Contract
Se podrá efectuar el retorno parcial de las mercancías importadas temporalmente al amparo de un Cuaderno ATA, siempre que no rebasen el plazo para su permanencia en territorio nacional, y los talones de reexportación del Cuaderno ATA, correspondan al número de envíos parciales que se vayan a efectuar.
Cuando se presenten las mercancías para su reexportación y la autoridad detecte que están fuera del plazo, el portador del Cuaderno ATA podrá realizar el pago de la multa a que se refiere el artículo 183, fracción II, primer párrafo, de la Ley, a efecto de no utilizar el mecanismo establecido en la regla 3.6.10.
Cuando las autoridades aduaneras hayan dado descargo a un Cuaderno ATA sin objeción alguna, en relación con ciertas mercancías, no podrán reclamar a la asociación garantizadora el pago de las cantidades a que se refiere la regla 3.6.10., en lo que respecta a dichas mercancías, sin embargo, podrán presentar una reclamación a la asociación garantizadora si se comprueba posteriormente que el descargo del Cuaderno ATA se obtuvo de forma irregular o fraudulenta, o que se infringieron las condiciones en que había tenido lugar la importación temporal.
Alternativas de descargo en Cuadernos ATA
3.6.9. Para los efectos de la regla 3.6.8., el descargo de una importación temporal al amparo de un Cuaderno ATA, también tendrá lugar cuando:
I. Las mercancías se consuman durante su estancia en territorio nacional, debido a su uso o destino.
En este caso, la asociación garantizadora quedará exonerada de sus obligaciones solamente cuando las autoridades aduaneras hayan identificado en el Cuaderno ATA, en el momento en que se realizó la importación, que las mercancías son consumibles.
II. Las mercancías hayan resultado gravemente dañadas por accidente, caso fortuito o causa de fuerza mayor, para lo cual deberán:
a) Ser sometidas al pago de los derechos, impuestos de importación y demás cantidades exigibles que se generen en la fecha de pago, de acuerdo al estado en el que se acredite que se encuentran las mercancías, o
b) Ser destruidas, de conformidad con el procedimiento previsto en la regla 4.2.17.
Obligación solidaria de la Cámara responsable
3.6.10. En caso de incumplimiento de las condiciones establecidas para la importación temporal de las mercancías al amparo de un Cuaderno ATA, la asociación garantizadora quedará obligada conjunta y solidariamente con las personas deudoras, al pago de los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles.
Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad aduanera deberá, en el plazo de un año contado a partir de la fecha del vencimiento del Cuaderno ATA, requerir a la asociación garantizadora autorizada el pago de los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles, más un 10 por ciento adicional.
En este caso, la asociación presentará la documentación aduanera necesaria para comprobar que las mercancías se reexportaron en el plazo autorizado; dicha documentación se deberá exhibir dentro de un plazo de 6 meses contados a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación del requerimiento de pago por parte de la autoridad aduanera. Transcurrido dicho plazo sin que se haya presentado la documentación respectiva, la asociación garantizadora deberá efectuar el pago provisional de las cantidades señaladas.
Una vez efectuado el pago provisional, la asociación garantizadora tendrá un plazo de 3 meses contado a partir de la fecha del pago provisional, para comprobar que las mercancías fueron reexportadas en el plazo autorizado, a fin de obtener la restitución de las cantidades pagadas provisionalmente. Transcurrido dicho plazo sin haberse presentado la documentación comprobatoria, el pago tendrá el carácter de definitivo.
Cuando se acredite que las mercancías importadas temporalmente se reexportaron fuera del plazo previsto para su importación temporal, el pago de la multa a que se refiere el artículo 183, fracción II, primer párrafo, de la Ley, podrá requerirse a la asociación garantizadora en el plazo a que se refiere el párrafo que antecede.
Cambio de régimen de importaciones al amparo de Cuadernos ATA
3.6.11. Las mercancías importadas al amparo de un Cuaderno ATA, bajo el “Convenio Aduanero relativo a las Facilidades Concedidas a la Importación de Mercancías Destinadas a ser Presentadas o Utilizadas en una Exposición, una Feria, un Congreso o una Manifestación Similar”, podrán importarse definitivamente pagando las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, causadas a la fecha de pago, mediante la aplicación de las cuotas, bases gravables y tipos de cambio de moneda vigentes a esa fecha, además de cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que les sean aplicables, sin que se requiera la presentación física de la mercancía.
Para tal efecto, se deberá tramitar un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 0 xxx Xxxxx 00.
Sanciones en el uso de Cuadernos ATA
3.6.12. En caso de fraude, contravención o abuso, las autoridades aduaneras entablarán procedimientos contra las personas que utilicen un Cuaderno ATA, para cobrar los derechos e impuestos al comercio exterior y demás contribuciones y cantidades exigibles, así como para imponer las sanciones a que dichas personas se hayan hecho acreedoras. En este caso, la asociación deberá prestar su colaboración a las autoridades aduaneras.
Capítulo 3.7. Procedimientos Administrativos Simplificados Despacho de mercancías por vía postal
3.7.1. Para los efectos de los artículos 21 y 82 de la Ley, las operaciones que se realicen por vía postal, se sujetarán a lo siguiente:
I. Tratándose de la importación de mercancías cuyo valor en aduana por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares y se trate de mercancías que no estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias o de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización, las mercancías no estarán sujetas al pago del IGI, del IVA y DTA, ni será necesario la utilización de la “Boleta aduanal” o los servicios de agente o apoderado aduanal.
Al amparo de lo establecido en el párrafo anterior, se podrá efectuar la importación de libros, independientemente de su cantidad o valor, salvo aquellos que se clasifiquen en la fracción arancelaria 4901.10.99 de la TIGIE, que estén sujetos al pago del IGI.
II. Tratándose de mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera, la importación se podrá realizar utilizando la “Boleta aduanal”, en la que se deberán determinar las contribuciones, aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 16% o las señaladas en las fracciones I y II de la regla 3.7.4., según corresponda, utilizando en este caso el código genérico 9901.00.06. Dichas importaciones no estarán sujetas al pago del DTA ni podrán deducirse para efectos fiscales.
Los datos contenidos en la “Boleta aduanal”, son definitivos y sólo podrán modificarse una vez hasta antes de realizarse el despacho aduanero de las mercancías, cuando proceda a juicio de la autoridad aduanera, mediante la rectificación a dicha boleta, siempre que el interesado presente una solicitud por escrito dirigida a la autoridad aduanera que efectuó la determinación para el pago de las contribuciones o ante la oficina del Servicio Postal Mexicano correspondiente y se trate de los siguientes datos: descripción, valor o la cantidad a pagar de la mercancía. La rectificación se hará constar en la propia boleta, debiendo asentarse la firma y sello de la autoridad aduanera que realiza dicha rectificación.
Las mercancías importadas conforme a la fracción II de la presente regla, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables, excepto tratándose de bienes de consumo personal usados o nuevos, que de acuerdo a su naturaleza y cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación, que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria, independientemente de la cantidad y del valor consignado; en este caso, se deberán utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.
Tratándose de las exportaciones, independientemente de la cantidad y valor comercial de las mercancías, el interesado podrá solicitar la utilización de la “Boleta aduanal” o los servicios de agente o apoderado aduanal.
Las mercancías que no podrán importarse y exportarse por la vía postal son aquéllas prohibidas por los acuerdos internacionales en materia postal de los que México sea Parte, así como por la TIGIE.
En los periodos que correspondan al “Programa Paisano” publicados por el Instituto Nacional de Migración y la AGA, en las páginas electrónicas xxx.xxx.xxx.xx y xxx.xxx.xxx.xx, podrán importarse al amparo de lo dispuesto en la fracción II de la presente regla, mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
Importaciones con pedimento simplificado
3.7.2. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 36-A, fracción I y 43 de la Ley, las personas físicas que tributen en los términos del Título IV, Capítulo II, Sección II de la LISR, podrán optar por efectuar la importación de mercancías cuyo valor no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera mediante pedimento simplificado conforme a lo siguiente:
I. Deberán tramitar por conducto de agente aduanal un pedimento de importación definitiva con las claves que correspondan conforme a los apéndices 2 y 0 xxx Xxxxx 00.
II. La información que se declare en los campos del pedimento correspondiente al RFC, nombre y domicilio del importador, deberá corresponder a la información declarada en el RFC.
III. En el campo del pedimento correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas y 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilogramos.
IV. La determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación se calcularán aplicando al valor comercial de las mercancías una tasa global del 16%.
En el caso de mercancías sujetas a cuotas compensatorias, no será aplicable la tasa global del 16% y sólo podrán ser importadas conforme a la presente regla, siempre que en el pedimento se señale la fracción arancelaria que le corresponda a la mercancía y se cubran las contribuciones y las cuotas compensatorias que corresponda de conformidad con la TIGIE.
V. Anexar al pedimento la factura que exprese el valor de las mercancías, presentada y transmitida conforme a los artículos 36-A, 37-A y 59-A de la Ley.
VI. Las mercancías sujetas a NOM’s deberán acreditar su cumplimiento de conformidad con las disposiciones aplicables.
VII. Previo a la importación deberá presentar el formato denominado “Encargo conferido al agente aduanal para realizar operaciones de comercio exterior o la revocación del mismo”.
Las mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias distintas de las NOM’s y cuotas compensatorias; o a impuestos distintos del IGI o del IVA, no podrán ser importadas mediante el procedimiento establecido en la presente regla, ni las mercancías que se clasifiquen en alguna de las fracciones arancelarias del Capítulo 87 de la TIGIE, excepto para las mercancías que se clasifiquen en las partidas 87.08, 87.12, 87.13,
87.14 y 87.16, únicamente para los semirremolques con longitud de 3 mts. sin suspensión hidráulica ni neumática, así como las mercancías que se clasifiquen en las subpartidas 8711.10, 8711.20 y 8716.80 de la TIGIE.
Despacho de mercancía por empresas de mensajería
3.7.3. Las empresas de mensajería y paquetería podrán efectuar el despacho de las mercancías por ellos transportadas, por conducto de agente o apoderado aduanal, mediante pedimento en el cual deberán declarar el número del acuse de valor conforme a las disposiciones aplicables.
Para lo señalado en el párrafo anterior, se estará a lo siguiente:
I. El pedimento podrá amparar las mercancías transportadas en un mismo embarque de diferentes destinatarios, consignatarios o remitentes, en cuyo caso deberán entregar a cada uno de ellos, copia simple del pedimento, el cual no será deducible para efectos fiscales y se deberá tramitar de conformidad con lo siguiente:
a) Tratándose de importaciones, en el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el siguiente código genérico, según corresponda:
1. 9901.00.01, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a piezas.
2. 9901.00.02, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a kilos.
3. 9901.00.05, cuando la unidad de medida de la mercancía corresponda a litros.
b) En el caso de exportaciones, se deberá declarar el código genérico 9902.00.01.
c) En el campo del RFC se podrán asentar el que corresponda a la empresa de mensajería o paquetería, o la clave EDM930614781.
d) En el campo del importador o exportador se deberán asentar los datos correspondientes a la empresa de mensajería o paquetería.
e) Proporcionar acceso en línea a su sistema de análisis de riesgo a la aduana donde efectuarán sus operaciones.
f) Transmitir electrónicamente al SAAI, el manifiesto de carga con la información de la guía o guías aéreas de las mercancías que despacharán y cumplir con los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
II. Cuando el pedimento ampare mercancías de un solo destinatario, consignatario o remitente y los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador o exportador, les hubiesen sido proporcionados, asentarán dichos datos en los campos correspondientes y entregarán el pedimento al interesado. En el caso de que algún dato no les hubiera sido proporcionado estarán a lo señalado en los incisos c) y d) de la fracción I.
III. Las mercancías que se pretendan importar o exportar, deberán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias que, en su caso, correspondan a la fracción arancelaria de las mismas de conformidad con la TIGIE, independientemente de que en el pedimento se asiente el código genérico, a que se refieren los incisos a) y b) de la fracción I.
IV. En el caso de importaciones definitivas, no será necesario que los destinatarios o consignatarios estén inscritos en el Padrón de Importadores, siempre que el valor en aduana de las mercancías por pedimento no exceda del equivalente en moneda nacional a 5,000 dólares y se asienten los datos relativos al RFC, nombre, denominación o razón social del importador y no se efectúe más de una operación por destinatario o consignatario en cada mes calendario.
V. Se podrá efectuar el despacho de las mercancías sin el pago del IGI y del IVA, siempre que:
a) Se encuentren amparadas con una guía aérea o conocimiento de embarque y el valor consignado en éstos, no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares;
b) No estén sujetas al cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, y
c) Se pague la cuota mínima del DTA, establecida en el artículo 49, fracción IV de la LFD.
Tratándose de estas operaciones no será necesario declarar en el pedimento el número del acuse de valor, siempre que el agente o apoderado aduanal manifieste en el pedimento que el valor de la mercancía no excede de 50 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
VI. La importación de mercancías remitidas por mexicanos residentes en el extranjero, se realizará de conformidad con lo señalado, aplicando específicamente lo siguiente:
a) El valor de las mercancías no exceda el equivalente en moneda nacional o extranjera a 1,000 dólares por destinatario o consignatario y que por su cantidad no puedan ser objeto de comercialización.
En los periodos que correspondan al “Programa Paisano” publicados por el Instituto Nacional de Migración y la AGA, en las páginas electrónicas xxx.xxx.xxx.xx y xxx.xxx.xxx.xx, podrán importarse mercancías cuyo valor en aduana no exceda de 3,000 dólares o su equivalente en moneda nacional o extranjera.
b) En el campo correspondiente a la fracción arancelaria, se deberá asentar el código genérico 9901.00.02.
c) Se indique en el pedimento la clave del identificador que corresponda conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00.
d) Se anexe al pedimento la guía aérea que ampare las mercancías.
e) Cuando el valor consignado en la guía aérea por destinatario o consignatario, sea igual o menor al equivalente en moneda nacional o extranjera a 300 dólares, las mercancías no estarán sujetas al pago del IGI, del IVA y DTA. Tratándose de estas operaciones no será necesario declarar en el pedimento el número del acuse de valor, siempre que el agente o apoderado aduanal manifieste en el pedimento que el valor de la mercancía no excede de 300 dólares.
En el caso de que el valor exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera de 300 dólares, la determinación de las contribuciones que se causen con motivo de la importación, se calculará aplicando al valor de las mercancías una tasa global del 16% y en el pedimento deberá declararse el número del acuse de valor.
No podrán importarse bajo el procedimiento previsto en la presente regla, mercancías de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o formas farmacéuticas, tales como: pastillas, trociscos, comprimidos, granulados, tabletas, cápsulas, grageas, requieran de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria independientemente de la cantidad y del valor consignado.
Los documentos, piezas postales obliteradas, periódicos o aquella información contenida en medios magnéticos u ópticos que sea para uso no comercial del destinatario, deberán venir separadas desde origen en el compartimiento de carga del avión en bultos o valijas con el engomado que contenga la leyenda: “Mensajería Internacional Documentos”.
Cuando las empresas de mensajería y paquetería realicen operaciones de importación o exportación de mercancías clasificadas en las fracciones arancelarias 7102.10.01, 7102.21.01 y 7102.31.01 de la TIGIE, deberán declarar en el pedimento la fracción arancelaria que corresponda a dicha mercancía, independientemente del código genérico que se asiente para las mercancías distintas a las señaladas en el presente párrafo.
Tasas globales aplicables en operaciones efectuadas por empresas de mensajería
3.7.4. Las empresas de mensajería y paquetería determinarán las contribuciones que se causen con motivo de la importación de mercancías a que se refiere la regla 3.7.3., aplicando la tasa global del 16%, excepto en los siguientes casos:
I. Tratándose de la importación de las mercancías que a continuación se enlistan, incluso cuando las mismas ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como producidas en países que no sean parte de algún tratado de libre comercio, aun y cuando se cuente con el certificado de origen, se asentarán los códigos genéricos y se aplicarán las tasas globales, según corresponda conforme a la siguiente tabla:
9901.00.11 | Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. | 77.26% |
9901.00.12 | Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L. | 82.17% |
9901.00.13 | Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. | 114.40% |
9901.00.15 | Cigarros. | 573.48% |
9901.00.16 | Puros y tabacos labrados. | 373.56% |
II. Cuando las mercancías ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como originarias de algún país Parte de un tratado de libre comercio o se cuente con la certificación de origen de acuerdo con dichos tratados y las mercancías provengan de ese país, además de asentar el código genérico de conformidad con la fracción anterior, se deberá declarar la clave y el identificador que corresponda conforme a los apéndices 4 y 0 xxx Xxxxx 00 y aplicar la tasa global que corresponda al país de origen, de conformidad con lo siguiente:
EUA y Canadá | Chile | Colombia | Comunidad Europea | Xxxxx Rica, El Xxxxxxxx, Guatemala, Honduras y Nicaragua | Uruguay | Japón | Israel | Asociación Europea de Libre Comercio | Perú | Panamá | |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de hasta 14° G.L. | 52.89% | 52.89% | 52.89% | 76.09% | 67.97% | 70.77% | 77.26% | 76.09% | 76.09% | 54.06% | 72.62% |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 14° G.L. y hasta 20° G.L. | 57.76% | 57.76% | 57.76% | 57.76% | 57.76% | 75.67% | 82.17% | 80.96% | 80.96% | 70.57% | 58.97% |
Bebidas con contenido alcohólico y cerveza con una graduación alcohólica de más de 20° G.L. | 89.78% | 89.78% | 89.78% | 112.98% | 89.78% | 107.90% | 91.20% | 112.98% | 112.98% | 102.80% | 105.12% |
Cigarros | 492.55% | 570.27% | 570.27% | 570.27% | 570.27% | 573.48% | 573.48% | 570.27% | 570.27% | 573.48% | 495.76% |
Puros y tabacos labrados | 318.76% | 370.96% | 370.96% | 318.76% | 370.96% | 373.56% | 321.36% | 370.96% | 370.96% | 373.56% | 321.36% |
Juntas técnicas de clasificación arancelaría
3.7.5. Para los efectos de los artículos 2, fracción XV, 43, 45, 47, 150 y 152 de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Cuando se trate de mercancía por la cual exista duda razonable en lo relativo a la clasificación arancelaria que será declarada en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la ACAJA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley para determinar su correcta clasificación arancelaria, el agente o apoderado aduanal podrá solicitar mediante escrito en los términos de la regla 1.2.2., a la autoridad aduanera la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria previa al despacho de la mercancía, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx, con el objeto de que se presenten los elementos necesarios para determinar la clasificación arancelaria que corresponda a las mercancías susceptibles de presentarse a despacho.
La autoridad aduanera deberá fijar la fecha de celebración de la junta técnica en un plazo que no excederá de 2 días a partir de la fecha de la recepción de la solicitud, y la misma se celebrará dentro de los 5 días posteriores a la recepción de la solicitud.
II. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero la autoridad aduanera determine una clasificación arancelaria diferente a la que el agente o apoderado aduanal declaró en el pedimento, que no se trate de mercancía de difícil identificación que requiera análisis por parte de la ACAJA, ni se haya presentado consulta a la autoridad aduanera en términos del artículo 47 de la Ley, el agente o apoderado aduanal, el importador o exportador, podrán ofrecer, dentro del plazo de los 10 días a que se refieren los artículos 150, quinto párrafo y 152, quinto párrafo, de la Ley, la celebración de una junta técnica consultiva de clasificación arancelaria conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx, en la que se proporcionen los elementos e información que se utilizaron para la clasificación arancelaria de la mercancía.
La autoridad aduanera correspondiente celebrará la junta técnica dentro de los 3 días siguientes a su ofrecimiento.
En el caso de que como resultado de la junta técnica consultiva se acuerde que la clasificación arancelaria declarada por el agente o apoderado aduanal es correcta, la autoridad aduanera emitirá la resolución definitiva a favor del interesado y, en su caso, acordará el levantamiento del embargo y la entrega inmediata de las mercancías, dejando sin efectos el mismo. En caso contrario, el procedimiento continuará su curso legal.
Lo dispuesto en la presente regla no constituye instancia.
Facilidad en el PAMA cuando existe omisión en el pago de contribuciones
3.7.6. Para los efectos del artículo 151, fracción IV, de la Ley, cuando derivado de la práctica del reconocimiento aduanero la autoridad detecte irregularidades que actualizan el supuesto a que se refiere la fracción citada, notificará el acta que al efecto se levante de conformidad con el artículo 150 de la Ley, en la que hará constar el inicio del PAMA, y siempre que la irregularidad detectada implique únicamente la omisión de contribuciones en su caso, y el importador o exportador manifieste su consentimiento, la autoridad determinará éstas y aplicará la multa respectiva, con el fin de que el importador o exportador tramite el pedimento de importación o exportación definitiva con el que subsane la irregularidad detectada, dentro del plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a la notificación del acta.
Una vez pagadas las contribuciones y la multa correspondiente, la autoridad deberá poner a disposición del importador o exportador las mercancías objeto del procedimiento; dando por concluida la diligencia.
Alcance del certificado zoosanitario
3.7.7. Para los efectos de los artículos 144, fracción II, de la Ley, en relación con el artículo 86-A, fracción VI de la LFD, se entenderá que los contribuyentes cumplen con el requisito de certificación en materia de sanidad agropecuaria, con la obtención y presentación del certificado zoosanitario correspondiente, en los casos que así lo requieran las regulaciones o restricciones no arancelarias aplicables a la importación de los bienes señalados en la fracción VI mencionada, ya que ello implica que se han satisfecho los trámites y requerimientos previos a dicha certificación.
De conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, las autoridades aduaneras no requerirán a los importadores que acrediten el pago del derecho por la expedición del certificado zoosanitario que hayan exhibido, ni por la prestación de los servicios realizados por la autoridad zoosanitaria correspondiente.
Obtención de GLOSA aduanera
3.7.8. Para los efectos del artículo 144, fracción XXVI, de la Ley, las Cámaras y Asociaciones que participen en el Programa de Control Aduanero y Fiscalización con el SAT podrán solicitar información estadística de los pedimentos de importación señalando los medios procesables en los cuales la deseen consultar, siempre que se cumpla con lo dispuesto en el artículo 69, primer párrafo del Código.
Acreditación de la legal estancia en mercancía importada temporalmente que fue modificada
3.7.9. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX acreditarán la legal importación, estancia o tenencia en territorio nacional de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción III de la Ley y 4, fracción III del Decreto IMMEX, importadas temporalmente al amparo de su programa y que hayan sido adaptadas o modificadas con motores, partes o aditamentos, con el objeto de prolongar su vida útil, siempre que la mercancía tenga una antigüedad de cuando menos 10 años en territorio nacional y que adjunto al pedimento de importación temporal se presenten los comprobantes fiscales de adquisición de los bienes incorporados. Tales comprobantes deben cumplir con los requisitos establecidos en las disposiciones legales vigentes al momento de su expedición.
Comprobación de la posesión y legal estancia de bienes pignorados
3.7.10. Para los efectos del artículo 146 de la Ley, las personas físicas y xxxxxxx que otorguen créditos con garantía prendaria, a través de préstamos, mutuos y otras operaciones no reguladas específicamente para instituciones de crédito u organizaciones auxiliares del crédito, podrán amparar las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas y entregadas por sus propietarios o poseedores, durante el plazo de vigencia del contrato correspondiente, con la siguiente documentación:
I. El contrato vigente, celebrado con motivo de la operación.
II. La factura o la documentación que acredite la propiedad del deudor pignoraticio.
III. La documentación que ampare la legal estancia de las mercancías en el país.
En caso de que el deudor pignoraticio no cuente con la documentación señalada en las fracciones II y III, deberá solicitársele que, bajo protesta de decir verdad, declare por escrito cómo se adquirió la mercancía y que la misma se encuentra legalmente en el país.
Tratándose de mercancías de procedencia extranjera, que sean susceptibles de ser identificadas individualmente que no cuenten con la documentación aduanera que acredite su legal estancia en el país y cuyo valor sea mayor a 1,000 dólares o su equivalente en moneda nacional, y que conforme a las cláusulas del contrato respectivo puedan ser enajenadas por cuenta del deudor pignoraticio, las personas físicas y xxxxxxx previamente a su enajenación deberán regularizarlas conforme al artículo 101 de la Ley, y una vez que se proceda a su enajenación, se entregará al adquirente el comprobante fiscal correspondiente que cumpla con lo dispuesto en los artículos 29 y 29-A del Código. Para estos efectos, el valor de las mercancías será el de avalúo que se haya tomado como base para el otorgamiento del crédito.
Las personas físicas y xxxxxxx que se acojan a lo previsto en la presente regla deberán presentar los documentos e informes sobre las mercancías de procedencia extranjera que les hayan sido pignoradas, y que les sean requeridos por las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 144, fracción III, de la Ley.
Comprobación de la legal estancia en territorio nacional de vehículos
3.7.11. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 146, fracción I, segundo párrafo, de la Ley, la legal estancia de vehículos de procedencia extranjera importados en definitiva se podrá acreditar con el comprobante fiscal que cumpla con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código, siempre que en éste se consigne el número y fecha del pedimento que ampare la importación definitiva del vehículo.
Definición de servicio xx xxxx para la autoridad
3.7.12. Para los efectos del artículo 151, fracción III, de la Ley, se considerará que un medio de transporte público se encuentra efectuando un servicio normal xx xxxx, siempre que los pasajeros que en él sean transportados, hayan adquirido el boleto respectivo en las taquillas en las que normalmente se expenden.
Cómputo de días para alegatos
3.7.13. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 153, primer párrafo y 155 de la Ley, se entenderá que los 10 días con que cuenta el interesado para ofrecer las pruebas y alegatos dentro del PAMA, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta de inicio del procedimiento a que se refiere el artículo 150 de la Ley, considerándose notificada en la fecha en que conste la entrega de la copia del acta respectiva al interesado por parte de la autoridad que la levanta.
Quienes presenten el escrito previsto en el artículo 153, último párrafo, de la Ley, gozarán de la reducción de las multas conforme al artículo 199, fracción II, de la Ley, sin que para ello sea necesario modificar la resolución provisional.
Sustitución de embargos precautorios de mercancías
3.7.14. Para los efectos del artículo 154 de la Ley, podrá autorizarse la sustitución del embargo precautorio de las mercancías por cualquiera de las formas de garantía que establece el artículo 141 del Código, en los siguientes casos:
I. Cuando el infractor cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias dentro de los 30 días siguientes a la notificación del inicio del PAMA en los términos del artículo 183-A, fracción IV, de la Ley.
II. En el supuesto del artículo 151, penúltimo párrafo, de la Ley y el resto del embarque quede en garantía del interés fiscal.
Para los efectos del artículo 202, primer párrafo del Reglamento, los medios de transporte, incluyendo los carros de ferrocarril, que se encuentren legalmente en el país, que hubieran sido objeto de embargo precautorio como garantía de los créditos fiscales de las mercancías por ellos transportadas, por no contar con la carta de porte al momento del reconocimiento aduanero o de una verificación de mercancías en transporte, podrá sustituirse dicho embargo conforme a la presente regla. Para estos efectos, sólo procederá la devolución de los medios de transporte, sin que sea necesario exhibir dicha garantía, siempre que se presente la carta de porte correspondiente que acredite su legal estancia en los términos de los artículos 146 de la Ley y 106, fracción II, inciso d) del Código, así como de la regla 2.7.1.9. de la RMF y se deposite la mercancía en el recinto fiscal o fiscalizado que determine la autoridad aduanera.
Destino de productos perecederos por embargo precautorio
3.7.15. Para los efectos del artículo 157 de la Ley, tratándose de animales vivos, de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, que sean objeto de embargo precautorio y no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, el SAT podrá determinar el destino de las mismas mediante su asignación, donación o destrucción dentro de los 10 días siguientes a su embargo.
Tratándose de las demás mercancías no señaladas en el artículo 157, primer y segundo párrafos, de la Ley, cuando exista una resolución administrativa en la que se determine que las mercancías pasan a propiedad xxx Xxxxx Federal éstas serán transferidas al SAE.
Aplicación de sanción cuando no arriben en tiempo las mercancías a la aduana de destino
3.7.16. Para los efectos del artículo 128 de la Ley, tratándose de las mercancías de exportación o retorno, sujetas al régimen de tránsito interno a la exportación, que no se presenten dentro del plazo concedido para el arribo de las mismas a la aduana de salida, conforme al artículo 182, fracción V, de la Ley, se aplicará la sanción a que se refiere el artículo 183, fracción VI, de la Ley, considerando el valor comercial de las mercancías.
Para los efectos del artículo 182, fracción V, de la Ley, se considerará que no se comete la infracción, cuando el agente, apoderado aduanal o el transportista, hubieran presentado aviso a las autoridades aduaneras en los términos del artículo 188 del Reglamento, caso en el cual se permite el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.
En el caso de que las mercancías en tránsito interno a la importación o a la exportación, arriben a la aduana fuera de los plazos establecidos, sin que se hubiera presentado el aviso a que se refiere el artículo 188 del Reglamento, y siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado facultades de comprobación tendientes a verificar el cumplimiento del arribo de las mercancías, se deberán presentar ante la aduana correspondiente los documentos probatorios del arribo y efectuar los trámites correspondientes para la conclusión del tránsito en el SAAI, efectuando el pago de la multa por la presentación extemporánea a que se refiere el artículo 184, fracción I, de la Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran resultar aplicables en caso de existir irregularidades.
Omisión de declaración de cantidades en efectivo
3.7.17. Para los efectos de los artículos 9, 184, fracciones VIII, XV y XVI y 185, fracción VII, de la Ley, cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación, detecte cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, superiores al equivalente en moneda nacional o extranjera a 10,000 dólares pero inferiores a 30,000 dólares, que la persona que los lleva consigo, transporte, importe o exporte omita declarar, levantará acta de conformidad con los artículos 46 y 152 de la Ley y determinará el crédito fiscal derivado de la multa por omisión de la declaración.
Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el infractor así lo solicite, la autoridad aduanera podrá proceder al cobro inmediato de la multa prevista en el artículo 185, fracción VII, de la Ley, una vez cubierta la multa se deberá poner a disposición del interesado las cantidades en efectivo, en cheques nacionales o extranjeros, órdenes de pago o cualquier otro documento por cobrar o una combinación de ellos, y se dará por concluido el procedimiento.
En caso de que el infractor no realice el pago de la multa correspondiente, en términos del párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá al embargo precautorio de los montos excedentes no declarados, con fundamento en los artículos 144, fracción XXX, de la Ley y 41, fracción II del Código, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
La aplicación de las sanciones previstas en la presente regla no exime de la obligación de presentar la “Declaración de Internación o Extracción de Cantidades en Efectivo y/o Documentos por Cobrar”, por lo que la devolución de las cantidades no declaradas por el infractor, procederá una vez que éste haya cubierto la multa correspondiente y presente a las autoridades aduaneras la citada declaración.
Acta de inicio de PAMA por irregularidades en Recintos Fiscales
3.7.18. Cuando la autoridad aduanera en el ejercicio de las facultades a que se refiere el artículo 144, fracciones II, VIII, IX y XVI, de la Ley, detecte en los recintos fiscales cualquiera de las irregularidades señaladas en la presente regla, levantará acta conforme a los artículos 46 ó 152 de la Ley, según corresponda, imponiendo la sanción respectiva y señalando que dicha irregularidad deberá ser subsanada por el particular el mismo día en que haya manifestado su conformidad con el acta, salvo que ésta se levante cerca del cierre del horario de la aduana, en cuyo caso deberá ser subsanada al día siguiente. Las irregularidades antes referidas se configurarán cuando:
I. No coincida el número de contenedor con el declarado en el documento aduanero, siempre que la autoridad aduanera verifique que la mercancía corresponde a la declarada en el documento aduanero. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción II, de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción III, de la Ley.
II. El documento aduanero se presente sin código xx xxxxxx o se encuentre mal impreso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracciones V o VI, de la Ley, según corresponda, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracciones VI o VII, de la Ley, respectivamente.
III. El documento aduanero se presente sin la certificación bancaria de la Institución de Crédito Autorizada o bien, sin la firma autógrafa o FIEL, en su caso. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción X, de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 184, fracción XI, de la Ley.
IV. El pedimento presentado ante el mecanismo de selección automatizado no corresponda a la operación de comercio exterior que se despacha, siempre que el pedimento correspondiente haya sido debidamente pagado y validado con anterioridad a la presentación de la mercancía ante dicho mecanismo. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción V, de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en los artículos 176, fracción X y 178, fracción IX, de la Ley.
V. No se presente alguna de las copias del pedimento conforme a lo establecido en el Anexo 22 o no se presente el pedimento de rectificación que haya sustituido al pedimento original. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley, por presentar el documento omitido en forma extemporánea de conformidad con el artículo 184, fracción I, de la Ley.
VI. Cuando los medios de transporte dañen las instalaciones del SIECA, que se utilicen en la operación aduanera por el SAT, siempre que se pague el daño o garantice el mismo, se podrá acoger a lo establecido en la presente regla. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 193, fracción II, de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 192, fracción II, de la Ley.
VII. Cuando los medios de transporte no se sujeten a los lineamientos de circulación establecidos por la aduana de que se trate, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 180 de la Ley.
VIII. Xxxxxxx realicen cualquier diligencia o actuación sin autorización expresa de la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 181 de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 180-A de la Ley.
IX. Quien omita portar el gafete que lo identifique. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 191, fracción III, de la Ley, por incurrir en la infracción a que se refiere el artículo 190, fracción IV, de la Ley.
X. Quien utilice aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación en el área señalada como restringida por la aduana de que se trate. En este caso corresponde la multa a que se refiere el artículo 193, fracción I, de la Ley, por incurrir en la infracción prevista en el artículo 192, fracción I, de la Ley.
Subsanada la irregularidad y acreditado el pago de la multa cuando corresponda, así como pagado o garantizado el daño a que se refiere la fracción VI de la presente regla, se dará por concluido el procedimiento.
Sustitución de embargos por cuentas aduaneras de garantía
3.7.19. Para los efectos del artículo 151, fracciones IV, VI y VII, de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna irregularidad siempre que ésta no se ubique en algún supuesto distinto de los previstos en dichas fracciones, levantará el acta de conformidad con los artículos 46 y 150 de la Ley, según corresponda, e impondrá la sanción correspondiente.
Notificada el acta a que se refiere el párrafo anterior y siempre que el interesado garantice mediante la cuenta aduanera de garantía prevista en el artículo 86-A de la Ley, la omisión de contribuciones cuando corresponda y las multas respectivas, además del valor comercial de las mercancías en territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones respectivas, la autoridad aduanera procederá a la liberación de las mercancías; transcurrido el plazo de 10 días a que se refiere el artículo 153 de la Ley, sin que el interesado presente pruebas mediante las cuales desvirtúe la irregularidad, surtirá efectos dicha garantía transfiriendo el importe a la cuenta de la TESOFE.
Retención y multa por falta de etiquetado (Anexo 26)
3.7.20. Para los efectos de los artículos 158 y 184, fracción XIV, de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, se detecten mercancías que no cumplen con las NOM’s señaladas en el punto 3 del Anexo 2.4.1 que identifica las fracciones arancelarias de la TIGIE en las que se clasifican las mercancías sujetas al cumplimiento de las NOM´s en el punto de su entrada al país y en el de su salida, contenido en el Anexo 2.4.1 del “Acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de Comercio Exterior” publicado en el DOF el 31 de diciembre de 2012 y sus posteriores modificaciones, y se trate de datos omitidos o inexactos relativos a la información comercial que se identifican en el Anexo 26, las autoridades aduaneras retendrán las mercancías en los términos del artículo 158 de la Ley, para que el interesado cumpla con lo dispuesto en la NOM correspondiente, dentro de los 30 días siguientes al de la notificación de la retención de la mercancía, y efectúe el pago de la multa a que se refiere el artículo 185, fracción XIII, de la Ley.
Atenuantes en infracciones mayores
3.7.21. Para los efectos de los artículos 46, 150, 152, 153, 155 y 184 de la Ley y 42 del Código, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte las irregularidades señaladas en la presente regla, podrán aplicarse los beneficios establecidos en los siguientes supuestos:
I. Se actualiza el supuesto de infracción previsto por el artículo 184, fracción I y en consecuencia, deberá aplicarse la sanción establecida en el artículo 185, fracción I, cuando se trate de las siguientes irregularidades:
a) Relacionadas con la importación bajo una fracción arancelaria no autorizada en su Programa IMMEX, cuando así corresponda, siempre que se anexe al pedimento de rectificación correspondiente, una copia de la ampliación del programa a que se refiere el artículo 11, antepenúltimo párrafo del Decreto IMMEX, el cual incluya la fracción arancelaria determinada por la autoridad, misma que podrá ser expedida con fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado.
b) Relacionadas con la importación de mercancías bajo trato arancelario preferencial amparadas con un certificado de circulación EUR.1 de la Decisión, cuando la autoridad aduanera rechace el certificado por razones técnicas conforme al “Acuerdo por el que se modifica el diverso por el que se dan a conocer las notas explicativas a que se refiere el artículo 39 del Anexo III de la Decisión 2/2000 del Consejo Conjunto México-Comunidad Europea”, publicado en el DOF el 12 de febrero de 2004, y se cumpla con el siguiente procedimiento:
1. La autoridad aduanera deberá devolver el original del certificado de circulación EUR.1 al importador con la mención de “documento rechazado” e indicando la razón o razones del rechazo, ya sea en el propio certificado o mediante documento anexo, conservando copia del mismo.
2. Se otorgará al importador un plazo de 30 días naturales, contados a partir del día siguiente a la notificación del acta correspondiente para que presente la rectificación anexando el certificado corregido o un nuevo certificado expedido “a posteriori” por la autoridad aduanera que lo emitió.
II. Se actualiza el supuesto de infracción previsto por el artículo 184, fracción III y en consecuencia, deberá aplicarse la sanción prevista en el artículo 185, fracción II, de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con una inexacta clasificación arancelaria, siempre que la descripción comercial de las mercancías declaradas en el pedimento original corresponda a las mercancías presentadas físicamente, incluso tratándose de importaciones de mercancías bajo trato arancelario preferencial o mercancías idénticas o similares a aquéllas por las que deba pagarse una cuota compensatoria o medida de transición, amparadas con un certificado de origen que no señale la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera mexicana cuando la descripción señalada en dicho documento permita la identificación plena con las mercancías presentadas a despacho.
Para efectos del párrafo anterior, se deberá considerar tanto la cantidad, como la unidad de medida de aplicación de la TIGIE, correspondiente a la fracción arancelaria determinada por la autoridad aduanera.
No se considerará que se comete esta infracción cuando la discrepancia en alguno de los datos señalados en el Apéndice 20 “Certificación de Pago Electrónico Centralizado” xxx Xxxxx 00, derive de errores en la información transmitida por la Institución Bancaria, siempre que dentro de un plazo de 15 días contados a partir del día siguiente al levantamiento del acta correspondiente, se proporcione a la autoridad aduanera y a la ACAJA, copia del escrito que emita la Institución Bancaria responsabilizándose del error transmitido.
En los casos señalados en esta fracción y que con motivo de ello los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I, inciso c) y II, inciso b), de la Ley contemplen una fracción arancelaria distinta a la señalada por la autoridad; por lo que atañe a dicha circunstancia se estará a lo dispuesto en la fracción III de la presente regla, siempre que el importador subsane la irregularidad dentro del plazo señalado en el penúltimo párrafo de la presente regla.
III. Podrá considerarse que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción IV y aplicar en consecuencia, la sanción prevista en el artículo 185, fracción III, de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con datos incorrectos u omitidos en los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracciones I, inciso c) y II, inciso b), de la Ley, siempre que se trate de errores u omisiones que no pongan en duda la autenticidad, vigencia o validez del documento y el importador subsane la irregularidad, ya sea con un nuevo documento válido que incluya los datos correctos sustituyendo al documento original o, la declaración del folio en el pedimento de rectificación correspondiente en el que conste que se transmitió de manera electrónica el cumplimiento de la regulación, mismo que podrá ser expedido con una fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado. La autoridad aduanera conservará copia, en su caso, del documento que se acompaña al pedimento entregando al interesado el original para su sustitución.
IV. Podrá considerarse que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción XIII y aplicar, en consecuencia, la sanción prevista en el artículo 185, fracción XII, de la Ley, cuando se trate de irregularidades relacionadas con la obligación de declarar en el pedimento respectivo, la clave de identificación fiscal del proveedor o del exportador, conforme a lo siguiente:
a) Canadá: el número de negocios o el número de seguro social.
b) Corea: el número de negocios o el número de residencia.
c) Estados Unidos de América: el número de identificación fiscal o el número de seguridad social.
d) Francia: el número de impuesto al valor agregado o el número de seguridad social.
e) Países distintos a los mencionados: el número de registro que se utiliza en el país a que pertenece el proveedor o el exportador para identificarlo en su pago de impuestos. En el supuesto de que no exista dicho número, deberá hacerse constar dicha circunstancia en el campo de observaciones del pedimento correspondiente, con base en una declaración bajo protesta de decir verdad del importador.
f) Cuando en el pedimento se declare el número del acuse de valor a que se refieren las reglas 1.9.18., ó 1.9.19., y en la información que deriva del aviso consolidado se omita la clave de identificación fiscal.
No se considerará que se comete la infracción a que se refiere la presente fracción, cuando en el pedimento se omita señalar la clave de identificación fiscal, siempre que se trate de las importaciones siguientes:
a) Las efectuadas de conformidad con los artículos 61 y 62 de la Ley.
b) Las operaciones cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional a 1,000 dólares.
c) Las realizadas conforme a las reglas 1.4.9., 3.5.4., y 3.5.5.
d) Las extracciones de depósito fiscal realizadas por las empresas de la industria automotriz terminal que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30.
Para acceder a los beneficios contemplados en la presente regla deberá cumplirse con lo siguiente:
I. La irregularidad detectada sea subsanada dentro del plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la notificación del documento donde se haga constar la irregularidad. El plazo citado se ampliará a 30 días naturales en el caso establecido en la fracción I, inciso b) de la presente regla.
II. Presente dentro de los citados plazos, el pedimento de rectificación correspondiente, en el cual se cumpla con lo siguiente:
a) Anexar copia del pedimento original, documentación válida que acredite que acepta y subsana la irregularidad u otra documentación que expresamente se requiera en cada uno de los supuestos.
b) Declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00.
c) Pagar la multa que resulte aplicable y en su caso, cubra las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias y medida de transición, actualizadas de conformidad con el artículo 17-A del Código, desde el momento en que se den los supuestos del artículo 56, fracción I, de la Ley y hasta que se realice su pago, así como los recargos a que se refiere el artículo 21 del Código.
III. Presentar dentro del plazo máximo de 3 días contados a partir de la fecha en que se realice la rectificación respectiva, un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., informando a la autoridad que haya notificado la irregularidad que se acoge al beneficio previsto en la presente regla, anexando los documentos señalados en la fracción anterior.
En estos supuestos, la autoridad aduanera deberá emitir la resolución correspondiente en un plazo de 10 días, contados a partir de la presentación de las pruebas ante la autoridad que conozca del procedimiento aduanero, ordenando en su caso, la liberación inmediata de las mercancías, sin necesidad de agotar los procedimientos y formalidades previstos.
Procedimiento de comprobación en Recito Fiscalizado Estratégico
3.7.22. Para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen xx xxxxxxx fiscalizado estratégico, tendrán 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para tramitar el pedimento que corresponda a la introducción o retiro de mercancías, que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36 y 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley. Una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida inmediata del medio de transporte con el resto de la mercancía declarada correctamente. En caso de que las personas autorizadas para destinar mercancías al régimen xx xxxxxxx fiscalizado estratégico tramiten el pedimento que ampare la introducción o retiro de mercancías, según corresponda, y acrediten el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.
Aplicación retroactiva de la Regla 8a.
3.7.23. Para los efectos de los artículos 89 de la Ley y 137 del Reglamento, tratándose de importaciones definitivas o temporales efectuadas por empresas que hayan obtenido autorización por parte de la SE para aplicar el beneficio de la Regla 8a., así como las operaciones especiales del Capítulo 98, podrán realizar la rectificación de la fracción arancelaria, cantidad y unidad de medida de la tarifa, aplicables a la fracción que les corresponda en la TIGIE, siempre que la autorización para aplicar la fracción estuviera vigente al momento de efectuar el pedimento de importación definitiva, de importación temporal o de importación temporal virtual y no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.
Presentación de Recursos de Revocación
3.7.24. Para los efectos de los artículos 203 de la Ley y 121 del Código, el recurso administrativo de revocación se podrá presentar ante la autoridad que emitió o ejecutó el acto impugnado, ante la AGJ o ADJ o ante la AGGC, que sea competente respecto del recurrente.
Exención de la multa por datos inexactos (Anexo 19)
3.7.25. Para los efectos del artículo 247 del Reglamento, no se considerará cometida la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III, de la Ley, en los siguientes casos:
I. Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias entre los bultos o atados declarados en el pedimento, y los transmitidos conforme a la regla 1.9.19., siempre que la cantidad de mercancía declarada en el pedimento coincida con la del embarque.
II. Cuando la discrepancia en los datos relativos a la cantidad declarada por concepto de contribuciones, derive de errores aritméticos o mecanográficos, siempre que no cause perjuicio al interés fiscal.
III. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte la omisión o datos inexactos, en la documentación aduanera que ampara la mercancía, se actualizará lo dispuesto en el artículo 185, fracción II, de la Ley, en relación con la infracción a que se refiere el artículo 184, fracción III, de la Ley, y la autoridad aduanera determinará y aplicará la multa siempre que se trate de los datos señalados en el Anexo 19.
Rectificación de pedimentos consolidados
3.7.26. Para los efectos del artículo 184, fracción III, de la Ley, no se considerará cometida la infracción, cuando al cierre del pedimento consolidado conforme a los artículos 37 y 37-A de la Ley, se hubiera realizado en las remesas la transmisión errónea de los datos que permitan cuantificar la mercancía, siempre que se rectifique el pedimento correspondiente, en la importación temporal para disminuir cantidades y en el retorno o exportación para aumentarlas, para lo cual se deberá anexar la documentación que soporte la rectificación, y no se hayan iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera.
Autorización a empresas transportistas para consolidar carga de exportación
3.7.27. Para los efectos de lo establecido en los artículos 35, 36, 36-A, 37 y 37-A de la Ley, las empresas transportistas podrán efectuar la consolidación de mercancías de exportación o retorno de diferentes exportadores, contenidas en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos y tramitados hasta por tres agentes o apoderados aduanales diferentes, por la Aduana de Nuevo Laredo, con sede en Tamaulipas, siempre que se cumpla con lo siguiente:
I. Los agentes o apoderados aduanales deberán tramitar los pedimentos correspondientes a cada exportador que amparen las mercancías transportadas en el mismo vehículo y someterlos simultáneamente al mecanismo de selección automatizado.
II. El transportista deberá presentar los pedimentos correspondientes, junto con la relación de documentos a que se refiere el tercer párrafo de la regla 3.1.6.
III. Las operaciones se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para este tipo de operaciones, y cumplir con lo dispuesto en la regla 1.4.9.
IV. El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento, y en caso de reconocimiento aduanero de las mercancías, no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el mismo.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, de la verificación de mercancías en transporte, de la revisión de los documentos presentados durante el despacho o del ejercicio de las facultades de comprobación de la autoridad aduanera, en el que proceda la determinación de contribuciones omitidas, cuotas compensatorias y, en su caso, la imposición de sanciones, los agentes o apoderados aduanales serán responsables de las infracciones cometidas.
Cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista, éste deberá garantizar mediante cuenta aduanera de garantía, a favor de la TESOFE, la omisión de contribuciones cuando corresponda y las multas respectivas, además del valor comercial de las mercancías en territorio nacional al momento de la aplicación de las sanciones respectivas.
Despacho conjunto
3.7.28. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 3o, 35, 36, 37, 102 y 144, fracción XXXIII, de la Ley, las empresas del sector agrícola interesadas en realizar la exportación de las mercancías listadas en los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx; podrán realizar el despacho conjunto con las autoridades competentes, en el recinto fiscal de la aduana de Tijuana, siempre que cumplan con lo siguiente:
I. Se registren ante la aduana adjuntando escrito en el cual soliciten el despacho conjunto por parte de la autoridad aduanera y demás autoridades competentes y manifiesten que cumplirán con lo establecido en los lineamientos que se señalan en el primer párrafo de la presente regla.
II. Tramiten el pedimento con la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.
III. Que los conductores de los vehículos que transportan las mercancías se encuentren registrados en el programa “FAST” de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.
Cuando las autoridades competentes detecten el incumplimiento de cualquier obligación inherente a las facilidades otorgadas al amparo de la presente regla y de acuerdo a los lineamientos citados en el primer párrafo; o se detecten mercancías prohibidas o que sean objetos de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales, se suspenderá dicha facilidad sujetándose al procedimiento administrativo establecido en los lineamientos a que hace referencia la presente regla.
Depositario de mercancía embargada
3.7.29. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 203 del Reglamento, la autoridad aduanera podrá nombrar al contribuyente visitado como depositario de la maquinaria y equipo, o mercancía que por sus características sea de difícil manejo, requiera de un cuidado especial o de instalaciones específicas para mantenerla, y que no exista peligro inminente de que el contribuyente realice cualquier maniobra tendiente a evadir el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Para efectos de lo anterior, la autoridad deberá señalar en el acta respectiva que no cuenta con lo necesario para llevar a cabo el traslado y/o mantenimiento de este tipo de mercancía.
Descuento del 50% de multas por datos inexactos
3.7.30. Para los efectos del artículo 152, último párrafo, de la Ley y 249 del Reglamento, será aplicable el beneficio que dispone el artículo 199, fracción V, de la Ley, siempre que el pago del crédito fiscal se realice dentro de un plazo de 45 días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acto administrativo por el cual se imponga la sanción. Transcurrido el plazo sin que se efectúe el pago correspondiente, no será aplicable la disminución de la sanción a que se refiere la presente regla.
El beneficio de la presente regla no será acumulable con ningún otro supuesto de disminución previsto en las leyes fiscales o aduaneras.
Rectificación de pedimentos de empresas con revisión en origen
3.7.31. Para los efectos de los artículos 98 de la Ley y 148 del Reglamento, las empresas que cuenten con la autorización, para importar mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen, podrán rectificar, mediante agente o apoderado aduanal, los datos inexactos contenidos en los siguientes campos del pedimento presentado para el despacho de las mercancías:
I. Número de la secuencia de la fracción en el pedimento.
II. Fracción arancelaria.
III. Clave de la unidad de medida de comercialización.
IV. Cantidad de mercancía conforme a la unidad de medida de comercialización.
V. Clave correspondiente a la unidad de medida de aplicación de la TIGIE.
VI. Cantidad correspondiente conforme a la unidad de medida de la TIGIE.
VII. Descripción de las mercancías.
VIII. Importe de precio unitario de la mercancía.
IX. Marcas, números de identificación y total de los bultos.
Cumplimiento con las regulaciones y restricciones no arancelarias omitidas
3.7.32. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 183-A, fracción IV, de la Ley, los contribuyentes sujetos a las facultades de comprobación posteriores al despacho aduanero, a efecto de que las mercancías no pasen a propiedad xxx Xxxxx Federal, podrán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, dentro de los 30 días siguientes a que la autoridad les haya dado a conocer las irregularidades detectadas en la revisión.
Para efectos de lo anterior, los contribuyentes deberán presentar ante la autoridad que les esté ejerciendo facultades de comprobación, dentro de un plazo de 5 días contados a partir de que se les dio a conocer la irregularidad, un escrito libre en términos de lo dispuesto en la regla 1.2.2., manifestando bajo protesta de decir verdad su compromiso de dar cumplimiento con las regulaciones y restricciones no arancelarias.
Sin perjuicio de las demás sanciones aplicables, dentro de los 30 días indicados en el primer párrafo, los contribuyentes deberán transmitir y presentar el pedimento de rectificación tramitado para tal fin y anexar el documento digital o electrónico que compruebe el cumplimiento con dichas regulaciones y restricciones no arancelarias de conformidad con los artículos 36 y 36-A de la Ley, en relación con la regla 3.1.30.
Lo anterior no será aplicable tratándose de vehículos usados, ni para el caso de regulaciones o restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente y seguridad nacional.
Lo establecido en la presente regla podrá aplicarse por una ocasión.
Importación y exportación de hidrocarburos (Anexo 14)
3.7.33. Para efectos de los artículos 11, 37, fracciones I y III, 37-A, 43, 56 y 84 de la Ley, las empresas productivas del estado, sus organismos subsidiarios y/o empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales, que realicen actividades de conformidad con la Ley de Hidrocarburos, así como las demás empresas del sector hidrocarburos, que realicen la importación o exportación de los hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos, azufre y cualesquiera otras mercancías identificadas en el Anexo 14 y se publiquen en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx., estarán a lo siguiente:
I. Podrán promover el despacho de las mercancías, en los siguientes términos:
a) Cuando sean transportadas vía terrestre, tramitando un pedimento consolidado semanal, en el que se podrán incluir las operaciones de importación o exportación definitivas efectuadas de lunes x xxxxxxx, presentando el pedimento a más tardar el día viernes de la semana siguiente a aquella en la que se realizaron las operaciones.
b) Cuando sean transportadas vía marítima, tramitando un pedimento consolidado semanal, en el que se podrán incluir las operaciones de exportación definitiva efectuadas de lunes x xxxxxxx, presentando el pedimento a más tardar el día viernes de la semana siguiente a aquella en la que se realizaron las operaciones.
Para los efectos de la regla 2.4.2., el aviso de salida deberá presentarse de manera electrónica por lo menos 3 horas antes de la salida de la embarcación de territorio nacional.
Tratándose de operaciones de importación definitiva, podrán presentar un pedimento consolidado semanal en el que se podrán incluir las operaciones efectuadas de lunes x xxxxxxx, presentando el pedimento a más tardar el día viernes de la semana siguiente, a aquella en la que hubiere finalizado la última descarga de la mercancía en el puerto de que se trate y en la aduana que corresponda a su circunscripción.
Para efectos del párrafo anterior, se deberán presentar avisos consolidados por cada descarga, considerando el reporte de inspección, el cual será entregado electrónicamente dentro de los 5 días siguientes a aquel en que se obtenga el mismo y que no podrá ser mayor al plazo señalado para presentar el pedimento, así como anexo al pedimento en documento digital. El tiempo de descarga de la mercancía no podrá ser mayor a 10 días naturales, contados a partir del amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías.
Para los efectos de la regla 2.4.2., el aviso de arribo deberá presentarse de manera electrónica por lo menos 3 horas antes de la entrada de la embarcación a territorio nacional.
c) Cuando sean transportadas por tuberías o ductos, efectuada la lectura de los medidores en el mes calendario que se lleve a cabo la entrada o salida de las mercancías del territorio nacional, podrán presentar un pedimento mensual a más tardar el día 6 del mes calendario siguiente a aquél en el que se realizó la entrada o salida de las mercancías del país.
Los procesos aduaneros señalados en los incisos anteriores, no limitan las facultades de las autoridades aduaneras, mismas que podrán en cualquier momento ejercer las facultades de inspección y comprobación previstas en la legislación aduanera e incluso solicitando que las mercancías permanezcan en el respectivo recinto.
Quienes opten por el despacho a que se refiere la presente regla, deberán de cumplir además de las formalidades que establezcan las disposiciones aplicables con lo siguiente:
a) Para los efectos de los pedimentos que se transmitan conforme a lo previsto en los incisos a) y b), fracción I de la presente regla, deberán por cada remesa transmitir al sistema electrónico aduanero, la información a que se refieren los artículos 37-A y 59-A de la Ley, sujetándose en lo aplicable al procedimiento previsto en dichos preceptos y demás aplicables, esto es, transmitir en documento electrónico a las autoridades aduaneras, la información referente a las mercancías que introduzcan o extraigan del territorio nacional, empleando la FIEL o sello digital y proporcionando al momento del despacho una impresión de la citada transmisión “aviso consolidado”.
b) Declarar la clave y el identificador que corresponda conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00.
c) En su caso, ajustar la cantidad de las mercancías declaradas en el pedimento consolidado, mediante la rectificación correspondiente, manifestando la clave y el identificador aplicable conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00. En el pedimento de rectificación, se deberá declarar el número del pedimento consolidado que se rectifica y transmitir la información y/o documentación que justifique los ajustes.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberán cubrir las contribuciones y aprovechamientos que correspondan y, en su caso, las actualizaciones y recargos que resulten aplicables.
Cuando se determinen cantidades a favor del contribuyente por concepto del pago de impuestos al comercio exterior o cuotas compensatorias, se podrán compensar las mismas contra los mencionados impuestos y cuotas compensatorias que estén obligados a pagar en otras operaciones, debiendo observar las disposiciones aplicables en materia de compensación, así como a lo previsto en el artículo 138 del Reglamento.
Para los efectos del artículo 89 de la Ley, la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar o disminuir la cantidad y por tanto, el valor en aduana de las mercancías, no requerirán de la autorización a que se refiere la regla 6.1.1., siempre que el ajuste respectivo se realice a más tardar dentro del mes siguiente contado a partir de la fecha en que se presentó ante la aduana el pedimento consolidado, sin que en este caso, se generen recargos por los ajustes realizados dentro de este plazo.
En el caso en los que en ejercicio previo, el monto global de las contribuciones que deriven de los pedimentos de rectificación conforme a la presente regla, represente un incremento de un 5% del total de las contribuciones declaradas y pagadas en los pedimentos consolidados respectivos, el interesado no podrá acogerse a las facilidades previstas en el párrafo anterior, durante el ejercicio inmediato posterior.
d) La presentación de los pedimentos, se deberá realizar de manera electrónica, una vez que los mismos hayan sido validados por el sistema electrónico aduanero y pagados, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será necesaria la presentación física ante la aduana del pedimento.
II. Para los efectos del artículo 89 de la Ley, tratándose de importaciones y exportaciones definitivas a que se refiere la presente regla, la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para aumentar o disminuir la cantidad y, por tanto, el valor en aduana de las mercancías, requiere la autorización a que se refiere la regla 6.1.1., salvo que se realice en el plazo previsto en el tercer párrafo del inciso c) del tercer párrafo de la fracción I de la presente regla.
III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 36-A, fracción I, incisos a) y b) y fracción II, inciso a), de la Ley, en la importación o exportación de los hidrocarburos, productos petrolíferos, productos petroquímicos, azufre y cualesquiera otras mercancías identificadas en el Anexo 14, los interesados podrán transmitir los documentos que se indican conforme a lo siguiente:
a) En la importación, los conocimientos de embarque, manifiestos de carga o documentos de transporte que correspondan, certificados de peso o volumen y facturas o documentos equivalentes, podrán estar a nombre de las empresas productivas del estado, sus organismos subsidiarios y/o empresas productivas subsidiarias y sus empresas filiales, así como de las demás empresas del sector hidrocarburos, por lo tanto los citados documentos podrán estar a nombre de sus empresas subsidiarias y/o filiales.
b) En la exportación, los pedimentos o CFDI, podrán estar a nombre de las empresas productivas del estado y sus organismos subsidiarios y sus empresas productivas subsidiarias, tratándose de las demás empresas del sector hidrocarburos, podrán estar a nombre de sus empresas subsidiarias.
c) En los conocimientos de embarque, manifiestos de carga o certificados de peso o volumen, podrán aparecer como embarcadores de las empresas productivas del estado, sus empresas productivas subsidiarias y empresas filiales, así como de las demás empresas del sector hidrocarburos, sus empresas subsidiarias y/o filiales.
Capítulo 3.8. Empresas Certificadas Tipos y requisitos de Empresas Certificadas
3.8.1. Para los efectos del artículo 100-A de la Ley, la AGACE podrá autorizar la inscripción en el registro de empresas certificadas a las personas xxxxxxx que cumplan con los requisitos establecidos en el citado artículo, conforme a lo siguiente:
I. Presenten su solicitud ante la AGACE, mediante el formato denominado "Solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas” o a través de la Ventanilla Digital, y cumplan con lo siguiente:
a) Cuenten con sello digital para expedir comprobantes fiscales digitales de conformidad con el artículo 29 del Código.
b) Que hayan realizado a través del esquema electrónico e5cinco, el pago del derecho que corresponda a la fecha de presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, inciso m) de la LFD.
II. Anexen a la solicitud a que se refiere la fracción I de la presente regla, los siguientes documentos:
a) Copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones relacionadas con la denominación o razón social y el objeto social.
b) Copia certificada de la documentación con la que se acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud, en los términos del artículo 19 del Código.
En caso de realizar el trámite a través de Ventanilla Digital, la empresa deberá darse de alta ante el Registro Único de Personas Acreditadas de la Secretaría de la Función Pública y, en su caso, no será necesario presentar la documentación señalada en los incisos a) y b) de la presente fracción.
Adicionalmente a lo establecido en el párrafo anterior, las personas xxxxxxx podrán inscribirse en el apartado que les corresponda, conforme a lo siguiente:
A. Las empresas que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $300’000,000.00.
B. Las empresas con Programa IMMEX, siempre que no se trate de empresas comercializadoras, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a $200’000,000.00.
D. Las empresas con Programa IMMEX que no cumplan con lo establecido en el apartado B de la presente regla, siempre que anexen a la solicitud el dictamen favorable que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, emitido por la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6., fracción I.
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las empresas con Programa IMMEX deberán presentar la solicitud correspondiente ante la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6., fracción I con la siguiente documentación:
I. Copia del último reporte anual, a que se refiere el artículo 25 del Decreto IMMEX, por el que se esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.
II. Copia del documento que acredite que cuenta con al menos 100 trabajadores registrados ante el IMSS, a la fecha de la presentación de la solicitud.
III. Copia del documento con el que se acredite que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 250,000 dólares.
Las empresas con Programa IMMEX que acrediten que cuentan con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 10’000,000 de dólares, a la fecha de la presentación de la solicitud, no estarán sujetas a acreditar la cantidad de trabajadores a que se refiere la fracción II del presente apartado.
Tratándose de empresas de la industria de autopartes no será necesario que acrediten el monto en activos fijos a que se refiere la presente fracción, siempre que se trate de proveedores de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte con autorización para depósito fiscal, de conformidad con el artículo 121, fracción IV, de la Ley. Para tal efecto deberán anexar escrito en hoja membretada de la empresa o empresas a las que proveen, en el que dichas empresas confirmen que son sus proveedores, así como una carta bajo protesta de decir verdad en la que señalen el valor en moneda nacional de las enajenaciones realizadas en los 6 meses anteriores a la presentación de la solicitud, a cada empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la que proveen.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, también aplica para los proveedores de las empresas del sector eléctrico y electrónico que cuenten con el registro de empresa certificada conforme a la presente regla, siempre que presenten el escrito señalado en el párrafo anterior emitido por la empresa del sector eléctrico y electrónico certificada.
IV. Copia del título de propiedad del inmueble, plantas o bodegas, en el que conste la inscripción en el Registro Público de la Propiedad o, en su caso, del contrato de arrendamiento del local, donde la empresa lleve a cabo sus actividades y operaciones.
V. Copia de la autorización de la SE del Programa IMMEX con el que cuenta la empresa, incluyendo, en su caso, su modificación más reciente.
VI. Copia de la autorización de la SE para llevar a cabo operaciones de submanufactura o submaquila, en el caso de que parte de su proceso productivo se realice mediante submanufactura o submaquila.
VII. Declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, respecto de la siguiente información, misma que deberá presentar en medios magnéticos:
a) Plano de distribución de la planta productiva.
b) La producción real correspondiente al último ejercicio fiscal anterior a la fecha de presentación de la solicitud.
c) Relación de los manuales de políticas internas y de operación, así como demás controles con los que cuente la empresa para el debido cumplimiento de sus obligaciones aduaneras, que contemplen como mínimo lo siguiente:
1. Control de inventarios de las importaciones temporales.
2. Origen de las mercancías.
3. Archivo de pedimentos.
4. Verificación de pedimentos registrados en la empresa con los registrados en el SAAI.
5. Verificación de la correcta clasificación arancelaria de las mercancías importadas temporalmente y de los productos finales que se retornen.
6. Determinación y pago del IGI conforme al artículo 63-A de la Ley.
7. Cumplimiento a las obligaciones derivadas de los programas de fomento autorizados por la SE.
En el caso de que la empresa con Programa IMMEX cuente con algún certificado de normas de calidad internacional, emitido por un organismo de certificación, deberá anexar copia del certificado o registro correspondiente, siempre que se encuentre vigente al momento de la solicitud.
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el primer párrafo de este apartado, las empresas con Programa IMMEX deberán permitir la visita de las personas designadas por la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6., fracción I, a las instalaciones de la empresa a efecto de constatar la existencia y ubicación de la empresa en su domicilio fiscal y, en su caso, de las plantas productivas y bodegas de la misma, así como para verificar la información y documentos a que se refiere este apartado.
Para los efectos de la fracción III, párrafo tercero del presente apartado, la entidad autorizada emitirá el dictamen favorable anual a que se refiere la regla 3.8.3., fracción IV siempre que la empresa de la industria de autopartes continúe como proveedor de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
Cuando la solicitud para obtener la inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la presente regla se realice a través de la Ventanilla Digital, el dictamen a que se refiere el presente apartado se deberá anexar digitalizado. No obstante, el interesado deberá presentar dentro de un plazo de 10 días el dictamen con firma autógrafa ante la AGACE.
F. Las empresas de mensajería y paquetería, deberán acreditar lo siguiente:
I. Que las aeronaves en las que realizan la transportación de documentos y mercancías son propiedad de la empresa de mensajería y paquetería o bien de alguna de sus empresas filiales, subsidiarias o matrices nacionales o extranjeras. Para estos efectos se entenderá:
a) Subsidiarias: aquellas empresas nacionales o extranjeras en las que la empresa de mensajería y paquetería sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas.
b) Filiales: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una empresa nacional o extranjera, que a su vez sea accionista con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería.
c) Matrices: aquellas empresas nacionales o extranjeras que sean accionistas con derecho a voto, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de la empresa de mensajería y paquetería o de alguna de sus filiales o subsidiarias.
Las empresas de mensajería y paquetería podrán cumplir con lo dispuesto en el presente apartado, acreditando que cuentan con aeronaves para la transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, con una vigencia mínima de 10 años, celebrado de forma directa o a través de sus matrices, filiales o subsidiarias, con un concesionario o permisionario debidamente autorizado por la SCT, mediante el cual pongan a disposición para uso dedicado de las actividades de la empresa de mensajería o paquetería al menos 30 aeronaves y que provea frecuencias regulares a los aeropuertos donde dicha empresa realiza el despacho de los documentos o mercancías.
II. Que su empresa subsidiaria, filial o matriz que opera el transporte en las aeronaves señaladas en la fracción I, primer párrafo del presente apartado, cuenta con el registro de rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT.
III. Que cuenta con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley.
IV. Que cuenta con una inversión mínima en activos fijos por un monto equivalente en moneda nacional a 1’000,000 de dólares a la fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo con el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, correspondiente al último ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.
Tratándose de empresas de mensajería y paquetería que pertenezcan a un mismo grupo, conforme al penúltimo párrafo de la presente regla, deberán anexar la documentación que acredite lo siguiente:
I. Que cuentan con aeronaves para la transportación de documentos y mercancías, mediante contrato de servicios, celebrado de forma directa o a través de una empresa operadora que forme parte del mismo grupo, que cuente con concesión o permiso autorizado por la SCT, mediante el cual ponga a su disposición para uso exclusivo de las actividades de mensajería y paquetería al menos tres aeronaves y provea frecuencias regulares a los aeropuertos donde las empresas de mensajería y paquetería realizan el despacho de los documentos o mercancías.
II. Que la empresa que opera el transporte en las aeronaves señaladas en la fracción anterior, tengan autorizadas o registradas sus rutas aéreas o aerovías dentro del espacio aéreo nacional ante la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT.
III. Que cuentan de forma directa o a través de una empresa que forme parte del mismo grupo, con concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior de conformidad con los artículos 14 y 14-A de la Ley.
IV. Que las empresas de mensajería y paquetería que forman parte del mismo grupo, en conjunto, cuentan con una inversión mínima en activos por un monto equivalente en moneda nacional a 15’000,000 de dólares a la fecha de presentación de la solicitud, de acuerdo con el dictamen de estados financieros para efectos fiscales, correspondiente al último ejercicio fiscal por el que esté obligado a la fecha de la presentación de la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas.
V. Un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así como copia de las escrituras públicas, en las que conste la participación accionaria de las empresas solicitantes.
VI. La relación de las empresas que integran el grupo, indicando su denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de cada una de las empresas que integran el grupo.
L. Las empresas que opten por la modalidad de operador económico autorizado a que se refiere el artículo 100-A, tercer párrafo de la Ley, que hayan efectuado operaciones de comercio exterior en los 3 años anteriores a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas, siempre que cumplan con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato denominado “Perfil de la Empresa”, el cual se deberá anexar debidamente requisitado y en medio magnético, así como con lo establecido en la “Solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas”.
Tratándose de los supuestos que se mencionan a continuación, deberán adicionalmente cumplir con lo siguiente:
I. Las empresas a que se refiere el artículo 3o., fracción I del Decreto IMMEX, que acrediten que han sido designadas como sociedades controladoras para integrar las operaciones de manufactura o maquila de dos o más sociedades controladas respecto de las cuales la controladora participe de manera directa o indirecta en su administración, control o capital, cuando alguna de las controladas tenga dicha participación directa o indirecta sobre las otras controladas y la controladora, o bien, cuando una tercera empresa ya sea residente en territorio nacional o en el extranjero, participe directa o indirectamente en la administración, control o en el capital tanto de la sociedad controladora como de las sociedades controladas. Para efectos de lo anterior, deberá anexar lo siguiente:
a) Copia de la autorización del Programa IMMEX otorgado por la SE.
b) La relación de las sociedades controladas, indicando su participación accionaria, su denominación o razón social, domicilio fiscal, RFC y el monto de las importaciones y exportaciones realizadas por cada una de las sociedades.
c) Un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así como copia certificada de las escrituras públicas, en las que conste la participación accionaria de la controladora y de las sociedades controladas.
Las sociedades controladas que tengan integradas sus operaciones de maquila en una sociedad controladora que haya obtenido su autorización como empresa certificada, podrán en forma individual obtener la autorización para su inscripción en el registro de empresas certificadas, siempre que presenten su solicitud ante la AGACE conforme a la presente regla.
II. Las empresas con Programa IMMEX dedicadas a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes, que anexen copia certificada del permiso de la Dirección General de Aeronáutica Civil de la SCT, para el establecimiento de talleres aeronáuticos para la reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, cuando las empresas realicen dichos procesos.
III. Las empresas con Programa IMMEX que hayan operado los últimos 2 años con autorización de empresa certificada, siempre que cuenten con un SECIIT, cumpla con lo señalado en el apartado II del Anexo 24 y con los lineamientos que al efecto emita la ACMA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx, y anexen un dictamen favorable emitido por la persona o personas a que se refiere la regla 3.8.6., fracción II, con el que se demuestre que se cumple con lo dispuesto en la presente fracción. Cuando la solicitud para obtener la inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la presente regla se realice a través de la Ventanilla Digital, el dictamen a que se refiere la presente fracción se deberá anexar digitalizado. No obstante, el interesado deberá presentar dentro de un plazo de 10 días el dictamen con firma autógrafa ante la AGACE.
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere el párrafo anterior, las empresas con Programa IMMEX deberán presentar la solicitud correspondiente ante la persona o personas a que se refiere la regla 3.8.6., fracción II, con la siguiente documentación:
a) Copia de la documentación que acredite que cumple con alguno de los siguientes criterios:
1. Que cuenta con al menos 1,000 trabajadores registrados ante el IMSS o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud.
2. Que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 30´000,000 dólares.
3. Que la empresa cotiza en la Bolsa de Valores de México o en el extranjero.
En el caso de que la empresa solicitante no cotice en bolsa, podrá presentar la documentación que demuestre que al menos el 51% de sus acciones con derecho a voto, son propiedad en forma directa o indirecta de una empresa que cotiza en la Bolsa de Valores de México o en el extranjero.
b) Documentación que compruebe que los medios de transporte que utilizará para el traslado de las mercancías de importación cuyo destino final sea fuera de la franja o región fronteriza, cuenta con sistemas de rastreo.
c) Documentación que compruebe que la empresa cuenta con un sistema electrónico de control corporativo de sus operaciones, así como un diagrama de flujo de dicho sistema.
d) Un diagrama de flujo que describa la operación de su sistema electrónico de control de inventarios para importaciones temporales, que refleje que el mismo cumple con lo dispuesto en el apartado II del Anexo 24 y con los lineamientos que al efecto emita la ACMA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx, así como que la autoridad aduanera cuenta con acceso electrónico en línea de manera permanente e ininterrumpida.
Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a las empresas que importen temporalmente y retornen mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo II, Apartado B del Decreto IMMEX, ni para aquellas empresas que importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la TIGIE.
IV. Las empresas con Programa IMMEX, que se encuentren ubicadas en la franja fronteriza norte del país, colindantes con la aduana de Ciudad Juárez, que tengan un mínimo de 10 hectáreas de superficie urbanizada y cuenten con una reserva de terreno para su crecimiento por lo menos de 10 hectáreas de terreno utilizable en la cual realicen sus operaciones de comercio exterior, siempre que no se trate de empresas comercializadoras, deberán presentar lo siguiente:
a) Programa de inversión, el cual contendrá los conceptos a desarrollar con motivo de las obras, instalaciones y/o adaptaciones a realizar, señalando el monto en moneda nacional de la respectiva inversión y los plazos en que se efectuarán las inversiones.
b) Dos juegos de planos impresos y digitalizados en disco compacto con formato Autocad, en los que se identifique la superficie en que se pretenda operar, conforme a los lineamientos que emita la AGA, dados a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
c) La propuesta deberá considerar la instalación de circuito cerrado de televisión y demás medios de control conforme a los lineamientos que emita la AGA, dados a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
d) Escrito firmado por el representante legal, a través del cual manifieste bajo protesta de decir verdad, que su representada, así como sus accionistas cuentan con solvencia económica, así como con capacidad técnica, administrativa y financiera.
e) Instrumento notarial con el que acredite que cuentan con un capital social no menor a $1´000,000.00.
V. Las empresas del sector textil, que en el semestre inmediato anterior a aquél en que solicitan la inscripción en el registro de empresas certificadas que hubieran efectuado importaciones por un valor en aduana no menor a
$200´000,000.00, deberán anexar lo siguiente:
a) Copia del documento que acredite que cuenta con al menos 300 trabajadores registrados ante el IMSS a la fecha de la presentación de la solicitud.
b) Copia del documento que acredite que cuenta con activos fijos de maquinaria y equipo por un monto equivalente en moneda nacional a 750,000 dólares.
Asimismo, las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta lo requiera, a las instalaciones de la misma y, en su caso, la inspección a las instalaciones de los socios comerciales que participan en su cadena de suministro, a efecto de verificar que cumple con los Estándares Mínimos en Materia de Seguridad establecidos en el formato mencionado en el primer párrafo del presente
apartado, así como para verificar la información y documentación que corresponda. En el caso de que la autoridad, derivado de una inspección, determine que no cumple con lo establecido en el primer párrafo mencionado, la persona moral podrá realizar nuevamente el trámite de solicitud en un plazo posterior a 2 años, contados a partir de la notificación de la opinión. En los demás casos, el plazo será de 6 meses.
Se exceptuará del plazo de 3 años a que se refiere el primer párrafo del presente apartado a las empresas de nueva creación que formen parte de un mismo grupo, o que resulten de una fusión o escisión, siempre que el grupo, las empresas fusionantes o, en su caso, la sociedad escindente, hayan efectuado operaciones de comercio exterior en el plazo referido y la empresa anexe a su solicitud, copia certificada del documento en el que conste la fusión o escisión de la sociedad, o bien, que acrediten que forma parte del mismo grupo, conforme a lo establecido en el antepenúltimo párrafo de la presente regla.
Asimismo, se exceptúa a las empresas de nueva creación que previo a su constitución hayan operado durante los últimos 3 años como empresas extranjeras al amparo de otra empresa con Programa IMMEX en modalidad de albergue, siempre que anexen la siguiente documentación:
I. Declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, que indique el número de personas que cuentan con experiencia en materia de comercio exterior.
II. Copia del contrato celebrado por un mínimo de 3 años con la empresa que cuenta con el Programa IMMEX bajo la modalidad de albergue.
Las personas que obtengan el dictamen de la entidad autorizada, a que se refiere la regla 3.8.6., para los apartados D y L, fracción III de la presente regla, tendrán un plazo de 3 meses a partir de su notificación, para presentar ante la AGACE la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas. En caso de no hacerlo dentro de ese plazo, deberán obtener un nuevo dictamen.
Las empresas de la Industria Química, sólo podrán obtener el registro previsto en el artículo 100-A de la Ley, cuando cumplan con los requisitos establecidos en el Apartado L de la presente regla.
Las empresas que importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28, no podrán aplicar al apartado D de la presente regla, cuando se destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la TIGIE y no podrán aplicar a los apartados D y L de la presente regla, cuando se destinen a elaborar bienes del sector xxx xxxxxxx previstos en el capítulo 64 de la TIGIE.
Para los efectos de la presente regla, se considerarán como semestres los periodos comprendidos de enero a junio y de julio a diciembre de cada ejercicio fiscal.
Cuando el trámite se realice por escrito, no será necesario anexar copia certificada de los instrumentos públicos citados en la presente regla por cada solicitud que se presente, siempre que hubieren proporcionado previamente a la autoridad correspondiente, una copia certificada ante notario público de dichos instrumentos en la solicitud de autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas.
Para los efectos del presente capítulo, se considera que varias empresas pertenecen a un mismo grupo, cuando el 51% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa o indirecta o de ambas formas, de las mismas personas físicas x xxxxxxx residentes en México o en el extranjero; o que el 25% o más de sus acciones con derecho a voto de todas las empresas sean propiedad en forma directa de una misma persona física o moral residente en México o en el extranjero. Para acreditar lo anterior, deberán anexar un diagrama de la estructura accionaria y corporativa, así como copia certificada de las escrituras públicas, en las que conste la participación accionaria de las empresas que formen parte del grupo, cuando la autoridad lo requiera.
La AGACE emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días, salvo en el caso del apartado L de la presente regla que será no mayor a 180 días naturales, ambos contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud mediante el formato denominado "Solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas”, que se encuentra disponible en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx o través de la Ventanilla Digital, y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que se establecen en la presente regla y en las demás disposiciones aplicables. Transcurrido dicho plazo sin que se emita la resolución que corresponda, se entenderá que la resolución es favorable, salvo en los casos de los apartados F y L de la presente regla, en los que transcurrido dicho plazo sin que se emita la resolución que corresponda, se entenderá que la misma se resolvió en sentido negativo. En caso de que se haya requerido al promovente, el plazo comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.
La autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la presente regla, podrá otorgarse con vigencia de un año, misma que podrá ser renovada por un plazo igual, siempre que las empresas presenten solicitud de renovación ante la AGACE en los términos de la regla 3.8.3.
Notificación de cambios fiscales de Empresas Certificadas
3.8.2. Las empresas que obtengan la autorización prevista en la regla 3.8.1., deberán dar aviso a la AGACE de cualquier cambio de denominación o razón social, domicilio fiscal o clave del RFC de la empresa o transportista autorizado, mediante el formato denominado "Avisos relacionados con el registro de empresas certificadas, (Reglas 3.8.2. y 3.8.4.).”, el cual se tendrá por cumplido al momento de su presentación. Cuando la autoridad aduanera encuentre discrepancias en la información declarada, requerirán al promovente a fin de que en un plazo de 10 días, subsane las irregularidades. En caso de no subsanarse en dicho plazo, su aviso se dejará sin efectos.
Las empresas que obtengan la autorización prevista en la regla 3.8.1., apartado L y que tengan requerimientos específicos señalados en su autorización, deberán dar aviso ante la AGACE de que fueron solventados en un plazo no mayor a 6 meses después de haber obtenido dicha autorización, mediante el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, y adjuntando los elementos necesarios de comprobación en medio magnético. En caso de no presentarlo dentro del plazo señalado, dicho incumplimiento dará lugar a que la autorización correspondiente quede sin efectos y no podrá continuar gozando de las facilidades a que se refiere el artículo 100-B de la Ley. Asimismo, la empresa no podrá presentar una nueva solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 3.8.1., apartado L, hasta después de los siguientes 6 meses. Cuando se presente el aviso para solventar los requerimientos específicos, éste deberá contener la información suficiente que permita verificar el cumplimiento de los estándares mínimos en materia de seguridad, en caso contrario, la autoridad aduanera requerirá al promovente para que en un plazo no mayor a 10 días, contados a partir de su notificación proporcione la información solicitada, y en caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, el aviso se tendrá por no presentado.
Las empresas que obtengan la autorización prevista en la regla 3.8.1., y que tengan requerimientos específicos que deriven de cualquier acto de verificación posterior a la obtención de la autorización, deberán dar aviso ante la AGACE, de que los mismos fueron solventados en un plazo no mayor a 10 días a partir de su notificación.
Las empresas que obtengan la autorización prevista en la regla 3.8.1., apartado L, deberán dar aviso ante el SAT mediante el formato denominado "Avisos relacionados con el registro de empresas certificadas, (Reglas 3.8.2. y 3.8.4.)”, o a través de la Ventanilla Digital, cuando se realice la apertura de nuevas instalaciones en las que se lleven a cabo operaciones de comercio exterior o, en su caso, cuando las circunstancias por las cuales se les otorgó la autorización hayan variado y derivado de éstas se requieran cambios en la información vertida y proporcionada a la autoridad, mediante el formato denominado “Perfil de la empresa”, presentando para cada instalación que corresponda, el formato antes mencionado, debidamente requisitado o, en su caso, actualizado y en medio magnético.
Asimismo, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta lo requiera, a efecto de verificar que dichas instalaciones cumplen con lo establecido en el formato antes mencionado.
Renovación en el registro de Empresas Certificadas
3.8.3. Para los efectos del artículo 100-A, penúltimo y último párrafos, de la Ley y la regla 3.8.1., último párrafo, la AGACE podrá renovar la autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas, siempre que presenten ante la AGACE, dentro de los 30 días anteriores a que venza el plazo de vigencia de su registro, declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifiesten que las circunstancias por las que se le otorgó la autorización, no han variado y que continúa cumpliendo con los requisitos inherentes a la misma. Lo anterior, mediante el formato denominado “Aviso de renovación en el registro de empresas certificadas”, habiendo realizado, a través del esquema electrónico e5cinco, el pago del derecho que corresponda a la fecha de presentación de la solicitud, a que se refiere el artículo 40, tercer párrafo, de la LFD y contar con la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales vigente.
La AGACE emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 30 días contados a partir de la fecha de presentación del aviso señalado en el párrafo anterior. Transcurrido dicho plazo sin que se emita la resolución que corresponda, se entenderá que la misma se resolvió en sentido negativo.
Tratándose de empresas que cuenten con autorización por un plazo mayor a un año deberá presentarse ante la AGACE, a más tardar el 15 de febrero de cada año, copia del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, con el que acrediten el pago del citado derecho de conformidad con los artículos 4o., quinto párrafo y 40, penúltimo párrafo, de la LFD.
Las empresas que cuenten con el registro en los términos del apartado D de la regla 3.8.1., deberán anexar al formato “Aviso de renovación en el registro de empresas certificadas”, el Dictamen favorable emitido por la entidad autorizada en los términos de la regla 3.8.6., fracción I, que demuestre el nivel de cumplimiento de sus obligaciones aduaneras por las operaciones realizadas en el ejercicio inmediato anterior a la fecha de presentación de la solicitud de renovación.
Tratándose de empresas que hayan obtenido su registro por un plazo superior a un año, deberán presentar el dictamen en forma anual a partir de la fecha de inicio de vigencia de la autorización, ante la AGACE, a más tardar a los 30 días posteriores, al término del año que corresponda. En caso de no presentarlo dentro del plazo señalado, dicho incumplimiento dará lugar a que la autorización correspondiente, quede sin efectos.
La AGACE, cuando así lo requiera, podrá realizar actos de verificación a efecto de corroborar que la empresa continúa cumpliendo con los Estándares Mínimos en Materia de Seguridad establecidos en el formato denominado “Perfil de la empresa”, así como para verificar, en su caso, la solventación de los requerimientos específicos señalados en su autorización o los derivados de cualquier otro acto de verificación. Para efectos de lo anterior, las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta así lo requiera, a las instalaciones de la empresa y, en su caso, a las instalaciones de los socios comerciales que participen en su cadena de suministros.
Cuando la empresa solicite su renovación, y el apartado de la regla por el que haya obtenido su registro de empresas certificadas haya sido derogado, deberá solicitar una nueva inscripción conforme a lo establecido en las reglas vigentes. Para efectos de lo anterior, cuando el trámite se realice por escrito, no será necesario anexar copia certificada de los instrumentos públicos citados en la regla 3.8.1., primer párrafo, fracción II, inciso a) y b), siempre que hubieren proporcionado al SAT una copia certificada ante notario público de dichos instrumentos en la solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas autorizada previamente.
En el caso que la empresa se encuentre sujeta al procedimiento de cancelación a que se refiere el artículo 144-A de la Ley, en relación con la regla 3.8.5., y no haya recibido la resolución correspondiente, podrá solicitar su renovación en los términos de la presente regla y la AGACE resolverá la misma, en un plazo de 10 días a partir que se dicte resolución al procedimiento de cancelación.
Procedimiento en fusión de Empresas Certificadas
3.8.4. Cuando se lleve a cabo la fusión de dos o más personas xxxxxxx inscritas en el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 3.8.1., y subsista una de ellas, esta última deberá dar aviso la AGACE con 5 días de anticipación a la fecha en que surta efectos la fusión, en el que se manifieste dicha situación, mediante el formato denominado "Avisos a que se refieren las reglas 3.8.2. y 3.8.4., relacionadas con el registro de empresas certificadas”, que se encuentra disponible en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx o a través de la Ventanilla Digital, debiendo anexar al aviso copia certificada del documento notarial que protocolice el acto. En caso que la empresa que subsista, cuente con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., apartado L, y hayan incorporado nuevas instalaciones a su registro, deberán cumplir con lo establecido en la regla 3.8.2., penúltimo párrafo, en un plazo máximo de 6 meses contados a partir de que surta efectos la fusión.
Cuando derivado de la fusión o escisión de personas xxxxxxx inscritas en el registro de empresas certificadas, resulte una nueva sociedad, extinguiéndose una o más empresas con registro vigente, se deberá presentar al SAT por la empresa que resulte de la fusión o escisión, una nueva solicitud en los términos de la regla 3.8.1.
La AGACE emitirá la resolución correspondiente en un plazo no mayor a 40 días, ó 180 naturales tratándose de empresas inscritas conforme al apartado L de la regla 3.8.1., a partir de la fecha en que se haya presentado la solicitud debidamente requisitada y se haya dado debido cumplimiento a los requisitos que establece la presente regla. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la autoridad resolvió negativamente.
Cancelación del registro de Empresa Certificadas
3.8.5. La AGACE procederá a la cancelación de la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., en los siguientes casos:
I. Cuando dejen de cumplir con los requisitos previstos para la autorización o la renovación.
II. Cuando no presenten los avisos a que se refieren las reglas 3.8.2., primero y cuarto párrafos y 3.8.4.
III. Cuando incumplan con la presentación del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, referido en el tercer párrafo de la regla 3.8.3.
IV. Cuando la empresa sea suspendida xxx Xxxxxx de Importadores por un plazo igual o mayor a 90 días, de manera ininterrumpida.
V. Cuando cuenten con la autorización para realizar la prevalidación electrónica de datos y no paguen el aprovechamiento que por la prevalidación de cada pedimento se establece en la Ley.
VI. Cuando dejen de cumplir con lo previsto en el “Perfil de la empresa”. Para efectos de validar lo anterior, las empresas deberán permitir la inspección de la autoridad a las instalaciones de la empresa, cuando así lo requiera, a efecto de verificar que continúa cumpliendo con los requisitos correspondientes a su autorización.
VII. Cuando se detecte que las empresas que cuenten con la autorización prevista en la regla 3.8.1., apartado D, importen temporalmente mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo 28 y éstas se destinen a elaborar bienes del sector de la confección clasificados en los capítulos 61 a 63 y en la subpartida 9404.90 de la TIGIE.
De igual forma, cuando se detecte que las empresas que cuenten con la autorización prevista en la regla 3.8.1., apartado D, importen temporalmente mercancías de las fracciones listadas en el anexo 28 y éstas se destinen a elaborar bienes del sector xxx xxxxxxx previstos en el capítulo 64 de la TIGIE.
VIII. Cuando se detecte que las empresas que cuenten con la autorización prevista en la regla 3.8.1., apartado L, fracción III, realicen importaciones temporales y retornen mercancías de las fracciones arancelarias listadas en el Anexo II, Apartado B del Decreto IMMEX.
IX. Cuando derivado del procedimiento establecido en la regla 4.3.20., fracción II, no se subsanen las irregularidades y no se pague el crédito fiscal dentro de los 10 días siguientes a que haya surtido efectos la notificación de la resolución.
Para efectos de lo anterior, la autoridad aduanera se sujetará a lo establecido en el artículo 100-C de la Ley, en relación al procedimiento de cancelación previsto en el segundo párrafo del artículo 144-A de la Ley, y la suspensión de operaciones a que se refiere el citado artículo, se entenderá como la suspensión del goce de las facilidades administrativas establecidas en el artículo 100-B de la Ley, así como las otorgadas en las reglas que correspondan.
Los contribuyentes a los cuales se les haya cancelado la certificación en términos de la fracción IX de la presente regla, no podrán acceder nuevamente a la misma hasta transcurridos 24 meses contados a partir de que surta efectos la resolución de cancelación.
Empresas autorizadas para emitir dictamen
3.8.6. Para los efectos del artículo 100-A de la Ley y las reglas 3.8.1., y 3.8.3., las entidades autorizadas en la presente regla para emitir el dictamen favorable deberán cumplir con los lineamientos que se emitan para tal efecto por la AGACE, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
I. Para las empresas a que se refiere el apartado D de la regla 3.8.1., el dictamen deberá ser emitido por el Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación, A.C., cuando se trate de empresas de la industria de autopartes, podrá ser emitido por la Industria Nacional de Autopartes, A.C., conforme a los lineamientos que se emitan para tal efecto por la AGACE, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
Tratándose de proveedores de empresas certificadas del sector eléctrico y electrónico, el dictamen podrá ser emitido por la Cámara Nacional de la Industria Electrónica de Telecomunicaciones y Tecnologías de la Información.
Tratándose de proveedores de la industria automotriz terminal o de las empresas del sector eléctrico y electrónico, la entidad autorizada deberá verificar para efectos de la renovación a que se refiere la regla 3.8.3., que se mantienen como proveedores, en caso contrario no deberá emitir el dictamen favorable.
II. Para las empresas a que se refiere el apartado L, primer párrafo, fracción III de la regla 3.8.1., el dictamen deberá ser emitido por el Consejo Nacional de la Industria Maquiladora y Manufacturera de Exportación, A.C.
Para efectos de obtener el dictamen a que se refiere la presente regla las empresas deberán permitir la visita de las personas designadas por la entidad autorizada, a las instalaciones de la empresa a efecto de constatar la existencia y ubicación de la empresa en su domicilio fiscal y, en su caso, de las plantas productivas y bodegas de la misma, así como para verificar la información y documentos que correspondan.
Cuando el dictamen con el que pretenda demostrarse el nivel de cumplimiento de las obligaciones aduaneras, sea emitido por una entidad no autorizada en los términos de la presente regla, o sea suscrito por una persona que carezca de facultades para ello, dicho dictamen se tendrá por no presentado y, en consecuencia, no podrá otorgarse el registro al solicitante.
Beneficios generales de las Empresas Certificadas
3.8.7. Para los efectos del artículo 100-B de la Ley, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., tendrán las siguientes facilidades:
I. Para los efectos del artículo 36-A, fracción I, segundo párrafo, de la Ley, en el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, las empresas del sector eléctrico y electrónico podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura o aviso consolidado, en el documento de embarque o documento de transporte que corresponda, o en relación anexa, los números de serie, siempre que lleven un registro actualizado de dicha información, en el sistema de control de inventarios a que se refiere el artículo 59, fracción I, de la Ley.
II. Para los efectos del artículo 154, último párrafo, de la Ley, podrán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias en un plazo de 60 días a partir de la fecha de la notificación del acta de inicio del PAMA, para sustituir el embargo precautorio de las mercancías por las garantías que establece el Código.
III. Las empresas con Programa IMMEX, que bajo su programa fabriquen bienes de los sectores eléctricos o electrónicos, de autopartes y aeroespacial, así como aquellos de las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 4.5.30., podrán someterlos a un proceso de despacho conjunto para la importación, introducción a depósito fiscal o a Recinto Fiscalizado Estratégico en operaciones de tráfico aéreo, conforme a lo establecido en el artículo 144, fracción XXXIII, de la Ley y a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Presentar solicitud por escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la AGA, en la que manifiesten su consentimiento, para someter las mercancías al proceso de despacho conjunto.
b) Que a su ingreso a territorio nacional, las mercancías provengan directamente del Aeropuerto Internacional xx Xxxxxx en Laredo, Texas, y que a su arribo lleguen a aeropuertos internacionales que se designen para tal efecto.
c) Tramitar el pedimento con la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.
Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, podrán tramitar un pedimento semanal o mensual, debiendo por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentar las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado sin que sea necesario anexar la factura a que hace referencia el artículo 36-A de la Ley, dichos pedimentos se deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según corresponda.
Tratándose de operaciones de introducción a depósito fiscal por empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, podrán presentar ante el mecanismo de selección automatizado la factura o relación de facturas, o bien el aviso consolidado, lista de empaque o documento de embarque que contenga impresa la firma electrónica que le haya reportado el validador al momento de transmitir el registro previo.
El pedimento, aviso, factura o relación de facturas, o bien el aviso consolidado, lista de empaque o documento de embarque, según corresponda, deberá presentarse en el módulo de aduanas asignado para tal efecto, sin necesidad de la presentación física de las mercancías.
d) Que no sean objeto de almacenaje, ni se realice reconocimiento previo; en estos casos, no será necesario ingresar al recinto fiscalizado.
En los casos en que el módulo de selección automatizado determine reconocimiento aduanero, éste se practicará de forma documental conforme lo establecido en los lineamientos a los que se hace referencia en el primer párrafo de esta fracción.
Cuando las autoridades competentes detecten el incumplimiento de cualquier obligación inherente a las facilidades otorgadas al amparo de esta fracción y de acuerdo a los lineamientos citados en el primer párrafo de esta fracción; o se detecten mercancías prohibidas o que sean objetos de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales, se suspenderá dicha facilidad sujetándose al procedimiento administrativo establecido en los lineamientos a que hace referencia la presente regla.
Para efectos de esta fracción, las empresas transportistas deberán transmitir la información a que se refieren las reglas 1.9.10., y 1.9.17., al menos 3 horas antes de que el avión despegue del Aeropuerto Internacional xx Xxxxxx en Laredo, Texas.
Beneficios de certificadas de empresas con Programa IMMEX
3.8.8. Para los efectos de los artículos 100-B de la Ley y 6 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., además de lo dispuesto en la regla 3.8.7., tendrán las siguientes facilidades:
I. Para los efectos de los artículos 63-A y 109 de la Ley, las empresas con Programa IMMEX en la modalidad de servicios, podrán efectuar el cambio de régimen de temporal a definitivo de las partes y componentes importados temporalmente, que le hubiere transferido una empresa de la industria de autopartes, para su enajenación a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte de conformidad con el artículo 8, último párrafo del Decreto IMMEX, declarando en el pedimento de importación definitiva, la clave que corresponda según lo establecido en el Anexo 22, Apéndices 2 y 13, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios y la empresa de la industria de autopartes pertenezcan a un mismo grupo, conforme a lo señalado en el antepenúltimo párrafo de la regla 3.8.1.
b) Que la empresa de la industria de autopartes al tramitar el pedimento de importación temporal, realice el pago del IGI correspondiente a las mercancías no originarias del TLCAN, de la Decisión o del TLCAELC, según sea el caso, de conformidad con el artículo 14 del Decreto IMMEX y en los términos establecidos en la regla 1.6.11., que serán incorporadas a las partes y componentes objeto de la transferencia.
c) Que la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios que reciba las partes y componentes de la industria de autopartes, deberá enajenarlas en su mismo estado a la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y será responsable solidario del pago de las contribuciones y accesorios determinados conforme a lo establecido en el inciso b) de la presente fracción.
Lo dispuesto en la presente fracción también podrá aplicarse, cuando la empresa con Programa IMMEX en la modalidad de servicios enajene partes y componentes a otras empresas distintas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, siempre que dichas partes y componentes se clasifiquen en las partidas 84.09 y 87.08 de la TIGIE.
II. Podrán presentar o transmitir de manera trimestral el aviso que ampare las transferencias de mercancías dentro de los primeros 5 días del mes siguiente al trimestre que concluye a que se refiere la regla 4.3.5.
III. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 108 de la Ley y 29, fracciones I y IV, inciso b) de la LIVA, las empresas con Programa IMMEX que bajo su programa fabriquen embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero de más de cuatro y medio metros de eslora, podrán realizar la entrega de dichas mercancías en territorio nacional a extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, para su importación temporal, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero que adquieran la embarcación deberán importarla temporalmente conforme a lo dispuesto en la regla 4.2.5.
b) La empresa deberá presentar ante el mecanismo de selección automatizado de la aduana que corresponda a la circunscripción de dicha empresa, el pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00, para amparar la operación virtual del retorno de la embarcación, sin que se requiera la presentación física de la misma.
c) Al pedimento que ampare el retorno virtual de la embarcación deberá anexarse copia simple del comprobante de la importación temporal de la embarcación debidamente formalizado conforme a la regla 4.2.5., y en el campo de observaciones del pedimento, se deberá indicar el número de folio y fecha de dicho comprobante.
Cuando existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno virtual y el comprobante que ampara la importación temporal de la embarcación, las mercancías descritas en el pedimento de retorno virtual se tendrán por no retornadas y la empresa con Programa IMMEX que haya efectuado la entrega de la embarcación será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios.
IV. Para los efectos de los artículos 108, fracción I de la Ley y 4, fracción I del Decreto IMMEX, las mercancías importadas temporalmente al amparo de su Programa IMMEX, podrán permanecer en el territorio nacional hasta por 36 meses.
El plazo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicar a los inventarios que se encuentren en los domicilios registrados en su programa a la fecha de la autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas y que estén dentro del plazo de permanencia establecidos en los artículos 108, fracción I de la Ley y 4, fracción I del Decreto IMMEX, siempre que no se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.
V. Para los efectos del artículo 36-A, fracción I, de la Ley, en el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, las empresas con Programa IMMEX que bajo su programa fabriquen bienes del sector eléctrico y electrónico, podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa, los números de serie, siempre que lleven un registro actualizado de dicha información, en el sistema de control de inventarios a que se refieren los artículos 59, fracción I de la Ley y 24, fracción IX, del Decreto IMMEX.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, aplicará a las empresas con Programa IMMEX en la modalidad de albergue, para la importación de mercancías destinadas a la elaboración, transformación, ensamble, reparación, mantenimiento y remanufactura de aeronaves, así como de sus partes y componentes.
VI. Para los efectos de las reglas 4.3.9., y 4.3.11., las empresas de la industria de autopartes podrán registrar en su sistema de control de inventarios las mercancías que enajenaron a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, con la información contenida en los comprobantes fiscales que amparen su venta y siempre que en el pedimento de importación temporal previamente promovido por la empresa de la industria de autopartes, se haya efectuado el pago del IGI conforme a la regla 1.6.11.
No obstante lo anterior, las partes y componentes que aparezcan en el apartado A de la Constancia de Transferencia de mercancías que reciban de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte, deberán cambiarse de régimen y registrarse en el control de inventarios dentro del plazo previsto en la fracción I de la regla 4.3.11.
Las empresas que se apeguen a lo previsto en esta fracción no estarán sujetas al cálculo del ajuste anual previsto en la regla 4.3.12., ni deberán llevar los registros previstos en la regla 4.3.14.
Beneficios generales para el Operador Económico Autorizado
3.8.9. Para los efectos los artículos 100-B de la Ley y 6 del Decreto IMMEX, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1., apartado L, además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., y 3.8.8., tendrán las siguientes facilidades:
I. Para los efectos de los artículos 89 de la Ley y 137 del Reglamento, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre, podrán rectificar el origen de las mercancías dentro de los
3 meses siguientes a aquél en que se realice el despacho, siempre que la autoridad aduanera no haya iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación. En este caso, se deberá anexar al pedimento de rectificación, copia del pedimento original, copia de la factura comercial, conocimiento de embarque o guía aérea y, en su caso, el certificado de origen, en los términos previstos en los artículos 36 y 36-A de la Ley.
II. Para los efectos de los artículos 89 de la Ley y 137 del Reglamento, tratándose de importaciones definitivas y temporales, dentro de los 30 días siguientes a aquél en que se realice el despacho, podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías, excepto tratándose de operaciones de transferencia de mercancías.
III. Para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley, tratándose de importaciones y exportaciones definitivas, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, el importador o exportador tendrá un plazo de 10 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación o exportación definitiva que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos del artículo 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley. En caso de que el importador o exportador tramite el pedimento que ampare la importación o exportación definitiva y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.
En el caso de que el importador o exportador no tramite el pedimento que ampare la importación o exportación definitiva de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de la presente regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
En los pedimentos de importación o exportación a que se refiere esta fracción, con los que se destine al régimen de importación o exportación definitiva la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 0 xxx Xxxxx 00. Tratándose del pedimento de importación definitiva, podrán optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, la tasa prevista en el PROSEC siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas o la tasa correspondiente a la franja o región fronteriza de conformidad con los Decretos de la Franja o Región Fronteriza.
Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no se encuentre listada en xx Xxxxx 00.
IV. Podrán efectuar el despacho aduanero de mercancías para su importación, utilizando los carriles exclusivos “Exprés” que establezca la AGA, siempre que declaren en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00 y el conductor del vehículo presente ante el módulo de selección automatizada la credencial que compruebe que está registrado en el programa “FAST” para conductores de la Oficina de Aduanas y Protección Fronteriza de los Estados Unidos de América.
V. Para los efectos de la regla 1.3.3., no les serán aplicables las causales de suspensión, previstas en las fracciones III y V del primer párrafo de la citada regla.
VI. Tratándose de importación o retorno de mercancías que sean transportadas por pasajeros en vuelo comercial, podrán ser despachadas, sin ingresar a recinto fiscalizado, siempre que, se presenten directamente ante el mecanismo de selección automatizado instalado en la sala internacional del aeropuerto y dentro del horario de operación de la sala, de conformidad con los lineamientos establecidos por la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
VII. Lo dispuesto en los párrafos primero al tercero de la regla 1.6.13., no será aplicable cuando se trate de etiquetas, folletos y manuales impresos importados temporalmente por empresas con Programa IMMEX de conformidad con los artículos 108, fracción I, inciso d), de la Ley y 4, fracción I, inciso d) del Decreto IMMEX, por lo que no se sujetará al pago del IGI con motivo de su retorno a los Estados Unidos de América o Canadá.
VIII. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 109, segundo párrafo, 110 de la Ley y 170 del Reglamento, las empresas que efectúen el cambio de régimen de importación temporal a definitivo de los bienes de activo fijo o de las mercancías que hubieren importado para someterlas a un proceso de transformación, elaboración o reparación, al tramitar el pedimento de importación definitiva, podrán aplicar la tasa prevista en el PROSEC, siempre que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que tramite el pedimento de importación definitiva y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente.
IX. Las empresas que efectúen la importación temporal de insumos que se utilicen en la producción de diferentes bienes, que se encuentren previstos en el PROSEC, en más de un sector, al momento de efectuar la importación temporal podrán optar por determinar las contribuciones aplicando la tasa más alta, para lo cual deberán señalar la clave que corresponda al sector que se sujete a dicha tasa y el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 0 xxx Xxxxx 00.
En este caso, no será necesario efectuar la rectificación correspondiente al pedimento de importación temporal, siempre que en el pedimento que ampare el cambio de régimen, retorno o en el pedimento complementario, se determine el arancel correspondiente tomando en consideración la clave, tasa y contribuciones correspondientes al sector que corresponda al producto final o intermedio en cuya producción se haya utilizado la mercancía importada.
X. Podrán transferir a empresas residentes en México, las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley o las resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación, para su importación definitiva, siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Se deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00, que amparen el retorno a nombre de la empresa que efectúa la transferencia y la importación definitiva a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, sin la presentación física de las mismas. Ambos pedimentos podrán ser presentados en aduanas distintas.
En el pedimento de importación definitiva se deberá efectuar la determinación y pago de las contribuciones y aprovechamientos que correspondan, así como cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias, que apliquen al régimen de importación definitiva, considerando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías, aplicando la tasa y tipo de cambio vigentes en la fecha en que se tramite el pedimento de importación definitiva, pudiendo optar por aplicar la tasa arancelaria preferencial prevista en los acuerdos comerciales o en los tratados de libre comercio suscritos por México, siempre que las mercancías califiquen como originarias y se cuente con el certificado o prueba de origen vigente y válido que ampare el origen de las mismas, de conformidad con el acuerdo o tratado correspondiente.
Para los efectos de los párrafos anteriores el pedimento de importación definitiva deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél al que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado, el pedimento de importación definitiva. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación definitiva, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley.
En el pedimento que ampare el retorno se deberá asentar el RFC de la empresa que recibe las mercancías, y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación definitiva de las mercancías transferidas, en el de importación definitiva, se asentará el número de registro del programa que corresponda a la empresa que transfiere las mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00.
Asimismo, para efectos de la presente regla, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III de la LIVA, toda vez que la enajenación de la mercancía se realiza en territorio nacional, en términos de lo establecido en el artículo 10 de la citada Ley.
Las operaciones virtuales que se realizan conforme a la presente regla son para el efecto de que la mercancía importada temporalmente se considere retornada al extranjero sin salir físicamente del país.
Cuando se efectúen transferencias de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañadas con la copia del pedimento que ampare la importación definitiva a nombre de la empresa que recibirá las mercancías.
Cuando las empresas efectúen la transferencia de mercancías conforme a la presente regla a empresas residentes en México que cuenten con autorización de empresa certificada, podrán tramitar en forma semanal un pedimento consolidado que ampare el retorno de las mercancías transferidas y un pedimento consolidado que ampare la importación definitiva de las mercancías a nombre de la empresa residente en territorio nacional que las recibe, siempre que se tramiten en la misma fecha, utilizando el procedimiento establecido en la regla 4.3.19., y en la factura o aviso consolidado, adicionalmente a lo señalado en la fracción II de la citada regla, se asiente el código xx xxxxxx a que se refiere el Apéndice 00 xxx Xxxxx 00.
Independientemente de la realización de pedimentos consolidados, la empresa residente en territorio nacional que recibe las mercancías, deberá efectuar la retención del IVA al residente en el extranjero, de conformidad con lo señalado en el artículo 1-A, fracción III de la LIVA.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el presente inciso, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación definitiva, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno y la empresa que haya efectuado la transferencia será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios. Para estos efectos, podrá existir discrepancia entre el valor declarado en el pedimento de importación definitiva y el de retorno, siempre y cuando el valor declarado en el pedimento de importación definitiva sea mayor al que se declare en el pedimento de retorno.
b) Para los efectos de los artículos 97 de la Ley y 150 del Reglamento, la devolución de mercancías de empresas residentes en México a empresas que les hubieren transferido en los términos del inciso a) de la presente fracción, por haber resultado defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas, deberán presentar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 0 xxx Xxxxx 00, que amparen el retorno a nombre de la empresa residente en México que realiza la devolución de las mercancías y de importación temporal a nombre de la empresa que recibe en devolución dichas mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas.
Para tal efecto, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la devolución de las mercancías y el pedimento que ampare el retorno podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente al que se haya presentado al mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal, debiendo anexarse a los pedimentos una declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa residente en México, en la que se señalen los motivos por los que efectúa la devolución. En el caso de que el pedimento que ampara el retorno virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley.
En el pedimento que ampare el retorno, se asentará el RFC y el número de registro del programa que corresponda a la empresa que recibe las mercancías en devolución y en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, se deberá transmitir el número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de dichas mercancías. Asimismo, en ambos pedimentos se deberá anotar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00.
La presentación de los pedimentos a que refieren los párrafos anteriores deberá realizarse, dentro de un plazo máximo de 3 meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado la transferencia de las mercancías en los términos del inciso a) de la presente fracción o de 6 meses en el caso de maquinaria y equipo.
Cuando los pedimentos no se presenten en los plazos establecidos en la presente fracción, no se transmitan los datos correspondientes o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara el retorno y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no retornadas las mercancías descritas en el pedimento de retorno.
Cuando se efectúen devoluciones de empresas que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a empresas ubicadas en el resto del territorio nacional, se deberán presentar físicamente las mercancías ante la sección aduanera o punto de revisión correspondiente, acompañada del pedimento pagado y validado que ampare la importación temporal.
El pedimento de retorno a nombre de la empresa que efectúa la devolución de las mercancías, tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase y las mercancías sustituidas se deberán transferir por las empresas con Programa IMMEX, conforme al procedimiento señalado en el inciso a) de la presente fracción, en un plazo de 6 meses, sin que deba pagarse el IGI en el pedimento de importación definitiva, siempre que en el campo “bloque de descargos” conforme al Anexo 22 del pedimento de importación definitiva, se transmita el número, fecha y clave del pedimento de retorno pagado y modulado que se hubiese tramitado conforme a la presente fracción por la empresa residente en México.
XI. Las empresas con Programa IMMEX que reciban mercancías transferidas por otra empresa con Programa IMMEX de conformidad con el artículo 8 del Decreto IMMEX y en los términos establecidos de en la regla 1.6.12., podrán optar por aplicar la tasa que corresponda de acuerdo con el PROSEC, siempre que cuenten con el registro para operar dichos programas; así como la que corresponda cuando se trate de bienes que se importen al amparo de la Regla 8ª., siempre que cuenten con autorización para aplicar dicha regla.
Para efectos del párrafo anterior, la empresa que reciba las mercancías será responsable por la determinación y pago del IGI de conformidad con el artículo 14 del Decreto IMMEX, sin que para ello sea necesario anexar al pedimento el escrito a que se refiere la regla 1.6.12., siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) En el pedimento que ampare el retorno se deberá declarar la clave que corresponda conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00.
b) La empresa que reciba las mercancías deberá determinar en el pedimento de importación temporal el IGI considerando el valor de transacción en territorio nacional de las mercancías objeto de transferencia, aplicando la tasa que corresponda a la mercancía transferida y el tipo de cambio, vigentes a la fecha en que se efectúe la transferencia. Para aplicar la tasa prevista en el PROSEC, será necesario que la tasa correspondiente se encuentre vigente en la fecha en que se tramite el pedimento de importación temporal y el importador cuente con el registro para operar el programa correspondiente. Para aplicar la Regla 8a., será necesario que cuente con la autorización para aplicar dicha regla en la fecha en que tramite el pedimento de importación temporal.
XII. Para los efectos del artículo 184, fracción I, de la Ley, tratándose de empresas con Programa IMMEX, cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías excedentes o no declaradas, que correspondan a los procesos productivos registrados en el Programa IMMEX, tendrá 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante, de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para tramitar el pedimento de importación temporal o de retorno, según corresponda, que ampare las mercancías excedentes o no declaradas, anexando la documentación aplicable en los términos de los artículos 36 y 36-A de la Ley y se pague la multa a que se refiere el artículo 185, fracción I, de la Ley. Una vez detectada la irregularidad se permitirá la salida inmediata del medio de transporte con el resto de la mercancía importada declarada correctamente. En caso de que la empresa tramite el pedimento que ampare la importación temporal o de retorno, según corresponda, y acredite el pago de la multa, la autoridad que levantó el acta dictará de inmediato la resolución ordenando la liberación de las mercancías.
En el caso de que la empresa no tramite el pedimento que ampare la importación temporal de las mercancías excedentes o no declaradas, en los términos de la presente regla, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
Para los efectos de esta fracción, tratándose de operaciones con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, se deberá presentar la impresión del aviso consolidado correspondiente que ampare la mercancía excedente o no declarada.
En los pedimentos a que se refiere esta fracción, con los que se importe temporalmente o retorne la mercancía excedente o no declarada, se deberá anotar el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 0 xxx Xxxxx 00.
Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá siempre que el valor total de la mercancía excedente o no declarada, no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares o el 20% del valor total de la operación y la mercancía no se encuentre listada en el Anexo 10.
XIII. Las empresas que detecten mercancías no declaradas y que no correspondan a sus procesos productivos registrados en su respectivo programa, podrán retornar al extranjero dichas mercancías antes de que la autoridad hubiera iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, sin que en este caso sea aplicable sanción alguna, siempre que el mecanismo de selección automatizado hubiera determinado desaduanamiento libre.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero o del ejercicio de facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías no declaradas de empresas con Programa IMMEX y que no correspondan a procesos productivos autorizados en su respectivo programa, el importador tendrá 3 días contados a partir del día siguiente a la notificación del acta que al efecto se levante de conformidad con los artículos 46 y 150 ó 152 de la Ley, para retornar las mercancías al extranjero o transferirlas en los términos de la regla 2.2.6.
Lo dispuesto en esta fracción únicamente procederá, siempre que se trate de importaciones temporales y el valor total de la mercancía no exceda del equivalente en moneda nacional a 15,000 dólares.
En el caso de que el importador no presente el pedimento de retorno, procederá la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, así como la imposición de las multas que correspondan o el embargo de las mercancías, según sea el caso.
XIV. Para los efectos de la regla 1.6.14., podrán llevar a cabo la determinación y pago del IGI por los productos originarios que resulten de los procesos de elaboración, transformación o reparación, respecto de las mercancías que se hubieran importado bajo alguno de los programas de diferimiento de aranceles, en el pedimento que ampare el retorno a cualquier Estado Miembro de la Comunidad o de la AELC, o mediante pedimento complementario, el cual se deberá presentar en un plazo no mayor a 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el pedimento que ampare el retorno.
XV. Las empresas que realicen el retorno de sus mercancías de conformidad con la regla 1.6.13., y la fracción XIV de la presente regla, podrán tramitar un solo pedimento complementario que ampare los pedimentos de retorno tramitados en un periodo de un mes de calendario, siempre que se tramite el pedimento complementario dentro del plazo de los 60 días naturales contados a partir de la fecha en que se haya tramitado el primer pedimento que ampare el retorno de las mercancías y se utilice el tipo de cambio de la fecha de pago del pedimento complementario.
XVI. Para los efectos de los artículos 109, segundo párrafo, 110 de la Ley y 170 del Reglamento, podrán tramitar un solo pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00, de cambio de régimen de importación temporal a definitivo, que ampare todos los pedimentos de importación temporal que conforme al sistema de control de inventarios automatizado corresponde a las mercancías utilizadas en el proceso de elaboración, transformación o reparación, por las que se esté efectuando el cambio de régimen, siempre que:
a) El pedimento ampare todas las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen;
b) Cuando se elabore el pedimento de cambio de régimen:
1. Se transmita la información del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, de todos los pedimentos de importación temporal que correspondan a las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en lo que se refiere a los siguientes campos:
a) Patente original.
b) Número de documento original.
c) Aduana/Sección.
d) Clave de documento original.
e) Fecha de la operación original.
2. Se señalen los datos de las facturas que correspondan a las mercancías por las que se realice el cambio de régimen, en el campo del pedimento que corresponda conforme al Anexo 22, sin necesidad de que se anexen al pedimento de cambio de régimen.
c) Se considere para la actualización del IGI y tipo de cambio, la fecha del pedimento de importación temporal más antiguo, en su caso.
d) Se determinen y paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen que, en su caso, correspondan a las mercancías por las que se esté efectuando el cambio de régimen; y
e) En el campo de observaciones se indique la descripción comercial y cantidad de los bienes finales, resultantes del proceso de elaboración, transformación o reparación de las mercancías por las que se esté realizando el cambio de régimen, en su caso.
Lo dispuesto en la presente fracción, no será aplicable cuando el plazo de permanencia de las mercancías importadas temporalmente hubiera vencido.
XVII. Tratándose de empresas que fabriquen bienes del sector eléctrico, electrónico, autopartes o automotriz podrán tramitar el despacho de mercancías para su importación temporal bajo un Programa IMMEX; o en forma definitiva, mediante el procedimiento de revisión en origen previsto en el artículo 98 de la Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, cuando el resultado del mecanismo de selección automatizado haya determinado desaduanamiento libre y las empresas efectúen el ajuste correspondiente de forma espontánea, no les será aplicable lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley, siempre que:
a) En el caso de importaciones definitivas, el importador pague las contribuciones y cuotas compensatorias que haya omitido pagar derivadas de la importación definitiva de las mercancías. Dichas contribuciones actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para el caso de prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que dicho pago se realice dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación correspondiente. Si el pago se efectúa con posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones actualizadas se causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo 21 del Código. En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán por el periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquél en que se omitió la contribución y el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago.
b) En el caso de importaciones temporales, las empresas con Programa IMMEX que rectifiquen sus pedimentos de importación temporal, para destinar a dicho régimen las mercancías que no hubieran declarado en los pedimentos y paguen la multa establecida en el artículo 185, fracción II, de la Ley, por cada pedimento que se rectifique, sin que deban pagar las contribuciones o cuotas compensatorias respectivas. La rectificación del pedimento y el pago de la multa deberán realizarse dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación temporal correspondiente.
XVIII. Para los efectos del artículo 8, segundo párrafo del Decreto IMMEX, las empresas de la industria de autopartes, podrán enajenar partes y componentes importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, así como las partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo dichos programas, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos, siempre que se traslade el IVA que corresponda conforme al Capítulo II de la LIVA por dichas enajenaciones y se efectúe el cambio del régimen de importación temporal a definitiva de los insumos incorporados en las partes y componentes o de las partes y componentes, según corresponda, enajenadas en el mes inmediato anterior.
Para los efectos del párrafo anterior se deberá presentar, a más tardar dentro de los primeros 10 días de cada mes, ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento mensual que ampare el cambio de régimen de importación temporal a definitiva, conforme a lo señalado en la fracción XVIII de la presente regla, en el que se hagan constar todas las operaciones realizadas durante el mes inmediato anterior, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
Lo dispuesto en la presente fracción, no será aplicable cuando la industria de autopartes opere conforme a lo establecido en la regla 4.3.9.
XIX. Para efectos de la regla 3.8.5., fracciones II, III, V y VI, previo a dar inicio al procedimiento previsto en el artículo 144-A de la Ley, la empresa contará con un plazo de treinta días a partir de que la autoridad le notifique que está incurriendo en alguna de estas causales, para que exprese lo que a su derecho convenga o en su caso solvente la causa que la motivo.
XX. Para efectos de lo establecido en la regla 4.3.19., primer párrafo, fracción I, inciso a), quinto párrafo, los pedimentos que amparen el retorno virtual y la importación temporal, introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, se deberán pagar cada semana o dentro de los primeros 20 días de cada mes, según la opción ejercida, incluyendo todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, bastará con que la empresa que tramite el pedimento de importación temporal, cuente con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1 apartado L.
XXI. Para efectos de lo establecido en la regla 3.1.3., el registro para la toma de muestras de mercancías, conforme al artículo 45, de la Ley, se otorgará con una vigencia de 2 años, plazo que podrá renovarse por un periodo igual, siempre que se solicite cuando menos con 5 días de anticipación al vencimiento. Durante el periodo citado, la empresa deberá contar con el registro de empresas certificadas, a que se refiere la presente regla.
XXII. Las empresas que requieran enviar mercancía nacional o nacionalizada consistente en partes o componentes dañados o defectuosos que formen parte de equipos completos, para reparación, mantenimiento o sustitución en el extranjero, podrán exportarla temporalmente por un plazo de 6 meses, prorrogables por un plazo igual, siempre que notifiquen a la Aduana por la que se exportó la mercancía, el motivo de la prórroga, al término del plazo concedido, se considerará que la exportación se convierte en definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 114, de la Ley.
Para efectos del traslado de la mercancía hasta la aduana de salida del territorio nacional, utilizarán el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE o Empresas Certificadas”.
Las citadas operaciones deberán estar reflejadas en el sistema de control de inventarios, a que se refieren los artículos 59, fracción I de la Ley, 24, fracción IX, del Decreto IMMEX y la regla 4.3.1.
Beneficios para empresas con Programa IMMEX controladoras Operadores Económicos Autorizados
3.8.10. Para los efectos de lo establecido en los artículos 100-B de la Ley y 6 del Decreto IMMEX, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción I, del segundo párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8., y 3.8.9., tendrán las siguientes facilidades:
I. Para los efectos del artículo 3, fracción I, del Decreto IMMEX, las sociedades controladas titulares del Programa IMMEX que hubiera sido cancelado para pasar a formar parte de una empresa con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de empresas que mantengan en sus inventarios mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley, podrán optar por lo siguiente:
a) Retornarlas al extranjero; o efectuar su cambio de régimen en los términos de la regla 4.3.6.
b) Transferirlas a la controladora de empresas, mediante pedimentos que amparen el retorno virtual presentado por cada una de las sociedades controladas y el correspondiente pedimento de importación temporal a nombre de la controladora de empresas, cumpliendo para tales efectos con el procedimiento establecido en la regla 4.3.19., sin pago de DTA, en los siguientes plazos:
1. Tratándose de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracción I, de la Ley y 4, fracción I, del Decreto IMMEX, contarán con un plazo de 6 meses contados a partir de la fecha de cancelación de su Programa IMMEX, y
2. Tratándose de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracciones II y III, de la Ley y 4, fracciones II y III, del Decreto IMMEX, contarán con un plazo de 12 meses. En este caso, en el pedimento de importación temporal a nombre de la controladora de empresas, se podrá optar por lo siguiente:
a) Declarar como valor en aduana de las mercancías, el declarado en el pedimento de importación temporal con el que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional, disminuido conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo de la regla 1.6.9.
b) Declarar como fecha de importación de las mercancías, la declarada en el pedimento de importación temporal con el que la sociedad controlada introdujo la mercancía a territorio nacional. En este caso, deberá presentarse un pedimento que ampare el retorno virtual, por cada uno de los pedimentos de importación temporal con el que se introdujeron las mercancías a territorio nacional y los correspondientes pedimentos de importación temporal a nombre de la controladora de empresas.
En el caso de requerir un plazo mayor, la ACAJACE podrá autorizar su prórroga por única vez hasta por 60 días naturales para efectuar la transferencia de las mercancías, siempre que la misma se solicite mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., presentado antes del vencimiento del plazo correspondiente.
II. Para los efectos de los artículos 3, fracción I y 13, último párrafo del Decreto IMMEX, tratándose de empresas con Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas, podrán efectuar la importación temporal, retorno y traslado de las mercancías a que se refieren los artículos 108 de la Ley y 4 del citado Decreto, conforme a lo siguiente:
a) En el caso de importaciones temporales y retornos, el pedimento se deberá tramitar a nombre de la controladora de empresas, pudiendo amparar mercancías para entrega a una o varias sociedades controladas, siempre que se anexen al pedimento las facturas correspondientes a cada una de dichas sociedades y dichas facturas contengan la leyenda “Operación de controladora de empresas conforme a la regla 3.8.10., fracción II, para entrega a (señalar la denominación o razón social de la sociedad controlada) con domicilio en (indicar domicilio)”.
b) En el caso de traslado de mercancías entre la controladora de empresas y las sociedades controladas o entre estas últimas, la controladora de empresas deberá enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX en la modalidad de controladora de empresas”. El transporte de las mercancías deberá efectuarse con copia de dicho aviso.
Deberán llevar un sistema de control de inventarios en forma automatizada que mantenga en todo momento el registro actualizado de los datos del control de las mercancías de comercio exterior y que identifique en qué empresa y, en su caso, en qué planta o bodega se encuentran las mercancías, de conformidad con lo establecido en los artículos 59, fracción I, de la Ley y 24, fracción IX, del Decreto IMMEX.
Los documentos que amparen la tenencia y legal estancia de las mercancías en territorio nacional, podrán ser conservados en el domicilio fiscal de la controladora de empresas o en el domicilio fiscal de las sociedades controladas.
III. Tratándose de las sociedades controladas que integren sus operaciones de manufactura o maquila en un Programa IMMEX bajo la modalidad de controladora de empresas a que se refiere el artículo 3, fracción I, del Decreto IMMEX, podrán considerar como exportación de servicios en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b), de la LIVA, la prestación del servicio de elaboración, transformación o reparación a las mercancías importadas temporalmente conforme al artículo 108 de la Ley por la controladora de empresas, aplicando para tales efectos la tasa del 0% del IVA.
Beneficios para empresas con Programa IMMEX del sector aeronáutico
3.8.11. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 100-B de la Ley y 6 del Decreto IMMEX, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción II, del segundo párrafo del apartado L, de la regla 3.8.1., además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8., y 3.8.9., tendrán las siguientes facilidades:
I. Las mercancías señaladas en los artículos 108, fracción I, de la Ley y 4, fracción I del Decreto IMMEX, podrán permanecer en territorio nacional por la vigencia del Programa IMMEX.
II. Para efectos del descargo de las mercancías importadas temporalmente, el sistema de control de inventarios a que se refieren los artículos 59 fracción I, de la Ley y 24, fracción IX, del Decreto IMMEX, podrán realizarlo por fracción arancelaria con base en el consumo real de componentes utilizados en el proceso, sin que sea necesario identificarlas por número de serie, parte, marca o modelo.
III. En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, segundo párrafo, de la Ley, podrán efectuar el despacho aduanero de las mercancías para su importación, sin anotar en el pedimento, en la factura o documento equivalente, en el documento de embarque o documento de transporte, o en relación anexa, los números de serie, parte, marca o modelo.
IV. Para efectos de la regla 1.5.1., y demás aplicables de la presente Resolución, las empresas con Programa IMMEX a que se refiere la presente regla no estarán obligadas a generar o proporcionar la “Manifestación de valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancías de importación”.
V. Para efectos de la regla 3.8.9., fracción III, último párrafo, la mercancía excedente o no declarada, no deberá exceder del 40% del valor total de la operación.
Facilidades para Operadores Económicos Autorizados
3.8.12. Para los efectos de lo establecido en los artículos 100-B de la Ley y 6 del Decreto IMMEX, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la fracción III del segundo párrafo del apartado L de la regla 3.8.1., además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8., y 3.8.9., tendrán las siguientes facilidades:
I. Tratándose de operaciones de importación y exportación, podrán por conducto de su agente o apoderado aduanal presentar el pedimento correspondiente conforme al formato denominado “Pedimento Electrónico Simplificado” que forma parte de los lineamientos que al efecto emita la AGA, siempre que se cumpla con el procedimiento establecido en dichos lineamientos, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos en los términos de las reglas 3.8.9., fracción X, 4.3.19., y 5.2.9. En el caso de que la empresa que transfiere o recibe las mercancías de las empresas a que se refiere la presente fracción, no cuenten con el registro de empresa certificada en los términos de la presente regla, éstas deberán tramitar el pedimento correspondiente en los términos de las reglas 3.8.9., fracción X, 4.3.19., y 5.2.9., según corresponda.
II. Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, podrán tramitar el pedimento consolidado correspondiente conforme al formato “Pedimento Electrónico Simplificado” a que se refiere la fracción I de la presente regla, en forma semanal o mensual, y para los efectos de lo dispuesto en los artículos 37 y 37-A de la Ley, deberán, por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentando las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx, sin que sea necesario anexar la factura a que hace referencia los artículos 36 y 36-A de la Ley.
Para los efectos del párrafo anterior, se deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de las mercancías registradas en el SECIIT durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.
Lo dispuesto en la presente regla, podrá ser aplicable a las operaciones de retorno o de importación que se realicen por transferencias de mercancías con pedimentos virtuales en los términos de las reglas 3.8.9., fracción X, y 4.3.19. Tratándose de operaciones de pedimentos consolidados conforme a la regla 3.8.9., fracción X, tanto la empresa que transfiere las mercancías como la que las recibe deben contar con el registro de empresa certificada en los términos de la presente regla. En el caso de operaciones conforme a la regla 4.3.19., si la empresa que transfiere o recibe las mercancías no cuenta con el registro de empresa certificada en los términos de la presente regla, ésta deberá de tramitar el pedimento consolidado correspondiente en los términos de la regla 4.3.19.
III. Para los efectos de los artículos 3, fracción I y 13, último párrafo del Decreto IMMEX, tratándose empresas con programa IMMEX en la modalidad de controladora, podrán efectuar la importación temporal, retorno y traslado de las mercancías a que se refieren los artículos 108 de la Ley y 4 del Decreto IMMEX, conforme a lo establecido en la fracción II de la regla 3.8.10.
IV. Contarán con un plazo de 60 días a partir de la fecha de su autorización, para realizar los ajustes que se pudieran presentar entre el SECIIT previsto en el apartado II del Anexo 24 y el sistema de control de inventarios a que se refieren los artículos 59, fracción I de la Ley y 24, fracción IX, del Decreto IMMEX, a los que se encontraban obligados antes de obtener su autorización, conforme al apartado I del citado Anexo.
V. Para efectos de la regla 1.5.1., y demás aplicables de la presente Resolución, las empresas con Programa IMMEX a que se refiere la presente fracción no estarán obligadas a generar o proporcionar la “Manifestación de valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación”.
VI. Las mercancías señaladas en los artículos 108, fracción I de la Ley y 4, fracción I del Decreto IMMEX, podrán permanecer en territorio nacional hasta por 60 meses.
Este plazo podrá aplicar a los inventarios que se encuentren en los domicilios registrados en su programa a la fecha de la autorización de inscripción en el registro de empresas certificadas y que estén dentro del plazo de permanencia establecido en los artículos antes referidos, siempre que no se encuentren sujetos al ejercicio de las facultades de comprobación.
Beneficios para empresas con Programa IMMEX fronterizas
3.8.13. Para los efectos de lo establecido en los artículos 000-X xx xx Xxx x 0, xxxxxxxx XX, xxx Xxxxxxx IMMEX, las empresas que cuenten con la autorización a que se refiere la regla 3.8.1, apartado L, fracción IV, además de lo dispuesto en las reglas 3.8.7., 3.8.8. y 3.8.9., podrán realizar el despacho a domicilio de sus operaciones de comercio exterior, a la exportación, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx, conforme a lo siguiente:
I. Tramitar por conducto de agente o apoderado aduanal el pedimento con la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 2, asentando en el bloque de identificadores el que corresponda conforme al Apéndice 8, ambos del Anexo 22.
II. Tratándose de operaciones que se efectúen con pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, podrán tramitar un pedimento semanal o mensual, debiendo por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentar las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado sin que sea necesario anexar la factura o documento equivalente a que hace referencia el artículo 36-A de la Ley, conforme a los lineamientos dados a conocer por la AGA en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx., que se emitan para tal efecto por la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
Los pedimentos consolidados se deberán presentar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según corresponda, y amparar todas las operaciones de exportación de mercancías registradas en el sistema de control de inventarios automatizado, durante la semana o el mes inmediato anterior.
El pedimento o aviso, según corresponda, deberá presentarse en el módulo de aduanas asignado para tal efecto.
Inscripción en el registro de Socio Comercial Certificado
3.8.14. Las personas físicas x xxxxxxx que participan en el manejo y traslado de las mercancías de comercio exterior, podrán solicitar su inscripción al registro del Socio Comercial Certificado, siempre que cumplan los estándares mínimos en materia de seguridad a que se refiere el artículo 100-A, tercer párrafo, de la Ley, conforme a lo siguiente:
I. Las empresas de autotransporte terrestre que se dediquen al traslado de mercancías de comercio exterior, deberán presentar el formato denominado “Solicitud para Socio Comercial Certificado (Auto Transportista Terrestre)” y cumplir con lo siguiente:
a) Anexar copia certificada del acta constitutiva y sus modificaciones relacionadas con el objeto social, o en caso de personas físicas, documento que ampare su inscripción en el RFC, donde conste como actividad la prestación de servicio de autotransporte federal;
b) Anexar copia certificada de la documentación con la que se acredite la representación legal de la persona que suscribe la solicitud, en los términos del artículo 19 del Código;
c) Anexar el formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre” debidamente requisitado y en medio magnético, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato citado;
d) Anexar la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales vigente;
e) Tener 3 años como mínimo de experiencia en la prestación de servicios de autotransporte de mercancías;
f) Anexar copia del documento con el que acredite que cuenta con el permiso vigente, expedido por la SCT para prestar el servicio de autotransporte federal de carga;
g) Anexar declaración bajo protesta de decir verdad, firmada por el representante legal de la empresa, respecto del número de unidades propias o arrendadas, que utiliza para la prestación del servicio;
h) Declarar el número de trabajadores registrados ante el IMSS o mediante contrato de prestación de servicios, a la fecha de la presentación de la solicitud;
i) Contar con instalaciones propias o arrendadas, utilizadas para el resguardo de sus unidades;
j) Comprobar que los medios de transporte que utilizará para el traslado de las mercancías, cuentan con sistemas de rastreo conforme a lo establecido en el formato denominado “Perfil del Auto Transportista Terrestre”;
k) Estar inscritos en el CAAT, de conformidad con la regla 2.4.6.
II. Las personas físicas que cuenten con la patente de agente aduanal a que se refiere el artículo 159, de la Ley, que hayan promovido por cuenta ajena el despacho de mercancías en los 3 años anteriores a aquél en que soliciten la inscripción en el registro del Socio Comercial Certificado, deberán presentar el formato denominado “Solicitud para Socio Comercial Certificado (Agente Aduanal)” y cumplir con lo siguiente:
a) Anexar el formato denominado “Perfil del Agente Aduanal” debidamente requisitado y en medio magnético, cumpliendo con los estándares mínimos en materia de seguridad establecidos en el formato citado;
b) Anexar la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales vigente, tanto del agente aduanal como de las personas que fungen como sus mandatarios.
c) La patente aduanal no deberá estar sujeta a un proceso de suspensión, cancelación, o extinción a que se refieren los artículos 164, 165 y 166, de la Ley, ni haber estado suspendida o cancelada en los 3 años anteriores a aquél en que solicitan inscripción en el registro;
d) En caso de haberse incorporado y/o constituido una o más sociedades, en los términos del artículo 163, fracción II, de la Ley, éstas deberán haber presentado la declaración del ISR correspondiente al último ejercicio fiscal por el que estén obligados la o las sociedades a la fecha de la presentación de la solicitud a que se refiere el presente apartado.
Asimismo, los interesados deberán permitir la inspección de la autoridad a las instalaciones de la misma cuando ésta lo requiera, y, en su caso, la inspección a las instalaciones de otros socios comerciales que participan en el manejo de las mercancías de comercio exterior, a efecto de verificar que cumple con lo establecido en los estándares mínimos en materia de seguridad a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, así como para verificar la información y documentación que corresponda. En el caso de que la autoridad determine que no cumple con lo establecido en el primer párrafo mencionado, la empresa podrá realizar nuevamente el trámite de solicitud en un plazo posterior a 6 meses, cuando no se haya llevado a cabo una inspección, en caso contrario será posterior a 2 años, contados a partir de la notificación de la resolución, incluso cuando la interesada presente una solicitud de desistimiento de inscripción en el registro, una vez efectuada la inspección.
La AGACE emitirá la resolución correspondiente a la solicitud que se refiere el primer párrafo de la presente regla en un plazo no mayor a 180 días naturales a partir de la fecha de recepción de la misma. En caso de ser favorable, su inscripción tendrá una vigencia por un año. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la misma se resolvió en sentido negativo. Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere la presente regla, la autoridad aduanera requerirá al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido y el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la promoción se tendrá por no presentada.
Cuando no se cumplan los requisitos a que se refiere la presente regla, la autoridad aduanera requerirá al promovente a fin de que en un plazo de 10 días cumpla con el requisito omitido y el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido. En caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, la solicitud se tendrá por no presentada.
En caso de no presentar el aviso para solventar los requerimientos específicos dentro del plazo señalado, dará lugar a que la autorización correspondiente, quede sin efectos.
La inscripción en el registro a que se refiere la presente regla podrá ser renovada de forma anual, siempre que el Socio Comercial Certificado interesado presente ante la AGACE, dentro de los 30 días anteriores a que venza su certificación, declaración bajo protesta de decir verdad en la que manifiesten que las circunstancias por las que se le otorgó la certificación como Socio Comercial Certificado no han variado y que continúa cumpliendo con los requisitos iniciales, conforme a lo siguiente:
I. Presentar el formato denominado “Aviso de renovación de Socio Comercial Certificado”.
II. Anexar la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales vigente.
III. En caso de contar con la inscripción a que se refiere el primer párrafo, fracción I de la presente regla, deberá anexar copia del documento con el que acredite que cuenta con el permiso vigente, expedido por la SCT para prestar el servicio de autotransporte federal de carga.
Transcurrido un plazo de 30 días sin que la autoridad emita la resolución que corresponda, se entenderá renovada la certificación.
Beneficios para el Socio Comercial Certificado de autotransporte
3.8.15. Los interesados que hayan obtenido su inscripción como Socio Comercial Certificado a que se refiere la regla 3.8.14., deberán dar aviso de las modificaciones o adiciones de los datos asentados en su solicitud y anexos correspondientes, conforme a lo siguiente:
I. Cuando exista un cambio a la denominación o razón social, domicilio fiscal o clave del RFC.
II. En caso de haber obtenido la autorización a que se refiere la regla 3.8.14., primer párrafo, fracción I, realicen modificaciones a lo establecido en el “Perfil de Auto Transportista Terrestre” o en su caso cuando realicen la apertura de nuevas instalaciones bajo el RFC con el que se haya obtenido su registro de Socio Comercial Certificado.
III. En caso de haber obtenido la autorización a que se refiere la regla 3.8.14., primer párrafo, fracción II, realicen modificaciones a lo establecido en el “Perfil de Agente Aduanal” o en su caso cuando realicen la adición o modificación de mandatarios, aduana de adscripción o adicionales y/o sociedades a las que pertenece, bajo la patente aduanal con la que se haya obtenido su registro de Socio Comercial Certificado.
IV. Las empresas que obtengan la inscripción prevista en la regla 3.8.14., y que tengan requerimientos específicos señalados en su resolución, deberán dar aviso a la AGACE de que fueron solventados en un plazo no mayor a 6 meses después de haber obtenido dicha resolución, mediante el formato a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, y adjuntando los elementos necesarios de comprobación en medio magnético. En caso de no presentarlo dentro del plazo señalado, dicho incumplimiento dará lugar a que la resolución correspondiente, quede sin efectos y no podrá continuar gozando de las facilidades a que se refiere la regla 3.8.15. Asimismo, la empresa no podrá presentar una nueva solicitud de inscripción en el registro de empresas certificadas a que se refiere la regla 3.8.14., primer párrafo, hasta después de los siguientes 6 meses. Cuando se presente el aviso para solventar los requerimientos específicos, este deberá contener la información suficiente que permita verificar el cumplimiento de los estándares mínimos en materia de seguridad, en caso contrario, la autoridad aduanera requerirá al contribuyente para que en un plazo no mayor a 10 días, contados a partir de su notificación proporcione la información solicitada, y en caso de no subsanarse la omisión en dicho plazo, el aviso se tendrá por no presentado.
Las empresas que obtengan la inscripción prevista en la regla 3.8.14., y que tengan requerimientos específicos que deriven de cualquier acto de verificación posterior a la obtención de su resolución, deberán dar aviso ante a la AGACE, de que los mismos fueron solventados en un plazo no mayor a 10 días a partir de su notificación.
Asimismo, para efectos de lo establecido en el párrafo anterior, el Socio Comercial Certificado deberá permitir la inspección de la autoridad, cuando ésta lo requiera, a efecto de verificar que las instalaciones cumplen con los estándares mínimos en materia de seguridad correspondientes.
Cancelación del registro del Socio Comercial Certificado
3.8.16. La AGACE podrá cancelar la certificación a que se refiere la regla 3.8.14., por un plazo de 5 años, en los siguientes casos:
I. Cuando dejen de cumplir con los requisitos previstos para la obtención de la resolución como Socio Comercial Certificado.
II. Cuando no presenten los avisos a que se refiere la regla 3.8.15.
III. Cuando el Socio Comercial Certificado a que se refiere la regla 3.8.14., primer párrafo, fracción I:
a) Dejen de cumplir con lo previsto en el “Perfil del Auto Transportista Terrestre”.
b) El registro en el CAAT de las empresas haya sido cancelado de conformidad con el último párrafo de la regla 2.4.6.
IV. Cuando el Socio Comercial Certificado a que se refiere la regla 3.8.14., primer párrafo, fracción II:
a) Dejen de cumplir con lo previsto en el “Perfil del Agente Aduanal”.
b) La patente aduanal haya sido suspendida durante el periodo de vigencia de su inscripción, conforme a lo establecido en el artículo 164, de la Ley y sea reincidente.
c) La patente aduanal haya sido cancelada conforme al artículo 165, de la Ley e interponga medio defensa alguno en contra de la resolución definitiva.
Para efectos de validar lo establecido en las fracciones III, inciso a) y IV, inciso a) de la presente regla, el Socio Comercial Certificado deberá permitir la inspección de la autoridad aduanera a sus instalaciones u oficinas, cuando así lo requiera, a efecto de verificar que continúa cumpliendo con los requisitos correspondientes a su registro.
Para efectos de lo establecido en el primer párrafo de la presente regla, la AGACE emitirá una resolución en la que determine el inicio del procedimiento, señalando las causas que lo motivan, ordenando la suspensión como Socio Comercial Certificado, y otorgándole un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.
La AGACE deberá dictar la resolución que corresponda en un plazo que no excederá de 4 meses, contados a partir de la notificación del inicio del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la XXXXX puso fin a dicho procedimiento resolviendo en el sentido de revocar la certificación y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo o esperar a que se dicte la resolución.
Beneficios de transportistas registrados como Socios Comerciales Certificados
3.8.17. Las empresas que cuenten con la certificación como socio comercial, a que se refiere la regla 3.8.14., primer párrafo, fracción I, gozarán de los siguientes beneficios:
I. La AGACE mantendrá un listado de los Socios Comerciales Certificados, el cual se publicará, con previa autorización de las empresas, en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx, para efectos de compartirlo con las empresas.
II. Tratándose del robo de los remolques, semirremolques o portacontenedores importados temporalmente, al aplicar el procedimiento establecido en la regla 4.2.1., para su importación definitiva, a efectos de determinar la base gravable del IGI, las empresas podrán optar por considerar la cantidad equivalente en moneda nacional que corresponda al 50% del valor contenido en la columna denominada “Loan” (valor promedio para crédito) de la edición National Automobile Dealers Association (N.A.D.A.) Official Commercial Truck Guide (Libro Amarillo), correspondiente a la fecha de la importación temporal, sin aplicar deducción alguna.
Beneficios de Agentes Aduanales registrados como Socios Comerciales Certificados
3.8.18. Los Socios Comerciales Certificados, a que se refiere la regla 3.8.14., primer párrafo, fracción II, gozarán de los siguientes beneficios:
I. Para los efectos del artículo 165, fracción II, inciso b), de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales, se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente cuando al momento del despacho se omita presentar el permiso de la autoridad competente, tratándose de mercancías cuyo valor no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 3,000 dólares, excepto cuando se trate de muestras y muestrarios, vehículos, mercancía prohibida, ni mercancía de difícil identificación que por su presentación en forma de polvos, líquidos o gases requiera de análisis físicos y/o químicos para conocer su composición, naturaleza, origen y demás características necesarias para determinar su clasificación arancelaria.
II. Para los efectos del artículo 165, fracción III, de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de cancelación de la patente, derivado del ejercicio de facultades de comprobación de la autoridad aduanera en las que se detecte que se declaró erróneamente el domicilio fiscal del importador o tratándose de las denuncias que realicen los importadores ante la Secretaría, por el uso indebido de su nombre, domicilio fiscal o su RFC, por terceros no autorizados por ellos, cuando se trate de alguna de las siguientes operaciones:
a) De importación definitiva, incluso las realizadas por empresas de mensajería y paquetería, por las que el valor de las mercancías declarado en el pedimento no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares.
b) De importación definitiva realizada por empresas de mensajería y paquetería, siempre que el agente aduanal acredite que el encargo le fue conferido por la empresa de mensajería o paquetería. Podrá comprobar el encargo conferido con el documento que para tal efecto le hubiere proporcionado la empresa de mensajería o paquetería o con el contrato de servicios celebrado con la misma.
c) De importación definitiva, cuando se haya asentado erróneamente en el pedimento, el domicilio fiscal del importador, siempre que se acredite ante la autoridad aduanera lo siguiente:
1. Que el importador no desconozca la operación de que se trate.
2. Que el domicilio fiscal asentado en el pedimento, hubiera sido registrado por el importador ante el RFC, con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.
3. Que el importador hubiera tramitado el cambio de domicilio fiscal con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento.
4. Que con anterioridad a la fecha de tramitación del pedimento, el agente aduanal hubiera efectuado al menos un despacho para el mismo importador.
5. Que la documentación a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, de la Ley, se encuentre a nombre del importador que le encomendó el despacho de la mercancía.
6. Que en la operación de que se trate no se omita el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias.
7. Que no resulte lesionado el interés fiscal y se haya cumplido con las formalidades del despacho aduanero de la mercancía.
Lo dispuesto en esta fracción, no será aplicable cuando el agente aduanal hubiera asentado erróneamente el domicilio fiscal del importador en más de tres pedimentos, ni cuando se trate de vehículos, ni mercancía prohibida.
Lo dispuesto en el inciso a) de la presente fracción, será aplicable cuando no se hubieran realizado denuncias por más de tres pedimentos contra el mismo agente aduanal de que se trate y el valor declarado en cada uno de ellos no exceda de una cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares, o bien existiendo denuncia de más de tres pedimentos, el valor de lo declarado en todos ellos, no exceda la cantidad equivalente en moneda nacional o extranjera a 5,000 dólares.
III. Para los efectos del artículo 164, fracciones VI y VII, de la Ley, no se considerará que los agentes aduanales se encuentran en el supuesto de suspensión de la patente, siempre que no excedan de 5 errores cometidos durante cada año de calendario y que:
a) La descripción y naturaleza de la mercancía declarada en el pedimento, coincida con la contenida en la factura y demás documentación proporcionada por el importador, en términos de los artículos 36 y 36-A; cuando se trate de mercancía no declarada o excedente, se deberá acreditar la propiedad de la misma con la factura correspondiente.
b) Se cumpla con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables.
c) La documentación aduanera demuestre que la mercancía se sometió a los trámites previstos para su despacho.
d) El interesado presente escrito en términos de la regla 1.2.2., en el que manifieste su consentimiento con el contenido del acta de inicio del PAMA, allanándose a las irregularidades y al pago del crédito fiscal que se vaya a determinar.
e) Se haya pagado el monto del crédito fiscal determinado.
f) No se interponga medio de defensa alguno en contra de la resolución definitiva que determine el crédito fiscal respectivo.
IV. Previa autorización de los agentes aduanales, la AGACE integrará un listado y lo publicará en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
V. Para los efectos previstos en el artículo 160, fracción VI, segundo párrafo, de la Ley, los mandatarios designados podrán actuar en su aduana de adscripción y en cualquiera de las aduanas autorizadas.
VI. Para los efectos del artículo 161, primer párrafo, de la Ley, se otorgará la autorización para actuar en una aduana adicional a la de adscripción en un plazo no mayor a 5 días, siempre que se cumplan los requisitos aplicables previstos en la regla 1.4.2.
VII. Para efectos del artículo 163, fracción III, de la Ley, las autoridades aduaneras resolverán las solicitudes de autorización presentadas para el cambio de aduana de adscripción, en un plazo no mayor de 10 días.
VIII. Para los efectos del artículo 162, fracción XIV, de la Ley, podrán cumplir con dicha obligación, acreditando por lo menos 40 horas de capacitación continua, en alguna de las instituciones académicas o especializadas en evaluación, que estén debidamente acreditadas ante la AGA.
IX. Cuando la operación la hayan realizado a empresas certificadas de conformidad con la regla 3.8.1., Apartado L y la autoridad aduanera detecte en sus operaciones de comercio exterior, mercancía excedente pero inferior al 10% del total declarado en la documentación aduanera objeto de revisión, podrán cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias a las que estén sujetas dichos bienes, incluso en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional, a través del documento digital o electrónico correspondiente emitido por la autoridad competente, el cual podrá ser expedido con una fecha posterior a la activación del mecanismo de selección automatizado, siempre y cuando su cumplimiento se realice en un plazo no mayor a 30 días, y el resto cuente con las regulaciones y restricciones no arancelarias correspondientes.
X. Para efectos de realizar el trámite de regularización previsto en las reglas 2.5.1. y 2.5.2., tratándose de contribuyentes sujetos a facultades de comprobación, podrá realizarlo en cualquiera de las aduanas en la que tenga autorizada su patente; siempre que la autoridad fiscalizadora y la aduana correspondiente, cuenten con la información que permita coordinar el ejercicio correcto del trámite de regularización.
XI. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 164 y 165 de la Ley, no se considerará que se ubican en los supuestos de suspensión o cancelación de la patente, cuando la irregularidad detectada, haya sido subsanada por el importador a través de alguno de los beneficios fiscales o aduaneros contemplados en las reglas 3.8.7. o 3.8.9., según le correspondan.
Título 4. Regímenes Aduaneros.
Capítulo 4.1. Definitivos de Importación y Exportación.
Exportación sin pedimento de mercancías para mantenimiento de medios de transporte
4.1.1. Para los efectos del artículo 94 del Reglamento, las mercancías necesarias para el mantenimiento de los medios de transporte que arriben a puertos marítimos o aeropuertos mexicanos, podrán ser exportadas definitivamente sin utilización de pedimento, presentando para ello promoción por escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la aduana que corresponda, en la que se señale la descripción, valor unitario, cantidad y la clase de mercancías.
Exportación consolidada por varios Agentes Aduanales en Cd. Hidalgo
4.1.2. Se podrá efectuar por la Aduana de Ciudad Hidalgo, con sede en Ciudad Hidalgo, Chiapas, la exportación de mercancías de diferentes exportadores en un mismo vehículo, amparadas por varios pedimentos y tramitadas por un máximo de 3 agentes aduanales diferentes, siempre que se cumpla con el siguiente procedimiento:
I. Se deberán sujetar al horario establecido en la aduana para el despacho de este tipo de operaciones.
II. Deberán tramitar el pedimento correspondiente a cada exportador y someter al mecanismo de selección automatizado todos los pedimentos que amparen la mercancía transportada en el mismo vehículo.
III. El resultado del mecanismo de selección automatizado se aplicará según corresponda a cada pedimento y no podrá retirarse el vehículo hasta que concluya el reconocimiento aduanero de las mercancías que, en su caso, haya determinado el mecanismo antes citado.
Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad aduanera detecte mercancías que no cumplen con regulaciones y restricciones no arancelarias, NOM’s de información comercial o mercancías excedentes o no declaradas, todos los agentes aduanales serán responsables de las infracciones cometidas, cuando no se pueda individualizar la comisión de la infracción, independientemente de la responsabilidad en que pudiera incurrir el transportista.
Draw back para exportaciones definitivas
4.1.3. Para los efectos de los artículos 2o., fracción IX, 52, primer párrafo y 63-A de la Ley, quienes efectúen la importación definitiva de mercancías podrán solicitar la devolución del IGI con motivo de su posterior exportación definitiva, en los términos de los artículos 3o., fracción I, 3-B y 3-C del “Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores”, publicado en el DOF el 11 xx xxxx de 1995 y sus posteriores modificaciones, siempre que tratándose de los insumos o mercancías que sean objeto de transferencia a empresas con Programa IMMEX de conformidad con el artículo 8 del Decreto IMMEX, sean efectuados mediante pedimentos o pedimentos consolidados tramitados en los términos de la regla 4.3.19.
En el caso previsto en el artículo 3-C del Decreto citado, se deberá declarar en el pedimento que ampare la exportación definitiva virtual, el identificador que de acuerdo con el Apéndice
0 xxx Xxxxx 00, corresponda a las operaciones efectuadas aplicando la proporción determinada de conformidad con las reglas 16.4. de la Resolución del TLCAN, 6.9. de la Resolución de la Decisión ó 6.9. de la Resolución del TLCAELC, según sea el caso, así como la proporción correspondiente.
Capítulo 4.2. Temporal de Importación para Retornar al Extranjero en el Mismo Estado. .
Importación temporal, artículo 106, fracción I de la Ley
4.2.1. Para los efectos del artículo 106, fracción I de la Ley, la importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
I. Las personas interesadas deberán solicitar la transmisión, validación e impresión del formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, a la empresa autorizada conforme a la regla 1.9.14.
II. Previa a la emisión documental del formato a que se refiere la fracción anterior, la persona autorizada deberá enviar el archivo de dicho documento debidamente requisitado al SAAI de la AGA, para su validación a través de la Firma Electrónica que ésta le proporcione.
III. Una vez validado el citado formato, podrá ser impreso por las personas autorizadas mediante su propio sistema, o por sus usuarios que cuenten con una terminal de alguna persona autorizada y sólo podrá amparar un remolque, semirremolque o portacontenedor.
IV. Los remolques, semirremolques o portacontenedores, se deberán presentar conjuntamente con el formato ante la autoridad aduanera en los puntos de revisión, ubicados en los límites de la franja o región fronteriza del norte y sur del país y tratándose de aduanas marítimas, en los módulos de selección automatizada, que cuenten con enlace al SAAI y con una terminal del sistema de control de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores, para su internación al resto del país.
No se podrá efectuar la internación por las garitas que determine la AGA.
El personal aduanero ubicado en las garitas de internación, será el encargado de certificar la internación de los remolques, semirremolques y portacontenedores para su importación temporal.
La certificación para la importación temporal y retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores que se realice por las aduanas de Veracruz, Mexicali, Tijuana, Tecate y Ensenada, deberá realizarse ante los módulos de selección automatizados de dichas aduanas.
El retorno de remolques, semirremolques y portacontenedores podrá efectuarse por persona distinta a la que originalmente realizó la importación temporal de los mismos y por una aduana x xxxxxx distinta a aquélla en la que se certificó su importación temporal, en la que se certificará el retorno para la cancelación del formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, siempre que no se trate de las señaladas por la AGA, en las que no se podrá llevar a cabo la internación de mercancías.
En los casos de transferencia de remolques, semirremolques o portacontenedores entre empresas concesionarias de transporte ferroviario, así como entre éstas y las de autotransporte de carga, la empresa que efectúe la transferencia, deberá proporcionar en forma previa a la empresa que lo recibe, el número de folio contenido en el formato “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, a fin de que esta última lo proporcione al personal aduanero de la aduana dentro de cuya circunscripción territorial se haya de efectuar la transferencia.
En el caso de destrucción por accidente de los remolques, semirremolques y portacontenedores, o que los mismos hubiesen sufrido un daño que les impida el retorno al extranjero, deberá estarse a lo dispuesto por la regla 4.2.17.
La importación temporal de remolques y semirremolques, incluyendo las plataformas adaptadas al medio de transporte diseñadas y utilizadas exclusivamente para el transporte de contenedores, transportando mercancías de importación, podrá efectuarse por un plazo de 60 días naturales, cuando sean internados al país por ferrocarril bajo el régimen de tránsito interno y únicamente podrán circular entre la estación del ferrocarril y el lugar en donde efectúen la entrega de las mercancías importadas en éstos y viceversa. En caso de que se retornen al extranjero, podrán circular directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que retornarán o directamente desde el lugar de la entrega de las mercancías hasta la aduana por la que ingresaron. El retorno deberá realizarse por el mismo medio por el cual fueron introducidos a territorio nacional.
Para los efectos de la presente regla, se podrá realizar el retorno extemporáneo de los remolques, semirremolques y portacontenedores que hayan sufrido un accidente o descompostura que les impida retornar al extranjero dentro del plazo establecido, siempre que haya ocurrido antes del vencimiento del mismo y se presente un aviso mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la aduana más cercana en el que señale las razones que impide el retorno oportuno, el lugar donde se encuentra el remolque, semirremolque o portacontenedor y el número del pedimento de importación temporal, acreditando el accidente o descompostura con la documentación correspondiente.
Cuando se detecte que en el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores” existan datos erróneos en el número de serie, se podrá llevar a cabo la rectificación del formato en lo que se refiere al número de serie, aun cuando se haya iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación por parte de la autoridad aduanera, siempre que se pueda verificar que los datos referentes al número económico y modelo, corresponden a la unidad.
Tratándose de remolques, semirremolques y portacontenedores, que estando en territorio nacional no cuenten con el formato denominado “Pedimento de importación temporal de remolques, semirremolques y portacontenedores”, podrán tramitarlo en los términos de la presente regla y presentarlo ante la aduana por la cual ingresaron a territorio nacional, siempre que la autoridad aduanera no hubiese iniciado sus facultades de comprobación.
Para efectos de la presente regla, en los casos en los que los remolques, semirremolques y portacontenedores importados temporalmente, transporten mercancía de exportación hacia alguna aduana fronteriza, pero por diversas situaciones dicha mercancía no vaya a ser exportada y siempre que no se haya cruzado la línea divisoria, se permitirá que el remolque, semirremolque o portacontenedor que transporta la mercancía de exportación, se introduzca nuevamente al interior del territorio nacional hacia el lugar de origen de las mercancías, para lo cual, la empresa que introdujo el remolque, semirremolque o portacontenedores, deberá realizar un nuevo trámite de importación temporal conforme a las fracciones I a la IV de la presente regla.
Importación temporal del artículo 106, fracción II, inciso a), de la Ley
4.2.2. Para los efectos de los artículos 106, fracción II, inciso a), de la Ley, 102 y 152 del Reglamento, la importación temporal de mercancías que realicen los residentes en el extranjero, estará a lo siguiente:
I. Tratándose de importación temporal de equipo y los instrumentos musicales necesarios para el desarrollo de las actividades de los artistas extranjeros, se autorizará su permanencia en territorio nacional por un plazo de 30 días naturales, sin la necesidad de la utilización de un pedimento, siempre que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de su centro de operaciones.
Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 152 del Reglamento.
II. Para los efectos del artículo 155 del Reglamento, podrán ser exportadas temporalmente las mercancías que necesiten los residentes en México que se dediquen a las actividades mencionadas, siempre que acrediten ese carácter mediante credencial expedida por empresa o institución autorizada por la SEGOB para el ejercicio de dichas actividades.
III. Tratándose de la importación temporal de maquinaria y aparatos necesarios para cumplir un contrato derivado de licitaciones o concursos, podrán realizar la importación por el plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la ACAJACE o ACAJA, según corresponda, anexando copia de la siguiente documentación:
a) Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a causarse por incumplir con la obligación de retornar dichas mercancías.
b) Factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas.
c) Acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios derivados del contrato adjudicado.
d) El contrato de prestación de servicios que requiera la importación de dichas mercancías para su cumplimiento.
e) Copia de la convocatoria de la adjudicación del contrato correspondiente.
Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en esta fracción, debiendo presentarla antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
Las solicitudes de autorización respectivas, deberán ser resueltas en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días para retornar la mercancía al extranjero.
IV. El aviso a que se refiere el artículo 152, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante la ADACE que corresponda a la localidad en la cual se vayan a utilizar los bienes que se importen.
V. Tratándose de mercancía importada temporalmente destinada a un espectáculo público, se autoriza prórroga por un plazo igual al que hubiera sido importada, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se realice la rectificación al pedimento de importación temporal.
En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar su ampliación hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que ésta no sea mayor a 5 años y se presente solicitud mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ACAJACE, antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional de la mercancía, indicando los números de pedimento de importación temporal y del pedimento de rectificación tramitado conforme el primer párrafo de la presente fracción, acompañando la siguiente documentación:
a) Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, o escrito que motive la permanencia de las mercancías en territorio nacional por un plazo mayor al autorizado.
b) Escrito mediante el cual la persona residente en territorio nacional asuma durante el plazo adicional, la responsabilidad a que se refiere el artículo 152, fracción I del Reglamento.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días, para retornar la mercancía al extranjero.
Para los efectos de esta fracción, se entiende por espectáculo público todo acto, función, diversión o entretenimiento al que tenga acceso el público en general y cubra una cuota de entrada, donativo, cooperación o cualquier otro concepto, ya sea directamente o por un tercero.
VI. Se autoriza a las personas físicas que presten servicios profesionales de medicina que ingresen al país en forma individual o como integrantes de una brigada médica para realizar labores altruistas en los sectores o regiones de escasos recursos, a importar temporalmente, por un plazo de 30 días naturales, el equipo y los instrumentos que traigan consigo para tal efecto, sin utilizar pedimento, siempre
que al momento de su ingreso a territorio nacional, presenten ante la aduana que corresponda, promoción mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en la que se comprometan a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas, indicando el motivo y duración de su viaje, fecha de retorno al extranjero y relación detallada de la mercancía, así como señalar nombre, denominación o razón social, dirección y teléfono de su representante en México o de la institución o centro donde se realizará la prestación de sus servicios, anexando carta de la institución o dependencia de salud que organice o dirija la brigada de asistencia médica.
En el caso de que se requiera un plazo adicional, se podrá autorizar la ampliación por un plazo igual al previsto en el párrafo anterior, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la aduana que corresponda antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
Cuando el peso de la mercancía sea superior a 1,500 kilogramos, el trámite se realizará por la aduana de carga, mediante pedimento conforme al procedimiento señalado en el artículo 152 del Reglamento.
VII. Hasta por 6 meses, las de equipos ferroviarios especializados montados sobre vehículos construidos o transformados, con dispositivos o aparatos diversos para realizar funciones de detección, mantenimiento o reparación de vías ferroviarias, así como los destinados al mantenimiento, detección o reparación de obras públicas.
Para estos efectos, deberán anexar al pedimento la siguiente documentación:
a) Carta de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a causarse por incumplir con la obligación de retornar dichas mercancías.
b) Copia de la factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías con su traducción al idioma español.
c) Copia del contrato de prestación de servicios que requiera la importación de dichas mercancías para su cumplimiento, con su traducción al idioma español.
d) Copia del contrato de arrendamiento del equipo especializado, celebrado con la empresa extranjera, con su traducción al idioma español.
e) El aviso a que se refiere el artículo 152, fracción III del Reglamento, deberá presentarse ante la ADACE que corresponda al domicilio del residente nacional que asuma la responsabilidad solidaria.
VIII. Los residentes en el extranjero que no se ubiquen en los supuestos de las fracciones I, II, III, VI y VII de la presente regla, podrán importar mercancías con una finalidad específica, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Presenten ante la aduana que corresponda, escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el que bajo protesta de decir verdad señalen los datos generales de identificación de la persona que utilizará las mercancías en territorio nacional, la descripción específica de las mismas y el lugar (es) donde se localizarán, así como que se comprometen a retornar la mercancía que están importando temporalmente dentro del plazo señalado en la Ley y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas. Dicho escrito deberá contener los datos generales de identificación del residente en el extranjero.
b) Presenten anexo al pedimento de importación temporal, carta del residente en territorio nacional en donde asuma la obligación de retornar al extranjero la mercancía importada temporalmente dentro del plazo establecido en la Ley, así como la responsabilidad solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no efectuar dicho retorno. Dicha carta deberá contener los datos generales de identificación del residente en territorio nacional.
c) Anexen copia del documento que compruebe la relación jurídica que existe entre el residente en el extranjero y el residente en territorio nacional y que la misma involucra la mercancía que se pretende importar temporalmente.
IX. Se podrán importar temporalmente, aquellas mercancías de su propiedad, que tengan como finalidad atender alguna situación de emergencia, en la que se requiera el ingreso de vehículos especiales o adaptados, de bomberos, ambulancias y clínicas móviles; el equipo propio o indispensable de esos vehículos, tales como instrumentos accesorios o de auxilio, partes y equipos integrados al vehículo necesarios para su función y la seguridad de las personas, inclusive, equipo especializado, piezas de recambio, sus consumibles como aceites, lubricantes, combustibles y carburantes, entre otros, que vaya a emplear el vehículo, cuando tengan el carácter de indispensables; así como sus herramientas y accesorios; siempre que se cumpla con lo siguiente:
a) Presenten ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Autorización de Importación Temporal” que forma xxxxx xxx Xxxxx 0 y, escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el que bajo protesta de decir verdad señalen los datos de identificación del residente en el extranjero, acreditando la propiedad de las mercancías que se utilizarán en la situación de emergencia, los datos de la unidad administrativa de la Entidad Federativa que coordinará los trabajos que se realicen para atender la situación de emergencia de que se trate, motivo o justificación de la internación temporal de las mercancías, y el o los lugares donde se localizarán éstas; así como, señalar que se comprometen a retornar las mercancías que están importando temporalmente dentro de un plazo de 6 meses y a no realizar actos u omisiones que configuren delitos o infracciones por el indebido uso o destino de las mismas.
b) Anexar a la documentación anterior, carta del funcionario autorizado por la(s) Entidad(es) Federativa(s) a la(s) que se le(s) brindará auxilio por situación de emergencia, en la que asuma la obligación de retornar al extranjero las mercancías importadas temporalmente dentro del plazo establecido de 6 meses, así como la responsabilidad solidaria en términos del artículo 26, fracción VIII del Código, respecto de los créditos fiscales que lleguen a derivarse por no efectuar dicho retorno.
El retorno de las mercancías deberá realizarse por la misma aduana por la que se tramitó su ingreso a territorio nacional.
No se podrán importar mercancías que se encuentren sujetas a regulaciones o restricciones no arancelarias y no se requerirá comprobar el retorno al extranjero de las mercancías que por su naturaleza o destino, se consuman durante la situación de emergencia.
Cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación, las autoridades detecten que la mercancía importada temporalmente no se encuentra en el o los lugares señalados por el residente en el extranjero, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el país.
Muestras en importación temporal
4.2.3. Para los efectos del artículo 106, fracción II, inciso d), de la Ley, las muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías, son aquellos que reúnen los requisitos a que se refiere la regla 3.1.2.
Las muestras destinadas a análisis y pruebas de laboratorio para verificar el cumplimiento de normas de carácter internacional, podrán importarse hasta por 6 meses, siempre que el interesado solicite autorización de la ACOA mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el que deberá señalar la descripción y clasificación de las mercancías, la descripción del proceso de análisis o prueba a la que se someterá, nombre, denominación o razón social y RFC del laboratorio que efectuará el análisis o prueba de laboratorio.
Las mercancías o productos resultantes del análisis o prueba deberán retornarse al extranjero o destruirse de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 142 del Reglamento y en la regla 4.3.3.
Importación temporal mercancías de visitantes (vehículos)
4.2.4. Las importaciones temporales realizadas de conformidad con el artículo 106, fracción II, inciso e), de la Ley, deberán cumplir con los requisitos previstos en el artículo 158 del Reglamento.
Importación temporal de embarcaciones de recreo y deportivas
4.2.5. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c), de la Ley y 161 del Reglamento, se autoriza a BANJERCITO para operar los Módulos CIITEV, realizar el trámite, registro y control de las importaciones temporales de embarcaciones de recreo y deportivas, del tipo lancha, yate o velero, de más de cuatro y medio metros de eslora incluyendo los remolques para su transporte, y recibir el pago por concepto de trámite de la importación temporal, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
Los extranjeros o mexicanos residentes en territorio nacional o en el extranjero, podrán realizar la importación temporal de las embarcaciones con las características citadas en el párrafo anterior, mediante el siguiente procedimiento:
I. La importación temporal se realizará mediante el “Permiso de importación temporal de embarcación”, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:
a) Acreditar su identidad con copia simple de la identificación oficial, en el caso del capitán de la embarcación con la Libreta de Mar, siempre que se encuentren vigentes y no existan indicios de haber sido alteradas o falsificadas.
b) Acreditar la propiedad de la embarcación y del remolque, debiendo presentar una copia simple de cualquiera de los documentos a que se refiere el artículo 161, fracción II del Reglamento, que contengan los datos de identificación de la embarcación (nombre, marca, año-modelo, tipo y número de serie).
El contrato de fletamento o arrendamiento a que se refiere al artículo de Reglamento mencionado en el párrafo anterior, deberá ser acompañado con la carta del propietario que autorice la importación temporal al país de la embarcación.
En el caso de que el trámite de importación temporal de la embarcación lo realice una tercera persona a nombre del propietario, se deberá de presentar una carta poder expedida por el propietario a favor de quien realiza el trámite, anexando copia simple de su identificación oficial.
c) Cubrir a favor de BANJERCITO, el pago por concepto del trámite para la importación temporal de embarcaciones.
II. El trámite y el pago para obtener el permiso de importación temporal de la embarcación que corresponda, deberá realizarse en la forma de pago prevista, dependiendo del lugar donde se adquiera dicho permiso, siendo en:
a) Módulos CIITEV ubicados en las aduanas de entrada a territorio nacional, se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, el pago podrá ser en efectivo, o con tarjeta de crédito o débito internacional.
b) Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América ubicados en: Chicago, Illinois; Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx Xxxx Worth y Houston, Texas; Xxx Xxxxxxx, Xxx Xxxxxxxxxx x Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxxx; Xxxxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx; Denver, Colorado y Phoenix, Arizona, se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito o débito internacional.
El interesado podrá tramitar su permiso hasta con 6 meses de anticipación a la fecha de ingreso de la embarcación a territorio nacional.
(Continúa en la Cuarta Sección)
CUARTA SECCION
SECRETARIA DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
REGLAS Generales de Comercio Exterior para 2016 y sus anexos Glosario de Definiciones y Acrónimos, y 1. (Continúa en la Quinta Sección)
(Viene de la Tercera Sección)
c) Vía internet, a través de la página electrónica de BANJERCITO, xxx.xxxxxxxxxx.xxx.xx; se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito internacional. En este caso, el interesado deberá enviar a BANJERCITO la documentación que ampare los requisitos establecidos en la presente regla, en archivos digitalizados durante el trámite para la obtención del permiso. Será responsabilidad exclusiva del importador, verificar el correcto y adecuado registro de los datos solicitados y cumplir con los requisitos y condiciones establecidas para la importación temporal de embarcaciones.
BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica del trámite y en un plazo no mayor a 7 días posteriores a la confirmación, enviará al domicilio señalado por el interesado, el permiso de importación temporal y el holograma correspondiente.
III. El plazo a que se sujetará la importación temporal de la embarcación será de 10 años y se empezará a computar a partir de la fecha de inicio de la vigencia del “Permiso de importación temporal de embarcación”, pudiendo realizar entradas y salidas múltiples con su embarcación durante la vigencia del permiso de importación temporal. Para registrar y obtener el comprobante del retorno definitivo de la embarcación, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO que opera los Módulos CIITEV en las aduanas de salida lo siguiente:
a) Cuando la embarcación importada temporalmente salga del país vía terrestre, ésta se deberá presentar físicamente, así como las unidades registradas en el formato “Listado de Accesorios Móviles de la Embarcación” emitido por BANJERCITO, el holograma y el permiso de importación temporal o, en su caso, la declaración bajo protesta de decir verdad en formato libre en el que se indique la causa por la cual no se presenta el holograma, el permiso o ambos.
b) Cuando la embarcación salga del país vía marítima, el original y copia simple del despacho de altura sellado por autoridad portuaria, el formato “Listado de Accesorios Móviles de la Embarcación” emitido por BANJERCITO, el holograma y el permiso de importación temporal o declaración bajo protesta de decir verdad en formato libre en el cual se indique la causa por la cual no se presenta el holograma, el permiso o ambos. Dichos documentos podrán ser enviados por correo certificado a BANJERCITO o presentados directamente en los buzones ubicados en los Módulos CIITEV en las aduanas de entrada.
Para los efectos de la presente regla, se podrán considerar como accesorios móviles de la embarcación, las motos acuáticas, las embarcaciones que permitan al desembarque en tierra, su remolque para su traslado, motocicletas, trimotos, cuadrimotos o carros de recreo, siempre que no hayan sido concebidas, destinadas o fabricadas para circular por las vías generales de comunicación, así como un helicóptero de uso particular sin fines de lucro sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones previstas en la Ley de Aviación Civil; para lo cual el importador deberá acreditar su propiedad y registrarlas en el formato “Listado General de Accesorios Móviles de la Embarcación Importada Temporalmente”, emitido por BANJERCITO, siendo obligatorio requisitar todos los datos solicitados en dicho formato.
Cuando la embarcación transporte algún vehículo, motocicleta o trimoto que cuente con placas extranjeras para circular por las vías generales de comunicación, el importador
deberá tramitar ante el personal de BANJERCITO, un permiso de importación temporal para cada una de las unidades, de conformidad con lo dispuesto en la regla 4.2.7.
Los interesados podrán solicitar un nuevo “Permiso de importación temporal de embarcación”, para la misma embarcación por un plazo de 10 años, siempre que realicen el trámite de importación temporal hasta con 45 días de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en la fracción II inciso c) de la presente regla o en cualquiera de los Módulos CIITEV, sin que en este último caso se requiera la presentación de la embarcación.
Quienes cuenten con embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente regla, podrán importar temporalmente las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de la embarcación; para ello, la persona que tenga bajo su custodia dichos bienes, deberá presentar el formato “Registro de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las embarcaciones importadas temporalmente” emitido por BANJERCITO. Dicho formato deberá presentarse ante los Módulos CIITEV ubicados en la aduana de entrada o vía internet a través de la página electrónica xxx.xxxxxxxxxx.xxx.xx.
Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la embarcación. Al efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante la aduana de salida el citado formato, que acredite el retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el pedimento respectivo.
Para los casos establecidos en los supuestos anteriores, el interesado al registrar el retorno al extranjero y la cancelación del permiso de importación temporal de la embarcación, deberá presentar anexo a dicho permiso los formatos de “Registro de importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las embarcaciones importadas temporalmente” que haya requisitado.
La importación temporal, envío o retorno al extranjero de las refacciones, partes y accesorios de embarcaciones importadas temporalmente conforme a la presente regla, podrá efectuarse por empresas de mensajería y paquetería que cuenten con el registro de empresa certificada de conformidad con la regla 3.8.1., siempre que estas últimas realicen el despacho de dichas mercancías de conformidad con los lineamientos que al efecto determine la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en cualquiera de los Módulos CIITEV en consulados, dando a conocer a través de su página electrónica xxx.xxx.xxx.xx, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.
Importación temporal xx xxxxx rodantes
4.2.6. Para los efectos del artículo 106, fracción V, inciso d), de la Ley y 162 del Reglamento, se autoriza al BANJERCITO para operar los Módulos CIITEV, realizar el trámite y control de las importaciones temporales xx xxxxx rodantes y, en su caso, recibir el pago por concepto de trámite de la importación temporal, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
Los extranjeros o mexicanos residentes permanentes en el extranjero, podrán realizar el trámite de importación temporal de una sola casa rodante conducida o transportada, mediante la presentación de la solicitud del “Permiso de importación temporal de casa rodante”, por cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. Procedimiento en Módulos CIITEV en aduanas de entrada a territorio nacional.
a) Solicitar el “Permiso de importación temporal de casa rodante” ante el personal de BANJERCITO del Módulo CIITEV ubicado en la aduana de entrada, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se
comprometen a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.
b) El interesado deberá registrar sus datos personales:
1. Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
2. Tratándose de extranjeros que ingresarán el número de pasaporte, acta de nacimiento o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.
c) El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
d) Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal xx xxxxx rodantes, la cual podrá ser pagada en efectivo o a través de cargo a la tarjeta de crédito o débito internacional, expedida en el extranjero, a nombre del importador.
II. Procedimiento en Módulos CIITEV en Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América.
a) El trámite podrá realizarse en los Consulados Mexicanos ubicados en Chicago, Illinois; en Xxxxxx, Xxxxxx y Houston, Texas; en Xxx Xxxxxxx, Xxx Xxxxxxxxxx x Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxxx; xx Xxxxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona, hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso a territorio nacional.
b) Para los efectos del inciso anterior, se solicitará el “Permiso de importación temporal de casa rodante” ante el personal de BANJERCITO en los Módulos CIITEV ubicados en los consulados referidos, firmando una declaración en la que, bajo protesta de decir verdad, se comprometen a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino de la misma.
c) El interesado deberá registrar sus datos personales:
1. Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
2. Tratándose de extranjeros el número de pasaporte, acta de nacimiento o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.
d) El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
e) Cubrir a favor de BANJERCITO, una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal xx xxxxx rodantes, mediante cargo a tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a nombre del importador.
III. Procedimiento en Módulos CIITEV vía internet, a través de las páginas electrónicas de la AGA o de BANJERCITO.
a) Consultar las páginas electrónicas xxx.xxx.xxx.xx o xxx.xxxxxxxxxx.xxx.xx.
b) El trámite deberá realizarse en un plazo de entre 10 y 60 días, antes de la fecha de ingreso de la casa rodante a territorio nacional.
c) El interesado deberá aceptar electrónicamente la declaración en la que bajo protesta de decir verdad, se compromete a retornar la casa rodante de que se trate, dentro del plazo autorizado y a no realizar actos u omisiones que configuren infracciones o delitos por el indebido uso o destino del mismo.
d) El interesado deberá registrar sus datos personales:
1. Tratándose de mexicanos residentes en el extranjero, el número del documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes en el extranjero o de la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
2. Tratándose de extranjeros el número de pasaporte, acta de nacimiento o cualquier otro documento que acredite su nacionalidad.
e) El interesado deberá registrar los datos de la casa rodante que pretende importar temporalmente, indicando si amparará la propiedad del mismo con el título de propiedad o registro vehicular emitido por la autoridad competente del país extranjero, así como la fecha de ingreso a territorio nacional.
f) Cubrir a favor de BANJERCITO vía electrónica, una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, por concepto de trámite, por la importación temporal xx xxxxx rodantes, mediante cargo electrónico que se realice a una tarjeta de crédito o débito internacional expedida en el extranjero, a nombre del importador.
g) Una vez concluida la operación de registro y pago del trámite correspondiente, BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica de la operación, en la que a su vez hará constar la fecha de entrega de la documentación aduanera al domicilio señalado en la solicitud e indicará los lugares a los cuales deberá el interesado enviar la carta compromiso de retorno a que se refiere el inciso c) de la presente fracción y las copias simples de la documentación que ampare los datos registrados conforme a los incisos d) y e) de la presente fracción. Dichos documentos podrán ser enviados por el interesado en archivos de manera digital mediante correo electrónico, correo certificado o presentados directamente en los buzones ubicados en los Módulos CIITEV en las aduanas de entrada o en los consulados.
BANJERCITO remitirá la documentación aduanera a que se refiere el párrafo anterior, al domicilio señalado por el interesado en la solicitud, en un plazo de 7 días posteriores a la confirmación electrónica, entendiéndose que desde esa fecha ya fue autorizado.
Será responsabilidad exclusiva del importador, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas en la presente fracción para la importación temporal de la casa rodante y de verificar el correcto y adecuado registro, así como de la captura de la información solicitada.
Para los efectos de la presente regla, BANJERCITO será responsable de emitir el comprobante de importación temporal y el holograma que amparan la importación temporal de la casa rodante.
Los mexicanos residentes en el extranjero deberán comprobar ante la autoridad aduanera mediante documentación oficial emitida por la autoridad migratoria del país extranjero, la calidad migratoria que los acredite como residentes permanentes en el extranjero.
Los interesados podrán solicitar un nuevo “Permiso de importación temporal de casa rodante”, para la misma casa rodante por un periodo igual al descrito en el párrafo anterior, siempre que realicen el trámite de importación temporal con 15 días de anticipación al vencimiento del permiso vigente, conforme al procedimiento establecido en la fracción III de la presente regla, sin que se requiera la presentación física de la casa rodante.
Cuando la casa rodante transporte o remolque un vehículo o una embarcación, el personal de BANJERCITO deberá otorgar al mismo importador un permiso de importación temporal para cada una de las unidades señaladas, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la presente regla y en las reglas 4.2.5., y 4.2.7.
En la expedición de permisos en Módulos CIITEV en consulados o vía internet, cuando la casa rodante para la cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO de cualquier Módulo CIITEV ubicado en los consulados o enviar mediante correo certificado a la ACOA, escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., dirigido a la AGA en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado, firmando declaración bajo protesta de decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que la casa rodante no entrará a territorio nacional, anexando la documentación aduanera que se expidió para tales efectos, así como la que soporte dicha circunstancia: carta del Departamento de Policía o del Departamento Vehicular, ambos en el extranjero, en la cual se haga constar el NIV de la casa rodante en cuestión y que se ha verificado la presencia física de la misma.
Conjuntamente con la importación de la casa rodante, se podrá realizar la importación temporal de motocicletas, trimotos, cuadrimotos, motos acuáticas o carros de recreo, siempre que no hayan sido concebidos, destinados o fabricados de modo evidente para circular por vías generales de comunicación, sean federales, estatales o municipales, por un máximo de tres unidades, para lo cual se deberá acreditar la propiedad de las unidades remolcadas o transportadas y registrarlas en el permiso de importación temporal de la casa rodante. En estos casos, el plazo del permiso de importación temporal de la casa rodante será de 180 días.
Importación temporal de vehículos de visitantes y paisanos
4.2.7. Para los efectos de los artículos 61, fracción III, 106, fracciones II, inciso e) y IV, inciso a), de la Ley, 108, fracción V y 158 del Reglamento, se autoriza a BANJERCITO para operar los Módulos CIITEV, realizar los trámites y control de las importaciones temporales de vehículos, emitir la documentación aduanera correspondiente, recibir el pago por concepto de trámite para la importación temporal de vehículos y la garantía aplicable, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
Los extranjeros o mexicanos residentes en el extranjero podrán realizar el trámite de importación temporal de vehículos, siempre que cumplan además de lo establecido en el artículo 158 del Reglamento con lo siguiente:
I. Los mexicanos residentes en el extranjero, así como los que acrediten estar laborando en el extranjero por un año o más, podrán importar temporalmente un solo vehículo en cada periodo de 12 meses, debiendo presentar para tales efectos, el documento emitido por la autoridad migratoria del país extranjero que los acredite como residentes permanentes o temporales en el extranjero, o la autorización expresa de la autoridad competente de ese país que les otorgue la
calidad de prestadores de servicios conforme a los acuerdos internacionales de los que México sea parte.
II. Tratándose de extranjeros con condición de estancia de visitantes, residente temporal, residente temporal estudiante, podrán importar temporalmente un solo vehículo, debiendo presentar para tales efectos su pasaporte vigente o tarjeta pasaporte (passport card) y el documento oficial que emita la autoridad migratoria.
III. Garantizar el crédito fiscal que pudiera ocasionarse por la omisión del retorno del vehículo dentro del plazo autorizado, sin perjuicio de las sanciones aplicables por la comisión de las demás infracciones previstas en las leyes aplicables, mediante un depósito, por una cantidad equivalente en moneda nacional, que corresponda conforme a la siguiente tabla:
Año-modelo del vehículo | Importe de la garantía equivalente en moneda nacional a |
2007 y posteriores | 400 dólares |
2001 hasta 2006 | 300 dólares |
2000 y anteriores | 200 dólares |
IV. Cubrir a favor de BANJERCITO el pago por concepto del trámite para la importación temporal de vehículos.
Aquellos vehículos reportados como robados, siniestrados, restringidos o prohibidos para su circulación en los Estados Unidos de América o Canadá, no podrán ser importados temporalmente al territorio nacional, por lo que BANJERCITO, previo a la emisión del Permiso de Importación Temporal, realizará las consultas necesarias, debiendo resguardar vía electrónica el resultado de dicha consulta, por lo menos durante 5 años.
El trámite y el pago para obtener el permiso de importación temporal del vehículo que corresponda, así como el depósito en garantía, deberá realizarse en la forma de pago prevista, dependiendo del lugar donde se adquiera dicho permiso, siendo en:
I. En los Módulos CIITEV ubicados en las aduanas de entrada a territorio nacional; se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, el pago podrá ser en efectivo, o con tarjeta de crédito o débito internacional, a nombre del importador.
II. En los Consulados Mexicanos en los Estados Unidos de América, ubicados en Chicago, Illinois; en Xxxxxx, Xxxxxx, Xxxxxx Xxxx Worth y Houston, Texas; en Xxx Xxxxxxx, Xxx Xxxxxxxxxx x Xxxxxxxxxx, Xxxxxxxxxx; xx Xxxxxxxxxxx, Xxxxx Xxxxxx; en Denver, Colorado y en Phoenix, Arizona; se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 51 dólares más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito o débito internacional, a nombre del importador.
El interesado podrá tramitar su permiso hasta con 6 meses de antelación a la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.
III. Vía internet, a través de las páginas electrónicas de BANJERCITO, xxx.xxxxxxxxxx.xxx.xx o del SAT, xxx.xxx.xxx.xx se deberá cubrir una cantidad equivalente en moneda nacional a 45 dólares más IVA, el pago será únicamente mediante tarjeta de crédito internacional, a nombre del importador.
El interesado podrá tramitar su permiso en un plazo de entre 10 y 60 días antes de la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional.
Será responsabilidad exclusiva del importador, verificar el correcto y adecuado registro de los datos solicitados, cumplir con los requisitos y condiciones establecidas para la importación temporal del vehículo, así como enviar a BANJERCITO copia simple de la documentación que ampare los requisitos establecidos en la presente regla, dichos documentos podrán ser enviados en archivos de manera digital mediante correo electrónico, correo certificado o
presentados directamente en los buzones ubicados en los Módulos CIITEV, en las aduanas de entrada o en los Consulados señalados en la fracción que antecede.
BANJERCITO remitirá al interesado confirmación electrónica del trámite y en un plazo no mayor a 7 días posteriores a la confirmación, enviará al domicilio señalado por el interesado, el permiso de importación temporal y el holograma correspondiente.
El plazo autorizado para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente por mexicanos residentes en el extranjero, será de 180 días naturales de estancia efectiva en el país, computables a partir de la fecha de ingreso del vehículo a territorio nacional y utilizables en un periodo de 12 meses, considerando entradas y salidas múltiples, amparado en todo momento por la garantía existente.
El plazo autorizado para retornar los vehículos que hubieran sido importados temporalmente por extranjeros de conformidad con la fracción II del segundo párrafo de la presente regla, será el de la vigencia de su condición de estancia y sus renovaciones, siempre que exista continuidad entre éstas.
En caso de que el residente temporal y el residente temporal estudiante renueve su estancia en territorio nacional, la vigencia del permiso de importación temporal del vehículo se acreditará con el documento oficial que emita la autoridad migratoria, sin que se requiera autorización de las autoridades aduaneras; asimismo, a efecto de que no se haga efectiva la garantía otorgada en los términos de la presente regla, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que les hubiere sido autorizado el canje o la renovación de su condición de estancia de residente temporal o residente temporal estudiante, se deberá presentar ante cualquier aduana del país o a la ACOA, un aviso en el que se haga constar dicha circunstancia, anexando el comprobante que acredite dicha autorización y del permiso de importación temporal del vehículo; dicho aviso se deberá presentar al momento de efectuar el retorno definitivo del vehículo.
En la expedición de permisos en Consulados o vía internet, cuando el vehículo para el cual se haya otorgado el permiso de importación temporal sufra un accidente, robo, decomiso, embargo o venta, en su lugar de origen y en fecha anterior al inicio de la vigencia del permiso de importación temporal, el interesado deberá presentar ante el personal de BANJERCITO ubicado en los Módulos CIITEV, en los Consulados autorizados o enviar mediante correo certificado a la ACOA, escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el cual manifieste que desea desistirse del permiso otorgado y solicita la devolución de la garantía otorgada, firmando declaración bajo protesta de decir verdad sobre los hechos, motivos o circunstancias por los cuales se considera que el vehículo no ingresará a territorio nacional, anexando el permiso de importación temporal y el holograma expedido para tales efectos, así como la constancia emitida en el extranjero por el Departamento de Policía o el Departamento de Vehículos Motorizados (DMV por sus siglas en inglés), que acredite dicha circunstancia, en la cual se haga constar el NIV del vehículo en cuestión y, en su caso, que se ha verificado la presencia física del mismo.
En caso de que se venza el plazo autorizado y el vehículo importado temporalmente no retorne al extranjero, BANJERCITO transferirá a la TESOFE en moneda nacional, el monto de la garantía efectivamente cobrada, a más tardar al segundo día hábil bancario siguiente a aquél en que haya vencido el plazo de la importación temporal.
Cuando el vehículo que se pretenda importar temporalmente, remolque o transporte una embarcación de hasta cuatro y medio metros de eslora incluyendo el remolque para su transporte, carros de recreo, motocicletas, trimotos, cuadrimotos o motos acuáticas, que no hayan sido concebidas, destinadas o fabricadas para circular por las vías generales de comunicación, se podrá autorizar la importación temporal de las mismas, siempre que la suma de dichas mercancías remolcadas o trasportadas no exceda de tres unidades y el importador acredite su propiedad; para lo cual el personal de BANJERCITO deberá registrarlas dentro del mismo permiso de importación temporal del vehículo.
Tratándose de motocicletas o trimotos que ingresen al país por su propio impulso, que cuenten con placas extranjeras para circular por las vías generales de comunicación, podrán ser importadas temporalmente siempre que cumplan con lo establecido en la presente regla, no siendo aplicable para tales efectos lo establecido en el párrafo anterior.
En todos los casos, es obligación del interesado presentar en los Módulos CIITEV ubicados en las aduanas fronterizas, el vehículo importado temporalmente, las unidades registradas
en el permiso de importación temporal, el holograma y el permiso de importación temporal o, declaración bajo protesta de decir verdad en escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el cual se indique la causa por la cual no se presenta el holograma, el permiso, o ambos; lo anterior, a fin de que el personal de BANJERCITO registre la entrada o salida múltiple, o en su caso se solicite el comprobante de cancelación y de ser procedente la devolución del depósito en garantía que corresponda; en caso contrario no procederá la autorización de la entrada o salida múltiple, la cancelación del permiso ni la devolución del depósito en garantía.
BANJERCITO, devolverá el depósito en garantía en la misma forma en que el interesado la constituyó, siempre que se cumpla con lo establecido en el párrafo anterior. Si el depósito en garantía fue hecho con tarjeta de crédito o débito internacional, la devolución se realizará a la tarjeta bancaria que corresponda, al día hábil bancario siguiente al retorno definitivo del vehículo; o bien, si el depósito fue hecho en efectivo, la devolución de la garantía se hará en efectivo en cualquier Módulo CIITEV ubicado en las aduanas fronterizas.
En las temporadas de alta afluencia, la AGA podrá autorizar que la cancelación del permiso se realice en los Consulados autorizados, dando a conocer a través de la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx, las fechas en que se podrá llevar a cabo la misma.
Autorizaciones, prórroga y normatividad para temporales del artículo 106, fracción III, de la Ley
4.2.8. Para los efectos del artículo 106, fracción III, de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Tratándose de las mercancías previstas en su inciso a) y de conformidad con el artículo 154, fracción II del Reglamento, no se requerirá comprobar su retorno al extranjero, siempre que su valor unitario no exceda al equivalente en moneda nacional o extranjera a 50 dólares cuando ostenten marcas, etiquetas o leyendas que las identifiquen como destinadas al evento de que se trate; o de 20 dólares cuando las mercancías sean identificadas con el logotipo, marca o leyenda del importador, expositor o patrocinador siempre que se trate de mercancías distintas de las que éstos, en su caso, enajenen.
II. Tratándose de las mercancías previstas en los incisos b), c), d) y e), para competencias y eventos deportivos a que hace referencia el artículo 156 del Reglamento; competencias y eventos de automovilismo deportivo; culturales; certámenes de belleza o eventos internacionales de modelaje; exposiciones caninas internacionales; producción de filmaciones, siempre que sean utilizadas en la industria cinematográfica y vehículos de prueba, señalados en el artículo 157 del Reglamento, se deberá cumplir con lo dispuesto en el “Instructivo de trámite para la importación temporal de mercancías, (Regla 4.2.8.)”.
Tratándose de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán importarse temporalmente al amparo de esta fracción. En este caso y en el previsto en el inciso c), se autoriza su prórroga por un plazo igual al que hubieran sido importadas, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se realice la rectificación al pedimento de importación temporal.
En el caso de que se requiera un plazo adicional al previsto en el párrafo anterior, se podrá autorizar su ampliación del plazo, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ACAJACE, indicando los números del pedimento de importación temporal y del pedimento de rectificación, antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional de la mercancía y anexando el documento que ampare la investigación científica o, en su caso, escrito que motive la permanencia de las mercancías en territorio nacional por un plazo mayor.
Para los efectos del inciso e), se podrá prorrogar el plazo previsto, hasta por un plazo igual, siempre que antes del vencimiento del plazo respectivo, se realice la rectificación al pedimento de importación temporal, en los casos que corresponda.
Para los efectos del artículo 106, fracción III, incisos c) y e), de la Ley, la solicitud de autorización de prórroga deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió
negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días naturales, para retornar la mercancía al extranjero.
III. Tratándose de mercancías importadas temporalmente destinadas a eventos culturales, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la LISR, se podrá autorizar la prórroga del plazo de importación temporal, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, siempre que el importador lo solicite mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ACAJACE, siempre que se realice antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional de la mercancía, indicando el número de pedimento de importación temporal y los motivos de permanencia de la mercancía en territorio nacional por un plazo mayor al autorizado, debiendo adjuntar copia del contrato mencionado.
IV. Tratándose de maquinaria y equipo necesario para cumplir con un contrato derivado de licitaciones y concursos, se podrá realizar su importación temporal por residentes en territorio nacional, por el plazo de la vigencia del contrato respectivo, previa autorización de la ACAJACE, anexando la siguiente documentación:
a) Copia del contrato de prestación de servicios del que se desprenda la necesidad de contar con dicha maquinaria y equipo para su cumplimiento.
b) Copia del acta en el que se da a conocer el fallo de la licitación o concurso correspondiente.
c) Documento en el que consten las características de las mercancías a importar.
En el pedimento se deberá asentar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00, anotando el número de autorización correspondiente.
Importación temporal de vehículos especiales y menajes de Ministros, artículo 106, fracción IV, de la Ley
4.2.9. Para los efectos del artículo 106, fracción IV, inciso a), de la Ley, las personas residentes en el extranjero que deban cumplir el contrato derivado de licitaciones públicas internacionales realizadas al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México, podrán importar temporalmente por el plazo de vigencia del contrato respectivo, los vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos que los hagan adecuados para realizar funciones distintas de las de transporte de personas o mercancías propiamente dicho y que se encuentren comprendidos en las fracciones arancelarias 8705.20.01, 8705.20.99 y 8705.90.99 de la TIGIE.
Para ello, deberán presentar solicitud mediante el formato denominado “Autorización para la importación de vehículos especialmente construidos o transformados, equipados con dispositivos o aparatos diversos para cumplir con contrato derivado de licitación pública (Regla 4.2.9.)”, ante la ACAJACE, con la siguiente documentación:
X. Xxxxx de un residente en territorio nacional que asuma la responsabilidad solidaria, en los términos del artículo 26, fracción VIII del Código, de los créditos fiscales que lleguen a causarse en el caso de incumplimiento de la obligación de retornar dichos vehículos.
II. Opinión favorable de la SE.
III. Copia del contrato de prestación de servicios, en su caso, con su traducción al español.
IV. Copia de la convocatoria para la licitación pública internacional realizada al amparo de los tratados de libre comercio celebrados por México y de la adjudicación del contrato correspondiente.
También podrán importar temporalmente, por el plazo de vigencia del contrato derivado de licitaciones públicas internacionales, los vehículos a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, las personas residentes en territorio nacional, siempre que presenten solicitud en los términos del segundo párrafo de esta fracción, acompañando la documentación señalada en las fracciones II, III y IV anteriores.
La solicitud de autorización deberá ser resuelta en un plazo de 30 días, contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado considerará que la autoridad resolvió negativamente y contará a partir de ese momento con 15 días para retornar la mercancía al extranjero.
No procederá la autorización conforme a esta fracción cuando el residente en territorio nacional, que vaya a asumir la responsabilidad solidaria prevista en la fracción I de la presente regla o los residentes en territorio nacional que deseen importar los vehículos en los términos del tercer párrafo de la presente regla, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.
Las personas que tengan en su poder maquinaria y equipo que hayan sido importados temporalmente para cumplir un contrato de prestación de servicios, derivado de licitaciones o concursos y que se encuentren dentro del plazo autorizado para su permanencia en territorio nacional podrán solicitar la ampliación del plazo de permanencia de la mercancía en el territorio nacional, en los casos en que se deba cumplir con un nuevo contrato de prestación de servicios derivado de una licitación o concurso, hasta por el plazo de vigencia del contrato respectivo, para lo cual deberán solicitar autorización conforme a lo dispuesto en la presente regla, ante la ACAJACE, antes del vencimiento del plazo de permanencia en territorio nacional.
Trámites generales de navieras para importación temporal (embarcaciones)
4.2.10. Los navieros o empresas navieras, nacionales o extranjeras, podrán efectuar la explotación de embarcaciones importadas temporalmente al amparo del artículo 106, fracción V, inciso c), de la Ley, en los siguientes términos:
I. Tratándose de las embarcaciones de recreo y deportivas que xxxx xxxxxxx, xxxxx o veleros turísticos de más de cuatro y medio metros de eslora, que estén registradas en una marina turística, siempre que cumplan con lo siguiente:
a) Que cuenten con permiso de la SCT, en términos del artículo 42, fracción I, inciso B, de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
b) Que asuman la responsabilidad solidaria conjuntamente con el propietario de la embarcación del cumplimiento de las obligaciones fiscales.
c) Que celebren contrato de fletamento con el propietario de la embarcación.
II. Tratándose de las embarcaciones extranjeras distintas a las lanchas, xxxxx o veleros turísticos, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:
a) Que se trate de embarcaciones que se dediquen a la navegación interior o xx xxxxxxxx y cuenten con el permiso de la SCT, cuando corresponda en los términos de los artículos 40, 41 y 42 de la Ley de Navegación y Comercio Marítimos.
b) Que el naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, sea propietario de la embarcación o, en su caso, celebre contrato de fletamento con el propietario de la misma.
c) Asimismo, deberán cumplir con las demás disposiciones legales aplicables.
Los navieros o empresas navieras que cumplan con los requisitos para efectuar la explotación comercial de las embarcaciones, antes de iniciar la actividad de explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate, deberán presentar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., un aviso por cada embarcación ante la ADAF que corresponda a su domicilio fiscal, al cual deberán anexar copia del permiso de la SCT, en caso de no requerirlo deberá manifestar en el escrito libre tal circunstancia y acreditarla con la documentación correspondiente, copia del contrato de fletamento y copia del “Permiso de
importación temporal de embarcación”, tramitado en términos de la regla 4.2.5., o del pedimento de importación temporal, según corresponda.
En caso de que se deje de efectuar la explotación comercial de la embarcación, deberá presentarse un aviso mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., manifestando tal circunstancia, en caso de no presentarlo se entenderá que se continúa efectuando dicha explotación comercial respecto de la embarcación de que se trate.
El naviero o empresa naviera, nacional o extranjera, que lleve a cabo la explotación comercial de las embarcaciones, queda obligado a retener al propietario de la embarcación el ISR y el IVA, los cuales podrán acreditarse por el naviero o empresa naviera que efectúe la explotación comercial.
Importación temporal de embarcaciones referidas en el artículo 106, fracción V, inciso c), de la Ley (plataformas y similares)
4.2.11. Para los efectos de los artículos 106, fracción V, inciso c) y 107, segundo párrafo, de la Ley, las embarcaciones de carga, de pesca comercial, las especiales y los artefactos navales, como las denominadas plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles o sumergibles, así como aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, clasificadas en el Capítulo 89 de la TIGIE, podrán importarse temporalmente hasta por 10 años y no se requerirá presentar pedimento de importación temporal, ni utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.
En este caso los interesados requerirán contar con autorización de la autoridad aduanera, para lo cual deberán presentar ante la aduana de entrada o la que corresponda según la circunscripción en donde se encuentren ubicadas las mercancías a que se refiere el párrafo anterior, el formato oficial denominado “Autorización de importación temporal de embarcaciones / Authorization for temporal importation of boats”, anexando copia de la factura o documento donde consten las características técnicas de las mercancías antes descritas, en su caso, acta constitutiva en la que se establezca dentro del objeto social de la empresa, que se dedicará a la prestación de los servicios de exploración o explotación, así como el contrato de concesión o autorización correspondiente, para la prestación de los servicios que requieran de dichas mercancías.
Tratándose de mercancía importada temporalmente para ser utilizada en plataformas de perforación y explotación, flotantes, semisumergibles, así como en aquellas embarcaciones diseñadas especialmente para realizar trabajos o servicios de explotación, exploración, tendido de tubería e investigación, que requieran ser sometidas a procesos de reparación o mantenimiento, podrán descargarse y cargarse en los muelles propiedad de las personas xxxxxxx que los hubieran importado temporalmente o en muelles propiedad de personas xxxxxxx con quien hubieran celebrado contrato de prestación de servicios relacionados con las plataformas y embarcaciones a que se refiere la presente regla.
Para los efectos del párrafo anterior, el importador deberá presentar un aviso mensual de los embarques y desembarques de mercancías realizados en el mes inmediato anterior, ante la aduana que corresponda, dentro de los primeros 10 días del mes siguiente a aquél en que se haya efectuado el embarque o desembarque de mercancías, conteniendo los siguientes datos:
I. Nombre y RFC del importador.
II. Descripción general y cantidad de la mercancía.
III. Lugar y fecha de desembarque/embarque.
IV. Domicilio al que fue trasladada para su reparación o mantenimiento.
Para los efectos del primer párrafo de la presente regla, las embarcaciones especiales incluyen las dragas, remolcadores y chalanes, así como embarcaciones de salvamento y los artefactos navales incluyen a las plataformas destinadas a funciones de dragado, exploración y explotación de recursos naturales, entre otras.
Importación temporal de bienes para mantenimiento y reparación del artículo 106 de la Ley
4.2.12. Para los efectos de los artículos 106, antepenúltimo párrafo, de la Ley y 163 del Reglamento, las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente, podrán importarse bajo este mismo régimen mediante la
autorización de la aduana de entrada, presentando la “Autorización de importación temporal de mercancías, destinadas al mantenimiento y reparación de las mercancías importadas temporalmente”, a la cual se anexará la carta descrita en el artículo 163, segundo párrafo del Reglamento, para el caso de que las mercancías reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Las partes o refacciones reemplazadas deberán ser retornadas, destruidas o importadas en forma definitiva antes del vencimiento del plazo de importación temporal de la mercancía destinada al mantenimiento o a la reparación. Al efectuarse el retorno de las partes o refacciones reemplazadas, deberá presentarse ante la aduana de salida la citada solicitud, que acredite el retorno de las partes o refacciones reemplazadas. En el caso de que se efectúe la destrucción de dichas partes o refacciones, se acreditará con la copia del acta de destrucción y cuando se efectúe la importación definitiva, con el pedimento respectivo.
La persona que tenga bajo su custodia los bienes a que se refiere la presente regla, deberá llevar en su contabilidad un registro a disposición de las autoridades aduaneras en donde identifique, por cada mercancía importada temporalmente destinada al mantenimiento o reparación, la descripción de las partes o refacciones reemplazadas, así como la fecha y aduana por la cual se retornaron o, en su caso, los datos del aviso de destrucción a que se refiere el artículo 142 del Reglamento cuando ésta proceda o del pedimento de importación definitiva.
Las empresas constituidas para efectuar la reparación de aeronaves, podrán realizar la importación temporal de las mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de las aeronaves importadas temporalmente, siempre que cumplan con lo dispuesto en la presente regla.
Tratándose de las empresas aéreas o ferroviarias, marinas turísticas o agencias navieras que cuenten con concesión, permiso o autorización para operar en el país, para importar las mercancías destinadas al mantenimiento o reparación de los bienes importados temporalmente, no requerirán obtener autorización de la aduana de entrada. En este caso bastará la presentación del formato oficial a que se refiere el primer párrafo de la presente regla y en el caso de las marinas turísticas o agencias navieras, deberán anexar la carta prevista en el artículo 163, segundo párrafo del Reglamento, para el caso de que las partes o refacciones reemplazadas no sean retornadas al extranjero, destruidas o importadas en forma definitiva.
Las embarcaciones que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros o de carga en tráfico marítimo de altura, que hayan arribado o vayan a arribar a algún puerto del país, se les permitirá en los términos de la presente regla, la importación temporal de mercancías destinadas a su mantenimiento y reparación, siempre que se incorporen a dichas embarcaciones, además de anotar en el formato referido los datos relativos al documento marítimo con el que haya ingresado la embarcación al puerto de atraque.
Si las mercancías a reemplazar son retornadas antes de que se efectúe la importación de las mercancías que las vayan a reemplazar, el mencionado formato se presentará ante la aduana de salida, no siendo necesaria la carta de responsabilidad solidaria a que hace referencia el segundo párrafo del artículo 163 del Reglamento.
Requisitos para importación temporal de contenedores
4.2.13. Para los efectos del artículo 107, primer párrafo, de la Ley y 160 del Reglamento, quienes efectúen la importación temporal de contenedores en los términos del artículo 106, fracción V, inciso a), de la Ley, con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, que sean de su propiedad o formen parte de sus activos fijos, deberán tramitar el pedimento respectivo sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
En los demás casos, la importación temporal de contenedores con mercancía de importación o vacíos para cargar mercancía de exportación, se efectuará mediante el formato oficial denominado “Constancia de importación temporal, retorno o transferencia de contenedores”, que presentaran por triplicado ante la aduana de introducción o retorno.
En el caso de transferencia dentro de territorio nacional la empresa que transfiere deberá emitir la constancia por duplicado, para su validación por la empresa que recibe.
Quienes efectúen la importación temporal de contenedores deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar el sistema de control de tráfico el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las constancias que expidan, el inventario de todos los contenedores, así como los descargos correspondientes a las entradas y salidas de territorio nacional y transferencias y ponerlo a disposición de la autoridad aduanera cuando sea requerido.
II. Llevar un archivo y registro de todas las constancias de ingreso o salida del territorio nacional, así como de las transferencias efectuadas debidamente validadas por la autoridad aduanera y, en su caso, de los pedimentos, asimismo deberá presentar un reporte a las autoridades aduaneras cuando le sea requerido.
Los contenedores importados temporalmente, podrán utilizarse para el transporte de mercancías tanto nacionales como extranjeras, así como para el transporte doméstico.
Al amparo de la presente regla, también se podrán importar los chasises que exclusivamente se utilicen como portacontenedores, así como los motogeneradores que únicamente permitan proveer la energía suficiente para la refrigeración del contenedor de que se trate, en cuyo caso la importación temporal será de 5 años.
Lista de intercambio de ferrocarril
4.2.14. Para los efectos de los artículos 107, primer párrafo, de la Ley y 165 del Reglamento, la importación temporal, retorno y transferencia de locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 106, fracción V, inciso e), de la Ley, para el transporte en territorio nacional de las mercancías que en ellos se hubieren introducido al país o las que se conduzcan para su exportación, se efectuará mediante listas de intercambio conforme a lo siguiente:
I. Para su introducción al territorio nacional, se deberá entregar por duplicado, la lista de intercambio ante la aduana de entrada, al momento del ingreso de las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, al territorio nacional para su validación por parte de la autoridad aduanera.
II. Para el retorno de las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, se deberá entregar por duplicado la lista de intercambio ante la aduana de salida, al momento de su retorno, para su validación por parte de la autoridad aduanera.
III. En el caso de transferencia dentro del territorio nacional de locomotoras, carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, importados temporalmente, la empresa que efectúa la transferencia deberá entregar la lista de intercambio por duplicado, a la empresa que recibe las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria.
La legal estancia de las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que se introduzcan o extraigan del país o se transfieran, conforme a la presente regla, se acreditará con las listas de intercambio debidamente validadas conforme a las fracciones I y II anteriores o bien, en el caso de los carros que se introduzcan o extraigan de territorio nacional conteniendo mercancía, con el pedimento que ampare la mercancía, en el que se señale la descripción, número económico o matrícula y clase o tipo, xxx xxxxx de que se trate.
Las listas de intercambio deberán contener la siguiente información:
I. El número de folio asignado por la empresa que efectúe la operación, el cual estará integrado por doce caracteres. Los primeros tres caracteres corresponderán a las siglas de la empresa de que se trate; el siguiente corresponderá a las letras “X” x “X”, xxxxx se trate de carros recibidos o entregados, respectivamente; los siguientes cuatro caracteres empezarán por el 0001 y subsecuentes en orden
progresivo por cada año de calendario y aduana; y los últimos cuatro corresponderán al año de que se trate.
II. La denominación o razón social, domicilio fiscal y RFC de la empresa que efectúa la operación y en el caso de transferencia, de la empresa que recibe las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria.
III. La clave de la aduana o sección aduanera por la que se efectúe la entrada o salida de los carros y la fecha de entrada o salida, así como la fecha en que se efectúa la transferencia.
IV. La descripción de los carros de ferrocarril, su número económico o matrícula, clase o tipo xx xxxxx, indicando si se encuentran vacíos o cargados y en este último caso, el contenido y el consignatario. Tratándose de los carros vacíos, éstos deberán cruzar con las puertas abiertas.
Las empresas concesionarias de transporte ferroviario deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar un sistema de control de transporte, el cual deberá contener en forma automatizada la información contenida en las listas de intercambio, el inventario de todas las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, la fecha y aduana de entrada y salida y la información relativa a las transferencias. Esta información se deberá proporcionar a la autoridad competente en caso de ser requerida en los términos que se indiquen en el requerimiento.
II. Conservar las listas de intercambio que amparen el ingreso o salida de las locomotoras, los carros de ferrocarril del territorio nacional y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, debidamente validadas por la autoridad aduanera, así como las que amparen las transferencias efectuadas en territorio nacional.
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable a las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que forman parte de los activos fijos del importador.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país de conformidad con las reglas 1.9.11. y 1.9.12., la introducción a territorio nacional de las locomotoras, los carros de ferrocarril y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, y su retorno se efectuará presentando la lista de intercambio en documento electrónico con los datos y conforme al procedimiento a que se refieren las reglas 1.9.11. y 1.9.12., sin que sea necesario presentarlo físicamente.
Al amparo de la presente regla, también se podrá importar el equipo especializado ferroviario como bogies, couplermates, esmeriladoras xx xxxx, soldadoras de vía, desazolvadoras de cunetas, racks.
Importaciones temporales por las que no sea necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal
4.2.15. Para los efectos del artículo 107, segundo párrafo, de la Ley, tratándose de las importaciones temporales por las que no sea necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal y que no exista una forma oficial específica, se deberá presentar ante la aduana que corresponda, el formato denominado “Autorización de importación temporal”, manifestando la operación que se realiza.
Destino de bienes accidentados importados temporalmente
4.2.16. Para los efectos del artículo 94 de la Ley, cuando la mercancía importada temporalmente; en traslado hacia el almacén general de depósito para su depósito fiscal; o en tránsito, sufra un accidente y como consecuencia del mismo queden restos, la ACAJACE autorizará la destrucción o el cambio de régimen de éstos, y cuando derivado del accidente no queden restos, se podrá autorizar que se tengan como destruidos, siempre que el interesado cumpla con lo previsto en el “Instructivo de trámite para la destrucción o el cambio de régimen de los restos de las mercancías accidentadas en el país, (Regla 4.2.16.).”
Asimismo, si como consecuencia del accidente no quedan restos de la mercancía susceptibles de ser destruidos, el interesado deberá solicitar conforme al instructivo previsto en el párrafo anterior, la autorización para que la autoridad los considere como destruidos.
Cuando se autorice el cambio de régimen de los restos, el IGI se causará conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda en el estado en que se encuentren al momento de efectuar dicho cambio, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias aplicables, tomando como base gravable el valor de transacción en territorio nacional. Las cuotas, base gravable, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Tratándose de vehículos internados o importados temporalmente que hayan sufrido un accidente y la compañía aseguradora los haya declarado como pérdida total, asumiendo el pago del valor conforme a lo contratado, dichas compañías deberán solicitar la autorización para su destrucción, para lo cual deberán cumplir con el instructivo de trámite señalado en la presente regla.
Destrucción de mercancías dañadas
4.2.17. Para los efectos del artículo 94 de la Ley, cuando las mercancías importadas temporalmente sufran un daño en el país, podrán considerarse como retornadas al extranjero, siempre que se solicite autorización para su destrucción a la ACAJACE, cumpliendo con lo previsto en el “Instructivo de trámite para solicitar la autorización para la destrucción de mercancías que sufrieron un daño en el país, (Regla 4.2.17.)”.
Retorno o destrucción de contenedores o carros de ferrocarril importados temporalmente
4.2.18. Para los efectos de los artículos 94 y 106, fracción V, incisos a) y e), de la Ley, los contenedores y carros de ferrocarril, así como las locomotoras y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, que hayan sufrido algún daño, podrán destruirse o cambiarse de régimen a importación definitiva, por la empresa concesionaria del transporte ferroviario, la empresa naviera, el agente naviero o el importador.
Para efecto de la destrucción se deberá presentar aviso por escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., a la ADACE que corresponda al lugar donde se encuentren, o bien, a la ACPPCE, con 15 días de anticipación a la fecha programada para su destrucción.
Al aviso se deberá anexar una relación de los contenedores o carros de ferrocarril, así como de las locomotoras y equipo especializado relacionado con la industria ferroviaria, dañados, así como la lista de intercambio o la constancia de importación temporal de los contenedores, según corresponda.
Para realizar el cambio de régimen, se deberá contar con el dictamen que acredite que por el daño sufrido no son aptos para utilizarse para el transporte de mercancías, asimismo las contribuciones se causarán tomando como base su valor comercial en el estado en que se encuentren y conforme a la clasificación arancelaria que les corresponda como tales. Las cuotas, bases gravables, tipo de cambio de moneda, regulaciones y restricciones no arancelarias y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago.
Aviso sobre accidentes conforme al artículo 94 de la Ley
4.2.19. Para los efectos del artículo 141 del Reglamento, no será necesario trasladar los restos de las mercancías destruidas por accidente, hasta la aduana más próxima al lugar del siniestro, debiendo apegarse a lo previsto en las reglas 4.2.16., ó 4.2.18, según corresponda.
Retorno de vehículos extranjeros cuyo permiso de importación temporal de vehículos ha vencido
4.2.20. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 183, fracción II, segundo párrafo, de la Ley, los propietarios de vehículos extranjeros que hayan sido importados o internados temporalmente a territorio nacional en términos de las reglas 3.4.6. y 4.2.7., y el plazo para el retorno haya vencido, podrán presentar solicitud de retorno seguro utilizando el formato “Autorización para el retorno de vehículos extranjeros”, ante la ACAJACE, cumpliendo con lo establecido en su instructivo de trámite.
El beneficio señalado en la presente regla, no será aplicable cuando la autoridad haya iniciado el ejercicio de facultades de comprobación.
Capítulo 4.3. Temporal de Importación para Elaboración, Transformación o Reparación.
Información mínima del control de inventarios (Anexo 24)
4.3.1. Para los efectos de los artículos 59, fracción I, 108, 109 y 112 de la Ley y 24, fracción IX del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX que importen temporalmente mercancías al amparo de su respectivo programa y las ECEX, deberán llevar un control de inventarios en forma automatizada, que contenga al menos los catálogos y módulos establecidos en el Anexo 24, apartado I.
Importación temporal de envases y embalajes
4.3.2. Para los efectos de los artículos 108, fracción I, incisos c) y d) de la Ley y 4, fracción I, incisos c) y d) del Decreto IMMEX, los exportadores podrán efectuar la importación temporal de envases, empaques, etiquetas y folletos de conformidad con los referidos artículos, siempre que cuenten con Programa IMMEX en el cual sólo se contemple este tipo de mercancías.
Los envases, empaques, etiquetas y folletos importados temporalmente que se utilicen en la exportación de mercancía nacional se considerarán retornados, siempre que se declaren en el pedimento de exportación definitiva las claves que correspondan, conforme a los Apéndices 2 y 0 xxx Xxxxx 00, así como los descargos de las importaciones temporales respectivas a cada una de las partidas que se contengan conforme a los artículos 36 y 37 de la Ley, según la opción elegida. En este caso, el valor de los envases, empaques, etiquetas y folletos no deberá integrarse a la suma del valor comercial que se declare en el pedimento de exportación correspondiente.
Las empresas que tengan certificación en materia de IVA e IEPS de conformidad con la regla 5.2.12., y cumplan con lo señalado en la regla 5.2.15., fracción XI en relación con el Anexo 31, no estarán obligadas a la declaración de los descargos por operación, siempre que declaren al exportar el identificador correspondiente a envases y empaques, conforme a lo señalado en el Apéndice 0 xxx Xxxxx 00, que permita establecer que los productos nacionales de exportación contienen mercancías importadas temporalmente.
Obligaciones para destrucción de desperdicios
4.3.3. Para los efectos de lo dispuesto por los artículos 2o, fracción XII, 109 de la Ley y 142 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX podrán realizar la destrucción de desperdicios, siempre que cumplan con lo previsto en el “Instructivo de trámite para dar aviso (Reglas 4.3.3., 4.5.15. o 4.5.22.)”
La destrucción de desperdicios a que se refiere la presente regla podrá ser en forma periódica siempre que en el aviso se justifique su necesidad, se señale la periodicidad o fechas de destrucción y se presente el aviso cuando menos con 30 días de anticipación a la fecha en que se efectuará la primera destrucción. Cuando se trate de destrucciones periódicas, no será necesario asentar en número y letra, la proporción de mercancía que se destruye en calidad de desperdicio respecto de la cantidad de mercancía importada que fue destinada al proceso productivo, siempre que en el aviso de destrucción se manifieste bajo protesta de decir verdad las circunstancias de hecho que impiden el cumplimiento de tal requisito.
Tratándose de destrucciones periódicas cuando el proceso de destrucción de los desperdicios corresponda a un proceso continuo, podrá levantarse el acta en forma mensual, siempre que se declare dicha opción en el aviso de destrucción, el cual deberá presentarse en términos de lo señalado en la fracción I.
Procederá la destrucción conforme a la presente regla, de las mercancías importadas temporalmente conforme a los artículos 108, fracción I, inciso b), de la Ley y 4, fracción I, inciso b) del Decreto IMMEX, relativos al del material que ya manufacturado en el país sea rechazado por los controles de calidad de la empresa, así como los envases y material de empaque que fuera importado como un todo con las mercancías importadas temporalmente
y los insumos que importados temporalmente se consideran obsoletos por cuestiones de avances tecnológicos.
Los residuos que se generen con motivo del proceso de destrucción a que se someten las mercancías, podrán utilizarse por el importador o confinarse aquellos que se consideren material peligroso en términos de la Ley General del Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente y demás disposiciones aplicables en la materia, sin ningún trámite aduanero adicional, siempre que no puedan ser reutilizados para los fines motivo de la importación, circunstancia que se hará constar en el acta respectiva.
Los desperdicios considerados peligrosos, en términos del párrafo anterior, podrán confinarse siempre que se presente el aviso a que se refiere la presente regla y se conserve la documentación que acredite su confinamiento.
Los desperdicios que se sometan a un proceso de incineración para su destrucción, podrán ser trasladados a una empresa que preste estos servicios, siempre que la mercancía que sea sometida a dicho proceso no pueda ser utilizada para los fines que motivaron la importación y la empresa con Programa IMMEX haya presentado el aviso de destrucción a que se refiere la presente regla, haciendo constar lo anterior en el acta de hechos respectiva y conservar la documentación que acredite la incineración.
Traslado de empresas con Programa IMMEX a submanufactureros
4.3.4. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 112, último párrafo, de la Ley y 197 del Reglamento, 8 y 21 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX que se encuentren ubicadas en la región o franja fronteriza del país, podrán realizar el traslado de mercancías a otras empresas con Programa IMMEX o bien, a otros locales, bodegas o plantas de la misma empresa, siempre que en ambos casos los domicilios de las empresas se encuentren registrados en su programa y ubicados en el resto del territorio nacional, conforme al siguiente procedimiento:
I. Enviar vía electrónica al SAAI el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE o Empresas Certificadas”. El transporte de las mercancías deberá ampararse con una copia de dicho aviso.
II. Las mercancías deberán estar acompañadas en su traslado con la copia del aviso a que se refiere la fracción anterior, enviado vía electrónica al SAAI.
Las empresas con Programa IMMEX podrán enviar materiales, maquinaria y equipo importados temporalmente al amparo de su programa a reparación o mantenimiento, análisis y pruebas, calibración o procesos de diseño a personas que no cuentan con programa, que se encuentren ubicadas en cualquier punto del territorio nacional, siempre que presenten el aviso a que se refiere la presente regla, ante la ADACE que corresponda a su domicilio fiscal o al de la sucursal, antes de realizar el traslado, sin que sea necesario transmitir al SAAI.
Los materiales, la maquinaria y equipo podrán permanecer en las instalaciones de la empresa que preste el servicio, por un plazo de 6 meses, prorrogables por un plazo igual, siempre que la empresa con Programa IMMEX notifique a la ADACE en la que entregó el aviso, el motivo de la prórroga. El traslado de la mercancía deberá ampararse con el “Aviso de traslado de mercancías de empresas con Programa IMMEX, RFE o Empresas Certificadas” o con cualquiera de los documentos establecidos en los artículos 146 de la Ley y 106, fracción II, inciso d) del Código, así como en la regla 2.7.1.9. de la RMF.
Aviso mensual por submaquila
4.3.5. Para los efectos de los artículos 169 del Reglamento y 22 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX presentarán, dentro de los primeros 5 días de cada mes, ante la ADACE que corresponda a su domicilio fiscal, el aviso que ampare las transferencias efectuadas en el mes inmediato anterior.
Autorización para empresas con Programa IMMEX cancelado
4.3.6. Para los efectos del artículo 28, segundo párrafo del Decreto IMMEX, tratándose de empresas cuyo Programa IMMEX haya sido cancelado, podrán solicitar a la ACAJACE, se les autorice por una única vez, una prórroga de hasta 180 días naturales, contados a partir del vencimiento del plazo otorgado por la SE, para que cumplan con la obligación de
cambiar de régimen o retornar al extranjero las mercancías importadas temporalmente, siempre que la solicitud se presente, mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., antes del vencimiento del plazo mencionado.
Únicamente podrán transferirse las mercancías importadas temporalmente cuando a petición del interesado se dé por terminado el programa o no se ubique en alguno de los supuestos de cancelación previstos en el artículo 27 del Decreto IMMEX.
Cuando dentro del plazo a que se refiere la presente regla, se autorice a dichas empresas otro Programa IMMEX, las mismas podrán retornar las mercancías importadas temporalmente al amparo del primer programa, bajo la aplicación del nuevo programa autorizado, presentando un escrito libre en términos de la regla 1.2.2., ante la ADACE que corresponda al domicilio fiscal de la empresa, dentro de los 15 días siguientes al de la autorización del nuevo programa.
En este caso, las mercancías importadas temporalmente deberán retornar al extranjero en el plazo previsto al amparo del primer programa, siempre que las citadas mercancías estén comprendidas en el nuevo programa autorizado.
No estarán comprendidas en las autorizaciones a que se refiere la presente regla, las mercancías importadas al amparo de un Programa IMMEX, cuyo plazo de permanencia en el país haya vencido antes de la cancelación de dicho programa, de conformidad con la legislación aduanera o el Decreto IMMEX.
Exportación indirecta de azúcar
4.3.7. Los proveedores residentes en territorio nacional que cuenten con registro de la SE como proveedores de insumos del sector azucarero, que enajenen a las empresas con Programa IMMEX las mercancías clasificadas conforme a la TIGIE, en las fracciones arancelarias: 1701.14.01, 1701.14.02, 1701.13.01, 1701.12.01, 1701.12.02, 1701.12.03, 1701.91.01, 1701.99.01, 1701.99.02, 1701.99.99, 1702.20.01, 1702.90.01, 1806.10.01 y la 2106.90.05, y que estén autorizadas en el programa respectivo, las podrán considerar como exportadas siempre que se efectúe mediante pedimento y se cumpla con lo siguiente:
I. Presenten ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 0 xxx Xxxxx 00, que amparen la exportación virtual a nombre del proveedor residente en territorio nacional y el de importación temporal virtual a nombre de la empresa con Programa IMMEX que adquiere las mercancías, sin que se requiera la presentación física de las mismas. Los pedimentos que amparen la exportación y la importación temporal virtual a que se refiere el presente párrafo, podrán ser presentados en aduanas distintas.
En el pedimento que ampare la exportación se deberá anotar el número de registro del programa de la empresa con Programa IMMEX que adquiere las mercancías y en el pedimento que ampare la importación temporal, el número de registro como proveedor de insumos del sector azucarero, del proveedor residente en territorio nacional que enajena las mercancías.
Para los efectos del párrafo anterior, el pedimento de importación temporal deberá presentarse ante el mecanismo de selección automatizado el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías y el pedimento que ampare la exportación podrá ser presentado ante el mecanismo de selección automatizado a más tardar al día siguiente a aquél en que se haya presentado ante el mecanismo de selección automatizado el pedimento de importación temporal. En el caso de que el pedimento que ampara la exportación virtual de las mercancías no se presente en el plazo señalado, dicho pedimento podrá ser presentado ante la aduana correspondiente dentro del mes siguiente a aquél en que se hubiera tramitado el pedimento de importación temporal, siempre que se efectúe el pago de la multa por presentación extemporánea a que se refiere el artículo 183, fracción II, de la Ley.
Al tramitar el pedimento que ampare la exportación, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado y modulado que ampare la importación temporal de las mercancías enajenadas.
Cuando los pedimentos no se presenten en el plazo establecido en el tercer párrafo de la presente fracción, no se transmitan los datos a que se refiere el párrafo anterior o existan diferencias entre las mercancías manifestadas en el pedimento que ampara la exportación y el que ampara la importación temporal, se tendrán por no exportadas las mercancías descritas en el pedimento de exportación. En el caso de que el proveedor hubiese obtenido la devolución o efectuado el acreditamiento del IVA con motivo de la exportación de las mercancías que conforme este párrafo se consideran no exportadas, deberá efectuar el reintegro del IVA correspondiente.
II. El proveedor residente en territorio nacional deberá anotar en los comprobantes que para efectos fiscales expida, el número de registro asignado por la SE como proveedor de insumos del sector azucarero, así como el de la empresa con Programa IMMEX que adquiere la mercancía, para lo cual ésta le deberá entregar previamente copia de la autorización del Programa IMMEX.
III. Las empresas con Programa IMMEX al tramitar el pedimento que ampare el retorno al extranjero de las mercancías que se hayan adquirido conforme a la presente regla, deberán transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al Anexo 22, referentes al número, fecha y clave de los pedimentos de importación temporal tramitados conforme a la fracción I de la presente regla, así como la clasificación y cantidad de la mercancía objeto de retorno.
Rectificación de claves para empresas con Programa IMMEX
4.3.8. Para los efectos de los artículos 89 de la Ley y 137 del Reglamento, las empresas con Programa IMMEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente asentando en el pedimento la clave “A1” del Apéndice 0 xxx Xxxxx 00, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento por única vez, incluso cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, para asentar la clave “H1” o “RT” del citado Apéndice 2, según corresponda conforme a lo siguiente:
I. Deberá comprobarse ante la aduana en la que se vaya a llevar a cabo la rectificación correspondiente, que las mercancías importadas temporalmente hubieran sido exportadas dentro del plazo a que se refieren los artículos 108, fracción I, de la Ley y 4, fracción I, del Decreto IMMEX, y que los productos exportados se encontraban registrados en el Programa IMMEX que corresponda a la fecha de la exportación, mediante la presentación de copia simple del pedimento de exportación con clave “A1” y una relación de los pedimentos de importación temporal afectos a dicho pedimento, misma que deberá contener el número de patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; y la descripción, clasificación arancelaria y cantidad de la mercancía objeto de retorno.
Cuando la empresa con Programa IMMEX que realiza la rectificación derive de un proceso de fusión o escisión de sociedades, deberá presentar copia de su Programa IMMEX, así como la copia del programa de la empresa al amparo del cual se realizó la exportación.
II. Deberá presentar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2. ante la aduana, la manifestación bajo protesta de decir verdad que su sistema automatizado de control de inventarios a que refieren los artículos 59, fracción I de la Ley y 24, fracción IX del Decreto IMMEX, refleja fehacientemente que las materias primas, partes y componentes importados temporalmente, fueron incorporados a los productos exportados.
III. Al tramitar el pedimento de rectificación se deberá transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la clasificación arancelaria y la cantidad de la mercancía objeto de retorno.
IV. Para que proceda la rectificación del pedimento que ampare el retorno de productos resultantes de los procesos de elaboración, transformación, reparación o ensamble sujetos a lo dispuesto en las reglas 1.6.13. y 1.6.14., en el pedimento de rectificación se deberá determinar y pagar el IGI conforme a lo dispuesto en la fracción IV de las citadas reglas, según corresponda, considerando como fecha de retorno aquella en que se tramitó el pedimento con clave “A1”.
V. Se deberá efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II, de la Ley.
Lo dispuesto en la presente regla será aplicable a las empresas ECEX que hubieran retornado al extranjero mercancías importadas temporalmente conforme a la regla 4.3.19. asentando en el pedimento la clave “A1” y podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento para asentar la clave “H1”, siempre que las mercancías se hubieran retornado en un plazo no mayor a 6 meses, contado a partir de la fecha en que se hayan tramitado los pedimentos.
Las empresas con Programa IMMEX que hubieran importado temporalmente insumos o activos fijos de conformidad con los artículos 108, fracciones I o III, de la Ley y 4 fracciones I o III, del Decreto IMMEX y que hubieran asentado en el pedimento de importación temporal la clave de insumos en lugar de la clave de activo fijo o viceversa, podrán llevar a cabo la rectificación a dicho pedimento por única vez, incluso cuando las autoridades aduaneras hubieran iniciado el ejercicio de sus facultades de comprobación, para asentar la clave “IN” o “AF”, según corresponda, a que se refiere el Apéndice 0 xxx Xxxxx 00, conforme a lo siguiente:
I. Realizar la rectificación dentro del plazo para el retorno de las mercancías a que se refieren los artículos 108, fracciones I o III, de la Ley y 4, fracciones I o III del Decreto IMMEX.
II. Presentar mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la aduana la manifestación bajo protesta de decir verdad, que el pedimento que se pretende rectificar corresponde efectivamente a insumos o activo fijo, según corresponda, importados temporalmente al amparo de su Programa IMMEX de conformidad con el los artículos 108, fracciones I o III, de la Ley y 4 fracciones I o III, del Decreto IMMEX.
III. Al tramitar el pedimento de rectificación, no deberán modificarse los datos a que se refiere el artículo 89 de la Ley y transmitir electrónicamente el número de la patente del agente aduanal o la autorización del apoderado aduanal, según corresponda; el número, fecha y aduana de los pedimentos de importación temporal; la clasificación arancelaria y la cantidad de la mercancía.
En la opción a que se refiere la presente regla el contribuyente, podrá además rectificar los datos que deriven de las observaciones realizadas por la autoridad en el ejercicio de las facultades de comprobación, siempre que dicha rectificación se realice hasta antes de que se emita el acta final. En el caso de revisiones de gabinete la rectificación deberá presentarse hasta antes de que se emita el oficio de observaciones.
Debiendo de informar por escrito a la autoridad revisora, su voluntad de corregir su situación.
IV. Efectuar el pago de la multa prevista en el artículo 185, fracción II, de la Ley.
Constancias de transferencia
4.3.9. Para los efectos del artículo 8, segundo párrafo del Decreto IMMEX, las empresas de la industria de autopartes, podrán enajenar partes y componentes importados temporalmente conforme a los artículos 108 de la Ley y 4 del citado Decreto, así como las partes y componentes que incorporen insumos importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte para ser integrados a sus procesos de ensamble y fabricación de vehículos, siempre que se cumpla con lo dispuesto en las reglas 4.3.11., a la 4.3.17., y se traslade el IVA que corresponda conforme al Capítulo II de la LIVA por dichas enajenaciones. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de
autotransporte que no cumplan con lo dispuesto en las citadas reglas, serán responsables solidarios del pago de los créditos fiscales que lleguen a determinarse.
Las empresas de la industria de autopartes deberán anotar en la factura expedida a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, que dicha operación se efectúa en los términos de lo dispuesto en la presente regla.
Reexpedición de autopartes a la industria automotriz
4.3.10. Las empresas de la industria de autopartes, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza y que enajenen partes y componentes a las empresas de la industria terminal automotriz o manufacturera de vehículos de autotransporte ubicadas en el resto del territorio nacional, conforme a la regla 4.3.9., podrán efectuar el traslado de dichas mercancías al resto del país, siempre que soliciten autorización mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la AGACE, y cumplan con lo previsto en el “Instructivo de trámite para el traslado de partes y componentes de la franja o región fronteriza al resto del país, (Regla 4.3.10.)”.
Aplicación constancia de transferencia
4.3.11. Las empresas de la industria de autopartes podrán considerar como retornados al extranjero las partes y componentes o insumos, que hubieren sido importados temporalmente y como exportados, los nacionales o que hubieran importado en forma definitiva, que correspondan a partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que se señalen en los apartados B y C de las constancias de transferencia expedidas por las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
I. En un plazo no mayor a 15 días, contado a partir de la fecha de recepción de la constancia de transferencia de mercancías, efectuar el cambio del régimen de importación temporal a definitiva de las partes y componentes y de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a las partes o componentes comprendidos en el apartado A de la constancia respectiva, que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya destinado al mercado nacional o incorporado a los vehículos o componentes que se destinen al mercado nacional, de conformidad con el artículo 109 de la Ley.
II. Tramitar un pedimento con las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 0 xxx Xxxxx 00, que ampare el retorno de las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en el apartado C de la constancia de transferencia de mercancías, en un plazo no mayor a 60 días naturales, contado a partir de la recepción de la constancia respectiva.
En el pedimento que ampare el retorno se deberá determinar y pagar el IGI correspondiente a las partes y componentes o a los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no originarias de conformidad con el TLCAN, la Decisión o el TLCAELC, según sea el caso y correspondan a las partes y componentes comprendidas en el apartado C de cada constancia de transferencia de mercancías.
Quienes al tramitar el pedimento de importación temporal de mercancías, hayan efectuado el pago del IGI conforme a la regla 1.6.11., de todas las partes y componentes o de los insumos, importados temporalmente bajo su Programa IMMEX que se consideren no originarias de conformidad con el TLCAN, la Decisión o el TLCAELC, o no se encuentren afectos al pago de dicho impuesto, según sea el caso, no estarán obligados a tramitar el pedimento de retorno a que se refiere esta fracción.
Ajuste anual de inventarios de autopartes
4.3.12. Las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar a más tardar en el mes xx xxxx de cada año, un ajuste anual de las enajenaciones de partes y componentes realizadas durante el ejercicio fiscal inmediato anterior, a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, para lo cual deberán:
I. Determinar la cantidad total de partes y componentes enajenados conforme a la regla 4.3.9., a las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
II. Determinar la cantidad total de partes y componentes amparados por las constancias de transferencia de mercancías que les hayan expedido las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a la empresa de la industria de autopartes en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
III. Considerar el inventario final al cierre del ejercicio fiscal inmediato anterior de las empresas adquirentes, manifestado en los informes que les proporcionen dichas empresas, conforme a la regla 4.3.15., último párrafo.
IV. Adicionar la cantidad a que se refiere la fracción II de la presente regla, con la cantidad a que se refiere la fracción III de la presente regla.
Cuando la cantidad a que se refiere la fracción I sea mayor que la que se determine conforme a la fracción IV de la presente regla, la diferencia se considerará destinada al mercado nacional, por lo que las empresas de la industria de autopartes deberán efectuar el cambio de régimen de dichas partes y componentes, a más tardar en el mes xx xxxx del año inmediato posterior al periodo objeto de ajuste.
Draw-back para transferencias de autopartes
4.3.13. Para los efectos de la regla 4.3.11., las empresas de la industria de autopartes, podrán solicitar ante la SE la devolución del IGI pagado por la importación definitiva de las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en los apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que se hayan exportado o incorporado en los vehículos o componentes que la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte haya exportado, siempre que cumplan con lo dispuesto en el “Decreto que Establece la Devolución de Impuestos de Importación a los Exportadores”, publicado en el DOF el 11 xx xxxx de 1995, reformado mediante Decreto publicado en el mismo órgano informativo el 29 de diciembre de 2000 y sus posteriores modificaciones y se anexe a la solicitud la constancia de transferencia de mercancías correspondiente y la información a que se refiere la regla 4.3.14., fracción I, inciso f).
Lo dispuesto en la presente regla no será aplicable a las importaciones efectuadas mediante depósitos en cuenta aduanera a que se refiere el artículo 86 de la Ley.
En el caso de las partes y componentes o los insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes comprendidos en el apartado C de las constancias de transferencia de mercancías, únicamente procederá la devolución del IGI, cuando las partes y componentes o los insumos sean originarios de los Estados Unidos de América o Canadá conforme al TLCAN, o de los Estados Miembros de la Comunidad conforme a la Decisión o de los Estados Miembros de la AELC conforme al TLCAELC, según sea el caso. En este caso deberá presentarse copia del pedimento que ampara la importación definitiva en el que se haya aplicado el arancel preferencial correspondiente y copia del certificado de origen.
Las empresas de la industria de autopartes que cuenten con un Programa IMMEX para maquinaria y equipo, podrán considerar como exportadas las partes y componentes que se señalen en los apartados B y C de las constancias de transferencia de mercancías que hayan sido producidas exclusivamente a partir de insumos nacionales, únicamente para efectos del cumplimiento del requisito de exportación que se establece en su programa.
Registros y reportes de la industria de autopartes
4.3.14. Las empresas de la industria de autopartes deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar un registro en el que se identifiquen las partes y los componentes contenidos en las constancias de transferencia de mercancías que les hayan proporcionado las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte y en el que se relacionen las constancias con las facturas que hubiesen entregado a dichas empresas, con base en el sistema de control de inventarios señalado en la regla 4.3.1., que contenga la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de la constancia de transferencia de mercancías.
b) Número de parte o componente.
c) Descripción de parte o componente.
d) Fecha y número de folio de la factura.
e) Cantidad, precio unitario e importe total en número, de las partes o componentes.
f) El importe total en número, de las partes y componentes que ampara la constancia de transferencia de mercancías.
II. Llevar un registro por cada empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte a las que les hayan enajenado partes y componentes conforme a la regla 4.3.9., que contenga la siguiente información:
a) Número de folio y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías.
b) Código de identificación interno de cada una de las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes enajenados.
c) Descripción y cantidad de cada una de las partes y componentes o insumos incorporados en las partes y componentes, que correspondan a las partes y componentes enajenados.
d) Número, fecha y aduana del pedimento:
1) De importación temporal o definitiva, con el que se hayan introducido a territorio nacional cada una de las partes y componentes o de los insumos incorporados en las partes y componentes que correspondan a las partes y componentes enajenados.
2) De exportación tramitado por la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, cuando se trate de las mercancías señaladas en los apartados B y C de la constancia de transferencia de mercancías.
3) De importación definitiva tramitado por la industria de autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en el apartado A de la constancia de transferencia de mercancías.
e) Número de folio y fecha del aviso transmitido por la Industria de Autopartes, cuando se trate de las mercancías señaladas en el apartado B de la constancia de transferencia de mercancías.
Los citados registros deberán conservarse por el plazo que señala el Código y proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando así lo requiera.
Expedición de constancias de transferencias de mercancías
4.3.15. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán expedir y entregar a cada empresa de la industria de autopartes que le haya enajenado partes y componentes una “Constancia de transferencia de mercancías”, a más tardar el último día hábil de cada mes, que ampare las partes y componentes adquiridos de dicha empresa que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional en el mes inmediato anterior, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por la empresa de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte.
Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán proporcionar a cada empresa de la industria de autopartes, a más tardar en marzo de cada año, un informe sobre la existencia de inventarios en contabilidad al cierre de cada ejercicio fiscal, de las partes y componentes adquiridos de dicha empresa.
Rectificación de las constancias de transferencia de mercancías
4.3.16. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte que expidan la constancia de transferencia de mercancías a que se refiere la regla 4.3.15., podrán rectificar los datos contenidos en la misma, siempre que no se hubieran iniciado las facultades de comprobación por parte de la autoridad. En ningún caso se podrán rectificar los datos correspondientes al número de folio, periodo, RFC o a la descripción de las mercancías amparadas en dicha constancia.
Para los efectos del párrafo anterior, deberán expedir una constancia complementaria en el formato de “Constancia de transferencia de mercancías”, la cual se deberá entregar a la empresa de la industria de autopartes que corresponda dentro del mes siguiente a la emisión de la constancia que se rectifica.
Registros y reportes de la industria automotriz o manufacturera de vehículos
4.3.17. Las empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte deberán cumplir con lo siguiente:
I. Llevar un registro por cada una de las empresas de la industria de autopartes de las que adquieran partes y componentes a las que hayan emitido constancias de transferencia de mercancías, en el que se identifiquen las partes y componentes que hayan sido exportados o destinados al mercado nacional, en el mismo estado o incorporados en los vehículos o componentes fabricados por éstas, que amparen dichas constancias y que contenga la siguiente información:
a) Número y fecha de cada constancia de transferencia de mercancías que hayan expedido.
b) Número, descripción y cantidad de cada parte o componente que ampara cada constancia de transferencia de mercancías.
c) Cantidad total exportada de cada parte o componente.
d) Número, fecha y aduana del pedimento de exportación.
e) Cantidad total de cada parte o componente destinado al mercado nacional.
f) Documento que ampara las partes o componentes o los vehículos que incorporan las partes o componentes destinados al mercado nacional.
II. Llevar por cada empresa de la industria de autopartes a las que hayan expedido las constancias de transferencia de mercancías, un registro en el que se señale el número y fecha de expedición de las mencionadas constancias.
Los citados registros deberán conservarse por el plazo que señala el Código y proporcionarlos a la autoridad aduanera, cuando así lo requiera.
Retorno de material de empaque por empresas con Programa IMMEX
4.3.18. Para los efectos de los artículos 108, fracción I, inciso c), de la Ley y 4, fracción I, inciso c), del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX podrán retornar en el pedimento de retorno de las mercancías importadas temporalmente, los materiales de empaque reutilizables, tales como: palets, contenedores de plástico, charolas, canastillas plásticas, dollies y racks, siempre que en el pedimento de importación temporal y retorno señalen el identificador que corresponda, utilizando las claves establecidas en los Apéndices 2 y 0 xxx Xxxxx 00. En este caso, se deberá declarar en el pedimento, la cantidad de empaques reutilizables importados o retornados, en el campo correspondiente a valor en dólares, la cantidad de un dólar y en los campos relativos a valor en aduana, valor comercial, precio pagado y precio unitario, su equivalente en moneda nacional, según corresponda.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, puede ser aplicado en las operaciones efectuadas mediante pedimentos consolidados de conformidad con los artículos 37 y 37-A de la Ley, sin
que sea necesario declarar el valor en dólares de las mercancías en el código xx xxxxxx, a que hace referencia el Apéndice 00 xxx Xxxxx 00.
El valor de los empaques reutilizables no deberá integrarse a la suma del valor comercial que se declare en el pedimento correspondiente.
Procedimiento para la transferencia de mercancías temporales
4.3.19. Para los efectos de los artículos 112, primer párrafo, de la Ley, 166 del Reglamento y 8 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX que transfieran las mercancías importadas temporalmente a otras empresas con Programa IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o a personas que cuenten con la autorización para destinar mercancías al recinto fiscalizado estratégico, estarán a lo siguiente:
I. Llevar a cabo el siguiente procedimiento:
a) Transmitir al SAAI y pagar mediante el servicio de PECA el pedimento de importación temporal, de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico el día en que se efectúe la transferencia de las mercancías, a nombre de la empresa que las recibe; y el pedimento que ampare el retorno, deberá transmitirse al SAAI y pagarse mediante el servicio de PECA a más tardar al día siguiente a aquél en que las mercancías se hubieren transferido, a nombre de la empresa que las transfiera, utilizando la clave que corresponda conforme a lo señalado en el Apéndice 0 xxx Xxxxx 00.
Las importaciones temporales que se realicen mediante transferencia estarán sujetas al pago del IVA y/o IEPS, salvo cuando se cuente con la certificación o garantía a que se refieren las reglas 5.2.12., o 5.2.21.
Las empresas podrán tramitar pedimentos consolidados semanales o mensuales que amparen las mercancías transferidas a una sola empresa y recibidas de un solo proveedor.
Al efectuar la primera transferencia de mercancías en la semana o en el mes calendario de que se trate, o en cualquier momento previo a dicha transferencia, dentro de la semana o mes de que se trate, según la opción ejercida, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir al SAAI, la información correspondiente a los pedimentos que amparen el retorno; o la importación temporal, introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, indicando el número de la patente o autorización de agentes o apoderados aduanales, número y clave de pedimento, RFC del importador y exportador, respectivamente, número de programa o autorización, clave que identifica el tipo de operación y destino u origen de las mercancías.
En este caso, la empresa que transfiere deberá anotar en los comprobantes que para efectos fiscales expida, el número de Programa IMMEX o el número de autorización, según se trate, así como el que corresponda a la empresa que recibe las mercancías, sin que en las transferencias y en la presentación del pedimento sea necesario hacer la transmisión a que se refieren las reglas 1.9.18., y 1.9.19.
Los pedimentos que amparen el retorno virtual y la importación temporal, introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, se deberán pagar cada semana o dentro de los primeros 10 días de cada mes, según la opción ejercida, incluyendo todas las operaciones realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior.
En los pedimentos se deberá indicar en el bloque de identificadores, la clave que corresponda conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00, anotando el número de Programa IMMEX o el número de autorización, según corresponda. Tratándose de enajenaciones de proveedores nacionales se anotará el RFC del proveedor.
Al tramitar el pedimento que ampare el retorno, el agente o apoderado aduanal deberá transmitir los campos del “bloque de descargos” conforme al
Anexo 22, referentes al número, fecha y clave del pedimento pagado que ampare la importación temporal, de introducción a depósito fiscal o a recinto fiscalizado estratégico, de las mercancías transferidas.
Una vez que los pedimentos hayan sido validados por el SAAI y pagados, se entenderá activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será necesaria su presentación física ante la aduana.
Cuando los pedimentos que amparan la transferencia de mercancías no se transmitan y paguen en el plazo señalado en el presente inciso, podrán transmitirse y pagarse extemporáneamente, siempre que:
1. Se efectúe dentro de los 6 meses siguientes al que se hubiese realizado la transferencia, dichos 6 meses estarán sujetos a que no excedan al plazo de importación temporal de la mercancía objeto de la transferencia.
2. La autoridad aduanera no haya dejado el citatorio para entregar la orden de visita domiciliaria, el requerimiento o cualquier otra gestión, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales, respecto de las mercancías objeto de transferencia.
3. Se efectúe el pago de la multa señalada en el artículo 185, fracción I, de la Ley.
En caso de que la autoridad aduanera haya iniciado los actos a que se refiere el numeral 2 del párrafo anterior o las facultades de comprobación antes de que los pedimentos que amparan la transferencia de mercancías se transmitan y se paguen, se tendrán por no retornadas las mercancías y la empresa con Programa IMMEX o persona que cuenta con autorización para destinar mercancías al régimen xx xxxxxxx fiscalizado estratégico, que haya efectuado la transferencia, será responsable por el pago de las contribuciones y sus accesorios, respecto de las mercancías que no se consideren retornadas.
b) Los pedimentos que se tramiten en términos del inciso anterior, únicamente podrán amparar las mercancías que se trasladen en un solo vehículo, por lo que el peso que se consigne en cada uno de ellos no podrá ser mayor a 25 toneladas, o 50 toneladas en el caso xx xxxxx semirremolque.
El límite de peso a que se refiere el párrafo anterior, también aplicará por cada operación de transferencia que se incluya en los pedimentos consolidados.
Sólo podrá consignarse un peso mayor cuando se trate de operaciones en las que se haya obtenido el permiso especial de la SCT a que se refiere el Reglamento sobre el Peso, Dimensiones y Capacidad de los Vehículos de Autotransporte que transitan en los Caminos y Puentes de Jurisdicción Federal, o se trate de carros de ferrocarril.
c) Las empresas con Programa IMMEX que reciban las mercancías objeto de la transferencia, deberán retornarlas mediante pedimento o importarlas en forma definitiva dentro de los 6 meses siguientes al que se hubiere realizado la transferencia.
Lo dispuesto en el párrafo anterior, no será aplicable cuando se trate de las siguientes mercancías:
1. Las recibidas por empresas que cuenten con la autorización en el registro de empresas certificadas, a que se refiere la regla 3.8.1.
2. Las que les enajenen proveedores nacionales, conforme a la regla 5.2.7., fracción II.
En el caso de que las empresas con Programa IMMEX, no efectúen el retorno o la importación definitiva de las mercancías en el plazo señalado en el presente inciso, podrán apegarse a lo establecido en la regla 2.5.2.
d) Cuando se efectúen transferencias de empresas con Programa IMMEX o personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen xx xxxxxxx fiscalizado estratégico, que se encuentren ubicadas en la franja o región fronteriza a otra empresa con Programa IMMEX, empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte o de autopartes o a personas que cuentan con autorización para destinar mercancías al régimen xx xxxxxxx fiscalizado estratégico, ubicadas en el resto del territorio nacional, deberán estar acompañadas en su traslado con la copia del pedimento que ampare la importación temporal, de introducción a depósito fiscal o recinto fiscalizado estratégico, a nombre de la empresa que recibirá las mercancías. En el caso de pedimentos consolidados, con la factura o nota de remisión a que se refiere el inciso a) de la presente fracción.
e) Cuando las mercancías transferidas cambien del régimen de importación temporal al definitivo, las empresas deberán cumplir con lo establecido en las reglas 1.6.7., y 1.6.9., según corresponda.
Tratándose de transferencias con pedimentos consolidados, la empresa que recibe las mercancías podrá presentar dentro de la misma semana o mes en que se presente el pedimento de importación temporal consolidado semanal o mensual, el pedimento de cambio de régimen, que corresponda a las mercancías que hubiera entregado o enajenado a una tercera empresa durante la semana o mes inmediato anterior, según se trate.
II. La autoridad aduanera en el ejercicio de sus facultades de comprobación considerará válidas las transferencias realizadas por empresas con Programa IMMEX, siempre que hubieren cumplido con lo establecido en la fracción I de la presente regla, además de lo siguiente:
a) Las transferencias se encuentren incluidas en el control de inventarios a que se refieren los apartados I y II del Anexo 24, según el caso.
b) Cuenten con los elementos que comprueben:
1. La operación de transferencia, para lo cual se deberá exhibir la factura que reúna los requisitos que señale el Código o nota de remisión de la mercancía objeto de transferencia.
2. El traslado físico de las mercancías. Para ello podrán exhibirse entre otros, los pagos del medio de transporte utilizado, gastos en que se incurrió por el traslado, documentos de traslado, registros o controles de salida física de la mercancía xxx xxxxxxx de la empresa que transfiere o de sus submaquiladores o el documento en el que conste la entrega de las mercancías al destinatario.
3. El proceso de elaboración, transformación o reparación, efectuado antes de la transferencia, en su caso.
Beneficios para las Empresas Certificadas en IVA e IEPS
4.3.20. Para los efectos de los establecido en los artículos 108 de la Ley y 4 del Decreto IMMEX, las empresas con Programa IMMEX:
I. Que cuenten con Certificación en materia de IVA e IEPS en términos de lo dispuesto en las reglas 5.2.12., y 5.2.19., tendrán los siguientes beneficios:
a) Tratándose de cualesquiera de las hipótesis de suspensión en el Padrón de Importadores, en el Padrón de Importadores de Sectores Específicos y/o en el Padrón de Exportadores Sectorial, a que se refiere la regla 1.3.3., procederá la suspensión en el padrón respectivo, aplicando los beneficios contenidos en el procedimiento simplificado conforme a los lineamientos que
al efecto emita el SAT, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
b) Podrán presentar un escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., en el que describan posibles irregularidades realizadas en las operaciones de comercio exterior de que se trate y, en su caso, sometan a consideración el monto de las contribuciones y aprovechamientos que se estiman omitidos, con posterioridad al despacho de las mercancías de comercio exterior y previo al ejercicio de facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, ante la AGACE o ADACE que corresponda a su domicilio fiscal, misma que podrá otorgar un plazo de 60 días para que en términos de las disposiciones legales corrijan su situación conforme al artículo 73 del Código. El plazo otorgado no exime de la actualización y recargos que correspondan a la fecha de pago de las contribuciones y aprovechamientos de que se traten.
El procedimiento señalado en el presente inciso, no se considera como inicio de facultades de comprobación, ni podrá ser considerado como una resolución favorable al particular.
c) Cuando se transfieran las mercancías importadas temporalmente a otras empresas con Programa IMMEX de conformidad con el artículo 8 del Decreto IMMEX, a empresas de la industria automotriz terminal o manufacturera de vehículos de autotransporte, o a personas que cuenten con la autorización para destinar mercancías a recinto fiscalizado estratégico, de conformidad con el artículo 112, primer párrafo de la Ley, se podrá realizar dicha transferencia a través de pedimento único que ampare las operaciones virtuales que se realicen, conforme a los lineamientos que al efecto emita el SAT, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx. Cuando la transferencia se realice a través del pedimento único se deberá realizar el pago del DTA que corresponda a cada una de las operaciones aduaneras que se realicen
d) No estarán obligadas a proporcionar la “Manifestación de valor” ni la “Hoja de cálculo para la determinación del valor en aduana de mercancía de importación” en las importaciones temporales, a que se refieren el artículo 59, fracción III y de la regla 1.5.1., en las operaciones de importación temporal tramitadas al amparo de su programa.
II. Que cuenten con Certificación en materia de IVA e IEPS bajo la modalidad AA o AAA en términos de lo dispuesto en las reglas 5.2.12., y 5.2.19., y con el registro de empresas certificadas en la modalidad de operador económico autorizado conforme al artículo 100-A de la Ley, adicionalmente a los beneficios de la fracción anterior, de la presente regla, tendrán los siguientes beneficios:
a) Para efectos del artículo 151, fracciones VI y VII de la Ley y la regla 3.7.19., cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna de las irregularidades señaladas en dichas fracciones, en la importación temporal de mercancías amparadas por su programa, el contribuyente podrá solicitar la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley, en lugar del establecido en el 151 de la Ley.
Cuando el interesado desvirtúe la irregularidad que dio origen al inicio del procedimiento, se dictará resolución de inmediato, sin que se imponga sanción alguna.
Cuando el interesado no desvirtúe la irregularidad que dio inicio al procedimiento, se dictará resolución determinando los créditos fiscales y sanciones que procedan, incluyendo el pago del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional, ante la imposibilidad de que pasen a propiedad xxx Xxxxx Federal.
b) Para efectos del artículo 151, fracción II, de la Ley cuando con motivo del reconocimiento aduanero, la autoridad aduanera detecte alguna irregularidad en la importación temporal de mercancías amparadas por su programa, el
contribuyente podrá solicitar la aplicación del procedimiento a que se refiere el artículo 152 de la Ley, en lugar del establecido en el 151 de la Ley, siempre que se trate de irregularidades relacionadas con datos incorrectos u omitidos en los documentos a que se refiere el artículo 36-A, fracción I, inciso c), de la Ley y los errores u omisiones no pongan en duda la autenticidad, vigencia o validez del documento.
El importador contará con un plazo de 60 días para subsanar la irregularidad, para lo cual deberá presentar un pedimento de rectificación, al cual deberá anexar, en los términos de la regla 3.1.30., la documentación con la que se subsane la irregularidad. Si el interesado presenta el pedimento de rectificación con el documento que subsane la irregularidad, se podrá considerar que se comete la infracción prevista en el artículo 184, fracción IV de la Ley y aplicar en consecuencia, la multa prevista en el artículo 185, fracción III de la Ley.
Cuando el interesado desvirtúe la irregularidad que dio origen al inicio del procedimiento, se dictará resolución de inmediato, sin que se imponga sanción alguna.
Cuando el interesado no desvirtúe las irregularidades que dieron inicio al procedimiento en el plazo establecido en el segundo párrafo de este inciso, y no presente el pedimento de rectificación correspondiente, se dictará resolución determinando los créditos fiscales y sanciones que procedan, incluyendo el pago del valor comercial de las mercancías en el territorio nacional, ante la imposibilidad de que pasen a propiedad xxx Xxxxx Federal.
La facilidad a que se refiere el presente inciso no aplica tratándose de mercancía de importación prohibida o sujeta a regulaciones y restricciones no arancelarias en materia de sanidad animal y vegetal, salud pública, medio ambiente o seguridad nacional, o a NOM’s distintas de las de información comercial.
III. Que cuenten con Certificación en materia de IVA e IEPS bajo la modalidad AAA en términos de lo dispuesto en las reglas 5.2.12., y 5.2.19., y con el registro de empresas certificadas en la modalidad de operador económico autorizado conforme al artículo 100-A de la Ley Aduanera, tendrán el siguiente beneficio:
Para efectos de los artículos 37 y 37-A de la Ley, las empresas con Programa IMMEX que realicen operaciones con pedimentos consolidados, podrán tramitar el pedimento consolidado en forma semanal o mensual y deberán, por cada remesa, transmitir al SAAI el “Aviso electrónico de importación y de exportación”, presentando las mercancías con el aviso ante el mecanismo de selección automatizado, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx, sin que sea necesario anexar la factura a que hacen referencia los artículos 36 y 36-A de la Ley. Para tales efectos, deberán presentar cada semana o dentro de los primeros
10 días de cada mes, según la opción ejercida, los pedimentos consolidados semanales o mensuales, según corresponda, que amparen todas las operaciones de las mercancías realizadas durante la semana o el mes inmediato anterior, debiendo declarar el tipo de cambio de la fecha de cierre de la operación y como fecha de entrada de la mercancía, la fecha de la primera remesa.
Capítulo 4.4. Temporal de Exportación.
Cambio de régimen de exportación temporal
4.4.1. Para los efectos del artículo 114, primer párrafo, de la Ley, los contribuyentes podrán cambiar del régimen temporal a definitivo de exportación, siempre que presenten pedimento de cambio de régimen de exportación temporal a definitiva y, en su caso, se pague el IGE actualizado desde la fecha que se efectuó la exportación temporal.
Exportación temporal de locomotoras
4.4.2. Para los efectos del artículo 115 de la Ley, la exportación temporal de locomotoras nacionales o nacionalizadas que efectúen las empresas concesionarias de transporte ferroviario en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b), de la Ley, así como su retorno al territorio nacional en el mismo estado, se efectuará mediante listas de intercambio, conforme a lo siguiente:
I. Al momento de la salida de las locomotoras del territorio nacional, se deberá entregar, ante la aduana de salida para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.
II. Al momento del retorno de las locomotoras, se deberá entregar, ante la aduana de entrada para su validación por parte de la autoridad aduanera, la lista de intercambio por duplicado.
Las listas de intercambio deberán contener la información establecida en la regla 4.2.14., tercer párrafo.
En el caso de que se requiera un plazo mayor al establecido en el artículo 116 de la Ley, se estará a lo dispuesto en la regla 4.4.3., presentando copia de la lista de intercambio que ampare la exportación temporal.
Para los efectos de la presente regla, tratándose de operaciones efectuadas en la frontera norte del país conforme a la regla 1.9.12., la exportación temporal de locomotoras y su retorno se efectuará presentando el formato denominado “Lista de intercambio simplificada” que forma parte de los lineamientos emitidos por la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx, y conforme al procedimiento establecido en los mismos, siempre que se transmita al SAAI la información a que se refiere la citada regla.
Prórroga para la exportación temporal
4.4.3. Para los efectos de los artículos 116 de la Ley y 3 del Reglamento, se podrá autorizar la prórroga para los plazos establecidos por dichos artículos, siempre que se presente solicitud mediante escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la ACAJACE, cumpliendo con lo dispuesto en el “Instructivo de trámite para la prórroga de exportación temporal de mercancías, (Regla 4.4.3.)”
Asimismo, para los efectos del artículo 116, fracción III, de la Ley, tratándose de las mercancías destinadas a eventos culturales patrocinadas por entidades públicas nacionales o extranjeras y universidades, se podrá autorizar el retorno de las mercancías por plazos mayores a los establecidos en el referido artículo, las veces que sean necesarias, por causas debidamente justificadas y dentro de la vigencia del contrato respectivo, incluyendo sus prórrogas, si las hubiere, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en el párrafo anterior.
Exportación temporal de ganado y mercancías de investigación
4.4.4. La exportación temporal de ganado podrá efectuarse en los términos del artículo 116, fracción II, inciso b), de la Ley.
La exportación temporal de las mercancías utilizadas para llevar a cabo investigaciones científicas podrán exportarse temporalmente en los términos del artículo 116, fracción III, de la Ley.
Exportación temporal de bienes fungibles (Anexo 12)
4.4.5. Para los efectos del artículo 116, fracción IV, de la Ley, procederá la salida del territorio nacional de las mercancías a que se refiere el Anexo 12, bajo el régimen de exportación temporal, cuando se cuente con la opinión favorable de la SE, conforme a lo siguiente:
I. La exportación temporal y el retorno de las mercancías deberán efectuarse mediante pedimento utilizando las claves que correspondan conforme a los Apéndices 2 y 0 xxx Xxxxx 00.
II. Las mercancías deberán ser retornadas en un plazo no mayor a 6 meses contado a partir de la fecha de la exportación temporal.
III. La obligación de retorno podrá cumplirse mediante la introducción de mercancías que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías que se clasifiquen en la misma partida que las mercancías exportadas temporalmente y se encuentren listadas en xx xxxxxx Xxxxx 00.
IV. Las mercancías que hayan sido exportadas temporalmente por una empresa, podrán considerarse exportadas en forma definitiva por una empresa diferente, siempre que se cuente con opinión favorable de la SE y que durante la vigencia de la exportación temporal, se tramiten en forma simultánea en la misma aduana, un pedimento que ampare el retorno de las mercancías a nombre de la empresa que efectuó la exportación temporal y un pedimento de exportación definitiva a nombre de la segunda empresa, conforme a lo dispuesto en esta fracción sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
La descripción y cantidad de mercancías señaladas en ambos pedimentos deberá ser igual y se deberá señalar en el campo de observaciones, que se tramitan de conformidad con la presente regla.
Para los efectos de la presente regla, el plazo de exportación temporal podrá ser prorrogado de conformidad con lo que se establece en los artículos 116, fracción IV, de la Ley y 3o. del Reglamento, además de cumplir con lo previsto en la regla 4.4.3. De no retornar la mercancía en los plazos previstos, se estará a lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley.
Retornos de reparaciones del TLCAN,TLC, TLCCH, TLCU, TLCP y AICP
4.4.6. Para los efectos de los artículos 307(1) y 318 del TLCAN, los artículos 3-01 y 3-08 del TLCCH, los artículos 3-01 y 3-07 del TLCU, el artículo 3.7 del TLCP y el artículo 3.12 del AICP, podrá efectuarse el retorno libre del pago de impuestos al comercio exterior de las mercancías que se hayan exportado temporalmente a un país Parte del tratado que corresponda, para someterse a algún proceso de reparación o alteración, siempre que al efectuarse dicho retorno al territorio nacional se acredite que dichas mercancías no se hayan sometido a alguna operación o proceso que destruya sus características esenciales o la conviertan en un bien nuevo o comercialmente diferente.
Se considerará que una operación o proceso convierte las mercancías en un bien nuevo o comercialmente diferente cuando como resultado de dicha operación o proceso se amplíe, modifique o especifique la finalidad o el uso inicial de las mercancías, o se modifique cualquiera de los siguientes elementos:
I. La designación comercial, común o técnica de dichas mercancías.
II. Su grado de procesamiento.
III. Su composición, características o naturaleza.
IV. Su clasificación arancelaria cuando sea diferente a la de las mercancías exportadas temporalmente.
Capítulo 4.5. Depósito Fiscal.
Autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o colocar marbetes o precintos
4.5.1. Para efectos de los artículos 177 y 178 del Reglamento, los interesados en obtener la autorización prevista en el artículo 119 de la Ley, deberán acreditar estar al corriente en el cumplimiento de las obligaciones fiscales, a través de la opinión positiva sobre el cumplimiento de las mismas; así mismo no deberán encontrase a la fecha de presentación de la solicitud, en las publicaciones a que hacen referencia los artículos 17-H, fracción X, 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, tercer párrafo del Código, y deberán presentar solicitud mediante el formato denominado “Autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o colocar marbetes o precintos, (Regla 4.5.1.)”, ante la ACAJA, o bien, efectuar el trámite mediante Ventanilla Digital.
A la solicitud se deberán anexar los siguientes documentos:
I. Copia certificada del acta constitutiva de la empresa con datos del Registro Público de la Propiedad y del Comercio y del poder notarial con que se acredita la personalidad del representante legal xxx xxxxxxx solicitante.
II. Copia de la autorización para operar como almacén general de depósito, otorgada por la Unidad de Banca, Valores y Ahorro.
Cuando el trámite se realice a través de la Ventanilla Digital únicamente se deberá transmitir digitalizado el documento señalado en la fracción II.
La autorización a que se refiere la presente regla, podrá prorrogarse por un plazo igual al que se haya otorgado, siempre que se presente la solicitud correspondiente por lo menos 60 días antes del vencimiento de la autorización, y se cumpla con los requisitos previstos para el otorgamiento de la autorización vigentes al momento de presentar la solicitud.
En un plazo no mayor a 30 días a partir de que se obtenga la autorización, se deberá solicitar la adición de cuando menos una bodega para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal.
Por cada bodega en la que se pretenda prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, se deberá dar aviso de apertura de acuerdo con el artículo 27, antepenúltimo párrafo del Código, en la forma que al efecto apruebe el SAT y presentar copia del mismo ante la ACAJA, solicitando la adición de la bodega mediante el formato denominado “Aviso de adición, modificación y/o exclusión de instalaciones autorizadas para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o colocar marbetes o precintos”, anexando copia fotostática legible de:
I. Croquis de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte, colindancias, las vías de acceso, la superficie en metros cuadrados, el domicilio y la razón o denominación social de la almacenadora.
II. Documentos a través de los cuales se acredite la propiedad o el derecho de uso de la bodega y en el caso de bodegas habilitadas, además el contrato de habilitación.
III. Aviso de uso de locales que se haya presentado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
IV. Declaración bajo protesta de decir verdad en la que se manifieste que en dicha bodega se cuenta con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el SAT, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito fiscal, en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas, mismo que deberá vincularse electrónicamente con el SAT, en los términos de los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
Para los efectos del presente inciso se deberá señalar el nombre y versión del sistema, de acuerdo con la regla 4.5.3., y los lineamientos emitidos por la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
Cuando el interesado solicite por primera vez la adición de una bodega, o tratándose de posteriores solicitudes en las que señale una nueva versión o cambio de sistema automatizado de control de inventarios, deberá de acompañar un ejemplar del manual correspondiente.
La autorización de adición de cada bodega, se otorgará una vez que la aduana correspondiente a la circunscripción haya confirmado que la bodega citada cuenta con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el SAT y que lleva un registro permanente y simultáneo de todas las operaciones de las mercancías objeto de depósito fiscal, desde el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas, vinculado con los sistemas de la dependencia mencionada.
Cuando el almacén general de depósito autorizado omita solicitar la adición a su autorización de por lo menos una bodega para prestar el servicio de almacenaje de mercancía sujeta al régimen de depósito fiscal, se cancelará la autorización.
Los almacenes generales de depósito que deseen modificar, ampliar o reducir, la superficie fiscal de las bodegas autorizadas para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, deberán solicitarlo mediante el formato denominado “Aviso de adición, modificación y/o exclusión de instalaciones autorizadas para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o colocar marbetes o precintos” y anexar copia fotostática legible del:
I. Croquis de la bodega en tamaño carta, señalando la orientación hacia el norte, las colindancias, las vías de acceso, la superficie autorizada y la que se solicita en metros cuadrados, así como el domicilio de la bodega y la razón o denominación social de la almacenadora.
II. Aviso de uso de locales de modificación que se haya presentado ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.
III. Contrato de habilitación, en su caso, siempre que con motivo de la modificación de la superficie se hayan reformado las cláusulas del exhibido con la solicitud de autorización para la prestación del servicio.
Los almacenes generales de depósito autorizados que deseen que en sus instalaciones, se puedan colocar los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 19, fracción V, segundo párrafo de la LIEPS, deberán manifestarlo en su solicitud y presentar copia simple del croquis a que se refiere la fracción I, del párrafo anterior, especificando en el mismo la superficie y el lugar que se destinará para la colocación de los marbetes dentro del área fiscal.
En el caso de que el almacén general de depósito, o el depositante cuando se trate de bodegas habilitadas, no se encuentren al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, y/o se encuentre en las publicaciones a que hacen referencia los artículos 17-H, fracción X, 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, tercer párrafo del Código, no se emitirá la autorización a que se refiere la presente regla.
Los almacenes generales de depósito, en un plazo no mayor a 30 días a partir de que se obtenga la autorización, deberán instalar el equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el SAT, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito fiscal, en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas, mismo que deberá vincularse electrónicamente con el SAT, en términos de los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
En términos de lo dispuesto en el artículo 119, tercer párrafo, de la Ley, la ACAJA procederá a la suspensión de la autorización del local de que se trate, cuando el almacén general de depósito incumpla con las obligaciones previstas en las fracciones I y II del segundo párrafo del artículo citado.
Exclusión de instalaciones de la Autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal
4.5.2. Los almacenes generales de depósito, podrán solicitar a la ACAJA la exclusión de bodegas de la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal, conforme a lo siguiente:
I. Tratándose de la exclusión del local(es), de la bodega(s), el patio(s), cámara(s) frigorífica(s), silo(s) o del tanque(s), deberán presentar el formato denominado “Aviso de adición, modificación y/o exclusión de instalaciones autorizadas para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o colocar marbetes o precintos”, anexando lo siguiente:
a) Copia del aviso a sus clientes para que transfieran a otro local autorizado sus mercancías o, en su caso, presenten los pedimentos de extracción correspondientes, dentro del plazo de 15 días siguientes a la recepción del aviso, indicándole que en caso de no hacerlo se entenderá que las mercancías se encuentran ilegalmente en el país.
b) Una relación de las mercancías en depósito fiscal que se encuentren en el local o locales autorizados cuya exclusión se solicita.
c) Copia certificada del instrumento notarial con que se acredite la personalidad del representante legal, en caso de que dicha personalidad no se hubiese acreditado con anterioridad ante la ACAJA.
II. En caso de que dos almacenes generales de depósito soliciten la exclusión y adición en sus respectivas autorizaciones, de un mismo local, bodega, patio, cámara frigorífica, silo o tanque, entre dos almacenes generales de depósito de manera simultánea, se deberá observar el siguiente procedimiento:
a) Presentar ante la ACAJA mediante escrito en los términos de la regla 1.2.2., suscrito por los representantes legales de ambos almacenes generales de depósito, al que deberá anexar las solicitudes de exclusión y adición, respectivamente, mediante el formato denominado “Aviso de adición, modificación y/o exclusión de instalaciones autorizadas para prestar el
servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal y/o colocar marbetes o precintos”.
A la solicitud de exclusión se deberá anexar la documentación señalada en los incisos a) y b) de la fracción I de la presente regla; y a la solicitud de adición, se deberá realizar de acuerdo con el quinto párrafo de la regla 4.5.1.
b) La ACAJA emitirá una resolución en la que, ordene la suspensión de operaciones de la persona autorizada en el local objeto de la solicitud y le otorgue un plazo de 15 días para que realice los traslados de la mercancía de conformidad con las reglas 4.5.13., y 4.5.14., apercibido de que transcurrido dicho plazo la ACAJA dictará resolución en la que se excluya la bodega de la autorización.
A petición xxx xxxxxxx que solicita la exclusión, el plazo de 15 días para realizar los traslados de la mercancía se podrá ampliar por 15 días más.
c) En la misma fecha, la ACAJA, emitirá la autorización de adición a la autorización para prestar el servicio de almacenamiento de mercancías en depósito fiscal del local, bodega, patio, cámara frigorífica, silo o tanque al almacén general de depósito solicitante.
Cuando el traspaso de las mercancías, se haga con inconsistencias o no se haga en los plazos señalados en la presente regla, se entenderá que las mercancías se encuentran ilegalmente en el país.
Obligación de contar con un registro permanente y simultáneo de ingreso y salida de mercancías a los almacenes generales de depósito
4.5.3. Para los efectos del artículo 119, fracción II, de la Ley, los almacenes generales de depósito deberán contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos para que la aduana respectiva y las unidades administrativas de la AGACE pueda realizar la consulta del registro permanente y simultáneo en el sistema con que cuente el almacén general de depósito para tal fin.
En el citado registro deberán incluirse por lo menos los siguientes datos:
I. Al ingreso de la mercancía:
a) Fecha de ingreso de la mercancía al almacén general de depósito.
b) Folio de la carta de cupo electrónica de conformidad con el instructivo de llenado, en la carta de referencia se deberá señalar el local xxx xxxxxxx general de depósito en el que se mantendrán las mercancías bajo el régimen de depósito fiscal.
c) Aduana de circunscripción xxx xxxxxxx general de depósito en el que se encuentren las mercancías, que tendrá acceso a la información correspondiente.
d) Pedimento de ingreso (A4).
e) Nombre y RFC del importador.
f) Número de patente o autorización, así como el RFC del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.
g) Descripción de la mercancía.
h) Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE. Así como peso bruto y unidad de medida.
i) Valor comercial declarado, en su caso.
j) Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.
II. A la salida de la mercancía xxx xxxxxxx general de depósito:
a) Fecha de pago del pedimento de extracción de la mercancía xxx xxxxxxx general de depósito.
b) Destino de las mercancías:
1. Extracción:
i) Para importación definitiva.
ii) Para exportación definitiva.
iii) Para retorno al extranjero.
iv) Para importación temporal.
2. Remate.
3. Donación al Fisco Federal.
4. Traslado. En este caso, deberá modificarse la Aduana de circunscripción xxx xxxxxxx general de depósito en el que se encuentren las mercancías.
5. Traspaso.
6. Destrucción.
c) Número de pedimento de extracción.
d) Clave de pedimento de extracción.
e) Nombre y RFC del importador.
f) Cantidad de las mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE. Así como peso bruto y unidad de medida.
g) Valor comercial declarado, en su caso.
h) Fracción arancelaria en la que se clasifica la mercancía, conforme a la TIGIE.
Definiciones específicas para depósito fiscal
4.5.4. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, se estará a lo siguiente:
I. Se entiende por aduana o sección aduanera de despacho, aquella en la que se realizan los trámites necesarios para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal.
II. Para los efectos de su antepenúltimo párrafo, en el campo del pedimento, correspondiente al RFC, se anotará la clave EXTR920901TS4 y en el correspondiente al domicilio del importador, se anotará el de la bodega en el que las mercancías permanecerán en depósito fiscal, debiendo declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00.
III. Para los efectos de su penúltimo párrafo, la cancelación de la carta de cupo electrónica deberá efectuarse mediante el aviso electrónico correspondiente al SAAI.
Actualización en depósito fiscal
4.5.5. Para los efectos del artículo 120, segundo párrafo de la Ley, el agente o apoderado aduanal que formule los pedimentos para la introducción de mercancías a depósito fiscal deberá anotar en el campo de observaciones, la opción elegida para la actualización de las contribuciones, y declarar en cada pedimento de extracción que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 0 xxx Xxxxx 00.
Responsabilidad solidaria de los almacenes generales de depósito
4.5.6. De conformidad con el artículo 119 de la Ley, el almacén general de depósito que emitió la carta de cupo electrónica, una vez que se haya concluido el despacho aduanero, será responsable solidario de los créditos fiscales originados por la detección de faltantes, sobrantes y no arribo de las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, sin perjuicio de la responsabilidad del agente o apoderado aduanal que tramitó su despacho siempre que no presenten los avisos a que se refiere el penúltimo párrafo del citado artículo.
Rectificación de carta cupo
4.5.7. Para los efectos del artículo 119 de la Ley, procederá la rectificación de los datos consignados en la carta de cupo electrónica por parte xxx xxxxxxx general de depósito emisor, el número de veces que sea necesario, siempre que se realice antes de la
activación del mecanismo de selección automatizado a que se refiere el artículo 43 de la Ley, con excepción de los campos correspondientes al folio de la carta de cupo, la clave de la aduana o sección aduanera de despacho y la patente del agente aduanal que promoverá el despacho.
Una vez activado el mecanismo de selección automatizado procederá la rectificación del pedimento de introducción para depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal y de manera automática en el sistema de cartas de cupo, se rectificará la carta de cupo emitida por el almacén general de depósito, en los supuestos en que procede la rectificación de los datos del pedimento.
En los casos en que un almacén general de depósito reciba mercancía que en cantidad coincida con la declarada en los documentos a que se refiere los artículos 36 y 36-A de la Ley, pero exista discrepancia con la declarada en el pedimento, por haberse asentado erróneamente la cantidad de unidad de medida de la tarifa, procederá la rectificación del pedimento de introducción a depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal, debiendo declarar en el pedimento de rectificación el identificador que corresponda conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00, siempre que no se modifiquen las contribuciones determinadas en el pedimento original. En estos casos el almacén general de depósito enviará el informe de arribo correspondiente indicando las diferencias detectadas.
El almacén emisor deberá dar aviso de los sobrantes y faltantes dentro de las 24 horas siguientes al arribo de las mercancías mediante transmisión electrónica al SAAI, para lo cual deberá proporcionar la información relativa al número de folio, acuse electrónico, así como las cantidades y fracciones arancelarias de las mercancías faltantes o sobrantes. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.
El almacén emisor deberá dar aviso a la AGA mediante transmisión electrónica al SAAI, cuando las mercancías por caso fortuito o de fuerza mayor no arriben en los plazos establecidos, mencionando en el apartado de observaciones los motivos que originaron tal situación, asimismo, deberá dar aviso por la misma vía, cuando las mercancías hayan arribado conforme a lo declarado en el pedimento y en la carta de cupo electrónica; en ambos casos el SAAI proporcionará un acuse electrónico.
El SAAI únicamente permitirá dar aviso de arribo extemporáneo siempre que exista un aviso previo de no arribo.
Procederá la cancelación de la carta de cupo electrónica hasta antes de que sea validada con un pedimento. Para tales efectos, el almacén que haya emitido la carta de cupo deberá transmitir electrónicamente al SAAI, la información relativa al folio y al acuse electrónico de la carta de cupo electrónica que se pretende cancelar y el aviso de cancelación. El SAAI proporcionará un nuevo acuse electrónico por cada aviso efectuado.
Identificación de mercancías de depósito fiscal
4.5.8. Para los efectos del artículo 119, fracción I, de la Ley, las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, se considerará que se mantienen aisladas de las mercancías nacionales o extranjeras que se encuentren en el mismo almacén general de depósito autorizado, mediante etiquetas adheribles de 16 x 16 cm como mínimo, de color distintivo y contrastante al del empaque o envoltura y que sean colocadas en lugar visible. Dichas etiquetas deberán contener en el centro de la parte superior la leyenda “Mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal”, con letras cuya altura como mínimo sea de 3 cm.
Mercancías no susceptibles de depósito fiscal
4.5.9. Para los efectos del artículo 123 de la Ley, no podrán ser objeto del régimen de depósito fiscal las armas, municiones, mercancías explosivas, radiactivas, nucleares y contaminantes; precursores químicos y químicos esenciales, los diamantes, brillantes, rubíes, zafiros, esmeraldas y perlas naturales o cultivadas o las manufacturas de joyería hechas con metales preciosos o con las piedras o perlas mencionadas; relojes; los artículos de jade, coral, xxxxxx y ámbar; la señalada en el Anexo 10, Apartado A, sector 9 “Cigarros” de la presente resolución, ni vehículos, excepto los vehículos clasificados en las fracciones
arancelarias 8703.21.01 y 8704.31.02, y en la partida 87.11 de la TIGIE; ni mercancías clasificadas en los capítulos 50 a 64 de la TIGIE.
Las personas físicas x xxxxxxx residentes en el extranjero, no podrán introducir mercancías al régimen de depósito fiscal clasificadas en las partidas 9503 y 9504 de la TIGIE.
Remate en depósito fiscal
4.5.10. Para los efectos del artículo 119 de la Ley y de conformidad con los artículos 10, 21 y 22, de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, 244 y 285 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los almacenes generales de depósito autorizados para recibir mercancías en depósito fiscal, que efectúen el remate de las mercancías de procedencia extranjera en almoneda pública, por haberse vencido el plazo para el depósito acordado con el interesado, sin que dichas mercancías hubieran sido retiradas xxx xxxxxxx, aplicarán el producto de la venta al pago de las contribuciones actualizadas y, en su caso, de las cuotas compensatorias, declaradas en el pedimento a depósito fiscal, este pago se efectuará mediante la presentación del pedimento de extracción para destinar las mercancías al régimen de importación definitiva.
El precio pagado por las mercancías nunca podrá ser menor al importe de las contribuciones y, en su caso, de las cuotas compensatorias, que deban cubrirse con motivo de la extracción, excepto cuando el adquirente las destine a los supuestos señalados en el artículo 120, fracciones III y IV, de la Ley, caso en el cual el producto de la venta se aplicará conforme a lo establecido en el artículo 244, fracciones II, III y último párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
Quien hubiere destinado las mercancías de que se trata al régimen de depósito fiscal, no podrá participar en el remate ni por sí mismo ni por interpósita persona.
Donación de mercancías en depósito fiscal al Fisco Federal
4.5.11. Para los efectos del artículo 179 del Reglamento, se considerará que cuando la autoridad aduanera haya aceptado expresamente la donación en favor xxx Xxxxx Federal, de mercancías depositadas en los almacenes generales de depósito que no hubieren sido enajenadas, éstos quedarán liberados del crédito fiscal derivado por la extracción de dichas mercancías.
Tratándose del supuesto previsto en el primer párrafo del artículo 179 del Reglamento, cuando los almacenes generales de depósito opten por la destrucción de mercancías que no hubieren sido enajenadas de conformidad con la legislación aplicable, no les será exigible el pago de los impuestos al comercio exterior, demás contribuciones y cuotas compensatorias, siempre que cumplan con el procedimiento y requisitos previstos en el artículo 142 del Reglamento.
Retorno al extranjero de mercancías en depósito fiscal
4.5.12. Para los efectos del artículo 120, fracción III, de la Ley, las operaciones mediante las que se retornen al extranjero las mercancías de esa procedencia, se deberán realizar conforme al siguiente procedimiento:
I. El apoderado aduanal xxx xxxxxxx general de depósito, promoverá el pedimento de extracción ante la aduana dentro de cuya circunscripción se encuentre el local autorizado para el depósito fiscal, en el que deberán declarar el identificador que corresponda conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00, que especifique que la mercancía se retorna mediante tránsito.
El almacén general de depósito podrá promover la operación a que se refiere esta fracción, mediante agente aduanal, siempre que anexe al pedimento de extracción, escrito en el cual asuma la responsabilidad solidaria por el no arribo de las mercancías.
II. El pedimento de extracción se presentará ante los módulos bancarios establecidos en las aduanas o bien en sucursales bancarias habilitadas o autorizadas para el cobro de contribuciones al comercio exterior o mediante el servicio de PECA a que se refiere la regla 1.6.2., para los efectos del pago del DTA debiendo presentarse
al mecanismo de selección automatizado, sólo para registrar la fecha de inicio y el plazo del tránsito, sin que se requiera la presentación física de las mercancías.
III. Una vez presentado el pedimento de extracción, la mercancía podrá extraerse del local para su retorno al extranjero, el cual podrá realizarse por cualquier medio de transporte. En el trayecto a la aduana de salida del país, la mercancía amparará su legal estancia con la copia del pedimento de extracción, destinadas al transportista, siempre que se encuentre dentro del plazo autorizado para su salida del país. El pedimento de extracción será el que se presente a la aduana de salida.
IV. Al arribo de la aduana de salida, el pedimento de extracción se someterá al mecanismo de selección automatizado.
Traslados y traspasos en depósito fiscal
4.5.13. El traslado o traspaso de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal se deberá efectuar de conformidad con lo siguiente:
I. Las mercancías que sean trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o traspasadas a uno diferente, se deberán acompañar durante su traslado con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el comprobante fiscal que expida el mismo almacén general de depósito, el cual deberá cumplir con lo siguiente:
a) Reunir los requisitos a que se refiere el artículo 29-A, fracciones I, II, III y V del Código y, en su caso, contener los datos a que se refiere la fracción VIII de dicho artículo.
b) Xxxxx mención expresa de que dicho comprobante se expide para amparar mercancías que se encuentran bajo el régimen de depósito fiscal y que son trasladadas a otra bodega autorizada del mismo almacén o de uno diferente, o a un local autorizado para exposiciones internacionales.
II. Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III, de la Ley, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación o exportación a depósito fiscal, así como con el pedimento de extracción para su retorno al extranjero que ampare la transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 0 xxx Xxxxx 00.
III. Cuando las mercancías se traspasen de un almacén general de depósito a una empresa autorizada para operar bajo el régimen de depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento de importación a depósito fiscal, así como el pedimento de extracción para su retorno al extranjero, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 0 xxx Xxxxx 00.
IV. Cuando las mercancías se traspasen de un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III, de la Ley a un almacén general de depósito, el traspaso se deberá amparar con la copia del pedimento con la clave que corresponda conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00, que ampare la transferencia, declarando en cada pedimento que se formule, el identificador que corresponda de conformidad con el Apéndice 0 xxx Xxxxx 00.
Avisos para la transferencia y traspaso en depósito fiscal
4.5.14. Para efectuar el traslado o traspaso de mercancías a que se refiere la regla 4.5.13., se estará a lo siguiente:
I. Para efectuar el traslado de mercancías en depósito fiscal a otra bodega autorizada del mismo almacén, éste deberá dar aviso de traslado mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto:
a) El folio de la carta de cupo electrónica de conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada al que serán trasladadas las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE, y fecha en que se realizará el traslado de las mismas.
b) Folio de la carta de cupo, número de autorización o clave de la bodega autorizada conforme al SIDEFI, que recibe las mercancías, cantidad de mercancías, en su caso, y fecha en que dicha bodega recibirá las mercancías trasladadas.
II. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal a una bodega de otro almacén general de depósito, el almacén general de depósito del que se efectúe la extracción deberá dar aviso de traspaso mediante transmisión electrónica al SAAI, señalando para el efecto lo siguiente:
a) Folio de la carta de cupo electrónica que ampara las mercancías de conformidad con el instructivo de llenado, número de autorización o clave de la bodega autorizada, en la que se encuentran las mercancías, fracción arancelaria, cantidad de mercancías conforme a las unidades de medida de la TIGIE, en su caso, y fecha en que se realizará el traspaso de las mismas.
b) Folio de la carta de cupo electrónica transmitida por el almacén al que van destinadas, de conformidad con el instructivo de llenado.
III. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un almacén general de depósito, a un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III, de la Ley, a depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, o a depósito fiscal para el ensamble y fabricación de vehículos, se deberán tramitar ante el mecanismo de selección automatizado, los pedimentos que amparen la extracción y la introducción al depósito fiscal con las claves que correspondan conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00, sin que se requiera la presentación física de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:
a) En el pedimento de extracción se deberá declarar en el bloque de identificadores la clave que corresponda conforme al Apéndice 0 xxx Xxxxx 00, que se trata de traspaso.
b) En el pedimento de introducción al depósito fiscal en local autorizado deberá transmitir electrónicamente el número, fecha y clave del pedimento de extracción que ampara el traspaso y el número de autorización del apoderado aduanal.
IV. Para efectuar el traspaso de mercancías en depósito fiscal en un local autorizado para exposiciones internacionales en los términos del artículo 121, fracción III, de la Ley, a un almacén general de depósito, en el pedimento de retorno, se deberá declarar el identificador con el cual se señale que es un traspaso y en el pedimento de importación o exportación a depósito fiscal se deberá transmitir electrónicamente la patente del agente aduanal, el número, fecha y clave del pedimento de retorno que ampara el traspaso conforme a las claves que correspondan a los Apéndices 2 y 0 xxx Xxxxx 00.
Los almacenes generales de depósito autorizados conforme a la regla 4.5.1., deberán imprimir y conservar las cartas de cupo electrónicas en los términos del Código.
Aviso electrónico para destrucción o donación en depósito fiscal
4.5.15. Para los efectos del artículo 179 del Reglamento, en caso de destrucción o donación de mercancía que se encuentre en un almacén general de depósito, se deberán transmitir, vía electrónica, los siguientes datos:
I. Folio de la carta de cupo electrónica, de acuerdo con el instructivo de llenado correspondiente.
II. Acuse electrónico de validación compuesto de ocho caracteres.
III. Las causas, así como la cantidad de mercancías destruidas o donadas, expresadas en unidades de medida de la TIGIE, manifestadas en la carta de cupo electrónica.
En caso de destrucción, y para efectos de los artículos 142 y 179 del Reglamento, se deberá cumplir con lo establecido en el “Instructivo de trámite para dar aviso, (Regla 4.3.3., 4.5.15. o 4.5.22.)”
Tratándose de la destrucción de mercancía por caso fortuito o fuerza mayor, además de cumplir con lo establecido en la presente regla, se deberá cumplir con el aviso a que se refiere el artículo 177, último párrafo del Reglamento.
Limitación al desistimiento de depósito fiscal
4.5.16. Para los efectos del artículo 93, primer párrafo, de la Ley, cuando las mercancías hayan sido extraídas del régimen de depósito fiscal para destinarse a algún régimen aduanero, mediante la elaboración del pedimento de extracción correspondiente, se tendrá por activado el mecanismo de selección automatizado, por lo que no será procedente el desistimiento del régimen aduanero asignado, para el efecto de reingreso de las mercancías al régimen de depósito fiscal.
Autorización de depósito fiscal para la exposición y venta de mercancías nacionales y extranjeras libres de impuestos
4.5.17. Para los efectos del artículo 121, fracción I, de la Ley, las personas xxxxxxx interesadas en obtener autorización para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, además de cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 121, fracción I, de la Ley y 180 del Reglamento, deberán estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales derivadas del régimen bajo el que tributen, acreditando dicha circunstancia a través de la opinión positiva sobre el cumplimiento de las mismas, así mismo no deberán encontrase, en las publicaciones a que hacen referencia los artículos 17-H, fracción X, 69 con excepción de lo dispuesto en la fracción VI, y 69-B, tercer párrafo del Código:
I. Para los efectos del artículo 121, fracción I, quinto párrafo, de la Ley, se estará a lo siguiente:
a) Los establecimientos de depósito para la exposición y venta de mercancías a pasajeros que arriben al país, deberán estar ubicados en la zona reservada dentro del puerto aéreo internacional para la llegada de pasajeros internacionales y antes de la zona de declaración y revisión aduanal correspondiente.
b) Se considera que los locales se encuentran contiguos a los recintos fiscales, cuando se encuentren a una distancia de hasta 800 metros de los puertos fronterizos.
c) En el caso de puertos marítimos, los establecimientos podrán encontrarse ubicados dentro de una terminal marítima clasificada como turística conforme a lo dispuesto en el artículo 9, fracción II, inciso d), de la Xxx xx Xxxxxxx, o a una distancia de hasta 800 metros de dicha terminal. La terminal turística deberá contar con la infraestructura mínima, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
II. Las personas xxxxxxx interesadas en obtener la autorización prevista en el artículo 121, fracción I, de la Ley, deberán presentar solicitud mediante el formato denominado “Autorización de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, (artículo 121, fracción I de la Ley).”, ante la ACAJA, al cual anexarán lo siguiente:
a) Copia del comprobante de pago realizado a través del esquema electrónico e5cinco, que acredite el pago de los derechos correspondientes por el trámite y, en su caso, por el otorgamiento de la autorización para el establecimiento del depósito fiscal de que se trate, conforme al artículo 40, inciso k) de la LFD.
b) Copia certificada del instrumento que acredite el legal uso o explotación del inmueble objeto de la solicitud de autorización.
c) Copia certificada de la escritura pública correspondiente, mediante la cual se acredite que dentro de su objeto social se encuentran las actividades de exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, libres del pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias y que cuentan con un capital mínimo fijo pagado de $1’000,000.00, precisando la forma en que está integrado.
d) Programa de inversión que deberá incluir el monto de la inversión, en moneda nacional, especificando las adaptaciones a realizar a sus instalaciones, el equipo a instalar y su valor unitario, así como los plazos para su conclusión.
e) Planos de los locales, en los que deberán señalarse las adaptaciones a realizar, así como la ubicación del equipo a instalar y el plano de localización del citado local, precisando la superficie que le corresponde al mismo, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
f) El documento que acredite que efectuó un depósito a favor de la TESOFE por la suma de $500,000.00, cuando no exista autorización vigente en la plaza en donde se solicite la autorización, el cual será devuelto a las personas que no la obtengan.
Cuando el solicitante se desista de su promoción, antes de que se le otorgue la autorización, deberá presentar una promoción por escrito libre en los términos de la regla 1.2.2., ante la autoridad a la que presentó su solicitud, a efecto de tener derecho a la devolución del depósito efectuado conforme a este inciso.
Este depósito, quedará como garantía de la autorización por la que se otorgó, durante los 2 primeros años de actividades, transcurridos los cuales, podrá ser sustituido por cualquiera de las garantías a que se refiere el artículo 141 del Código.
Para garantizar las autorizaciones que se soliciten posteriormente en dicha plaza, se deberá otorgar una fianza por la suma de $500,000.00 misma que deberá renovarse anualmente.
g) Los interesados deberán informar que cuentan con los medios de cómputo que le permitan llevar un registro diario de sus operaciones mediante un sistema automatizado de control de inventarios, señalando el nombre y versión del sistema, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, que asegure el correcto manejo de las mercancías, por cuanto a entradas, salidas, traspasos, retornos, bienes dañados o destruidos y ventas a pasajeros o a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México. Dichos lineamientos se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
Cuando el interesado solicite por primera vez autorización, o tratándose de posteriores solicitudes en las que señale una nueva versión o cambio de sistema automatizado de control de inventarios, deberá de acompañar un ejemplar del manual correspondiente.
La solicitud también podrá presentarse a través de la Ventanilla Digital, en donde se deberá adjuntar la opinión positiva sobre el cumplimiento de obligaciones fiscales, la documentación prevista en los incisos a), b), c), d), e) y f) de la presente fracción. La garantía prevista en el citado inciso f), deberá enviarse de manera digital a través de la Ventanilla, en la inteligencia de que el interesado dispondrá de un término de 10 días, contados a partir de la presentación del trámite ante la misma, para exhibir ante la ACAJA el documento original respectivo, en caso contrario, se tendrá por no presentada la promoción.
Asimismo, se deberá manifestar dentro de la Ventanilla Digital, bajo protesta de decir verdad, que dentro del objeto social de la persona moral de que se trate, se encuentran las actividades a que se refiere la solicitud, que cuenta con un capital mínimo fijo pagado de $1`000,000.00, y que cuenta con medios de cómputo que le permitan llevar un registro diario de sus operaciones mediante un sistema
automatizado de control de inventarios, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, que asegure el correcto manejo de las mercancías, por cuanto a entradas, salidas, traspasos, retornos, bienes dañados o destruidos y ventas a pasajeros o a representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en México. Dichos lineamientos podrán consultarse en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx.
III. Para el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos fronterizos, el interesado además de cumplir con lo previsto en la fracción anterior, de la presente regla, deberá cumplir con lo siguiente:
a) Acreditar 5 años de experiencia en la operación de locales destinados a la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales libres del pago de impuestos.
b) El depósito y la fianza a que se refiere el inciso f) de la fracción anterior, serán por la suma de $5’000,000.00.
La autorización correspondiente será emitida una vez que la aduana de la circunscripción del local objeto de la solicitud de autorización señale el lugar en que se entregará la mercancía.
IV. Las personas xxxxxxx que cuenten con la autorización a que se refiere el primer párrafo de la presente regla, podrán solicitar la autorización de un inmueble que tenga como finalidad almacenar las mercancías para exposición y venta en los locales previamente autorizados, deberán presentar solicitud mediante el formato denominado “Autorización de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en puertos aéreos internacionales, fronterizos y marítimos, (artículo 121, fracción I de la Ley)”, ante la ACAJA, anexando los documentos señalados en la fracción II del primer párrafo de la presente regla, debiendo otorgar una fianza a favor de la TESOFE, por la cantidad de
$5’000,000.00, misma que deberá renovarse anualmente.
La solicitud también podrá presentarse a través de la Ventanilla Digital, anexando el informe de opinión positiva sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, la documentación prevista en los incisos a), b), c), d), e), f) y g) de la fracción II de la presente regla. La garantía prevista en el citado inciso f), podrá enviarse de manera digital a través de la Ventanilla, en la inteligencia de que el interesado dispondrá de un término de 10 días, contados a partir de la presentación del trámite ante la misma, para exhibir ante la ACAJA el documento original respectivo, en caso contrario, se tendrá por no presentada la promoción.
Para los efectos del párrafo anterior, deberá considerarse lo siguiente:
a) Tratándose de autorizaciones en puertos aéreos internacionales, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro o colindar con el puerto aéreo internacional de que se trate o encontrarse dentro de la zona federal respectiva o bien, cuando por imposibilidad física no puedan ubicarse dentro o colindante al puerto aéreo, los inmuebles podrán ubicarse a una distancia máxima de 000 xxxxxx xx xx xxxx xxxxxxx.
b) Tratándose de autorizaciones en puertos marítimos, el inmueble que pretenda autorizarse deberá encontrarse dentro o colindar con el recinto portuario de que se trate. Cuando los inmuebles se localicen en una isla, la autoridad aduanera aprobará su ubicación considerando los desarrollos urbanos de la isla.
Quienes hayan obtenido la autorización de referencia podrán iniciar operaciones una vez que obtengan el visto bueno de la AGA respecto al cumplimiento de los requisitos en materia de infraestructura, control y seguridad, conforme a los lineamientos que al efecto emita la AGA, mismos que se darán a conocer en la página electrónica xxx.xxx.xxx.xx, por lo que dentro del plazo de 60 días posteriores a la fecha de la emisión de la