ARTÍCULO 1 - PARTES INTERVINIENTES:
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO AÑO
ARTÍCULO 1 - PARTES INTERVINIENTES:
La Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia en representación de los Trabajadores; la Confederación Farmacéutica Argentina, la Federación Argentina de Cámaras de Farmacia y la Asociación de Farmacias Mutuales y Sindicales de la República Argentina, en representación de los Empleadores, de acuerdo con las respectivas personerías de que se hallan investidas, en el ámbito territorial de esta Convención Colectiva de Trabajo, según lo establecido en el artículo tercero (3°), se reconocen recíprocamente como entidades representativas de los trabajadores y de la parte empleadora perteneciente a la actividad de farmacia que se detalla en esta Convención, y según lo establecido por la legislación vigente.
ARTÍCULO 2 - VIGENCIA:
Esta Convención Colectiva de Trabajo regirá por dos (2) años a partir de la fecha de su homologación, exceptuando el artículo ……, el cual es de carácter transitorio y por tiempo determinado, establecido entre las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 3 - ÁMBITO DE APLICACIÓN:
Será el ámbito de aplicación de la presente Convención Colectiva de Trabajo todas las oficinas de farmacias, sean estas privadas, de centros asistenciales, de organizaciones sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias, y de toda otra entidad sin fines de lucro, establecidas en el territorio de la República Argentina, con excepción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los partidos de San Xxxxxx, Tres de Febrero, Morón, Ituzaingó, Hurlingham, Merlo, Lanús, Avellaneda, San Xxxxxx, San Xxxxxxxx, Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxx xx Xxxxxx, Xxxxx, Xxxxxx, La Matanza, Xxxxxxx, Xxxxx, San Xxxxxx, Malvinas Argentinas, Xxxx X. Xxx xx xx Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx; toda la Provincia xx Xxxxxxx, la Ciudad xx Xxxxxxx y en los siguientes departamentos: Xxxxx Xxxx, Las Xxxxx, San Xxxxxx, San Xxxxxx, Guaymallén, Xxxxx, Xxxxx, Junín, Rivadavia, Santa Xxxx, La Paz, Tunuyán, Tupungato y Xxxxxxx de la Provincia xx Xxxxxxx; Ciudad de Santa Fe, 9 de Julio, Gral. Obligado, Vera, San Justo, San Xxxxxx, San Xxxxxxxx, San Xxxxxx y Xxxxx pertenecientes a la Provincia de Santa Fe.
ARTÍCULO 4 - PERSONAL COMPRENDIDO:
La presente Convención Colectiva de Trabajo alcanza y es de aplicación obligatoria a todo personal con relación de dependencia que se desempeñe en todas las oficinas farmacias privadas, sindicales, mutuales, estatales, de obras sociales, de cooperativas, hospitalarias, y de toda otra entidad sin fines de lucro establecida en el marco de los términos del artículo tercero (3º) del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 5 – DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS:
Las partes manifiestan su total coincidencia, en función a la actividad que desarrollan las farmacias como servicio público impropio y primer centro de salud, en mantener un camino conjunto de negociación y relación estable y armónica entre ellas, fundada en la convicción de que mediante el desarrollo de las mismas, se confluirá en mejores niveles de servicio y el máximo desarrollo personal y profesional del personal. Para ello, comprometen sus esfuerzos conjuntos, teniendo siempre como principio el diálogo constructivo y permanente que permita evitar la posibilidad de conflicto.
Las partes coinciden en que es indispensable defender y gestionar en todos los ámbitos públicos y privados que el medicamento es un bien social que debe ser canalizado únicamente a través de las oficinas de farmacias y cuya dispensa debe ser exclusivamente realizada por el personal comprendido en este Convenio Colectivo de Trabajo.
Las partes coinciden en que las oficinas de farmacias deben instalarse de un modo racional a fin de garantizar los servicios y defender las fuentes de trabajo.
Las partes reconocen la necesidad de las farmacias de obtener condiciones de comercialización igualitarias como factor que contribuya al desarrollo de la actividad.
ARTÍCULO 6 - VINCULACIÓN A LA TOTALIDAD DE TRABAJADORES.
Las condiciones aquí pactadas forman un todo orgánico e indivisible y a efectos de su aplicación práctica serán consideradas globalmente en forma mensual.
Los empleadores podrán absorber y compensar los incrementos y retribuciones que por medio de la presente Convención Colectiva se establecen, en los casos en que se abonaren o reconocieran a su personal salarios o beneficios a cuenta de futuros aumentos y/o cualquier otra denominación que se le hubiere dado, con excepción de las comisiones.
Este Convenio tendrá carácter de condiciones mínimas, y en consecuencia se respetarán las condiciones más beneficiosas que en virtud de otros convenios o acuerdos particulares de empresas pudieran disfrutar los trabajadores.
ARTÍCULO 7 - GRUPO PRIMERO: DEL PROFESIONAL FARMACÉUTICO.
I) FARMACÉUTICO DIRECTOR TÉCNICO: Se encuadra en esta categoría únicamente a todo personal en relación de dependencia que posea título de Farmacéutico Nacional u obtenido en otro país, que haya sido reconocido por el Ministerio de Educación o revalidado por una Universidad Nacional, que preste servicio laborativo en alguna de las farmacias que se mencionan en los artículos tercero (3º) y cuarto (4°) de la presente Convención Colectiva de Trabajo y tenga como responsabilidad Profesional la Dirección Técnica de la Oficina de Farmacia.
II) FARMACÉUTICO AUXILIAR: Se encuadra en esta categoría únicamente a todo personal en relación de dependencia que posea título de Farmacéutico Nacional, u obtenido en otro país, que haya sido otorgado o revalidado por una Universidad Nacional, que preste servicio laborativo en alguna de las farmacias que se mencionan en los artículos tercero (3º) y cuarto (4°) de la presente Convención Colectiva de Trabajo, no ejerciendo la Dirección Técnica del establecimiento en forma permanente.
a) La retribución por bloqueo de Título del Farmacéutico Director Técnico será determinada por las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo, quedando exceptuado de percibir las retribuciones previstas en el incisos b) del presente articulo.
b) La retribución por poseer Título de Farmacéutico será del 60 % del importe determinado para el bloqueo de Titulo del Farmacéutico Director Técnico, quedando exceptuado de percibir las retribuciones previstas en el incisos a) artículo. Las retribuciones de los incisos a) y b) no serán referentes para calcular las diferencias porcentuales establecidas en el artículo 13 del presente Convenio y tendrán carácter no remunerativo.
ARTÍCULO 8 - GRUPO SEGUNDO: DEL PERSONAL EN GESTION DE FARMACIA.
A) PERSONAL EN GESTION DE FARMACIA: Comprende esta categoría a todo personal que encuadre en alguno de los incisos enumerados a continuación:
I) Acreditar haberse desempeñado en alguna de las funciones o tareas correspondientes a la categoría Ayudante en Gestión de Farmacia durante 5 (cinco) años en la misma oficina de farmacia o 7 (siete) años en varias oficinas de farmacias dentro de los últimos 10 años inmediatos anteriores a su ingreso a la citada categoría, debiendo el empleado acreditar fehacientemente dicha situación, y certificar su idoneidad ante el Comité Académico (integrado por las partes signatarias del presente) del Instituto Superior de Formación Profesional de FATFA, según lo establece el artículo...................
II) Poseer titulo de Auxiliar de Farmacia otorgado en una Universidad Nacional o privada o por Escuelas dependientes del Ministerio, Secretarías o Subsecretarías, Nacionales o Provinciales, o haber realizado los cursos dictados por el Instituto Superior de Formación Profesional de FATFA,
en ambos casos deberán ser certificados y revalidados por el Comité Académico (integrado por las partes signatarias del presente) del Instituto Superior de Formación Profesional de FATFA.
III) Documentar ante el Comité Académico del Instituto Superior de Formación Profesional, haber aprobado todas las asignaturas correspondientes al segundo año de la carrera de farmacia en las facultades respectivas de una Universidad Nacional.
El personal comprendido en el presente inciso es quien realizará las labores superiores concernientes a la actividad.
B) AYUDANTE EN GESTION DE FARMACIA: Comprende esta categoría a todo personal que se desempeñe en alguna de las tareas y/o funciones más abajo detalladas, que se ajustarán a las instrucciones y directivas del profesional farmacéutico de cada oficina de farmacia, en lo que respecta a sus labores concernientes a la actividad de la misma. Solo podrán ascender a la categoría de Personal de Gestión de Farmacia, el trabajador que se desempeñe como Ayudante en Gestión de Farmacia siempre que cumpla con algunas de las condiciones establecidas en el artículo ocho
(8) del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
Serán funciones inherentes al personal del grupo segundo:
b.1.) Atención al público, facturaciones a Obras Sociales o Entidades de la Seguridad Social, prepagas y/u otros sistemas que requieran ser facturados por medios electrónicos en línea, fuera de línea y en forma manual, siendo estas funciones específicas de la dispensa.
b.2.) Control, reposición, acondicionamiento, almacenamiento, exhibición, distribución de especialidades medicinales y otros productos, actualización de códigos y precios.
b.3.) Preparación, control, dispensa y expedición de productos para entrega de pedidos a domicilio.
b.4.) Atención de líneas telefónicas.
b.5.) Realización fuera del establecimiento en forma personal actividades de promoción, requerimientos para la provisión de productos del ámbito de la oficina de farmacia, pagos y cobranzas en general.
El personal comprendido en el presente artículo es quien realizara las labores superiores concernientes a la actividad, cuya descripción efectuada en el presente es al efecto meramente enunciativo.
C) APRENDIZ AYUDANTE: Comprende al empleado mayor de 16 (dieciséis) años hasta 18 (dieciocho) años, al que se le proporcionaran los conocimientos propios de la actividad farmacéutica. En ningún caso el Aprendiz Ayudante podrá dispensar al público ni hacer horas extraordinarias, ni nocturnas. Su jornada de trabajo será conforme lo determina la legislación vigente.
ARTÍCULO 9 - GRUPO TERCERO: DEL PERSONAL CON ASIGNACIÓN ESPECÍFICA.
A) PERSONAL ADMINISTRATIVO: Comprende a todo el personal que realice en forma permanente tareas y funciones de carácter administrativas o contables, en forma manual, mecánica, electrónica, computarizada, liquidaciones a obras sociales o entidades de la seguridad Social y/o prepagas y/u otros sistemas que requieran ser facturados, liquidaciones de cuentas corrientes, bonos o vales, validaciones en línea y fuera de línea entre otras, con prescindencia del expendio de medicamentos, accesorios y otros elementos de la actividad específica de la oficina de farmacia.
B) CAJERO: Comprende al personal que tenga a su cargo la atención permanente de la caja y realice tareas vinculadas directamente con ella, efectúe el fichado de ventas, cuando este sea una función que forme parte de la tarea específica xx xxxxxx. En todos los casos las funciones y tareas se cumplirán con prescindencia del despacho al público.
C) PERSONAL DE PERFUMERÍA: Comprende al personal asignado en forma específica a la sección perfumería y que efectúe la venta de artículos de cosmética, dermocosmetología, perfumería, tocador, higiene personal, accesorios de perfumería y de belleza en general, con prescindencia del expendio de medicamentos.
ARTÍCULO 10 - GRUPO CUARTO: DEL PERSONAL AUXILIAR.
A) PERSONAL AUXILIAR DE SERVICIO INTERNO: Comprende al personal mayor de 18 (dieciocho) años que tenga a su cargo la vigilancia del establecimiento en el horario de atención al público y/o mientras este se encuentre cerrado o de turno, la atención y conducción del ascensor, la tarea de control, empaque, entrega de mercaderías al público, la conservación y limpieza del edificio, instalaciones, muebles y útiles de la oficina de farmacia.
B) PERSONAL AUXILIAR DE SERVICIO EXTERNO: Comprende al personal mayor de 18 (dieciocho) años que tenga a su cargo la realización de las siguientes tareas: entrega de facturación a obras sociales, diligencias, carga, descarga y reparto de mercaderías, conducción de vehículos.
C) CADETES: Comprende al personal que realice tareas de entrega a domicilio, retiro de pedidos a droguerías, y otros trabajos similares (diligencias, cobranzas, pagos, etc.), con prescindencia de realizar las funciones descriptas en el Grupo Segundo del presente Convenio Colectivo de Trabajo. Su jornada legal será de 8 (ocho) horas diarias y 45 (cuarenta y cinco) semanales.
ARTÍCULO 11 - REGIMEN ESPECIAL APLICABLE A LA MICRO OFICINA DE FARMACIA:
Se encuentran incluidas en el presente régimen aquellas oficinas de farmacia que posean hasta cinco (5) empleados encuadrados en el presente Convenio Colectivo de Trabajo, más el Farmacéutico Director Técnico. Estas farmacias podrán asignar a los todos sus trabajadores las tareas inherentes a los grupos segundo, tercero y cuarto. Para gozar de este beneficio deberá encuadrar a por lo menos un trabajador en la Categoría de Personal en Gestión de Farmacia, quien percibirá el porcentual establecido en el articulo 22 del presente Convenio Colectivo de trabajo, mas escalafón por antigüedad, quedando exceptuado de percibir los demás adicionales establecidos en el artículo 21 del presente convenio, salvo el inciso g) del mismo.
ARTÍCULO 11 - RÉGIMEN DE REEMPLAZOS Y COBERTURA DE VACANTES:
Régimen de reemplazos: Todo empleado que por cualquier motivo reemplazare a otro de una categoría superior o realizare tareas o funciones inherentes a ésta, o de otra categoría mejor remunerada, percibirá la retribución correspondiente a la categoría superior. Cuando el reemplazo se prolongue por más de 3 (tres) meses en forma continuada o de 4 (cuatro) meses en forma discontinua dentro del año aniversario, computándose desde la fecha en que comenzó a realizar el reemplazo, el empleado reemplazante quedará definitivamente en la categoría superior o la mejor remunerada, según sea el caso, siempre que el reemplazo no obedezca a razones de enfermedad o de maternidad del o de la trabajador/a reemplazado/a (conforme a los arts. 208 , 183 y 177 de la Ley de Contrato de Trabajo).
Cobertura de vacantes: Cuando dentro de una oficina de farmacia se produjera una vacante, tendrá prioridad para cubrir el cargo, el personal de la misma que reúna las condiciones técnicas previstas para la categoría a la que se accede, con el consentimiento expreso del empleado. Dicho criterio no será aplicable cuando se trate de vacantes producidas en el personal incluido en el Grupo Uno del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 12 - DE LAS REMUNERACIONES: Todo pago que deba efectuarse al trabajador por cualquier concepto deberá constar en los recibos de sueldos previstos por la legislación vigente, discriminando claramente las sumas correspondientes a básicos, escalafón por antigüedad, adicionales, horas suplementarias, horas nocturnas y todo otro concepto que devengue, etc. Asimismo deberán consignarse claramente los importes correspondientes a deducciones y la suma
neta a percibir por el trabajador. El empleador deberá entregar copia del recibo de haberes debidamente firmado por él o por persona autorizada. Será obligación de los empleadores, abonar las remuneraciones del personal comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo en cuentas bancarias a nombre de cada trabajador según Resolución 360/2001 del M.T.E.S.S. y concordantes.
ARTÍCULO 13 - ESCALA SALARIAL BÁSICA: Los sueldos fijados para cada categoría en la escala salarial que a continuación se detalla son básicos, y deberán ser tenidos en cuenta para calcular y adicionarles los beneficios porcentuales o fijos que se determinen en la presente Convención Colectiva de Trabajo, como así también los establecidos por la legislación vigente. Cuando se trate de mayores de catorce (14) años y menores de dieciocho (18) años, percibirán el básico de la Categoría xx Xxxxxx, en forma proporcional a las horas trabajadas.
ESCALA SALARIAL BASICA
ESCALA SALARIAL | Diferencia porcentual (%) entre Categ. según artículo 00 | Xxxxxxx Xxxxx 0000 |
XXXXXXX-XXXXXXXX AYUDANTE | 0.00% | $ 785.00 |
PERS. AUXILIAR INTERNO Y EXTERNO | 5.60 % | $ 829.00 |
PERS. con ASIGNACION ESPECIFICA | 12.29% | $ 881.50 |
AYUDANTE EN GESTION DE FARMACIA | 12.29% | $ 881.50 |
PERSONAL EN GESTION DE FARMACIA | 37.38% | $ 1078.50 |
FARMACÉUTICO | 52.00% | $ 1193.20 |
Se encuentran incorporadas a la presente Escala Salarial Básica acordada los incrementos dispuestos por los Decretos 392/02, 1347/03 y 2005/04. El Bloqueo de Titulo del Farmacéutico Director Técnico, será determinado de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del presente convenio.
ARTÍCULO 14 - ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD: Todo empleador se obliga a reconocer la antigüedad de sus empleados en las categorías que ocupen en su establecimiento, abonando sobre sus sueldos básicos los importes resultantes de la aplicación de la siguiente escala porcentual:
7 % al año.
9 % a los dos (2) años. 11 % a los tres (3) años.
13 % a los cuatro (4) años. 15 % a los cinco (5) años. 17 % a los seis (6) años.
19 % a los siete (7) años. 21 % a los ocho (8) años. 23 % a los nueve (9) años. 25 % a los diez (10) años. 27 % a los once (11) años. 29 % a los doce (12) años. 31 % a los trece (13) años.
33 % a los catorce (14) años. 35 % a los quince (15) años. 37 % a los dieciséis (16) años. 39 % a los diecisiete (17) años.
41 % a los dieciocho (18) años. 43 % a los diecinueve (19) años. 45 % a los veinte (20) años.
50 % desde los veinticinco años 25 años.
ARTÍCULO 15 - JORNADA LABORAL: La duración de la jornada laboral no podrá exceder de ocho (8) horas diarias o cuarenta y cinco (45) horas semanales, distribuyéndose de acuerdo a las conveniencias por diferencias en usos horarios según las necesidades regionales, y de acuerdo a los horarios establecidos de apertura y cierre autorizados para cada región, debiendo finalizar el día sábado a las 13:00 hs. (trece horas). Las pausas dedicadas a almuerzo o cena, que tendrán una duración máxima de treinta (30) minutos.
En aquellos lugares en que se establezca un régimen de trabajo de lunes a viernes inclusive, sin trabajar los días sábados, la jornada diaria podrá extenderse hasta nueve horas diarias distribuidas en los 5 (cinco) días hasta alcanzar el límite de 45 (cuarenta y cinco) horas fijadas para la jornada semanal.
No se podrá ocupar a mujeres en horarios nocturnos, considerando éstos los que van desde las 21:00 hs. (veintiuna horas) hasta las 06:00 (seis horas) del día siguiente, salvo expresa conformidad de la trabajadora de aceptar realizar jornadas nocturnas.
ARTÍCULO 16 - JORNADA INSALUBRE: Cuando el empleado realice en forma permanente en el laboratorio, tareas como elaboración de comprimidos, envasamiento de hierbas, fraccionamiento de ácidos, álcalis y otras sustancias tóxicas, cuya manipulación pudiese resultar insalubre, su jornada será de seis (6) horas diarias o treinta y tres (33) horas semanales. A este personal que cumpla jornadas de seis (6) horas diarias se le abonara la remuneración equivalente a ocho (8) horas diarias, y al mismo personal que cumpla jornadas semanales de treinta y tres (33) horas se le abonara la remuneración equivalente a cuarenta y cinco (45) horas semanales. La determinación de insalubridad será efectuada por la autoridad de aplicación.
ARTÍCULO 17 – JORNADA A TIEMPO PARCIAL: Se considerará jornada a tiempo parcial cuando el trabajador se obliga a prestar servicio durante un determinado numero de horas, inferiores a las dos terceras (2/3) partes de la jornada habitual de la actividad. En este caso la remuneración no podrá ser inferior a la proporcional que le corresponda al trabajador a tiempo completo establecido la presente Convención Colectiva de Trabajo, de la misma categoría o puesto de trabajo, no pudiendo realizar horas extraordinarias, ni modificarle el horario acordado.
Los aportes y contribuciones a la Obra Social a los efectos de los beneficios que ella otorga, deberán calcularse para los casos de jornada a tiempo parcial de trabajo, sobre una base mínima igual a ocho (8) horas diarias de labor, calculadas conforme a la categoría laboral del trabajador beneficiario de la Obra Social del Personal de Farmacia (RNOS 10740-4) y en base al presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 18 - JORNADA LABORAL NOCTURNA: La jornada laboral nocturna no podrá exceder de siete (7) horas diarias o cuarenta y dos (42) horas semanales. La jornada laboral nocturna comenzará a partir de las veintiuna (21) horas y finalizará a las seis (6) horas del día siguiente. No podrá emplearse en la jornada laboral nocturna a los menores.
ARTÍCULO 19 - JORNADA LABORAL NOCTURNA EN SERVICIOS EXTENDIDOS, VOLUNTARIOS U OBLIGATORIOS:
A) Servicio en Horario Nocturno Extendido: es aquel período durante el cual el Empleador, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública, decide mantener la oficina de farmacia abierta pasadas las veintiuna (21) horas. El personal que cumpla prestaciones después del horario mencionado, percibirá el adicional determinado para el Servicio Nocturno Voluntario. No se verán afectadas por la aplicación del recargo establecido en el presente artículo,
aquellas farmacias que cumpliendo con las 8 horas diarias de apertura del local, cierren por usos y costumbres propios de la zona donde pertenecen entre las 21:00 y las 22:00 horas.
B) Servicio en Turno Nocturno Voluntario: es aquel período durante el cual el Empleador decide mantener la oficina de farmacia abierta durante las veinticuatro (24) horas, previa autorización de la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que se verifica entre las veintiuna (21) horas y las seis (6) horas del día siguiente. El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio en Turno Nocturno Voluntario devengará un recargo del 100% sobre su sueldo básico, más los adicionales que por aplicación de las normas laborales vigentes pudieren corresponder. El personal que cumpla horario mixto, es decir parte de una jornada en horario diurno y parte en horario nocturno, percibirá el adicional del cien por ciento (100%) establecido en el presente artículo por las horas trabajadas en horario nocturno. Las oficinas de Farmacias que trabajaren durante las veinticuatro (24) horas, todos los días del año se encontrarán dentro de lo que se denomina en este artículo Servicio Nocturno Voluntario.
C) Servicio en Turno Nocturno Obligatorio: es aquel dispuesto por la Autoridad de Aplicación en materia de Salud Pública y que obliga al Empleador a mantener abierta la oficina de farmacia en carácter de Turno Obligatorio. El personal que cumpla prestaciones durante un Servicio Nocturno Obligatorio no devengará el recargo del cien por ciento (100%) establecido en el inciso B) del presente artículo, correspondiéndole solamente aquellos fijados por las normas laborales vigentes.
ARTÍCULO 20 - SERVICIOS EN ZONAS FRÍAS: El personal que preste servicios en las oficinas de farmacias de las provincias que a continuación se detallan percibirán un incremento calculado sobre los haberes fijados por esta Convención Colectiva de Trabajo, más escalafón por antigüedad, y tendrán carácter no remunerativo. Para las provincias de Río Negro y Neuquén este incremento será de un 27% (veintisiete por ciento), y para las provincias de Chubut, Santa Xxxx, Xxxxxx del Fuego e Islas del Atlántico Sur, el mismo será del 30% (treinta por ciento).
ARTÍCULO 21 - ADICIONALES: Los empleadores se obligan a reconocer y a abonar a sus empleados los adicionales permanentes que se especifican en el presente artículo, los que deberán ser liquidados conjuntamente con los haberes mensuales en los mismos recibos xx xxxxxx de acuerdo a los siguientes incisos:
a) Por Titulo de Auxiliar: Todo personal comprendido en el articulo 8 del presente Convenio Colectivo de Trabajo con más de dos (2) años de antigüedad en la misma Farmacia que posea y exhiba titulo de auxiliar de farmacia o el titulo de “Tecnico en Gestion de Farmacia” dictado por el Instituto Superior de Formacion Profesional de FATFA, percibira una adicional xxx xxxx por ciento (10%) xxx xxxxxx basico del Personal en Gestion de Farmacia, mas escalafón por antiguedad. El Título de Auxiliar de farmacia debera ser revalidado ante el Comite Academico.
Todo personal comprendido en los artículos 9 y 10 del presente Convenio Colectivo de Trabajo con más de dos (2) años de antigüedad en la misma Farmacia que posea y exhiba titulo de auxiliar de farmacia o titulo de “Tecnico en Gestion de Farmacia” dictado por el Instituto Superior de Formacion Profesional de FATFA, percibira una adicional del veinte por ciento (20%) de su sueldo basico, mas escalafón por antiguedad.
Asimismo quienes posean titulo de los niveles xx xxxxxxxxx, perito mercantil, tecnico quimico, percibiran una suma equivalente al cinco por ciento (5%) de su sueldo basico, mas escalafón por antiguedad.
b) Adicional por tareas del personal administrativo: A todo personal que certifique una antigüedad de 5 (cinco) años en la misma oficina farmacia cumpliendo tareas específicas de carácter administrativo y/o contables percibirá una suma equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo básico, más escalafón por antigüedad.
c) Adicional por tareas de perfumería. Todo personal que certifique una antigüedad de 5 (cinco) años en la misma oficina de farmacia cumpliendo tareas específicas en la categoría de “personal de perfumería”, percibirá una suma equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo básico, más escalafón por antigüedad.
d) Por idioma. El personal a quien se le requiera el uso de idiomas extranjeros para el desempeño de sus funciones y tareas, percibirá un adicional mensual equivalente al 10% (diez por ciento) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad, por cada idioma.
g) Por uso de motocicleta y/o ciclomotor y/o bicicleta: El personal a quien se le requiera el uso de bicicleta y/o motocicleta y/o ciclomotor para tareas del establecimiento, tendrá derecho a percibir un adicional equivalente al 15% (quince por ciento) de su sueldo básico más escalafón por antigüedad. Además será compensado en el gasto de combustible y en todos los daños que sufra su vehículo como así también el recambio y reparaciones de las partes del mismo, cuando así corresponda. El presente adicional no será percibido por el trabajador cuando la bicicleta y/o motocicleta y/o ciclomotor fuera propiedad del empleador.
ARTÍCULO 22 – FONDO COMPENSADOR POR FALLA DE CAJA: El personal que cumpla en forma permanente la tarea xx xxxxxx percibirá un importe equivalente al veinte por ciento (20%) de su sueldo básico, del cual el diez (10) por ciento será destinado a cubrir los faltantes que pudieran producirse en el desempeño de su tarea hasta en seis (6) períodos mensuales. El importe a percibir por el trabajador en concepto de fondo compensador por falla de caja no tendrá carácter remunerativo.
ARTÍCULO 23 – REGIMEN DE TRABAJO: Los sueldos, adicionales y demás beneficios establecidos en la presente Convención Colectiva de Trabajo para cada categoría, no reconocen diferencias. Todo trabajador tendrá el derecho a la no discriminación con pretexto de raza, etnia, género, sexo, orientación o preferencia sexual, ideología, actividad gremial, opinión, religión, edad, caracteres físicos, condición social o económica o cualquier circunstancia que implique menoscabo, segregación o exclusión.
ARTÍCULO 24 – HORAS SUPLEMENTARIAS: El Empleador abonará al trabajador que preste servicios en horas suplementarias (horas extras), el importe resultante de la aplicación del artículo 201 de la Ley de Contrato de Trabajo. Las horas suplementarias serán aquellas en las cuales el trabajador preste servicios más allá de las 45 horas semanales establecidas en el presente CCT.
ARTÍCULO 25 - DIFERENCIAS ENTRE CATEGORÍAS: Cuando se dispongan incrementos de sueldos generales, por acuerdos firmados por las partes signatarias de esta C.C.T., homologados o no, o por disposiciones legales, deberá mantenerse la diferencia porcentual existente entre los sueldos básicos para cada categoría tomando como base de calculo a la categoría xx Xxxxxx, conforme lo dispuesto en el artículo 13 del presente. En el caso de incrementos de monto fijo para todas las categorías, al efecto del párrafo anterior, se agregarán a los importes las cantidades necesarias que permitan mantener dicha diferencia, salvo que la norma legal indique lo contrario.
a) En el caso que el trabajador perciba un salario superior al básico determinado para su categoría en la Escala Salarial Básica del presente Convenio Colectivo de Trabajo, y se dispusiere un incremento por ley y/o decreto, éste podrá ser compensado hasta su concurrencia con su salario básico, cuando así lo establezcan las normas mencionadas.
b) En el caso que el trabajador perciba el salario determinado para su categoría más un adicional a cuenta de futuros aumentos y/u otros conceptos remunerativos otorgados voluntariamente por el empleador, este adicional podrá absorber el aumento de la suma dispuesta mediante Ley y/o Decreto cuando así lo establezcan las normas mencionadas. En ambos casos a) y b) no se aplicarán las diferencias porcentuales establecidas en el artículo 13, siempre que estas fueran absorbidas en su totalidad.
ARTÍCULO 26 - LICENCIA ANUAL ORDINARIA: El Trabajador gozará de un período continuado de descanso anual remunerado, por los siguientes plazos:
a) de 17 (diecisiete) días corridos cuando la antigüedad en el empleo no exceda de 5 (cinco) años.
b) de 26 (veintiséis) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 5 (cinco) años, no exceda de 10 (diez).
c) de 35 (treinta y cinco) días corridos cuando siendo la antigüedad mayor de 10 (diez) años, no exceda de 20 (veinte).
d) de 44 (cuarenta y cuatro) días corridos cuando la antigüedad sea mayor de 20 (veinte) años. Los empleados que no detenten la antigüedad mínima se regirán por las disposiciones de la Ley de Contrato de Trabajo.
Esta licencia se deberá comunicar al empleado con 60 (sesenta) días de anticipación. Comenzarán siempre en día lunes o día siguiente si éste fuera feriado.
El importe correspondiente al período de licencia se abonará por anticipado al comienzo de la misma, integrando tal período con la totalidad de los días desde el comienzo hasta su finalización. Los trabajadores y empleadores podrán acordar los períodos y oportunidad del goce de la Licencia Anual Ordinaria dentro de lo que establece la Ley. Esta licencia podrá fraccionarse en no mas de dos periodos cuando el trabajador goce de 26 o mas días de licencia de vacaciones. Este derecho se podrá adecuar a las necesidades de cada región.
ARTÍCULO 27 - LICENCIAS ESPECIALES PAGAS: Los trabajadores tendrán derecho a licencias especiales remuneradas según las especificaciones de los incisos siguientes:
a) Por matrimonio: de 15 (quince) días corridos con opción por parte del trabajador a gozar de dicho beneficio conjuntamente con la licencia anual ordinaria y obligación de otorgarlas de esta manera.
Para tener derecho a esta licencia el trabajador deberá contar con una antigüedad mínima en el empleo de 1 (un) año. Cuando la antigüedad fuere menor la licencia será de 12 (doce) días. El pago de esta licencia se efectuará por anticipado y su importe se establecerá dividiendo por 25 (veinticinco) el sueldo que percibe en el momento de su otorgamiento.
b) Por nacimiento o adopción de hijo: de 2 (dos) días hábiles para el hombre.
c) Por adopción de hijo: 10 (diez) días hábiles para la mujer, siempre que sean menores de dos (2) años.
d) Por enfermedad de familiares: se otorgarán 6 (seis) días hábiles por año calendario por enfermedad de hijo; 4 (cuatro) días hábiles, también por año calendario, en caso de enfermedad de padres y/o cónyuges. Cuando se acredite que la persona enferma se halla a más de 500 (quinientos) km. del lugar donde el trabajador presta servicios se le agregarán 2 (dos) días mas en ambos casos.
e) Por fallecimiento de familiares: de 4 (cuatro) días hábiles por fallecimiento de hijos, cónyuge, padres, hermanos, abuelos, padres políticos e hijos políticos. Cuando el familiar fallecido resida a más de 500 (quinientos) km. del lugar donde el trabajador presta servicios, la licencia será de 6 (seis) días hábiles.
f) Por estudios: para rendir exámenes en cursos de enseñanza media o superior con planes de estudio oficiales o autorizados por organismo competente, se otorgarán 2 (dos) días corridos por cada examen y hasta un total de 10 (diez) días corridos por año calendario. El beneficiario deberá acreditar al empleador haber rendido el examen, mediante la presentación de certificación expedida por la autoridad competente del Instituto y/o Universidad en que curse los estudios.
g) Por donación de sangre: de 1 (un) día por cada oportunidad que efectúe donación. El donante deberá acreditar el hecho.
h) Por mudanza: de 1 (un) día hábil por cada mudanza. Se deberá probar el hecho.
i) Capacitación sindical: los establecimientos de farmacia otorgarán 21 (veintiún) días corridos anuales de licencia paga a los Delegados o miembros de Comisión Directiva que fueran
convocados por FATFA o con el aval de ésta para eventos de capacitación sindical, debiendo cumplimentar los siguientes requisitos:
i.1) No podrán utilizarla, al mismo tiempo, 2 (dos) o más empleados del mismo establecimiento.
i.2) No podrá fraccionarse en más de 3 (tres) veces en el mismo año.
i.3) Se deberá comunicar a las oficinas de farmacia con una antelación no menor de 10 (diez) días hábiles.
4) FATFA certificará la asistencia a los eventos.
j) Capacitación por Formación Profesional: Las oficinas de farmacia otorgaran a todo trabajador que realice los cursos de formación profesional en el Instituto Superior de FATFA, dos (2) horas semanales, las que deberán ser justificadas por el empleado con certificado emitido por el Instituto en forma semanal. La presente licencia no podrá exceder del veinte 20% por ciento del plantel permanente del personal del establecimiento farmacéutico. Solo podrá disponer de la presente licencia el personal comprendido en el grupo segundo (2) del presente Convenio Colectivo de Trabajo.
ARTÍCULO 28 - PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD: Además de la protección establecida en los artículos 177 y 179 de la Ley 20.744 (t.o. L. 21.297), la mujer trabajadora tendrá derecho a:
a) Ampliación de la licencia de maternidad prevista en el régimen de asignaciones familiares, en la cantidad de días que pudieran necesitarse para completar los 45 (cuarenta y cinco) días posteriores a la fecha del parto, con derecho a percepción de sus haberes por el lapso ampliado. A tal efecto la trabajadora podrá ampliar el período total del art. 177 hasta 100 (cien) días corridos.
b) Acumular el tiempo por lactancia previsto en el art. 179 de la Ley 20.744 (t.o. L. 21.297) con opción de tomarlo al comienzo o finalización de la prestación de servicios de cada día.
c) Cumplidos los recaudos del art. 185 de la Ley de Contrato de Trabajo, podrá optar libremente al término del período legal y convencional de licencia pos-parto, por alguna de las siguientes situaciones:
1) Continuar su trabajo en la empresa en las mismas condiciones en que lo venía haciendo.
2) Rescindir su contrato de trabajo con derecho a percibir una compensación por tiempo de servicios, equivalente al 25% (veinticinco por ciento) de la remuneración de la trabajadora, vigente a la época de rescisión calculada según lo que dispone el art. 245 de la ley 20.744 (t.o. L. 21.297) para cada año de servicios. La compensación a percibir en ningún caso será inferior a 1 (un) mes xx xxxxxx.
3) Quedar en situación de excedencia por un período no inferior a tres meses ni superior a seis meses.
ARTÍCULO 29 – REGIMEN DE TRABAJO Y PROTECCION AL MENOR: No podrá ocuparse
menores de 14 (catorce) años a 18 (dieciocho) años en ningún tipo de tareas durante más de 6 (seis) horas diarias o 33 (treinta y tres) semanales. Cuando el servicio se preste en horarios discontinuos la distribución del horario podrá ser desigual, pero uno de los lapsos no será menor de 2 (dos) horas, pudiendo y a requerimiento del menor, ser inferior por razones de estudio.
ARTÍCULO 30 - La jornada de los mayores de 16 (dieciséis) años y hasta 18 (dieciocho) años de edad podrá extenderse hasta 8 (ocho) horas diarias y 45 (cuarenta y cinco) semanales previa autorización expresa de la autoridad administrativa laboral, debiéndose notificar tal situación a la organización sindical. En estos casos corresponderá incrementar la retribución del trabajador de acuerdo a la extensión de la jornada, tareas, o categorías en que preste servicios.
ARTÍCULO 31 - No podrá ocuparse a menores en trabajos nocturnos, entendiéndose como tales los comprendidos entre las 21:00 (veintiuna horas) y las 06:00 hs (seis horas) del día siguiente, ni tampoco en días sábados después de las 13:00 hs. (trece horas), domingos o feriados, salvo la situación del artículo siguiente.
ARTÍCULO 32 - Los trabajadores mayores de 16 (dieciséis) a 18 (dieciocho) años de edad que
revistan en la categoría de aprendiz ayudante, podrán prestar servicios cuando el establecimiento cumpla guardia obligatoria los días sábados después de las 13:00 hs. (trece horas), domingo y feriados, rigiendo en estos casos todas las demás normas que regulan el trabajo de mayores en cuanto a retribución y francos compensatorios. Además se mantiene inalterable la prohibición de prestar servicios en horarios nocturnos prevista en el artículo 31 del presente convenio.
ARTÍCULO 33 - Los menores de 18 (dieciocho) años que cumplan jornada de xxxxxxx xxxxxxx, tendrán derecho a un descanso remunerado de 30 (treinta) minutos. Cuando el servicio se cumpla en jornada discontinua deberá mediar entre el período matutino y el vespertino un intervalo no menor de 2 (dos) horas.
ARTÍCULO 34 - Está prohibido encargar a menores trabajos en domicilio particular u ocuparlos en tareas penosas, peligrosas e insalubres.
ARTÍCULO 35 - Los menores gozarán de una licencia anual ordinaria de 17 (diecisiete) días corridos.
ARTÍCULO 36 - El empleador debe observar y hacer observar las pautas y limitaciones a la duración y modalidad del trabajo establecida por esta Convención Colectiva de Trabajo, la legislación y reglamentaciones legales pertinentes y adoptar las medidas que según el tipo de trabajo, la experiencia y la técnica sean necesarias para tutelar y preservar la integridad psicofísica y la dignidad de los trabajadores, debiendo cumplir estrictamente todas las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes sobre higiene y seguridad.
ARTÍCULO 37 - El empleador estará obligado a la conservación en buen estado de uso y habitabilidad las máquinas, muebles y edificios con las cuales y donde prestan servicios los trabajadores. Además deberá proveer a su personal de servicios sanitarios y vestuarios de acuerdo a lo establecido por la legislación sobre higiene y seguridad.
ARTÍCULO 38 - El empleador estará obligado a proveer a su personal de la indumentaria y elementos de seguridad y confort que el tipo de trabajo haga necesario y conveniente.
a) Para el personal que se desempeñe en la atención al público y en administración, le proveerá anualmente y a entregarse de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en 2 (dos) guardapolvos o chaquetillas a los trabajadores.
b) Para el personal que se desempeñe en el laboratorio o depósito de mercadería, le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, un equipo de trabajo consistente en 2 (dos) guardapolvos o chaquetillas, un delantal especial según la tarea, guantes de goma o plástico aislante, en cantidad suficiente; mascarillas antipulverulentas y anteojos especiales cuando la tarea lo requiera para preservar la integridad física del trabajador.
c) Al personal cadete se le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez al comienzo de cada año, 2 (dos) guardapolvos o chaquetillas. Cuando el trabajo se cumpla fuera del establecimiento se proveerá zapatos de goma para lluvia y capa impermeable con capucha, a los efectos de ser usados durante la prestación de las tareas.
d) A los choferes, repartidores y personal de servicios, se le proveerá anualmente y a entregar de una sola vez un equipo consistente en 2 (dos) pantalones, 2 (dos) camisas, 2 (dos) chaquetas o camperas, 2 (dos) pares de zapatos adecuados al tipo de trabajo que cumpla cada uno de ellos.
e) Cuando el empleador exija un tipo o modelo especial de indumentaria a cualquier trabajador, deberá proveerlo en las mismas condiciones establecidas en los puntos mencionados, cuidando que la misma preserve la dignidad y decoro de los trabajadores.
f) La provisión de la indumentaria deberá ser certificada por el empleador.
ARTÍCULO 39 - ASIGNACIONES FAMILIARES: Los empleadores abonarán a su personal las asignaciones familiares establecidas por leyes y disposiciones vigentes en la materia, cuando así corresponda.
ARTÍCULO 40 - VENTA DE MERCADERÍAS: Los empleadores están obligados a dispensar al personal bajo relación de dependencia de su establecimiento los medicamentos que para su uso y el de sus familiares directos a cargo necesitare, debiendo efectuar un veinte (20) por ciento de descuento sobre el precio de venta sugerido al público vigente al momento de la operación. Para aquellos productos de higiene, tocador, perfumería y demás accesorios se le efectuará un descuento del veinte (20) por ciento del precio de venta al público.
Todo trabajador activo comprendido en la presente Convención Colectiva de Trabajo y beneficiario de la Obra Social del Personal de Farmacia (RNOS 1-0740-4) obtendrá una bonificación del treinta por ciento 30 % sobre el precio de venta sugerido al público contra la exhibición xxx xxxx recetario autorizado de la citad obra social.
Este beneficio será aplicable como derecho del trabajador en todo el ámbito determinado en el artículo 3 del presente CCT, en los casos en que el establecimiento donde el trabajador desempeñe su tarea se encuentre cerrado, debiendo las farmacias de turno, asistirlo en este derecho y en especial cuando el trabajador se hallase por cualquier causa en otras localidades fuera de su lugar de residencia.
ARTÍCULO 41 - FERIADOS NACIONALES Y CIERRES OBLIGATORIOS: Serán los
establecidos de acuerdo al régimen Legal Nacional que los regule.
A) Serán de cierre obligatorio los feriados o asuetos que dispongan las respectivas Autoridades competentes en cada localidad o provincia de las que se especifica en el artículo 3º del presente CCT.
B) DÍA DEL EMPLEADO DE FARMACIA: el dia veintidós (22) de diciembre de cada año sera considerado como feriado nacional, siendo de aplicadón la Ley de Contrato de Trabajo a todos sus efectos. Todo esto sin perjuicio de las disposiciones mas favorables a los trabajadores que fijen leyes o decretos provinciales. Los recargos por feriados nacionales se pagaran en aquellos casos en que la Farmacia se encuentre en turno obligatorio.
ARTÍCULO 42 - REPRESENTACIÓN GREMIAL.
El número mínimo de los trabajadores que representen la asociación profesional respectiva en cada establecimiento será:
a) De cinco (5) a cincuenta (50) trabajadores, un (1) representante;
b) De cincuenta y uno (51) a cien (100) trabajadores, dos (2) representantes;
c) De ciento uno (101) en adelante, un (1) representante más cada cien (100) trabajadores, que excedan de cien (100) a los que deberán adicionarse los establecidos en el inciso anterior.
ARTÍCULO 43 - PERMISOS GREMIALES: Los empleadores abonarán hasta un máximo de 40 (cuarenta) horas mensuales a los miembros de su personal que, siendo dirigentes de la entidad gremial o delegados, sean requeridos para atender impostergables tareas y asuntos gremiales. Estas 40 (cuarenta) horas deberán ser utilizadas por mes calendario y en no más de 8 (ocho) oportunidades. Para su utilización el empleador deberá ser preavisado, salvo casos de urgencia con 48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación. El empleado deberá presentar al incorporarse al trabajo comprobante escrito de la organización gremial, la que está obligada a otorgarlo.
ARTÍCULO 44 - CARTELERA SINDICAL: Los empleadores instalarán en lugar visible al personal un tablero o pizarrón donde se colocarán las circulares, partes o avisos del Sindicato y/o comisiones internas o delegados de personal.
ARTÍCULO 45 - APORTE DESTINADO AL FOMENTO DE ACTIVIDADES SOCIALES
CULTURALES Y RECREATIVAS: Los empleadores, por única vez dentro de la vigencia de este Convenio Colectivo de Trabajo, efectuarán una contribución por cada trabajador afiliado o no, de una suma equivalente al 8% xxx xxxxxxx básico más la incidencia del mismo sobre el escalafón por antigüedad, que deba percibir el trabajador como salario devengado en el mes de Septiembre de
2006 la que será destinada al Fomento de Actividades Sociales Culturales y Recreativas, por parte de FATFA. Estos montos deberán ser depositados durante el transcurso del mes de Octubre de 2006 en el Banco Nación Sucursal Arsenal cuenta numero Nº 59488/48.
ARTÍCULO 46 - RETENCIÓN DE APORTES POR C.C.T.: Para el año 2006 los empleadores se obligan a actuar como agentes de retención del importe equivalente a un tres (3%) en el mes xx Xxxxx y tres 3% en el mes de diciembre del total de la suma salarial que por todo concepto devengue el trabajador afiliado o no. A partir del incremento salarial acordado para el mes de enero de 2007, los empleadores se obligan a actuar como agentes de retención del importe equivalente a un cinco (5%) en los meses xx xxxxx y cinco (5%) diciembre de cada año. Las sumas que se retengan por este artículo deberán ser depositadas dentro de los primeros quince (15) días del mes de Julio y Enero de cada año en el Banco Nación Sucursal Arsenal cuenta Nº 59488/48.
ARTÍCULO 47 - INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACION PROFESIONAL Y
TECNOLÓGICA para el PERSONAL de FARMACIA: El Instituto Nacional de Capacitación Profesional y Tecnológica para el Personal de Farmacia tendrá a su cargo la formación y capacitación profesional de los trabajadores de farmacia, y otorgara conjuntamente con el Comité Académico las certificaciones y revalidaciones de los títulos de auxiliares de farmacia como así también la idoneidad del Personal en Gestión de Farmacia.
Dicho organismo se financiará con un aporte a cargo de los empleadores de tres (3) pesos mensuales por cada trabajador, que se abonara en los meses xx Xxxxx y Diciembre con la misma boleta y en las mismas condiciones del artículo 46.
ARTÍCULO 48 - COMITÉ ACADEMICO DE CERTIFICACIÓN Y REVALIDACIÓN: Las partes
acuerdan la creación del Comité Académico de Certificación y Revalidación cuyas funciones serán: La certificación y revalidación de los títulos de Auxiliar de Farmacia y de los Cursos dictados por el Instituto Nacional de Capacitación Profesional y Tecnológico de FATFA, como así también la evaluación de la idoneidad del Personal en Gestión de Farmacia.
El Comité Académico estará integrado por tres miembros titulares e igual numero de suplentes, designados la FEDERACIÓN ARGENTINA DE CAMARAS DE FARMACIAS; tres miembros titulares e igual numero de suplentes designados por la CONFEDERACIÓN FARMACEUTICA ARGENTINA; tres miembros titulares e igual numero de suplentes designados por la ASOCIACIÓN DE FARMACIAS MUTUALES Y SINDICALES DE LA REPUBLICA ARGENTINA
y nueve miembros titulares e igual numero de suplentes designados por la FEDERACIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES DE FARMACIAS.
Para su funcionamiento se requerirá como mínimo la presencia de cuatro miembros, dos por la parte empleadora y dos por la parte trabajadora. Dentro de los 90 días de firmado el presente Convenio las partes se comprometen en redactar el reglamento
La convocatoria para las diferentes reuniones deberá ser efectuada por FATFA con una antelación mínima de 10 días hábiles.
ARTÍCULO 49 - RETENCIÓN CUOTA SINDICAL: Los empleadores alcanzados en la presente Convención Colectiva de Trabajo, actuarán como agentes de retención de la cuota sindical de todo trabajador bajo relación de dependencia, que establezca cada sindicato afiliado a la Federación Argentina de Trabajadores de Farmacia (FATFA), se halle inscripto o no en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación. Las organizaciones notificarán debidamente el importe a retener y la forma y sistema de pago a la entidad por parte del empleador de las sumas retenidas por este concepto, como así también de toda otra disposición al respecto.
ARTÍCULO 50 - COMISIÓN PARITARIA DE INTERPRETACIÓN: Dentro de los cinco días de suscripta la presente Convención Colectiva de Trabajo, se constituirá una Comisión Paritaria de Interpretación que estará integrada por 3 (tres) representantes titulares y un suplentes, por cada una de las partes empleadoras signatarias del presente y 9 (seis) representantes titulares y tres
suplentes por los trabajadores. Los representantes de esta Comisión deberán ser designados entre quienes fueran integrantes de la Comisión Paritaria que elaboró y acordó la presente Convención Colectiva de Trabajo. Esta Comisión Paritaria de Interpretación, será el único cuerpo colegiado de interpretación de esta Convención para todo el país, ajustando su funcionamiento a lo establecido por la ley 14.250 y demás disposiciones concurrentes.
ARTÍCULO 51 - AUTORIDAD DE APLICACIÓN: El Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social de la Nación, sus delegaciones regionales y Secretarias y/o Subsecretarias Provinciales de Trabajo, serán los organismos de aplicación de la presente CCT y vigilarán su cumplimiento, quedando las partes obligadas a su estricta observancia. Su violación será reprimida de conformidad con las leyes y reglamentaciones vigentes.
ARTÍCULO 52 - Las partes se comprometen a reunirse en forma trimestral a efectos de evaluar la política salarial del sector. Este compromiso se comenzará a ejecutar a partir del mes xx Xxxxx de 2007, y así sucesivamente.
ARTÍCULO 53 - Todo Trabajador que al momento de la firma del presente CCT, no hubiese alcanzado la antigüedad señalada en el Convenio Colectivo de Trabajo 26/88 para ascender de categoría, deberá ser encuadrado de acuerdo a lo establecido en el presente CCT, debiendo cumpliendo a partir de este momento con los requisitos determinados para cada Categoría en particular.
ARTÍCULO 55 - Se establece que todos los Trabajadores que al momento de la firma del presente Convenio Colectivo de Trabajo revistieran en las diferentes categorías del Convenio Colectivo de Trabajo 26/88, pasaran automáticamente a revestir las Categorías del presente Convenio Colectivo de Trabajo de acuerdo al siguiente detalle:
Conversión de Categorías del CCT 26/88 al presente Convenio Colectivo de Trabajo | |
CATEGORIAS | CATEGORIAS |
CCT 26/88 | Presente CCT |
Aprendiz Ayudante | Aprendiz Ayudante |
Cadete Menor | Según Régimen del Menor Art. 29 |
Cadete Mayor (nueva categoría) | |
Porteros | Personal Auxiliar Interno |
Ascensoristas | Personal Auxiliar Interno |
Maestranza y Limpieza | Personal Auxiliar Interno |
Serenos | Personal Auxiliar Interno |
Empaque | Personal Auxiliar Interno |
Choferes | Personal Auxiliar Externo |
Repartidores | Personal Auxiliar Externo |
Administrativo | Personal con Asignación Especifica |
Cajero | Personal con Asignación Especifica |
Perfumería | Personal con Asignación Especifica |
Empleado de Segunda | Ayudante en Gestión de Farmacia |
Empleado de Primera | Personal en Gestión de Farmacia |
Farmacéutico | Farmacéutico |
ARTÍCULO 56 - Se establece que la presente Convención Colectiva de Trabajo como así también las Escalas Salariales acordadas entran en vigencia a partir del 1° xx Xxxxx de 2006, independientemente de su homologación. Se encuentran incorporadas a la presente Escala Salarial Básica acordada los incrementos dispuestos por los Decretos 392/02, 1347/03 y 2005/04.
Todas las partes signatarias del presente Convenio Colectivo de Trabajo, representadas según el Artículo 1º , solicitan su homologación, como así también, las escalas salariales acordadas.