VOTO 0100-2021
RESOLUCION DEFINITIVA EXPEDIENTE 2020-0551-TRA-PI
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE LA MARCA DE FÁBRICA Y COMERCIO
CONTRACT WORKPLACES XXXXX RICA S.A., apelante
REGISTRO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (EXPEDIENTE DE ORIGEN 2020-2516)
MARCAS Y OTROS SIGNOS
VOTO 0100-2021
TRIBUNAL REGISTRAL ADMINISTRATIVO. San Xxxx, Xxxxx Rica, a las doce horas un minuto del primero xx xxxxx de dos mil veintiuno.
Conoce este Tribunal el recurso de apelación planteado por la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, vecina de San Xxxx, cédula de identidad uno- mil trescientos tres- ciento uno, en su condición de apoderada especial de la compañía CONTRACT WORK PLACES XXXXX RICA S.A, cédula jurídica 0-000-000000, domiciliada en San Xxxx, Mata Redonda, Sabana Norte, Avenida las Américas, calle 60, edificio Torre La Sabana, tercer piso, en contra de la resolución dictada por el Registro de la Propiedad Intelectual, a las 12:54:24 horas del 23 de septiembre del 2020.
Redacta la jueza Xxxxx Xxxx; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. OBJETO DEL PROCEDIMIENTO. El 26 xx xxxxx del 2020 la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, en su condición de apoderada especial de la compañía CONTRACT WORK PLACES XXXXX RICA S.A., solicitó la inscripción de la marca de servicios
, para proteger y distinguir en clase 35: publicidad, gestión de negocios comerciales, administración comercial y trabajos de oficina. En clase 37: servicios de
construcción, servicios de reparación y servicios de instalación, todos relacionados con arquitectura. En clase 42: servicios de arquitectura en general, particularmente diseños de obras, planos, dibujos y todo tipo de actos relacionados con los diseños arquitectónicos; servicios de arquitectura y urbanismo, diseño de interiores y acabados.
Mediante resolución de las 12:54:24 horas del 23 de septiembre del 2020, el Registro de la
Propiedad Intelectual, denegó la inscripción de la marca , por razones
intrínsecas de conformidad al artículo 7 inciso g) de la Ley de marcas y otros signos distintivos.
Por escrito presentado el 26 octubre del 2020, la representación de la empresa CONTRACT WORK PLACES XXXXX RICA S.A., interpone recurso de revocatoria y apelación en subsidio en contra la resolución supra indicada.
Mediante resolución de las 8:36:36 horas del 6 de noviembre del 2020, el Registro de la Propiedad Intelectual desestimó el recurso de revocatoria planteado, por considerar que fue interpuesto fuera del término previsto en el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, así como el artículo 8 del Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos.
El apelante inconforme con lo resuelto, entre los agravios y de interés al caso que se analiza, expresó lo siguiente: 1. Que el Registro de la Propiedad Intelectual, dejó en indefensión a su representada al no entrar a conocer el recurso de revocatoria; el Código Procesal Civil, el cual debe ser utilizado en forma supletoria indica "Las gestiones por medios electrónicos podrán presentarse válidamente hasta el final del día”, por lo que el recurso de revocatoria fue presentado dentro del plazo correspondiente.
SEGUNDO. HECHOS PROBADOS. Este Tribunal enlista como hecho probado el siguiente:
ÚNICO: Que el recurso de revocatoria con apelación en subsidio fue interpuesto mediante correo electrónico, a las 17 horas con 38 minutos del día 26 de octubre del 2020. (folio 51 expediente principal)
TERCERO. HECHOS NO PROBADOS. No hay hechos de tal naturaleza de interés para lo resuelto.
CUARTO. SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA. Por la forma en que se va a resolver este asunto, no existe prueba pertinente que analizar.
QUINTO. SOBRE EL FONDO: Observa este Tribunal que en el presente caso el Registro de la Propiedad Intelectual, dictó resolución a las 12:54:24 horas del 23 de septiembre del
2020, denegando la inscripción del signo . Consta en el expediente
principal que dicha resolución fue notificada al interesado el día 21 de octubre del 2020. (folio 46 expediente principal) La representante de CONTRACT WORK PLACES XXXXX RICA S.A, inconforme con lo resuelto, por escrito transmitido al Registro de la Propiedad Intelectual vía correo electrónico a las 17 horas con 38 minutos del día 26 de octubre del 2020, interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio.
El Registro de origen le rechaza el recurso de revocatoria por considerar que fue interpuesto extemporáneamente, ya que a pesar de haberse interpuesto el día 26 de octubre, al ser trasmitido después de la hora de cierre del Registro, se considera que fue presentado un día después, sea el 27 de octubre de ese mismo año.
En relación con el tema de los recursos, el Reglamento de la Ley de Marcas y otros Signos Distintivos, establece la regulación referente a los recursos y plazos, que pone a disposición el ordenamiento jurídico en caso de inconformidad con las resoluciones que dicte la autoridad registral en materia de marcas y otros signos distintivos. Al respecto señala en cuanto a la revocatoria:
Artículo 64: Revocatoria. Salvo disposición legal en contrario, frente a las resoluciones que dicte el Registro procederán los recursos pertinentes, los cuales deberá interponerse dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de la notificación. (…)
En el mismo sentido, el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, indica:
Artículo 26.-Plazos. El recurso de apelación correspondiente deberá interponerse dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución, y deberá presentarse ante el Registro que dictó la resolución y, si está en tiempo, este lo admitirá y remitirá al Tribunal junto con el expediente y todos sus antecedentes. El plazo para interponer el recurso de revocatoria será de tres días hábiles, contados a partir de la notificación de la resolución.
En el caso en concreto el Registro de origen resolvió desestimar el recurso de revocatoria, por considerar que fue interpuesto fuera del término previsto en el artículo 26 de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual, así como el
artículo 8 del Reglamento de la Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos. (folio 52 expediente principal)
Visto lo alegado por el apelante y por ser el primer agravio de análisis, el cual considera el apelante que le fue conculcado su derecho a que se conociera de la revocatoria interpuesta; y previo a conocer el fondo de este proceso, se debe indicar que mal hizo el Registro al rechazar el recurso de revocatoria interpuesto, por cuanto el artículo 30.5 del Código Procesal Civil establece en lo que interesa lo siguiente:
[…] 30.5 Conteo de plazos. Salvo que la ley determine otro punto xx xxxxxxx, los plazos comenzarán a correr a partir del día hábil inmediato siguiente a aquel en el que hubiera quedado notificada la resolución a todas las partes. Cuando se fije el plazo de veinticuatro horas, se entenderá reducido a las que fueran de despacho el día en que comienza a correr.
Los plazos por días se entienden que han de ser hábiles. Los plazos por años o meses se contarán según el calendario, sea, de fecha a fecha.
Cuando el ordinal del día xx xxxxxxx no exista en el mes de vencimiento, el plazo concluirá el último día de este. Si el día final de un plazo fuera inhábil, se tendrá por prorrogado hasta el día hábil siguiente; la misma regla se aplicará cuando se declare asueto parte de ese día final.
En todo plazo el día de vencimiento se tendrá por concluido, para efectos de presentaciones escritas, en el instante en que según la ley deba cerrar la oficina en donde deba hacerse la presentación. Las gestiones por medios electrónicos podrán presentarse válidamente hasta el final del día. […] El resaltado no es del original.
Respecto a este punto “hasta el final del día”, los Tribunales de Justicia, concretamente el Tribunal de Apelación Civil y de Trabajo de Cartago, mediante la resolución 00139-2019, del 29 de julio del 2019, dispuso en lo que interesa:
"II.- [...] Primero: El numeral 30.5 citado, que refiere sobre el conteo de plazos, en sus párrafos 4to y 5to prescriben: "...En todo plazo el día de vencimiento se tendrá por concluido, para efectos de presentaciones escritas, en el instante en que según la ley deba cerrar la oficina en donde deba hacerse la presentación. Las gestiones por medios electrónicos podrán presentarse válidamente hasta el final del día. Serán admisibles y válidas las gestiones presentadas y las actuaciones iniciadas a la hora exacta en que cierran las oficinas judiciales, las gestiones presentadas después de la hora exacta de cierre se tendrán por efectuadas el día hábil siguiente, salvo disposición legal en contrario...
De lo anterior podemos afirmar que la nueva normativa procesal prescribe una extensión de los plazos cuando se presentan escritos por medios tecnológicos, recogiendo una innovación que ya había venido siendo introducida por la jurisprudencia nacional y por acuerdos xx Xxxxx Plena, a saber, el Reglamento sobre Expediente Judicial Electrónico ante el Poder Judicial que prescribe en el numeral 5 lo siguiente: "...Días y horas hábiles. Todos los días y horas serán hábiles para presentar gestiones por vía electrónica. Las presentadas en días y horas en que los tribunales estén cerrados, se tendrán por recibidas el día hábil siguiente. Cuando la actuación o gestión tenga como finalidad cumplir un plazo, se considerarán presentados en tiempo los recibidos hasta las 24 horas del último día del plazo. Si el sistema del Poder Judicial estuviera inaccesible por motivos técnicos, el plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente a la solución del problema...
Entonces el numeral 30.5 en sus párrafos citados viene a regular lo que ya se había venido aplicando, tratándose del expediente electrónico, a saber, que, si el documento es enviado por medios tecnológicos, puede enviarse en forma válida hasta el final del día, sea hasta las 24 horas, no aplicando la hora de cierre del despacho, (…)”.
La normativa y la resolución citadas son claros en señalar que, si el documento es remitido por medios tecnológicos, se puede enviar en forma válida hasta el final del día. De ahí que lo resuelto por el Registro de origen al tener por extemporánea la gestión presentada a las diecisiete horas con treinta y ocho minutos, del veintiséis de enero del año dos mil veinte, al día hábil siguiente sea al veintisiete de enero, es incorrecto y contrario a lo prescrito por el numeral 30.5 del Código Procesal Civil.
Bajo ese escenario, se arriba a la conclusión que, si el recurso de revocatoria se presentó a las 17 horas con 38 minutos del día 26 de octubre del 2020, habiendo sido notificada la resolución final el día 21 de octubre anterior, y estando de por medio un fin de semana, aún y cuando la oficina de recepción cierra a las 16:00 horas y el último día del plazo era justamente ese 26 de octubre, conforme la normativa señalada, el recurso indicado fue presentado dentro del plazo otorgado por ley, siendo que debe ser conocido por el Registro de la Propiedad Intelectual.
Al efecto, este Registro emitió un acto administrativo desestimatorio del recurso de revocatoria bajo la errada creencia de que dicho recurso fue interpuesto en forma extemporánea, omitiendo análisis sobre la normativa que sobre este tema existe y que es de cumplimiento obligatorio conforme al principio de legalidad que nos rige, -artículos 11 de la Constitución Política y Ley General de la Administración Pública-.
En cuanto al acto administrativo la Ley General de Administración Pública, señala: Artículo 158: 1. La falta o defecto de algún requisito del acto administrativo, expresa o implícitamente exigido por el ordenamiento jurídico constituirá un vicio de éste.
2. Será inválido el acto substancialmente disconforme con el ordenamiento jurídico.
3. Las causas de invalidez podrán ser cualesquiera infracciones substanciales del ordenamiento, incluso las de normas no escritas.
4. Se entenderán incorporadas al ordenamiento, para este efecto, las reglas técnicas y científicas de sentido unívoco y aplicación exacta, en las circunstancias del caso.
5. Las infracciones insustanciales no invalidarán el acto, pero podrán dar lugar a responsabilidad disciplinaria del servidor agente. El resaltado no es del original.
Así las cosas, en aplicación del citado artículo 158.2 y subsiguientes de la Ley General de Administración Pública, referente al acto administrativo y sus nulidades, es que este Tribunal estima anular la resolución que rechazó el conocimiento del recurso de revocatoria por extemporáneo, dictada por el Registro de la Propiedad Intelectual a las 8:36:36 horas del 6 de noviembre del 2020 y las subsiguientes, a efecto de que proceda a enderezar los procedimientos y evitar posibles nulidades futuras que afecten la buena marcha del procedimiento, máxime que el apelante alega que fue puesto en indefensión.
SEXTO. SOBRE LO QUE DEBE SER RESUELTO. Por las razones expuestas, este Tribunal declara la nulidad de lo actuado por el Registro de origen, a partir de la resolución que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, en representación de la compañía CONTRACT WORK PLACES XXXXX RICA S.A., dictada a las 8:36:36 horas del 6 de noviembre del 2020. Proceda el Registro de la Propiedad Intelectual a enderezar los procedimientos y entrar a conocer del recurso de revocatoria interpuesto por encontrarse planteado dentro del plazo xx xxx.
POR TANTO
Con fundamento en las consideraciones expuestas se declara la nulidad de lo actuado a partir de la resolución que rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la señora Xxxxxxx Xxxx Xxxxxx, en representación de la compañía CONTRACT WORK PLACES XXXXX RICA
S.A., dictada a las 8:36:36 horas del 6 de noviembre del 2020. Proceda el Registro de la Propiedad Intelectual a enderezar los procedimientos y entrar a conocer del recurso de revocatoria interpuesto por encontrarse planteado dentro del plazo xx xxx. Por haberse resuelto este proceso con nulidad, no se conoce del fondo del presente asunto. Previa constancia y copia de esta resolución que se dejarán en los registros que al efecto lleva este Tribunal, devuélvase el expediente a la oficina de origen para lo de su cargo. - NOTIFÍQUESE-.
Firmado digitalmente por
XXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXXXX (FIRMA)
Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx
Firmado digitalmente por
XXXXX XXXXXXX XXXXXXXXX XXXXXXX (FIRMA)
Firmado digitalmente por
XXXXXXXX XXXXXXXXXXXXX XXXXXX (FIRMA)
Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxxxxxxx Xxxxxx
Firmado digitalmente por
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXX XXXXX (FIRMA)
Firmado digitalmente por
XXXXXXXXX XXXXXXX XXXXX XXXX (FIRMA)
Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxx Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxx Xxxx
gmq/KQB/ORS/LVC/PLSA/GOM
Descriptores:
EFECTOS DE FALLO DEL TRA TE: NULIDAD
TNR: 00.35.87
NULIDAD
TG: EFECTOS DE FALLO DEL TRA TNR:00.35.98