CAHISPA, S.A. de Seguros y Reaseguros Generales Sociedad Unipersonal
CAHISPA, X.X. xx Xxxxxxx y Reaseguros Generales Sociedad Unipersonal
CAPITAL SUSCRITO Y DESEMBOLSADO: 9.030.000 DE EUROS
Inscrita en el Registro Administrativo de Entidades Aseguradoras de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones
por O.M. de 13 de Enero de 1955
Inscrita en el Registro Mercantil de Barcelona, Hoja nº B-48.144, Folio 105, Tomo 37.206, NIF: A08169567
Domicilio Social: Xxxxx xx Xxxxxx, 00-00 - 00000 XXXXXXXXX
El presente contrato se encuentra sometido a la Ley de Contrato de Seguro 50/1.980, del 8 de Octubre (B.O.E. 17-10-80), por el texto refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004 de 29 de octubre por el refundido de la Ley, sin perjuicio de la Legislación Especial para cobertura de contratación obligatoria de la modalidad de Responsabilidad Civil, y a lo estipulado en las Condiciones Generales y Particulares del mismo.
CONDICIONES GENERALES APLICABLES A TODAS LAS MODALIDADES
ARTíCULO PRELIMINAR. DEFINICIONES Y MODALIDADES
A) DEFINICIONES
En este contrato se entiende por:
Asegurador: CAHISPA S.A. DE SEGUROS GENERALES la
cual asume el riesgo contractualmente pactado y cuya actividad está sometida al control de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones del Ministerio de Economía y Hacienda.
Tomador del seguro: La persona física o jurídica que, juntamente con el Asegurador, suscribe este contrato y al que corresponde las obligaciones que del mismo se deriven, salvo las que por su naturaleza deben ser cumplidas por el Asegurado.
Asegurado: La persona física o jurídica titular del interés objeto del seguro, que en defecto del Tomador asume las obligaciones derivadas del contrato.
Beneficiario: La persona física o jurídica que, previa cesión por el Asegurado, resulta titular del derecho a la indemnización.
Conductor: La persona que legalmente habilitada para ello y con autorización del Asegurado, propietario o usuario del vehículo asegurado, conduzca el mismo o lo tenga bajo su custodia o responsabilidad en el momento del siniestro.
PÓliza: El documento que contiene las condiciones reguladoras del seguro. Forman parte integrante de la póliza: las Condiciones Generales; las Particulares, que individualizan el riesgo, y los Suplementos o Apéndices que se emitan a la misma para complementarla o modificarla.
Capital asegurado: La cantidad fijada en la póliza para cada una de las garantías indicadas en estas Condiciones Generales, que constituye el límite máximo de indemnización a pagar por todos los conceptos por el Asegurador en caso de siniestro. Para la Modalidad Primera se estará a lo reglamentado por la legislación especial, respecto a la obligatoriedad de aseguramiento. Para las modalidades Segunda, Quinta, Sexta, Séptima, Octava y Novena estará constituido por el importe pactado en las Condiciones Contractuales; en las modalidades Tercera y Cuarta, la suma asegurada coincidirá en todo momento con el valor de nuevo del vehículo asegurado.
Franquicia: La cantidad que en cada siniestro y según lo pactado en la póliza para cada uno de los riesgos cubiertos, sea a cargo del Asegurado.
Valor de nuevo: El precio total de venta al público en estado de nuevo del vehículo asegurado, incluyendo los recargos e impuestos legales que le hacen apto para circular por la vía pública, y todo ello con arreglo a los catálogos de las casas vendedoras o listas de los organismos oficiales. En el supuesto de que el vehículo ya no se fabrique o no se encuentre comprendido en los citados catálogos o listas, se aplicará como valor de nuevo el correspondiente a un vehículo de análogas características.
Valor venal: El valor en venta del vehículo asegurado, inmediatamente antes de la ocurrencia de un siniestro.
Prima: Es el precio del seguro. El recibo contendrá, además, los recargos, tasas e impuestos que sean de legal aplicación.
Siniestro: Todo hecho cuyas consecuencias estén garantizadas por algunas de las modalidades del objeto del seguro.
Se considerará que constituye un sólo y único siniestro el conjunto de daños derivados de un mismo hecho.
Daño corporal: La lesión corporal o muerte causadas a personas físicas.
Daño material: La pérdida o deterioro de las cosas o de los animales.
B) MODALIDADES
Primera: Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria (Arts. 21 y 22).
Segunda: Responsabilidad Civil de Suscripción Voluntaria (Arts. 23 al 24).
Tercera: Daños sufridos por el vehículo asegurado, incluido incendio (Arts. 31 al 42).
Cuarta: Robo del vehículo (Arts. 43 al 48). Quinta: Rotura xx Xxxxxxxxx (Arts. 49 al 51).
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Sexta: Subsidio por privación temporal del permiso de conducir (Arts. 52 al 54).
Séptima: Accidentes de Ocupantes de Vehículos (Arts. 55 al 57).
Octava: Asistencia en Viaje (Arts. 58 al 67).
Novena: Defensa Jurídica y Reclamación de daños (Arts. 1 al 10).
En la Modalidad Tercera, la cobertura podrá concertarse con o sin franquicia, pudiendo abarcar la totalidad de los daños, los daños por colisión o exclusivamente la pérdida total del vehículo.
BASES DEL CONTRATO
Art. 1. Objeto del Seguro
Por el presente Contrato, el Asegurador asume la cobertura de los riesgos incluidos en las modalidades que hayan sido contratadas en las Condiciones Particulares, con respecto al vehículo asegurado.
Art. 2. PerfecciÓn y efectos del Contrato
El contrato se perfecciona por el consentimiento, manifestado por la suscripción, por la partes contratantes, de la póliza o del documento provisional de cobertura. La cobertura contratada y sus modificaciones o adiciones no tomarán efecto mientras no haya sido satisfecho el recibo de prima.
En caso de demora en el cumplimiento de uno cualquiera de los citados requisitos, salvo lo dispuesto en el párrafo anterior con respecto a la prima, las obligaciones del Asegurador comenzarán a partir de las veinticuatro horas del día en que hayan sido completados.
Art. 3. Pago de la Prima
El Tomador del Seguro está obligado al pago de la primera prima o de la prima única en el momento de la perfección del contrato. Las sucesivas primas se deberán hacer efectivas en los correspondientes vencimientos.
El pago del recibo xx xxxxxx, se efectuará en efectivo y al contado, contra recibo librado por el Asegurador y en el domicilio pactado en las Condiciones Particulares.
Si por culpa del Tomador, la primera prima no ha sido pagada, o la prima única no Io ha sido a su vencimiento, el Asegurador tiene derecho a resolver el contrato o a exigir el pago de la prima debida en vía ejecutiva con base en la póliza. En todo caso, el Asegurador quedará liberado de su obligación.
En caso de falta de pago de una de las primas siguientes, la cobertura del Asegurador queda suspendida un mes después del día de su vencimiento. Si el Asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes al vencimiento de la prima, se entenderá que el contrato queda extinguido. En cualquier caso, el Asegurador, cuando el contrato esté en suspenso, sólo podrá exigir el pago de la prima del periodo en curso, correspondiéndole la fracción de prima por el tiempo que haya estado suspendida la cobertura.
Si el contrato no hubiere sido resuelto o extinguido conforme a los párrafos anteriores, la cobertura vuelve a tener efecto a las veinticuatro horas del día en que el Tomador pagó su prima.
En el caso de que se haya pactado en las Condiciones Particulares de la póliza el pago de la prima de forma fraccionada, el impago de cualquiera de las fracciones implica la pérdida del aplazamiento del resto de la prima, con vencimiento de las cuotas aplazadas, dando derecho al Asegurador a reclamar el importe total pendiente o a comunicar al Tomador del Seguro la resolución del contrato. Al impago de las primas fraccionadas distinta de la primera fracción se le aplicará el régimen previsto para el impago de las primas sucesivas.
Art. 4. Declaraciones sobre el riesgo
La presente póliza ha sido concertada sobre la base de las declaraciones formuladas por el Tomador del Seguro, de acuerdo con el cuestionario que le haya sometido el Asegurador, y que han motivado la aceptación del riesgo por el Asegurador, la xxxxxxxx por su parte de las obligaciones para él derivadas del contrato y la fijación de la prima.
La solicitud-cuestionario cumplimentada por el Tomador del Seguro, así como la proposición del Asegurador en su caso, en unión de esta póliza, constituyen un todo unitario fundamento del seguro que solo alcanza, dentro de los límites pactados, los bienes y riesgos en la misma especificados. Si el contenido de la póliza difiere de la proposición de seguro o de las cláusulas acordadas, el Tomador del Seguro podrá reclamar a la Entidad Aseguradora, en el plazo de un mes a contar desde la entrega de la póliza, para que subsane la divergencia existente. Transcurrido dicho plazo sin efectuar la reclamación se estará a lo dispuesto en la póliza.
Art. 5. InformaciÓn sobre el riesgo
El Tomador del Seguro o el Asegurado, en su caso, tiene el deber de informar al Asegurador sobre la naturaleza y circunstancias del riesgo, así como del acontecimiento de cualquier hecho, conocido por el mismo, que puede agravarlo o variarlo.
Esta obligación comienza al concertar el Seguro, para cuya conclusión habrá debido declarar el Tomador del Seguro al Asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas, que puedan influir en la valoración del riesgo; no obstante, quedará exonerado de tal deber si el Asegurador no le somete cuestionario o cuando, aún sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él.
Art. 6. Facultades del Asegurador ante las declaraciones falsas o inexactas
El Asegurador podrá rescindir el contrato mediante declaración dirigida al Tomador del Seguro, en el plazo de un mes, a contar del conocimiento de la reserva o inexactitud del Tomador del Seguro. Desde el momento mismo en que el Asegurador haga esta declaración, quedarán de su propiedad las primas correspondientes al periodo en curso, salvo que concurra dolo o culpa grave por su parte.
Si el siniestro sobreviniere antes de que el Asegurador hubiere hecho la declaración a que se refiere el párrafo anterior, la prestación de éste se reducirá en la misma proporción existente entre la prima convenida en la póliza y la que corresponde, de acuerdo con la verdadera entidad del riesgo. Cuando la reserva o inexactitud se hubiere producido mediando dolo o culpa grave del Tomador del Seguro, el Asegurador quedará liberado del pago de la prestación, salvo en la modalidad de responsabilidad civil de suscripción obligatoria, en que podrá repetir su pago contra aquél.
Art. 7. AgravaciÓn del riesgo durante la vigencia del contrato
El Tomador del Seguro o el Asegurado deberán, durante el curso del contrato, comunicar al Asegurador, tan pronto como les sea posible, todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que si hubieran sido conocidas por éste en el momento de la perfección del contrato, o no lo habría celebrado o la habría celebrado en condiciones más gravosas.
Entre las circunstancias que pueden resultar agravantes se encuentran las condiciones objetivas del conductor habitual, las características del vehículo asegurado y el uso a que se destina.
Art. 8. TransmisiÓn del vehículo asegurado
El Asegurado está obligado a comunicar por escrito al adquiriente la existencia del contrato de seguro de la cosa transmitida. Una vez verificada la transmisión, también deberá comunicarla por escrito al Asegurador o a sus representantes en el plazo de quince días.
El Asegurador podrá rescindir el contrato dentro de los quince días siguientes a aquél en que tenga conocimiento de la transmisión verificada. Ejercitado su derecho y notificado por escrito al adquiriente, el Asegurador queda obligado durante el plazo de un mes, a partir de la notificación. El Asegurador deberá restituir la parte de prima que corresponde a periodos de seguro, por los que, como consecuencia de la rescisión, no haya soportado el riesgo.
El adquiriente de la cosa asegurada también puede rescindir el contrato si lo comunica por escrito al Asegurador en el plazo de quince días contados desde que conoció la existencia del contrato.
En este caso, el Asegurador adquiere el derecho a la prima correspondiente al período que hubiera comenzado a correr cuando se produce la rescisión.
En el caso de que el Asegurador tuviera conocimiento del cambio de titularidad del vehículo sin que el Asegurado se lo hubiese participado en el plazo de 15 días a contar desde la transferencia, podrá repetir contra el Asegurado las indemnizaciones y gastos de toda índole que por cualquier concepto hubiera satisfecho desde entonces.
En caso de muerte, del Tomador del Seguro o del Asegurado y, declarado el concurso de uno de ellos, en caso de apertura de la fase de liquidación, se estará a lo dispuesto en el primer y segundo párrafo de este Artículo.
Art. 9. Entrada en vigor del Seguro
Las garantías de la póliza entran en vigor en la hora y fecha indicadas en las Condiciones Particulares. Asimismo, el seguro terminará en la hora y fecha indicadas en las Condiciones Particulares.
Art.10. ExtinciÓn del Seguro
En el caso de pérdida total del vehículo asegurado el contrato quedará extinguido, y el Asegurador hace suya la prima del período en curso quedando subsistentes, hasta la expiración del contrato, las garantías convenidas por asistencia en viaje relativas a las personas.
Art. 11. DuraciÓn del contrato
La duración del contrato será determinada en las Condiciones Particulares. Transcurrido el mismo se entenderá prorrogada la póliza por un año y así sucesivamente.
Tanto el Tomador del Seguro como el Asegurador podrán oponerse a la prórroga del contrato mediante una notificación escrita a la otra parte, efectuada con un plazo de dos meses de anticipación a la conclusión del período del seguro en curso.
Art. 12. Obligaciones en caso de siniestro
El Tomador del Seguro o el Asegurado o el Beneficiario deberán comunicar al Asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido. En caso de incumplimiento, el Asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración. Este efecto no se producirá si se prueba que el Asegurador ha tenido conocimiento del siniestro por otro medio.
Art. 13. Rechazo del siniestro
Cuando el Asegurador decida rechazar un siniestro, sobre la base de las normas de la pÓliza, deberá comunicarlo por escrito al Asegurado, en un plazo xx xxxx días a contar desde la fecha en que hubiera tenido conocimiento de la causa en que se fundamente el rechazo, expresando los motivos del mismo.
Si fuera procedente el rechazo de un siniestro con posterioridad a haber efectuado pagos con cargo al mismo o haber afianzado sus consecuencias, el Asegurador podrá repetir del Asegurado las sumas satisfechas, o aquellas que en virtud de la fianza constituida fuera obligado a abonar.
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Art. 14. Pago de la indemnizaciÓn
El Asegurador esta obligado a satisfacer la indemnización de forma inmediata, al término de las investigaciones y peritaciones necesarias para establecer la existencia del siniestro y, en su caso, el importe de los daños que resulten del mismo.
Art. 15. PrescripciÓn
Las acciones que se deriven de este contrato de seguro prescribirán en el término de dos años si se trata del seguro de daños y de cinco si el seguro es de personas.
Art.16. SoluciÓn de conflictos entre las partes. Competencia
Será juez competente para el conocimiento de las acciones derivadas del contrato de seguro el del domicilio del asegurado.
Art. 17. Comunicaciones
Las comunicaciones al Asegurador por parte del Tomador del Seguro, del Asegurado o del Beneficiario, se realizarán en el domicilio social del Asegurador, señalado en la póliza.
Las comunicaciones que efectúe el Tomador del Seguro a un Agente del Asegurador, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a éste.
Las comunicaciones efectuadas por un Corredor de Seguros al Asegurador en nombre del Tomador del Seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio Xxxxxxx, salvo indicación en contrario de éste.
Las comunicaciones del Asegurador al Tomador del Seguro y, en su caso, al Asegurado y al Beneficiario, se realizarán al domicilio de éstos, recogidos en la póliza, salvo que los mismos hayan notificado al Asegurador el cambio de su domicilio.
El pago de las primas que efectúe el Tomador del Seguro a un Agente del Asegurador surtirá los mismos efectos que si se hubiera realizado directamente a éste.
DELIMITACI0N DE LA COBERTURA DEL SEGURO
Art. 18. Ámbito territorial
Las Modalidades Primera y Segunda tendrán efecto dentro del territorio del Espacio Económico Europeo y dentro de los Estados adheridos al Convenio Multilateral de Garantía (Carta Verde).
Las Modalidades Tercera, Cuarta, Quinta, Sexta y Séptima tendrán efecto en todo el mundo.
La Modalidad Octava tendrá efecto en los términos y en la forma prevista en el artículo 61 de las presentes Condiciones Generales.
En la Modalidad Novena las Coberturas contratadas son de aplicación para hechos ocurridos dentro del territorio español con sujeción al derecho y tribunales españoles, salvo que en las Condiciones Particulares se pacte diferente extensión.
Art. 19. Riesgos excluidos para las Modalidades Xxxxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxx, Xxxxxxx, Xxxxxx x Xxxxxx.
Quedan excluidas en todo caso, las consecuencias derivadas de los hechos siguientes:
a) Los causados voluntariamente con el vehículo o al vehículo por el Asegurado o por el conductor, salvo que el daño haya sido causado en estado de necesidad.
b) Los causados por inundaciÓn, terremoto, erupciÓn volcánica, tempestad ciclÓnica atípica, caída de cuerpos siderales y aerolitos, terrorismo, motín, tumulto popular, hechos o actuaciones en tiempos xx xxx de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas o Cuerpos de Seguridad, hechos xx xxxxxx civil o internacional, por actuaciones tumultuarias en reuniones, manifestaciones o huelgas y hechos declarados por el Gobierno como catástrofe o calamidad nacional.
c) Los producidos por una modificaciÓn cualquiera de la estructura atÓmica de la materia, o sus efectos térmicos, radioactivos y otros, o de aceleraciÓn artificial de partículas atÓmicas.
d) Aquellos que se produzcan hallándose el conductor asegurado en estado de embriaguez o bajo la influencia de las drogas, tÓxicos o estupefacientes, aplicándose en toda su integridad el Art. 20 del Reglamento General de CirculaciÓn, aprobado por Real Decreto 13/1992, de 17 de Enero, y modificado por Real Decreto 1333/1994, de 20 xx Xxxxx. Esta exclusiÓn no afectará cuando concurran conjuntamente estas tres condiciones:
1ª) Que el conductor sea asalariado del propietario del vehículo.
2ª) Que no sea alcohÓlico o toxicÓmano habitual.
3ª) Que por insolvencia total o parcial del conductor, sea declarado responsable civil subsidiario el Asegurado.
En la cobertura de daños propios bastará para que no sea aplicable esta exclusiÓn la concurrencia de las dos primeras condiciones. En cualquier caso, el Asegurador tendrá el derecho de repeticiÓn contra el conductor.
e) Los producidos con ocasiÓn de ser conducido el vehículo asegurado por una persona que carezca del correspondiente permiso o licencia, o haya quebrantado la condena de anulaciÓn o retirada del mismo, con excepciÓn de los derechos que para el Asegurado se deriven de la cobertura de robo cuando esté amparada por la pÓliza.
f) Cuando el conductor del vehículo asegurado causante del accidente sea condenado como autor del delito de "omisiÓn del deber xx xxxxxxx". Esta exclusiÓn no afectará al propietario del vehículo cuando el conductor sea asalariado del mismo, y sin perjuicio del derecho de repeticiÓn del Asegurador contra dicho conductor.
g) Los que se produzcan con ocasiÓn del robo o hurto del vehículo asegurado. Si el vehículo estuviera amparado por la cobertura establecida en la Modalidad Cuarta de la pÓliza, se estará a lo allí dispuesto.
h) Los producidos por vehículos de motor que desempeñen labores industriales o agrícolas, tales como tractores, cosechadoras, volquetes, camiones con basculante, palas excavadoras, hormigoneras, compresores, grúas y otros similares, cuando los accidentes se produzcan con ocasiÓn de estar desarrollando la correspondiente labor industrial o agrícola y no sean consecuencia directa de la circulaciÓn de tales vehículos.
i) Los que se produzcan cuando por el Tomador, el Asegurado o por el conductor se hubiesen infringido las disposiciones reglamentarias en cuanto a requisitos y número de personas transportadas, peso o medida de las cosas o animales que pudieran transportarse o forma de acondicionarlas, siempre que la infracciÓn haya sido causa determinante de la producciÓn del accidente.
j) Los que se produzcan con ocasiÓn de la participaciÓn del vehículo asegurado en apuestas o desafíos, así como en carreras o concursos, o en las pruebas preparatorias de los mismos.
k) Los que se produzcan con ocasiÓn de hallarse el vehículo asegurado en el interior xxx xxxxxxx de puertos y aeropuertos, cuando se trate de vehículos que habitualmente circulen por dichos recintos.
En todo caso, el Asegurador quedará liberado del pago de la indemnizaciÓn y de cualquier otra prestaciÓn si el siniestro ha sido causado por mala fe del Asegurado o del conductor autorizado por él, así como si en la declaraciÓn de siniestro se hubiera incurrido en falsedad intencionada o simulaciÓn, sin perjuicio de responsabilidades de otro orden que procedan.
Art. 20. Régimen de reclamaciones.
EL Tomador del Seguro, Asegurado y Beneficiarios podrán formular sus reclamaciones en caso de desacuerdo con el criterio mantenido por la Entidad ante:
1.- El Servicio de Atención al Cliente, en la sede social de CAHISPA S.A. SEGUROS GENERALES.
2.- El Defensor del Cliente D.A. DEFENSOR CONVENIO PROFESIONAL, X/ Xxxxxxx xx xx Xxxxxxxx, 00 - 0x xxxxxx, Xxxxxxx 00, 00000 XXXXXX. Tel. 000000000, Fax.:
000000000, E-mail: xxxxxxxxxxxxx@xx-xxxxxxxx.xxx
3.- En caso de disconformidad por la solución dada, ante el Servicio de Reclamaciones de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, Xxxxx Xxxxxxxxxx 00, 00000 XXXXXX.
CONDICIONES GENERALES DE CADA MODALIDAD MODALIDAD PRIMERA
RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCI0N OBLIGATORIA
Art.21. Objeto de la cobertura
Los derechos y obligaciones derivadas de la cobertura de suscripción obligatoria se definen y regulan por lo dispuesto en el Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 de octubre, de la Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, en el Reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y, en lo no previsto en estas disposiciones legales, por la Ley de Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre (B.O.E. 17 de octubre de 1980) y por las Condiciones Generales de esta póliza adaptada a la citada Ley.
El seguro de suscripción obligatoria que debe contratar todo propietario de vehículo a motor, comprende la cobertura de los daños a las personas y en los bienes causados a los perjudicados por hechos de la circulación sin perjuicio de las exclusiones recogidas en el artículo siguiente.
En las indemnizaciones por daños a las personas, el Asegurador, dentro de los límites cuantitativos reglamentariamente vigentes, deberá reparar el daño causado a las personas, excepto cuando pruebe que el mismo fue debido únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo. No se considerarán como fuerza mayor los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de las piezas o mecanismos.
En la indemnización por daños a los bienes, el Asegurador, dentro de los límites cuantitativos reglamentariamente vigentes, deberá reparar el daño causado cuando el conductor del vehículo resulte civilmente responsable, según lo establecido en el art. 1902 del Código Civil, art. 109 y siguientes del Código Penal y lo dispuesto en la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor y en el reglamento sobre la responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor.
No obstante, quedarán excluidos de estas coberturas los daños cuando fueren causados por la conducciÓn bajo la influencia de bebidas alcohÓlicas o de drogas tÓxicas, estupefacientes o sustancias psicotrÓpicas. Esta excepciÓn no será oponible al perjudicado sin perjuicio del derecho de repeticiÓn del Asegurador.
Art. 22. Exclusiones.
Están excluidos de ésta cobertura:
a) Todos los daños y perjuicios ocasionados por las lesiones o fallecimiento del conductor del vehículo causante del siniestro.
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b) Los daños sufridos por el vehículo asegurado, por las cosas en él transportadas, y por los bienes de los que sean titulares el Tomador, el Asegurado, Propietario, Conductor, así como los del cÓnyuge o los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad de los anteriores.
c) Los daños a las personas y en los bienes causados por un vehículo robado, entendiéndose como tal, exclusivamente, las conductas tipificadas como robo y robo de uso en los artículos 237 y 244 del CÓdigo Penal, respectivamente.
MODALIDAD SEGUNDA
RESPONSABILIDAD CIVIL DE SUSCRIPCI0N VOLUNTARIA
Art. 23. Objeto de la cobertura
El Asegurador garantiza con el ámbito y hasta el límite pactado en las Condiciones Particulares de esta póliza el pago de las indemnizaciones a que, en virtud de lo dispuesto en los Artículos 1.902 y siguientes del Código Civil y 109 y siguientes del Código Penal, el Asegurado o el conductor autorizado y legalmente habilitado, sean condenados a satisfacer a consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual derivada de los daños causados a terceros, por hechos de la circulación del vehículo especificado en la póliza.
Esta garantía cubrirá las indemnizaciones, dentro del límite pactado en las Condiciones Particulares, que excedan del límite cuantitativo establecido para de la cobertura de Responsabilidad Civil de Suscripción Obligatoria fijada en cada momento por las disposiciones legales que regulen dicha cobertura.
Art. 24. Exclusiones
Quedan excluidos de las garantías de esta modalidad, además de las exclusiones señaladas en el artículo 22, los hechos derivados de:
a) La responsabilidad por daños causados a las cosas transportadas en el vehículo.
b) La responsabilidad por daños causados por las cosas transportadas en el vehículo, o que se hallen en poder del Asegurado o de personas de quien éste deba responder, aún cuando tengan su origen en un accidente de circulaciÓn.
c) La responsabilidad civil contractual.
d) La responsabilidad derivada de daños o lesiones causados a personas transportadas salvo deber xx xxxxxxx o estado de necesidad, cuando se trate de un vehículo no autorizado oficialmente para transporte de personas.
e) Los gastos derivados de la defensa del Asegurado o del conductor, en causas penales, ante los Juzgados y Tribunales.
f) El pago de las multas o sanciones impuestas por los Tribunales o Autoridades competentes, y las consecuencias de su impago.
En ningún caso tendrán la consideraciÓn de terceros a efectos de esta cobertura:
a) Aquellos cuya responsabilidad civil resulte cubierta por esta pÓliza.
b) El cÓnyuge, los ascendientes o descendientes legítimos, naturales o adoptivos de las personas señaladas en la letra anterior, así como los que sin ser cÓnyuges, ascendientes y descendientes legítimos, naturales o adoptivos de las personas cuya responsabilidad civil resultare cubierta por esta pÓliza, se encuentren vinculados con las mismas hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad.
c) Cuando el Asegurado sea persona jurídica, sus representantes legítimos, así como el cÓnyuge y los miembros de las familias de dichos representantes que se encuentren respecto a ellos en alguno de los supuestos previstos en la letra b).
d) Los empleados o asalariados de las personas cuya responsabilidad civil resultare cubierta por esta pÓliza, en aquellos siniestros que se reconozcan como accidentes de trabajo.
CONDICIONES GENERALES PARA LAS MODALIDADES PRIMERA Y SEGUNDA
Art. 25. ReclamaciÓn de siniestro
El Asegurado no podrá, sin conocimiento del Asegurador, negociar, admitir o rechazar ninguna reclamación de siniestros relativa a estas garantías.
Art. 26. Facultad de transacciÓn
El Asegurador podrá transigir en cualquier momento con los perjudicados el importe de las indemnizaciones por ellos reclamadas, dentro de los límites de la cobertura de la póliza.
Art. 27. Prestaciones del Asegurador
Dentro siempre de los límites fijados en las Condiciones Particulares corresponderán por cuenta del Asegurador:
a) El abono a los perjudicados o a sus derechohabientes de las indemnizaciones a que diera lugar la responsabilidad civil del Asegurado o del conductor en los términos expresados en los Artículos 21 y 23.
b) La prestación de las fianzas que por responsabilidad civil puedan ser exigidas por los Tribunales al Asegurado o al conductor, hasta la suma fijada en las Condiciones Particulares de la póliza para esta cobertura y cuando esté contratada.
Art. 28. Defensa del Asegurado
En cualquier procedimiento judicial que se derive de un siniestro amparado por la póliza, el Asegurador, salvo pacto en contrario, asumirá a sus expensas, la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, designando los letrados y procuradores que defenderán y representarán al Asegurado en las actuaciones judiciales que se siguieren en reclamación de responsabilidades civiles cubiertas por esta póliza, y ello aún cuando dichas reclamaciones fueren infundadas.
Cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo Asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses, el Asegurador lo pondrá en conocimiento del Asegurado, sin perjuicio de realizar aquellas diligencias que, por su carácter urgente, sean necesarias para la defensa. En este caso, el Asegurado podrá optar entre el mantenimiento de la dirección jurídica por el Asegurador o confiar su propia defensa a otra persona. En este último caso, el Asegurador quedará obligado a abonar los gastos de tal dirección jurídica hasta el límite pactado en el Artículo 1 de la Modalidad Novena de las Condiciones Generales del Seguro.
Art. 29. Deber de informaciÓn
El Tomador del Seguro o Asegurado deberán además comunicar al Asegurador, a la mayor brevedad posible, cualquier notificación judicial, extrajudicial o administrativa que llegue a su conocimiento relacionada con el siniestro, así como cualquier clase de información sobre sus circunstancias y consecuencias. En caso de violación de este deber, la pérdida del derecho a la indemnización sólo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave, en cuyo caso, si el Asegurador hubiese efectuado pagos o se viera obligado a efectuarlos, podrá reclamar el reembolso de dichos pagos al Tomador del Seguro o al Asegurado.
Art. 30. Facultad de RepeticiÓn
El Asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir:
a) Contra el Conductor, el Propietario del vehículo causante y el Asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
b) Contra el Conductor, el Propietario del vehículo causante y el Asegurado, si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducta dolosa de cualquiera de ellos.
c) Contra el tercero responsable de los daños.
d) Contra el Tomador del seguro o Asegurado por causas previstas en la Ley de Contrato de Xxxxxx y en el propio contrato, sin que pueda considerarse como tal la no utilización por el Conductor o Asegurado de la declaración amistosa de accidente.
e) En cualquier otro supuesto en que también pudiera proceder tal repetición con arreglo a las leyes.
La acción de repetición del Asegurador prescribe por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que efectuó el pago al tercero perjudicado.
MODALIDAD TERCERA
DAÑOS SUFRIDOS POR EL VEHICULO ASEGURADO
Art. 31. Objeto de la cobertura
Esta cobertura comprende, dentro de los límites establecidos en las Condiciones Particulares de esta póliza, los daños que pueda sufrir el vehículo asegurado como consecuencia de un accidente producido por una causa exterior, violenta e instantánea, o por incendio o explosión, hallándose el vehículo tanto en circulación como en reposo o en curso de transporte.
El Asegurador sufragará el gasto indispensable que ocasione el transporte del vehículo siniestrado al taller más cercano.
La garantía comprendida en este artículo podrá limitarse a la pérdida total del vehículo asegurado, para cuya determinación se estará a lo dispuesto en el Artículo 39.
La garantía comprendida en este artículo podrá igualmente, limitarse a la cobertura de los daños sufridos por el vehículo asegurado como consecuencia de colisión con vehículos, personas o animales, siempre que las personas, los vehículos o animales resulten identificables.
Art. 32. Exclusiones
Además de las exclusiones genéricas contenidas en el Artículo 19 de las Condiciones Generales, serán de aplicaciÓn específica a las coberturas reguladas en esta modalidad las siguientes:
a) Los daños que se causen al vehículo asegurado por los objetos transportados o con motivo de la carga o descarga de los mismos.
b) Los daños ocasionados por fenÓmenos sísmicos, atmosféricos o térmicos, incluso los debidos a la congelaciÓn del agua del radiador.
c) Los que afecten a neumáticos (cubiertas y cámaras), salvo en los casos de pérdida total, incendio o explosiÓn del vehículo asegurado.
d) La eventual depreciaciÓn del vehículo, subsiguiente a la reparaciÓn después de un siniestro.
e) Los daños que afecten a los accesorios del vehículo asegurado, entendiéndose por tales aquellos elementos de mejora y ornato que constituyen un equipamiento opcional y su precio no está comprendido entre los integrantes del vehículo a su salida de fábrica. Esta excepción no tendrá lugar cuando dichos accesorios hayan sido expresamente asegurados en las Condiciones Particulares de esta póliza.
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f) Los daños que se produzcan con ocasiÓn de la circulaciÓn del vehículo por lugares que no sean vías aptas para ello, salvo cuando se convenga otra cosa en las Condiciones Particulares.
g) Los daños que pueda sufrir el vehículo en curso de transporte marítimo o aéreo.
Art. 33. ComprobaciÓn de siniestros y valoraciÓn de sus consecuencias
La comprobación de los siniestros y la valoración de sus consecuencias se efectuará de mutuo acuerdo entre el Asegurador y el Asegurado, iniciando las operaciones de tasación dentro de los siete días siguientes a la fecha en que haya recibido la declaración de siniestro.
Art.34. LiquidaciÓn del siniestro
Si las partes se pusiesen de acuerdo en cualquier momento sobre el importe y la forma de la indemnización, el Asegurador deberá pagar la suma convenida o realizar las operaciones necesarias para reparar o reemplazar el vehículo asegurado.
En cualquier supuesto, el Asegurador efectuará dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración de siniestro, el pago del importe mínimo de lo que el Asegurador pueda deber, según las circunstancias por él conocidas.
Si no se lograse el acuerdo dentro del plazo de cuarenta días desde la reclamación del siniestro, cada parte designará un Perito, debiendo constar por escrito la aceptación de éstos. Si una de las partes no hubiera hecho la designación estará obligada a realizarla en los ocho días siguientes a la fecha en que sea requerida por la que hubiere designado el suyo, y de no hacerlo en este último plazo se entenderá que acepta el dictamen que emita el Perito de la otra parte, quedando vinculado por el mismo.
En caso de que los Peritos lleguen a un acuerdo, se reflejará en un acta conjunta, en la que se harán constar las causas del siniestro, la valoración de los daños, las demás circunstancias que influyan en la determinación de la indemnización, según la naturaleza del seguro de que trate y la propuesta del importe líquido de la indemnización.
Cuando no haya acuerdo entre los Peritos, ambas partes designarán un tercer Perito de conformidad, y de no existir ésta, la designación se hará por el Juez de Primera Instancia del lugar en que se hallaren los bienes, en acto de jurisdicción voluntaria y por los trámites previstos para la insaculación de Peritos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este caso el dictamen pericial se emitirá en el plazo señalado por las partes o, en su defecto, en el de treinta días a partir de la aceptación de su nombramiento por el Perito tercero.
El dictamen de los Peritos, por unanimidad o por mayoría, se notificará a las partes de manera inmediata y en forma indubitada, siendo vinculante para estas, salvo que se impugne judicialmente por alguna de las partes, dentro del plazo de treinta días, en el caso del Asegurador y ciento ochenta en el del Asegurado, computándose ambos desde la fecha de su notificación. Si no se interpusiese en dichos plazos la correspondiente acción, el dictamen pericial xxxxxxxx inatacable, y deberá abonar el importe de la indemnización señalada por los Peritos, en un plazo de cinco días.
Art. 35. Gastos de peritaciÓn
Cada parte, satisfará los honorarios de su Perito. Los xxx Xxxxxx tercero y demás gastos que ocasione la tasación pericial serán de cuenta y cargo por mitad del Asegurado y del Asegurador. No obstante, si cualquiera de las partes hubiera hecho necesaria la peritación por haber mantenido una valoración del daño manifiestamente desproporcionada, será ella la única responsable de dichos gastos.
Art. 36. Consecuencias de la designaciÓn de Peritos
La designación de Xxxxxxx y demás actos que realicen los contratantes para la investigación del siniestro y la evaluación de los daños, no implica que renuncien a los derechos que esta póliza les concede, ni que el Asegurador acepte el siniestro.
Art. 37. Criterio para valoraciÓn de siniestros
En la valoración de siniestros se tendrá en cuenta que las reparaciones se tasarán con arreglo al coste real de las mismas y que las pérdidas totales se apreciarán con arreglo al "valor venal" del vehículo.
Art. 38. Supuestos de variaciÓn en el valor de nuevo del vehículo
En el supuesto de variación en el valor de nuevo del vehículo, la suma asegurada se entenderá automáticamente adaptada a dicha variación, quedando el Asegurador obligado al reajuste xx xxxxxx al próximo vencimiento, sin que sea de aplicación la regla proporcional en caso de siniestro. Dicha variación se determinará de acuerdo con la definición prevista en el concepto valor de nuevo en al artículo preliminar de esta póliza.
Art. 39. Posibilidad de declaraciÓn de siniestro total
El Asegurador considerará que en un siniestro existe pérdida total cuando el importe presupuestado de la reparaciÓn del vehículo siniestrado exceda del 75 por 100 de su "valor venal", indemnizándose en dicho valor, deducciÓn hecha del importe de los restos que quedarán en propiedad del Asegurado.
Art. 40. Reparaciones urgentes
En caso de producirse daños garantizados por esta cobertura que afecten a elementos necesarios para la normal circulación del vehículo y que precisen su urgente reparación, el Asegurado podrá realizarla por un importe no superior a 150 euros cuyo pago deberá justificar presentando al Asegurador la factura junto con la declaración de siniestro en la forma y plazos del Artículo 12.
Art. 41. ObligaciÓn del Asegurado en caso de incendio
En caso de incendio, además de los datos generales que deben constar en la correspondiente declaración de siniestro, el Asegurado deberá precisar el lugar, fecha y hora exacta del siniestro, su duración y causas, conocidas o presuntas, las medidas adoptadas para contrarrestar los efectos del fuego y el valor aproximado de los daños.
Art. 42. Abandono
El Asegurado no podrá abandonar por cuenta del Asegurador los bienes siniestrados, aún en el supuesto de que éste se halle circunstancialmente en posesión de tales bienes.
MODALIDAD CUARTA ROBO DEL VEHICULO
Art. 43. Objeto de la cobertura
Por el seguro contra robo, el Asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en esta póliza, a indemnizar al Asegurado en caso de sustracción ilegítima del vehículo asegurado, por parte de terceros.
Art. 44. ExtensiÓn de la cobertura
1.- El Asegurador garantiza el riesgo de sustracción ilegítima por parte de terceros del vehículo asegurado con arreglo a las siguientes normas:
a) Si se trata de sustracciÓn del vehículo completo y de sus neumáticos se indemnizará el 80 por 100 del valor venal.
b) Si lo sustraído fueran piezas que constituyen partes fijas del vehículo, se indemnizará el 80 por 100 de su valor de nuevo.
c) Xxxxxx excluidos los accesorios del vehículo a que se refiere la letra e) del Artículo 32, salvo que expresamente hayan sido asegurados en las Condiciones Particulares de esta póliza, en cuyo caso, la cobertura tendrá el alcance cuantitativo que se indica en la norma precedente.
2.- El Asegurador también garantiza el 100 por 100 de los daños que se produzcan en el vehículo asegurado durante el tiempo en que, como consecuencia de la sustracción, se halle en poder de personas ajenas, así como de los ocasionados por tentativa de sustracción.
Art. 45. Exclusiones
Quedan excluidos de las garantías cubiertas por esta modalidad:
1.- La sustracciÓn que tenga su origen en negligencia grave del Asegurado, del Tomador del Seguro o de las personas que de ellos dependan o con ellos convivan.
2. Las sustracciones de que fueren autores o cÓmplices los familiares del Asegurado o del Tomador del Seguro, hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o los dependientes o asalariados de cualquiera de ellos.
Art. 46. Obligaciones del Asegurado en caso de sustracciÓn
El Asegurado deberá dar conocimiento de la misma a las autoridades competentes, poniendo de su parte cuantos medios tenga su alcance para el descubrimiento de los autores y recuperación de lo sustraído.
Art. 47. Efectos de la recuperaciÓn del vehículo sustraído
Si el vehículo sustraído se recuperase dentro de los 40 días posteriores al de su sustracción, el Asegurado viene obligado a admitir su devolución.
Si la recuperación tuviere lugar después de este plazo, el vehículo quedará propiedad del Asegurador, comprometiéndose el Asegurado a suscribir cuantos documentos fuesen necesarios para su transferencia a favor del Asegurador o de la tercera persona que este designe, salvando la diferencia de indemnización si procediera, salvo que desee recuperar su vehículo, reintegrando la indemnización percibida, a cuyo fin el Asegurador está obligado a ofrecérselo al Asegurado y a devolvérselo, siempre que éste manifieste su aceptación dentro de los quince días siguientes al de la oferta.
Art. 48. ValoraciÓn del siniestro
En cuanto no se opongan a lo establecido en los artículos anteriores, serán de aplicaciÓn para los siniestros e indemnizaciones cubiertos por esta modalidad, las normas de los Artículos 33 a 39.
MODALIDAD QUINTA ROTURA XX XXXXXXXXX
Art. 49. Objeto de la cobertura
Por la presente cobertura, el Asegurador se obliga en caso de rotura xx xxxxxxxxx a indemnizar el importe de su reposición y colocación, o reparación si procede, dentro de los límites establecidos en esta póliza.
Quedan expresamente comprendidos en las garantías del seguro la rotura parcial o total que se produzca en el parabrisas, techo traslúcido, cristal posterior y ventanas laterales del vehículo asegurado, siempre que queden inservibles.
Art. 50. Exclusiones
Además de las exclusiones genéricas contenidas en el artículo 19 de las Condiciones Generales, será de aplicaciÓn específica a la cobertura regulada en esta modalidad, las siguientes:
a) Los daños o roturas que se causen a los cristales de los espejos retrovisores, así como los que se causen a los objetos de cristal u otro material asimilable al mismo y que fueren transportados en el vehículo asegurado.
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b) Los efectos de ralladuras, desconchados, raspaduras, grietas y otras causas que originen simples defectos estéticos.
Art. 51. ValoraciÓn del siniestro
En cuanto no se opongan a lo establecido en los artículos anteriores, serán de aplicación para los siniestros e indemnizaciones cubiertas por esta modalidad, las normas de los artículos 33 a 39.
MODALIDAD SEXTA
SUBSIDIO POR PRIVACI0N TEMPORAL DEL PERMISO DE CONDUCIR
Art. 52. Objeto de la cobertura
El Asegurador por el presente contrato toma a su cargo el pago de un subsidio mensual, de la cuantía y límites que se expresarán en las Condiciones Particulares, en los casos de retirada temporal del permiso de conducir por algún hecho del tráfico rodado, tanto como por consecuencia de una resolución judicial o administrativa, que no tenga su origen en el quebrantamiento de una condena de retirada anterior, como de una sanción administrativa, también firme, que no sea consecuencia de anteriores impagos de multas.
Art. 53. PrestaciÓn del Asegurador
El Asegurador se compromete a abonar al conductor del vehículo asegurado, en todos los casos previstos en este seguro, el subsidio mensual contratado en la cuantía que se señala en las Condiciones Particulares.
El número de mensualidades durante las cuales se percibirá dicha indemnización, coincidirá con la duración del período de retirada del permiso de conducir, señalado en la sentencia firme o decisión gubernativa, siempre que estando con vida el conductor del vehículo asegurado, no se sobrepase el límite de tiempo concretado en las Condiciones Particulares y sin que en ningún caso pueda exceder de veinticuatro meses.
Art. 54. Exclusiones
El Asegurador no toma a su cargo el pago de subsidios dimanantes de hechos producidos antes de la entrada en vigor de esta pÓliza.
Quedan también excluidas las retiradas del permiso de conducir por motivos que se aparten de los casos previstos en la presente modalidad.
MODALIDAD SEPTIMA
ACCIDENTES DE OCUPANTES DEL VEHICULO
Art. 55. Objeto de la cobertura
Por la presente cobertura, el Asegurador garantiza dentro de los límites establecidos en las Condiciones Particulares de esta póliza, el pago de las indemnizaciones que por daños corporales puedan sufrir los ocupantes del vehículo asegurado, como consecuencia de un accidente de circulación sufrido por el mismo, así como también los sufridos al entrar o salir del vehículo.
Quedan incluidas en esta cobertura las indemnizaciones por:
1.- Fallecimiento en el momento del accidente o como consecuencia directa del mismo.
2.- Invalidez Permanente Absoluta o Parcial ocurrida inmediatamente después del accidente o como consecuencia directa del mismo.
3.- Asistencia Sanitaria durante el plazo de un año y por la cuantía máxima otorgada en las Condiciones Particulares de la misma, aunque en todo caso se garantiza la necesaria asistencia de carácter urgente hasta los límites de la suma asegurada.
Si en el momento de ocurrencia de un accidente se comprobase que el número de ocupantes es superior al autorizado por el correspondiente permiso de circulación del vehículo asegurado, se liquidará el siniestro aplicando a cada una de las garantías la regla proporcional entre el número de ocupantes autorizados y el que hubiera en el momento del siniestro, sin perjuicio de Io previsto en el Art. 19 i).
Art. 56. Obligaciones en caso de siniestro
Además de lo previsto por el Artículo 12 de las Condiciones Generales de esta póliza, serán de aplicación específica a esta modalidad, las siguientes normas:
1.- El Tomador del Seguro o el Asegurado, deberán dar al Asegurador toda clase de información sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro.
2.- Enviar al Asegurador en caso de Invalidez Absoluta o Parcial, certificación médica sobre la naturaleza de las lesiones y consecuencias conocidas o presuntas.
3.- El incumplimiento de estos deberes dará lugar a que el Asegurador pueda reclamar los daños y perjuicios que se le irroguen, a no ser que hubiesen ocurrido por dolo o culpa grave por parte del Tomador o del Asegurado, que en tal caso perderán el derecho de la indemnización.
Art. 57. Pago de indemnizaciones
El Asegurador satisfará el capital señalado para cada una de las coberturas en las Condiciones Particulares en los siguientes casos y conforme se expresa a continuación:
1. Fallecimiento.
2. Invalidez Permanente Absoluta, entendiéndose por tal la que inhabilita al asegurado para realizar cualquier clase de trabajo.
3.- Invalidez Permanente Parcial, en cuyo caso la indemnizaciÓn a pagar será la resultante de aplicar sobre el capital pactado para la cobertura de Invalidez Permanente Absoluta previa aplicaciÓn de los siguientes porcentajes:
Pérdida total de un brazo o de una mano 60%
Pérdida total del movimiento del hombro,
del codo o de la muñeca. 20%
Pérdida total del dedo pulgar o del índice. 20%
Pérdida total de uno de los demás dedos 10%
Pérdida total de una pierna o de un pie. 50%
Del dedo gordo de un pie. 10%
De uno de los demás dedos del pie. 5%
AmputaciÓn parcial de un pie
comprendido los dedos. 40%
Pérdida total de un ojo. 30%
Si la visiÓn del otro ojo estaba perdida
antes del accidente. 50%
Sordera completa de ambos oídos. 60%
Sordera completa de un oído. 15%
Si la sordera del otro oído existía antes
del accidente. 30%
En los casos de Invalidez Permanente Parcial que no estuviesen señalados anteriormente, así c omo la pérdida parcial de los miembros indicados, se fijará el grado de invalidez en proporciÓn a su gravedad, comparándola con la de los casos enumerados.
4. Si el Asegurado perdiese simultáneamente varios de dichos miembros, se sumarán las respectivas tasaciones, pero en ningún caso la indemnizaciÓn resultante podrá exceder del 100 por 100.
5. Si antes del accidente el Asegurado presentaba defectos corporales, la invalidez causada por dicho accidente no podrá ser clasificada en grado mayor a la que resultaría si la victima fuese una persona normal, desde el punto de vista de la integridad física.
6. La impotencia funcional de un miembro es asimilable a la pérdida total del mismo.
7. Si después de fijada la invalidez sobreviene la muerte del Asegurado, las cantidades satisfechas por el Asegurador se considerarán a cuenta de la suma asegurada para el caso de muerte.
8. Las indemnizaciones en caso de muerte serán satisfechas a los herederos legales del fallecido, previa aportación de:
a) Certificación literal de defunción extendida por el Registro Civil correspondiente.
b) Información de la autoridad judicial que intervino en el hecho, así como cualquier otra, relativa al lugar y forma de ocurrencia, que acredite el fallecimiento por accidente de circulación.
c) Documentos que acrediten la personalidad y condición del Beneficiario.
9. La indemnización por Invalidez Permanente Absoluta o Parcial, será satisfecha al accidentado, o a su representante legal si es menor de edad, previa aportación de un Certificado Médico que exprese el estado y el grado definitivo de la misma. El Asegurador notificará por escrito al Asegurado, la cuantía de la indemnizaciÓn que le corresponde, de acuerdo con el grado de invalidez que derive del Certificado Médico y del baremo fijado en los párrafos precedentes.
Si éste no aceptara la proposición del Asegurador en lo referente al grado de invalidez, las partes se someterán a la decisión de Peritos Médicos.
10. La indemnización por Asistencia Sanitaria, se satisfará mediante aportación de las facturas acreditativas de la misma.
MODALIDAD OCTAVA ASISTENCIA EN VIAJE
Art. 58. Objeto de la cobertura
Por la presente modalidad de Asistencia en Viaje, el Asegurado que se desplace por cualquier motivo, dentro del ámbito territorial cubierto tendrá derecho a las distintas prestaciones asistenciales que integran el sistema de protección al viajero y que comprende diversas prestaciones relativas a las personas así como otras relacionadas con el vehículo asegurado.
Art. 59. Asegurados
Se considera Xxxxxxxxx a la persona física titular de la póliza y residente en España, a su cónyuge o persona que como tal con él conviva y a los ascendientes y descendientes en primer grado que convivan con él, integrados en unidad económica familiar, aunque viajen por separado.
En el supuesto de accidente de circulación, serán también asegurados el conductor autorizado del vehículo asegurado y los ocupantes que sean transportados gratuitamente, siempre que no sean autostopistas, con los límites y condiciones que se indican en el artículo 60 y siguientes.
Art. 60. Domicilio del Asegurado e identificaciÓn del vehículo
A efectos de las prestaciones, se entiende como "domicilio del Asegurado" el domicilio del Tomador del Seguro, incluso en el supuesto de accidente de circulación, cuando las garantías afecten al conductor autorizado del vehículo asegurado y los ocupantes que sean transportados gratuitamente.
A los mismos efectos se entiende como "vehículo Asegurado" el identificado en las Condiciones Particulares mediante el número de su placa de matriculación.
Art. 61. Ámbito territorial y vigencia temporal
Las garantías descritas en esta Modalidad, son válidas para siniestros que se produzcan en España y/o en el extranjero, de acuerdo con lo que se especifique en las Condiciones Particulares. Para España se entenderá incluido, además del territorio nacional, Andorra y Gibraltar.
Cuando se contrate para ESPAÑA y EXTRANJERO, se entenderá que las prestaciones a los vehículos comprenden España, Europa y Países Ribereños del Mediterráneo, y las referidas a las personas, todo el mundo.
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La garantía de asistencia por los servicios médicos y sanitarios expuesta en el Art. 62.1., será de aplicación, en los supuestos de enfermedades o lesiones ocurridas al Asegurado cuando se halle a más de 100 Kms. (cien) de su domicilio habitual o en otra isla, en el caso de Baleares y Canarias, aunque la distancia fuere menor a la expresada.
Cuando las lesiones sean consecuentes de un accidente de circulación sobrevenido al vehículo asegurado, la garantía mencionada en el párrafo anterior es válida si el accidente hubiera ocurrido fuera del territorio municipal correspondiente al domicilio del Asegurado.
El resto de las prestaciones relativas a las personas, tendrán lugar cuando el Asegurado se encuentre a más de 30 Kms. (treinta) o 15 Kms. (quince) en las Islas Baleares y Canarias, de su domicilio habitual.
Los mismos límites, de 30 y 15 Kms. se aplicarán a las prestaciones relativas al vehículo, salvo los servicios de remolcaje, rescate y salvamento, que tendrán efectividad desde el kilómetro cero, y la reparación urgente en carretera que se garantiza fuera del territorio municipal correspondiente al domicilio del Asegurado.
La cobertura de las prestaciones garantizadas tiene lugar en los periodos de permanencia fuera del domicilio habitual no superiores a 60 días, por cada viaje o desplazamiento.
Art. 62. Prestaciones relativas a las personas
En caso de lesión o enfermedad que imposibilite al Asegurado la continuación del viaje, el Asegurador, tan pronto sea notificado conforme al procedimiento indicado en el Art. 65, garantiza la prestación de los siguientes servicios:
1.- Asistencia médica y sanitaria.
El Asegurador organizará la intervención de los profesionales y establecimientos sanitarios requeridos para la atención del Asegurado herido o enfermo.
Quedan expresamente incluidos, sin que la enumeración tenga carácter limitativo, los siguientes servicios:
a) Atención por equipos médicos de emergencia y por especialistas.
b) Exámenes médicos complementarios.
c) Hospitalizaciones, tratamientos e intervenciones quirúrgicas.
d) Suministro de medicamentos en internado o reintegro de su costo en lesiones o enfermedades que no requieran hospitalización.
e) Atención de problemas odontológicos agudos, entendiéndose por tales los que por infección, dolor o trauma, requieran un tratamiento de urgencia.
El Asegurador toma a su cargo los gastos correspondientes a estas prestaciones hasta un límite por asegurado de 3.000 euros o su equivalente en moneda local, cuando las mismas tengan lugar en el
extranjero, o de 1.500 euros en España.
Los gastos odontolÓgicos se limitan, en cualquier caso, a 30 euros o su equivalente en moneda local.
2.- Traslado o repatriación sanitaria de heridos y enfermos.
En caso de accidente o enfermedad sobrevenida del Asegurado, el Asegurador se hará cargo de:
a) Los gastos de traslado en ambulancia hasta la clínica u hospital más próximo.
b) El control por parte de su Xxxxxx Xxxxxx, en contacto con el médico que atienda al Asegurado herido o enfermo, para determinar las medidas convenientes al mejor tratamiento a seguir y el medio más idóneo para su eventual traslado hasta otro Centro hospitalario más adecuado o hasta su domicilio.
c) Los gastos de traslado del herido o enfermo, por el medio de transporte más adecuado, hasta el Centro Hospitalario prescrito o a su domicilio habitual. Si el Asegurado fuera ingresado en un Centro Hospitalario no cercano a su domicilio, el Asegurador se hará cargo, en su momento, del subsiguiente traslado hasta el mismo.
3.- Repatriación o transporte de los demás Asegurados.
Cuando en aplicación de la garantía anterior se haya repatriado o trasladado por enfermedad o accidente a uno de los Asegurados y ello impida al resto de los Asegurados la continuación del viaje por los medios inicialmente previstos, el Asegurador se hará cargo del transporte de los mismos a su domicilio o al lugar de hospitalización.
4.- Repatriación o transporte de menores
Si el Asegurado repatriado o trasladado en aplicación de la garantía 2 anterior, viajara en la única compañía de hijos menores de quince años, el Asegurador organizará y tomará a su cargo el desplazamiento, ida y vuelta, de una azafata o de una persona designada por el Asegurado, a fin de acompañar a los niños en el regreso a su domicilio
5.- Desplazamiento de un familiar en caso de hospitalización.
Si el estado del Asegurado enfermo o herido requiere su hospitalización durante un período superior a diez días, el Asegurador pondrá a disposición de un familiar del Asegurado o de la persona que éste designe, un billete de ida y vuelta, en avión (turista) o tren (1.ª clase), para que pueda acompañarlo.
Si la hospitalización se produce en el extranjero, el Asegurador además, abonará, en concepto de gastos de estancia del acompañante y contra la presentación de las facturas correspondientes, hasta 18 euros por día y por un período máximo de 10 días.
6.- Convalecencia en hotel.
Si el Asegurado enfermo o herido no puede regresar a su domicilio por prescripción médica, el Asegurador tomará a su cargo los gastos de hotel motivados por la prórroga de estancia, hasta 18 euros diarios y por un período máximo de 10 días.
7.- Repatriación o transporte del Asegurado fallecido.
En caso de defunción de un Asegurado, el Asegurador organizará y se hará cargo del traslado del cuerpo hasta el lugar de inhumación en España. Los gastos de acondicionamiento post-mortem, según los requisitos legales, estarán cubiertos hasta un máximo de 300 euros.
No están comprendidos los gastos de inhumaciÓn y ceremonia.
El Asegurador organizará y tomará a su cargo, el regreso a su domicilio de los demás Asegurados, cuando éstos no pudieran hacerlo por los medios inicialmente previstos.
8.- Regreso anticipado.
Si cualquiera de los Asegurados debe interrumpir su viaje a causa del fallecimiento de su cónyuge, ascendiente o descendiente en primer grado, o hermano, el Asegurador pondrá a su disposición un billete de avión (clase turista) o tren (1.ª clase) desde el lugar en que se encuentre al de inhumación en España y de regreso al lugar donde se encontrara.
Alternativamente y a su elección, el Asegurado podrá optar por dos billetes de avión (clase turista) o tren (1ª clase), hasta su domicilio habitual.
9.- Búsqueda, localización y envío de equipajes extraviados.
En caso de pérdida de equipajes en vuelo regular, el Asegurador arbitrará todos los medios a su alcance para posibilitar su localización, informar al Asegurado de las novedades que al respecto se produzcan, y en su caso, hacerlo llegar a manos del beneficiario sin cargo alguno para el mismo.
Art. 63. Prestaciones relativas al vehículo
Todas las prestaciones del presente artículo se refieren al vehículo asegurado y serán realizadas por el Asegurador a través de servicios propios o directamente contratados.
1.- Reparación de urgencia en carretera.
Cuando sea posible reparar en carretera la avería que impide al vehículo asegurado continuar viaje por sus propios medios, el Asegurador se hará cargo de los gastos de desplazamiento y mano de obra necesaria para efectuar esta reparación de urgencia, hasta la cantidad máxima de 60 euros (sesenta euros).
Quedan expresamente excluidos de esta garantía, los gastos derivados del coste de las piezas que eventualmente fuera necesario sustituir.
2.- Rescate
El Asegurador asume el servicio del rescate o salvamento del vehículo asegurado que, transitando por vías ordinarias, quedara imposibilitado, por vuelco o caída en
desnivel, para desplazarse por sus propios medios, hasta situarlo en lugar adecuado para la circulación o remolcaje, hasta la cantidad máxima de 600 euros (seiscientos euros).
3.- Remolcaje por accidente o avería.
El Asegurador asume el servicio de remolcaje o el transporte del vehículo asegurado, inmovilizado por accidente o avería, hasta el lugar de reparación más próximo, con un máximo de 120 euros (ciento veinte euros).
De producirse el accidente o avería que suponga la inmovilización del vehículo asegurado, dentro de un radio de 50 Km. del domicilio del Tomador designado en la pÓliza, se asumirá con igual límite máximo, el servicio de remolcaje o transporte hasta el lugar elegido para su reparación, siempre que se encuentre dentro del mismo radio fijado.
4.- Gastos de transporte del Asegurado para recoger el vehículo averiado, o envío de un conductor.
Reparado o recuperado el vehículo en el lugar donde se produjo la avería, accidente o robo, el Asegurador se hará cargo de los gastos de transporte necesarios para que el Asegurado pueda recoger su vehículo, o alternativamente, si éste no pudiera hacerlo, de los gastos de envío de un conductor.
5.- Envío de piezas de recambio.
Si por accidente o avería del vehículo asegurado su reparación precisara de piezas de recambio y no pudieran obtenerse en la zona de ocurrencia, el Asegurador se hará cargo del envío correspondiente, abonando los gastos de transporte.
El Asegurado, al término de su viaje, deberá rembolsar al Asegurador los anticipos que en caso necesario hubiera tenido que efectuar para la adquisición de las piezas o el pago de los derechos e aduana.
El Asegurador no vendrá obligado a esta prestación si las piezas solicitadas no se encuentran en España o no se fabrican.
6.- Envío de chofer profesional.
El Asegurador enviará un conductor profesional para transportar el vehículo y sus ocupantes hasta el domicilio del Asegurado o lugar de destino, a elección, siempre que los días a emplear sean los mismos, si por causa de enfermedad grave, accidente o muerte, el Asegurado hubiere sido trasladado a un Centro de Hospitalización o análogo, y ningún otro ocupante pudiera sustituirle en la conducción del vehículo.
7.- Repatriación o transporte del vehículo averiado o robado.
El Asegurador se hará cargo del vehículo asegurado hasta el lugar de residencia habitual del Tomador del Seguro, si
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por accidente, avería, o robo dicho vehículo no pudiera ser reparado en el plazo de cinco días.
Si el valor venal del vehículo fuera inferior al importe necesario para su reparaciÓn o transporte, el Asegurador se hará cargo únicamente de los gastos de su abandono legal.
8.- Traslado o repatriación de los Asegurados.
Cuando el vehículo inmovilizado no fuera reparable durante los cinco días siguientes al accidente o avería, el Asegurador se hará cargo del traslado o repatriación de los Asegurados hasta su domicilio o hasta el lugar de destino, siempre que en este último caso los gastos no superen a los de regreso a su domicilio.
Idénticas prestaciones se otorgarán en caso de robo del vehículo asegurado cuando no fuera recuperado durante los cinco días siguientes a la presentaciÓn de la denuncia ante las Autoridades competentes del país en que tenga lugar.
Art. 64. Delimitaciones de la cobertura. Exclusiones
Las garantías concertadas por esta modalidad no comprenden:
1.- ExclusiÓn de carácter general
El Asegurador no asumirá obligaciÓn alguna en relaciÓn a las prestaciones que no le hayan sido solicitadas con su acuerdo previo, salvo en casos de fuerza mayor o de imposibilidad material debidamente justificados.
2.- Exclusiones de las prestaciones relativas a las personas:
a) Dolencias o enfermedades preexistentes o padecimientos crÓnicos sufridos con anterioridad al inicio del viaje, así como sus complicaciones y recaídas.
b) Enfermedades o estados patolÓgicos provocados por la intencional ingestiÓn o administraciÓn de alcohol, tÓxicos, drogas, narcÓticos o por la utilizaciÓn de medicamentos sin prescripciÓn médica.
c) La muerte por suicidio y las lesiones o enfermedades resultantes de su intento o producidas intencionadamente por el Asegurado a sí mismo, así como las derivadas de acciones criminales del Asegurado.
d) Los tratamientos estéticos y el suministro o reposiciÓn de audífonos, lentillas, gafas y prÓtesis en general, así como los gastos producidos por partos o embarazos, salvo complicaciones imprevisibles en los seis primeros meses, y cualquier tipo de enfermedad mental.
e) Las lesiones o enfermedades derivadas de la participaciÓn del Asegurado en apuestas, competiciones o pruebas deportivas, la práctica del esquí y de cualquier otro tipo de deporte de invierno o de los denominados de aventuras, y el rescate de personas en mar, montaña o desierto.
f) Cualquier tipo de gasto médico o farmacéutico inferior a 9 euros.
3.- Exclusiones de las prestaciones relativas al vehículo:
a) Los gastos del hotel y restaurante, de taxis, de gasolina, de objetos personales o de accesorios incorporados al vehículo.
b) Las reparaciones del vehículo, salvo lo previsto en el Art. 63.1.
c) Las pérdidas por sustracciones de equipajes y de material.
Art. 65. DeclaraciÓn del siniestro
Producido un siniestro que pueda dar lugar a las prestaciones de esta modalidad, deberá ser comunicado por el Asegurado al servicio telefónico de urgencia establecido por el Asegurador, facilitando el nombre del Asegurado, número de póliza, lugar y número de teléfono donde se encuentre así como la asistencia que precise, siendo esta comunicación a cobro revertido.
En el caso de que se efectúe la comunicación desde países en los que no sea posible llamar a cobro revertido, se reembolsará al Asegurado el importe de las llamadas a su regreso, previa presentación de justificantes.
Art. 66. SubrogaciÓn
El Asegurador queda subrogado en los derechos y acciones que puedan corresponder al Asegurado por hechos que hayan motivado la intervención de aquél y hasta el total del importe de los servicios prestados o abonados.
En especial, podrá ser ejercitado este derecho por el Asegurador frente a las empresas de viajeros, en Io referente al reembolso de la parte de billete no consumida o utilizada por el Asegurado al hacer uso de las prestaciones garantizadas.
Art. 67. Disposiciones adicionales
a) Para facilitar la urgente prestación de los servicios, el Asegurador entregará al Asegurado documentación acreditativa al titular, así como las instrucciones y números de teléfono de urgencia.
b) El Asegurador no se responsabiliza de los retrasos o incumplimientos debidos a causas de fuerza mayor a las especiales características administrativas o políticas de un país determinado. En todo caso, si el Asegurado solicitara los servicios del Asegurador y no fuera posible la intervención directa del mismo, se reembolsará al Asegurado a su regreso a España de los gastos garantizados en que hubiera incurrido en tal circunstancia o, en caso de necesidad, en cuanto se encuentre en un país en donde no concurran las características mencionadas, mediante la presentación de los correspondientes justificantes.
c) Las prestaciones de carácter médico y de transporte sanitario deben efectuarse previo acuerdo del médico que atienda al Asegurado con el Equipo Médico del Asegurador.
d) Las indemnizaciones fijadas en las garantías serán en todo caso complemento de los contratos que pudiera tener cubriendo los mismos riesgos, de las prestaciones de la Seguridad Social o de cualquier otro régimen de previsión colectiva.
e) En los gastos de desplazamiento de las personas aseguradas, el Asegurador sólo se hace cargo de los gastos suplementarios que exija el siniestro, en los que excedan de los previstos inicialmente por los Asegurados.
f) El Asegurador no es responsable, en ningún caso, de las reparaciones efectuadas, ni de los retrasos o incumplimientos en la ejecución de las mismas, así como de los daños causados durante el transporte o remolcaje del vehículo o de las pérdidas ocasionadas por robo o sustracciones del vehículo o de sus accesorios.
g) Para la aplicación de las coberturas en caso de robo del vehículo será necesario acreditar la correspondiente denuncia ante las autoridades competentes.
CLAUSULA DE INDEMNIZACI0N POR EL CONSORCIO DE COMPENSACI0N DE SEGUROS DE LAS PNRDIDAS DERIVADAS DE ACONTECIMIENTOS EXTRAORDINARIOS
De conformidad con lo establecido en el texto refundido del Estatuto legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y modificado por la Ley 12/2006, de 16 xx xxxx, el tomador de un contrato de seguro de los que deben obligatoriamente incorporar recargo a favor de la citada Entidad Pública Empresarial tiene la facultad de convenir la cobertura de los riesgos extraordinarios con cualquier Entidad aseguradora que reúna las condiciones exigidas por la legislación vigente.
Las indemnizaciones derivadas de siniestros producidos por acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados y también, para los seguros de personas, los acaecidos en el extranjero cuando el asegurado tenga su residencia habitual en España, serán pagadas por el Consorcio de Compensación de Seguros cuando el tomador hubiese satisfecho los correspondientes recargos a su favor, y se produjera alguna de las siguientes situaciones:
a)Que el riesgo extraordinario cubierto por el Consorcio de Compensación de Seguros no esté amparado por la póliza de seguro contratada con la Entidad aseguradora.
b) Que, aún estando amparado por dicha póliza de seguro, las obligaciones de la Enti-dad aseguradora no pudieran ser cumplidas por haber sido declarada judicialmente en concurso o por estar sujeta a un procedimiento de liquidación intervenida o asumida por el Consorcio de Compensación de Seguros.
El Consorcio de Compensación de Seguros ajustará su actuación a lo dispuesto en el mencionado Estatuto Legal, en la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, y disposiciones complementarias.
I.- RESUMEN DE LAS NORMAS LEGALES
1.- Acontecimientos extraordinarios cubiertos.
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: terremotos y maremotos, inundaciones extraordinarias (incluyendo los embates de mar), erupciones volcánicas, tempestad ciclónica atípica (incluyendo los vientos extraordinarios de rachas superiores a 120 km/h, entendiéndose por racha el mayor valor de la velocidad del viento sostenida durante un intervalo de 3 segundos, y los tornados) y caídas de meteoritos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo xx xxx.
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2.- Riesgos excluidos.
a) Los que no den lugar a indemnización según la Ley de Contrato de Seguro.
b) Los ocasionados en personas o bienes asegurados por contrato de seguro distinto a aquellos en que es obligatorio el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros.
c) Los debidos a vicio o defecto propio de la cosa asegurada, o a su manifiesta falta de mantenimiento.
d) Los producidos por conflictos armados, aunque no haya precedido la declaración oficial xx xxxxxx.
e) Los derivados de la energía nuclear, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 25/1964, de 29 xx xxxxx, sobre energía nuclear. No obstante lo anterior, sí se entenderán incluidos todos los daños directos ocasionados en una instalación nuclear asegurada, cuando sean consecuencia de un acontecimiento extraordinario que afecte a la propia instalación.
f) Los debidos a la mera acción del tiempo, y en el caso de bienes total o parcialmente sumergidos de forma permanente, los imputables a la mera acción del oleaje o corrientes ordinarios.
g) Los producidos por fenómenos de la naturaleza distintos a los señalados en el artículo1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios, y en particular, los producidos por elevación del nivel freático, movimiento de laderas, deslizamiento o asentamiento de terrenos, desprendimiento de rocas y fenómenos similares, salvo que estos fueran ocasionados manifiestamente por la acción del agua de lluvia que, a su vez, hubiera provocado en la zona una situación de inundación extraordinaria y se produjeran con carácter simultáneo a dicha inundación.
h) Los causados por actuaciones tumultuarias producidas en el curso de reuniones y manifestaciones llevadas a cabo conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 9/1983, de 15 de julio, reguladora del derecho de reunión, así como durante el transcurso de huelgas legales, salvo que las citadas actuaciones pudieran ser calificadas como acontecimientos extraordinarios conforme al artículo 1 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios.
i) Los causados por mala fe del asegurado.
j) Los derivados de siniestros cuya ocurrencia haya tenido lugar en el plazo de carencia establecido en el artículo 8 del Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios.
k) Los correspondientes a siniestros producidos antes del pago de la primera prima o cuando, de conformidad con lo establecido en la Ley de Contrato de Seguro, la cobertura del Consorcio de Compensación de Seguros se halle suspendida o el seguro quede extinguido por falta de pago de las primas
l) Los indirectos o pérdidas derivadas de daños directos o indirectos, distintos de la pérdida de beneficios delimitada en el Reglamento del Seguro de Riesgos Extraordinarios. En particular, no quedan comprendidos en esta cobertura los daños o pérdidas sufridas como consecuencia xx xxxxx o alteración en el suministro exterior de energía eléctrica, gases combustibles, fuel-oil, gas-oil, u otros fluidos, ni cualesquiera otros daños o pérdidas indirectas distintas
de las citadas en el párrafo anterior, aunque estas alteraciones se deriven de una causa incluida en la cobertura de riesgos extraordinarios.
m) Los siniestros que por su magnitud y gravedad sean calificados por el Gobierno de la Nación como de “catástrofe o calamidad nacional”.
3.- Franquicia
En el caso de daños directos en las cosas (excepto automóviles y viviendas y sus comunidades), la franquicia a cargo del asegurado será de un 7 por ciento de la cuantía de los daños indemnizables producidos por el siniestro.
En los seguros de personas no se efectuará deducción por franquicia.
En el caso de la cobertura de pérdida de beneficios, la franquicia a cargo del asegurado será la prevista en la póliza para pérdida de beneficios en siniestros ordinarios.
4.- ExtensiÓn de la cobertura.
La cobertura de los riesgos extraordinarios alcanzará a las mismas personas y bienes y sumas aseguradas que se hayan establecido en la póliza a efectos de los riesgos ordinarios. No obstante, en las pólizas que cubran daños propios a los vehículos a motor, el Consorcio garantiza la totalidad del interés asegurable aunque la póliza sólo lo haga parcialmente.
En las pólizas de seguro de vida que, de acuerdo con lo previsto en el contrato, y de conformidad con la normativa reguladora de los seguros privados, generen provisión matemática, la cobertura del Consorcio se referirá al capital en riesgo para cada asegurado, es decir, a la diferencia entre la suma asegurada y la provisión matemática que, de conformidad con la normativa citada, la entidad aseguradora que la hubiera emitido deba tener constituida. El importe correspondiente a la citada provisión matemática será satisfecho por la mencionada entidad aseguradora.
Procedimiento de actuaciÓn en caso de siniestro indemnizable por el Consorcio de CompensaciÓn de Seguros.
En caso de siniestro, el asegurado, tomador, beneficiario, o sus respectivos representantes legales, directamente o a través de la entidad aseguradora o del mediador de seguros, deberá comunicar, dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, la ocurrencia del siniestro, en la Delegación regional del Consorcio que corresponda, según el lugar donde se produjo el siniestro. La comunicación se formulará en el modelo establecido al efecto, que estará disponible en la página <<web>> del Consorcio (xxx.xxxxxxxxxxxxx.xx) o en las oficinas de éste o de la entidad aseguradora, al que deberá adjuntarse la documentación que, según la naturaleza de los daños o lesiones, se requiera.
Asimismo, se deberán conservar los restos y vestigios del siniestro para la actuación pericial y, en caso de imposibilidad absoluta, presentar documentación probatoria de los daños, tales como fotografías, actas notariales, vídeos o certificados oficiales. Igualmente se conservarán las facturas correspondientes a los bienes siniestrados cuya destrucción no pudiera demorarse.
Se deberán adoptar cuantas medidas sean necesarias para aminorar los daños.
La valoración de las pérdidas derivadas de los acontecimientos extraordinarios se realizará por el Consorcio de Compensación de Seguros, sin que éste quede vinculado por las valoraciones que, en su caso, hubiese realizado la entidad aseguradora que cubriese los riesgos ordinarios.
Para aclarar cualquier duda que pudiera surgir sobre el procedimiento a seguir, el Consorcio de Compensación de Xxxxxxx dispone del siguiente teléfono de atención al asegurado: 902 222 665.
MODALIDAD NOVENA
SEGURO DE DEFENSA JURIDICA Y RECLAMACION DE DAÑOS
CONDICIONES GENERALES
Art.1. Alcance del seguro.
La gestión de la cobertura de Defensa Jurídica ha sido confiada por CAHISPA S.A. DE SEGUROS GENERALES a DEFENSA DEL AUTOMOVILISTA Y DE SINIESTROS INTERNACIONAL,S.A. DE SEGUROS (D.A.S.), sin perjuicio
del derecho de libre elección de profesionales que corresponde al asegurado.
Si el asegurado utiliza los servicios jurídicos de D.A.S., la cobertura alcanzará el capital asegurado de 3.000 euros. Si, por el contrario, el asegurado opta por la libre elección de profesionales que le representen en un procedimiento, conforme a lo dispuesto en los siguientes artículos 7, 8 y 9, el capital asegurado será de 1.500 euros.
Art. 2. Objeto del Seguro.
Dentro de los límites establecidos en estas condiciones contractuales, la cobertura de Defensa Jurídica y Reclamación de daños garantiza exclusivamente las siguientes prestaciones:
a) Defensa penal básica.
Los gastos de defensa jurídica del conductor debidamente autorizado y habilitado, únicamente como consecuencia de su intervenciÓn en un procedimiento penal derivado de un hecho de la circulaciÓn, por faltas o delitos de imprudencia, y la constitución de la fianza que en la causa penal se exija para garantizar su libertad y las costas. La defensa de la responsabilidad civil derivada de una causa penal está garantizada por las modalidades primera y segunda, por lo que será asumida directamente por CAHISPA S.A. SEGUROS GENERALES.
b) Defensa penal ampliada.
La anterior cobertura se extiende a los gastos de defensa penal:
– Xxx Xxxxxxx como conductor del vehículo asegurado y de cualquier conductor del mismo autorizado por aquél, en los procedimientos que se le siguieren:
a) Por delito de omisión xx xxxxxxx.
b) Por delito de conducción temeraria, o bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas o estupefacientes, aunque no se haya producido accidente de circulación.
c) Por falta o por delito de imprudencia con resultado de daños o lesiones producidos por los objetos o mercancías transportadas en el vehículo asegurado.
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– Xxx Xxxxxxx, como conductor ocasional de un vehículo ajeno de categoría equivalente al asegurado, pero distinto al reseñado en la Póliza, en cualquiera de los procedimientos que se le sigan de los citados con anterioridad.
– De cualquier ocupante del vehículo asegurado, transportado gratuitamente, en los procedimientos que se sigan contra el mismo por falta o por delito en caso de accidente relacionado con la circulación del vehículo, siempre que lo haya solicitado expresamente el Tomador.
– De los hijos menores de edad del Tomador, que hayan conducido el vehículo asegurado sin conocimiento o autorización de aquél, en los procedimientos que se sigan por cualquiera de los delitos anteriormente indicados, aunque carezcan de permiso de conducción.
– Xxx Xxxxxxx y del conductor autorizado, en los procedimientos que se le sigan por hechos ajenos a la circulación, siempre que tengan relación directa con el vehículo asegurado y no tengan origen contractual.
– Xxx Xxxxxxx, cónyuge e hijos económicamente dependientes de aquél y que convivan en el mismo domicilio, en los procedimientos que se les siguieren por faltas o delitos en caso de accidente relacionado con la circulación de vehículos, como peatones, pasajeros de cualquier vehículo de transporte terrestre o como conductores de vehículos terrestres sin motor.
c) Defensa en infracciones administrativas de tráfico.
El Asegurador, a través de los Servicios Jurídicos de la Compañía D.A.S., toma a su cargo la gestión y tramitación de los escritos de alegaciones frente a denuncias y recursos administrativos contra sanciones dimanantes de infracciones de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y demás disposiciones reguladoras del tráfico, que afecten al propietario o al conductor autorizado del vehículo asegurado.
En ningún caso responderá el Asegurador del importe econÓmico de estas sanciones. El Asegurador cuidará de la liquidación de la correspondiente sanción, si el Asegurado lo solicita y efectúa la necesaria provisión de fondos.
Las prestaciones del Asegurador, se limitan a la vía administrativa, con expresa exclusiÓn de cualquier otra de tipo judicial.
d) Reclamación de los daños y perjuicios.
La reclamación frente a terceros responsables de los daños causados al vehículo asegurado, así como los sufridos por el Asegurado como consecuencia de un hecho de la circulación cubierto por esta Póliza, excepto en el supuesto de que la reclamaciÓn se dirija contra CAHISPA S.A. SEGUROS GENERALES por
recaer la responsabilidad del accidente en el conductor o en el propietario del vehículo asegurado.
d1) En lo que se refiere a la reclamación de daños personales, la anterior cobertura se extiende:
a) Al conductor autorizado del vehículo asegurado, así como a los ocupantes transportados gratuitamente en el
mismo, siempre que lo haya solicitado expresamente el Tomador.
b) Al Tomador en los supuestos de conducción ocasional, de cualquier vehículo ajeno, de categoría equivalente pero distinto al reseñado en las Condiciones Particulares.
c) Al Tomador y al Conductor autorizado, por accidentes derivados de cualquier hecho ajeno a la circulación, siempre que tengan relaciÓn directa con el vehículo asegurado y no tengan origen contractual.
d) Xx Xxxxxxx, cónyuge e hijos que dependan económicamente de aquél y vivan con el mismo, por accidentes sufridos como peatones, pasajeros de cualquier vehículo de transporte terrestre y conductores de vehículos terrestres sin motor.
Cuando el Tomador del seguro sea soltero, esta cobertura se aplicará a sus padres y hermanos si conviven con el mismo y dependen económicamente de él.
En el supuesto de que el Tomador del seguro sea una persona jurídica, la aplicación de estas coberturas tendrá lugar respecto de quién aquella acredite documentalmente como conductor habitual del vehículo asegurado.
d2) En cuanto a los daños materiales, la reclamación se extiende:
a) En el supuesto de que el Asegurado tenga concertado un seguro que cubra los daños propios del vehículo, el Asegurador garantiza la prestación de los servicios y, en su caso, los gastos de reclamación para la obtención de indemnización por los daños no cubiertos por aquél, o cuando no haya entrado en juego dicho seguro por causa ajena a la voluntad del Asegurado.
b) A instancia del Tomador, de los daños materiales en mercancías transportadas en el vehículo asegurado, así como de los daños a objetos personales y cosas que lleve consigo, como consecuencia de accidente de circulación.
c) Daños producidos en el vehículo asegurado como consecuencia de hechos ajenos a la circulación, tales como derrumbamiento de obra, explosiones, inundaciones e incendios, siempre que no medie relaciÓn contractual alguna entre el Asegurado y el responsable de tales daños.
e) Insolvencia
En el supuesto de que una sentencia firme no pudiera llegar a ejecutarse por declaración de insolvencia xxx xxxxxxx condenado y del responsable civil subsidiario, y la indemnización concedida no quedara cubierta ni por un Seguro ni por el Consorcio, el Asegurador garantiza al Asegurado la indemnización que por daños materiales se le hubiera concedido en la misma, hasta un máximo de seis mil euros.
Si el tercero responsable tuviera bienes embargables pero insuficientes para cubrir el total importe de la indemnización reconocida, el Asegurador garantiza el pago de la diferencia, siempre con el límite y en los supuestos expresados anteriormente.
f) Adelanto de indemnizaciones.
En las reclamaciones extrajudiciales efectuadas por
D.A.S. en nombre del Asegurado, tan pronto como se obtenga de la Entidad Aseguradora del responsable la conformidad al pago de una indemnización, y ésta sea aceptada por el interesado, D.A.S. anticipará el importe de la misma hasta un máximo de 6.000 euros por evento, salvo en el supuesto de que dicha Aseguradora se encuentre en situaciÓn de intervenciÓn o liquidaciÓn.
Art. 3. Ámbito territorial.
Las Coberturas contratadas serán de aplicación para hechos ocurridos dentro del territorio español con sujeción al derecho y tribunales españoles, salvo que en las Condiciones Particulares se pacte diferente extensión.
Art. 4. Gastos garantizados.
a) Las tasas, derechos y costas judiciales derivadas de la tramitación de los procedimientos cubiertos por esta modalidad.
b) Los honorarios y gastos de abogado.
c) Los derechos de procurador, cuando su intervenciÓn sea preceptiva.
d) Los gastos notariales y de otorgamiento de poderes para pleitos, así como las actas, requerimientos y demás actos necesarios para la defensa de los intereses del Asegurado.
e) Los honorarios y gastos de peritos necesarios.
f) La constitución, en procesos penales, de las fianzas exigidas para responder a las costas judiciales penales.
Art. 5. Pagos excluidos.
Además de las exclusiones generales contempladas en la presente pÓliza, en ningún caso estarán cubiertos por esta modalidad:
a) Las indemnizaciones, multas o sanciones a que fuera condenado el Asegurado.
b) Los impuestos u otros pagos de carácter fiscal derivados de la presentaciÓn de documentos públicos o privados ante los Organismos Oficiales.
c) Los gastos que procedan de una acumulaciÓn o reconvenciÓn judicial cuando se refieran a materias no comprendidas en las coberturas garantizadas.
d) Los hechos deliberadamente causados por el Asegurado según sentencia judicial firme.
e) Las reclamaciones dirigidas contra CAHISPA S.A. SEGUROS GENERALES por recaer la responsabilidad del accidente en el conductor o en el propietario del vehículo asegurado.
Art. 6. Procedimiento en caso de siniestro.
A partir de la ocurrencia de un siniestro, el Asegurado podrá reclamar la intervención de D.A.S., quien realizará las gestiones para obtener un arreglo transaccional que reconozca las pretensiones o derechos del Asegurado.
Si la vía amistosa o extrajudicial no ofreciese resultado positivo para el Asegurado, se procederá a la tramitación por vía judicial. En el supuesto de que D.A.S. considere inviable o temeraria la reclamación judicial, informará de ello al Asegurado así como de su derecho a la libre elección de profesionales que le representen y defiendan en el correspondiente procedimiento.
En los demás supuestos, aceptado el siniestro, se procederá a la prestación del servicio de acuerdo con la naturaleza y circunstancias del hecho.
Art. 7. Disconformidad en la tramitaciÓn del Siniestro
Cuando D.A.S. estime, por considerar que no existen posibilidades razonables de éxito, que no procede la iniciación de un pleito o la tramitación de un recurso, lo comunicará al Asegurado, quien tendrá derecho a continuar con la reclamación por su exclusiva cuenta, en los términos establecidos en el siguiente artículo 8. La entidad aseguradora le reembolsará de los gastos habidos en los pleitos y recursos tramitados en discrepancia con el Asegurador, cuando, por su propia cuenta, únicamente en el caso de que obtenga un resultado más beneficioso, dentro del capital asegurado establecido en el anterior artículo 1 para el caso de libre elecciÓn de profesionales.
Asimismo, el Asegurado tendrá derecho a someter a arbitraje cualquier diferencia que pueda surgir entre él y el Asegurador sobre el contrato de seguro. La designación de árbitros no podrá hacerse antes de que surja la cuestión disputada.
Art. 8. Conflictos de intereses.
De producirse un posible conflicto de intereses entre las partes, el Asegurador comunicará tal circunstancia al Asegurado, a fin de que éste pueda decidir sobre la designación del Abogado o Procurador que estime conveniente para la defensa de sus intereses, conforme a la libertad de elección reconocida en este artículo. No obstante, se hace constar que la defensa de la responsabilidad civil del Asegurado viene automáticamente garantizada en los seguros de Responsabilidad Civil, en base al Artículo 74 de la Ley 50/1980, de 8 de Octubre, del contrato de seguro.
Art. 9. Libre elecciÓn de abogado y procurador.
El Asegurado tendrá derecho a elegir libremente el Procurador y Abogado que hayan de representarle y defenderle en cualquier procedimiento Judicial, Administrativo o Arbitral.
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ntes de proceder a su nombramiento, el Asegurado comunicará a D.A.S. el nombre del Abogado y Procurador elegidos.
En el caso de que el Abogado elegido por el Asegurado no resida en el partido judicial donde haya de sustanciarse el procedimiento, serán a cargo del Asegurado los gastos y honorarios por los desplazamientos que el profesional incluya en su minuta.
Los profesionales elegidos por el Asegurado gozarán de la más amplia libertad en la dirección técnica de los asuntos encomendados por aquél, sin depender de las instrucciones del Asegurador, el cual no responde de la actuación de tales profesionales, ni del resultado del asunto o procedimiento. Sin embargo, para que el Asegurador pueda asumir en su momento el pago de las Minutas de los profesionales elegidos por el Asegurado, éstos deberán informar a D.A.S. sobre las incidencias que se vayan produciendo en el procedimiento judicial, y muy especialmente antes de interponer cualquier recurso.
Cuando deban intervenir con carácter urgente Abogado o Procurador antes de la comunicación del siniestro, el Asegurador satisfará igualmente los honorarios y gastos derivados de su actuación.
Art. 10. Pago de honorarios.
El Asegurador satisfará los honorarios del Abogado elegido por el Asegurado y que actúe en defensa del Asegurado, con sujeción a las normas fijadas a tal efecto por el Consejo General de la Abogacía Española, y de no existir estas normas se estará a lo dispuesto por las de los respectivos Colegios.
Los criterios orientativos sobre honorarios del Colegio serán considerados como límite máximo de la obligaciÓn del Asegurador, siempre que la cantidad total a pagar por el Asegurador no exceda de los 1.500 euros garantizados. Las discrepancias sobre la interpretación de dichas normas serán sometidas a la comisión competente del Colegio de Abogados correspondiente.
Los derechos del Procurador, cuando su intervención sea preceptiva, serán abonados conforme a su arancel.
El Asegurador no asumirá las obligaciones o pagos derivados de la transacciÓn por el Asegurado de asuntos en trámite, salvo que exista previo acuerdo con D.A.S. sobre la necesidad o conveniencia de la transacciÓn.