EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS LLANOS
EL CONSEJO SUPERIOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS XXXXXX
En uso de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, en especial las conferidas mediante el artículo 69 de la Carta Política, los artículos 28 y 65 de la Ley 30 de 1992 y el artículo 23, numeral 5° del Acuerdo Superior N° 004 de 2009 y,
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con la Ley 30 de 1992, concierne a las Universidades con criterio de universalidad, el desempeño de actividades de investigación científica o tecnológica; la formación académica en profesiones o disciplinas y la producción, desarrollo y transmisión del conocimiento y de la cultura universal y nacional.
Que en armonía con tales competencias, la Universidad de los Xxxxxx, ha asumido dentro de su Proyecto Educativo Institucional y en razón de su naturaleza, premisas fundamentales para la regulación de sus funciones sustantivas, con el propósito de favorecer la apropiación, producción y aplicación de conocimiento, de tal manera que aporte preferentemente a la solución de problemáticas de la región y a las perspectivas de su desarrollo.
Que la Institución reconoce desde su Proyecto Educativo Institucional, el potencial estratégico y particular, presente en el contexto regional, el cual debe ser abordado y considerado como fuente de conocimiento y objeto de especial protección, en virtud de procesos de intercambio cultural, transferencia de tecnología y producción de conocimiento, de tal manera que las funciones misionales, se realicen bajo la premisa de la responsabilidad social.
Que es deber de la Institución asegurar la protección de todas aquellas creaciones xxx xxxxxxx humano, resultado de actividades de carácter académico, laboral, o contractual, que tengan por objeto o que deriven en la creación intelectual en los campos del derecho de autor, los derechos conexos, la propiedad industrial y las nuevas tecnologías.
Que la Universidad de los Xxxxxx, debe generar mecanismos que le permitan a la sociedad, hacer uso de esas creaciones, de tal manera que contribuya a la asimilación crítica de conocimiento, a su aplicación coherente con el interés público y al desarrollo sustentable de la región.
Que la Carta fundamental establece en su artículo 61, la garantía de la protección por parte del Estado, de la propiedad intelectual, por el tiempo y mediante las formalidades que establezca la ley.
Que en materia de regulación de la propiedad intelectual, existe un amplio y especial marco normativo que contempla, además de la Constitución Nacional, las normas de carácter comunitario, los instrumentos jurídicos internacionales ratificados por el Estado Colombiano y las normas nacionales que versan sobre asuntos no comprendidos en las decisiones comunitarias, las cuales deben ser observadas por nuestro ordenamiento institucional.
Que en el marco del Convenio 272 de 2008, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y la Universidad de Antioquia, se construyó un documento sobre la gestión de la propiedad intelectual en las Instituciones de Educación Superior, en el que participaron instituciones como la Dirección Nacional de Derechos de Autor, Colciencias, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), la Superintendencia de Industria y Comercio, la Universidad de Los Andes, la Universidad xxx Xxxxx, la Universidad Autónoma de Bucaramanga, la Pontificia Universidad Javeriana, la Universidad del Quindío, la Universidad de Antioquia, la Universidad Industrial xx Xxxxxxxxx, la Universidad Nacional de Colombia, la Universidad Tecnológica xx Xxxxxxx, la Universidad xx Xxxxxx y la Universidad xxx Xxxxxxx.
Que el mencionado documento fue elaborado con el propósito de orientar a las instituciones de educación superior, sobre la administración de la propiedad intelectual, con base en los elementos allí contenidos, de tal manera que contribuya al debido reconocimiento de derechos individuales, institucionales y de terceros, sobre toda creación xxx xxxxxxx humano.
Que al establecer la norma interna que regule el derecho de dominio sobre la creación intelectual, la Institución debe guardar relación de armonía, complementariedad e interrelación con la filosofía del marco normativo vigente, de tal manera que redunde en su fortalecimiento y se reglamente excepcionalmente, sobre precisos aspectos requeridos para su correcta aplicación en la Institución.
Que el Consejo Académico en sesión ordinaria N° 009 del 05 de julio de 2013 y mediante certificación Nº 00017 del 17 de julio de 2013, avaló el Proyecto de Acuerdo Superior “Por el cual se expide el Estatuto sobre Propiedad Intelectual de la Universidad de los Xxxxxx”.
Que el Consejo Superior Universitario en sesiones ordinarias N° 011 del 28 xx Xxxxxx de 2013 y Nº xxx del xxx de 2013, avalo el Proyecto de Acuerdo Superior “Por el cual se expide el Estatuto sobre Propiedad Intelectual de la Universidad de los Xxxxxx”.
ACUERDA
Expedir el presente Estatuto sobre Propiedad Intelectual
TITULO I CAPÍTULO I
OBJETO Y PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1. OBJETO. El presente Estatuto tiene por objeto regular los derechos sobre la propiedad intelectual generada en la Universidad de los Xxxxxx, así como las relaciones que en la materia se desarrollen, entre esta y sus docentes, estudiantes, personal administrativo y demás personas naturales o jurídicas vinculadas a su servicio y terceros con los que establezca relaciones contractuales.
ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS:
a. Función Social. Es misión de la Universidad de los Xxxxxx, la búsqueda y producción de conocimiento científico, técnico, tecnológico, humanístico, artístico y filosófico para beneficio de la sociedad, propendiendo porque en el manejo del derecho resultante de la producción intelectual, se respete el interés público, se conserve y haga uso sostenible de la biodiversidad, se proteja el saber ancestral, el arte y la cultura y en general, se salvaguarden los derechos legales y constitucionales.
b. Principio de la Buena Fe: En aplicación del principio general de la buena fe, la Universidad de los Xxxxxx, presume que cualquier producción intelectual presentada a la Institución por parte de sus docentes, personal administrativo, estudiantes y demás personas con las que establezca un vínculo contractual, es de autoría de éstos, y que con ella, no han vulnerado los derechos sobre propiedad intelectual de otras personas, mientras no se presente prueba que desvirtué tal presunción; en caso contrario, la responsabilidad por daños y perjuicios causados, será de quien incurra en la infracción.
c. Prevalencia Normativa. Las normas previstas en este Estatuto se subordinan a las de orden constitucional y legal que definen el ámbito de la autonomía universitaria y las que regulan la propiedad intelectual, tanto de orden supranacional, como nacional. En caso de conflicto entre este ordenamiento y otras normas expedidas por la Universidad de los
Xxxxxx, de igual o inferior jerarquía, prevalecerá la presente norma especial y en todo caso, serán consideradas, las reglas generales de interpretación del derecho.
d. Integración. Los casos que por cualquier razón no se encuentren contemplados en este Estatuto, se dirimirán con base en la legislación y las normas que regulen asuntos similares y por las que llegaren a regir sobre la materia. Los conflictos de interés que pudiesen plantearse respecto a la propiedad intelectual, deberán ser resueltos por el Rector, con base en concepto que al respecto emita el Comité de Propiedad Intelectual.
e. Responsabilidad. Las ideas expresadas en las obras e investigaciones publicadas o divulgadas por la Universidad, o manifestadas por sus docentes, estudiantes o personal administrativo, son de exclusiva responsabilidad de sus autores y no comprometen el pensamiento oficial de la Institución. Tendrán carácter de documento o publicación oficial de la Universidad de los Xxxxxx, aquellos que posean el aval de las autoridades y órganos colegiados competentes.
f. Principio de Favorabilidad. En caso de presentarse conflicto o duda en la interpretación o en la aplicación de las normas contenidas en el presente Estatuto o en las actas o acuerdos en que se regulen los derechos patrimoniales o beneficios económicos, prevalecerá la norma más favorable al autor, creador, inventor, innovador o diseñador o al obtentor, según la tipología de la propiedad que corresponda.
g. Principio de Respeto al Recurso Genético y al Conocimiento Tradicional. Los productos o procedimientos que hayan sido obtenidos o desarrollados a partir de recursos genéticos o biológicos o de sus productos derivados, de los países miembros de la Comunidad Andina, o de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, de aquella misma región, se deberá tener en cuenta tanto el procedimiento de acceso, como el de autorización de uso, establecidos por la Decisión 391 de 1996 y los requisitos mencionados en los literales h) e i) del artículo 26 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones y las normas que rigen a los Obtentores Vegetales.
h. Principio de Respeto al Folclor y la Cultura Material e Inmaterial. La Universidad de los Xxxxxx, promoverá el respeto y reconocimiento al folclor en todas las actividades académicas que adelanten sus profesores, estudiantes, funcionarios administrativos y demás personas vinculadas a su servicio. En consecuencia se reconocerán expresamente las contribuciones de los elementos de la cultura material o inmaterial utilizados, cuando
estos hayan sido relevantes para las creaciones susceptibles de ser protegidas por derechos de propiedad intelectual.
i. Principio de Respeto por el Desarrollo Sustentable. La Universidad de los Xxxxxx, cuidará porque la producción intelectual de sus docentes, estudiantes, funcionarios administrativos y demás personas con las que establezca vínculos contractuales, se oriente por el respeto al desarrollo sustentable; razón por la cual, el desarrollo del conocimiento científico, técnico, tecnológico, humanístico, artístico y filosófico, debe fundamentarse en la satisfacción de necesidades y en el mejoramiento de la calidad de vida de las generaciones presentes, sin comprometer la capacidad de carga de los ecosistemas, para soportar la existencia y el bienestar de las generaciones futuras y favorecer el progreso social.
j. Conservación del Patrimonio Intelectual de la Universidad. Las colecciones de biodiversidad, de piezas arqueológicas o precolombinas, las obras de arte adquiridas o donadas a la Universidad, los ejemplares de tesis y trabajos de grado y las memorias y cuadernos de investigaciones que reposen en las unidades académicas o administrativas, y los demás activos intangibles de la Institución, forman parte del patrimonio Intelectual de la Universidad, por lo que no pueden ser retirados de los recintos donde se encuentran, salvo cuando esté permitido por las normas internas de la Universidad o exista previa aprobación de la misma.
Los archivos o memorias de las actividades científicas, artísticas, filosóficas y tecnológicas y de las investigaciones existentes en cada unidad académica o administrativa, no podrán destruirse, hasta tanto hayan sido reproducidos por microfilmación u otro sistema idóneo que garantice su conservación.
k. Protección de los Símbolos Institucionales. El nombre, el escudo, la marca, los rótulos, las enseñas, los lemas y los demás signos distintivos de la Universidad, de las Facultades, Escuelas, Institutos, Corporaciones, Asociaciones, Empresas y demás organizaciones creadas por la Institución, al igual que de los programas y actividades por xxxx xxxxxxx- lladas, pertenecen al patrimonio de la Universidad, la cual se reserva su uso y en caso de su vulneración, actuará en su debida defensa.
l. Confidencialidad. Los docentes, los funcionarios administrativos, los estudiantes, los asesores, los consultores, y los jurados, que en razón del ejercicio de sus funciones o del desempeño de sus obligaciones contractuales, o de colaboración con las labores docentes, investigativas o de extensión, tengan acceso a información reservada o a secretos
empresariales, están obligados a abstenerse de divulgarlos o utilizarlos en forma alguna para sus intereses personales o los de terceros.
En toda actividad en que la información requiera mantenerse reservada, la Universidad celebrará acuerdos previos y escritos al respecto o, de todas maneras, así lo advertirá antes de suministrarla a terceros, y no la entregará a estos antes de obtener el compromiso de reserva correspondiente.
m. Representatividad. Los documentos y las obras que se publiquen con el nombre y con los emblemas de la Universidad representan el pensamiento oficial de la misma, excepto cuando se haga expresa reserva de que corresponden a la opinión personal de sus autores. Las exposiciones o expresiones de los funcionarios comprometen a la entidad, según la representatividad que por ley o estatutos aquellos ostenten. El empleo de los símbolos por los servidores de la entidad está condicionado a los usos legítimos y a la autorización de la autoridad competente.
Nota: En el presente artículo, se recogen aspectos señalados en el Documento: “La Gestión de la Propiedad Intelectual en las Instituciones de Educación Superior”, MEN – Universidad de Antioquia. En algunos apartes se expresa textualmente los principios señalados en el citado documento.
TÍTULO II CAPÍTULO I
PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 3. PROPIEDAD INTELECTUAL. Es un derecho de dominio que se ejerce sobre toda creación xxx xxxxxxx humano, en los campos científico, literario, artístico, industrial o comercial, concedido según corresponda, a los autores, inventores u obtentores, siempre que sea susceptible de plasmarse en un medio de reproducción o de divulgación conocido o por conocer, lo que a la vez permite a la sociedad, hacer uso de esas creaciones.
La propiedad intelectual comprende: el derecho de autor y los derechos conexos; la propiedad industrial; los derechos de los obtentores de nuevas variedades vegetales y los derechos sobre invenciones biotecnológicas.
PARÁGRAFO. La Universidad de los Xxxxxx, propenderá porque los derechos relativos al conocimiento, las innovaciones y las prácticas tradicionales de los pueblos indígenas, comunidades locales y afroamericanas, asociados al recurso genético o a sus productos derivados o al recurso genético que los contiene, sean protegidos de manera especial, conforme lo establece la Decisión 391 de 1996, emanada de la Comunidad Andina de Naciones.
CAPÍTULO II
DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS
ARTÍCULO 4. DERECHOS DE AUTOR. Es la protección que otorga el Estado a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico, técnico y científico, incluido los programas de computador y las bases de datos, siempre que impliquen un acto de creatividad.
El derecho de autor comprende los derechos xxxxxxx y los derechos patrimoniales:
1. Los Derechos Xxxxxxx: Son connaturales al acto de creación, son derechos personalísimos, a través de los cuales se busca salvaguardar el vínculo que se genera entre el autor y su obra, en tanto ésta constituye la expresión de su personalidad. Tienen el carácter de inalienables, inembargables, intransferibles e irrenunciables. Son derechos xxxxxxx el derecho a la paternidad de la obra, el derecho a la integridad de la obra, el derecho a conservar la obra inédita o publicarla bajo seudónimo o anónimamente, el derecho a modificar la obra antes o después de publicación, el derecho a reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento, el derecho a oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el mérito de la obra o la reputación del autor, el derecho a la mención y el derecho a retirar la obra xxx xxxxxxx, o suspender cualquier forma de utilización, de acuerdo con las definiciones consignadas en este Estatuto.
2. Los Derechos Patrimoniales: Son prerrogativas de naturaleza patrimonial, que le permiten a su titular de manera exclusiva, controlar, disponer y aprovecharse económicamente de la obra por cualquier medio. Dichas facultades son renunciables, embargables, prescriptibles, temporales y transmisibles, y se causan con la publicación, o con la divulgación de la obra.
La titularidad del derecho patrimonial, no corresponde necesariamente con la titularidad del derecho moral, en razón al carácter del mismo; pero en todo caso, todo acto de explotación de una obra, debe contar con la previa y expresa autorización de quien ostenta la titularidad correspondiente y según haya lugar.
Los derechos patrimoniales son tantos como formas de aprovechamiento puedan darse de la creación. En desarrollo de los derechos patrimoniales, el autor o la persona natural o jurídica, a quien se le transfieren tales facultades, ejerce el derecho a la disposición de la obra y el derecho a aprovecharse de la obra con fines de lucro o sin él, pudiendo realizar, autorizar o prohibir, la reproducción; comunicación pública; distribución pública de ejemplares; traducción; adaptación; arreglo u otra transformación de la obra; la importación de ejemplares de su obra reproducidos sin su autorización; entre otros.
Conc. Art. 12 Ley 23 de 1982, Decisión 351 de diciembre 17 de 1993, Ley 44 de febrero 5 de
1993.
ARTÍCULO 5. LIMITACIONES Y EXCEPCIONES AL DERECHO DE AUTOR. Las
facultades inherentes a los derechos de autor, encuentran limitaciones taxativamente consagradas en la ley, en razón a la función social, que el derecho de autor debe realizar. Se circunscriben a casos especiales que no atenten contra la normal explotación de las obras y no causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del autor o titular de derechos. En tales casos, las obras protegidas por el derecho de autor, pueden ser objeto de determinados usos, sin autorización previa del autor o su derecho habiente, ni el pago de una retribución.
Son limitaciones al Derecho de Autor a favor de terceros:
a). Derecho a la cita de obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición de que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga.
b) Derecho a reproducir reprográficamente extractos de obras para fines de enseñanza o para la realización de exámenes, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición de que tal utilización se haga conforme a los usos honrados, en la medida justificada por el fin que se persiga, y que la misma no sea objeto de transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro.
c) Reproducir una obra en forma individual, por la biblioteca o un centro de documentación, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de ellos y la reproducción se haga para preservar el ejemplar o sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o para sustituir en la colección permanente de otra biblioteca o centro de documentación, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.
d) Reproducir y distribuir en periódicos o boletines, emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa, publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o transmisión pública no se hayan reservado expresamente.
e) Reproducir, distribuir y comunicar al público noticias u otras informaciones relativas a hechos o sucesos que hayan sido públicamente difundidos por la prensa o por radiodifusión.
f) Representar o ejecutar una obra en el curso de las actividades académicas, por el personal, los estudiantes, y demás personas directamente vinculadas a las actividades de la Universidad.
g) Reproducir por cualquier medio, una obra literaria o científica, ordenada u obtenida por el interesado, en un solo ejemplar para su uso privado y sin fines de lucro.
h) La reproducción de un programa de computador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia de seguridad.
i) Reproducir en un solo ejemplar una obra cinematográfica, sin fines de lucro, para uso personal y en el domicilio privado.
Conc. Art. 31 al 44, Ley 23 de 1982; Art. 21 y 22, Decisión 351 de 1993, Circular 06 de 2002 de la Dirección Nacional de Derechos de Autor.
ARTÍCULO 6. DURACIÓN DE LA PROTECCIÓN. De acuerdo con la ley, se protegen patrimonialmente los derechos de autor de las personas naturales durante la existencia del creador, más ochenta (80) años después de su muerte. Para las obras de propiedad de las personas jurídicas, la protección será de cincuenta (50) años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra.
Conc. Art. 11, Ley 23 de 1982.
ARTÍCULO 7. DERECHOS CONEXOS. Son aquellos que la ley reconoce a los artistas, intérpretes o ejecutantes; a los organismos de radiodifusión y a los productores de fonogramas; sobre sus interpretaciones o ejecuciones, emisiones de radiodifusión y fonogramas, respectivamente.
Conc. Ley 48 de 1975, Art. 165 y sgts. De la Ley 23 de 1992, Art. 33 y sgts. De la Decisión Andina 351 de 1993.
ARTICULO 8. SUJETO DEL DERECHO DE AUTOR. El autor es la persona física que realiza la creación intelectual original, de naturaleza artística, científica o literaria, y que puede ser divulgada o reproducida por cualquier medio. Se presume legalmente que es autor la persona natural, cuyo nombre, seudónimo, iniciales o cualquier otro signo convencional que sea notoriamente conocido como equivalente al mismo nombre, aparece impreso en la obra o en sus reproducciones.
El titular del derecho de autor, es la persona natural o jurídica, en quien se radican las prerrogativas reconocidas por el derecho de propiedad intelectual, bien sea que las mismas le pertenezcan por creación, o que las adquiera por acto entre vivos o por causa de muerte.
Conc. Art. 10, Ley 23 de 1982; Art. 8°, Decisión 351 de 1993.
ARTÍCULO 9. OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR. El objeto de este derecho, es la obra como creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, incluyendo dentro de éstas el programa de computador y las bases de datos.
La obra debe ser susceptible de ser reproducida por medio de la fijación en cualquier medio y por cualquier procedimiento que permita la obtención de copias, o pueda ser divulgada mediante la comunicación al público por medios alámbricos o inalámbricos, o por distribución al ponerla a disposición del público por cualquier forma de transmisión de la propiedad o de su uso, o por emisión o difusión a distancia de sonidos, o de imágenes y sonidos, por medio de la radio o de otros sistemas de telecomunicaciones, o por la retransmisión de los mismos, o por su exhibición o representación directa al público.
Conc. Art. 2, Ley 23 de 1982, Art. 4, Decisión 351 de 1993
ARTICULO 10. TIPOLOGÍA DE LA OBRAS. Las obras se pueden clasificar, según el tipo de creación; según el número de autores; según la relación jurídica que da lugar a su creación; según la condición en que se encuentre el autor frente al conocimiento público; según la forma en que se coloque al público; entre otras modalidades establecidas en los derechos de autor.
a) Según el Tipo de Creación. La obra puede ser originaria, tratándose de la creada por primera vez; y puede ser también, obra derivada, cuando se adapta, traduce, actualiza, revisa o transforma por cualquier medio una obra ajena, siendo titular del derecho de autor, quien realice la adaptación, traducción, actualización, revisión o, en general, quien realice respecto de la obra original, sin perjuicio de la autorización expresa que debe obtener del titular de los derechos, creaciones personales, las cuales son protegidas como obras independientes. Estas pueden ser:
a. Las traducciones, adaptaciones, y demás transformaciones realizadas sobre una obra;
b. Las antologías, diccionarios, bases de datos y obras similares, cuando el método o sistema de selección o de organización de las distintas partes constituya una creación original.
Conc. Art. 8°, Ley 23 de 1982; Art. 5°; literal ll) del Art. 4°, Decisión 351 de 1992
b) Según el número de autores. La obra puede ser individual o compleja. La primera es la producida por una sola persona natural; la obra compleja es la realizada por el concurso de varias personas en las siguientes modalidades:
- Obra en Colaboración. La producida por dos o más personas naturales, cuyos aportes no pueden ser separados del resultado final de la obra. La titularidad del derecho de autor no puede dividirse sin alterar la naturaleza de la misma. La obra creada en colaboración, es una obra única, autónoma, diferente del aporte de cada autor y cada participe tiene frente a ella la coautoría.
- Obra Colectiva. La producida por un grupo de autores, por iniciativa y bajo la orientación de una persona natural o jurídica que la coordina, divulga y publica bajo su nombre, en quien recae la titular de los derechos sobre la obra y sólo tiene, respecto de sus colaboradores, las obligaciones que haya contraído para con éstos en el respectivo contrato. La titularidad de los derechos patrimoniales recae en el coordinador, quien podrá ceder parte o la totalidad de los mismos a los autores a través de contrato.
- Obra Compuesta. Es aquella obra nueva a la cual se ha incorporado una obra preexistente, sin que medie colaboración entre los respectivos autores. Los autores de la obra compuesta, son titulares del derecho de autor sobre sus respectivas creaciones.
Conc. Art. 8, 18, Ley 23 de 1982
c) Según la relación jurídica que da lugar a su creación.
- Obra por encargo. Es aquella realizada por uno o varios autores, por mandato expreso de una o varias personas naturales o jurídicas, mediante contrato de servicios, según un plan establecido por el comitente, y por su cuenta y riesgo. Los autores reciben por la obra los honorarios pactados en el contrato y los derechos xxxxxxx correspondientes por su creación. Por su parte, al comitente le corresponden los derechos patrimoniales por la explotación de la obra.
- Obra creada bajo un vínculo de subordinación laboral o de prestación de servicios. Es aquella obra creada por los empleados o contratitas de la Universidad, sean docentes o personal administrativo, en cumplimiento de las obligaciones inherentes a su relación laboral o a las funciones de su cargo o en razón del cumplimiento del objeto contractual y de las obligaciones que se deriven expresamente del mismo, según corresponda.
Bajo tal condición, las obras creadas pertenecen a la Institución, sin menoscabo de las prerrogativas xxxxxxx correspondientes por su autoría. Sin embargo, la Universidad, para estimular la creación de los docentes y administrativos, podrá convenir con el autor u autores, a través de contrato, la cesión de parte o la totalidad de los derechos patrimoniales a que diere lugar la difusión comercial de la obra.
Conc. Art. 20, Ley 23 de 1982.
d) Según la condición en que se encuentre el autor frente al conocimiento público.
- Obra Anónima. Aquella en que no se menciona el nombre del autor, por voluntad del mismo o por ser ignorado.
- Obra Seudónima. Aquella en la que el autor se oculta bajo un seudónimo que no lo identifica.
- Obra Póstuma. Aquella que no ha sido dada a su publicación, sino después de la muerte de su autor.
- Obra Inédita. Aquella que no haya sido dada a conocer. En tal circunstancia el autor de la obra puede registrarla ante la Dirección Nacional de Derechos de Autor, advirtiendo tal situación.
Conc. Art. 8°, Ley 23 de 1982.
d) Según la forma en que se coloque al alcance del público. La obra puede ser:
- Obra Publicada. Es la que se ha puesto al alcance del público mediante su reproducción en ejemplares.
- Obra Divulgada. Es la que se da a conocer al público mediante su representación o exhibición.
PARAGRAFO. Son también modalidades de obras dentro del derecho de autor: la obra inconclusa, la obra digital, la obra multimedia y la obra de dominio público, según definiciones establecidas por la Comunidad Andina de Naciones en la Decisión 351 de 1993.
CAPITULO III PROPIEDAD INDUSTRIAL
ARTÍCULO 11. PROPIEDAD INDUSTRIAL. Es el derecho que se ejerce sobre las producciones intelectuales que tienen aplicación en la industria, concibiéndose por industria cualquier actividad productiva, incluidos los servicios. Este derecho reconoce la calidad de inventor, innovador o diseñador de un producto, a quien marque con su creación, un avance técnico o tecnológico que tenga nivel inventivo y aplicación en la industria, sin perjuicio de los derechos patrimoniales que puedan pertenecer a la Universidad y/o a la entidad que contrata o financia el proyecto.
También se reconoce la propiedad industrial a la creación de modelos de utilidad o mejoramiento de procesos o de productos ya existentes, y a la creación de los diseños industriales, es decir, de formas que dan apariencia especial a un producto.
El derecho al uso exclusivo de las marcas y los demás signos distintivos del producto o del servicio, se obtiene con su registro en la Oficina competente.
La propiedad industrial comprende las nuevas creaciones y los signos distintivos.
Conc. Ley 178 DE 1994 mediante la cual Colombia adhiere al Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial; Decisión Andina 486 de 2000.
ARTÍCULO 12. NUEVAS CREACIONES. Serán protegidas como nuevas creaciones:
a. Las invenciones de productos (sustancias, composiciones, compuestos, aparatos, dispositivos, instrumentos), de procedimientos, o de tales, a partir de materia viva en los casos en que lo permita la ley, en todos los campos de la tecnología, la biotecnología y la biomedicina, siempre que sean novedosas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.
b. Los modelos de utilidad o toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja
o efecto técnico que antes no tenía.
c. Los esquemas de trazado de circuitos integrados.
d. Los diseños industriales, cuya protección se encamina fundamentalmente a la novedad de la forma.
Conc. Ley 178 DE 1994, mediante la cual Colombia adhiere al Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial; Arts. 14, 16, 18, 19, 81, 86, 113, Decisión Andina 486 de
2000.
ARTÍCULO 13. SIGNOS DISTINTIVOS. Corresponde a los símbolos empleados en la actividad empresarial para identificar al comerciante, al establecimiento de comercio, al producto o al servicio. Entre ellos se encuentran: Las marcas, los lemas comerciales, el nombre comercial y las indicaciones geográficas (denominaciones de origen e indicaciones de procedencia).
ARTÍCULO 13 A. DISEÑOS INDUSTRIALES.- Se considerará como diseño industrial la apariencia particular de un producto que resulte de cualquier reunión de líneas o combinación de colores, o de cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, línea, contorno, configuración, textura o material, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto.
Conc. Ley 178 de 1994, mediante la cual Colombia adhiere al Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial; Arts. 134, 175, 190, 201, 221, Decisión Andina 486 de
2000.
ARTICULO 14. ADQUISICIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INDUSTRIAL.
Los derechos de explotación exclusiva de las invenciones y los modelos de utilidad se adquieren con la patente; los de explotación exclusiva sobre los esquemas de trazado de circuitos integrados y los diseños industriales, se adquieren con el registro.
Los bienes que integran la propiedad industrial dan derecho a su titular para explotarlos de manera exclusiva y temporal en el país donde se hayan patentado o registrado.
Las patentes y los registros se tramitan ante la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia o el organismo administrativo competente en otro país.
Los derechos de explotación exclusiva sobre las marcas, los lemas comerciales y el nombre comercial, se adquieren con el registro. Los dos primeros se pueden tramitar en la Cámara de Comercio de la jurisdicción respectiva o en la Superintendencia de Industria y Comercio.
Los derechos sobre el nombre del comerciante y del establecimiento de comercio se adquieren por el primer uso, sin necesidad de registro.
Los derechos de explotación de las denominaciones de origen se adquieren con la declaración
en la oficina competente.
Conc. Ley 178 DE 1994, mediante la cual Colombia adhiere al Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial; Art. 14, 81, 88, 117, 134, 175, 190, 191, 200, 203,204,
Decisión Andina 486 de 2000.
ARTÍCULO 15. DERECHOS CONFERIDOS POR LA PATENTE. La patente confiere a su titular el derecho de impedir a terceras personas que no tengan su consentimiento, realizar cualquiera de los siguientes actos:
a. Cuando en la patente se reivindica un producto:
• Fabricar el producto;
• Ofrecer en venta, vender o usar el producto; o importarlo para alguno de estos fines; y,
b. Cuando en la patente se reivindica un procedimiento:
• Emplear el procedimiento;
• Ejecutar cualquiera de los actos señalados en el literal a) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento.
Conc. Ley 178 DE 1994, mediante la cual Colombia adhiere al Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial; Art. 52, Decisión Andina 486 de 2000.
PARÁGRAFO. El titular de la patente no podrá ejercer el derecho a que se refiere el artículo precedente, respecto de los siguientes actos:
a) actos realizados en el ámbito privado y con fines no comerciales;
b) actos realizados exclusivamente con fines de experimentación, respecto al objeto de la invención patentada;
c) actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o de investigación científica o académica;
d) actos referidos en el artículo 5° del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial;
e) cuando la patente proteja un material biológico, excepto plantas, capaz de reproducirse, usarlo como base inicial para obtener un nuevo material viable, salvo que tal obtención requiera el uso repetido de la entidad patentada.
Conc. Ley 178 DE 1994, mediante la cual Colombia adhiere al Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial; Art. 53, Decisión Andina 486 de 2000.
ARTÍCULO 16. OBLIGACIÓN DEL TITULAR DE LA PATENTE. El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada directamente o a través de alguna persona autorizada por él.
Se debe entender por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del procedimiento patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos, de forma suficiente para satisfacer la demanda xxx xxxxxxx. Cuando la patente haga referencia a un procedimiento que no se materialice en un producto, no serán exigibles los requisitos de comercialización y distribución.
Conc. Ley 178 DE 1994, mediante la cual Colombia adhiere al Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial; Arts. 59 y 60, Decisión Andina 486 de 2000.
ARTÍCULO 17. DERECHOS CONFERIDOS POR EL REGISTRO. El registro confiere a
su titular la exclusividad en la explotación de lo registrado y el otorgamiento de licencias para la explotación por parte de terceros.
Conc. Ley 178 de 1994, mediante la cual Colombia adhiere al Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial; Art. 99, 106, 129, Decisión Andina 486 de 2000.
ARTICULO 18. SECRETOS EMPRESARIALES. Se considerará como secreto empresarial cualquier información no divulgada que una persona natural o jurídica legítimamente posea, que pueda usarse en alguna actividad productiva, industrial o comercial, y que sea susceptible de transmitirse a un tercero, en la medida que dicha información sea:
a) secreta, en el sentido que como conjunto o en la configuración y reunión precisa de sus componentes, no sea generalmente conocida ni fácilmente accesible por quienes se encuentran en los círculos que normalmente manejan la información respectiva;
b) tenga un valor comercial por ser secreta; y
c) haya sido objeto de medidas razonables tomadas por su legítimo poseedor para mantenerla secreta.
PARÁGRAFO. La información de un secreto empresarial podrá estar referida a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.
Conc. Ley 178 DE 1994, mediante la cual Colombia adhiere al Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial; Art. 260, Decisión Andina 486 de 2000.
ARTÍCULO 19. PROTECCIÓN XXX XXXXXXX EMPRESARIAL. Quien lícitamente tenga control de un secreto empresarial, estará protegido contra la divulgación, adquisición o uso de tal secreto de manera contraria a las prácticas leales de comercio por parte de terceros.
Constituirán competencia desleal los siguientes actos realizados respecto a un secreto empresarial:
a) explotar, sin autorización de su poseedor legítimo, un secreto empresarial al que se ha tenido acceso con sujeción a una obligación de reserva resultante de una relación contractual o laboral;
b) comunicar o divulgar, sin autorización de su poseedor legítimo, el secreto empresarial referido en el inciso a) con ánimo de obtener provecho propio o de un tercero o de perjudicar a dicho poseedor;
c) adquirir un secreto empresarial por medios ilícitos o contrarios a los usos comerciales honestos;
d) explotar, comunicar o divulgar un secreto empresarial que se ha adquirido por los medios referidos en el inciso c);
e) explotar un secreto empresarial que se ha obtenido de otra persona sabiendo, o debiendo saber, que la persona que lo comunicó adquirió el secreto por los medios referidos en el inciso c), o que no tenía autorización de su poseedor legítimo para comunicarlo;
f) comunicar o divulgar el secreto empresarial obtenido conforme al inciso e), en provecho propio o de un tercero, o para perjudicar al poseedor legítimo xxx xxxxxxx empresarial.
PARÁGRAFO. Un secreto empresarial se considerará adquirido por medios contrarios a los usos comerciales honestos cuando la adquisición resultara, entre otros, del espionaje industrial, el incumplimiento de un contrato u otra obligación, el abuso de confianza, la infidencia, el incumplimiento de un deber de lealtad, o la instigación a realizar cualquiera de estos actos.
Conc. Ley 178 de 1994, mediante la cual Colombia adhiere al Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial; Art. 262, Decisión Andina 486 de 2000.
ARTÍCULO 20. AUTORIZACIÓN DE USO XXX XXXXXXX EMPRESARIAL. Quien
posea legítimamente un secreto empresarial podrá transmitir o autorizar el uso a un tercero. El tercero autorizado tendrá la obligación de no divulgar el secreto empresarial por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto.
En los convenios en que se transmitan conocimientos técnicos, asistencia técnica o provisión de ingeniería básica o de detalle, se podrán establecer cláusulas de confidencialidad para proteger los secretos empresariales allí contenidos, siempre y cuando las mismas no sean contrarias a las normas sobre libre competencia.
Conc. Ley 178 de 1994, mediante la cual Colombia adhiere al Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial; Art. 264, 265, Decisión Andina 486 de 2000.
CAPÍTULO IV
OBTENCIÓN DE VARIEDADES VEGETALES
ARTÍCULO 21. OBTENTORES DE VARIEDADES VEGETALES. Es el derecho que se
ejerce sobre la creación, por métodos científicos, de una variedad vegetal que sea nueva, homogénea o uniforme, distinguible y estable y que haya sido designada genéricamente con un nombre distintivo.
Conc. Art.4, Decisión Andina 345 de 1993.
ARTÍCULO 22. ALCANCE DE LA PROTECCIÓN. El título de obtentor vegetal, que expide el organismo nacional competente, otorga el derecho exclusivo sobre la producción, comercialización, oferta en venta, introducción al mercado en cualquier forma del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad. Por material se entiende el que sirva para la reproducción de la variedad, el producto de la cosecha, la planta entera o partes de ella, incluidas las semillas y los tallos. Dentro del material de reproducción no se incluye el producto fabricado a partir de un producto de cosecha. Además el titular del certificado de obtentor tiene derechos exclusivos para conceder licencias de explotación del mismo e impedir que terceros sin su consentimiento realicen actos de comercialización o tendientes a ella y los demás alcances que defina la legislación.
Los derechos del obtentor no son oponibles al uso de la variedad con fines no comerciales, con fines de experimentación o para obtener una nueva variedad, ni contra quien reserve y siembre para su propio uso o venda como materia prima o alimento el producto obtenido de la variedad protegida, en los términos previstos en la legislación vigente.
Conc. Art.24, 25, Decisión Andina 345 de 1993.
CAPÍTULO V
OBTENCIÓN DE INVENCIONES BIOTECNOLOGICAS
ARTÍCULO 23. PROPIEDAD BIOTECNOLOGICA. Es el derecho que se ejerce sobre la invención tecnológica de productos o procedimientos, obtenidos a partir de la utilización de sistemas biológicos, organismos vivos o sus derivados, células humanas, animales, vegetales, bacterias, entre otro material biológico, con aplicación de sistemas genéticos de recombinación de ADN, fusión celular, microinyección transgénica, etc.
PARÁGRAFO. En observancia de las restricciones establecidas en el ordenamiento jurídico internacional, comunitario y nacional, para la salvaguarda y respeto del patrimonio biológico y genético, así como de los conocimientos tradicionales de las comunidades indígenas, afroamericanas o locales, la Universidad de los Xxxxxx, excluirá del derecho de protección de la propiedad intelectual, mediante patentes, cualquier invención que sea contraria a la moral y el orden público.
Conc. Ley 165 de 1994, Decisión 391 de 1996, Decisión 486 de 2000, Ley 740 de 2002.
ARTÍCULO 24. APLICACIÓN DEL RÉGIMEN COMÚN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL EN MATERIA DE INVENCIONES BIOTECNOLOGICAS. Las
disposiciones estatuidas en la Decisión Andina 486 de 2000 de la Comunidad Andina de Naciones o la norma que la sustituya, se aplicarán en materia de invenciones biotecnológicas, guardando especial observancia a las salvedades, restricciones, reservas y requisitos allí consagrados, en orden a proteger los recursos biológicos y genéticos y el componente intangible asociado a los mismos.
ARTÍCULO 25. ACCESO A LOS RECURSOS GENÉTICOS Y/O SUS PRODUCTOS
DERIVADOS, Y AL COMPONENETE INTANGIBLE. La utilización de sistemas biológicos u organismos vivos, parte de ellos o sus derivados, así como del componente intangible asociado, con fines de aplicación industrial o aprovechamiento comercial; requiere previa autorización de acceso por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, en armonía con la Decisión 391 de julio 2 de 1996 y las demás disposiciones vigentes.
Cuando se trate de acceso al componente intangible, deberá realizarse consulta previa con la comunidad poseedora del conocimiento, con el objeto de obtener su consentimiento.
Cuando de la certificación expedida por la Dirección de Etnias del Ministerio del Interior y de Justicia, se establezca la presencia de comunidades indígenas, negras o raizales en el área geográfica de la investigación; la solicitud de acceso ante la autoridad ambiental, deberá incluir de manera expresa la realización de la Consulta Previa.
La consulta previa tiene como objetivo la obtención del consentimiento fundamentado y la realización de un acuerdo de uso sobre el componente intangible o conocimiento tradicional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Decisión 351 de 1996.
TÍTULO III
TITULARIDAD DE LOS DERECHOS DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL CAPITULO I
SOBRE DERECHOS DE AUTOR
ARTÍCULO 26. DERECHOS DE LA INSTITUCIÓN. La Universidad de los Xxxxxx, es titular de los derechos patrimoniales sobre las obras científicas, técnicas, literarias, artísticas y software de computación, creados por los docentes, personal administrativo y estudiantes de la Institución, en armonía con las disposiciones constitucionales, legales, estatutarias y contractuales, siempre que se presenten los siguientes eventos:
a) Que sean producidas por sus servidores públicos, como parte de las obligaciones constitucionales, legales, estatutarias y contractuales;
b) Que sean producidas por profesores vinculados bajo la modalidad de docente ocasional o catedrático, para lo cual en el respectivo contrato, se deberá estipular una clausula, en la que se consagre que las obras logradas en desarrollo de la labor docente, son de propiedad de la Universidad;
c) Que sean desarrolladas por estudiantes y monitores como parte de sus compromisos académicos con la institución, siendo necesario que se pacte la transmisión de los derechos a la Universidad, de conformidad con los requisitos legales;
d) Que sean el producto de investigación o creación en contratos o convenios específicos para la elaboración de obras científicas, literarias, artísticas o software, previo plan señalado por la Universidad;
e) Que sean el fruto del esfuerzo realizado dentro del ámbito académico del estudiante, monitor o profesor y que para su desarrollo se hayan utilizado las instalaciones o recursos de la Universidad, evento en el cual debe pactarse la transmisión de los derechos de autor de conformidad con los requisitos legales;
f) Que sean elaborados por los profesores durante el año sabático y estén dentro de los programas aprobados por el respectivo Consejo de Facultad o que conformen un trabajo presentado para promoción;
g) Que siendo obras colectivas sean coordinadas, divulgadas, publicadas y/o editadas por la Institución;
h) Que los derechos le sean cedidos de manera total o parcial mediante escritura, o documento privado reconocido ante notario público y debidamente registrado ante la Oficina de Registro de Derechos de Autor;
i) Que hayan sido adquiridos mediante sucesión o legado por causa de muerte, debidamente registrado ante la Oficina de Registro de Derechos de Autor.
PARÁGRAFO 1. Para el caso señalado en el literal e) se entenderá que se excluye como uso de las instalaciones o recursos de la Universidad, los siguientes:
a) El uso de las bibliotecas u otros espacios de estudio, el uso de equipos de cómputo;
b) Los salarios u honorarios pagados al autor, inventor, diseñador u obtentor, siempre y cuando no haya sido contratado para un fin semejante al que alcanzó y/o que se relacione con las funciones propias de su cargo;
c) El uso de equipos, laboratorios y demás bienes que no incidan dentro del producto alcanzado, previa verificación de la Universidad.
PARÁGRAFO 2. En los casos contemplados en los literales b), c), d), e) y g), previamente a la elaboración de la obra, se establecerá mediante contrato debidamente formalizado, las condiciones de producción a cuenta y riesgo de la Universidad, las contraprestaciones correspondientes y el plan designado para la elaboración de la obra.
PARÁGRAFO 3. Cuando se trate de labores de carácter operativo o instrumental, o de simples destrezas técnicas necesarias para el trabajo intelectual que se desarrolla en la Universidad, no se genera ningún tipo de propiedad intelectual.
PARAGRÁFO. 4. Para todos los casos contemplados en el artículo precedente, los autores de la obra, tendrán el derecho moral que le es connatural por su creación; de acuerdo con lo previsto en el artículo 4º del presente Estatuto.
PARÁGRAFO 5. En caso de muerte del autor o autores, su cónyuge y herederos consanguíneos podrán ejercer los derechos incorporados en las leyes vigentes.
Conc. Art. 30, Parágrafo 2°, Ley 23 de 1982; Arts. 9, 10, 11,12 Decisión 351 de 1993; Numeral V de la Circular 06 de 2002, emitida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre Derecho de Autor en el ámbito Universitario.
ARTÍCULO 27. EJERCICIO DE LA TITULARIDAD. En ejercicio de los derechos patrimoniales sobre las obras señaladas en el artículo 10 del presente Estatuto, la Universidad de los Xxxxxx podrá realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción de obras por cualquier forma o procedimiento;
b) La traducción, adaptación, arreglo o transformación obras, manteniendo incólume los derechos xxxxxxx de los autores;
c) La comunicación de las obras al público por cualquier medio conocido o por conocer.
Conc. Art. 76, Ley 23 de 1982; Art.13, Decisión 351 de 1993.
ARTÍCULO 28. CESIÓN DE DERECHOS PATRIMONIALES. Cuando lo considere
conveniente, la Universidad, a través de su representante legal, previo concepto del Comité de Propiedad Intelectual, podrá ceder los derechos patrimoniales a favor del autor o autores para que estos publiquen o comercialicen su obra, siempre y cuando le reconozcan a la Universidad regalías, así:
1. El 10% sobre el total de ventas netas, liquidadas semestralmente.
2. La entrega a título gratuito del 5% de los ejemplares editados.
3. En el evento de que la renuncia o cesión se refiera al software, los derechos que debe reconocer el autor o autores a favor de la Universidad, además del 10% de las ventas netas líquidas al semestre, deberá incluir la autorización de usar libremente el software cedido en soporte lógico en los equipos al servicio de la Universidad.
PARÁGRAFO 1°. Para efectos del presente artículo, se debe comprender como ventas netas, el resultado de las ventas brutas menos las deducciones por concepto de devoluciones, bonificaciones y rebajas y descuentos.
PARÁGRAFO 2º. Los acuerdos que se llegaren a celebrar, serán revisados y formalmente registrados ante la Oficina Jurídica de la Universidad antes de la firma del representante legal y posteriormente serán registrados en la Dirección Nacional del Derecho de Autor.
PARÁGRAFO 3º. El autor o autores de la obra, podrán solicitar a la Universidad, la cesión de derechos patrimoniales, si ella no pretende explotar comercialmente la obra o si transcurridos tres años desde su presentación y aprobación ante el Consejo de Investigación, no se ha producido la explotación comercial. Para el caso de los programas de ordenador, este plazo será de seis meses. En todos los casos se dará el crédito correspondiente a la Universidad de los Xxxxxx.
PARÁGRAFO 4º. Cuando al docente a quien la Institución, le haya cedido los derechos patrimoniales, no perciba por la publicación o comercialización de su obra, regalía alguna; deberá acreditar formalmente tal condición, mediante constancia o certificación expedida por la revista o la editorial, donde le fue publicada la obra.
Conc. Arts. 29 y sgts. Decisión 351 de 1996.
ARTÍCULO 29. REGALÍAS. La Universidad al ejercer los derechos patrimoniales que ostente sobre las obras, podrá incentivar a los profesores, funcionarios administrativos y estudiantes, autores de las mismas, reconociéndoles regalías como mínimo, en la siguiente forma:
a) El 10% sobre las ventas netas, liquidado semestralmente sobre ejemplares vendidos;
b) El 5% de los ejemplares editados. En ningún caso el número de ejemplares entregados al autor podrá ser superior a cien (100). En caso de autoría múltiple el máximo será de cien ejemplares que se distribuirán entre los autores.
PARÁGRAFO. El pago de las regalías estará supeditado a lo previsto en el respectivo contrato de edición.
Conc. Arts. 29 y sgts. Decisión 351 de 1996.
ARTÍCULO 30. DE LOS DOCENTES, PERSONAL ADMINISTRATIVO Y
CONTRATISTAS. La titularidad sobre los derechos xxxxxxx referentes a la producción intelectual de los docentes y de los servidores de la Universidad, corresponde a los respectivos autores o realizadores, en armonía con su calidad de servidores de la institución y sólo tendrán la titularidad exclusiva de los derechos patrimoniales inherentes a su creación, cuando:
1. La obra o la investigación sea realizada por fuera de sus obligaciones legales o contractuales con la Universidad, siempre que no haya hecho uso de las instalaciones o los recursos de la Institución y conciernan a áreas o temas que no den lugar a conflicto de interés.
2. La obra o investigación sea el fruto de la experiencia o del estudio del docente o servidor, siempre que el resultado no esté comprendido dentro de las obligaciones específicas que haya de cumplir con la Universidad.
3. Se trate de conferencias o lecciones dictadas por sus docentes en ejercicio de su cátedra o en actividades de extensión. La reproducción total o parcial de las conferencias o lecciones, así como la publicación de notas, cintas o medios de fijación del tema tratado o del material original, no podrá hacerse sin la autorización previa y escrita del autor, salvo el caso de que se trate de copias de pequeños apartes de las mismas y sólo con el propósito educativo, mas nunca de lucro, y se distribuyan al costo entre los estudiantes.
4. Cuando se trate de interpretaciones en conciertos y obras efímeras.
5. Cuando se produzca software en condiciones en las cuales el profesor o funcionario administrativo no haya hecho uso de los medios, ni facilidades de la Universidad, ni el producto constituya responsabilidad laboral o académica.
Conc. Arts. 40, Ley 23 de 1982.
ARTÍCULO 31. DE LOS ESTUDIANTES. Los estudiantes son los titulares del derecho moral de autor, sobre la obra artística o literaria contenida en el documento final del trabajo de grado o de tesis, bien sea que la realicen personalmente, o con orientación de un asesor. Igualmente ostentarán tal derecho, respecto de obras o creaciones que surjan en general, durante su proceso de formación académica en la Institución y que merezcan la protección especial de derechos de autor.
Cuando el estudiante realice su trabajo de grado o la tesis dentro de un proyecto de investigación o extensión financiado por la Universidad o por una entidad externa o por ambas, será necesario que la Institución de manera previa establezca expresamente mediante contrato debidamente suscrito por los autores y las partes, las condiciones de producción de la obra, las contraprestaciones correspondientes y la titularidad de los derechos patrimoniales.
Conc. Art. 183, Ley 23 de 1982; Numeral II de la Circular 06 de 2002, emitida por la Dirección Nacional de Derecho de Autor sobre Derecho de Autor en el ámbito Universitario.
PARAGRAFO 1º. Cuando a partir de un trabajo de grado, pasantía o tesis se alcancen obras derivadas, tales como artículos, traducciones y otras representaciones, quienes hayan participado en la elaboración de la obra derivada director, estudiantes y otros, deberán aparecer como autores de la misma. En todo caso deberá contarse con la autorización del autor de la obra original.
CAPITULO II
SOBRE LOS DERECHOS EN LA PROPIEDAD INDUSTRIAL
ARTÍCULO 32. DE LA INSTITUCIÓN. Los derechos sobre las creaciones industriales corresponden a la Universidad y a los organismos financiadores. Son creaciones objeto de derecho en favor de la Institución: las invenciones patentables, los diseños industriales, los modelos de utilidad, esquemas de trazado de circuitos impresos, marcas, nombres comerciales y denominaciones de origen, resultantes de las actividades de sus profesores, estudiantes, monitores, funcionarios administrativos y/o contratistas, siempre que concurran los siguientes eventos:
a) Xxxx resultado del desarrollo de investigaciones adelantadas por profesores, estudiantes, monitores, funcionarios administrativos o contratistas de la Universidad de los Xxxxxx, como parte de sus compromisos laborales, contractuales o académicos con la Institución;
b) Xxxx producto de investigaciones contratadas por terceros de acuerdo con los términos del contrato;
c) Se hayan producido dentro del ámbito laboral o académico del funcionario administrativo, del estudiante, del monitor o del profesor, utilizando las instalaciones y/o los recursos o medios de que dispone la Universidad;
d) Xxxx producto de un año sabático o de una pasantía o una comisión de estudios en la Universidad que realicen los profesores;
e) Xxxx el producto de un trabajo de grado o una tesis que se haya adelantado y financiado por la Universidad y que no posea financiación externa ni haya sido desarrollada conjuntamente con terceros;
f) Xxxx producto de pasantías y consultorías científicas y tecnológicas.
PARÁGRAFO. La propiedad intelectual sobre los productos, informaciones, resultados, diseños o datos útiles y susceptibles de ser protegidos como propiedad industrial corresponderá a la Universidad y/o al financiador, según contrato previo y debidamente suscrito con los estudiantes, el cual podrá incluir cláusulas de manejo confidencial de la información usada y alcanzada. De ninguna manera esa condición deberá constituirse en obstáculo para la publicación del trabajo de grado o la tesis.
Conc. Ley 178 de 1994, Decisión Andina 486 de 2000.
ARTÍCULO 33. OBTENCIÓN DE LA PROTECCIÓN. El Comité de Propiedad Intelectual de la Universidad, cuando considere que los desarrollos intelectuales cumplan con los requisitos correspondientes para procurar su protección, realizará la recomendación correspondiente, caso en el cual la Universidad, directamente o a través de apoderados, podrá iniciar las gestiones necesarias para la solicitud de la protección correspondiente ante los organismos nacionales o extranjeros competentes.
Cuando la titularidad de los derechos sea compartida en virtud de un contrato o convenio que así lo establezca, los gastos de trámite, registro y mantenimiento serán asumidos a prorrata entre las partes, en la proporción convenida en el contrato o convenio. Si alguna de las partes no tiene interés de patentar o registrar en algún país, deberá señalarlo de manera expresa y escrita; en este evento, los gastos de trámite, registro y mantenimiento de la protección serán asumidos por la parte interesada y los derechos y beneficios que puedan derivarse de la patente o registro obtenido.
Cuando los desarrollos no reciban la recomendación del Comité de Propiedad Intelectual de la Universidad para tramitar la solicitud de patente o registro, podrán ser patentados o registrados a nombre de los inventores, para lo cual la Rectoría expedirá la autorización correspondiente, previo concepto del Comité de Propiedad Intelectual.
ARTÍCULO 34. EXPLOTACIÓN DE LA PROPIEDAD. La Universidad de los Xxxxxx aprovechará su propiedad industrial, con fines de lucro o sin ellos, ya sea por medio de explotación comercial directa o delegada u otorgando licencias a terceros.
Conc. Art. 57, 59, Decisión Andina 486 de 2000.
ARTÍCULO 35. REGALÍAS. En los casos en que la Universidad licencie o explote comercialmente su propiedad intelectual (licencias de patentes), de acuerdo con este Estatuto, reconocerá participación económica en los beneficios de la comercialización o del licenciamiento de las patentes o registros, a los inventores o diseñadores que hayan realizado aportes importantes al desarrollo u obtención del producto, detentando su condición de profesores, estudiantes o funcionarios administrativos de la institución.
PARÁGRAFO. Los profesores, estudiantes, funcionarios administrativos o cualquiera otra persona que esté debidamente facultada para recibir participación económica en los beneficios de la comercialización o del licenciamiento de las patentes o registros, podrán renunciar a esas regalías. En consecuencia, el Comité de Propiedad Intelectual de la Universidad deberá recomendar la nueva asignación de esos recursos.
Conc. Art. 23, Decisión Andina 486 de 2000.
ARTÍCULO 36. DISTRIBUCIÓN DE REGALÍAS. La utilidad neta obtenida por la Universidad por concepto de comercialización o licenciamiento de su tecnología se distribuirá de la siguiente manera:
a) El 35% a la Facultad o Instituto donde se generó la invención. Si esta tuvo su origen en varias dependencias, este porcentaje se prorrateará entre ellas. El 50% de estos recursos serán destinados para la Unidad Básica de Gestión Académica-Administrativa en donde se generó la invención. Si esta tuvo su origen en varias dependencias, este porcentaje se prorrateará entre ellas;
b) El 30% al creador y sus colaboradores. La distribución de este porcentaje entre los participantes la hará el Comité de Propiedad Intelectual de la Universidad según el aporte creativo;
c) El 20% al Instituto de Investigaciones de la Orinoquia IIOC y será destinado exclusivamente al fomento de la investigación científica y tecnológica;
d) El 15% restante a los programas prioritarios de la Universidad que a bien determine el Rector, con base en los criterios sugeridos por el Comité de Propiedad Intelectual dentro de los que podrán hallarse la obtención de patentes, publicaciones y otros trámites o actividades relacionadas con la propiedad intelectual.
PARÁGRAFO 1°. Se entiende por utilidad neta, el resultado de restar del ingreso bruto por comercialización global o por regalías recibidas por la Universidad los costos en que haya incurrido la Universidad por la producción y la obtención del título de propiedad intelectual correspondiente.
PARÁGRAFO 2°. Esta distribución también será aplicable en los casos en los que la Universidad decida licenciar el desarrollo tecnológico antes que patentarlo o registrarlo, la utilidad neta se calculará restando del ingreso bruto recibido por la licencia los costos de investigación y desarrollo.
ARTÍCULO 37. LICENCIA DE EXPLOTACIÓN. La propiedad intelectual de la Universidad, que la Institución no licencie o comercialice en el término de los dos (2) años contados a partir de la presentación de la correspondiente solicitud, por parte del inventor o descubridor, a la Institución, podrá ser otorgada en licencia de explotación comercial a éstos y a sus colaboradores, siempre que lo soliciten formalmente ante el Comité de Propiedad Intelectual y acuerden por escrito reconocer a la Universidad una participación económica.
PARÁGRAFO 1º. Las negociaciones que surjan deberán ser revisadas por la Oficina Jurídica de la Universidad y aprobadas y firmadas por el Representante Legal.
Conc. Art.57, Decisión Andina 486 de 2000.
ARTÍCULO 38. DE LOS ESTUDIANTES, PROFESORES, FUNCIONARIOS
ADMINISTRATIVOS, MONITORES Y CONTRATISTAS. Quienes en tal condición hayan desarrollado la innovación serán reconocidos como inventores, diseñadores o innovadores de la misma y tendrán el derecho a ser mencionados en la patente de invención o de modelo de
utilidad, o en el registro de diseños industriales o de esquemas de trazado de circuitos impresos. Igualmente tendrán derecho a oponerse en la mención.
Conc. Art. 24, Decisión Andina 486 de 2000.
CAPITULO III
SOBRE LOS DERECHOS EN LA OBTENCIÓN DE VARIDADES VEGETALES
ARTÍCULO 39. DE LA INSTITUCIÓN. Corresponde a la Institución y/o organismos financiadores, según conste en contrato previo y debidamente suscrito, el derecho exclusivo a la comercialización del material de reproducción, propagación o multiplicación de las nuevas variedades vegetales obtenidas por parte de profesores, estudiantes, monitores, funcionarios administrativos o contratistas, conforme al certificado de obtentor, expedido por la oficina nacional competente.
PARÁGRAFO. Por analogía, para que proceda el reconocimiento patrimonial en favor de la Institución respecto de la variedad vegetal obtenida, se deberá considerar en lo pertinente, las situaciones descritas en el art. 32 del presente Estatuto.
Conc. Decisión Andina 345 de 1993, Decreto reglamentario No 533 de 1994; Decisiones Andinas 391 de 1996, sobre Régimen Común sobre acceso a recursos genéticos.
ARTÍCULO 40. OBTENCIÓN DE LA PROTECCIÓN. La Universidad de los Xxxxxx realizará las gestiones necesarias para establecer la solicitud del título de obtentor vegetal ante los organismos nacionales o internacionales competentes, siempre y cuando la solicitud haya sido avalada y recomendada por el Comité de Propiedad Intelectual de la Universidad.
Para el caso de títulos de obtentores vegetales solicitados en régimen de copropiedad con otras personas naturales o jurídicas, los gastos de trámite, registro y mantenimiento serán compartidos entre las partes de acuerdo con los beneficios que para cada una de ellas se pacten.
Conc. Decisión Andina 345 de 1993, Decreto reglamentario No 533 de 1994.
ARTÍCULO 41. EXPLOTACIÓN DE LA PROPIEDAD. La Universidad de los Xxxxxx aprovechará sus títulos de obtentor vegetal, con fines de lucro o sin ellos, ya sea por medio de explotación comercial directa o delegada u otorgando licencias a terceros.
Conc. Art. 29, Decisión Andina 345 de 1993.
ARTÍCULO 42. REGALÍAS. La Universidad reconocerá participación a los obtentores en los beneficios económicos derivados de la comercialización o del licenciamiento de variedades protegidas por certificados de obtentor de acuerdo con lo señalado en el artículo 35 de este Estatuto.
Conc. Art. 15, Decisión Andina 345 de 1993.
ARTÍCULO 43. DISTRIBUCIÓN DE REGALÍAS. Los ingresos netos recibidos por la Universidad por concepto de comercialización o licenciamiento de sus títulos de obtentores vegetales se distribuirán de acuerdo con lo estipulado en el artículo 36 del presente Estatuto.
Conc. Art. 15, Decisión Andina 345 de 1993.
PARÁGRAFO. Las disposiciones sobre Propiedad Industrial contenidas en la presente norma, son aplicables, en lo que fuere pertinente, a la Obtención de Variedades Vegetales. Sin perjuicio de lo anterior y cuando fuese necesario, el Comité de Propiedad Intelectual deberá pronunciarse sobre la aplicabilidad del artículo o artículos invocados.
ARTÍCULO 44. DE LOS ESTUDIANTES, PROFESORES, MONITORES,
CONTRATISTAS O FUNCIONARIOS ADMINISTRATIVOS. Quienes en tal calidad hayan desarrollado la nueva variedad vegetal serán reconocidos como obtentores de la misma y tendrán el derecho moral a ser mencionados en el certificado de obtentor vegetal.
PARÁGRAFO. Se presume que la persona natural o jurídica a cuyo nombre se solicita el certificado de obtentor ante la oficina nacional competente, es la titular de los derechos económicos sobre la variedad vegetal obtenida.
CAPITULO IV
SOBRE LOS DERECHOS EN LA OBTENCIÓN INVENCIONES BIOTECNOLOGICAS
ARTÍCULO 45. DE LA INSTITUCIÓN. Los derechos sobre las invenciones biotecnológicas corresponden a la Universidad y/o a los organismos financiadores, según haya sido establecido en el respectivo contrato. Serán reconocidas como invenciones biotecnológicas en favor de la Institución, todas aquellas invenciones resultantes de las actividades de sus profesores, estudiantes, monitores, funcionarios administrativos y/o contratistas, siempre que sean novedosas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial.
PARÁGRAFO 1°. Los derechos patrimoniales en favor de la Institución, procederán siempre que opere alguna de las circunstancias descritas en el artículo 32 del presente Estatuto.
PARÁGRAFO 2°. Corresponde al Comité de Bioética de la Universidad de los Xxxxxx, velar porque los proyectos encaminados a obtener invenciones biotecnológicas, subordinen su objeto a los imperativos de la moral y el orden público, como condición sine qua non para continuar con su ejecución.
PARÁGRAFO 3°. Respecto de la solicitud de protección de la invención, la explotación o aprovechamiento de la patente, la participación en regalías por parte de los inventores, la distribución de las mismas, la licencia de explotación y el derecho que le corresponde a quienes hayan desarrollado la invención en calidad de estudiantes, profesores, funcionarios administrativos, monitores o contratistas, deberá observarse lo establecido en el Capítulo II del presente Estatuto.
Conc. Ley 165 de 1994, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio sobre Diversidad Biológica, hecho en Río de Janeiro el 5 xx xxxxx de 1992”; Decisión Andina 391 de 1996, sobre Régimen Común sobre Acceso a Recursos Genéticos; Decisión 486 de 2000, Régimen Común de Propiedad Industrial; Ley 740 xx Xxxx 24 de 2002, “Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo xx Xxxxxxxxx sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica”, hecho en Montreal, el veintinueve (29) de enero de dos mil (2000).
CAPITULO V
SOBRE LOS DERECHOS EN LA INVESTIGACIÓN COFINANCIADA
ARTÍCULO 46. DE LA INSTITUCIÓN Y/O ENTIDAD COOPERANTE. Corresponde a la
Institución y/o entidad cooperante, financiadora o cofinanciadora, los resultados obtenidos en virtud de investigaciones científicas y tecnológicas, financiadas que se hayan realizado en el marco de un convenio de cooperación, contrato, trabajo de grado o tesis u otra actividad académica, de la cual se derive una creación intelectual, por parte de sus docentes, estudiantes, monitores, personal administrativo o personas contratadas, según los términos del contrato previa y debidamente suscrito.
PARÁGRAFO. Los estudiantes que realicen su trabajo de grado o tesis dentro en un proyecto de investigación financiado o cofinanciado, deberá aceptar expresamente por escrito la cesión total o parcial de derechos sobre los resultados obtenidos.
Conc. Art. 183, Ley 23 de 1982
Nota: En el presente artículo, se recogen aspectos señalados en el Documento: “La Gestión de la Propiedad Intelectual en las Instituciones de Educación Superior”, MEN – Universidad de Antioquia.
TÍTULO IV
XXXXXX Y REGULACIÓN DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL CAPITULO I
CONFIDENCIALIDAD
ARTÍCULO 47. MANEJO DE INFORMACIÓN SUSCEPTIBLE DE PROTECCIÓN
LEGAL. La Universidad de los Xxxxxx reconoce el concepto de confidencialidad de la información relacionada con la investigación en los siguientes casos:
1. Cuando la investigación es financiada por organismos externos y se consigna en el respectivo contrato el manejo confidencial de la información.
2. Cuando la investigación apunta al desarrollo de un producto o proceso que puede ser comercializable.
3. Cuando la investigación, sus resultados o productos afecten el orden económico o la seguridad nacional.
4. Cuando a juicio del Comité de Propiedad Intelectual, en cualquier tipo de creación, los resultados o productos pueden afectar los derechos de propiedad de la Universidad.
ARTÍCULO 48. MANEJO DE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. Cuando la Institución lo
considere conveniente, podrá manejar como información privilegiada alguna parte del conocimiento alcanzado como resultado de sus investigaciones científicas y tecnológicas. La propiedad sobre este tipo de conocimiento podrá ser compartida si se ha alcanzado dentro de una investigación financiada o contratada. A este tipo de conocimiento le es aplicable la figura de Licencia de Explotación establecida en el artículo 37 de la presente norma.
.
ARTÍCULO 49. ACUERDO DE CONFIDENCIALIDAD. Los participantes por parte de la Universidad en un proyecto de investigación científica y tecnológica, con posibilidades de alcanzar resultados susceptibles de ser protegidos por propiedad industrial o de ser manejados como información privilegiada deberán firmar un acuerdo de confidencialidad. El acuerdo deberá fijar condiciones y plazos y especificar la legislación nacional aplicable en caso de incumplimiento.
ARTÍCULO 50. REGALÍAS SOBRE INFORMACIÓN PRIVILEGIADA. La Universidad
de los Xxxxxx otorgará participación en los rendimientos económicos que se alcancen por el licenciamiento y/o explotación de ese conocimiento a los inventores y/o desarrolladores del mismo. Para la distribución de las regalías por la explotación comercial o licenciamiento de información privilegiada se aplicará lo establecido en el 35 del presente Estatuto.
Conc. Art. 264, 265, Decisión 486 de 2000
CAPÍTULO II CONTRATOS
ARTÍCULO 51. CONTRATOS CON TERCEROS. La vinculación formal de la Universidad, o de cualquiera de las dependencias o programas, con terceros, se deberá concretar bajo la figura de contrato. En consecuencia, todo contrato que tenga por objeto la colaboración recíproca de las partes, tendiente al mejoramiento de la docencia, la investigación científica y tecnológica, la producción, la gestión o comercialización de una solución tecnológica, o la prestación de un servicio por la Universidad, deberá ser firmado por el representante legal de ésta o por la
autoridad o instancia expresamente delegada para este fin, previa revisión de la oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad.
PARÁGRAFO: La Oficina Asesora Jurídica en coordinación con la Dirección de Investigaciones y la Dirección de Proyección Social, elaborarán los respectivos modelos, según el tipo de contrato que se pretenda ejecutar.
Nota: En el presente artículo, se recogen aspectos señalados en el Documento: “La Gestión de la Propiedad Intelectual en las Instituciones de Educación Superior”, MEN – Universidad de Antioquia.
ARTÍCULO 52. CONTRATO DE EDICIÓN O COEDICIÓN. La Universidad podrá
celebrar contratos de edición o coedición con sus docentes, servidores, estudiantes o personas naturales o jurídicas que posean la titularidad de derechos. El reconocimiento de regalías deberá fijarse expresamente en el respectivo contrato. En dichos contratos deberá observar las siguientes reglas:
1. La Universidad de los Xxxxxx, de acuerdo con lo previsto en el sistema de publicaciones, publicará la obra dentro del año siguiente a la aprobación que para el efecto imparta el Comité Editorial de Publicaciones; vencido el término, quedará disuelto el vínculo jurídico entre las partes, y extinguidas las obligaciones contraídas en virtud del contrato de edición.
2. La Universidad se reserva la facultad de imprimir un cinco por ciento (5%) más del tiraje contratado, y la de rendir cuentas sobre un cinco por ciento (5%) menos, para cubrir los posibles daños y pérdidas en el proceso de edición de la obra.
3. El Comité Editorial de Publicaciones destinará veinte (20) ejemplares para cortesías y usos institucionales, veinte (20) ejemplares para promoción y divulgación, diez (10) ejemplares para dotación de bibliotecas de la Universidad, y cinco (5) para depósito legal. Estos ejemplares no se consideran como vendidos, para efectos de la liquidación semestral de las utilidades.
4. Si el Comité Editorial de Publicaciones recomienda reproducir, con autorización del autor, las lecciones o conferencias de docentes y servidores, en forma de lecturas que se venden al precio de costo a los estudiantes, el titular no tiene derecho a utilidades sobre esas publicaciones.
5. Corresponderá al Comité de Editorial de Publicaciones, determinar los porcentajes de participación en los derechos patrimoniales, cuando uno de los cotitulares sea la Universidad, y la obra sea editada por su cuenta y riesgo.
Nota: Se incorpora en este capítulo parte del texto referido en el documento: “La Gestión de la Propiedad Intelectual en las Instituciones de Educación Superior”, MEN – Universidad de Antioquia.
Conc. Art. 105 y sgts. Ley 23 de 1982.
Pendiente definir sí se sigue manejando como quedó establecido en la Resolución Superior N° 025 de julio 15 de 2 0 1 0, Art. 4°, o se maneja como queda señalado en el numeral 3º del artículo 52 de la propuesta:
El art. 4º de la Resolución, reza lo siguiente:
“El tiraje editorial de cada uno de los títulos, números o publicaciones seriados se distribuirá así:
- Para su comercialización y venta, el 50%.
- Para los programas de promoción, canje, donación o eventos patrocinados por la Universidad, el 40%.
- Para los autores debidamente reconocidos por el Comité Universitario de Publicaciones, el 10%”.
CAPÍTULO III ACTAS
ARTÍCULO 53. DEL ACTA Y SU OBLIGATORIEDAD. El Acta de Acuerdo es un
documento de carácter obligatorio, suscrito por todos los integrantes de un grupo que desarrolle un proyecto de investigación, extensión, tesis, trabajo de grado, u otro que conduzca a la producción de una obra artística, científica, tecnológica, o literaria, incluidos los programas de computador, las bases de datos, y la obtención de variedades vegetales o cualquier obtención biotecnológica, en el cual se presentan los acuerdos o decisiones relacionados con el mismo.
Si el trabajo de grado o tesis no contempla en su diseño o ejecución la financiación o utilización de recursos físicos de la Universidad, no se requerirá la suscripción del Acta.
El Consejo Institucional de Investigación o de Proyección Social, o el organismo que haga sus veces, exigirá la suscripción del Acta de Acuerdo como requisito previo a la iniciación o ejecución del proyecto, el que será el medio por el cual un docente, un servidor o un estudiante de la Universidad se considerará oficialmente vinculado al mismo.
PARÁGRAFO: El Acta tendrá como referencia la propuesta técnico - económica del proyecto correspondiente y hará mención expresa de la misma.
En caso de que el proyecto sea para el desarrollo o ejecución de un convenio o contrato suscrito por la Universidad con un tercero, en el Acta se deberán acoger y respetar todas las condiciones pactadas en tales instrumentos.
ARTICULO 54. Contenido Mínimo del Acta de Acuerdo. El Acta deberá estipular, por lo menos:
1. El objeto. Objeto del trabajo o de la investigación.
2. La duración. Plazo de ejecución del trabajo o de la investigación.
3. Nombre y tipo de participación de los integrantes. Investigador principal, co- investigadores, director del trabajo, auxiliares de investigación, asesor(es), y demás participantes.
4. Carácter de la vinculación. Para cada integrante del grupo se deberá establecer el tipo de relación con la Universidad (profesor, empleado, estudiante de pregrado, estudiante de posgrado, contratista, etc.), el rol y el tiempo de participación, así como los compromisos con el proyecto. Igualmente se deberán establecer las causales de retiro y de exclusión del trabajo o de la investigación. Se dejará constancia expresa de los integrantes o colaboradores que, por desarrollar labores técnicas o administrativas en el proyecto, no son titulares de derechos sobre la Propiedad Intelectual resultante.
5. Requisitos Académicos. Señalar si con el trabajo o la investigación los partícipes cumplen o no un requisito académico. En caso de que la actividad del (los) estudiante(s) constituya sólo una parte de la investigación o del trabajo, así deberá consignarse en el documento, especificando cuál es el aparte correspondiente.
6. Contrato o convenio. Si el proyecto es en ejecución o desarrollo de un contrato o convenio suscrito por la Universidad, indicar cuál es.
7. Los organismos financiadores. Nombre de los organismos; naturaleza y cuantía de sus aportes; porcentaje con el cual contribuyen a los costos de la investigación o del trabajo.
8. Beneficios para el grupo de trabajo. En caso de esperar beneficios económicos por la comercialización que haga la Universidad de los resultados de una investigación, se deberán señalar los porcentajes a que tendrían derecho sus integrantes. De los beneficios netos que
perciba la Universidad, se distribuirá un porcentaje entre el grupo, según el grado de participación en el proyecto de investigación y en el desarrollo del mismo.
9. Confidencialidad. En desarrollo del artículo 45 de este estatuto, el Acta deberá incluir un acuerdo de confidencialidad, cuando la información reúna las siguientes cualidades:
a. Se refiera a la naturaleza, características o finalidades de un producto, a los métodos o procesos de su producción, a los medios, formas de distribución, comercialización de productos o de prestación de servicios;
b. Tenga carácter de secreta, en el sentido de que, como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos, no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan ese tipo de información;
c. Tenga un valor comercial efectivo o potencial por ser secreta;
d. La persona que la tenga bajo su control, atendiendo a las circunstancias dadas, haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta; y
e. Conste en documentos, medios electrónicos, discos ópticos, microfilmes, películas u otros elementos similares.
Asimismo, en el Acta los integrantes del grupo se obligarán a guardar confidencialidad, cuando el ente financiador o cofinanciador entregue información de la organización, o de los procesos o productos de su propiedad, que comprometan su competitividad; o cuando esta condición esté manifiesta en el contrato firmado con la Universidad.
10. Constancia de que todos los partícipes conocen y aceptan el Estatuto de Propiedad Intelectual de la Universidad de los Xxxxxx.
ARTICULO 55. Elaboración de Actas. Las actas de acuerdo inicial y final, en el caso del proyecto de investigación, serán elaboradas por el investigador principal; y para el proyecto de extensión, por el coordinador, con la asesoría del Centro de Investigación, o de Extensión, o del organismo que haga sus veces, conforme a las pautas fijadas por la instancia responsable de la gestión tecnológica de la Universidad o en su defecto, por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad.
En todos los proyectos se levantará un Acta de Inicio que contemple los acuerdos iníciales, y un Acta Final en la que se da por terminado el proyecto. Las modificaciones que surjan durante el desarrollo del proyecto serán registradas por escrito, firmadas por los integrantes del grupo, y deben anexarse al Acta Inicial. En el Acta Final se registrarán los cambios sobre la participación de los integrantes, y los derechos sobre la propiedad intelectual resultantes.
Las Actas originales reposarán en la Dirección de Investigación o de Proyección Social para su registro y control, y se mantendrá copia en el respectivo Centro de cada Facultad.
ARTÍCULO 56. Continuidad y Reserva de los Proyectos. Desde el comienzo de una investigación experimental se llevará un cuaderno de laboratorio, en el que se asentarán en orden cronológico los resultados, las mediciones y las observaciones de cada fase experimental. El cuaderno no podrá ser reproducido, ni retirado del laboratorio.
Los cuadernos se compondrán de hojas foliadas. No podrán hacerse borrones, raspaduras, enmendaduras o mutilaciones en los cuadernos. En caso de tener que corregir o aclarar una anotación, se indicará tal circunstancia en la fecha que sea detectada, indicando en qué consiste, y citando el número de folio que se enmienda.
Se dejará copia, para la Universidad, de los proyectos de investigación aprobados por la Institución, así como de los trabajos que los contengan.
En los trabajos de investigación que deban ser evaluados por terceras personas o por instituciones, los informes se presentarán de modo tal que impidan que quienes los conozcan puedan por sí mismos o por interpuesta persona apropiarse, aprovechar o reproducir el trabajo.
En los informes se dejará constancia de que el contenido es reservado y de que el evaluador queda obligado a guardar el secreto.
En los contratos mediante los cuales se vincula al evaluador, se estipularán las cláusulas de confidencialidad necesarias, para obligarlo a guardar secreto sobre los informes que se le presenten.
Nota: Se incorpora en este capítulo, lo concerniente del texto referido en el documento: “La Gestión de la Propiedad Intelectual en las Instituciones de Educación Superior”, MEN – Universidad de Antioquia.
CAPÍTULO IV
ÓRGANO ASESOR EN MATERIA DE PROPIEDAD INTELECTUAL
ARTÍCULO 57. COMITÉ DE PROPIEDAD INTELECTUAL. Con el objeto dar
cumplimiento y desarrollo al presente Estatuto, en especial, de llevar una correcta
administración del conocimiento generado en la Universidad, se establece un Comité de Propiedad Intelectual, que actuará como órgano asesor en dicha materia y estará integrado por:
a) El Vicerrector Académico, quien lo presidirá.
b) El Director General del Instituto de Investigaciones de la Orinoquia, quien lo presidirá en ausencia del Vicerrector Académico.
c) El Director General de Proyección Social, quién actuará como Secretario Técnico del Comité.
d) El jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Universidad.
e) Un profesor con formación y experiencia en las áreas de gestión tecnológica, gestión de la ciencia, tecnología e innovación
f) Un profesor con reconocida trayectoria en el campo de la investigación.
PARÁGRAFO 1°. El Comité podrá apoyarse en especialistas o firmas expertas en los temas relacionados con los asuntos de la propiedad intelectual y temas conexos.
PARÁGRAFO 2°. En el caso de los literales e y f, estos serán designados por el Consejo Académico de la Universidad, a propuesta presentada por el Consejo de Investigaciones de la Universidad.
ARTICULO 58. FUNCIONES DEL COMITÉ DE PROPIEDAD INTELECTUAL. El
Comité de Propiedad Intelectual, tendrá como funciones principales, las siguientes:
a). Asesorar a la administración y a las unidades académico – administrativas en la redacción y gestión de contratos, convenios, actas, negociaciones, proyectos y trabajos; la asesoría se prestará en el tema específico del manejo de la propiedad intelectual: derechos de autor y derechos patrimoniales, en cumplimiento de las normas previstas en el presente Estatuto.
b) Fomentar la cultura del respeto por la propiedad intelectual y del reconocimiento de los derechos que de xxxx xxxxxx.
c) Promover actividades relacionadas con la gestión del conocimiento, para lo cual impulsará y apoyará programas de capacitación y actualización en propiedad intelectual y en temas conexos, mediante la realización de seminarios, conferencias y actividades similares, dirigidas a diversos estamentos de la comunidad universitaria.
d) Asesorar a la administración y a las unidades académicas en lo relacionado con la protección de la propiedad intelectual, conceptuando sobre la viabilidad de tal protección.
e) Conceptuar académicamente sobre la calidad de autor, inventor, innovador, diseñador u obtentor de las creaciones realizadas en la Universidad de los Xxxxxx.
f) Conceptuar sobre las negociaciones a las que haya lugar, derivadas de los derechos de propiedad intelectual.
g) Definir sobre los reconocimientos a que tienen derecho los integrantes de un grupo de investigación, de creación, de desarrollo tecnológico o de cualquier otro tipo de organización no contemplada en el presente Estatuto, que pueda generar productos de propiedad intelectual.
h) Conceptuar sobre el reconocimiento de la participación económica de los beneficios de la comercialización o licenciamiento de productos derivados de la propiedad intelectual, a estudiantes, monitores y pensionados.
i) Definir sobre el cumplimiento o no de los requisitos necesarios para solicitar el correspondiente registro de propiedad intelectual, respecto de las creaciones desarrolladas por profesores, funcionarios administrativos, estudiantes o monitores.
j) Recomendar a la Rectoría el trámite de depósito o registro de los nombres, escudos, emblemas e insignias de la Universidad de los Xxxxxx, Facultades, Escuelas, Centros o Institutos, como nombre comercial o como marca comercial o dibujo.
k) Recomendar al Consejo Superior Universitario las modificaciones a las políticas, normas y procedimientos existentes en la Universidad de los Xxxxxx, sobre las formas de propiedad intelectual previstas o no previstas en el presente Estatuto.
l) Cumplir y hacer cumplir las políticas, normas y procedimientos vigentes en la Universidad de los Xxxxxx, relacionados con propiedad intelectual.
ll) Difundir en la comunidad universitaria las políticas, normas y procedimientos vigentes sobre propiedad intelectual.
m) Emitir concepto en caso de conflicto o duda sobre propiedad intelectual en la Universidad de los Xxxxxx.
n) Crear y desarrollar un sistema de información sobre propiedad intelectual en la Universidad de los Xxxxxx.
ñ) Velar por la creación e implementación de un modelo de gestión del conocimiento en la Universidad de los Xxxxxx
o) Las demás que en razón de su naturaleza le corresponden o le asigne el presente Estatuto y la autoridad competente.
Nota: En este capítulo se considera algunos apartes contemplados en el documento: “La Gestión de la Propiedad Intelectual en las Instituciones de Educación Superior”, MEN – Universidad de Antioquia.
TÍTULO V DISPOSICIONES GENERALES
CAPITULO I
XXXXX XXXXXXXXX DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL ARTÍCULO 59. NORMAS ESPECIALES DE CARÁCTER NACIONAL Y
SUPRANACIONAL SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL. La Institución, en ejercicio de
su autonomía universitaria, velará en su interior, por la protección en todo tiempo y lugar, de las distintas creaciones que concretan la propiedad intelectual, en armonía con la legislación comunitaria y nacional vigente y la que llegare a expedirse; en especial, por la Decisión 351 de 1993, que establece el Régimen Común sobre derechos de autor y derechos conexos; las leyes 23 de 1982 y 44 de1993, que regulan el tema de los derechos de autor; la Ley 545 de 1999, “Por medio de dio de la cual se aprueba el "Tratado de la OMPI - sobre Interpretación o Ejecución y Fonogramas (WPPT)"; la Ley 178 de Diciembre 28 de 1994, “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial"; la Decisión 486 de 2000, que señala el Régimen Común de Propiedad Industrial de la Comunidad Andina de Naciones; la Decisión 345 de 1993, que establece el Régimen Común de protección a los derechos de los obtentores de variedades vegetales; Ley 243 de diciembre 28 de 1995, “Por medio de la cual se aprueba el Convenio Internacional para la protección de las obtenciones vegetales, UPOV, del 2 de diciembre de 1961”; la Ley 165 de Noviembre 9 de 1994, “Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre la Diversidad Biológica"; la Decisión 391 de 1996, que regula el Régimen Común sobre acceso a los recursos genéticos y la Ley 740 xx Xxxx 24 de 2002, “Por medio de la cual se aprueba el “Protocolo xx Xxxxxxxxx sobre Seguridad de la Biotecnología del Convenio sobre la Diversidad Biológica”.
La Universidad de los Xxxxxx, propenderá porque en la Institución, se conozcan las normas de orden nacional y comunitario sobre propiedad intelectual y por mantener información actualizada respecto de la vigencia de las mismas.
CAPÍTULO II OTRAS DISPOSICIONES
ARTICULO 60. ACCIONES LEGALES. La Universidad ejercerá las acciones legales contra las personas que de mala fe se apropiaren de los resultados de investigaciones o creaciones y
soliciten a mutuo propio el registro de la creación o la invención; en tal caso, la Universidad conforme al interés legítimo que le asiste reclamará en calidad de titular legítimo y exigirá del infractor la indemnización que le corresponda por los perjuicios causados.
Conc. Arts. 242 y sgts de la Ley 23 de 1982; Títulos XIV y XV, Decisión 486 de 2000.
ARTICULO 61. TRANSITORIO. Las funciones asignadas al Comité de Propiedad Intelectual, serán desempeñadas por la Oficina de Asesoría Jurídica de la Universidad, con el apoyo del Instituto de Investigaciones de la Orinoquia, hasta tanto dicho Comité sea conformado.
ARTÍCULO 62. VIGENCIA Y DEROGATORIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dado en Villavicencio a los XX días del mes de xxxxxx de 2013.
XXXXX XXXXXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX
Presidente Secretario
Avalado por el Concejo Académico Acta Nº 009 del 05 de Julio del 2013
Primer debate Consejo Superior Universitario: Sesión ordinaria No. XXX del XX de XXX de 2013 Segundo debate Consejo Superior Universitario: Sesión ordinaria No. xxx del xxx de xxx de 2013