CATEDRA DE DERECHO INFORMATICO
CATEDRA DE DERECHO INFORMATICO
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- 2009 -
TERCER Y CUARTO MODULO
CONTRATO DE TRABAJO Y RELACIÓN DE TRABAJO
SUJETOS
RELACIÓN DE TRABAJO
Habrá Contrato de Trabajo, cualquiera sea su forma o denomi- nación, siempre que una persona física se obligue a realizar actos, ejecutar obras o prestar servicios en favor de la otra y bajo la depen- dencia de ésta, durante un período determinado o indeterminado de tiempo, mediante el pago de una remuneración. (art. 21 LCT)
Habrá Relación de trabajo cuando una persona realice actos, ejecute obras o preste servicio en favor de otra, bajo la dependencia de ésta en forma voluntaria y mediante el pago de una remuneración, cual- quiera sea el acto que le dé origen. (art. 22 LCT)
PRESUNCIÓN
El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo (art. 23 LCT)
SUJETOS DEL CONTRATO DE TRABAJO
EMPLEADOR
TRABAJADOR
Persona física o jurídica
X.xx T.
Persona física determinada
SI EL SUJETO TRABAJADOR NO ES UNA PERSONA FÍSICA NO HAY CONTRATO DE TRABAJO
SOCIEDAD
Relación como socio
C de T
TRABAJADOR QUE ADEMAS EN SOCIO
SOCIO-EMPLEADO (Art. 27 LCT)
“Las personas que, integrando una sociedad, prestan a ésta toda su actividad o parte principal de la misma en forma personal y habitual, con sujeción a las instrucciones o directivas que se le impartan o pudieran impartírseles para el cumplimiento de tal actividad, serán considerados como trabajadores dependientes de la Sociedad a los efectos de la aplicación de esta ley y de los regímenes legales o convencionales que regulan y protegen la prestación de trabajo en relación de dependencia.
Exceptúanse las sociedades de familia entre padres e hijos.
Las prestaciones accesorias a que se obligaren los socios, aun cuando ellas resultasen del contrato social, si existieran las modalidades consignadas, se considerarán obligaciones de terceros con respecto a la sociedad y regidas por esta ley o regímenes legales o convencionales aplicables”.
AUXILIARES DEL TRABAJADOR
EMPLEADOR
Persona física o jurídica
X.xx T.
TRABAJADOR
Persona física
X.xx T.
X.xx T.
Auxiliar del Trabajador
Auxiliar del Trabajador
AUXILIARES DEL TRABAJADOR (Art.28 LCT)
“Si el trabajador estuviese autorizado a servirse de auxiliares, éstos serán considerados como en relación directa con el empleador de aquel salvo excepción expresa prevista por esta ley o los regímenes legales o convencionales aplicables”.-
CONTRATACION DE PERSONAL A TRAVES DE EMPRESAS DE SERVICIOS EVENTUALES
EMPRESA
Contrato no laboral
EMPRESA DE SERVICIOS EVENTUALES
X.xx T.
X.xx T.
Trabajador que trabaja en empresa contratante
Trabajador que trabaja en empresa contratante
INTERPOSICIÓN Y MEDIACIÓN (Art. 29 y 29 bis LCT)
Art. 29: “Los trabajadores que habiendo sido contratados por terceros con vista a proporcionarlos a las empresas, serán considerados empleados directos de quien utilice su prestación. En tal supuesto, y cualquiera que sea el acto o estipulación que al efecto concierten, los terceros contratantes y la empresa para la cual los trabajadores presten o hayan prestado servicios responderán solidariamente de todas las obligaciones emergentes de la relación laboral y de las que se deriven del régimen de la seguridad social. Los trabajadores contratados por empresas de servicios eventuales habilitadas por la autoridad competente para desempeñarse en los términos de los artículos 99 de la presente y 77 a 80 de la Ley Nacional de Empleo, serán considerados en relación de dependencia, con carácter permanente continuo o discontinuo, con dichas empresas”.-
Art.29 bis: “El empleador que ocupe trabajadores a traves de una empresa de
servicios eventuales habilitada por la autoridad competente, será solidariamente responsable con aquella por todas las obligaciones laborales y deberá retener de los pagos que efectúe a la empresa de servicios eventuales los aportes y contribuciones respectivas para los organismos de la seguridad social y depositarlos en término. El trabajador contratado a través de una empresa de servicios eventuales estará regido por la convención colectiva, será representado por el sindicato y beneficiado por la obra social de la actividad o categoría en la que efectivamente preste servicios en la empresa usuaria”.-
CARACTERÍSTICA DE LA ECONOMÍA MODERNA
TERCERIZACION
¿¿ SOLIDARIDAD EN LA RESPONSABILIDAD ??
EMPRESA DE LIMPIEZA
EMPRESA DE PERSONAL
DE SEGURIDAD
FABRICA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
SERVICIOS DE SISTEMAS A EMPRESAS
FABRICA DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS
EMPRESA DISTRIBUIDORA
OTROS SERVICIOS
EMPRESA DE
PUBLICIDAD
PAPELERA FABRICA ENVASES
SUBCONTRATACION
¿Hay responsabilidad de la empresa principal frente a los trabajadores de las empresas contratadas ??
T R A B A J A D O R
C.T. | |
T R A B A J A D O R |
C.T. | |
T R A B A J A D O R |
EMPRESA PRINCIPAL
CONTRATO CIVIL O COMERCIAL
EMPRESA CONTRATADA
T R A B A J A D O R
C.T.
EMPRESA CONTRATADA
C.T.
CONTRATO CIVIL O COMERCIAL
D) SUBCONTRATACIÓN Y DELEGACIÓN (Art.30 ley de Contrato de Trabajo con las modificaciones de la ley 25013)
“Quienes cedan total o parcialmente a otros el establecimiento o explotación habilitado a su nombre, o contraten o subcontraten, cualquiera que sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica propia del establecimiento, dentro o fuera de su ámbito, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de seguridad social. Los cedentes, contratistas o subcontratistas deberán exigir además a sus cesionarios o subcontratistas el número del Código Único de Identificación Laboral de cada uno de los trabajadores que presten servicios y la constancia de pago de las remuneraciones, copia firmada de los comprobantes de pago mensuales al sistema de la seguridad social, una cuenta corriente bancaria de la cual sea titular y una cobertura por riesgos de trabajo.
Esta responsabilidad del principal de ejercer el control sobre el cumplimiento de las obligaciones que tienen los cesionarios o subcontratistas respecto de cada uno de los trabajadores que presten servicios, no podrá delegarse en terceros y deberá ser exhibido cada uno de los comprobantes y constancias a pedido del trabajador y/o de la autoridad administrativa.
El incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios y que fueren emergentes de la relación laboral incluyendo su extinción y de las obligaciones de la Seguridad Social.
La exención de responsabilidad al contratista principal se da cuando la contratación se refiere a:
la contratación de trabajos o servicios totalmente diferentes a los de la actividad propia y especifica de la empresa contratante;
la contratación de trabajos o servicios complementarios de los de la empresa contratante, pero que no hacen a su actividad normal y especifica;
la contratación a través de nuevas modalidades de contratación comercial (franquicia, distribución, etc.).-
PLENARIO DE LA CÁMARA LABORAL DEL 2.02.06
La Cámara Nacional del Trabajo, en pleno, en autos "Xxxxxxx, Xxxxx X. x. Xxxxx Comunicaciones e Insumos S.A.", resolvió que es aplicable el art. 705 del Código Civil a la responsabilidad del artículo 30 L.C.T.
El artículo mencionado dispone que un acreedor puede exigir el pago de la deuda a todos los deudores o a "cualquiera de ellos" en forma independiente.
Consecuentemente los trabajadores dependientes de una empresa contratada por otra para brindar servicios en forma tercerizada pueden demandar en la Justicia directamente a esta segunda firma (considerada la principal) por sus derechos laborales, sin necesidad de reclamar antes a su empleador directo.
MODALIDADES DE LA
CONTRATACIÓN LABORAL
Contrato por tiempo
Indeterminado.
PERMANANTE
DE TEMPORADA
Contrato de Trabajo
APRENDIZ.Y PASANTIA
Contratos no Laborales
Contrato por tiempo Determinado
A PLAZO FIJO EVENTUAL
Contrato por tiempo
Indeterminado.
Contrato de Trabajo
Es la regla general. Existe una presunción legal a favor de su existencia.
(arts. 90/92 LCT y 27 LE)
Contrato por tiempo Determinado
Son contratos excepcionales y las tareas a cumplir deben justificarlos
ARTÍCULO 91: El contrato por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de seguridad social, por límites de edad y años de servicios, salvo que se configuren algunas de las causales de extinción previstas en la presente ley.
ARTÍCULO 92: La carga de la prueba de que el contrato es por tiempo determinado estará a cargo del empleador.
PERÍODO DE PRUEBA
1. No se puede utilizar mas de una vez con relación al mismo trabajador.
2. Se considerará abusiva la conducta del empleador que contratara sucesivamente a distintos trabajadores para un mismo puesto de trabajo de naturaleza permanente.
3. El empleador debe registrar el contrato de trabajo que comienza por el período de prueba. Caso contrario, se entiende que ha renunciado a dicho período.
4. Durante el período de prueba las partes tienen los derechos y obliga- ciones propios del vínculo jurídico.
5. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede extinguir la relación sin expresión de causa y sin indemnización pero con preaviso.
6. Durante el período de prueba las partes están obligadas al pago de los aportes y contribuciones a la Seguridad Social.
6. Durante el período de prueba el trabajador tiene derecho a las prestaciones por accidente o enfermedad del trabajo o inculpable, que durarán hasta la finalización del período de prueba.
Queda excluida la aplicación de lo prescripto en el art. 212 -4.
7. El período de prueba, se computa como tiempo de servicio.
Contrato de Trabajo
Contrato por tiempo
Indeterminado.
CONTRATO DE TRABAJO PERMANENTE
Es el contrato de trabajo típico. Solo finaliza por el fallecimiento, jubilación o por alguna causal expresa de extinción que contempla la ley (Art. 91LCT).
El Art. 92 bis de la LCT (texto ley 25877) establece el período de prueba durante los tres primeros meses. En este período no existe indemnización pero si preaviso.
La Ley 24465 incorporó el Art. 92 ter que contempla
el CONTRATO DE TRABAJO A TIEMPO PARCIAL (servi-
cios un determinado número de horas al día, a la semana o al mes, inferiores a las 2/3 partes de la jornada habitual .
PERMANENTE
Contrato de Trabajo
CONTRATO DE TRABAJO DE TEMPORADA
Se da en aquellas actividades que se realizan solo en determinadas épocas del año y tienden a repetirse en años siguientes (arts. 96/98 LCT).
Es un contrato de trabajo por tiempo indeterminado pero de prestación discontinua. No existe período de prueba. Se lo encuentra habitualmente en las actividades relacionadas con el turismo (personal de hoteles, balnearios, etc.).
Art. 98 LCT: Con una antelación no menor a 30 días respecto del ini- cio de cada temporada, el empleador deberá notificar en forma perso- nal o por medios públicos idóneos a los trabajadores de su voluntad de reiterar la relación o contrato en los términos del ciclo anterior. El trabajador deberá manifestar su decisión de continuar o no la rela- ción laboral en un plazo de cinco días de notificado, sea por escrito o presentándose ante el empleador. En caso que el empleador no cur- xxxx la notificación a que se hace referencia en el párrafo anterior, se considerará que rescinde unilateralmente el contrato y, por tanto, res- ponderá por las consecuencias de la extinción del mismo.
Contrato por tiempo
Indeterminado.
DE TEMPORADA
PERMANENTE
CONTRATO DE TRABAJO A PLAZO FIJO
-La duración esta predeterminada de antemano.
-Las modalidades de la actividad deben justificarlo.
-Deben formalizarse por escrito y el plazo máximo es de cinco años.
-En caso de ser por mas de un año tiene derecho a media indemnización.
-En caso de ser mayor a un mes se deberá preavisar con una antelación no menor a 1 mes ni mayor a 2. La falta de preaviso lo convierte en contrato por tiempo indeterminado.
-El despido injustificado antes del vencimiento del plazo da de- recho a indemnización más daños y perjuicios.
CONTRATO DE TRABAJO EVENTUAL
“Cualquiera sea su denominación, se considerará que media contrato de trabajo eventual cuando la actividad del trabajador se ejerce bajo la dependencia de un empleador para la satisfacción de resultados concretos, tenidos en vista por éste, en relación a servicios extraordi- narios determinados de antemano o exigencias extraordinarias y tran- sitorias de la empresa, explotación o establecimiento, toda vez que no puede preverse un plazo cierto para la finalización del contrato. Se en- tenderá además que media tal tipo de relación cuando el vínculo co- mienza y termina con la realización de la obra, la ejecución del acto o la prestación del servicio para el que fue contratado el trabajador. El empleador que pretenda que el contrato inviste esta modalidad, tendrá a su cargo la prueba de su aseveración”. (Art. 99 LCT)
-Su duración esta vinculada al cumplimiento de una eventualidad o a la realización de una obra, por lo que el plazo de su terminación no esta predeterminado.
-Debe formalizarse por escrito.
-No tiene preaviso ni indemnización de despido (arts. 99 / 100 LCT y 69 / 74 LE).
TRABAJADORES EVENTUALES:
/ CONTRATACION DIRECTA POR EMPRESA
/ CONTRATACION A TRAVES DE EMPRESAS DE PERSONAL EVENTUAL
CONTRATOS DE PASANTIA (Ley 25165/99 y Decreto 487/2000):
Destinado a estudiantes de educación superior.
Realización de prácticas relacionadas con la educación y formación. Es un vínculo no laboral. En lugar de remuneración se percibe una asignación estímulo para viáticos y estudios que no esta sujeta a aportes
Plazo Mínimo: 2 meses Plazo máximo: 4 años
Jornada Máxima: No mas de 5 días a la semana y máximo 6 horas Requiere un convenio previo entre la empresa o la cámara empresaria y la unidad educativa.
El art. 2 de la ley 25013 y el Decreto 1227/2001 regula el contrato de pasantía de formación profesional, entre un empleador y un estudiante de 15 a 26 años desocupado, que no haya trabajado, ni tenido contrato de pasantía ni aprendizaje.
Duración 3 meses a 2 años
CONTRATO DE APRENDIZAJE:
• Formación teórico práctica de jóvenes sin empleo entre 15 y 28 años.
• El numero total de aprendices no puede superar el 10% de los contra- tados por tiempo indeterminado.
• Plazo Mínimo: 3 meses Plazo máximo: 1 años
• Jornada máxima: 40 horas incluidas las de formación teórica
• Tiene un preaviso con 30 días de anticipación a su finalización o a falta de este indemnización sustitutiva de ese preaviso.
• Al finalizar el contrato se debe entregar al aprendiz un certificado