APLICACIÓN DE LAS CLAUSULAS EXORBITANTES EN LOS CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS ESPECIALMENTE EN EL CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, SE PUEDE CONSIDERAR QUE ES UNA MODALIDAD DE CONTRATACION DIRECTA1
APLICACIÓN DE LAS CLAUSULAS EXORBITANTES EN LOS CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS ESPECIALMENTE EN EL CONTRATO DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, SE PUEDE CONSIDERAR QUE ES UNA MODALIDAD DE CONTRATACION DIRECTA1
RESUMEN
Con la expedición de la ley 80 de 1993 se quiso modificar el Régimen de Contratación Estatal que se venía implementando con el Decreto 222 de 1983, cuando se implementa la ley 80 de 1993 el principio rector es el principio de universalidad, sin embargo con la expedición de ciertas normas que regulan la contratación estatal para las entidades públicas (ley 100 de 1993, leyes 142 y 143 de 1994, entre otras), se observa un retroceso debido que se deja de lado el principio de universalidad.
De igual forma, se ven afectados los principios de selección objetiva de los contratistas y/o oferentes, la protección al interés públicos debido que no se implementan clausulas exorbitantes, en aquellos procesos de selección que interviene el Estado, los cuales evidentemente no contravienen el derecho privado en los contratos regidos por ley 80 d 1993, sin embargo cuando se habla de Contrato de Empresas de Servicios Públicos (ESP) cuando se contrata con particulares no está clara la aplicación de los postulados establecidos en la ley 80 de 1993, debido que el mismo busca imprimirle celeridad al proceso de contratación con dicha entidad.
Por ello realizare un estudio frente a la aplicación de las clausulas exorbitantes frente al contrato de Empresas de Servicios Públicos el cual es un contrato de Régimen Especial y que por su naturaleza puede llegar a ser una modalidad de contratación directa.
PALABRAS CLAVES
E.S.P., Contratación Directa, Clausulas exorbitantes, interpretación, modificación, caducidad, terminación, reversión, ley 80 de 1993, ley 142 de 1994.
ABSTRAC
With the adoption of Act 80 of 1993 was intended to modify the System State Contract that had been implemented by Decree 222 of 1983, when the law 80 of 1993, the guiding principle is the principle of universality is implemented, however with the expedition certain rules governing government contracts for public entities (Act 100 of 1993, Laws 142 and 143 of 1994, among others), a setback because it ignores the principle of universality is observed.
1 XXXXXX XXXXXXXX XXXXXX, Estudiante Especialización Contratacion Estatal, Universidad Xxxxx Xxxxx Seccional Tunja, año 2015.
Similarly, affected the principles of objective selection of contractors and / or suppliers, protecting the public interest because not exorbitant clauses are implemented in those selection processes involving the State, which obviously does not contravene the law private contracts governed by Law 80 d 1993, however when speaking of Public Utilities (ESP) contract when contracting with private unclear applying the principles established in the Law 80 of 1993, due to the It seeks to impart expedite the hiring process with that entity.
Therefore effected, a study applying face exorbitant contract clauses against utility companies which is a Special Regime contract and which by their nature can become a form of direct recruitment.
KEY WORDS
ESP, Direct Contracting, exorbitant clauses, interpretation, modification, revocation, termination, reversion, Law 80 of 1993, Xxx 000 of 1994.
OBJETIVO GENERAL
Describir que en contratos interadministrativos de Servicios Públicos Domiciliarios existe o permite la posibilidad de imposición de cláusulas exorbitantes cuando dichos contratos son celebrados con Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios Publicas.
OBJETIVOS ESPECIFICOS
1. Observar en qué condiciones una empresa que presta Servicios Públicos Domiciliarios debe celebrar convenios interadministrativos.
2. Indagar el régimen aplicable a los convenios interadministrativos para observar si es posible aplicar este tipo de cláusulas en todos los contratos.
METOLOGIA
En el presente trabajo se desarrollara mediante el estudio doctrinal y jurisprudencial esto con la finalidad de dar a conocer que el contrato celebrado con empresas de Servicios Públicos puede llegar a ser una modalidad de Contratación Directa.
Se tocara principalmente la Jurisprudencia que ha establecido el Consejo de (E.S.P.D)
SUMARIO
1. INTRODUCCION, 2. CLAUSULAS EXORBITANTES, 2.1. CLAUSULA EXORBITANTE INTERPRETACION, 2.2. CLAUSULA EXORBITANTE
MODIFICACION, 2.3. CLAUSULA EXORBITANTE CADUCIDAD, 2.4. CLAUSULA EXORBITANTE TERMINACION, 2.5. CLAUSULA EXORBITANTE REVERSION, 3. CONTRATO CELEBRADO CON EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS (E.S.P.), 3.1 APLICACIÓN EXCLUSIVA DEL DERECHO PRIVADO EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS, 3.2 CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS REGIDOS POR LA LEY 80 DE 1993, 3.3. CONTRATOS DE CONCESIÓN 4. APLICACIÓN DE LAS CLAUSULAS EXORBITANTES POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS 5. MODALIDAD DE CONTRATACION DIRECTA, 6. CONTRATACION DIRECTA EN LOS CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS 7.
JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO FRENTE A LA CELEBRACION DE CONTRATOS CON EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS (E.S.P.) 8.CONCLUSIONES, 9.REFERENCIA BIBLIOGRAFICA.
1. INTRODUCCION
La ley 80 de 1993, concibió el Contrato Estatal como única naturaleza en los actos jurídicos de carácter convencional los cuales se celebran entre entidades públicas2, se produjo una distinción entre contratos de derecho público y contratos de derecho privado. Por ello el contrato estatal se rige bajo la intención que tengan las partes para regular el objeto del contrato. Si bien es
2 Ley 80 de 1993 artículo 2 De la Definición de Entidades, Servidores y Servicios Públicos. Para los solos efectos de esta Ley:
1o. Se denominan entidades estatales:
a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el Distrito Capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles.
b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. .
3o. Se denominan servicios públicos:
Los que están destinados a satisfacer necesidades colectivas en forma general, permanente y continua, bajo la dirección, regulación y control del Estado, así como aquéllos mediante los cuales el Estado busca preservar el orden y asegurar el cumplimiento de sus fines.
sabido que el contrato estatal se rige por reglas específicas también es verdad que el mismo es ley para las partes.
En este punto el contrato estatal tiene sus bases sobre los pilares fundamentales los cuales son autonomía de la voluntad y satisfacción del interés público3.
La ley 80 de 1993 le otorgo facultades a las entidades públicas con el objeto que las mismas se encausaran hacia la satisfacción de los pilares estatales y así cumplieran con las finalidades de la Constitución y la ley. Por ello la ley doto a las entidades contratantes de poderes excepcionales, para proteger los principios y finalidades de las entidades públicas.
El poder de control y dirección del contrato siempre va a estar a cargo de las Entidades Estatales. Esta función la cumplen mediante las clausulas excepcionales o exorbitantes, las cuales se denominan así porque las mismas quiebran el principio de libertad contractual.
Por ello las columnas en las cuales se fundamentan la Contratación Estatal son la búsqueda de satisfacer el interés general o colectivo y el del contratista el cual siempre está buscando su beneficio.
2. CLAUSULAS EXORBITANTES
Para entrar a analizar las clausulas exorbitantes se deben analizar unos aspectos importantes empezando a decir que el contrato administrativo es un contrato a nivel jurídico.
La existencia de cláusulas exorbitantes asegura al Ente Estatal que el contrato pueda llegar a su fin permitiendo que la misma oriente la interpretación de las clausulas exorbitantes de la misma para su ejecución, interpretación, modificación, caducidad, reversión o terminación unilateralmente del contrato.
La ley 80 de 1993 tiene estipulada una clasificación debido que dichas clausulas no pueden aplicarse a todos los contratos estatales dado que no todos desarrollan el interés general de manera directa.
Por otro lado la Administración debe tener la facultad de sancionar a los contratistas cuando incumplan con el objeto del contrato, por ello la Administración puede imponer diferentes sanciones como por ejemplo lo puede
3 Ley 80 de 1993 artículo 32 : De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación
1o. Contrato de Obra
2o. Contrato de consultoría
3o. Contrato de prestación de servicios 4o. Contrato de concesión
5o. Encargos fiduciarios y fiducia pública.
sancionar pecuniariamente la cual se deriva de la cláusula penal en la cual se puede dejar viva la relación contractual u por otro lado se puede caducar el contrato.
Es importante aclarar que los poderes exorbitantes no siempre van a buscar sancionar al contratista, sino por el contrario su finalidad es buscar que la relación contractual siempre llegue a su fin
Existen tres modalidades para sancionar a los contratistas las cuales son:4
• Sanciones pecuniarias, son aquellas que se encuentran plasmadas en el propio contrato y funcionan automáticamente cuando hay fallas.
• Sanciones que tienen el objetivo de asegurar la ejecución del contratista a pesar de la falta del mismo, para lo cual la Administración toma en sus manos la ejecución del contrato pero le hace recaer los gastos al contratista en cuanto a la intervención.
Sanciones que ponen fin al contrato sin derecho a la indemnización o resarcimiento de los contratos
• En cuanto a la caducidad de los contratos, esta no tenía como finalidad sancionar al contratista sino que estaba regida a la disposición de la ley, caducaban por sola presencia por ejemplo por muerte del contratista.
La existencia de las clausulas exorbitantes asegura al ESTADO que el contrato puede llegar a su fin las cuales permiten que su interpretación varié para lo cual se puede modificar o si es el caso llegar a la terminación unilateral del mismo.
“ese poder de control es indispensable para que la Entidad pueda cumplir el objeto plasmado en el contrato, tomando medidas de corrección, ejecutando la obra directamente, cuando el contratista suspende la o unilateralmente el contrato, decretando las sanciones pertinentes, como la caducidad, la declaración de incumplimiento, la imposición de multas, etc.”5
DE OBLIGATORIA INCLUSION
Según el artículo 14 numeral segundo de la ley 80 de 1993 establece que estas cláusulas deben estar inmersas en los siguientes contratos:
• Cuando el contrato tenga por objeto monopolio estatal
• Cuando el objeto del contrato es la prestación de servicios públicos regulados por las leyes 142 y 143 de 1994
4 La contratación de las entidades estatales séptima edición 2014 Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Hincapié título IV LA RELACION JURIDICO CONTRACTUAL CAPITULO 1 CLAUSULAS EXCEPCIONALES página 425
5 Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx, La contratación De Las Entidades Estatales, Séptima edición 2014, Capítulo I Clausulas Excepcionales página 425.
• Contratos de obra
• Contratos de explotación y concesión de bienes del estado.
DE VOLUNTARIA INCLUSION
• Contratos de suministro y de prestación de servicios
DE PROHIBIDA INCLUSION
• Aquellos que se celebren con personas de derecho internacional, de cooperación, de ayuda o de asistencia
• En los contratos interadministrativos
• En los de empréstito
• En los de donación, y arrendamiento que tengan por objeto actividades comerciales y/o industriales
• aquellos que sean para actividades científicas y tecnológicas
• contratos de seguros
2.1. CLAUSULA EXORBITANTE DE INTERPRETACION
Para que la Administración Publica tenga la potestad de interpretar unilateralmente el contrato debe cumplir con ciertos requisitos estipulados en el artículo 15 de la ley 80 de 1993 los cuales son:
• que existan postulados en el contrato de manera confusa y/o oscura
• que no haya un consenso entre las partes es decir que no haya unanimidad sobre las condiciones del contrato.
• Que la falta de acuerdo conduzca a la paralización o afectación grave del servicio público.
• Que la discrepancia se de en la etapa de ejecución del contrato
La administración no puede utilizar su poder para desbordar las condiciones del contrato y así lograr un beneficio para si misma, debido que ya se estaría hablando de modificación.
2.2. CLAUSULA EXORBITANTE MODIFICACION
Los parámetros que tiene la Administración para la modificación de un contrato se encuentran en el artículo 16 ley 80 de 1993:
• Debe haber la necesidad de introducir variaciones en el contrato las cuales eviten la paralización del servicio público.
• Que no exista acuerdo entre las partes en cuanto a las modificaciones
• Que la discordia se manifieste en la etapa de ejecución del contrato
Cuando la entidad contratante imponga modificaciones que afecten más del 20% al valor del contrato, el contratista tiene la facultad de renunciar al mismo, en tal caso la entidad liquidara el contrato.
El poder que tiene la administración para modificar los contratos en la doctrina se conoce como IUS VARIANDI, el cual también se debe ejercer sobre los limites estipulados, pero estos límites no puede ser una barrera para que la Administración, logre corregir los posibles yerros en que incurrieron debido que el interés general debe prevalecer ante todo, porque si fuera al contrario la misma comunidad seria la que padezca los errores del Ente Estatal.
2.3. CLAUSULA EXORBITANTE CADUCIDAD
Cuando se observan evidencias que lleguen a considerar que se va a llegar a una parálisis del contrato como consecuencia del incumplimiento injustificado de las obligaciones contraídas por parte del contratista y que por ello llegar a afectar directamente la ejecución del contrato.
La cláusula exorbitante de caducidad está plasmado en el artículo 18 de la ley 80 de 1993.6
6 Artículo 18º.- De la Caducidad y sus Efectos. La caducidad es la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencia que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.
En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.
Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.
La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.
Esta cláusula exorbitante es una potestad que tiene la Administración para dar por terminado de manera anticipada el contrato por razones que son atribuidas al contratista.
2.4. CLAUSULA EXORBITANTE TERMINACION
Al ver que existen circunstancias que pueden llegar a alterar la finalidad del contrato la ley 80 de 1993, le da potestad a la Administración Contratante de terminar unilateralmente el convenio estas circunstancias pueden afectar económicamente el contrato y a las partes que actuaron en él.
El artículo 17 de la ley 80 de 1993 establece como causales para que la Administración pueda terminar el contrato unilateralmente y son:
• Cuando el servicio público lo requiera o el orden público lo imponga
• Por muerte o incapacidad permanente del contratista esto si es persona natural, o si es persona jurídica cuando haya disolución de la sociedad.
• Cuando exista interdicción judicial o declaración de quiebra del contratista.
• Por cesación de pagos
• Concurso de acreedores o embargos judiciales del contratista que afecten de manera grave el cumplimiento del contrato.
2.5. CLAUSULA EXORBITANTE REVERSION
Esta cláusula es para asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos el artículo 19 de la ley 80 de 19937, es de obligatoria inclusión en los contratos de concesión de bienes estatales, hay que recordar que al momento de cumplirse el plazo todos y cada uno de los bienes que estaban directamente relacionados con la prestación del servicio pasaran a ser propiedad de la entidad contratante.
• La entidad contratante debe proveerle al contratista todos los elementos necesarios para que la ejecución no se vea afectada
• Cuando hay terminación por vencimiento del plazo implica la restitución de los bienes al Ente Estatal
7 Artículo 19º.- De la Reversión. En los contratos de explotación o concesión de bienes estatales se pactará que, al finalizar el término de la explotación o concesión, los elementos y bienes directamente afectados a la misma pasen a ser propiedad de la entidad contratante, sin que por ello ésta deba efectuar compensación alguna.
Por ello es que la entidad Estatal sigue siendo el titular de los bienes, la cual cede su tenencia para que el objeto del contrato se lleve a cabo, hay que resaltar que cuando el objeto se acaba el contratista debe restituirlo debido que la administración nunca ha dejado de ser el titular sobre los bienes
Por otro lado se encuentran aquellos bienes que el contratista dio para que el objeto del contrato no se viera afectado, cuando se presenta terminación unilateral del contrato este debe hacer la transferencia de los xxxxx a la administración sin recibir compensación alguna, esta es la que se maneja como facultad exorbitante, debido que se hace referencia a aquellos bienes que son de propiedad del contratista, el cual los destino para que se llevara a cabo la ejecución del contrato y que al momento de terminarse los bines deben seguir afectados a la prestación del servicio es por ello que el contratista debe hacer la respectiva transferencia sobre los bienes a la entidad contratante.
3. CONTRATO CELEBRADO CON EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS (E.S.P.)
En la constitución de 1886 los servicios públicos presentaban falencias en su prestación y a nivel administrativo había un alto nivel burocrático, esto llamo la atención a la Asamblea Nacional Constituyente, debido que se vio la necesidad de incorporar en una nueva carta política principios que garantizaran la adecuada prestación de los servicios públicos.
Esto llevo a que los servicios públicos domiciliarios se expandieran de una manera más generalizada y menos clasista para lo cual se comenzó a implementar los principios de igualdad y eficacia, es por ello que al momento de la expedición de la CARTA POLITICA DE 1991 se introdujeron artículos8 específicos para que estas finalidades no se vieran afectadas.
Para evitar inconvenientes se incluyó en el artículo 48 transitorio de la Constitución9, un precepto que obligaba al gobierno a presentar dentro de los tres meses siguientes a la instalación del Congreso de la Republica un proyecto xx xxx que regulara los servicios públicos.
8 Artículos 365 al 370 de la Constitución política de 1991
9 ARTICULO TRANSITORIO 48. Dentro de los tres meses siguientes a la instalación del Congreso de la República el Gobierno presentará los proyectos xx xxx relativos al régimen jurídico de los servicios públicos; a la fijación de competencias y criterios generales que regirán la prestación de los servicios públicos domiciliarios, así como su financiamiento y régimen tarifario; al régimen de participación de los representantes de los municipios atendidos y de los usuarios en la gestión y fiscalización de las empresas estatales que presten los servicios, así como los relativos a la protección, deberes y derechos de aquellos y al señalamiento de las políticas generales de administración y control de eficiencia de los servicios públicos domiciliarios.
Si al término de las dos siguientes legislaturas no se expidieren las leyes correspondientes, el Presidente de la República pondrá en vigencia los proyectos mediante decretos con fuerza xx xxx.
El Congreso de la Republica al agotar el tramite expide la ley 142 de 1994 mediante la cual rigió todo lo concernientes a los servicios públicos domiciliarios.
Con la expedición de la Constitución de 1991 en el preámbulo de la misma se define al Estado Colombiano como un Estado Social de Derecho, es decir que el constituyente de 1991 al ver que se estaba monopolizando el servicio público y que se estaba dejando de un lado el interés general y beneficiando a unos pocos deciden que a partir de la promulgación se decidió darle una mirada más humana.
Posterior a la expedición de la Carta Magna surge la necesidad de crear una ley que regulara lo concerniente a la contratación pública y es ahí donde el Congreso de la Republica decide promulgar la ley 80 de 1993.
Una de las grandes novedades que introdujo la Constitución Política en su artículo 365 fue abrirles el campo de aplicación a las comunidades organizadas y a los particulares para la prestación de servicios públicos domiciliarios, con esta nueva implementación se le quito el monopolio a las entidades públicas.
La prestación de los servicios públicos domiciliarios no solo es compete al campo privado sino también debe estar involucrado el campo público mediante la participación de Empresas Industriales y Comerciales, Sociedades de Economía Mixta o de Municipios y Departamentos que actúan como garantes de la prestación de servicios públicos domiciliarios10.
10 Ley 142 de 1994 Artículo 6o. Prestación directa de servicios por parte de los municipios. Los municipios prestarán directamente los servicios públicos de su competencia, cuando las características técnicas y económicas del servicio, y las conveniencias generales lo permitan y aconsejen, lo cual se entenderá que ocurre en los siguientes casos:
6.1. Cuando, habiendo hecho los municipios invitación pública a las empresas de servicios públicos, no haya habido empresa alguna que se ofreciera a prestarlo;
6.2. Cuando, no habiendo empresas que se ofrecieran a prestar el servicio, y habiendo hecho los municipios invitación pública a otros municipios, al Departamento del cual hacen parte, a la Nación y a otras personas públicas o privadas para organizar una empresa de servicios públicos que lo preste, no haya habido una respuesta adecuada;
6.3. Cuando, aún habiendo empresas deseosas de prestar el servicio, haya estudios aprobados por el Superintendente que demuestren que los costos de prestación directa para el municipio serían inferiores a los de empresas interesadas, y que la calidad y atención para el usuario serían, por lo menos, iguales a las que tales empresas podrían ofrecer. Las Comisiones de Regulación establecerán las metodologías que permitan hacer comparables diferentes costos de prestación de servicios.
6.4. Cuando los municipios asuman la prestación directa de un servicio público, la contabilidad general del municipio debe separarse de la que se lleve para la prestación del servicio; y si presta mas de un servicio, la de cada uno debe ser independiente de la de los demás. Además, su contabilidad distinguirá entre los ingresos y gastos relacionados con dicha actividad, y las rentas tributarias o no tributarias que obtienen como autoridades políticas, de tal manera que la prestación de los servicios quede sometida a las mismas reglas que serían aplicables a otras entidades prestadoras de servicios públicos.
Con la expedición de la ley 142 de 1994 se introdujo el régimen del derecho privado como el aplicable a los contratos en los que su objeto principal fuera la prestación de servicios públicos domiciliarios.
El Consejo de estado se pronunció arguyendo que:
“con fundamento en los artículos 5 de la ley 57 y 3 de la ley 153 de 1887, reitera su criterio (…) según el cual la ley 80 de 1993, es una norma general sobre contratación del estado, que no regula integralmente la metería y por lo mismo existe la posibilidad de que haya disposiciones especiales que prevalezcan sobre dicha ley 142 de 1994, que es posterior y específicamente se refiere a los servicios públicos domiciliarios”11
La ley 142 de 1994 pretendió aplicar el código de comercio y el código civil, dejando de lado al Estatuto de Contratación lo cual no se pudo realizar debido que la ley 80 de 1993 hace parte de la estructura reguladora que rigen los contratos celebrados entre entidades públicas y prestadores de servicios públicos toda vez que dicha ley aplica los principios de la función pública.
3.1 APLICACIÓN EXCLUSIVA DEL DERECHO PRIVADO EN LOS CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
Cabe anotar que los servicios públicos así sean de carácter domiciliarios o no, son un fin del Estado y que por ello el mismo debe cumplir a cabalidad con la prestación y suministro en cuanto a calidad y cantidad en los servicios públicos,
En el evento previsto en el inciso anterior, los municipios y sus autoridades quedarán sujetos, en lo que no sea incompatible con la Constitución o con la ley misma, a todo lo que esta Ley dispone para las empresas y sus administradores y, en especial, a las regulaciones de las Comisiones y al control, inspección, vigilancia y contribuciones de la Superintendencia de servicios públicos y de las Comisiones. Pero los concejos determinarán si se requiere una junta para que el municipio preste directamente los servicios y, en caso afirmativo, ésta estará compuesta como lo dispone el artículo 27de ésta ley.
Inciso reglamentado por el Decreto Nacional 398 de 2002. Cuando un municipio preste en forma directa uno o más servicios públicos e incumpla las normas de calidad que las Comisiones de Regulación exijan de modo general, o suspenda el pago de sus obligaciones, o carezca de contabilidad adecuada después de dos años de entrar en vigencia esta Ley o, en fin, viole en forma grave las obligaciones que ella contiene, el Superintendente, en defensa de los usuarios y para proteger la salud y bienestar de la comunidad, además de sancionar los alcaldes y administradores, podrá invitar, previa consulta al comité respectivo, cuando ellos estén conformados, a una empresa de servicios públicos para que ésta asuma la prestación del servicio, e imponer una servidumbre sobre los bienes municipales necesarios, para que ésta pueda operar.
De acuerdo con el artículo 336 de la Constitución Política, la autorización para que un municipio preste los servicios públicos en forma directa no se utilizará, en caso alguno, para constituir un monopolio de derecho.
11 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto marzo 9 de 1995, radicación numero 673 M.P. Xxxxx Xxxxxxxx Xxxxx así mismo en la exposición de motivos de la ley 142 de 1994 se manifestó que se buscó la concordancia del régimen de servicios públicos domiciliarios y el Estatuto de Contratación se estableció que cualquier discordia entre los dos se preferirá al ultimo
por ello todos y cada uno de los prestadores de servicios públicos domiciliarios deben desarrollar los principios fundamentales de la Constitución de 1991. 12
Como ya se mencionó anteriormente el régimen de los servicios públicos no se puede regir solamente por el código de comercio y el código civil debido que la ley 80 de 1993, trae inherente un marco normativo de los contratos celebrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios
En cuanto a la autonomía de la voluntad de las empresas que prestan servicios públicos no se les puede dar igual trato que a los negocios celebrados por particulares, debido que en la prestación de servicios públicos a veces se utiliza patrimonio estatal.
Los servicios públicos domiciliarios se diferencia del régimen privado, debido que se está prestando un servicio público, por lo tanto se persiguen finalidades que van encaminados al interés general.13
3.2 CONTRATOS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS REGIDOS POR LA LEY 80 DE 1993
Con la expedición de la ley 142 de 1994, dio lugar a un traumatismo en el régimen de contratación estatal, por cuanto se encuentra por fuera de la competencia de la ley 80 de 1993.
Le ley 142 de 1994 busco alejar al Estado de la prestación de servicios públicos y dándole cabida a los particulares. Es por ello que las Entidades Descentralizadas que al momento de la expedición de dicha ley estuviesen prestando servicios públicos tuvieron que transformaren en sociedades cuyo capital estuviese representado en acciones o en empresas Industriales y Comerciales del Estado para lo cual contaba con un plazo de dos años es decir vencía el 11 de julio de 199614
12 Constitución Política de1991 artículo 1. Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general.
13 Constitución Política articulo 365 Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.
14 Ley142 de 1994 Artículo 31. Concordancia con el Estatuto General de la Contratación Pública. Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta
Posteriormente la ley 689 de 2001 en su artículo 3 modifico lo que decía el artículo 31 de la ley 142 de 1994, pero esta no fijo el régimen aplicable a los contratos celebrados con empresas prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Al respecto la doctrina ha planteado que los contratos que celebran las entidades estatales las cuales prestan servicios públicos regulados por la ley 142 de 1994, no se les aplicara lo plasmado en la ley 80 de 1993, debido que se realizó una exclusión de los regímenes, debido que se regía por el derecho privado “15.
La ley 80 de 1993 hace parte integral de la normatividad que regula la Contratación Estatal. Por lo tanto esta ley debe aplicarse en aquellos contratos que se celebren con entidades que presten servicios públicos domiciliarios.
Según la ley 142 de 1994 en sus artículos 28, 36 y 39 se establecen quienes son los prestadores de servicios públicos domiciliarios los cuales son:
• Construcción
• Operación y modificación de redes de instalaciones para la prestación de servicios públicos
• Mantenimiento y reparación de redes locales
• Donación a favor de la empresa de servicios públicos
• Regulación del acceso compartido de las redes de la prestación de servicios públicos
• Peaje
Los contratos que se celebran con entidades prestadoras de servicios públicos y que tengan que ver con la prestación de servicios públicos domiciliarios son:
• Contratos de concesión del medio ambiente
Xxx, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la ley 80 de 1993 y por la presente Xxx, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa.
Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.
15 Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx Xxxxxxxxx, Régimen Jurídico de la Contratación Estatal, Segunda Edición, Legis Editores S.A. Bogotá, Colombia 2003 Paginas 822-825.
• Contratos de administración profesional por acciones
• Contratos de las entidades oficiales con destinación a prestar servicios públicos u goce y uso de los mismos
• Contratos en los cuales se concedan a terceros para la prestación de servicios públicos domiciliarios.
3.3. CONTRATOS DE CONCESIÓN
La ley 142 de 1994 estableció un régimen diferente para los contratos que se desarrollan a continuación
El artículo 39 de la ley 142 de 199416 excluye de manera expresa la aplicación de derecho privado en los contratos de concesión para el uso de recursos
16 Ley 142 de 1993 Artículo 39. Contratos especiales. Para los efectos de la gestión de los servicios públicos se autoriza la celebración, entre otros, de los siguientes contratos especiales:
39.1. Contratos de concesión para el uso de recursos naturales o del medio ambiente. El contrato de concesión de aguas, es un contrato limitado en el tiempo, que celebran las entidades a las que corresponde la responsabilidad de administrar aquellas, para facilitar su explotación o disfrute. En estos contratos se pueden establecer las condiciones en las que el concesionario devolverá el agua después de haberla usado.
El acceso al espectro electromagnético para el servicio público de telecomunicaciones puede otorgarse por medio de un contrato de concesión, de acuerdo con la Ley 80 de 1993 y las leyes especiales pertinentes, pero sin que se aplique el artículo 19 de la Ley 80 de 1993 a bienes distintos de los estatales.
La remuneración que se pacte por una concesión o licencia ingresará al presupuesto de la entidad pública que celebre el contrato o expida el acto.
Cuando las autoridades competentes consideren que es preciso realizar un proyecto de interés nacional para aprovechamiento de aguas, o para proyectos de saneamiento, podrán tomar la iniciativa de invitar públicamente a las empresas de servicios públicos para adjudicar la concesión respectiva.
Las concesiones de agua caducarán a los tres años de otorgadas, si en ese lapso no se hubieren hecho inversiones capaces de permitir su aprovechamiento económico dentro del año siguiente, o del período que determine de modo general, según el tipo de proyecto, la comisión reguladora.
Los contratos de concesión a los que se refiere este numeral se regirán por las normas especiales sobre las materias respectivas.
39.2. Contratos de administración profesional de acciones. Son aquellos celebrados por las entidades públicas que participan en el capital de empresas de servicios públicos, para la administración o disposición de sus acciones, aportes o inversiones en ellas, con sociedades fiduciarias, corporaciones financieras, organismos cooperativos de grado superior de carácter financiero, o sociedades creadas con el objeto exclusivo de administrar empresas de servicios públicos. Las tarifas serán las que se determinen en un proceso de competencia para obtener el contrato.
naturales y/o ambientales, concesión de aguas, espectro electromagnético, por ello estos contratos se rigen bajo el Estatuto de Contratación Estatal ley 80 de 1993.
Por otro lado cuando se quiere extender los servicios públicos a las personas con ingresos más bajos se realiza mediante una invitación publica en este campo los entes territoriales tienen discrecionalidad de determinar el área exclusiva y aplicar la ley 80 de 1993, en cuanto al tema de la invitación pública.
En estos contratos puede encargarse también al fiduciario o mandatario de vender las acciones de las entidades públicas en las condiciones y por los procedimientos que el contrato indique.
A los representantes legales y a los miembros de juntas directivas de las entidades que actúen como fiduciarios o mandatarios para administrar acciones de empresas de servicios públicos se aplicará el régimen de incompatibilidades e inhabilidades de los funcionarios que hayan celebrado con ellos el contrato respectivo, en relación con tales empresas.
39.3. Contratos de las entidades oficiales para transferir la propiedad o el uso y goce de los bienes que destina especialmente a prestar los servicios públicos; o concesiones o similares; o para encomendar a terceros cualquiera de las actividades que ellas hayan realizado para prestar los servicios públicos; o para permitir que uno o más usuarios realicen las obras necesarias para recibir un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para recibir de uno o más usuarios el valor de las obras necesarias para prestar un servicio que las entidades oficiales estén prestando; o para pagar con acciones de empresas los bienes o servicios que reciban.
39.4. Contratos en virtud de los cuales dos o más entidades prestadoras de servicios públicos o éstas con grandes proveedores o usuarios, regulan el acceso compartido o de interconexión de bienes indispensables para la prestación de servicios públicos, mediante el pago de remuneración o peaje razonable.
Este contrato puede celebrarse también entre una empresa de servicios públicos y cualquiera de sus grandes proveedores o usuarios.
Si las partes no se convienen, en virtud de esta Ley la comisión de regulación podrá imponer una servidumbre de acceso o de interconexión a quien tenga el uso del bien.
39.5. Contratos para la extensión de la prestación de un servicio que, en principio, sólo beneficia a una persona, en virtud del cual ésta asume el costo de las obras respectivas y se obliga a pagar a la empresa el valor definido por ella, o se obliga a ejecutar independientemente las obras requeridas conforme al proyecto aprobado por la empresa;
Parágrafo. Modificado por el art. 4, Ley 689 de 2001. Salvo los contratos de que trata el numeral 39.1., todos aquellos a los que se refiere este artículo se regirán por el derecho privado. Los que contemplan los numerales 39.1., 39.2. y 39.3., no podrán ser cedidos a ningún título, ni podrán darse como garantía, ni ser objeto de ningún otro contrato, sin previa y expresa aprobación de la otra parte.
Cuando cualquiera de los contratos a que este capítulo se refiere permita al contratista cobrar tarifas al público, que estén sujetas a regulación, el proponente debe incluir en su oferta la fórmula tarifaria que aplicaría.
Aunando a lo anterior la implementación del derecho privado en cuanto a la contratación de servicios públicos no podía ser exclusiva debido que se estarían dejando de lado los principios que velan por el interés general.
4. APLICACIÓN DE LAS CLAUSULAS EXORBITANTES POR PARTE DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS
El artículo 31 de la ley 142 de 1994, modificado por el artículo 3 de la ley 689 de 2001, no preciso el régimen contractual al que deberían someterse las empresas que prestan servicios públicos domiciliarios, debido que solamente se limitó a señalar que no se podía aplicar el Estatuto de Contratación Directa a los contratos que se celebraran con Entidades Prestadoras de Servicios Públicos Domiciliarios puesto que los mismos se debían regir por las disposiciones del Código de Comercio, Código Civil y legislación complementaria.
El legislador quiso someter la actividad contractual de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios al régimen privado, es sabido que en el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia de 1991 es claro en afirmar que los servicios públicos son una finalidad del Estado Social de Derecho y que por el hecho que hayan particulares prestando el servicio no significa que el Ente Estatal pierda la referida titularidad.
Los prestadores de los servicios públicos domiciliarios están sujetos a los, principios de igualdad, moralidad, eficacia, imparcialidad, celeridad, publicación que se fundamentan en la función administrativa. De igual forma están sometidos a la ley 142 de 1994 y al control fiscal y disciplinario.
Si bien es cierto que los prestadores de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado, no se puede de dejar de aplicar la ley 80 de 1993, y que en ningún momento contradice la ley 142 de 1994, pero hay que resaltar que el Estado no pierde su titularidad debido que el mismo siempre debe vigilar que el servicio se preste de una manera continua e interrumpida y en condiciones de eficiencia y calidad.
Por ello el derecho privado no ofrece a los prestadores de servicios públicos domiciliarios todas las herramientas para cumplir las finalidades del Estado Social de Derecho. Debido que el contratista puede propiciar situaciones que generen la paralización del servicio y así no cumplir con las finalidades del Estado Social de Derecho.
El marco normativo de los contratos suscritos por los prestadores de servicios públicos domiciliarios necesariamente va a estar ligado al derecho privado pero sin dejar de lado el estatuto de contratación, debido que pueden surgir situaciones que solo se van a resolver con el derecho público, y así poder garantizar que los particulares y el Estado están comprometidos con las finalidades del constituyente.
El artículo 31 de la ley 142 le otorga facultad discrecional a las comisiones de regulación de incluir o no clausulas exorbitantes para los contratos que estimen pertinentes.
5. MODALIDAD DE CONTRATACION DIRECTA
Es una modalidad de selección de contratista, en la cual solo procede en los casos definidos en la ley, y que debe beneficiar a la entidad convocante.
“la contratación directa es una forma de seleccionar al contratista cuando la concurrencia de oferentes es limitada, ya sea por la necesidad urgente de la contratación que no da tiempo para convocar a todos los que podrán ejecutar el contrato, o porque la calidad de las partes que deban concurrir no permite a otros oferentes o porque solo una persona puede ejecutar el contrato, o porque existen ciertas circunstancias que impiden que pueda obtenerse una concurrencia superior a quienes celebren el contrato”17
La contratación directa se conoce también como contrato negociado en el cual el estado y el contratista se ponen de acuerdo para llegar a la finalidad de cumplimiento del contrato debe estar guiado bajo los principios de transparencia, economía y responsabilidad.
“El derogado Decreto 2474 de 2008, reglamentario de la ley 1150 de 2007, traía algunas previsiones sobre la contratación directa pero tampoco precisaba el procedimiento para dicha contratación. El ahora vigente decreto 1510 de 2013, que derogo el decreto 734 de 2012 articulo 9.2 derogatorio a su vez del decreto 2474 señala en sus artículos 73 a 83 el procedimiento y los requisitos para contratar directamente sobre bienes y servicios”18
5.1 ASPECTOS DE LA CONTRATACION DIRECTA
• La disponibilidad presupuestal debe estar establecida
• realizar un análisis del beneficio del objeto que se quiere contratar y contar con las respectivas autorizaciones y las aprobaciones para ello.
• Se debe tener previamente los estudios, diseños y proyectos requeridos en los que se deben plasmar los estudios y documentos previos.
En el caso de Urgencia Manifiesta no se requiere estudios previos esto según el artículo 77 de la ley 1150 de 2007.
17 La Contratación de las Entidades Estatales séptima edición Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Capitulo IV Contratación Directa pag. 379
18 La Contratación de las Entidades Estatales séptima edición Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Hincapié Capitulo IV Contratación Directa pag. 380
En los siguientes casos procede la modalidad de contratación directa19
19 Ley 1150 de 2011 Articulo 4. Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos:
a) Urgencia manifiesta;
b) Contratación de empréstitos;
c) Contratos interadministrativos, siempre que las obligaciones derivadas de los mismos tengan relación directa con el objeto de la entidad ejecutora señalado en la ley o en sus reglamentos. Se exceptúan los contratos de obra, suministro, encargo fiduciario y fiducia pública cuando las instituciones de educación superior públicas sean las ejecutoras. Estos contratos podrán ser ejecutados por las mismas, siempre que participen en procesos de licitación pública o de selección abreviada de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del presente artículos.
En aquellos eventos en que el régimen de la ejecutora no sea el de la Ley 80 de 1993, la ejecución de dichos contratos estará en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la Ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de Educación Superior Públicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución Política.
En aquellos casos en que la entidad estatal ejecutora deba subcontratar algunas de las actividades derivadas del contrato principal, no podrá ni ella ni el subcontratista, contratar o vincular a las personas naturales o jurídicas que hayan participado en la elaboración de los estudios, diseños y proyectos que tengan relación directa con el objeto del contrato principal.
Estarán exceptuados de la figura del contrato interadministrativo, los contratos de seguro de las entidades estatales;
d) La contratación de bienes y servicios en el sector Defensa y en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que necesiten reserva para su adquisición;
e) Los contratos para el desarrollo de actividades científicas y tecnológicas;
f) Los contratos de encargo fiduciario que celebren las entidades territoriales cuando inician el Acuerdo de Reestructuración de Pasivos a que se refieren las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y las normas que las modifiquen o adicionen, siempre y cuando los celebren con entidades financieras del sector público;
g) Cuando no exista pluralidad de oferentes en el mercado;
h) Para la prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que sólo puedan encomendarse a determinadas personas naturales;
i) El arrendamiento o adquisición de inmuebles.
Parágrafo 1°. La entidad deberá justificar de manera previa a la apertura del proceso de selección de que se trate, los fundamentos jurídicos que soportan la modalidad de selección que se propone adelantar.
Parágrafo 2°. El procedimiento aplicable para la ejecución de cada una de las causales a que se refiere el numeral 2° del presente artículo, deberá observar los principios de transparencia, economía, responsabilidad y las siguientes reglas:
1. Se dará publicidad a todos los procedimientos y actos.
2. Para la selección a la que se refiere el literal b) del numeral 2° del presente artículo, será principio general la convocatoria pública y se podrán utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, para definir el número de participantes en el proceso de selección correspondiente cuando el número de manifestaciones de interés sea superior a diez (10). Será responsabilidad del representante legal de la entidad estatal, adoptar las medidas necesarias con el propósito de garantizar la pulcritud del respectivo sorteo.
3. Sin excepción, las ofertas presentadas dentro de cada uno de los procesos de selección, deberán ser evaluadas de manera objetiva, aplicando en forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o sus equivalentes. Para la selección a la que se refiere el literal a) del numeral 2° del presente artículo, no serán aplicables los artículos 2° y 3° de la Ley 816 de 2003. Parágrafo 3º. El Gobierno Nacional tendrá la facultad de estandarizar las condiciones generales de los pliegos de condiciones y los contratos de las entidades estatales, cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas uniformes y de común utilización por parte de las entidades.
Parágrafo 4°. La entidades estatales no podrán exigir el pago de valor alguno por el derecho a participar en un proceso de selección, razón por la cual no podrán ser objeto de cobro los pliegos de condiciones correspondientes.
Respecto de la expedición de copias de estos documentos se seguirá lo dispuesto en el artículo 24 del Código Contencioso Administrativo.
Parágrafo 5°. Los acuerdos marco de precios a que se refiere el inciso 2° del literal a) del numeral 2° del presente artículo, permitirán fijar las condiciones de oferta para la adquisición o suministro de bienes y servicios de características técnicas
Para que se dé la modalidad de Contratación Directa y no se encuentre ningún error, deberá regirse bajo los principios de economía, responsabilidad y transparencia y se debe tener en cuenta las siguientes reglas:
• Se le debe publicar todos los actos y procedimientos que tengan vínculo con esta modalidad
• Tendrá que hacer convocatoria pública en la cual se podrá utilizar mecanismos de sorteo en audiencia pública, esto con el fin de definir el número de participantes en el proceso de selección correspondiente, pero cuando el número de intervenciones sea mayor a diez (10); esto será responsabilidad del representante legal de la entidad pública, adoptar las medidas necesarias con el propósito de garantizar la plenitud del sorteo.
• Las ofertas dentro de cada uno de los procesos de selección, deberán ser avaluadas de manera objetiva, aplicando en forma exclusiva las reglas contenidas en los pliegos de condiciones.
• Por su parte el Estado tendrá que fijar las condiciones en los pliegos de condiciones pero siempre y cuando se trate de la adquisición o suministro de bienes y servicios de características uniformes y de común utilización.
Hay que resaltar que ninguna entidad pública podrá exigir algún porcentaje para la adjudicación del contrato.
6. CONTRATACION DIRECTA EN LOS CONTRATOS INTERADMINISTRATIVOS
Hay que tener claro que los contratos interadministrativos son todos aquellos que celebra el Ente Estatal con Entidades Publicas que ayuden a cumplir los fines del estado Social de Derecho, la celebración mediante la modalidad de
uniformes y de común utilización a las entidades estatales durante un período de tiempo determinado, en la forma, plazo y condiciones de entrega, calidad y garantía establecidas en el acuerdo.
La selección de proveedores como consecuencia de la realización de un acuerdo marco de precios, le dará a las entidades estatales que suscriban el acuerdo, la posibilidad que mediante órdenes de compra directa, adquieran los bienes y servicios ofrecidos.
En consecuencia, entre cada una de las entidades que formulen órdenes directas de compra y el respectivo proveedor se formará un contrato en los términos y condiciones previstos en el respectivo acuerdo.
El Gobierno Nacional señalará la entidad o entidades que tendrán a su cargo el diseño, organización y celebración de los acuerdos marco de precios. El reglamento establecerá las condiciones bajo las cuales el uso de acuerdos marco de precios se hará obligatorio para las entidades de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional, sometidas al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
En el caso de los Organismos Autónomos y de las Ramas Legislativa y Judicial, así como las Entidades Territoriales, las mismas podrán diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precios propios, sin perjuicio de que puedan adherirse a los acuerdos marco a que se refiere el inciso anterior.
Parágrafo 6º. Parágrafo Transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional no expidiere el reglamento respectivo, no se podrá hacer uso de la selección abreviada como modalidad de selección.
contratación directa con contratos interadministrativos no significa que este bajo la potestad del servidor público, debido que se debe llevar un procedimiento según lo establece el artículo 3 del decreto 2474 de 2008.
Para la celebración de los contratos interadministrativos deben tener relación estrecha con el objeto de la entidad que va a ejecutar el contrato debido que el mismo debe velar por los pilares del Estado Social de derecho, es por ello que el legislador prohibió que se celebren contratos sin realizar los respectivos procedimientos de elección del contratista.
Los contratos interadministrativos se pueden celebrar bajo la modalidad de contratación directa siempre que el objeto del contrato tenga relación con la finalidad de la entidad contratante.
El contrato interadministrativo es considerado como una colaboración entre las entidades públicas, y solo se puede realizar cuando las entidades públicas pueden llevar a su fin el objeto del contrato sin necesidad de subcontratar.
La norma prohíbe de manera expresa que se celebren contratos interadministrativos en los contratos de seguros, de obra, suministro encargo fiduciario y fiducia pública.
“la ley previo también el evento en que el contrato interadministrativo deba ser celebrado con una entidad pública que no esté sometida a la ley 80 de 1993 para indicar que en esos eventos deben respetar los principios que gobiernan la función administrativa y los de la ley 80 de 1993, al señalar que en todo caso sometida a los principios de la función administrativa a que se refiere el artículo 209 de la Constitución Política, al deber de selección objetiva y al régimen de inhabilidades e incompatibilidades de la ley 80 de 1993 salvo que se trate de Instituciones de Educación Superior Publicas, caso en el cual la celebración y ejecución podrán realizarse de acuerdo con las normas específicas de contratación de tales entidades, en concordancia con el respeto por la autonomía universitaria consagrada en el artículo 69 de la Constitución política de Colombia”20
6. JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO FRENTE A LA CELEBRACION DE CONTRATOS CON EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS (E.S.P.)
A continuación observare algunos fallos en que el Órgano de Cierre de lo Contencioso Administrativo se ha referido frente a los contratos celebrados con prestadores de servicios públicos domiciliarios.
Sentencia del Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Primero (1º) Xx Xxxxx De Dos Mil Doce (2012) Radicación Número: 11001-03-27-000-2009-
20 La Contratación de las Entidades Estatales séptima edición Xxxx Xxxxx Xxxxxxx Hincapié Capitulo IV Contratación Directa pag. 395
00042 00(17907), Actor: Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales21
Hay que tener en claro las empresas de servicios públicos tienen por objetivo o finalidad la adecuada prestación de los servicios públicos, por ellos en aquellos contratos deben estar regidos bajo el derecho privado, pero sin dejar de lado que siempre deben estar encaminados a la protección de las finalidades del Estado social de Derecho y aunque se les aplique normas de derecho privado el estado puede tener potestad de decidir cuando este observe que los fines del estado se ven en peligro.
La norma que implanta la contribución frente al contrato de obra pública entre una persona natural o jurídica y una entidad de derecho público, sin distinguir si se deriva de un régimen de derecho privado o derecho público. Por el hecho de que la empresa se rija bajo el derecho privado no significa que se deje de lado el carácter de lo público es decir siempre se le va a aplicar la ley 80 de 1993.
21 Se debe precisar, en primer lugar, que las nociones de naturaleza jurídica y régimen jurídico son diferentes, afirmación que se colige del tenor del artículo 50 de la Ley 489 de 1998, y que si bien son conceptos que pueden estar relacionados, no por ello se deben confundir o tomar por iguales. Respecto a la naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos domiciliarios, el artículo 17 de la Ley 142 de 1994, señaló que: "Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley. Parágrafo 1º. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. (…).La Sala precisa que el acto acusado resolvió la consulta referida a una empresa de servicios públicos domiciliarios de naturaleza pública, toda vez que como se puso de presente se constituyó como empresa Industrial y Comercial del Estado, organismo que al tenor del artículo 38 de la Ley 489 de 1998, hace parte del sector descentralizado por servicios de la rama ejecutiva del poder público. Ahora, el artículo 19 ibídem enuncia como régimen jurídico de las empresas en mención, las reglas, entre otras, sobre la denominación, duración, aportes, mecanismos de constitución, registro, emisión, colocación de acciones, causales de disolución. En este orden de ideas cabe anotar que el régimen aplicable a los contratos celebrados por los prestadores de servicios públicos domiciliarios es, por regla general, el establecido en la normatividad privada, pero, así mismo, es necesario concluir, que de conformidad con las excepciones dispuestas por la misma ley, dicho régimen debe catalogarse como "mixto", pues está integrado tanto por normas propias del derecho privado como del derecho público. Por lo tanto, sólo en los casos en que la Ley 142 de 1994 de manera expresa lo disponga, el régimen de contratación será el del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993).
(….)
Para el caso que nos ocupa, el hecho de que las empresas de servicios públicos domiciliarios constituidas bajo la forma de empresa industrial y comercial del Estado, solo por vía de excepción estén reguladas por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, no significa que no les sea aplicable el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, por las siguientes razones: La norma que impone la contribución simplemente hace alusión a la celebración del contrato de obra pública entre una persona natural o jurídica y una entidad de derecho público, sin distinguir si se deriva de un régimen de derecho privado o si debe ceñirse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. El sólo hecho de que una entidad estatal se cree, o se constituya, o se rija por el derecho privado no hace que su naturaleza jurídica necesariamente sea de derecho privado, pues este criterio desconocería que el legislador, en muchos campos -pero no en forma absoluta- tiene la potestad de escoger el régimen jurídico de las entidades que crea o autoriza crear, sin que eso desdibuje su naturaleza de entidad pública. El legislador no distinguió el régimen contractual aplicable y tampoco ha exceptuado del pago de ese tributo a quienes contraten con este tipo de empresas.
El caso concreto las empresas de servicios públicos domiciliarios que se encuentren constituidas bajo la forma de empresa industrial y comercial del Estado, se encuentran reguladas por la ley 80 de 1993 en vía de excepción esto no significa que no les sea aplicable el artículo 6º de la Ley 1106 de 2006, por los siguientes saberes:
“La norma que impone la contribución simplemente hace alusión a la celebración del contrato de obra pública entre una persona natural o jurídica y una entidad de derecho público, sin distinguir si se deriva de un régimen de derecho privado o si debe ceñirse al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. El sólo hecho de que una entidad estatal se cree, o se constituya, o se rija por el derecho privado no hace que su naturaleza jurídica necesariamente sea de derecho privado, pues este criterio desconocería que el legislador, en muchos campos -pero no en forma absoluta- tiene la potestad de escoger el régimen jurídico de las entidades que crea o autoriza crear, sin que eso desdibuje su naturaleza de entidad pública. El legislador no distinguió el régimen contractual aplicable y tampoco ha exceptuado del pago de ese tributo a quienes contraten con este tipo de empresas.”22
En sentencia Consejo De Estado, Sala De Consulta Y Servicio Civil, Consejera Ponente: XXXXXX XXXXXX XX XXXXXXXXX, Bogotá, D.C., Julio Once (11) De Dos Mil Dos 2002, Radicación Número: 1427, Actor: MINISTRO DEL INTERIOR, Referencia. Bienes Inmuebles De Particulares Ocupados Por La E.A.A.B; Situación Jurídica, índico23
22 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Primero (1º) Xx Xxxxx De Dos Mil Doce (2012) Radicación Número: 11001-03-27-000- 2009-00042 00(17907), Actor: Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales
23 De conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 DE 1994, x Xxx de Servicios Públicos Domiciliarios, artículo 17, parágrafo 1º, estos pueden ser prestados entre otros, por empresas industriales y comerciales del Estado. Las entidades descentralizadas que se trasformaron en empresas industriales y comerciales del Estado modificaron su naturaleza jurídica y, por ende, el régimen legal aplicable, entre otros, en materia contractual, de responsabilidad, presupuestal, de control fiscal y laboral de sus servidores. La ley de Servicios Públicos Domiciliarios consagra el régimen de los actos y contratos celebrados por todas las entidades prestadoras de servicios públicos, independientemente de la naturaleza jurídica del prestador del servicio de que se trate. En consecuencia, la ley de servicios públicos plantea como supuesto general la aplicación del derecho privado para los actos y contratos de las empresas prestadoras de servicios públicos; y la aplicación del derecho público, por vía de excepción, en los casos en que así lo establezcan la Constitución o la ley. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha estudiado ampliamente el régimen de los actos, contratos y hechos de las empresas de servicios públicos domiciliarios, señalando, al efecto, que con independencia de la naturaleza del ente prestador están sometidos, por regla general, al derecho privado y, por ende, a la justicia ordinaria, salvo las excepciones contempladas en la ley. Entre los actos sujetos al régimen de derecho público, la ley de servicios públicos consagra de manera expresa, entre otros, los siguientes: los contratos en los cuales se pacten cláusulas exorbitantes, los contratos de concesión, y aquellos que se relacionen con los usuarios.
(…)
Las normas aplicables a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. en materia de ocupación de bienes inmuebles son las propias del derecho privado. Por consiguiente no le son aplicables las reglas sobre caducidad de las acciones contencioso administrativas sino las normas que regulan las acciones en el derecho privado. Como consecuencia de la aplicación de las normas del
Hay que resaltar que la ley 142 de 1994 en su artículo 32 establece que todos los actos de las empresas de servicios públicos al igual que todos sus asociados se regirán por normas del derecho privado salvo cuando la ley o la Constitución dispongan lo contrario.
Esta regla también se les aplicara a aquellas entidades públicas que tengan participación en la prestación del servicio público domiciliario sin importar su porcentaje
Por lo anterior se establece que los servicios públicos domiciliarios pueden ser prestados por empresas industriales o comerciales del estado, es por ello que la ley 142 de 1994 consagra el régimen de los actos y contratos celebrados por todas las entidades prestadoras de servicios públicos es por ello que los actos se rigen por norma del derecho privado y los contratos por normas de derecho público entre estos actos se encuentran el contrato de concesión.
En el caso concreto Las normas que le deberían aplicar a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, E.S.P. en materia de ocupación de bienes inmuebles son las propias del derecho privado.
En sentencia Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera Ponente: Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx., Dieciocho
(18) De Xxxxx Xx Xxx Mil Siete (2007), Radicación Número: 25000-23-26-000- 1999-00155-01(29745), Actor: Inversiones Iberoamericanas Colombia Ltda Iberocol Ltda., Demandado: Codensa S.A. E.S.P. - Empresa De Energía De Bogotá S.A. E.S.P. , Referencia: Apelación De Auto24
derecho privado y teniendo en cuentas para cada caso los hechos, tratativas y circunstancias particulares que rodearon la entrega de cada uno de los bienes, así como la conducta posterior de las partes, pueden iniciarse procesos de pertenencia por la Empresa o, en su caso, excepcionarse en eventuales procesos reivindicatorios de dominio iniciados por quienes reclaman derecho sobre tales bienes y figuran aún inscritos como propietarios de los mismos. En todo caso serán las pruebas que se puedan aportar a los respectivos procesos, las que podrán apoyar las pretensiones de la Empresa y llevar al juez de conocimiento la convicción sobre lo acontecido en cada oportunidad.
24 El numeral 5º del artículo 132 del C.C.A. asignaba a esta jurisdicción el juzgamiento de los contratos de todas las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios sin atender a la naturaleza jurídica de la entidad y siempre y cuando la finalidad del contrato estuviese vinculada directamente a la prestación del servicio, pero luego de la modificación del artículo 82 ibidem, este precepto debe interpretarse bajo la óptica del criterio orgánico, como criterio rector de las competencias de la justicia administrativa y por lo mismo, el precepto está referido sólo a las entidades estatales prestadoras de servicios públicos. En materia de derogatorias la ley 1107 estableció en su artículo 2°: “Derógase el artículo 30 de la Ley 446 de 1998 y las demás normas que le sean contrarias”. Dos son las hipótesis que previó el legislador en materia de derogatorias: una derogatoria expresa o directa, al establecer claramente que dejaba sin efecto el artículo 30 de la ley 446 que -como se indicó- se contrae, por vía general, a señalar el objeto de la jurisdicción en lo contencioso administrativo al prever un nuevo criterio para la determinación de la cláusula general de competencia y una derogatoria tácita o indirecta como que sin establecerlo expresamente, resulta de la efectiva constatación de que las normas anteriores sean “contrarias” al nuevo marco normativo. Para determinar si existe una incompatibilidad (derogatoria tácita) entre la ley anterior (art. 132.5 del C.C.A.) y la ley posterior (ley 1107) y estudiar la eventual aplicación del viejo aforismo romano conforme al cual lex posterior derogat priori -previsto en el derecho nacional en el artículo 2º de la ley 153 de 1887- se impone establecer si el citado numeral 5º del artículo 132 del C.C.A. es “contrario” o “incompatible” con la nueva cláusula general de competencia
Se estableció que la prestación de los servicios públicos no recubre el carácter de función pública, debido que la Constitución dispone que una y otra materias son objeto de regulación legal separada.
El artículo 31 de la ley 142 de 1994, establece que aquellas entidades que quieran prestar servicios públicos domiciliarios, no estarán sujetas a las estipulaciones plasmadas en el estatuto General de Contratación Estatal es decir la ley 80 de 1993, salvo que la ley especial (ley 142 de 1994) estipule lo contrario.
Aunando a lo anterior se infiere que los actos y contratos de los Prestadores de Servicios Públicos Domiciliarios, imparcialmente de su naturaleza si es privada, pública o mixta siempre se regirán por disposiciones del derecho privado salvo que se estipule lo contrario.
Por otro lado sin importar la naturaleza es decir si es publica privada o mixta se ha establecido que son Entidades Descentralizadas y que por ello están inmersamente dentro de la rama ejecutiva.
Posteriormente en Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, Veintinueve (29) Xx Xxxxx De Dos Mil Doce (2012), Radicado Numero: 11001-03-26-000-2003-00060-01(25693), Actor: Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Demandada: Nación-Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial señalo:
Las comisiones de regulación CREG, CRA, CRC y CRES nacieron en el año 1994, con el fin de desarrollar la intervención estatal y la regulación de la prestación de los servicios públicos domiciliarios también se crea con el fin de promover y garantizar la competencia de los prestadores y que los mismos se encuentren sujetos a la estructura, organización y funcionamiento estipulado en los actos de creación con independencia administrativa, técnica y patrimonial.
de esta jurisdicción por virtud de la ley 1107. Si bien el artículo 2º de la ley 1107 sólo hace una referencia a una derogatoria expresa del artículo 30 de la Ley 446 de 1998, también señala que lo serán las “demás normas que le sean contrarias” y en este punto particular el numeral 5º del artículo 132 del
C.C.A. efectivamente lo es, pues asignaba el juzgamiento de contratos de entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios sin atender su naturaleza jurídica y siempre y cuando su finalidad estuviese vinculada directamente a la prestación del servicio (criterio funcional), en cambio el nuevo artículo 82 del C.C.A. adopta -como ya se indicó- un criterio orgánico conforme al cual sólo se conoce de asuntos en los que intervenga una entidad estatal o un particular que desempeñe una función administrativa. Y no puede invocarse que en materia de servicios públicos quedaron a salvo todos los asuntos relativos a servicios públicos. Nótese como la disposición (parágrafo) advierte que mantienen vigencia las normas “en materia de competencia” de las leyes 142 y 689, que son muy pocas como ya se indicó y que en unas hipótesis asignan la competencia a la jurisdicción ordinaria, mientras que en otras la atribución es para la contencioso administrativa. En adelante la jurisdicción administrativa conocerá de todos los contratos de las entidades prestadoras de servicios públicos de carácter estatal, tengan ellos o no vinculación directa con el servicio, en tanto esta exigencia desapareció del ordenamiento jurídico al adoptarse, como en efecto se adoptó, un criterio orgánico en el que resulta irrelevante la finalidad del contrato, en tanto esta responde al criterio material o funcional que se quiso justamente superar.
Frente al régimen contable de las empresas de servicios públicos domiciliarios la ley 142 de 1994 en su artículo 79 numeral 4 establece los sistemas de informe y contabilidad que deben aplicar dichas empresas.
Por lo anterior la Superintendencia de servicios públicos ha expedido actos administrativos los cuales regulan el régimen contable de estas empresas:
• Resolución Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 1416 del 18 xx xxxxx de 1997
• Resolución Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 1417 del 18 xx xxxxx de 1997
• Circular Externa Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 0002 del 14 de enero de 1998.
• Resolución Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 4493 del 04 junio de 1999.
• Resolución Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 4640 del 09 xx Xxxxx de 2000.
• Resolución Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 6572 del 4 de Septiembre de 2001.
• Resolución Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 3064 del 1 xx xxxxx de 2002.
• Circular Externa Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 004 de 27 de septiembre de 2002.
• Resolución Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 12772 de 10 de octubre de 2002.
• Resolución Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 20051300033635 del 28 de diciembre de 2005.
7. CONCLUSIONES
• Los contratos administrativos son operaciones jurídicas las cuales son realizadas por la Administración, las cuales se rigen por normas de derecho público, donde se crean relaciones jurídicas con particulares de manera constante.
• Los contratos administrativos tienen el carácter de verdaderos cuando el fin del contrato es buscar el interés general y así lograr una buena gestión pública.
• La ley 80 de 1993, establece la contratación directa en aquellos eventos en que la administración cuenta con sus propios entes los cuales siempre deben lograr una finalidad común, como se realiza en los convenios interadministrativos.
• El régimen aplicable es la ley 80 de 1993 y el decreto 855 de 1994, debido que son los que nos establecen la modalidad de contratación directa.
• En los contratos interadministrativos no se hace necesario la inclusión de cláusulas exorbitantes, en virtud del artículo 14 de la ley 80 de 1993, debido que los mismos se celebran directamente prescindiendo de todo proceso de selección debido que se les aplican normas de derecho privado.
• Los contratos celebrados con prestadores de servicios públicos domiciliarios se rigen por el derecho privado pero sin dejar de lado el derecho público dado que ambos deben estar encaminados a cumplir las finalidades del Estado Social de Derecho.
• La inclusión de cláusulas exorbitantes es necesario para aquellos contratos que se celebren con prestadores de servicios públicos domiciliarios.
• La ley 142 de 1994 con sus respectivas modificaciones quiso garantizar la aplicación de la ley 80 de 1993 para que la continua prestación del servicio no se vea afectado.
• Las actuaciones de la comisión de regulación va dirigida a garantizar la continua prestación del servicio.
• los prestadores de servicios públicos tienen facultades para aplicar las clausulas exorbitantes.
7. REFERENCIA BIBLIOGRAFICA.
Doctrinal
• Xxxxxxxxx, Xxxx. El Contrato Estatal entre el Derecho Público y el Derecho Privado. (segunda edición). Universidad el Externado.
• Xxxxxxx Hincapié, Xxxx. (2014). La Contratación de las entidades Estatales. (Séptima edición). Medellín Colombia: Librería Jurídica Sánchez R. LTDA.
• Xxxxxx Xxxx, Xxxxxx. (2014). Contratación Estatal Manual Teórico – Práctico. (Segunda edición). Bogotá Colombia: Ediciones de la U.
• Xxxxxx Xxxxxxx, Xxxx. (2003). Régimen Jurídico de la Contratación Estatal. (Segunda edición). Bogotá Colombia: Legis Editores S.A.
Normatividad
• Constitución Política (1991)
• ley 80. (1993)
• ley 142. (1994)
• ley 689. (2001)
• ley 1150. (2007)
• decreto 2474. (2008)
• Régimen de la Contratación Estatal de Xxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxxx Editorial Leyer (2015)
• Resolución Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 1416 del 18 xx xxxxx (1997)
• Resolución Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 1417 del 18 xx xxxxx (1997)
• Circular Externa Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 0002 del 14 de enero (1998).
• Resolución Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 4493 del 04 junio (1999).
• Resolución Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 4640 del 09 xx Xxxxx (2000).
• Resolución Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 6572 del 4 de Septiembre (2001).
• Resolución Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 3064 del 1 xx xxxxx (2002)
• Circular Externa Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 004 de 27 de septiembre (2002)
• Resolución Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 12772 de 10 de octubre (2002)
• Resolución Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios 20051300033635 del 28 de diciembre (2005)
Jurisprudencia
• Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Consejero Ponente: Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxxx, Primero (1º) Xx Xxxxx De Dos Mil Doce (2012) Radicación Número: 11001-03-27-000-2009-00042 00(17907), Actor: Xxxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxxxx, Demandado: Dirección De Impuestos Y Aduanas Nacionales
• Consejo De Estado, Sala De Consulta Y Servicio Civil, Consejera Ponente: XXXXXX XXXXXX XX XXXXXXXXX, Bogotá, D.C., Julio Once
(11) De Dos Mil Dos 2002, Radicación Número: 1427, Actor: MINISTRO DEL INTERIOR, Referencia. Bienes Inmuebles De Particulares Ocupados Por La E.A.A.B; Situación Jurídica
• Consejo de Estado sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera, Consejera Ponente: Xxxx Xxxxxx Xxxxxx Xxxxxxx., Dieciocho (18) De Julio De Dos Mil Siete (2007), Radicación Número: 25000-23-26-000- 1999-00155-01(29745), Actor: Inversiones Iberoamericanas Colombia Ltda Iberocol Ltda., Demandado: Codensa S.A. E.S.P. - Empresa De Energía De Bogotá S.A. E.S.P. , Referencia: Apelación De Auto
• Sentencia Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente: Xxxxxx Xxxxx Xxxxxxxxxx, Veintinueve (29) Xx Xxxxx De Dos Mil Doce (2012), Radicado Numero: 11001-03-26-000-2003-00060-01(25693), Actor: Xxxxxxxx Xxxxxxx Xxxxx, Demandada: Nación-Ministerio De Ambiente, Vivienda Y Desarrollo Territorial