Comprando esclavos
Comprando esclavos
El presente documento lo ubicamos en el Archivo General de Andalucía en concreto en los fondos de los Protocolos Notariales de la ciudad xx Xxxxxxx. Se trata de un contrato de compraventa de esclavos de los que se firmaban en dicha ciudad, para enviar esclavos a América en las primeras décadas del siglo XVII. En ese tiempo la trata era un negocio administrado desde las ciudades xx Xxxxxx y Sevilla, donde se radicaban las poderosas casas comerciales que manejaban el comercio humano. En estas ciudades se iniciaba el formalismo contractual que continuaba con las navegaciones a la xxxxx Atlántica de África y acababa en los puertos del Caribe; oficialmente en este tiempo Cartagena y Veracruz.
El archivo sevillano es un lugar escasamente trabajado por los investigadores del pasado americano y en el uno encuentra abundantes testimonios que hacen referencia al comercio entre el Nuevo y el Viejo Mundo; mercaderes, redes comerciales, circuitos e estudios sobre el consumo, se pueden encontrar en estos fondos. En esta ocasión rescatamos un documento inédito y poco conocido, se trata de un contrato de compra y venta de esclavos.
Xxxxxxxx Xxxxx Xxxxxx
Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, como xxxxxx y Xxxx xx Xxxxxxx como su fiador, se obligan a entregar 30 piezas de esclavos procedentes de Angola a Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxx. Sevilla, 7 xx xxxxx de 1634.
“(pág.1) Sepan quantos esta carta vieren como yo Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, residente en esta ciudad xx Xxxxxxx, dueño y xxxxxxx de registro del navío que dios salve e guarde nombrado Nuestra Señora de Ariedoquieta, que al presente está surto en el paraxe de San Xxxxx de herrio [sic] desta dicha çiudad, aprestándose para con la buena xxxxxxx haçer viaxe a el xxxxx de Angola a haçer resgate y armaçón de esclavos, para los llevar e navegar a uno de los puertos de la provincia de Nueva España x xxxxx de Tierra Firme, como principal deudor e obligador, e yo el capitán Xxxx xx Xxxxxxx, vecino desta dicha ciudad, como su fiador y principal pagador, haciendo como hago de deuda y obligación agena mía propia, y sin que contra el susodicho ni sus vienes ni contra otra persona alguna sea fecha ni se haga deligencia ni excusión ni otro auto alguno de fuero ni de derecho, la qual i el venefiçio della exspresamente renuncio, y ambos a dos, juntamente de mancomún y a voz de uno, e cada uno de nos por sí e por el todo ynsolidun, renunciando como exspresamente renunçiamos las leies de duobus xxxx de vendit y el auténtica presente hoc yta de fide jusoribus y el beneficio de la división y excusión y las demás leies y cláusulas de la mancomunidad e fiança como en ella se contiene, otorgamos y conocemos que vendemos y nos obligamos de dar y entregar al capitán Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxx, vecino de esta çiudad xx Xxxxxxx, o a quien su poder e causa uviere, treinta pieças de esclavos, mitad barones e mitad hembras de la armaçón de esclavos que bamos a hacer a el dicho xxxxx de Angola, todas ellas bien agestadas, sin liçión, manquedad ni disformidad alguna, y sin dientes menos, los barones sin barba y las hembras de pecho ataçado, a su contento y satizfaçión, o de la persona que en su nombre (pág.2) traer los galeones que el dicho año han de yr por ella a la dicha Tierra Firme, que luego que sea venida ha de ser e nosotros hallamos cunplido el dicho plaço, y por la dicha contía nos pueda executar con sólo esta scritura y su juramento y declaraçión, o de quien el dicho su poder ubiere, sin otro recaudo alguno de que le relevamos y preçisamente nos obligamos de le hacer la dicha paga en esta dicha ciudad xx Xxxxxxx para el dicho xxxxx xx xxxx referido, no enbargante que no conste de la llegada del dicho navío y armaçón en buen salbamento ni de aver cumplido y pasado los dichos riesgos, con que si después de averle fecho la paga y desembolso de la dicha quantía constare aver subcedido a el dicho navío y armaçón qualquiera de los casos e riesgos en esta scritura contenidos, el susodicho ha de ser obligado de nos pagar y bolber toda la dicha quantía enteramente o la parte que della le tocare pagar e desenbolsar sueldo a rata, conforme a el riesgo subcedido luego que dello conste. Y otrossi nos obligamos de salir e que saldremos con el dicho navío del puerto e parte donde oy está en seguimiento de nuestro viaxe para el dicho xxxxx de Angola en conpañía de la dicha flota que este presente año ha de yr a la dicha Nueva España, y que no se quedará ni mudará viaxe, y si no saliere y se quedare o mudare viaxe, nos obligamos debaxo de la dicha mancomunidad e fiança de pagar a el dicho capitán
Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxx, o a quien el dicho su poder ubiere, en esta dicha çiudad xx Xxxxxxx, llanamente y en la dicha moneda de xxxxxx xx xxxxx doble de contado, y no en otro género de paga ni moneda alguna, los dichos treinta mill seiscientos y quarenta reales para en fin del dicho año de mill e seiscientos treinta y çinco, y antes si viniere la dicha plata que han de traer los dichos galeones, que luego que sea venida ha de ser e nosotros hallamos cumplido el dicho plaço, y por la dicha contía nos pueda executar con sola esta scritura y su juramento y declaración, o de quien el dicho su poder ubiere, sin otro recaudo alguno de que le relevamos. Y otrosi nos obligamos de salir y que saldremos con el dicho navío y armaçón del dicho xxxxx de Angola a tiempo que cómodamente podamos alcansar en uno de los dichos puertos de Nueva España o Tierra Firme los registros xx xxxxx de Su Magestad (pág.3) y de particulares de los galeones que el dicho año de mill seiscientos y treinta y cinco han de yr por ella a la dicha Tierra Firme para que en ellos le pueda venir e venga registrada la dicha quantía, y a ello por su parte se me ha de poder compeler e apremiar por todo rigor de derecho o nos executar por la dicha contía qual más quisiere, para lo qual desde luego damos por cunplidos e pagados los dichos riesgos y para ello ha de ser vastante recaudo esta scritura y el dicho juramento y declaración, o de quien el dicho su poder ubiere, sin otro recaudo alguno de que le relevamos, con declaración que si por no salir del dicho xxxxx de Angola dentro del dicho término a el dicho navío y armaçón subcediere qualquiera de los casos e riesgos en esta scritura contenidos, los tales han de ser por nuestra xxxxx y riesgo y no por la de dicho capitán Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxx, y desta condición no se han de poder aprovechar las personas que lo firmaren y aseguraren en la dicha cuantía o qualquier parte della, porque los tales siempre han de ser obligados a correr enteramente los dichos riesgos asta que el dicho navió y armaçón aya llegado en buen salbamento a uno de los dichos puertos de la dicha Nueva España y Tierra Firme, y cumplidos los dichos riesgos y otros e a mayor abundamiento y sin perjuicio de la via executiva desta scritura, antes añadiendo fuerça a fuerça y obligación a obligación, e otorgamos y conocemos que damos todo nuestro poder cunplido bastante ynrrebocable, el que de derecho se requiere, a el dicho capitán Xxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxx, hespecialmente para que en nuestros nombres, o debaxo su nombre y crédito como le pareciere, si al dicho xxxxx xx xxxx referido no le ubiere pagado en esta dicha ciudad la dicha quantía desta obligaçión o qualquier parte della, pueda tomar e tome a canbio [ilegible] de qualesquier personas a los preçios y con los daños e yntereses que lo allare, tomando la dicha cantidad o la que más le pareciere en una o más partidas, una y muchas beçes, y para pagar una y tomar y causar otras en dineros de contado, mercadurías, joyas de oro y plata y otras cosas, y todo ello lo reciva en su poder, y en nuestros nombres (pág.4) se pueda dar e dé por contento y entregado a su boluntad, renunçiando çerca del recibo las leies de la pecunia e las demás que se devan renunciar y de la cantidad y cantidades que tomare a canvio para qualesquier ferias y plaças destos reinos y fuera dellos, pueda dar e sacar qualesquier letras de canvio sobre qualesquier personas, y nos obligar y obliguen a que las que se dieren y sacaren sobre nosotros o sobre el dicho capitán Xxxxxxxx Xxxxxx xx Xxxxx, procedientes de las tales partidas, las acetaremos, cumpliremos y pagaremos a las personas y las cantidades y según que en ellas se contuvieren, sin dar lugar a que [ilegible] y como depositarios líquidos y xxxxxx que de todo
ello nos pueda hacer e constituir, dando por fechos pasados y proçedidos todos los autos recibidos y algunas de la vía executiva, y por lo que montaren las tales deudas que tomare a daño nos obligue a que las pagáremos a las personas y en las partes e lugares y a los tiempos y plaços y en la moneda y según que le pareçiere y nos quisiere obligar, e haçer y otorgar qualesquier scrituras, obligaçiones y canvios y las demás que le fueren pedidas, con las cláusulas y obligaciones, fuerças, fianças, poderíos a las justiçias, y sumisiones, renunciaciones de leies y de fueros, relevaçiones de prueva y difinción de juramento, y con la demás que para su balidaçión conbengan y balgan, como si nosotros las otorgáramos siendo presentes a la paga, de lo qual que dicho hes nos obliga a mí el dicho Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxx como principal, y a mí el dicho Xxxx xx Xxxxxx como su fiador sin escursión y de mancomún, renunciado las leies de la mancomunidad, división y escursión como en ella se contiene, y las mercadurías y otras cosas que reciviere en especie las pueda veneficiar e vender e recibir su procedido, y de lo que dellas procediere y de lo demás porque nos obliga de lo susodicho se haga pagador de los maravedís deste dicho deudo y de las costas e daños e yntereses que se siguieren y recreçieren, [ilegible] a la que montaren los dichos yntereses y costas de alcavalas y corretaxes y precios porque ubieren vendido las dichas mercadurías (pág.5) y daños que ubieren tenido las dichas partidas, el susodicho ha de ser creído con solo su juramento, por todo lo qual como por la dicha quantía principal nos pueda executar con sola esta scritura y su juramento y declaración, o de quien el dicho su poder ubiere, sin otro recaudo alguno de que le relevamos, para todo lo qual que dicho hes le damos este dicho nuestro poder cunplido con general administraçión y facultad que lo pueda sustituir en quien quisiere y rebocar los sostitutos y nombrar otros con las [ilegible] del derecho, el qual nos obligamos de no lo rebocar ni limitar por ninguna causa que sea, y si lo revocáremos o limitáremos que no nos balga, y aunque la tal rebocación o limitaçión le sea notificada en persona ha de poder usar deste poder y de la via executiva desta scritura de ambos a vos y de cada uno de nos sin que por usar de lo uno le pare perjuicio para usar de lo otro ni por el contrario, y para la paga e cunplimiento de lo que dicho es damos poder cumplido a las justicias de Xx Xxxxxxxx ante quien esta carta pareçiere y en especial las desta dicha ciudad xx Xxxxxxx y de la dicha provincia de Nueva España y xxxxx de Tierra Firme e del dicho xxxxx de Angola y de otras qualesquier partes e lugares donde se me pidiere el cumplimiento y paga desta scritura a leies o fueros e jurisdición, nos sometemos e renunciamos nuestro propio fuero e jurisdición, domicilio e vecindad e la lei si convenerit de juridicione oniun judicun e nuevas preguntas de las [ilegible] como en ella se contienen para que a ello nos apremien por la vía más breve y executoria como por sentencia pasada en cosa jusgada, e renunciamos las leies de nuestro favor y qualquier fuero e la general renunçiación, y obligamos nuestras personas e bienes avidos e por aver y especial y señaladamente a la paga e seguridad de lo susodicho yo el dicho Xxxxxxxx xx Xxxxx obligo e ypoteco por especial y exspresa ypoteca el dicho navío y sus fletes y aparexos, artillería y munción y toda la cantidad de pipas y botixas de vino y otras mecadurías y demás cosas que la nao llevare y la cantidad de pieças de esclavos que sacare y resgatare del dicho xxxxx de Angola y lo mexor parado dello con proyvición de [invernación] en bastante forma y las demás clásulas para su balidación necesarias y con que la [ilegible] especial no derogue a la
géneral ni por el contrario y declaramos que no somos soldados ni artilleros y de la scritura [ilegible]. Fecha la carta (pág.6) en Sevilla, de otorgamiento del dicho Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx, en siete de xxxxx xx xxxx e seiscientos treinta e quatro años, lo firmó de su nombre, al qual yo el presente escribano público doy fee que conozco. Xxxxx [Xxxxxxxx], Santiago x Xxxxxx de [Xxxxx].
[firmado y rubricado] Xxxxxxxxx Xxxx Xxxxxxx.”