CONVENIO ENTRE
23 OCT. 2014
CD=99/14
Buenos Aires, 22 de octubre de 2014.
•1.
Al señor Presidente de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Tengo el honor de dirigirme al señor Presidente, a fin de comunicarle que el Honorable Senado, en la fecha, ha sancionado el siguiente proyecto xx xxx.que paso en revisión a esa Honorable Cámara:
"EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS, etc.
Artículo 1°_ Apruébase el Convenio entre la República Argentina y la Confederación Suiza para evitar la dople imposición en' materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, suscripto en la Ciudad xx Xxxxx de la Confederación Suiza el 20 xx xxxxx de 2014, que consta de veintiocho (28) artículos y un (1) Protocolo, cuyas copias autenticadas en idioma español e inglés forman parte integrante de la presente ley.
Art. 2°_ Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional."
Saludo a usted muy atentamente.
CONVENIO ENTRE
LA REPÚBLICA ARGENTINA
Y
LA CONFEDERACiÓN SUIZA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICiÓN
EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA
Y SOBRE EL PATRIMONIO
El Gobierno de la República Argentina y el Consejo Federal Suizo
Deseosos de concluir un Convenio para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio
Han acordado lo siguiente:
Artículo 1.
PERSONAS ALCANZADAS
Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o ambos Estados Contratantes.
Artículo 2
IMPUESTOS COMPRENDIDOS
1. Este Convenio se aplicará a los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por un Estado Contratante, o sus subdivisiones políticas o sus autoridades locales, cualquiera fuera el sistema de recaudación.
2. Se consideran como impuestos sobre la renta y el patrimonio los impuestos que gravan la renta total o el capital total o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias provenientes de la enajenación de bienes muebles e inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías.
3. Los impuestos actuales a los cuales se aplica este Conve nio son en particular:
a) en la República Argentina:
i) El impuesto a las ganancias;
ii) El impuesto a la ganancia mínima presunta;
iii) El impuesto sobre los bienes personales; (en adelante denominado "impuesto argentino");
b) en Suiza:
los impuestos federales, cantonales y comunales:
i) sobre la renta (la renta total, la renta del trabajo, los rendimientos del patrimonio, los beneficios industriales y comerciales, las ganancias de capital y cualquier otro elemento xx xxxxx); y
ii) sobre el patrimonio (patrimonio total, bienes muebles e inmuebles, activos empresariales, capital integrado y reservas y cualquier otro elemento del patrimonio).
(en adelante denominado "impuesto suizo").
4. Este Convenio se aplicará asimismo a los impuestos idénticos o sustancialmente similares que se establezcan después de la fecha de su firma, además de, o en sustitución de los impuestos actuales. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se comunicarán las modificaciones sustanciales que se hayan introducido en sus respectivas legislaciones fiscales.
Artículo 3
DEFINICIONES GENERALES
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1. A los fines de este Convenio, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) los términos "un Estado Contratante" y "el otro Estado Contratante" significan según se infiera del texto "República Argentina" o " Suiza ";
b) el término "persona" comprende a las personas ñsicas,a las sociedades y a toda otra agrupación de personas;
c) el término "sociedad" significa cualquier persona jurídica o cualquier entidad que sea tratada como persona jurídica a los efectos impositivos;
d) las expresiones "empresa de un Estado Contratante" y "empresa del otro Estado Contratante" significan, respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante;
f) el término "impuesto" significa el impuesto argentino o el impuesto suizo según se infiera del texto;
g) el término "nacional" significa:
i) toda persona física que posea la nacionalidad de un Estado Contratante;
ii) toda persona jurídica, agrupamiento empresario y asociación cuyo carácter de tal derive de la legislación en vigor de un Estado Contratante;
h) La expresión "autoridad competente" significa:
i) en el caso de la República Argentina, el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Secretaría de Hacienda;
ii) en el caso de Suiza el Director del Departamento Federal de Finanzas, o su representante autorizado.
2. Para la aplicación del Convenio por un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término no definido tendrá, a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la legislación de ese Estado respecto de los impuestos a los que se aplica el presente Convenio.
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Artículo 4 RESIDENTE
1. A Josefectos del presente Xxxxxxxx, la expresión "residente de un Estado Contratante" significa toda persona que en virtud de la legislación de ese Estado está sujeta a imposición en él por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado y a sus subdivisiones políticas o entidades locales. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que estén sujetas a imposición en este Estado exclusivamente por las rentas procedentes xx xxxxxxx situadas en ese Estado o por el patrimonio situado en el mismo.
a) esta persona será considerada residente del Estado donde posea una vivienda permanente disponible; si tuviera una vivienda permanente disponible en ambos Estados, se considerará residente del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona posee el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente disponible en ninguno de los dos Estados, se considerará residente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera de manera habitual en ambos Estados o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los dos Estados Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando en virtud de las disposiciones del apartado 1, una persona, distinta de una persona física, sea residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.
Artículo 5
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A los efectos del presente Convenio, la expresión "establecimiento permanente" significa un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa desarrolla total o parcialmente su actividad.
2. La expresión "establecimiento permanente" comprende en especial:
a) una sede de dirección;
b) una sucursal;
c) una oficina;
d) una fábrica;
e) un taller; y
3. El término "establecimiento permanente" asimismo comprende:
a) una obra, una construcci6n, un proyecto de montaje o de instalaci6n o actividades de supervisión relacionados con ellos, pero sólo cuando dichas obras, proyectos o actividades continúen durante un período o períodos que en total excedan seis meses, dentro de un período cualquiera de doce meses;
b) la prestación de servicios por una empresa, incluidos los servicios de consultoría, por intermedio de sus empleados o de personal contratado por (a empresa para ese fin, pero sólo en el caso de que tales actividades prosigan, en relación a ese mismo proyecto o proyecto conexo, en el país durante un período o períodos que en total excedan seis meses, dentro de un período cualquiera de doce meses.
4. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo se considera que el término "establecimiento permanente" no incluye:
a) la utilizaci6n de instalaciones con el único fin de almacenar o exponer bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de almacenarlas o exponerlas;
c) el mantenimiento de un dep6sito de bienes o mercaderías pertenecientes a la empresa con el único fin de ser transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de comprar bienes o mercaderías o de recoger información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad de carácter preparatorio o auxiliar;
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f) el mantenimiento de un lugar fijo de negocios con el único fin del ejercicio combinado de las actividades mencionadas en los apartados a) a e), a condición de que el conjunto de la actividad del lugar fijo de negocios que resulte de tal combinaci6n conserve su carácter preparatorio o auxiliar.
5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente que goce de un estatuto independiente, al cual se le aplica el apartado 6 - actúe por cuenta de una empresa y posea, y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esta empresa tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto a todas las actividades que esta persona realiza por cuenta de la empresa, a menos que las actividades de esta persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y
6. No se considerará que una empresa tiene un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista general o cualquier otro agente que goce de un estatuto independiente, siempre que estas personas actúen dentro del xxxxx xxxxxxxxx de su actividad. No obstante, cuando las actividades de dicha persona sean ejercidas totalmente, o casi totalmente, por cuenta de la empresa, la persona no será considerada un agente que tenga el carácter de independiente de acuerdo al significado de este apartado.
7. El hecho de que una sociedad residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente del otro Estado Contratante, o que realice actividades empresariales en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra forma), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en un establecimiento permanente de la otra.
Artículo 6
RENTA PROVENIENTE DE LA PROPIEDAD INMUEBLE
1. Las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales) situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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2. La expresión "bienes inmuebles" tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que fas bienes en cuestión estén situados. La expresión comprende en todo caso los accesorios a dicho bien, el ganado y el equipo utilizado en las explotaciones agrícolas y forestales, los derechos a los que se apliquen las disposiciones de derecho privado relativas a bienes raíces, el usufructo de bienes inmuebles y los derechos a percibir pagos variables o fijos por la explotación o la concesión de yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales; los buques y aeronaves no se considerarán como bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a las rentas derivadas de la utilización directa, del arrendamiento o aparcerla, asl como de cualquier otra forma de explotación de los bienes inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 3 se aplicarán igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una empresa y de los bienes inmuebles utilizados para el ejercicio de servicios profesionales.
Artículo 7
BENEFICIOS EMPRESARIALES
1. Los beneficios de una empresa de un Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza su actividad de dicha manera, los beneficios de la empresa pueden someterse a imposición en el otro Estado.
2. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho establecimiento permanente los beneficios que este obtendría si fuese una empresa distinta y separada que realizase las mismas o similares actividades, en las mismas o similares condiciones, y tratase con total independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de los beneficios del establecimiento permanente, se permitirá la deducción de los gastos en que se haya incurrido para la realización de los fines del establecimiento permanente, comprendidos los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines, tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento permanente como en otra parte.
4. Mientras sea usual en un Estado Contratante determinar los beneficios imputables a un establecimiento permanente sobre la base de un reparto de los beneficios totales de la empresa entre sus diversas partes, lo dispuesto en el apartado 2, no impedirá que ese Estado Contratante determine de esta manera los beneficios imponibles, sin embargo, el método de reparto adoptado habrá de ser tal que el resultado obtenido esté de acuerdo con los principios enunciados en el presente artículo.
5. No se atribuirá ningún beneficio a un establecimiento permanente por el mero hecho de que éste compre bienes o mercaderías para la empresa.
6. A efectos de los apartados anteriores, los beneficios imputables a un establecimiento permanente se calcularán cada año por el mismo método, a no ser que existan motivos válidos y suficientes para proceder de otra forma.
7. No obstante las disposiciones del apartado 1, los beneficios obtenidos por una empresa de un Estado Contratante provenientes del desarrollo de la actividad aseguradora o reaseguradora que cubran bienes situados en el otro Estado Contratante o a personas que.son residentes de ese otro Estado en el momento de celebrarse el contrato de seguro, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, ya sea que la empresa desarrolle o no su actividad en ese otro Estado por medio de un establecimiento permanente allí situado. Sin
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8. Cuando los beneficios comprendan rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las disposiciones de aquellos no quedarán afectadas por las del presente artículo.
Artículo 8
NAVEGACiÓN MARíTIMA Y AÉREA
1. Los beneficios obtenidos por la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual está situada la sede de la dirección efectiva de la empresa.
2. Si la sede de dirección efectiva de una empresa de navegación estuviera a bordo de un buque, se considerará que se encuentra en el Estado Contratante donde esté el puerto base del mismo, y si no existiera tal puerto base, en el Estado Contratante en que resida la persona que explote el buque.
3. Las disposiciones del apartado 1 también se aplicarán a los beneficios provenientes de la participación en un "pool", en una explotación en común o en una agencia internacional de explotación.
4. En este artículo:
a) el término "beneficio" comprende:
i) Xxx beneficios, los beneficios netos, los ingresos brutos e ingresos obtenidos en forma directa de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional; y
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ii) los intereses generados por montos procedentes de la explotación de buques o aeronaves en el tráfico internacional, siempre que tal interés sea pagado sobre fondos relacionados con dicha explotación.
b) la expresión "explotación de buques o aeronaves" en el tráfico internacional por una empresa de un Estado Contratante comprende:
i) el alquiler o el flete de buques o aeronaves;
ii) el alquiler de contenedores y el alquiler de los equipos accesorios a dichos contenedores; y
iii) la enajenación de buques, aeronaves. contenedores y sus equipos accesorios, por esa empresa siempre que los alquileres, fletes o
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enajenación sean accesorios a la explotación de buques o aeronaves realizada por dicha empresa en el tráfico internacional.
Artículo 9
EMPRESAS ASOCIADAS
1. Cuando:
a) una empresa de un Estado Contratante participe directa o indirectamente en la dirección, el controlo el capital de una empresa del otro Estado Contratante, o
b) las mismas personas participen directa o indirectamente en la dirección, el control. o el capital de una empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y en uno u otro caso las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las que serían acordadas por empresas independientes, los beneficios que habrían sido obtenidos por una de las empresas de no existir estas condiciones, y que de hecho no se han producido a causa de las mismas, pueden ser incluidos en los beneficios de esta empresa y sometidos a imposición en consecuencia.
2. Cuando las utilidades por las que una empresa de un Estado Contratante haya sido sometida a imposición en ese Estado se incluyan en las utilidades de una empresa del otro Estado Contratante y se las grave en consecuencia, y las utilidades asi incluidas sean utilidades que habrían correspondido a la empresa del otro Estado si las condiciones establecidas entre las dos empresas hubieran sido las que regirían entre empresas independientes, las autoridades competentes de los Estados Contratantes pueden consultarse a efectos de llegar a un acuerdo sobre el ajuste de los beneficios en ambos Estados Contratantes.
3. Un Estado Contratante no podrá ajustar los beneficios de una empresa en las Circunstancias referidas en el apartado 1, luego de transcurridos los plazos previstos para ello en su legislación interna, y en cualquier caso, después de transcurrido el término de 6 años contados desde la finalización del año en que los beneficios que hubieran estado sujetos a dicho ajuste, se habrían generado en una empresa de ese Estado. Este apartado no se aplicará en caso de fraude, u omisión culposa.
Artículo 10 DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a impQsición en ese otro Estado .
2. Sin embargo, estos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad que pague los dividendos y según la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los dividendos es el beneficiario efectivo, el impuesto así exigido no podrá exceder del:
a) 10 por ciento del importe bruto de dividendos, si el beneficiario efectivo es una sociedad (distinta de un agrupamiento empresario) que posea directamente no menos del 25 por ciento del capital de la sociedad que paga dichos dividendos;
b) 15 por ciento del importe bruto de los dividendos en todos los demás casos.
Las autoridades competentes de los Estados Contratantes deberán fijar de común acuerdo el modo de aplicación de estas limitaciones.
Este apartado no afectará a la imposición de la sociedad con respecto a los beneficios con cargo a los cuales son pagados los dividendos.
3. El término "dividendos" tal como está utilizado en este artículo significa las rentas de acciones, de acciones o bonos de goce, de participaciones mineras, de las acciones de fundador, u otros derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en los beneficios, así como también las rentas de otras participaciones sociales que reciban el mismo tratamiento fiscal que las rentas de acciones conforme a la legislación del Estado del cual sea residente la sociedad que efectúe la distribución.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que sea residente la sociedad que pague los dividendos, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y la participación que genera los dividendos está efectivamente vinculada con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso se deberán aplicar las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
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5. Cuando una sociedad residente de un Estado Contratante obtenga beneficios x xxxxxx procedentes del otro Estado Contratante, ese otro Estado no puede exigir ningún impuesto sobre los dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que estos dividendos sean pagados a un residente de ese otro Estado o la participación que genere los dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o a una base fija situada en ese otro Estado, ni someter los beneficios no distribuidos de la sociedad a un impuesto sobre los mismos, aunque los dividendos pagados o los beneficios no distribuidos consistan, total o parcialmente, en beneficios x xxxxxx procedentes de ese otro Estado .
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Artículo 11 INTERESES
1. Los intereses procedentes de un Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante podrán someterse a imposición en ese otro Estado. .
2. Sin embargo, estos intereses también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de acuerdo con la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de los intereses es el beneficiario efectivo, el
impuesto así exigido no puede exceder del 12 por ciento del importe bruto de esos intereses. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo la forma de aplicar este límite.
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3. No obstante (as disposiciones del apartado 2:
a) los intereses originados en un Estado Contratante y pagados por razón de un bono, debenture u otras obligaciones similares por el gobierno de ese Estado Contratante, subdivisión política o autoridad local, solamente podrán someterse a imposición en el otro Estado Contratante, siempre que el beneficiario efectivo de dichos intereses sea residente de ese otro Estado;
b) los intereses originados en la República Argentina y pagados a un residente de Suiza sólo podrán someterse a imposición en Suiza si el interés es pagado en relación con un préstamo efectuado, garantizado o asegurado, o un crédito otorgado, garantizado o asegurado bajo las disposiciones suizas que reglamentan "la garantía contra los riesgos de la exportación" (garantie
contre les risques a I'exportation), o por alguna institución especificada y
acordada en las notas intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes;
e) los intereses originados en Suiza y pagados a un residente de la República Argentina, sólo serán sometidos a imposición en la República Argentina si los mismos son pagados en relación con un préstamo efectuado, garantizado o asegurado, o a un crédito otorgado, garantizado o asegurado por el Banco
.central de la República Argentina, el Banco de la Nación Argentina o el Banco de la Provincia de Buenos Aires, de acuerdo con lo establecido y acordado en las notas intercambiadas entre las autoridades competentes de
los Estados Contratantes.
d) los intereses originados en un Estado Contratante estarán exentos de impuesto en ese Estado, si el beneficiario efectivo es un residente del otro Estado Contratante y si dichos intereses son pagados en función de deudas originadas como consecuencia de la venta a crédito por un residente de ese otro Estado de cualquier maquinaria o equipo industrial; y
e) los intereses originados en un Estado Contratante estarán exentos de impuesto en ese Estado si el beneficiario efectivo es un residente del otro
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4. El término "intereses", empleado en el presente artículo, significa los rendimientos de créditos de cualquier naturaleza, con o sin garantías hipotecarias, y especialmente las rentas de fondos públicos y bonos u obligaciones, incluidas las primas y los premios relacionados con dichos títulos, así como todo beneficio asimilado a las rentas dadas en préstamo por la legislación del Estado en el cual la renta se origina. Sin embargo, el término "intereses" no incluye las rentas de acuerdo con lo expresado en el artículo 8 o en el artículo 10.
5. Las disposiciones de los apartados 1, 2 Y 3 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que proceden los intereses, por medio de un establecimiento permanente situado en él, o presta en ese otro Estado servicios personales independientes desde una base fija situada en él, y el crédito que genera los intereses está efectivamente vinculado con dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso, se deberán aplicar las disposiciones del artículo 7 o del artículo 14, según corresponda.
6. Los intereses se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda que da origen al pago de los intereses y dicho establecimiento permanente o base fija soporta la carga de los intereses, estos se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento permanente o la base fija.
7. Cuando, en virtud de una relación especial existente entre el deudor y el beneficiario efectivo de los intereses o de las que uno y otro mantengan con
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l' terceros, el importe de los intereses pagados, habida cuenta del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso el excedente podrá someterse a imposición, de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio.
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REGAlÍAS
1. Las regalías procedentes de un Estado Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías también pueden someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y conforme a la legislación de ese Estado, pero si el perceptor de las regalías es el beneficiario efectivo, el ímpuesto así exigido no podrá exceder:
a) del 3 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión del uso de noticias;
b) del 5 por ciento del importe bruto pagado por el uso o la concesión del uso de un derecho de autor sobre una obra literaria, dramática, musical u otra obra artística (no incluye las regalías con respecto a películas cinematográficas, obras sobre películas o cintas magnéticas para grabación de video u otros medios de reproducción para ser usados en relación con emisiones de televisión);
c) 10 por ciento del importe bruto pagado por el uso, o la concesión del uso de equipos industriales, comerciales o científicos o de una patente, marca de fábrica o de comercio, diseño o modelo, plan, fórmula o procedimiento secreto, programas informáticos, o por información relativa a experiencia industrial o científica e incluye pagos por la prestación de asistencia técnica;
y
d) del 15 por ciento del importe bruto de las regalías en todos los demás casos.
3. El término "regalías" empleado en el presente artículo significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el uso o la concesión del uso de noticias, cualquier derecho de autor sobre obras literarias, teatrales, musicales u otro trabajo artístico, patente, marca de fábrica o de comercio, diseño o modelo, plan, fórmula o procedimiento secreto u otro bien intangible, o por el uso o la concesión del uso de programas informáticos, equipos industriales, comerciales o científicos, o por información relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, incluidos los pagos por la prestación de asistencia técnica y los pagos de cualquier clase relacionados con películas cinematográficas, obras en soporte fílmico y cintas magnéticas para grabación de video u otros medios de reproducción para ser usados en relación con
emisiones de televisión.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán si el beneficiario efectivo de las regalías, residente de un Estado Contratante, realiza actividades empresariales en el otro Estado Contratante, del que proceden las regalías, por
corresponda.
5. Las regalías se considerarán procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor es el propio Estado, una de sus subdivisiones políticas, una autoridad local o un residente de ese Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la obligación del pago de las regalías y dicho establecimiento permanente o base fija soporta la carga de las regalías, estas se considerarán procedentes del Estado donde esté situado el establecimiento
permanente o la base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo de las regalías o de las que uno y otro mantengan con terceros, el importe de las regalías pagadas, habida cuenta del uso, derecho o información por la que se pagan, exceda del que habrían convenido el deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo no se aplicarán más que a este último importe. En este caso, dicho excedente podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás disposiciones del
presente Convenio.
Artículo 13 GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, mencionados en el artículo 6, situados en el otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
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2. Las ganancias procedentes de la enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante mantenga en el otro Estado Contratante, incluidas las ganancias por la enajenación de dicho establecimiento permanente (ya sea en forma separada o con la totalidad de la empresa), puede someterse a imposición en ese otro Estado.
3.. Las ganancias procedentes de la enajenación de buques o aeronaves explotados en tráfico internacional o de bienes muebles afectados a la actividad de tales buques o aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual los beneficios son imponibles, conforme al artículo 8 del
presente Convenio.
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4. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga de la enajenación de acciones en las que más del 50 por ciento de su valor procede, en forma directa o indirecta, de bienes inmuebles situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las disposiciones del enunciado precedente no se aplicarán a las ganancias: .
(a) derivadas de la enajenación de acciones que coticen en una bolsa de valores establecida en cualquiera de los Estados Contratantes o en una bolsa de valores que se haya convenido por las autoridades competentes de los Estados Contratantes, o
(b) derivadas de la enajenación de acciones de una sociedad cuyo valor consiste en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles, en los que la empresa desarrolla su actividad.
5. Las ganancias obtenidas por un residente de un Estado Contratante derivadas de la enajenación de acciones o titulos representativos del capital de una empresa que es residente del otro Estado Contratante, distintas de las mencionadas en el apartado 4, pueden someterse a imposición en ese otro Estado, pero el impuesto así exigido no podrá exceder:
a) del 10 por ciento de la ganancia cuando se trate de una participación directa en el capital de al menos el 25 por ciento;
b) del 15 por ciento de la ganancia en los demás casos.
6. Las ganancias que un residente de un Estado Contratante obtenga por la enajenación de cualquier bien no incluido en los apartados anteriores y que se encuentre situado en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
7. Las ganancias por la enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados 1, 2, 3, 4, 5 Y 6 sólo pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en el cual el enajenante es residente.
Artículo 14
SERVICIOS PERSONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por un residente de un Estado Contratante con respecto a servicios profesionales u otras actividades de carácter independiente sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, dichas rentas pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante de acuerdo con la legislación interna de ese Estado:
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a) si dicho residente tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga regularmente para el desempeño de sus actividades. Sin embargo, sólo podrá someterse a imposición en ese otro Estado Contratante, la parte de la renta que sea atribuible a dicha base fija: o
b) si dicho residente no tiene en el otro Estado Contratante una base fija de la que disponga habitualmente para el desempeño de sus actividades, pero presta servicios profesionales o desarrolla otras actividades de carácter independiente en ese otro Estado Contratante. En estos casos, el importe exigido por el otro Estado Contratante no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de la renta.
3. La expresión "servicios profesionales" comprende especialmente las actividades independientes de carácter científico, literario, artístico, educativo o pedagógico, así como las actividades independientes de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, dentistas y contadores.
Artículo 15
SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de las disposiciones de los artículos 16: 18 y 19, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que el empleo sea ejercido en el otro Estado Contratante. Si el empleo se ejerce en este último Estado, las remuneraciones derivadas de éste pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado Contratante en razón de un empleo ejercido en el otro Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en el primer Estado si:
a) el perceptor permanece en el otro Estado en uno o varios períodos que no excedan en total los 183 días en cualquier período de doce meses;
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b) las remuneraciones se pagan por, o por cuenta de un empleador que no es residente del otro Estado; y
c) las remuneraciones no están a cargo de un establecimiento permanente que el empleador tiene en el otro Estado.
3. No obstante las disposiciones precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas en razón de un empleo ejercido a bordo de un buque o aeronave explotado en el tráfico internacional, pueden someterse a imposición en el Estado Contratante en que esté situada la sede de dirección efectiva de la empresa.
HONORARIOS DE DIRECTORES
Los honorarios de directores y otros pagos similares obtenidos por un residente de un Estado Contratante en su carácter de miembro de un directorio o de un órgano similar, de una sociedad residente del otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 17
ARTISTAS Y DEPORTISTAS
1. No obstante (as disposiciones de los artículos 7, 14 Y 15, las rentas que un residente de un Estado Contratante obtenga de su actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante, en su calidad de artista del espectáculo, tal como actor de teatro, cine, radio o televisión, o músico, o en su calidad de deportista, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Cuando las rentas deñvadas de las actividades ejercidas por un artista del espectáculo o deportista personalmente y en calidad de tal, no se atribuyan al propio artista o deportista sino a otra persona, estas rentas pueden, no obstante las disposiciones de los artículos 7, 14 Y 15, someterse a imposición en el Estado Contratante en el que se realicen las actividades del artista o del deportista.
3. Las disposiciones del apartado 2, no se aplicarán si se determina que ni el artista del espectáculo o deportista, ni alguna persona relacionada con ellos, participan directa o indirectamente en los beneficios de la persona mencionada en ese apartado.
4. Las disposiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán a la renta obtenida por las actividades ejercidas en un Estado Contratante en el contexto de una visita al primer Estado mencionado de una organización sin fines de lucro del otro Estado, siempre que esa visita sea financiada sustancialmente por fondos públicos de dicho otro Estado.
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Artículo 18
PENSIONES Y ANUALIDADES
1. No obstante las disposiciones previstas en el apartado 2 del artículo 19, las pensiones ("jubilaciones") pagadas a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Las anualidades pagadas a un residente de un Estado Contratante, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. El término "anualidades" empleado en este artículo, significa una suma prefijada que ha de pagarse peñódicamente en épocas establecidas a (o largo de (a vida de una persona o
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3. Las pensiones por alimentos y otros pagos por manutención pagados a un residente de un Estado Contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
Artículo 19
FUNCIONES PÚBLICAS
1. (a) Las remuneraciones, distintas de las pensiones, pagadas por un Estado Contratante, una de sus subdivisiones políticas o una autoridad local del mismo, a una persona física, en razón de servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
(b) Sin embargo, dichas remuneraciones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante en el cual la persona física es residente, si los servicios son prestados en ese estado y dicha persona física:
i) es nacional de ese Estado; o
ii) no ha adquirido la condición de residente de ese Estado al solo efecto de la prestación de los servicios.
2. (a) Cualquier pensión pagada directamente por, o mediante fondos creados por, un Estado Contratante, una subdivisión política o una autoridad local del mismo, a una persona física en relación con servicios prestados a ese Estado, subdivisión o autoridad, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.
(b) Sin embargo, estas pensiones sólo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante si la persona física es residente y nacional de ese Estado.
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3. Las disposiciones de los artículos 15, 16 Y 18 se aplicarán a las remuneraciones y pensiones con respecto a [os servicios prestados en relación con una actividad empresarial realizada por un Estado Contratante, una subdivisión política o una autoridad local del mismo.
Artículo 20
ESTUDIANTES
Los importes que un estudiante, aprendiz o pasante, que sea o que haya sido, inmediatamente antes de visitar un Estado Contratante, residente del otro
Estado Contratante y que se encuentre en el primer Estado con el único propósito de proseguir sus estudios o su formación, reciba para cubrir sus gastos de mantenimiento, de estudios o de formación, no serán sometidos a imposición en ese Estado, siempre que dichos pagos se originen en fuentes situadas fuera de ese Estado.
Artículo 21 PATRIMONIO
1. El patrimonio constituido por los bienes inmuebles mencionados en el artículo 6, propiedad de un residente de un Estado Contratante y situados en el otro Estado Contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.
2. El patrimonio constituido por bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento permanente que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante, o por bienes muebles que pertenezcan a una base fija que un residente de un Estado Contratante disponga en el otro Estado Contratante para la prestación de servicios personales independientes, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
3. El patrimonio constituido por buques y aeronaves explotados en el tráfico intemacional, y por bienes muebles afectados a la explotación de tales buques y aeronaves, sólo puede someterse a imposición en el Estado Contratante en que la sede de dirección efectiva de la empresa esté situada.
4 .. Los restantes elementos del patrimonio de un residente de un Estado Contratante, que se encuentren situados en el otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
Artículo 22
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICiÓN
1. En el caso de la República Argentina, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
a) Cuando un residente de la República Argentina obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del presente Convenio, puedan estar sujetas a impuesto en Suiza, la República Argentina permitirá deducir del impuesto a la renta o el patrimonio de ese residente, un importe equivalente al impuesto sobre la renta o el patrimonio pagado en Suiza, relativo a las rentas provenientes xx xxxxxxx situadas fuera de la República Argentina o al patrimonio situado fuera de la República Argentina. Sin embargo, esta deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o el patrimonio, calculado antes de la deducción, correspondiente a las rentas o el patrimonio que pueden someterse a imposición en Suiza.
2. En el caso de Suiza, la doble imposición se evitará de la siguiente forma:
Cuando un residente de Suiza obtenga rentas o posea patrimonio que, de acuerdo con las disposiciones del pr esente Convenio pueden someterse a imposición en la República Argentina, Suiza, sujeto. a lo dispuesto en el apartado 3, eximirá de impuesto a dicha renta o patrimonio pero puede. a efectos de calcular el monto de impuesto sobre el resto de la renta o el patrimonio de ese residente, aplicar la tasa del impuesto que hubiera debido aplicarse si dicha renta o patrimonio no hubieran estado exentos.
3. Cuando un residente de Suiza obtenga dividendos, intereses o regalías que de acuerdo con lo establecido por las disposiciones de los artículos 10, 11 Y 12 respectivamente, pueden someterse a imposición en la República Argentina, Suiza, a solicitud de dicho residente le otorgará una reducción impositiva. La reducción puede consistir en:
a) la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente de un importe equivalente al impuesto ingresado en la República Argentina, de acuerdo con las disposiciones de los artículos '10, 11 Y 12; sin embargo, dicha deducción no excederá la parte del impuesto suizo, calculado antes de dicha deducción, correspondiente a la renta que puede someterse a imposición en la República Argentina; o
b) la reducción de una suma fija del impuesto suizo! o
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c) la exención parcial del impuesto suizo aplicable sobre dividendos, intereses o regalías, que consista como mínimo y en cualquier caso, en fa deducción del impuesto pagado en la República Argentina sobre el monto bruto de los dividendos, intereses o regalías.
Suiza determinará la reducción impositiva aplicable y reglamentará el procedimiento de acuerdo con las disposiciones suizas relativas a la aplicación de los convenios internacionales para evitar la doble imposición de la Confederación Suiza.
4. Una sociedad que es residente de Suiza y que percibe dividendOSde una sociedad que es residente de la República Argentina tendrá derecho, a los efectos del impuesto suizo correspondiente a esos dividendos, a la misma reducción que se otorgaría a dicha sociedad si la sociedad que paga los dividendos fuera residente de Suiza. r--
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Artículo 23
NO DISCRIMINACiÓN
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1. Los nacionales de un Estado Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto u obligación relativa al mismo, que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas circunstancias, en particular con respecto a la residencia. No obstante lo dispuesto en el artículo 1, la presente disposición también se aplicará a las personas que no sean residentes de uno o de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que una empresa de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante no serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. La presente disposición no puede interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las deducciones personales, desgravaciones y las reducciones impositivas que otorgue a sus propios residentes en consideración a su estado civil o a sus responsabilidades familiares.
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3. A menos que se apliquen las disposiciones del artículo 9, del apartado 7 del artículo 11 o del apartado 6 del artículo 12, los intereses, regalías o demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un residente del otro Estado Contratante, son deducibles, para determinar los beneficios sujétos a imposición de esta empresa, en las mismas condiciones que si hubieran sido pagados a un residente del primer Estado. Igualmente, las deudas de una empresa de un Estado Contratante con un residente del otro Estado Contratante, serán deducibles para la determinación del patrimonio imponible de dicha empresa en las mismas condiciones que si se hubieran contraído con un residente del primer Estado.
4. Las empresas de un Estado Contratante cuyo capital esté, total o parcialmente, detentado o controlado, directa o indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no estarán sometidas en el primer Estado a ningún impuesto u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que aquellos a los que estén o pueden estar sometidas otras empresas similares del primer Estado.
5. No obstante las disposiciones del articulo 2, lo dispuesto en el presente artículo se aplica a todos los impuestos, cualquiera fuere su naturaleza o denominación.
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Artículo 24 PROCEDIMIENTO AMISTOSO
1. Cuando una persona considere que las medidas adoptadas por uno o ambos Estados Contratantes implican o pueden implicar para ella una imposición no conforme con las disposiciones del presente Convenio, con independencia de los recursos previstos por la legislación interna de estos Estados, podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado Contratante del que es residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del artículo 23, a la del Estado Contratante del que es nacional. El caso deberá ser presentado dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del
Convenio.
2. La autoridad competente, si el reclamo le parece fundado y si ella misma no está en condiciones de adoptar una solución satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión mediante un acuerdo amistoso con la autoridad competente del otro Estado Contratante a fin de evitar una imposición que no se ajuste a este Convenio.
3. Un Estado Contratante, luego del plazo que al efecto prevé su legislación interna y, en cualquier caso, después de 6 años contados desde la finalización del período fiscal en el que debió imputarse una determinada renta, no puede incrementar la base imponible de un residente de cualquiera de los Estados Contratantes, incluyendo en dicha base rubros xx xxxxx que tributaron impuesto en el otro Estado Contratante. Este apartado no se aplicará en el caso de
fraude o negligencia.
4. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes harán lo posible por resolver mediante un acuerdo amistoso las dificultades o disipar las dudas que plantee la interpretación o aplicación del presente Convenio.
5. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes podrán consultarse entre ellas a tos efectos de tratar de evitar la doble imposición en los casos no previstos en el presente Convenio y, asimismo, podrán
comunicarse directa y recíprocamente a los efectos de aplicar el presente
Convenio.
Artículo 25 INTERCAMBIO DE INFORMACiÓN
1. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes intercambiarán la información previsiblemente pe,rtinente para aplicar lo dispuesto en este Convenio o para administrar y exigir lo dispuesto en la legislación nacional de los Estados Contratantes relativa a los impuestos de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus subdivisiones políticas o entidades locales en la medida en que la imposición prevista en la misma no
sea contraria al Convenio. El intercambio de información no vendrá limitado por los artículos 1 y 2.
2. La información recibida por un Estado Contratante en virtud del párrafo 1 será mantenida secreta de la misma forma que la información obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y sólo se develará a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y órganos administrativos) encargadas de la liquidación o recaudación de los impuestos a que hace referencia el párrafo 1, de su aplicación efectiva o de la persecución del incumplimiento relativo a los mismos, de la resolución de los recursos en relación con los mismos o de la supervisión de las funciones anteriores. Dichas personas o autoridades sólo utilizarán estas informaciones para estos fines. Podrán develar la información en las audiencias públicas de los tribunales o en las sentencias judiciales. No obstante las disposiciones precedentes, la información recibida por un Estado Contratante puede utilizarse para otros fines si, conforme al derecho de ambos Estados, puede usarse para dichos otros fines y la autoridad competente del Estado que proporciona la información así lo autoriza.
3. En ningún caso las disposiciones de los párrafos 1 y 2 podrán interpretarse en el sentido de obligar a un Estado Contratante a:
(a) adoptar medidas administrativas contrarias a su legislación o práctica administrativa, o a las del otro Estado Contratante;
(b) suministrar información que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislación o en el ejercicio de su práctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante;
(c) suministrar información que revele secretos comerciales, industriales o profesionales, procedimientos comerciales o informaciones cuya comunicación sea contraria al orden público.
4. Si un Estado Contratante solicita información conforme al presente Artículo, el otro Estado Contratante utilizará las medidas para recabar información de que disponga con el fin de obtener la información solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha información para sus propios fines tributarios. La obligación precedente está limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar información exclusivamente por la ausencia de interés nacional en la misma.
5. En ningún caso las disposiciones del apartado 3 se interpretarán en el sentido de permitir a un Estado Contratante negarse a proporcionar información únicamente porque ésta obre en poder de bancos, otras instituciones financieras, mandatarios, o de cualquier persona que actúe en calidad representativa o fiduciaria o porque esa información haga referencia a la participación en la titularidad de una persona. Si fuera necesario para cumplir con las obligaciones establecidas en el presente apartado, las autoridades
contrarias en su Derecho interno.
Artículo 26
MIEMBROS DE MISIONES DIPLOMÁTICAS O CONSULARES
1. Las disposiciones del presente Convenio no afectan a los privilegios fiscales que disfruten los miembros de las misiones diplomáticas o consulares, de acuerdo con los principios generales del derecho internacional o en virtud de
acuerdos especiales.
2. No obstante las disposiciones del artículo 4, una persona física que es un miembro de una misión diplomática, de una oficina consular o de una delegación permanente de un Estado Contratante que está situada en el otro Estado Contratante o en un tercer Estado, será considerada a los fines de este Convenio como residente del Estado acreditante, a condición de que ella esté sometida en dicho Estado acreditante a las mismas obligaciones, en materia de impuestos, sobre el conjunto de sus rentas o sobre el patrimonio como los
residentes de ese Estado.
3. El presente Xxxxxxxx no se aplicará a las organizaciones internacionales, a sus organismos o a sus funcionarios, ni a las personas que son miembros de una misión diplomática o de una oficina consular o de una delegación permanente de un tercer Estado, cuando permanezcan en un Estado Contratante y no sean tratados como residentes en relación a los impuestos
sobre la renta o sobre el patrimonio.
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Artículo 27 ENTRADA EN VIGOR
1. Los gobiernos de los Estados Contratantes se notificarán sobre el cumplimiento de los procedimientos requeridos por su legislación interna para la entrada en vigor del presente Convenio.
2. El presente Xxxxxxxx entrará en vigor a partir de los treinta días de la última notificación referida en el apartado 1 y sus disposiciones tendrán efecto en ambos Estados Contratantes:
a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primero de enero inclusive del año calendario en que el Convenio entre en vigor;
c) con respecto al Artículo 25 para la información relativa a años fiscales o años comerciales que comiencen a partir del primero de enero inclusive del atio calendario siguiente a aquel en que el Xxxxxxxx xxxxx xx xxxxx.
0. Xx xxxxxxxx xxx Xxxxxxx xxxxx xx Xxxxxxxxx Xxxxxxxxx y la Confederación Suiza para Evitar la Doble Imposición en Relación a los Beneficios Procedentes del Transporte Marítimo y Aéreo, concluido a través de intercambio de notas de fecha 13 de enero de 1950, queda suspendida y dejará de tener efectos en tanto el presente Convenio tenga efecto.
Artículo 28 TERMINACIÓN
El presente Xxxxxxxx permanecerá en vigor mientras no se denuncie por uno de los Estados Contratantes. Cualquiera de los Estados Contratantes puede denunciar el Convenio a través xx xxxxxxx diplomáticos, comunicándolo por escrito al menos con seis meses de antelación a la terminación de cualquier año calendario, desde la fecha de su entrada en vigor. En tal caso el Convenio cesará de tener efecto en ambos Estados Contratantes:
a) con respecto a impuestos retenidos en la fuente, sobre los montos pagados a partir del primero de enero inclusive del año calendario siguiente a la fecha de notificación de la denuncia;
b) con respecto a otros impuestos sobre la renta o sobre el patrimonio, para los ejercicios fiscales que comiencen a partir del primero de enero inclusive del año calendario siguiente a la fecha de notificación de fa denuncia.
En fe de lo cual los signatarios, debidamente autorizados al efecto, han
firmado el presente Convenio. í
Hecho en dos originales en Berna, el 20 xx xxxxx de 2014, en idiomas español, xxxxxxx x xxxxxx, siendo todos los textos igualmente auténticos. En caso de diferencia de interpretación entre el texto en español y el texto en francés, prevalecerá el texto en inglés. _
POR
EL GOBIERNO DE
LA REPÚBLICA G XXXX
POR
EL CONSEJO FEDERAL SUIZO
XXXXXXX XX XXXXXXXXXX
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El Consejo Federal Suizo y el Gobierno de la República Argentina, al momento de la firma en Berna, el 20 xx Xxxxx de 2014, del Convenio entre los dos Estados para Evitar la Doble Imposición con Respecto a los Impuestos sobre la Renta y sobre el Patrimonio, han convenido las siguientes disposiciones que constituyen parte integrante del mencionado Convenio:
1. Con relación al artículo 5:
Se entiende que la expresión "explotación de recursos naturales" incluye actividades pesqueras, mediante un lugar fijo de negocios o no, cuando tales actividades continúen por un periodo mayor a 90 días dentro de cualquier período de doce meses.
2. Con relación al artículo 7:
a) Con respecto al apartado 1, se entiende que los beneficios de una empresa se considerarán atribuibles al establecimiento permanente si la empresa vende bienes o mercaderías o desarrolla actividades empresariales idénticas o similares que las ventas o actividades empresariales desarrolladas a través del establecimiento permanente, siempre que el establecimiento permanente haya tenido parte activa en la realización de dichas actividades. En tal caso, se atribuirá al establecimiento permanente aquella parte de los beneficios que correspondiere a las actividades desarrolladas por el establecimiento permanente.
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b) Con respecto al apartado 1 y 2, se entiende que en el caso de contratos de inspección, suministro, instalación o fabricación de equipos o edificios industriales, comerciales o científicos, o de obras públicas, cuando la empresa tiene un establecimiento permanente, para el cálculo de los beneficios de este último, no se tomará en cuenta el monto total del contrato, sino la parte del mismo que efectivamente realizó dicho establecimiento permanente en el Estado en el cual éste está situado. Los beneficios vinculados a la parte del contrato realizado por la casa matriz de la empresa, sólo se someterán a imposición en el Estado en el cual reside la empresa.
c) Con respecto al apartado 3, se entiende que un Estado Contratante no está obligado a permitir la deducción de gastos realizados en el exterior cuando éstos no son razonablemente atribuibles a la actividad ejercida por el establecimiento permanente, teniendo en cuenta los principios generales contenidos en la legislación intema relativos a gastos administrativos, de dirección y por servicios técnicos.
d) Con respecto al apartado 5 del artículo 7 y no obstante el literal d) del apartado 4 del artículo 5, se entiende que la exportación de bienes y
3. Con relación al artículo 10:
a) Nada de lo establecido en el convenio impedirá que la República Argentina aplique la alícuota del impuesto dispuesta en su legislación, con respecto a los beneficios x xxxxxx atribuibles a un establecimiento permanente de una sociedad residente ,de Suiza que desarrolle actividades en la República Argentina. Sin embargo, el impuesto exigido no podrá exceder al que resulte de considerar la alícuota del impuesto a la renta aplicado sobre (os beneficios de una sociedad argentina más el10 por ciento de esos beneficios, luego de deducir el impuesto de esta sociedad.
b) Cuando una empresa residente en la República Argentina pague dividendos o distribuya utilidades que excedan los resultados acumulados sujetos a imposición al final del año fiscal inmediatamente anterior al día del pago o de la distribución, determinado de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias argentino, la limitación del apartado 2 del Artículo 10 no se aplicará respecto del importe de la retención correspondiente por aplicación de las disposiciones de la mencionada Ley de Impuesto a las Ganancias.
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4. Con relación a los artículos 10 y 11:
Se entiende, de acuerdo con el Convenio, los dividendos o intereses se someten en Suiza a una imposición reducida y los mismos, en virtud de la ley vigente, son considerados en la República Argentina renta de fuente extranjera y en tal virtud se los exime de impuesto en este último Estado, Suiza puede someter a impuesto esos dividendos o intereses como si el Convenio no tuviera efecto.
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5. Con relación al artículo 12:
a) Con respecto al apartado 2, la limitación de la imposición en la fuente en el caso de la República Argentina se aplicará en la medida en que los contratos de transferencia de tecnologia estén registrados o autorizados de acuerdo con los requisitos previstos en su legislaciónJntema.
b) La limitación de tasa referida a las regalías provenientes del uso o la concesión del uso de un derecho de autor sobre una obra Iiteraria,dramática, musical u otra obra artística, establecida en el apartado 2, literal b) del
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Artículo 12, se aplicará sólo si el beneficiario efectivo es el propio autor o sus herederos.
c) Con respecto al apartado 2, literal c) se entiende que los pagos por el alquiler originados en un Estado Contratante con respecto al alquiler opcional (alquiler con opción de compra de maquinaria o equipos industriales o científicos) estarán exentos de impuesto en ese Estado Contratante, de acuerdo con las condiciones previstas en la legislación de ese Estado.
6. Con relación al articulo 22:
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De acuerdo con la legislación en vigor en Suiza, en la medida en que los dividendos pagados por una sociedad que es residente de la República Argentina a un residente de Suiza o los beneficios empresariales atribuibles a un establecimiento permanente mantenido en la República Argentina por una empresa que es residente de Suiza, estén exentos de impuesto en Suiza, no se aplicará el artículo 21 de la Ley de Impuesto a las Ganancias (texto ordenado en 1997 y sus modificaciones posteriores) en vigor al momento de la firma del Convenio. El mencionado artículo de la Ley de Impuesto a las Ganancias de la República Argentina sólo se aplicará en los casos que, de acuerdo con sus disposiciones, el beneficiario efectivo sea un residente de Suiza y esté sujeto al impuesto a la renta suizo sobre la renta originada en la República Argentina, exenta en este último Estado en virtud del otorgamiento de incentivos fiscales destinados a promover actividades regionales o sectoriales.
7. Con relación al articulo 23:
Las disposiciones del apartado 3 se aplicarán en la medida en que los contratos de transferencia de tecnología estén registrados o autorizados de acuerdo con los requisitos previstos en la legislación interna de la República Argentina.
8. Con relación al artículo 25:
a) Se entiende que el Estado Contratante requirente sólo formulará un requerimiento de información una vez que haya agotado todas las fuentes ordinarias de información fiscal que tiene disponibles bajo su derecho interno.
b) Se entiende que, al formular un requerimiento de información en virtud del Articulo 25, las autoridades fiscales del Estado requirente proporcionarán la siguiente información a las autoridades del Estado requerido:
(i) la identidad de la persona sometida a inspección o investigación;
(ii) el período por el que se solicita la información;
(iii) una declaración sobre la información solicitada en la que conste su naturaleza y la forma en que el Estado requirente desee recibir la información del Estado requerido;
(iv) la finalidad fiscal para la que se solicita la información;
(v) en la medida en que se conozcan, el nombre y dirección de toda persona en cuyo poder se crea que obra la información solicitada.
c) Se entiende que la expresión« previsiblemente pertinente" tiene como finalidad permitir el intercambio de información en asuntos tributarios de la forma más amplia posible y, al mismo tiempo, aclarar que los Estados Contratantes no pueden efectuar requerimientos de información por motivos meramente especulativos (fishing expeditions) ni solicitar información cuya relevancia resulte improbable respecto de los asuntos fiscales de un contribuyente determinado. Si bien el literal b) contiene importantes requisitos de procedimiento cuya intención es evitar los requerimientos de información por motivos meramente especulativos (fishing expeditions), los puntos (i) a
(v) del literal b) no deben ser interpretados de forma tal que se vea frustrado el efectivo intercambio de información.
d) Se entiende que el Artículo 25 no obliga a los Estados Contratantes a intercambiar información de manera automática o espontánea.
e) Se entiende que en caso de efectuarse un intercambio de información, resultan aplicables las normas de procedimiento administrativas relativas a los derechos y garantías de los contribuyentes previstas en el Estado Contratante requerido. Se entiende además que tales disposiciones tienen como finalidad garantizar el derecho al debido proceso del contribuyente, y no evitar o demorar indebidamente el intercambio de información.
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9. En el caso que la República Argentina cambie su política en 10 que respecta al arbitraje como procedimiento de acuerdo mutuo de resolución de controversias, las autoridades competentes se consultarán para considerar la negociación de un acuerdo para la modificación del Convenio.
10. Se entiende que las disposiciones del Convenio no impedirán a un Estado Contratante la aplicación de las normas relativas a la capitalización exigua previstas en su legislación interna (thín capitalization).
Hecho en dos originales en Berna, el 20 xx xxxxx de 2014, en idiomas francés, español e inglés, siendo los tres textos igualmente auténticos. En caso de diferencia de interpretación entre el texto en español y el texto en francés prevalecerá el texto en inglés.
POR
EL CONSEJO FEDERAL SUIZO
XXXXXXX XX XXXXXXXXXX
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1.-_ J
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THE ARGENTINE REPUBLlC ANO
THE SWISS CONFEOERATION
FOR THE AVOIOANCE OF OOUBLE TAXATION
WITH RESPECT TO TAXES ON INCOME ANO ON CAPITAL
The Government of the Argentine Republic and the Swiss Federal Council
Desiring to conclude a Convention for the avoidance of Double taxation with respect to taxes on income and on capital
Have agreed as follows:
Article 1 Personal seo pe
This Convention shall apply to persons who are residents of one or both of the Contracting States.
Article 2 Taxes covered
1. This Convention shall apply to taxes on income and on capital imposed on behalf of a Contracting State or of its political subdivisions or local authorities, irrespective of the manner in which they are levied.
2. There shall be regarded as taxes on income and on capital all taxes imposed on total income, on total capital, or on elements of income or of capital, including taxes on gains from the alienation of movable or immovable property, as well as taxes on capital appreciation.
3. The existing taxes to which the Convention shall apply are in particular.
(a) in the Argentine Republic:
(i) the income tax (impuesto a (as ganancias);
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(ii) the presumptive minimum income tax (impuesto a la ganancia mínima presunta);
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(b) in Switzerland:
the federal, cantonal and eommunal taxes
(i) on in come (total ineome, eamed income, income from capital, industrial and commercial profits, capital gains, and other items of ¡ncome); and
(ii) on capital (total property, movable and immovable property, business assets, paid-up capital and reserves, and other items of capital)
(hereinafter referred to as "Swiss tax'1-
4. The Convention shall apply also to any identical or substantially similar taxes which are imposed after the date of signature of the Convention in addition to, or in place of, the existing taxes. The eompetent authorities of the Contracting States shall notify each other of substantial ehanges which have been made in their respective taxation laws.
Artiele 3
General definitions
1. For the purposes of this Convention, unless the context otherwise requires:
(a) the terms "a Contracting State" and "the other Contracting State" mean the "Argentine Republic" or Switzerland as the eontext requires;
(b) the term "person" ¡neludes an individual, a company and any other body of persons;
(e) the term "company" mean s any body eorporate or any entity which is treated as a body eorporate for tax purposes;
(d) the terms "enterprise of a Contracting State" and "enterprise of the other Contracting State" mean respectively an enterprise carried on by a resident of a Contracting State and an enterprise carried on by a resident of the other Contracting State;
(e) the term "internationai traffic" means any transport by a ship or aireraft operated by an enterprise which has its place of effective management in a Contracting State, except when the ship or aircraft is operated solely between places in the other Contracting State;
(f) the term "tax" means Argentine tax or Swiss tax, as the context requires;
(g) the term "national" means:
(i) any individual possessing the nationality of a Contracting State;
(ii) any legal person, partnership and association deriving its status as such from the laws in force in a Contracting State;
(h) the term "competent authority" means:
(i) in the case of the Argentine Republic, the Ministry of Economy and Public Finance, Secretariat of Treasury (el Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, Secretaría de Hacienda);
(ii) in the case of Xxxxxxx0xxx,the Head of the Federal Department of Finance or his authorized representative.
2. As regards the application of the Convention at any time by a Contracting State, any term not defined therein shall, unless the context otherwise requires, have the meaning that it has at that time under the law of that State concerning the taxes to which the Convention applies.
Artiele 4
Resident
1. For the purposes of this Convention, the term "resident of a Contracting State" means any person who, under the laws of that State, is liable to tax therein by reason of his domicile, residence, place of management, place of incorporation or any other criterion of a similar nature, and also includes that State and any political subdivision or local authority thereof. This term, however, does not include any person who is liable to tax in that State in respect only of income from sources in that State or capital situated therein.
2. Where by reason of the provisions of paragraph 1 an individual is a resident of both Contracting States, then his status shall be determined as follows:
(a) he shall be deemed to be a resident of the State in which he has a permanent home available to him; if he has a permanent home available to him in both States, he shall be deemed to be a resident of the State with which his personal and economic relations are closer (centre of vital interests);
(b) if the State in which he has his centre of vital interests cannot be determined, or if he has not a permanent home available to him in either State, he shall be deemed to be a resident of the State in which he has an habitual abode;
(d) if he is a national of both States or of neither of them, the competent authorities of the Contracting States shall settle the question by mutual agreement.
3. Where by reason of the provisions of paragraph 1 a person other than an individual is a resident of both Contracting States, then it shall be deemed to be a resident of the State in which its place of effective management is situated.
Article 5
Permanent establishment
1. For the purposes of this Convention, the term "permanent establishment" means a fixed place of business through which the business of an enterprise is wholly or partly carried on.
2. The term "permanent establishment" includes especially:
(a) a place of management;
(b) a branch;
(c) an office;
(d) a factory;
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(e) a workshop, and
(f) a mine, an oil or gas well, a quarry or any other place relating to the exploration for and the exploitation of natural resources.
3. The term "permanent establishment" Iikewise encompasses:
(a) a building site, a construction, assembly or installation projeet or supervisory aetivities in connection therewith, but only where such site, project or activities continue for a period or periods aggregating more than six months within any twelve month period;
(b) the furnishing of serviees, including eonsultancy services, by an enterprise through employees or other personneJengaged by the enterprise fer such purpose, but only where sueh activities continue, for the same and connected project, within the country for a period or periods aggregating more than six months within any twelve month periodo
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(a) the use of facilities solely for the purpose of storage or display of goods or merchandise belonging to the enterprise;
(b) the maintenance of a stock of goods or merehandise belonging to the enterprise solely for the purpose of storage or display;
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(c) the maintenance of a stoek of goods or merchandise belonging to the enterprise solely for the purpose of processing by another enterpris,e;
(d) the maintenance of a fixed place of business solely for the purpose of purchasing goods or merchandise or of collecting information. for the enterprise;
(e) the maintenance of a fixed place of business solely for the purpose of carrying on, for the enterprise, any other activity of a preparatory or auxiliary character;
(f) the maintenance of a fixed place of business solely for any combination of activities mentioned in subparagraphs (a) to (e), provided that the overall activity of the fixed place of business resulting from this combination is of a preparatory or auxiliary character.
5. Notwithstanding the provisions of paragraphs 1 and 2, where a person - other than an agent of an independent status to whom paragraph 6 applies- is acting on behalf of an enterprise and has, and habitually exercises, in a Contracting State an authority to conclude contracts in the name of the enterprise, that enterprise shall be deemed to have a permanent establishment in that State in respeet of any activities whieh that person undertakes for the enterprise, unless the activities of such person are limited to those mentioned in paragraph 4 which, if exercised through a fixed place of business, would not make this fixed place of business a permanent establishment under the provisions of that paragraph.
6. An enterprise shall not be deemed to have a permanent establishment in a Contracting State merely because it carries on business in that State through a broker. general commission agent or any other agent of an independent status, provided that such persons are acting in the ordinary course of their business. However, when activities of such an agent are devoted wholly or almost wholly on behalf of that enterprise, he will not be considered an agent of an independent status within the meaning of this paragraph.
7. The fact that a company which is a resident of a Contracting State controls or is controlled by a eompany which is a resident of the other Contracting State, or which carries on business in that other State (whether through a permanent
Article 6
• Income from immovable property
1. lncome derived by a resident of a Contracting State from immovable property (including income from agriculture or forestry) situated in the other Contracting State may be taxed in that other State.
2. The term "immovable property" shall have the meaning which it has under the law of the Contracting State in which the property in question is situated. The term shall in any case include property accessory to immovable property, Iivestock and equipment used in agriculture and forestry, rights to which the provisions of general law respecting landed property apply, usufruct of immovable property and rights to variable or fixed payments as consideration for the working of, or the right to work, mineral deposits, sources and other natural resources; ships and aircraft shall not be regarded as immovable property.
3. The provisions of paragraph 1 shall apply to income derived from the direct use, letting, or use in any other form of immovable property.
4. The provisions of paragraphs 1 and 3 shall also apply to the income from immovable property of an enterprise and to income from immovable property used for the performance of professional services.
Article 7 Business profits
1. The profits of an enterprise of a Contracting State shall be taxable only in that State unless the enterprise carries on business in the other Contracting State
~ . through a permanent establishment situated therein. lf the enterprise carries on business as aforesaid, the profits of the enterprise may be taxed in the other
. - State.
2. Subject to the provlslons of paragraph 3, where an enterprise of a Contracting State cames on business in the other Contracting State through a permanent establishment situated therein, there shall in each Contracting State be attributed to that permanent establishment the profits whi ch jt might be expected to make if it were a distinct and separate enterprise engaged in the same or similar activities under the same or similar conditions and dealing wholly independently with the enterprise of which it is a permanent establishment.
4_ lnsofar as it has been customary in a Contractíng State to determíne the profits to be attributed to a permanent establishment on the basis of an apportionment of the total profits of the enterpríse to its various parts, nothing in paragraph 2 shall preclude that Contracting State from -determíning the profíts to be taxed by such an apportionment as may be customary; the method of apportionment adopted shall, however. be such that the result shall be in accordance with the principies contained in this Article.
5. No profits shall be attributed to a permanent establishment by reason of the mere purchase by that permanent establishment of goods or merchandise for the enterprise.
6. For the purposes of the preceding paragraphs, the profits to be attributed to the permanent establishment shall be determined by the same method year by year unless there ís good and sufficient reason to the contrary.
7. Notwithstanding the provisíons of paragraph 1, profits deríved by an enterprise of a Contracting State from the activity of grantíng insurance or re- insurance covering property sítuated in the other Contractíng State or persons whích are residents of that other State, at the time of the conclusíon of the ínsurance contract, r;nay be taxed in that other State, whether or not the enterprise carríes on its actívity in that other State through a permanent establishment situated therein. However, in such case, the tax charged ín that other State shall not exceed 2.5 per cent of the gross amount of the premium.
8. Where profíts include items of income which are dealt with separately in other Articles of this Convention, then the provisíons of those Articles shall not be affected by the provisions of this Article.
Article 8 Shipping and air transport
1. Profits from the operation of ships or aircraft in internationaJ traffic shall be taxable only in the Contracting State in whích the place of effective management of the enterprise is situated.
2. lf the place of effective management of a shípping enterprise is aboard a ship, then it shall be deemed to be situated in the Contractíng State in which the home harbour of the ship is situated, or, íf there is no such home harbour, in the Contracting State of which the operator of the ship is a resident
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4. In this Article:
(a) the term "profits" includes:
(i) profits, net profits, gross receipts and revenues derived directly from the operation of ships or aircraft in international traffic, and
(ii) interest on sums generated from the operation of ships or aircraft in international traffic provided that such interest is paid on funds connected with such operation;
(b) the term "operation of ships or aircraft" in international traffic by an enterpñse of a Contracting State includes: '
(i) the charter or rental of ships or aircraft,
(ii) the rental of containers and related equipment, and
(iii) the alienation of ships, aircraft, containers and related equipment,
by that enterpñse provided that such charter, rental or alienation is incidental to the operation by that enterprise of ships or aircraft in international traffic.
Article 9 Associatedenterprises
1. Where
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(a)
an enterprise of a Contracting State participates directly or indirectly in the management, control or capital of an enterprise of the other Contracting
State; or
the same persons participate directly or indirectly in the management,
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control or capital of an enterprise of a Contracting State and an enterprise of the other Contracting State, and in either case conditions are made or imposed between the two enterprises in their commercial or financial relations which differ from those which would be made between independent enterprises. then any profits which would, but for those conditions, have accrued to one of the enterprises, but, by reason of those conditions, have not so accrued, may be included in the profits of that
enterpñse and taxed accordingly.
Contracting States may consult together with a view to reach an agreement on • the adjustments of profits in both Contracting States.
3. A Contracting State shall not change the profits of an enterprise in the circumstances referred to in paragraph 1 afier the expiry of the time Iimits provided in its national laws and, in any case, afier six years from the end of the year in which the profits which would be subject to such change would have accrued to an enterprise of that State. This paragraph shall not apply in the case of fraud or wilful defaull
Artiele 10 Dividends
1. Dividends paid by a company which is a resident of a Contracting State to a resident of the other Contracting State may be taxed in that other State. .
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2. However, such dividends may also be taxed in the Contracting State of which the company paying the dividends is a resident and according to the laws of that State, but if the recipient is the beneficial owner of the dividends the tax so charged shall not exceed:
(a) 10 per cent of the gross amount of the dividends if the beneficial owner is a company (other than a partnership) which holds directly at least 25 per cent of the capital of the company paying the dividends;
(b) 15 per cent of the gross amount of the dividends in alJ other cases.
The competent authorities of the Contracting States shall by mutual agreement settle the mode of application of these Iimitations.
This paragraph shall not affect the taxation of the company in respect of the profits out of which the dividends are paid.
3. The term "dividends" as used in this Artiele means income from shares, "jouissance" shares or "jouissance" rights, mining shares, founders' shares or other rights, not being debtclaims, participating in profits, as well as income from other corporate rights which is subjected to the same taxation treatment as income from shares by the laws of the State of which the company making the distribution is a resident.
5. Where a eompany which is a resident of a Contraeting State derives profits or income from the other Contracting State, that other State may not impose any tax on the dividends paid by the company, except insofar as such dividends are paid to a resident of that other State or insofar as the holding in respect of which the dividends are paid is effectively connected with a permanent establishment or a fixed base situated in that other State, nor subject the company's undistributed profits to a tax on the company's undistributed profits, even if the dividends paid or the undistributed profits consist wholly or partly of profits or income arising in such other State.
Artiele 11 Interest
1. lnterest arising in a Contracting State and paid to a resident of the other Contracting State may be taxed in that other State.
2. However, such interest may also be taxed in the Contracting State in which it arises and according to the laws of that State, but if the recipient is the beneficial owner of the interest the tax so charged shall not exceed 12 per cent of the gross amount of the interest. The competent authorities of the Contracting States shall by mutual agreement settle the mode of application of this Iimitation.
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3. Notwithstanding the provisions of paragraph 2:
(a) interest arising in a Contracting State and paid in respect of x xxxx, debenture or other similar obligation of the government of that Contracting State or of a politica! subdivision or local authority thereof shall, provided that the interest is beneficially owned by a resident of the other Contracting State, be taxable only in that other State;
(b) interest arising in the Argentine RepubJic and paid to a resident of Switzerland shall be taxable only in Switzerland if it is paid in respect of a loan made, guaranteed or insured, or a credit extended, guaranteed or insured under the Swiss provisions regulating the "garantie contre les
i risques a I'exportation" or by any institution specified and agreed in letters
• exehanged between the competent authorities of the Contracting States;
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¡the "Banco de la Nación Argentina" or the "Banco de la Provincia de 'Buenos Aires" as is specífied and agreed in letters exchanged between the
!competentauthorities of the Contracting States;
(d) ¡interestarising in a Contracting State shall be exempt from tax in that State lif it is beneficially owned by a resident of the other Contracting State and is paid with respect to indebtedness arising as a consequence of the sale on
;eredit by a resident of that other State of any industrial machinery or
¡equiPment;and
(e) 'interest arising in a Contracting State shall be exempt from tax in that State if it is beneficially owned by a resident of the other Contracting State and is
¡paid with respect to any development loan granted by a bank to an lunrelated party at a preferential rate provided the time period of such loan is
:noless than three years.
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4. The term "interest" as used in this Artiele means income from debt-claims of
eve/y kind, whether or not secured by mortgage, and in particular, income from govemment securities and income from bonds or debentures, including premiums and prizes attaching to such securities, bonds or debentures, as well as ihcome which is subjeeted to the same taxation treatment as income from mortey lent by the laws of the State in which the ¡ncome arises. However the term "interest" does not include income dealt with in Article 8 or in Article 10.
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5. 1he provisions of paragraphs 1, 2, and 3 shall not apply if the beneficia!
owner of the interest, being a resident of a Contracting State, carries on business in the other Contracting State in which the interest arises, through a permanent establishment situated therein, or performs in that other State indépendent personal services from a fixed base situated therein, and the debt- claim in respeet of which the interest is paid is effectively connected with such per(nanent establishment or fixed base. In such case the provisions of Article 7 or Article 14, as the case may be, shall apply.
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6. 11terestshall be deemed to arise in a Contracting State when the payer is
that State itself, a political subdivision, a local authority or a resident of that
a
State. Where, however, the person paying the interest, whether he is a resident of Contracting State or not, has in a Contracting State a permanent estáblishment or a fixed base in connection with which the indebtedness on whieh the interest is paid was incurred, and such interest is borne by sueh permanent establishment of fixed base, then such interest shall be deemed to arise in the State in which the permanent establishment or fixed base is situated.
7. Where, by reason of a special relationship between the payer and the
beneficial owner or between both of them and some other person, the amount of the interest, having regard to the debt-claim for which it is paid, exceeds the amount which would have been agreed upon by the payer and the beneficial owner in the absence of such relationship, the provisions of this Article shall apply only to the last-mentioned amount. In such case, the excess part of the payments shall remain taxable according to the laws of each Contracting State, due regard being had to the other provisions of this Convention.
Article 12 .
Royalties
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1. Royalties arising in a Contracting State and paid to a resident of the other Contracting State may be taxed in that other State .
. 2. However, such royalties may also be taxed in the Contracting State in which they arise and according to the laws of that State, but if the recipient is the beneficial owner of the royalties the tax so charged shall not exceed:
(a) 3 per cent of the gross amount paid for the use of, or the right to use, news;
(b) 5 per cent of the gross amount paid for the use of, or the right to use, copyright of literary, dramatic, musical or other artistic work (but not including royalties in respect of motion picture films and works on film or videotape or other means of reproduction for use in connection with
television);
(c) 10 per cent of the gross amount paid for the use of, or the right to use, industrial, commercial or scientific equipment or any patent, trade mark, design or model, plan, secret formula or process, computer software or for information concerning industrial or scientific experience including payments for the rendering of technical assistance; and
.
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! . (d) . 15 per cent of the gross amount of the royalties in all other cases.
3. The term "royalties" as used in this Article means payments of any kind received as a consideration for the use of, or the right to use, news, any copyright of literary, dramatic, musical or other artistic work, any patent, trade mark, design or model, plan, secret formula or process or other intangible property, or for the use of, or the right to use, computer software, industrial, commercial or scientific equipment, or for information concerning industrial, commercial or scientific experience, and includes payments for the rendering of technical assistance and payments of any kind in respect of motion picture films and works on film, videotape or other means of reproduction for úSe in connection with television. .
5, Royalties shall be deemed to arise in a Contracting State when the payer is that State itself, a political subdivision. a local authority or a resident of that State. Where, however, the person paying the royalties, whether he is a resident of a Contracting State or not, has in a Contracting State a permanent establishment or a fixed base in connection with which the Iiability to pay the royalties was incurred. and such royalties are bome by such permanent establishment or fixed base, then such royalties shall be deemed to arise in the State in whích the permanent establishment or fixed base ís situated.
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6. Where. by reason of a special relationship between the payer and the beneficial owner or between both of them and.some other person, the amount of the royalties, having regard to the use, right or information for which they are paid. exceeds the amount which would have been agreed u¡xxx by the payer and the beneficial owner in the absence of such relationship, the provisions of this Artiele shall apply only to the last-mentioned amount. In such case, the excess part of the payments shall remain taxable according to the laws of each Contracting State. due regard being had to the other provisions of this
Convention.
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Article 13
Capital gains
1. Gains derived by a resident of a Coritracting State from the alienation of immovable property referred to in Artiele 6 and situated in the other Contracting State may be taxed in that other State.
2. Gains from the alienation of movable property forming part of the business property of a permanent establishment which an enterprise of a Contracting State has in the other Contracting State. including such gains from the alienation of such a permanent establishment (alone or with the whole enterprise), may be taxed in that other State.
3. Gains from the alienation of ships or aircraft operated in intemational traffic, or movable property pertaining to the operation of such ships or aircraft. shall be taxable only in the Contracting State in which the profit of the enterprise are taxable according to Artiele 8 of this Convention.
(a) from the alienation of shares quoted on a stock exchange established in either Contracting State or on a stock exchange as may be agreed by the competent authorities of the Contracting States; or
(b) from the alienation of shares in a company the value of which consist of more than 50 per cent of immovable property, in which the company carries on its business.
5. Unless the provisions of paragraph 4 are applicable, gains derived by a resident of a Contracting State from the alienation of shares or securities representing the capital of a company that is a resident of the other Contracting State may be taxed in that other State, butthe tax so charged shall not exceed:
a} 10 per cent of the gain if it is realized on a participation detaining directly at least 25 per cent of the capital;
b} 15 per cent ofthe gain in all other cases.
6. Gains derived by a resident of a Contracting State from the alienation of any property, other than that referred to in the preceding paragraphs, situated in the other Contracting State may be taxed in that other State.
7. Gains from the alienation of any property other than that referred to in paragraphs 1, 2, 3, 4, 5 and 6 shall be taxable only in the Contracting State of which the alienator is a resident.
Artiele 14 Independent personal serviees
1. Income derived by a resident of a Contracting State in respect of professional services or other activities of an independent character shall be taxable only in that State.
2. Notwithstanding the provisions of paragraph 1, such income may be taxed in the other Contracting State in accordance with the laws of that State:
(a) if he has a fixed base regularly available to him in the other Contracting State for the purpose of performing his activities. However, only so much of the income may be taxed in the other Contracting State as is attributable to
that fixed base; or
(b) if he does not have a fixed base regularly available to him in the other Contracting State for the purpose of performing his activities, but the
3. The term "professional services" includes especially independent scientific, literary, artístic, educational or teaching activities as well as the independent activities of physicians, lawyers, engineers, architects, dentists and accountants.
Article 15
Dependent personal services
1. Subject to the provisions of Articles 16,18 and 19, salaries, wages and other similar remuneration derived by a resident of a Contracting State in respect of an employment shall be taxable only in that State unless the employment is exercised in the other Contracting State. If the employment is so exercised, such remuneration as is derived therefrom may be taxed in that other State.
2. Notwithstanding the provisions of paragraph 1, remuneration derived by a resident of a Contracting State in respect of an employment exercised in the other Contracting State shall be.taxable only in the first-mentioned State if:
(a) the recipient is present in the other State for a period or periods not exceeding in the aggregate 183 days in any twelve month period, and
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(b) the remuneration is paid by, or on behalf of, an employer who is not a resident of the other State, and
(e) the remuneration is not borne by a permanent establishment whieh the employer has in the other State.
3. Notwithstanding the preceding provisions of this Artiele, remuneration derived in respect of an employment exereised aboard a ship or aireraft operated in international traffic may be taxed in the Contracting State in whieh the place of effective management of the enterprise is situated.
Article 16 Directors' fees
Directors' fees and other similar payments derived by a resident of a Contraeting State in his capaeity as a member of the board of directors or a similar organ of a company whieh is a resident of the other Contraeting State may be taxed in that other State.
Artiele 17 Artistes and sportsmen
1. Notwithstanding the provisions of Articles 7, 14 and 15, income derived by a resident of a Contracting State as an entertainer, such as a theatre, motion picture, radio or television artiste, or a musician, or as a sportsman, from his personal activities as such exercised in the other Contracting State, may be taxed in that other State.
2. Where income in respect of personal activities exercised by an entertainer or a sportsman in his capacity as such accrues not to the entertainer or sportsman himself but to another person,that ¡ncome may, notwithstanding the provisions of Articles 7, 14 and 15, be taxed in the Contracting State in which the activities of the entertainer or sportsman are exercised.
3. The provisions of paragraph 2 shall not apply if it is established that neither the entertainer or the sportsman nor persons related thereto, participate directly or indirectly in the profits of the person referred to in that paragraph.
4. The provisions of paragraphs 1 and 2 shall not apply to in come derived from activities performed in a Contracting State in the context of a visit in that State of a non-profits organization of the other State provided that the visit is substantially supported by public funds of such other State.
Artiele 18 Pensions and annuities
1. Notwithstanding the provisions of paragraph 2 of Article 19, pensions ("jubilaciones") paid to a resident of a Contracting State shall be taxable only in
that State.
2. Annuities paid to a resident of a Contracting State shall be taxable only in that State. The term "annuities" as used in this Article means a stated sum paid periodical1y at stated time during the Iife, or during a specified or ascertainable period of time under an obligation to make the payments in return for adequate and fuI! consideration in money or money's worth.
3. Alimony and other maintenance payments paid to a resident of a Contracting State shall be taxable only in that State.
Artiele 19 Government service
1. (a) R emuneration, other than a pension, paid by a Contracting State or a political subdivision or a local autho!"ity thereof to an individual in respect
of services rendered to that State or subdivision or authority shall be taxable only in that State.
(b) H owever, such remuneration shall be taxable only in the other Contracting State if the services are rendered in that State and the individual is a resident of that State who:
(i) is a national of that State; or
(ii) did not become a resident of that State solely for the purpose of rendering the services.
2. (a) Any pension paid by, or out of funds created by, a Contracting State or a polítical subdivision or a local authority thereof to an individual in respect of services rendered to that State or subdivision or authority shall be taxable only in that State.
(b) H owever, such pension shall be taxable only in the other Contracting State if the individual is a resident of, and a national of, that State.
3. The provisions of Articles 15, 16 and 18 shall apply to remuneration and pensions in respect of services rendered in connection with a business carried on by a Contracting State or a political subdivision or a local authority thereof.
Artiele 20 Students
Payments which a student, apprentice or business trainee who is or was immediately before visiting a Contracting State a resident of the other Contraeting State and who is present in the first-mentioned State solely for the purpose of his education. or training receives for the purpose of his maintenance, education or training shall not be taxed in that State, provided that su eh payments arise from sourees outside that State.
Artiele 21 Capital
1. Capital represented by immovable property referred to in Artiele 6, owned by a resident of a Contraeting State and situated in the other Contraeting State, may be taxed in that other State.
2. Capital represented by movable property forrning part of the business property of a perrnanent establishment whieh an enterprise of a Contraeting . State has in the other Contracting State or by movable property pertaining to a fixed base available to a resident of a Contracting State in the other Contraeting
State for the purpose of performing independent personal services, may be taxed in that other State.
3. Capital represented by ships and aircraft operated in international traffic, and by movable property pertaining to the operation of such ships or aircraft, shall be taxable only in the Contracting State in which the place of effective management of the enterprise is situated.
4. A11other elements of capital of a resident of a Contracting State, situated in the other Contracting State, may be taxed in that other State.
Article 22 Elimination of double taxation
1. In the case of the Argentine Republic, double taxation shall be avoided as follows:
(a) Where a resident of the Argentine RepubJic derives income or owns capital which, in accordance with the provisions of this Convention, may be taxed in Switzerland, the Argentine Republic shall allow as a deduction from the tax on the income or capital of that resident an amount equal to the income or capital tax paid in Switzerland on income arising from sources outside the Argentine Republic or capital situated outsjde the Argentine Republic. Such deduction shall not, however, exceed that part of the income or capital tax, as computed before the deduction is given, which is attributable to the income or capital which may be taxed in Switzerland.
(b) Where, in accordance with any provision of this Convention, income derived or capital owned by a resident of the Argentine Republic is exempt from tax in the Argentine Republic, the Argentine Republic may nevertheless, in calculating the amount of tax on the remaining income or capital of such resident, take into account the exempted income or capital.
2. In the case of Switzerland, double taxation shall be avoided as follows:
Where a resident of Switzerland derives income or owns capital which, in accordance with the provisions of this Convention, may be taxed in the Argentine Republic, Switzerland shall, subject to the provjsions of paragraph 3, exempt such income or capital from tax but may, in calculating the amount of tax on the remaining income or capital of that resident, apply the rate of tax which would have been applicable jf the exempted income or capital had not been so exempted. .
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3. Where a resident of Switzerland derives dividends, interest or royalties which, in accordance with the provisions of Article 10, 11, or 12, may be taxed in the Argentine Republic, Switzerland shall allow, upon request, a relief to such resident. The relief may consist of:
(b) a lump sum reduction of the Swiss tax; or
(e) a partial exemption of sueh dividends, interest or royalties from Swiss tax, in any case consisting at least of the deduction of the tax levied in the Argentine Republie from the gross amount of the dividends, ¡nterest or royalties.
Switzerland shall determine the applieable relief and regulate the proeedure in aeeordance with the Swiss provisions relating to the carrying out of international conventions of the Swiss Confederation for the avoidance of double taxation.
4. A company which is a resident of Switzerland and which derives dividends from a company which is a resident of the Argentine Republic shall be entitled, for the purposes of Swiss tax with respeet to such dividends, to the same relief which would be granted to the company if the company paying the dividends were a resident of Switzerland.
Article 23
Non-diserim'ination
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1. Nationals of a Contracting State shall not be subjected in the other Contracting State to any taxation or any requirement connected therewith, which is other or more burdensome than the taxation and connected requirements to whieh nationals of that other State in the same eireumstances, in particular with respect to residence, are or may be subjeeted. This provision shall, notwithstanding the provisions of Artiele 1, also apply to persons who are not residents of one or both of the Contracting States.
2. The taxation on a permanent establishment whieh an enterprise of a Contracting State has in the other Contracting State shall not be less favourably levied in that other State than the taxation levied on enterprises of that other State carrying on the same activities. This provjsion shall not be eonstrued as obliging a Contracting State to grant to residents of the other Contracting State any personal allowanees, reliefs and reductions for taxation purposes on aeeount of civil status or family responsibilities which it grants to its own
residents.
3. Except where the provisions of Article 9, paragraph 7 of Article 11, or paragraph 6 of Article 12, apply, interest, royalties and other disbursements paid by an enterprise of a Contracting State to a resident of the other
4. Enterprises of a Contracting State, the capital of which is wholly or partly owned or controlled, directly or indirectly, by one or more residents of the other Contracting State, shall not be subjected inthe first-mentioned State to any taxation or any requirement connected therewith which is other or more burdensome than the taxation and connected requirements to which 01her similar enterprises of the first-mentioned State are or may be subjected. .
5. The provisions of this Article shall, notwithstanding the provisions of Article 2,
. apply to taxes of every kind a~d description.
Artiele 24
Mutual agreement procedure
1. Where a person considers that the actions of one or both of the Contracting States result or will result for him in taxation not in accordance with the provisions of this COl)vention, he may, irrespective of the remedies provided by the domestic law of those States, present his case to the competent authority of the Contracting State of which he is a resident or, if his case comes under paragraph 1 of Article 23, to that of the Contracting State of which he is a national. The case must be presented within three years from the first notification of the action resulting in taxation not in accordance with the provisions of the Convention.
2. The competent authority shall endeavour, if the objection appears to it to be justified and if it is not itself able to arrive at a satisfactory solution, to resolve the case by mutual agreement with the competent authority of the other Contracting State, with a view to theavoidance of taxation which is no1 in accordance with the Convention.
3. A Contracting State shall not, after the expiry of the time limits provided in its nationallaws and, in any case, after six years from the end of the taxable period in which the income concerned has accrued, increase the tax base of a resident of either of the Contracting States by including therein items of income which have also been charged to tax in the other Contré!cting State. This paragraph shall not apply in the case of fraud or wilful default.
4. The competent authorities of the ContractingStates shall endeavour to resolve by mutual agreement any difficulties or doubts arising as to the interpretation or application of the Convention. '
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Article 25 Exchange of information
1.The competent authorities of the Contracting States shall exchange such information as is foreseeably relevant for carrying out the provisions of this Convention or to the administration or enforcement of the domestic laws concerning taxes of every kind and description imposed on behalf of the Contracting States, or of their political subdivisions or local authorities, insofar as the taxation thereunder is not contrary to the Convention. The exchange of information is not restricted by Articles 1 and 2.
2. Any information received under paragraph 1 by a Contracting State shall be treated as secret in the same manner as information obtained under the domestic laws of that State and shall be disclosed only to persons or authorities (including courts and administrative bodies) concerned with the assessment or collection of, the enforcement or prosecution in respect of, the determination of appeals in relation to the taxes referred to in paragraph 1, or the oversight of the above. Such persons or authorities shall use the information only for such purposes. They may disclose the information in public court proceedings or in judicial decisíons. Notwithstanding the foregoing, information received by a Contracting State may be used for other purposes when such information may be used for such other purposes under the laws of both States and the competent authority of the supplying State authorises such use.
3. In no case shall the provisions of paragraphs 1 and 2 be construed so as to impose on a Contracting State the obligation:
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(a) to carry out administrative measures at variance with the Iaws and administrative practice of that or of the other Contracting State;
(b) to supply information which is not obtainable under the laws or in the normal course of the administration of that or of the other Contracting State;
(c) to supply information which would disclose any trade, business, industrial, commercial or professional secret or trade process, or information the disclosure ofwhich would be contrary to public policy (ordre public).
4. (f information is requested by a Contracting State in accordance with this Article, the other Contracting State shall use its information gathering measures to obtain the requested information, even though that other State may not need such information for its own tax purposes. The obligation contained in the preceding sentence ís subject to the limitations of paragraph 3 but in no case
5. In no case shall the provisions of paragraph 3 be construed to permit a Contracting State to decline to supply information solely because the information is held by a bank, other financial institution, nominee or person acting in an agency or a fiduciary capacity or because it relates to ownership interests in a persono In order to obtain such information, the tax authorities of the requested Contracting State, if necessary to comply with its obligations under this paragraph, shall have the power to enforce the disclosure of information covered by this paragraph, notwithstanding paragraph 3 or any contrary provisions in its domestic laws.
Article 26
Diplomatic agents and consular officers
1. Nothing i n this Convention shall affect the fiscal privileges of diplomatic agents or consular officers under the general rules of international law or under the provisions of special agreements.
2. Notwithstanding the provisions of Article 4, an individual who is a member of a diplomatic mission, consular post or permanent mission of a Contracting State which is situated in the other Contracting state or in a third State shall be deemed, for the purposes of this Convention, to be a resident of the sending State if he is liable in the sending State to the same obligations in relation to tax on his total income or on capital as are residents of that State.
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3. The Convention shall not apply to intemational organizations, to organs or officials thereof and to persons who are members of a diplomatic mission, consular post or permanent mission of a third State, being present in a Contracting State and not treated in either Contracting State as residents in respect of taxes on income or on capital.
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Article 27 Entry into force
1. The Govemments of the Contracting States shall notify each other that the constitutional requirements for the entry into force of this Convention have been complied with.
2. The Convention shall enter into force thirty days after the later of the notifications referred to in paragraph 1 and its provisions shall have effect in both Contracting States:
(b) in respeet of other taxes on income or capital, for taxes ehargeable for any fiscal year beginning on or after the first day of January in the calendar year next following the year in which the Convention enters into force;
(e) in respeet of Article 25, for information that relates to fiscal years or business years beginning on or after the first day of January of the calendar year next following the entry into force of the Convention.
3. The effeet of the Agreement between the Govemment of the Argentine Republie and the Swiss Government for the avoidanee of double taxation on income derived from shipping and air transporto eoneluded by exehange of notes dated 13 January 1950, shall be suspended and shall not have effeet as long as this Convention has effect.
Artiele 28
Termination
This Convention shall remain in force until terminated by a Contraeting State. Either Contracting State may terminate the Convention, through diplomatie channels, by giving written notiee of termination at least six months before the end of any calendar year from the date of whieh the Convention enters ¡nto force. In sueh event, the Convention shall cease to have effeet in both Contracting States:
(a) in respeet of taxes withheld at souree, on ineome derived on or after 1 January in the calendar year next following the year in which the notice is given;
(b) in respect of other taxes on income or capital, for taxes ehargeable for any fiscal year beginning on or after 1 January in the calendar year next following the year in which the notice is given.
l IN WITNESS WHEREOF the undersigned, duly authorized thereto. have signed this Convention.
Done in duplicate at Beme this 20th of March 2014, in the Spanish. French and English languages, all texts being equally authentic. In case there is any divergency of interpretation between the French and the Spanish texts, the English text shall prevail.
FOR
THE GOVERNMENT
OF THE ARGENTI R PUBLlC
FOR THE
SWISS FEDERAL COUNCIL
XXXXXXX XX XXXXXXXXXX
)
PROTOCOL
The Swiss Federal Council and the Government of the Argentine Republic have agreed at the signing at Beme on the 20th of March 2014, of the Convention between the two States for the avoidance of double taxation with respect to taxes on income and on capital upon the following provisions which shall form an integral part of the said Convention.
1. Ad Article 5
It is understood that the term "exploitation of natural resources. includes fishing activities with or without a fixed place of business when sueh activities continue for a period of more than ninety days within any twelve month periodo
2. Ad Article 7
(a) With respect to paragraph 1, it is understood that the profits of the enterprise shall be considered to be attributable to the permanent establishment if the enterprise sells goods or merchandise or carries on business of the same or similar kind as the sales or business undertaken by the permanent establishment provided that the permanent establishment has taken an active xxxxxx the realization of such activities. In such situation, there shall be attributed to the permanent establishment that part of the profits which corresponds to the activities carried out by the permanent establishment
(b) With respect to paragraphs 1 and 2, it is understood that in the case of contracts for the survey, supply, installation or construction of industrial, commercial or scientific equipment or premises, or of public works, when the enterprise has a permanent establishment, the profits of such permanent establishment shall not be determined on the basis of the total amount of the contract, but shall be determined only on the basis of that part which is effectively carried out by the permanent establishment in the State where the permanent establishment is situated. The profits related to that part of the contract which is carried out by the head-office of the enterprise shall be taxable only in the State of which the enterprise is a
residen!.
(e) With respeet to paragraph 3, it is understood that a Contraeting State shall not be obliged to allow the deduction of expenses ineurred abroad, which are not reasonab!y attributabJeto the aetivity carried on by the permanent establishment, taking into aceount the general principies contained in the domestie legis[ation coneeming exeeutive and administrative expenses and expenses for assistanee serviees.
(d) With respect to paragraph 5 of Article 7 and notwithstanding subparagraph
(d) of paragraph 4 of Article 5, it is understood that the export of goods or merchandise purchased in the Argentine Republic through a fixed place of business of a Swiss enterprise shall be subjected to the domestic legislation in force in the Argentine Republic concerning exports.
3. Ad Article 10
(a) Nothing contained in the Convention shall prevent the Argentine Republic from taxing at the rate determined by Argentine law, the profits or income attributable to a permanent establishment maintained in the Argentine Republic by a company which is a resident of Switzerland. However, the total amount of tax so charged shall not exceed the income tax applied on profits of an Argentine company plus 10 per cent of such profits after deduction of such company tax.
(b) The Iimitation of paragraph 2 of Article 10 shall not apply to the withholding tax applicable according to Argentine Income Tax Law where a company which is a resident of the Argentine Republic pays dividends or distributes profits, exceeding the accumulated taxable profits at the end of the fiscal year immediately before the date of payment or distribution, determined according to the provisions of Argentine Income Tax Law.
4. Ad Articles 10 and 11
It is understood that where, according to the Convention, dividends or interest shall be relieved from tax in Switzerland and these dividends or interest, according to the law in force in the Argentine Republic, are considered to be foreign-source in come and for that reason are exempt from tax in the Argentine Republic, Switzerland may tax such dividends or interest as if the Convention had not come ¡nto effect.
5. Ad Article 12
(a) With respect to paragraph 2, the Iimitation on the taxation at source by the Argentine Republic shall apply to the extent that the contracts regarding transference of technology are registe red or authorized according to the requirements of its domestic law.
(b) The tax Iimitation established in paragraph 2 subparagraph (b) of Article 12 referred to royalties derived from the use or the right to use any copyright of literary, dramatic, musical or any other artistic work, shall apply solely if the beneficial owner is the author or his/her heirs.
6. Ad Artiele 22
To the extent that, according to the laws in force in Switzerland, dividends paid by a eompany which is a resident of the Argentine Republic to a resident of Switzerland or business profits attributable to a permanent establishment maintained in Argentina by an enterprise which is a resident of Switzerland are exempt from tax in Switzerland, Article 21 of the Income Tax Law of Argentina (text as approved in 1997 and its subsequent modifications) in force at the signing of this Convention shall not apply. The referred Article of the Ineome Tax Law of Argentina shall only apply in cases where, in accordance with its provisions, the beneficial owner, being a resident of Switzerland, is subject to Swiss Income tax on income arising in the Argentine Republic and exempted therein based on laws that grant special fiscal incentives destinated to promote regional or sectorial activities.
7. Ad Article 23
The provisions of paragraph 3 shall apply to the extent that the contracts regarding transference of technology are registered or authorized according to the requirements of the domestic law of the Argentine Republic.
8. Ad Article 25
I M.E. Y F.P.
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(a) It is understood that an exchange of information will only be requested once the requesting Contracting State has exhausted all regular sources of information available under the internal taxation procedure.
(b) It is understood that the tax authorities of the requesting State shall provide the following information to the tax authorities of the requested State when making a request for information under Article 25:
(i) the identity of the persen under examination or investigation;
(ii) the period of time for whích the information is requested;
(iii) a statement of the information sought including its nature and the form in whieh the requesting State wishes to receíve the information from the requested State;
(iv) the tax purpose for which the information is sought;
(v) to the extent known, the name and address of any person believed to be in possession of the requested information.
(e) It is understood that the reference to "foreseeable relevanee" is ¡ntended to provide for exehange of information in tax matters to the widest possible extent and, at the same time, to elarify that the Contracting States are not at liberty to engage in "fishing expeditions" or to request information that is unlikely to be relevant to the tax affairs of a given taxpayer. While subparagraph (b) contains important proeedural requirements that are
¡ntended to ensure that fishing expeditions do not oeeur, elauses (i) through
(v) of subparagraph (b) nevertheless are not to be interpreted in order to frustrate effeetive exchange of information.
(d) It is understood that Artiele 25 does not require the Contracting States to exchange information on an automatie or a spontaneous basis.
(e) It is understood that in case of an exehange of information, the administrative procedural rules regarding taxpayers' rights provided for in the requested Contracting State remain applicable. It is further understood that these provisions aim at guaranteeing the taxpayer a fair procedure and not at preventing or unduly delaying the exehange of information proeess.
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9. In the event that the Argentine Republie ehanges its xxxxxx with respeet to arbitration as a solution for unresolved mutual agreement proeedures, the eompetent authorities shall eonsult eaeh other in order to eonsider the negotiation of an agreement on the modification of the Convention.
10. It is understood that nothing in the Convention shall prevent a Contraeting State from applying the provisions of i15 domestie law regarding "thin capitalization".
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