TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS DE NAVARRA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CONTRATOS PÚBLICOS XX XXXXXXX
Xxxxxxx x Xxxxxxx, 00 -0x 00000 XXXXXXXX
Tfnos. 000 00 00 00
Fax 000 00 00 00
E-mail: xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxx.xx
Expediente: R 64/2018
ACUERDO 100/2018, de 4 de octubre, del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx, por el que se desestima la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por doña A. B. A., en representación de “Sindicato LAB”, frente al anuncio de licitación del contrato de “Servicios de limpieza para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de varios centros del CHN-B y locales del Servicio de Riesgos Laborales”, promovida por el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 18 de julio de 2018 el Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea publicó en el Portal de Contratación xx Xxxxxxx y envió al Diario Oficial de la Unión Europea el anuncio de licitación del contrato de “Servicios de limpieza para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de varios centros del CHN-B y locales del Servicio de Riesgos Laborales”. Con fecha 19 de julio de 2018 el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea (en adelante SNS-O) publica en el apartado “aclaraciones” del citado anuncio del Portal de Contratación xx Xxxxxxx unos nuevos Pliegos reguladores de la contratación por, según se indica, haber “advertido error en el Pliego publicado”.
SEGUNDO.- Con fecha 26 de julio de 2018 doña A. B. A., en representación de “Sindicato LAB”, formula reclamación especial en materia de contratación pública frente al anuncio de licitación del citado contrato de “Servicios de limpieza para el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea de varios centros del CHN-B y locales del Servicio de Riesgos Laborales”.
En síntesis, el Sindicato reclama “frente a las bases publicadas … debido al precio fijado para la licitación, horas exigidas y personal a subrogar exigidos por la convocatoria”.
Tras significar que el contratista está obligado al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia laboral, de seguridad social y seguridad y salud en el trabajo y a aplicar a los trabajadores contratados las disposiciones dimanantes del Convenio de Limpieza de Edificios y Locales xx Xxxxxxx, el Sindicato realiza una serie de cálculos del coste bruto de los trabajadores a subrogar.
En primer lugar afirma que al amparo de lo exigido en el pliego y a la vista del personal a subrogar, el coste de lo exigido en el pliego sería un total de horas/año de 238.440,04 y un total de euros/año de 3.839.360,20.
Después significa que “supone que los datos dados por la empresa saliente y su verificación por parte de la Administración no ha sido la correcta y existe algún defecto en los mismos” y considera que en los datos facilitados por la empresa saliente puede existir una duplicidad de personal entregada ya que desconoce si dentro de la lista de los trabajadores en activo solo están aquellos trabajadores fijos en plantilla o si también se han incorporado los trabajadores que sustituyen a los trabajadores fijos en vacaciones, bajas, etc.
Como resumen, señala que el precio de licitación asciende a 3.790.826,45 euros al año y que el coste del personal ordinario con la inclusión del coste de Seguridad Social asciende a 3.839.360,20 euros anuales, por lo que la diferencia entre ambos conceptos asciende a -48.533,78 euros al año. A esto añade la no inclusión del personal que debe ser sustituido por vacaciones, asuntos propios, ajuste del calendario, compensación por festivos y domingos, que estima en un 21%, y suponiendo que son 50 los trabajadores que están contratados a jornada completa de lunes x xxxxxxx, el coste
de estas sustituciones supone más o menos un incremento del coste de personal no añadido anteriormente de 650.000 euros al año.
Afirma también que si el contrato estuviera dividido en lotes, asignando a cada lote el personal correspondiente, más fácil sería realizar los cálculos, y significa que el contrato no lo está, dejándose de aplicar el artículo 41 de la LFCP que “da preferencia a la disgregación de lotes”.
Finalmente, el Sindicato estima que no se han contabilizado el resto de variables que influyen de manera significativa en el coste total, como plus desplazamiento, antigüedad, licencias y permisos, reducción de jornada, asambleas del personal, ropa de trabajo y calzado, bajas por enfermedad y accidente, delegados de prevención, trabajos nocturnos, penosos, tóxicos y peligrosos, comités de empresa y delegados de personal, subrogación del personal, contratos, seguros de vida e invalidez, domingos y festivos, jubilación anticipada o parcial, despidos y modificación sustancial de las condiciones de trabajo, censos, ascenso, beneficio industrial, materiales y gastos generales.
Por todo ello, entiende que “si sumamos los costes más las nocturnidades, domingo y festivos que sabemos que existen aunque no sabemos el número de horas que se hacen en este período y el resto de gastos, los precios xxx xxxxxx va por debajo del coste total de los trabajadores según el convenio colectivo y, por tanto resulta imposible con estos precios licitar al concurso”, por lo que solicita que “se declare la nulidad xxx xxxxxx de condiciones, se retrotraiga el procedimiento al momento legal oportuno para proceder a la subsanación del mismo y se proceda a establecer unos precios asumibles y tras comprobar el personal real a subrogar, se indique los mismo con sus jornadas y horarios, indicando las horas nocturnas a realizar”.
TERCERO.- El día 9 xx xxxxxx de 2018 el SNS-O remite el expediente del contrato junto con sus alegaciones.
El Organismo, tras recordar la normativa y doctrina relativa al precio del contrato, al valor estimado, a su cálculo, a la subrogación de trabajadores y a las responsabilidades de la entidad contratante a la hora de determinar los presupuestos del contrato, comienza por reproducir el informe elaborado por la unidad gestora del contrato donde figura el cálculo del importe y se contiene, según dice, la justificación del importe de licitación con referencias expresas al Convenio del Sector Limpiezas.
Seguidamente, el SNS-O manifiesta que el cálculo de horas que realiza el reclamante es erróneo y, por ende, el resto de cálculos realizados, ya que el número de horas anuales y de euros lo ha obtenido de la suma directa de las jornadas semanales y de los salarios anualizados que aparecen en el listado de personal publicado el 18 de julio (en el anuncio de licitación) y esta suma directa de jornadas o de salarios no puede realizarse dado que el listado es una relación de trabajadores adscritos al contrato en esa fecha, no una relación de trabajadores que presta el servicio simultáneamente, de modo que la relación contiene tanto a los trabajadores con contratos indefinidos como los que están con contratos temporales, ya sea por cobertura de vacaciones o por cobertura de bajas de enfermedad o por cualquier otra contingencia y estos contratos tendrán una duración concreta, pero no son contratos anuales. A ello añade que la relación se publicó el 18 de julio por lo que gran parte de los contratos temporales de la relación presentada corresponden a cobertura de vacaciones.
A continuación el SNS-O explica como realizó la estimación del importe del contrato, partiendo del contenido de las Prescripciones técnicas (Anexo IV xxx Xxxxxx regulador publicado el 19 de julio), que recogen los procedimientos de limpieza, las especificaciones según zonas y las superficies a limpiar. Así, partiendo de las necesidades de limpieza, los usos, zonas de uso, con sus especificaciones de limpieza, el cómputo de tiempos según el uso, que se obtienen de la medición directa de tareas a realizar en cada zona, del cuadro de superficie y de los tiempos estimados por zonas, se obtiene el número de horas necesarias.
Para la estimación del coste de personal señala el SNS-O que de la lista del personal a subrogar facilitada por la empresa que presta el servicio se toman todos los contratos indefinidos, su antigüedad, pluses y costes de Seguridad Social y se comparan las horas óptimas del contrato con las horas anualizadas de los contratos indefinidos y se comprueba que esta última cantidad es inferior. Estas horas son las que se estiman necesarias para la cobertura de vacaciones y se ha tenido en cuenta la antigüedad, los pluses y el coste de seguridad social. Igualmente explica cómo ha estimado el coste para cobertura de bajas y vacaciones. De este modo, afirma, se asegura que el importe del contrato es suficiente para hacer frente a los costes derivados de la aplicación del convenio.
Para obtener el precio máximo de licitación, el SNS-O indica que se han estimado porcentajes sobre el coste total del personal para productos (6%), gastos generales (6%), beneficios (5%) y coste de contenedores y otros elementos exigidos (30.500 euros), de forma que el coste estimado del personal supone el 86,60 % del importe total del contrato. Por ello, afirma, “queda justificado que, para determinar el precio máximo de licitación, se han tenido en cuenta todos los costes a los que se refiere la reclamante, de una manera global, como no puede ser de otra forma, puesto que, como se ha dicho anteriormente, los listados del personal varían a lo largo del tiempo y hay que respetar la capacidad organizativa de las empresas licitadoras”.
Con respecto a los datos facilitados por la actual empresa adjudicataria, afirma que se ha solicitado en tres ocasiones el listado de subrogación (aunque una sola ha sido la publicación del mismo, la del 18 de julio) y en todas ellas se ha comprobado que las horas trabajadas por el personal con contratos indefinidos son inferiores a las horas óptimas solicitadas en el pliego y en ningún caso será necesario para el adjudicatario reducir el número actual de horas de trabajo de la plantilla actual. Además, significa que el pliego permite que las licitadoras, en su oferta, organicen el servicio con una diferencia de un más menos 5 % de horas con respecto a las horas óptimas estimadas ya que es competencia del adjudicatario la organización del servicio.
Del mismo modo considera correcto no haber considerado el resto de variables que pueden influir en el coste señalado por la reclamante (plus desplazamiento, antigüedad, licencias y permisos, reducción de jornada, asambleas del personal, ropa de trabajo y calzado, bajas por enfermedad y accidente, delegados de prevención, etc.) porque se refieren a contingencias que pueden llegar o no a producirse y que por su propia eventualidad no pueden ser tenidas en cuenta.
Finalmente, en cuanto a la alegación de no haber dividido el contrato en lotes, el SNS-O indica que este contrato se considera el quinto lote del servicio de limpieza del complejo Hospitalario xx Xxxxxxx (CHN), siendo el CHN-B un único edificio y estando la UHP, el CASSyR y el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en un mismo edificio, aunque la UHP, a diferencia del CASSyR y el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, requiere servicios de limpieza las 24 horas al día 365 días al año, por lo que no se ha considerado adecuado separar en dos lotes la adjudicación cuando manteniendo en un único contrato los edificios se aprovechan mejor los recursos y se garantiza a las empresas la rentabilidad del contrato.
Por ello, el SNS-O solicita que se desestime la reclamación interpuesta.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Conforme a lo previsto en el artículo 4.1.b) de la Ley Xxxxx 2/2018 de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos (LFCP), las decisiones que adopten los Organismos Autónomos de la Administración de la Comunidad Xxxxx xx Xxxxxxx, entre los que se encuentra el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea, en el marco de un procedimiento de adjudicación de contratos públicos, están sometidas a las disposiciones de la citada Ley Xxxxx y, de acuerdo con el artículo 122.1 de la misma norma, pueden ser impugnadas ante este Tribunal.
SEGUNDO.- La reclamación especial se ha presentado por una organización sindical al considerar que en el proceso de ejecución del contrato se incumplirán por el empresario las obligaciones sociales o laborales respecto de los trabajadores que participen en la realización de la prestación, por lo que dispone de legitimación según el art. 123.1 LFCP.
TERCERO.- La interposición de la reclamación se ha realizado en la forma y dentro del plazo legalmente previstos en los artículos 126.1 y 124.2.a) de la LFCP.
CUARTO.- La reclamación se fundamenta en los motivos legalmente tasados, en particular en la infracción de las normas de concurrencia, de acuerdo con los requerimientos del artículo 124.3.c) de la LFCP.
QUINTO.- Como ha quedado expuesto en los antecedentes, la reclamante impugna los pliegos, en primer lugar, por considerar que el precio fijado en el pliego va por debajo del coste total de los trabajadores según el convenio colectivo, considerando además que no se han contabilizado otras variables (21 variables que numera) que influyen de manera significativa en el coste total y por tanto resulta imposible con estos precios licitar al concurso.
Ya ha tenido ocasión este Tribunal de referirse a la cuestión objeto de reclamación, por lo que procede que, antes de entrar en el fondo del asunto, recordar la normativa de directa aplicación, a tal fin debemos referirnos a diversos artículos de la vigente LFCP en los que se regula la determinación del precio de los contratos, el cálculo del valor estimado de los mismos, la necesaria adecuación del precio de los contratos al mercado y su relación con los convenios colectivos de aplicación y que seguidamente reproducimos:
“Artículo 43. Precio y financiación de los contratos.
1. Los contratos tendrán un precio cierto y adecuado al mercado, que se abonará al contratista en función de la prestación realmente ejecutada y de acuerdo con lo pactado.
…
5. Los órganos de contratación cuidarán de que el precio sea el adecuado para el efectivo cumplimiento del contrato mediante la correcta estimación de su importe, atendiendo al precio general xxx xxxxxxx, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación y la aplicación, en su caso, de las normas sobre ofertas con valores anormales o desproporcionados.
En aquellas adjudicaciones en los que se deba calcular los costes laborales, deberán considerarse los términos económicos del convenio colectivo sectorial del ámbito más inferior existente de aplicación en el sector en el que se encuadre la actividad a contratar.”
“Artículo 42. Método para calcular el valor estimado de los contratos públicos, de los acuerdos marco y de los sistemas dinámicos de adquisición.
1. A todos los efectos previstos en esta ley xxxxx, el valor estimado de los contratos vendrá determinado por su importe total, sin incluir el IVA.
La elección del método para calcular el valor estimado no podrá efectuarse con la intención de sustraer el contrato a la aplicación de las normas de publicidad y adjudicación que correspondan.
2. En el cálculo del valor estimado deberán tenerse en cuenta:
a) El importe de la licitación, que comprenderá como mínimo los costes derivados de la aplicación de los convenios colectivos sectoriales de aplicación y normativa laboral vigente, otros costes que se deriven de la ejecución material del contrato, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial.
b) Cualquier forma de opción eventual y las eventuales prórrogas del contrato.
c) Las primas o pagos a participantes.
d) La totalidad de las modificaciones al alza previstas calculadas sobre el importe de la licitación.
…
4. El cálculo del valor estimado deberá hacerse teniendo en cuenta los precios habituales en el mercado, y será válida al momento del envío del anuncio de licitación
o, en caso de que no se requiera un anuncio de este tipo, al momento en que el órgano de contratación inicie el procedimiento de adjudicación del contrato.
En los contratos en que el coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución formen parte del precio total del contrato, el presupuesto base de licitación indicará de forma desglosada y con desagregación por categoría profesional los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia.
….
8. En los contratos de suministros o de servicios que tengan un carácter periódico, o en contratos que se deban renovar en un período de tiempo determinado, se tomará como base para el cálculo del valor estimado del contrato alguna de las siguientes cantidades:
a) El valor real total de los contratos sucesivos similares adjudicados durante el ejercicio precedente o durante los doce meses previos, ajustado, cuando sea posible, en función de los cambios de cantidad o valor previstos para los doce meses posteriores al contrato inicial.
b) El valor estimado total de los contratos sucesivos adjudicados durante los doce meses siguientes a la primera entrega o en el transcurso del ejercicio, si éste fuera superior a doce meses.”
“Artículo 59. Condiciones particulares.
1. Los pliegos reguladores de la contratación contendrán las condiciones particulares de un contrato en sus aspectos jurídicos, administrativos y económicos.
2. Las condiciones particulares deberán especificar entre otras:
d) Las consideraciones sociales, laborales y ambientales que se establezcan; los pactos y condiciones definidores de los derechos y obligaciones de las partes del contrato; la previsión de cesión del contrato salvo en los casos en que la misma no sea posible de acuerdo con lo establecido en el artículo 108; la obligación del adjudicatario de cumplir, como mínimo, las condiciones salariales de los trabajadores conforme al Convenio Colectivo sectorial de aplicación; y las demás menciones requeridas por esta ley y sus normas de desarrollo. En el caso de contratos mixtos, se
detallará el régimen jurídico aplicable a sus efectos, cumplimiento y extinción, atendiendo a las normas aplicables a las diferentes prestaciones fusionadas en ellos.
g) En los contratos de servicios y concesión de servicios, la obligación de mantener una plantilla mínima y un número de jornadas garantizadas durante toda la duración de la contrata, distinguiendo, si fuese necesario, entre categorías profesionales, servicios, etc. y la obligación de garantizar las sustituciones de las ausencias que se pudieran producir.”
“Artículo 66. Requerimientos de carácter social, medioambiental y de igualdad de género en la ejecución de los contratos.
3. En todo caso, en los pliegos deberán incorporarse las siguientes advertencias:
a) Que el contrato se halla sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales vigentes en materia de fiscalidad, de Seguridad Social, protección del medio ambiente, protección del empleo, igualdad de género, de acoso por razón de sexo o acoso sexual, condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales y demás disposiciones en materia laboral, inserción sociolaboral de las personas con discapacidad, y a la obligación de contratar a un número o porcentaje específico de personas con discapacidad y, en particular, a las condiciones establecidas por el último convenio colectivo sectorial del ámbito más inferior existente de aplicación en el sector en el que se encuadre la actividad a contratar.
b) Que la oferta económica deberá ser adecuada para que el adjudicatario haga frente al coste derivado de la aplicación, como mínimo, del convenio sectorial que corresponda, sin que en ningún caso los precios/hora de los salarios contemplados puedan ser inferiores a los precios/hora, más las mejoras precio/hora del convenio más los costes de Seguridad Social.
c) En el caso del contrato de servicios y en el de la concesión de servicios, que la contratación se encuentra sometida, en las condiciones previstas en el artículo 67, a la subrogación de todos los trabajadores que, a pesar de pertenecer a otra empresa, vengan realizando la actividad objeto del contrato.”
“Artículo 67. Información sobre las condiciones de subrogación en contratos de trabajo.
1. Las condiciones de subrogación serán las establecidas en el convenio colectivo sectorial de la actividad objeto del contrato en el caso de que este exista y regule la subrogación. Si no existiese convenio sectorial de aplicación en la actividad objeto del contrato o existiendo no regulase la subrogación, procederá la subrogación de todos los trabajadores que, a pesar de pertenecer a otra empresa, vengan realizando la actividad objeto del contrato.
El órgano de contratación deberá comunicar a la representación sindical del centro de trabajo la intención de licitar nuevamente el contrato al efecto de que, en el plazo máximo de quince días, esta pueda informar que existiendo convenio colectivo sectorial de aplicación, las condiciones laborales de aplicación en el centro de trabajo de las personas trabajadoras a subrogar resultan superiores. Emitido informe por la representación sindical sobre las condiciones de aplicación, el pliego deberá incluir estas.
2. La nueva empresa quedará subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica, y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido. Cuando se prevea la posibilidad de que la empresa adjudicataria contrate con terceros la realización parcial del contrato, se contemplará la obligación de esa segunda empresa de subrogar a todos los trabajadores y trabajadoras que con anterioridad venían desarrollando esa actividad, quedando la nueva empresa subrogada en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, en los términos previstos en su normativa específica y, en general, cuantas obligaciones en materia de protección social complementaria hubiere adquirido.
Los servicios dependientes del órgano de contratación deberán facilitar a los licitadores, en el propio pliego, la información sobre las condiciones de los contratos
de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulte necesaria para permitir una exacta evaluación de los costes laborales que implicará tal medida, debiendo hacer constar igualmente que tal información se facilita en cumplimiento de lo previsto en el presente artículo.
A estos efectos, la empresa que viniese efectuando la prestación objeto del contrato a adjudicar y que tenga la condición de empleadora de los trabajadores afectados estará obligada a proporcionar la referida información al órgano de contratación, a requerimiento de este. Como parte de esta información en todo caso se deberán aportar los listados del personal objeto de subrogación, indicándose: el convenio colectivo de aplicación y los detalles de categoría, tipo de contrato, jornada, fecha de antigüedad, vencimiento del contrato, salario bruto anual de cada trabajador, así como todos los pactos en vigor aplicables a los trabajadores a los que afecte la subrogación. El incumplimiento de esta obligación dará lugar a la imposición de una penalidad equivalente al 0,1% del precio de adjudicación por cada día de retraso en la aportación de la información y hasta el total cumplimiento de esta obligación.
La Administración verificará la información facilitada por la empresa saliente antes de incluirla en los pliegos que rigen el contrato y comunicará al nuevo empresario la información que le hubiere sido facilitada por el anterior contratista.
…
6. El pliego regulador de la contratación contemplará necesariamente la imposición de penalidades al contratista dentro de los límites establecidos en el artículo 146 para el supuesto de incumplimiento por el mismo de la obligación prevista en este artículo.
7. En el caso de que una vez producida la subrogación los costes laborales fueran superiores a los que se desprendieran de la información facilitada por el antiguo contratista al órgano de contratación, el contratista tendrá acción directa contra el antiguo contratista.”
“Artículo 138. Expediente de contratación de tramitación ordinaria.
3. El expediente de contratación se iniciará mediante un informe razonado de la unidad gestora del contrato, exponiendo la naturaleza y extensión de las necesidades
que pretenden cubrirse, idoneidad del objeto para satisfacerlas, características y valor estimado de las prestaciones objeto del contrato, adecuación del precio al mercado, la vinculación de los criterios de adjudicación con el objeto del contrato, la elección del procedimiento de contratación y los criterios de solvencia, las necesidades específicas y circunstancias que afecten a las personas destinatarias de los bienes o servicios y cuantas otras se estimen necesarias.”
Expuesto el marco legal de aplicación procede ahora recordar nuestra doctrina relacionada con el asunto que ahora analizamos (Acuerdos 56/2017, de 00 xx xxxxxxxxxx, 00/0000, xx 00 xx xxxxxxx y 39/2018, de 7 xx xxxxx)
En ellos indicábamos que “es a la entidad contratante a quien corresponde determinar el importe del presupuesto del gasto de la contratación o, en su caso, la estimación de su repercusión económica, tal y como se desprende del artículo 34 de la LFCP, por ser quien mejor conoce el interés público que pretende satisfacer. La Administración contratante dispone de discrecionalidad técnica para establecer el presupuesto de la prestación contractual, siempre que no exista error o arbitrariedad y se preserven los principios rectores de la contratación. Facultad discrecional que tiene como límite, en orden a evitar que incurra en arbitrariedad, la necesaria motivación en el expediente de la determinación del precio del contrato.
De igual modo aludíamos a la Resolución del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales 760/2017 de 8 septiembre, sobre el presupuesto o tipo de licitación que nos recuerda que “Para su fijación, el órgano de contratación (a quien hemos reconocido un amplio margen de estimación; cfr.: Resoluciones 420/2013, 85/2015, 336/2015, 782/2015, 1030/2015, 159/2016, 940/2016, 134/2017, 589/2017,
entre otras muchas), deberá partir siempre del principio de eficiencia y los objetivos de estabilidad presupuestaria y control del gasto (cfr.: Resolución 237/2017, y todas las en ella citadas), atendiendo al precio general xx xxxxxxx (cfr.: artículos 87.1 y 88.2 TRLCSP). Sobre la exigencia de ajustarse a los precios xxx xxxxxxx, hemos dicho, en
fin, que "tiene por objeto garantizar que en la contratación exista un equilibrio entre las partes y que ninguna de ellas obtenga un enriquecimiento injusto, así como garantizar la viabilidad de las prestaciones objeto del mismo, que se establecen en función del interés general que persigue la actuación administrativa" (cfr.: Resoluciones 66/2012, 694/2014, 360/2017, 576/2017, entre muchas otras). La importancia de este principio fue resaltada por el Consejo de Estado al dictaminar el Anteproyecto de la que luego sería la Ley 30/2007, de 30 de octubre, respondiendo su inclusión en el texto al parecer del Alto Cuerpo Consultivo (cfr.: Dictamen de 25 xx xxxx de 2006 expediente 514/2006-). De ahí que, también hemos señalado que cualquier impugnación de la cuantía establecida como presupuesto del contrato ha de probar que con dicha cifra no cabe esperar suficiente concurrencia ni una ejecución normal del contrato (cfr.: Resoluciones 214/2016, 1027/2016 y 589/2017), aunque, obviamente, la acreditación de que el tipo es inferior a los costes del contrato supondrá una infracción del artículo 87 TRLCSP y, por lo tanto, causa de invalidez xxx Xxxxxx (cfr.: Resoluciones 614/2015 y 365/2017, entre otras), Sentado lo anterior, podemos admitir que, en principio, una licitación basada exclusivamente en el criterio del precio, en la que el tipo estuviera fijado de manera tan ajustada que impidiera los potenciales candidatos ofrecer una rebaja del mismo no sería respetuosa con nuestro Ordenamiento Jurídico, pues, como sostiene el Informe 18/1998 de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, una regla esencial de la contratación pública que los contratistas puedan ofertar las prestaciones por precios inferiores al presupuesto de licitación. En ese escenario, en efecto, sería imposible llevar a cabo comparación alguna de ofertas, requisito consustancial a la licitación pública (cfr..Resoluciones 421/2014 y 468/2017) y principio básico en la materia (cfr.: Memoria del Tribunal de Cuentas del ejercicio 2005 pág. 34-)”.
La adecuada determinación del presupuesto del contrato es un elemento esencial para la conformación de la voluntad de las partes que permite garantizar tanto a la Administración como al contratista una correcta ejecución de las prestaciones que constituyen su objeto, ya que permite establecer la justa correspondencia entre los derechos y las obligaciones asumidas por cada una de las partes. Así, el desequilibrio
económico o la incorrecta determinación del precio del contrato pueden ocasionar un grave perjuicio para el interés público, ya que se aumentan significativamente las posibilidades de ejecuciones inadecuadas de las prestaciones objeto del contrato que pueden dar lugar a su resolución.
Por ello, tal y como pusimos de manifiesto en nuestro Acuerdo 56/2017, de 25 de septiembre, los órganos de contratación deben, tanto al determinar los presupuestos de los contratos como al establecer las prestaciones y contraprestaciones entre la Administración y el contratista, realizar los estudios económicos necesarios que permitan garantizar que el precio del contrato sea adecuado al mercado, incorporando dichos estudios como parte de los expedientes de contratación. Estudios que deben ajustarse a los sistemas de determinación del presupuesto establecido, en su caso, por la legislación contractual para los diferentes tipos de contratos, debiendo en todo caso presentar un nivel de desagregación suficiente, para permitir una valoración adecuada de las prestaciones objeto del contrato, hacer posible un adecuado control del gasto público y facilitar una correcta presentación de ofertas por las empresas al poseer una información más detallada sobre el presupuesto contractual, o en su caso de las contraprestaciones que recibirá por la ejecución del contrato.”
SEXTO.- Una vez recordado tanto el marco legal como la doctrina reiterada de este Tribunal, debemos analizar, si en el caso concreto que nos ocupa, se han respetado los diversos requisitos y límites que el órgano de contratación debe observar en la determinación del precio del contrato público y que han sido cuestionados por la reclamante.
En concreto debemos analizar si tal como regula el art. 43 LFCP el presupuesto base de licitación permite que el precio del contrato sea adecuado al mercado debiendo para ello calcular los costes laborales conforme al convenio colectivo sectorial de aplicación, en este caso, al Convenio Colectivo del Sector Limpieza de Edificios y Locales xx Xxxxxxx. De igual modo, debemos comprobar si el método utilizado para calcular el valor estimado del contrato respeta lo dispuesto en el art. 42.2 LFCP.
A tal fin consta en el expediente el informe sobre la necesidad de contratación, en el que, de conformidad con el art. 138.3 LFCP, debe justificarse, entre otras consideraciones, la adecuación del precio al mercado, haciéndolo del siguiente modo que reproducimos:
“El importe máximo se ha establecido teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
- De acuerdo con el artículo 109 de la Ley Xxxxx de Contratos Públicos, no procede la revisión de precios.
- El Convenio del Sector Limpiezas conlleva al adjudicatario la obligatoriedad de “subrogación del personal” que ya esté trabajando actualmente en los centros, respetando la antigüedad y las retribuciones actuales.
- En la limpieza hospitalaria, el artículo 20.2 del Convenio citado anteriormente, fina un plus del 15% xxx xxxxxxx base para servicios prestados en centros sanitarios y el artículo 29 regula los pluses a percibir por los trabajadores que presten servicios en domingos y festivos.
- El Convenio sectorial aplicable, no recoge subidas salariales a partir de 2019.
El Artículo 5.1 del citado Convenio determina:
“Durante el año 2015, las retribuciones no experimentarán incremento alguno. En el año 2016, las retribuciones experimentarán un incremento del 0, 5% xxx Xxxxxxx Base más el Plus Convenio. En el año 2017, se completará la decimosexta paga con Plus Convenio. Y en el año 2018, las retribuciones se incrementarán con el 0,9 % xxx Xxxxxxx Base más el Plus Convenio. En los años 2016 y 2018 los incrementos salariales se aplicarán al Plus Convenio. No se aplicará revisión salarial ninguna.”
Teniendo en cuenta esos datos, el importe estimado del contrato cuenta con margen suficiente para poder absorber posibles subidas salariales que se produzcan entre los años 2019 a 2022, debido a que, como se ha dicho anteriormente, el porcentaje estimado correspondiente al coste del personal es del 86,60% y en este tipo
de contratos el coste del personal puede llegar a ser el 90% y en algunos casos superarse ese porcentaje.
- Los tiempos aplicados a las limpiezas de los edificios pertenecientes al citado contrato han sido calculados conforme a los actuales usos del centro, aplicando las mediciones por tipo de limpieza y número de metros cuadrados a limpiar y siguiendo el mismo método aplicado en todos los edificios del Complejo Hospitalario xx Xxxxxxx; finalmente de todo ello, se obtiene un ratio final similar al del resto de edificios del Complejo Hospitalario xx Xxxxxxx.
- En cumplimiento del artículo 67 de la Ley Xxxxx 2/2018 de 13 xx xxxxx, se comunicó a los representantes sindicales del centro de trabajo objeto del contrato, la intención de licitar nuevamente el servicio de limpieza del Complejo Hospitalario xx Xxxxxxx (Edificios B, Unidad de Hospitalización Psiquiátrica y Centros de Atención a la Salud Sexual y Reproductiva) y las oficinas del Servicio de Riesgos Laborales, al efecto de que, pudieran informar de aquellas condiciones laborales de las personas trabajadoras a subrogar que fueran superiores a las existentes en el convenio colectivo sectorial de aplicación, si las hubiera. Con fecha 27 xx xxxxx respondieron a la solicitud manifestando que ningún trabajador percibe ingresos por encima de lo estipulado en el convenio.
En la adjudicación del año 2015 el edificio de Xxxxxxxxxx y UCI todavía no estaba inaugurado. En el transcurso de este contrato entraron en uso estas nuevas infraestructuras. A raíz de estos cambios de usos se han recalculado los tiempos de limpieza para el centro. Los metros cuadrados a limpiar en el centro, incluidos los CASSyR y la UHP ascienden a 55.581. Se estiman para la limpieza unas horas óptimas de 156.602 horas anuales, obteniéndose un ratio global de 27,79 segundos por metro cuadrado diario, si bien los ratios varían según el uso de las superficies que se consideren.
En el año 2018, el contrato se modificó para incluir los locales del Servicio de Prevención y Riesgos Laborales del SNS-O situados en el mismo edificio que el CASSyR de Ermitagaña que se encuentra dentro xxx xxxxxxx hospitalario. Estos locales
ocupan una superficie aproximada de 430m2 y el uso es principalmente administrativo, las horas óptimas para la limpieza de estos locales se estiman en 675 horas anuales. En el nuevo contrato también se contempla la limpieza de estos locales.
Por todo ello, la Propuesta de gasto para este contrato asciende en el año 2019 es:
Centro | Importe del contrato IVA del 21% incluido 2018 | Importe del contrato IVA del 21% incluido 2019 | % Incremento |
Complejo Hospitalario xx Xxxxxxx | 4.521.319,46 | 4.586.900 | 1,45% |
El importe fijado es máximo, las empresas deben de licitar a la baja, por lo que el precio del contrato será inferior.
El importe del contrato en cómputo anual asciende a 4.586.900 €, 21% IVA incluido.”
El citado informe se acompaña de un cuadro en el que se detalla el cálculo económico de limpieza elaborado con la subrogación enviada en marzo de 2018, en dicho cuadro se concluye:
Horas trabajadas totales | 156.602,11 | |
Horas trabajadores habituales | 150.082,22 | |
Horas sustitución vacaciones | 5.519,89 | 107.027,52 |
Total personal | 2.984.255,04 |
Sustitución bajas | 10% | 298.425,50 |
Productos | 6% | 179.055,30 |
Gastos generales | 5% | 149.212,75 |
Beneficios | 5% | 149.212,75 |
Extras higiénicos-alfombras-fundas | 30.500,00 | |
Precio salida | 3.790.661,35 |
Total adjudicado sin IVA 3.790.661,35 | |
Total adjudicado con IVA | 4.586.700,24 |
Precio 2018 con Iva 4.521.319,46 |
1,45%
Precio hora
29,29
Precio metro
81,06
Porcentaje coste personal estimado 86,60%”
Como se puede comprobar, en el informe en parte reproducido, consta un estudio económico del contrato de la limpieza objeto de licitación y en el que se detalla y desglosa el coste del personal subrogado, por tanto, con fundamento en este estudio, lo que procede ahora es analizar si este precio determinado por la entidad contratante es suficiente para cubrir las obligaciones laborales derivadas del convenio sectorial, requisito de obligada observancia en orden a determinar la adecuación al mercado del precio fijado y, por tanto, su adecuación a derecho como anteriormente hemos expuesto.
A tal fin encontramos una minuciosa explicación, en las alegaciones formuladas por el órgano de contratación a la presente reclamación, del modo en que se ha realizado la estimación del importe del contrato, partiendo de que efectivamente nos encontramos ante una licitación en la que el convenio colectivo establece la obligación de subrogación del personal que viene ejecutando el contrato y por tanto el coste de personal es un elemento fundamental en la valoración, en concreto, como indicábamos, el porcentaje del coste del personal se estima en el 86,60%.
Al respecto el órgano de contratación, señala que “habiéndose basado el cálculo del precio de licitación en el estudio de las horas necesarias para la realización de los trabajos y en los listados de personal adscrito al contrato que facilita la empresa que presta el servicio, debiendo tenerse en cuenta, también, como más adelante se señala, las prescripciones que se refieren a las necesidades del servicio (procedimiento de limpieza a emplear, especificaciones de limpieza según se trate de zonas de riesgo alto, medio o bajo, y cuadro de superficies).” Teniendo en cuenta además que conforme al pliego, Anexo IV, Prescripciones técnicas, en su apartado 5.1, la cobertura de puestos de trabajo deberá garantizar una calidad óptima, tanto en el servicio como en su ejecución. El adjudicatario tiene la obligación de mantener una plantilla constante del
100" del personal objeto del contrato, cubriendo todas las ausencias de personal (bajas, enfermedad, vacaciones u otras causas).
Detallando seguidamente que “para calcular el coste del personal, deben estimarse los tiempos necesarios de ejecución y aplicar los salarios y pluses que determina el convenio.
A) Para determinar los tiempos necesarios, deben primero estudiarse las necesidades del servicio que, en este caso, son las contenidas en la cláusula 22 xxx Xxxxxx regulador de esta contratación “prescripciones técnicas".
Las prescripciones técnicas recogen, entre otros:
bajo.
-Procedimiento de limpieza a emplear.
-Especificaciones de limpieza según se trate de zonas de riesgo alto, medio o
- Cuadro de superficies. Sistema de cálculo:
1.- Estudio de las necesidades de limpieza según los usos, zonas de uso administrativo, de uso quirúrgico, consultas...y que se indican en las especificaciones de limpieza según se trate de zonas de riesgo alto, medio o bajo.
Los requisitos de limpieza de las zonas administrativas son mucho menos exigentes que los requisitos las zonas quirúrgicas por lo que los tiempos para limpiar por m2 serán también diferentes.
2.- Cómputo de tiempos según el uso. Estos tiempos se obtienen de la medición directa de las tareas a realizar en cada zona. Esta información se recoge en tablas y se aplica para estimar los tiempos.
bajo).
3.- Del cuadro de superficies se obtiene la suma de m2 por zonas (alto, medio o
4.- De aplicar los tiempos estimados de limpieza por zonas a las superficies
correspondientes, se obtiene el número de horas necesarias.
Las horas anuales estimadas necesarias para la ejecución del contrato establecidas en el pliego y obtenidas, como se ha explicado, son 156.578.
B) Para aplicar los salarios y los pluses establecidos en el convenio se procede da la siguiente forma:
- De la lista del personal a subrogar facilitada por la empresa se toman todos los contratos indefinidos, teniéndose en cuenta las antigüedades, los pluses (información que facilita en su listado la empresa que actualmente presta el servicio) y los costes de la seguridad social.
- Se suman de las jornadas correspondientes a los citados contratos indefinidos.
- Se comparan las horas óptimas del contrato con las horas anualizadas de los contratos indefinidos y se comprueba que esta última cantidad es inferior; en nuestro caso la diferencia fue de 6.519,89 horas, como puede comprobarse en el anexo con los cálculos. Estas horas son las que se estiman necesarias para la cobertura de vacaciones. En estos cálculos se ha tenido en cuenta la antigüedad, los pluses y el coste de la seguridad social.
La estimación del coste de personal para cobertura de bajas se ha hecho aplicando un 10% sobre el coste del personal fijo, más el de cobertura de vacaciones. Teniendo en cuenta que los costes de la seguridad social se reducen para las empresas, según la duración de las bajas, se estima que como mínimo este porcentaje cubre un 15% de absentismo.
De este modo es posible estimar el coste del requisito establecido en la cláusula 22 xxx xxxxxx regulador "Prescripciones Técnicas” apartado 5.1 Optimización “El adjudicatario tiene la obligación de mantener una plantilla constante del 100% del personal objeto del contrato, cubriendo todas las ausencias de personal (bajas, enfermedad, vacaciones u otras causas)"
Procediendo de esta manera se asegura que el importe del contrato, es suficiente para que el adjudicatario pueda hacer frente a los costes derivados de la aplicación del convenio de Limpieza de Edificios y Locales xx Xxxxxxx, sin que en
ningún caso los precios/hora da los salarios contemplados puedan ser Inferiores a los precios/hora del convenio más los costes de Seguridad Social, tal y como se exige en los pliegos reguladores y se asegura también que las empresas licitadoras tienen margen para hacer una baja sobre el precio de licitación.
C) Para obtener al precio máximo de licitación se han estimado los siguientes porcentajes sobre el coste total del personal incluido el coste de la cobertura por vacaciones y los costes por la cobertura de bajas:
Productos 6%
Gastos generales 6%
Beneficios 5%
Además, se ha sumado una cantidad fija para que el adjudicatario pueda cubrir el coste de los contenedores higiénicos, las alfombras de los accesos y otros elementos exigidos en el pliego (30.500 euros).
Sobre el total del importe del contrato, el coste estimado del personal representa el 86,60%.
Con todo ello queda justificado que, para determinar el precio máximo de licitación, se han tenido en cuenta todos los costes a los que se refiere la reclamante, de una manera global, como no puede ser de otra forma, puesto que, como se ha dicho anteriormente, los listados del personal varían a lo largo del tiempo y hay que respetar la capacidad organizativa de las empresas licitadoras.”
Como acabamos de comprobar el órgano de contratación aporta una exhaustiva explicación de cómo ha calculado el importe y, por el contrario, el reclamante es mucho más parco en sus cálculos, partiendo, además, de una premisa equivocada ya que atribuye vigencia anual a los contratos eventuales para cobertura de bajas o vacaciones que se incluyeron en el listado de personal a subrogar.
A estos efectos el Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, en su Resolución nº 23/2018, en relación con el presupuesto del contrato dice: “Y este Tribunal ha declarado que la determinación del precio del contrato tiene la
consideración de criterio técnico y, como tal, está dotado de discrecionalidad técnica (Resoluciones 237/2017, de 3 xx xxxxx, y 423/2017, de 12 xx xxxx, entre otras). En la primera de dichas resoluciones, con cita de la resolución 358/2015 decíamos a este respecto que “... al tratarse de criterios netamente técnicos gozarían de una discrecionalidad, propia de las valoraciones técnicas de los órganos de contratación, en tanto no quede completamente acreditado que se ha incurrido en un error en la apreciación. Podemos decir, finalizando esto que manifestamos que, frente a esa concreción en el precio del ente adjudicador, en el que debemos presumir un acierto propio del que es conocedor de las cuestiones técnicas del contrato que se ha convocado en otras ocasiones, conoce suficientemente éste y los precios a que puede enfrentarse el mercado, estableciendo, dentro de sus potestades propias como tal órgano adjudicador, un precio del contrato que, desde este punto de vista, gozaría de una presunción análoga, a la que tienen las manifestaciones técnicas de los órganos de contratación, cuando se debaten por los licitadores las mismas”.
Si bien, además de presumir un acierto propio del que es conocedor de las cuestiones técnicas del contrato, efectivamente, analizado el expediente y las alegaciones formuladas al mismo, podemos comprobar cómo en la determinación del precio y en el cálculo del valor estimado se cubren los costes derivados de la aplicación del convenio colectivo y la normativa laboral de aplicación, así como otros costes derivados de la ejecución material del contrato, los gastos generales de estructura y el beneficio industrial.
Así consta en el anexo al informe de valoración realizado por la unidad gestora, en concreto en el cuadro reproducido anteriormente, en el que se detalla el cálculo económico de limpieza elaborado con la subrogación enviada en marzo de 2018, y explicado detalladamente en las alegaciones del órgano de contratación.
Como se puede comprobar en dicho cuadro, por un lado, se calcula el coste del personal, mediante la estimación de los tiempos necesarios de ejecución de contrato (156.578 horas) al que se aplican los salarios y pluses que determina el convenio, en dichos cálculos se cuantifica de igual modo las horas que se estiman necesarias para la
cobertura de vacaciones y se ha tenido en cuenta la antigüedad, los pluses y el coste de la seguridad social. También contemplan la estimación del coste de personal para cobertura de bajas (un 10% sobre el coste del personal fijo, más el de cobertura de vacaciones, “teniendo en cuenta que los costes de la seguridad social se reducen para las empresas, según la duración de las bajas, se estima que como mínimo este porcentaje cubre un 15% de absentismo”).
Finalmente para obtener el valor estimado del contrato se añaden al coste total del personal, incluido el coste de la cobertura por vacaciones y los costes por la cobertura de bajas, los productos, gastos generales y beneficio industrial, además de una cantidad fija para que el adjudicatario pueda cubrir el coste de los contenedores higiénicos, las alfombras de los accesos y otros elementos exigidos en el pliego. Todo ello queda reflejado y cuantificado en el cuadro anteriormente reproducido.
De igual modo consta en el pliego (Anexo V) de forma desglosada y con desagregación por categoría profesional, los costes salariales estimados a partir del convenio laboral de referencia conforme dispone el art. 42.4 LFCP.
Por todo ello entendemos que el pliego cumple con lo previsto en los artículos 42 y 43 de la LFCP, estableciendo un precio cierto y adecuado al mercado, en el momento de fijar el presupuesto base de licitación por haberse considerado los términos económicos del convenio colectivo sectorial de aplicación.
De igual modo el pliego cumple el resto de previsiones legales cuya incorporación exige la LFCP (art. 59, 66 y 67):
• En la cláusula 8, se contiene la adecuación de la oferta económica al coste derivado del convenio: “La oferta económica deberá ser adecuada para que el adjudicatario haga frente al coste derivado de la aplicación del convenio sectorial que corresponda, sin que en ningún caso los precios/hora de los salarios contemplados puedan ser inferiores a los precios/hora del convenio más los costes de Seguridad Social.”
• En la cláusula 17.1 se prevé que “El contrato se halla sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales vigentes en materia laboral, de Seguridad Social y de seguridad y salud en el trabajo y, en particular, a las condiciones establecidas por el último convenio colectivo sectorial del ámbito más inferior existente en el sector en el que se encuadre la actividad de la empresa contratista.”
• En la cláusula 17.7.1 se contempla la sujeción del contrato al cumplimiento de obligaciones fiscales, sociales, medioambientales, de Igualdad entre hombres y mujeres y de otra naturaleza: “El contrato se halla sujeto al cumplimiento de las disposiciones legales, reglamentarias y convencionales vigentes en materia de fiscalidad, de Seguridad Social, protección del medio ambiente, protección del empleo, igualdad de género, de acoso por razón de sexo o acoso sexual, condiciones de trabajo, prevención de riesgos laborales y demás disposiciones en mate1ia laboral, inserción sociolaboral de las personas con discapacidad…”
• La cláusula 17.7.2. contempla la subrogación de los trabajadores en los siguientes términos: “En cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 LFCP, la información sobre las condiciones de los contratos de los trabajadores a los que afecte la subrogación que resulta necesaria para permitir la evaluación de los costes laborales que implicará tal medida se contiene en el apartado 17.7 del Cuadro de Características.
Los contratistas están obligados a mantener actualizada la información relativa a la plantilla vigente durante la ejecución del contrato y comunicarla al órgano de contratación, cuando haya cambios, en el plazo de 10 días, y, en cualquier caso, cuando sea requerida por éste.”
Al respecto, el cuadro de características en el apartado 17.7 remite al Anexo X xxx xxxxxx en el que se contiene el listado de personal a subrogar.
• En el cuadro de características, en referencia a la ejecución del contrato, se establece expresamente que “El contrato se halla sujeto al cumplimiento de las condiciones establecidas por el último convenio colectivo sectorial del ámbito más inferior existente en el sector de la limpieza.” (17.1)
También ha quedado verificado que en el expediente consta el informe sobre la necesidad de contratación, en el que, de conformidad con el art. 138.3 LFCP, se justifica, entre otras consideraciones, la adecuación del precio al mercado. Igualmente consta la comunicación a los representantes sindicales del centro de trabajo objeto del contrato, la intención de licitar nuevamente el servicio de limpiezas, de conformidad con lo dispuesto en el art. artículo 67 LFCP, y la respuesta obtenida el 27 xx xxxxx de 2018 en la que se indica que las condiciones laborales de aplicación en el centro de trabajo de las personas a subrogar para la ejecución del contrato no son superioras a las del convenio colectivo de aplicación.
Finalmente debemos analizar otra de las cuestiones alegadas por la reclamante referida a la ausencia de cuantificación de otras variables que numera y que influyen de manera significativa en el coste total. Algunas de ellas ha quedado ya acreditado que, al contrario de lo sostenido por la reclamante, se han tenido en cuenta en el cálculo del coste de personal y forman parte del precio (así los salarios y pluses que determina el convenio, antigüedad, cobertura de vacaciones, cobertura de bajas, productos, gastos generales y beneficio industrial).
Respecto a la variable referida a la necesaria adecuación de los contratos laborales del personal al inicio de la contrata, se trata de una conjetura, como se indica en las alegaciones del órgano de contratación, existiendo en todo caso en el pliego, una flexibilidad para que las empresas licitadoras, en su oferta, pueden organizar el servicio con una diferencia de un más/menos 5% de horas con respecto a las horas óptimas obligatorias.
En cuanto al resto de variables que estarían sin cuantificar y que pueden influir en el coste señalado por la reclamante (plus desplazamiento, licencias y permisos, reducción de jornada, asambleas del personal, ropa de trabajo y calzado, delegados de
prevención, sustituciones por comités de empresa y delegados de personal, etc.) debemos recordar lo sostenido por este Tribunal ante un supuesto similar en su Acuerdo 39/2018, de 7 xx xxxxx:
“Empero, debe repararse en que los costes a tener en cuenta a los efectos indicados no solo son los correspondientes al precio hora y la cotización de la seguridad social, sino también aquellos pluses que los distintos trabajadores perciben con arreglo al convenio colectivo, en la medida en que constituyen un coste directo y fijo de obligada aplicación. Conclusión que, no obstante, parece compartir la entidad contratante en la medida en que en la aclaración publicada relativa al Anexo del personal a subrogar incluye, precisamente, tales conceptos retributivos que no aparecían en el pliego inicialmente publicado.
Por el contrario, no deben ser tenidos en cuenta los costes derivados de la sustitución de posibles licencias y permisos que sean concedidas, de reducciones de jornadas, asistencias a asambleas de personal, bajas, delegados de prevención, ropa de trabajo y calzado, sustituciones por comités de empresa y delegados de personal, jubilaciones, despidos, ascensos, gestión de la subrogación y contrataciones y similares apuntados por la reclamante, no sólo por los términos genéricos en que se formulan sino por cuanto se refieren a contingencias que pueden o no llegar a producirse y que precisamente por su propia eventualidad no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de calcular el valor estimado del contrato.
Por tanto debemos concluir que el precio de licitación determinado por el órgano de contratación es suficiente para cubrir los costes laborales del personal a subrogar, según consta en el pliego, en el informe sobre la necesidad de contratación elaborado por la unidad gestora y en las alegaciones formuladas por el órgano de contratación, siendo por tanto adecuado al mercado en relación con el convenio colectivo de aplicación y en consecuencia, procede desestimar por este motivo la reclamación en materia de contratación pública interpuesta.
SÉPTIMO.- El segundo de los motivos de impugnación alegados por la reclamante se refiere al incumplimiento del artículo 41 de la LFCP que “da preferencia a la disgregación de lotes”, lo que hubiera facilitado los cálculos del precio de licitación.
Al respecto el órgano de contratación justifica la no división en lotes, tal como consta en el informe sobre la necesidad de contratación contenido en el expediente porque este contrato se considera el quinto lote del servicio de limpieza del complejo Hospitalario xx Xxxxxxx (CHN), siendo el CHN-B un único edificio y estando la UHP, el CASSyR y el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales en un mismo edificio, aunque la UHP, a diferencia del CASSyR y el Servicio de Prevención de Riesgos Laborales, requiere servicios de limpieza las 24 horas al día 365 días al año, por lo que no se ha considerado adecuado separar en dos lotes la adjudicación cuando manteniendo en un único contrato los edificios se aprovechan mejor los recursos y se garantiza a las empresas la rentabilidad del contrato.
Añade que los otros contratos (lotes) del servicio de limpieza que gestiona el Servicio de Administración y Servicios Generales del Complejo Hospitalario xx Xxxxxxx son:
• Diversos pabellones del CHN-A. Adjudicado por Resolución 144/2017, de 17 de noviembre del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud.
• Centro Clínica Ubarmin. Adjudicado por 714/2017, de 21 xx xxxxx, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
• Centro Príncipe xx Xxxxx. Adjudicado por 714/2017, de 21 xx xxxxx, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea.
• Centro San Xxxxxx. Adjudicado por 714/2017, de 21 xx xxxxx, del Director Gerente del Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea.
Por su parte debemos recordar que la Artículo 41 LFCP en su apartado 1 establece que con carácter general los contratos se dividan en lotes, si bien cuando el órgano de contratación decida no dividir en lotes el objeto del contrato, deberá justificarlo. En este sentido entendemos que en el informe de necesidad emitido por la
unidad gestora se aporta la justificación suficiente para no hacer una nueva división de este contrato en dos lotes, y por tanto, procede desestimar por este motivo la reclamación en materia de contratación pública interpuesta.
En consecuencia, previa deliberación, por unanimidad y al amparo de lo establecido en el artículo 127 de la Ley Xxxxx 2/2018 de 13 xx xxxxx, de Contratos Públicos, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx,
ACUERDA:
1º. Desestimar la reclamación especial en materia de contratación pública interpuesta por doña A. B. A., en representación de “Sindicato LAB”, frente al anuncio de licitación del contrato de “Servicios de limpieza para el Servicio Xxxxxxx de Salud- Osasunbidea de varios centros del CHN-B y locales del Servicio de Riesgos Laborales”, promovida por el Servicio Navarro de Salud-Osasunbidea.
2º. Notificar este acuerdo al “Sindicato LAB”, al Servicio Navarro de Salud- Osasunbidea y al resto de interesados en el expediente y ordenar su publicación en la sede electrónica del Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxxx.
3º. Significar a los interesados que frente a este Acuerdo, que es firme en la vía administrativa, puede interponerse recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia xx Xxxxxxx, en el plazo de dos meses contados a partir de su notificación.
Pamplona, 4 de octubre de 2018. LA PRESIDENTA, Xxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx.
LA VOCAL Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx. LA VOCAL, Xxxxx Xxxxxxx Xxxx.