TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
Y ADMINISTRACIONES PÚBLICAS
Recurso nº 1216, 1219, 1228, 1234, 1244 y 1245/2015 C.A. Región xx Xxxxxx 74, 77, 80,
81, 82 y 83/2015
Resolución nº 16/2016
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
En Madrid, a 15 de enero de 2016.
VISTOS los recursos interpuestos por D. J.M.E., en su calidad de Presidente de la FUNDACIÓN PATRONATO XXXXX ABANDONADO XX XXXXXX; D. J.A.M.O., en nombre y representación de la FUNDACIÓN CEPAIM-ACCIÓN INTEGRAL CON INMIGRANTES; Xx
X.X.X.X., en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL Y SOCIAL BETO; D. J.M.G.M., en nombre y representación de CÁRITAS DIÓCESIS XX XXXXXXXXX; Xx. A.M.M., en su calidad de Superiora de la COMUNIDAD DE HERMANAS OBLATAS DEL SANTISIMO REDENTOR; D. J.N.O., en su calidad de Presidente de la ASOCIACIÓN COLUMBARES; recursos que tienen asignados los números 1216, 1219, 1228, 1234, 1244 y 1245/2015, respectivamente, que se encuentran acumulados, y todos ellos interpuestos contra la contra la Orden de adjudicación recaída en el expediente de contratación relativo al “Servicio de atención integral a personas inmigrantes en viviendas de acogida”, a favor de la ASOCIACIÓN XXXXXXXXXXX, el Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente Resolución:
ANTECEDENTES DE HECHO.
Primero. El 2 xx xxxxx de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de la Región xx Xxxxxx el anuncio para licitación del contrato de servicio de atención integral a personas inmigrantes en viviendas de acogida, dividido en nueve lotes, mediante procedimiento abierto con varios criterios de adjudicación y un presupuesto base de licitación de 4.427.840,00 € sin IVA. Con fecha 2 xx xxxxx de 2015 se publicó en el perfil del contratante el anuncio correspondiente al contrato que es objeto del presente recurso.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxx.xx
Segundo. Con fecha 23 xx xxxxx de 2015, se procede por la Mesa de Contratación al examen de la documentación administrativa presentada por los licitadores. Con fecha 29 xx xxxxx de 2015, se procede a examinar la subsanación de la documentacion requerida y con fecha 30 xx xxxxx se procede a la apertura en acto público de la documentación correspondiente a los criterios dependientes de un juicio de valor.
Tercero. Con fecha 30 de julio de 2015, se procede a la apertura de la documentación correspondiente a los criterios evaluables de forma automática emitiéndose el correspondiente informe técnico con la propuesta de adjudicación a favor de la entidad ASOCIACIÓN XXXXXXXXXXX mediante Orden de 5 de noviembre de 2015, Orden que es objeto de los recursos acumulados que en la presente resolución se analizan.
Cuarto. Con fecha 27 de octubre de 2015 y fechas sucesivas, se presentan las alegaciones correspondientes a los presentes recursos por parte de la ASOCIACIÓN ARISTÓTELES, adjudicataria de los lotes a que se refieren los presentes recursos.
Quinto. Por resoluciones de la Secretaria del Tribunal de fechas 3 y 10 de diciembre de 2015, en ejercicio de competencias delegadas, se acuerda el mantenimiento de la suspensión del procedimiento de contratación de los lotes y sublotes recurridos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre (TRLCSP).
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Primero. La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación corresponde a este Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del TRLCSP, en el artículo 22.1.1º del Reglamento de los procedimientos especiales de revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales, aprobado por Real Decreto 814/2015, de 11 de septiembre (RPERMC), y en el Convenio
suscrito al efecto con la Comunidad Autónoma de la Región xx Xxxxxx, publicado en el BOE del día 21 de noviembre de 2012.
Segundo. La legitimación activa de la parte recurrente viene otorgada por aplicación del artículo 42 del TRLCSP, por cuanto concurrió a una licitación de la que no resultó adjudicataria.
Tercero. Se recurre la adjudicación de un contrato de servicios, comprendido entre las categorías 17 a 27, del Anexo II del TRLCSP, y cuyo valor excede de la cuantía de 207.000 euros, por lo que el acto impugnado es susceptible de recurso especial en materia de contratación de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del TRLCSP.
Cuarto. Antes de entrar en el fondo de las alegaciones realizadas por los recurrentes, todas ellas sustancialmente análogas, y antes de entrar también en las que se realizan por el órgano de contratación y el adjudicatario del contrato que es objeto del presente recurso, procede analizar la cuestión formal de la extemporaneidad, que es alegada, tanto por el órgano de contratación como por el adjudicatario del concurso, respecto de los recursos números 1228, 1234, 1244 y 1245, es decir, se trataría de los recursos interpuestos por la ASOCIACIÓN CULTURAL Y SOCIAL BETO, CÁRITAS DIÓCESIS XX XXXXXXXXX, la COMUNIDAD DE HERMANAS OBLATAS DEL SANTISIMO REDENTOR, y la ASOCIACIÓN
COLUMBARES, respecto de las cuales, tanto el órgano de contratación, como en sus alegaciones, la ASOCIACIÓN ARISTÓTELES, adjudicataria del contrato a que se refiere el presente recurso, alegan la extemporaneidad del mismo. Pasaremos en consecuencia al análisis de esta cuestión, al ser previa al pronunciamiento sobre el fondo, respecto del que no procederá entrar lógicamente si se estima esa extemporaneidad respecto de alguna o algunas de las entidades enumeradas antes.
Antes de referirnos al supuesto concreto en el que se encuentra cada una de las entidades afectadas o que pudieran estar afectadas por la alegada excepción procedimental, debemos señalar que en cuanto al plazo de interposición del recurso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44.2 del TRLCSP, “2. El procedimiento de recurso se iniciará mediante escrito que deberá presentarse en el plazo de quince días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se remita la notificación del acto impugnado de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 151.4.”, y añade el artículo 44.3 del mismo texto legal que “la presentación del escrito deberá hacerse necesariamente en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la resolución del recurso”. Siguiendo con lo anterior, en nuestra resolución número 1118/2015 señalábamos: “Tercero. Plazo para de interposición del recurso.
a la finalización del plazo para la interposición del recurso. A este respecto debe recordarse que el lugar para la presentación del recurso es el registro del órgano competente, no siendo válida la presentación por correo, tal y como expresamente se señala en el artículo 44.1 del TRLCSP y el artículo 18 del Real Decreto 814/2015: “El recurso especial en materia de contratación y las cuestiones de nulidad al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público solo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos. La reclamación del artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre y las cuestiones de nulidad al amparo de la Ley citada solo podrán presentarse en el registro del órgano administrativo competente para resolverlas. La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda. No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia.” No constando la remisión electrónica del recurso el mismo día 7 de noviembre, ha de considerarse como fecha de presentación del recurso el día 9 de noviembre de 2015, que es la fecha de entrada en el registro del órgano de contratación, por lo que el recurso fue presentado fuera de plazo”
noviembre, debiendo pues ser considerado el recurso aludido como presentado fuera del plazo legal. Por su parte, respecto del recurso presentado por el recurrente CARITAS DIÓCESIS XX XXXXXXXXX, éste lo es el día 24 de noviembre, día hábil para la presentación del recurso pero no en lugar válido para ello, al ser presentado en el registro de la Oficina Corporativa de Atención al Ciudadano de carácter general (OCAG), no está en la sede del órgano de contratación, por lo que no puede entenderse cumplido el requisito de la presentación del escrito en el registro del órgano de contratación, y ello desde el momento en que la normativa que regula este recurso especial en materia de contratación debe prevalecer en el aspecto procedimental sobre cualquier otra normativa, y así lo decíamos en nuestra resolución 636/2015, al señalar que “El plazo para la interposición de este recurso especial en relación con su lugar de presentación ha sido interpretado por el Tribunal en varias Resoluciones, entre ellas 95/2011, 279/2011, 176/2012, o 563/2013, en las que se pronuncia sobre la aplicación estricta del TRLCSP, y en la que señala que "La fecha que debe entenderse como de presentación del recurso es la de entrada en el registro del órgano de contratación o en el registro del órgano competente para la resolución del recurso". Y ello, por cuanto se trata de una norma especial de interpretación literal inequívoca, aplicable de modo preferente a lo dispuesto con carácter general en normas como la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 38.4); de modo que, a diferencia de lo dispuesto en ésta, no se cuenta como día de interposición la entrada en un registro distinto, aun previsto en la citada Ley 30/1992.” Procede entender extemporáneo el recurso al que aludimos.
Quinto. Entraremos ahora en el fondo de la cuestión, respecto de los recursos que han sido presentados en tiempo y forma, es decir, respecto de los recursos números 1216 y 1219/2015, presentados por los recurrentes FUNDACIÓN PATRONATO XXXXX ABANDONADO XX XXXXXX, y la FUNDACIÓN CEPAIM-ACCIÓN INTEGRAL CON
INMIGRANTES. Los citados recurrentes aducen motivos homogéneos frente a la resolución impugnada de adjudicación del concurso y lote 1, sublotes 1D, 1E, 1F y 1G debatidos, a favor de la ASOCIACIÓN XXXXXXXXXXX.
En este sentido, debemos hacer un análisis de tales exigencias contractuales en los que a los medios personales se refiere, y al respecto, procede remitirnos, como correctamente señala el órgano de contratación a lo previsto en el PCAP, el cual establece en el Anexo Cuadro Resumen del Contrato, los siguientes requisitos de aplicación respecto de la alegación que nos atañe ahora, “M) MEDIOS DE JUSTIFICACIÓN DE LA SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA Y TÉCNICA O PROFESIONAL.
1. SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA (ARTÍCULO 75 TRLCSP).
2. SOLVENCIA TÉCNICA O PROFESIONAL (ARTÍCULO 78 TRLCSP).
MEDIOS: Se acreditará mediante los siguientes medios que establece el artículo 78 del TRLCSP:
Dicha relación de personal deberá ir acompañada de la siguiente documentación acreditativa:
- Las titulaciones académicas correspondientes (originales o fotocopias compulsadas).
Nombres y cualificación profesional del personal responsable de ejecutar la prestación: SI X NO
Compromiso de dedicación de los medios personales o materiales suficientes para la ejecución: (Art. 64.2 TRLCSP): SI X NO
- Si constituye obligación esencial a efectos del art. 223.f) TRLCSP: SI NO
- Penalidades en caso de incumplimiento: (Art. 212.1 TRLCSP): SI NO
adjudicataria, la correspondiente declaración de compromiso de adscripción de medios en los términos que resultan del Acta de 23 xx xxxxx de 2015, la cual hace constar un cuadro en el que se especifican los cumplimientos de cada uno de los licitadores sin que se haga constancia de ninguno en tal sentido por parte del adjudicatario. Ambos recurrentes reconocen que el adjudicatario aporta precontratos de trabajo respecto de las personas a que se refiere el compromiso de adscripción, lo cual es plenamente congruente con el cumplimiento de un requisito que se exige a los licitadores y que se traduce en ese compromiso de adscripción, que no hace necesario o imprescindible que el contrato se haya formalizado aún, como requisito anterior a la adjudicación que es, componente determinado en el pliego del contrato, como solvencia técnica, siendo sólo después una vez adjudicado el contrato, cuando el licitador que resulte adjudicatario haya de formalizar legalmente los precontratos comprometidos como parte de la correspondiente oferta.
Respecto del tiempo de experiencia de las personas adscritas al contrato, el propio pliego en la cláusula transcrita hace la previsión siguiente respecto del adjudicatario, al que se exige la presentación de la siguiente documentación; “El órgano de contratación, conforme a lo establecido en el artículo 151.2 del TRLCSP, requerirá al licitador que haya presentado la oferta económicamente más ventajosa para que acredite que dispone efectivamente de los medios humanos que se hubiese comprometido a dedicar o adscribir al contrato mediante la presentación de la siguiente documentación:
- Breve Curriculum justificado de cada uno de los miembros del equipo de trabajo.
sin que tal interpretación, con establecimiento de la exigencia a la que aludimos en sus términos literales, por lo demás pueda juzgarse como abusiva, contraria al contrato o su objeto, o de imposible cumplimiento.
Así, en nuestra resolución 1033/2015 decíamos: “Así señalábamos que “corresponde a la Administración contratante la determinación de las condiciones que debe reunir la oferta para considerarla adecuada a la necesidad de interés público que se pretende satisfacer con la ejecución del contrato, pero para ello la Ley, tomando como base una exigencia del derecho de la Unión Europea, que dispone que esta elección debe hacerse teniendo en cuenta en todo caso la necesidad de salvaguardar la libre concurrencia, por lo que prohíbe de forma expresa que las características técnicas de la prestación se definan de forma que se pueda apreciar discriminación o falta de transparencia. Xxxx exige que no se establezcan en las prescripciones técnicas características discriminatorias y al mismo tiempo que se formulen con claridad suficiente como para que una simple lectura pueda hacerlas comprensibles de forma unívoca a los futuros licitadores. En la interpretación que de las normas que regulan los contratos públicos, como en la de las cláusulas de los contratos, ha de darse por ello preferencia a la aplicación de los principios comunitarios sobre la consideración del interés público a la hora de determinar el verdadero sentido de sus disposiciones. Esta circunstancia ha sido puesta de manifiesto por este Tribunal en una serie de resoluciones, recogiendo un criterio doctrinal especialmente acertado, por todas, la nº 143/2012, de 4 de julio: «A este respecto conviene recordar que, como ya ha señalado algún sector de la doctrina, la regulación de los contratos públicos ha dejado de poner el acento en la contemplación del interés público como elemento condicionante de la regulación de los contratos públicos para pasar a ponerlo en el cumplimiento de determinados principios entre los que destaca la garantía de la libre de concurrencia.”
tal requisito en sus estrictos términos, sin que proceda otra interpretación que la literal que acogemos a ser lo suficientemente clara y no necesitar de mayor interpretación, procediendo en definitiva, y como conclusión, en lo que a esta alegación respecta, estimar el recurso. El criterio en suma, utilizado por el órgano de contratación en el sentido de exigir como solvencia técnica la experiencia en el acogimiento de inmigrantes, nos parece insuficientemente adecuado con el objeto del contrato y con las exigencias literales de los pliegos del contrato, sin que resulte ni xxx xxxxxx ni de su interpretación sistemática, quepa colegir la necesidad de acudir a una interpretación más flexible, una vez que acogida por el pliego es perfectamente adecuada al objeto del contrato. Además debe ser objeto de consideración adicional, la exigencia establecida en el pliego de que es exigible en el contrato la aportación del inmueble, exigencia que puesta en relación con lo anterior, pone de manifiesto con mayor vigor, que la exigencia de la experiencia en el acogimiento residencial es plenamente conforme con el objeto del contrato y su establecimiento resulta por tanto y en definitiva, plenamente conforme con los pliegos del mismo.
Sexto. Pasan a continuación los recurrentes a cuestionar la solvencia económica del adjudicatario al considerar que el licitador propuesto como tal debió aportar inicialmente, es decir con carácter previo a la adjudicación para acreditar la solvencia económica, el correspondiente seguro por indemnización de riesgos profesionales, cuando como también acertadamente advierte el órgano de contratación, el pliego administrativo, lo que establecía como requisito para acreditar la solvencia económica, también en la letra anteriormente transcrita, respecto de los medios personales o solvencia técnica, es “M) MEDIOS DE JUSTIFICACIÓN DE LA SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA Y TÉCNICA O PROFESIONAL.
1. SOLVENCIA ECONÓMICA Y FINANCIERA (ARTÍCULO 75 TRLCSP).
Ello no es sino consecuencia de la dicción literal de lo establecido en el artículo 75 del TRLCSP, en la modificación introducida por la Ley 25/2013, de 27 de diciembre, de impulso de la factura electrónica y creación del registro contable de facturas electrónicas del sector público, cuya entrada en vigor se ha producido recientemente, mediante el desarrollo reglamentario operado por el Real Decreto 773/2015, de 28 xx xxxxxx, por el que se modifican determinados artículos del Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, y cuyo texto actual señala al respecto que será exigible a estos efectos, “justificante de la existencia de un seguro de indemnización por riesgos profesionales.” Respecto a este requisito queda acreditado en el expediente administrativo, y así lo especifica expresamente el órgano de contratación en su informe al presente recurso, que la entidad adjudicataria acreditó la correspondiente póliza de Seguro de Responsabilidad Civil, sobre la Actividad para el Colectivo de Atención Social a Personas en riesgo de exclusión social (Trabajadores Sociales), con el correspondiente número de póliza y con especificación de la compañía de seguros correspondiente.
Séptimo. Se alega también por ambos recurrentes el incumplimiento por parte del adjudicatario de las exigencias establecidas por el pliego del contrato en relación con el inmueble en el que éste debe desarrollarse. A estos efectos, debemos remitirnos nuevamente al pliego administrativo, el cual en la misma clausula M antes transcrita, y tal y como veíamos, establece a estos efectos, que “Documento justificativo acreditativo de que se dispondrá del inmueble, con las condiciones exigidas en los apartados dos y ocho xxx Xxxxxx de Prescripciones Técnicas para la fecha de inicio de la prestación, junto con una
declaración responsable, firmada por el licitador o representante de la entidad, de las instalaciones y equipamiento de que dispone el inmueble para la ejecución del contrato, así como un plano del mismo (plano de distribución, de cotas y superficies y plano donde se reflejen las medidas de protección contra incendios y su señalización) y un mapa geográfico de ubicación.”
Por lo que se refiere al Acta de Puesta en Funcionamiento, también objeto de reparos por los recurrente, exigible a la luz del Decreto 3/2015, señalar que, de acuerdo con las consideraciones efectuadas al respecto por el órgano de contratación nada establece el pliego en este sentido al tratarse de una exigencia reglamentaria, y siguiendo al respecto la doctrina manifestada por el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos xx Xxxxxx, a la que se refiere el órgano de contratación en su Acuerdo 52/2013, entre otros, cuando señala que “Este Tribunal entiende que se trata de tres cuestiones totalmente distintas: así, una cuestión es la habilitación empresarial o profesional a que se refiere el artículo 54.2 TRLCSP, relativo a la aptitud legal para el ejercicio de la profesión de que se trate y que funciona como requisito de capacidad; otra cuestión es la solvencia técnica o profesional, pensada para acreditar niveles de solvencia suficientes para la ejecución del contrato en cuestión; y una tercera sería, en este caso, la autorización administrativa exigida a los centros y servicios sanitarios. En relación a los requisitos de solvencia, este Tribunal se ha pronunciado en reiteradas ocasiones, en el sentido de entender que siempre deberán tener relación directa con el objeto del contrato, ser proporcionales al mismo y no discriminatorios.
de 27 xx xxxxx, del Gobierno xx Xxxxxx, por el que se aprueba el Reglamento que regula la autorización de centros y servicios sanitarios en Aragón, en el momento inmediatamente anterior al inicio de la actividad.
Sin perjuicio de lo anterior, tal y como nuevamente de manera acertada expone el órgano de contratación, ha sido con posterioridad a la propuesta de adjudicación cuando la mesa de contratación solicitó siguiendo lo dispuesto en el artículo 34.1 del Decreto 3/2015, xx Xxxxxx, el correspondiente informe, “con carácter previo a la finalización del procedimiento correspondiente”, antes por tanto de la correspondiente adjudicación efectuada ésta por medio de la orden impugnada. El precitado informe fue solicitado con fecha 21 de septiembre por la mesa de contratación mediante escrito y así se hace constar en la correspondiente comunicación de la Jefa del Servicio Económico y de Contratación.
que proceda atender a ninguna de las demás alegaciones realizadas por los recurrente contra la orden de adjudicación del contrato, al haber realizado adecuadamente la adjudicación el órgano de contratación, procediendo por tanto estimar parcialmente el recurso en lo que a este aspecto se refiere, con el efecto de retrotraer el procedimiento al momento inmediato anterior a aquél en el que se ha considerado en favor del adjudicatario, la experiencia acreditada por éste, en lugar de exigir la experiencia establecida literal y taxativamente en los pliegos del contrato, procediendo por tanto la exclusión del licitador adjudicatario, esto es la ASOCIACIÓN XXXXXXXXXXX, que no ha cumplido tal exigencia y continuarlo con todos los demás que cumplan tal requisito de solvencia técnica establecido en el pliego administrativo que es objeto del presente recurso, a fin de proceder, una vez concluídos esos trámites a la adjudicación del contrato licitado que es objeto de esta resolución.
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha ACUERDA:
Primero. Inadmitir por extemporáneos los recursos números 1228, 1234, 1244 y 1245/2015, acumulados, interpuestos, respectivamente por Xx X.X.X.X., en nombre y representación de la ASOCIACIÓN CULTURAL Y SOCIAL BETO; D. J.M.G.M., en nombre y representación de CÁRITAS DIÓCESIS XX XXXXXXXXX; Xx. A.M.M., en su calidad de Superiora de la COMUNIDAD DE HERMANAS OBLATAS DEL SANTISIMO REDENTOR y D. J.N.O., en su
calidad de Presidente de la ASOCIACIÓN COLUMBARES, todos ellos contra la Orden de adjudicación recaída en el expediente de contratación relativo al “Servicio de atención integral a personas inmigrantes en viviendas de acogida”.
Segundo. Estimar los recursos números 1216 y 1219/2015, interpuestos respectivamente por D. J.M.E., en su calidad de Presidente de la FUNDACIÓN PATRONATO XXXXX ABANDONADO XX XXXXXX y D. J.A.M.O., en nombre y representación de la FUNDACIÓN CEPAIM-ACCIÓN INTEGRAL CON INMIGRANTES, ambos acumulados, contra la Orden de adjudicación recaída en el expediente de contratación relativo al ““Servicio de atención integral a personas inmigrantes en viviendas de acogida”, a favor de la ASOCIACIÓN
XXXXXXXXXXX, declarando la procedencia de que las actuaciones se retrotraigan al momento en que se ha admitido la solvencia técnica que ha sido objeto del recurso, a fin de que se proceda a considerar tal requisito en los estrictos términos a que hacen referencia los pliegos del contrato con exclusión de los contratistas que no cumplan tal exigencia y continuación del mismo con los demás licitadores.