Contract
B. Descripción de los ítems que componen el proyecto total.
1. Labores de poda de árboles.
El Constructor o Contratista deberá realizar cada uno de los ítems que se detallan.
a. Se harán labores de poda de 3 árboles ubicados en las cercanías donde se construirá el rancho dentro de los 4m snpt y 2m sobre el nivel xx xxxxxx.
b. Se llevarán a cabo labores de limpieza de desechos orgánicos provocados por las actividades del ítem anterior.
2. Colocación de juegos infantiles.
El Constructor o Contratista deberá realizar cada uno de los ítems que se detallan,
a. Se colocará e instalará un módulo de juegos infantiles.
b. Estos juegos infantiles estarán hechos en xxxxxx xx xxxx pátula inmunizado por el sistema vacío-presión, además de un secado mecánico.
c. La madera deberá estar protegida contra hongos xilófagos (pudrición) y trozadores xx xxxxxx como polilla y comején.
d. La madera no debe presentar ranuras, cortes longitudinales o grietas,
e. El módulo de playground estará compuesto por:
• 1 torre con techo
• 1 tobogán de 2.4m en fibra xx xxxxxx
• 1 escalador de 9 piezas
• 1 araña
• 1 juego de hamacas xx xxxx con ambas cadenas forradas en hule
• 1 sube y bajas.
3. Construcción de rancho.
El Constructor o Contratista deberá realizar cada uno de los ítems que se detallan,
a. Se construirá un rancho de 16 m2, con las siguientes características generales:
• El piso será concreto aplanchado de f´ c=280 kg/ cm2, 10 cm de espesor y base de lastre de 10 cm de espesor.
• Las columnas y vigas serán en madera de 4” cm, debidamente tratada y curada.
• La estructura de techo será en madera debidamente tratada y curada, a cuatro aguas, el cielo será artesonado.
• La cubierta será en teja galvática o láminas HG.
• Llevará una parrilla confeccionada en ladrillo económico.
4. Tableros de basquetbol.
El Constructor o Contratista deberá realizar cada uno de los ítems que se detallan.
a. Se harán reparaciones de soldadura y pintura en las estructuras de los tableros existentes.
b. Se instalarán dos tableros de acrílico y un aro metálico, el tablero será de 1.80m de ancho por 1.20m de alto.
5. Construcciones provisionales
Cierres provisorios:
a. El Contratista o empresa consultará lo referente a los cierres provisorios y su exigencia según el Reglamento de Construcción.
Instalaciones provisionales:
El contratista estará obligado a instalar como mínimo: a. Bodega para materiales, b. Baño para obreros, c. Espacio para profesionales.
Empalmes provisorios:
El contratista dotará de los empalmes provisorios y los tendidos que se mencionan a continuación, que aseguren un adecuado servicio para el funcionamiento de los trabajos.
a. Agua potable: Se hará a partir de la red existente, b. Electricidad: Se hará a partir de la red existente.
Notas:
c. Todas las medidas serán ajustadas por el contratista en sitio”
Con este listado de observaciones se cierra el proceso de consultas relacionadas con la visita técnica de la Licitación Abreviada 2010-LA-000007-01.
Se comunica que debido a los cambios realizados al cartel la hora y fecha de recepción de las ofertas será a las 10:00 horas del 18 xx xxxxxx de 2010.
San Xxxx xx Xxxxx, 03 xx xxxxxx del 2010.—Departamento de Ingeniería y Arquitectura.—Arq. Xxxxxxx Xxxxxxx Xxxxxx, Jefe a. í.—1 vez.—(IN2010065015).
REGLAMENTOS
BANCO CENTRAL XX XXXXX RICA
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 10 del acta de la sesión 867-2010, celebrada el 23 de julio del 2010,
considerando que:
1. El artículo 34 de la Ley 8634 “Ley Sistema de Banca para el Desarrollo” (SBD) establece que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) emitirá normas y regulaciones especiales de fiscalización atinentes al Fondo de Financiamiento para el Desarrollo (FFD) en cumplimiento de los objetivos de esa Ley y la solidez financiera de los fondos y el artículo 35 de la misma Ley, señala que los recursos del Fondo de Crédito para el Desarrollo (FCD) estarán sujetos a regulación diferenciada emitida por el CONASSIF. Asimismo, la Ley 8634 integró en el Sistema de Banca para el Desarrollo, los créditos otorgados por los bancos privados al amparo del inciso ii) del artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional y dispuso que el CONASSIF establecerá normas diferenciadas aplicables a estas colocaciones, de acuerdo con sus características particulares.
2. El inciso c) del artículo 16 de la Ley 8634 dispone la creación de un fondo para conceder avales o garantías a carteras y sujetos que presenten proyectos productivos viables y factibles en el marco de dicha ley, el cual forma parte del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (FINADE), y el artículo 19 de la mencionada ley indica que para el otorgamiento de avales y garantías se podrán garantizar operaciones de crédito en todos los integrantes financieros del SBD, siempre y cuando estas respondan a sus objetivos, para lo cual estos integrantes financieros deberán cumplir los requisitos mínimos sobre xxxx legal y de gestión de crédito que establecerá el Reglamento de la ley supra, respecto de la cartera vinculada y avalada por el SBD.
3. De acuerdo con el artículo 4 de la Ley 8634 “Ley Sistema de Banca para el Desarrollo” (SBD), las entidades financieras deben cumplir con los objetivos señalados por esa Ley, y canalizar los recursos hacia proyectos viables y factibles, técnica, económica, legal, financiera y ambientalmente.
4. El “Reglamento para la Calificación de Deudores” (Acuerdo SUGEF 1-05), tiene por objeto cuantificar el riesgo de crédito de los deudores y constituir las estimaciones correspondientes con el fin de salvaguardar la estabilidad y solvencia de las entidades. Dicho acuerdo no establece las condiciones bajo las cuales las entidades pueden configurar los servicios de crédito, ni establece criterios para la elegibilidad de los sujetos de crédito, los cuales dependen de las políticas propias de cada entidad.
5. Es necesario disponer de una normativa específica para la calificación de los deudores del SBD cuyas operaciones estén sujetas a la supervisión de la SUGEF, la cual, partiendo de
la base de lo que regula el Acuerdo SUGEF 1-05 aplicable a la generalidad de deudores del sistema financiero, puede ajustarse de forma ágil al perfil de riesgo de los deudores indicados, conforme evoluciona el proceso y la experiencia en banca de desarrollo en Xxxxx Rica.
6. Es entendido que las decisiones sobre el otorgamiento del crédito son propias de cada entidad y deben ajustarse a los objetivos de la “Ley Sistema de Banca para el Desarrollo” y disposiciones pertinentes del Consejo Rector del Sistema de Banca de Desarrollo. No obstante, debe dejarse clara la responsabilidad de la entidad de evaluar la viabilidad y factibilidad técnica, económica, legal, financiera y ambiental de los proyectos, así como la capacidad de pago del deudor o beneficiario, y establecer procedimientos de seguimiento adecuados, con base en las disposiciones aplicables al SBD.
7. En otros temas comunes y en lo no regulado expresamente en estas normas, las entidades deberán cumplir con lo señalado en el Acuerdo SUGEF 1-05, como es el proceso de supervisión, el comportamiento de pago histórico, los criterios de aceptación de mitigadores y el envío de información a la SUGEF.
8. Los recursos del SBD pueden canalizarse mediante la modalidad de banca de segundo piso, en cuyo caso es conveniente que el acreedor que canaliza los recursos hacia los beneficiarios del SBD, se calificará de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo SUGEF 1-05.
9. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 361, numeral 2, de la Ley General de la Administración Pública, el CONASSIF, mediante artículo 7 del acta de la sesión 853-2010, del 21 xx xxxx de 2010, remitió en consulta el proyecto de “Reglamento para la calificación de deudores con operaciones otorgadas con recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley 8634”.
dispuso en £rme:
aprobar el Acuerdo SUGEF 15-10 “Reglamento para la calificación de deudores con operaciones otorgadas con recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley 8634”, cuyo texto se copia de inmediato:
ACUERDO SUGEF 15-10
REGLAMENTO PARA LA CALIFICACIÓN DE DEUDORES CON OPERACIONES OTORGADAS CON RECURSOS DEL SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO,
LEY 8634 CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º—Objeto. Este Reglamento establece el marco metodológico para el cálculo de las estimaciones por riesgo de crédito de los deudores beneficiarios de operaciones del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD).
El marco metodológico definido en este Reglamento no establece reglas o criterios para la canalización de los recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, ni pretende dirigir las decisiones de las entidades en cuanto a la selección de los deudores beneficiarios de dichos recursos, las cuales dependen de las políticas que defina cada entidad y las directrices que al respecto dicte el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo.
Artículo 2º—Alcance. Las disposiciones establecidas en este Reglamento son aplicables a las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (en adelante SUGEF) que realicen operaciones del SBD, debidamente acreditadas por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo.
El cálculo de estimaciones de los deudores cuya suma de saldos totales adeudados en la entidad, incluyendo operaciones del SBD y otras operaciones crediticias, sea igual o inferior al monto que defina el Superintendente General de Entidades Financieras para los propósitos del artículo 4 del Acuerdo SUGEF 1-05 “Reglamento sobre Calificación de Deudores”, se regirá por lo dispuesto en este reglamento. Por su parte, la calificación y el cálculo de estimaciones de los deudores cuya suma de saldos totales adeudados en la entidad exceda el monto indicado, se regirá en todos sus alcances, por lo dispuesto en el Acuerdo SUGEF 1-05 “Reglamento sobre Calificación de Deudores”.
En el caso de operaciones que se instrumenten bajo la modalidad de banca de segundo piso, la entidad deudora que canaliza los recursos hacia los beneficiarios del Sistema de Banca para el Desarrollo, se calificará de conformidad con las disposiciones contenidas en el Acuerdo SUGEF 1-05.
Artículo 3º—De£niciones. Para los propósitos de estas disposiciones se entiende como:
a) Banca de segundo piso: modalidad de financiamiento mediante la cual se canalizan recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo por medio de colocaciones en otras entidades financieras, asociaciones, cooperativas, fundaciones, organizaciones no gubernamentales, organizaciones de productores, u otras entidades que realicen programas de crédito que cumplan los objetivos establecidos por el Sistema de Banca para el Desarrollo.
b) Comportamiento de pago histórico: Calificación asignada al deudor según sus antecedentes crediticios en la atención de sus obligaciones financieras reportadas en el Centro de Información Crediticia (CIC). Para efecto de la calificación del deudor según lo dispuesto en el artículo 5 de este Reglamento, el cálculo del CPH deberá considerar la totalidad de las operaciones crediticias del deudor reportadas en el Centro de Información Crediticia (CIC). Los criterios y procedimientos concernientes al indicador de Comportamiento de Pago Histórico (CPH), se encuentran definidos en el Acuerdo SUGEF 1-05 y sus Lineamientos Generales. Los deudores que no posean antecedentes crediticios en el CIC serán calificados en Xxxxx 0 de CPH, hasta tanto sus antecedentes crediticios no produzcan una calificación diferente.
c) Deudor (o codeudor): Persona que recibe fondos o facilidades crediticias de la entidad en forma directa. Adicionalmente se considerará como tal al descontatario en caso de un contrato de descuento, el cedente en una cesión con recurso o la persona a la que la entidad concede un aval o garantía.
d) Garantías: corresponde a las garantías aceptadas como mitigador de riesgo de crédito, según lo dispuesto en los artículos 14 y 16 del Acuerdo SUGEF 1-05.
e) Expediente de crédito: Registro electrónico, y documentación física y electrónica que la entidad mantiene sobre cada deudor.
f) Morosidad: El mayor número de días de atraso en el pago de principal, intereses, otros productos y cuentas por cobrar asociados a la operación crediticia, contados a partir del primer día de atraso que presenta el deudor en la atención de sus operaciones crediticias en la entidad, a una fecha determinada según las condiciones contractuales de pago. Para la calificación del deudor según lo dispuesto en el artículo 5 de este Reglamento, la morosidad máxima deberá determinarse considerando la totalidad de las operaciones crediticias del deudor en la entidad.
g) Operación crediticia: Toda operación, cualquiera que sea la modalidad de instrumentación o documentación, excepto inversiones en valores, mediante la cual -asumiendo un riesgo de crédito- una entidad provee o se obliga a proveer fondos o facilidades crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza frente a terceros el cumplimiento de obligaciones.
h) Operación crediticia especial: Operación crediticia que por sus condiciones contractuales de pago pueda ser utilizada para evitar la xxxx, o que por las modificaciones a sus condiciones contractuales de pago puedan estar ocultando la xxxx.
Entre otras, son operaciones especiales las siguientes:
1. La operación crediticia adquirida por la entidad que corresponda a un deudor respecto del cual la misma entidad hubiese vendido, cedido o de cualquier otra forma traspasado al menos una operación con anterioridad;
2. la operación crediticia modificada más de dos veces en un periodo de 24 meses mediante readecuación, prórroga, refinanciamiento o una combinación de estas modificaciones;
3. el crédito revolutivo, excepto los siguientes casos:
i) aquel destinado exclusivamente para la emisión de avales, garantías de cumplimiento y garantías de participación,
ii) aquel destinado al financiamiento de ciclos definidos de negocio cuyos desembolsos no sean readecuados, prorrogados o refinanciados, excepto capital de trabajo,
iii) aquel destinado al financiamiento de capital de trabajo, cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a. el saldo total desembolsado, sea reducido a cero durante un periodo no menor de dos semanas por lo menos una vez cada doce meses, o
b. el deudor cumpla, simultáneamente, las siguientes condiciones:
1. se ubique en Xxxxx 0 de Comportamiento de Pago Histórico, y
2. se presente una morosidad igual o menor a 30 días.
4. la operación de pago único de principal a la fecha de vencimiento con un plazo que no se adapte a la naturaleza de la inversión; y la operación de pago único de principal e intereses a la fecha de vencimiento con un plazo mayor a tres meses. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 70 de la Ley 1644, Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, el pago del principal y de los intereses de cualquier crédito podrá pactarse por cuotas periódicas, pagaderas en plazos no mayores de un año. En los créditos a plazo mayor de tres años, deberán estipularse abonos periódicos adecuados para su normal amortización, salvo en los casos en que la inversión no comience a producir sino hasta después de cierto lapso, durante el cual el pago de las amortizaciones podrá ser pospuesto.
5. la operación que a juicio de la entidad califique como
operación crediticia especial; y
6. la operación crediticia que a juicio de la SUGEF está siendo utilizada para evitar la xxxx o, por las modificaciones que ha sufrido, está ocultando la xxxx de la operación.
Se excluye la operación Back to Back y las operaciones contingentes.
i. Operación prorrogada: Operación crediticia en la que por lo menos un pago total o parcial de principal o intereses ha sido postergado a una fecha futura en relación con las condiciones contractuales vigentes.
j. Operación readecuada: Operación crediticia en la que por lo menos una de las condiciones de pago contractuales vigentes ha sido modificada, excepto la modificación por prórroga, la modificación por pagos adicionales a los pactados en la tabla de pagos de la operación, la modificación por pagos adicionales con el propósito de disminuir el monto de las cuotas, el cambio en el tipo de moneda respetando la fecha pactada de vencimiento y la reducción de la tasa fija de interés o del margen fijo por encima de una tasa de referencia ajustable, respetando en ambos casos la fecha de vencimiento y la periodicidad de pago pactadas.
k. Operación refinanciada: Operación crediticia con al menos un pago de principal o intereses efectuado total o parcialmente con el producto de otra operación crediticia otorgada por el mismo intermediario financiero o cualquier otra empresa del mismo grupo o conglomerado financiero al deudor o a una persona de su grupo de interés económico. En caso de la cancelación total de la operación crediticia, la nueva operación crediticia es considerada como refinanciada. En el caso de una cancelación parcial, tanto la operación crediticia nueva como la ya existente son consideradas como refinanciadas.
l. Operaciones del SBD: operaciones crediticias y facilidades
de crédito, en cualquiera de sus modalidades, amparadas a programas aprobados por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo. Entre estas se encuentran las operaciones otorgadas con recursos del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo y del Fondo de Crédito para el Desarrollo, creados por la Ley 8634, “Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo”; las colocaciones amparadas al inciso ii) del artículo 59 de la “Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional” y las operaciones con avales del Fondo de Avales o Garantías del Fideicomiso Nacional para el
Desarrollo (FINADE) o las operaciones otorgadas con recursos del FINADE, recibidos bajo la modalidad de banca de segundo piso.
m. Riesgo de crédito: Posibilidad a que está expuesta la entidad de que el deudor incumpla con sus obligaciones en los términos pactados en el contrato de crédito.
x. Xxxxx total adeudado: Suma de saldo de principal directo o contingente, intereses, otros productos y cuentas por cobrar asociados a una operación crediticia.
o. Valor ajustado de la garantía: Valor que se obtiene al multiplicar el valor de la garantía por el porcentaje de aceptación, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo SUGEF 1-05 y sus Lineamientos Generales.
CAPÍTULO II
Cali£cación de los deudores
Artículo 4º—Análisis de Deudores. Es responsabilidad de cada entidad financiera establecer los procesos y controles para identificar y evaluar los riesgos crediticios y operacionales de las operaciones otorgadas con recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley 8634; en especial para la evaluación de la capacidad de pago de los deudores de previo al otorgamiento del crédito y durante la vigencia del mismo, así como para el monitoreo de la atención de las operaciones del Sistema de Banca para el Desarrollo. La entidad debe evaluar la viabilidad y factibilidad técnica, económica, legal, financiera y ambiental de los proyectos, de conformidad con lo establecido en la Ley 8634 “Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo”, sus reglamentos y las directrices del
Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo.
En el caso de operaciones en moneda extranjera, la entidad debe determinar la condición del deudor como generador o no generador de divisas, según lo dispuesto en los Lineamientos Generales del Acuerdo SUGEF 1-05, así como evaluar el riesgo asociado a esta condición.
Artículo 5º—Calificación del deudor y porcentaje de estimación a aplicar. La calificación de cada deudor debe efectuarse en forma mensual, tomando en cuenta el número de xxxx xx xxxx y el nivel de comportamiento de pago histórico, de acuerdo con la siguiente tabla
Categoría de riesgo | Morosidad máxima | Comportamiento de pago histórico (CPH) | Porcentaje de estimación |
A1 | De 0 a 30 días | Xxxxx 0 | 0,5% |
A2 | Xxxxx 0 | 2% | |
B1 | De 31 a 60 días | Xxxxx 0 | 5% |
B2 | Xxxxx 0 | 10% | |
C1 | De 61 a 90 días | Xxxxx 0 | 25% |
C2 | Xxxxx 0 | 50% | |
D | De 91 a 120 días | Xxxxx 0 o Xxxxx 0 | 75% |
E | Más de 120 días | Xxxxx 0, Xxxxx 0 o Xxxxx 0 | 100% |
Es requisito indispensable para calificar a un deudor en las categorías de riesgo de la A1 a B2, inclusive, que mantenga una autorización vigente para que se consulte su información crediticia en el Centro de Información Crediticia (CIC) de la SUGEF.
En el caso de deudores que tengan al menos una operación crediticia especial, su calificación queda sujeta a las condiciones establecidas en el artículo 7 de este Reglamento.
Como excepción para la categoría de riesgo E, la entidad debe calcular el monto mínimo de la estimación para los deudores con operaciones crediticias cuyo nivel de Comportamiento de Pago Histórico está en Nivel 3, de acuerdo con los siguientes porcentajes:
Xxxx en la entidad | Porcentaje de estimación |
De 0 a 30 días | 20% |
De 31 a 60 días | 50% |
Más de 61 días | 100% |
El porcentaje de estimación determinado según este artículo, deberá aplicarse a la totalidad de las operaciones del deudor en la entidad.
Artículo 6º—Cali£cación directa en categoría de riesgo E. La entidad debe calificar en categoría de riesgo E al deudor que no cumple con las condiciones para poder ser calificado en alguna de las categorías de riesgo definidas en el Artículo anterior, haya sido declarada la quiebra, se esté tramitando un procedimiento de concurso de acreedores o cuando a juicio de la entidad considere que debe calificarse en esta categoría de riesgo.
Artículo 7º—Operación crediticia especial. Cuando alguna de las operaciones del deudor sea considerada operación especial, la entidad debe recalificarlo de forma inmediata a la categoría de riesgo y por el plazo que se indica en la tabla siguiente:
Cali£cación previa a la detección de la operación crediticia especial | Cali£cación posterior a la detección de la operación crediticia especial y plazo mínimo durante el cual se debe mantener dicha cali£cación |
Categorías de riesgo de la A1 hasta la C1 o no estaba cali£cado según este Reglamento. | Categoría de riesgo C1 u otra de mayor riesgo de crédito durante por lo menos 90 días. |
Categoría de riesgo C2 o D | Mantiene la cali£cación o se cali£ca a una de mayor riesgo de crédito durante por lo menos 120 días. |
Categoría de riesgo E | Mantiene la cali£cación por lo menos durante 180 días. |
Para efectos del plazo mínimo durante el cual se debe mantener la calificación del deudor indicada en la tabla anterior, se debe considerar lo siguiente:
a) el período durante el cual se debe mantener la calificación debe contarse a partir de que venza el periodo xx xxxxxx del principal de la operación crediticia especial, cuando éste haya sido otorgado;
b) cuando la operación crediticia especial estipule pagos con una periodicidad mayor a un mes, el período durante el cual se debe mantener la calificación del deudor se ampliará hasta por un periodo equivalente a tres pagos consecutivos de principal de acuerdo con la periodicidad pactada.
La entidad podrá recalificar al deudor de conformidad con las categorías de riesgo indicadas en el artículo 5 del presente reglamento, una vez transcurrido el periodo durante el cual debe mantener la calificación del deudor con una operación especial.
Cuando la SUGEF, en el ejercicio de sus facultades de supervisión, determine con base en una evaluación de los hechos y circunstancias que existe una operación crediticia especial, comunicará tal circunstancia a la entidad y le otorgará un plazo máximo de cinco días hábiles para que la entidad presente los alegatos y pruebas que estime pertinentes. Contra la resolución final que dicte la SUGEF podrán interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, según lo dispuesto en la Ley General de la Administración Pública.
CAPÍTULO III
Estimaciones
Artículo 8º—Estimación mínima. El monto de la estimación para cada operación se calcula restándole al saldo total adeudado de la operación, el monto que resulta de multiplicar el valor de la garantía por el porcentaje máximo que establece el artículo 14 del Acuerdo SUGEF 1-05 para cada tipo de garantía, y ponderado de conformidad con la categoría de riesgo del deudor que se indica en la tabla siguiente. El monto resultante de la resta anterior se multiplica por el porcentaje de estimación que corresponda a la categoría de riesgo del deudor o del codeudor con la categoría de menor riesgo. Si el resultado del cálculo anterior es menor o igual a cero, el monto de la estimación es igual a cero.
En caso de que el saldo total adeudado incluya un saldo de principal contingente, debe considerarse el equivalente de crédito de éste, según el artículo 13 del Acuerdo SUGEF 1-05.
El valor ajustado de las garantías debe ser ponderado de la siguiente forma:
Categoría de menor riesgo del deudor o codeudor | Porcentaje de ponderación |
C2 u otra de menor riesgo | 100% |
D | 80% |
E | 60% |
Los porcentajes de ponderación anteriores aplican únicamente para las garantías indicadas en los incisos del a) al c) y el inciso s) del artículo 14 del Acuerdo SUGEF 1-05. En el caso del inciso s), las ponderaciones indicadas se aplican para los bienes fideicometidos cuya naturaleza corresponda a la de los bienes enunciados en los incisos del a) al c) del artículo 14 del Acuerdo SUGEF 1-05.
Artículo 9º—Estimación contable. Al cierre de cada mes la entidad debe registrar contablemente, como mínimo, el monto de la estimación mínima que corresponde a las operaciones del Sistema de Banca de Desarrollo.
Artículo 10.—Condiciones generales de las garantías. Las condiciones generales de las garantías y el porcentaje máximo de su valor que puede considerarse para el cálculo de las estimaciones se rigen por lo dispuesto en el Acuerdo SUGEF 1-05 y sus Lineamientos Generales.
CAPÍTULO IV
Otras disposiciones
Artículo 11.—Políticas, procedimientos y documentación mínima en el expediente de crédito. La entidad debe contar con políticas y procedimientos aprobadas por la Junta Directiva u órgano equivalente para el manejo y seguimiento de las operaciones crediticias, la evaluación de la capacidad de pago, el cobro administrativo, el cobro judicial, la valoración de garantías, liquidación de operaciones por aplicación de la estimación correspondiente y el mantenimiento de las operaciones liquidadas en la cuenta de orden correspondiente, la administración de bienes recibidos en dación de pago o adjudicación y la aplicación de los recursos derivados de la venta de los bienes adjudicados.
La entidad debe mantener en el expediente de crédito de cada deudor, la información que justifica la calificación del deudor y el monto de la estimación de cada una de sus operaciones, así como los documentos y registros que evidencian el cumplimiento de las políticas y procedimientos.
La información contenida en el expediente debe ajustarse a los requerimientos de identificación y conocimiento del cliente, establecidos en la Ley 8204, “Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas”, así como a las directrices emitidas por el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo.
Artículo 12.—Sanciones. Entre otros aspectos, se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 155 de la Ley Orgánica del Banco Central xx Xxxxx Rica, la negativa a proporcionar información sobre las operaciones crediticias, el impedimento u obstaculización de inspección o supervisión de sus operaciones, la alteración de registros contables y el envío o presentación de información falsa o incompleta.
Artículo 13.—Envío de Información. La información sobre la cartera de crédito del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley 8634, deberá incluirse en los XML de las diferentes clases de datos del SICVECA, y deberá ajustarse a los plazos y medios establecidos en el Acuerdo SUGEF 1-05.
Artículo 14.—Aplicación supletoria del Acuerdo SFGEF 1-05. Para lo que no se encuentre regulado en el presente Reglamento se aplicará lo dispuesto en el Acuerdo SUGEF 1-05 “Reglamento para la Calificación de Deudores”.
Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
XXXXxxxx Xxxx Xxxxxx X., Secretario General a. í.––1 vez.––O. C. Nº 10897.—Solicitud Nº 37502.––C-424420.––(IN2010063466).
INSTITFTO DE FOMENTO Y ASESORÍA MFNICIPAL
La Junta Directiva del Instituto de Fomento y Asesoría Municipal (IFAM), mediante acuerdo segundo, artículo cinco de la sesión Nº 3955 celebrada el día 07 de julio del 2010, aprobó el siguiente Reglamento: