Contract
Consentimiento desinformado del adherente: consecuencias jurídicas en los contratos de adhesión entre no consumidores∗
Xxxxxx Xxxxxx XXXXXX∗∗
RESUMEN: El propósito de esta investigación es determinar el régimen jurídico que regula los deberes precontractuales de información en los contratos de adhesión entre no consumidores en el Derecho colombiano, con el fin de conocer las consecuencias jurídicas previstas en él para los eventos en que el consentimiento del adherente sea desinformado, toda vez que, en nuestro ordenamiento jurídico solamente existe el régimen jurídico especial que regula los contratos de adhesión con consumidores, el cual contiene normas jurídicas precisas que regulan el deber precontractual de información.
PALABRAS CLAVE: Buena fe; consentimiento; contrato de adhesión; deber de información; dolo; error; principio de autorresponsabilidad; seguridad jurídica; vicios del consentimiento; vicios redhibitorios.
SUMARIO: 1. Introducción; – 2. Existencia de la etapa precontractual en los contratos de adhesión entre no consumidores – 3. El deber precontractual de información en los contratos de adhesión entre no consumidores; – 3.1. ¿Cuáles son los presupuestos generales para determinar la existencia del deber precontractual de información en los contratos de adhesión entre no consumidores?; – 3.2. ¿Qué es el deber precontractual de información dentro del marco del Derecho contractual?; – 4. Consentimiento informado del adherente no consumidor; – 5. Finalidad de los deberes precontractuales de información en los contratos de adhesión entre no consumidores; – 6. Consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico para el consentimiento desinformado del adherente no consumidor; – 7. Conclusiones; – 8. Referencias bibliográficas.
TITLE: Adherent’s Uniformed Consent: Adhesion Contracts Legal Repercussion Between Non-Consumers
ABSTRACT: In order to acquaint legal consequences set forth in adhesion contracts for cases where adherent’s consent was being uninformed due to the fact that solely exist a governing adhesion contracts legal status with consumers in our legal system, our purpose is to determine pre-contractual informational duties legal status on non-consumers adhesion contract in Colombian law containing detailed legal rules govern the pre-contractual information duty.
KEYWORDS: Good faith; consent; adhesion contract; disclosure of information; fraud; error; principle of self-responsibility; legal guarantee; consent defect; redhibitory defect.
1. Introducción
El contrato de adhesión entendido como aquel acuerdo de voluntades por medio del cual el predisponente fija el contenido del contrato y lo impone al adherente sin ninguna posibilidad de discutirlo ni de modificarlo, dentro de un esquema de tómelo o
∗ Este artículo ha sido elaborado como resultado de las reflexiones académicas individuales del autor.
déjelo1, plantea múltiples problemáticas jurídicas en el Derecho colombiano, en razón a que no existe en él un régimen jurídico uniforme que proteja a los adherentes2 (como partes débiles que son), haciendo, en cambio, distinciones subjetivas que legitiman la existencia de regímenes especiales de protección, como sucede, por ejemplo, con los estatutos del consumidor3.
Así las cosas, a partir de un criterio legal subjetivo que otorga al adherente la calidad de consumidor4, nuestro ordenamiento jurídico define el ámbito de aplicación del Estatuto del Consumidor, el cual trae reglas que delimitan el alcance y los efectos de los deberes precontractuales de información en los contratos de adhesión con consumidores5. Sin embargo, cuando el adherente no es considerado consumidor (en las relaciones b2b6) el contrato de adhesión resulta automáticamente excluido de la aplicación del régimen de protección especial, quedando, en principio, sometido a las normas jurídicas del Derecho Común (Código Civil o Código de Comercio según el caso), a pesar de encontrarse dicho adherente en una situación de debilidad7. De manera que, es necesario hacer una revisión de las normas legales del Derecho Común para determinar
1 XXXXXXXXX, Xxxxxxxxx. Teoría general del contrato, v. I, reimp. 2ª ed., Santa Fe de Bogotá, editorial Temis S.A., 1999, p. 120 y 121.
2 XXXXX, Xxxxxxxx. El contrato de dos mil, 1ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2010, p. 64): “Hay asimetrías de poderes contractuales entre consumidores y profesionales, pero no sólo. Incluso relaciones que no corresponden a ese binomio contraponen a una parte dotada de un determinado poder contractual menor. En razón de tal asimetría el legislador introduce, para proteger a la parte que la padece, las reglas que se mencionaron como constitutivas del nuevo paradigma contractual”.
3 En Colombia tenemos la Ley 1480 de 2011 que corresponde al Estatuto del Consumidor, el cual es norma general dentro del Derecho del consumo; y tenemos varias normas jurídicas de carácter especial, tales como la Ley 1328 de 2009 (Estatuto del Consumidor Financiero); la Ley 142 de 1994, que contiene algunas normas que garantizan los derechos de los usuarios (o consumidores) de servicios públicos domiciliarios; la Resolución 3066 de 2011 (Estatuto de protección de los derechos de los usuarios de servicios de comunicaciones); entre otros regímenes especiales que existan o que lleguen a existir, según el sector económico. Cfr.: Colombia, Ley 1480 de 2011, inciso 2 Art. 2.
4 XXXXXX XXXXX, Xxxxxxxxx. El Estatuto del Consumidor: aspectos generales sobre la naturaleza, ámbitos de aplicación y carácter de sus normas. En Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx. Perspectivas del Derecho del Consumo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 79 – 158.
5 XXXXXXX XXXXX, Xxxxxxxxx; XXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxx y XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx Xxxxxxx. Comentarios al nuevo estatuto del consumidor, Ley 1480 de 2011, 1ª ed., Colombia, Legis editores S.A., 2012, p. 15: “En cuanto a los elementos sobre los cuales los productores y proveedores deben suministrar información al consumidor, éstos son: respecto de los productos que ofrezcan o pongan en circulación, sobre los riesgos que puedan derivarse del consumo o uso de tales productos, y sobre los mecanismos de protección de los derechos de los consumidores y las formas de ejercerlos”. Cfr.: Colombia, Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, Arts. 3, 15, 19, 23, 24, 26, 28, 37, 46 y 49.
6 Xxxxxxxx Xxxxx, en su artículo titulado Del contrato con el consumidor a los contratos asimétricos: perspectivas del derecho contractual europeo, la sigla “b2b” significa “business to business” y hace referencia a los contratos de adhesión celebrados entre empresarios, donde ninguno de ellos tiene la calidad de consumidor.
7 XXXXXXXX XXXXX, Xxxx Xxxxx. La protección del contratante y la evolución del derecho contemporáneo. En Xxxxxxxx, Xxxxxxxx y Xxxxxxx, Xxxxxxxxx (coord.), Los contratos en el derecho privado. Colombia, Legis editores S.A. y Xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxx, 0000, p. 771 – 807, p. 801: “(…), el Estado debe actuar, sancionando los abusos que se cometan cuando se celebra un contrato con una persona que está en una situación económica, física o mental que la coloque en un estado tal de debilidad que no pueda defender sus propios intereses, y tal situación sea manifiesta, esto es, puede ser apreciada de manera clara por la otra parte”.
cómo están regulados los deberes precontractuales de información en los contratos de adhesión entre no consumidores.
Ahora bien, los deberes precontractuales de información, entendidos como una manifestación del principio de la buena fe, han sido regulados por el legislador nacional dentro del marco de las relaciones de consumo, con el fin de que sirvan como un mecanismo adicional de protección del consumidor en esta clase de contratos de adhesión. Sin embargo, no sucede lo mismo en aquellos contratos donde el adherente no ostenta la calidad de consumidor, haciéndose indispensable delimitar el contorno de tales deberes en esta clase de relaciones jurídicas. Dentro de este contexto me pregunto
¿cuáles son las consecuencias jurídicas previstas en el ordenamiento jurídico colombiano para el consentimiento desinformado del adherente en los contratos de adhesión entre no consumidores?
En mi opinión, el mencionado problema no se puede resolver aplicando la analogía de la regulación prevista en el Estatuto del Consumidor para los contratos de adhesión con consumidores porque, no se trata de un vacío en nuestro ordenamiento jurídico8, sino de la aplicación de un régimen jurídico residual (el contemplado en el Derecho Común), como consecuencia de la exclusión del régimen especial de protección, que resulta por no reunir el requisito subjetivo exigido legalmente para su aplicación9.
2. Existencia de la etapa precontractual en los contratos de adhesión entre no consumidores
Dentro del marco de los contratos negociados, la etapa precontractual se identifica con las negociaciones previas a su celebración, donde las partes interesadas, a través de la discusión de las reglas contenidas en el contrato, participan conjuntamente en la confección del contenido negocial10. Esta situación no ocurre en los contratos de adhesión, toda vez que, el predisponente es quien dispone y configura el contenido
8 XXXXXXXX XXXXXXXX, Xxxx Xxxxxx y Xxxxx Xxxxxx, Xxxx. La analogía en asuntos de Derecho privado,
1ª ed., Colombia, Legis editores S.A. y Xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxx, 0000, p. 129 – 133.
9 XXXXXX X., Xxxxx Xxxxxxxx. Protección de los derechos del consumidor, Universitas, n. 93, 1997, 337 – 371, 358: “El núcleo de este nuevo campo normativo es la relación de consumo (…). Por consiguiente, escapan a sus preceptos las operaciones intermedias de producción y comercialización. Estas continúan regidas por el derecho civil comercial ordinario”.
10 XXXXX, Xxxxx. Lecciones sobre el contrato, curso de derecho civil, 1ª ed., Lima, editora jurídica Grijley, 2004, p. 29: “Las tratativas están dirigidas, esencialmente, a reconocer los puntos de divergencia, a buscar soluciones idóneas, a moderar las pretensiones contrapuestas, a resolver el conflicto de los intereses opuestos”.
contractual sin que el adherente tenga la mínima posibilidad de participar en ello mediante su discusión ni la proposición de modificaciones al mismo11.
Ahora, bien, un sector de la doctrina, desde un punto de vista estrictamente económico, reconoce que el contrato de adhesión es un instrumento jurídico que hace posible el tráfico masivo de productos,12 admitiendo que éste implica un manejo eficiente de los costos de transacción que no se podría lograr empleando contratos negociados13. De esta manera, un empresario que fabrica masivamente determinado producto necesita igualmente un instrumento jurídico que le permita comercializarlo masivamente en el mercado, pues, de lo contrario, tendría que incurrir en enormes costos para negociar los contenidos de cada contrato que desee celebrar con cada uno de sus potenciales clientes, haciéndose ineficiente económicamente14; situación ésta que dentro de un sistema económico capitalista y de libre mercado como el nuestro15, podría significarle salir eliminado xxx xxxxxxx.
Por otro lado, considero que, en todos los contratos de adhesión existe una etapa precontractual16 con algunos rasgos particulares, a saber: En primer lugar, la ausencia de negociaciones previas entre las partes interesadas, en razón a que el contenido del contrato es impuesto por el predisponente al adherente en un esquema de tómelo o déjelo17. Y, en segundo lugar, los deberes precontractuales de información son
11 XXXXXX, X. Xxxxxxx. Derecho civil: el contrato, 3, 1a ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 364: “Esto significa que el contenido de los contratos de masa de hecho se impone a los consumidores, quienes adhieren a un reglamento que no están en capacidad de negociar, y del que, a menudo, ignoran el contenido”.
12 XXXXXXXXXXX XXXXXXX, Xxxx Xxxxxxx. Las condiciones generales de los contratos y el principio de autonomía de la voluntad, Barcelona, Xxxx Xxxxx Xxxxx editor, 1999, p. 39: “(…) las condiciones generales de la contratación han llegado a ser un instrumento indispensable en el moderno tráfico jurídico, sin el cual no cabe imaginar cómo se podría proceder a la distribución de los bienes y servicios que acceden masivamente al mercado ni cómo podrían organizarse institucionalmente las grandes empresas que operan en el mismo; (…).”.
13 XXXXXX, Xxxx X. Contratos de adhesión: una reconstrucción teórica, 37, Revista de Derecho Privado,
n. 37, 2006, p. 57 – 168, p. 91: “Las firmas no quieren negociar contratos particulares, porque ello implica asumir no sólo los costos de negociaciones particulares, sino también aquellos costos que se generan al modificar una estructura organizacional configurada para trabajar con contratos de términos estandarizados”.
14 XXXXXXXX X., Xxxxxxx. Racionalidad limitada, contratos de adhesión y desigualdad contractual, Revista de Derecho Privado, n. 37, 2006, p. 169 – 266, p. 179: “(…), la información sobre los términos contractuales de los vendedores es costosa de obtener, y los compradores podrían escoger de manera racional no comparar las ofertas de los diferentes vendedores si los costos de ello exceden los beneficios esperados”.
15 XXXX XXXXX, Xxxxxx Xxxx. Lecciones de derecho constitucional colombiano, 1a ed., Santa Fe de Bogotá, editorial Temis S.A., 1997, p. 218: “… la nuestra es una economía moderna xx xxxxxxx, sometida a la intervención estatal, cada vez que se perciban desviaciones en el ejercicio de las libertades económicas”.
16 XXXX, Xxxxx. El derecho de los consumidores: un laboratorio para los juristas, Revista de Derecho Privado, n. 15, 2008, p. 5 – 26, p. 16: “La información relativa a las obligaciones contractuales, que deben ser comunicadas al consumidor en la fase precontractual, debe respetar las obligaciones contractuales impuestas por la ley aplicable al contrato a distancia, también cuando la técnica empleada sea la electrónica”.
17 XXXXXX, Xxxxxxxx. Instituciones de derecho privado, 1ª ed., México, editorial Porrúa S.A., 1978, p. 377:
“Falta toda esa fase preparatoria que se desarrolla en un estira y afloja, con propuestas rechazos y
impuestos por el ordenamiento jurídico al predisponente, como una manifestación del principio de la buena fe, los cuales deben cumplirse en la etapa precontractual como conditio sine qua non para la debida formación del consentimiento18, toda vez que, la decisión de contratar del adherente debe ser plenamente informada19. Así las cosas, creemos que, en este aspecto, se encuentra la verdadera justificación de la existencia de una etapa precontractual en los contratos de adhesión.
3. El deber precontractual de información en los contratos de adhesión entre no consumidores
De manera general, el deber de información es una manifestación del principio de la buena fe, en sentido objetivo20 e, igualmente, aparece diferenciado en cada una de las etapas del íter contractus21. Sin embargo, para los propósitos de esta investigación, me dedicaré a analizar únicamente el deber de información en la etapa precontractual en los contratos de adhesión entre no consumidores.
3.1. ¿Cuáles son los presupuestos generales para determinar la existencia del deber precontractual de información en los contratos de adhesión entre no consumidores?
En un sentido amplio, la existencia del deber precontractual de información a cargo de alguno de los interesados en contratar requiere que entre ellos exista una situación de asimetría en el conocimiento sobre una actividad económica en particular o sobre un producto específico, que sean objeto del contrato o que tengan una incidencia relevante
negociaciones, y que frecuentemente desemboca en concesiones de una y otra parte; en el caso, uno de los dos no colabora en la formación del contrato, sino que lo sufre”.
18 XXXXXXXX, Xxxxx X. y XXXXXXXX, Xxxxxxx X. Xxxxxxxxxxxxxxx precontractual: incumplimiento del deber de información, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx-Xxxxxx, 0000, 000: “(…), los contenidos del deber de informar que pesa sobre los empresarios en los contratos de consumo, están constituidos, antes de la conclusión del contrato, por los consejos relativos a la conveniencia de contratar, y para después del contrato, (…)”.
19 XXXXXX XXXXXX, Xxxxxx. El equilibrio contractual en los contratos de adhesión, 1ª ed., Bogotá, Grupo editorial Xxxxxx, 2014, p. 65: “…, es la oportunidad con que cuenta la parte fuerte para informar de manera clara, precisa y suficiente a la parte débil que le permita tomar una decisión informada de contratar o no contratar; y si decide contratar, entonces se entenderá que existe consentimiento libre y voluntario porque fue suficientemente informada”.
20 XXXX XXXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxx. Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos, Revista de Derecho Privado, n. 17, 2009, p. 45 – 76,
p. 49 y 50: “(…) este tipo de buena fe se erige en regla de conducta fundada en la honestidad, en la rectitud, en la lealtad y principalmente en la consideración del interés del otro visto como un miembro del conjunto social que es jurídicamente tutelado. La buena fe objetiva presupone que se actúe con honradez, probidad, honorabilidad, transparencia, diligencia, responsabilidad y sin dobleces, entre otros deberes que emanan de permanentemente de su profuso carácter normativo”. Cfr.: Colombia, Código Civil, Art. 1603.
21 XXXXXXXXXX, Xxxxxxxx. De los principios generales del derecho a los principios generales del contrato, Revista de Derecho Privado, n. 5, 2000, p. 3 – 22, p. 21: “La buena fe como principio cumbre del derecho se vierte en la disciplina del contrato a partir de las negociaciones, sigue el proceso de la oferta y la celebración del contrato, está presente en el transcurso de la ejecución de las prestaciones y va, inclusive, hasta después de la terminación del contrato”.
en la ejecución de este22. En virtud de esta asimetría, alguno de los interesados se encuentra en una posición de ventaja frente a la otra, no sólo por tener acceso a dicho conocimiento, sino también, porque sabe utilizarlo en su propio beneficio23.
En tratándose de contratos de adhesión, decíamos que, son instrumentos jurídico- económicos estructuralmente desiguales en razón a la facultad de configuración del contenido del contrato, que es reconocida por el ordenamiento jurídico al predisponente de forma exclusiva24. Pero, esta forma de desigualdad no es suficiente para explicar, por sí misma, la existencia del deber precontractual de información. Para ello, el legislador acude al criterio del profesional, de acuerdo con el cual, al ser el predisponente un profesional en su actividad, se entiende que tiene un conocimiento amplio, especial y específico sobre ella, fruto de su experticia, o sobre sus productos, que no tiene el adherente25, justificándose, de esta forma, la existencia de tal deber en cabeza de quien ostente la calidad de profesional. No olvidemos que, en nuestro Derecho, quien adquiere la calidad de comerciante de acuerdo con los criterios fijados en el Código de Comercio26, es considerado así mismo un profesional27.
Una aplicación de este criterio del profesional lo observamos en el Estatuto del Consumidor que, en varias de sus normas jurídicas28, impone al predisponente el deber precontractual de informar, quien como profesional, fabrica, comercializa o distribuye bienes o presta servicios en el mercado, de forma permanente, constante y estable,
22 XXXXXXXX-XXXXXXXXX, Xxxxxxxx. Consideraciones actuales sobre la obligación precontractual de información, una perspectiva europea, Universitas, n. 117, 2008, p. 115 – 152, p. 132 y 133: “(…), la obligación de información encuentra su razón de ser en un desequilibrio de conocimientos entre los contratantes”.
23 DE LA XXXX XXXXXXX, Xxxxx. El suministro de información como técnica de protección de los consumidores: los deberes precontractuales de información, Revista de Derecho n. 2, 2010, p. 21 – 52, p. 27: “(…), el problema no consistiría, únicamente, en el que el consumidor no disponga de acceso a la información que le permita una adecuada formación del consentimiento, sino que, aun disponiendo de dicho acceso, no necesariamente es capaz de utilizar la información adecuadamente”.
24 Colombia, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, laudo en derecho del 15 de noviembre de 2002, árbitros: Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx: “(…) se está en presencia de un contrato por adhesión en todos aquellos eventos en los cuales una de las partes está en posición de extender o dictar los contenidos negociales a los que la otra parte debe simplemente adherir, sin que le sea dado, con efectividad, introducir cambios o modificaciones”.
25 Colombia, Corte Constitucional, sala plena, sentencia C-749 del 21 de octubre de 2009, expediente D- 7686, M.P.: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/: “De un lado, el avance de la ciencia y la tecnología en la sociedad contemporánea y, sobre todo, la especialización en los procesos productivos, ocasiona grandes asimetrías de información entre los sujetos que concurren al intercambio de bienes y servicios. En efecto, los consumidores suelen carecer del conocimiento y experticia suficientes para discernir acerca de los aspectos técnicos que definen la calidad de los productos, incluso aquellos de consumo diario”.
26 XXXXXXXX, Xxxxxx. La mercantilidad en el código de comercio colombiano, en Nuevas orientaciones del derecho comercial, 1ª ed., Medellín, Biblioteca jurídica diké, 1994, p. 175 – 211. Cfr.: Colombia, Código de Comercio, inciso 2 Art. 10 y Art. 11.
27 XXXXXX XX XXXXXXXXX, Xxxxxxx. Derecho comercial: actos de comercio, empresas, comerciantes y empresarios, 2ª ed., Bogotá, editorial Temis S.A. y Universidad de los Andes, 2016, p. 201 – 225. Cfr.: Colombia, Código de Comercio, inciso 1 Art. 10.
28 Colombia, Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, Arts. 3, 15, 19, 23, 24, 26, 28, 37, 46 y 49.
permitiéndole adquirir conocimientos muy especializados sobre su actividad económica o sobre sus productos que no tiene el consumidor y que, en el evento de querer adquirirlo, le resultaría tan costoso que, en una relación de costo-beneficio, perdería interés en la adquisición del respectivo producto29. Así las cosas, dentro del marco de las relaciones de consumo, observamos como el legislador ha optado por imponerle al predisponente (como profesional en su actividad), el deber de suministrar cierta información al consumidor, para que, sirviéndose de ella, pueda tomar una decisión informada sobre si contrata o no bajo el esquema negocial predispuesto30.
Conviene, sin embargo, admitir que, existe otro criterio que se encuentra incorporado en nuestro Derecho Privado, mucho más amplio en su aplicación que el del profesional antes explicado. De acuerdo con dicho criterio, el ordenamiento jurídico impone el deber precontractual de informarse a la parte interesada en adquirir la cosa o servicio, de manera que, si el adquirente conoció o debió haber conocido la información determinante perderá la protección que le otorga el ordenamiento31. Esto es lo que sucede, por ejemplo, con los vicios redhibitorios sobre la cosa vendida, donde nuestro ordenamiento jurídico, entre otros requisitos, exige que el comprador no conozca o no haya debido conocer en razón a su profesión u oficio los vicios ocultos de la misma (Art. 1915 C. C. y Art. 934 C. Co.); entonces, si no es así, el comprador pierde el derecho alternativo de rescindir el contrato a través de la acción redhibitoria o el de solicitar la disminución proporcional del precio mediante la acción quanti xxxxxxx00, junto con la indemnización de perjuicios correspondiente en ambos casos33.
Ahora, bien, en cuanto a los contratos de adhesión entre no consumidores, decíamos que ellos están sometidos al Derecho Común, porque en Colombia no existe un régimen
29 XXXXXXX, Xxxxx X. Asimetrías de información y análisis económico de los contratos de adhesión: una reflexión teórica sobre el ejercicio de la libertad contractual, Revista de Derecho Privado, n. 37, 2006, p. 3
– 56, p. 21: “(…), la decisión de adquirir información por parte de agentes racionales depende de que el costo de hacerlo no supere los beneficios esperados de hacerlo. Esto sencillamente quiere decir que un agente decidirá adquirir información por un costo determinado, siempre y cuando ese costo no supere los beneficios que él obtendrá con la información”.
30 XXXXXXXX, Xxxxxxx. La función del Estado para la protección del consumidor. En Xxxxxxxx, Xxxxxxx (coord.), Defensa de los consumidores de productos y servicios, Buenos Aires, Ediciones La Xxxxx, 2003,
p. 113 – 127, p. 117: “c) el acceso de los consumidores a una información adecuada, que les permita hacer
elecciones bien fundadas, conforme a los deseos y necesidades de cada cual; (…)”.
00 XXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. El contrato de compraventa, T. I, 3ª ed., Barcelona, Xxxx Xxxxx Xxxxx editor, 1995, p. 649.
32 XXXXXX XXXXX, Xxxxx. La garantía por vicios ocultos en la compraventa: estudio de Derecho Privado chileno y colombiano a la luz de las nuevas tendencias en obligaciones y contratos, 1ª ed., Bogotá, editorial Temis S.A. y Xxxxxxxxxxx xx Xx Xxxxxx, 0000, p. 54.
33 Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 16 de diciembre de 2013, referencia 11001-3103-023-1997-04959—01, M. P.: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/: “Ante la existencia de defectos ocultos en la cosa, el comprador puede optar por la “acción redhibitoria” o la “acción quanti minoris”. (…). En ambas acciones, si el vendedor conocía o debía conocer los vicios de la cosa y no los manifestó al comprador, este último tendrá la acción indemnizatoria de los daños sufridos con el ocultamiento”.
uniforme de protección para los adherentes como partes débiles que son. De esta manera, solamente existe el régimen de protección especial para los adherentes que ostenten la calidad de consumidores, el cual se encuentra expresado en los diferentes Estatutos del Consumidor que tenemos. Así las cosas, en nuestro Derecho Común, por regla general, rige el principio de la autorresponsabilidad, de acuerdo con el cual, cada una de las partes interesadas en contratar, que se encuentran en la fase de negociaciones previas, corre con la carga de informarse debidamente para celebrar el respectivo contrato34. En los eventos en que la ley atribuye, a alguno de los interesados en contratar, el deber precontractual de informar, es normal que exija diligencia al otro interesado, que no se quede esperando a ser informado suficiente y verazmente, sino que, por el contrario, lo incita a que busque la forma de acceder por medios lícitos a ese conocimiento35.
Consideramos que esta solución normativa es problemática para los contratos de adhesión entre no consumidores y no guarda coherencia con nuestro régimen constitucional, que reprocha todo trato discriminatorio entre personas que se encuentran en situación de inferioridad36; tal y como sucede con el adherente no consumidor, quien se encuentra precisamente con la aplicación de un régimen normativo que ha sido diseñado por el legislador para regular la etapa de formación en los contratos negociados, en los cuales, al encontrarse las partes interesadas en estado de igualdad, cada una de ellas va a velar por la satisfacción de sus propios intereses individuales, finalidad esta que los motiva a informarse suficiente y debidamente para definir, mediante la discusión de las cláusulas, el contendido negocial al que se someterán voluntariamente37, una vez quede perfeccionado el contrato. Cosa distinta
34 Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 5 xx xxxxx de 2001, expediente No. 5897, M. P.: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/: “Tanto el comprador como el vendedor están equiparados en el conocimiento de los vicios ocultos de la cosa, pues el artículo 1915 se refiere al comprador y el 1918, al vendedor; ambos deben examinarla para saber si está en buenas condiciones y puede ser objeto de la compra-venta pretendida; ninguno puede reclamar si incurre en negligencia grave al respecto; ni tampoco puede alegar ninguno la rescisión si en razón de su profesión y oficio, han debido conocer tales vicios”.
35 XXXX XXXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxx. El principio de buena fe en materia contractual en el sistema jurídico colombiano, Revista de Derecho Privado, n. 11, 2006, p. 79 – 125, p. 94: “(…) el deber de información que emana de la buena fe no se encuentra desligado del propio deber de diligencia que incumbe a la contraparte que lo reclama, cuando quiera que su carácter de profesional, las condiciones impuestas en el negocio y su particular posición dominante en el contrato indican que dicha parte pretende aprovecharse de omisiones de información de su contraparte para no cumplir un contrato que ahora alega como viciado, a pesar de que poseía elementos de juicio, o debió obtenerlos, que suplían la ausencia de información de la contraparte, por lo que en este caso la buena fe obliga al cumplimiento del contrato”.
36 XXXXX, Xxxxxxxx. Del contrato con el consumidor a los contratos asimétricos: perspectivas del derecho contractual europeo, Revista de Derecho Privado, n. 20, 2011, p. 177 – 223, p. 184: “(…) la protección legal frente a las asimetrías xxx xxxxxxx que crean desequilibrios del poder contractual de la parte débil frente a la parte fuerte en un contrato empresarial, no está dirigida exclusivamente a los consumidores, una empresa también pude beneficiarse de dicha protección”. Cfr.: Colombia, Constitución Política del 20 de julio de 1991, inciso 3 del Art. 13.
37 XXXX-XXXXXX, Xxxx. Fundamentos del derecho civil patrimonial, introducción teoría general del contrato, v. I, 5ª ed., Madrid, editorial Civitas, 1996, p. 130: “(…), contrato por negociación, es el resultado
sucede en los contratos de adhesión entre no consumidores, en los cuales, el predisponente tiene unos conocimientos específicos, sobre su actividad económica o sobre sus productos, y sabe usarlos en su beneficio exclusivo, que al no tenerlo el adherente, es colocado en una situación de mayor inferioridad, debido a que, aunado a esto, también pesa sobre él la estructura legal de estos contratos, que lo aparta de cualquier participación en la configuración del contenido negocial38.
Como quedó dicho, en los contratos de adhesión entre no consumidores, el predisponente es la parte a quien normalmente le corresponde cumplir con el deber precontractual de información. Bajo este entendido, los contratos de adhesión habitualmente son celebrados entre empresarios (o comerciantes), donde uno de ellos se encuentra en una posición de superioridad respecto del otro39. En estos casos, sería totalmente incorrecto pensar que el deber precontractual de información es impuesto al predisponente por ser un profesional, toda vez que, el adherente, al ser igualmente empresario (o comerciante), también es considerado, por nuestro ordenamiento jurídico, como un profesional. Entonces, lo correcto sería cavilar que, la imposición del mencionado deber se justifica por los conocimientos especiales que tiene el predisponente en la actividad económica que desarrolla o en los productos que fabrica, comercializa o presta en el mercado, y que no tiene el adherente40. Dicho en otras palabras, por la existencia de una asimetría de conocimientos entre los interesados en contratar y que son relevantes para el contrato en particular que desean celebrar.
Parece perfectamente claro que, en todas las situaciones en las cuales los interesados en contratar tienen las mismas oportunidades para acceder al conocimiento respectivo, rige el principio de autorresponsabilidad, en la medida en que no se justifica la existencia del deber precontractual de información, porque las partes deben ser diligentes para informarse debida y suficientemente al momento de discutir el
de una serie de tratos preliminares, conversaciones, discusiones y forcejeos, que plasman finalmente en
declaraciones concordes”.
38 XXXXXXXX, Xxxxxxxx. Derecho de la competencia y del consumo, 1ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008, p. 331: “en una economía existen algunos que cuentan con mayor información y otros con menor información. Las empresas tienen mayor información que los consumidores”.
39 Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 14 de diciembre de 2011, ref. C-01489-01, M. P.: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/: “Los bancos (…) ejercen una posición dominante en las operaciones activas y pasivas que realizan con los usuarios de sus servicios, la cual se concreta en la hegemonía que pueden ejercer para imponer el contenido del contrato, en la determinación unilateral de su configuración y en la posterior administración de su ejecución”.
40 XXXXXX, Xxxxxxx. El sistema de incentivos en los contratos de adhesión, Revista de Derecho Privado, n. 29, 2015, p. 101 – 111, p. 104: “(…) los contratos de adhesión se centran en que ellos introducen una asimetría de información entre las partes, donde el redactor del contrato tiene más información sobre él que la parte adherente”. Cfr.: Colombia, Ley 1480 de octubre 12 de 2011, Art. 5 numeral 7.
contenido negocial del contrato que desean celebrar41. Evidentemente, de manera general, en estas situaciones no podemos encuadrar las relaciones jurídicas que nacen del perfeccionamiento de los contratos de adhesión, porque el predisponente siempre tendrá un mayor conocimiento sobre su actividad o sobre sus productos, que el que podría tener el adherente.
3.2. ¿Qué es el deber precontractual de información dentro del marco del derecho contractual?
El deber precontractual de información es un instrumento jurídico que tutela la libertad de contratación de cada una de las partes con el fin de que puedan emitir libre y espontáneamente su voluntad de contratar conociendo la información relevante para la celebración y ejecución del contrato respectivo. Adicionalmente, ha sido entendido como una manifestación del principio de la buena fe (en sentido objetivo), entendido como una regla de conducta que impone a las personas (en general) un comportamiento específico en sus relaciones jurídicas42. Como consecuencia de ello, no es suficiente que las personas actúen simplemente con la convicción de que su comportamiento es honesto, recto, diligente, xxxx, transparente, sincero y cooperador43; dicha intención únicamente excluye el dolo y la culpa, conceptos que definen comportamientos que, por ser contrarios al principio de la buena fe (en sentido subjetivo), entrañan un comportamiento de mala fe, al estar orientados a dañar o causar perjuicios a otra persona44.
Con relación a los contratos de adhesión con consumidores, el deber precontractual de información se encuentra regulado en varias normas del Estatuto del Consumidor, que
41 Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 5 xx xxxxx de 2001, expediente 5897, M. P.: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/: “Tanto el comprador como el vendedor están equiparados en el conocimiento de los vicios ocultos de la cosa, pues el artículo 1915 se refiere al comprador y el 1918, al vendedor; ambos deben examinarla para saber si está en buenas condiciones y puede ser objeto de la compra-venta pretendida”.
42 XXXXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxx. Buena fe contractual, 2ª ed., Bogotá, Grupo Editorial Xxxxxx, 2012, p. 133: “La buena fe objetiva refiere al deber de conducta tendiente a que no se perjudiquen intereses ajenos fuera de los límites impuestos por la tutela legítima de los intereses propios”.
43 XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx y Xxxx Xxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxxxx. El contrato en una economía xx xxxxxxx, 2ª ed., Bogotá, Pontificia Universidad Javeriana, 2009, p. 194: “En sentido subjetivo la buena fe se refiere a la intención con que obran las personas o la creencia con que lo hacen, por lo cual se llama buena fe- creencia”.
44 XXXX XXXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxx. Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos, Revista de Derecho Privado, n. 17, 2009, p. 45 – 76,
p. 57: “(…) la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, pues en el primer caso mal podría persona alguna argumentar que tiene la convicción de obrar de buena fe si ha tenido la intención de dañar derecho ajeno y por ende es consciente de haber cometido fraude, de haber obrado utilizando medios ilegítimos o viciados, pues en este caso no sólo no estará en los supuestos de la buena fe subjetiva, sino que además estará quebrando las exigencias de la buena fe objetiva”.
fijan su contenido, alcance y limitaciones45. En cambio, en nuestro Derecho Común (Código Civil y Código de Comercio), no tenemos normas que, de manera expresa, regulen el deber de información; simplemente contamos con las normas que regulan los vicios del consentimiento (error, fuerza y dolo) y los vicios redhibitorios u ocultos, figuras jurídicas éstas que han servido, a la doctrina y a nuestra jurisprudencia, como insumos para elaborar y fijar algunos criterios aislados que han contribuido con la determinación del contenido, el alcance y los límites del deber precontractual de información46, en las relaciones jurídicas contractuales entre particulares, y que resultan aplicables a los contratos de adhesión entre no consumidores, por encontrarse excluidos de la aplicación del Estatuto del Consumidor, como régimen de protección especial.
En este orden de ideas, es significativa la importancia que tiene el principio de la buena fe en los contratos de adhesión, porque impone al predisponente un comportamiento de cooperación dirigida a cumplir las expectativas y los intereses del adherente, fundamentándose dicho comportamiento en “la confianza, la fidelidad, el compromiso, la capacidad de sacrificio, la prontitud en ayudar a la otra parte y, en cuanto a los tratos preparatorios del contrato, la lealtad y la veracidad hacia la otra parte contratante”47. Así las cosas, cuando el predisponente cumple con su deber de información, suministrando conocimientos ciertos, verídicos, completos, suficientes y oportunos a su adherente, estaría comportándose conforme a la buena fe.
4. Consentimiento informado del adherente no consumidor
La doctrina tradicional francesa ha entendido el concepto de consentimiento como “el acuerdo de voluntades de las partes sobre un mismo objeto jurídico”48. De esta manera, la formación del consentimiento se lleva a cabo por el esquema de la oferta-aceptación que, en la estructura legal de los contratos negociados, permite a las partes discutir las
45 En Colombia, la Ley 1480 del 12 de octubre de 2011 en los Arts. 3, 15, 19, 23, 24, 26, 28, 37, 46 y 49 regula el derecho de información en los contratos de adhesión con consumidores.
46 Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 4 xx xxxxx de 2001, expediente 5716, M. P.: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/: “(…) el que atañe con las informaciones o declaraciones que está llamado a suministrar, cuando a ellas hay lugar, en relación con el objeto, circunstancias o particularidades del acuerdo en camino de consumación, y cuya importancia, si bien variable, resulta substancial parea efectos de desembarazar el consentimiento del destinatario de artificios o vicios que lo afecten”.
47 XXXXX, Xxxxxx. Teoría general de las obligaciones, v. I, 1ª ed., Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1969, p. 102.
48 XXXXXXXX, Xxxxxx. Teoría General de las Obligaciones, 3ª ed., México, editorial Porrúa, 2000, p. 50. Cfr.: XXXXX XXXXX, Xxxx. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, X. XI, Santiago – Chile, editorial Nascimiento, 1937, p. 54: “El consentimiento, en su sentido etimológico (cum sentire), es el acuerdo de dos o muchas personas en el contrato proyectado, la resultante de las voluntades que se unen, o sea la uniformidad de opiniones, duorum pluriumve in idem placitum consensus”. Así las cosas, el consentimiento así entendido es uno de los elementos necesarios para la existencia del contrato.
reglas a las que se someterán voluntariamente para satisfacer sus intereses individuales una vez perfeccionado el contrato49. En estos eventos, es normal que las partes interesadas (oferente y destinatario) inviertan tiempo en esta fase para definir el contenido negocial al que se someterán, su comportamiento analítico y reflexivo les permitirá consentir las reglas que sean propicias para la satisfacción de sus intereses particulares50. Sin embargo, no sucede lo mismo en los contratos de adhesión, porque, la oferta que se presenta al destinatario dentro de un esquema de tómela o déjela, implica para el adherente que no tenga posibilidad alguna de discutirla ni de modificarla51.
Por otra parte, debemos resolver el cuestionamiento que surge sobre la naturaleza jurídica de los contratos de adhesión, con el propósito de establecer si en ellos existe consentimiento o no; obviamente, sin desconocer que esta discusión actualmente se encuentra totalmente zanjada a favor de la tesis contractualista. Al respecto, han existido dos posiciones contradictorias: La primera posición, considera que los contratos de adhesión no son contratos porque el contenido negocial del mismo no es obra de ambos contratantes, sino, únicamente de una de las partes: del predisponente, como consecuencia de la desigualdad existente entre ellos52. Y, por otro lado, la posición contractualista afirma que el contrato de adhesión es un contrato, en el cual existe acuerdo de voluntades de ambas partes, a pesar de que una de ellas, el adherente, no participa en la confección del contenido negocial del contrato53. En efecto, quienes siguen esta postura establecen que, la facultad que le reconoce el ordenamiento jurídico al adherente para decidir si contrata o no bajo el esquema negocial predispuesto, es suficiente para que haya acuerdo de voluntades54. Es decir, no es relevante que tan
49 XXXXXX, X. Xxxxxxx. Derecho civil: el contrato, 3, 1ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 227: “El esquema principal de formación del contrato es el que se realiza por medio de la oferta de una parte y la aceptación de la otra”.
50 XXXXXX, Xxxx X. Xxxxxxxxx comerciales modernos, modalidades de contratación empresaria, T. 1, 3ª ed., Buenos Aires – Bogotá, editorial Astrea y Xxxxxxxxxxx xx Xx Xxxxxx, 0000, p. 170: “El consentimiento en los contratos negociados es el resultado de tratativas que logran conciliar intereses opuestos y divergentes”.
51 XXXXXXXXXXX XXXXXXX, Xxxx Xxxxxxx. Las condiciones generales de los contratos y el principio de autonomía de la voluntad, Barcelona, Xxxx Xxxxx Xxxxx editor, 1999, p. 68: “Predisposición del contenido del contrato por una de las partes de manera rígida y uniforme, de forma que a la otra no le resta más que aceptar en bloque la oferta o rechazarla, sin posibilidad de discutirla”.
52 XXXXXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxx. El contrato por adhesión a condiciones generales, 1ª ed., Buenos Aires, Editorial Universidad, 1984, p. 213: “La ruptura del equilibrio económico de los contratantes, el aprovechamiento de la parte más fuerte a las necesidades de un tomador de ofertas desprotegido, débil y carente de toda libertad de contratación así lo dispone”.
53 XXXXXXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxx. Tratado de los contratos de empresa, T. I, Buenos Aires, Ediciones Xxxxxxx, 1993, p. 61: “(…) aunque “adherir” no suponga discutir, en modo alguno impide o está indicando que no se delibere y, consecuentemente, si la adhesión se presta de manera consciente, pensando en los riesgos y beneficios, ello nos está probando que la voluntad del adherente existe, y a un punto tal que sin ella la operación no se perfecciona”.
54 XXXXXXXXXXX, Xxxxxx X. Las condiciones generales de los contratos, en Xxxxx Xxxxxxxx, Xxxxx A. y Xxxxxxxx, Xxxxx X. (eds.) Contratos, Buenos Aires, Ediciones La Xxxxx, 2001, p. 119 – 136, p. 135 y 136: “(…) la adhesión constituye un verdadero acto jurídico (…), toda vez que en la misma han jugado válidamente
amplia o reducida sea la autonomía privada del adherente, lo que importa es que exista para que haya consentimiento.
5. Finalidad del deber precontractual de información en los contratos de adhesión entre no consumidores
Ahora nos corresponde cuestionamos sobre ¿cuáles son los propósitos o las finalidades que persigue el cumplimiento del deber precontractual de información en los contratos de adhesión entre no consumidores? Para responder esta pregunta consideramos que son tres las finalidades que cumple el deber precontractual de información en los contratos de adhesión entre no consumidores. Veamos a continuación cada uno de ellos:
a) Contribuye a la formación del consentimiento libre y voluntario. Dentro del marco legal aplicable a los contratos negociados, el ordenamiento jurídico pretende que, en el momento en que los interesados manifiesten sus voluntades concurrentes en contratar, lo hagan de forma libre y voluntaria, esto es, que lo hagan porque lo quieren y así lo desean, y no porque se encuentren presionadas ni coaccionadas a celebrar el contrato55.
Para cumplir con este propósito, la teoría de los vicios del consentimiento ha jugado un papel muy importante, a través de la cual, le ha permitido al legislador detectar algunos supuestos que hacen defectuoso el consentimiento, ya sea porque una parte incurre en un error-vicio56, o es engañado con artimañas que lo llevan a consentir57, o es coaccionado a manifestar su voluntad para perfeccionar un contrato en particular58. Tales supuestos han sido adoptados en nuestro ordenamiento jurídico con los nombres de error, dolo y fuerza respectivamente, donde no todos implican un deber de informar, sino únicamente, los dos primeros. Es así, como puedo afirmar que, los vicios del
los factores determinantes de la voluntad, y aunque la libertad aparezca seriamente menoscabada para
determinar tanto la posibilidad de contratación como para establecer el contenido contractual, (…)”.
55 XXXXXXXXX, Xxxxxxxxx. Teoría general del contrato, v. I, 2ª ed., Santa Fe de Bogotá, editorial Temis S.A., 1999, p. 249: “Los vicios del consentimiento afectan, ya sea la libertad del consentimiento, ya sea su condición de estar suficientemente informado”.
56 XXXXXXXXX XXXX, Xxxx; XXXXXXX, Xxxxxxx; XXXXXXXX, Xxxxxxxxx D. y XXXXXX, Xxx. Derecho civil: hechos y actos jurídicos, v. 2, reimp. 1ª ed. en español, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1995,
p. 817: “…, si el falso conocimiento de la realidad altera el curso normal sicológico que conduce a la plena determinación del sujeto, se dan los presupuestos de un vicio de la voluntad o del consentimiento (error- vicio)”.
57 XXXXXXXXX, Xxxxx. Derecho civil: obligaciones y contratos, t. 1, reimp. 3ª ed., Buenos Aires, Ediciones jurídicas Europa-América, 1984, p. 68: “…, se trata de una astucia, de un engaño que tiene como resultado sorprender el consentimiento de la víctima (art. 1109) el cual, por consiguiente, queda con ello viciado; se hacen esfuerzos para que nazca en su espíritu un móvil, una razón de contratar; …”.
58 Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 15 xx xxxxx de 1969, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/: “La fuerza o violencia, en la órbita de los vicios de la voluntad, se suele definir como la injusta coacción física o moral que se ejerce sobre una persona para inducirla a la celebración de un acto jurídico”. Cfr.: Colombia, Código Civil, Art. 1513.
consentimiento, en especial el error y el dolo, son figuras utilizadas por nuestro ordenamiento jurídico para vincular de manera permanente el deber precontractual de información a los contratos negociados59.
Habría que decir también, que los deberes precontractuales de información contribuyen a la debida formación del consentimiento, en especial, cuando nos encontramos frente a los contratos de adhesión, en los cuales, el legislador ha optado por asimilar el consentimiento libre y voluntario al consentimiento informado60; de manera que, si el consentimiento del adherente no es informado, se presentaría un defecto en su consentimiento, que lo sometería a las consecuencias jurídicas previstas en la ley61. La razón de todo ello la encontramos precisamente en la estructura legal del contrato de adhesión, toda vez que, si el predisponente tiene la facultad de diseñar el contenido negocial y la operación económica que va a realizar a través del mismo contrato, resulta del principio de la buena fe, que brinde oportunamente la información necesaria al adherente para que entienda las reglas a las que se someterá y los efectos jurídicos que generará, permitiéndole también realizar sus intereses individuales y no obstruir la satisfacción de los mismos62.
b) Brinda seguridad jurídica. El contrato ha sido entendido como un acto de previsión63, por medio del cual las partes, en desarrollo de su autonomía privada, prevén las reglas jurídicas que consideran necesarias para afrontar las situaciones futuras de mayor impacto que puedan suceder y que tengan la identidad suficiente para entorpecer u obstaculizar la satisfacción de sus intereses particulares, dentro de las cuales necesariamente está el incumplimiento. Sin embargo, en tratándose de los contratos de adhesión, es el predisponente quien debe elegir esas reglas y prever dichas
59 DE LA XXXX XXXXXXX, Xxxxx. La distribución del riesgo y la buena fe. A propósito del error, el dolo y los deberes precontractuales de información, Revista de derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXVII, 2011, p. 115 – 135, p. 132: “Mi punto, (…), es que no se puede considerar que proteger el consentimiento sea la única función de estas dos figuras. …, en realidad funcionan como dispositivos para administrar el riesgo de la información defectuosa”.
60 XXXXXXXX, Xxxxx X. y XXXXXXXX, Xxxxxxx X. Xxxxxxxxxxxxxxx precontractual: incumplimiento del deber de información, Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxxx-Xxxxxx, 0000, p. 137: “[…], si los engaños (por acción u omisión) en la publicidad e información al consumidor, generan vicios en la voluntad de este, son aplicables las reglas de nulidad del contrato basada en el error, […]”.
61 XXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxx. Deber precontractual de información y las condiciones generales de contratación, Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, n. 327, 2004, p. 85 – 107, p. 92: “[…], las soluciones que da la ley […], cuando se viola el deber precontractual de información, se puede sintetizar así: (i) nulidad del acto de disposición de intereses; (ii) la facultad de resolver el contrato y (iii) se afecta la duración del plazo de ejercicio del derecho de desistimiento que se concede al consumidor”.
62 XXXXXXXXXX, Xxxxxxxx. Tratado de las obligaciones, de las fuentes de las obligaciones II, v. I, 1ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 703: “Hoy, el deber de información es una manifestación sobresaliente del deber de solidaridad y, más ampliamente, del de obrar de buena fe, que abarca no solo el mostrar las calidades de la cosa o el servicio en cuestión, sino sus riesgos, las calidades de las partes y los términos del contrato, entre otros, las condiciones generales que incluiría”.
63 XXXXXXX, Xxxxx. El contrato: acto de previsión, Revista de Derecho Privado, n. 18, 2010, p. 37 – 55, p. 38: “El contrato permite a las partes contratantes apropiarse del futuro: la previsión sería de la esencia del contrato”.
situaciones, dentro de las cuales, no solamente deberá tener en cuenta aquellos hechos cuyo acaecimiento podrían obstaculizar la satisfacción de sus intereses particulares en tales relaciones jurídicas, sino que, adicionalmente, deberá considerar las que puedan afectar la satisfacción de los intereses individuales de su adherente, como una manifestación del deber de cooperación64 derivado del principio de la buena fe.
Dentro de este contexto, los deberes precontractuales de información brindan seguridad jurídica a las relaciones jurídicas nacidas de los contratos de adhesión, básicamente porque el adherente tendrá conocimiento de las reglas jurídicas que le serán aplicables ante la ocurrencia de alguno de los hechos previstos por el predisponente, con el fin de saber la forma como se comportará frente a su incumplimiento y, así mismo, como deberá actuar ante el incumplimiento del predisponente65. En otras palabras, cuando el ordenamiento jurídico le impone al predisponente informar sobre el contenido del contrato y los efectos jurídicos que generará, se entiende que comprende las reglas que haya previsto para el incumplimiento de cada una de las partes, con el fin de darle certeza al adherente sobre el comportamiento que debe esperar del predisponente frente a su incumplimiento, y viceversa.
c) Restablece el equilibrio del poder negocial quebrado por la asimetría de conocimiento entre las partes interesadas en contratar. En los contratos negociados ocurre con alguna frecuencia que entre las partes existe una asimetría de conocimiento sobre el estado de utilidad en que se encuentra la cosa objeto del contrato o sobre la propiedad de la misma, en especial, tratándose de bienes muebles no sometidos a registro66; es por esta razón que, los deberes precontractuales de información son impuestos por la ley, dentro del marco normativo del Derecho Común, como
64 XXXXXXXX XXXXX, Xxxx Xxxxx. Justicia y abuso contractual, en Xxxxxxxx Xxxxxxxx y Ternera, Xxxxxxxxx (coord.), Los contratos en el derecho privado, Colombia, Legis editores S.A. y Xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxx, 0000, p. 693 – 720, p. 706: “(…) cada contratante debe observar una conducta xxxx, lo que se traduce en una actitud de cooperación encaminada a cumplir de modo positivo la expectativa de la otra parte y, en particular, a hacer todo cuanto sea necesario para asegurar a la otra parte el resultado útil de la prestación”.
65 XXXXXXXXX, Xxxx Xxxxxx. Principios fundamentales de los contratos, reimp. 1ª ed., ciudad de Buenos Aires, editorial Astrea, 2011, p. 412: “Todo ello (…), es seguridad, y satisface importantes derechos de los particulares, pues cada una de las partes debe poder saber cómo se comportará el otro en el transcurso de una determinada relación para, a su vez, orientar sus actos en miras a alcanzar el fin que los liga”.
66 XXXXXX XXXXX, Xxxxx. La formación del consentimiento, Bogotá, editorial Temis S.A. y Xxxxxxxxxxx xx Xx Xxxxxx, 0000, p. 18: “…, debe considerarse que si el contrato resulta como un acuerdo de voluntades entre los contratantes, se requiere […] que las partes conozcan cuáles serán las condiciones tanto de tipo objetivo, como subjetivo que rodearán la celebración de aquel”.
mecanismos para evitar la afectación del consentimiento por error, por dolo, por vicios redhibitorios, o por evicción67.
Por otro lado, en tratándose de contratos de adhesión con consumidores, el Estatuto del Consumidor impone al predisponente el deber precontractual de informar de manera suficiente, veraz y oportuna al adherente, con el propósito de transmitirle los conocimientos que requiera sobre el producto, el contenido negocial y sus efectos jurídicos, que le permitan tomar una decisión informada de contratar o no contratar bajo el esquema negocial predispuesto68. Nuestro ordenamiento jurídico quiere, de esta forma, evitar que el adherente tome decisiones sin los conocimientos necesarios para ello, porque, de ser así, su consentimiento no sería libre ni voluntario69.
Sin embargo, cuando se trata de contratos de adhesión entre no consumidores, rige el modelo contemplado por nuestro Derecho Común, de acuerdo con el cual, no hay regulación específica que le indique al predisponente qué debe informar, cómo debe hacerlo y en qué oportunidad tiene que hacerlo, sino que, indirectamente, a través de figuras como el error, el dolo y los vicios redhibitorios, supone que la información relevante o determinante para la celebración del contrato en cada caso particular, sea suministrada por la parte que la conoce o debió haber conocido con anterioridad o en el momento mismo de la celebración del contrato70. Igualmente, dentro de este mismo régimen residual, el deber precontractual de información del predisponente se impone no por la aplicación del criterio del profesional, el cual no sería el adecuado para
67 XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxxx Xxxxxx. Aportes del derecho del consumidor al derecho colombiano de contratos – Elementos comparatistas para una interpretación del nuevo estatuto acorde con el artículo 78 de la Constitución Política de 1991. En Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx (dirs.), Derecho del consumo, problemáticas actuales, Xxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxx x Xxxxxxxxxxx Xxxxx Xxxxx, 0000.
p. 579 – 600, p. 587: “Teóricamente las reglas del derecho civil bastan para asegurar que el consentimiento del contratante sea sano y, en caso contrario, permitir la nulidad del contrato. […]. La transparencia del vendedor tiende a convertirse en una obligación, que prima sobre la perspicacia del comprador”.
68 XXXXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxxxx. La responsabilidad precontractual con ocasión al incumplimiento de la obligación de información en el nuevo estatuto del consumidor (NEC). En Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx (dirs.), Derecho del consumo, problemáticas actuales, Bogotá, Grupo Editorial Xxxxxx y Universidad Xxxxx Xxxxx, 2014, p. 231 – 263, p. 239: “El NEC identifica que por medio de la imposición de una obligación de información, se garantiza la correcta formación del consentimiento contractual del consumidor lo que de paso conlleva la realización del principio consagrado (Art. 1.a) respecto al derecho a acceder a una información adecuada, que les permita hacer elecciones bien fundadas, cuyo beneficio trasciende el ámbito individual, para repercutir directamente sobre la competencia y transparencia que debe caracterizar el mercado”.
69 XXXXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxx. Buena fe contractual, 2ª ed., Bogotá, Grupo editorial Xxxxxx, 2012, p. 268: “La información aparece aquí como un mecanismo de reequilibrio y de protección de la parte más vulnerable”.
70 Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, X. P.: Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/: “… se exige en la conducta del asegurado sinceridad absoluta y lealtad plena en dar a conocer al asegurador todo aquello que pueda influir en la significación y alcance del riesgo, sin que por este camino haya de llegarse tampoco a límites extremos, más allá de lo razonable. En principio, el asegurado se encuentra en el deber de manifestar no sólo lo que efectivamente sabe sino también lo que esté lógicamente obligado a saber sobre el cuestionario que se le propone, …”.
resolver en cabeza de cuál de las dos partes radicar el mencionado deber, porque, en estos casos, predisponente y adherente son profesionales (empresarios o comerciantes); entonces, resultaría aplicable el otro criterio, conforme al cual, el deber precontractual de información se le exige a la parte interesada en contratar que tiene un conocimiento o que deba tener conocimiento de cierta información que sabe utilizar en su propio beneficio. Es de esta manera, como la ley impone el deber precontractual de información en cabeza del predisponente, quien, al tener un conocimiento especializado en su actividad, o sobre sus productos, o respecto del contenido negocial y sus efectos jurídicos, puede utilizarlos para su propio beneficio y en provecho de la ignorancia del adherente, que, de ser así, incrementaría su estado de debilidad71.
Dentro de este contexto, nos parece oportuno preguntarnos ¿por qué el deber precontractual de información es un mecanismo de protección de los derechos de las partes débiles? Para contestar esta pregunta consideramos que existen básicamente dos razones: La primera, porque se trata de un mecanismo de protección de la libertad del adherente. Y, la segunda, porque implica una limitación a la autonomía privada del predisponente. Procedamos entonces al análisis de cada una de ellas.
La primera razón encuentra su fundamento en que el deber precontractual de información corresponde a uno de los mecanismos previstos por el ordenamiento jurídico para proteger la libertad de la parte débil72. Desde esta perspectiva, en los contratos de adhesión, el adherente solamente tiene la facultad de decidir si contrata o no con el predisponente bajo el esquema negocial impuesto, razón por la cual es necesario que esa decisión no sea tomada en un escenario de ignorancia, sino que, por el contrario, tenga acceso a los conocimientos necesarios para decidir de manera libre y voluntaria, esto es, informada73. En consecuencia, dicha información deberá ser suministrada por el predisponente porque es él, quien además de encontrarse en una
71 XXXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxx. La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta, Vniversitas, n. 108, 2004, p. 282 – 315, p. 307: “Es claro que si las dos partes involucradas en un determinado contrato, una es conocedora de una ciencia u oficio, o de los pormenores de un mercado, y la otra carece de conocimientos en los campos citados, surgirá por virtud de la buena fe un deber en cabeza del sujeto informado de suministrar a su contraparte información objetiva, clara y xxxxx, con el fin de que ésta disponga de elementos de juicio suficientes para poder adoptar decisiones”.
72 XXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxxxx. Consideraciones sobre el deber precontractual de información y su particularidad en la relación de consumo, en Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx (dir.), Perspectivas del derecho del consumo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 303 – 354, p. 334 y 335: “…, además de protegerse una buena fe ‘objetiva’ entre los competidores […], encuentran fundamento algunos deberes no configurables en el Derecho común de contratos, que tienen como fin fundamental el interés del consumidor en poder elegir ”.
73 DE LA XXXX XXXXXXX, Xxxxx. Los límites del deber precontractual de información, Madrid, tesis doctoral, Universidad Autónoma de Madrid, 2009, p. 137: “[…] la imposición a una de las partes del deber de suministrar información está concebida como una técnica de protección a la otra parte, cuya posición negocial se considera desventajosa porque no es capaz de tutelar adecuadamente sus intereses durante la negociación del contrato”.
posición de superioridad contractual, resulta beneficiado por la asimetría de conocimientos entre ellos existente, con relación a aspectos relevantes para la ejecución del contrato, para que pueda honrar las expectativas del adherente en el contrato que desea celebrar74.
La segunda razón considera que, el deber precontractual de información se erige como una limitación a la autonomía privada del predisponente75, expresada en la facultad de configuración que le reconoce el ordenamiento jurídico, ya que, al ser una manifestación del principio de la buena fe, lo apremian a colaborarle al adherente con la satisfacción de sus intereses individuales76. Esta colaboración, además de manifestarse con la elección de reglas que faciliten la satisfacción de los intereses del adherente (y no únicamente los suyos), también implica suministrarle información oportuna, veraz, completa y suficiente sobre el contenido negocial predispuesto y sobre los efectos jurídicos que generará el contrato, para que el adherente pueda ejercer su capacidad de discernimiento, en la cual funda su decisión de contratar o no bajo el contenido predispuesto77.
Por otro lado, no podemos perder de vista nuestro Estatuto del Consumidor, que considera el acceso a la información como un derecho a favor de los consumidores78, el cual resulta asimismo irrenunciable por tratarse de normas imperativas79. Este modelo
74 XXXXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxxxx y XXXXXX XXXXXXX, Xxxxx Xxxxx. La importancia de la obligación de información en las relaciones financieras de consumo. Una aproximación económica y jurídica, Revista de Derecho, n. 33, 2010, p. 158 – 182, p. 167: “El deber de información es exigible a todas las personas que en determinada relación jurídica se encuentren en una posición de superioridad cognoscitiva: según la cual se le debe aclarar al profano todas aquellas variables propias del contrato que se va a suscribir que pueden incidir en su capacidad de decisión, libertad de contratación e intención, y que por lo tanto juegan un papel importante en la eficacia y validez de la negociación contractual”.
75 XXXXXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxx. Reflexiones sobre el tratamiento de las cláusulas abusivas en Colombia. En Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx (dir.), Perspectivas del derecho del consumo, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 389 – 433, p. 429: “…, dadas las condiciones socio- económicas y los principios fundamentales que rigen los países estructurados bajo un modelo de Estado Social de Derecho, es legítimo restringir en cierta medida la autonomía privada de las partes contratantes, con miras a proteger al sujeto débil de la relación jurídica”.
76 XXXXXX XXXXXX, Xxxxxx. El equilibrio contractual en los contratos de adhesión, 1ª ed., Bogotá, Grupo Editorial Xxxxxx, 2014, p. 63: “El ordenamiento jurídico reduce los límites de la autonomía privada, especialmente la de la parte fuerte, (…), evitando que el empresario obtenga beneficios desmedidos como consecuencia del uso abusivo de su posición de superioridad contractual en la que se encuentra con relación a la parte débil, manifestada en la atribución que le permite redactar el contenido contractual …”.
77 XXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxx. Xxxxx precontractual de información y las condiciones generales de contratación, Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, n. 327, 2004, p. 85 – 107, p. 97: “La finalidad de la información no es otra, se insiste, que la de conseguir un consentimiento más libre, claro y reflexivo”.
78 Colombia, Corte Constitucional, sala quinta de revisión, sentencia T-136 del 13 xx xxxxx de 2013, expediente T-3.686.439, M. P.: Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/: “…, la información es una de las herramientas clave para empoderar al ciudadano en su ejercicio contractual, tanto antes de la celebración de un contrato, como durante su ejecución y aún después de la terminación del mismo, con el fin de precaver que la libertad contractual se emplee abusivamente en detrimento de otros derechos fundamentales”. Cfr.: Xxxxxxxxxxx, Xxxxxxx. Una mirada a la protección contractual del consumidor en Italia, Revista de Derecho Privado, n. 28, 2015, p. 191 – 200: “a) una información precontractual obligatoria (arts. 48 y 49 cod. cons.), inmodificable unilateralmente …”.
79 XXXXXXX XXXXX, Xxxxxxxxx; XXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxx y XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx Xxxxxxx. Comentarios al nuevo estatuto del consumidor, Ley 1480 de 2011, 1ª ed., Colombia, Legis
de protección instituido por la Ley 1480 de 2011 está orientado a proteger el consentimiento del consumidor, el cual solamente será considerado libre y voluntario, en los eventos en los que éste toma una decisión fundada de contratar o no bajo el contenido negocial predispuesto. Así las cosas, razonablemente podríamos deducir de la ley que, la información falsa, tardía o incompleta suministrada al consumidor vicia su consentimiento en todas las situaciones en que haya tomado la decisión de contratar conforme a ella80. En otras palabras, el consentimiento desinformado del consumidor vicia el contrato, siendo su causa la inobservancia del deber precontractual de información respectivo.
6. Consecuencias jurídicas previstas por el ordenamiento jurídico para el consentimiento desinformado del adherente no consumidor
Hemos dicho que, en tratándose de contratos de adhesión entre no consumidores aplicamos el régimen de protección general que establece nuestro Derecho Común, de acuerdo con el cual, el deber precontractual va incorporado implícitamente en el error, el dolo y el saneamiento por vicios redhibitorios. Procedamos al análisis de cada uno de ellos a fin de determinar las consecuencias jurídicas previstas por nuestro ordenamiento jurídico para cada una de estas situaciones.
En primer lugar, vamos a referirnos al error, que, como vicio del consentimiento, ha sido definido como “una representación falsa o inexacta de la realidad o en el estado sicológico de la persona que está en discordancia con la realidad objetiva”81 generando una divergencia entre la voluntad querida y la voluntad declarada82. En nuestro ordenamiento jurídico existen diversas clases de error a las cuales el ordenamiento jurídico prevé diferentes consecuencias jurídicas. Para los propósitos de esta investigación haremos referencia exclusiva al error como vicio del consentimiento. Así las cosas, el error-vicio es el que afecta el consentimiento de las partes en los siguientes
editores S.A., 2012, p. 26: “(i) las disposiciones legales de protección al consumidor son de orden público y por lo mismo cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita, sin perjuicio de la validez de los arreglos que se produzcan para resolver controversias sobre derechos patrimoniales entre un consumidor y su contraparte; …”.
80 XXXXXXXXXX XXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxx. El deber de información contractual, Revista de Derecho Privado, n. 21, 2011, p. 327 – 350, p. 331: “La información comunicada deficientemente o en su defecto no comunicada, perturba el consentimiento, la voluntad común y enrarece la atmósfera contractual de forma tal que si ella se presenta e la formación del contrato, generaría un vicio desde la génesis, …”.
82 VON TUHR, X. Xxxxxxx de las obligaciones, Granada, editorial Comares S.L., 2007, p. 164: “… cuando el declarante se expresa por descuido en términos que, tal y como pudo interpretarlos la otra parte, no responden a su verdadera intención”.
casos83: cuando recae sobre la naturaleza jurídica del contrato o sobre la existencia u objeto del mismo (Art. 1510 C. C.); también cuando recae sobre la calidad de la cosa objeto del contrato (Art. 1511 C. C.) y sobre la persona, únicamente en los contratos intuito personae (Art. 1512 C. C.). Así las cosas, tendríamos que, el error de hecho indiferente84 y el error de derecho85 no vician el consentimiento del declarante.
Entonces, cuando una de las partes incurre en alguna de las especies de error-vicio, nuestro ordenamiento jurídico le concede la acción de nulidad para que pueda deshacer el contrato respecto del cual su declaración de voluntad fue equivocada, siendo necesario para ello que, el error se encuentre dentro de alguna de las especies que vician el consentimiento, que sea relevante86 y que en el momento en que esta se realizó, el errans no haya actuado con negligencia87. Sin embargo, no podemos desconocer que las personas deben ser responsables de las declaraciones de voluntad que realicen, porque el ordenamiento jurídico también salvaguarda la confianza de la otra parte que actúa conforme a la declaración errada, de lo contrario, se afectaría de manera negativa la seguridad jurídica del ordenamiento88. En todo caso, no podemos olvidar que, en desarrollo del principio de la buena fe, la confianza generada en el destinatario de la declaración errada se protege con la aplicación de la regla venire contra factum proprium89. En estos eventos, y teniendo en cuentas las circunstancias de cada caso en particular en que se presenta el error-vicio, la consecuencia jurídica
84 XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxxxxx y XXXXXX XXXXXX, Xxxxxxx. Teoría general del contrato y del negocio jurídico, 7ª ed., Bogotá, editorial Temis S.A., 2005, p. 201: “… si el error no versa sobre la naturaleza del acto jurídico, ni sobre la identidad o la sustancia del objeto, ni sobre los móviles o motivos determinantes del consentimiento conocidos de las partes, ni sobre la persona, cuando la consideración de esta es la causa principal de la celebración del acto o contrato, cualquier otro error es indiferente, vale decir, es un simple incidente de los actos jurídicos y no alcanza a viciarlos de nulidad”.
85 Colombia, Corte Constitucional, sala plena, sentencia C-993 del 29 de noviembre de 2006, expediente No. D-6349, M. P.: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/: “… el error de derecho no da lugar a la declaración judicial de nulidad del negocio jurídico y que, por lo tanto, la parte de éste que lo cometió debe asumir todas las consecuencias de su celebración”. Cfr.: Colombia, Código Civil, Art. 1509.
86 Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 00 xx xxxxxxx xx 0000, X. P.: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/: “Es siempre y solamente el error determinante, el que interesa un móvil determinante, el móvil animador y propulsor del acto jurídico. El criterio es de una exactitud manifiesta para los errores que implican inexistencia del contrato”.
87 XXXX XXXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxx. El error como vicio del “consentimiento” frente a la protección de la confianza en la celebración del contrato, Revista de Derecho Privado, n. 22, 2012, p. 169 – 218, p. 177: “Tal deber de diligencia encuentra su proyección en los eventos de error, de manera que la ignorancia que daba lugar al error era tutelada solamente cuando quien errase no fuese negligente”.
88 XXXXXXXXX, Xxxx Xxxxxx. Principios fundamentales de los contratos, reimp. 1ª ed., ciudad de Buenos Aires, editorial Astrea, 2011, p. 412: “…, ese principio está destinado a servir de compromiso, de material de juntura o enlace entre los referidos y opuestos movimientos de la voluntad interna y de la declaración, y ello en cuanto el surgimiento y contenido de un efecto jurídico-negocial se determina según cómo una persona (el receptor) pudo o debió aprehender el proceso declarativo”.
89 XXXX XXXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxx. Venire contra factum proprium, Prohibición de obrar contra los actos propios y protección de la confianza legítima, tres maneras de llamar a una antigua regla emanada de la buena fe, en Estudios de derecho civil obligaciones y contratos, libro homenaje a Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx 40 años de Rectoría 1963 – 2003, t. III, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, p. 11 -46.
podrá ser la nulidad relativa (o anulabilidad) 90 del contrato, la modificación del contenido negocial y la obligación de indemnizar todos los perjuicios al declarante por la inobservancia del deber precontractual de información en cabeza de quien recaía91.
En segundo lugar, haremos referencia a otro vicio del consentimiento: el dolo, que ha sido definido como “todo complejo de malas artes, contrario a las leyes de la honestidad e idóneo para sorprender la buena fe ajena, generalmente en propio beneficio”92. No perdamos de vista que, en nuestro Derecho el dolo que vicia el consentimiento es aquel “que induce a la celebración misma del acto o contrato”93; en cambio, el dolo incidental a pesar de no viciar el consentimiento porque no ha sido determinante en la celebración del contrato respectivo, obliga a quien realizó dichas maniobras, a pagar la indemnización de los perjuicios correspondientes94.
En este mismo sentido, debemos tener en cuenta que, el dolo determinante (el que vicia el consentimiento) afecta el contrato con nulidad relativa cuando concurre en la celebración del mismo en dos situaciones: En el primer evento, el dolo se materializa a través de una acción que puede consistir en maniobras fraudulentas, engaños y mentiras95. De esta manera, tenemos que la parte interesada en contratar, sobre quien recae el deber precontractual de información, suministra con consciencia conocimiento que no es verdadero, equivocado o falso al otro interesado, con el propósito de influir en su declaración de voluntad de contratar al momento del perfeccionamiento del contrato respectivo96. Y, en el segundo evento, el dolo se materializa a través de una
90 XXXXXXX XXXXXXX, Xxxxx. La ineficacia en el negocio jurídico, 1ª ed., Bogotá, editorial Universidad del Xxxxxxx, 0000, p. 197: “…, esta legitimación activa para demandarse el decreto de nulidad relativa o anulabilidad del acto o negocio jurídico, es relativa a la parte negocial a quien el sistema dispensa amparo. Este sujeto negocial es, pues, el único arbitrador del destino o futuro del acto o negocio afectado con causales constitutivas de esta especie de invalidez”.
91 XXXXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxx. Error, falsa representación y deberes precontractuales de información: la tradición del civil law, Revista de Derecho Privado, n. 23, 2012, p. 65 – 88, p. 66: “Un error sufrido en la celebración del contrato permite a la parte en error apartarse de la declaración de voluntad, la promesa o el contrato, bajo el presupuesto de ciertos requisitos. La violación de deberes de información, sin embargo, da lugar a la anulación o a la reforma del contrato ya celebrado, o bien impone un deber de indemnizar a cargo de la parte obligada a informar”.
92 XXXX-XXXXXX, Xxxx. Fundamentos del derecho civil patrimonial, t. 1, 6ª ed., Navarra, editorial Xxxxxxxx Civitas, p. 198.
94 XXXXXXX, Xxxxxx y XXXXXX, Xxxxxxx. Derecho civil, t. 8, 3ª ed. editorial Mexicana, 1998, p. 843.
95 Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, X. P.: Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/: “(…), que los hechos generadores de dolo van desde el embuste, las afirmaciones mendaces, la reticencia y aun el simple silencio, hasta las maquinaciones fraudulentas, según los casos, de acuerdo con las circunstancias y con la vida corriente y normal”.
96 XXXXXXXXX XXXX, Xxxx; XXXXXXX, Xxxxxxx; XXXXXXXX, Xxxxxxxxx D. y XXXXXX, Xxx. Derecho civil: hechos y actos jurídicos, v. 2, reimp. 1 ed. en español, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1995,
p. 857: “La gama de comportamientos que se puede imaginar a dicho propósito es obviamente amplísima: todo artificio, toda mentira, en cuanto -como se verá- sea grave y no se pueda desenmascarar con una diligencia media, caben allí”.
omisión a informar sobre algún conocimiento respecto del cual, el otro interesado tiene la necesidad de conocer para poder expresar su voluntad de contratar o no contratar97; a esto se le llama reticencia98.
Finalmente, en tercer lugar, respecto del saneamiento por vicios redhibitorios, entendemos que es el derecho que la ley reconoce al comprador para rescindir el contrato o para disminuir el precio pagado por ella, debido a la existencia de vicios ocultos que han mermado su utilidad o la han hecho totalmente inservible para el propósito para el cual fue adquirida, y en ambos casos tendrá derecho a que le indemnicen los perjuicios padecidos cuando el vendedor haya actuado de mala fe99. En esta situación, el ordenamiento jurídico impone al vendedor la carga de comunicar al comprador los vicios redhibitorios que tenga la cosa, para que pueda ajustar el precio que pagará por ella antes de la celebración del contrato100.
Como consecuencia de lo anterior, encontramos varias hipótesis, con consecuencias jurídicas diferentes, en el evento en que una de las partes no informe a la otra de la existencia de los vicios redhibitorios: La primera de ellas consiste en que el vendedor no conoce los vicios ocultos sobre la cosa que vende y tampoco debió conocerlos en razón a su profesión u oficio, por lo tanto, no los comunica al comprador con anterioridad a la celebración del contrato respectivo y el comprador actúa de buena fe, esto es, que no conoció ni debió conocer tales defectos en razón a su profesión u oficio. Para esta situación, la consecuencia jurídica prevista por nuestro ordenamiento jurídico es la rescisión del contrato de compraventa o la disminución proporcional del precio, según la cosa sea inservible en su totalidad o sirva parcialmente para cumplir el
97 DE LA XXXX XXXXXXX, Xxxxx. La distribución del riesgo y la buena. A propósito del error, el dolo y los deberes precontractuales de información, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, XXXVII, 2011, p. 115 – 135, p. 127: “únicamente es posible hablar de dolo por omisión cuando quien, deliberadamente, xxxxx tenía el deber de suministrar información”.
98 Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 16 de diciembre de 1969, M. P.: Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/: “Mas cuando por virtud de la ley misma, o de que por las circunstancias especiales del caso adquiera particular relevancia la buena fe, uno de los contratantes quede colocado ante el deber de poner en conocimiento del otro hechos de trascendencia relativos al contrato que proyectan celebrar, la reticencia al respecto equivale a un artificio engañoso constitutivo de dolo”.
99 Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 12 xx xxxxxx de 1988, M. P.: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/: “Una, la acción redhibitoria, y otra la estimatoria o quanti minoris. Y sin embargo, de que ambas hallan su razón de ser en la garantía que gravita sobre el vendedor en favor del comprador, es lo cierto que la presencia del vicio oculto no da lugar, per se, a la indemnización de perjuicios; ésta, como se acaba de anotar, depende del conocimiento que el vendedor hubiera tenido o debido tener, al tiempo del contrato, del vicio o defecto, …”.
100 Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, X. P.: Xxxxxxx Coral Xxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/: “La rescisión del contrato de compraventa por la presencia de vicios ocultos puede tener lugar cuando el vendedor los conocía y no los declaró, o si los vicios eran tales que el vendedor haya debido conocerlos por razón de su profesión u oficio”.
propósito para el cual fue adquirida, y el vendedor no estará obligado a pagar la indemnización de los perjuicios porque no actuó de mala fe101.
En la segunda hipótesis tenemos que, el vendedor conoce o debió conocer en razón a su profesión u oficio los vicios ocultos de la cosa vendida, no los informa de manera oportuna al comprador, quien no los conoció ni debió conocerlos en razón a su profesión u oficio. En este evento, la consecuencia jurídica prevista por nuestro Derecho Común consiste en reconocerle al comprador la acción de rescisión del contrato o la acción quanti minoris y, en cualquiera de las dos posibilidades anteriores, también tendrá derecho a cobrar la indemnización de perjuicios que haya padecido por la inutilidad total o parcial de la misma102.
En la tercera y última hipótesis, tendríamos que el comprador actúa de manera negligente porque, a pesar de conocer o de haber debido conocer los defectos de la cosa en razón a su profesión u oficio, celebró el contrato. En este caso, el comprador asume todos los riesgos y los perjuicios que pudo haber padecido por la inutilidad total o parcial de la cosa adquirida. Es decir, que no tendrá derecho a rescindir el contrato, ni a la disminución proporcional del precio, ni a la indemnización de perjuicios respectiva porque nos encontramos ante vicios aparentes y frente a una actuación diligente del vendedor103.
No podemos culminar este análisis sobre el saneamiento de los vicios redhibitorios sin responder a la siguiente pregunta: ¿Cuál es el efecto jurídico de una cláusula por medio de la cual el comprador exime expresamente al vendedor de cumplir con su obligación
101 XXXXX XXXXXXX, Xxxxx. De los principales contratos civiles, reimp. 3ª ed., Santa Fe de Bogotá, editorial Temis S.A., 1999, p. 96: “…, el ejercicio de la acción redhibitoria en cualquiera de sus dos formas, es decir, como resolutoria o como estimatoria, no puede acumularse la de indemnización de perjuicios sino en el caso de que el vendedor haya contratado a sabiendas de la existencia del vicio y sin declararlo al comprador, o en el caso de que el vendedor, sin saber propiamente la existencia del vicio, por razón de su profesión u oficio haya debido conocerlo. Si el vendedor no está en ninguna de estas circunstancias, entonces no es obligado sino a la restitución del precio, cuando la acción ejercitada es la de resolución, o a la rebaja del mismo, cuando es ejercitada esta acción estimatoria o quanti minoris, solución está sin duda acertada, porque si al vendedor no le es imputable culpa alguna, mal puede ser llamado a indemnizar”.
102 Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 16 de diciembre de 2013, expediente No. 04959-01, M. P.: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/: “Los defectos ocultos de la cosa, entonces, sea que el vendedor los hubiera conocido ora que las haya ignorado a la fecha de la celebración del contrato, lejos de comportar una situación de la que el enajenante pueda derivar un derecho susceptible de abuso, dan lugar en todos los casos a una obligación a su cargo: la de saneamiento, y si actuó de mala fe, la indemnizatoria, …”.
103 Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación, sentencia del 19 de octubre de 2009, referencia 00263-01, M. P.: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/: “Es que, con sujeción al postulado de la buena fe y a ineludibles deberes conexos o coligados al deber central de prestación, en especial, los de protección, transparencia e información, el vendedor está obligado a informar con claridad, precisión y a plenitud al comprador los vicios o defectos que conozca o deba conocer y, por ello, la reparación de los daños encuentra también venero en su inobservancia, por cuanto de conocerlos, podía evaluarlos y abstenerse de contratar o hacerlo en términos diferentes”.
de saneamiento por vicios redhibitorios? Para responder este cuestionamiento entendemos que nuestro ordenamiento jurídico, por una parte, considera que la obligación de saneamiento por vicios redhibitorios es un elemento de la naturaleza del contrato de compraventa, sobre el cual se admite, por regla general, pacto en contrario; y, por otra parte, la respuesta al problema planteado se hace a través de una ponderación del comportamiento del vendedor conforme a la buena fe (en sentido objetivo). Como consecuencia de lo anterior, la validez y eficacia de la cláusula mediante la cual el comprador exime de forma expresa al vendedor de su obligación de saneamiento por vicios redhibitorios dependerá de las siguientes reglas: si el vendedor no conocía ni debía conocer los defectos en razón a su profesión u oficio, la cláusula será válida y plenamente eficaz; en cambio, cuando el vendedor haya conocido o haya debido conocer en razón a su profesión u oficio los defectos de la cosa, la cláusula será ineficaz de pleno derecho, ya que se considerará como no escrita en el contrato, para que, de esta forma, el comprador pueda ejercer los derechos que la ley le reconoce (Art. 1916 C. C.).104
7. Conclusiones
En primer lugar, la existencia del deber precontractual de información dependerá de que entre las partes interesadas en contratar haya una asimetría de conocimientos frente a la celebración de un determinado contrato. Y, de manera particular, en los contratos de adhesión entre no consumidores, la existencia de este deber se justifica por los especiales conocimientos que tiene el predisponente sobre su producto, el mercado, el contenido del contrato y los efectos jurídicos que pretende.
En segundo lugar, los contratos de adhesión entre no consumidores quedan sometidos al régimen residual de protección general previsto en nuestro Derecho Común. Dentro de este modelo, el deber precontractual de información también ha sido establecido para proteger el consentimiento de la parte débil, en especial, a partir de las figuras del error, el dolo y el saneamiento por vicios redhibitorios, sin que establezca criterios claros y definidos que permitan fijar el alcance y los límites del mencionado deber, como si sucede en los contratos de adhesión con consumidores regido por el Estatuto del Consumidor.
104 XXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. El contrato de compraventa, t. I, 3ª ed., Barcelona, Xxxx Xxxxx Xxxxx editor S.A., 1995, p. 656: “Como la responsabilidad por vicios ocultos es un elemento natural de la compraventa, puede ser derogado por los contratantes. Esta cláusula sólo debe reputarse válida en el caso de que el vendedor ignorase los vicios, puesto que si él los conociese y ha estipulado esta cláusula de no garantía, ésta no sería válida, porque tutelaría el comportamiento doloso del vendedor”.
Finalmente, el deber precontractual de información en los contratos de adhesión entre no consumidores se encuentra vinculado al error, el dolo y los vicios redhibitorios. De esta manera, por un lado, es indispensable que la información suministrada al adherente sea clara para evitar que su consentimiento quede afectado de un error-vicio; y sea verdadera para impedir la configuración del dolo, que, al ser determinante, también viciaría su consentimiento; en ambos eventos, quedaría facultado el adherente para ejercer la acción de nulidad relativa. Por otro lado, a través de la obligación de saneamiento por vicios redhibitorios se impone al vendedor el deber de informar oportunamente al comprador los defectos ocultos de la cosa que vende, toda vez que, si no lo hace facultará al comprador para ejercer la acción redhibitoria, para rescindir el contrato, o la acción quanti minoris, para obtener una disminución proporcional del precio, según el caso y, en cualquiera de estos eventos, el derecho a ser indemnizado de todos los daños y perjuicios padecidos surgirá solo cuando el comprador haya actuado de buena fe.
8. Referencias bibliográficas Libros
XXXXXXX XXXXXX, Xxxxx. El contrato de compraventa, t. I, 3ª ed., Barcelona, Xxxx Xxxxx Xxxxx editor S.A., 1995.
XXXXX, Xxxxxx. Teoría general de las obligaciones, t. I, Xxxx Xxxx xx xxx Xxxxx (trad.), 1ª ed., Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1969.
XXXXXX, X. Xxxxxxx. Derecho civil: el contrato, 3, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxxx Xxxxxx (trad.), 1ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2007.
XXXXXXXXX Xxxx, Xxxx; XXXXXXX, Xxxxxxx; XXXXXXXX, Xxxxxxxxx D. y XXXXXX, Xxx, Derecho civil: hechos y actos jurídicos, v. 2, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx (trad.), reimpresión 1ª ed. en español, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 1995.
XXXXXX, Xxxxxxxx. Instituciones de derecho privado, Xxxxx Xxxxxx (trad.), 1ª ed., México, Editorial Porrúa S.A., 1978.
XXXXXXXX XXXXXXXX, Xxxx Xxxxxx y XXXXX XXXXXX, Xxxx. La analogía en asuntos de Derecho privado, 1ª ed., Colombia, Legis editores S.A. y Universidad del Xxxxxxx, 0000.
XXXXXX XX XXXXXXXXX, Xxxxxxx. Derecho comercial: actos de comercio, empresas, comerciantes y empresarios, 2ª ed., Bogotá, Editorial Temis S.A., Universidad de los Andes, 2016.
XXXXX XXXXX, Xxxx. Explicaciones de derecho civil chileno y comparado, X. XI, Santiago – Chile, editorial Nascimiento, 1937.
XXXX-XXXXXX, Xxxx. Fundamentos del derecho civil patrimonial, Introducción, Teoría general del contrato, t. I, 5ª ed., Madrid, Editorial Civitas, 1996.
XXXX-XXXXXX, Xxxx. Fundamentos del derecho civil patrimonial, Introducción, Teoría xxxxxxx xxx xxxxxxxx, x. 0, 0x xx., Xxxxxxx, Editorial Xxxxxxxx Civitas, 2007.
XXXXXXXXXX, Xxxxxxxx. Tratado de las obligaciones, De las fuentes de las obligaciones II, v. I, 1ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2015.
XXXXXXXXX, Xxxxx. Derecho civil: obligaciones y contratos, v. 1, Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx y Xxxxxxxxx (trad.), reimpresión 3ª ed., Buenos Aires, Ediciones jurídicas Europa- América, 1984.
XXXXXX, Xxxx X. Xxxxxxxxx comerciales modernos, modalidades de contratación empresaria, t. 1, 3ª ed., Buenos Aires – Bogotá, editorial Astrea – Xxxxxxxxxxx xx Xx Xxxxxx, 0000.
XXXXX, Xxxxx. Lecciones sobre el contrato, curso de derecho civil, Xxxxxx Carreteros Xxxxxx (trad.), 1ª ed. en castellano, Lima – Perú, editora jurídica Grijley, 2004.
XXXXXXXX, Xxxxxx. Teoría General de las Obligaciones, Xxxxx Xxxxxx (trad.), 3ª ed., Xxxxxx, Xxxxxxxxx Xxxxxx, 0000.
XXXXXXX XXXXX, Xxxxxxxxx; XXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxx y XXXXXXXX XXXXXX, Xxxxx Xxxxxxx. Comentarios al nuevo estatuto del consumidor, Ley 1480 de 2011, 1ª ed., Colombia, Legis Editores S.A., 2012.
XXXXX XXXXXXX, Xxxxx. De los principales contratos civiles, reimpresión 3ª ed., Santa Fe de Bogotá, editorial Temis S.A., 1999.
XXXXXXXXX, Xxxxxxxxx. Teoría general del contrato, v. I, reimpresión 2ª ed., Santa Fe de Bogotá, Editorial Temis S.A., 1999.
XXXXXXXXX, Xxxxxxx Xxxxxxx. Tratado de los contratos de empresa, t. I, Buenos Aires, Ediciones Xxxxxxx, 1993.
XXXXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxx. Buena fe contractual, 2ª ed., Bogotá – Colombia, Grupo editorial Xxxxxx, 2012.
XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxxxxx y XXXXXX XXXXXX, Xxxxxxx. Teoría general del contrato y del negocio jurídico, 7ª ed., Bogotá, editorial Temis S.A., 2005.
XXXXXX XXXXX, Xxxxx. La garantía por vicios ocultos en la compraventa: Estudio de Derecho Privado chileno y colombiano a la luz de las nuevas tendencias en obligaciones y contratos, 1ª ed., Bogotá, Universidad de La Sabana y Editorial Temis S.A., 2015).
XXXXXX XXXXX, Xxxxx. La formación del consentimiento, 1ª ed., Bogotá, editorial Temis S.A., Xxxxxxxxxxx xx Xx Xxxxxx, 0000.
XXXXXXX, Xxxxxx y XXXXXX, Xxxxxxx. Derecho civil, 8, Xxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxxxx (trad.), 3ª ed., Editorial Mexicana, 1998.
XXXXXX XXXXXX, Xxxxxx. El equilibrio contractual en los contratos de adhesión, 1ª ed., Bogotá D.C., Grupo editorial Xxxxxx, 2014.
XXXXXXX XXXXXXX, Xxxxx. La ineficacia en el negocio jurídico, 1ª ed., Bogotá D.C., Editorial Universidad del Xxxxxxx, 0000.
XXXXXXXXX, Xxxx Xxxxxx. Principios fundamentales de los contratos, reimpresión 1ª ed., ciudad de Buenos Aires, Editorial Xxxxxx xx Xxxxxxx x Xxxxxxx Xxxxxxx, 0000.
XXXX XXXXX, Xxxxxx Xxxx. Lecciones de derecho constitucional colombiano, 1ª ed., Santa Fe de Bogotá, editorial Temis S.A., 1997.
XXXXX, Xxxxxxxx. El contrato de dos mil, Xxxxxxxx Xxxxxxx (trad.), 1ª ed., Colombia, Universidad Externado de Xxxxxxxx, 0000.
XXXX XXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxx y XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxx. El contrato en una economía xx xxxxxxx, 2ª ed., Bogotá D.C., Pontificia Universidad Javeriana, 2009.
XXXXXXXX, Xxxxx X. y XXXXXXXX, Xxxxxxx X. Xxxxxxxxxxxxxxx precontractual: incumplimiento del deber de información, Buenos Aires, Xxxxxxx-Xxxxxx, 1992.
XXXXXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxx. El contrato por adhesión a condiciones generales, 1ª ed., Buenos Aires, Editorial Universidad, 1984.
XXXXXXXX, Xxxxxxxx. Derecho de la competencia y del consumo, 1ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2008.
VON TUHR, A. Tratado de las obligaciones, X. Xxxxx (trad.), Granada, editorial Xxxxxxx X. X., 0000.
Colaboración en obras colectivas
XXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxxx Xxxxxx. Aportes del derecho del consumidor al derecho colombiano de contratos – Elementos comparatistas para una interpretación del nuevo estatuto acorde con el artículo 78 de la Constitución Política de 1991. En Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx (Dirs.), Derecho del consumo, problemáticas actuales, 1ª reimpresión, Bogotá, Grupo editorial Xxxxxx y Universidad Xxxxx Xxxxx, 2014, p. 579 – 600.
XXXXXXXX XXXXX, Xxxx Xxxxx. Justicia y abuso contractual. En Xxxxxxxx, Xxxxxxxx y Xxxxxxx, Xxxxxxxxx (Coords.), Los contratos en el derecho privado, 1ª ed., Colombia, Legis editores S.A. y Xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxx, 0000, p. 693 – 720.
XXXXXXXX XXXXX, Xxxx Xxxxx. La protección del contratante y la evolución del derecho contemporáneo. En Xxxxxxxx, Xxxxxxxx y Xxxxxxx, Xxxxxxxxx (Coords.), Los contratos en el derecho privado, 1ª ed., Colombia, Legis editores S.A. y Xxxxxxxxxxx xxx Xxxxxxx, 0000, p. 771 -807.
XXXXXX XXXXX, Xxxxxxxxx. El Estatuto del Consumidor: aspectos generales sobre la naturaleza, ámbitos de aplicación y carácter de sus normas, en Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx (dir.), Perspectivas del Derecho del Consumo, 1ª ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 79 – 158.
XXXXXXXX, Xxxxxx. La mercantilidad en el código de comercio colombiano, en Nuevas orientaciones del derecho comercial, 1ª ed., Medellín, Biblioteca jurídica diké, 1994, p. 175 – 211.
XXXXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxxxx. La responsabilidad precontractual con ocasión al incumplimiento de la obligación de información en el nuevo estatuto del consumidor (NEC). En Xxxx Xxxxxx, Xxxx Xxxxxx y Xxxxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxx (dirs.), Derecho del Consumo, problemáticas actuales, 1ª reimpresión, Bogotá, Grupo editorial Xxxxxx y Universidad Xxxxx Xxxxx, 2014, p. 231 – 263.
XXXX XXXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxx. Venire contra factum proprium, Prohibición de obrar contra los actos propios y protección de la confianza legítima, tres maneras de llamar a una antigua regla emanada de la buena fe. En Estudios de derecho civil obligaciones y contratos, libro homenaje a Xxxxxxxx Xxxxxxxxxx 40 años de Rectoría 1963 – 2003, t. III, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, p. p. 11 – 46.
XXXXXXX XXXXXXX, Xxxxxxxx. Consideraciones sobre el deber precontractual de información y su particularidad en la relación de consumo. En Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx (dir.), Perspectivas del derecho del consumo, 1ª, ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 303 – 354.
XXXXXXXX, Xxxxxxx. La función del Estado para la protección del consumidor. En Xxxxxxxx, Xxxxxxx (coord.), Defensa de los consumidores de productos y servicios, Buenos Aires, Ediciones La Xxxxx, 2003, p. 113 – 127.
XXXXXXXX XXXXXXXX, Xxxxxxx. Reflexiones sobre el tratamiento de las cláusulas abusivas en Colombia. En Xxxxxxxxxx, Xxxxxx Xxxxx (dir.), Perspectivas del derecho del consumo, 1ª, ed., Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 389 – 433.
XXXXXXXXXXX, Xxxxxx X. Las condiciones generales de los contratos. En Trigo Represas, Xxxxx A. y Xxxxxxxx, Xxxxx X (ed.), Contratos, Buenos Aires, ediciones La Xxxxx, 2001, p. 119 – 136.
Revistas
XXXX, Xxxxx. El derecho de los consumidores: un laboratorio para los juristas, Revista de Derecho Privado, n. 15, 2008, p. 5 – 26.
XXXXXX X., Xxxxx Xxxxxxxx. Protección de los derechos del consumidor, Universitas, n. 93, 1997, p. 337 – 371.
XXXXXXXXXX XXXXXX, Xxxxxx Xxxxxxx. El deber de información contractual, Revista de Derecho Privado, n. 21, 2011, p. 327 – 350.
XXXXXX, Xxxxxxx. El sistema de incentivos en los contratos de adhesión, Revista de Derecho Privado, n. 29, 2015, p. 101 – 111.
DE LA XXXX XXXXXXX, Xxxxx. La distribución del riesgo y la buena fe. A propósito del error, el dolo y los deberes precontractuales de información, Revista de derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, v. XXXVII, 2011, p. 115 – 135.
DE LA XXXX XXXXXXX, Xxxxx. El suministro de información como técnica de protección de los consumidores: los deberes precontractuales de información, 2 Revista de Derecho, n. 2, 2010, p. 21 – 52.
XXXXXXXXXX, Xxxxxxxx. De los principios generales del derecho a los principios generales del contrato, Revista de Derecho Privado, n. 5, 2000, p. 3 – 22.
XXXXXXXX X., Xxxxxxx. Racionalidad limitada, contratos de adhesión y desigualdad contractual, Revista de Derecho Privado, n. 37, 2006, p. 169 – 266.
XXXXXXX, Xxxxx. El contrato: acto de previsión, Revista de Derecho Privado, n. 18, 2010, p. 37 – 55.
XXXXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxxxx y XXXXXX XXXXXXX, Xxxxx Xxxxx. La importancia de la obligación de información en las relaciones financieras de consumo. Una aproximación económica y jurídica, Revista de Derecho, n. 33, 2010, p. 158 – 182.
XXXXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxxxx. Consideraciones actuales sobre la obligación precontractual de información, una perspectiva europea, Universitas, n. 117, 2008, p. 115 – 152.
XXXX XXXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxx. El error como vicio del “consentimiento” frente a la protección de la confianza en la celebración del contrato, Revista de Derecho Privado, n. 22, 2012, p. 169 – 218.
XXXX XXXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxx. Buena fe subjetiva y buena fe objetiva. Equívocos a los que conduce la falta de claridad en la distinción de tales conceptos, Revista de Derecho Privado, n. 17, 2009, p. 45 – 76.
XXXX XXXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxx. El principio de buena fe en materia contractual en el sistema jurídico colombiano, Revista de Derecho Privado, n. 11, 2006, p. 79 – 125.
XXXXXXXXXXX, Xxxxxxx. Una mirada a la protección contractual del consumidor en Italia, Revista de Derecho Privado, n. 28, 2015, p. 191 – 200.
XXXXXX, Xxxx X. Xxxxxxxxx de adhesión: una reconstrucción teórica, Revista de Derecho Privado, n. 37, 2006, p. 57 – 168.
XXXXXXX XXXXXX, Xxxxxxx. Xxxxx precontractual de información y las condiciones generales de contratación, Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, n. 327, 2004, p. 85 – 107.
XXXXX, Xxxxxxxx. Del contrato con el consumidor a los contratos asimétricos: perspectivas del derecho contractual europeo, Revista de Derecho Privado, n. 20, 2011, p. 177 – 223.
XXXXXXX, Xxxxx X. Asimetrías de información y análisis económico de los contratos de adhesión: una reflexión teórica sobre el ejercicio de la libertad contractual, Revista de Derecho Privado, n. 37, 2006, p. 3 – 56.
XXXXXXXXXX, Xxxxxx Xxxxx. Error, falsa representación y deberes precontractuales de información: la tradición del civil law, Revista de Derecho Privado, n. 23, 2012, p. 65 – 88.
XXXXXXX XXXXXXXXX, Xxxxxx. La buena fe contractual y los deberes secundarios de conducta, Universitas, n. 108, 2004, p. 282 – 315.
Tesis doctorales
XXXXXXXXXXX XXXXXXX, Xxxx Xxxxxxx. Las condiciones generales de los contratos y el principio de autonomía de la voluntad, tesis doctoral, Xxxx Xxxxx Xxxxx editor, 1999.
DE LA XXXX XXXXXXX, Xxxxx. Los límites del deber precontractual de información, tesis doctoral, Universidad Xxxxxxxx xx Xxxxxx, Xxxxxx, 0000.
Jurisprudencia
Colombia, Corte Constitucional, sala quinta de revisión, sentencia T-136 del 13 xx xxxxx de 2013, expediente T-3.686.439, M. P.: Xxxxx Xxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/
Colombia, Corte Constitucional, sala plena, sentencia C-749 del 21 de octubre de 2009, expediente D-7686, M.P.: Xxxx Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/
Colombia, Corte Constitucional, sala plena, sentencia C-993 del 29 de noviembre de 2006, expediente No. D-6349, M. P.: Xxxxx Xxxxxx Xxxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/
Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 27 xx xxxxxx de 2017, expediente SC11331-2015, M. P.: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/
Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 16 de diciembre de 2013, referencia 11001-3103-023-1997-04959—01, M. P.: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/
Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 14 de diciembre de 2011, ref. C-01489-01, M. P.: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/
Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación, sentencia del 19 de octubre de 2009, referencia 00263-01, M. P.: Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/
Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 4 xx xxxxx de 2001, expediente 5716, M. P.: Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/
Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 5 xx xxxxx de 2001, expediente No. 5897, M. P.: Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/
Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 12 xx xxxxxx de 1988, M. P.: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/
Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 15 de diciembre de 1970, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/
Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 15 xx xxxxx de 1969, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/
Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 16 de diciembre de 1969, M. P.: Xxxxx Xxxxx Xxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/
Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 0 xx xxxxxxxxx xx 0000, X. P.: Xxxxxxx Coral Xxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/
Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, X. P.: Xxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/
Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 00 xx xxxxxxxxxx xx 0000, X. P.: Xxxxxx Xxxx Xxxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/
Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 00 xx xxxxxxx xx 0000, X. P.: Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/
Colombia, Corte Suprema de Justicia, sala de casación civil, sentencia del 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, X. P.: Xxxxxxx Xxxxxxxxxx Xxxx, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx/
Laudos arbitrales
Colombia, Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá, laudo en derecho del 15 de noviembre de 2002, árbitros: Xxxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxx y Xxxxxxx Xxxxx Xxxxxxxx.
Normas legales colombianas
Colombia, Constitución Política del 20 de julio de 1991, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxx.xxx/xxxxxxxxxxxx-xxxxxxxx.
Colombia, Código Civil, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxx_xxxxx.xxxx
Colombia, Código de Comercio, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxxxxx_xxxxxxxx.xxxx
Colombia, Ley 1480 del 12 de octubre de 2011, en xxxx://xxx.xxxxxxxxxxxxxxxx.xxx.xx/xxxxxx/xxxxxxx/xxx_0000_0000.xxxx
xxxxxxxxxxx.xxx |
Recebido em: 14.1.2019 Aprovado em: 9.2.2019 (1º parecer) 10.2.2019 (2º parecer) |
Como citar: XXXXXX, Xxxxxx Xxxxxx. Consentimiento desinformado del adherente: consecuencias jurídicas en los contratos de adhesión entre no consumidores. Xxxxxxxxxxx.xxx. Rio de Janeiro, a. 8, n. 1, 2019. Disponível em: <xxxx://xxxxxxxxxxx.xxx/xxxxxxxxxxxxxx-xxxxxxxxxxxx-xxx-xxxxxxxxx/>. Data de acesso.