BUENOS AIRES, 21 de agosto de 2013 RESOLUCIÓN N° 33/2013 (C.A.)
XXXXXX XXXXX, 00 xx xxxxxx de 2013 RESOLUCIÓN N° 33/2013 (C.A.)
VISTO el Expediente C.M. Nº 952/2011 “LELFUN S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24 inc. b) del Convenio Multilateral contra la Disposición Delegada Nº 7239/2010 dictada por la Xxxxxxx xx Xxxxxxxxxxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante manifiesta que las cuestiones planteadas consisten en: a) si corresponde aplicar parcialmente los regímenes especiales de los arts. 9º (empresas de transporte) y 11 ("comisionistas" y similares) o, sipor el contrario, por no encuadrar en dichos tratamientos especiales, todas sus operaciones están comprendidas en el Régimen General (art. 2º); b) si corresponde modificar el "coeficiente único", en la forma que lo ha hecho ARBA, con relación al parámetro "gastos", que fueron atribuidos a la Provincia de Buenos Aires por el acto determinativo que se impugna en mayor cantidad que la atribuida por la empresa en sus declaraciones juradas, y c) si es procedente excluir del Convenio Multilateral a las actividades de producción primaria (cultivo de cereales) que realiza la firma, tratándolas como si fueran materia imponible exclusivamente local (de la Provincia de Buenos Aires).
Que alega que la empresa distribuyó la totalidad de la materia imponible, de acuerdo al artículo 2º del C.M. (Régimen General). A su juicio, el art. 11 del C. M. fue establecido con carácter subjetivo, para las personas que ejercen profesión habitual de la venta por cuenta ajena ("comisionistas").
Que asimismo, entiende que el régimen del art. 9º del C.M. sólo alcanza a las empresas de transporte y no a cualquier actividad de esa naturaleza que pueda ejercer, por si o por terceros ("fletes"), una empresa de distinto carácter.
Que es equivocada la forma en que la ARBA adjudicó gastos que la firma consideró "computables" (operaciones "a futuro" derivadas de la comercialización de cereales que realiza como acopiador) y en materia de gastos de fletes, que la empresa atribuyó en forma igualitaria entre las jurisdicciones donde se desarrolla el hecho imponible (Provincia de Buenos Aires, de Xxxxx Xx x xxx Xxxxxxxx xx xx Xxxxxx Xxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx).
Que con relación al tercer aspecto controvertido -la exclusión del Convenio de los ingresos provenientes de la venta de cereales cultivados-, destaca que el acto impugnado no hace referencia directa a la cuestión, pero en la planilla anexa donde se consigna la base imponible tomada por la Provincia de Buenos Aires, se observa que ésta se apropia del 100 % del monto establecido como de “producción propia”.
Que insiste, que es inaplicable el artículo 11 del Convenio Multilateral a la actividad de la empresa, toda vez que el mismo procede en la hipótesis de dos jurisdicciones (oficina y bienes comercializados en distintos ámbitos territoriales), situación que no se da en este caso. Que ello afecta la equidad del sistema, que beneficia a las jurisdicciones en donde se encuentran los locales y los depósitos de las mercaderías, en perjuicio de los lugares donde se realizan las ventas.
Que ofrece prueba pericial contable.
Que en respuesta al traslado corrido, la Provincia de Buenos Aires entiende que con la documentación obrante en el expediente, se comprobó la existencia de las órdenes por las cuales los "comitentes" requieren a LELFUN
S.A. que se realicen ventas bajo la modalidad de "por cuenta y orden" -Contrato de Consignación Mercantil- Además, están acompañadas las facturas de venta por cuenta y orden emitidas por LELFUN S.A, Boletos de Compra Venta para cereales y oleaginosas y detalle de entregas de contratos donde los vendedores declaran (en forma expresa) que la mercadería se entrega en consignación.
Que el contribuyente (a fs. 877 del expediente administrativo) manifestó que “la actividad principal de la sociedad durante el período verificado es la de acopio y consignación de granos. La mayoría de las operaciones de este
rubro se realizan bajo la modalidad de consignación, es decir el productor otorga mandato de venta de sus granos y se practica la correspondiente liquidación en formulario 1116 C. En el referido formulario se detalla que al total de los kilos por el precio se le deducirán la comisión y los gastos necesarios para realizar la operación (almacenaje, fletes), ya que el monto imponible para el Impuesto sobre los Ingresos Brutos es el girado al comitente. El resto de las actividades, a saber son: venta de agroquímicos, semillas, combustibles, servicios. La empresa posee la sede administrativa y fiscal, planta de silos y depósitos en la localidad xx Xxxxxxx … también posee oficinas comerciales y planta de silos en la localidad de 25 xx Xxxx”.
Que de ello surge con claridad que la firma está ejerciendo una actividad habitual en la intermediación en la venta de bienes.
Que asimismo, agrega que de las Resoluciones de los Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral surge que si las actividades del sujeto son claramente diferenciables, corresponde encuadrar a las mismas dentro del régimen que corresponda, aun tratándose del mismo sujeto, no siendo necesaria la existencia de pluralidad de jurisdicciones -Resoluciones CA Nº 24/2002 “G.A. Automotores c/Provincia de Buenos Aires”, CA Nº 49/2009 “Cooperativa Agropecuaria General Xxx xx Xxxxxx Xxxxxx c/Provincia de Santa Fe”, CA Nº 50/2010 “Huinca Cereales S.R.L. c/Provincia de Santa Fe”, entre otros-.
Que en cuanto a la diferencia en la asignación de los gastos de transporte, dice que el fisco actuó conforme a los antecedentes de los Organismos de Aplicación del Convenio Multilateral, citando la Resolución CA Nº 35/2008 (Xxxxxxx Xxxx S.A. c/Provincia de Buenos Aires). Que allí se dejó constancia que mediante el dictado de la Resolución General N° 7/2006, se dispuso interpretar que los gastos de transporte a que se refiere el último párrafo del artículo 4º del C.M., se distribuirán por partes iguales entre las jurisdicciones en las que se realice el transporte, considerando cada una de las operaciones.
Que puesta al análisis de la causa, esta Comisión observa que la controversia está centrada en la atribución de ingresos -Régimen General y Especial arts. 9º y 11 del Convenio Multilateral- y la consideración de determinados gastos a los fines de calcular los coeficientes respectivos en las actividades sujetas al Régimen General.
Que el criterio xxx Xxxxx de aplicar el Régimen Especial previsto en el artículo 11 del Convenio Multilateral para la actividad de "Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas" y el artículo 9º del citado régimen para la actividad de "Servicios de transporte de mercaderías a granel, incluido el transporte por camión cisterna", encuentra respaldo en las disposiciones del Convenio Multilateral, teniendo en cuenta que forman parte del objeto social de la firma.
Que resultan aplicables al caso los precedentes de las Resoluciones CA Nº 24/2002 “G.A. Automotores c/Provincia de Buenos Aires”, CA Nº 49/2009 “Cooperativa Agropecuaria General Xxx xx Xxxxxx Xxxxxx c/Provincia de Santa Fe”, CA Nº 50/2010 “Xxxxxx Xxxxxxxx X.X.X. x/Xxxxxxxxx xx Xxxxx Xx”-.
Que en particular, en lo que hace al artículo 11, surge de la documentación relevada por la fiscalización, de la registración de las operaciones en los mayores de cuentas, facturas y rendiciones de líquido producto a los comitentes, que los ingresos de la actividad -comisiones en la "Venta al por mayor en comisión o consignación de productos agrícolas"- son perfectamente identificables, ya que además tiene previsto un tratamiento especial en el Impuesto al Valor Agregado.
Que procede en consecuencia, rechazar en este punto los argumentos vertidos por la quejosa.
Que respecto del agravio vinculado con que en el ajuste el Fisco excluyó del Convenio Multilateral a las actividades de producción primaria (cultivo de cereales) que realiza la firma, tratándolas como si fueran materia imponible exclusivamente local (de la Provincia de Buenos Aires), no se observa que la quejosa aporte documentación o elementos que permitan verificar el incumplimiento de las disposiciones del Convenio Multilateral por parte del organismo recaudador.
Que en relación al ajuste llevado a cabo en materia de gastos, que se vinculan con los Márgenes, Diferencias y Xxxxxx xx Xxxxxxx a Término, se considera que dichos gastos no resultan computables, por aplicación del artículo 20 de la Resolución General CA N° 1/2013 (ORG), que tiene como fuente a la R.G. C.A. N° 93/2003.
Que en cuanto a los gastos de transporte, se observa que el procedimiento empleado por el Fisco responde a lo establecido por el último párrafo del artículo 4º del Convenio Multilateral y a la Resolución General CA N° 7/2006
–actual artículo 15 de la Resolución General CA N° 1/2013 (ORG)-. Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
Convenio Multilateral del 18/8/77 Resuelve:
Artículo 1º.- No hacer lugar a la acción interpuesta en el Expediente C.M. Nº 952/2011 “LELFUN S.A. c/Provincia de Buenos Aires”, por la firma contra la Disposición Delegada Nº 7239/2010 dictada por la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
Artículo 2º.- Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás Jurisdicciones adheridas.
XXXXX X. XXXXXXXXX - SECRETARIO CR. XXXXXXX XXXXXX XXX - PRESIDENTE