TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxx. Xxxxxx XXX, 0-Xxxxx 00 00000 XXXXXXXX
Tfno. 848 42 19 64-848 42 15 02
E-mail: xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
ACUERDO 25/2022, de 4 xx xxxxx, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se resuelve la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por ESTELLA MOTOR, S.A. frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxxx-Lizarra, de 2 de diciembre de 2021, por el que se adjudica el Lote 1 del contrato de “Suministro de dos vehículos con destino a las áreas de policía y servicios” a AUTOMÓVILES OVIEDO, S.A.
PRIMERO.- Con fecha 13 de octubre de 2021, el Ayuntamiento xx Xxxxxxx- Lizarra publicó en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx el anuncio de licitación del contrato de “Suministro de dos vehículos con destino a las áreas de policía y servicios”.
El objeto de dicho contrato se dividió en dos lotes:
- Lote 1: Vehículo policial homologado con módulo para detenidos
- Lote 2: Furgón con caja basculante para el área de servicios Al Lote 1 concurrieron los siguientes licitadores:
- AUTOMÓVILES MARCO, S.A.
- TRANSTEL, S.A.
- XXXXXX, S.L.U.
- ESTELLA MOTOR, S.A.
- BAYSAN QUALITY PRO, S.A.
- AUTOMÓVILES OVIEDO, S.A.
SEGUNDO.- Con fecha 4 de noviembre la Mesa de Contratación procedió a la apertura de la documentación administrativa (Sobre A) presentada por los licitadores, admitiendo las ofertas presentadas por AUTOMÓVILES MARCO, S.A., ESTELLA MOTOR, S.A. y AUTOMÓVILES OVIEDO, S.A., y requiriendo la subsanación de la documentación presentada por TRANSTEL, S.A., XXXXXX, S.L.U. y BAYSAN QUALITY PRO, S.L.
El 10 de noviembre la Mesa de Contratación admitió las ofertas de dichos licitadores, con la salvedad de la presentada por XXXXXX QUALITY PRO, S.L., que no atendió el requerimiento de subsanación practicado.
A continuación, procedió a la apertura de las ofertas de los licitadores, todas ellas valorables mediante fórmula objetiva, con el siguiente resultado:
Licitadora | TRANSTEL | X. XXXXX | XXXXXX | X. MOTOR | AUTOSA |
Precio | 39.256,19 € | 41.239,67 € | 35.500,00 € | 34.300,00 € | 37.190,08 € |
Garantía | 7 aa/150.000 km | 2 años | 6 años | 7 años | 5 años |
Entrega | 80 días | 6 meses | 100 días | 60 días | 80 días |
Altura suelo | 16 cm | 22 cm | 20 cm | 17 cm | 18 cm |
Altura techo | 101,8 cm | 91,5 cm | 87,7 cm | 95 cm | 102 cm |
C. sociales | Sí | No | No | No | No |
Como consecuencia de lo anterior se acordó excluir AUTOMÓVILES MARCO,
S.A. por exceder el plazo de entrega máximo de cinco meses recogido en el pliego, así como:
“2º.- Requerir a las mercantiles XXXXXX SLU. y ESTELLA MOTOR SA. para que aporten documentación referida a las condiciones de la garantía.
3º.- Solicitar a ESTELLA MOTOR SA. aclaraciones sobre la garantía ofrecida, toda vez que conforme al pliego, el plazo de garantía que se oferte será sobre el de dos años o sobre el que con carácter general ofrezca la marca para todos sus clientes, y ello por cuanto en los documentos aportados figura que la garantía general de la
marca es de 7 años o 150.000 kilómetros. Esta aclaración no se solicita a TRANSTEL SA. por cuanto en el propio anexo 3 ya especifica los términos de la garantía.
4º.- Solicitar al área de igualdad informe sobre la puntuación que procede asignar a la oferta de TRANSTEL SA.
5º.- Solicitar al área de policía local datos sobre el kilometraje del vehículo híbrido que en este momento está en servicio.”
Como respuesta al requerimiento cursado, ESTELLA MOTOR, S.A. aportó la siguiente aclaración respecto a la garantía:
“Modelo: XXX XXXX
Garantía: Organismos Oficiales 3 años sin límite de kilómetros
No se aplica la cláusula de 3 años y se AUMENTA la garantía a 7 años (o
150.000 kilómetros)”.
El 24 de noviembre se reunió la Mesa de Contratación haciendo constar que “finalizado el plazo para la presentación de subsanación y aclaración de ofertas conforme a lo acordado en la mesa del día 10 de noviembre, por parte de ESTELLA MOTOR SA. se ha presentado la documentación precisa, mientras que en el caso xx XXXXXX SLU. no se ha aportado documentación sobre las condiciones de la garantía ofertada, como exige el pliego y le ha sido requerido, mientras que se ha aportado documentación referida a los criterios sociales, pero ya fuera de plazo, por lo que no cabe su admisión.
Por parte del área de igualdad se estima en 3 la puntuación que procede asignar a la documentación presentada por TRANSTEL SA.
En cuanto a la aclaración de ESTELLA MOTOR SA., el secretario pone en conocimiento de la mesa que la licitadora ha indicado que la oferta para organismos oficiales es de tres años sin límite de kilómetros, pero que la oferta sustituye esta por la de 7 años o 150.000 kilómetros.
Asimismo expone que la documentación relativa al mantenimiento del vehículo XXX Xxxx que en este momento tiene el área de policía local alcanzó la cifra de 150.000 kilómetros para el tercer año desde su adquisición, ya que la media de kilómetros anuales es de 50.624 durante los años 2017 a 2020, años completos en los que el vehículo ha cumplido desde que está operativo.
Con esos datos, y conforme a lo recogido en el pliego, la mesa acuerda asignar 0 puntos a las ofertas presentadas por TRANSTEL SA. y ESTELLA MOTOR SA., ya que es la puntuación que procede asignar en atención a las condiciones de la garantía ofertada por la marca y el kilometraje medio señalado en el párrafo anterior
En cuanto al resto de puntos de la oferta, da cuenta de que mientras el vehículo ofertado por TRANSTEL SA., que igualmente es un XXX Xxxx, la altura libre al suelo es de 16 cm y la del techo es de 101,8 cm, los datos de la oferta de ESTELLA MOTOR SA. son de 17 y 95 cm respectivamente.
Revisada la documentación oficial de la marca, las dimensiones del vehículo que son objeto de valoración son de 16 y 101,8 cm respectivamente, por lo que se consideran esas las medidas a tener en cuenta a efectos de su valoración.
Con base en esas consideraciones, la mesa acuerda dar por admisible la garantía de un año sobre los dos mínimos que ofrece XXXXXXX MOTOR SA., y valorar las dimensiones del vehículo ofrecido con los datos oficiales del fabricante.
Con esos datos, y a partir del resto de ofertas, el contenido de estas es el siguiente:
Licitadora | TRANSTEL | X. XXXXX | XXXXXX | X. MOTOR | AUTOSA |
Precio | 39.256,19 € | 41.239,67 € | 35.500,00 € | 34.300,00 € | 37.190,08 € |
Garantía | 7 aa/150.000 km | 2 años | 6 años | 7 aa/150.000 km | 5 años |
Entrega | 80 días | 6 meses | 100 días | 60 días | 80 días |
Altura suelo | 16 cm | 22 cm | 20 cm | 16 cm | 18 cm |
Altura techo | 101,8 cm | 91,5 cm | 87,7 cm | 101,8 cm | 102 cm |
C. sociales | Sí | No | No | No | No |
Sobre esas consideraciones, y aplicados los criterios de valoración, la puntuación queda como sigue:
Licitadora | TRANSTEL | X. XXXXX | XXXXXX | X. MOTOR | AUTOSA |
Precio | 6,67 | No valorado | 18,79 | 22,66 | 13,33 |
Garantía | 0 | No valorado | 0 | 0 | 12 |
Entrega | 10 | No valorado | 0 | 10 | 10 |
Altura suelo | 0 | No valorado | 6 | 0 | 3 |
Altura techo | 10 | No valorado | 2,7 | 10 | 10 |
C. sociales | 3 | No valorado | 0 | 0 | 0 |
TOTAL | 29,67 | No valorado | 27,49 | 42,66 | 48,33 |
TERCERO.- Por el Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxxx-Lizarra, de 2 de diciembre de 2021, se adjudicó el Lote 1 del contrato a AUTOMÓVILES OVIEDO, S.A.
CUARTO.- Con fecha 14 de diciembre, XXXXXXX MOTOR, S.A. interpuso una reclamación especial en materia de contratación pública frente a dicha adjudicación.
El 15 de diciembre se requirió la subsanación de la reclamación interpuesta al objeto de que se aportara la “Copia de la comunicación, notificación o indicación de la publicación del acto objeto de impugnación”, conforme al artículo 126, apartados 2.a) y 3, de la LFCP, la cual se cumplimentó el mismo día.
En la reclamación interpuesta se formulan las siguientes alegaciones:
“Estella Motor entiende que la puntuación otorgada en el apartado de la garantía no es correcta, ya que en KIA se dan 7 años o 150.000 kilómetros, y la marca adjudicataria de la licitación ofrece 5 años sin especificar límite de kilómetros.
Entendemos que esta garantía de 5 años SI tiene limitación de kilómetros, por lo que si así fuera, esto modificaría la puntuación otorgada en el apartado de garantía.
Además consideramos que el criterio adoptado con respecto a los kilómetros recorridos anualmente por el actual XXX XXXX (50.624) habría que repartirlos entre los dos vehículos (el actual y el nuevo), con lo que los kilómetros recorridos por cada uno serían aproximadamente 25.000 al año, sin contar con que normalmente todos los coches de policía con kit de detenidos se andan menos por tema de espacio interior.
Por todo ello, se solicita se tenga en cuenta esta alegación”.
QUINTO.- Con fecha 14 de diciembre de 2021, se requirió al órgano de contratación la aportación del correspondiente expediente así como, en su caso, de las alegaciones que estimase convenientes, en cumplimiento del artículo 126.4 de la LFCP.
Transcurrido el plazo de dos días hábiles legalmente previsto, se reiteró la solicitud con fecha 17 de diciembre, advirtiéndose que el plazo de resolución de la reclamación quedaba en suspenso hasta la aportación completa del expediente durante un plazo máximo de cinco días naturales, así como que, transcurrido dicho plazo sin que se hubiera aportado aquel, se continuaría con la tramitación de la reclamación, y que las alegaciones que pudieran formularse extemporáneamente no serían tenidas en cuenta para la adopción del acuerdo correspondiente.
Finalmente, el 20 de diciembre el órgano de contratación aportó el expediente de contratación y presentó un escrito de alegaciones en el que señala lo siguiente:
1ª. Que la entidad reclamante considera que la valoración de la garantía no es correcta y que la que ella ofrece merece la puntuación más alta conforme al pliego.
Señala que el pliego regulador de la contratación, en su cláusula 8.2.- Criterios de valoración de las ofertas, con relación al plazo de garantía, establece lo siguiente:
“∙ Plazo de garantía. 15 puntos
Se asignarán 4 puntos por cada año adicional de garantía ofertada por encima del mínimo de 2 años, salvo que el que la marca ofrezca con carácter general en todas sus ofertas sea superior, en cuyo caso se asignará la puntuación por encima de ese mínimo.”
Alega que, como consta en el expediente, mientras a la licitadora TRANSTEL,
S.A. se le asignaron directamente 0 puntos en este apartado, por cuanto en el anexo 3.1. se hacía referencia expresa a que la garantía de la marca era de 7 años o 150.000 km, por lo que la puntuación conforme a la cláusula trascrita era de 0, en el caso de la reclamante no se indicaba esa circunstancia, si bien del resto de la documentación aportada se podía deducir la misma, por lo que se resolvió requerirle una aclaración, que asimismo obra en el expediente, en la que se indicaba que si bien con anterioridad a la licitación la marca venía ofreciendo a las administraciones públicas un plazo de 3 años sin límite de kilómetros, ahora las condiciones generales eran de 7 años o 150.000 km con independencia de la naturaleza pública o privada del adquirente. Por lo expuesto, y conforme al pliego, la puntuación a asignar era 0.
2ª. Que sobre el resto de consideraciones procede manifestar lo siguiente:
- El aumento de garantía ofertado por la adjudicataria, siguiendo el criterio xxx xxxxxx, era de tres años sobre los dos que la marca ofrece con carácter general, por lo que ese incremento es en las condiciones recogidas en la oferta general.
- La referencia al kilometraje del vehículo no es sino una referencia en el acta de la Mesa de Contratación, pero que no se ha tenido en cuenta a efectos de asignar la valoración, ya que el criterio es de fórmula matemática y se ha aplicado estrictamente la cláusula recogida en el pliego.
Solicita, atendiendo a lo expuesto, la desestimación de la reclamación interpuesta.
SEXTO.- El 21 de diciembre se dio traslado de la reclamación a las demás personas interesadas para que alegasen lo que estimasen oportuno, conforme al artículo
126.5 de la LFCP, no habiéndose presentado alegación alguna.
PRIMERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 4.1.c) de la LFCP, la misma se aplicará a los contratos públicos celebrados por las Entidades Locales xx Xxxxxxx y, de acuerdo con el artículo 122.2 de la misma norma, son susceptibles de impugnación los actos de adjudicación.
SEGUNDO.- La reclamación formulada se fundamenta en la infracción de las normas de publicidad, concurrencia y transparencia en la licitación o adjudicación del contrato y, en particular, de los criterios de adjudicación fijados y aplicados, conforme al artículo 124.3.c) de la LFCP.
TERCERO.- La interposición de la reclamación se ha realizado en la forma y dentro del plazo legalmente previstos en los artículos 126.1 y 124.2.b) de la LFCP.
CUARTO.- La reclamación ha sido interpuesta por persona legitimada al tratarse de un licitador que acredita un interés directo y legítimo, conforme a los artículos 122.1 y 123.1 de la LFCP.
QUINTO.- El fondo de la cuestión planteada por el reclamante radica en determinar la adecuación a derecho de la valoración otorgada a su oferta y a la que ha resultado adjudicataria en lo que se refiere al criterio de adjudicación correspondiente al “Plazo de garantía”, señalando al respecto, de un lado, que la puntuación otorgada no es correcta por cuanto su oferta propone 7 años de garantía o 150.000 kilómetros y la adjudicataria 5 años sin especificar límite de kilómetros, cuando ésta también tiene limitación de kilómetros, y de otro, la incorrección del criterio adoptado respecto a los kilómetros recorridos anualmente por el actual vehículo; circunstancias que, a su juicio, modificarían la puntuación otorgada en este apartado.
El análisis de la reclamación debe partir de lo establecido en el pliego regulador, que por no haber sido impugnado en tiempo y forma vincula al poder adjudicador y a los participantes en el procedimiento de adjudicación; imponiéndose recordar, al respecto - como hicimos entre otros en nuestro Acuerdo 21/2020, de 6 xx xxxxx - que si bien éste ostenta, en un primer momento, un margen de discrecionalidad en la fijación de los criterios de adjudicación así como en la determinación de la puntuación atribuible a cada uno de aquellos, no acontece lo propio con la asignación particularizada a cada uno de los licitadores a la vista de la documentación presentada, pues en esta segunda fase debe respetar absolutamente las reglas que estableció en el correspondiente pliego. Documento contractual cuya cláusula octava, en lo que ahora interesa, al regular los criterios de adjudicación, contempla el siguiente: “Plazo de garantía. 15 puntos
Se asignarán 4 puntos por cada año adicional de garantía ofertada por encima del mínimo de 2 años, salvo que el que la marca ofrezca con carácter general en todas sus ofertas sea superior, en cuyo caso se asignará la puntuación por encima de ese mínimo”.
Sobre la aplicación de los criterios de adjudicación, este Tribunal en reiteradas ocasiones – por todos, Acuerdo 42/2018, de 15 xx xxxxx – ha señalado que formando los criterios de adjudicación parte xxx Xxxxxx, es decir de la “Ley del Contrato”, para poder aplicarlos adecuadamente la entidad adjudicadora debe llevar a cabo una labor de interpretación de los mismos, interpretación en la que, conforme a doctrina constante, es posible la aplicación supletoria de las normas del Código Civil dado que los contratos públicos son ante todo, contratos, por lo que las dudas que ofrezca la interpretación de los diversos documentos contractuales (entre los que figuran, indudablemente, los pliegos) deberán resolverse de acuerdo con las previsiones establecidas en la normativa en materia de contratación pública y, en caso de que esto no fuera posible, de acuerdo con el Código Civil, que se ocupa de esta materia en el capítulo IV del Título II del Libro IV, “De la interpretación de los contratos”.
A estos efectos, el artículo 1.281 del Código Civil establece que, si los términos del contrato son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, habrá que estarse al sentido literal de sus cláusulas (Sentencias del Tribunal Supremo de
00 xx xxxxx 0000, 0 xx xxxxx de 1984 o 13 xx xxxx de 1982), y si las palabras parecieren contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas. Pero también se deberá tener en cuenta que el artículo 1.284 del mismo Código Civil dispone que si alguna cláusula de los contratos admitiere diverso sentido, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto y que las cláusulas deberán interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas (artículo 1.285 de la misma norma).
Descendiendo al caso concreto, la cláusula anteriormente transcrita no adolece de oscuridad ni ambigüedad alguna, siendo clara cuando indica qué parámetro deben incluir las ofertas para posibilitar la valoración en este concreto criterio de adjudicación, a saber, el incremento de años de garantía respecto al mínimo establecido, sin contener referencia alguna a la limitación de kilómetros ofertada y alegada ahora por el reclamante.
La cláusula es simple en su redacción y clara, sin que su lectura ofrezca duda interpretativa alguna. El hecho de que la cláusula no distinga es, sencillamente, porque no cabe aplicar la distinción que ha planteado el reclamante entre número de años de ampliación del plazo de garantía y límite de kilómetros. Resultando así que, conforme a la máxima latina “ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus”, donde la Ley no distingue, nosotros no debemos distinguir, la valoración de las ofertas en este concreto criterio de adjudicación se efectuará únicamente en atención al número de años de ampliación del plazo de garantía ofertado por cada licitador; no debiendo tampoco éstos incluir especificación o variable distinta en sus ofertas, como ha sido el caso, pues ello conllevará, como más adelante expondremos, consecuencias en la atribución de la puntuación resultante.
Realizada la anterior precisión, y en lo que a la concreta aplicación del criterio de adjudicación se refiere, debemos destacar que al tratarse de un criterio cuantificable mediante fórmula no cabe discrecionalidad alguna en su aplicación, pues como indicamos en nuestro Acuerdo 94/2020, de 21 de octubre, en los criterios evaluables de forma automática, no se interpreta, se calcula aplicando un algoritmo o "conjunto ordenado y finito de operaciones que permite hallar la solución de un problema" y su
característica principal es la ausencia total en ellos de discrecionalidad o aplicación subjetiva, sin que quepa interpretación alguna sobre su alcance, sino solo la pura y simple aplicación de la fórmula expresada en el pliego.
Siendo esto así, como bien apunta el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía en su Resolución 441/2021, de 5 de noviembre, la naturaleza automática del criterio de valoración impide a la Mesa de Contratación hacer una interpretación flexible de lo que debe ser un dato objetivo, que no precisa interpretación alguna. Veamos, pues, si la Mesa de Contratación actuó de forma ajustada a la legalidad en la valoración que de este concreto aspecto realizó de la oferta de la adjudicataria y de la propia reclamante; y ello, teniendo en cuenta que, como se ha dejado apuntado anteriormente, cuando el órgano de contratación en el pliego o en los documentos que rigen la licitación define las condiciones que pretende imponer a las entidades licitadoras, se autolimita en el ejercicio de su facultad de apreciación y no puede ya apartarse de las condiciones que de este modo ha definido con respecto a cualquiera de las entidades licitadoras sin vulnerar el principio de igualdad de trato entre las mismas.
SEXTO.- Con carácter previo al análisis de las valoraciones otorgadas, y con objeto de centrar los términos del debate, procede resaltar aquí, del contenido de las actuaciones realizadas en el seno del procedimiento de contratación expuesto de manera detallada en el apartado correspondiente a los Antecedentes de Hecho del presente Acuerdo, que la oferta de la reclamante obtuvo cero puntos en lo que al criterio de adjudicación que nos ocupa se refiere, mientras que la licitadora que resultó adjudicataria obtuvo doce puntos.
Comenzando por las objeciones expuestas en relación con la oferta de la adjudicataria, lo cierto es que, examinado el expediente remitido a este Tribunal, y en contra de lo sostenido por el reclamante, ésta es clara cuando oferta “3 años sobre el mínimo de 2 años”, sin introducir matización alguna respecto al límite de kilómetros. Xxxxxx, y como expresamente reconoce en su escrito de interposición, tal especificación sí ha sido introducida por el reclamante en su oferta; circunstancia que,
conforme a lo razonado en el fundamento de derecho precedente, va a tener incidencia, y mucha, en la puntuación otorgada.
Efectivamente, el reclamante señala en su oferta un plazo de garantía de “5 años (o 150.000 kms) sobre el mínimo de 2 años (el legal de 2 años o el que la marca ofrezca con carácter general en todas sus ofertas si es superior).”
De hecho, ante tal especificación, la Mesa de Contratación solicita al reclamante aclaración sobre la garantía ofertada, quien, como aclaración, responde lo siguiente: “Garantía: Organismos Oficiales 3 años sin límite de kilómetros. No se aplica la cláusula de 3 años y se AUMENTA la garantía a 7 años (o 150.000 kilómetros)”. Quedando claro así la introducción de un parámetro no contemplado en el pliego – el número máximo de kilómetros – en lo que a la oferta del plazo de garantía se refiere; parámetro, que según lo indicado por el propio reclamante en el escrito de interposición de la reclamación limita la garantía ofertada respecto al número de años a tales efectos señalado. Dicho en otros términos, siendo la oferta de garantía por siete años o 150.000 kilómetros, la utilización de la conjunción disyuntiva “o” expresa la alternativa entre las dos opciones planteadas, de manera que el plazo ofertado finalizará cuando se alcance el número de kilómetros si ello tiene lugar antes del transcurso del plazo propuesto.
Pues bien, la naturaleza automática del criterio de adjudicación conlleva que la puntuación deba ser adjudicada en función de un parámetro objetivo que no sea susceptible de una valoración discrecional de la mesa de contratación dado que ello es precisamente lo que diferencia los criterios de adjudicación automáticos de aquellos en cuya aplicación se realizan juicios de valor; parámetro que en nuestro caso no es otro que el número de años ofertado.
En el presente supuesto, este Tribunal concluye que la Mesa de Contratación no debía otorgar puntuación alguna a la oferta de la reclamante, pues en este criterio incorporaba una alternativa no permitida por el pliego, a saber, el límite de kilómetros. Ello es así por cuanto posibilitar en estos momentos del procedimiento de licitación que la oferta del plazo de garantía se realice en función de un número máximo de kilómetros y no de años, no previsto con tal carácter preceptivo en el pliego, llevaría a una
interpretación xxx xxxxxx en contra de su contenido natural e implicaría una vulneración del principio de seguridad jurídica y una ruptura del principio de igualdad de trato para aquellas licitadoras que han respetado y cumplido el contenido xxx xxxxxx. Principio de igualdad de trato que supone que las licitadoras deben poder conocer con claridad los requisitos y trámites procedimentales que resultan aplicables y la imposibilidad de modificar a favor de una licitadora los requisitos exigidos para todas ellas.
Al respecto, no podemos sino advertir que la atribución xx xxxx puntos en este apartado se debe a la deficiente confección de la oferta, imputable en exclusiva al licitador, que ha generado una oscuridad que impide conocer el alcance de su proposición; error que, por otro lado, no sería subsanable, pues al no conocerse el sentido de la oferta original, cualquier nuevo documento sería, de hecho, una nueva oferta y no una aclaración de la primera, lo que, tal y como razona la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea de 28 de febrero de 2018, asunto C- 523/16, no es aceptable. Conclusión que determina, por sí misma, el rechazo del argumento relativo a la incorrección del criterio adoptado en relación con los kilómetros recorridos por el actual vehículo, pues como decimos, hace referencia a un parámetro que, conforme a lo dispuesto en el pliego, no puede ser tomado en consideración a la hora de realizar la valoración cuestionada.
Empero, lo cierto es que no procedió así la Mesa de Contratación, pues si bien es cierto que otorgó cero puntos a la reclamante también lo es que los motivos difieren de lo razonado por este Tribunal. Efectivamente, y a pesar de lo manifestado en el informe de alegaciones remitido por la entidad contratante, consta en el acta de la sesión celebrada con fecha 24 de noviembre de 2021, para la valoración de los criterios cuantificables con fórmulas, lo siguiente: “la licitadora ha indicado que la oferta para organismos oficiales es de tres años sin límite de kilómetros, pero que la oferta sustituye esta por la de 7 años o 150.000 kilómetros.
Asimismo expone que la documentación relativa al mantenimiento del vehículo XXX Xxxx que en este momento tiene el área de policía local alcanzó la cifra de 150.000 kilómetros para el tercer año desde su adquisición, ya que la media de kilómetros anuales es de 50.624 durante los años 2017 a 2020, años completos en los que el vehículo ha cumplido desde que está operativo.
Con esos datos, y conforme a lo recogido en el pliego, la mesa acuerda asignar 0 puntos a las ofertas presentadas por TRANSTEL SA. y ESTELLA MOTOR SA., ya que es la puntuación que procede asignar en atención a las condiciones de la garantía ofertada por la marca y el kilometraje medio señalado en el párrafo anterior”. Poniéndose de manifiesto así que a la hora de valorar calculó el plazo en el que se alcanzaban los kilómetros indicados en su oferta y por ser coincidentes con el mínimo de años que ofrece la concreta marca del vehículo ofertado (tres años) le otorgó cero puntos. Proceder que pone de relieve, en contra de lo ahora alegado ante este Tribunal, que sí tomó en consideración la alternativa planteada y que, conforme a lo razonado, no resulta ajustado a derecho, pues ello supone la admisión de una variable no prevista en el pliego que, como hemos dicho, constituye la ley del contrato entre las partes que, una vez aprobado y aceptado por las licitadoras, vincula tanto a éstas como al órgano de contratación redactor de sus cláusulas; incurriéndose así en infracción de los principios de transparencia e igualdad, en la medida en que se trata de la introducción de un parámetro que afectando a la puntuación de las ofertas no ha sido objeto de publicación y no ha podido ser conocido y valorado por los licitadores.
Llegados a este punto, debe advertirse que afectando tal infracción a un criterio cuantificable mediante fórmula procedería la retroacción del procedimiento al momento anterior a la valoración de dicho criterio de adjudicación para su nueva evaluación conforme al pliego, si bien la puntuación a otorgar aplicando lo dispuesto en el pliego sería, conforme se ha razonado, coincidente con la inicialmente atribuida. Resultando así que la retroacción de actuaciones para aplicar escrupulosamente la fórmula prevista en el pliego, sería inútil y artificiosa; debiéndose aplicar el principio de economía procesal, que, como expone por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 00 xx xxxxxxx xx 0000, xxxxx contra cualquier retroacción de actuaciones de las que no se derivaría alteración del sentido del acto impugnado y que nos conduce, por tal motivo, a la desestimación de la reclamación formulada.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Xxxxx 2/2018, de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
1º. Desestimar la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por ESTELLA MOTOR, S.A. frente al Acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento xx Xxxxxxx-Lizarra, de 2 de diciembre de 2021, por el que se adjudica el Lote 1 del contrato de “Suministro de dos vehículos con destino a las áreas de policía y servicios” a AUTOMÓVILES OVIEDO, S.A.
2º. Notificar este acuerdo a ESTELLA MOTOR, S.A., al Ayuntamiento xx Xxxxxxx-Lizarra, así como al resto de interesados que figuren en el expediente, y acordar su publicación en la página del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que, frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 4 xx xxxxx de 2022. LA PRESIDENTA, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx. LA VOCAL, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx. EL VOCAL, Xxxxxxx Xxxxxxx Xxx.