualquiera de las partes podrá solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la homologación del presente acuerdo.
En prueba de conformidad se firman 5 ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto.
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Xxxxxx Xxxx XXXXXXXX Xxxxxx Xxxxx XXXXXXXX
Xxxxxxx Xxxxxxxxx XXXXX Xxxxxx XXXX
Xx. Xxxxxxx XXXXX DE RIOJA Xxxxxx XXXXXX Xxxxxxx XXXXX Xxxxx Xxxxxxxx XXXXX
Fin de este Acuerdo
ACTA - ACUERDO
30 de Julio de 2009 Expediente Nº 1326951/09
En la Ciudad de Buenos Aires a los 30 días del mes de julio de dos mil nueve, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante la Dra. XXXXX XXXX, Secretaria de Trabajo, asistida por la Lic. Xxxxx del X. XXXXXXXX, comparecen en representación de ASOCIACIÓN DE RADIDIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS (A.R.P.A.),
representada en este acto por los Sres. Xxxxxx Xxxxxx en su carácter de Presidente, Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, vicepresidente, Xxxxxx X. Xxxxxxxx, director ejecutivo, Xxxxxxx Xxxxx de Rioja, Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxxx X. Xxxxxxxxx, asesores, y la ASOCICACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (A.A.TRA.C.), representada en este acto por los señores: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Secretario de Radiodifusión de la Comisión Directiva Nacional, y el Señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, en su carácter de Secretario General de la Seccional Radiodifusión Buenos Aires y Xxxxxxx Xxxxxxxx, Sec. Adjunto de Seccional Radiodifusión Buenos Aires y en representación de SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES (SAL) lo hacen el Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, en su carácter de Presidente y el Xx. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx en su carácter de Secretario Gremial a/c; el SINDICATO ÚNICO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y AFINES DE LA R.A.,
representada por el Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx en su carácter de Secretario General, Xxxxxx Xxxx, Secretario Adjunto, Xxxxxxx Xxxxx, Secretario General Xxxx Radio Seccional Buenos Aires y la Dra. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, en su carácter de apoderada.
Luego de un amplio intercambio de opiniones, las partes, en el ámbito de un diálogo social amplio y constructivo, han decidido instrumentar el presente acuerdo con el objeto de superar las diferencias existentes, luego de un muy complejo y extenso proceso de negociaciones, el cual requirió de extensas jornadas, tanto en el marco de las audiencias celebradas en el propio ámbito de la Secretaría de Trabajo de la Nación, como de conversaciones mantenidas en forma directa.
Que ambas partes han realizado sus máximos esfuerzos a fin de encauzar la discusión y evitar la conflictividad, entendiendo que el diálogo es la herramienta idónea para generar consensos
PRIMERO: VIGENCIA:
El presente acuerdo rige a partir del 1º de Julio de 2009 por un período de 6 meses que finalizará el 31 de Diciembre de 2009.
SEGUNDO: ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA POR ÚNICA VEZ:
2.1. Ante la situación excepcional planteada por la representación gremial, y en un esfuerzo compartido, la parte empresaria otorgará una asignación por única vez de naturaleza no remunerativa, a todos los efectos, y que se abonará, a los trabajadores encuadrados en el CCT 156/75; CCT Nº 215/75; CCT Nº 140/75 y CCT Nº 141/75 que prestaron servicios durante el período comprendido entre el 1º xx Xxxxx de 2008 y el 30 xx Xxxxx de 2009 y continúan haciéndolo para el mismo empleador al 1º de Julio de 2009, conforme a las Escalas que se detallan en el Anexo I, por los valores que se indican a continuación:
2.1.1.1. Emisoras ubicadas en las Escalas “A”/Primera y “X”/Xxxxxxx (XXXXX XX 0- XX 0):
$800,00
2.1.1.2. Emisoras ubicadas en las Escalas “X”/Xxxxxxx x “X”/Xxxxxx: (SUTEP AP 3):
$700,00
2.1.1.3. Emisoras ubicadas en las Escalas “E”/Quinta, “X”/Xxxxx x “X”/ Xxxxxxx (XXXXX XXXX XXXXXXXX): $600,00
En los casos de los trabajadores que se encuentren empleados en una empresa al 1º de Julio de 2009 y que no hubieren prestado servicios durante la totalidad del período señalado en el punto
RADIOS BAJA POTENCIA ACUERDO 30/07/09 Pág. 1/4
2.1 para la misma empresa, percibirán únicamente la parte proporcional de la asignación no
remunerativa del presente artículo, en función de los meses efectivamente trabajados en dicho lapso para su actual empleador. Del mismo modo, se abonará proporcionalmente a aquellos trabajadores que la empresa hubiera designado para realizar una jornada reducida, según lo establece el Artículo Nº 25 del CCT 156/75 (Sólo para los trabajadores del CCT antes dicho).
Las emisoras abonarán la asignación establecida en los puntos 2.1.1.2 del presente Artículo hasta en 2 (dos) cuotas iguales y consecutivas, durante los meses xx Xxxxxx y Septiembre del corriente año. La asignación establecida en el punto 2.1.1.3 se abonará en hasta 3 (tres) cuotas iguales y consecutivas durante los meses xx Xxxxxx, Septiembre y Octubre del corriente año.
Esta asignación se abonará proporcionalmente a los locutores suplentes que hubieran realizado turnos en el período Junio/08 a Junio/09 estableciéndose que el valor de un turno de trabajo es el resultado de dividir el total de la Asignación No Remunerativa por Única Vez por 22 y el medio turno el equivalente al 60% del turno. En ningún caso la suma de la Asignación No Remunerativa por Única Vez para los Locutores Suplentes, resultante de la totalidad de los turnos y medios turnos realizados, podrá exceder el total del importe asignado para cada Escala.
TERCERO: SALARIOS BÁSICOS:
Se establece para el personal los nuevos salarios básicos, a partir del 1º de Julio de 2009, 1º de Octubre de 2009 y 1º de Diciembre de 2009, conforme las Escalas que por Anexo I se adjuntan a la presente para los trabajadores comprendidos en los CCT antes mencionados. Para la CCT 215/75 los básicos expresados en el Anexo I corresponden al Locutor comercial. Para las convenciones colectivas de trabajo de SUTEP, AATRAC los básicos de las distintas categorías surgen de aplicar las relaciones porcentuales vigentes entre las diferentes categorías y con relación a la categoría testigo: sub jefe de sección de administración para SUTEP y el operador de planta transmisora de primera categoría para AATRAC. Para SUTEP la categoría testigo en las emisoras de baja potencia es el auxiliar principal de administración y para AATRAC es el operador de planta transmisora.
CUARTO: Las partes se reunirán a partir del 1 xx Xxxxx de 2010 para pactar los nuevos salarios que regirán desde el 1 xx Xxxxx de 2010. En caso de no arribarse a un acuerdo, las empresas abonarán a todo el personal representado por A.A.TRA.C., encuadrado en el CCT 156/75 y SAL en el CCT Nº 215/75 en las escalas A y B, - para SUTEP AP1 y Ap2-, la suma de $200,00 mensuales, no remunerativos, durante los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010 para las escalas C y D (AATRAC y SAL) y para SUTEP AP 3 la suma de $180,00 no remunerativos-, durante igual período. En las escalas E, F y G (AATRAC y SAL) y para SUTEP Baja Potencia, la suma de $160,00 no remunerativos por igual período.
QUINTO: Los incrementos de los salarios básicos a los salarios básicos vigentes al 1º xx Xxxxx de 2009, tal como se detallan en el Anexo I, podrán ser absorbidos únicamente hasta su concurrencia por los importes a cuenta de futuros aumentos, que hubieren otorgado las empresas y no hubiesen sido absorbidos por el acuerdo anterior.
SEXTO: Locutores de informativo: se mantiene la mecánica de integración salarial prevista en el art. 13 de la CCT Nº 215/75, para los locutores-redactores de los servicios informativos radiales. Se les garantiza en aquellas localidades donde no existieren convenios zonales de prensa una retribución básica mínima mensual igual al salario del locutor comercial de radio, según la escala en la que revista la emisora, con más un 20% (veinte por ciento mensual).
Sin perjuicio por lo dispuesta en el párrafo anterior, todos los locutores-redactores de los servicios informativos percibirán la totalidad de la asignación no remunerativa por única vez establecida en el artículo SEGUNDO del presente acuerdo, y los plazos indicados en el mismo y según la escala en la que revista la emisora. En ningún caso la asignación no remunerativa por única vez para los locutores de informativo podrá exceder los montos establecidos en el artículo DOS del presente, por aplicación de instituto convencional alguno.
SÉPTIMA: CUOTA SINDICAL AATRAC: Los empleadores actuarán como agentes de retención del 2,5% sobre la totalidad de las remuneraciones que perciban los trabajadores amparados y beneficiados por la CCT Nº 156/75, afiliados a AATRAC, sujetas a los aportes y contribuciones de la Seguridad Social, en concepto de Cuota Sindical, conforme lo establece el Artículo Nº 6 de la Ley 24.241 y la resolución Nº 41-87 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los importes resultantes deberán ser depositados del 1 al 15 del mes posterior al que correspondiera la
retención, a favor de la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones Cuenta Nº 32466/11, Sucursal Plaza xx Xxxx del Banco de la Nación Argentina, o aquella en la que en el futuro indicare la entidad gremial, remitiendo a la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC) Xxxxxxxxx 000, (X0000XXX) Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx las liquidaciones, depósitos de los aportes y planillas correspondientes según Artículo Nº 6 de la Ley 24.642.
De igual manera serán agentes de retención de los beneficios sociales y/o ayudas económicas que la AATRAC y/o sus seccionales y/o sus entidades Mutuales, otorguen a los trabajadores y comuniquen a las empresas, en concordancia con lo establecido por el artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo y el Artículo Nº 61 del CCT Nº 156/75.
OCTAVO: CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA: Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada trabajador amparado y beneficiado por el CCT 156/75, no afiliado a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (A.A.TRA.C.) y al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) CCT Nº 140/75 y
CCT Nº 141/75: el 2% (dos por ciento) mensual de las remuneraciones brutas mensuales que perciba el trabajador según la Escala correspondiente en la que revista la emisora vigente en el mes en que se practique la retención, incluyendo el Sueldo Anual Complementario, con destino a capacitación, formación y entrenamiento profesional de la A.A.TRA.C., SUTEP en los términos del segundo párrafo del Articulo 9 de la Ley 14.250. los empleadores se constituyen en agente de retención de dichos fondos, que depositarán a favor de la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones Cuenta Nº 32466/11, Sucursal Plaza xx Xxxx del Banco de la Nación Argentina, o aquella que en el futuro indicare la entidad gremial, remitiendo a la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC) Xxxxxxxxx 000, (X0000XXX) Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx las liquidaciones, depósitos de los aportes y planillas correspondientes según Artículo Nº 6 de la Ley 24.642. En idénticos términos que lo anterior para el SUTEP en la cuenta corriente Nº 129722/97- Bco. Nación Argentina Suc. Miserere. Para el personal de locutores no afiliado a la SAL beneficiado y amparado en la CCT Nº 215/75, en idéntica situación que lo anterior la contribución solidaria será del 0,8% (cero coma ocho por ciento) que las emisoras depositarán a favor de la SAL o aquella entidad que el gremio indicare en el futuro acompañando planilla descriptiva con las retenciones practicadas.
Asimismo se fija el vencimiento para el depósito del citado aporte en 48 (CUARENTA Y OCHO) horas hábiles posteriores del plazo legal para el pago de los salarios mensuales, normales y habituales de los trabajadores. Esta contribución solidaria se retendrá y depositará, por el lapso de vigencia del presente acuerdo y hasta la celebración de uno nuevo.
NOVENO: Frente a medidas que pudiera adoptar el Estado en cualquiera de sus manifestaciones normativas y /o actos de administración que importen ingresos en los salarios de los trabajadores comprendidos en este acuerdo, ya sean de carácter remunerativo o no remunerativo, durante la vigencia del presente, las partes se comprometen a concertar un espacio de negociación inicial de 30 días para evaluar el impacto que eventualmente tendría su concurrencia.
Las partes realizarán, durante la vigencia del presente acuerdo, sus mayores esfuerzos para el mantenimiento de la paz social y el crecimiento de la actividad.
Las partes asumen el compromiso de emprender acciones conjuntas para denunciar la informalidad laboral, así como el incumplimiento de las normas legales y convencionales, que constituyen un grave flagelo para empresas y trabajadores, tanto por las distorsiones que producen en el mercado como por la situación de desprotección que genera para los trabajadores, en este sentido las partes acercarán sus propuestas de colaboración al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Las partes solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la homologación del presente acuerdo, no obstante manifiestan que en un plazo de 48hs agregarán a estos actuados las escalas salariales.
RADIOS BAJA POTENCIA ACUERDO 30/07/09 Pág. 3/4
En este estado el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social manifiesta que aquellas empresas que tuvieran dificultades económicas podrán solicitar el “programa de recuperación productiva- REPRO” que les será otorgado con la mayor celeridad, una vez cumplimentados los requisitos para ser otorgados.
Sin más se da por finalizado el acto, siendo las 22.00 hs firmando los comparecientes al pie en señal de conformidad ante mí, que CERTIFICO.
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Xxxxxx XXXXXX (AATRAC) Xxxxx Xxxxxx XXXXXXX Xxxxxxx XXXX XXXXXXX Xxxxxxx XXXXXXXX
Xxxxxx X. XXXXXXXX Xxxxxx Xxxxxxxx XXXXXX Xxxxxxx XXXXX DE RIOJA (SAL) Xxxx Xxxxxxx Xxxxx NELLA Xxxxxxx X. XXXXXXX Xxxxxx Xxxx XXXXXX
Xxxxx X. XXXXXXXXX (SUTEP) Xxxxxx Xxxxx XXXXXXXX Xxxxxx XXXX
Xxxxxxx XXXXX
Dra. Xxxxx XXXXXXXX XXXXX
SECRETARIA DE TRABAJO
Dra. Xxxxx XXXX
Fin de este Acuerdo
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 141/75 RADIOS ALTA POTENCIA
EXPEDIENTE Nº 579.872/75
PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO c/ADMINISTRACIÓN GENERAL DE EMISORAS COMERCIALES DE RADIO Y TELEVISIÓN; ASOCIACIÓN RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS Y ASOCIACIÓN DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS.
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, Junio 19 de 1975.
ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Todo aquel personal
Jerárquico - Administrativo - Intendencia y Maestranza y a todos aquellos que en la actualidad no se hallen incluidos en otra Convención Colectiva de gremios de la actividad radiofónica.
XXXX XX XXXXXXXXXX: Xxxx xx xxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 7.000 Trabajadores.
PERÍODO DE VIGENCIA: desde el 1° xx Xxxxx de 1975 hasta el 31 xx Xxxx de 1976.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los Veinticinco días del mes de Julio del año Mil Novecientos Setenta y Cinco, siendo las quince horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO - DEPARTAMENTO DE RELACIONES
LABORALES Nº 4, por ante el Señor Presidente de la Comisión Paritaria de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 79/73, según Resolución D.N.R.T. Nº 440/75, Secretario de Relaciones Laborales, Dn. Xxxxxx Xxxxxx Di Xxxxxxxx a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal Jerárquico Administrativo - Intendencia y Maestranza que se desempeñan en las Radiodifusoras de Potencia de todo el país, como resultado del acta-acuerdo final obrante en fojas 67 del expediente 579.872/75, de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia; señores: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, Xx. Xxxx X. Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxxxxx Xxxxxx, en representación de la Administración General de Emisoras Comerciales de Radio y Televisión, con domicilio legal en la Xxxxx Xxxxxxx 000, Xxxxxxx; Xx. Xxxxxx X. Xxxxxxxx en representación de la Asociación Radiodifusoras Privadas Argentinas, con domicilio legal en la calle Cangallo 1561, Capital y Xxxx X. Xxxxxxx y Xxxx X. Xxxxx en representación de la Asociación de Teleradiodifusoras Privadas Argentinas con domicilio legal en la xxxxx Xxxxxxx 000, Xxxxxxx, todos ellos en representación del sector empresario y Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Xxxxx Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx, Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxx de D´Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en representación del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO, con domicilio legal en la calle Pasco 148, Capital, el cual constará de las siguientes cláusulas:
ARTÍCULO 1°. PARTES INTERVINIENTES: El Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público con Administración General de Emisoras Comerciales de Radio y Televisión, Asociación Radiodifusoras Privadas y Asociación de Teleradiodifusoras Argentinas.
ARTÍCULO 2°. VIGENCIA TEMPORAL: La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá desde el 1° xx xxxxx de 1975 hasta el 31 xx Xxxx de 1976 en cuanto a cláusulas económicas, y desde el 1° xx Xxxxx de 1975 hasta el 31 xx Xxxx de 1976 en cuanto a condiciones generales de trabajo.
ARTÍCULO 3°. ÁMBITO DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina, para emisoras de potencia.
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ARTÍCULO 4°. PERSONAL COMPRENDIDO: En la presente Convención Colectiva de Trabajo estarán comprendidos todos aquellos que en la actualidad no se hallen incluidos en otra
Convención Colectiva de gremios de la actividad radiofónica, con excepción de los Jefes del área Técnica, según la remuneración y funciones que hayan mantenido hasta la homologación de esta norma.
ARTÍCULO 5°. CATEGORÍAS COMPRENDIDAS: La presente Convención Colectiva de Trabajo comprende a los trabajadores de:
ITEM I: Emisoras Cabeceras: ADMINISTRACIÓN:
Gerentes
Jefes de Departamento Administrativo o Contador Jefes de Departamento Administración de Personal Jefes de Departamento Comercial y Ventas
Jefes de Departamento Artístico o Programación Jefes de Sección
Sub-Jefes de Sección Encargados
Auxiliar Principal Auxiliar de Primera Auxiliar de Segunda Cadetes
Tesoreros Cajeros
Promotores de Ventas Secretarias
Asesores Literarios Cobradores Telefonistas
INTENDENCIA Y MAESTRANZA:
Jefes
Sub-Jefes o Encargados Mayordomos
Oficial y/o Chofer Ordenanza de 1ra.
Medio Oficial y/o Serenos Ordenanzas
Peones
ITEM II: Emisoras Filiales (Capital e Interior)
En aquellas emisoras donde se hallen trabajadores que estén desempeñando funciones jerárquicas o no, coincidentes con la descripción o especificación de funciones incluidas en el Artículo 6° de este acuerdo estarán comprendidos en el presente Convenio.
ITEM III: Demás Emisoras ADMINISTRACIÓN:
Jefes
Sub-Jefes Encargados Auxiliar Principal Auxiliar de Primera
Auxiliar de Segunda Cadetes
Tesoreros Cajero
Promotores de Ventas Secretarias
Asesores Literarios Cobradores Telefonistas
INTENDENCIA Y MAESTRANZA
Jefes
Sub-Jefes o Encargados Mayordomos
Oficial y/o Chofer Ordenanza de Primera Medio Oficial y/o Serenos Ordenanzas
Peones
ARTÍCULO 6°. DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS LABORALES Y TAREAS:
GERENTES: Tiene a su cargo el conjunto de funciones, que se precipitan dentro de su área, o sea las de planificar, coordinar e instrumentar las medidas emergentes de la autoridad correspondiente.
JEFE DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO O CONTADOR: Tiene a su cargo coordinar e instrumentar la planificación dispuesta por la Gerencia en el aspecto financiero, económico y contable.
JEFE DE DEPARTAMENTO ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL: Tiene a su cargo coordinar e instrumentar la planificación dispuesta por la Gerencia en el aspecto de administración de personal.
JEFE DEPARTAMENTO COMERCIAL Y VENTAS: Tiene a su cargo la promoción de ventas y la consecución e instrumentación de las mismas.
JEFE DEPARTAMENTO ARTÍSTICO O PROGRAMACIÓN: Tiene a su cargo instrumentar y controlar todo lo concerniente a la programación artística de la emisora.
JEFE DE SECCIÓN: Tienen a su cargo coordinar e instrumentar las medidas dispuestas por la autoridad correspondiente.
SECRETARIA: Tiene a su cargo la recepción, redacción, archivo y despacho de las comunicaciones de la dirección, directorio o gerencia de la que dependa.
SUB-JEFES: Son aquellos que tienen a su cargo secundar al Jefe, siendo los naturales reemplazantes en caso de ausencia de los mismos.
PROMOTORES DE VENTA: Son los encargados de promover la venta ante Agencias y Promotores Publicitarios y clientes directos, siendo de esta manera el enlace natural entre estos y el medio.
ENCARGADOS: Es el empleado que en el ejercicio de sus funciones puede tomar decisiones de responsabilidad y colabora en forma directa con sus inmediatos superiores.
AUXILIAR PRINCIPAL: Es todo empleado que desempeña tareas de mayor responsabilidad dentro de las categorías de Auxiliar.
AUXILIAR DE PRIMERA: Es todo empleado que colabora en forma permanente con el Auxiliar Principal.
AUXILIAR DE SEGUNDA: Es todo aquel empleado que no se encuadra en las categorías precedentes.
CADETES: Es responsabilidad xxx xxxxxx, realizar tareas de entrega de correspondencia, internas y externas, cumplir funciones de mensajero dentro y fuera de la Empresa, llevando y trayendo paquetes, encomiendas, correspondencia y otro material fácilmente transportable por su volumen y peso y realizar trámites en Instituciones públicas o privadas, como así también realizar tareas afines a las que desempeña.
INTENDENCIA Y MAESTRANZA:
MAYORDOMO: Es el empleado que en el ejercicio de sus funciones puede tomar decisiones de responsabilidad y colaborar en forma directa con sus inmediatos superiores.
ORDENANZA DE PRIMERA: Cumplirá las mismas funciones que el Ordenanza, diferenciándose del mismo por su antigüedad en el cargo y en lo especificado en el Artículo 12 del presente Convenio.
ORDENANZA: Es el que velará por el aseo de las Instalaciones, edificios, Muebles y Útiles, atenderá a las autoridades de la Empresa, tendrá a su cargo la atención del público y transportará recados y correspondencia interna dentro del mismo edificio.
PEÓN: Es todo aquel que realiza tareas de limpieza del edificio y de sus instalaciones Muebles y Útiles.
SERENOS: Es el personal que realiza tareas de vigilancia nocturna. No realizará otras tareas adicionales y revistarán desde su ingreso en la categoría de Ordenanza de Primera.
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PERSONAL DE MAESTRANZA: Encargados: Es el empleado que en el ejercicio de sus funciones puede tomar decisiones de responsabilidad y colabora en forma directa con sus inmediatos superiores.
OFICIAL: Es todo aquel empleado que desempeña un Oficio con pleno conocimiento del mismo. MEDIO OFICIAL: Es el empleado de Maestranza no incluido en las categorías precedentes.
CHOFER: Es aquel empleado legalmente habilitado para conducir el vehículo o vehículos que la empresa le destinó y revestirán desde su ingreso en la categoría de Oficial.
TELEFONISTA: Es aquel empleado que habitualmente cumple funciones en el conmutador general de la Emisora y revestirá desde su ingreso en la categoría de Auxiliar Principal.
ARTÍCULO 7°. VACANTES DE INGRESO:
Inc. a) Todo aquel personal que ingrese a la Emisora lo hará en la categoría mas baja, según el sector al que se incorpore, pudiendo ser ascendido una vez y una categoría por año como máximo.
Inc. b) Las Empresas tratarán de dar preferencia para las coberturas de las vacantes que se originen a: esposas e hijos de trabajadores fallecidos, en actividad y al personal xx Xxxxxxxxxxx y Xxxxxxxxxx.
Inc. c) En aquellos casos en que se produzca una vacante, cuando la misma sea hasta el cargo de Jefe de Sección se cubrirá con el titular del cargo inmediato inferior dentro de la oficina o Sección en que se haya producido la vacante. En el supuesto de que la vacante se produzca en las categorías de Jefe de Departamento, Gerentes, o haya más de un titular del cargo inmediato inferior, serán cubiertas mediante la promoción por concurso interno de antecedentes y oposición entre los titulares del cargo o categoría igual o inmediata inferior. Si no hubiera proponentes o se lo declarara desierto al concurso, la Empresa quedará en libertad de acción. En todos los casos de concurso intervendrá un representante del SUTEP como miembro xxx xxxxxx. Se deberá dar aviso al personal del llamado a concurso y con un mínimo xx xxxx (10) días de antelación, y el período de inscripción será de quince días (15) días.
ARTÍCULO 8°. SERVICIO MILITAR: A partir de la presente Convención las Empresas pagarán mensualmente al empleado que está cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio el 50% (Cincuenta por ciento) de su remuneración. Para poder recibir este beneficio, todo aquel trabajador que por razones legales se encuentra presuntamente exceptuado del Servicio Militar Obligatorio deberá certificar ante la Empresa que las gestiones realizadas ante las autoridades competentes resultaron negativos.
ARTÍCULO 9°. COMPATIBILIDAD: Las Empresas no podrán impedir que el trabajador fuera de su horario de trabajo, realice tareas u ocupaciones fuera de las mismas, siempre que estas actividades ajenas a la Empresas no obstaculicen o se superpongan a las desarrolladas en las mismas.
ARTÍCULO 10°. ANTIGÜEDAD: A partir de la vigencia de la presente Convención todos los trabajadores beneficiados de la misma, percibirán la bonificación por antigüedad que resulte de aplicar el coeficiente del 2% (Dos por ciento) al Salario Básico del Encargado de Administración, por mes y por año de servicio, desde su ingreso a la Empresa.
Inc. a) Por cada año de antigüedad cumplido entre el 1/1/75 al 31/12/75, se percibirá la bonificación mensual que resulte de aplicar al referido coeficiente el Salario del Encargado de Administración vigente al 1/ 6/75.
Inc. b) A partir del 1/1/76 (Uno de enero de 1976), dicho coeficiente será aplicado siempre al salario vigente al 31/12 del año anterior al de aplicación.
Inc. c) La antigüedad se determinará del siguiente modo: del 1° al 15 del mes será considerada al 1° del mismo mes, cuando se cumpla del 16 al último día del mes será considerada al 1ro. del mes siguiente.
Inc. d) El cómputo de antigüedad será ilimitada y abarcará el tiempo de servicio prestado en cualquier dependencia de cada Empresa de un mismo conjunto económico desde la fecha de su ingreso, incluyendo el período en que el trabajador hubiera estado bajo bandera , ya sea en el Servicio Militar Obligatorio o incorporado por convocatoria.
Inc. e) En Enero de cada año, así como también en cada aniversario del empleado, se ajustará esta bonificación por antigüedad, teniendo como base el nuevo importe resultante de aplicar el coeficiente convenido precedentemente.
El ARTÍCULO 10º fue modificado por Acta-Acuerdo xx Xxxxx de 2006, a continuación se transcribe el párrafo que modifica este ARTÍCULO.
SEXTO. MODIFICACIÓN del ART 10 del CCT 141 de 1975
Las partes acuerdan incrementar el valor de la asignación por antigüedad establecida en el art.
10 del CCT 141 de 1975, elevando su valor de coeficiente del 2% al 3%, debiendo el mismo calcularse sobre el salario básico del Sub-Jefe de Sección Administrativo de la escala AP 1.
Como consecuencia de lo expuesto, dicho artículo queda redactado del siguiente modo: “ARTICULO 10º. ANTIGÜEDAD: A partir de la vigencia de la presente Convención todos los trabajadores beneficiados de la misma, percibirán la bonificación por antigüedad que resulte de aplicar el coeficiente del 3% (tres por ciento) al Salario Básico del Sub-Jefe Administrativo de la escala AP 1, por mes y por año de servicio, desde su ingreso en la Empresa.
Inc. a) Dicho coeficiente será aplicado siempre al salario vigente al 31/12 del año anterior al de aplicación.
Inc. b) La antigüedad se determinará del siguiente modo: del 1º al 15 del mes será considerada al 1º del mismo mes, cuando se cumpla del 16 al último día del mes, será considerada al 1ro. del mes siguiente.
Inc. c) El cómputo de antigüedad será ilimitado y abarcará el tiempo de servicios prestados en cualquier dependencia de cada Empresa de un mismo conjunto económico, desde la fecha de su ingreso.
Inc. d) En Enero de cada año, así como también en cada aniversario del empleado, se ajustará esta bonificación por antigüedad, teniendo como base el nuevo importe resultante de aplicar el coeficiente convenido precedentemente.”
ARTÍCULO 11°. REEMPLAZOS: Cuando un empleado debe realizar tareas correspondientes a una categoría y remuneración superior será compensado con la diferencia entre su sueldo básico y el salario básico (incluyendo viáticos y comisiones) del reemplazado.
Para tener derecho a tal beneficio el reemplazante deberá desempeñarse en un lapso no menor xx xxxx (10) días corridos.
En caso de producirse una ausencia mayor xx xxxx (10) días corridos deberá reemplazarse al ausente con un empleado de la categoría inmediata inferior de la sección, departamento o gerencia afectada.
ARTÍCULO 12°. ASCENSOS:
Inc. a) ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Se establece el régimen mínimo de ascensos por antigüedad de la siguiente forma:
ADMINISTRACIÓN: Al año de antigüedad en el cargo, el auxiliar de segunda pasa a ocupar la categoría de auxiliar de primera.
A los dos (2) años de antigüedad en la categoría, el Auxiliar de Primera pasa a ocupar la categoría de Auxiliar Principal.
A los cuatro (4) años de antigüedad en la categoría, el Auxiliar Principal pasa a percibir la remuneración de Encargado.
INTENDENCIA: A los dos (2) años de antigüedad en la categoría, el Ordenanza pasa a ocupar la categoría de Ordenanza de Primera.
A los cuatro (4) años de antigüedad en la categoría, el Ordenanza de Primera pasa a percibir la remuneración de Mayordomo.
El personal que revista en la categoría de peón, al año (1) de antigüedad percibirá el 50% (Cincuenta por ciento) de la diferencia de básico con la categoría de Ordenanza.
El ascenso de los peones a la categoría superior se efectuará en caso de producirse una vacante, rigiéndose por el Art. 7 (Vacante).
MAESTRANZA: A los dos (2) años de antigüedad en la categoría, de Medio Oficial pasa a ocupar la categoría de Oficial.
A los cuatro (4) años de antigüedad en la categoría de Oficial, pasa a percibir la remuneración de Encargado.
La antigüedad en el cargo deberá computarse con la vigencia de la presente Convención.
Inc. b) POR ANTIGÜEDAD EN EL CARGO: El personal que ocupe la categoría de SUB-JEFE DE ADMINISTRACIÓN y MAESTRANZA, ENCARGADO DE ADMINISTRACIÓN, ENCARGADO DE
MAESTRANZA y MAYORDOMO, y que en cinco (5) años no haya sido beneficiado de ascensos, percibirá el 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia de básico con la categoría inmediata superior de este Convenio. La aplicación del Inc. b) será a partir de la fecha en que el trabajador haya sido promovido a las categorías enunciadas en dicho inc..
Inc. c) ASCENSOS ESPECIALES:
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1.- El personal que desde el 1/6/70 no haya recibido promociones, automáticamente pasará a la
categoría inmediata superior de este Convenio, excepto: peones, encargados de maestranza, Mayordomos, Encargado de Administración y Personal Jerárquico a partir de Sub-Jefes.
2.- El personal que ocupa la categoría en: ENCARGADO DE ADMINISTRACIÓN, ENCARGADO DE MAESTRANZA, MAYORDOMO y PEÓN, que no hubiera recibido promociones desde el 1/6/70 cobrará el 50% (cincuenta por ciento) de la diferencia de básico con la categoría inmediata superior de este Convenio.
ARTÍCULO 13°. VALES DE COMIDA: Cuando por razones de servicio, un trabajador sea retenido en el lugar de trabajo, dos horas o más al término de la jornada, o se le anticipara en dos (2) horas o más, el comienzo de la misma, la Empresa le abonará en concepto de reembolso de gastos de comida la cantidad de $50,00 (cincuenta pesos) por día.
ARTÍCULO 14°. REEMBOLSO DE GASTOS: Al trabajador que en cumplimiento de sus tareas deba trasladarse de un punto a otro por medios de locomoción le serán reembolsados los gastos por tal concepto.
ARTÍCULO 15°. BONIFICACIÓN AL PERSONAL DE OFICIO: Se abonará una bonificación mensual a los trabajadores que, en la discriminación de tareas figuren como personal de oficio y que revisten en las categorías de Encargado de Maestranza, Oficial, Medio Oficial, Chofer. Dicha bonificación deberá ser del 3% (tres por ciento) de su sueldo básico.
ARTÍCULO 16°. GUARDERÍAS: Conforme a lo previsto por la Ley 20.744 y su correspondiente reglamentación.
ARTÍCULO 17°. JORNADA DE TRABAJO: La jornada de trabajo será de un máximo de siete (7) horas de Lunes a Viernes.
Inc. a) Dicha jornada de trabajo deberá ser continua. En los casos de ser discontinua, deberá existir acuerdo expreso de ambas partes, con intervención del representante sindical.
Inc. b) Aquellos trabajadores a quienes en el orden rotativo corresponda trabajar los días sábados y/o domingos, serán compensados con los francos correspondientes.
Inc. c) En el horario establecido, la jornada de trabajo se iniciará y terminará de acuerdo a lo que establecen las leyes, decretos reglamentarios de horarios y descansos, otorgándoseles francos semanales consecutivos.
Inc. d) Durante la jornada de trabajo la Empresa otorgará treinta (30) minutos para el refrigerio. Inc. e) El personal que cumple tareas nocturnas, cumplirá una jornada máxima de seis (6) horas diarias. Excepto los Serenos que cumplirán 7 horas.
Inc. f) El personal que por su modalidad de trabajo deba cumplir tareas nocturnas de 21 a 6 horas; cobrará las remuneraciones que establecen las leyes de trabajo en vigencia (Ley Nº 11.544) y su Decreto Reglamentario concordantes y ampliatorios).
ARTÍCULO 18°. FERIADOS Y/O DESCANSOS: Además de los feriados nacionales obligatorios se incluye a partir de la presente Convención los siguientes: 1° de enero, 6 de Enero, Lunes y Martes de Carnaval, Jueves y Xxxxxxx Xxxxx, Corpus Xxxxxxx, 15 xx Xxxxxx, 1° de Noviembre, 8 de Diciembre y todo otro feriado provincial o municipal que con carácter de asueto la Empresa otorgue al resto del personal.
Inc. a) Los feriados nacionales ya establecidos por Ley, en caso de que se laboren serán retribuidos con dos francos compensatorios.
Inc. b) Para el resto de los feriados no laborales, en caso de que se laboren serán retribuidos con un xxxxxx compensatorio.
Inc. c) El 23 de Octubre día del SUTEP, queda comprendido dentro del inc. a).
Inc. d) Los francos compensatorios antes mencionados, serán agregados en días hábiles a la licencia anual ordinaria, cuando no hayan sido gozados anteriormente o retribuidas pecuniariamente.
Inc. e) En los casos de expresa voluntad del empleado, los francos comprendidos en los incisos a, b y c les serán compensados cuando lo soliciten con 48 horas de antelación.
Inc. f) Cuando el empleado y la Empresa de común acuerdo decidieran por la retribución pecuniaria, le serán abonados de la siguiente forma: los francos comprendidos en los inc. b) y c), con un importe equivalente al 100% de la retribución de un día de trabajo, ello sin perjuicio de la percepción del jornal común.
Los francos comprendidos en el inc. a), con un importe equivalente al 200% de la retribución de
un día de trabajo, ello sin perjuicio de la percepción del jornal común.
ARTÍCULO 19°. LICENCIAS ORDINARIAS: Todos los trabajadores gozarán de las vacaciones anuales pagas establecidas por la Ley 20.744 y por las demás leyes vigentes en días hábiles.
ARTÍCULO 20°. LICENCIAS EXTRAORDINARIAS ASISTENCIALES:
Inc. a) Según la Ley 18.338.
Inc. b) La regulación sobre accidentes o enfermedades inculpables se harán según leyes vigentes.
ARTÍCULO 21°. DÍA DEL TRABAJADOR DEL SUTEP: El día 23 de Octubre de cada año, se festejará el día del trabajador del SUTEP. Este día será considerado no laborable.
Inc. a) En dicho día las Emisoras tratarán de mencionar, al aire con la mayor frecuencia posible, que están transmitiendo en el "DÍA DEL TRABAJADOR DEL SUTEP".
ARTÍCULO 22°. LICENCIAS EXTRAORDINARIAS CON GOCE XX XXXXXX: Por sucesos
familiares se otorgarán a los trabajadores los permisos que se detallan:
a) Por casamiento: diez (10) días corridos (pueden sumarse a la licencia anual).
b) Por fallecimiento de padres, hijos o cónyuges cinco (5) días corridos.
c) Por nacimiento de hijos tres (3) días corridos.
d) Por casamiento de hijos un (1) día.
e) Por fallecimiento de xxxxxxx, hermanos y nietos, dos (2) días corridos.
f) Por fallecimiento de abuelos de ambos cónyuges un (1) día.
g) Por enfermedad grave de padres, hermanos, hijos y cónyuge (15) quince días por año, cuando estuviera a su exclusivo cargo.
h) Por mudanza dos (2) días corridos.
i) Por exámenes de estudio, veintiún (21) días anuales.
j) Los permisos por fallecimiento, de familiares son por los residentes en el país. Cuando residan en el exterior, serán concedidos permisos siempre que el plazo le permita al trabajador concurrir al lugar del deceso, cuando no le permita asistir se le concederá un (1) día.
ARTÍCULO 23°. LICENCIAS EXTRAORDINARIAS SIN GOCE XX XXXXXX: Todo trabajador
con más de cinco (5) años de antigüedad, podrá utilizar licencia extraordinaria sin goce xx xxxxxx hasta el término de ciento veinte (120) días anuales a su solicitud, debiéndosele conservar su puesto. Dicho período de licencia no será computado a los efectos de la antigüedad en la Empresa. Queda establecido que no puede repetirse dicha licencia en tres (3) períodos anuales consecutivos.
ARTÍCULO 24°. ESTABILIDAD: Cuando sea posible de producirse la ruptura del vínculo laboral con causa, deberá realizarse previa actuación que asegure el derecho de defensa del trabajador.
ARTÍCULO 25°. NOTIFICACIONES: Cuando sea necesario dejar alguna constancia en el legajo personal de un empleado, se le notificará siempre en presencia del delegado o miembro de la Rama, o de otro dirigente que lo reemplace. Una copia de la misma será entregada al representante sindical.
ARTÍCULO 26°. HIGIENE Y SEGURIDAD:
Inc. a) Las empresas deberán procurar en todos los lugares de trabajo existentes, suficiente iluminación, temperatura agradable y ventilación conveniente, asimismo los deberá mantener en buenas condiciones de higiene y seguridad, organizando y ordenando la actividad de manera que pueda cumplirse cabalmente dichas condiciones.
Inc. b) Las Empresas instalarán en los lugres de trabajo botiquines con todos los elementos necesarios para efectuar primeros auxilios.
Inc. c) Las partes acuerdan en que el Sindicato y las Empresas tratarán las medidas de seguridad o previsiones necesarias para eliminar o atenuar la peligrosidad de las tareas de instalación, de mantenimiento y de distribución eléctrica con tensiones de 110 a 000 X.
Xxx. d) El personal que realice habitualmente tareas peligrosas será bonificado con el diez por ciento (10%) de su remuneración mensual (personal de Xxxxxxxxxx).
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ARTÍCULO 27°. ROPA DE TRABAJO:
Inc. a) A los empleados de Administración se les proveerá de uniformes de trabajo en caso de que la Empresa decida que trabajen con uniforme.
Inc. b) A los empleados de Maestranza se les proveerá de dos (2) pantalones y dos (2) camisas (telas sanforizadas, tipo Grafa), un (1) par de zapatos y guantes adecuados a su oficio. Al personal de limpieza se les proveerá de guantes y botas de goma.
Inc. c) A los empleados xx Xxxxxxxxxxx se les proveerá de dos uniformes de paño, de acuerdo a la estación, tipo ambo civil derecho o cruzado, un par de zapatos, cuatro (4) camisas y dos (2) corbatas.
Inc. d) A los cadetes se les proveerá de ropa para el agua.
La entrega de estas prendas se hará cada dos años, en los meses xx Xxxx y Noviembre de cada año, salvo que se hubieren deteriorado, en cuyo caso se reemplazarán cuando sean necesarios. Esta obligación no excluye a la Empresa de su norma habitual de proveer dichos elementos al personal que a la fecha hiciera uso de ellos. Toda la ropa suministrada por la Empresa será de uso personal exclusivamente y para ser utilizada durantes las horas que preste servicio.
ARTÍCULO 28°. ÚTILES DE TRABAJO: La Empresas deberán proporcionar gratuitamente a los trabajadores todos los útiles y elementos necesarios para el buen desempeño de su labor, como así también los elementos adecuados para proteger de acuerdo a las leyes vigentes, cuando así lo exijan, el buen cuidado de la vida y la salud del trabajador.
Las Empresas no podrán cobrar los eventuales desperfectos que el trabajador pueda ocasionar a los útiles y demás implementos, ni por la pérdida de los mismos, siempre que tales hechos no sean debido a probada mala fe.
ARTÍCULO 29°. CONDICIONES ESPECIALES DE TRABAJO:
Traslado del lugar de trabajo:
Inc. a) En caso de producirse un traslado cuando el mismo sea de una Emisora a otra, la Empresa deberá obtener la conformidad previa del empleado. En el supuesto que el empleado acceda a la solicitud de traslado, esta deberá reunir las siguientes condiciones: 1.- mantener su remuneración como mínimo, antigüedad, grado o categoría jerárquica y funciones. 2.-Cuando el traslado se efectivice a una distancia mayor de 100 km. de la ciudad en que trabaja el empleado, será por cuenta de la empresa todos los gastos que ocasione el traslado del trabajador y familiares.
Inc. b) Dentro de las empresas, el trabajador podrá ser trasladado dentro de las siguientes condiciones: se les podrá trasladar internamente en la Radio, conservando cargo, funciones, remuneraciones, antigüedad, horario, previa conformidad del trabajador.
ARTÍCULO 30°. REMUNERACIONES: Se considera remuneración la suma que percibe el empleado por las tareas prestadas durante el mes calendario y que se componen en la siguiente manera:
a) Sueldo básico.
b) Antigüedad.
c) Adicional por una función determinada.
d) Premios, comisiones, viáticos, adicional por título, etc.
ARTÍCULO 31°. SUELDOS BÁSICOS: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, se fijan los siguientes sueldos básicos:
ADMINISTRACIÓN
Gerentes | $ 13.000,00 | |
Jefes de Departamento | $ 11.000,00 | |
Jefes de Sección y/o Tesorero y/o Cajeros | $ 9.000,00 | |
Sub-Jefes de Secciones | $ 7.800,00 | |
Encargados, Secretarias, Promotores de Ventas y Asesores Literarios | $ 6.700,00 | |
Auxiliar Principal, Cobradores y/o Telefonistas | $ 5.700,00 | |
Auxiliar de Primera | $ 5.200,00 | |
Auxiliar de Segunda | $ 4.700,00 | |
Cadetes de 14 a 15 años | $ 3.300,00 | |
Cadetes de 16 a 17 años | $ 3.500,00 |
INTENDENCIA Y MAESTRANZA
Jefes | $ 7.800,00 | |
Sub-Jefes y/o Encargados | $ 6.700,00 | |
Mayordomos, Oficial y/o Chofer | $ 5.700,00 | |
Ordenanza de Primera, Medio Oficial y/o Serenos | $ 5.500,00 | |
Ordenanzas | $ 5.000,00 | |
Peón | $ 4.500,00 |
Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: xxx.xxxxx-xx.xxx.xx/xxxxxxx
Inc. a) En lo que respecta a Salarios de Jefe de Sección y/o Tesoreros y/o Cajeros deben entenderse como sustitutivos uno de otro y en lo que hace a Cajeros, éstos percibirán el Salario de Sub-Jefes de Secciones cuando exista por sobre ellos, el cargo de Jefe de Sección Tesorería y Tesorero.
Inc. b) Al no existir estos cargos el Cajero percibirá el sueldo del Tesorero como Jefe de Sección.
ARTÍCULO 32°. PERSONAL DE MEDIO TURNO: Al personal que trabaja medio turno, se le abonará el 60% (sesenta por ciento) xxx xxxxxx que le corresponda por su turno completo.
ZONAS DESFAVORABLES: Todo aquellos trabajadores que presten servicio en Zona Desfavorable fijadas por las leyes en vigencias, serán retribuidos con un 20% (Veinte por ciento) más por encima de su remuneración mensual, fijada en la presente Convención Colectiva de Trabajo.
ARTÍCULO 33°. COMISIONES: A todo el personal que perciba o pase a percibir remuneración bajo la forma de comisión, premio, viáticos, etc. no podrá reducírsele la prestación o pago. La remuneración por este concepto no será menor que el promedio devengado en los último seis (6) meses.
ARTÍCULO 34°. QUEBRANTOS DE CAJA: Para cada empleado de Tesorería o Caja que maneje valores en efectivo por un monto mensual de hasta DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,00) se abrirá una cuenta especial llamada "Quebrantos de caja" en la que se acreditará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS PESOS ($300,00) Si la cantidad de dinero o valores en efectivo que el Cajero y/o empleado maneje, supera los DOSCIENTOS MIL PESOS ($200.000,00) mensualmente se acreditará un importe de QUINIENTOS PESOS ($500,00) Con los fondos de esta cuenta especial se compensarán las fallas de Caja que hubiere. Al final de cada ejercicio económico de la Empresa el saldo de esta cuenta especial será distribuido proporcionalmente entre los cajeros y/o empleados descontando a cada uno de ellos las diferencias de caja que hubiere tenido.
ARTÍCULO 35°. TÍTULOS DE ESTUDIOS: A partir de la vigencia de la presente Convención se fijará una remuneración suplementaria del 4,5% mensual sobre el sueldo básico de Encargado de Administración, para los empleados que tengan nivel medio y del 7,5% mensual xxx xxxxxx básico del Encargado de Administración para los empleados que tenga títulos de nivel superior, siendo éste excluyente del anterior, en ambos casos, la remuneración sólo será considerada si los títulos corresponden a Instituciones Oficiales de Enseñanza o a los reconocidos por la autoridad competente.
ARTÍCULO 36°. HORAS EXTRAS: Las horas extras se abonarán de la siguiente manera:
a) Las horas extras en días laborables y DIURNAS se abonarán con un recargo del 50% y las NOCTURNAS con un recargo del 100%.
b) En días xxxxxxx, xxxxxxxx, o los días de descanso que lo sustituyan y feriados, si se trabajan horas extras las mismas se abonarán con un recargo del 100%.
c) Se entiende como jornada diurna la que comienza a las 7 horas y finaliza a las 21 horas, y la nocturna la que comienza a las 21 horas y finaliza a las 7 horas.
ARTÍCULO 37°. FIJACIÓN DE SALARIOS: La fijación de cargos, sueldos y sus modificaciones deberán ser notificadas al trabajador por escrito salvo las que surjan de Convenios Colectivos de Trabajo, leyes y decretos.
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ARTÍCULO 38°. AUMENTOS SUPERIORES: Los aumentos de sueldos otorgados por las
Empresas, al margen de las Convenciones, Laudos, Decretos, Leyes y Resoluciones, deberán mantenerse, salvo que en forma expresa se hubiera establecido que era acordado a cuenta de este Convenio.
ARTÍCULO 39°. VIÁTICOS O MOVILIDAD: Los empleados que habitualmente efectúen cobranzas fuera de la Empresa (cobradores), percibirán en calidad de gastos para movilidad, una retribución del 4,5% xxx xxxxxx básico de Encargado de Administración.
ARTÍCULO 40°. OPERADORES DE MÁQUINAS DE CONTABILIDAD: El empleado que se
desempeña en forma permanente como operador de máquina contable, cuenta corriente y facturación, percibirá una bonificación mensual del 2,3% xxx xxxxxx básico de Encargado de Administración.
ARTÍCULO 41. BENEFICIOS SOCIALES: Salario Familiar de acuerdo a las leyes vigentes. SUBSIDIOS: Inc. a) Por fallecimiento: Las Empresas abonarán un subsidio equivalente a un mes xx xxxxxx en concepto de gastos de sepelio por fallecimiento de: padres, hijos y cónyuges, siempre que se encuentre a su exclusivo cargo y/o haya cobrado salario familiar por los mismos. SEGURO DE VIDA: Inc. b) Las Empresas se obligan a contratar un Seguro de Vida Colectivo que beneficie al personal comprendido en la presente Convención, en no menos de VEINTE MIL PESOS ($20.000,00) por cada trabajador, el que será solventado en las siguientes proporciones: 60% a cargo de la Empresa y el 40% a cargo del empleado.
ARTÍCULO 42°. APORTE EMPRESARIO PARA OBRA SOCIAL: A partir de la vigencia del presente Convenio y de conformidad con lo establecido en la Ley 18.610, deberán los empleadores aportar el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2 ½ %) de todos los trabajadores y por el total de las remuneraciones que sufran aportes previsionales, debiendo depositar dichas sumas a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) "OBRA
SOCIAL", en la cuenta bancaria indicada en las planillas que a tal efecto proveerá la Organización Obrera, debiéndolas entregar las Empresas de acuerdo al plazo que establece la Ley 18.610 en su art. 12 del Decreto 4.714, conformadas y con boletas de depósitos efectuados a la Sede Central del SUTEP, xxxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx.
ARTÍCULO 43°. OBRA SOCIAL: A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, las Empresas retendrán a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo el TRES POR CIENTO (3%) de su salario básico como "OBRA SOCIAL", dichos importes deberán girar los empresarios a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.), a su Sede Central sita en la xxxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx, dentro del plazo establecido por el Decreto 4714 en su art. 12 (Ley 18.610), acompañando la nómina y cargo del personal al que se le efectúa la correspondiente retención.
ARTÍCULO 44°. CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia del presente instrumento de labor, se deberá descontar a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5 %) mensual de su salario básico en concepto de Cuota Sindical, el que deberá ser girado dentro de los diez (10) primeros días de haberse efectuado el pago de las remuneraciones mensuales, a la Sede Central de S.U.T.E.P., sita en la xxxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx, conjuntamente con la nómina del personal y cargo que ocupa.
El Artículo 44º fue modificado por la Asamblea General Extraordinaria de Delegados realizada el día 22 xx xxxxx de 2004 y ratificado por Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales Nº 27/05. Quedando vigente como CUOTA SINDICAL la retención del 2,5 % (dos y medio por ciento) mensual de las remuneraciones brutas percibidas por los trabajadores afiliados a S.U.T.E.P. Y por ACTA ACUERDO del 30 de julio de 2009 ARTÍCULOS SÉPTIMO Y OCTAVO que se transcriben a continuación:
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SÉPTIMA: CUOTA SINDICAL AATRAC: Los empleadores actuarán como agentes de retención del 2,5% sobre la totalidad de las remuneraciones que perciban los trabajadores amparados y beneficiados por la CCT Nº 156/75, afiliados a AATRAC, sujetas a los aportes y contribuciones de la Seguridad Social, en concepto de Cuota Sindical, conforme lo establece el Artículo Nº 6 de la Ley 24.241 y la resolución Nº 41-87 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los importes
resultantes deberán ser depositados del 1 al 15 del mes posterior al que correspondiera la retención, a favor de la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones Cuenta Nº 32466/11, Sucursal Plaza xx Xxxx del Banco de la Nación Argentina, o aquella en la que en el futuro indicare la entidad gremial, remitiendo a la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC) Xxxxxxxxx 000, (X0000XXX) Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx las liquidaciones, depósitos de los aportes y planillas correspondientes según Artículo Nº 6 de la Ley 24.642.
De igual manera serán agentes de retención de los beneficios sociales y/o ayudas económicas que la AATRAC y/o sus seccionales y/o sus entidades Mutuales, otorguen a los trabajadores y comuniquen a las empresas, en concordancia con lo establecido por el artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo y el Artículo Nº 61 del CCT Nº 156/75.
OCTAVO: CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA: Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada trabajador amparado y beneficiado por el CCT 156/75, no afiliado a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (A.A.TRA.C.) y al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) CCT Nº 140/75 y
CCT Nº 141/75: el 2% (dos por ciento) mensual de las remuneraciones brutas mensuales que perciba el trabajador según la Escala correspondiente en la que revista la emisora vigente en el mes en que se practique la retención, incluyendo el Sueldo Anual Complementario, con destino a capacitación, formación y entrenamiento profesional de la A.A.TRA.C., SUTEP en los términos del segundo párrafo del Articulo 9 de la Ley 14.250. los empleadores se constituyen en agente de retención de dichos fondos, que depositarán a favor de la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones Cuenta Nº 32466/11, Sucursal Plaza xx Xxxx del Banco de la Nación Argentina, o aquella que en el futuro indicare la entidad gremial, remitiendo a la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC) xxxxxxxxx 000, (X0000XXX) Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx las liquidaciones, depósitos de los aportes y planillas correspondientes según Artículo Nº 6 de la Ley 24.642. En idénticos términos que lo anterior para el SUTEP en la cuenta corriente Nº 129722/97- Bco. Nación Argentina Suc. Miserere. Para el personal de locutores no afiliado a la SAL beneficiado y amparado en la CCT Nº 215/75, en idéntica situación que lo anterior la contribución solidaria será del 0,8% (cero coma ocho por ciento) que las emisoras depositarán a favor de la SAL o aquella entidad que el gremio indicare en el futuro acompañando planilla descriptiva con las retenciones practicadas.
Asimismo se fija el vencimiento para el depósito del citado aporte en 48 (CUARENTA Y OCHO) horas hábiles posteriores del plazo legal para el pago de los salarios mensuales, normales y habituales de los trabajadores. Esta contribución solidaria se retendrá y depositará, por el lapso de vigencia del presente acuerdo y hasta la celebración de uno nuevo.
ARTÍCULO 45°. RETENCIÓN DEL PRIMER AUMENTO: Los empleadores retendrán a los trabajadores amparados y beneficiados por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, por una sola y única vez al año, el primer aumento registrado en el mismo y dispuesto por la vía correspondiente, ya sea por la Convención Colectiva de Trabajo o acto que haga las veces de la misma (Leyes, Decretos o todo otro aumento que perciba el trabajador). Tal lo resuelto por la Asamblea General de Delegados del gremio. El monto resultante deberá ser girado a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) a su sede central, sita
El Artículo 45º fue modificado por ACTA–ACUERDO xx xxxxx de 2008 en su ARTÍCULO SEXTO que se transcribe a continuación:
en la xxxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx dentro de los diez (10) primeros diez días de efectuado el pago de las remuneraciones mensuales, acompañando la nómina del personal y cargo que ocupan a quienes se les ha practicado la correspondiente retención. Tal retención deberá hacerse una vez que la Dirección General de Asociaciones Profesionales del Ministerio de Trabajo, haya dictado la correspondiente resolución autorizándola.
SEXTO: CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA: Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada trabajador amparado y beneficiado por los CCT 140/75 y 141/75, no afiliado al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPACTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA
ARGENTINA (S.U.T.E.P.), el 2,00% (Dos por ciento) mensual de los salarios básicos de una categoría referencial, es decir, la de Sub-Jefe de Sección Primera Categoría (C.C.T. 141/75) y Auxiliar Principal (C.C.T. 140/75) vigente en el mes que se practique la retención, incluyendo el Sueldo Anual Complementario, con destino a capacitación, formación y entrenamiento, en los
términos del segundo párrafo del Artículo 9 de la Ley 14.250. Los empleadores se constituyen en agente de retención de dichos fondos, que depositarán a favor del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPACTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(S.U.T.E.P.) en la cuenta Corriente Nº 129722/97 del banco de la Nación Argentina, Suc. Miserere, o a aquella entidad a la que el gremio indicare en el futuro, acompañando la planilla descriptiva con las retenciones practicadas. Asimismo, se fija el vencimiento para el depósito del citado aporte en 48 (CUARENTA Y OCHO) horas hábiles posteriores del plazo legal para el pago de los salarios mensuales, normales, y habituales de los trabajadores. Esta contribución solidaria se retendrá y depositará, exclusivamente por el lapso de vigencia del presente acuerdo, es decir desde el 1º xx Xxxx de 2008 hasta el 30 xx Xxxxx de 2009 y suspende la eventual aplicación del artículo 32 del C.C.T. 140/75 y del art. 45 del C.C.T. 141/75.
ARTÍCULO 46°. CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL: A partir de la vigencia del presente Convenio, los empleadores retendrán a todo el personal amparado y beneficiado por este instrumento de labor, el 1% (UNO POR CIENTO) de sus remuneraciones, como CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL. Los importes retenidos por este concepto, serán girados por los empleadores a nombre de SUTEP - FONDO DE AHORRO CAJA MUTUAL, CAJA MUTUAL AYUDA ESPECTÁCULO PÚBLICO, a su Sede Central, xxxxx Xxxxxx Xxxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx, dentro de lo diez (10) primeros días de efectuados los pagos de las remuneraciones mensuales.
ARTÍCULO 47°. REPRESENTACIÓN GREMIAL CON GOCE XX XXXXXX:
Inc. a) A los miembros Paritarios en ocasión de la renovación y de Paritaria de Interpretación de la Convención Colectiva de Trabajo.
2.- Para un (1) Delegado de la Emisora donde se hubiera planteado un conflicto colectivo e individual de trabajo y un miembro de la Junta Directiva o Seccional, para concurrir al Ministerio de Trabajo, Delegación Regional o Departamento de Trabajo.
3.- A los Delegados y/o representantes que concurran a los Congresos Nacionales o Internacionales o a las Asambleas Ordinarias o Extraordinarias que realice el gremio y mientras dure la misma.
4.- A los miembros de la Junta Directiva, Administrativa de Seccionales o Ramas, un (1) día por semana para atender tareas inherentes a la Organización.
5.- A los miembros de la Comisión Directiva Central, Comisión Administrativa de Rama o Seccional, para concurrir a sus reuniones ordinarias o extraordinarias.
En todos los casos el permiso deberá ser solicitado por la Comisión Directiva Central del Gremio. Inc. b) Las Empresas permitirán al S.U.T.E.P. la colocación de un transparente en los lugares de trabajo y a determinar por las Empresas, para la exhibición de boletines y comunicados Sindicales.
ARTÍCULO 48°. OBSERVACIONES O LLAMADOS DE ATENCIÓN: Ningún superior podrá
llamar la atención y observar a un trabajador en presencia de terceros, y al hacerlo en forma reservada deberá proceder en todos los casos con la mayor corrección. De cualquier sanción aplicada, las Empresas notificarán al Delegado del Sindicato.
ARTÍCULO 49°. FACILITACIÓN DE HORARIOS PARA ESTUDIOS: El empleador adecuará los turnos al empleado que realice estudios en establecimientos educacionales Primarios, Secundarios o Universitarios, oficiales o reconocidos de manera tal que se vea posibilitada su asistencia a los mismos.
ARTÍCULO 50°. DIFUSIÓN SIN CARGO: Las Empresas de Radiodifusión tendrán la obligación de difundir sin cargo los comunicados de interés gremial y las solicitadas emitidas por SUTEP, hasta un máximo de 1 (un) minuto por emisión siempre y cuando no sean lesivas a las disposiciones vigentes en materia de Radiodifusión.
ARTÍCULO 51°. INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO:
Comisión Paritaria de Interpretación: Créase una Comisión Paritaria de Interpretación compuesta por tres (3) miembros de cada parte, debe entenderse como tal al Sector Gremial y al Empresario en su conjunto, la que será presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo en los términos y condiciones que determina la Ley 14.250 y sus reglamentaciones vigentes.
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ARTÍCULO 52°. AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo, será el organismo de
aplicación y vigilará el cumplimiento de la presente Convención, quedando las partes obligadas a la estricta vigilancia de las condiciones fijadas, su violación será reprimida con las leyes y reglamentaciones vigentes.
ARTÍCULO 53°. DISPOSICIONES ESPECIALES:
Inc. a) Considerando que las actividades que comprenden al Espectáculo Público y las a ellas vinculadas como concurrentes en todas sus formas, están destinadas a promover un medio que procure la promoción cultural popular y procurar a la sociedad de un sano esparcimiento, ambas partes se comprometen a propugnar por todos los medios la mejor y más adecuada capacitación de los trabajadores argentinos del Espectáculo Público.
Inc. b) El trabajador deberá guardar absoluto secreto y discreción con respecto a toda actividad de la Empresa, aún después de haber cesado sus funciones.
Inc. c) Será solícito y xxxxxx con el público.
Inc. d) En caso de renuncia seguirá desarrollando sus funciones con capacidad y diligencia hasta la fecha en que haga entrega de su cargo.
ARTÍCULO 54°. BENEFICIOS SUPERIORES: La presente Convención Colectiva de Trabajo no alterará en modo alguno las condiciones laborales actuales, que por ser superiores en beneficios a los establecidos en la presente Convención, deberán mantenerse.
ARTÍCULO 55°. En caso de modificarse el SALARIO MÍNIMO VITAL Y MÓVIL, se adecuarán las remuneraciones aquí pactadas, conforme a lo que provea la norma y por el medio correspondiente.
ACTA COMPLEMENTARIA A INSERTAR EN LOS ACTUADOS: Las partes de común acuerdo resuelven y con relación al artículo 45 Inc. a) SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO que dice textualmente "LAS EMPRESAS ABONARAN UN SUBSIDIO EQUIVALENTE A UN MES XX XXXXXX EN CONCEPTO DE GASTO DE SEPELIO POR FALLECIMIENTO DE PADRES, HIJOS Y CÓNYUGE SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN A SU EXCLUSIVO CARGO O HAYAN COBRADO SALARIO
FAMILIAR. Hacer un tratamiento especial entre las partes dentro de los noventa (90) días de firmado el presente Convenio Colectivo de Trabajo a los efectos de tratar un artículo que en caso de ser aprobado reemplazará al artículo 45 antes mencionado que dice textualmente -APORTE CAJA MUTUAL "SUBSIDIO POR SEPELIO". A partir de la vigencia del presente Convenio las Empresas aportarán por cada uno de los trabajadores amparados y beneficiados por este instrumento de labor el 0,50% del monto de sus remuneraciones mensuales como contribución a la Asociación Mutual del Espectáculo Público a su Sede Central, xxxxx Xxxxxx Xxxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx, dentro de los quince (15) días primeros de efectuados los pagos de las remuneraciones mensuales al trabajador. Los aportes indicados serán a los fines de implantar el beneficio gratuito de sepelio al trabajador amparado y beneficiado por este instrumento de labor y en futuro con proyección al grupo familiar. La presente acta forma parte integral de la Convención Colectiva de Trabajo presente.
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Xxxxxx XXXXX XXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXX
Xx. Xxxx X. XXXXXX Xxxxx Xxxx XXXXXXXX
Xxxxxxx XXXXXXX Xxxxxxxxx XXXXXX
Xxxxxxxx QUDRIO Xxxx Xxxxxxxx XXXXX
Xxxx X. XXXXXXX Xxxxxxx Xxxxxx XXXXXX
Xxxx X. XXXXX Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXXXX
Xx. Xxxxxx X. XXXXXXXX Xxxxx XXXXXX XX XXXXXX
Xxxxxx de D´ XXXXXX Xxxxxxx XXXXXX Xxxxxxx XXXXXXXXX Xxxxxxx XXXXXXXXX
SECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
Xxxxxx Xxxxxx DI XXXXXXXX
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Fin de este Convenio
ACTA - ACUERDO
23 xx xxxxx de 2006
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, a los veintitrés días del mes xx xxxxx de 2006, entre la
ASOCIACIÓN DE RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS (A.R.P.A.), representada en
este acto por los Sres. Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, en su carácter de Director Ejecutivo, asistido por los Dres. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxx e Xxxxxxx Xxxxx de Rioja y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
(SUTEP), representada en este acto por los Sres. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx en su carácter de Secretario General, Xxxxxx Xxxx, Secretario Adjunto, Xxxxxx Xxxxxx Secretario de Acción Gremial del Sindicato y Xxxxxxx Xxxxx como Secretario General de la Rama Radio se reúnen con el objeto de instrumentar el acuerdo al que han arribado conforme los alcances y condiciones que seguidamente se expresan:
Que las partes, en el ámbito de un diálogo social amplio y constructivo, han decidido instrumentar el presente acuerdo con el objeto de superar las diferencias existentes, luego de un complejo y extenso proceso de negociaciones, el cual requirió de extensas jornadas, tanto en el marco de las audiencias celebradas en el propio Ministerio de Trabajo de la Nación, como de conversaciones mantenidas en forma directa.
Que ambas partes han realizado sus máximos esfuerzos a fin de encauzar la discusión y evitar la conflictividad, entendiendo que el diálogo es la herramienta idónea para generar consensos, y para permitir la expansión de una actividad hoy jaqueada por la clandestinidad y/o ilegalidad. En este sentido las partes ratifican su lucha conjunta contra la informalidad en la actividad de radio, y solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que disponga de un plan de emergencia para combatir la informalidad laboral en el ámbito de las radios clandestinas y/o ilegales, ya que constituyen elementos de competencia desleal y efectivos obstáculos al desarrollo y crecimiento.
PRIMERO. RECATEGORIZACIÓN ZONAL DE CIUDADES
Las partes acuerdan una recategorización zonal de ciudades con vigencia a partir del mes de Noviembre de 2005, enumeradas en el ANEXO I que forma parte del presente.
SEGUNDO. ESCALAS SALARIALES
2.1. Ante la situación planteada por el SUTEP al solicitar un aumento de emergencia, y en un esfuerzo compartido en aras de alcanzar una mejora del poder adquisitivo xxx xxxxxxx procurando mantener la sustentabilidad de las empresas, las partes han convenido aplicar un incremento en las escalas salariales convencionales vigentes al mes de octubre de 2005, y asimismo, otorgar una asignación adicional de naturaleza no remunerativa, a todos los efectos, y de carácter transitorio.
2.2. En virtud de lo expuesto, fíjanse los salarios básicos para el personal representado por XXXXX comprendido en los CCT 140/75 y 141/75 a partir del día 1º de NOVIEMBRE de 2005, conforme a las escalas que se detallan en el ANEXO I y que forman parte del presente.---
2.3. Asimismo las partes han acordado de modo excepcional y transitorio el otorgamiento de una asignación adicional de naturaleza no remunerativa a todos sus efectos, conforme los importes que se detallan en el referido ANEXO I. El inicio de la vigencia de esta asignación, estará circunscrito a las fechas establecidas en dicho Anexo, para las diferentes Escalas en las que revistan las emisoras.
TERCERO. INCORPORACIÓN DE LA ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA A LOS SALARIOS BÁSICOS:
El 50 % del valor de la Asignación No Remunerativa se incorporará a los salarios básicos de los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo conforme al cronograma que surge del ANEXO I, según la radicación de las emisoras y su correspondiente categorización regional, debiendo, naturalmente, en forma simultánea reducirse desde esa fecha la asignación no remunerativa en un 50%. El 50% restante de la asignación referida se incorporará a los salarios básicos de los trabajadores comprendidos en el presente acuerdo, según la ubicación de las emisoras, tal como
RADIOS ALTA POTENCIA ACUERDO 23/03/06 Pág. 1/3
surge del cronograma referido. A partir de dichas fechas, y en la medida de la incorporación de dichas sumas a los salarios básicos, simultáneamente se discontinuará en forma definitiva el pago de la asignación no remunerativa originaria, sin que esta pudiera consolidar derechos adquiridos ni invocarse como antecedente a efecto alguno en el futuro.
CUARTO: Las diferencias resultantes entre los salarios básicos vigentes al mes de octubre del año 2005 a las cuales deberán sumarse los decretos 1347/03 y 2005/04, y los salarios básicos pactados en el presente acta acuerdo, según se detallan en el ANEXO I que forma parte del presente, podrán ser absorbidos hasta su concurrencia por los incrementos otorgados por las empresas, únicamente como a cuenta de futuros aumentos dentro del período de tiempo comprendido entre el 1º de enero del año 2004 y hasta la firma del presente acuerdo. A los efectos de la aplicación por interpretación distinta del presente artículo, las partes acuerdan formar una comisión de resolución, la cual podrá ser convocada dentro de los 60 (sesenta) días posteriores a la homologación del presente. La misma estará constituida por cuatro miembros: 2 (dos) por la representación gremial, 1 (uno) por la empresa de que se trate y 1 (uno) por ARPA y deberá expedirse en el plazo perentorio de 48 (cuarenta y ocho) horas.
QUINTO: Los salarios básicos establecidos en el artículo segundo comprenden e incorporan la asignación remunerativa de $60 establecida por el Decreto 1347/03 y la diferencia resultante por la absorción prevista en el acta-acuerdo celebrada el 30 de Noviembre de 2004 de la Asignación no remunerativa establecida por Decreto 2005/04 y transformada en remunerativa mediante Decreto 1295/05 a partir de Octubre/05.
SEXTO. MODIFICACIÓN del ART 10 del CCT 141 de 1975
Las partes acuerdan incrementar el valor de la asignación por antigüedad establecida en el art.
10 del CCT 141 de 1975, elevando su valor de coeficiente del 2% al 3%, debiendo el mismo calcularse sobre el salario básico del Sub-Jefe de Sección Administrativo de la escala AP 1.
Como consecuencia de lo expuesto, dicho artículo queda redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 10º. ANTIGÜEDAD: A partir de la vigencia de la presente Convención todos los trabajadores beneficiados de la misma, percibirán la bonificación por antigüedad que resulte de aplicar el coeficiente del 3% (tres por ciento) al Salario Básico del Sub-Jefe Administrativo de la escala AP 1, por mes y por año de servicio, desde su ingreso en la Empresa.
Inc. a) Dicho coeficiente será aplicado siempre al salario vigente al 31/12 del año anterior al de aplicación.
Inc. b) La antigüedad se determinará del siguiente modo: del 1º al 15 del mes será considerada al 1º del mismo mes, cuando se cumpla del 16 al último día del mes, será considerada al 1ro. del mes siguiente.
Inc. c) El cómputo de antigüedad será ilimitado y abarcará el tiempo de servicios prestados en cualquier dependencia de cada Empresa de un mismo conjunto económico, desde la fecha de su ingreso.
Inc. d) En Enero de cada año, así como también en cada aniversario del empleado, se ajustará esta bonificación por antigüedad, teniendo como base el nuevo importe resultante de aplicar el coeficiente convenido precedentemente.”
SÉPTIMO. MODIFICACIÓN del ART. 10 del CCT 140 de 1975
Asimismo, respecto del art. 10 del CCT 140 de 1975, las parte acuerdan incrementar su valor de coeficiente del 1.2% al 2% debiendo el mismo ser calculado sobre el valor xxx xxxxxxx básico del Auxiliar Principal de la escala Baja Potencia.
Como consecuencia de lo expuesto, dicho artículo queda redactado del siguiente modo:
“ARTICULO 10º. ANTIGÜEDAD: A partir de la vigencia de la presente Convención todos los trabajadores percibirán en concepto de bonificación por antigüedad al importe que resulte de aplicar el coeficiente del 2 (dos por ciento) xxx xxxxxxx básico de Auxiliar Principal de la escala Baja Potencia al 31/12 del año anterior al de aplicación por mes y por año de servicio, a contar desde su ingreso en la Empresa.
Inc. a) Dicho coeficiente será aplicado siempre al salario vigente al 31/12 del año anterior al de aplicación.
Pág. 2/3 ACUERDO 23/03/06 RADIOS ALTA POTENCIA
Inc. b) La antigüedad se determinará del siguiente modo: del 1º al 15 del mes será considerada al 1º del mismo mes, cuando se cumpla del 16 al último día del mes, será considerada al 1ro. del
mes siguiente.
Inc. c) El cómputo de antigüedad será ilimitado y abarcará el tiempo de servicios prestados en cualquier dependencia de un mismo conjunto económico, desde la fecha de su ingreso.
Inc. d) En Enero de cada año, así como también cada vez que presente la antigüedad del empleado, se ajustará esta bonificación por antigüedad, teniendo como base el nuevo importe resultante de aplicar el coeficiente convenido precedentemente.”
OCTAVO: Las partes comprometen sus mayores esfuerzos para el mantenimiento de la paz social y el crecimiento de la actividad.
NOVENO: Cualquiera de las partes podrá solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la homologación del presente acuerdo.
En prueba de conformidad se firman 5 ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto.
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Xxxxxx Xxxx XXXXXXXX Xxxxxx Xxxxx XXXXXXXX
Xx. Xxxxxx Xxxxxxx XXXXX Xxxxxx XXXX
Xx. Xxxxxxx XXXXX DE RIOJA Xxxxxx XXXXXX Xxxxxxx XXXXX
Fin de este Acuerdo
ACTA - ACUERDO
29 xx xxxxx de 2008
En la ciudad autónoma de Buenos Aires, a los 29 días del mes xx xxxxx de 2008, entre la
ASOCIACIÓN DE RADIODIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS (A.R.P.A.), representada en
este acto por los Sres. Xxxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx, en su carácter de Presidente, Xxxxxx Xxxx Xxxxxxxx, en su carácter de Director Ejecutivo, asistido por el Xx. Xxxxxxx Xxxxx de Rioja y el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA
REPÚBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.), representada en este acto por los Sres. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx, en su carácter de Secretario General, Xxxxxx Xxxx, en su carácter de Secretario Adjunto, Xxxxxx Xxxxxx en su carácter de Secretario de Acción Gremial y Xxxxxxx Xxxxx en su carácter de Secretario Xxxxxxx xx xx Xxxx Xxxxxxxxxxxxxx xx Xxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, asistidos por la Dra. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, se reúnen con el objeto de instrumentar el acuerdo al que han arribado las partes conforme los alcances y condiciones que seguidamente se expresan: Que las partes, en el ámbito de un diálogo social amplio y constructivo, han decidido instrumentar el presente acuerdo con el objeto de superar las diferencias existentes, luego de un muy complejo y extenso proceso de negociaciones, el cual requirió de extensas jornadas, tanto en el marco de las audiencias celebradas en el propio ámbito de la Secretaría de Trabajo de la Nación, como de conversaciones mantenidas en forma directa.
Que ambas partes han realizado sus máximos esfuerzos a fin de encauzar la discusión y evitar conflictividad, entendiendo que el diálogo es la herramienta idónea para generar consensos, y para permitir la expansión de una actividad hoy jaqueada por la clandestinidad. En este sentido las partes ratifican su lucha conjunta contra la informalidad en la actividad de radio, y solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación que disponga de un plan de emergencia para combatir la informalidad laboral en el ámbito de las radios ilegales, ya que constituyen elementos de competencia desleal y efectivos obstáculos al desarrollo y crecimiento. A tal efecto, solicitan asimismo se cree en una comisión integrada por el Ministerio de Trabajo de la Nación, la Comisión Nacional de Comunicaciones, el Comité Federal de Radiodifusión y las partes signatarias del presente acuerdo, de modo coordinar acciones urgentes a efectos de luchas contra la informalidad laboral en radios ilegales.
PRIMERO. VIGENCIA:
El presente acuerdo rige a partir del 1º xx XXXX de 2008 por un período de 14 meses que finalizará el 30 xx Xxxxx de 2009.
SEGUNDO. ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA POR ÚNICA VEZ:
2.1. Ante la situación planteada por la representación gremial, derivada de situaciones excepcionales, y en un esfuerzo compartido, las partes han convenido otorgar una asignación por única vez de naturaleza no remunerativa, a todos los efectos, y que se abonará, a los trabajadores encuadrados en los CCT 140/75 y 141/75 que prestaron servicios durante el período comprendido entre el 1º xx Xxxxx de 2007 y el 31 xx Xxxxx de 2008 y continúan haciéndolo para el mismo empleador al 1 xx Xxxxx de 2008, por los valores que se indican a continuación:
2.1.1.1. Emisoras ubicadas en las Escalas AP1 y AP2: $500
2.1.1.2. Emisoras ubicadas en las Escalas AP3: $450
2.1.1.3. Emisoras ubicadas en las Escalas BAJA POTENCIA: $400
En los casos de los trabajadores que se encuentren empleados en una empresa al 1 xx Xxxxx de 2008 y que no hubieren prestado servicios durante la totalidad del período señalado en el punto
2.1 para la misma empresa, percibirán únicamente la parte proporcional de la asignación no remunerativa del presente artículo, en función a los meses efectivamente trabajados en dicho lapso para su actual empleador.
Las emisoras abonarán la asignación establecida en el presente artículo en 2 (dos) cuotas iguales, a abonarse durante el mes xx xxxx del corriente año 2008.
Esta gratificación por única vez podrá absorber hasta su concurrencia aquellos pagos excepcionales que las empresas hubieran otorgado voluntariamente en los meses de Diciembre de 2007, enero y/o febrero de 2008.
TERCERO. ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS:
Se establece para los trabajadores de S.U.T.E.P. comprendidos en los CCT 140/75 y 141/75 el otorgamiento de una asignación extraordinaria y no remunerativa, cuyo valor se incrementará de modo escalonado y no acumulativo conforme al siguiente cronograma:
d) A partir del 1º xx XXXX de 2008, una asignación no remunerativa de valor equivalente al 10% (DIEZ POR CIENTO), a calcularse sobre los salarios básicos de todas las escalas vigentes al mes xx Xxxxx de 2008.
e) A partir del 1º de JULIO de 2008, una asignación no remunerativa equivalente al 4% (CUATRO POR CIENTO), a calcularse sobre los salarios básicos de todas las escalas vigentes al mes xx Xxxxx de 2008
f) A partir del 1º de OCTUBRE de 2008, una asignación no remunerativa equivalente al 5% (CINCO POR CIENTO), a calcularse sobre los salarios básicos de todas las escalas vigentes al mes xx Xxxxx de 2008.
CUARTO: INCORPORACIÓN DE LAS ASIGNACIONES NO REMUNERATIVAS A LOS SALARIOS BÁSICOS:
La primera de las asignaciones no remunerativas previstas en el artículo anterior (10% a partir del mes xx xxxx de 2008) se incorporará a los salarios básicos en OCTUBRE de 2008. En cuanto a la segunda asignación de carácter no remunerativo (4% previsto a partir de JULIO de 2008) y la tercera asignación también de carácter no remunerativo (5% previsto a partir del mes de OCTUBRE de 2008), ambas se incorporarán a los salarios básicos en el mes de ENERO de 2009. Una vez incorporados a los básicos de convenio en los meses de OCTUBRE de 2008 y ENERO de 2009, respectivamente, se discontinuará en forma definitiva el pago de estas asignaciones no remunerativas originarias, sin que ello pudiera consolidar derechos adquiridos ni invocarse como antecedente a efecto alguno en el futuro.
QUINTO:
Se establece un aumento de carácter remunerativo para el mes xx XXXXX de 2009 integrando los salarios básicos de este mes, equivalente al 4% (CUATRO POR CIENTO) sobre los salarios vigentes x Xxxxx de 2008.
SEXTO: CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA:
Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada trabajador amparado y beneficiado por los CCT 140/75 y 141/75, no afiliado al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPACTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.), el 2,00%
(Dos por ciento) mensual de los salarios básicos de una categoría referencial, es decir, la de Sub-Jefe de Sección Primera Categoría (C.C.T. 141/75) y Auxiliar Principal (C.C.T. 140/75) vigente en el mes que se practique la retención, incluyendo el Sueldo Anual Complementario, con destino a capacitación, formación y entrenamiento, en los términos del segundo párrafo del Artículo 9 de la Ley 14.250. Los empleadores se constituyen en agente de retención de dichos fondos, que depositarán a favor del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPACTÁCULO PÚBLICO Y AFINES DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (S.U.T.E.P.) en la cuenta
Corriente Nº 129722/97 del banco de la Nación Argentina, Suc. Miserere, o a aquella entidad a la que el gremio indicare en el futuro, acompañando la planilla descriptiva con las retenciones practicadas. Asimismo, se fija el vencimiento para el depósito del citado aporte en 48 (CUARENTA Y OCHO) horas hábiles posteriores del plazo legal para el pago de los salarios mensuales, normales, y habituales de los trabajadores. Esta contribución solidaria se retendrá y depositará, exclusivamente por el lapso de vigencia del presente acuerdo, es decir desde el 1º xx Xxxx de 2008 hasta el 30 xx Xxxxx de 2009 y suspende la eventual aplicación del artículo 32 del C.C.T. 140/75 y del art. 45 del C.C.T. 141/75.
SÉPTIMO:
Las asignaciones no remunerativas y el incremento remunerativo dispuestos en los artículos 3º y 5º del presente acuerdo no podrán ser absorbidos por los importes que voluntariamente las
empresas hayan concedido a cuenta de futuros aumentos.
OCTAVO:
Las partes realizarán, durante la vigencia del presente acuerdo, sus mayores esfuerzos para el mantenimiento de la paz social y el crecimiento de la actividad.
NOVENO:
Las partes asumen el compromiso de emprender acciones conjuntas para denunciar la informalidad laboral, así como el incumplimiento de las normas legales y convencionales, que constituyen un grave flagelo para empresas y trabajadores, tanto por las distorsiones generadas en el mercado como por la situación de desprotección que genera para los trabajadores. En este sentido las partes acercarán propuestas de colaboración al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
DÉCIMO:
Cualquiera de las partes podrá solicitar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la homologación del presente acuerdo.
En prueba de conformidad se firman 5 ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto.
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Xxxxxx Xxxx XXXXXXXX Xxxxxx Xxxxx XXXXXXXX
Xxxxxxx Xxxxxxxxx XXXXX Xxxxxx XXXX
Xx. Xxxxxxx XXXXX DE RIOJA Xxxxxx XXXXXX Xxxxxxx XXXXX Xxxxx Xxxxxxxx XXXXX
Fin de este Acuerdo
ACTA - ACUERDO
30 de Julio de 2009 Expediente Nº 1.326.951/09
En la Ciudad de Buenos Aires a los 30 días del mes de julio de dos mil nueve, siendo las 15:00 horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, ante la Dra. XXXXX XXXX, Secretaria de Trabajo, asistida por la Lic. Xxxxx del X. XXXXXXXX, comparecen en representación de ASOCIACIÓN DE RADIDIFUSORAS PRIVADAS ARGENTINAS (A.R.P.A.),
representada en este acto por los Sres. Xxxxxx Xxxxxx en su carácter de Presidente, Xxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, vicepresidente, Xxxxxx X. Xxxxxxxx, director ejecutivo, Xxxxxxx Xxxxx de Rioja, Xxxxxxx X. Xxxxxxx, Xxxxx X. Xxxxxxxxx, asesores, y la ASOCICACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (A.A.TRA.C.), representada en este acto por los señores: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, en su carácter de Secretario de Radiodifusión de la Comisión Directiva Nacional, y el Señor Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx, en su carácter de Secretario General de la Seccional Radiodifusión Buenos Aires y Xxxxxxx Xxxxxxxx, Sec. Adjunto de Seccional Radiodifusión Buenos Aires y en representación de SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES (SAL) lo hacen el Xx. Xxxx Xxxxxxx Xxxxx Xxxxx, en su carácter de Presidente y el Xx. Xxxxxx Xxxx Xxxxxx en su carácter de Secretario Gremial a/c; el SINDICATO ÚNICO DE ESPECTÁCULOS PÚBLICOS Y AFINES DE LA R.A.,
representada por el Xx. Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx en su carácter de Secretario General, Xxxxxx Xxxx, Secretario Adjunto, Xxxxxxx Xxxxx, Secretario General Xxxx Radio Seccional Buenos Aires y la Dra. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx, en su carácter de apoderada.
Luego de un amplio intercambio de opiniones, las partes, en el ámbito de un diálogo social amplio y constructivo, han decidido instrumentar el presente acuerdo con el objeto de superar las diferencias existentes, luego de un muy complejo y extenso proceso de negociaciones, el cual requirió de extensas jornadas, tanto en el marco de las audiencias celebradas en el propio ámbito de la Secretaría de Trabajo de la Nación, como de conversaciones mantenidas en forma directa.
Que ambas partes han realizado sus máximos esfuerzos a fin de encauzar la discusión y evitar la conflictividad, entendiendo que el diálogo es la herramienta idónea para generar consensos
PRIMERO: VIGENCIA:
El presente acuerdo rige a partir del 1º de Julio de 2009 por un período de 6 meses que finalizará el 31 de Diciembre de 2009.
SEGUNDO: ASIGNACIÓN NO REMUNERATIVA POR ÚNICA VEZ:
2.1. Ante la situación excepcional planteada por la representación gremial, y en un esfuerzo compartido, la parte empresaria otorgará una asignación por única vez de naturaleza no remunerativa, a todos los efectos, y que se abonará, a los trabajadores encuadrados en el CCT 156/75; CCT Nº 215/75; CCT Nº 140/75 y CCT Nº 141/75 que prestaron servicios durante el período comprendido entre el 1º xx Xxxxx de 2008 y el 30 xx Xxxxx de 2009 y continúan haciéndolo para el mismo empleador al 1º de Julio de 2009, conforme a las Escalas que se detallan en el Anexo I, por los valores que se indican a continuación:
2.1.1.1. Emisoras ubicadas en las Escalas “A”/Primera y “X”/Xxxxxxx (XXXXX XX 0- XX 0):
$800,00
2.1.1.2. Emisoras ubicadas en las Escalas “X”/Xxxxxxx x “X”/Xxxxxx: (SUTEP AP 3):
$700,00
2.1.1.3. Emisoras ubicadas en las Escalas “E”/Quinta, “X”/Xxxxx x “X”/ Xxxxxxx (XXXXX XXXX XXXXXXXX): $600,00
En los casos de los trabajadores que se encuentren empleados en una empresa al 1º de Julio de 2009 y que no hubieren prestado servicios durante la totalidad del período señalado en el punto
RADIOS ALTA POTENCIA ACUERDO 30/07/09 Pág. 1/4
2.1 para la misma empresa, percibirán únicamente la parte proporcional de la asignación no remunerativa del presente artículo, en función de los meses efectivamente trabajados en dicho lapso para su actual empleador. Del mismo modo, se abonará proporcionalmente a aquellos trabajadores que la empresa hubiera designado para realizar una jornada reducida, según lo establece el Artículo Nº 25 del CCT 156/75 (Sólo para los trabajadores del CCT antes dicho).
Las emisoras abonarán la asignación establecida en los puntos 2.1.1.2 del presente Artículo hasta en 2 (dos) cuotas iguales y consecutivas, durante los meses xx Xxxxxx y Septiembre del corriente año. La asignación establecida en el punto 2.1.1.3 se abonará en hasta 3 (tres) cuotas iguales y consecutivas durante los meses xx Xxxxxx, Septiembre y Octubre del corriente año.
Esta asignación se abonará proporcionalmente a los locutores suplentes que hubieran realizado turnos en el período Junio/08 a Junio/09 estableciéndose que el valor de un turno de trabajo es el resultado de dividir el total de la Asignación No Remunerativa por Única Vez por 22 y el medio turno el equivalente al 60% del turno. En ningún caso la suma de la Asignación No Remunerativa por Única Vez para los Locutores Suplentes, resultante de la totalidad de los turnos y medios turnos realizados, podrá exceder el total del importe asignado para cada Escala.
TERCERO: SALARIOS BÁSICOS:
Se establece para el personal los nuevos salarios básicos, a partir del 1º de Julio de 2009, 1º de Octubre de 2009 y 1º de Diciembre de 2009, conforme las Escalas que por Anexo I se adjuntan a la presente para los trabajadores comprendidos en los CCT antes mencionados. Para la CCT 215/75 los básicos expresados en el Anexo I corresponden al Locutor comercial. Para las convenciones colectivas de trabajo de SUTEP, AATRAC los básicos de las distintas categorías surgen de aplicar las relaciones porcentuales vigentes entre las diferentes categorías y con relación a la categoría testigo: sub jefe de sección de administración para SUTEP y el operador de planta transmisora de primera categoría para AATRAC. Para SUTEP la categoría testigo en las emisoras de baja potencia es el auxiliar principal de administración y para AATRAC es el operador de planta transmisora.
CUARTO:
Las partes se reunirán a partir del 1 xx Xxxxx de 2010 para pactar los nuevos salarios que regirán desde el 1 xx Xxxxx de 2010. En caso de no arribarse a un acuerdo, las empresas abonarán a todo el personal representado por A.A.TRA.C., encuadrado en el CCT 156/75 y SAL en el CCT Nº 215/75 en las escalas A y B, - para SUTEP AP1 y Ap2-, la suma de $200,00 mensuales, no remunerativos, durante los meses de Enero, Febrero y Marzo de 2010 para las escalas C y D (AATRAC y SAL) y para SUTEP AP 3 la suma de $180,00 no remunerativos-, durante igual período. En las escalas E, F y G (AATRAC y SAL) y para SUTEP Baja Potencia, la suma de $160,00 no remunerativos por igual período.
QUINTO:
Los incrementos de los salarios básicos a los salarios básicos vigentes al 1º xx Xxxxx de 2009, tal como se detallan en el Anexo I, podrán ser absorbidos únicamente hasta su concurrencia por los importes a cuenta de futuros aumentos, que hubieren otorgado las empresas y no hubiesen sido absorbidos por el acuerdo anterior.
SEXTO:
Locutores de informativo: se mantiene la mecánica de integración salarial prevista en el art. 13 de la CCT Nº 215/75, para los locutores-redactores de los servicios informativos radiales. Se les garantiza en aquellas localidades donde no existieren convenios zonales de prensa una retribución básica mínima mensual igual al salario del locutor comercial de radio, según la escala en la que revista la emisora, con más un 20% (veinte por ciento mensual).
Sin perjuicio por lo dispuesta en el párrafo anterior, todos los locutores-redactores de los servicios informativos percibirán la totalidad de la asignación no remunerativa por única vez establecida en el artículo SEGUNDO del presente acuerdo, y los plazos indicados en el mismo y según la escala en la que revista la emisora. En ningún caso la asignación no remunerativa por única vez para los locutores de informativo podrá exceder los montos establecidos en el artículo DOS del presente, por aplicación de instituto convencional alguno.
SÉPTIMA: CUOTA SINDICAL AATRAC:
Los empleadores actuarán como agentes de retención del 2,5% sobre la totalidad de las remuneraciones que perciban los trabajadores amparados y beneficiados por la CCT Nº 156/75,
afiliados a AATRAC, sujetas a los aportes y contribuciones de la Seguridad Social, en concepto de Cuota Sindical, conforme lo establece el Artículo Nº 6 de la Ley 24.241 y la resolución Nº 41-87 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Los importes resultantes deberán ser depositados del 1 al 15 del mes posterior al que correspondiera la retención, a favor de la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones Cuenta Nº 32466/11, Sucursal Plaza xx Xxxx del Banco de la Nación Argentina, o aquella en la que en el futuro indicare la entidad gremial, remitiendo a la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC) Xxxxxxxxx 000, (X0000XXX) Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx las liquidaciones, depósitos de los aportes y planillas correspondientes según Artículo Nº 6 de la Ley 24.642.
De igual manera serán agentes de retención de los beneficios sociales y/o ayudas económicas que la AATRAC y/o sus seccionales y/o sus entidades Mutuales, otorguen a los trabajadores y comuniquen a las empresas, en concordancia con lo establecido por el artículo 132 de la Ley de Contrato de Trabajo y el Artículo Nº 61 del CCT Nº 156/75.
OCTAVO: CONTRIBUCIÓN SOLIDARIA:
Las partes de común acuerdo establecen que se le retendrá a cada trabajador amparado y beneficiado por el CCT 156/75, no afiliado a la ASOCIACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE LAS COMUNICACIONES (A.A.TRA.C.) y al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) CCT Nº 140/75 y CCT Nº 141/75: el 2% (dos por ciento)
mensual de las remuneraciones brutas mensuales que perciba el trabajador según la Escala correspondiente en la que revista la emisora vigente en el mes en que se practique la retención, incluyendo el Sueldo Anual Complementario, con destino a capacitación, formación y entrenamiento profesional de la A.A.TRA.C., SUTEP en los términos del segundo párrafo del Articulo 9 de la Ley 14.250. los empleadores se constituyen en agente de retención de dichos fondos, que depositarán a favor de la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones Cuenta Nº 32466/11, Sucursal Plaza xx Xxxx del Banco de la Nación Argentina, o aquella que en el futuro indicare la entidad gremial, remitiendo a la Asociación Argentina de Trabajadores de las Comunicaciones (AATRAC) xxxxxxxxx 000, (X0000XXX) Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx las liquidaciones, depósitos de los aportes y planillas correspondientes según Artículo Nº 6 de la Ley 24.642. En idénticos términos que lo anterior para el SUTEP en la cuenta corriente Nº 129722/97- Bco. Nación Argentina Suc. Miserere. Para el personal de locutores no afiliado a la SAL beneficiado y amparado en la CCT Nº 215/75, en idéntica situación que lo anterior la contribución solidaria será del 0,8% (cero coma ocho por ciento) que las emisoras depositarán a favor de la SAL o aquella entidad que el gremio indicare en el futuro acompañando planilla descriptiva con las retenciones practicadas.
Asimismo se fija el vencimiento para el depósito del citado aporte en 48 (CUARENTA Y OCHO) horas hábiles posteriores del plazo legal para el pago de los salarios mensuales, normales y habituales de los trabajadores. Esta contribución solidaria se retendrá y depositará, por el lapso de vigencia del presente acuerdo y hasta la celebración de uno nuevo.
NOVENO:
Frente a medidas que pudiera adoptar el Estado en cualquiera de sus manifestaciones normativas y /o actos de administración que importen ingresos en los salarios de los trabajadores comprendidos en este acuerdo, ya sean de carácter remunerativo o no remunerativo, durante la vigencia del presente, las partes se comprometen a concertar un espacio de negociación inicial de 30 días para evaluar el impacto que eventualmente tendría su concurrencia.
Las partes realizarán, durante la vigencia del presente acuerdo, sus mayores esfuerzos para el mantenimiento de la paz social y el crecimiento de la actividad.
Las partes asumen el compromiso de emprender acciones conjuntas para denunciar la informalidad laboral, así como el incumplimiento de las normas legales y convencionales, que constituyen un grave flagelo para empresas y trabajadores, tanto por las distorsiones que producen en el mercado como por la situación de desprotección que genera para los trabajadores, en este sentido las partes acercarán sus propuestas de colaboración al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
Las partes solicitan al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación la homologación del presente acuerdo, no obstante manifiestan que en un plazo de 48hs agregarán a estos actuados las escalas salariales.
En este estado el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social manifiesta que aquellas
RADIOS ALTA POTENCIA ACUERDO 30/07/09 Pág. 3/4
empresas que tuvieran dificultades económicas podrán solicitar el “programa de recuperación productiva- REPRO” que les será otorgado con la mayor celeridad, una vez cumplimentados los requisitos para ser otorgados.
Sin más se da por finalizado el acto, siendo las 22.00 hs firmando los comparecientes al pie en señal de conformidad ante mí, que CERTIFICO.
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Xxxxxx XXXXXX (AATRAC) Xxxxx Xxxxxx XXXXXXX Xxxxxxx XXXX XXXXXXX Xxxxxxx XXXXXXXX
Xxxxxx X. XXXXXXXX Xxxxxx Xxxxxxxx XXXXXX Xxxxxxx XXXXX DE RIOJA (SAL) Xxxx Xxxxxxx Xxxxx NELLA Xxxxxxx X. XXXXXXX Xxxxxx Xxxx XXXXXX
Xxxxx X. XXXXXXXXX (SUTEP) Xxxxxx Xxxxx XXXXXXXX Xxxxxx XXXX
Xxxxxxx XXXXX
Dra. Xxxxx XXXXXXXX XXXXX
SECRETARIA DE TRABAJO
Dra. Xxxxx XXXX
Fin de este Acuerdo
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 143/75 JUEGOS ELECTRÓNICOS
EXPEDIENTE Nº 579.871/75
PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO C/CÁMARA ARGENTINA DE PROPIETARIOS DE APARATOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS DE RECREACIÓN (C.A.P.A.M.E.R.).
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, 19 xx Xxxxx de 1975.
ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Todo el personal
mensualizado y jornalizado xx xxxxx de entretenimientos y demás personal que intervenga en el desarrollo manual, técnico, administrativo y de maestranza en la fabricación, explotación y mantenimiento de máquinas de recreación de habilidad y destreza.
ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina.
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 2.000.
PERÍODO DE VIGENCIA: Desde el 1° xx Xxxxx de 1975 hasta el 31 xx Xxxx de 1976.
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de Julio del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las quince horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO - DEPARTAMENTO DE RELACIONES
LABORALES Nº 4, por ante el Señor Presidente de la Comisión Paritaria de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 157/73, según Resolución D.N.R.T. Nº 381/75, Secretario de Relaciones Laborales, D. Xxxxxx Xxxxxx DI XXXXXXXX, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal de trabajadores de las salas de entretenimiento de todo el país, de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia, señores: Xxxxxxxx XXXXXXXXXXX, Xxxxxxx XXXXXXXX y Xxxxxx XXXXXXX, en representación de la CÁMARA ARGENTINA DE PROPIETARIOS DE APARATOS MECÁNICOS Y
ELÉCTRICOS DE RECREACIÓN (C.A.P.A.M.E.R.), con domicilio legal en la xxxxx Xxxxxxxxxx 000 - xxxx 0x- of. 6, Capital, en representación del sector empresario; y los señores: Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXX, Xxxxx Xxxx XXXXXXXX, Xxxx XXXXX y Xxxxxxxx XXXX, en representación del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO, con domicilio legal en la calle Pasco Nº 148, Capital, el cual constará de las siguientes cláusulas:
ARTÍCULO 1°.- PARTES INTERVINIENTES: El SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES
ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) con domicilio legal en la xxxxx Xxxxx 000 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx y CÁMARA ARGENTINA DE PROPIETARIOS DE APARATOS MECÁNICOS Y ELÉCTRICOS DE
RECREACIÓN (C.A.P.A.M.E.R.), con domicilio legal en la calle Talcahuano Nº 481 -piso 5°- oficina Nº 6 de la Capital Federal.
ARTÍCULO 2°.- ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Todo el
personal mensualizado y jornalizado xx xxxxx de entretenimientos y demás personal que intervenga en el desarrollo manual, técnico, administrativo y de maestranza en la fabricación, explotación y mantenimiento de máquinas de recreación de habilidad y destreza.
ARTÍCULO 3°.- ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina.
ARTÍCULO 4°.- PERÍODO DE VIGENCIA: 1° xx xxxxx de 1975 al 31 xx Xxxx de 1976, en lo que respecta a sus cláusulas económicas y las relativas a condiciones generales de trabajo.
ARTICULO 5°.- RECONOCIMIENTO DE REPRESENTATIVIDAD: La parte empresaria
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signataria del presente Xxxxxxxx reconoce al Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público (SUTEP), como única entidad gremial representativa de los trabajadores del espectáculo público con Personería Gremial Nº 268 en todo el ámbito de la Nación, otorgada por Resolución
Ministerial Nº 63/54 del 15/4/54, como asimismo el SUTEP reconoce a la Cámara Argentina Propietarios Aparatos Mecánicos Eléctricos de Recreación (CAPAMER), con personería jurídica Nº 0389/66 como única entidad empresaria representativa de los empresarios.
ARTÍCULO 6°.- DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS LABORALES Y TAREAS:
1.- BOLETEROS: Quedan comprendidos todos aquellos trabajadores que tienen por misión expender entradas al público.
2.- CONTROLES: Quedan comprendidos todos aquellos trabajadores que controlan la entrada del público en el lugar donde se desempeñe, los boleteros y controles deberán cumplir alternativamente dichas tareas cuando las necesidades del trabajo así lo requieran.
3.- JEFE DE DEPARTAMENTO TÉCNICO: Tiene a su cargo todo lo inherente a la faz técnica. Ello abarca la fabricación, operación y mantenimiento de todo tipo de máquinas electrónicas, electromecánicas y mecánicas. Idénticamente tiene a su cargo la supervisión de la provisión y suministro de todos los elementos técnicos que hacen a las funciones antes mencionadas.
4.- JEFE DE DIVISIÓN SERVICE: Depende del Jefe del Departamento Técnico. Tiene a su cargo instrumentar todo lo referente a la ejecución y desarrollo de los planes de trabajo para el mantenimiento técnico de todo tipo de máquina en explotación.
5.- JEFE DE DIVISIÓN TALLERES: Depende del Jefe del Departamento Técnico. Tiene a su cargo instrumentar todo lo referente a la ejecución y desarrollo de los planes de trabajo del Taller en lo concerniente a la fabricación y mantenimiento de todo tipo de máquinas electrónicas, electromecánicas y mecánicas.
6.- ENCARGADO DE SECCIÓN CLASE "C": Depende del Jefe de División Talleres. Tiene a su cargo todo lo inherente a la fabricación de máquinas electrónicas, electromecánicas y mecánicas.
7.- ENCARGADO DE SECCIÓN CLASE "B": Reacondicionamiento de máquinas: Depende del Jefe de División Talleres. Tiene a su cargo todo lo inherente al reacondicionamiento integral de las máquinas electrónicas, electromecánicas y mecánicas.
8.- ENCARGADO DE SECCIÓN CLASE "B": Zona de Service: Depende del Jefe de División Service. Tiene a su cargo todo lo inherente al mantenimiento integral en los lugares de explotación, dentro de un radio geográfico determinado, de todo tipo de máquinas electrónicas, electromecánicas y mecánicas.
9.- ENCARGADO DE SECCIÓN CLASE "A": Mecánica: Depende del Jefe de División Talleres. Tiene a su cargo todo lo referente a la reparación de elementos mecánicos constitutivos de las máquinas electrónicas, electromecánicas y mecánicas como así también a la fabricación de partes mecánicas para las mismas.
10.- ENCARGADO DE SECCIÓN CLASE "A": Repuestos: Depende del Jefe de División Talleres. Tiene a su cargo todo lo referente al suministro de los elementos técnicos a todas las secciones, como así también la responsabilidad de la previsión al stock, mediante las compras correspondientes, de los materiales necesarios para tal fin.
11.- TÉCNICO CALIFICADO CATEGORÍA "A": Es todo aquel técnico capacitado para efectuar cualquier tipo de trabajo de reparación y/o mantenimiento en cualquiera de las máquinas electrónicas, electromecánicas y mecánicas en explotación. Posee conocimientos completos sobre electricidad, electrónica y mecánica.
12.- TÉCNICO CALIFICADO CATEGORÍA "B": Es todo aquel técnico capacitado para efectuar cualquier tipo de trabajo de reparación y/o mantenimiento en cualquiera de las máquinas electrónicas, electromecánicas y mecánicas en explotación. Posee conocimientos generales sobre electricidad, electrónica y mecánica.
13.- TÉCNICO CALIFICADO CATEGORÍA "C": Es todo aquel técnico capacitado para efectuar trabajos de reparación y/o mantenimiento en cualquiera de las máquinas electrónicas, electromecánicas y mecánicas en explotación. Posee conocimientos básicos sobre electricidad, electrónica y mecánica.
14.- TÉCNICOS DE PRIMERA CATEGORÍA "A": es todo aquel técnico capacitado para efectuar cualquier tipo de trabajo de reparación y/o mantenimiento en un determinado tipo de máquinas electrónicas, electromecánicas o mecánicas. Posee conocimientos generales sobre electricidad, electrónica y mecánica.
15.- TÉCNICO DE PRIMERA CATEGORÍA "B": Es todo aquel técnico capacitado para efectuar trabajos de reparación y/o mantenimiento en un determinado tipo de máquinas electrónicas, electromecánicas y mecánicas. Posee conocimientos básicos sobre electricidad, mecánica y electrónica.
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16.- TÉCNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA "A": Tiene a su cargo el mantenimiento técnico periódico, limpieza, lubricación y ajuste de máquinas electrónicas, electromecánicas y mecánicas.
Posee conocimientos generales sobre electrónica, electromecánica y mecánica.
17.- TÉCNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA "B": Tiene a su cargo el mantenimiento periódico, limpieza, lubricación y ajuste de máquinas electrónicas, electromecánicas y mecánicas. Posee conocimientos básicos sobre electricidad, electrónica y mecánica.
18.- AYUDANTE TÉCNICO CATEGORÍA "A": Es el que colabora con el Técnico de Segunda en todas las tareas que éste realiza. Posee nociones generales sobre electricidad, electrónica y mecánica.
19.- AYUDANTE TÉCNICO CATEGORÍA "B": Colabora con el Técnico de Segunda parcialmente en las tareas que este realiza. Posee nociones generales sobre electricidad, electrónica y mecánica.
20.- AYUDANTE TÉCNICO CATEGORÍA "C": Colabora con el técnico de Segunda parcialmente en las tareas que este realiza.
21.- JEFE DE DIVISIÓN COMERCIAL: Tiene a su cargo la realización de todas las operaciones necesarias para promover las ventas, lograr la consecución de las mismas y su correspondiente instrumentación y la colocación de las máquinas en explotación de acuerdo a las directivas impartidas por la Dirección de la empresa.
22.- PROMOTORES DE VENTA CATEGORÍA "A": Depende del Jefe de División Comercial. Es el encargado de promover las ventas de las máquinas nuevas o en explotación, como así también de conseguir lugares donde han de colocarse las máquinas, cuando ellas trabajen en locales de concesionarios.
23.- PROMOTORES DE VENTA CATEGORÍA "B": Es aquel que colabora en forma permanente con el promotor de ventas categoría "A".
24.- PROMOTORES DE VENTA CATEGORÍA "C": Es aquel que efectúa tareas atinentes a la de promotor de ventas, sin estar encuadrado en las categorías precedentes.
25.- EMPLEADO ADMINISTRATIVO CATEGORÍA "A": Es todo aquel empleado que desempeña tareas de mayor responsabilidad dentro de la categoría de Empleado Administrativo.
26.- EMPLEADO ADMINISTRATIVO CATEGORÍA "B": Es todo aquel empleado que desempeña tareas de colaboración en forma permanente con el empleado administrativo de la categoría "A". 27.- EMPLEADO ADMINISTRATIVO CATEGORÍA "C": Es todo aquel empleado que no encuadra en las categorías precedentes.
28.- AUXILIAR ADMINISTRATIVO CATEGORÍA "A": Es todo aquel empleado que desempeña tareas de mayor responsabilidad dentro de la categoría de Auxiliar.
29.- AUXILIAR ADMINISTRATIVO CATEGORÍA "B": Es todo aquel empleado que colabora en forma permanente con el Auxiliar Administrativo categoría "A".
30.- AUXILIAR ADMINISTRATIVO CATEGORÍA "C": Es todo aquel empleado que no se encuadra en las categorías precedentes.
31.- ENCARGADO DE SECCIÓN CLASE "D": Tiene a su cargo tareas inherentes al correcto funcionamiento de una sección, supervisado, planificado y dirigiendo sus actividades. Depende de la Dirección General.
32.- ENCARGADO DE SECCIÓN CLASE "C": Tesorería: Depende de la Dirección General. Tiene a su cargo todo lo inherente al procesamiento de las operaciones que hacen al ingreso y egreso de los fondos.
33.- ENCARGADO DE SECCIÓN CLASE "B": Teneduría de Libros: Depende de la Dirección General. Tiene a su cargo todo lo inherente al procesamiento de datos administrativos y contables. Además coordina e instrumenta la planificación dispuesta para la administración del personal.
34.- ENCARGADO DE SECCIÓN CLASE "A": Tiene a su cargo tareas inherentes al correcto funcionamiento de una sección de menor jerarquía por su volumen e importancia. Depende de la Dirección General.
35.- INSPECTORES: Este personal desempeña sus funciones indistintamente de acuerdo a las órdenes que al efecto le imparten en las puertas de acceso y boleterías en general, controlará el normal funcionamiento de las atracciones y espectáculo, como asimismo todo lo concerniente al desenvolvimiento.
36.- PEONES Y SERENOS: Peones comprende al personal de limpieza y mantenimiento del establecimiento. Sereno es todo aquel que cumple las funciones de vigilancia en dichas salas cuando no está habilitado al público.
ARTÍCULO 7°.- NORMAS COMPLEMENTARIAS:
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Inc. a) Todos los aspirantes a ingresar a los cuadros de la Empresa, rinden un examen de ingreso teórico y práctico a fin de determinar sus conocimiento para asimilarlo a la categoría correspondiente. Inc. b) La Empresa dicta regularmente cursos de perfeccionamiento para todo
el personal técnico; son totalmente gratuitos, optativos y tienen como finalidad estimular el desarrollo individual a través de los aumentos de categoría. Inc. c) Trimestralmente se establecen mesas de examen para todos los empleados que estimen estar en condiciones de ascender de categoría dentro del escalafón técnico. Dichas mesas están compuestas por el Jefe de Departamento, el Jefe de División correspondiente y el Encargado de Sección a la cual pertenece el aspirante.
ARTÍCULO 8°.- ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: El personal que haya cumplido un año de antigüedad en la empresa, recibirá una bonificación mensual por antigüedad equivalente al 2% xxx xxxxxxx mensual correspondiente al del Técnico de la categoría "A" por cada año de servicio desde su ingreso a la empresa.
ARTÍCULO 9°.- BOLSA DE TRABAJO: En todos los casos que pudiera faltar personal para completar el total que se desempeña en la empresa, ésta solicitará al SUTEP, el personal necesario con cuarenta y ocho horas de anticipación. La empresa se compromete a dar cumplimiento al presente inciso.
ARTÍCULO 10°.- SERVICIO MILITAR: A partir de la presente Convención las Empresas pagarán mensualmente al empleado que está cumpliendo el Servicio Militar Obligatorio el 50% de su remuneración.
ARTÍCULO 11°.- COMPATIBILIDAD: Las Empresas no podrán impedir que el trabajador, fuera de su horario de trabajo realice tareas u ocupaciones fuera de las mismas, siempre que no se trate de actividades análogas o similares y en tanto no obstaculizaren o se superpusieren con las que ellas desarrollan.
ARTÍCULO 12°.- LICENCIAS EXTRAORDINARIAS: Además de las que correspondan por Ley el personal permanente gozará de las siguientes licencias extraordinarias con goce xx xxxxxx: 1°).- Por contraer matrimonio DOCE (12) días, dicho beneficio puede acumularse a los que correspondan por vacaciones anuales, según la Ley 20.744 y en supuesto de ser ambos contrayentes sujetos a la presente Convención y tener antigüedades distintas, la acumulación se hará sobre el período menor de vacaciones que corresponda a uno de ellos.
2°).- Por fallecimiento de esposa, hijos, padres, hermanos XXXX (3) días corridos. 3°).- Por fallecimiento de abuelos, suegros, yernos, nueras DOS (2) días corridos. 4°).- Por nacimiento de hijos DOS (2) días.
5°).- Por cambio de domicilio se acordarán DOS (2) días. 6°).- Por cumpleaños UN (1) día.
ARTÍCULO 13°.- LICENCIA GREMIAL: La empresa dará licencia gremial con goce xx xxxxxx y por el término que sea necesario a los integrantes de la Mesa Paritaria, Comisión Directiva, Administración, Delegados y/o Sub-Delegados, siempre y cuando la misma sea solicitada por las autoridades del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO de acuerdo a la ley de Asociaciones Profesionales Nº 14.455, con todos los alcances, beneficios y obligaciones de acuerdo a la misma o a la ley vigente en el momento del otorgamiento, con relación directa a esta actividad.
ARTÍCULO 14°.- DÍA DEL TRABAJADOR DEL SUTEP: El día 23 de Octubre DENOMINADO Día
del Trabajador del Espectáculo Público será considerado por la empresa día no laborable para todo el personal incluido en la presente Convención.
ARTÍCULO 15°.- ENFERMEDADES Y/O ACCIDENTES DE TRABAJO:
a) En caso de enfermedad inculpable, se aplicarán las disposiciones de la Ley 20.744 y sus modificaciones vigentes.
b) En caso de accidente o enfermedad profesional sobrevenida al trabajador por el hecho y en ocasión el trabajo, el empleador deberá abonar la retribución habitual de acuerdo a la Ley Nº 20.744 y su reglamentación vigente.
c) El empleador deberá colocar en el establecimiento un botiquín con elementos necesarios para casos de emergencia.
ARTÍCULO 16°.- HIGIENE Y SEGURIDAD: Los empleadores deberán tomar las disposiciones
necesarias para que los lugares de trabajo y guardarropa estén en condiciones mínimas de higiene y salubridad.
ARTÍCULO 17°.- ROPA DE TRABAJO: Todos los trabajadores comprendidos en la presente Convención, serán provistos, tanto para la temporada xx xxxxxx, como para la invernal, de ropa de trabajo adecuada a sus funciones específicas o sea: overol, pantalones, camisas, guardapolvos, botas de goma y guantes. Xxxxxx prendas deberán ser entregadas al trabajador sin cargo alguno y las mismas sin ninguna clase de uso fijándose como fecha de provisión de la ropa de trabajo, para la temporada xx xxxxxx el mes de Octubre de cada año y para la de invierno el mes xx Xxxxx de cada año. Se deja debidamente aclarado que los elementos mencionados precedentemente se suministrarán únicamente cuando la función así lo requiera.
ARTÍCULO 18°.- SALARIOS MÍNIMOS: El personal comprendido en la presente Convención percibirá remuneraciones mensuales que correspondan a su clasificación de acuerdo a las escalas que se consignan a continuación:
Jefe Departamento Técnico | $ 7.000,00 |
Jefe de División | $ 6.700,00 |
Encargado de Sección "C" | $ 6.500,00 |
Encargado de Sección "B" | $ 6.200,00 |
Encargado de Sección "A" | $ 6.000,00 |
Técnico Clasificado "A" | $ 5.800,00 |
Técnico Clasificado "B" | $ 5.500,00 |
Técnico Clasificado "C" | $ 5.300,00 |
Técnico de 1ra. "A" | $ 5.000,00 |
Técnico de 1ra. "B" | $ 4.800,00 |
Técnico de 2da. "A" | $ 4.700,00 |
Técnico de 2da. "B" | $ 4.400,00 |
Ayudante Técnico "A" | $ 4.200,00 |
Ayudante Técnico "B" | $ 4.000,00 |
Ayudante Técnico "C" | $ 3.800,00 |
Promotor "A" | $ 5.500,00 |
Promotor "B" | $ 5.300,00 |
Promotor "C" | $ 5.000,00 |
Inspector | $ 6.000,00 |
Boleteros y Controles | $ 5.500,00 |
Peón | $ 3.800,00 |
Empleado Administrativo "A" | $ 4.800,00 |
Empleado Administrativo "B" | $ 4.700,00 |
Empleado Administrativo "C" | $ 4.400,00 |
Auxiliar Administrativo "A" | $ 4.200,00 |
Auxiliar Administrativo "B" | $ 4.000,00 |
Auxiliar Administrativo "C" | $ 3.800,00 |
Sereno | $ 3.800,00 |
Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: xxx.xxxxx-xx.xxx.xx/xxxxxxx
ARTÍCULO 19°.- BENEFICIOS MARGINALES Y/O SOCIALES: El personal gozará de los siguientes beneficios:
a) SALARIO FAMILIAR: El salario familiar se ajustará a la Ley Nº 18.017, su reglamentación y/o modificación vigente.
b) CASAMIENTO: Por este concepto la empresa se ajustará a la Ley 18.017, su reglamentación
y/o modificación vigente.
c) NACIMIENTOS: Por este concepto la empresa se ajustará a la Ley Nº 18.017, su reglamentación y/o modificación vigente.
ARTÍCULO 20°.- BENEFICIOS ADICIONALES: El personal comprendido en la presente Convención percibirá además de las remuneraciones mensuales especificadas en el Art. 18 los siguientes beneficios adicionales que se enumeran a continuación:
a) Adicional por asistencia y puntualidad: El personal que semanalmente no registre inasistencias ni impuntualidad de horarios gozará de una retribución equivalente al 1% xxx xxxxxx correspondiente al del Técnico de 1ra. Categoría "A" por semana que se liquidará acumulativamente, si fuera el caso junto con sus haberes mensuales.
b) Adicional fin de semana: El personal que realice tareas los días sábados y domingos, gozará además de los francos compensatorios, de una retribución porcentual equivalente al 1% xxx xxxxxx correspondiente al del Técnico de 1ra. Categoría "A" que se liquidará en forma mensual.
c) Adicional por cambio de horarios: Los trabajadores que por necesidades de la empresa, debieran cambiar sus horarios habituales (mediando conformidad de las partes) de manera circunstancial y temporaria gozará de una retribución porcentual equivalente al 1% xxx xxxxxx correspondiente al del Técnico de 1ra. Categoría "A".
d) Adicional Coordinación Asistencia Social: El personal que realice tareas de coordinación entre la empresa, los trabajadores y los servicios asistenciales y sociales, gozarán de una retribución porcentual equivalente al 30% xxx xxxxxx correspondiente al del Técnico de 1ra. Categoría "A", que se liquidará en forma mensual.
e) Adicional por supervisión y distancia: El personal que realice tareas de supervisión fuera de un xxxxx xx 00 xx. xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx y de 30 km. del punto geográfico donde esté ubicada la empresa, gozará de una retribución porcentual equivalente al 30% xxx xxxxxx correspondiente al del Técnico de 1ra. Categoría "A" que se liquidará junto con los haberes mensuales.
Este beneficio se cumplirá mientras el trabajador desempeñe tales funciones durante un término no menor de 30 días corridos.
ARTÍCULO 21°.- SEGURO DE VIDA COLECTIVO: Para todo el personal comprendido y beneficiado en la presente Convención que se contratará por intermedio de la empresa o empresario un Seguro de Vida de carácter obligatorio por un capital de $20.000,00 (veinte mil) por cada trabajador empleado en las respectivas empresas. El pago del mismo será el 100% a cargo del empleador. El beneficio a que se refiere este artículo es independiente de cualquier otro régimen de previsión, subsidio o seguro que las empresas tuvieran en vigor.
ARTÍCULO 22°.- APORTE EMPRESARIO PARA OBRA SOCIAL: A partir de la vigencia del presente Convenio y de conformidad con lo establecido en la Ley 18.610, deberán los empleadores aportar el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2 ½ %) de todos los trabajadores y por el total de las remuneraciones que sufran aportes previsionales, debiendo depositar dichas sumas a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) "OBRA
SOCIAL", en la cuenta bancaria indicada en las planillas que a tal efecto proveerá la Organización Obrera, debiéndolas entregar las Empresas del 1° al 10 de cada mes conformadas y con boletas de depósitos efectuados a la Sede Central del SUTEP, xxxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx.
ARTÍCULO 23°.- CUOTA SOCIAL: A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, las Empresas retendrán a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo el TRES POR CIENTO (3%) de sus remuneraciones y como "CUOTA SOCIAL", dichos importes deberán girar los empresarios a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.), a su Sede Central sita en la calle Pasco 148, Capital Federal, del 1° al 10 de cada mes, acompañando la nómina y cargo del personal al que se le efectúa la correspondiente retención.
ARTÍCULO 24°.- CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia del presente instrumento de labor, se deberá descontar a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo el DOS y MEDIO POR CIENTO (2,5 %) mensual de sus remuneraciones en concepto de Cuota Sindical, el que deberá ser girado dentro de los diez (10) primeros días de haberse efectuado el pago de las remuneraciones mensuales a la Sede Central sita en la xxxxx Xxxxx 000 xx Xxxxxxx Xxxxxxx, conjuntamente con la nómina y cargo que ocupa.
El Artículo 24º fue modificado por la Asamblea General Extraordinaria de Delegados realizada el día 22 xx xxxxx de 2004 y ratificado por Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales Nº 27/05. Quedando vigente como CUOTA SINDICAL la retención del 2,5 % (dos y medio por ciento) mensual de las remuneraciones brutas percibidas por los trabajadores afiliados a S.U.T.E.P.
ARTÍCULO 25°.- RETENCIÓN PRIMER AUMENTO: Los empleadores retendrán a los trabajadores amparados y beneficiados por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, el aumento correspondiente al primer mes de vigencia del mismo y por todos los conceptos percibidos durante le mismo, con destino a la Organización Obrera, debiendo los empleadores girar la suma resultante a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) a su Sede Central, sita en la xxxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx dentro de los diez (10) primeros días de efectuado el pago de las remuneraciones mensuales, acompañando la nómina del personal y cargo que ocupan a quienes se les ha practicado la correspondiente retención.
ARTÍCULO 26°.- CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL: A partir de la vigencia del presente Convenio, los empleadores retendrán a todo el personal amparado y beneficiado por este instrumento de labor, el importe del 1% de sus remuneraciones mensuales, como CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL. Los importes retenidos por este concepto, serán girados por los empleadores a nombre de ASOCIACIÓN MUTUAL DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO, a su Sede Central, xxxxx Xxxxxx Xxxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx, dentro de lo 10 primeros días de efectuados los pagos de sus remuneraciones mensuales.
ARTÍCULO 27°.- APORTE CAJA MUTUAL "SUBSIDIO POR XXXXXXX": A partir de la vigencia
del presente Convenio, las empresas aportarán por cada uno de los trabajadores amparados y beneficiados por este instrumento de labor el 0,50% del monto de sus remuneraciones mensuales como contribución a la ASOCIACIÓN MUTUAL DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO, a su Sede Central, xxxxx Xxxxxx Xxxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx dentro de los diez primeros días de efectuados los pagos de las remuneraciones al trabajador. Los aportes indicados serán a los fines de implantar el beneficio gratuito de Xxxxxxx para el trabajador amparado y beneficiado por este instrumento de labor y en futuro con proyección al grupo familiar. Este beneficio entrará en vigor a partir del 1° de Octubre de 1975.
ARTÍCULO 28°.- REPRESENTACIÓN GREMIAL - COMISIONES INTERNAS - DELEGADO GREMIAL:
a) Las empresas darán Licencias Gremiales con goce de sueldos por el término que la misma sea solicitada a los integrantes de la Mesa Paritaria, Comisión Directiva, Comisión Administrativa de Rama, Delegados y a todo otro trabajador que ocupe cargos en la Organización, electivos o no, siempre y cuando la misma sea solicitada por las autoridades del SUTEP, de acuerdo a la Ley 20.615 de Asociaciones Profesionales y su Decreto Reglamentario 1045/74, con todos los alcances, beneficios y obligaciones que acuerda la ley vigente en el momento del otorgamiento.
b) Los empleadores comprendidos en el ámbito de la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocen al SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES DE ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) como única asociación profesional representativa de los trabajadores de la actividad del espectáculo público, obligándose a abstenerse a tratar, convenir o pactar en forma alguna con toda agrupación que pretenda parcial o totalmente a los trabajadores de la actividad conforme lo dispuesto en las prescripciones normativas de la Ley Nº 20.615 y siendo que el SUTEP mantenga la personería gremial acordada a tal efecto por el MINISTERIO DE TRABAJO.
c) Los Delegados del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) representan a la Organización ante los empleadores y estos deberán reconocerlos como tales a todos los efectos y particularmente en cuanto son órganos de la Asociación Profesional de trabajadores en lo que respecta a la vigilancia del cumplimiento de normas legales en materia de trabajo y previsión social y de las disposiciones de esta Convención Colectiva de Trabajo.
d) La empresa permitirá a la Organización Sindical la colocación de una pizarra dentro del establecimiento para que la misma pueda hacer conocer al personal las noticias de interés sindical siendo responsable la Organización Gremial de lo que inserte en ella.
ARTÍCULO 29°. Ningún superior podrá llamar la atención y observar a un trabajador en presencia de terceros, y al hacerlo en forma reservada deberá proceder en todos los casos con la mayor corrección. De cualquier sanción aplicada, las empresas notificarán al Delegado del Sindicato.
ARTÍCULO 30°.- FACILITACIÓN DE HORARIOS PARA ESTUDIOS: El empleador adecuará los turnos al empleado que realice estudios en establecimientos educacionales Primarios, Secundarios o Universitarios, de manera tal que se vea posibilitada su asistencia a los mismos.
ARTÍCULO 31°.- PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN: Las partes se obligan a cumplir de buena fe las disposiciones de la presente Convención y abstenerse de toda medida que pueda dificultar, impedir o demorar su ejecución.
ARTÍCULO 32°.- INTERPRETACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO:
Comisión Paritaria: Establécese una Comisión Paritaria integrada por dos representantes de cada parte y presidida por un funcionario que determina la Ley 14.250 y sus reglamentaciones.
ARTÍCULO 33°.- APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO:
a) La presente Convención regirá las condiciones generales del otorgamiento de la prestación laboral de la Convención afectada a la fabricación, explotación y mantenimiento de los aparatos mecánicos y de recreación de habilidad y destreza.
b) Quedan en las disposiciones de la presente Convención todos los trabajadores con relación de dependencia de la empresa, cualquiera sea su calificación profesional y participe en la realización, preparación, organización y mantenimiento de los locales de entretenimientos con aparatos electrónicos, electromecánicos, mecánicos y manuales de recreación de habilidad y destreza.
c) Todos los empleadores, sean personas naturales o jurídicas que utilicen los servicios de los trabajadores del Espectáculo Público, son sujetos de la presente Convención.
d) A los fines de la presente Convención y para todos los efectos de las leyes laborales se entiende por remuneración toda retribución por servicios en dinero, especies, alimentos, uso de habitación, etc. bajo forma xx xxxxxx, salario familiar, honorarios, comisiones, habilitaciones, participaciones y en general todo lo que perciba el trabajador con carácter permanente, las gratificaciones que en carácter de excepcional y no obligatorio efectúe el empleador quedan excluidas de las remuneraciones precedentes. Queda expresamente convenido entre las partes celebrantes de la presente Convención que dadas las especiales características de la explotación objeto del presente las habitaciones o viviendas que faciliten al personal comprendido por la presente Convención, quedan excluidas de la ley que rige los alquileres, debiendo los empleadores y obreros que hayan hecho uso de las mismas desocuparlas en forma inmediata una vez finalizada la temporada de explotación o en su caso cuando haya quedado roto el vínculo laboral.
e) En todos los casos y en igualdad de condiciones la mujer percibirá la misma remuneración que el hombre.
f) El empleador deberá dar estricto cumplimiento a las disposiciones sobre el régimen jubilatorio y en particular entregará a cada trabajador cuando este lo solicite, la certificación de los servicios prestados y las remuneraciones percibidas.
ARTÍCULO 34°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo, será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento de la presente Convención, quedando las partes obligadas a la estricta vigilancia de las condiciones fijadas, su violación será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.
ARTÍCULO 35°- DISPOSICIONES ESPECIALES:
a) Considerando que las actividades que comprenden al Espectáculo Público y las a ellas vinculadas como concurrentes en todas sus formas, están destinadas a promover un medio que procure la promoción cultural y popular y procurar a la sociedad de un sano esparcimiento, ambas partes se comprometen a propugnar por todos los medios la mejor y más adecuada capacitación de los trabajadores argentinos del Espectáculo Público.
b) El trabajador deberá guardar absoluto secreto y discreción con respecto a toda actividad de la Empresa, aún después de haber cesado en sus funciones.
c) Será solícito y xxxxxx con el público.
d) En caso de renuncia seguir desempeñando sus funciones con capacidad y diligencia hasta la
fecha en que haga entrega de su cargo.
ARTÍCULO 36°.- BENEFICIOS SUPERIORES: La presente Convención Colectiva de Trabajo no alterará en modo alguno las condiciones laborales actuales, que por ser superiores en beneficios a los establecidos en la presente Convención, deberán mantenerse.
ARTÍCULO 37°.- En caso de modificarse el Salario Mínimo Vital y Móvil, por decreto, Ley u otra forma, en cualquier momento y dentro de la vigencia del presente Convenio, la parte empresaria acuerda mantener las diferencias existentes en la actualidad en las distintas categorías de trabajadores y con relación al salario mínimo fijado oportunamente, en la misma forma las empresas reconocerán cualquier aumento de emergencia y/o masivo, con las condiciones antes expresadas.
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Xxxxxxxx XXXXXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXX
Xxxxxxx XXXXXXXX Xxxxx Xxxx XXXXXXXX
Xxxxxx XXXXXXX Xxxx XXXXX
Xxxxxxxx XXXX
SECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
Xxxxxx Xxxxxx DI XXXXXXXX
Fin de este Convenio
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 148/75 BOWLINGS
EXPEDIENTE Nº 579.866/75 y 579.865/75
PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO C/CÁMARA ARGENTINA DE PROPIETARIOS XX XXXXXXX CENTRAL S. R. L. Y BOWLING CLUB S.
A. C. e I.-
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, 18 de Julio de 1975.-
ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Encargados,
Administrativos, Mecánicos, Ayudantes Mecánicos, Maestranza, Serenos y Para Palos, cuyos servicios sean requeridos en cualquiera de los establecimientos y/o locales con canchas xx XXXXXXX reglamentaria (Profesionales) y tipo familiar, manuales o mecánicas.-
ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República.-
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 10.000.-
PERÍODO DE VIGENCIA: Desde el 1° xx Xxxxx de 1975 hasta el 31 xx Xxxx de 1976.-
En la Ciudad de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de Julio del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las dieciséis horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO - DEPARTAMENTO DE RELACIONES
LABORALES Nº 4, por ante el Señor Presidente de la Comisión Paritaria de renovación de las Convención Colectivas de Trabajo números 114/73 y 347/73, según Resolución D. N. R. T. Nº 270/75 y 278/75 respectivamente, D. Xxxxxx Xxxxxx DI XXXXXXXX, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal de trabajadores de los Bowling a que se hace mención precedentemente, como resultado del acuerdo final arribado en el día de la fecha y de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia; señores: Xxxxx
X. XXXXX x Xxxxxxxx XXXXX, xx xxxxxxxxxxxxxx xx xx XXXXXX XXXXXXXXX XE PROPIETARIOS XX XXXXXXX Y BOWLING CLUB, con domicilio legal en la caxxx Xxxxxxxxxx 0000 xxxx 0x Xxxxxxx; los señores Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXXX y Xxxxx Xxxx XXXXXXXX, en representación de CENTRAL
S. R. L. con domicilio legal en la caxxx Xxxxxxxxxx 000 -Xxxxxxx x los señores: Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXX, Xxxxx Xxxx XXXXXXXX, Xxxxxxx XXXXXXX, Xxxx XXXXX y Xxxxxx Xxxxxxx XXXXXXX, en representación del sector sindical, con domicilio legal en la calle Pasco 148, Capital, el cual constará de las siguientes cláusulas:
ARTÍCULO 1°.- PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL
ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) con domicilio legal en la caxxx Xxxxx 000 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx x las empresas o Propietarios o Empresarios más representativos de la actividad que explotan o tengan en funcionamiento canchas xx XXXXXXX REGLAMENTARIAS Y TIPO FAMILIAR, MANUALES O MECÁNICAS, con domicilio real en la caxxx Xxxxxxxxxx 0000 - 0x xxxx xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx.
ARTÍCULO 2°.- APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN: La presente Convención Colectiva de Trabajo es de aplicación a los trabajadores que se desempeñan en las distintas especialidades de Encargados, Administrativos, Mecánicos, Ayudantes de Mecánicos, Maestranza, Serenos y Para Palos, cuyos servicios sean requeridos en cualquiera de los establecimientos y/o locales con canchas xx Xxxxxxx Reglamentaria (Profesionales) y tipo familiar, manuales o mecánicas.-
ARTÍCULO 3°.- VIGENCIA: El presente Convenio Colectivo de Trabajo tendrá una vigencia de doce (12) meses para las cláusulas generales y económicas a partir del 1° xx xxxxx de 1975 con vencimiento al 31 xx Xxxx de 1976.-
ARTÍCULO 4°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina.-
Pág. 1/5 C.C.T. Nº 148/75 BOWLINGS
ARTÍCULO 5°.- PERSONAL COMPRENDIDO: La presente Convención Colectiva de Trabajo
comprende al personal con relación de dependencia entre las siguientes especialidades: Encargados, Administrativos, Mecánicos, Ayudantes de Mecánicos, Maestranza, Serenos y Para Palos, de la actividad de establecimientos o locales con canchas xx Xxxxxxx.-
ARTÍCULO 6°.- CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO:
Inc. 1°.- PERSONAL DE ENCARGADOS:
a) Los encargados tendrán a su cargo la atención y control del público asistente al local.-
b) Deberá vigilar el mantenimiento del local y el buen funcionamiento de sus accesorios, como así mismo y en forma especial el estado y condiciones de las canchas con todos sus implementos.-
c) Deberán confeccionar las planillas correspondientes.-
d) Deberán recibir los cobros por los juegos efectuados.-
e) Tendrán la dirección y el control del personal de Mecánicos, Ayudantes de mecánicos y Para Palos.-
Inc. 2°.- PERSONAL ADMINISTRATIVO: Es todo aquel que efectúa los trabajos inherentes a la Administración Contable de la Empresa con relación a la explotación de la misma.-
Inc. 3°.- PERSONAL DE MECÁNICOS: Es el personal que tiene a su cargo el mantenimiento y reparación de las canchas mecánicas o semiautomáticas y sus implementos de funcionamiento.- Inc. 4°.- PERSONAL DE AYUDANTES MECÁNICOS: Este personal es el que colabora y reemplaza en caso de emergencia al personal de mecánicos.-
Inc. 5°.- PERSONAL DE SERENOS: Es todo aquel que cumple las funciones de vigilancia cuando el establecimiento o local no está habilitado al público concurrente.-
Inc. 6°.- PERSONAL DE MAESTRANZA: Comprende al personal de limpieza y mantenimiento del establecimiento, local y canchas xx Xxxxxxx, exceptuando las tareas de reparación de las mismas.-
Inc. 7°.- PERSONAL "PARA PALOS": Es el personal que dedica a ubicar durante su jornada, en un lugar reglamentario, los palos correspondientes a los efectos de que el jugador pueda realizar el juego y a su vez controlar los tiros y líneas realizadas por cada uno de los participantes, y hará la limpieza precaria de las canchas, palos y bolos.-
ARTÍCULO 7°.- ESCALAFÓN: BONIFICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo trabajador
cualquiera sea la categoría y especialidad en que revista, tendrá un adicional del 1% (uno por ciento) de su remuneración mensual por año de servicio cumplido en la Empresa desde su ingreso a la misma, la que se hará efectiva a partir del mes en que se cumpla.-
ARTÍCULO 8°.- JORNADAS DE TRABAJO. DESCANSO Y LICENCIA EXTRAORDINARIA:
1°.- JORNADA DE TRABAJO Y DESCANSO:
a) La jornada legal de trabajo será con un máximo de 8 horas diarias, la diurna y 7 horas diarias la nocturna.-
b) En caso de hacerse horario corrido deberá darse como mínimo 30 minutos para refrigerio dentro de la jornada legal.
2°.- DESCANSO EXTRAORDINARIO: Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, los trabajadores gozarán de descanso extraordinario pago por parte de la Empresa después de las 19 horas y los días 25 de Diciembre y 1° de Enero de cada año gozarán de descanso extraordinario pago hasta las 19 horas, en la que no deberán concurrir los trabajadores a sus tareas habituales durante ese lapso a los efectos de festejar las tradicionales fiestas xx Xxxxxxx y Año Nuevo. Por ninguna causa en dichos días podrán ser alterados los horarios habituales de los trabajadores y consignados en las planillas correspondientes y así gozarán del respectivo descanso en forma ecuánime a sus respectivos turnos, salvo si hubiere acuerdo entre los afectados y la Empresa.- 3°.- LICENCIAS ORDINARIAS: Todos los trabajadores amparados y beneficiados por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, gozarán de vacaciones anuales pagas de acuerdo a la siguiente escala.-
1. 14 días corridos cuando la antigüedad no exceda de 5 años.-
2. 21 días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 años no exceda de 10.-
3. 28 días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 10 años no exceda de 15.-
4. 30 días corridos cuando la antigüedad siendo mayor de 15 años no exceda los 20.-
5. 35 días corridos cuando la antigüedad exceda de 20 años.-
BOWLINGS C.C.T. Nº 148/75 Pág. 2/5
Sin perjuicio de la licencia anual paga, la Empresa otorgará al trabajador comprendido y beneficiado por el presente Convenio, licencia con goce xx xxxxxx, los días 1° xx Xxxx, instituido como el día del Trabajador Universal y el día 23 de Octubre de cada año, instituido como el día del Trabajador del Espectáculo. Se deja aclarado que en caso de ser feriado o víspera el día 23 de
Octubre la licencia otorgada será cumplida el primer día hábil posterior al mismo.-
ARTÍCULO 9°.- HIGIENE Y SEGURIDAD: La Empresa deberá mantener los lugares de trabajo en perfecto estado de higiene y asegurar la salubridad del trabajador empleado, como asimismo deberá contar con los elementos necesarios para que dichos trabajadores cuenten con la seguridad necesaria en el desempeño de su labor específica. A tales efectos deberá proveer a los para palos el correspondiente casco de seguridad sin cargo, los cuales serán usados obligatoriamente mientras realicen sus tareas.-
La empresa se obliga a proporcionar a sus trabajadores de un vestuario con sus correspondientes individuales.-
ARTÍCULO 10°.- VESTIMENTAS Y ÚTILES DE LABOR: ROPA DE TRABAJO: La empresa
deberá proveer al personal de mecánicos, ayudantes mecánicos, para palos y maestranza, la vestimenta adecuada a sus funciones específicas debiendo entregar dicha ropa de trabajo al personal, sin cargo alguno y en perfecto estado de higiene y uso. La entrega de dichas prendas será efectuada como máximo cada 6 meses, debiendo ser entregadas para la temporada invernal en el mes xx Xxxxx y para la veraniega en el mes de Octubre.-
ARTÍCULO 11°.- SALARIOS Y BENEFICIOS SOCIALES: SUELDOS Y SALARIOS:
Inc. a) Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio serán agrupados a los efectos de sus remuneraciones en mensualidades y jornalizados.-
Inc. b) PERSONAL MENSUALIZADO: Están comprendidos en esta categoría los encargados, administrativos, mecánicos, ayudantes mecánicos, serenos, personal de limpieza y maestranza y cuyas remuneraciones asignadas a partir de la vigencia del presente Convenio, son las siguientes:
1°.- PERSONAL DE ENCARGADOS mensualizado | $ 5.000,00 |
2°.- PERSONAL ADMINISTRATIVO mensualizado | $ 5.000,00 |
3°.- PERSONAL DE MECÁNICOS mensualizado | $ 5.000,00 |
4°.- PERSONAL AYUDANTE MECÁNICO mensualizado | $ 4.500,00 |
5°.- PERSONAL DE SERENOS mensualizado | $ 4.200,00 |
6°.- PERSONAL DE LIMPIEZA mensualizado | $ 4.200,00 |
7°.- PERSONA DE MAESTRANZA mensualizado | $ 4.200,00 |
Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: xxx.xxxxx-xx.xxx.xx/xxxxxxx
Inc. c) PERSONAL JORNALIZADO: En esta categoría se halla encuadrado el personal de PARA- PALOS, cuya remuneración diaria será de $144,00 para aquellos trabajadores que cumplan el horario establecido en la planilla correspondiente y por media jornada percibirán como mínimo
$72,00
Inc. d) Al personal de PARA-PALOS, se le abonará sin perjuicio de lo estipulado en el inciso anterior, la suma de $3,20 a partir del 1° xx Xxxxx de 1975, por LÍNEA TRABAJADA, percibiendo el total de las mismas si superan el importe de los topes mínimos diarios por la jornada completa y media labor.-
Inc. e) Para el caso de modificarse el jornal del trabajador en futuros aumentos de cualquier forma que estos provengan, para aplicar el valor real a cada línea trabajada se debe realizar de la siguiente manera. Se toma el jornal diario y se divide el mismo por 45 (cuarenta y cinco), el resultado es el valor de la LÍNEA TRABAJADA a partir de ese momento y su aplicación se normará de acuerdo a lo establecido en el Inciso anterior.-
Inc. f) HORAS EXTRAS: En caso de que un trabajador comprendido en el presente Convenio tuviese que realizar horas extras, la Empresa abonará las mismas con un recargo del 100% las horas nocturnas o fueran cuando el trabajador le correspondiese xxxxxx semanal o descanso entre jornada y jornada.
ARTÍCULO 12°.- BENEFICIOS MARGINALES O SOCIALES:
Inc. a) LICENCIAS EXTRAORDINARIAS: La Empresa dará al trabajador comprendido en el presente Convenio, licencias extraordinarias de acuerdo al siguiente detalle:
1.- Por contraer matrimonio: 13 días corridos.
2.- Por fallecimiento familiar 1er. Grado: 5 días corridos. 3.- Por fallecimiento familiar 2do. Grado: 1 día.
4.- Por cambio de domicilio: 4 días.
5.- Por cumpleaños del trabajador: 1 día.
Inc. b) SALARIO FAMILIAR: La Empresa abonará al personal comprendido en el presente Xxxxxxxx, las asignaciones familiares por esposa e hijos de acuerdo a lo establecido por la Ley
18.017 vigente o la que reemplaza.
Inc. c) SEGURO DE VIDA OBLIGATORIO: Para todo el personal comprendido en el presente Convenio, se contratará por intermedio de la Empresa un Seguro de Vida de carácter obligatorio por un capital uniforme de Pesos Ley 18.188 $1.000,00 (un mil) por cada trabajador. El beneficio a que se refiere este artículo es independiente de cualquier otro régimen de previsión, seguro o subsidio que las empresas tuvieran o pusieran en vigor, el pago de la primera será el 100% a cargo del empleador.-
ARTÍCULO 13°.- APORTE EMPRESARIO PARA OBRA SOCIAL: En concepto para Obra Social los empleadores comprendidos en el presente Convenio abonarán al SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) y por cada trabajador que resulte comprendido y beneficiado por el mismo, el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2½%) de sus remuneraciones percibidas durante el mes. El importe resultante deberá ser girado del 1° al 15 de cada mes a la orden del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO
(S.U.T.E.P.) a su Sede Central sita en la caxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx, conjuntamente con la nómina y cargo que ocupa el personal al que se le efectúa el aporte correspondiente.-
ARTÍCULO 14°.- CUOTA SOCIAL: Los empleadores retendrán a personal comprendido y beneficiado por el presente Convenio Colectivo de Trabajo el TRES POR CIENTO (3%) de las remuneraciones que perciba durante el mes en concepto de CUOTA SOCIAL. Los importes resultantes deberán ser girados a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.), a su Sede Central sita en la calle Pasco 148, Capital Federal, del 1° al 15 de cada mes conjuntamente con la nómina del personal, cargo que ocupa y quienes se les ha practicado la correspondiente retención.-
ARTÍCULO 15°.- CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia del presente Convenio, se deberá descontar a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5 %) mensual de sus remuneraciones en concepto de Cuota Sindical, el que deberá ser girado dentro de los quince (15) días primeros de haberse efectuado el pago de las remuneraciones, a la Sede Central del SUTEP sita en la caxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx, conjuntamente con la nómina del personal y cargo que desempeña.-
El Artículo 15º fue modificado por la Asamblea General Extraordinaria de Delegados realizada el día 22 xx xxxxx de 2004 y ratificado por Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales Nº 27/05. Quedando vigente como CUOTA SINDICAL la retención del 2,5 % (dos y medio por ciento) mensual de las remuneraciones brutas percibidas por los trabajadores afiliados a S.U.T.E.P.
ARTÍCULO 16°.- RETENCIÓN AUMENTO: La empresa retendrá a todos los trabajadores beneficiados y comprendidos en el presente Convenio una vez por año calendario, la diferencia del primer aumento y con relación a las remuneraciones que percibieran. Los importes retenidos deberán ser girados por la Empresa a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) a su Sede Central, sita en la caxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx xonjuntamente con la nómina y cargo que ocupa el personal que se le efectúa la correspondiente retención.
ARTÍCULO 17°.- AHORRO MUTUAL: Los empleadores retendrán mensualmente a los trabajadores comprendidos y beneficiados por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, el 1% de sus remuneraciones mensuales, con destino a la cuenta personal de ahorro que a tal efecto se abrirá en la CAJA MUTUAL DE AYUDA ESPECTÁCULO PÚBLICO LTDA. DE LA REPÚBLICA
BOWLINGS C.C.T. Nº 148/75 Pág. 4/5
ARGENTINA. Dicho importe será girado del 1 al 15 de cada mes a la Sede Central sita en la calle Xxxxxx Xxxxxx 815 de esta Capital, acompañando la lista del personal al que se le efectúa esta retención.-
ARTÍCULO 18°.- APORTE CAJA MUTUAL "SUBSIDIO POR SEPELIO": A partir de la vigencia
del presente Convenio, las empresas aportarán por cada uno de los trabajadores amparados y beneficiados por este instrumento de labor el 0,50% del monto de sus remuneraciones mensuales como contribución a la ASOCIACIÓN MUTUAL DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO, a su Sede Central, caxxx Xxxxxx Xxxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx xentro de los quince (15) primeros días de efectuados los pagos de las remuneraciones al trabajador. Los aportes indicados serán a los fines de implantar el beneficio gratuito de Sepelio para el trabajador amparado y beneficiado por este instrumento de labor y en futuro con proyección al grupo familiar.-
ARTÍCULO 19°.- RECONOCIMIENTO GREMIAL: La parte empresaria, signataria del presente Convenio Colectivo de Trabajo, reconoce únicamente al SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) con Personería Gremial nº 268, otorgada por Resolución Ministerial 63/54, con fecha 15/4/54 como entidad representativa de los trabajadores, involucrados en el presente instrumento de labor.-
ARTÍCULO 20°.- INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO:
Inc. a) COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN: Crease una Comisión Paritaria de Interpretación, compuesta de tres miembros en representación de cada parte, la que será presidida por un funcionario que designará el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en los términos y condiciones que determina la Ley 14.250 y sus reglamentaciones vigentes.-
Inc. b) AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento de lo acordado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo y Seguridad Social, quedando las partes obligadas a la estricta vigilancia de las condiciones fijadas y la violación será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.-
ARTÍCULO 21°.- DISPOSICIONES ESPECIALES: En caso de que por aplicación a la Xxx xxx Xxxxxxx Mínimo Vital y Móvil, el salario resultante superase la remuneración mínima establecida en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, para algunas categorías establecidas en la misma, la Empresa se obliga a fijar el nuevo salario para la citada categoría, incrementando los salarios de las otras categorías de forma tal que se mantengan las diferencias existentes en virtud del presente instrumento de labor.-
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN GREMIAL
Xxxxx X. XXXXX Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXX
Xxxxxxxx XXXXX Xxxxx Xxxx XXXXXXXX
Xxxxx Xxxxx XXXXXXXX XXXXXXX Xxxxxxx XXXXXXX
Xxxxx Xxxx MILNANDA Xxxx XXXXX
Xxxxxx Xxxxxxx XXXXXXX
SECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
Xxxxxx Xxxxxx DI XXXXXXXX
Fin de este Convenio
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 269/75 CONTROLES DE CINE
EXPEDIENTE Nº 579.863/75
PARTES INTERVENIENTES: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) con COPERCOL (COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA), CONTROLADORA CINEMATOGRÁFICA S.R.L., A.C.I.C. S.R.L., ORGANIZACIÓN "CONDOR" y ASOCIACIONES DE PRODUCTORES DE PELÍCULAS ARGENTINAS.-
ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADOR A QUE SE REFIERE: Todos los Controles
Recaudadores Cinematográficos que se desempeñan en las Empresas Distribuidoras Cinematográficas de Material Nacional y/o extranjero, en Cooperativas de Controles y Organizaciones y Sociedades y Empresas contratistas que se dediquen al control cinematográfico.-
ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República.-
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 1.200.-
PERÍODO DE VIGENCIA: Desde el 1º xx Xxxxx de 1975 al 31 xx Xxxx de 1976.-
En la ciudad de Buenos Aires, a los cinco días del mes de Septiembre del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las quince horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES Nº 4,
por ante el Señor Presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 306/73, según Resolución D.N.R.T. 422/75, Dn. Xxxxxx Xxxxxx DI XXXXXXXX, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal que se desempeña como Controles -Recaudadores Cinematográficos, como resultado del acta- acuerdo celebrada el día 19 xx xxxxx de 1975 y de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia: señores Xxxxx XXXXXXXXX y Xxxx Xxxxxxxx XXXXXXXXX en representación de COPERCOL (COOPERATIVA DE TRABAJO LIMITADA), con domicilio legal en la xxxxx Xxxxxxx 0000, Xxxxxxx; Xxxxxx XXXXXXX, en representación de CONTROLADORA CINEMATOGRÁFICA S.R.L., con domicilio en la xxxxx Xxxxxxx 0000; Xxxxx Xxxxx XXXXXXX en representación de ORGANIZACIÓN CONDOR, con domicilio en la calle Xxxxxxx 2168 -Of. 40 - Capital y Xxxxxx XXXXXXXX, en representación de A.C.I.C. S.R.L., con domicilio en la calle Montevideo 581 -piso 2° "A", Capital todos ellos en representación del sector empresario y Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXX, Xxxxx Xxxx XXXXXXXX, Xxxx XXXXXXXXXXX, Xxxxxxx XXXXXX y Xxxxxx XXXXX XXXXX en representación del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO, con domicilio en la calle Pasco 148, Capital, el cual constara de las siguientes cláusulas:
ARTÍCULO 1°.- PARTES INTERVINIENTES: Quedan sujetos a la presente Convención Colectiva de Trabajo por una parte el SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) en representación del Sector Laboral y por la parte Empresaria las COMPAÑÍAS DISTRIBUIDORAS DE PELÍCULAS CINEMATOGRÁFICAS DE MATERIAL NACIONAL Y/O EXTRANJERO, COOPERATIVAS DE CONTROLES RECAUDADORES, SOCIEDAD DE CONTROLES RECAUDADORES y EMPRESAS CONTRATISTAS DE TAREAS INHERENTES AL CONTROL Y RECAUDACIÓN.-
ARTÍCULO 2º.- PERÍODO DE VIGENCIA: La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá desde el 1° xx Xxxxx de 1975 al 31 xx xxxx de 1976 en cuanto a las cláusulas económicas, y desde el 1° xx xxxxx de 1975 hasta el 31 xx xxxx de 1976 en cuanto a las condiciones generales de trabajo.-
ARTÍCULO 3º.- ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina.-
Pág. 1/4 C.C.T. Nº 269/75 CONTROLES DE CINE
ARTÍCULO 4º.- PERSONAL COMPRENDIDO: El presente Convenio Colectivo de Trabajo es de aplicación para todo el personal de Controles Recaudadores Cinematográficos mayores de
veintidós (22) años de edad que se desempeña en las empresas Distribuidoras Cinematográficas de Material Nacional y/o Extranjero; el personal que se desempeña en Cooperativas de Controles y Organizaciones y Sociedades que tengan como objeto social el control y recaudación de películas cinematográficas y personal que se desempeña para empresas contratistas que se dediquen al control y recaudación cinematográfica, por cuenta y orden de empresas distribuidoras de películas y/o productores de películas reconocidos por la Organización.
No podrá efectuar tareas de control recaudador el personal administrativo de las empresas cinematográficas por estar encuadrados dentro de las disposiciones de la Ley de compatibilidad y contribuir con ello a la desocupación de los trabajadores que hacen su medio de vida y es su labor habitual.-
ARTÍCULO 5º.- RÉGIMEN DE TRABAJO: Las modalidades, cláusulas y artículos que no hayan sido modificados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, seguirán vigentes.-
ARTÍCULO 6°.- JORNADA DE TRABAJO: Con referencia a la jornada de trabajo de los CONTROLES RECAUDADORES CINEMATOGRÁFICOS, los empleadores deberán respetar las siguientes cláusulas:
a) Las jornadas de trabajo serán de cuarenta y ocho (48) horas semanales y un (1) día de descanso de acuerdo a las disposiciones de la Ley 11.544 y sus reglamentaciones vigentes.-
b) Los horarios de labor serán de ocho (8) horas diarias con una (1) hora de descanso intermedio entre las horas.-
c) El horario de comienzo de tareas será al comenzar la función cinematográfica en la sala a controlar.-
d) En las salas céntricas cuya labor comienza a las 12 o después de dicha hora el control desempeñará su labor durante una jornada de seis (6) horas corridas (sin descanso).-
e) En la planilla de control deberá ser fijado el horario correspondiente de labor y su descanso respectivo.-
ARTÍCULO 7°.- ÁMBITO GEOGRÁFICO: Se entiende por ámbito geográfico las cabeceras de distribución a saber: las ciudades de CAPITAL FEDERAL, BAHIA BLANCA, CÓRDOBA, XXXXXXX, XXXXXXX, SANTA FE, SAN XXXXXX DE TUCUMÁN, y las que pudieran funcionar en lo sucesivo.-
ARTÍCULO 8°.- SUELDOS Y SALARIOS: La remuneración del Control Recaudador Cinematográfico a partir de la vigencia del presente Convenio será de CIENTO SESENTA PESOS ($160,00) como jornal diario.-
Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: xxx.xxxxx-xx.xxx.xx/xxxxxxx
ARTÍCULO 9°.- A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo el personal de Controles Recaudadores Cinematográficos percibirá en concepto de viático y movilidad la cantidad de QUINCE PESOS ($15,00) por día en las siguientes ciudades cabeceras: Capital Federal, Bahía Blanca, Córdoba, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Santa Fe, San Xxxxxx de Tucumán y las que pudieran funcionar en lo sucesivo.-
ARTÍCULO 10°.-
a) Los Controles Recaudadores Cinematográficos que se envíen fuera del límite de las ciudades cabeceras enumeradas en el Art. 9 percibirán el jornal diario pactado en el Art. 8° más el viático a convenir entre las partes.-
b) FUNCIONES DE TRASNOCHE: En caso que se realicen funciones de trasnoches el personal de Controles Recaudadores Cinematográficos percibirá por la misma la suma equivalente a un jornal diario como lo establece el Art. 8°.-
ARTÍCULO 11°.- BENEFICIOS SOCIALES: El personal de Controles Recaudadores Cinematográficos, a partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, tendrá licencia extraordinaria con goce de haberes en los siguientes casos y de conformidad a la Ley 18.388.-
1°.- Por contraer matrimonio diez (10) días.- 2°.- Por nacimiento de hijos dos (2) días.-
3°.- Por fallecimiento de un familiar de primer grado, padres, esposos, hijos, tres (3) días.- 4°.- Por fallecimiento de hermanos un (1) día.-
5°.- Para rendir examen en la enseñanza media o universitaria dos (2) días corridos por examen, con un xxxxxx xx xxxx (10) días por año calendario.-
a) El personal de Controles Recaudadores Cinematográficos, a partir de la vigencia del presente instrumento de labor, gozará de las vacaciones pagas anuales de acuerdo a la legislación vigente.-
b) LICENCIAS GREMIALES: Los empleadores otorgarán licencia gremial con goce xx xxxxxx por el término que el mismo sea solicitado a los integrantes de la Mesa Paritaria, Comisión Directiva, Comisión Administrativa, Delegados y a todo otro trabajador que ocupe en la Organización Sindical cargos electivos o representativos, siempre y cuando la misma sea solicitada por las autoridades del Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público (SUTEP) de acuerdo a la Ley
14.455 de Asociaciones Profesionales, con todos los alcances, beneficios y obligaciones que acuerda la misma o la ley en vigencia en el momento de su otorgamiento.-
c) BONIFICACIONES FAMILIARES Y SALARIO FAMILIAR: Se ajustarán en un todo a las Leyes y Reglamentaciones vigentes y sus futuras modificaciones, debiendo cumplir estrictamente la parte patronal con sus obligaciones.-
ARTÍCULO 12°.- APORTE EMPRESARIO PARA OBRA SOCIAL: A partir de la vigencia del presente Convenio y de conformidad con lo establecido en la Ley 18.610, deberán los empleadores aportar el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2 ½ %) de todos los trabajadores y por el total de las remuneraciones que sufran aportes previsionales, debiendo depositar dichas sumas a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) "OBRA SOCIAL"
en la cuenta bancaria indicada en las planillas que a tales efectos proveerá la Organización Obrera, debiéndolas entregar las empresas del 1° al 10 de cada mes, conformadas y con boleta de depósito efectuado a la sede central del SUTEP, xxxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx.-
ARTÍCULO 13º.- CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia del presente instrumento de labor, se deberá descontar a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo, el 2,5 % mensual de sus remuneraciones, en concepto de Cuota Sindical , el que deberá ser girado dentro de los 10 (diez) primeros días de haberse efectuado el pago de las remuneraciones mensuales, a la Sede Central de SUTEP sita en la xxxxx Xxxxx 000 xx Xxxxxxx Xxxxxxx, conjuntamente con la nómina del personal y cargo que ocupa.-
El Artículo 13º fue modificado por la Asamblea General Extraordinaria de Delegados realizada el día 22 xx xxxxx de 2004 y ratificado por Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales Nº 27/05. Quedando vigente como CUOTA SINDICAL la retención del 2,5 % (dos y medio por ciento) mensual de las remuneraciones brutas percibidas por los trabajadores afiliados a S.U.T.E.P.
ARTÍCULO 14°.- CUOTA SOCIAL: A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, las empresas retendrán a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo, el TRES POR CIENTO (3%) de sus remuneraciones y como "Cuota Social", dicho importes deberán girar los empresarios a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.), a su Sede Central sita en la calle Pasco 148, Capital Federal, del 1° al 10 de cada mes, acompañando la nómina y cargo del personal al que se le efectúa la correspondiente retención.-
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ARTÍCULO 15°.- RETENCIÓN PRIMER AUMENTO: Los empleadores retendrán a los trabajadores amparados y beneficiados por el presente Convenio Colectivo de Trabajo, el aumento correspondiente al primer mes de vigencia del mismo y por todos los conceptos percibidos durante el mismo, con destino a la Organización Obrera, debiendo los empleadores girar la suma resultante a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) a su sede central en la xxxxx Xxxxx 000 xx Xxxxxxx Xxxxxxx, dentro de los diez primeros días de efectuado el pago de las remuneraciones mensuales, acompañando la nómina del personal y cargo que ocupan, a quienes se les ha practicado la correspondiente retención.-
ARTÍCULO 16°.- CUOTA AHORRO CAJA MUTUAL: A partir de la vigencia del presente Convenio, los empleadores retendrán a todo el personal amparado y beneficiado por este instrumento de labor, el UNO POR CIENTO (1%) de sus remuneraciones como CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL. Los importes retenidos por este concepto serán girados por los empleadores a nombre de FONDO CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL, ASOCIACIÓN MUTUAL DEL
ESPECTÁCULO PÚBLICO, a su Sede Central xxxxx Xxxxxx Xxxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx, dentro de los diez (10) primeros días de efectuados los pagos de sus remuneraciones mensuales..-
ARTÍCULO 17°.- BENEFICIOS SUPERIORES: Los beneficios superiores en más, ya sean en el aspecto económico y social, a los fijados en el presente Convenio y que están en vigencia por acuerdo de partes u otros motivos serán mantenidos.-
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Xxxxx XXXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXX
Xxxx Xxxxxxxx XXXXXXXXX Xxxxx Xxxx XXXXXXXX
Xxxxxx XXXXXXX Xxxx XXXXXXXXXXX
Xxxxx Xxxxx XXXXXXX Xxxxxxx XXXXXX
Xxxxxx XXXXXXXX Xxxxxx XXXXX XXXXX
SECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
Xxxxxx Xxxxxx DI XXXXXXXX
CONTROLES DE CINE C.C.T. Nº 269/75 Pág. 4/4
Fin de este Convenio
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 291/75 TEATROS
EXPEDIENTE Nº 579.876/75
PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO C/ASOCIACIÓN PROMOTORES TEATRALES ARGENTINOS.-
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, 22 xx Xxxxxx de 1975.-
ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Acomodadores,
Avisadores, Encargado de Toilette y/o Guardarropa, Porteros, Porteros de Túnel, Xxxxxxx, Boleteros, Jefes de Boletería, Jefes y Capataces, que comprende al personal de Conserjes, Utileros (Encargado, Ayudante y Eventual o Transitorio) Modistas, Vestidoras y Sonidistas.-
ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República.-
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 5.000.-
PERÍODO DE VIGENCIA: Desde el 1° xx Xxxxx de 1975 hasta el 31 xx Xxxx de 1976.-
En la Ciudad de Buenos Aires, a los veintinueve días del mes xx Xxxxxx del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las dieciocho horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO - DEPARTAMENTO DE RELACIONES
LABORALES N° 4, por ante el Señor Presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la Convención Colectiva de Trabajo n° 242/73, según Resolución D.N.R.T. n° 441/75, Xxx Xxxxxx Xxxxxx DI XXXXXXXX, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal que se desempeña en las Salas Teatrales, como resultado del acta- acuerdo celebrado el día 22 xx Xxxxxx de 1975 y de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia, señores: Xxxxxxx Xxxxx XXXXXXXX, Xxxx XXXXXX XXXXX, Xxxxxx Xxxxx XXXXX y Xxxxx X. XXXXXXXX, en representación de la ASOCIACIÓN PROMOTORES TEATRALES ARGENTINOS, con domicilio legal en la calle Tucumán 929 - Capital y los señores: Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXX, Xxxxx Xxxx XXXXXXXX, Xxxxxxx Xxxx XXXXX, Xxxxxxx XXXXXXXX, Xxxxx XXXXX, Xxxxxxx XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxx XXXXXXX y Xxxxxxxx Xxxx XXXXXX, en representación del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO, con domicilio legal en la calle Pasco 148 - Capital, el cual constará de las siguientes cláusulas:
ARTÍCULO 1°.- PARTES INTERVINIENTES: El SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES
ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) con domicilio en la xxxxx Xxxxx 000 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx y ASOCIACIÓN PROMOTORES TEATRALES ARGENTINOS (A.P.T.A.), GREMIAL Y MUTUAL, con
domicilio en la xxxxx Xxxxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx.-
ARTÍCULO 2°.- APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN: Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo todos los trabajadores incluidos en el artículo 5°, cuyos servicios sean tomados para los trabajos de su especialidad en locales donde se desarrollen espectáculos teatrales, líricos, coreográficos, folklóricos, musicales o de variedades que se ofrezcan al público en salas de teatro, cualquiera sea su calificación (profesional, vocacional, independiente, etc.) cine -teatros, carpas, café-concerts, music-xxxx y todo otro local en el que bajo la denominación que adopte, se cobre al espectador una suma de dinero en concepto de entrada o consumición, con cualquier fin o destino y ya se trate de empresas constituidas por un promotor a título personal o por sociedades de cualquier naturaleza jurídica o por entes o grupos de personas que asuman el carácter de cooperativas.-
ARTÍCULO 3°.- VIGENCIA: La vigencia del presente Convenio tendrá lugar desde el 0x xx xxxxx xx 0000 xxxxx xx 00 xx Xxxx xx 0000.-
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ARTÍCULO 4°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República Argentina. Fuera del perímetro de la Capital Federal, en cada lugar, se observarán y respetarán las modalidades
especiales y en su mérito se aplicarán las remuneraciones al período trabajado, debiendo mantenerse siempre las proporciones. Se abonarán los días trabajados considerándose el día como la 25 ava. parte del importe mensual.-
ARTÍCULO 5°.- PERSONAL COMPRENDIDO: La presente Convención Colectiva de Trabajo comprende al personal con relación de dependencia de las siguientes especialidades:
RAMA ACOMODADORES: Que comprende al personal de Acomodadores, Avisadores, Encargados de Toilettes o Guardarropa, Porteros, Porteros de Túnel, Serenos.-
XXXX XXXXXXXXX: Comprende al personal de Xxxxxxxxx y Jefe de Boletería.- XXXX JEFES Y CAPATACES: Que comprende al personal de Conserjes.-
RAMA UTILEROS: Que comprende al personal de Utileros y Utilero Transitorio o Asistencia.- RAMA SONIDISTAS: Que comprende al personal de sonidistas.-
XXXX XXXXXXXX - VESTIDORAS: Que comprende al personal de modistas.-
ARTÍCULO 6°.- CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO - DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS LABORALES Y TAREAS:
Inc. a) RAMA ACOMODADORES: Comprende Acomodadores, Avisadores, Encargado de Toilette y/o Guardarropas, Porteros, Porteros de Túnel y Serenos.-
1.- Los Porteros y Acomodadores en su carácter de tales, no están obligados a desempeñar otras tareas que no sean las específicas a su empleo, que son: vigilancia y control de las puertas de entrada a la sala, atender y ubicar al público, vigilar el orden de la sala, cumplir y hacer cumplir las disposiciones de las autoridades competentes y desalojar al público de la sala. La obligación de la limpieza indispensable de la sala, xxxx y vestíbulos de los teatros por parte de los Acomodadores, queda circunscripta exclusivamente a la necesaria entre función vermouth y nocturna y entre sección diaria.-
2.- Los porteros y Acomodadores están obligados a respetar y cumplir haciéndolo observar por parte del público al reglamento interno de los teatros o lugares donde se realizan los espectáculos, que se dictará al efecto por la Comisión Paritaria establecida por el presente Convenio, las Ordenanzas Municipales y las disposiciones del Ministerio de Trabajo.-
3.- Las empresas y/o promotores no tendrán intervención alguna en la percepción y distribución de las propinas, como asimismo ninguna responsabilidad por los mismos; éstas deberán ser repartidas en partes iguales entre los Acomodadores, Porteros y Conserjes, siempre que estos dos últimos desempeñen las mismas tareas asignadas a los Acomodadores. A este efecto, se formará con las propinas recibidas un fondo común, el cual será distribuido diariamente por partes iguales, entre todos a quienes corresponda y hayan participado del tronco.-
Inc. b) XXXX XXXXXXXXX: Se considera Boletero efectivo al que cumple la jornada legal y trabaje un mínimo de 5 días semanales en salas de la misma empresa.-
1.- Considerase Boletero relevante al que efectúa los francos semanales, cubre puestos de licencia, enfermedades o permisos concedidos al titular, el que legalmente no debe considerársele efectivo.-
2.- Los Boleteros no podrán desempeñar funciones externas o internas que no estén relacionados con su tarea específica.-
3.- Las Boleterías serán atendidas por Xxxxxxxxx solo y exclusivamente y no podrán desempeñarse como tales quienes así no figuren en planillas, salvo el empresario, su representante y/o su administrador.-
4.- Las categorías se establecerán por orden de antigüedad del Boletero de la misma, siendo Jefe de Boletería el que indique la empresa.-
Inc. c) RAMA UTILEROS:
1.- Comprende a los trabajadores que por sus generalidades dentro del grupo denominado UTILEROS DEL SUTEP. Será función del Encargado de Utilería o de quien lo reemplace, el mantener a su cargo y expresa responsabilidad todos los muebles, útiles y demás enseres pertenecientes a la utilería y que hacen al espectáculo y/o se encuentren en el teatro en calidad de depósito, como así también su conservación. Las labores que demanden la conservación o arreglo de los elementos a utilizar, se realizan dentro del teatro en el lugar destinado a tal fin y con los medios y materiales que proveerá la empresa. Será responsable ante el promotor, el director y/o escenógrafo del estricto cumplimiento de las instrucciones, bosquejos, plantas y/u otros medios utilizables para la cuenta correcta puesta escénica de la utilería.-
2.- Será reconocida a los efectos de la capacitación del futuro utilero la Escuela que a dicho efecto
funcionará bajo la supervisión del SUTEP. La profesionalidad del trabajador a los efectos de su inclusión en el presente Convenio como así también su calificación profesional se aprobará en todos los casos por el certificado expedido por dicha Escuela y su posterior afiliación. Las empresas estarán obligadas a solicitar el personal a la citada Bolsa de Trabajo, comprometiéndose la misma a proveer el personal idóneo para cumplimentar las tareas inherentes a su profesión, debiendo el promotor elegirlos dentro de los tres primeros de la lista.- 3.- Escala Salarial:
Utilero Encargado | $ 6.000,00 |
Asistencia Mensual | $ 5.500,00 |
Hora de Velada por desarme | $ 60,00 |
Horas extras diurnas | $ 39,00 |
Horas extras nocturnas | $ 52,00 |
Jornal de asistencia diaria | $ 183,00 |
Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: xxx.xxxxx-xx.xxx.xx/xxxxxxx
4.- Todos los locales comprendidos en el art. 2° no tendrán más obligación que mantener un Utilero Encargado en relación de dependencia. Cuando las necesidades de una obra o espectáculo teatral de cualquier género lo exija, las empresas deberán requerir los servicios de Utileros teatrales que bajo la denominación de "asistencias" y con el carácter de trabajadores eventuales, dentro del régimen previsto por los artículos 108 y 109 de la Ley 20.744, les prestarán en las condiciones y horarios especiales que determina este Convenio y cesarán en sus funciones cuando dicha obra o espectáculo baje de cartel o cuando por cualquier circunstancia desaparezcan aquellas necesidades. En este último caso, estas necesidades deberán evaluarse por el empresario dentro de los diez días siguientes al debut durante los cuales las asistencias permanecerán en actividad. Las partes tienen en cuenta la índole de la relación laboral con la actividad teatral que se desarrolla. En caso de requerirle un montaje y/o desarme definitivo, por esa única vez, se tomará al personal necesario que será considerado de contratación diaria y al que se le abonará el jornal que corresponda de acuerdo a su horario.-
5.- Toda compañía teatral y/o cooperativa que se constituya y/o actúe y salga al interior del país o al exterior, podrá contar con un Utilero de compañía para el caso de que se lleve la utilería desde esta Capital y considere necesaria su labor el promotor. Los sueldos, viáticos u otro tipo de remuneración y/o condición laboral del Utilero para salir en gira, se arreglará con la empresa de común acuerdo.-
6.- Las funciones denominadas "Festivales", que se realicen fuera de la jornada legal de trabajo, se abonarán de acuerdo a lo que convengan las partes.-
7.- Será obligación de las Empresas cubrir las vacantes de su personal en actividad, por vacaciones, enfermedad o todo otro tipo de ausencia justificada, para lo cual se ajustará su proceder a lo especificado en el apartado 2.-
8.- El Utilero o asistencia, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada, deberá comunicar al empleador y al Sindicato, su falta con una anticipación no menor de tres horas al comienzo del espectáculo, a fin de posibilitar su reemplazo.-
9.- Será considerada hora extra diurna aquella que se realiza antes de la hora fijada de entrada en cumplimiento de la jornada legal de trabajo y se abonará con el 50% de recargo. Será considerada hora extra nocturna aquella que exceda de las 01.15 horas y se abonará con el 100% de recargo.-
10.- Los trabajos de armado y/o desarme que se efectúen de las 01.15 horas serán abonados como velada.-
11.- Las empresas proveerán al personal con relación de dependencia de un equipo de ropa de trabajo compuesto por una camisa y pantalón, siendo el mismo renovado anualmente. La conservación y cuidado de estos elementos quedan a cargo del personal y su uso será obligatorio cuando preste servicios.-
12.- Todo aquel personal que por razones de trabajo deba trasladarse fuera del local de las empresas, tendrá derecho al reintegro de los gastos en que incurriera en concepto de movilidad, en forma inmediata.-
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Inc. d) XXXX XXXXXXXXXX:
1.- En todos los locales comprendidos en el art. 2° donde se desarrollen espectáculos musicales, el promotor deberá requerir los servicios de sonidistas cuando, a su juicio, las características del mismo así lo determine.-
2.- El Sonidista deberá operar todos los equipos de sonido, consolas, amplificadores, micrófonos, grabadores y cualquier tipo de reproductor de sonido y/o sus conexiones y/o instalaciones, debiendo atender el mantenimiento de los materiales a su cargo.-
Inc. e) RAMA MODISTAS -VESTIDORAS:
1.- En todos los locales comprendidos en el art. 2° donde se desarrollen espectáculos musicales, el promotor deberá requerir los servicios de modista- vestidora cuando, a su juicio, las características del mismo así lo determine.-
2.- Serán tareas a cargo de la modista-vestidora la atención, mantenimiento, reparación y trabajar en la realización del vestuario. También tendrá a su cargo el repaso, planchado, pruebas, cambios del vestuario y toda otra labor inherente a su especialidad.-
ARTÍCULO 7°.- JORNADA DE TRABAJO:
1.- Los trabajadores comprendidos en el presente Convenio deberán cumplir normalmente con la jornada legal que finalizará a las 01.15 horas del día siguiente de su iniciación.-
2.- Los empresarios comprendidos en el art. 2° de esta Convención, deberán fijar en las planillas que establece la Ley 11.544 el nombre, apellido, domicilio, horario, días de descanso semanal, correspondiente al personal en relación de dependencia.-
3.- No se podrá fraccionar la jornada legal de trabajo, más de dos períodos y dentro de las reglamentaciones vigentes, que se establecerán en planillas.-
4.- Todo el personal del teatro deberá hacerse presente en el local de acuerdo al horario fijado en planillas.-
5.- En caso de realizarse funciones extraordinarias fuera del horario habitual el personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo, será remunerado con horas extras, cuando se exceda la jornada legal. No se considerará extraordinaria a los efectos de esta norma la función "trasnoche" cuando reemplace a la función vermouth del día en que se realice o la que corresponda al siguiente, siempre que no exceda la jornada legal; en cuanto se exceda se abonarán horas extras.-
6.- El período de labor anual se ajustará a las leyes generales que rigen la materia y a las normas de este Convenio.-
ARTÍCULO 8°.- En caso de festivales y funciones de beneficio, las tareas del personal de porteros y acomodadores, no podrán ser suplantadas o entorpecidas de modo que restrinjan o dificulten sus habituales ingresos.-
ARTÍCULO 9°.- Desde la fecha en que fue aprobado el presente Convenio Colectivo de Trabajo, quedan suprimidos los ensayos generales para festivales en día domingo, en los cuales se debe realizar el espectáculo habitual.-
ARTÍCULO 10°.- El personal en relación de dependencia comprendido en el presente Convenio, gozará de las vacaciones anuales pagas de acuerdo a las normas legales respectivas.-
ARTÍCULO 11°.- Se establecen tres fechas en el año en que el personal no tendrá obligación de concurrir a cumplir sus tareas; que son: 0x xx Xxxx, 00 x 00 xx Xxxxxxxxx. Estos dos últimos días, se tomarán como descanso semanal. Los días 25 de Diciembre y 1° de Enero de cada año, el personal no estará obligado a concurrir antes de las 18 horas.-
ARTÍCULO 12°.- En el caso de accidente o enfermedades inculpables se deberá estar a las disposiciones legales en vigor.-
ARTÍCULO 13°.- El trabajador deberá comunicar al empleador su enfermedad y éste tiene el derecho de verificar la misma.-
ARTÍCULO 14°.- HIGIENE Y SALUBRIDAD: Los empleadores deberán tomar las disposiciones necesarias para que los lugares de trabajo y guardarropas del personal sin excepción, estén en condiciones mínimas de higiene y salubridad, de acuerdo a la posibilidad de la sala.-
ARTÍCULO 15°.- En todo local, el empleador deberá instalar un botiquín con los elementos necesarios para primeros auxilios.-
ARTÍCULO 16°.- ROPA DE TRABAJO: La provisión de uniforme al personal de Acomodadores, Porteros, Conserjes, correrá por cuenta exclusiva de las empresas, no pudiendo efectuarse descuento alguno al personal por tal concepto, debiéndose entregar dichas prendas sin estado de uso, siendo de acuerdo a la época (uno de tela de invierno y uno de tela xx xxxxxx), comprometiéndose dichos trabajadores a mantener los uniformes en perfecto estado de uso e higiene.-
ARTÍCULO 17°.- TRASLADO: En caso de traslado del personal comprendido en el presente Convenio de una sala u otra, o a un local de la misma empresa, este personal tiene el derecho de recurrir por intermedio del SUTEP ante la Comisión Paritaria de Interpretación si no estuviera de acuerdo con dicho traslado.-
ARTÍCULO 18°.- BENEFICIOS SOCIALES: Todos los trabajadores incluidos en este Convenio en el carácter de estable gozarán de todos los beneficios sociales contemplados en la Ley 18.338 y 20.744. El Seguro de Vida será de acuerdo a la ley.-
ARTÍCULO 19°.- En concepto de aportes para fines de Obra Social, y a partir de la vigencia del presente Convenio, de conformidad a lo establecido en la Ley 18.610, todos los empleadores aportarán el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2 1/2 %) de las remuneraciones de todos los trabajadores beneficiados por el presente Convenio y por el total de las mismas que sufran aportes previsionales, debiendo depositar dichas sumas a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) "OBRA SOCIAL", en la cuenta bancaria
indicada en las planillas que a tales efectos proveerá la Organización Gremial, debiéndolas entregar la Empresa del 1° al 10 de cada mes, conformadas y con la boleta de depósito efectuado, a la Sede Central, xxxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx.-
ARTÍCULO 20°.- CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia del presente instrumento de labor, se deberá descontar a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo, el DOS y MEDIO POR CIENTO (1/2 %) mensual de sus remuneraciones en concepto de Cuota Sindical, el que deberá ser girado dentro de los diez (10) primeros días de haberse efectuado el pago de las remuneraciones mensuales a la Sede Central del SUTEP sita en la xxxxx Xxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx, conjuntamente con la nómina del personal y cargo que ocupa.-
El Artículo 20º fue modificado por la Asamblea General Extraordinaria de Delegados realizada el día 22 xx xxxxx de 2004 y ratificado por Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales Nº 27/05. Quedando vigente como CUOTA SINDICAL la retención del 2,5 % (dos y medio por ciento) mensual de las remuneraciones brutas percibidas por los trabajadores afiliados a S.U.T.E.P.
ARTÍCULO 21°.- CUOTA SOCIAL: A partir de la vigencia del presente Convenio Laboral, las Empresas retendrán a todo el personal amparado y beneficiado por este instrumento laboral, el TRES POR CIENTO (3%) de su remuneración mensual como Cuota para "OBRA SOCIAL". Dichos importes deberán ser girados por los empresarios a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.), a su Sede Central sita en la xxxxx Xxxxx 000 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx, dentro de los diez (10) primeros días de efectuado el pago de sus remuneraciones, acompañando la nómina del personal que ocupa y a quienes se les ha efectuado la correspondiente retención.-
ARTÍCULO 22°.- RETENCIÓN PRIMER AUMENTO: Los empleadores retendrán a los trabajadores amparados y beneficiados por el presente Convenio, el aumento correspondiente al primer mes de vigencia del mismo, y por todos los conceptos percibidos durante su transcurso y destinado al SUTEP, debiendo depositar dichas sumas a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) en la cuenta bancaria indicada en las planillas que a tales efectos proveerá la Organización Obrera, debiéndolas entregar las empresas dentro de los diez (10) primeros días de efectuado el pago de las remuneraciones mensuales, conformados y con la boleta de depósito efectuado y acompañando la nómina del personal y
cargo que ocupa el personal al cual se le ha efectuado la pertinente retención, la que será girada a la sede central, xxxxx Xxxxx 000 xx xx Xxxxxxx Xxxxxxx.-
ARTÍCULO 23°.- CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL: A partir de la vigencia del presente Convenio, los empleadores retendrán a todo el personal amparado y beneficiado por este instrumento de labor, el importe del 1% de sus remuneraciones mensuales como CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL. Los importes retenidos por este concepto, serán girados a nombre de ASOCIACIÓN MUTUAL DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO, a su Sede Central, xxxxx Xxxxxx Xxxxxx 000, Xxxxxxx Xxxxxxx, dentro de los diez (10) primeros días de efectuados los pagos de las remuneraciones al trabajador. Los aportes indicados serán a los fines de implementar el beneficio gratuito de sepelio para el trabajador amparado y beneficiado por este instrumento de labor y en futuro con proyección al grupo familiar.-
ARTÍCULO 24°.- SUELDOS Y SALARIOS: El personal de las empresas teatrales comprendido en el presente Convención, será agrupado dentro de las divisiones de sus respectivas ramas y sus remuneraciones se establecen a continuación:
a.- RAMA ACOMODADORES:
1.- Acomodadores -Porteros -Conserjes - Encargados de Toilette y/o Guardarropas:
Sueldo básico | $ 4.150,00 |
Estimación Propina | $ 350,00 |
2.- Avisadores -Porteros de Túnel -Serenos:
$ 4.800,00
Sueldo básico
b.- XXXX XXXXXXXXX:
1.- Boleteros | $ 4.750,00 | |
2.- Jefes y Capataces | $ 4.800,00 |
$ 6.500,00
Sonidistas
c.- XXXX XXXXXXXXXX:
$ 4.500,00
Modistas -Vestidoras
d.- RAMA MODISTAS -VESTIDORAS:
Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: xxx.xxxxx-xx.xxx.xx/xxxxxxx
ARTÍCULO 25°.- En caso de existir concesionario para la prestación del servicio de Toilette y/o guardarropa, la concesionaria estará obligada a dar cumplimiento al presente Convenio.-
ARTÍCULO 26°.- En el caso de que el programa del espectáculo del día esté incluido en alguna revista con fotos o folleto, la venta o distribución del mismo que se realice de cualquier manera, la efectuará el personal de Acomodadores preferentemente. Y en el caso de que dicho personal declinara realizarlo, la empresa podrá hacerlo con otro personal.-
ARTÍCULO 27°.- Las empresas comprendidas dentro del art. 2° de este Convenio reconocerán a su personal una bonificación mensual en concepto de escalafón por antigüedad equivalente al 0,50% de los sueldos básicos mínimos establecidos en la presente Convención por cada año de antigüedad cumplido en la empresa en forma continuada.-
ARTÍCULO 28°.- DESCANSO SEMANAL: Todo el personal (jornalizado) involucrado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, que hubiera trabajado como mínimo cinco (5) jornadas consecutivas, percibirá el sueldo de un día más en concepto de pago al descanso semanal correspondiente.-
ARTÍCULO 29°.- Al efectuarse el pago parcial en el caso de trabajadores que no son permanentes, el empleador deberá abonar la doceava parte del mismo en concepto xx xxxxxxxxx y la parte proporcional de las vacaciones de acuerdo a la Ley 20.744.-
ARTÍCULO 30°.- DÍA DEL TRABAJADOR DEL ESPECTÁCULO: Queda establecido el día 23 de Octubre de cada año como día del trabajador del espectáculo público, que se trasladará a los fines de su festejo, al primer lunes anterior o posterior a esa fecha y siempre que no coincida con un feriado o su víspera, para no entorpecer la marcha del espectáculo en días laborables, evitando así un perjuicio económico. En este último caso se festejará el primer día de descanso subsiguiente a dicho evento.-
ARTÍCULO 31°.- COMISIÓN PARITARIA: Créase una Comisión Paritaria integrada por TRES
(3) representantes de cada parte, presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo en los términos que determina la Ley 14.250.-
ARTÍCULO 32°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente Convenio Colectivo de Trabajo, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones pactadas. La violación de las mismas será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.-
ARTÍCULO 33°.-
Inc. a) Todos los trabajadores, sean personas naturales o jurídicas, que utilicen los servicios de los trabajadores del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP), están sujetos al presente Convenio Colectivo de Trabajo, con respecto al personal bajo relación de dependencia.-
Inc. b) Los empleadores se obligan a facilitar la colocación en todos los establecimientos y en lugares visible al personal, una pizarra o vitrina para que el SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) pueda informar a sus afiliados de su quehacer sindical y servicios sociales exclusivamente.-
Inc. c) Las partes se empeñan en formal compromiso, sobre la base de la buena fe y recíproca colaboración, cumplir escrupulosamente las resoluciones de la Comisión Paritaria.-
ARTÍCULO 34°.- VENCIMIENTO DEL CONVENIO: Cualquiera de las partes podrá denunciar parcial o totalmente el presente Convenio con no menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha de su vencimiento y a los efectos de su renovación.-
ARTÍCULO 35°.- El Ministerio de Trabajo, por intermedio de quien corresponda a solicitud de la parte interesada, expedirá copia autenticada del presente Convenio Colectivo de Trabajo.-
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Xxxxxxx Xxxxx XXXXXXXX Xxxxx Xxxxxxx XXXXXXX
Xxxx XXXXXX XXXXX Xxxxx Xxxx XXXXXXXX
Xxxxxx Xxxxx XXXXX Xxxxxxx Xxxx XXXXX
Xxxxx X. XXXXXXXX Xxxxxxx XXXXXXXX
Xxxxx XXXXX Xxxxxxx XXXXXXX
Xxxxxx Xxxxxxx XXXXXXX Xxxxxxxx Xxxx XXXXXX
SECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
Xxxxxx Xxxxxx DI XXXXXXXX
Fin de este Convenio
ACUERDO AADET-SUTEP
Expediente. Nº 1.044.101/01
En la Ciudad de Buenos Aires a los 19 días del mes de Octubre de 2007, se reúnen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social los señores Caros Xxxxxxxxxx, D.N.I. Nº
12.475.479 y Xxxxx Xxxxxx Xxxxxx, D.N.I. Nº 18.181.826, el Xx. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx, L. E. 4531550, en representación de la Asociación Argentina de Empresarios Teatrales –AADET-, por una parte y por otra el Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público – SUTEP – representado por los Sres. Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx Xxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxx, con la asistencia letrada de la Dra. Xxxxxxxx Xxxxx, quienes han arribado al presente acuerdo colectivo de naturaleza convencional.-
MANIFESTACIÓN PRELIMINAR:
Las partes coinciden en la necesidad de recomponer las remuneraciones mínimas del personal del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 291/75 que agrupa a la rama Acomodadores, Avisadores, Encargados de Toilette y/o Guardarropa, Porteros, Porteros de Túnel, Serenos, Boleteros, Jefes de Boletería, Jefes y Capataces, que comprende al personal de Conserjes, Utileros (Encargado, Ayudante y Eventual o Transitorio), Modistas, Vestidoras y Sonidistas, hasta tanto se concluya la negociación del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo que se encuentra tramitando en el expediente del rubro.- Es de señalar que las remuneraciones correspondientes a este Convenio no han tenido incremento alguno de orden convencional desde el 1º de Julio de 1993.-
En ese contexto AADET y SUTEP han arribado al presente acuerdo, el que se regirá por los siguientes artículos:
ARTÍCULO 1º: VIGENCIA.-
La vigencia del presente acuerdo se extenderá desde el 1º de Octubre de 2007 hasta el 30 de Septiembre de 2008.-
ARTÍCULO 2º: ÁMBITO DE APLICACIÓN:
El presente acuerdo será de aplicación para todos los trabajadores que se encuentren encuadrados en el ámbito convencional vigente y para todo el territorio nacional.
ARTÍCULO 3º: CONDICIONES ECONÓMICAS.
Es de reiterar que los últimos valores acordados entre las partes fueron los presentados en el 4 de Noviembre de 1993 en el expediente MT/DNRRT Nº 931.318/92, que si bien no fueron homologados por no cumplimentar las pautas de los Decretos Nros.1334/91 y 470/93, fueron aplicados hasta el dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 392/2003. 1295/05 y 2005/04 que elevaron dichos valores a los básicos que se encuentran vigentes.-
Las partes convienen atento la urgente necesidad del sector, hasta tanto se concluya la renegociación del Convenio Colectivo de Trabajo que tramita en este expediente los siguientes valores básicos:
CATEGORÍA | Básico Vigente | Nuevo Básico | |
Boletero | $937,50 | $1.500,00 | |
Jefes xx Xxxx y Capataces | $937,50 | $1.500,00 | |
Acomodadores Porteros, Encargados de Toilette, y/o Guardarropas | $704,00 | $1.200,00 | |
Avisadores, Portero de Túnel y Sereno | $704,00 | $1.200,00 | |
Modistas y Vestidores | $766,00 | $1.225,00 |
Continúa en la página siguiente.
TEATROS ACUERDO 19/10/07 Pág. 1/2
Sonidistas | $827,50 | $1.324,00 |
UTILEROS | ||
Encargado | $847,00 | $1.355,00 |
Asistencia mensualizada | $813,00 | $1.300,00 |
Jornal Asistencia Diaria | $28,47 | $45,00 |
Valor Comida | $2,00 |
Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: xxx.xxxxx-xx.xxx.xx/xxxxxxx
ARTÍCULO 4º: ABSORCIÓN.
Aquellas empresas que hubieran realizado incrementos remuneratorios o no en adición a los valores vigentes, podrán absorber hasta su concurrencia los aumentos salariales otorgados a su personal.-
ARTÍCULO 5º.
Las partes convienen un compromiso de armonía laboral y paz social y asimismo se comprometen a incrementar sus esfuerzos con el fin de concluir la negociación del Convenio Colectivo de la actividad.-
ARTÍCULO 6º: HOMOLOGACIÓN.
Ambas Partes solicitan la homologación del presente acuerdo, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Xxxxx XXXXXXXXXX Xxxxxx Xxxxxxx XXXXXX
Xxxxx Xxxxxx XXXXXX Sebastián Isidro ACOSTA
Dr. Horacio Miguel FERRARI Waldemar GUZZO Dra. Cristina RIVAS
Pág. 2/2 ACUERDO 19/10/07 TEATROS
Fin de este Acuerdo
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 296/75 PARQUES DE DIVERSIONES
EXPEDIENTE Nº 579.870/75
PARTES INTERVENIENTES: SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO C/ CORPORACIÓN FABRICANTES ATRACCIONES MECÁNICAS Y EMPRESARIOS- PROPIETARIOS DE PARQUES DE DIVERSIONES.-
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, 17 de Julio de 1975.-
ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Todo el personal
mensualizado y jornalizado de Parques y Diversiones.-
ZONA DE APLICACIÓN: Nacional
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 3.000.-
PERÍODO DE VIGENCIA: Desde el 1º de Junio de 1975, hasta el 31 de Mayo de 1976.-
En la ciudad de Buenos Aires, a los diecinueve días del mes de Septiembre del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las diecisiete horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO, DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO, DEPARTAMENTO DE
RELACIONES LABORALES Nº 4, por ante el Señor Presidente de la Comisión Paritaria de renovación de la Convención Colectiva de Trabajo nº 134/73, según Resolución D.N.R.T. Nº 276/75, Don. Víctor Manuel DI GIROLAMO a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal de trabajadores en los Parques de Diversiones, como resultado del acta-acuerdo final celebrado el día 17 de Julio de 1975 y de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia: Sres. Sergio FONTICELLI y Jorge Benito BLANCO, en representación de la CORPORACIÓN FABRICANTES ATRACCIONES MECÁNICAS Y EMPRESARIOS PROPIETARIOS DE PARQUES de DIVERSIONES, con domicilio legal
en la calle Escalada 3081 Capital, y los Señores Pedro Eugenio ALVAREZ, Jorge Blas SPINELLI Y Renato Marcelo ARNOULD en REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES
ESPECTÁCULO PÚBLICO, con domicilio legal en la calle Pasco 148, Capital, en la cual constara de las siguientes cláusulas.-
ARTÍCULO 1º.- PARTES INTERVINIENTES: Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público (S.U.T.E.P.) con domicilio en Pasco 148 de la Capital Federal con Corporación Fabricantes Atracciones Mecánicas y Empresario Propietarios de Parques y Diversiones con domicilio en la calle Escalada 3031 de la Capital Federal.-
ARTÍCULO 2º.- PERÍODO DE VIGENCIA: La presente Convención Colectiva de Trabajo regirá desde el 1º de Junio de 1975 hasta el 31 de mayo de 1976.-
ARTÍCULO 3º.- ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la Republica Argentina.-
ARTÍCULO 4º.- PERSONAL COMPRENDIDO: El presente Convenio Colectivo de Trabajo comprende a todo el personal mensualizado y jornalizado de Parques y Diversiones.-
ARTÍCULO 5º.- DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS LABORALES:
a) BOLETERO: Quedan comprendidos todos aquellos trabajadores que tienen por misión expender entradas al público.
b) CONTROLES: Quedan comprendidos todos aquellos trabajadores que controlen la entrada del público en el lugar donde se desempeñan, los boleteros y controles deberán cumplir alternativamente dichas tareas cuando las necesidades del trabajador así lo requieren.
c) ADMINISTRATIVOS: Son todos aquellos que realizan tareas administrativas, quedando comprendidos también los empleados de contaduría.-
Pág. 1/6 C.C.T. Nº 296/75 PARQUES DE DIVERSIONES
d) INSPECTORES: Este personal desempeñara sus funciones indistintamente de acuerdo a las
ordenes que al efecto se le imparten, en las puertas de acceso y boleterías en general, controlará el normal funcionamiento de las atracciones y espectáculos, como asimismo todo lo concerniente al desenvolvimiento del parque en todos sus aspectos.-
e) MAQUINISTAS: Son aquellos obreros que tienen a su cargo una máquina o el manejo de atracciones mecánicas, debiendo cuidar y conservar las mismas, como asimismo el armado y desarmado de la máquina a su cargo.-
f) CAPATAZ: Es el encargado de distribuir y vigilar el trabajo del personal de fabricación.-
g) OBREROS ESPECIALIZADOS: Son todos aquellos que realizan tareas en los talleres y/o parques en función, que acrediten idoneidad en sus funciones u oficios y la aplicación de estas en los trabajos que realicen. Se mantienen las clasificaciones actuales de especializados de categoría A y B, están involucrados dentro de esta especialidad los siguientes trabajadores: Mecánicos en general, Albañiles, Torneros, Electricistas, Pintores, Armadores, Reparadores, etc.-
h) PEONES Y SERENOS: Peones comprenden al personal de limpieza y mantenimiento del establecimiento y parque, Sereno, es todo aquel que cumple funciones de vigilancia en dicho parque cuando no está habilitado al público.-
ARTÍCULO 6º.- ESCALAFÓN Y RÉGIMEN DE REEMPLAZOS Y VACANTES:
a) ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: El personal que haya cumplido 1 (un) año de antigüedad en la empresa, recibirá una bonificación por antigüedad del 1% (uno por ciento) de su salario mensual por cada año de servicio.-
b) BOLSA DE TRABAJO: En todos los casos que pudiera faltar personal para completar el total que se desempeña en la empresa, esta se obliga a solicitar al SUTEP el personal necesario con 48 hs. de anticipación, la empresa se compromete a dar cumplimiento a este inciso.-
c) SERVICIO MILITAR: Todo el personal comprendido por el presente Convenio que sea llamado a cumplir el Servicio Militar Obligatorio, deberá el empleador reservarle el puesto hasta después de 90 días de haber sido dado de baja.-
d) REEMPLAZOS: El personal de temporada debe llamarse por antigüedad y en caso de baja será reemplazado por el de mayor antigüedad.-
e) VACANTES: Todos el personal efectivo que haya estado durante dos temporadas cubriendo sus tareas efectivas proseguirá en las siguientes temporadas.-
ARTÍCULO 7º.- LICENCIAS EXTRAORDINARIAS: Además de las que correspondan por ley, el personal permanente gozara de las siguientes licencias extraordinarias con goce de sueldo:
1º) Por contraer matrimonio: 12 (doce) días, dicho beneficio puede acumularse a las que correspondan por vacaciones anuales según la ley 20.744 y en supuesto de ser ambos contrayentes sujetos al presente Convenio y tener antigüedad distinta, la acumulación se hará sobre el período menor de vacaciones que corresponda a uno de ellos.-
2º) Por fallecimiento de cónyuge, hijo, padres, hermanos: 5 (cinco) días corridos. Por fallecimiento de abuelos, suegros, yernos, nuera: 4 (cuatro) días corridos.-
3º) Por nacimiento de hijos: 3 (tres) días corridos.- 4º) Por cambio de domicilio se acordara 1 (un) día.-
ARTÍCULO 8º.- LICENCIA GREMIAL: La empresa dará licencia gremial con goce de sueldo y por término que sea necesario a los integrantes de la Mesa Paritaria, Comisión Directiva, Comisión Administrativa, Delegados y/o Sub-Delegados, siempre y cuando la misma sea solicitada por las autoridades del Sindicato Único Trabajadores Espectáculos Publico (SUTEP) de acuerdo a la ley de asociaciones Profesionales nº 20.615, con todos los alcances y beneficios y obligaciones que acuerdan la misma a la ley vigente en el momento del otorgamiento.-
ARTÍCULO 9º.- DÍA DEL TRABAJADOR DEL SUTEP: El día 23 Octubre denominado DÍA DEL TRABAJADOR DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO, será considerado por la empresa día no laborable para todo el personal incluido en el presente Convenio siendo el mismo con goce de su salario.-
ARTÍCULO 10º.- ENFERMEDADES Y ACCIDENTES DE TRABAJO:
a) En caso de enfermedad inculpable se aplicaran las disposiciones de la ley 20.744 y sus modificaciones vigentes.-
PARQUES DE DIVERSIONES C.C.T. Nº 296/75 Pág. 2/6
b) En caso de accidente o enfermedad profesional sobrevenida al trabajador por el hecho y en ocasión del trabajo, deberá abonar la retribución habitual de acuerdo a Ley 18.018 y 20.744 con su reglamentación vigente.-
c) El empleador deberá colocar en el establecimiento un botiquín con elementos necesario para casos de emergencia.-
ARTÍCULO 11º.- HIGENE Y SEGURIDAD: Los empleadores deberán tomar las disposiciones necesarias para que los lugares de trabajo y guardarropa del personal estén en condiciones de higiene y salubridad.-
ARTÍCULO 12º.- ROPA DE TRABAJO: A todos los trabajadores de los Parques y Diversiones se les deberá proporcionar tanto para la temporada de verano como para la de invierno, ropa de trabajo adecuado para su función especifica, o sea, pantalones, camisas, guardapolvos, botas de goma y guantes dichas prendas deberán ser entregadas al trabajador sin cargo alguno y las mismas sin ninguna clase de uso, fijándose como fecha de provisión de la ropa de trabajo, para la temporada de verano en el mes de Octubre de cada año, y para la de invierno en el mes de Abril de cada año.-
ARTÍCULO 13º.- SALARIOS MÍNIMOS: El personal comprendido en el presente Convenio percibirá las remuneraciones mensuales que corresponda a su clasificación:
Mensualidad | P/ día | ½ Jornada | |
Administrativo 1ra. Categoría | $ 5.200,00 | $ 216,00 | $119,00 |
Administrativo 2ra. Categoría | $ 3.500,00 | $ 145,00 | $80,00 |
Ayudante Maquinista | $ 4.300,00 | $ 170,00 | $93,00 |
Controles | $ 4.000,00 | $ 166,00 | $91,00 |
Capataz o encargado | $ 5.500,00 | $ 230,00 | $126,00 |
Boleteros | $ 4.000,00 | $ 166,00 | $91,00 |
Maquinista | $ 5.000,00 | $ 210,00 | $115,00 |
Inspectores | $ 6.000,00 | $ 250,00 | $140,00 |
Peones | $ 4.000,00 | $ 166,00 | $91,00 |
Serenos | $ 4.000,00 | $ 166,00 | $91,00 |
Especializado "A" | $ 5.000,00 | $ 210,00 | $115,00 |
Especializado "B" | $ 4.800,00 | $ 200,00 | $ 110,00 |
Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: xxx.xxxxx-xx.xxx.xx/xxxxxxx
ARTÍCULO 14°.- BENEFICIOS MARGINALES Y/O SOCIALES: El personal gozará de los siguientes beneficios:
a) SALARIO FAMILIAR: El Salario Familiar se ajustará al Decreto Ley 18.017, su reglamentación y/o modificación vigente.-
b) CASAMIENTO: Por este concepto la empresa se ajustará al Decreto Ley 18.017, su reglamentación y/o modificación vigente.-
c) NACIMIENTOS: Por este concepto la empresa se ajustará al Decreto Ley 18.017, su reglamentación y/o modificación vigente.-
d) FALLECIMIENTO: Por fallecimiento de esposa o hijos a cargo del trabajador la empresa contribuirá con $ 1.500,00.-
ARTÍCULO 15°.- SEGURO DE VIDA COLECTIVO: Para todo el personal comprendido en el presente Convenio se contratará, por intermedio de la Organización Sindical, un Seguro de Vida de carácter obligatorio por un capital de $ 10.000,00 (Pesos diez mil) por cada trabajador, el pago del mismo será del 50% (cincuenta por ciento) a cargo del empleador y el 50% restante a cargo del trabajador. El beneficio a que se refiere este artículo es independiente de cualquier otro régimen de previsión, subsidio y seguro que las empresas tuvieran o pusieran en vigor.-
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ARTÍCULO 16°.- APORTE EMPRESARIO PARA OBRA SOCIAL: En concepto de aporte para Obra Social los empleadores y/o empresarios comprendidos en el presente Convenio, abonarán al Sindicato Único Trabajadores del Espectáculo Público (S.U.T.E.P.) y por cada trabajador que resulte beneficiado por el mismo, el 2 ½ % mensual de la remuneración total y por todo concepto que gane el trabajador, dichos importes deberán ser girados por los empresarios del 1° al 10 de
cada mes, a la orden de SUTEP a su sede central sita en la calle Pasco 148, Capital Federal, adjuntando la nómina del personal al cual se le efectúa dicho aporte y cargo que ocupa.-
ARTÍCULO 17°.- CUOTA SOCIAL: A partir de la vigencia del presente Convenio Colectivo de Trabajo, las empresas retendrán a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo, el TRES POR CIENTO (3%) de sus remuneraciones y como "CUOTA SOCIAL", dichos importes deberán ser girados por los empresarios a nombre del Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público (S.U.T.E.P.), a su sede central, sita en la calle Pasco 148, Capital Federal, del 1° al 10 de cada mes, acompañando la nómina y cargo del personal al que se le efectúa la correspondiente retención.-
ARTÍCULO 18°.- RETENCIÓN AUMENTOS PARA OBRA SOCIAL: Los empleadores retendrán a todo el personal amparado y beneficiado por el presente Convenio el aumento correspondiente al primer mes de vigencia (junio de 1975) por todos los conceptos, debiendo girar dichas sumas a nombre de SUTEP, a su sede central sita en Pasco 148 de Capital Federal, a los diez días de haberse efectuado el pago de los haberes mensuales, conjuntamente con la nómina del personal al que se le efectúa la retención y cargo que ocupan.-
ARTÍCULO 19°.- CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL: A partir de la vigencia del presente Convenio, los empleadores retendrán a todo el personal amparado y beneficiado por este instrumento de labor, el importe del 1% (uno por ciento) de sus remuneraciones mensuales, como Cuota de Ahorro Caja Mutual. Los importes retenidos por este concepto serán girados por los empleadores a nombre de Asociación Mutual del Espectáculo de la República Argentina a su sede central calle Martín García 815, Capital Federal, dentro de los diez primeros días de efectuados los pagos de sus remuneraciones mensuales.-
ARTÍCULO 20°.- CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia del presente instrumento de labor, se deberá descontar a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo el 2,5 % (dos y medio por ciento) mensual de sus remuneraciones, en concepto de Cuota Sindical, el que deberá ser girado dentro de los diez (10) primeros días de haberse efectuado el pago de las remuneraciones mensuales a la sede central del S.U.T.E.P., sita en la calle Pasco 148 de la Capital Federal, conjuntamente con la nómina del personal y cargo que ocupan.-
El Artículo 20º fue modificado por la Asamblea General Extraordinaria de Delegados realizada el día 22 de abril de 2004 y ratificado por Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales Nº 27/05. Quedando vigente como CUOTA SINDICAL la retención del 2,5 % (dos y medio por ciento) mensual de las remuneraciones brutas percibidas por los trabajadores afiliados a S.U.T.E.P.
ARTÍCULO 21°.- COMISIONES INTERNAS Y DELEGADOS GREMIALES:
a) Los empleadores comprendidos en el ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo, reconocen al Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público como única Asociación Profesional representativa de los Trabajadores en las actividades del espectáculo público, obligándose a abstenerse a tratar, convenir o pactar en forma alguna con toda agrupación que pretenda representar parcial o totalmente a los trabajadores de la actividad conforme lo dispuesto en las prescripciones normativas de la Ley 20.615 y siendo que el SUTEP mantenga la personería gremial otorgada a tal efecto por el Ministerio de Trabajo.
b) En los establecimientos en que presten servicios más de cinco (5) y hasta quince (15) trabajadores de la actividad, el Sindicato Único Trabajadores Espectáculo Público designará un Delegado titular y Sub-Delegado, los que serán acreditados entre los respectivos empleados y mediante comunicación fehaciente de la Entidad Sindical. Pasando de quince (15), un (1) Delegado titular más cada quince (15) trabajadores.
c) Los Delegados del Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público representan a la Organización ante los empleadores y estos deberán reconocerlos como tales a todos los efectos y particularmente en cuando son órganos de la Asociación Profesional de Trabajadores en lo que respecta a la vigilancia del cumplimiento de normas legales en materia de trabajo y previsión social y de las disposiciones de este Convenio Colectivo de Trabajo.
d) La empresa permitirá a la Organización Sindical, la colocación de una pizarra dentro del establecimiento para que la misma pueda hacer conocer al personal de las noticias de interés
sindical, siendo responsable la organización Gremial de lo que se inserte en ella. Queda terminantemente prohibido hacer uso de la misma para efectuar informaciones de tipo político o religioso, como también las que resulten injuriosas para los intereses de la empresa.
ARTÍCULO 22°.- PROCEDIMIENTO DE CONCILIACIÓN: Las partes se obligan a cumplir de buena fe las disposiciones del presente Convenio y abstenerse de toda medida que pueda dificultar, impedir o demorar su ejecución.-
ARTÍCULO 23°.- INTERPRETACIÓN DEL CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO -COMISIÓN PARITARIA:
a) El presente Convenio regirá las condiciones generales del otorgamiento de la prestación laboral del Convenio afectado a la explotación de los Parques y Diversiones.
b) Quedan en las disposiciones del presente Convenio, todos los trabajadores con relación de dependencia de la empresa, cualquiera sea su calificación profesional y participe en la realización de los Parques y Diversiones en preparación, organización y mantenimiento.
c) Todos los empleadores sean personas naturales o jurídicas, que utilicen los servicios de los trabajadores del espectáculo público en los Parques y Diversiones, sea cual fuere su denominación son sujetos del presente Convenio.
d) A los fines del presente Convenio, y para todos los efectos de las leyes laborales, se entiende por remuneración toda retribución por servicios en dinero, especies, alimentos, uso de habitación, etc., bajo la forma de sueldo, salario familiar, honorarios, comisiones, habilitaciones, participaciones y en general todo lo que perciba el trabajador con carácter permanente. Las gratificaciones que en carácter de excepcional y no obligatorio efectúe el empleador no quedan excluidas de las remuneraciones precedentes. Queda expresamente convenido entre las partes celebrantes del presente Convenio que dadas las especiales características de la explotación objeto del presente, las habitaciones o viviendas que faciliten al personal comprendido por el presente Convenio quedan excluidas de la Ley que rige los alquileres, debiendo los empleadores y obreros que hayan hecho uso de las mismas, desocuparlas en forma inmediata una vez finalizada la temporada de explotación, o cuando haya quedado roto el vínculo laboral.
e) En todos los casos y en igualdad de condiciones, la mujer percibirá la misma remuneración que el hombre.
f) El empleador deberá dar estricto cumplimiento a las disposiciones sobre el régimen jubilatorio y en particular entregará a cada trabajador cuando éste lo solicite, la certificación de los servicios prestados y las remuneraciones percibidas.
ARTÍCULO 24°.- DISPOSICIONES ESPECIALES: En caso de modificarse la Ley 18.337 de Salario Vital, por Decreto, Ley u otra forma, en cualquier momento y dentro de la vigencia del presente Convenio, la parte empresaria se compromete a aceptar la misma y mantener las diferencias existentes en la actualidad en las distintas categorías de trabajadores y con relación al salario mínimo vital fijado que rigen en la actualidad. En la misma forma las empresas reconocerán cualquier aumento de emergencia y/o masivo, con las condiciones antes expresadas, asimismo retendrán a los trabajadores beneficiados y amparados por el presente Convenio, el primer mes de aumento, en caso de producirse lo antes mencionado, con destino a SUTEP que deberá ser girado por la empresa a nombre del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) sito en la calle Pasco 148 de la Capital Federal, acompañando la nómina de personal y puesto que ocupan los trabajadores a los que se le efectúa la retención.-
CATEGORÍAS DE PARQUES:
1º Categoría: Son aquellos parques que tienen como mínimo 30.000 metros cuadrados, y/o aquellos que tengan más de 50 trabajadores, compuestos de 25 máquinas mecánicas o electrónicas funcionen o no funcionen que estén determinadas en el lugar de origen, el mismo predio rodeado de parquización. Todo parque extranjero que ingrese al país será clasificado en esta categoría.-
2º Categoría: Serán aquellos que no excedan una superficie de 20.000 metros cuadrados, y/o que tengan entre 35 y 50 trabajadores, compuestos de máquinas mecánicas o electrónicas con un mínimo de 18.-
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3º Categoría: Son aquellos que no excedan de una superficie de 15.000 metros cuadrados, y/o tengan entre 1 a 35 trabajadores, que se contarían para aquellos parques que se encuentran con las tradicionales máquinas, fijo en gira en el país, en esta categoría se incluye todo parque que se determina como Mini Parque o Parque Infantil que excedan de 3 máquinas.-
Jornada de Trabajo: Al personal temporario que trabaja por día no se lo podrá abonar por hora sino por jornada, teniendo en cuenta las siguientes reglas: desde la presentación del trabajador al lugar de trabajo hasta la 4ta. Hora de labor se abonará media jornada, desde la 4ta. hora y un minuto hasta la 8va. hora se abonará jornada completa.
A partir de la 8va. hora y un minuto hasta las 12 horas media jornada más y de 12 horas y un minuto en adelante otra jornada completa más, y así sucesivamente. Los empresarios no podrán aducir mal tiempo o cualquier otro impedimento para abonar cifras salariales inferiores a las arriba pactadas.-
Las modalidades de trabajo no pactadas en el presente se regirán por la Ley de Contrato de Trabajo (Ley 21297 t.o. 390/76) o por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de Trabajo Nº 296/75 según cual fuere favorable al trabajador.-
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Sergio FONTICELLI Pedro Eugenio ALVAREZ
Jorge Benito BLANCO Jorge Blas SPINELLI
Renato Marcelo ARNOULD
SECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
Víctor Manuel DI GIROLAMO
Fin de este Convenio
Convenio Colectivo de Trabajo Nº 312/75 ELECTRICISTAS DE TEATRO
EXPEDIENTE Nº 579.877/75
PARTES INTERVINIENTES: SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO C/ASOCIACIÓN PROMOTORES TEATRALES ARGENTINOS.-
LUGAR Y FECHA DE CELEBRACIÓN: Buenos Aires, 18 de Agosto de 1975.-
ACTIVIDAD Y CATEGORÍA DE TRABAJADORES A QUE SE REFIERE: Todos los trabajadores
que se desempeñan como Electricistas Teatrales.-
ZONA DE APLICACIÓN: Todo el territorio de la República.-
CANTIDAD DE BENEFICIARIOS: 3.000.-
PERÍODO DE VIGENCIA: Desde el 1° de Junio de 1975 hasta el 31 de Mayo de 1976.-
En la Ciudad de Buenos Aires, a los cuatro días del mes de Septiembre del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las dieciséis horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO - DIRECCIÓN NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO - DEPARTAMENTO DE RELACIONES
LABORALES N° 4, por ante el Señor Presidente de la Comisión Paritaria de Renovación de la Convención Colectiva de Trabajo Nº 283/73, según Resolución D.N.R.T. Nº 423/75, Don Víctor Manuel DI GIROLAMO, a los efectos de suscribir el texto ordenado de la Convención Colectiva de Trabajo aplicable al personal que se desempeña como Electricistas Teatrales, como resultado del acta-acuerdo final celebrada el día 18 de Agosto de 1975 y de conformidad a las disposiciones legales vigentes en la materia, señores: Alberto Oscar GONZÁLEZ, Carlos María PETIT, Ángel W. ESCALADA y Raúl BELOSO MAREY, en representación de la ASOCIACIÓN PROMOTORES TEATRALES ARGENTINOS, con domicilio legal en la calle Tucumán 929 - Capital y los señores: Pedro Eugenio ÁLVAREZ, Jorge Blas SPINELLI, Emilio BUJÍA, Justo David MACIAS, Néstor MAURELLI, Alberto EGGER y Alberto FABIANO, en representación del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO, con domicilio legal en la calle Pasco 148 - Capital, el cual constará de las siguientes cláusulas:
ARTÍCULO 1°.- PARTES INTERVINIENTES: El SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.), Pasco 148, Capital Federal y la ASOCIACIÓN PROMOTORES TEATRALES ARGENTINOS (A.P.T.A.), GREMIAL Y MUTUAL, Tucumán 929, Capital Federal.-
ARTÍCULO 2°.- APLICACIÓN DE CONVENIO: El presente Convenio Colectivo regirá las condiciones generales de trabajo en la Rama ELECTRICISTAS DE TEATRO del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) en todo su ámbito de aplicación.-
ARTÍCULO 3°.- VIGENCIA: El presente Convenio Regirá desde el 1° de junio de 1975 hasta el 30 de Mayo de 1976.-
ARTÍCULO 4°.- ÁMBITO DE APLICACIÓN: La presente Convención Colectiva será de carácter nacional y por lo tanto regirá en todo el territorio de la República Argentina y se aplicará a todos los contratos para cumplirse en el país. En caso de que el electricista salga contratado del país para actuar en el extranjero igual se deberá dar cumplimiento a todas las leyes sociales argentinas.-
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ARTÍCULO 5°.- APLICACIÓN DE LA CONVENCIÓN: Quedan comprendidos en las disposiciones de la presente Convención Colectiva de Trabajo, todos los trabajadores profesionales de la Rama Electricistas de Teatro, cualquiera sea su calificación profesional, cuyos servicios sean requeridos para los trabajos de su especialidad en locales donde se desarrollen espectáculos teatrales, líricos, coreográficos, folklóricos, musicales o de variedades que se ofrezca al público en salas de teatros, cualquiera sea su calificación (profesional, vocacional,
independiente, etc.) cine-teatros, carpas, café-concerts, music-hall y todo otro local en el que, bajo la denominación que adopte, se cobre al espectador una suma de dinero en concepto de entrada o consumición con cualquier fin o destino y ya se trate de empresas constituidas por un promotor a título personal o por sociedades de cualquier naturaleza jurídica, o por entes o personas que asuman el carácter de cooperativas.-
ARTÍCULO 6°.- LA PROFESIONALIDAD DEL TRABAJADOR: A los efectos de su inclusión en el presente Convenio, como así también su calificación profesional, se probará en todos los casos por su carné sindical otorgado por SUTEP o en su defecto por la calificación de la Comisión Paritaria.-
ARTÍCULO 7°.- DISCRIMINACIÓN DE TAREAS LABORALES:
Inc. a) El equipo estable de electricistas de Teatro, no podrá ser desintegrado bajo ningún concepto en los casos en que una empresa explote más de un Teatro o una Compañía con el fin de utilizar los servicios en otro lugar, no harán los electricistas otro trabajo dentro de la jornada horaria establecida más que el inherente a la Compañía en cartel, siendo extra el trabajo que se efectúe a festivales y compañías próximas a debutar.-
Inc. b) Todo local incluido en el Artículo 5° del presente Convenio deberá contar con un plantel mínimo de un jefe y de un ayudante electricistas.-
Inc. c) El personal estable tendrá obligación de asistir al espectáculo dentro de los horarios establecidos para el mismo. Independientemente el mismo estará obligado a concurrir fuera de esas horas para reparar, armar los elementos necesarios para la realización de las funciones, no pudiendo estos horarios exceder las jornadas legales de trabajo.-
Inc. d) Cuando no se realice función y se trabaje en el desarme o preparación de los espectáculos, atención de instalaciones, de acuerdo a los artículos de esta Convención el horario no podrá exceder de la jornada legal.-
Inc. e) Cuando las exigencias de un debut hagan necesario trabajar fuera de las horas estipuladas precedentemente se tendrán que considerar "horas extras" estando limitadas las mismas a un máximo de cuatro horas diarias.-
Inc. f) El personal afectado para cumplir horas extras podrá de su voluntad cuando lo considere imprescindible para la realización de un debut, y a pedido de la empresa, cumplir más de las cuatro horas anteriormente especificadas.-
Inc. g) En ningún caso los ensayos o tareas de armado y/o desarme podrán comenzar antes de las nueve horas, ni terminar después de las 13 horas, no reanudándose el trabajo hasta después de un período de dos horas de descanso. En los casos de estricta necesidad el personal estará obligado a concurrir a sus tareas materiales para la presentación de espectáculos hasta un máximo de diez mañanas al mes, salvo los días siguientes a los que obtengan descanso en que sólo podrá hacerlo después de las trece horas.-
Inc. h) Todos los desarmes y trabajos que se efectúen de noche después de los espectáculos, se abonarán como velada, conforme a las tarifas fijadas en el presente Convenio. Igualmente todas las horas extras trabajadas después de la jornada establecida, se abonarán de acuerdo a las tarifas estipuladas.-
Inc. i) El personal estable de la sala tiene la obligación de dar estricto cumplimiento a las siguientes tareas: 1°.- Mantenimiento de las instalaciones existentes, de acuerdo a los planos autorizados, como asimismo de los artefactos e implementos de y para la iluminación, con la modalidad de trabajo existente al 1° de junio de 1975. 2°.- Mantenimiento de las líneas de alimentación para motores, bombas, extractores y/o ventiladores, etc. –
Inc. j) El personal de asistencia solamente tendrá la obligación de asistir al espectáculo y atender durante el mismo los artefactos y realizar las tareas que el encargado le asigne.-
Inc. k) En los ensayos generales de festivales, no podrá trabajar el mismo personal de la sala con excepción del jefe o ayudante, personal que a su vez será reemplazado para realizar la función diaria de temporada.-
Inc. l) El personal estable que realiza un festival en días de función se ajustará en un todo al inciso precedente y de acuerdo a la reglamentación en vigor.-
Inc. ll) Todos los artefactos de la compañía que ésta desee instalar para su colocación en escena, deban o no funcionar, serán entregados al jefe de electricistas en el escenario, retirándose del mismo por las compañías interesadas; igualmente los aparatos de amplificación o de sonido, grabadores, pasadiscos, etc. que deseen utilizar y a los cuales el "encargado electricista" se limitará a proveer de la corriente de alimentación necesaria para su normal funcionamiento.-
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Inc. m) No corresponderá a las tareas normales del personal de electricistas la instalación de
carteles luminosos, con fines publicitarios, que no forman parte del espectáculo.-
Inc. n) Para ocupar puesto en los reflectores, siempre habrá que contar con el personal de asistencia (salvo casos que el plantel sea excedido), a razón de un electricista por unidad a emplearse.-
Inc. ñ) El personal de asistencia, para temporada, una vez iniciada la misma no podrá ser suspendido hasta que la obra que se represente baje de cartel o sufra modificaciones como supresión de cuadros, efectos, etc. Las sanciones por inconducta del personal se aplicarán con conocimiento del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO.-
Inc. o) Cuando para actuar una compañía, cualquiera sea su género y se considere necesario personal de asistencia, la Rama Electricistas de Teatro, a solicitud de los empresarios comprendidos en el art. 5° suministrará el personal disponible de su bolsa de trabajo.-
ARTÍCULO 8°.- De acuerdo a la cláusula de la Constitución Nacional que consagra el Derecho de Trabajar, y considerando que el trabajo no es una mercancía sino una función social que ennoblece al individuo y a la comunidad dentro de las remuneraciones establecidas en el presente Convenio Colectivo y demás condiciones de trabajo la Rama Electricistas de Teatro se compromete a atender y abastecer del personal necesario a las empresas adheridas a la Asociación Promotores Teatrales Argentinos, como así también todas las empresas, promotores, cooperativas y a toda la actividad ya mencionada en esta Convención Colectiva de Trabajo.-
ARTÍCULO 9°.- JORNADA DE TRABAJO: El régimen de jornada de trabajo y de descanso diario semanal y anual se ajustará a las disposiciones legales vigentes con las excepciones que se establecen en el presente Convenio.-
ARTÍCULO 10°.- Todo trabajo de armado o desarme del material de escena y que se tenga que efectuar después de la una (1) hora, será considerado como "velada", la cual no podrá exceder de cuatro (4) horas consecutivas.-
ARTÍCULO 11°.- Quedan suprimidos los ensayos generales para festivales en días domingos en los cuales se deba realizar el espectáculo habitual.-
ARTÍCULO 12°.- Cuando fuera necesaria la presencia de asistencia fuera del espectáculo, los horarios de éstos estarán en un todo de acuerdo con los horarios que se fijen para el personal del plantel estable.-
ARTÍCULO 13°.- Se establecen tres fechas en el año que permanecerán cerrados los teatros: 24 de diciembre, 31 de diciembre y 1° de mayo; los días 25 de diciembre y 1° de enero, los teatros no podrán funcionar antes de las 18 horas. Los días 24 y 31 de diciembre se tomarán como descanso semanal.-
ARTÍCULO 14°.- Los espectáculos terminarán de acuerdo al horario que fije cada empresa no pudiendo excederse de la 1.15 horas, pasado dicho plazo, cada empresa abonará horas extras de acuerdo a lo estipulado en el presente Convenio.-
ARTÍCULO 15°.- Los días considerados fiestas nacionales: 1° de mayo, 25 de mayo, 20 de junio, 9 de julio, 17 de agosto, 12 de octubre, 25 de diciembre, que se trabaje, se cobrará jornal doble en todos los casos, no así cuando no se efectúe función que se cobrará jornal ordinario.-
ARTÍCULO 16°.- En el caso de accidente o enfermedad inculpable, se deberá estar a las disposiciones legales en vigor.-
ARTÍCULO 17°.- El trabajador deberá comunicar al empleador su enfermedad y éste tiene el derecho de verificar la misma.-
ARTÍCULO 18°.- HIGIENE Y SEGURIDAD: Los empleadores deberán tomar las disposiciones necesarias para que los lugares de trabajo y guardarropas del personal sin excepción, estén en condiciones mínimas de higiene y salubridad, de acuerdo a la posibilidad de la sala.-
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ARTÍCULO 19°.- En todo local, el empleador deberá instalar un botiquín con los elementos necesarios para primeros auxilios.-
ARTÍCULO 20°.- SUELDOS Y SALARIOS MÍNIMOS PROFESIONALES:
Jefe de electricistas | $ 7.000,00 |
Ayudante | $ 6.500,00 |
Asistencia jornalizada por día (y el día de descanso pago) | $ 200,00 |
Velada: 4 horas después de la 1.00 hora, por jornada | $ 280,00 |
Festivales: por festivales que se contraten por un lapso no mayor de treinta días, por día | $ 350,00 |
Por festivales que se contraten por un lapso mayor de treinta días, por día | $ 300,00 |
Ensayo y función: por día | $ 350,00 |
Se entiende por ensayo y función en el mismo día de labor del electricista (estable o asistencial) por el tiempo que lleve el ensayo y la realización de la sección o secciones de acuerdo al género del espectáculo. En el supuesto que esta labor exceda a las siete horas (7) o jornada legal se abonarán las horas extras que correspondan.
$ 220,00
Armado y/o desarme jornada legal, por día
Dejase aclarado que si eventualmente algún Promotor y/o empresario realizara funciones vermouth en los días hábiles de lunes a viernes con otro espectáculo, abonará el 50% del sueldo mínimo respecto a los días de actuación.-
Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: xxx.xxxxx-xx.xxx.xx/xxxxxxx
ARTÍCULO 21°.- Todos los empleadores, sean personas naturales o jurídicas que utilicen los servicios de los trabajadores del Espectáculo Público en la Rama Electricistas de Teatro, son sujetos del presente Convenio.-
ARTÍCULO 22°.- DESCANSO SEMANAL: Todo personal (jornalizado) involucrado en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, que hubiera trabajado como mínimo cinco (5) jornadas consecutivas, percibirá el sueldo de un día más en concepto de pago del descanso semanal correspondiente.-
ARTÍCULO 23°.- Al efectuarse el pago parcial en el caso de trabajadores que no son permanentes, el empleador deberá abonar la doceava parte del mismo en concepto de aguinaldo y la parte proporcional de 14 días de vacaciones.-
ARTÍCULO 24°.- Será responsable de las asignaciones del personal la empresa arrendataria de sala y/o propietario o copartícipe. A los efectos del presente Convenio, se tendrán en cuenta los beneficios de las leyes y decretos en vigor en todos los casos en que no interfieran los beneficios del mismo.-
ARTÍCULO 25°.- El personal estable tendrá una asignación mensual que será abonada dentro de los plazos legales. Todo trabajo extra que sea ejecutado por el personal extraordinario será abonado dentro de las 24 horas.-
ARTÍCULO 26°.- El plantel fijo percibirá sus haberes durante diez meses del año calendario no admitiéndose más suspensiones que las que fijan las leyes vigentes. Únicamente y con referencia a la percepción de haberes, estarán excluidas las empresas que recién se inician, terminando esta franquicia al cumplir el año calendario de actuación al frente de la empresa.-
ARTÍCULO 27°.- BENEFICIOS SOCIALES: APORTE EMPRESARIO PARA OBRA SOCIAL: En
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concepto de aportes para fines de Obra Social, y a partir de la vigencia del presente Convenio, de conformidad a lo establecido en la Ley 18.610, todos los empleadores aportarán el DOS Y MEDIO POR CIENTO (2,5%) de las remuneraciones de todos los trabajadores beneficiados por el presente Convenio y por el total de las mismas que sufran aportes previsionales, debiendo depositar dichas sumas a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) "OBRA SOCIAL", en la cuenta bancaria indicada en las planillas que a tales
efectos proveerá la Organización Gremial, debiéndolas entregar las Empresas del 1° al 10 de cada mes, conformadas y con la boleta del depósito efectuado, en la Sede Central, calle Pasco 148 de la Capital Federal.-
ARTÍCULO 28°.- CUOTA SINDICAL: A partir de la vigencia del presente instrumento de labor, se deberá descontar a todo el personal amparado y beneficiado por el mismo, el DOS y MEDIO POR CIENTO (2,5 %) mensual de sus remuneraciones en concepto de Cuota Sindical, el que deberá ser girado dentro de los diez (10) primeros días de haberse efectuado el pago de las remuneraciones mensuales a la Sede Central del SUTEP sita en la calle Pasco 148, Capital Federal, conjuntamente con la nómina del personal y cargo que ocupa.-
El Artículo 28º fue modificado por la Asamblea General Extraordinaria de Delegados realizada el día 22 de abril de 2004 y ratificado por Disposición de la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales Nº 27/05. Quedando vigente como CUOTA SINDICAL la retención del 2,5 % (dos y medio por ciento) mensual de las remuneraciones brutas percibidas por los trabajadores afiliados a S.U.T.E.P.
ARTÍCULO 29°.- CUOTA SOCIAL: A partir de la vigencia del presente Convenio laboral, las Empresas retendrán a todo el personal amparado y beneficiado por este instrumento de labor, el TRES POR CIENTO (3%) de su remuneración mensual como Cuota para "OBRA SOCIAL". Dichos importes deberán ser girados por los empresarios a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.), a su Sede Central sita en la calle Pasco 148 de la Capital Federal, dentro de los diez (10) primeros días de efectuado el pago de sus remuneraciones, acompañando la nómina del personal que ocupa y a quienes se les ha efectuado la correspondiente retención.-
ARTÍCULO 30°.- AHORRO MUTUAL: A partir de la vigencia del presente Convenio, los empleadores retendrán a todos los trabajadores amparados y beneficiados por este instrumento de labor, el importe del 1% de sus remuneraciones mensuales como CUOTA DE AHORRO CAJA MUTUAL. Los importes retenidos por este concepto, deberán ser girados a nombre de ASOCIACIÓN MUTUAL DEL ESPECTÁCULO PÚBLICO, a su Sede Central, calle Martín García 815, Capital Federal, dentro de los diez (10) primeros días de efectuado el pago de sus remuneraciones mensuales.-
ARTÍCULO 31°.- RETENCIÓN PRIMER AUMENTO: Los empleadores retendrán a los trabajadores amparados y beneficiados por el presente Convenio, el aumento correspondiente al primer mes de vigencia del mismo, y por todos los conceptos percibidos durante su transcurso y destinados al SUTEP, debiendo depositar dichas sumas a nombre del SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (S.U.T.E.P.) en la cuenta bancaria indicada en las planillas que a tales efectos proveerá la Organización Obrera, debiéndolas entregar las empresas dentro de los diez (10) primeros días de efectuado el pago de las remuneraciones mensuales, conformadas con la boleta de depósito efectuado y acompañando la nómina del personal y cargo que ocupa el personal al cual se le ha efectuado la pertinente retención, la que será girada a la sede central, calle Pasco 148, Capital Federal. Los empresarios contratarán el seguro de vida colectivo que determinan las disposiciones legales vigentes.-
ARTÍCULO 32°.- Las empresas comprendidas dentro del artículo 5° de este Convenio, reconocerán a todo el personal beneficiado con el presente Convenio una bonificación mensual en concepto de escalafón por antigüedad equivalente al 0,75% de los sueldos básicos mínimos establecidos en la presente Convención, por cada año de antigüedad cumplida en la empresa en forma continuada.-
ARTÍCULO 33°.- Las empresas proveerán al personal de electricistas de un equipo de ropa de trabajo compuesto por una camisa y pantalón. La conservación y cuidado de estos elementos quedará a cargo del personal y su uso será obligatorio cuando preste servicio.-
ARTÍCULO 34°.- A los fines de la presente Convención y para todos los efectos de las leyes laborales, se entiende por remuneración toda retribución de servicios, dinero, especies, alimentos, uso de habitación, etc. bajo forma de subsidio, salarios familiares, honorarios,
comisiones, habilitaciones, participaciones, viáticos (cualquiera sea el destino o la imputación de estos últimos), y en general, todo lo que el trabajador perciba de su empleador, con carácter normal, permanente, excepcional o transitorio.-
ARTÍCULO 35°.- Todo el personal involucrado en el presente Convenio, sin excepción, cuando hubiera función vespertina y nocturna, ensayos preparatorios de debut, armado y/o desarme y todo tipo de tareas, tendrá como mínimo una hora y treinta minutos (1 hora 30 minutos) para cenar. Únicamente en caso de excepción podrá ser disminuido este período, debiendo la parte empresaria abonar un viático por comida de $ 95.-
ARTÍCULO 36°.- Los empleadores se obligan a facilitar la colocación en todos los establecimientos y en lugares visibles al personal, una pizarra o vitrina para que el SINDICATO ÚNICO TRABAJADORES ESPECTÁCULO PÚBLICO (SUTEP) pueda informar a sus afiliados de su quehacer sindical.-
ARTÍCULO 37°.- Las partes se empeñan en formal compromiso, sobre la base de la buena fe y recíproca colaboración, cumplir escrupulosamente las resoluciones de la Comisión Paritaria.-
ARTÍCULO 38°.- COMISIÓN PARITARIA: Créase una Comisión Paritaria integrada por tres (3) representantes de cada parte, presidida por un funcionario del Ministerio de Trabajo en los términos que determina la Ley 14.250.-
ARTÍCULO 39°.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo será el organismo de aplicación y vigilará el cumplimiento del presente Convenio Colectivo de Trabajo, quedando las partes obligadas a la estricta observancia de las condiciones pactadas. La violación de las mismas será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.-
ARTÍCULO 40°.- VENCIMIENTO DEL CONVENIO: Cualquiera de las partes podrá denunciar parcial o totalmente el vencimiento del presente Convenio con no menos de sesenta (60) días de antelación a la fecha de su vencimiento a los efectos de su renovación.-
ARTÍCULO 41°.- El Ministerio de Trabajo, por intermedio de quien corresponda a solicitud de la parte interesada, expedirá copia autenticada del presente Convenio Colectivo de Trabajo.-
ARTÍCULO ADICIONAL Nº 42: SEGURO DE VIDA COLECTIVO: Los empleadores concertarán de inmediato un seguro de vida colectivo por un capital básico y uniforme de $5.000.- para cada empleado y/u obrero cuyas primas estarán a cargo por partes iguales entre empleados y/u obreros y empleadores. Este seguro tendrá carácter obligatorio a las finalidades sociales que se persiguen con su adición, será contratado en la Caja Nacional de Ahorro Postal y se regirá por las condiciones que establezca la póliza respectiva a partir de la fecha que se determine en la misma. Los asegurados podrán de acuerdo con sus deseos y posibilidades económicas aumentar su seguro básico a su exclusivo cargo, por los capitales adicionales que fija la póliza. El beneficio que otorga este seguro de vida, es independiente de cualquier otro régimen de previsión, seguro, subsidio, etc. Que las empresas tuvieran en la actualidad, y al margen de los beneficios que acuerdan las leyes, decretos, etc. En vigor, no pudiendo afectarse su importe por ningún concepto por ser de exclusiva pertenencia del asegurado y beneficiado.-
EXPEDIENTE Nº 579.877/75
ACTA COMPLEMENTARIA
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En la Ciudad de Buenos Aires, a los treinta días del mes de septiembre del año mil novecientos setenta y cinco, siendo las diecisiete horas, comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO ante el señor Secretario del DEPARTAMENTO DE RELACIONES LABORALES N° 4 de la DIRECCIÓN NACIONAL RELACIONES DEL TRABAJO, D. Víctor Manuel DI GIROLAMO en su carácter de Presidente de la Comisión Paritaria que tiene a su cargo la renovación de la Convención Colectiva de Trabajo n° 283/73 según Resolución D.N.R.T. n° 423/75, los señores miembros paritarios: Alberto Oscar GONZÁLEZ, Carlos María PETIT (h) y Ángel N. ESCALADA, en representación del sector empresario y los señores: Pedro Eugenio ÁLVAREZ, Jorge Blas SPINELLI, Emilio BUJÍA, Justo David MACIAS, Néstor MAURELLI, Alberto EGGER, Alberto FABIANO y Eugenio TABOADA, en representación del sector sindical.-
Abierto el acto por la Presidencia y cedida la palabra a los comparecientes, manifiestan: Que en razón de que en el artículo 31° (último párrafo) consta lo atinente al seguro de vida colectivo, ambas partes de común acuerdo resuelven eliminar de la presente convención el artículo 42° en todas sus partes.-
Con lo que terminó el acto, firmando de conformidad y para constancia ante el señor Presidente quien certifica.-
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Alberto Oscar GONZÁLEZ Pedro Eugenio ÁLVAREZ
Carlos María PETIT Jorge Blas SPINELLI
Ángel W. ESCALADA Emilio BUJÍA
Raúl BELOSO MAREY Justo David MACIAS
Néstor MAURELLI Alberto EGGER Alberto FABIANO
SECRETARIO DE RELACIONES LABORALES
Víctor Manuel DI GIROLAMO
Fin de este Convenio
ACUERDO AADET-SUTEP
Expediente Nº 1.044.269/01
En la Ciudad de Buenos Aires a los 19 días del mes de Octubre de 2007, se reúnen en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social los Sres. Carlos Rottemberg, D.N.I. Nº 12.475.479, Pablo Javier Kompel, D.N.I. Nº 18.181.826, el Dr. Horacio Miguel Ferrari, L.E. 4.531.550, en representación de la Asociación Argentina de Empresarios Teatrales –AADET-, por una parte y por otra el Sindicato Único de Trabajadores del Espectáculo Público – SUTEP – representado por los Sres. Sebastián Acosta, Héctor Fretes y Juan José Cardoso, con la asistencia letrada de la Dra. Cristina Rivas, quienes han arribado al presente acuerdo colectivo de naturaleza convencional.-
MANIFESTACIÓN PRELIMINAR:
Las partes coinciden en la necesidad de recomponer las remuneraciones mínimas del personal del Convenio Colectivo de Trabajo Nº 312/75 que agrupa a la rama Electricistas de Teatro hasta tanto se concluya la negociación del nuevo Convenio Colectivo de Trabajo que se encuentra tramitando en el expediente del rubro.- Es de señalar que las remuneraciones correspondientes a este Convenio no han tenido incremento alguno de orden convencional desde el 1º de Julio de 1993.-
En ese contexto AADET y SUTEP han arribado al presente acuerdo, el que se regirá por los siguientes artículos:
ARTÍCULO 1º: VIGENCIA.-
La vigencia del presente acuerdo se extenderá desde el 1º de Octubre de 2007 hasta el 30 de Septiembre de 2008.-
ARTÍCULO 2º: ÁMBITO DE APLICACIÓN:
El presente acuerdo será de aplicación para todos los trabajadores que se encuentren encuadrados en el ámbito convencional vigente y para todo el territorio nacional.-
ARTÍCULO 3º: CONDICIONES ECONÓMICAS.
Es de reiterar que los últimos valores acordados entre las partes fueron los presentados en el mes de 4 de Noviembre de 1993, en el Expediente MT/DNRRT Nº 949.490/93, que si bien no fueron homologados por no cumplimentar las pautas de los Decretos Nros.1334/91 y 470/93, fueron aplicados hasta el dictado de los Decretos de Necesidad y Urgencia Nros. 392/2003. 1295/05 y 2005/04 que elevaron dichos valores a los básicos que se encuentran vigentes.-
Las partes convienen atento la urgente necesidad del sector, hasta tanto se concluya la renegociación del Convenio Colectivo de Trabajo que tramita en este expediente los siguientes valores básicos:
Categoría | Básico Vigente* | Adicional por Libreta Capital Federal | Nuevo Básico | Adicional por Libreta Capital Federal | Sumatoria Total, Nuevo Básico Octubre 2007* |
Electricista Jefe | $930,00 | $1.700,00 | $1.700,00 | ||
Electricista Jefe Capital Federal | $930,00 | $139,50 | $1.700,00 | $255,00 | $1.955,00 |
Continúa en la página siguiente.
ELECTRICISTAS DE TEATRO ACUERDO 19/10/07 Pág. 1/2
Ayudante | $872,00 | $1.594,00 | $1.594,00 | ||
Ayudante Capital Federal | $872,00 | $130,80 | $1.594,00 | $239,00 | $1.833,00 |
Asistencia Jornalizado | $33,77 | $61,00 | $61,00 | ||
Velada (4 hs.) | $31,47 | $57,00 | $57,00 | ||
Festivales | $32,97 | $60,26 | $60,00 | ||
Ensayos y Función (jor. Legal) | $31,77 | $58,07 | $58,00 | ||
Armado y Desarme | $30,87 | $56,43 | $56,00 | ||
Comida | $2,00 |
Ver escalas salariales actuales para este convenio publicadas en la página Web del Sindicato: xxx.xxxxx-xx.xxx.xx/xxxxxxx
ARTÍCULO 4º: ABSORCIÓN.
Aquellas empresas que hubieran realizado incrementos remuneratorios o no en adición a los valores vigentes, podrán absorber hasta su concurrencia los aumentos salariales otorgados a su personal.-
ARTÍCULO 5º.
Las partes convienen un compromiso de armonía laboral y paz social y asimismo se comprometen a incrementar sus esfuerzos con el fin de concluir la negociación del Convenio Colectivo de la actividad.-
ARTÍCULO 6º: HOMOLOGACIÓN.
Ambas Partes solicitan la homologación del presente acuerdo, ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación.
REPRESENTACIÓN EMPRESARIA REPRESENTACIÓN SINDICAL
Caros ROTTEMBERG Héctor Osvaldo FRETES
Pablo Javier KOMPEL Sebastián Isidro ACOSTA
Dr. Horacio Miguel FERRARI Juan José CARDOSO Dra. Cristina RIVAS