REGLAMENTO DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL MUNICIPIO DE ALTAMIRA, TAMAULIPAS
REGLAMENTO DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL MUNICIPIO DE ALTAMIRA, TAMAULIPAS
AYUNTAMIENTO XX XXXXXXXX, TAMAULIPAS
C. XXXX XXXXX XXXXXXX XXXX, Presidenta Municipal, LIC. XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX, Secretario del Ayuntamiento, respectivamente del Republicano Ayuntamiento Constitucional xx Xxxxxxxx, Tamaulipas, en uso de las facultades que a nuestro cargo confieren los artículos 115 fracción II inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 131 fracción I de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 3, 49 fracción III, 53 y 54 del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas; 5 fracción III y 7 de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Tamaulipas, con apego a lo establecido en las anteriores bases normativas, comparecemos ante Usted, al tenor de la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El presente Reglamento parte de la apreciación, que el desconocimiento y el nulo trato digno y respetuoso a los animales han conducido y siguen conduciendo al hombre a cometer crímenes contra sus semejantes, la naturaleza y los animales.
En ese sentido, el maltrato animal es una acción que se refleja en la preocupación social, ya que desde hace tiempo, diversos ciudadanos han convocado a marchas, reuniones, seminarios y se han agrupado en organizaciones no gubernamentales en busca de la protección de los animales.
El logro más significativo de esta lucha de respeto del hombre hacia los animales es la Declaración Universal de los Derechos del Animal, que data del 23 de septiembre de 1977, adoptada por la Liga Internacional de los Derechos del Animal y las Ligas Nacionales afiliadas en su tercera reunión, celebrada en Londres del 21 al 23 de septiembre de 1971.
Por su parte, diversos Estados a nivel internacional en atención a esa demanda social han regulado en su gobierno el tema de protección, trato digno y respeto animal, tales como: Inglaterra, Australia, Xxxxxxx, Xxxxxxx, Argentina, España, Canadá, Suecia, Dinamarca, Austria, Grecia, Singapur, Xxxxxxxx, Bolivia, Colombia, Perú, Xxxxx Rica, Brasil, Paraguay y Nicaragua, entre otros.
Es importante mencionar que nuestro país ha tenido algunos avances que se ven reflejados en las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 5 de noviembre del 2013, donde se define crueldad, maltrato y trato digno y respetuoso, en las fracciones X, XXVI y XLVII del artículo 3o de la Ley General de Xxxx Xxxxxxxxx a saber:
“Artículo 3o. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I. a IX. …
X. Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofórico contra cualquier animal, ya sea por acción directa, omisión o negligencia.
XI. a XXV. …
XXVI. Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano, que puede ocasionar dolor, deterioro físico o sufrimiento que afecte el bienestar, ponga en peligro la vida del animal, o afecte gravemente su salud o integridad física, así como la exposición a condiciones de sobreexplotación de su capacidad física con cualquier fin.
XXVII. a XLVI. …
XLVII. Trato Digno y Respetuoso: Las medidas que este Ley y su Reglamento, así como Tratados Internacionales, las normas ambientales y las normas oficiales mexicanas
establecen para evitar dolor, deterioro físico o sufrimiento, durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento o sacrificio.”
De lo anterior, se refleja que con la Ley General de Xxxx Xxxxxxxxx, los legisladores mostraron su preocupación por proteger y garantizar el correcto trato de los animales silvestres, debido a que los ejemplares son sujetos a manejo de personas crueles, a quienes solo les interesa la ganancia económica a través del maltrato y crueldad de animales.
Como se puede apreciar, el enfoque de dicho ordenamiento es puramente productivo, es decir, las disposiciones de bienestar animal que se tienen y las buenas prácticas, es viendo al animal como el consumo humano y sus procesos, sin establecer el correcto manejo de los animales. Siendo, dichos conceptos debidamente acogidos por la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Tamaulipas, publicada en el Periódico Oficial del Estado Anexo al No. 150 de fecha 16 de diciembre de 2010.
En esa tesitura y conforme a lo establecido en el oficio SGG/CJ/607/17 del 11 xx xxxxx de 2017, suscrito por el Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Tamaulipas, mediante el cual exhortó a este R. Ayuntamiento a la elaboración y creación de los Reglamentos respectivos en materia de protección animal, las Comisiones de Desarrollo Urbano y Medio Ambiente y de Salud y Asistencia, conjuntamente con la Dirección de Ecología y Medio Ambiente, se dieron a la tarea de crear un foro de consulta ciudadana, mismo que se celebró el 13 xx xxxxx de 2017, en el que los participantes expusieron sus comentarios y observaciones en torno al maltrato animal.
En esas condiciones, las Comisiones de mérito, conjuntamente con la Dirección de Ecología y Medio Ambiente y la Secretaría del Ayuntamiento, iniciaron el proceso de compilación, segmentación y análisis del resultado del foro de consulta ciudadana y de la elaboración del anteproyecto de Reglamento.
Para los días 9, 10 y 11 xx xxxxxx de 2017, se verificó la consulta pública por medios electrónicos prevista en los artículos 44 último párrafo y 49 fracción III párrafo segundo del Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, mismos que en lo conducente refieren:
“Artículo 44.
…
…
Los Ayuntamientos deberán crear su página electrónica correspondiente en el sistema de comunicación denominado internet e incluir en ella la información que está obligado a publicar de acuerdo a las leyes de la materia.
“ARTÍCULO 49.- Son facultades y obligaciones de los Ayuntamientos: I…
II.
III…
Los bandos y Reglamentos sólo podrán entrar en vigor una vez que hayan sido aprobados por la mayoría de los miembros del Ayuntamiento; previa consulta pública y se publiquen en el Periódico Oficial del Estado.
…”.
Para tal fin, dicha página web recibió 415 visitas de ciudadanos en conocer el anteproyecto del Reglamento publicado.
En consecuencia, en el acta relativa a la Décima Octava (18) sesión ordinaria xx Xxxxxxx, celebrada el día veintiuno (21) del mes xx xxxxxx del año dos mil diecisiete (2017), en el Punto de Acuerdo contenido en el número VI del Orden del Día, se aprobó por unanimidad, el Reglamento de Protección a los Animales para el Municipio xx Xxxxxxxx, Tamaulipas.
Por lo tanto y en virtud de lo expuesto y fundado, hemos tenido a bien expedir el presente:
REGLAMENTO DE PROTECCIÓN A LOS ANIMALES PARA EL MUNICIPIO XX XXXXXXXX, TAMAULIPAS
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Las disposiciones del presente Reglamento son de interés público y de observancia obligatoria en todo el territorio del Municipio xx Xxxxxxxx, Tamaulipas y tienen por objeto:
I.- Proteger la vida, el desarrollo, la salud y en general, el bienestar de los animales para evitar las zoonosis;
II.- Vigilar que se favorezca el respeto y buen trato hacia los animales;
III.- Xxxxxxxxx y sancionar todo acto de maltrato y crueldad que se cometa en contra de los animales;
IV.- Promover la cultura de responsabilidad y protección hacia los animales, inculcando en la sociedad principios y valores que fomenten su cuidado y trato digno y respetuoso; e
V.- Implementar programas que promuevan el trato digno para los animales, bienestar animal, anti-crueldad, anti-abandono y tenencia responsable a la población en general y a los menores de edad a través de brigadas de concientización, platicas y conferencias.
Artículo 2.- En todo lo no previsto en este Reglamento, se aplicarán supletoriamente las disposiciones contenidas en la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Tamaulipas, Código Municipal para el Estado de Tamaulipas, Reglamento de Desarrollo Sustentable y Protección al Ambiente del Municipio xx Xxxxxxxx, Tamaulipas, Código Civil para el Estado de Tamaulipas y Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.
Artículo 3.- Se reconocen como principios rectores de la protección animal, los siguientes:
I.- Toda persona tiene la obligación de proteger a los animales;
II.- Ningún ser humano puede exterminar a los animales o explotarlos para ejecutar trabajos más allá de aquellos que por sus características de especie pueda realizar;
III.- Los dueños o poseedores de animales, tienen la obligación de brindarles la atención y cuidado que requieran;
IV.- Los dueños o poseedores de un animal que viva tradicionalmente en su entorno, tienen la obligación de dejarlo crecer al ritmo y en condiciones que sean propias de su especie y de proporcionarle de espacio suficiente para su desarrollo idóneo;
V.- Los dueños o poseedores de animales que les sirven de compañía tienen la obligación a dejar que su vida sea conforme a su longevidad natural, que no sufran incomodidad, no padezcan en exceso de hambre o sed y brindarles protección y cuidado contra el dolor, lesiones o enfermedad;
VI.- Los dueños o poseedores de animales de trabajo tienen la obligación de sujetarlos a un límite razonable de intensidad de la jornada, a una alimentación reparadora, darles reposo y protegerlos contra el temor y el estrés, asegurando las condiciones y trato que les evite ansiedad o sufrimiento;
VII.- Todo acto que implique la muerte innecesaria de un animal es un ataque contra el medio ambiente;
VIII.- Cualquier acto que implique la muerte de un gran número de animales es un ataque contra las especies;
IX.- En la experimentación para fines científicos con animales, se procurará evitar el sufrimiento físico o emocional;
X.- La enseñanza de la protección y el bienestar animal es un elemento indispensable de las instituciones educativas. La investigación es indispensable para alcanzar los objetivos de los programas de estudio, promoviendo la cultura de salvaguarda de los animales en cualquier actividad del ser humano;
XI.- Los desechos de los animales vivos, como heces fecales y de las especies muertas, como sus partes y derivados, deben ser tratados de forma que no provoquen daños a la salud pública; y
XII.- Por ningún motivo podrá ser obligada o coaccionada ninguna persona, para provocar daño, lesión o la muerte de algún animal y podrá invocar el presente Reglamento en su defensa.
Artículo 4.- Son objeto de tutela y protección del presente Reglamento, todos los animales domésticos y silvestres que se encuentren en territorio municipal de manera permanente o transitoria y que su protección no esté reservada al ámbito federal o estatal; entre los cuales enunciativamente, más no limitativamente se encuentran los siguientes:
I.- Los de compañía o mascotas; II.- Los abandonados y callejeros; III.- Los deportivos;
IV.- Los animales complementarios o que son utilizados como guías, de utilidad para las actividades con personas con alguna discapacidad;
V.- Los que se utilizan para la práctica de la animaloterapia en cualquiera de sus formas;
VI.- Los que se utilizan para exhibición y para espectáculos;
VII.- Los de producción y abasto;
VIII.- Los de monta, carga y tiro;
IX.- Los que se utilizan en la investigación científica;
X.- Los que se utilizan en la práctica de vigilancia, defensa, custodia, seguridad, guardia o protección;
XI.- Los que se utilizan para la práctica en actividades cinegéticas;
XII.- Los de búsqueda, rescate, xxxxxxx x xxxxxxx;
XIII.- Los que se utilizan para el adiestramiento de detección de estupefacientes, armas, explosivos o acciones análogas;
XIV.- Los utilizados en la cetrería;
XV.- Los que se comercializan en cualquiera de sus formas;
XVI.- Todos los animales domésticos que son utilizados para el aprovechamiento y uso en actividades humanas; y
XVII.- Los silvestres libres y mantenidos en cautiverio.
Artículo 5.- Para los efectos del presente Reglamento, se deberán tener en cuenta las definiciones establecidas en la Ley de Protección a los Animales del Estado de Tamaulipas, además de las siguientes:
I.- Animal: Ser orgánico no humano, vivo, sensible que posee movilidad propia y capacidad de respuesta a los estímulos del medio ambiente, perteneciente a una especie doméstica x xxxxxxxxx;
II.- Animal abandonado: El que quede sin el cuidado o protección de sus propietarios o poseedores, así como el que deambule libremente por la vía pública sin placa de identidad u otra forma de identificación;
III.- Animal adiestrado: Animal al que se le ha sometido a un programa de entrenamiento para manipular su comportamiento, con el objetivo de realizar actividades de trabajo, deportivas, de terapia y asistencia;
IV.- Animal agresor: Cualquier animal que haya causado lesiones a una persona o a otro animal por mordedura o rasguños profundos que ameriten intervención u observación sanitaria;
V.- Animal de compañía o mascota: Ejemplar de una especie doméstica x xxxxxxxxx, utilizado como compañía o recreación para el ser humano;
VI.- Animal de tiro, cargo o monta: Todo animal utilizado por el ser humano para realizar una actividad en el desarrollo de su trabajo y que reditúe en beneficios económicos a su propietario, poseedor o encargado;
VII.- Animal doméstico: Especie cuya reproducción y crianza se ha llevado a cabo bajo el control del ser humano por muchas generaciones, y que ha sufrido cambios en su ciclo de vida, fisiología y comportamiento;
VIII.- Animal en categoría de riesgo: Todo animal xxxxxxxxx sujeto a las disposiciones de la Ley General de Xxxx Xxxxxxxxx y la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, que por su situación poblacional se encuentran en alguna de las categorías de riesgo establecidas en la Norma Oficial Mexicana 059-SEMARNAT-2010, o bien vedadas por decreto xx xxx;
IX.- Animal feral: El animal doméstico que, al quedar fuera del control del ser humano, se establece en el hábitat de la xxxx xxxxxxxxx;
X.- Animal para abasto: Aquél cuyo destino final es el sacrificio para el consumo de su carne o derivados;
XI.- Animal para espectáculos: Los animales domésticos o silvestres que han sido adiestrados o no, y son utilizados para o en un espectáculo;
XII.- Animal xxxxxxxxx: El que subsiste sujeto a los procesos de evolución natural y que se desarrolla libremente en su hábitat, incluyendo sus poblaciones menores e individuos que se encuentran en cautiverio bajo el dominio, posesión, cuidado o control directo del ser humano;
XIII.- Asociaciones protectoras de animales: Las asociaciones de asistencia privada, organizaciones no gubernamentales y legalmente constituidas y registradas, con conocimiento sobre el tema, que dediquen sus actividades a la asistencia, protección y bienestar de los animales;
XIV.- Ayuntamiento: El R. Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, Tamaulipas;
XV.- Bienestar animal: Estado en que el animal tiene satisfechas sus necesidades de salud, de comportamiento y fisiológicas frente a cambios en su ambiente, generalmente impuestos por el ser humano;
XVI.- Centro de control animal: El establecimiento municipal destinado para el alojamiento de animales domésticos, callejeros o silvestres en cautiverio, rescatados o capturados en el territorio municipal, cuyo objetivo será la atención y resguardo de dichos animales, hasta que sean reclamados por sus dueños o puestos en adopción y mediante el cual se procederá al sacrificio humanitario de animales, en caso necesario para evitar el sufrimiento del animal y prevenir la zoonosis;
XVII.- Crueldad: Acto de brutalidad, sádico o zoofílico contra cualquier animal, ya sea por acción directa o por negligencia;
XVIII.-Dirección: La Dirección de Ecología y Medio Ambiente del Municipio xx Xxxxxxxx o como en lo futuro se denomine al área respectiva;
XIX.- Fauna nociva: Conjunto de especies animales considerados dañinos para el ser humano, que pueden ser vector potencial de enfermedades infecto-contagiosas o causantes de daños a las actividades o bienes humanos y que bajo ciertas condiciones ambientales, pueden incrementar su población convirtiéndose en plaga;
XX.- Ley: La Ley de Protección a los Animales para el Estado Tamaulipas;
XXI.- Maltrato: Todo hecho, acto u omisión del ser humano que puede ocasionar dolor o sufrimiento, en detrimento del bienestar animal, poner en peligro la vida del animal o afectar gravemente su salud, así como la sobreexplotación de su trabajo. También constituyen maltrato el abandono, la falta de atención médica, la privación de alimento, agua, sombra, y cualquier otro elemento necesario para la supervivencia y bienestar del animal;
XXII.- Mascota: Ejemplar de una especie doméstica x xxxxxxxxx utilizado como compañía y/o recreación para el ser humano;
XXIII.- Municipio: El Municipio xx Xxxxxxxx, Tamaulipas;
XXIV.- Patronato: El Patronato Municipal de Protección Animal, integrado por personas que se distingan por sus actividades en beneficio del bienestar animal, legalmente constituido conforme al presente Reglamento;
XXV.- Reglamento: El Reglamento de Protección a los Animales para el Municipio xx Xxxxxxxx, Tamaulipas;
XXVI.- Sacrificio humanitario: El que siendo necesario se practica en cualquier animal de manera rápida, sin dolor ni sufrimiento, utilizando métodos químicos o físicos, efectuado por personal capacitado, atendiendo a las Normas Oficiales Mexicanas y las normas ambientales expedidas para tal efecto;
XXVII.- Sufrimiento: La carencia de bienestar animal, causada por diversos motivos, que pone en riesgo la salud, integridad o vida del animal;
XXVIII.- Trato digno y respetuoso: Las medidas que la Ley, su Reglamento, las normas ambientales, las Normas Oficiales Mexicanas y el presente Reglamento establecen para evitar dolor o angustia a los animales durante su posesión o propiedad, crianza, captura, traslado, exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, adiestramiento y sacrificio;
XXIX.- UMA: Unidad de Medida y Actualización, es la referencia económica en pesos para determinar la cuantía del pago de infracciones y obligaciones previstas en la legislación;
XXX.- Unidad Administrativa de Protección Animal: La Unidad dependiente de la Dirección de Ecología y Medio Ambiente del R. Ayuntamiento xx Xxxxxxxx, que se encarga de la aplicación directa de presente Reglamento;
XXXI.- Vivisección: La realización de un procedimiento quirúrgico a un animal vivo en condiciones asépticas y bajo los efectos de un anestésico apropiado, considerando en todo momento el bienestar del animal con el objeto de ampliar los conocimientos acerca de los procesos patológicos y fisiológicos de los animales y de los seres humanos; y
XXXII.- Zoonosis: Enfermedad transmisible de los animales a los seres humanos.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA Y ATRIBUCIONES
DEL R. AYUNTAMIENTO Y AUTORIDADES MUNICIPALES
Artículo 6.- Son autoridades competentes en el Municipio en materia de protección y bienestar animal, las siguientes:
I.- El R. Ayuntamiento;
II.- El Presidente Municipal;
III.- La Dirección de Ecología y Medio Ambiente del Municipio o su homólogo;
IV.- La Comisión de Medio Ambiente y/o Desarrollo Sustentable del R. Ayuntamiento o su homólogo; y
V.- Los demás servidores públicos en los que las autoridades referidas en las fracciones anteriores deleguen sus facultades, para el eficaz cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento.
Artículo 7.- Son autoridades auxiliares para la aplicación del presente Reglamento en el territorio municipal:
I.- La Dirección de Agricultura, Ganadería y Pesca del R. Ayuntamiento o su homólogo;
II.- La Dirección de Desarrollo Económico y Promoción al Empleo del R. Ayuntamiento o su homólogo;
III.- La Dirección de Salud del R. Ayuntamiento o su homólogo;
IV.- La Dirección de Tránsito y Vialidad del R. Ayuntamiento o su homólogo;
V.- La Dirección de Protección Civil del R. Ayuntamiento o su homólogo;
VI.- La Dirección de Servicios Públicos del R. Ayuntamiento o su homólogo; y
VII.- La Jurisdicción Sanitaria competente en el territorio municipal.
Artículo 8.- Son atribuciones del R. Ayuntamiento en materia de protección y bienestar animal, las siguientes:
I.- Difundir por cualquier medio las disposiciones tendientes al trato digno y respetuoso a los animales;
II.- Establecer y regular los centros de control animal de su competencia;
III.- Proceder a capturar animales abandonados y callejeros en la vía pública en los términos de este Reglamento y canalizarlos a los centros de control animal, refugios o criaderos legalmente establecidos o a las instalaciones para el resguardo de animales de las asociaciones protectoras de animales legalmente constituidas y registradas;
IV.- Verificar cuando exista denuncia sobre ruidos, hacinamiento, falta de seguridad e higiene y olores fétidos que se producen por la crianza o reproducción de animales en detrimento del bienestar animal y la salud humana;
V.- Celebrar convenios de concertación con los sectores público, social y privado;
VI.- Proceder al sacrificio humanitario de los animales en los términos del presente Reglamento;
VII.- Supervisar y llevar el control sobre los criaderos, establecimientos, instalaciones, transportes, espectáculos públicos, bazares, mercados públicos y tianguis en los que se manejen animales domésticos;
VIII.- Conocer a través de la unidad administrativa correspondiente, cualquier hecho, acto u omisión derivado del incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables y emitir las sanciones correspondientes, salvo aquellas que estén expresamente atribuidas a otras autoridades. Para el seguimiento de esta atribución, deberá contar con personal debidamente capacitado en las materias de este Reglamento para dar curso a las denuncias;
IX.- Establecer campañas de vacunación antirrábica, de desparasitación y esterilización, en coordinación con la Secretaría de Salud, federaciones, asociaciones y colegios de médicos, veterinarios zootecnistas y campañas sanitarias para el control y erradicación de enfermedades zoonóticas;
X.- Crear el Registro Municipal Animal, con objeto de identificar y registrar a los dueños de animales domésticos y silvestres en cautiverio que ya existen, con los cuales se retroalimentará el Registro Estatal Animal;
XI.- Aprobar la creación del Patronato; y
XII.- Las demás que se establezcan en el presente Reglamento u otros ordenamientos jurídicos le confieran.
Artículo 9.- Son facultades y atribuciones del Presidente Municipal, las siguientes:
I.- Designar al titular del Centro de Control Animal municipal;
II.- Celebrar convenios de coordinación con las autoridades federales y estatales para la vigilancia de las leyes y Normas Oficiales Mexicanas relacionadas con la materia del presente Reglamento, así como convenios de concertación con la sociedad civil relacionados con el trato digno a los animales;
III.- Proponer al Pleno del Ayuntamiento, la adopción de medidas especiales para la protección y conservación de las especies animales y sus hábitats, en concordancia con las leyes, reglamentos y normas aplicables;
IV.- Crear los estímulos económicos adecuados para incentivar las actividades de protección y bienestar a los animales, llevadas a cabo por el Patronato, asociaciones u organizaciones legalmente constituidas y registradas, y para el desarrollo de programas de educación, investigación y difusión en la materia del presente Reglamento;
V.- Incentivar la creación del Patronato; y
VI.- Las demás que le confieran este Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 10.- Son facultades y atribuciones de la Dirección, las siguientes:
I.- Sancionar las infracciones al presente Reglamento, haciéndose acompañar, de ser necesario, por la fuerza pública;
II.- Designar a los inspectores de protección animal;
III.- Dar aviso a las autoridades estatales o federales, según corresponda, sobre infracciones que involucren animales silvestres en categoría de riesgo, de conformidad con el presente Reglamento y demás disposiciones estatales y federales aplicables;
IV.- Dar aviso a las autoridades estatales o federales, según corresponda, sobre infracciones que involucren animales para abasto cuando se comprometa la sanidad animal y la salud pública, de conformidad con el presente Reglamento y demás disposiciones estatales y federales aplicables;
V.- Denunciar ante la autoridad competente cualquier acto, hecho u omisión que sea constitutivo de delito en materia de protección y conservación de especies animales;
VI.- Coordinarse con las diversas autoridades del Ayuntamiento a efecto de ponerlas en conocimiento de aquellas especies animales que requieren de alguna autorización específica para su posesión, venta, manejo o exhibición;
VII.- Apoyar y fomentar las actividades de protección, cuidado y conservación de especies animales, que lleven a cabo las asociaciones protectoras de animales, las empresas y las instituciones públicas o privadas interesadas;
VIII.- Llevar el registro actualizado de las asociaciones protectoras de animales debidamente constituidas, las instituciones públicas y privadas, y en general, de todas las personas físicas y xxxxxxx que realicen actividades de protección, cuidado y conservación de especies animales en el Municipio. Para tal efecto, serán los interesados quienes soliciten su inscripción voluntaria en dicho registro, de conformidad con las disposiciones previstas en el presente Reglamento;
IX.- Coordinarse con la Dirección de Desarrollo Económico y Promoción al Empleo del Ayuntamiento o su homólogo a efecto de elaborar y llevar un registro actualizado de los consultorios, clínicas, hospitales veterinarios, lugares de crianza y venta de animales, albergues, pensiones, estéticas, escuelas de entrenamiento o entrenadores independientes, rastros y toda aquella instalación dedicada al manejo de animales, incluyendo los datos de quienes sean los propietarios o responsables de dichas instalaciones o actividades;
X.- Promover la educación y fomentar entre la sociedad valores tendientes a generar una cultura de protección, respeto y aprecio por los animales, mediante la elaboración de material didáctico, campañas publicitarias y la realización de conferencias, eventos y actos públicos. Emprender en coordinación con las autoridades educativas y las asociaciones protectoras de animales, las actividades pedagógicas en las escuelas del Municipio para tales fines;
XI.- Auxiliarse de las autoridades sanitarias en la realización de campañas de salud, vacunación y esterilización de animales en el Municipio;
XII.- Recibir y atender las denuncias en materia de protección, cuidado y conservación de animales, de conformidad con el presente Reglamento y las demás disposiciones jurídicas aplicables;
XIII.- Proponer al R. Ayuntamiento, el organigrama de la Unidad Administrativa de Protección Animal, que será el órgano interno de la Dirección que se ocupará directamente de la aplicación del presente Reglamento;
XIV.- Proponer al Ayuntamiento, el presupuesto de gastos necesarios para la implementación de los planes, programas y prestación de servicios municipales en materia de protección y bienestar animal;
XV.- Llevar el Registro Municipal Animal de especies de animales de compañía y silvestres en cautiverio en posesión de los habitantes del territorio municipal, a través de la Unidad Administrativa de Protección Animal. Este será actualizado cada 2 años mediante la realización de censos por el personal de la Unidad Administrativa de Protección Animal; y
XVI.- Las demás que le confieran este Reglamento y otros ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 11.- Corresponde a la Comisión de Ecología y Medio Ambiente del Municipio, coadyuvar en la supervisión y vigilancia de las disposiciones del presente Reglamento.
CAPÍTULO III
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL, DE LAS ASOCIACIONES CIVILES PROTECTORAS DE ANIMALES Y DEL PATRONATO MUNICIPAL DE PROTECCIÓN ANIMAL
Artículo 12.- El Ayuntamiento procurará la participación social como instrumento de protección animal y para la debida aplicación del presente Reglamento.
Artículo 13.- Se podrán celebrar convenios de concertación con las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas que soliciten intervenir para asesorar y apoyar en la captura de los animales abandonados en la vía pública y remitirlos al Centro de Control Animal o, en su caso, a los refugios legalmente autorizados de las Asociaciones Protectoras de Animales; y en el sacrificio humanitario de animales, siempre y cuando cuenten con el personal capacitado debidamente comprobado y autorizado para dicho fin. El asilo de animales tendrá como objetivo principal, entregarlos en adopción y no el mantenerlos asilados permanentemente.
Artículo 14.- Las Asociaciones Protectoras de Animales debidamente registradas, podrán de manera voluntaria solicitar su registro a título gratuito ante el Ayuntamiento, a efecto de ejercer las atribuciones que les confiere el presente Reglamento.
Artículo 15.- Las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas, deberán cumplir con los siguientes requisitos para su registro ante la Dirección de Ecología y Medio Ambiente del R. Ayuntamiento:
I.- Acta constitutiva;
II.- Comprobante de domicilio;
III.- Registro Federal de Contribuyentes;
IV.- Identificación oficial con fotografía del representante legal de la Asociación y documento notarial que lo acredite como tal;
V.- Clave Única de Inscripción al Registro Federal de las Organizaciones de Sociedad Civil (CLUNI);
VI.- Título de propiedad, posesión o contrato de arrendamiento, comodato o análogo que ampare la legal posesión el predio donde tenga sus instalaciones;
VII.- Factibilidad de uso de suelo;
VIII.- Dictamen de protección civil y sector salud, de aprobación de las instalaciones para la actividad que realiza;
IX.- Teléfono y correo electrónico de la Asociación de que se trate, el que deberá estar actualizado de manera permanente;
X.- Croquis de localización y fotografías que demuestren que las instalaciones son las adecuadas para el desarrollo del objeto;
XI.- Las especies animales a las que se dirigen las acciones realizadas por la Asociación;
y
XII.- Asesoría especializada de un Médico Veterinario Zootecnista para realizar las
funciones.
Artículo 16.- Las Asociaciones Protectoras de Animales debidamente constituidas y registradas, las instituciones educativas o de investigación y los colegios de profesionistas, legalmente constituidos como tales y debidamente registrados en el Municipio, podrán suscribir con el Ayuntamiento, convenios de concertación en materia de protección, trato digno y respetuoso de los animales, a efecto de llevar a cabo las siguientes acciones:
I.- Socorrismo;
II.- Captura de animales abandonados y ferales en vía pública;
III.- Asistencia en el Centro de Control Animal;
IV.- Programas y campañas de esterilización y vacunación;
V.- Servicios veterinarios;
VI.- Sacrificio humanitario;
VII.- Manejo de cadáveres de animales;
VIII.- Regulación de actividades en establecimientos comerciales, criadores o prestación de servicios vinculados con el manejo, producción, exhibición y venta de animales;
IX.- Control y fomento sanitario;
X.- Programas de capacitación e investigación;
XI.- Coadyuvar con el personal de la Dirección en las visitas de inspección, verificación y vigilancia; y
XII.- Fomento y difusión de la cultura cívica en materia de protección, trato digno y respetuoso a los animales.
Artículo 17.- Los convenios de concertación de acciones a los que se refiere el artículo anterior, deberán contener por lo menos, los siguientes requisitos:
I.- Objeto del convenio, señalando claramente el tipo de acción o acciones que las Asociaciones Protectoras de Animales, las instituciones educativas o de investigación y los colegios de profesionistas afines se obligan a ejecutar de acuerdo a lo prescrito en el artículo anterior;
II.- Antecedentes;
III.- Declaraciones de las partes;
IV.- Las obligaciones de las Asociaciones Protectoras de Animales, las instituciones educativas o de investigación y los colegios de profesionistas y en su caso de las autoridades correspondientes;
V.- Recursos necesarios y fuente de financiamiento;
VI.- Vigencia del convenio, misma que no podrá exceder de 1 año, sin perjuicio de que pueda prorrogarse de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento;
VII.- Causas de terminación; y
VIII.- Anexo de programa de trabajo.
Artículo 18.- El programa de trabajo para efectos del artículo anterior, deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I.- Detalles de los objetivos y metas del convenio;
II.- Un cronograma de actividades; y
III.- Métodos y el procedimiento mediante los cuales se cumplirán dichos objetivos y metas.
El Ayuntamiento, en su caso, podrá otorgar mecanismos de apoyo para la consecución de las metas, debiendo especificarse el tipo de apoyo en el convenio respectivo.
Artículo 19.- La autoridad municipal podrá formar un Patronato de Protección Animal, que se integrará por personas que por su tendencia en favor de la protección de los animales y su honorabilidad merezcan formar parte del mismo.
Para la creación del Patronato se requerirá como mínimo un número de cinco miembros y el máximo, será regulado internamente en el Reglamento que emita dicho órgano.
El Patronato emitirá su Reglamento Interno en el que regulará su funcionamiento, integración y operación, basándose en las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 20.- El Patronato estará representado por los siguientes miembros:
I.- Presidente;
II.- Secretario;
III.- Tesorero; y
IV.- Vocales, que podrán ser de dos a cinco personas.
Artículo 21.- El Patronato regulará el número de sus integrantes, debiendo llevar un registro en el que se contengan los datos necesarios para su identificación, que como mínimo se enuncian los siguientes:
I.- Nombre;
II.- Domicilio;
III.- Ocupación o profesión; y
IV.- Currículum vitae.
Artículo 22.- Son objetivos del Patronato, los siguientes:
I.- Fomentar la participación ciudadana en el desarrollo y planificación de las políticas públicas municipales vinculadas a la protección y el bienestar animal;
II.- Lograr una efectiva coordinación entre los sectores público, social y privado para la suma de esfuerzos encaminados a fortalecer una cultura de protección y bienestar animal;
III.- Analizar la problemática municipal en materia de protección y bienestar animal y proponer soluciones viables, asequibles y eficaces para su resolución; y
IV.- Apoyar el fomento de programas y actividades municipales de protección y bienestar animal.
Artículo 23.- Son atribuciones del Patronato, las siguientes:
I.- Proponer al Ayuntamiento proyectos y acciones en materia de protección y bienestar animal;
II.- Elaborar su programa de actividades y calendario de sesiones;
III.- Difundir entre la población sus actividades;
IV.- Gestionar ante la Dirección, las quejas o demandas ciudadanas que en materia de protección y bienestar animal le sean presentadas;
V.- Conocer los programas y acciones municipales destinadas a la protección y el bienestar animal, así como los presupuestos destinados a dicha materia;
VI.- Convenir reuniones de trabajo informativas con funcionarios de la administración pública federal, estatal o municipal, así como con académicos, investigadores, empresarios, o en general, cualquier persona que pueda proveer información útil y valiosa para la consecución de sus objetivos;
VII.- Dar seguimiento y verificar el cumplimiento de sus acuerdos y resoluciones;
VIII.- Promover la obtención de fondos del Gobierno del Estado para el cumplimiento de los programas de protección animal;
IX.- Hacerse de donativos para sus fines; y
X.- Obtener inmuebles que puedan ser utilizados en prestar atención a los animales.
Artículo 24.- Las acciones de los miembros del Patronato serán voluntarias y honoríficas, por lo que no obtendrán remuneración por parte de la administración municipal. En todo caso, podrán regular internamente las remuneraciones y emolumentos, para los miembros que los representen o el personal que consideren necesario para su funcionamiento.
CAPÍTULO IV
DE LOS ANIMALES SILVESTRES EN CAUTIVERIO Y DE LOS ANIMALES SILVESTRES EN GENERAL
Artículo 25.- Las disposiciones de este Capítulo serán aplicables a los animales silvestres en cautiverio y silvestres en su medio natural, que sean competencia municipal, es decir que no se encuentren considerados como animales de categoría de riesgo sujetos a las disposiciones de la Ley General de Xxxx Xxxxxxxxx, la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y la Norma Oficial Mexicana 059-SEMARNAT-2010.
Artículo 26.- En el caso de animales silvestres en cautiverio, el área en donde se les mantenga cotidiana o temporalmente, incluyendo las de manejo, como mangas, básculas, potros de contención x xxxxx de ordeña, deberán reunir las siguientes características:
I.- El piso deberá permitir un soporte adecuado que evite que los animales se resbalen y lesionen, y se deberá mantener en buenas condiciones de higiene. En el caso de pisos, total o parcialmente enrejados, el espacio entre las rejas y la anchura de las mismas, dependiendo de
cada especie deberá siempre proveer un soporte adecuado y minimizar el riesgo de heridas o lesiones;
II.- Las paredes, cercas, enrejados y mallas no deberán tener estructuras salientes, alambres sueltos, clavos o similares que puedan producir una lesión; y
III.- El techo deberá estar construido de tal forma que proporcione protección contra el sol, y los fenómenos climáticos y permita buena ventilación.
Artículo 27.- Los animales gregarios que se encuentren en instalaciones o lugares cerrados, sólo podrán aislarse permanentemente por prácticas de manejo, en cuyo caso se les deberá permitir que establezcan algún grado de contacto visual, auditivo u olfativo, ya sea con sus compañeros de grupo o con el ser humano.
Artículo 28.- Tratándose de especies cuyo medio de vida total, parcial o temporal sea el agua, los estanques y acuarios, deberán proveer el espacio adecuado para el número de animales alojados, estar construidos de un material resistente, realizando periódicamente cambios totales o parciales de agua, contar con un sistema de filtración y la calidad del agua deberá satisfacer las necesidades de pH, temperatura, salinidad, saturación de oxígeno y limpieza de acuerdo a cada especie.
En el caso de especies ectotermas, los estanques o albergues deberán contar con un sistema de regulación de temperatura o las condiciones climáticas de los mismos deberán ser similares a las de su medio natural.
Artículo 29.- Las jaulas destinadas a mantener aves canoras y xx xxxxxx, deberán ser de un tamaño que les permitan extender sus alas y aletear sin que sus plumas golpeen contra los barrotes.
Las especies pequeñas y medianas deberán contar con espacio suficiente para volar de percha a percha.
Los psitácidos medianos y grandes deberán contar con espacio suficiente dentro de la jaula para trepar y hacer ejercicio sin estropear su plumaje.
Las jaulas destinadas a contener aves canoras y xx xxxxxx, deberán ser cuadradas o rectangulares y nunca circulares, para ser colocadas contra una pared que de un marco de referencia y protección al animal, a efecto de evitarle mayor estrés.
Los barrotes de las jaulas deberán tener la separación indicada para evitar que las aves queden atoradas.
Artículo 30.- El responsable de un animal deberá asegurar que todo el tiempo existan medidas preventivas para proteger a éstos de cualquier accidente, contingencia ambiental y climatológica, o emergencia ecológica, así como para evitar que los animales puedan escapar poniendo en riesgo su bienestar y el de las personas.
Artículo 31.- Cuando los animales se aten, no se les deberá ocasionar lesiones o estrangulamiento y serán inspeccionados periódicamente. Los animales que permanezcan atados durante su alimentación y descanso, se deberán atar de tal manera que puedan comer, beber, echarse, acicalarse y refugiarse del sol.
Artículo 32.- La práctica de actividades deportivas, como la caza y pesca en el Municipio se realizará de acuerdo a la Ley General de Xxxx Xxxxxxxxx y la Ley General de Pesca y Acuacultura Sustentables.
Artículo 33.- Toda persona que tenga conocimiento del ejercicio ilegal de la caza, pesca, captura o comercio de la fauna xxxxxxxxx de manera furtiva, denunciará los hechos a la autoridad municipal, estatal y/o federal que corresponda.
Artículo 34.- Los animales silvestres libres, que no estén considerados como especies en categoría de riesgo y sean competencia municipal; se encuentran protegidos por este Reglamento, por lo que queda prohibido cualquier acto de crueldad o maltrato en su contra, así como su ilegal captura por los habitantes de este Municipio.
Cuando la autoridad municipal tenga conocimiento de cualquier acto de crueldad o maltrato o alguna conducta prohibida en contra especies silvestres que se encuentren libres en el territorio municipal y que no sean de su competencia, procederá a turnar de inmediato a la autoridad federal correspondiente.
CAPÍTULO V
DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS, POSEEDORES Y ENCARGADOS DE ANIMALES
Artículo 35.- Toda persona responsable de un animal está obligada a observar las disposiciones del presente Reglamento y a ofrecerle una vida digna y respetuosa.
Artículo 36.- Se consideran responsables de un animal a sus legítimos propietarios, poseedores, y/o encargados de su custodia.
Artículo 37.- Todo propietario, poseedor o encargado de cualquier animal, está obligado a lo siguiente:
I.- Proporcionarle agua y alimento en cantidad y calidad suficiente y nutritiva, de acuerdo a su especie, edad y estado fisiológico;
II.- Mantenerlo en buenas condiciones higiénico-sanitarias de acuerdo a las características físicas de cada especie;
III.- Proporcionarle un lugar adecuado para su estancia, que cuente con amplitud necesaria que permita libertad de movimiento para expresar comportamientos acordes a su especie, para alimentarse, descansar, levantarse y estirar sus extremidades. Así como garantizar su protección de las condiciones externas de radiación solar e inclemencias del tiempo;
IV.- Realizar cualquier tratamiento preventivo declarado obligatorio;
V.- Tomar las medidas necesarias con el fin de no causar molestias a sus vecinos por ruido y/o malos olores;
VI.- Cumplir con las disposiciones correspondientes establecidas en el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
VII.- Colocarle permanentemente una placa, si es que la especie lo tolera de acuerdo a sus características físicas, en la que constarán al menos los datos de identificación del propietario;
VIII.- Buscarle alojamiento y cuidado si no puede hacerse cargo de él y bajo ninguna circunstancia podrá abandonarlo en la vía pública o en zonas rurales;
IX.- Colocarle una xxxxxx al transitar con su mascota en la vía pública;
X.- Recoger las heces fecales ocasionadas por la mascota cuando transite con ella en la vía pública; y
XI.- Responsabilizarse de los daños, trastornos o perjuicios que el animal ocasione. Las indemnizaciones serán de mayor cuantía cuando el daño, trastorno o perjuicio sea provocado si permite que transite libremente en la vía pública, o que lo abandone. Esto no tiene aplicación en el caso de animales domésticos destinados a labores de vigilancia y protección que actúen en defensa de sí mismos, de sus propietarios o del área donde habiten o trabajen.
Artículo 38.- Queda prohibida la adquisición de animales domésticos o silvestres en cautiverio por menores de edad.
Artículo 39.- Toda persona física o moral, que se dedique a la cría de animales, así como todo propietario, poseedor o encargado de algún animal doméstico x xxxxxxxxx en cautiverio, están obligados a valerse de los medios y procedimientos más adecuados para la esterilización, a fin de que los animales en su desarrollo, reciban el trato humanitario de acuerdo a los adelantos científicos y puedan satisfacer el comportamiento natural de su especie.
Artículo 40.- Los propietarios, poseedores o encargados de un animal doméstico x xxxxxxxxx en cautiverio, deberán proveer las vacunas preventivas e inmunización de enfermedades transmisibles conforme a las disposiciones reglamentarias correspondientes.
CAPÍTULO VI
DEL TRATO DIGNO Y RESPETUOSO DE LOS ANIMALES
Artículo 41.- Toda persona física o jurídica tiene la obligación de brindar un trato digno a los animales, por lo que queda prohibido lo siguiente:
I.- Maltratar a los animales o someterlos a cualquier otra práctica que les pueda producir sufrimiento o daños injustificados;
II.- Abandonarlos o comprometer su bienestar al desatenderlo por períodos prolongados en bienes de propiedad particular, o lanzarlo a la vía pública intencionalmente o por negligencia;
III.- No facilitarles la alimentación necesaria para su normal desarrollo;
IV.- Hacer donación de los mismos como premio, reclamo publicitario, recompensa o regalo de compensación o por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de los animales;
V.- Venderlos a laboratorios, clínicas o para alimento;
XX.- Xxxxxxxxx a menores de edad y a discapacitados, sin la autorización por escrito de quienes tengan su patria potestad o custodia;
VII.- Ejercer su venta ambulante sin autorización;
VIII.- Suministrarles alimentos que contengan substancias que puedan causarles sufrimiento o daños innecesarios;
IX.- Mantenerlos generalmente amarrados, enjaulados, excepto los que tengan capacidad para volar, encadenados, o expuestos a la intemperie en patios, azoteas o terrenos baldíos o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario o inadecuadas para la práctica de los cuidados y la atención necesarios de acuerdo, con sus necesidades, según raza y especie;
X.- Circular por vías o espacios públicos con animales sin observar las medidas de seguridad tendientes a controlar y dominar un posible ataque del animal;
XI.- Permitir la entrada de animales en zonas destinadas a juegos infantiles, con excepción de los animales guía;
XII.- Incitar o consentir a los animales a atacarse entre sí o contra personas o bienes, no adoptando de inmediato las medidas precisas para neutralizar dichas acciones;
XIII.- Someterlos a la exposición de ruidos, temperaturas, electricidad, aromas, vibraciones, luces o cualquier otro tipo de fenómenos físicos que les resulte perjudicial;
XIV.- El uso de animales vivos, como instrumento de entrenamiento en animales xx xxxxxxx, de ataque o como medio para verificar su agresividad, salvo las especies de fauna xxxxxxxxx manejadas con fines de rehabilitación y su preparación para su liberación en su hábitat, así como las aves xx xxxxx cuando se trate de su entrenamiento siempre y cuando medie licencia de autoridad competente a profesionales en la materia;
XV.- La comercialización de animales enfermos, con lesiones, traumatismos, fracturas o heridas;
XVI.- La venta de animales vivos en tiendas departamentales, tiendas de autoservicio y en general, en cualquier otro establecimiento cuyo giro comercial autorizado sea diferente al de la venta de animales;
XVII.- Movilizarlos por medio de golpes, instrumentos punzocortantes, eléctricos o cualquier otro medio que les infiera dolor innecesario o hacerlos correr en forma desconsiderada;
XVIII.-El uso de animales en la celebración de ritos y usos tradicionales que puedan afectar el bienestar animal;
XIX.- Hacer ingerir bebidas alcohólicas o suministrar drogas sin fines terapéuticos a un animal; y
XX.- El empleo de animales vivos para prácticas de tiro con cualquier clase de proyectil.
CAPÍTULO VII
DE LOS ACTOS DE CRUELDAD O MALTRATO ANIMAL
Artículo 42.- La persona que realice cualquier acto de crueldad o maltrato hacia un animal doméstico x xxxxxxxxx que tenga en cautiverio, quedará sujeto a las sanciones que establece el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Para los efectos de la aplicación de sanciones, se entenderán por actos de crueldad o maltrato, los siguientes:
I.- Todo hecho, acto u omisión que pueda ocasionar dolor, sufrimiento, poner en peligro la vida del animal o que afecten su bienestar;
II.- Torturar o maltratar a un animal por maldad, brutalidad, egoísmo o negligencia grave;
III.- Toda privación de aire, luz, alimento, agua, espacio, abrigo contra la intemperie, cuidados médicos y alojamiento adecuado, acorde a su especie, que pueda causar daño a un animal;
IV.- La muerte provocada con sufrimiento, dolor, miedo o agonía prolongada, sea cual sea el motivo o las circunstancias;
V.- Cualquier mutilación parcial o total de alguna parte del cuerpo de un animal o la alteración de la integridad física o modificación negativa de sus instintos naturales, que no sea necesario efectuar para conservar su salud, preservar la vida o por razones estrictamente estéticas, a excepción de los casos previstos en este Reglamento;
VI.- Toda utilización o perversión sexual en la que se haga participar a un animal;
VII.- Abandonar a los animales en la vía pública, en áreas rurales o por períodos prolongados en bienes propiedad de particulares;
VIII.- Xxxxxx a los animales para que se ataquen entre ellos o a las personas y hacer de las peleas provocadas un espectáculo público o privado;
IX.- Atropellar cualquier animal con un vehículo automotor pudiendo evitarlo o el abandono de un animal atropellado realizado por el autor del mismo;
X.- Que personas particulares o representantes de cualquier autoridad fabriquen, suministren o apliquen líquidos inocuos como si fueran vacunas oficiales antirrábicas; estos hechos serán sancionados con la pena máxima que fija la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que como autor del delito de daño en propiedad ajena pudiere corresponder a los que realicen cualquiera de los actos previstos en este artículo o de la responsabilidad civil; y
XI.- Los demás que determine este Reglamento.
Artículo 43.- Toda persona que provoque o presencie un accidente en la vía pública que involucre a uno o más animales procurará prestar auxilio y solicitar la intervención de las autoridades, y en su caso, a trasladar al animal de manera urgente al médico veterinario más próximo.
CAPÍTULO VIII
DE LA SANIDAD ANIMAL
Artículo 44.- La autoridad municipal y las Asociaciones Protectoras de Animales promoverán la esterilización de mascotas como el medio eficaz para erradicar la sobrepoblación de perros y gatos en el Municipio. Para ello, la autoridad municipal en coordinación con la jurisdicción sanitaria llevará a cabo campañas permanentes de salud animal, que incluyan la esterilización y vacunación de mascotas.
Las Asociaciones Protectoras de Animales, el Patronato Municipal de Protección Animal, y demás personas físicas x xxxxxxx que lleven a cabo de manera independiente, campañas de salud, esterilización y vacunación de mascotas, deberán informar a la autoridad municipal sobre sus resultados, a fin de contar con información estadística que permita la mejor conducción de las políticas públicas municipales en materia de bienestar animal, evitando la duplicidad de esfuerzos y la dispersión de recursos.
Dichas campañas de esterilización también se aplicarán para los animales callejeros o abandonados que sean capturados y remitidos al Centro de Control Animal, albergues u hogares temporales.
Artículo 45.- El Ayuntamiento, el Patronato Municipal de Protección Animal y las Asociaciones Protectoras de Animales, promoverán la adopción de los perros y gatos abandonados como parte de la política pública municipal en la materia, quedando estrictamente prohibido capturar y sacrificar animales como método de erradicación de la población.
En tanto son colocados en adopción, los animales abandonados quedarán en resguardo de los albergues autorizados, el Centro de Control Animal Municipal, las Asociaciones Protectoras de Animales, o las autoridades que correspondan, de conformidad con el presente Reglamento.
CAPÍTULO IX
DE LOS ANIMALES ABANDONADOS Y CALLEJEROS
Artículo 46.- Los animales domésticos abandonados, perdidos o callejeros que deambulen sin dueño aparente y sin placa de identidad y de vacunación antirrábica, deberán ser retenidos por las autoridades municipales, de manera cotidiana y sistemática, quienes evitarán cualquier acto de crueldad, tormento, sobreexcitación o escándalo público y los depositarán en los centros de control animal o, en su caso, en los refugios legalmente autorizados de las Asociaciones Protectoras de
Animales, dejando constancia pormenorizada de los datos de cada animal, en los libros de registro correspondientes.
Los animales capturados podrán ser reclamados por sus dueños dentro de las setenta y dos horas siguientes a su captura, debiendo comprobar su propiedad o posesión mediante documento fehaciente o llevar testigos que bajo protesta de decir verdad reconozcan como suyo al animal reclamado.
Artículo 47.- También se procederá al sacrificio humanitario de los animales abandonados y callejeros, remitidos al Centro de Control Animal, cuando exista declaratoria de riesgo a la salud pública, por zoonosis, debiendo mediar dictamen emitido por el Sector Salud, procediéndose en todo caso con los métodos de sacrificio establecidos en el presente Reglamento, así como en la Ley Federal de Sanidad Animal y la Norma Oficial Mexicana NOM-033-SAG/ZOO-2014, para realizar el sacrificio sin ocasionar sufrimiento a los animales.
CAPÍTULO X
DE LOS ANIMALES DE TRABAJO, MONTA, CARGA Y TIRO
Artículo 48.- Las disposiciones del presente Capítulo regulan el manejo de los animales domésticos y silvestres entrenados para realizar trabajos de terapia y asistencia, guardia y protección, detección de drogas o explosivos, búsqueda y rescate, así como tiro, carga, monta y cualquier otro trabajo o actividad.
Artículo 49.- Los responsables de un animal de trabajo, cualquiera que sea su utilización o actividad, estarán obligados a observar el presente Reglamento.
Artículo 50.- La frecuencia de uso de los animales de trabajo no deberá comprometer su bienestar y salud.
Artículo 51.- En el caso que durante las sesiones de entrenamiento o de trabajo, el animal sufra una lesión o se ponga en riesgo su salud, éstas deberán suspenderse inmediatamente.
Artículo 52.- El entrenamiento de animales para terapia, asistencia, guardia y protección o para cualquier otro tipo de actividad, deberá realizarse por entrenadores certificados y con la asesoría de un médico veterinario con experiencia en el área, de conformidad con el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Queda prohibido realizar el entrenamiento de animales para guardia y protección en vía pública, parques y jardines públicos, así como en áreas de uso común de fraccionamientos, condominios y unidades habitacionales.
Artículo 53.- La persona física o moral que pretenda destinar animales a la prestación de servicios de seguridad, deberá contar con el certificado que expida la Secretaría de Seguridad Pública del Estado en los términos xx xxx.
Artículo 54.- Aquellos lugares que tengan acceso al público, incluyendo establecimientos, comercios y cualquier tipo de servicio privado o público, estarán obligados a permitir el acceso a los animales que asistan a personas con alguna discapacidad, o que por prescripción médica deban acompañarse de algún animal.
Artículo 55.- El entrenamiento de animales no deberá realizarse con castigos físicos, incluyendo la utilización de instrumentos u objetos, que le puedan causar una lesión o que comprometan su bienestar a largo plazo.
Artículo 56.- El propietario, poseedor o encargado de animales de trabajo, para la monta, carga y tiro, deberá:
I.- Proporcionarles agua y alimento suficiente;
II.- Durante la prestación de su trabajo, deberán ser amarrados o estacionados en lugares que se encuentren cubiertos del sol y de la lluvia;
III.- Impedir el uso y tránsito de vehículos de tracción animal en vialidades asfaltadas y para fines distintos al uso agrícola;
IV.- Permitir a los animales de trabajo, de carga, tiro o monta descansar a intervalos necesarios;
V.- Abstenerse de golpear, fustigar o espolear con exceso a animales destinados al tiro o a la carga durante el desempeño de su trabajo o fuera de él. Si cae al suelo deberá ser descargado;
VI.- Proveer todas las guarniciones a los animales que sean ensillados;
VII.- Evitar cargar a los animales de trabajo con pesos mayores a la tercera parte de lo que pese el animal. La carga, sea humana o de cosas, deberá distribuirse proporcionalmente en su lomo;
VIII.- Cargar los carruajes de tracción animal con un peso proporcionado a las condiciones físicas de los animales que se utilicen;
IX.- Impedir el uso de animales enfermos, cojos, con “matadura”, heridos o desnutridos, o de hembras en el último tercio del período de gestación, en actividades de tiro, carga o monta;
X.- No prestar o alquilar los animales de trabajo, de tiro, carga o monta para realizar otros trabajos similares, después de una jornada de trabajo; y
XI.- No permitir emplear animales para tiro de carretas, arados u otros medios de conducción similares, sin los arneses y herraduras adecuados para la actividad que vayan a desarrollar, lesionándolos o lastimándolos, sin evitarles una molestia mayor a la normal.
Las disposiciones de este artículo se aplicarán en lo conducente a los animales de zoológicos y circos.
Artículo 57.- Para el debido cumplimiento de la fracción III del artículo anterior, los oficiales de Tránsito y Vialidad del Municipio, que observen la circulación de vehículos de tracción animal en superficies asfaltadas, deberán proceder a detener el tránsito de los mismos, dando parte inmediatamente a la Dirección, a efecto de que se proceda al aseguramiento de los animales y su remisión al Centro de Control Animal, albergues o lugares apropiados para su alojamiento, hasta en tanto el propietario, poseedor, encargado o responsable del animal, realice el pago de la sanción correspondiente.
Los animales que sean asegurados y cuyos dueños no se presenten en el término de setenta y dos horas a reclamarlos, serán sacados a subasta pública, preponderando para su adquisición a personas, instituciones educativas, asociaciones civiles, que acrediten contar con las instalaciones adecuadas para su estancia y que serán destinados para fines acordes a su naturaleza.
Artículo 58.- Los animales no deberán trabajar por períodos de tiempo que rebasen su resistencia y le causen dolor, sufrimiento, lesión, enfermedad o muerte y por ningún motivo podrán ser utilizados los animales desnutridos, enfermos, cojos, heridos, con lesiones de las llamadas mataduras o en etapa de gestación. De encontrarse animales en esta situación, deberán ser retirados de inmediato, obligando al dueño a atender médicamente de inmediato al animal, y en caso contrario, se procederá al decomiso de acuerdo a lo establecido en el presente Reglamento.
Artículo 59.- Los animales destinados a realizar actividades de tiro o carga, deberán recibir suficiente alimento y agua por lo menos tres veces al día, asimismo, deberán recibir descanso después de su jornada de trabajo, la cual no se reiniciará antes de transcurridas por lo menos 10 horas de descanso.
Artículo 60.- Queda prohibido en todo caso, lo siguiente:
I.- El uso de animales para guardia y protección en planteles escolares; y
II.- Vender o abandonar animales adiestrados o utilizados para prestar servicios xx xxxxxxx y protección o para la detección de drogas y explosivos una vez concluida su vida útil.
Dichos animales deberán ser entregados a un albergue para garantizar su bienestar y vida digna, siempre que no representen un peligro para las personas y los animales, en cuyo caso, deberán sacrificarse conforme a las disposiciones previstas en este Reglamento.
CAPÍTULO XI
DE LOS ANIMALES DE EXHIBICIÓN O DE ESPECTÁCULO
Artículo 61.- Quedan prohibidos en el Municipio, los siguientes espectáculos:
I.- Las peleas de perros;
II.- Los espectáculos circenses con ejemplares de la xxxx xxxxxxxxx;
III.- Cualquier espectáculo que implique el maltrato o muerte de animales; y
IV.- Cualquier otro que a juicio de la autoridad municipal resulte en perjuicio de los animales.
Artículo 62.- Las autoridades municipales competentes podrán otorgar permisos para el establecimiento y funcionamiento de espectáculos, ferias, eventos o exposiciones que utilicen animales, exceptuando los mencionados en el artículo anterior, siempre que éstos no impliquen maltrato alguno para ellos, y deberán ceñirse en todo momento a las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 63.- Los espectáculos de corridas de toros, novillos o becerros, charreadas y rodeos, peleas xx xxxxxx, carreras de animales como caballos y perros, regulados en la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Tamaulipas, deberán contar con las autorizaciones o permisos correspondientes otorgados por la autoridad estatal o federal según sea el caso, para establecerse en el Municipio.
Artículo 64.- Queda prohibido al público asistente, ofrecer o arrojar a los animales que estén en espectáculos, ferias, eventos o exposiciones, cualquier clase de objetos o alimentos.
CAPÍTULO XII
DE LOS ZOOLÓGICOS Y ACUARIOS
Artículo 65.- Los zoológicos y acuarios públicos y privados existentes en el Municipio al momento de la publicación y entrada en vigor del presente Reglamento, deberán observar las mejores prácticas para el correcto manejo de los animales, a fin de evitarles estrés y brindarles los mejores cuidados de acuerdo a las especies de que se traten. En todo caso, se estará a lo dispuesto por las Normas Oficiales Mexicanas y las indicaciones de la autoridad federal tratándose de especies silvestres.
Para fomentar la educación en torno a los animales, el Ayuntamiento, las Asociaciones Protectoras de Animales, y las instituciones educativas interesadas, en coordinación con las autoridades educativas, divulgarán entre la ciudadanía información relativa a la vida animal, a través de conferencias, pláticas, proyecciones, eventos, documentos, y demás materiales y medios didácticos.
Los zoológicos y acuarios se sujetarán a las disposiciones de la Ley, y el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
La adquisición, alquiler, reproducción, préstamo o intercambio de especímenes de los zoológicos y acuarios establecidos en el Municipio, deberán contar con el visto bueno del Ayuntamiento por conducto de la Dirección correspondiente.
Artículo 66.- Los particulares que cuenten con animales silvestres, nativos o exóticos, podrán de conformidad con la legislación aplicable, constituirse en unidades de manejo para la conservación de la xxxx xxxxxxxxx y llevar a cabo la exhibición de los animales, siempre que sea compatible con su respectivo plan de manejo y cumpla con las disposiciones del presente Reglamento, en los términos dispuestos por el artículo 29 de la Ley General de Xxxx Xxxxxxxxx.
CAPÍTULO XIII
DE LOS ANIMALES MANIFIESTAMENTE PELIGROSOS
Artículo 67.- Estarán sujetos al control municipal, los animales catalogados como manifiestamente peligrosos, tanto los de la fauna xxxxxxxxx en cautiverio, como los domésticos, en particular los de la especie canina, que por sus características morfológicas, su carácter agresivo, su acometida o potencia de mandíbula, tengan capacidad de causar la muerte o lesiones a las personas o a otros animales y daños a las cosas.
Tendrán la consideración de manifiestamente peligrosos, los siguientes animales de la especie canina que se establecen de manera enunciativa, más no limitativa:
I.- Aquellos que pertenezcan a una de las razas siguientes o a sus cruces: Pit Bull Terrier, Staffordshire Bull Terrier, American Staffodshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileiro, Tosa Inu, Akita Inu, así como las razas que determine específicamente la Agencia Ambiental Estatal;
II.- Aquellos cuyas características correspondan con todas o la mayoría, de las siguientes:
a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia;
b) Marcado carácter y gran valor;
c) Pelo corto;
d) Perímetro toráxico comprendido entre 60 y 80 centímetros, altura a la xxxx entre 50 y 70 centímetros y peso superior a 20 Kg.;
e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta, con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas. Mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda;
f) Cuello ancho, musculoso y corto;
g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo, costillas arqueadas y lomo musculoso y corto; y
h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas y extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas, formando un ángulo moderado.
III.- En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en los incisos anteriores, serán considerados manifiestamente peligrosos, aquellos animales de la especie canina con un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
Esta peligrosidad tendrá que haber sido apreciada por las autoridades competentes con base en criterios objetivos, bien de oficio o después de una notificación o denuncia; y
IV.- Los perros que hayan sido adiestrados para el ataque y la defensa.
Se consideran manifiestamente peligrosos, los siguientes animales silvestres en cautiverio, que se establecen de manera enunciativa, más no limitativa:
I.- Arácnidos;
II.- Reptiles;
III.- Avestruz;
IV.- Gallos de peleas;
V.- Grandes felinos; y
VI.- En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en las fracciones anteriores, serán considerados manifiestamente peligrosos, aquellos animales silvestres en cautiverio, con un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales.
Esta peligrosidad tendrá que haber sido apreciada por las autoridades competentes con base en criterios objetivos, bien de oficio o después de una notificación o denuncia.
Artículo 68.- Las personas que posean un animal catalogado como manifiestamente peligroso, deberán solicitar la autorización respectiva a la Dirección de Ecología y Medio Ambiente para su tenencia, además de incorporar los datos necesarios al registro municipal de animales domésticos y silvestres en cautiverio, según sea el caso.
Los requisitos para la autorización serán los siguientes:
I.- Acreditar la legal procedencia del animal (certificado de compra-venta o título);
II.- Dictamen de riesgo emitido por Protección Civil Municipal, respecto de las condiciones de seguridad y resguardo del animal en el lugar de residencia, en relación a la población civil aledaña;
III.- Certificado médico del animal;
IV.- Contar con su inscripción previa al registro municipal de especies animales domésticas y silvestres en cautiverio;
V.- Contar con un medio de identificación permanente del animal (placa, chip o tatuaje); y
VI.- Pago correspondiente conforme a la Ley de Ingresos vigente.
Artículo 69.- Los propietarios, criadores o tenedores de animales manifiestamente peligrosos, están obligados a lo siguiente:
I.- Notificar a la Dirección, la sustracción o la pérdida en el plazo de cuarenta y ocho horas desde que se tenga conocimiento de los hechos;
II.- Traerlos, en lugares y espacios públicos, con un bozal apropiado para la tipología racial de cada animal; y
III.- Conducirlos y controlarlos con cadena x xxxxxx no extensible de menos de dos metros, sin que pueda llevarse más de uno de estos animales por persona.
De no cumplirse lo establecido en este Capítulo, la persona responsable será sancionada y el animal será puesto en custodia a cargo de la autoridad correspondiente, quien auxiliándose de las Asociaciones Protectoras de Animales del Estado y de cualquier otra Entidad, deberá buscar y proveer al animal de un hábitat adecuado y permanente.
Los gastos ocasionados al Ayuntamiento con ocasión del período de retención y vigilancia de los animales, además de las pruebas diagnósticas por los motivos expuestos en los párrafos anteriores, correrán a cargo de los dueños o tenedores de los mismos, según el importe que se establezcan en la Ley de Ingresos municipal.
CAPÍTULO XIV
DE LOS ANIMALES XX XXXXXX O DE CONSUMO HUMANO
Artículo 70.- Las disposiciones de este Capítulo regulan el manejo y la realización de prácticas específicas en animales xx xxxxxx. Serán aplicables la Ley Federal de Sanidad Animal, las Normas Oficiales Mexicanas que en la materia expida la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Desarrollo Rural, Pesca y Alimentación, sin perjuicio de las disposiciones previstas en el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 71.- Las mutilaciones como castración, corte de cola, corte de orejas, xxxxx xx xxxx, corte de dientes, descorne u otras similares, deberán ser realizadas por una persona capacitada para ello, utilizando procedimientos y técnicas que eviten o minimicen el dolor.
Artículo 72.- Queda prohibida la aplicación y utilización de técnicas de identificación de los animales mediante mecanismos que comprometan su salud o resulten en problemas de bienestar a largo plazo.
Artículo 73.- El sacrificio humanitario de animales destinados al consumo humano, únicamente se llevará a cabo en locales e instalaciones adecuados y específicamente diseñados para tal efecto, previa autorización de las autoridades competentes.
Artículo 74.- Todo rastro, local e instalación en donde se realice el sacrificio humanitario de animales xx xxxxxx o consumo humano, deberá contar con la presencia de un médico veterinario responsable, el cual deberá verificar la salud y el bienestar de los animales, así como cumplir toda la normatividad estatal y federal aplicable.
Artículo 75.- Las instalaciones y los equipos de los rastros, así como su funcionamiento, deberán ser los adecuados para no ocasionar a los animales agitación, dolor o sufrimiento evitables, de conformidad con las especificaciones comprendidas en las Normas Oficiales Mexicanas aplicables.
Tanto las instalaciones como los equipos utilizados en el sacrificio, deberán recibir mantenimiento permanente, a fin de garantizar su correcta utilización.
Los rastros deberán contar con instalaciones y equipos adecuados para el desembarque de los animales, construidos de un material que no sea resbaladizo y con protección lateral.
Las rampas y pasillos estarán diseñados de tal modo que se reduzca al mínimo el riesgo de que los animales puedan lesionarse y su disposición permitirá aprovechar la naturaleza gregaria de éstos, los cuales dispondrán xx xxxxxxx, barandillas u otros medios de protección que eviten la caída de los animales fuera de ellos. La inclinación de las rampas de salida o de acceso será la mínima posible de acuerdo con la especie.
Las mangas de manejo de acceso al cajón de sacrificio deberán preferentemente tener un diseño curveado, contar con una anchura que no le permita al animal, girar sobre su propio eje y estar construidos con un material que le impida al animal ver al exterior del pasillo y que evite sombras o cambios bruscos de luz al interior de las mismas.
Artículo 76.- Los rastros deberán contar con un cajón de sacrificio adecuado a cada especie que permita la sujeción y la aplicación del método de insensibilización y sacrificio sin peligro para el operario.
Artículo 77.- Para el sacrificio de los animales que vayan a ser destinados al consumo humano, se deberá observar lo siguiente:
I.- Antes del sacrificio, los animales destinados al consumo deberán tener un período de descanso en los corrales del rastro de un mínimo de doce horas, durante el cual deberán recibir agua y alimento suficiente, salvo los animales lactantes que deban sacrificarse inmediatamente.
Las aves deberán ser sacrificadas inmediatamente después de su arribo al rastro;
II.- Antes de proceder al sacrificio, los animales deberán ser insensibilizados mediante las siguientes técnicas: anestesia con bióxido de carbono o algún otro gas similar; con rifles o pistolas de émbolo oculto o cautivo o cualquier otro aparato de funcionamiento análogo, concebido especialmente para la previa insensibilización al sacrificio de animales; por electroanestesia; con cualquier innovación mejorada que insensibilice al animal para su sacrificio y que no perjudique el producto; el sacrificio de aves se realizará por métodos rápidos de preferencia el eléctrico o el descerebramiento, salvo alguna innovación mejorada que se pueda utilizar para la insensibilización;
III.- Queda estrictamente prohibido desollar, descuartizar, mutilar o eviscerar vivo a cualquier animal vertebrado;
IV.- Las reses y demás cuadrúpedos destinados al sacrificio, no podrán ser inmovilizados sino en el momento en que esta operación se realice y en ningún caso con anterioridad al mismo;
V.- Queda estrictamente prohibido quebrar las patas de los animales antes de sacrificarlos; en ningún caso serán introducidos vivos o agonizantes en los refrigeradores ni podrán ser arrojados al agua hirviendo;
VI.- Queda estrictamente prohibido arrojar a los cerdos al agua hirviendo, sino, hasta que estén muertos y no agonizantes;
VII.- En ningún caso las reses y otros animales de esa naturaleza presenciarán el sacrificio de otras;
VIII.- Queda prohibido estrictamente el sacrificio de hembras en el período de tiempo próximo al parto; y
IX.- Queda prohibida la presencia de menores en las salas de sacrificio, antes, durante y después del sacrificio de cualquier animal.
Artículo 78.- Los rastros, granjas avícolas, porcinas, equinas, bovinos, ovinos, deberán contar con un manual de procedimientos para el manejo de cada especie que establezca las condiciones de higiene, salubridad, bienestar animal, así como sus planes de trabajo y manejo de residuos, los cuales serán actualizados cada dos años.
Artículo 79.- En caso de sacrificio de animales para autoconsumo, éste se podrá realizar fuera de los rastros procurando no causar a los animales agitación, dolor o sufrimiento, y de preferencia que los animales hayan sido objeto de una insensibilización previa.
CAPÍTULO XV
DE LA ENSEÑANZA Y LA INVESTIGACIÓN CIENTÍFICA CON ANIMALES
Artículo 80.- En el Municipio para efectuarse prácticas de vivisección y experimentación, se deberá demostrar que el acto por realizarse es en beneficio de la investigación científica y con fines docentes o didácticos y se autorizará solo en escuelas, institutos o centros escolares de educación superior o de investigación académica. En los niveles de enseñanza inferiores a los señalados, dichas prácticas serán sustituidas por esquemas, videos, materiales biológicos y otros métodos alternativos.
Xxxxxx alumno podrá ser obligado a experimentar con animales contra su voluntad y el profesor correspondiente deberá proporcionar prácticas alternativas para otorgar calificación aprobatoria. Quien obligue a un alumno a realizar estas prácticas contra su voluntad, podrá ser denunciado en los términos del presente Reglamento.
Artículo 81.- Los experimentos que se lleven a cabo con animales se autorizarán únicamente cuando se justifique ante la Secretaría de Salud que tales actos sean imprescindibles para el estudio y avance de la ciencia y se demuestre el cumplimiento de los siguientes requisitos:
I.- Que las personas encargadas del experimento exhiban documentalmente la preparación académica necesaria para efectuar experimentos científicos;
II.- Que los resultados experimentales deseados no puedan obtenerse por otros medios o procedimientos;
III.- Que los experimentos que se desean obtener sean necesarios para la prevención, control, diagnóstico o tratamiento de enfermedades que afecten al hombre o a los animales; y
IV.- Que los experimentos sobre animales vivos no puedan ser sustituidos por esquemas, dibujos, películas, fotografías, videocintas o cualquier otro procedimiento, incluyendo los más adelantados como la espectroscopía de masas, las simulaciones, imagen virtual por computadoras y las pruebas in vitro en las que se utilizan cultivos de células animales, bacterias, hongos y huevos xx xxxxxxx recién fecundados, o cualquier otro procedimiento análogo.
Artículo 82.- Ningún particular podrá vender, alquilar, prestar o donar animales para que se realicen experimentos en ellos.
Queda prohibido capturar animales abandonados, entregarlos voluntariamente o establecer programas de entrega voluntaria de animales para experimentar con ellos. Los centros de control animal no podrán destinar animales para que se realicen experimentos con ellos.
Ningún animal podrá ser usado dos o más veces en experimentos donde se requiera la cirugía. Los animales que puedan ser usados en experimentos de vivisección deberán previamente ser insensibilizados, así como después de la intervención deberán ser curados y alimentados en forma debida, antes y después de la intervención.
Será requisito obligatorio para las cirugías de enseñanza e investigación, la insensibilización previa y sus cuidados post-operatorios, hasta su total recuperación.
Si las heridas son de consideración o implican mutilación grave, el animal será sacrificado humanitariamente al término de la operación bajo los medios adecuados para que no sufra.
Las personas o instituciones que procedan a experimentar con animales deberán aceptar en todo momento la supervisión de las autoridades estatales o municipales que deseen calificar las condiciones en que se efectúan los experimentos.
Artículo 83.- Queda prohibida la utilización de animales silvestres capturados en su hábitat en actividades de enseñanza e investigación científica, si existen animales apropiados y disponibles criados en cautiverio.
Artículo 84.- Quienes realicen investigación sobre animales silvestres en su hábitat, mientras éstos estén sometidos a su control directo, serán responsables del cumplimiento del presente Reglamento.
Queda prohibida la aplicación y utilización de técnicas de identificación de los animales que provoquen lesiones o la pérdida de una parte sensible del cuerpo o la alteración de la estructura ósea, o que resulten en problemas de bienestar a largo plazo.
Artículo 85.- Las instituciones de educación superior públicas o privadas que realicen investigación y enseñanza con animales, deberán establecer un Comité de Bioética y Bienestar Animal.
Artículo 86.- Los Comités de Bioética y Bienestar Animal de cada institución, tienen la obligación de:
I.- Aprobar previamente los protocolos de proyectos de investigación que requieran la utilización de animales;
II.- Remitir al Ayuntamiento un informe de las medidas que se han tomado en cada trabajo de investigación para asegurar el cumplimiento del presente Reglamento, las leyes y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables;
III.- Supervisar que en el transcurso de las investigaciones, incluyendo el manejo, cuidado, mantenimiento, uso y alojamiento de los animales, se garantice su bienestar, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento;
IV.- Ordenar la suspensión de los trabajos de investigación que no cumplan con el protocolo aprobado o no se garantice el bienestar de los animales, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, las leyes y las Normas Oficiales Mexicanas aplicables; y
V.- Denunciar ante las autoridades competentes, cualquier violación a las disposiciones del presente Reglamento.
Entendiéndose como un órgano interno que solo tiene atribuciones dentro de la institución educativa a la cual pertenezca.
Artículo 87.- Queda prohibido seccionar a los animales vivos sin anestesia.
Artículo 88.- Los animales utilizados en proyectos de investigación que involucren el uso de substancias peligrosas, así como la administración de organismos infecciosos o que por las características de las substancias u organismos empleados impliquen un riesgo al ser humano u otros animales, deberán ser debidamente aislados. El protocolo de investigación deberá incluir las medidas de bioseguridad necesarias, así como un plan de contingencias para atender emergencias.
Artículo 89.- Una vez finalizado el proyecto de investigación, los animales empleados deberán recuperar su estado fisiológico y salud, y se les deberá garantizar su bienestar, quedando prohibida su utilización en un nuevo proyecto de investigación. De ser posible, se les entregará en adopción o en donación para garantizar su vida digna.
En el caso de que el proyecto de investigación requiera la muerte del animal, se le deberá sacrificar, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento.
En caso de que el animal sobreviva, pero como consecuencia del proyecto de investigación haya sufrido lesiones graves, alguna incapacidad física o sufra dolor que no pueda ser controlado con analgésicos, se le deberá sacrificar humanitariamente.
Artículo 90.- En todos los casos en los que el animal sujeto a un proyecto de investigación muera, se deberán tomar las previsiones necesarias para la rápida eliminación sanitaria de los cadáveres y material de desecho, de conformidad con el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO XVI
DE LOS ESTABLECIMIENTOS DESTINADOS A LA CRÍA, VENTA, EXHIBICIÓN Y MANEJO DE ANIMALES
Artículo 91.- Toda persona física o moral que se dedique a la crianza y venta de animales, así como las clínicas u hospitales veterinarios y establecimientos de servicios relacionados con los animales, están obligados a valerse para ello, de los procedimientos más adecuados y disponer de todos los medios necesarios, a fin de que los animales en su desarrollo reciban un buen trato de acuerdo con los adelantos científicos y puedan satisfacer el comportamiento natural de sus respectivas especies.
Artículo 92.- El Ayuntamiento podrá autorizar, previo cumplimiento de la normatividad estatal y federal, según corresponda, el establecimiento de criaderos y expendios o tiendas de animales vivos bajo las siguientes bases:
I.- Los criaderos y expendios o tiendas donde reproduzcan, críen, enajenen o exhiban animales vivos, deberán solicitar su registro ante la Dirección y obtener la licencia de funcionamiento.
Para efectos de esta fracción y sin perjuicio de otras disposiciones jurídicas aplicables, el interesado deberá presentar solicitud en la que conste:
a) Nombre o razón social;
b) Domicilio legal;
c) Características del animal y/o especie;
d) Servicios médico-veterinario rutinario a cargo de una persona capacitada o facultada;
e) Medidas de control sanitario adecuado;
f) Anexo de documentos que avalen que el lugar, establecimiento o instalación física es el adecuado para su mantenimiento, alojamiento, movilidad, alimentación y manejo;
II.- Los criaderos y expendios o tiendas de animales vivos deberán cumplir con las disposiciones del presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables;
III.- Los criaderos y expendios o tiendas de animales vivos deberán contar con un médico veterinario zootecnista titulado, quien será responsable solidario junto con los legítimos propietarios de dichos criaderos, expendios o tiendas ante la autoridad municipal;
IV.- La cría, enajenación y exhibición de animales vivos será realizada en locales e instalaciones adecuadas, en las que sea posible brindar a los animales un correcto cuidado,
manutención y protección, atendiendo las disposiciones del presente Reglamento y en apego a las Normas Oficiales Mexicanas que correspondan, así como a las medidas de seguridad que establezca la autoridad municipal de protección civil;
V.- Los establecimientos e instalaciones para la cría, enajenación o exhibición de animales vivos, no podrán ubicarse en zonas con uso de suelo habitacional;
VI.- Los animales en venta deberán de contar con Certificado de Salud de cada uno de ellos, expedido por un médico veterinario titulado y ser entregados al comprador habiendo sido previamente vacunados y desparasitados o recibido el tratamiento profiláctico según la especie animal de que se trate;
VII.- Los animales de cría, venta o exhibición deberán de contar con un registro de la procedencia de cada uno de ellos. Tratándose de animales sujetos a la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres, se deberá contar con el certificado correspondiente;
VIII.- Los criaderos, expendios o tiendas de animales vivos, deberán entregar a los compradores de animales una guía escrita de carácter informativo de cada una de las especies animales que adquieran, donde se explicarán los cuidados y medidas necesarios para garantizar el bienestar de los animales en cuestión; y
IX.- Los criaderos deberán llevar un registro pormenorizado de su producción, donde consten, al menos, la descripción de especies o razas reproducidas, datos sobre el número de ejemplares obtenidos, fechas de nacimiento, pérdidas y descripción de las mismas.
Artículo 93.- Queda prohibido el uso de técnicas o métodos para forzar la cópula de animales de compañía o mascotas, y silvestres en cautiverio o libres, con fines reproductivos.
Tratándose de animales para abasto, se permitirán aquellas técnicas o métodos avalados por las mejores prácticas y la normatividad aplicable.
Artículo 94.- Queda prohibida la venta de perros y gatos menores a tres meses de edad, tiempo en el cual no deberán de ser separados de su progenitora y el resto de la camada si la hubiere.
Artículo 95.- Queda prohibida la venta de peces vivos y en general, de especies animales acuáticas vivas capturadas directamente de su medio natural, para ser utilizados en acuarios xx xxxxxx. Únicamente se permitirá la venta de animales acuáticos vivos cuando sean reproducidos en cautiverio, con excepción de las que expresamente estén prohibidas por xxxxxxx xx xxx.
Artículo 96.- Las clínicas, incluidos los consultorios, y hospitales de atención veterinaria, deberán estar a cargo de un médico veterinario titulado, y podrán operar bajo las siguientes bases:
I.- Registrarse ante la Dirección y obtener licencia de funcionamiento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II.- Contar con instalaciones en óptimo estado, y condiciones higiénico-sanitarias adecuadas a las necesidades fisiológicas y etiológicas de las especies animales que atienda;
III.- Contar con las siguientes características tratándose de consultorios:
a) Acceso independiente no compartido con otros locales;
b) Una sala de recepción y espera;
c) Una sala para consulta y pequeñas intervenciones médico-quirúrgicas que incluirá al menos, una mesa de exploración con la iluminación adecuada y dotación de agua fría y caliente. Esta sala será independiente de la sala de espera;
d) Materiales médico-quirúrgicos e instalaciones necesarias para las actividades que se realicen; y
e) Contar con seguro de responsabilidad civil de daños a terceros para responder ante cualquier reclamación en los términos de la legislación civil aplicable;
IV.- Contar con las siguientes características, tratándose de clínicas:
a) Las mismas requeridas para consultorios señaladas en la fracción inmediata anterior;
b) Un quirófano independiente, con medios de reanimación y gases medicinales;
c) Existencia de equipos de esterilización para el instrumental y material quirúrgico;
d) Instalación de radiodiagnóstico de acuerdo con las disposiciones sanitarias aplicables; y;
e) Servicios de laboratorio que incluya microscopio y medios para análisis bioquímicos y hematológicos, los cuales deberán ser propios si anuncian y ofrecen servicios de urgencias y/o servicio de 24 horas;
V.- Contar con las siguientes características, tratándose de hospitales veterinarios:
a) Las mismas requeridas para las clínicas señaladas en la fracción inmediata anterior;
b) Al menos dos salas de consulta con capacidad para funcionar de manera simultánea;
c) Una sala de laboratorio;
d) Una sala de instalación radiológica;
e) Una sala con equipo de esterilización;
f) Una sala de aislamiento con un mínimo de dos jaulas;
g) Una sala de prequirófano;
h) Una sala de hospitalización con un mínimo de seis jaulas. En el caso de hospitalización de animales exóticos, contará con un terrario y con un aviario en condiciones;
i) Una sala para uso del personal;
j) Equipamiento mínimo de ecógrafo y electro;
k) Un mínimo de cuatro veterinarios dedicados a tiempo completo en las debidas condiciones contractuales; y
l) Un servicio continuado de asistencia de 24 horas, en especial a los animales hospitalizados, por un veterinario presente en el hospital.
Los establecimientos que no reúnan los requisitos arriba señalados, no podrán ostentar la denominación de consultorio, clínica u hospital veterinario, según corresponda.
Las unidades vehiculares que operen como clínicas móviles que deseen establecerse temporal o permanentemente en el territorio municipal, deberán cumplir con los requisitos previstos en este artículo.
Artículo 97.- Los consultorios, clínicas y hospitales veterinarios no podrán funcionar a la vez como expendios o tiendas para la enajenación de animales vivos, salvo que cuenten con un espacio adicional e independiente a los requerimientos aquí determinados y reúnan además los requisitos establecidos para criaderos y expendios o tiendas de animales vivos consignados en el presente Reglamento y en la normatividad estatal y federal Aplicable.
Artículo 98.- Las autorizaciones que otorgue el Ayuntamiento para la instalación y operación de consultorios, clínicas u hospitales veterinarios, son independientes y sin perjuicio de las disposiciones legales y normativas vigentes en materia de salud y protección animal y estarán condicionadas a que se cumplan dichas disposiciones cuando las hubiere.
Artículo 99.- Las estéticas y pensiones que brinden servicios de cuidado y alojamiento respectivamente, para animales de compañía o mascotas, podrán funcionar bajo las siguientes bases:
I.- Registrarse ante la Dirección, obtener licencia de funcionamiento otorgada por la Dirección de Comercio del Ayuntamiento, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II.- Contar con instalaciones en óptimas condiciones de mantenimiento e higiene;
III.- Utilizar productos inocuos y no tóxicos para los servicios de higiene y limpieza de los animales;
IV.- Acreditar, mediante certificados de estudio, constancias, cursos o similares, la capacitación de su personal en el manejo adecuado de los animales, a fin de evitar cualquier daño que se pueda causar a personas o animales;
V.- Contar con medidas de seguridad para evitar el escape o robo de los animales bajo su custodia;
VI.- Contar con seguro de responsabilidad civil de daños a terceros para responder ante cualquier reclamación en los términos de la legislación civil aplicable; y
VII.- Tratar con respeto y dignidad a los animales bajo su custodia.
Artículo 100.- Podrán ofrecerse servicios de estética móvil mediante el uso de vehículos equipados para ello, mismos que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo inmediato anterior, además de las obligaciones que en materia de tránsito y vialidad correspondan.
Artículo 101.- Los establecimientos que presten servicios de pensión serán responsables de los animales que queden bajo su custodia en los términos del presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 102.- Las pensiones deberán requerir a los propietarios de las mascotas las cartillas de salud que acrediten las desparasitaciones y el cuadro de vacunas recibido por los animales. No podrán ser recibidos en pensión, animales que no cuenten con sus vacunas o tratamientos adecuados, a fin de evitar el contagio hacia los demás animales alojados.
Artículo 103.- Las pensiones deberán contar con instalaciones adecuadas para el alojamiento de los animales en los términos previstos en el presente Reglamento. Si los animales alojados son confinados en jaulas, éstas deberán de ser del tamaño adecuado para que el animal pueda moverse, estar de pie, estirarse, alimentarse y beber agua sin restricciones. Los animales confinados en jaulas o espacios reducidos deberán ser sacados para ejercitarse y descansar del confinamiento por periodos no menores a 2 horas. En ningún caso, los animales alojados en pensiones podrán estar dentro de jaulas o espacios reducidos por más de 12 horas consecutivas, sin un periodo de descanso, salvo por tratamiento terapéutico indicado por un médico veterinario.
Artículo 104.- Sólo podrán alojarse en establecimientos que ofrezcan servicio de pensión, animales de compañía o mascotas, pero en ningún caso se podrán alojar animales silvestres o de abasto.
Artículo 105.- Las pensiones son responsables de proveer, sin costo para sus clientes, servicio médico veterinario profesional ante cualquier emergencia que se presente mientras estén en custodia de un animal que así lo requiera.
CAPÍTULO XVII
DE LA COMERCIALIZACIÓN DE ANIMALES
Artículo 106.- Queda estrictamente prohibida la compra y venta de animales vivos en la vía pública, o en cualquier otro sitio que no sea expresamente autorizado para ello en los términos del presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 107.- Queda prohibido rifar, permutar u obsequiar animales vivos en la vía pública, escuelas, mercados fijos o ambulantes, tianguis, ferias, fiestas, exposiciones o en cualquier otro sitio que no sea expresamente autorizado para ello, en los términos del presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 108.- Los responsables de tiendas, mercados, expendios, ferias, exposiciones, así como de cualquier otro lugar en donde se realice la compraventa de animales, tienen la obligación de garantizar su bienestar, de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Asimismo, los animales deberán estar separados dependiendo de su sexo, edad y condición y nunca en condiciones de hacinamiento que propicien peleas. Las hembras en avanzado estado de gestación, así como hembras con sus crías en estado de lactancia, deberán mantenerse en instalaciones separadas de los demás animales.
Artículo 109.- Es obligación de los responsables de los animales que se encuentren en exhibición para su venta, asegurar que exista una distancia entre los animales y el público que les permita seguridad a ambos. Asimismo, los animales que por su naturaleza representen un peligro para el público deberán estar efectivamente asegurados y, en su caso, estar encerrados en jaulas o compartimientos seguros y diseñados para ese fin, de acuerdo a los requerimientos del animal. En todo caso, los responsables de los animales deberán colocar letreros de advertencia al público.
Artículo 110.- Los responsables de comercializar animales deberán asegurar su atención por parte de un médico veterinario con experiencia en las especies de que se traten y cuyas observaciones deberán constar en una bitácora. Todo el personal que esté en contacto directo con los animales deberá recibir capacitación que les permita detectar la presencia de problemas de salud en los ejemplares bajo su cuidado.
Artículo 111.- La enajenación de animales en exposiciones y ferias sólo se autorizará de manera temporal y esporádica, y estará sujeta a las disposiciones del presente Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 112.- Los establecimientos autorizados que se dediquen a la venta de animales están obligados a expedir un certificado de venta a la persona que lo adquiera, el cual deberá contener por lo menos las siguientes especificaciones:
I.- Animal y especie de que se trate;
II.- Sexo y edad del animal; III.- Nombre del propietario; IV.- Domicilio del propietario; V.- Procedencia del animal;
VI.- Calendario de vacunación; y
VIII.- Las demás que establezca el presente Reglamento.
Dichos establecimientos están obligados, además, a otorgar al comprador un manual de cuidados, alojamiento y dieta del animal adquirido, que incluya los riesgos ambientales de su liberación al medio natural x xxxxxx y las faltas a que están sujetos quienes incumplan las disposiciones del presente Reglamento. Dicho manual deberá estar certificado por un médico veterinario titulado.
Tratándose de perros y gatos, los establecimientos están obligados a proporcionar, con cargo al adquiriente, una placa de identificación que contenga los datos de contacto en caso de extravío.
Para los efectos del presente Capítulo, los responsables de la comercialización de animales silvestres capturados y exóticos introducidos, deberán sujetarse a los permisos y licencias federales que correspondan.
Artículo 113.- Toda persona que compre o adquiera por cualquier medio un animal, está obligada a cumplir con las disposiciones del presente Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 114.- Queda prohibido:
I.- Exhibir animales para su venta en condiciones que les impida libertad de movimiento o descanso. En ningún momento podrán estar colgados o bajo la luz solar directa, exceptuando a las especies silvestres que por sus características naturales requieran estar expuestos directamente a la luz del sol;
II.- La venta de animales enfermos o lesionados, sea cual fuere la naturaleza o gravedad de la enfermedad o lesión, así como realizar actividades de mutilación, sacrificio u otras similares en los animales en presencia de los clientes o a la vista de menores de edad;
III.- La donación u obsequio de animales como propaganda, publicidad, promoción comercial o como premio en juegos, sorteos y concursos;
IV.- Que el público ofrezca cualquier clase de alimentos u objetos a los animales que se encuentran en exhibición;
V.- Manipular de manera artificial o inducida el aspecto o las características físicas naturales de los animales para promover su venta o hacer atractiva su exhibición; y
VI.- El abandono de cualquier animal en el interior de establecimientos dedicados a la cría, enajenación o exhibición de animales vivos.
CAPÍTULO XVIII
DE LA TRANSPORTACIÓN DE ANIMALES
Artículo 115.- Por lo que corresponde a la transportación de animales, el presente Reglamento se remitirá en su contenido a la Ley Federal de Sanidad Animal, la Ley Ganadera para el Estado de Tamaulipas y a las Normas Oficiales Mexicanas, pero en todo caso se observarán las siguientes disposiciones:
I.- Queda estrictamente prohibido trasladar animales arrastrándolos suspendidos de los miembros superiores o inferiores, tratándose de aves, con las alas cruzadas; en ningún caso en cajuelas de automóviles, y en costales, a excepción de los ofidios, como víboras o culebras, para los que expresamente las normas oficiales, señalan esta forma de transportación;
II.- En ningún caso se llevará a cabo la movilización de animales por medio de golpes, instrumentos punzocortantes o con elementos ardientes como fuego, agua hirviente o ácidos. Se usarán pullas eléctricas a bajo voltaje o de preferencia, instrumentos de ruido incontactantes;
III.- El traslado de animales en cualquier tipo de vehículo obliga a emplear en todo momento procedimientos que no entrañen crueldad o malos tratos, impidiendo la fatiga extrema o
carencia de descanso, falta de bebida y alimentos para los animales transportados. En el caso de que se lleven andando, queda prohibido golpearlos, arrastrarlos, así como hacerlos correr en forma desconsiderada;
IV.- Los vehículos de traslado o los embalajes deberán contar con ventilación adecuada y pisos antiderrapantes y serán acondicionados para proteger a los animales de la intemperie.
Los embalajes indicarán la presencia de animales vivos. Si son agresivos, su traslado se hará con las medidas de seguridad necesarias;
V.- Los vehículos de traslado o los embalajes de ninguna manera deberán sobrecargarse, dejando siempre espacio suficiente para permitir a los animales descansar echados;
VI.- El habitáculo donde se transportan los animales deberá mantener buenas condiciones higiénico-sanitarias, en consonancia con las necesidades fisiológicas y etológicas de cada especie, debiendo desinfectarse antes y después de cada traslado;
VII.- Para el transporte de especies menores, las cajas o huacales deberán tener ventilación y amplitud apropiadas y su construcción será lo suficientemente sólida para resistir, sin deformarse, el peso de otras cajas que se coloquen encima;
VIII.- Durante el transporte y la espera para su entrega, los animales serán abrevados y recibirán alimentación a intervalos convenientes;
IX.- Los animales que sean transportados en vehículos de tracción animal o mecánica, deberán ser trasladados por lo menos cada veinticuatro horas a lugares con suficiente amplitud para que puedan descansar un período de tiempo mínimo de cuatro horas y puedan disponer de agua potable y alimentos;
X.- El tiempo empleado en el traslado de los animales del vehículo a los lugares de descanso o viceversa, no se descontará en ningún caso al mínimo fijado en la fracción anterior. De ninguna manera se efectuarán prácticas dolorosas o mutilantes para comprobar el estado de sanidad de animales de consumo vivos y conscientes, pues esta comprobación la realiza científicamente la Secretaría de Salud en los rastros;
XI.- Las operaciones de carga y descarga de animales deberá hacerse siempre por medios que presenten absoluta seguridad y facilidad para éstos o sea rampas y puentes fuertes y amplios con apoyos para ascenso o descenso y que concuerden exactamente con los diferentes niveles de paso o arribo o bien, por medio de pequeños vehículos o elevadores con las mismas características, evitando que en su movilización o agrupamiento queden amontonados o en riesgo de sufrir lesiones;
XII.- En el caso de que el transporte que conduce a los animales fuera detenido en su camino o arribo al lugar destinado por complicaciones accidentales, fortuitas o administrativas tales como huelgas, falta de recursos, decomiso por autoridades, demoras en el tránsito o la entrega, deberá proporcionárseles alojamiento amplio y ventilado, bebederos, alimentos y resguardarlos de temperaturas inadecuadas a la especie hasta que sea solucionado el conflicto y puedan proseguir a su destino o sean rescatados y devueltos o bien, entregados a instituciones autorizadas para su custodia y disposición; y
XIII.- En caso de incumplimiento, a lo establecido en las fracciones correspondientes, las autoridades competentes actuarán de inmediato, incluso sin que medie denuncia previa, para salvaguardar el bienestar de los animales de que se trate y fincar las responsabilidades que en su caso proceda. Si resultan heridos de gravedad uno o varios ejemplares, serán sacrificados inmediatamente, observando en todo momento, las disposiciones del presente Reglamento, de la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Tamaulipas y las Normas Oficiales Mexicanas para el sacrificio humanitario.
CAPÍTULO XIX
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE PROTECCIÓN ANIMAL
Artículo 116.- La Dirección de Ecología y Medio Ambiente, será la unidad administrativa responsable para atender todo lo relativo a la aplicación del presente Reglamento, la recepción de denuncias ciudadanas, el aseguramiento de animales en situación de riesgo o maltrato, la inspección y vigilancia, el registro municipal de animales, el otorgamiento de las licencias y autorizaciones señaladas en el presente Reglamento y demás funciones no reservadas a otras autoridades. La unidad administrativa operará con una partida presupuestal que se apruebe anualmente por el R. Ayuntamiento.
Artículo 117.- La unidad administrativa, funcionará con el siguiente personal:
I.- Coordinador General de la Unidad Administrativa;
II.- Coordinador del Área de Recepción de Denuncias, Inspecciones y Verificaciones;
III.- Coordinador del Área Jurídica y de Procedimientos Administrativos que se sigan por denuncias relacionadas con el presente Reglamento;
IV.- Coordinador de Autorizaciones y Licencias en Materia de Protección Animal y del Registro Animal Municipal;
V.- Coordinador de Educación y Concientización en materia de Protección Animal;
VI.- Inspectores; y
VII.- Auxiliares administrativos necesarios.
Las personas que ocupen los cargos señalados en las fracciones anteriores, deberán tener la experiencia profesional suficiente en su área y en específico, el conocimiento del presente Reglamento, la Ley de Protección a los Animales para el Estado de Tamaulipas, Ley Federal de Sanidad Animal y Normas Oficiales Mexicanas aplicables en el ramo de protección animal.
CAPÍTULO XX
DEL CENTRO DE CONTROL ANIMAL MUNICIPAL
Artículo 118.- En la medida de las posibilidades presupuestales del Ayuntamiento, se constituirá el Centro de Control Animal municipal, dependiente de la Dirección, el cual será destinado para el alojamiento de animales domésticos, callejeros y/o silvestres en cautiverio, rescatados o capturados en el territorio municipal, cuyo objetivo será la atención y resguardo de dichos animales, hasta que sean reclamados por sus dueños o puestos en adopción y mediante el cual se procederá al sacrificio humanitario de animales, en caso necesario para evitar el sufrimiento del animal y prevenir la zoonosis.
Artículo 119.- El Centro de Control Animal municipal, funcionará con el presupuesto que se destine anualmente por el R. Ayuntamiento, con las aportaciones y donaciones que se hagan por parte de patronatos, asociaciones civiles, fondos estatales, pago de multas, entre otras por infracciones al presente Reglamento.
Artículo 120.- El Centro de Control Animal funcionará con el siguiente personal:
I.- Encargado o titular;
II.- Personal administrativo;
III.- Médicos veterinarios;
IV.- Adiestradores o personal capacitado para el manejo de animales domésticos, silvestres en cautiverio y animales manifiestamente peligrosos; y
V.- Personal de limpieza y mantenimiento.
Artículo 121.- El Presidente Municipal designará al titular del Centro de Control Animal municipal, quien deberá ser un médico veterinario titulado, con cédula profesional vigente y de probada experiencia.
Artículo 122.- El Centro de Control Animal municipal llevará a cabo las siguientes acciones:
I.- Coordinarse con la jurisdicción sanitaria, para planificar, organizar y llevar a cabo campañas permanentes de vacunación, desparasitación y esterilización de animales en el Municipio;
II.- Recibir, atender y en su caso canalizar a la Unidad Administrativa, las quejas, solicitudes y denuncias que en materia de protección y bienestar animal le sean formuladas o de las que tenga conocimiento;
III.- Atender las urgencias médicas de animales que se encuentren en la vía pública abandonados o en ausencia de sus propietarios o custodios;
IV.- Prestar los servicios de consulta veterinaria, aplicar biológicos de uso veterinario, cirugías, pensión temporal, captura y observación de animales agresores, así como devolución, en su caso, del animal rescatado o capturado por agresión después del periodo de observación, proporcionando a los animales un trato digno y respetuoso;
V.- Coordinarse con las autoridades de seguridad pública y servicios de emergencia del Municipio, para atender las contingencias en las que estén involucrados animales;
VI.- Rescatar y canalizar, previa atención médica, a los animales abandonados hacia los albergues autorizados;
VII.- Notificar a los dueños de animales que hayan sido remitidos al Centro de Control Animal municipal, cuando cuenten con placa o chip de identificación;
VIII.- Capturar y mantener en observación a animales agresores, para comprobar su estado de salud, y en su caso, devolverlos a sus propietarios o canalizarlos a un albergue autorizado si no estuvieren enfermos;
IX.- Xxxxxxxx y entregar en adopción animales que se encuentren en buen estado de salud previamente esterilizados y vacunados, una vez que no hayan sido reclamados por sus dueños dentro de las setenta y dos horas siguientes a su captura, conforme lo establece este Reglamento;
X.- Proceder al sacrificio humanitario de los animales que se encuentren bajo su resguardo, en caso necesario, siguiendo los lineamientos de este Reglamento; y
XI.- Dar disposición final a los cadáveres de los animales sacrificados, mediante la incineración en los lugares autorizados.
Artículo 123.- El Centro de Control Animal municipal deberá contar con la infraestructura necesaria para brindar a los animales que resguarden una estancia digna, segura y saludable, por lo que deberá:
I.- Dar capacitación permanente a su personal a fin de asegurar un manejo adecuado;
II.- Proveer de comida y agua suficiente en todo momento a los animales resguardados;
III.- Tener un técnico capacitado para llevar a cabo el procedimiento indicado en los casos de diagnóstico de rabia en animales bajo su resguardo para observación;
IV.- Emitir una constancia del estado general del animal tanto a su ingreso como a su salida;
V.- Contar con personal capacitado para proporcionar el servicio de rescates y atención médica de urgencia;
VI.- Durante los periodos vacacionales y días festivos se deberá contar con personal xx xxxxxxx debidamente capacitado en la atención de rescates y atención médica de urgencia;
VII.- Contar con las instalaciones adecuadas para el resguardo, atención médica, medidas de higiene y esparcimiento de cada una de las especies de animales que se reciban, conforme a las condiciones señaladas en este Reglamento; y
VIII.- Contar con vehículos que reúnan las condiciones señaladas en este Reglamento para el transporte de animales.
Artículo 124.- Para el sacrificio humanitario de los animales y la disposición final de los cadáveres, se observará lo contenido en el presente Reglamento.
CAPÍTULO XXI
DE LOS ALBERGUES AUTORIZADOS Y LAS ADOPCIONES DE ANIMALES DE COMPAÑÍA
Artículo 125.- El Ayuntamiento supervisará en conjunto con las asociaciones protectoras de animales, la creación y funcionamiento de albergues para animales. Dichos albergues servirán de lugar de alojamiento y atención para animales que provengan de rescates, aseguramientos, decomisos y aquellos abandonados o extraviados en la vía pública, y fomentarán su adopción.
Artículo 126.- Para su funcionamiento, los albergues deberán registrarse ante la Dirección. Serán administrados por personas capacitadas, Asociaciones Protectoras de Animales registradas ante el Ayuntamiento. En ningún caso se autorizarán cuando persigan fines de lucro.
Artículo 127.- Los administradores de albergues deberán cumplir con las disposiciones previstas en el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables del mismo, y cumplir con lo siguiente:
I.- Contar con instalaciones adecuadas, con áreas amplias para evitar trastornos de locomoción, contaminación de los animales por hacinamiento, así como para evitar peleas entre ellos;
II.- Disponer de las medidas necesarias para aislar animales mal heridos, enfermos, hembras preñadas o animales con problemas de comportamiento;
III.- Llevar un registro de los animales que ingresan, incluyendo sus características fisonómicas; y
IV.- Acreditar que cuentan con los servicios de un médico veterinario.
Artículo 128.- El Ayuntamiento en coordinación con los albergues promoverá la adopción de animales abandonados.
Artículo 129.- La adopción de animales es un acto en el que las partes convienen, de manera libre y de común acuerdo, la entrega de un animal abandonado para ser insertado en un hogar que le provea protección, sustento y cuidado.
Artículo 130.- En la adopción de animales, los administradores del albergue deberán:
I.- Verificar mediante una visita domiciliaria que el adoptante sea una persona mayor de
18 años, que acredite buena disposición, sentido de responsabilidad, los medios económicos
necesarios para garantizar la atención requerida que implica la tenencia de un animal, así como contar con el espacio físico propicio para las necesidades del animal de que se trate.
Dichos requisitos deberán documentarse y constar en un expediente:
II.- Solicitar al adoptante copia simple de identificación oficial, comprobante de domicilio y un número telefónico o correo electrónico para su localización;
III.- Entregar a los animales previamente desparasitados, vacunados y esterilizados. Tratándose de cachorros, el convenio de adopción incluirá el compromiso para llevar a cabo la esterilización del animal en tiempo determinado. Su incumplimiento revocará la adopción como medida de sanción, debiéndose regresar la mascota al albergue si no se llevó a cabo la esterilización en tiempo y forma;
IV.- Requerir al adoptante un collar con placa de identificación para la mascota que recibirá, y que incluya el nombre asignado a dicho animal y los datos de contacto del adoptante para el caso de extravío. La entrega del animal al adoptante estará condicionada al cumplimiento de este requisito;
V.- Suscribir con el adoptante el convenio de adopción, entregándole copia del mismo;
VI.- Orientar a los adoptantes sobre las disposiciones establecidas en el presente Reglamento; y
VII.- Llevar un registro de las adopciones, incluyendo los datos de los adoptantes y sus respectivos expedientes.
Artículo 131.- Toda adopción estará condicionada al cumplimiento del presente Reglamento, a efecto de garantizar el trato digno, respetuoso y afectuoso hacia los animales. El incumplimiento a las disposiciones de este Reglamento por parte de los adoptantes, extingue el convenio de adopción, por lo que los animales deberán ser devueltos al albergue respectivo o Centro de Control Animal, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 132.- Cuando alguna persona localice e identifique a su mascota extraviada en algún albergue o Centro de Control Animal, para reclamarlo, en caso de no contar con placa de identificación, deberá acreditar su propiedad mediante algún elemento de prueba como documentos, fotografías o señas particulares.
La devolución de la mascota a su propietario estará condicionada a la colocación de un collar y placa de identificación que deberá indicar el nombre del animal y los datos de contacto del propietario para caso de extravío, así como el pago de los gastos en que hubiere incurrido el albergue durante su manutención.
Artículo 133.- Los albergues podrán cobrar a los particulares que depositen o adopten animales, cuotas de recuperación por los gastos que éstos ocasionen, sin que éstas excedan el costo normal por concepto de la manutención de un animal. Las cuotas serán convenidas y autorizadas por el Ayuntamiento.
Asimismo, los albergues podrán recibir donativos, realizar colectas o llevar a cabo eventos para la recaudación de recursos económicos y en especie que les permitan cumplir con sus objetivos.
Artículo 134.- El Ayuntamiento brindará las facilidades necesarias y apoyará a los administradores de albergues, para realizar las actividades lícitas que les permitan hacerse de los recursos necesarios para el sostenimiento de los albergues.
Artículo 135.- Los albergues que hubieren recibido recursos públicos por parte del Ayuntamiento o entidades públicas estatales o federales, deberán cumplir con las disposiciones de comprobación y transparencia que para el caso apliquen.
Artículo 136.- Los administradores y cualquier otro responsable que se encuentre a cargo de un albergue, deberán permitir el acceso de la autoridad municipal en todo momento que se les requiera, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 137.- Los albergues que incumplan con las disposiciones del presente Reglamento serán apercibidos, a fin de subsanar las faltas si éstas no fueran graves. Tratándose xx xxxxxx graves, a juicio de la autoridad, o reincidencia, se procederá a la cancelación de la licencia respectiva y serán clausurados, debiéndose entregar los animales a la autoridad municipal para ser depositados en el Centro de Control Animal municipal, otro albergue, o puestos en custodia de Asociaciones Protectoras de Animales.
CAPÍTULO XXII
DEL SACRIFICIO HUMANITARIO DE ANIMALES
Artículo 138.- Únicamente se podrá provocar la muerte de los animales, previa insensibilización, salvo que el método elegido para provocar la muerte garantice por sí mismo una muerte sin dolor y sin sufrimiento.
Quedan excluidos los ejemplares de fauna nociva, en cuyo caso, deberán utilizarse los métodos de eliminación más eficaces y de menor impacto para la salud y el ambiente.
Artículo 139.- El sacrificio humanitario de los animales xx xxxxxx se deberá realizar únicamente en los lugares autorizados y bajo las técnicas indicadas para ello, en los términos dispuestos por el presente Reglamento, las Normas Oficiales Mexicanas y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 140.- El sacrificio humanitario de animales de compañía, de animales de trabajo, de animales silvestres en cautiverio y animales utilizados para enseñanza e investigación, únicamente podrá ser realizado por una persona con conocimiento en la materia y en los siguientes casos:
I.- Cuando el animal presente una incapacidad física o padezca una enfermedad incurable que le impidan vivir y desarrollarse con dignidad, o se encuentre en fase terminal, haya sufrido lesiones graves que comprometan su bienestar, o sufra de dolor que no pueda ser controlado;
II.- Cuando prevalezca un conflicto o estados de estrés crónico irresolubles;
III.- Cuando hayan sido destinados a la prestación de servicios xx xxxxxxx y protección o detección de drogas y explosivos, una vez finalizada su vida útil y no sea posible su adopción en virtud de la presencia de problemas conductuales irreversibles que representen un riesgo para las personas, otros animales y el propio animal;
IV.- Cuando representen un riesgo real o potencial para las personas, otros animales o ellos mismos; y
V.- Por emergencia sanitaria decretada por las autoridades competentes para el efectivo control de epizootias y epidemias.
Artículo 141.- No es procedente el sacrificio humanitario de animales sin razones de peso o de las causas justificadas a las que se refiere el presente Reglamento. Los médicos veterinarios podrán negarse a realizar el sacrificio de animales cuando lo juzguen improcedente.
Artículo 142.- Los responsables de un animal tienen la obligación de solicitar a un médico veterinario el sacrificio humanitario de manera inmediata de los animales que por cualquier causa padezcan de una enfermedad incurable que los inhabilite para tener una vida digna, se encuentren en fase terminal, hayan sufrido lesiones graves que comprometan su bienestar, presenten alguna incapacidad física que les produzca sufrimiento, sufran dolor que no pueda ser controlado, o que representen un peligro para la salud y seguridad de las personas, otros animales o ellos mismos.
Las Asociaciones Protectoras de Animales, que estén registradas ante el Ayuntamiento, podrán practicar el sacrificio humanitario de animales de conformidad con lo establecido en el presente Reglamento, siempre que éste sea realizado por un médico veterinario.
Artículo 143.- El sacrificio humanitario de animales deberá realizarse dentro de algún local y nunca en la vía pública, salvo causas de fuerza mayor o peligro inminente. Los menores de edad no deben presenciar el sacrificio de animales.
Artículo 144.- El Ayuntamiento y la Secretaría de Salud, según corresponda, podrán autorizar la presencia como observadores de hasta dos representantes de las Asociaciones Protectoras de Animales legalmente constituidas, cuando se realicen actos de sacrificio humanitario de animales en las instalaciones públicas destinadas para dicho fin, así como cuando se realicen visitas de verificación a establecimientos que manejen animales.
Artículo 145.- Los animales destinados al sacrificio humanitario no podrán ser inmovilizados, sino en el momento en que esta operación se realice.
Artículo 146.- En materia de sacrificio humanitario de animales, se prohíbe por cualquier motivo:
I.- Sacrificar hembras próximas al parto, salvo en los casos que esté en peligro el bienestar animal;
II.- Reventar los ojos de los animales;
III.- Fracturar las extremidades de los animales antes de sacrificarlos;
IV.- Arrojar a los animales vivos o agonizantes al agua hirviendo;
V.- El sadismo, el bestialismo o cualquier acción análoga que implique sufrimiento o tortura al animal; y
VI.- Sacrificar animales en presencia de menores de edad.
El personal que intervenga en el sacrificio de animales, deberá estar plenamente autorizado y capacitado en la aplicación de las diversas técnicas, manejo de sustancias y conocimiento de sus efectos, vías de administración y dosis requeridas, así como en métodos alternativos para el sacrificio, en estricto cumplimiento de las Normas Oficiales Mexicanas y las normas zoológicas para el Estado de Tamaulipas.
Nadie puede sacrificar a un animal por envenenamiento, asfixia, estrangulamiento, golpes, ácidos corrosivos, estricnina, warfarina, cianuro, arsénico, raticidas u otras sustancias o procedimientos que causen dolor innecesario o prolonguen la agonía, ni sacrificarlos con tubos, palos, varas con puntas xx xxxxx, látigos, instrumentos punzocortantes u objetos que produzcan traumatismo, estrangulamiento u otros medios similares, con excepción de los programas de salud pública que utilizan sustancias para controlar plagas y evitar la transmisión de enfermedades.
En todo caso, dicho sacrificio se hará bajo la responsabilidad de un profesional en la materia o por protectores de animales con demostrada capacidad y amplio juicio.
La disposición final de los cadáveres de los animales sacrificados, será la incineración, a cargo de los propietarios, en los locales con dicho giro comercial debidamente autorizados; tratándose de animales sacrificados en el Centro de Control Animal y albergues de las Asociaciones Protectores de Animales, se llevará a cabo en los lugares autorizados por el Ayuntamiento.
CAPÍTULO XXIII
DE LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 147.- Cualquier persona física o moral podrá denunciar por escrito ante la autoridad que corresponda, los hechos, actos u omisiones que atenten contra la vida de los animales.
Cuando una autoridad municipal sin competencia en la materia reciba una denuncia de las referidas en el párrafo anterior, deberá turnarla a la autoridad competente para su atención y desahogo, en un plazo que no exceda los cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se recibió la misma.
Podrá formularse la denuncia por vía telefónica o por los medios electrónicos de comunicación, en cuyo supuesto, el servidor público que la reciba llenará el formato de denuncia correspondiente y el denunciante deberá ratificarla por escrito, cumpliendo con los requisitos establecidos en el siguiente artículo, en un término de cinco días hábiles siguientes a la formulación de la denuncia, sin perjuicio de que la autoridad competente pueda investigar de oficio los hechos constitutivos de la misma.
Artículo 148.- Para dar curso a las denuncias, bastará que se señalen los datos necesarios que permitan localizar a quien se denuncia, el nombre y domicilio de la persona o asociación denunciante, así como los hechos, actos u omisiones objeto de la denuncia y las pruebas que en su caso ofrezca.
El denunciante podrá solicitar a la autoridad correspondiente, guardar secreto respecto de su identidad por razones de seguridad, sin perjuicio del seguimiento de la denuncia conforme a las atribuciones que le otorga el presente Reglamento y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Una vez recibida la denuncia, la autoridad competente la notificará al denunciado y hará las diligencias para comprobar los hechos, omisiones o actos denunciados, para entonces realizar una evaluación.
De existir riesgo inminente para los animales o se pueda poner en peligro su vida debido a actos de crueldad o maltrato hacia ellos, las autoridades competentes, en forma fundada y motivada, podrán ordenar inmediatamente alguna o algunas de las siguientes medidas de seguridad:
I.- Aseguramiento precautorio de los animales, bienes, vehículos, utensilios e instrumentos directamente desarrollados con la conducta a que da lugar a la imposición de la medida de seguridad;
II.- Clausura temporal de los establecimientos, instalaciones, servicios o lugares donde se celebren espectáculos públicos con animales donde no se cumpla con las leyes, reglamentos, las Normas Oficiales Mexicanas, así como con los preceptos legales aplicables;
III.- Clausura definitiva cuando exista reincidencia en los casos que haya motivado una clausura temporal o cuando se trate de hechos, actos u omisiones cuyo fin primordial sea el de realizar actos prohibidos por este Reglamento; y
IV.- Cualquier acción legal análoga que permita la protección a los animales.
Las autoridades competentes podrán ordenar la ejecución de alguna o algunas de las medidas de seguridad que se establezcan en otros ordenamientos, en relación con la protección a los animales.
Artículo 149.- Recibida la denuncia en la Unidad Administrativa, se turnará a la coordinación jurídica para su valoración y admisión o desechamiento, fundando y motivando el acto.
Podrán desecharse las denuncias por notoria improcedencia, incompetencia o por falta de cumplimiento de los requisitos contenidos en los artículos 147 y 148 de este Reglamento.
Toda denuncia será atendida en un plazo no mayor a 10 días. En los casos de notoria urgencia o flagrancia, no será necesaria la presentación de la orden de inspección.
CAPÍTULO XXIV
DE LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA
Artículo 150.- Las autoridades competentes realizarán por conducto del personal autorizado, visitas de inspección para verificar el cumplimiento del presente Reglamento.
Las visitas podrán ser ordinarias, que se efectuarán en días y horas hábiles, y extraordinarias, que podrán efectuarse en todo momento.
De la inspección se levantará acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se entienda la visita; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los inspectores los designarán. Los designados como testigos pueden ser sustituidos en cualquier tiempo por no comparecer al lugar donde se esté llevando a cabo la inspección, por ausentarse de él antes de que concluya la diligencia o por manifestar su voluntad de dejar de ser testigos; en tales circunstancias, la persona con la que se entienda la inspección deberá designar de inmediato otros y ante la negativa o impedimento de los designados, los inspectores podrán designar a quienes deban sustituirlos.
La sustitución, concurrencia o ausencia de los testigos no afectará la validez de la visita, ni del acta, siempre y cuando el verificador haga constar la circunstancia en esta última.
Se dejará copia del acta circunstanciada a la persona con quien se entendió la diligencia, aunque se hubiere negado a firmar y si además se niega a recibirla no afectará la validez de la misma.
Artículo 151.- En las actas se hará constar, lo siguiente:
I.- Nombre, denominación o razón social del inspeccionado;
II.- Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la diligencia;
III.- Calle, número, población, colonia, o alguna otra referencia para establecer su ubicación geográfica, así como, teléfono u otra forma de comunicación disponible, además, municipio y código postal en que se encuentre ubicado el lugar donde se practique la visita;
IV.- Nombre de la autoridad que expide la orden de inspección;
V.- Nombre y cargo de la persona con quien se entendió la diligencia;
VI.- Nombre, domicilio y forma de identificación de las personas que fungieron como testigos;
VII.- Hechos circunstanciados referentes a la actuación;
VIII.- Manifestación del visitado, en su caso, si quiere hacerla o razón de su negativa;
IX.- El número de orden de inspección, según sea el caso; y
X.- Nombre y firma de quienes intervinieron en la diligencia, incluyendo los de quien o quienes la hubieren llevado a cabo. Si se negaren a firmar el visitado o su representante legal, ello no afectará la validez del acta, debiendo el verificador asentar la razón relativa, en su caso.
La persona con quien se entienda la visita, podrá formular observaciones al final de la misma, las cuales deberán quedar asentadas en el acta; asimismo, podrá ofrecer pruebas en relación a los hechos contenidos en ella o bien, ofrecerlas por escrito dentro del término de cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.
La Dirección y/o la Unidad Administrativa, en su caso, de conformidad con las disposiciones aplicables podrán verificar bienes, personas y vehículos de transporte, con el objeto de comprobar el cumplimiento de las disposiciones legales, para lo cual, se deberán cumplir en lo conducente, las formalidades previstas para las visitas de verificación.
La autoridad competente podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, cuando alguna o varias personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la misma, sin demérito a las sanciones que correspondan.
En las visitas de inspección cuando sea necesario, se acompañarán los inspectores con médicos veterinarios y/o adiestradores adscritos al Centro de Control Animal, así como del personal capacitado para el rescate y manejo de animales domésticos y silvestres en cautiverio o manifiestamente peligrosos.
Igualmente se podrán acompañar de personal de protección civil, en los casos que sea necesario.
En las actas circunstanciadas se contendrá el dictamen del médico veterinario, sobre las condiciones de salud que presenten los animales en el lugar de los hechos denunciados.
Artículo 152.- Recibida el acta de inspección por la autoridad ordenadora, se requerirá al interesado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o urgentes necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento para que dentro del término de quince días hábiles exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes en relación con la actuación del Ayuntamiento.
El tiempo para el desahogo de pruebas será de quince días. De ser el caso y cuando la naturaleza de las pruebas lo amerite, la autoridad, según corresponda, podrá acordar la ampliación para el desahogo de las pruebas.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones para que en un plazo de tres días hábiles, presente por escrito sus alegatos. Sin importar que el interesado haya hecho uso o no de su derecho de ofrecer pruebas, la autoridad deberá acordar lo conducente.
Una vez oído el presunto infractor, recibidas y desahogadas las pruebas que ofreciere, en caso de que el interesado no haya hecho uso del derecho que le concede el párrafo anterior dentro del plazo mencionado, se procederá a dictar la resolución administrativa que corresponda, dentro de los treinta días hábiles siguientes, misma que se notificará al interesado personalmente o por correo certificado.
Cuando así proceda, la autoridad municipal, en su caso, hará del conocimiento del Ministerio Público, la realización de actos u omisiones constatadas en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.
Artículo 153.- La Dirección y/o la Unidad Administrativa, en sus relaciones con los particulares, tendrán las siguientes obligaciones:
I.- Solicitar la comparecencia de éstos, previa citación en la que se hará constar expresamente el lugar, fecha, hora y objeto de la comparecencia, así como los efectos de no atenderla;
II.- Requerir informes, documentos y otros datos, cuando así sea pertinente para el ejercicio de las atribuciones previstas en este Reglamento;
III.- Hacer del conocimiento de los interesados, en cualquier momento, del estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan interés jurídico y a proporcionar copia de los documentos contenidos en ellos;
IV.- Hacer constar en las copias de los documentos que se presenten junto con los originales, la constancia de recepción de los mismos;
V.- Admitir las pruebas permitidas por este Reglamento y recibir alegatos, los que deberán ser tomados en cuenta al dictar resolución;
VI.- Proporcionar información y orientar acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones legales vigentes en materia de protección a los animales impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar;
VII.- Permitir el acceso a sus registros y archivos en los términos previstos en este Reglamento u otros ordenamientos jurídicos aplicables;
VIII.- Facilitar el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones; y
IX.- Dictar resolución expresa sobre cuantas peticiones le formulen.
Salvo que ya se encuentre previsto de manera expresa en el presente Reglamento, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la Dirección y/o la Unidad Administrativa, resuelvan las peticiones que se les formulen.
Transcurrido el plazo referido o el aplicable, se entenderá que la falta de resolución entraña la negativa, salvo que en forma expresa se determine la afirmativa en este Reglamento.
En los plazos establecidos por periodos, se computarán todos los días; cuando se fijen por mes o por año, se entenderá que el plazo concluye el mismo número de día del mes o año de calendario que corresponda, respectivamente; cuando no exista el mismo número de día en el mes de calendario correspondiente, el término será el primer día hábil del siguiente mes de calendario.
Si el último día del plazo o la fecha determinada son inhábiles o las oficinas ante las que se vaya a hacer el trámite permanecen cerradas durante el horario normal de labores, se prorrogará el plazo hasta el siguiente día hábil.
Para efectos de las notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos, visitas e informes, a falta de términos o plazos establecidos en el presente Reglamento, estos no excederán xx xxxx días y en lo no previsto se sujetarán al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tamaulipas.
Los promoventes podrán solicitar les sea expedida a su xxxxx, copia certificada de los documentos contenidos en el expediente administrativo en el que se actúa.
En el despacho de los expedientes, se guardará y respetará el orden riguroso de tramitación en los asuntos de la misma naturaleza; la alteración del orden, sólo podrá realizarse cuando exista causa debidamente motivada de la que quede constancia.
Se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades y la testimonial. No se considerará comprendida en esta prohibición, la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.
La Dirección y/o la Unidad Administrativa, podrá allegarse de los medios de prueba que consideren necesarios, sin más limitaciones que las establecidas en el presente Reglamento.
El desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas se realizará dentro de un plazo no menor a tres ni mayor a quince días contados a partir de su admisión.
Si se ofreciesen pruebas que ameriten ulterior desahogo, se concederá al interesado un plazo no menor a ocho ni mayor a quince días para tal efecto.
Las pruebas supervenientes podrán presentarse siempre que no se haya emitido la resolución definitiva.
Artículo 154.- Ponen fin al procedimiento administrativo:
I.- La resolución del mismo;
II.- El desistimiento;
III.- La renuncia al derecho en que se funde la solicitud, cuando tal renuncia no esté prohibida por el ordenamiento jurídico;
IV.- La declaración de caducidad; y
V.- La imposibilidad material de continuarlo por causas supervenientes.
Artículo 155.- Toda persona tiene derecho a que las autoridades competentes pongan a su disposición, la información que le soliciten en materia de trato digno y respetuoso a los animales, por lo que el procedimiento se sujetará a lo previsto en este Reglamento y en lo que dispone la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tamaulipas. Asimismo, toda persona física o jurídica colectiva que maneje animales, tiene la obligación de proporcionar la información que le sea requerida por las autoridades correspondientes.
CAPÍTULO XXV
DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
Artículo 156.- Se considera como infractora a el presente Reglamento, a toda persona o autoridad que por hecho, acto u omisión directa, intencional o imprudencialmente, colabore de cualquier forma, o bien, induzca directa o indirectamente a alguien, a infringir o violar las disposiciones del mismo y demás ordenamientos jurídicos aplicables, sea cual sea la actividad que se realice, el lugar o los involucrados.
La imposición de cualquier sanción prevista por el presente Reglamento, no excluye la responsabilidad civil o penal y la eventual indemnización y reparación del daño correspondiente que puedan recaer sobre el sancionado.
Artículo 157.- Es responsable de las faltas previstas en este Reglamento, cualquier persona, institución o asociación de carácter privado, público, social o gubernamental, que participe en la ejecución de las infracciones, o induzca, directa o indirectamente a cometerlas. Los padres o tutores de menores de edad o discapacitados, serán responsables de las faltas que éstos cometan.
Artículo 158.- Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento, que en el cuerpo de la mismo no tuviere señalada una sanción especial, serán sancionadas a juicio de las autoridades competentes con multa xx xxxx a mil veces el valor diario de la UMA y arresto hasta por 36 horas, según la gravedad de la falta, la intención con la cual ésta fue cometida y las consecuencias a que haya dado lugar.
La violación a las disposiciones de este Reglamento por parte de laboratorios científicos o quien ejerza la profesión de médico veterinario, independientemente de la responsabilidad civil, penal o administrativa en la que incurra, ameritará aumento de la multa hasta en un treinta por ciento.
En el caso de que las infracciones hayan sido cometidas por personas que ejerzan cargos de dirección en instituciones científicas o directamente vinculadas con la explotación y cuidado de los animales, víctimas de maltrato o se trate de propietarios de vehículos exclusivamente destinados al transporte de éstos, la multa será de cien a doscientos cincuenta veces el valor diario de la UMA, sin perjuicio de las demás sanciones que proceden conforme a este Reglamento y demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Los propietarios, administradores o encargados de rastros que no cumplan con las disposiciones señaladas en este Reglamento se harán acreedores a multas que podrán ser desde diez hasta sesenta veces el valor diario de la UMA o bien, a la cancelación de los permisos para ejercer las actividades propias de los mismos, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan conforme a este Reglamento y los demás ordenamientos jurídicos aplicables.
Artículo 159.- De lo recaudado por concepto de multas derivadas de infracciones a este Reglamento, el Ayuntamiento lo aplicará en la forma que sigue: cincuenta por ciento para la Dirección, para atender las acciones relacionadas con las atribuciones que este Reglamento les confiere y cincuenta por ciento para las Asociaciones Protectoras de Animales debidamente constituidas y registradas, que por el trabajo realizado a favor de los animales lo merezcan, a juicio del R. Ayuntamiento.
con:
Artículo 160.- Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento, podrán ser sancionadas
I.- Amonestación por escrito;
II.- Multa;
III.- Arresto; y
IV.- Las demás que señalen las leyes y reglamentos aplicables.
Artículo 161.- Para aquellos casos en los que el infractor por primera vez cause molestia a algún animal o le dé un golpe que no deje huella o secuela, o bien para aquellos que incumplan lo previsto por los artículos 37 fracción VII y 151 párrafo cuarto del presente Reglamento, procederá la amonestación por escrito.
Artículo 162.- Las infracciones cometidas por la violación de las disposiciones del presente Reglamento, se aplicarán conforme a lo siguiente:
I.- Multa de 5 hasta 150 veces el valor diario de la UMA contra quien por segunda ocasión realice alguna de las conductas descritas en el artículo anterior o por violaciones a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, 29, 30, 33, 37 fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII, IX, X y XI, 38, 39, 40, 41 fracciones III, IV, XI, XIII y XVI, 42 fracción III, 43, 44, 64, 68, 69, 79, 86, 106, 107,
108, 110, 112, 115 y 142 del presente Reglamento.
II.- Multa de 150 hasta 1000 veces el valor diario de la UMA a la violación de lo dispuesto por los artículos 31, 41 fracciones I, II, V, VI, VII, VIII, IX, X, XII, XIV, XV, XVII, XVIII y XIX, 42 fracciones I, II, VI y VII; 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77
fracciones I, II, IV, VII y IX, 78, 80, 81, 82, 83, 84, 87, 88, 89, 90, 93, 94, 95, 96, 97, 99, 100, 101,
102, 103, 104, 105, 109, 114, 138, 139, 140, 141, 143, 145 y 146 último párrafo del Reglamento; y
III.- Arresto inconmutable de 36 horas y multa por 1000 hasta 2500 veces el valor diario de la UMA por violaciones a lo dispuesto por los artículos 41 fracción XX, 42 fracciones IV, V, VIII, IX, X, 46 último xxxxxxx 00 fracciones I, II, III y IV, 77 fracciones III, V, VI, VIII y 146 del presente Reglamento.
Artículo 163.- Para imponer las sanciones, la autoridad considerará, lo siguiente:
I.- La gravedad de la infracción;
II.- Los daños y perjuicios causados;
III.- La intención con la cual fue cometida la falta; y
IV.- Los antecedentes, circunstancias y situación socio-económica del infractor.
Artículo 164.- A todo reincidente en la violación a las disposiciones del presente Reglamento, se le duplicará la sanción y podrá imponerse arresto administrativo hasta por 36 horas inconmutables, asimismo se procederá a la clausura temporal o definitiva del o los establecimientos, cuando la falta fuere cometida por empleados, encargados, directivos o propietarios de grupos, instituciones, dependencias o negocios involucrados directa o indirectamente con la infracción.
Para efectos del presente Reglamento, se reincide cuando habiendo quedado firme una resolución que imponga una sanción, se cometa una nueva falta dentro de los doce meses contados a partir de aquella.
CAPÍTULO XXVI
DEL RECURSO DE INCONFORMIDAD
Artículo 165.- Contra las resoluciones emitidas por la autoridad competente, fundadas en este Reglamento, se podrá interponer el recurso de inconformidad dentro del término xx xxxx días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.
El recurso tiene por objeto revocar, modificar o confirmar la resolución reclamada y los fallos que se dicten contendrán la fijación del acto impugnado, los fundamentos legales en que se apoye y los puntos resolutivos.
La interposición del recurso se hará por escrito, dirigido a la Secretaría del Ayuntamiento, en el que se deberán expresar el nombre y domicilio del recurrente y los agravios, acompañándose los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como las constancias que acrediten la personalidad del promovente.
Con el escrito en el que conste el recurso, deberán ofrecerse las pruebas que el interesado considere necesarias, siempre que tengan relación con los hechos en los que el recurrente funde su reclamación.
La autoridad responsable dictará resolución en quince días hábiles, previo desahogo de las pruebas ofrecidas.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones municipales que se opongan al presente Reglamento.
Xxxxxxxx, Xxx., 21 xx xxxxxx de 2017.- LA PRESIDENTA MUNICIPAL.- C. XXXX XXXXX XXXXXXX XXXX.- Rúbrica.- EL SECRETARIO DEL R. AYUNTAMIENTO.- LIC. XXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXXXXXX.- Rúbrica.