TRIBUNAL ADMINISTRATIVO CENTRAL DE RECURSOS CONTRACTUALES
MINISTERIO DE HACIENDA
En Madrid, a 01 xx xxxxxx de 2019.
VISTO el recurso interpuesto por D. J. M. A. en representación xx XXXXXXXXXXXXXX TELYMA GRUPO DE EMPRESAS, S.L., contra el acuerdo de adjudicación del procedimiento “Servicio de limpieza de los locales ocupados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga”, Expte. 747/2018, convocado por la Junta de Contratación del Ministerio de Trabajo, Migración y Seguridad Social, este Tribunal, en sesión del día de la fecha, ha adoptado la siguiente resolución:
Primero. Con fecha 10 de noviembre de 2018 en el BOE y 22 noviembre de 2018 en la Plataforma de Contratación del Sector Público, se publica anuncio de licitación para la adjudicación del contrato de servicios, sujeto a regulación armonizada, del servicio de limpieza de los locales ocupados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga con un valor estimado de 343.819,46 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, mediante procedimiento abierto. (LCSP)
Segundo. La licitación se lleva a cabo de conformidad con los trámites previstos en la LCSP y en el Real Decreto 817/2009, de 8 xx xxxx, de desarrollo parcial de la Ley de Contratos del Sector Público y en el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre (RGLCAP), concurriendo a la licitación 16 empresas.
XXXX. XXXXXXX XXXXX 00, 0x XXXX. 00000 - XXXXXX
TEL: 00.000.00.00
FAX: 00.000.00.00
Xxxxxxxx_xxxxxxxx.xxxxxxxxx@xxxxxxxx.xxx.xx
Tercero. Tras la realización de las actuaciones y trámites correspondientes, con fecha 12 de diciembre de 2018, la Junta de Contratación procede a la apertura del sobre nº 1, documentación administrativa, acordando la necesidad de subsanación de la oferta xx XXXXXXXXXXXXXX TELYMA GRUPO DE EMPRESAS, S.L., que efectúa la misma, siendo admitida y procediendo a la lectura de oferta económica, en sesión de 19 de diciembre. Se detecta que la oferta económica de esta empresa tiene un certificado de firma caducado, solicitándose nuevamente su subsanación. Subsanación aceptada por la Junta de Contratación con fecha 9 de enero de 2019.
Cuarto. El Organismo Autónomo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social (OEITYSS) fue creado por la Ley 22/2015, de 21 de julio, si bien no tiene plena competencia para asumir sus servicios hasta la prórroga de los Presupuestos Generales del Estado para 2018, que entró en vigor el 1 de enero de 2019, constituyéndose como órgano de contratación. El OEITYSS asumió la tramitación del procedimiento objeto de este recurso, a partir de febrero de 2019.
Quinto. Con fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx xxxx de contratación del OEITYSS, propone la adjudicación del contrato a MULTISERVICIOS TELYMA GRUPO DE EMPRESAS, S.L.U.,
Sexto. Con fecha 24 xx xxxx de 2019, se recibe en la Secretaría del órgano de contratación recurso especial en materia de contratación interpuesto por MULTISERVICIOS TELYMA GRUPO DE EMPRESAS, S.L., contra la adjudicación del contrato.
Séptimo. La Secretaría del Tribunal dio traslado del recurso al resto de interesados para que en el plazo de cinco días, y si lo estimaban oportuno, presentasen aquellas alegaciones que considerasen oportunas, no habiéndolo hecho ninguno.
Octavo. Por parte del órgano de contratación, se ha enviado el expediente administrativo, así como el correspondiente informe, donde solicita la desestimación del mismo.
Noveno. Por Resolución de fecha 00 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxxx General del Tribunal, por delegación del mismo, acuerda la concesión de la medida provisional consistente en la suspensión del procedimiento de contratación de conformidad con los artículos 49 y 56 de la LCSP.
Primero. El presente recurso se interpone ante este Tribunal, que es competente para resolverlo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 45 de la LCSP.
Segundo. Respecto al cumplimiento de las prescripciones de plazo, lugar y forma de presentación del recurso especial previstas en los artículos 50 y 51 de la LCSP, debemos señalar lo siguiente:
Debemos atender, en cuento al régimen aplicable al escrito de interposición del recurso, a lo dispuesto en el artículo 51 LCSP, el cual establece en su apartado tres que:
"3. El escrito de interposición podrá presentarse en os lugares establecidos en el artículo
16.4 de la Ley 3912015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano competente para la r es ol uc i ón del recurso.
Los escritos presentados en registros distintos de los dos citados específicamente en el párrafo anterior, deberán comunicarse al Tribunal de manera inmediata y de la forma más rápida posible."
Por su parte, el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, al que se remite, permite la presentación de documentos en cualquiera de los siguientes lugares:
"a) En el registro electrónico de la Administración u Organismo al que se dirijan, así como en los restantes registros electrónicos de cualquiera de los sujetos a los que se refiere el artículo 2.1.
b) En las oficinas de Correos, en la forma que reglamentariamente se establezca.
c) En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
d) En las oficinas de asistencia en materia de registros.
e) En cualquier otro que establezcan las disposiciones vigentes."
En el presente caso el escrito ha sido presentado presencialmente en el Registro de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Málaga, con fecha 17 xx xxxx de 2019, conforme al artículo 16.5 de la Ley 39/2015. Sin embargo, tal presentación debería reputarse, en principio, válida, toda vez que la normativa sobre registros electrónicos prevista en la citada Ley (y en particular el artículo 16.4.a)) no se encuentra actualmente en vigor, habiéndose retrasado su vigencia hasta el próximo 2 de octubre de 2020, conforme a su Disposición Final Séptima.
No obstante, ha de tenerse presente, conforme al citado artículo 51.3 LCSP, que en los casos en que el escrito no se presente directamente en el registro del órgano de contratación o del Tribunal, la interposición debe comunicarse al mismo "de manera inmediata y de la forma más rápida posible", sin que dicha comunicación haya tenido lugar.
Asimismo, debemos integrar este precepto con lo dispuesto en el propio artículo 18 del Real Decreto 814/2015, de .11 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos especiales dé revisión de decisiones en materia contractual y de organización del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (RPERMC), que indica:
"El recurso especial en materia de contratación y las cuestiones de nulidad al amparo del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público solo podrá presentarse en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlos. La reclamación del artículo 101 de la Ley 31/2007, de 30 de octubre y las cuestiones de nulidad al amparo de la Ley citada solo podrán presentarse en el registro del órgano administrativo competente para resolverlas.
La presentación en las oficinas de correos o en cualquier registro administrativo distinto de los mencionados en el apartado anterior no interrumpirá el plazo de presentación. En tales casos, el recurso, la reclamación o la cuestión de nulidad se entenderán interpuestos el día en que entren en el registro del órgano de contratación o en el del órgano administrativo competente para resolverlo, según proceda.
No obstante, cuando en el mismo día de la presentación se remita al órgano administrativo competente para resolverlo o al órgano de contratación en su caso copia del escrito en formato· electrónico, se considerará como fecha de entrada del mismo, la que corresponda a la recepción de la mencionada copia."
En el presente caso, no se ha realizado la comunicación exigida por el artículo 51.3 de la LCSP, por lo que no se ha producido la interrupción del plazo para la presentación del recurso. No obstante, el mismo ha llegado en plazo al Registro del Tribunal el 23 xx xxxx de 2019, dentro del plazo hábil para presentación del recurso.
Tercero. La entidad recurrente está legitimada activamente para la interposición del recurso especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la LCSP.
Cuarto. Se recurre contra la resolución de adjudicación, de un contrato de servicios sujeto a regulación armonizada y por tanto susceptible de ser objeto de este recurso conforme al artículo 44.1 a) y 44.2 c) de la LCSP.
“Artículo 44. Recurso especial en materia de contratación: actos recurribles.
1. Serán susceptibles de recurso especial en materia de contratación, los actos y decisiones relacionados en el apartado 2 de este mismo artículo, cuando se refieran a los siguientes contratos que pretendan concertar las Administraciones Públicas o las restantes entidades que ostenten la condición de poderes adjudicadores:
a) Contratos de obras cuyo valor estimado sea superior a tres millones de euros, y de suministro y servicios, que tenga un valor estimado superior a cien mil euros.”
“Artículo 44. Recurso especial en materia de contratación: actos recurribles.
2. Podrán ser objeto del recurso las siguientes actuaciones:
c) Los acuerdos de adjudicación.”
Quinto. El objeto de controversia planteado se refiere a la existencia según alega el recurrente de un error material en la valoración de la oferta xx XXXXXXXXXXXXXX TELYMA GRUPO DE
EMPRESAS, S.L., al no haber recibido puntuación alguna ni en el criterio “Bolsa de horas gratuitas” ni en el de “Atención extraordinaria en festivos”.
Alega la licitadora recurrente que esta mercantil aportó oferta relativa a los criterios de valoración cuantificables de forma automática, distintos de la oferta económica y que éstos no han sido tenidos en cuenta por el órgano de contratación. En apoyo de esta alegación presenta pantallazo de la licitación relativa al sobre nº 2. Teniendo en cuenta que su oferta económica fue la mejor valorada, solicita la anulación del acuerdo de adjudicación del contrato.
El órgano de contratación, señala que conforme a lo establecido en la cláusula 2.2.3 del PCAP, relativa a la forma y contenido de las proposiciones, se establecía que los demás criterios de valoración, distintos de la oferta económica se ajustarían estrictamente al modelo que figura en el anexo IV. Indica el órgano de contratación en su informe que en el sobre nº 2 de la empresa MULTISERVICIOS TELYMA GRUPO DE EMPRESAS, S.L., se introdujo solo el anexo II relativo a la oferta económica y no el anexo IV, relativo a los demás criterios.
Añade que en la configuración de la licitación ninguna empresa estaba habilitada para indicar directamente en plataforma la información relativa a su oferta. No hay error del órgano de contratación y solicita se desestime el recurso.
Sexto. Para analizar la cuestión planteada, debemos partir de la configuración del PCAP que rige la licitación, en este aspecto. Así conforme a la cláusula 2.2.1, los criterios de valoración serán los siguientes:
Criterios para la adjudicación del contrato y ponderación de los mismos. (Máximo 100 puntos)
A) Criterios cuantificables de forma automática y fórmulas correspondientes: {Máximo 100 puntos)
1. Oferta económica. (Máximo 90 puntos) Fórmula de valoración:
(−) (−)
x 90
2. Oferta cuantificable de forma automática y fórmulas correspondientes: (Máximo 10 puntos).
2.1 Bolsa de horas gratuitas a disposición del contrato. Hasta 5 puntos…”
2.2 Posibilidad de atención extraordinaria en festivos 3 puntos.
2.3 Sistema de gestión de calidad y de gestión de la seguridad y salud laboral… 2 puntos.
Con este cuadro de criterios, el propio Xxxxxx, contiene una cláusula, la número 2.2.3, relativa a la forma y contenido de las proposiciones señalando que se presentaron en Dos (2) archivos electrónicos (sobres).
• Archivo electrónico (sobre) nº 1 Documentación Administrativa
• Archivo electrónico (sobre) nº 2. Oferta económica y oferta cuantificable de forma automática.
Esa misma cláusula establecía que la oferta económica y la oferta evaluable de forma automática se ajustaría a las siguientes reglas:
"Se presentará de forma electrónica con identificación de la licitación de que se trate y del licitador.
Primera. Su contenido se ajustará estrictamente al modelo que figura en el anexo II de este pliego, en cuanto a la oferta económica propiamente dicha; y al modelo que figura en el anexo IV en cuanto a los demás criterios de valoración distintos de la oferta económica."
Es decir, el órgano de contratación no permite en el Pliego que los licitadores indiquen en los espacios de la plataforma habilitados para ello, el valor y condiciones de su oferta, esta información sólo se podía aportar a través de los anexos II y IV definidos en el PCAP, como hicieron los restantes 15 licitadores.
Queda acreditado que el único documento que figura en el sobre nº 2 de la recurrente es la oferta económica, en el formato solicitado, ya que no se habilitaba para indicar directamente en Plataforma el contenido de su oferta.
Séptimo. Queda por último analizar, la doctrina de este Tribunal acerca del error del licitador, en la contratación electrónica, a la hora de configurar su oferta,
Es doctrina consolidada del Tribunal Supremo y de los órganos encargados de la resolución de recursos en esta materia, la de considerar que en los procedimientos de adjudicación debe tenderse a lograr la mayor concurrencia posible (STS de 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xxx xxxx xx xx STC 141/1993, de 22 xx xxxxx), pero ello sólo es posible en la medida que los licitadores cumplan los requisitos establecidos como base de la licitación. Es evidente, como señala este Tribunal Central en su Res. 560/2018, que el principio de igualdad y no discriminación impone el respeto de las condiciones establecidas para participar en las licitaciones públicas, sin excepciones ni distinciones entre los licitadores.
El PCAP aplicable a la licitación a la que se refiere este recurso impone la presentación de las proposiciones en forma electrónica y a través de la Plataforma de Contratación del Sector Público, por lo que incumbe a la Administración garantizar que dicha herramienta permite, sin problemas técnicos la presentación de proposiciones dentro del plazo fijado al efecto como así ha sucedido, sin que se registrara ninguna incidencia.
Hemos de destacar también que es reiterado principio conforme al cual los Pliegos de Cláusulas Administrativas Particulares conforman la Ley del contrato y vinculan en sus propios términos a los licitadores que concurren a la licitación aceptando su contenido y también a los órganos de contratación, tal y como señala el artículo 139 LCSP, que dispone en su primer apartado: “1. Las proposiciones de los interesados deberán ajustarse a los pliegos y documentación que rigen la licitación, y su presentación supone la aceptación incondicionada por el empresario del contenido de la totalidad de sus cláusulas o condiciones, sin salvedad o reserva alguna, así como la autorización a la mesa y al órgano de contratación para consultar los datos recogidos en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público o en las listas oficiales de operadores económicos de un Estado miembro de la Unión Europea.”
Este Tribunal en supuestos similares (Resolución 675/2019), ha señalado:
“Y este requisito es claro y terminante, sin que pueda apreciarse que se cumplimenta mediante la comprobación del contenido del proyecto de servicios, puesto que este persigue el desarrollo y la concreción del contenido de la proposición establecida en dicho Anexo. No puede exigirse del órgano de contratación que realice una interpretación conjunta de todos los documentos, que incluya una comprobación de las eventuales discrepancias que pudieran observarse entre uno y otro. Todo licitador debe completar el mencionado anexo en los términos que establecen los pliegos y que acepto al tiempo de licitar, de manera que la actuación que se pretende del órgano de contratación iría más allá de la diligencia en el desempeño de sus funciones, provocando una desigualdad respecto de los restantes licitadores que han rellenado correctamente el anexo respectivo. Es decir, el Anexo debe ser cumplimentado conforme a los pliegos, no pudiendo trasladarse a la entidad contratante la carga de comprobar si el mismo está o no completo, supliendo con su actuación la posible negligencia de dicho licitador, sin perjuicio de que, además, una actuación de tales características carecería de soporte legal.”
El defecto ante el que nos encontramos es la omisión de elementos esenciales que debían figurar obligatoriamente en dicho anexo, de acuerdo con el PCAP. La labor del órgano de contratación no es venir a suplir omisiones negligentes en las ofertas presentadas, sino evitar realizar una interpretación excesivamente rigorista de los requisitos formales exigidos. En el presente caso, el Pliego era claro y no nos hallamos ante un requisito formal, sino material, un elemento esencial de la oferta cuya presentación en otro formato por negligencia del licitador, implica un incumplimiento de los pliegos, y por ende legitima que no se produzca ni su valoración ni su subsanación.
Por tanto, esta pretensión debe ser desestimada.
Debemos señalar además, que el órgano de contratación no excluyó la oferta del recurrente, se limitó a no otorgar puntuación de los criterios que debía recoger el anexo citado.
Por todo lo anterior,
VISTOS los preceptos legales de aplicación,
ESTE TRIBUNAL, en sesión celebrada en el día de la fecha, ACUERDA:
Primero. Desestimar el recurso interpuesto por D. J. M. A. en representación xx XXXXXXXXXXXXXX TELYMA GRUPO DE EMPRESAS, S.L., contra el acuerdo de
adjudicación del procedimiento “Servicio de limpieza de los locales ocupados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Málaga”, Expte. 747/2018, convocado por la Junta de Contratación del Ministerio de Trabajo, Migración y Seguridad Social.
Segundo. Levantar la suspensión del procedimiento de contratación, según lo establecido en el artículo 57.3 de la LCSP.
Tercero. Declarar que no se aprecia la concurrencia de mala fe o temeridad en la interposición del recurso por lo que no procede la imposición de la sanción prevista en el artículo 58 de la LCSP.
Esta resolución es definitiva en la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de la recepción de esta notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 11.1 f) y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.