LEY 50/1980, DE 8 DE OCTUBRE, DE CONTRATO DE SEGURO.
LEY 50/1980, DE 8 DE OCTUBRE, DE CONTRATO DE SEGURO.
XXX XXXX XXXXXX X, REY DE ESPAÑA
A TODOS LOS QUE LA PRESENTE VIEREN Y ENTENDIEREN,
SABED: QUE LAS CORTES GENERALES HAN APROBADO Y YO VENGO EN SANCIONAR LA SIGUIENTE LEY:
TITULO PRIMERO
SECCIÓN PRIMERA. PRELIMINAR ARTICULO PRIMERO.
EL CONTRATO DE SEGURO ES AQUEL POR EL QUE EL ASEGURADOR SE OBLIGA, MEDIANTE EL COBRO DE UNA PRIMA Y PARA EL CASO DE QUE SE PRODUZCA EL EVENTO CUYO RIESGO ES OBJETO DE COBERTURA, A INDEMNIZAR, DENTRO DE LOS LIMITES PACTADOS, EL DAÑO PRODUCIDO AL ASEGURADOR O A SATISFACER UN CAPITAL, UNA RENTA U OTRAS PRESTACIONES CONVENIDAS.
ARTICULO SEGUNDO.
LAS DISTINTAS MODALIDADES DEL CONTRATO DE SEGURO, EN DEFECTO XX XXX QUE LES SEA APLICABLE, SE REGIRÁN POR LA PRESENTE LEY, CUYOS PRECEPTOS TIENEN CARÁCTER IMPERATIVO, A NO SER QUE EN ELLOS SE DISPONGA OTRA COSA. NO OBSTANTE, SE ENTENDERÁN VALIDAS LAS CLÁUSULAS CONTRACTUALES QUE SEAN MAS BENEFICIOSAS PARA EL ASEGURADO.
ARTICULO TERCERO.
LAS CONDICIONES GENERALES, QUE EN NINGÚN CASO PODRÁN TENER CARÁCTER LESIVO PARA LOS ASEGURADOS, HABRÁN DE INCLUIRSE POR EL ASEGURADOR EN LA PROPOSICIÓN DE SEGURO SI LA HUBIERE Y NECESARIAMENTE EN LA PÓLIZA DE CONTRATO O EN UN DOCUMENTO COMPLEMENTARIO, QUE SE SUSCRIBIRÁ POR EL ASEGURADOR Y AL QUE SE ENTREGARA COPIA DEL MISMO. LAS CONDICIONES GENERALES Y PARTICULARES SE REDACTARAN DE FORMA CLARA Y PRECISA. SE DESTACARAN DE MODO ESPECIAL LAS CLÁUSULAS LIMITATIVAS DE LOS DERECHOS DE LOS ASEGURADOS, QUE DEBERÁN SER ESPECÍFICAMENTE ACEPTADAS POR ESCRITO.
LAS CONDICIONES GENERALES DEL CONTRATO ESTARÁN SOMETIDAS A LA VIGILANCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR LA LEY.
DECLARADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO LA NULIDAD DE ALGUNA DE LAS CLÁUSULAS DE LAS CONDICIONES GENERALES DE UN CONTRATO LA ADMINISTRACIÓN PUBLICA COMPETENTE OBLIGARA A LOS ASEGURADORES A MODIFICAR LAS CLÁUSULAS IDÉNTICAS CONTENIDAS EN SU PÓLIZAS.
ARTICULO CUARTO.
EL CONTRATO DE SEGURO SERÁ NULO, SALVO EN LOS CASOS PREVISTOS POR LA LEY, SI EN EL MOMENTO DE SU CONCLUSIÓN NO EXISTÍA EL RIESGO O HABÍA OCURRIDO EL SINIESTRO.
SECCIÓN SEGUNDA. CONCLUSIÓN, DOCUMENTACIÓN DEL CONTRATO Y DEBER DE DECLARACIÓN DEL RIESGO
ARTICULO QUINTO.
EL CONTRATO DE SEGURO Y SUS MODIFICACIONES O ADICIONES DEBERÁN SER FORMALIZADAS POR ESCRITO. EL ASEGURADOR ESTA OBLIGADO A ENTREGAR AL TOMADOR DEL SEGURO LA PÓLIZA O, AL MENOS, EL DOCUMENTO DE COBERTURA PROVISIONAL. EN LAS MODALIDADES DE SEGURO EN QUE POR DISPOSICIONES
ESPECIALES NO SE EXIJA LA EMISIÓN DE LA PÓLIZA EL ASEGURADOR ESTARÁ OBLIGADO A ENTREGAR EL DOCUMENTO QUE EN ELLAS SE ESTABLEZCA.
ARTICULO SEXTO.
LA SOLICITUD DE SEGURO NO VINCULARA AL SOLICITANTE. LA PROPOSICIÓN DE SEGURO POR EL ASEGURADOR VINCULARA AL PROPONENTE DURANTE UN PLAZO DE QUINCE DÍAS.
POR ACUERDO DE LAS PARTES, LOS EFECTOS DEL SEGURO PODRÁN RETROTRAERSE AL MOMENTO EN QUE SE PRESENTO LA SOLICITUD O SE FORMULO LA PROPOSICIÓN.
ARTICULO SÉPTIMO.
EL TOMADOR DEL SEGURO PUEDE CONTRATAR EL SEGURO POR CUENTA PROPIA O AJENA. EN CASO DE XXXX SE PRESUMIRÁ QUE EL TOMADOR HA CONTRATADO POR CUENTA PROPIA. EL TERCER ASEGURADO PUEDE SER UNA PERSONA DETERMINADA O DETERMINABLE POR EL PROCEDIMIENTO QUE LAS PARTES ACUERDEN.
SI EL TOMADOR DEL SEGURO Y EL ASEGURADOR SON PERSONAS DISTINTAS, LAS OBLIGACIONES Y LOS DEBERES QUE DERIVAN DEL CONTRATO CORRESPONDIENTE AL TOMADOR DEL SEGURO, SALVO AQUELLOS QUE POR SU NATURALEZA DEBAN SER CUMPLIDOS POR EL ASEGURADO. NO OBSTANTE, EL ASEGURADOR NO PODRÁ RECHAZAR EL CUMPLIMIENTO POR PARTE DEL ASEGURADO DE LAS OBLIGACIONES Y DEBERES QUE CORRESPONDAN AL TOMADOR DEL SEGURO.
LOS DERECHOS QUE DERIVAN DEL CONTRATO CORRESPONDERÁN AL ASEGURADO O, EN SU CASO, AL BENEFICIARIO, SALVO LOS ESPECIALES DERECHOS DEL TOMADOR EN LOS SEGUROS DE VIDA.
ARTICULO OCTAVO.
LA PÓLIZA DEL CONTRATO DEBE CONTENER COMO MÍNIMO, LAS INDICACIONES SIGUIENTES:
UNO. NOMBRE Y APELLIDOS O DENOMINACIÓN SOCIAL DE LAS PARTES CONTRATANTES Y SU DOMICILIO, ASÍ COMO LA DESIGNACIÓN DEL ASEGURADO Y BENEFICIARIO, EN SU CASO.
DOS. EL CONCEPTO EN EL CUAL SE ASEGURA. TRES. NATURALEZA DEL RIESGO CUBIERTO.
CUARTO. DESIGNACIÓN DE LOS OBJETOS ASEGURADOS Y DE SU SITUACIÓN. CINCO. SUMA ASEGURADA O ALCANCE DE LA COBERTURA.
SEIS. IMPORTE DE LA PRIMA, RECARGOS E IMPUESTOS.
SIETE. VENCIMIENTO DE LAS PRIMAS, LUGAR Y FORMA DE PAGO.
OCHO. DURACIÓN DEL CONTRATO, CON EXPRESIÓN DEL DIA Y LA HORA EN QUE COMIENZAN Y TERMINAN SUS EFECTOS.
NUEVE. NOMBRE DEL AGENTE O AGENTES, EN EL CASO DE QUE INTERVENGAN EN EL CONTRATO.
EN EL CASO DE PÓLIZA FLOTANTE, SE ESPECIFICARA, ADEMÁS, LA FORMA EN QUE DEBE HACERSE LA DECLARACIÓN DEL ABONO.
SI EL CONTENIDO DE LA PÓLIZA DIFIERE DE LA PROPOSICIÓN DE SEGURO O DE LAS CLÁUSULAS ACORDADAS, EL TOMADOR DEL SEGURO PODRÁ RECLAMAR A LA ENTIDAD ASEGURADORA EN EL PLAZO DE UN MES A CONTAR DESDE LA ENTREGA DE LA PÓLIZA
PARA QUE SUBSANE LA DIVERGENCIA EXISTENTE. TRANSCURRIDO DICHO PLAZO SIN EFECTUAR LA RECLAMACIÓN, SE ESTARÁ A LO DISPUESTO EN LA PÓLIZA. LO ESTABLECIDO EN ESTE PÁRRAFO SE INSERTARA EN TODA PÓLIZA DEL CONTRATO DE SEGURO.
ARTICULO NOVENO.
LA PÓLIZA DEL SEGURO PUEDE SER NOMINATIVA A LA ORDEN O AL PORTADOR. EN CUALQUIER CASO, SU TRANSFERENCIA EFECTUADA, SEGÚN LA CLASE DEL TITULO, OCASIONA LA DEL CRÉDITO CONTRA EL ASEGURADOR CON IGUALES EFECTOS QUE PRODUCIRÍA LA CESIÓN DEL MISMO.
ARTICULO DIEZ.
EL TOMADOR DEL SEGURO TIENEN EL DEBER, ANTES DE LA CONCLUSIÓN DEL CONTRATO, DE DECLARAR AL ASEGURADOR, DE ACUERDO CON EL CUESTIONARIO QUE ESTE LE SOMETA, TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CONOCIDAS QUE PUEDAN INFLUIR EN LA VALORACIÓN DEL RIESGO.
EL ASEGURADOR PODRÁ RESCINDIR EL CONTRATO MEDIANTE DECLARACIÓN DIRIGIDA AL TOMADOR DEL SEGURO EN EL PLAZO DE UN MES, A CONTAR DEL CONOCIMIENTO DE LA RESERVA O INEXACTITUD DEL TOMADOR DEL SEGURO. CORRESPONDERÁ AL ASEGURADOR, SALVO QUE CONCURRA DOLO O CULPA GRAVE POR SU PARTE, LAS PRIMAS RELATIVAS AL PERIODO EN CURSO EN EL MOMENTO QUE HAGA ESTA DECLARACIÓN.
SI EL SINIESTRO SOBREVIENE ANTES DE QUE EL ASEGURADOR HAGA LA DECLARACIÓN A LA QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR, LA PRESTACIÓN DE ESTE SE REDUCIRÁ PROPORCIONALMENTE A LA DIFERENCIA ENTRE LA PRIMA CONVENIDA Y LA QUE SE HUBIESE APLICADO DE HABERSE CONOCIDO LA VERDADERA ENTIDAD DEL RIESGO. SI MEDIO DOLO O CULPA GRAVE DEL TOMADOR DEL SEGURO QUEDARA EL ASEGURADOR LIBERADO DEL PAGO DE LA PRESTACIÓN.
ARTICULO ONCE.
EL TOMADOR DEL SEGURO O EL ASEGURADO DEBERÁN, DURANTE EL CURSO DEL CONTRATO, COMUNICAR AL ASEGURADOR, TAN PRONTO COMO LE SEA POSIBLE, TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE AGRAVEN EL RIESGO Y SEAN DE TAL NATURALEZA QUE SI HUBIERAN SIDO CONOCIDAS POR ESTE EN EL MOMENTO DE LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO NO LO HABRÍA CELEBRADO O LO HABRÍA CONCLUIDO EN CONDICIONES MÁS GRAVOSAS.
ARTICULO DOCE.
EL ASEGURADOR PUEDE EN UN PLAZO DE DOS MESES A CONTAR DEL DIA EN QUE LA AGRAVACIÓN LE HA SIDO DECLARADA, PROPONER UNA MODIFICACIÓN DEL CONTRATO. EN TAL CASO, EL TOMADOR DISPONE DE QUINCE DÍAS A CONTAR DESDE LA RECEPCIÓN DE ESTA PROPOSICIÓN PARA ACEPTARLA O RECHAZARLA. EN CASO DE RECHAZO, O DE SILENCIO POR PARTE DEL TOMADOR, EL ASEGURADOR PUEDE, TRANSCURRIDO DICHO PLAZO, RESCINDIR EL CONTRATO PREVIA ADVERTENCIA AL TOMADOR, DÁNDOLE PARA QUE CONTESTE UNA INDIA EL NUEVO PLAZO DE QUINCE DÍAS, TRANSCURRIDOS LOS CUALES Y DENTRO DE LOS OCHO LOS SIGUIENTES COMUNICARA AL TOMADOR LA RESCISIÓN DEFINITIVA.
EL ASEGURADOR IGUALMENTE PODRÁ RESCINDIR EL CONTRATO COMUNICÁNDOLO POR ESCRITO AL ASEGURADOR DENTRO DE UN MES, A PARTIR DEL DIA EN QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA AGRAVACIÓN DEL RIESGO. EN EL CASO DE QUE EL TOMADOR DEL SEGURO O EL ASEGURADO NO HAYA EFECTUADO SU DECLARACIÓN Y SOBREVINIERE UN SINIESTRO, EL ASEGURADOR QUEDA LIBERADO DE SU PRESTACIÓN SI EL TOMADOR O EL ASEGURADO HA ACTUADO CON MALA FE. EN OTRO CASO, LA PRESTACIÓN DEL ASEGURADOR SE REDUCIRÁ ACTUADO CON PROPORCIONALMENTE A LA DIFERENCIA ENTRE LA PRIMA CONVENIDA Y LA QUE SEP CON HUBIERA APLICADO DE HABERSE CONOCIDO LA VERDADERA ENTIDAD DEL RIESGO.
ARTICULO TRECE.
EL TOMADOR DEL SEGURO O EL ASEGURADO PODRÁN DURANTE EL CURSO DEL CONTRATO PONER EN CONOCIMIENTO DEL ASEGURADOR TODAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DISMINUYAN EL RIESGO Y SEAN DE TAL NATURALEZA QUE SI HUBIERAN SIDO CONOCIDAS POR ESTE EN EL MOMENTO DE LA PERFECCIÓN DEL CONTRATO, LO HABRÍA CONCLUIDO EN CONCISIONES MÁS FAVORABLES.
EN TAL CASO, AL FINALIZAR EL PERIODO EN CURSO CUBIERTO POR LA PRIMA, DEBERÁ REDUCIRSE EL IMPORTE DE LA PRIMA FUTURA EN LA PROPORCIÓN CORRESPONDIENTE, TENIENDO DERECHO EL TOMADOR EN CASO CONTRARIO A LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO Y A LA DEVOLUCIÓN DE LA DIFERENCIA ENTRE LA PRIMA SATISFECHA Y LA QUE LE HUBIERA CORRESPONDIDO PAGAR, DESDE EL MOMENTO DE LA PUESTA EN CONOCIMIENTO DE LA DISMINUCIÓN DEL RIESGO.
SECCIÓN TERCERA. OBLIGACIONES Y DEBERES DE LAS PARTES ARTICULO CATORCE.
EL TOMADOR DEL SEGURO ESTA OBLIGADO AL PAGO DE LA PRIMA EN LAS CONDICIONES ESTIPULADAS EN LA PÓLIZA. SI SE HAN PACTADO PRIMAS PERIÓDICAS, LA PRIMA DE ELLAS XXXXX EXIGIBLE UNA VEZ FIRMADO EL CONTRATO. SI EN LA PÓLIZA NO SE DETERMINA NINGÚN LUGAR PARA EL PAGO DE LA PRIMA, SE ENTENDERÁ QUE ESTE HA DE HACERSE EN EL DOMICILIO DEL TOMADOR DEL SEGURO.
ARTICULO QUINCE.
SI POR CULPA DEL TOMADOR LA PRIMERA PRIMA NO HA SIDO PAGADA, O LA PRIMA ÚNICA NO LO HA SIDO A SU VENCIMIENTO, EL ASEGURADOR TIENE DERECHO A RESOLVER EL CONTRATO O A EXIGIR EL PAGO DE LA PRIMA DEBIDA EN VÍA EJECUTIVA CON BASE EN LA PÓLIZA. SALVO PACTO EN CONTRARIO, SI LA PRIMA NO HA SIDO PAGADA ANTES DE QUE SE PRODUZCA EL SINIESTRO, EL ASEGURADOR QUEDARA LIBERADO DE SU OBLIGACIÓN.
EN CASO DE FALTA DE PAGO DE UNAS DE LAS PRIMAS SIGUIENTES, LA COBERTURA DEL ASEGURADOR QUEDA SUSPENDIDA UN MES DESPUÉS DEL DIA DE SU VENCIMIENTO. SI EL ASEGURADOR NO RECLAMA EL PAGO DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES AL VENCIMIENTO DE LA PRIMA SE ENTENDERÁ QUE EL CONTRATO QUEDA EXTINGUIDO. EN CUALQUIER CASO, EL ASEGURADOR, CUANDO EL CONTRATO ESTE SUSPENSO, SOLO PODRÁ EXIGIR EL PAGO DE LA PRIMA DEL PERIODO EN CURSO.
SI EL CONTRATO NO HUBIERE SIDO RESUELTO O EXTINGUIDO CONFORME A LOS PÁRRAFOS ANTERIORES, LA COBERTURA VUELVE A TENER EFECTO A LAS VEINTICUATRO HORAS DEL DIA EN QUE EL TOMADOR PAGO SU PRIMA.
ARTICULO DIECISÉIS.
EL TOMADOR DEL SEGURO O EL ASEGURADO O EL BENEFICIARIO DEBERÁN COMUNICAR AL ASEGURADOR EL ACAECIMIENTO DEL SINIESTRO DENTRO DEL PLAZO MÁXIMO DE SIETE DÍAS DE HABERLO CONOCIDO, SALVO QUE SE HAYA FIJADO EN LA PÓLIZA UN PLAZO MÁS AMPLIO. EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, EL ASEGURADOR PODRÁ RECLAMAR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR LA FALTA DE RECLAMACIÓN.
ESTE EFECTO NO SE PRODUCIRÁ SI SE PRUEBA QUE EL ASEGURADOR HA TENIDO CONOCIMIENTO DEL SINIESTRO POR OTRO MEDIO.
EL TOMADOR DEL SEGURO O EL ASEGURADO DEBERÁ, ADEMÁS, DAR AL ASEGURADOR TODA CLASE DE INFORMACIONES SOBRE LAS CIRCUNSTANCIAS Y CONSECUENCIAS DEL SINIESTRO. EN CASO DE VIOLACIÓN DE ESTE DEBER, LA PERDIDA DEL DERECHO A LA INDEMNIZACIÓN SOLO SE PRODUCIRÁ EN EL SUPUESTO DE QUE HUBIESE CONCURRIDO DOLOR O CULPA GRAVE.
ARTICULO DIECISIETE.
EL ASEGURADO O EL TOMADOR DEL SEGURO DEBERÁN EMPLEAR LOS MEDIOS A SU ALCANCE PARA AMINORAR LAS CONSECUENCIAS DEL SINIESTRO. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE DEBER DACHA DERECHO AL ASEGURADOR A REDUCIR SU PRESTACIÓN EN LA PROPORCIÓN OPORTUNA, TENIENDO EN CUENTA LA IMPORTANCIA DE LOS DAÑOS DERIVADOS DEL MISMO Y EL GRADO DE CULPA DEL ASEGURADO.
SI ESTE INCUMPLIMIENTO SE PRODUJERA CON LA MANIFIESTA INTENCIÓN DE PERJUDICAR O ENGAÑAR AL ASEGURADOR, ESTE QUEDARA LIBERADO DE TODA PRESTACIÓN DERIVADA DEL SINIESTRO.
LOS GASTOS QUE SE ORIGINEN POR EL CUMPLIMIENTO DE LA CITADA OBLIGACIÓN, SIEMPRE QUE NO SEAN INOPORTUNOS O DESPROPORCIONADOS A LOS BIENES SALVADOS SERÁN DE CUENTA DEL ASEGURADOR HASTA ÉL LIMITE FIJADO EN EL CONTRATO, INCLUSO SI TALES GASTOS NO HAN TENIDO RESULTADOS EFECTIVOS O POSITIVOS. EN DEFECTO DE PACTO SE INDEMNIZARAN LOS GASTOS EFECTIVAMENTE ORIGINADOS. TAL INDEMNIZACIÓN NO PODRÁ EXCEDER DE LA SUMA ASEGURADA.
EL ASEGURADOR QUE EN VIRTUD DEL CONTRATO SOLO DEBA INDEMNIZAR UNA PARTE DEL DAÑO CAUSADO POR EL SINIESTRO, DEBERÁ REMBOLSAR LA PARTE PROPORCIONAL DE LOS GASTOS DE SALVAMENTO, A MENOS QUE EL ASEGURADO O EL TOMADOR DEL SEGURO HAYAN ACTUADO SIGUIENDO LAS INSTRUCCIONES DEL ASEGURADOR.
ARTICULO DIECIOCHO.
EL ASEGURADOR ESTA OBLIGADO A SATISFACER LA INDEMNIZACIÓN AL TERMINO DE LAS INVESTIGACIONES Y PERITACIONES NECESARIAS PARA ESTABLECER LA EXISTENCIA DEL SINIESTRO Y, EN SU CASO, EL IMPORTE DE LOS DAÑOS QUE RESULTEN DEL MISMO. EN CUALQUIER SUPUESTO, EL ASEGURADOR DEBERÁ EFECTUAR, DENTRO DE LOS CUARENTA DÍAS A PARTIR DE LA RECEPCIÓN DE LA DECLARACIÓN DEL SINIESTRO, EL PAGO DEL IMPORTE MÍNIMO DE LO QUE EL ASEGURADOR PUEDA DEBER, SEGÚN LAS CIRCUNSTANCIAS POR LAS CONOCIDAS.
CUANDO LA NATURALEZA DEL SEGURO LO PERMITA Y EL ASEGURADO LO CONSIENTA, EL ASEGURADOR PODRÁ SUSTITUIR EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR LA REPARACIÓN O LA REPOSICIÓN DEL OBJETO SINIESTRADO.
ARTICULO DIECINUEVE.
SI EN EL PLAZO DE TRES MESES DESDE LA PRODUCCIÓN DEL SINIESTRO EL ASEGURADOR NO HUBIERE REALIZADO LA REPARACION DEL DAÑO O INDEMNIZADO SU IMPORTE EN METALICO O POR CAUSA NO JUSTIFICADA O QUE LE FUERE IMPUTABLE LA INDEMNIZACION SE INCREMENTARA EN UN 20 POR 100 ANUAL.
ARTICULO VEINTIUNO.
LAS COMUNICACIONES Y PAGO XX XXXXXX QUE EFECTUE EL TOMADOR DEL SEGURO A UN AGENTE AFECTO REPRESENTANTE DEL ASEGURADOR SURTIRA LOS MISMOS EFECTOS QUE SI SE HUBIESEN REALIZADO DIRECTAMENTE A ESTE.
LAS COMUNICACIONES EFECTUADAS POR UNTE.
AGENTE LIBRE AL ASEGURADOR EN NOMBRE DEL TOMADOR DEL SEGURO SURTIRAN LOS MISMOS EFECTOS QUE SI LAS REALIZARA EL PROPIO TOMADOR, SALVO INDICACION EN CONTRARIO DE ESTE.
SECCION CUARTA. DURACION DEL CONTRATO Y PRESCRIPCION ARTICULO VEINTIDOS
LA DURACION DEL CONTRATO SERA DETERMINADA EN LA POLIZA, LA CUAL NO PODRA FIJAR UN PLAZO SUPERIOR A DIEZ AÑOS. SIN EMBARGO, PODRA ESTABLECER QUE SE
PRORROGUE UNA O MAS VECES POR UN PERIODO NO SUPERIOR A UN AÑO CADA VEZ.
LAS PARTES PUEDEN OPONERSE A LA PRORROGA DEL CONTRATO MEDIANTE UNA NOTIFICACION ESCRITA A LA OTRA PARTE, EFECTUADA CON UN PLAZO DE DOS MESES DE ANTICIPACION A LA CONCLUSION DEL PERIODO DEL SEGURO EN CURSO.
LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS PRECEDENTES NO SERA DE APLICACION EN CUANTO SEA IMCOMPATIBLE CON LA REGULACION DEL SEGURO SOBRE LA VIDA.
ARTICULO VEINTITRES.
LAS ACCIONES QUE SE DERIVEN DEL CONTRATO DE SEGURO PRESCRIBIRAN EN EL TERMINO DE DOS AÑOS SI SE TRATA DE SEGURO DE DAÑOS Y DE CINCO SI EL SEGURO ES DE PERSONAS.
ARTICULO VEINTICUATRO.
SERA JUEZ COMPETENTE PARA EL CONOCIMIENTO DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE SEGURO EL DEL DOMICILIO DEL ASEGURADO, SIENDO NULO CUALQUIER PACTO EN CONTRARIO.
TITULO II
SEGUROS CONTRA DAÑOS
SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO VEINTICINCO.
SIN PERJUICIO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO CUARTO, EL CONTRATO DE SEGURO CONTRA DAÑOS ES NULO SI EN EL MOMENTO DE SU CONCLUSION NO EXISTE UN INTERES DEL ASEGURADO A LA INDEMNIZACION DEL DAÑO.
ARTICULO VEINTISEIS.
EL SEGURO NO PUEDE SER OBJETO DE ENRIQUECIMIENTO INJUSTO PARA EL ASEGURADO. PARA LA DETERMINACION DEL DAÑO SE ATENDERA AL VALOR DEL INTERES ASEGURADO EN EL MOMENTO INMEDIATAMENTE ANTERIOR A LA REALIZACION DEL SINIESTRO.
ARTICULO VEINTISIETE.
LA SUMA ASEGURADA REPRESENTA EL LIMITE MAXIMO DE LA INDEMNIZACION A PAGAR POR EL ASEGURADOR EN CADA SINIESTRO.
ARTICULO VEINTIOCHO.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO VEINTICINCO, LAS PARTES, DE COMUN ACUERDO,PODRAN FIJAR EN LA POLIZA O CON POSTERIORIDAD A LA CELEBRACION DEL CONTRATO EL VALOR DEL INTERES ASEGURADO QUE HABRA DE TENERSE EN CUENTA PARA EL CALCULO DE LA INDEMNIZACION.
SE ENTENDERA QUE LA POLIZA ES ESTIMADA CUANDO EL ASEGURADOR Y EL ASEGURADO HAYAN ACEPTADO EXPRESAMENTE EN ELLA EL VALOR ASIGNADO AL INTERES ASEGURADO.
EL ASEGURADOR UNICAMENTE PODRA IMPUGNAR EL VALOR ESTIMADO CUANDO SU ACEPTACION HAYA SIDO PRESTADA POR VIOLENCIA, INTIMIDACION O DOLO, O CUANDO POR ERROR LA ESTIMACION SEA NOTABLEMENTE SUPERIOR AL VALOR REAL, CORRESPONDIENTE AL MOMENTO DEL ACAECIMIENTO DEL SINIESTRO, FIJADO PERICIALMENTE.
ARTICULO VEINTINUEVE.
SI POR PACTO EXPRESO LAS PARTES CONVIENEN QUE LA SUMA ASEGURADA CUBRA PLENAMENTE EL VALOR DEL INTERES DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, LA POLIZA DEBERA CONTENER NECESARIAMENTE LOS CRITERIOS Y EL PROCEDIMIENTO PARA ADECUAR LA SUMA ASEGURADA Y LAS PRIMAS A LAS OSCILACIONES DEL VALOR DE INTERES.
ARTICULO TREINTA.
SI EN EL MOMENTO DE LA PRODUCCION DEL SINIESTRO LA SUMA ASEGURADA ES INFERIOR AL VALOR DEL INTERES, EL ASEGURADOR INDEMNIZARA EL DAÑO CAUSADO EN LA MISMA PROPORCION EN LA QUE AQUELLA CUBRE EL INTERES ASEGURADO.
LAS PARTES, DE COMUN ACUERDO, PODRAN EXCLUIR EN LA POLIZA, O CON POSTERIORIDAD, A LA CELEBRACION DEL CONTRATO, LA APLICACION DE LA REGLA PROPORCIONAL PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR.
ARTICULO TREINTA Y UNO.
SI LA SUMA ASEGURADA SUPERA NOTABLEMENTE EL VALOR DEL INTERES ASEGURADO, CUALQUIERA DE LAS PARTES DEL CONTRATO PODRA EXIGIR LA REDUCCION DE LA SUMA Y DE LA PRIMA, DEBIENDO RESTITUIR EL ASEGURADOR EL EXCESO DE LAS PRIMAS PERCIBIDAS. SI SE PRODUJERE EL SINIESTRO, EL ASEGURADOR INDEMNIZARA EL DAÑO EFECTIVAMENTE CAUSADO.
CUANDO EL SOBRESEGURO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR SE DEBIERA A MALA FE DEL ASEGURADO, EL CONTRATO SERA INEFICAZ. EL ASEGURADOR DE BUENA FE PODRA, NO OBSTANTE,RETENER LAS PRIMAS VENCIDAS Y LAS DEL PERIODO EN CURSO.
ARTICULO TREINTA Y DOS.
CUANDO EN DOS O MAS CONTRATOS ESTIPULADOS POR EL MISMO TOMADOR CON DISTINTOS ASEGURADORES SE CUBRAN LOS EFECTOS QUE UN MISMO RIESGO PUEDE PRODUCIR SOBRE EL MISMO INTERES Y DURANTE IDENTICO PERIODO DE TIEMPO EL TOMADOR DEL SEGURO O EL ASEGURADO DEBERAN, SALVO PACTO EN CONTRARIO, COMUNICAR A CADA ASEGURADOR LOS DEMAS SEGUROS QUE ESTIPULE. SI POR XXXX SE OMITIERA ESTA COMUNICACION, Y EN CASO DE SOBRESEGURO SE PRODUJERA EL SINIESTRO, LOS ASEGURADORES, NO ESTAN OBLIGADOS A PAGAR LA INDEMNIZACION.
UNA VEZ PRODUCIDO EL SINIESTRO, EL TOMADOR DEL SEGURO O EL ASEGURADO DEBERA COMUNICARLO, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO DIECISEIS, A CADA ASEGURADOR, CON INDICACION DEL NOMBRE DE LOS DEMAS.
LOS ASEGURADORES CONTRIBUIRAN AL ABONO DE LA INDEMNIZACION EN PROPORCION A LA PROPIA SUMA ASEGURADA, SIN QUE PUEDA SUPERARSE LA CUANTIA DEL DAÑO. DENTRO DE ESTE LIMITE EL ASEGURADO PUEDE PEDIR A CADA ASEGURADOR LA INDEMNIZACION DEBIDA, SEGUN EL RESPECTIVO CONTRATO. EL ASEGURADOR QUE HA PAGADO UNA CANTIDAD SUPERIOR A LA QUE PROPORCIONALMENTE LE CORRESPONDA PODRA REPETIR CONTRA EL RESTO DE LOS ASEGURADORES.
SI EL IMPORTE TOTAL DE LAS SUMAS ASEGURADAS SUPERASE NOTABLEMENTE EL VALOR DEL INTERES, SERA DE APLICACION LO PREVISTO EN EL ARTICULO TREINTA Y UNO.
ARTICULO TREINTA Y TRES.
CUANDO MEDIANTE UNO O VARIOS CONTRATOS DE SEGUROS, REFERENTES AL MISMO INTERES, RIESGO Y TIEMPO, SE PRODUCE UN REPARTO DE CUOTAS DETERMINADAS ENTRE VARIOS ASEGURADORES, PREVIO ACUERDO ENTRE ELLOS Y EL TOMADOR, CADA ASEGURADOR ESTA OBLIGADO, SALVO PACTO EN CONTRARIO, AL PAGO DE LA INDEMNIZACION SOLAMENTE EN PROPORCION A LA CUOTA RESPECTIVA.
NO OBSTANTE LO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, SI EN EL PACTO DE COASEGURO EXISTE UN ENCARGO A FAVOR DE UNO O VARIOS ASEGURADORES PARA SUSCRIBIR LOS
DOCUMENTOS CONTRACTUALES O PARA PEDIR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO O CONTRATOS AL ASEGURADO EN NOMBRE DEL RESTO DE LOS ASEGURADORES, SE ENTENDERA QUE DURANTE TODA LA VIGENCIA DE LA RELACION ASEGURADORA LOS ASEGURADORES DELEGADOS ESTAN LEGITIMADOS PARA EJERCITAR TODOS LOS DERECHOS Y PARA RECIBIR CUANTAS DECLARACIONES Y RECLAMACIONES CORRESPONDAN AL ASEGURADO. EL ASEGURADOR QUE HA PAGADO UNA CANTIDAD SUPERIOR A LA QUE CORRESPONDA PODRA REPETIR CONTRA EL RESTO DE LOS ASEGURADORES.
ARTICULO TREINTA Y CUATRO.
EN CASO DE TRANSMISION DEL OBJETO ASEGURADO, EL ADQUIRENTE SE SUBROGA EN EL MOMENTO DE LA ENAJENACION EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES QUE CORRESPONDIAN EN EL CONTRATO DE SEGURO AL ANTERIOR TITULAR. SE EXCEPTUA EL SUPUESTO DE POLIZAS NOMINATIVAS PARA RIESGOS NO OBLIGATORIOS, SI EN LAS CONDICIONES GENERALES EXISTE PACTO EN CONTRARIO.
EL ASEGURADO ESTA OBLIGADO A COMUNICAR POR ESCRITO AL ADQUIRENTE LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DEL SEGURO DE LA COSA TRANSMITIDA. UNA VEZ VERIFICADA LA TRANSMISION, TAMBIEN DEBERA COMUNICARLA POR ESCRITO AL ASEGURADOR O A SUS REPRESENTANTES EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS.
SERAN SOLIDARIAMENTE RESPONSABLES DEL PAGO DE LAS PRIMAS VENCIDAS EN EL MOMENTO DE LA TRANSMISION EL ADQUIRENTE Y EL ANTERIOR TITULAR O, EN CASO DE QUE ESTE HUBIERA FALLECIDO, SUS HEREDEROS.
ARTICULO TREINTA Y CINCO.
EL ASEGURADOR PODRA RESCINDIR EL CONTRATO DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A AQUEL EN QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA TRANSMISION VERIFICADA. EJERCITADO SU DERECHO Y NOTIFICADO POR ESCRITO AL ADQUIRENTE, EL ASEGURADOR QUEDA OBLIGADO DURANTE EL PLAZO DE UN MES, A PARTIR DE LA NOTIFICACION. EL ASEGURDOR DEBERA RESTITUIR LA PARTE DE PRIMA QUE CORRESPONDA A PERIODOS DE SEGURO, POR LOS QUE, COMO CONSECUENCIA DE LA RESCISION, NO HAYA SOPORTADO EL RIESGO.
EL ADQUIRENTE DE COSA ASEGURADA TAMBIEN PUEDE RESCINDIR EL CONTRATO SI LO COMUNICA POR ESCRITO AL ASEGURADOR EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS, CONTADOS DESDE QUE CONOCIO LA EXISTENCIA DEL CONTRATO.
EN ESTE CASO, EL ASEGURADOR ADQUIERE EL DERECHO A LA PRIMA CORRESPONDIENTE AL PERIODO QUE HUBIERA COMENZADO A CORRER CUANDO SE PRODUCE LA RESCISION.
ARTICULO TREINTA Y SEIS.
LAS POLIZAS A LA ORDEN O AL PORTADOR NO SE PUEDEN RESCINDIR POR TRANSMISION DEL OBJETO ASEGURADO.
ARTICULO TREINTA Y SIETE.
LAS NORMAS DE LOS ARTICULOS TREINTA Y CUATRO A TREINTA Y SEIS SE APLICARAN EN LOS CASOS DE MUERTE, SUSPENSION DE PAGOS, QUITA Y ESPERA, QUIEBRA O CONCURSO DEL TOMADOR DEL SEGURO O DEL ASEGURADO.
ARTICULO TREINTA Y OCHO.
UNA VEZ PRODUCIDO EL SINIESTRO, Y EN EL PLAZO DE CINCO DIAS, A PARTIR DE LA NOTIFICACION PREVISTA EN EL ARTICULO DIECISEIS, EL ASEGURADO O EL TOMADOR DEBERAN COMUNICAR POR ESCRITO AL ASEGURADOR LA RELACION DE LOS OBJETOS EXISTENTES AL TIEMPO XXX XXXXXXXXX, XX XX XXX XXXXXXXX X XX XXXXXXXXXX XX XXX XXXXX.
INCUMBE AL ASEGURADO LA PRUEBA DE LA PREEXISTENCIA DE LOS OBJETOS. NO
OBSTANTE, EL CONTENIDO DE LA POLIZA CONSTITUIRA UNA PRESUNCION A FAVOR DEL ASEGURADO CUANDO RAZONABLEMENTE NO PUEDAN APORTARSE PRUEBAS MAS EFICACES.
SI LAS PARTES SE PUSIESEN DE ACUERDO EN CUALQUIER MOMENTO SOBRE EL IMPORTE Y LA FORMA DE LA INDEMNIZACION, EL ASEGURADOR DEBERA PAGAR LA SUMA CONVENIDA O REALIZAR LAS OPERACIONES NECESARIAS PARA REEMPLAZAR EL OBJETO ASEGURADO, SI SU NATURALEZA ASI LO PERMITIERA.
SI NO SE LOGRASE EL ACUERDO DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN EL ARTICULO DIECIOCHO, CADA PARTE DESIGNARA UN PERITO, DEBIENDO CONSTAR POR ESCRITO LA ACEPTACION DE ESTOS. SI UNA DE LAS PARTES NO HUBIERA HECHO LA DESIGNACION, ESTARA OBLIGADA A REALIZARLA EN LOS OCHO DIAS SIGUIENTES, A LA FECHA EN QUE SEA REQUERIDA POR LA QUE HUBIERE DESIGNADO XX XXXX, X XX XX XXXXXXX XX XXXX ULTIMO PLAZO SE ENTENDERA QUE ACEPTA EL DICTAMEN QUE EMITA EL PERITO DE LA OTRA PARTE, QUEDANDO VINCULADO POR EL MISMO.
EN CASO DE QUE LOS PERITOS LLEGUEN A UN ACUERDO, SE REFLEJARA EN UN ACTA CONJUNTA,EN LA QUE SE HARAN CONSTAR LAS CAUSAS DEL SINIESTRO, LA VALORACION DE LOS DAÑOS, LAS DEMAS CIRCUNSTANCIAS QUE INFLUYAN EN LA DETERMINACION DE LA INDEMNIZACION, SEGUN LA NATURALEZA DEL SEGURO DE QUE SE TRATE Y LA PROPUESTA DEL IMPORTE LIQUIDO DE LA INDEMNIZACION.
CUANDO NO HAYA ACUERDO ENTRE LOS PERITOS AMBAS PARTES DESIGNARAN UN TERCER PERITO DE CONFORMIDAD, Y DE NO EXISTIR ESTA, LA DESIGNACION SE HARA POR EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DEL LUGAR EN QUE SE HALLAREN LOS BIENES, EN ACTO DE JURISDICCION VOLUNTARIA Y POR LOS TRAMITES PREVISTOS PARA LA INSACULACION DE PERITOS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL. EN ESTE CASO EL DICTAMEN PERICIAL SE EMITIRA EN EL PLAZO SEÑALADO POR LAS PARTES O, EN SU DEFECTO, EN EL DE TREINTA DIAS, A PARTIR DE LA ACEPTACION DE SU NOMBRAMIENTO POR EL PERITO TERCERO.
EL DICTAMEN DE LOS PERITOS, POR UNAMINIDAD O POR MAYORIA, SE NOTIFICARA A LAS PARTES DE MANERA INMEDIATA Y EN FORMA INDUBITADA, SIENDO VINCULANTE PARA ESTOS, SALVO QUE SE IMPUGNE JUDICIALMENTE POR ALGUNA DE LAS PARTES, DENTRO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS, EN EL CASO DEL ASEGURADOR, Y CIENTO OCHENTA EN EL DEL ASEGURADO, COMPUTADOS AMBOS DESDE LA FECHA DE SU NOTIFICACION. SI NO SE INTERPUSIESE EN DICHOS PLAZOS LA CORRESPONDIENTE ACCION, EL DICTAMEN PERICIAL XXXXXXXX INATACABLE.
SI EL DICTAMEN DE LOS PERITOS FUERA IMPUGNADO, EL ASEGURADOR DEBERA ABONAR EL IMPORTE MINIMO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO DIECIOCHO, Y SI NO LO FUERA ABONARA EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACION SEÑALADO POR LOS PERITOS EN UN PLAZO DE CINCO DIAS.
EN EL SUPUESTO DE QUE POR DEMORA DEL ASEGURADOR EN EL PAGO DEL IMPORTE DE LA INDEMNIZACION DEVENIDA INATACABLE AL ASEGURADO SE VIERE OBLIGADO A RECLAMARLO JUDICIALMENTE, LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE SE VERA INCREMENTADA CON EL INTERES PREVISTO EN EL ARTICULO VEINTE, QUE, EN ESTE CASO, EMPEZARA A DEVENGARSE DESDE QUE LA VALORACION DEVINO INATACABLE PARA EL ASEGURADOR Y, EN TODO CASO, CON EL IMPORTE DE LOS GASTOS ORIGINADOS AL ASEGURADO POR EL PROCESO, A CUYA INDEMNIZACION XXXX EXPRESA CONDENA LA SENTENCIA, CUALQUIERA QUE FUERA EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL APLICABLE.
ARTICULO TREINTA Y NUEVE.
CADA PARTE SATISFARA LOS HONORARIOS DE SU PERITO. LOS XXX XXXXXX TERCERO Y DEMAS GASTOS QUE OCASIONE LA TASACION PERICIAL SERAN DE CUENTA Y CARGO POR MITAD DEL ASEGURADO Y DEL ASEGURADOR. NO OBSTANTE, SI CUALQUIERA DE LAS PARTES HUBIERA HECHO NECESARIA LA PERITACION POR HABER MANTENIDO UNA VALORACION DEL DAÑO MANIFIESTAMENTE DESPROPORCIONADA, SERA ELLA LA UNICA RESPONSABLE DE DICHOS GASTOS.
ARTICULO CUARENTA.
EL DERECHO DE LOS ACREEDORES HIPOTECARIOS, PIGNORATICIOS O PRIVILEGIADOS SOBRE BIENES ESPECIALMENTE AFECTOS SE EXTENDERA A LAS INDEMNIZACIONES QUE CORRESPONDAN AL PROPIETARIO POR RAZON DE LOS BIENES HIPOTECADOS, PIGNORADOS O AFECTADOS DE PRIVILEGIO, SI EL SINIESTRO ACAECIERE DESPUES DE LA CONSTITUCION DE LA GARANTIA REAL O DEL NACIMIENTO DEL PRIVILEGIO. A ESTE FIN EL TOMADOR DEL SEGURO O EL ASEGURADO DEBERAN COMUNICAR AL ASEGURADOR LA CONSTITUCION DE LA HIPOTECA, DE LA PRENDA O EL PRIVILEGIO CUANDO TUVIERA CONOCIMIENTO DE SU EXISTENCIA.
EL ASEGURADOR A QUIEN SE HAYA NOTIFICADO LA EXISTENCIA DE ESTOS DERECHOS NO PODRA PAGAR LA INDEMNIZACION DEBIDA SIN EL CONSENTIMIENTO DEL TITULAR DEL DERECHO REAL O DEL PRIVILEGIO. EN CASO DE CONTIENDA ENTRE LOS INTERESADOS O SI LA INDEMNIZACION HUBIERA DE HACERSE EFECTIVA ANTES DEL VENCIMIENTO DE LA OBLIGACION GARANTIZADA, SE DEPOSITARA SU IMPORTE EN LA FORMA QUE CONVENGA A LOS INTERESADOS, Y EN DEFECTO DE CONVENIO EN LA ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS Y SIGUIENTES DEL CODIGO CIVIL.
SI EL ASEGURADOR PAGARE LA INDEMNIZACION, TRANSCURRIDO EL PLAZO DE TRES MESES DESDE LA NOTIFICACION DEL SINIESTRO A LOS ACREEDORES SIN QUE ESTOS SE HUBIESEN PRESENTADO, QUEDARA LIBERADO DE SU OBLIGACION.
ARTICULO CUARENTA Y UNO.
LA EXTINCION DEL CONTRATO DE SEGURO NO SERA OPONIBLE AL ACREEDOR HIPOTECARIO, PIGNORATICIO O PRIVIGELIADO HASTA QUE TRANSCURRA UN MES DESDE QUE SE LE COMUNICO EL HECHO QUE MOTIVO LA EXTINCION.
LOS ACREEDORES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO PODRAN PAGAR LA PRIMA IMPAGADA POR EL TOMADOR DEL SEGURO O POR EL ASEGURADO, AUN CUANDO ESTOS SE OPUSIEREN. A ESTE EFECTO, EL ASEGURADOR DEBERA NOTIFICAR A DICHOS ACREEDORES EL IMPAGO EN QUE HA INCURRIDO EL ASEGURADO.
ARTICULO CUARENTA Y DOS.
EN EL CASO DE QUE LA INDEMNIZACION HAYA DE EMPLEARSE EN LA RECONSTRUCCION DE LAS COSAS SINIESTRADAS, EL ASEGURADOR NO PAGARA LA INDEMNIZACION SI EL ASEGURADO Y LOS ACREEDORES A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES NO SE PONEN DE ACUERDO SOBRE LAS GARANTIAS CON LAS QUE AQUELLAS HAN DE QUEDAR AFECTADAS A LA RECONSTRUCCION. EN CASO DE QUE NO SE LLEGUE A UN ACUERDO SE DEPOSITARA LA INDEMNIZACION CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO CUARENTA.
ARTICULO CUARENTA Y TRES.
EL ASEGURADOR, UNA VEZ PAGADA LA INDEMNIZACION, PODRA EJERCITAR LOS DERECHOS Y LAS ACCIONES QUE POR RAZON DEL SINIESTRO CORRESPONDIERAN AL ASEGURADO FRENTE A LAS PERSONAS RESPONSABLES DEL MISMO, HASTA EL LIMITE DE LA INDEMNIZACION.
EL ASEGURADOR NO PODRA EJERCITAR EN PERJUICIO DEL ASEGURADO LOS DERECHOS EN QUE SE HAYA SUBROGADO. EL ASEGURADO SERA RESPONSABLE DE LOS PERJUICIOS QUE, CON SUS ACTOS U OMISIONES, PUEDA CAUSAR AL ASEGURADOR EN SU DERECHO A SUBROGARSE.
EL ASEGURADOR NO TENDRA DERECHO A LA SUBROGACION CONTRA NINGUNA DE LAS PERSONAS CUYOS ACTOS U OMISIONES DEN ORIGEN A RESPONSABILIDAD DEL ASEGURADO, DE ACUERDO CON LA LEY, NI CONTRA EL CAUSANTE DEL SINIESTRO QUE SEA, RESPECTO DEL ASEGURADO, PARIENTE EN LINEA DIRECTA O COLATERAL DENTRO DEL TERCER GRADO CIVIL DE CONSANGUINIDAD, PADRE ADOPTANTE O HIJO ADOPTIVO
QUE CONVIVAN CON EL ASEGURADO. PERO ESTA NORMA NO TENDRA EFECTO SI LA RESPONSABILIDAD PROVIENE DE DOLO O SI LA RESPONSABILIDAD ESTA AMPARADA MEDIANTE UN CONTRATO DE SEGURO. EN ESTE ULTIMO SUPUESTO, LA SUBROGACION ESTARA LIMITADA EN SU ALCANCE DE ACUERDO CON LOS TERMINOS DE DICHO CONTRATO.
EN CASO DE CONCURRENCIA DE ASEGURADOR Y ASEGURADO FRENTE A TERCERO RESPONSABLE, EL RECOBRO OBTENIDO SE REPARTIRA ENTRE AMBOS EN PROPORCION A SU RESPECTIVO INTERES.
ARTICULO CUARENTA Y CUATRO.
EL ASEGURADOR NO CUBRE LOS DAÑOS POR HECHOS XX XXXXXX CIVIL O INTERNACIONAL, MOTIN O TUMULTO POPULAR, TERRORISMO, TERREMOTOS E INUNDACIONES, SALVO PACTO EN CONTRARIO Y EN LOS XXXXX QUE LEGALMENTE SE DETERMINEN Y SIN PERJUICIO DE LAS INDEMNIZACIONES QUE, CORRESPONDAN AL ""CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS"", SEGUN SU NORMATIVA PROPIA.
SECCION SEGUNDA. SEGURO DE INCENDIOS ARTICULO CUARENTA Y CINCO.
POR EL SEGURO CONTRA INCENDIOS EL ASEGURADOR SE OBLIGA DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY Y EN EL CONTRATO A INDEMNIZAR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR INCENDIO EN EL OBJETO ASEGURADO.
SE CONSIDERA INCENDIO LA COMBUSTION Y EL ABRASAMIENTO CON LLAMA, CAPAZ DE PROPAGARSE, DE UN OBJETO U OBJETOS QUE NO ESTABAN DESTINADOS A SER QUEMADOS EN EL LUGAR Y MOMENTO EN QUE SE PRODUCE.
ARTICULO CUARENTA Y SEIS.
LA COBERTURA DEL SEGURO SE EXTENDERA A LOS OBJETOS DESCRITOS EN LA POLIZA. SI SE TRATARE DE SEGURO SOBRE MOBILIARIO LA COBERTURA INCLUIRA LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR EL INCENDIO EN LAS COSAS DE USO ORDINARIO O COMUN DEL ASEGURADO, DE SUS FAMILIARES,DEPENDIENTES Y DE LAS PERSONAS QUE CON EL CONVIVAN.
SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO, NO QUEDARAN COMPRENDIDOS EN LA COBERTURA DEL SEGURO LOS DAÑOS QUE CAUSE EL INCENDIO EN LOS VALORES MOBILIARIOS PUBLICOS O PRIVADOS, EFECTOS DE COMERCIO, BILLETES DE BANCO, PIEDRAS Y METALES PRECIOSOS, OBJETOS ARTISTICOS O CUALESQUIERA OTROS OBJETOS DE VALOR QUE SE HALLAREN EN EL OBJETO ASEGURADO, AUN CUANDO SE PRUEBE SU PREEXISTENCIA Y SU DESTRUCCION O DETERIORO POR EL SINIESTRO.
ARTICULO CUARENTA Y SIETE.
LA DESTRUCCION O DETERIORO DE LOS OBJETOS ASEGURADOS FUERA DEL LUGAR DESCRITO EN LA POLIZA EXCLUIRA LA INDEMNIZACION DEL ASEGURADOR, A MENOS QUE SU TRASLADO O CAMBIO LE HUBIERE SIDO PREVIAMENTE COMUNICADO POR ESCRITO Y ESTE NO HUBIESE MANIFESTADO EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS SU DISCONFORMIDAD.
ARTICULO CUARENTA Y OCHO.
EL ASEGURADOR ESTARA OBLIGADO A INDEMNIZAR LOS DAÑOS PRODUCIDOS POR EL INCENDIO CUANDO ESTE SE ORIGINE POR CASO FORTUITO, POR MALQUERENCIA DE ESTRAÑOS, POR NEGLIGENCIA PROPIA O DE LAS PERSONAS DE QUIENES SE RESPONDA CIVILMENTE.
EL ASEGURADOR NO ESTARA OBLIGADO A INDEMNIZAR LOS DAÑOS PROVOCADOS POR EL INCENDIO CUANDO ESTE SE ORIGINE POR DOLO O CULPA GRAVE DEL ASEGURADO, O POR LOS SINIESTROS CUYA COBERTURA CORRESPONDE AL ""CONSORCIO DE
COMPENSACION DE SEGUROS"", SEGUN LAS DISPOSICIONES VIGENTES. ARTICULO CUARENTA Y NUEVE.
EL ASEGURADOR INDEMNIZARA TODOS LOS DAÑOS Y PERDIDAS MATERIALES CAUSADOS POR LA ACCION DIRECTA DEL FUEGO, ASI COMO LOS PRODUCIDOS POR LAS CONSECUENCIAS INEVITABLES DEL INCENDIO Y EN PARTICULAR:
PRIMERO.-LOS DAÑOS QUE OCASIONEN LAS MEDIDAS NECESARIAS ADOPTADAS POR LA AUTORIDAD O EL ASEGURADO PARA IMPEDIR, CORTAR O EXTINGUIR EL INCENDIO, CON EXCLUSION DE LOS GASTOS QUE OCASIONE LA APLICACION DE TALES MEDIDAS, SALVO PACTO EN CONTRARIO.
SEGUNDO.-LOS GASTOS QUE OCASIONE AL ASEGURADO EL TRANSPORTE DE LOS EFECTOS ASEGURADOS O CUALESQUIERA OTRAS MEDIDAS ADOPTADAS CON EL FIN DE SALVARLOS DEL INCENDIO.
TERCERO.-LOS MENOSCABOS QUE SUFRAN LOS OBJETOS SALVADOS POR LAS CIRCUNSTANCIAS DESCRITAS EN LOS DOS NUMEROS ANTERIORES.
CUARTO.-EL VALOR DE LOS OBJETOS DESAPARECIDOS, SIEMPRE QUE EL ASEGURADO ACREDITE SU PREEXISTENCIA Y SALVO QUE EL ASEGURADOR PRUEBE QUE FUERON ROBADOS O HURTADOS.
QUINTO.-CUALESQUIERA OTROS QUE SE CONSIGNEN EN LA POLIZA. SECCION TERCERA. SEGURO CONTRA EL ROBO
ARTICULO CINCUENTA.
POR EL SEGURO CONTRA ROBO, EL ASEGURADOR SE OBLIGA, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY Y EN EL CONTRATO, A INDEMNIZAR LOS DAÑOS DERIVADOS DE LA SUSTRACCION ILEGITIMA POR PARTE DE TERCEROS DE LAS COSAS ASEGURADAS.
LA COBERTURA COMPRENDE EL DAÑO CAUSADO POR LA COMISION DEL DELITO EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS.
ARTICULO CINCUENTA Y UNO.
LA INDEMNIZACION DEL ASEGURADOR COMPRENDERA NECESARIAMENTE, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO VEINTISIETE:
PRIMERO.-EL VALOR DEL INTERES ASEGURADO CUANDO EL OBJETO ASEGURADO, EFECTIVAMENTE,SEA SUSTRAIDO Y NO FUERA HALLADO EN EL PLAZO SEÑALADO EN EL CONTRATO.
SEGUNDO.-EL DAÑO QUE LA COMISION DEL DELITO, EN CUALQUIERA DE SUS FORMAS, CAUSARE EN EL OBJETO ASEGURADO.
ARTICULO CINCUENTA Y DOS.
EL ASEGURADOR, SALVO PACTO EN CONTRARIO, NO VENDRA OBLIGADO A REPARAR LOS EFECTOS DEL SINIESTRO CUANDO ESTE SE HAYA PRODUCIDO POR CUALQUIERA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS:
PRIMERA.-POR NEGLIGENCIA GRAVE DEL ASEGURADO, DEL TOMADOR DEL SEGURO O DE LAS PERSONAS QUE DE ELLOS DEPENDAN O CON ELLOS CONVIVAN.
SEGUNDA.-CUANDO EL OBJETO ASEGURADO SEA SUSTRAIDO FUERA DEL LUGAR DESCRITO EN LA POLIZA O CON OCASION DE SU TRANSPORTE, A NO SER QUE UNA U OTRA CIRCUNSTANCIAS HUBIERAN SIDO EXPRESAMENTE CONSENTIDAS POR EL ASEGURADOR.
TERCERA.-CUANDO LA SUSTRACCION SE PRODUZCA CON OCASION DE SINIESTROS CUYA INDEMNIZACION CORRESPONDA AL ""CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS"", SEGUN LAS DISPOSICIONES VIGENTES.
ARTICULO CINCUENTA Y TRES.
PRODUCIDO Y DEBIDAMENTE COMUNICADO EL SINIESTRO AL ASEGURADOR, SE OBSERVARAN LAS REGLAS SIGUIENTES:
PRIMERA.-SI EL OBJETO ASEGURADO ES RECUPERADO ANTES DEL TRANSCURSO DEL PLAZO SEÑALADO EN LA POLIZA, EL ASEGURADO DEBERA RECIBIRLO, A MENOS QUE EN ELLA LE HUBIERA RECONOCIDO EXPRESAMENTE LA FACULTAD DE SU ABANDONO AL ASEGURADOR.
SEGUNDA.-SI EL OBJETO ASEGURADO ES RECUPERADO TRANSCURRIDO EL PLAZO PACTADO, Y UNA VEZ PAGADA LA INDEMNIZACION, EL ASEGURADO PODRA RETENER LA INDEMNIZACION PERCIBIDA ABANDONANDO AL ASEGURADOR LA PROPIEDAD DEL OBJETO ASEGURADO, O READQUIRIRLO, RESTITUYENDO EN ESTE CASO, LA INDEMNIZACION PERCIBIDA POR LA COSA O COSAS RESTITUIDAS.
SECCION CUARTA. SEGURO DE TRANSPORTES TERRESTRES ARTICULO CINCUENTA Y CUATRO.
POR EL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE EL ASEGURADOR SE OBLIGA, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS POR LA LEY Y EN EL CONTRATO, A INDEMNIZAR LOS DAÑOS MATERIALES QUE PUEDAN SUFRIR CON OCASION O CONSECUENCIA DEL TRANSPORTE LAS MERCANCIAS PORTEADAS, EL MEDIO UTILIZADO U OTROS OBJETOS ASEGURADOS.
ARTICULO CINCUENTA Y CINCO.
EN EL CASO DE QUE EL VIAJE SE EFECTUE UTILIZANDO DIVERSOS MEDIOS DE TRANSPORTE, Y NO PUEDA DETERMINARSE EL MOMENTO EN QUE SE PRODUJO EL SINIESTRO, SE APLICARAN LAS NORMAS DEL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE SI EL VIAJE POR ESTE MEDIO CONSTITUYE LA PARTE MAS IMPORTANTE DEL MISMO.
EN CASO DE QUE EL TRANSPORTE TERRESTRE SEA ACCESORIO DE UNO MARITIMO O AEREO SE APLICARAN A TODO EL TRANSPORTE LAS NORMAS DEL SEGURO MARITIMO AEREO.
ARTICULO CINCUENTA Y SEIS.
PODRAN CONTRATAR ESTE SEGURO NO SOLO EL PROPIETARIO DEL VEHICULO O DE LAS MERCANCIAS TRANSPORTADAS, SINO TAMBIEN EL COMISIONISTA DE TRANSPORTE Y LAS AGENCIAS DE TRANSPORTE Y LAS AGENCIAS DE TRANSPORTES, ASI COMO TODOS LOS QUE TENGAN INTERES EN LA CONSERVACION DE LAS MERCANCIAS, EXPRESANDO EN LA POLIZA EL CONCEPTO EN QUE SE CONTRATA EL SEGURO.
ARTICULO CINCUENTA Y SIETE.
EL SEGURO DE TRANSPORTE TERRESTRE PUEDE CONTRATARSE POR VIAJE O POR UN TIEMPO DETERMINADO. EN CUALQUIER CASO, EL ASEGURADOR INDEMNIZARA, DE ACUERDO CON LO CONVENIDO EN EL CONTRATO DE SEGURO, LOS DAÑOS QUE SEAN CONSECUENCIA DE SINIESTROS ACAECIDOS DURANTE EL PLAZO DE VIGENCIA DEL CONTRATO, AUNQUE SUS EFECTOS SE MANIFIESTEN CON POSTERIORIDAD PERO SIEMPRE DENTRO DE LOS SEIS MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE SU EXPIRACION.
EL ASEGURADOR NO RESPONDERA POR EL DAÑO DEBIDO A LA NATURALEZA INTRINSECA O VICIOS PROPIOS DE LAS MERCANCIAS TRANSPORTADAS.
ARTICULO CINCUENTA Y OCHO.
SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO, SE ENTENDERA QUE LA COBERTURA DEL
SEGURO COMIENZA DESDE QUE SE ENTREGAN LAS MERCANCIAS AL PORTEADOR PARA SU TRANSPORTE EN EL PUNTO XX XXXXXXX DEL VIAJE ASEGURADO, Y TERMINARA CUANDO SE ENTREGUEN AL DESTINATARIO EN EL PUNTO DE DESTINO, SIEMPRE QUE LA ENTREGA SE REALICE DENTRO DEL PLAZO PREVISTO EN LA POLIZA.
NO OBSTANTE, CUANDO SE PACTE EXPRESAMENTE, EL SEGURO PUEDE EXTENDERSE A LOS RIESGOS QUE AFECTEN A LAS MERCANCIAS DESDE QUE SALEN XXX XXXXXXX O DOMICILIO DEL CARGADOR PARA SU ENTREGA AL TRANSPORTISTA HASTA QUE ENTRAN PARA SU ENTREGA EN EL DOMICILIO O ALMACEN DEL DESTINATARIO.
ARTICULO CINCUENTA Y NUEVE.
SALVO PACTO EXPRESO EN CONTRARIO, LA COBERTURA DEL SEGURO PREVISTA EN LOS ARTICULOS ANTERIORES COMPRENDERA EL DEPOSITO TRANSITORIO DE LAS MERCANCIAS Y LA INMOVILIZACION DEL VEHICULO O SU CAMBIO DURANTE EL VIAJE CUANDO SE DEBAN A INCIDENCIAS PROPIAS DEL TRANSPORTE ASEGURADO Y NO HAYAN SIDO CAUSADOS POR ALGUNOS DE LOS ACONTECIMIENTOS EXCLUIDOS DEL SEGURO.
LA POLIZA PODRA ESTABLECER UN PLAZO MAXIMO Y, TRANSCURRIDO ESTE SIN REANUDARSE EL TRANSPORTE, CESARA LA COBERTURA DEL SEGURO.
ARTICULO SESENTA.
EL ASEGURADO NO PERDERA SU DERECHO A LA INDEMNIZACION CUANDO SE HAYA ALTERADO EL MEDIO DE TRANSPORTE, EL ITINERARIO O LOS PLAZOS DEL VIAJE O ESTE SE HAYA REALIZADO EN TIEMPO DISTINTO AL PREVISTO, EN TANTO LA MODIFICACION NO SEA IMPUTABLE AL ASEGURADO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ONCE Y DOCE.
ARTICULO SESENTA Y UNO.
EL ASEGURADOR INDEMNIZARA LOS DAÑOS QUE SE PRODUZCAN EN LAS MERCANCIAS O VALORES CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS SIGUIENTES:
PRIMERO.-SE CONSIDERARAN COMPRENDIDOS EN LOS GASTOS DE SALVAMENTO DEL ARTICULO DIECISIETE LOS QUE FUERE NECESARIO O CONVENIENTE REALIZAR PARA REEXPEDIR LOS OBJETOS TRANSPORTADOS.
SEGUNDO.-EN CASO DE PERDIDA TOTAL DEL VEHICULO EL ASEGURADO PODRA ABANDONARLO AL ASEGURADOR, SI ASI SE HUBIESE PACTADO, SIEMPRE QUE SE OBSERVEN LOS PLAZOS Y LOS DEMAS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA POLIZA.
ARATICULO SESENTA Y DOS.
EN DEFECTO DE ESTIMACION, LA INDEMNIZACION CUBRIRA, EN CASO DE PERDIDA TOTAL, EL PRECIO QUE TUVIERAN LAS MERCANCIAS EN EL LUGAR Y EN EL MOMENTO EN QUE SE CARGARAN Y, ADEMAS, TODOS LOS GASTOS REALIZADOS PARA ENTREGARLAS AL TRANSPORTISTA Y EL PRECIO DEL SEGURO SI RECAYERA SOBRE EL ASEGURADO.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, CUANDO EL SEGURO CUBRE LOS RIESGOS DE MERCANCIAS QUE SE DESTINEN A LA VENTA, LA INDEMNIZACION SE REGULARA POR EL VALOR QUE LAS MERCANCIAS TUVIERAN EN EL LUGAR DE DESTINO.
SECCION QUINTA. SEGURO DE LUCRO CESANTE ARTICULO SESENTA Y TRES.
POR EL SEGURO DE LUCRO CESANTE EL ASEGURADOR SE OBLIGA, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY EN EL CONTRATO, A INDEMNIZAR AL ASEGURADO LA PERDIDA DEL RENDIMIENTO ECONOMICO QUE HUBIERA PODIDO ALCANZARSE EN UN ACTO O ACTIVIDAD DE NO HABERSE PRODUCIDO EL SINIESTRO DESCRITO EN EL CONTRATO.
ESTE SEGURO PODRA CELEBRARSE COMO CONTRATO AUTONOMO O AÑADIRSE COMO UN PACTO A OTRO DE DISTINTA NATURALEZA.
ARTICULO SESENTA Y CUATRO.
CUANDO EL TOMADOR DEL SEGURO O EL ASEGURADO REALICEN, RESPECTO A UN DETERMINADO OBJETO, UN CONTRATO DE SEGURO DE LUCRO CESANTE CON UN ASEGURADOR Y OTRO DE SEGURO DE DAÑOS CON OTRO ASEGURADOR DISTINTO, DEBERAN COMUNICAR SIN DEMORA ALGUNA, A CADA UNO DE LOS ASEGURADORES, LA EXISTENCIA DEL OTRO SEGURO. EN LA COMUNICACION SE INDICARA NO SOLO LA DENOMINACION SOCIAL DEL ASEGURADOR CON EL QUE SE HA CONTRATADO EL OTRO SEGURO, SINO TAMBIEN LA SUMA ASEGURADA Y DEMAS ELEMENTOS ESENCIALES. LA INEXISTENCIA DE ESTA COMUNICACION PRODUCIRA, EN SU CASO, LOS EFECTOS PREVISTOS EN LA SECCION SEGUNDA DEL TITULO PRIMERO DE LA PRESENTE LEY.
ARTICULO SESENTA Y CINCO.
EN DEFECTO DE PACTO EXPRESO, EL ASEGURADOR DEBERA INDEMNIZAR:
PRIMERO.-LA PERDIDA DE BENEFICIOS QUE PRODUZCA EL SINIESTRO DURANTE EL PERIODO PREVISTO EN LA POLIZA.
SEGUNDO.-LOS GASTOS GENERALES QUE CONTINUAN GRAVANDO AL ASEGURADO DESPUES DE LA PRODUCCION DEL SINIESTRO.
TERCERO.-LOS GASTOS QUE SEAN CONSECUENCIA DIRECTA DEL SINIESTRO ASEGURADO.
ARTICULO SESENTA Y SEIS.
EL TITULAR DE UNA EMPRESA PUEDE ASEGURAR LA PERDIDA DE BENEFICIOS Y LOS GASTOS GENERALES QUE HAYA DE SEGUIR SOPORTANDO CUANDO LA EMPRESA QUEDE PARALIZADA TOTAL O PARCIALMENTE A CONSECUENCIA DE LOS ACONTECIMIENTOS DELIMITADOS EN EL CONTRATO.
ARTICULO SESENTA Y SIETE.
SI EL CONTRATO TUVIERA EXCLUSIVAMENTE POR OBJETO LA PERDIDA DE BENEFICIOS LAS PARTES NO PODRAN PREDETERMINAR EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACION.
SECCION SEXTA. SEGURO DE CAUCION ARTICULO SESENTA Y OCHO.
POR EL SEGURO DE CAUCION EL ASEGURADOR SE OBLIGA, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO POR EL TOMADOR DEL SEGURO DE SUS OBLIGACIONES LEGALES O CONTRACTUALES, A INDEMNIZAR AL ASEGURADO A TITULO DE RESARCIMIENTO O PENALIDAD LOS DAÑOS PATRIMONIALES SUFRIDOS, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY O EN EL CONTRATO. TODO PAGO HECHO POR EL ASEGURADOR DEBERA SERLE REEMBOLSADO POR EL TOMADOR DEL SEGURO.
SECCION SEPTIMA. SEGURO DE CREDITO ARTICULO SESENTA Y NUEVE.
POR EL SEGURO DE CREDITO EL ASEGURADOR SE OBLIGA, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY Y EN EL CONTRATO, A INDEMNIZAR AL ASEGURADO LAS PERDIDAS FINALES QUE EXPERIMENTE A CONSECUENCIA DE LA INSOLVENCIA DEFINITIVA DE SUS DEUDORES.
ARTICULO SETENTA.
SE REPUTARA EXISTENTE LA INSOLVENCIA DEFINITIVA DEL DEUDOR EN LOS SIGUIENTES
SUPUESTOS:
PRIMERO.-CUANDO HAYA SIDO DECLARADO EN QUIEBRA MEDIANTE RESOLUCION JUDICIAL FIRME.
SEGUNDO.-CUANDO HAYA SIDO APROBADO JUDICIALMENTE UN CONVENIO EN EL QUE SE ESTABLEZCA UNA QUITA DEL IMPORTE.
TERCERO.-CUANDO SE HAYA DESPACHADO MANDAMIENTO DE EJECUCION O APREMIO, SIN QUE DEL EMBARGO RESULTEN BIENES LIBRES BASTANTES PARA EL PAGO.
CUARTO.-CUANDO EL ASEGURADO Y EL ASEGURADOR, DE COMUN ACUERDO, CONSIDEREN QUE EL CREDITO RESULTA INCOBRABLE.
NO OBSTANTE CUANTO ANTECEDE, TRANSCURRIDOS SEIS MESES DESDE EL AVISO DEL ASEGURADO AL ASEGURADOR DEL IMPAGO DEL CREDITO, ESTE ABONARA A AQUEL EL CINCUENTA POR CIENTO DE LA COBERTURA PACTADA, CON CARACTER PROVISIONAL Y A CUENTA DE ULTERIOR LIQUIDACION DEFINITIVA.
ARTICULO SETENTA Y UNO.
EN CASO DE SINIESTRO, LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACION VENDRA DETERMINADA POR UN PORCENTAJE, ESTABLECIDO EN EL CONTRATO, DE LA PERDIDA FINAL QUE RESULTE DE AÑADIR AL CREDITO IMPAGADO LOS GASTOS ORIGINADOS POR LAS GESTIONES DE RECOBRO LOS GASTOS PROCESALES Y CUALESQUIERA OTROS EXPRESAMENTE PACTADOS. DICHO PORCENTAJE NO PODRA COMPRENDER LOS BENEFICIOS DEL ASEGURADO, NI SER INFERIOR AL CINCUENTA POR CIENTO DE LA PERDIDA FINAL.
ARTICULO SETENTA Y DOS.
EL ASEGURADO, Y EN SU CASO EL TOMADOR DEL SEGURO, QUEDA OBLIGADO:
PRIMERO.-A EXHIBIR, A REQUERIMIENTO DEL ASEGURADOR, LOS LIBROS Y CUALESQUIERA OTROS DOCUMENTOS QUE POSEYERE RELATIVOS AL CREDITO O CREDITOS ASEGURADOS.
SEGUNDO.-A PRESTAR LA COLABORACION NECESARIA EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES ENCAMINADOS A OBTENER LA SOLUCION DE LA DEUDA, CUYA DIRECCION SERA ASUMIDA POR EL ASEGURADOR.
TERCERO.-A CEDER AL ASEGURADOR, CUANDO ESTE LO SOLICITE, EL CREDITO QUE TENGA CONTRA EL DEUDOR UNA VEZ SATISFECHA LA INDEMNIZACION.
SECCION OCTAVA. SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL ARTICULO SETENTA Y TRES.
POR EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EL ASEGURADOR SE OBLIGA, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY Y EN EL CONTRATO, A CUBRIR EL RIESGO DEL NACIMIENTO A CARGO DEL ASEGURADO DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR A UN TERCERO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS POR UN HECHO PREVISTO EN EL CONTRATO DE CUYAS CONSECUENCIAS SEA CIVILMENTE RESPONSABLE EL ASEGURADO, CONFORME A DERECHO.
ARTICULO SETENTA Y CUATRO.
SALVO PACTO EN CONTRARIO, EL ASEGURADOR ASUMIRA LA DIRECCION JURIDICA FRENTE A LA RECLAMACION DEL PERJUDICADO, Y SERAN DE SU CUENTA LOS GASTOS DE DEFENSA QUE SE OCASIONEN. EL ASEGURADO DEBERA PRESTAR LA COLABORACION NECESARIA EN ORDEN A LA DIRECCION JURIDICA ASUMIDA POR EL ASEGURADOR.
NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, CUANDO QUIEN RECLAME ESTE
TAMBIEN ASEGURADO CON EL MISMO ASGURADOR O EXISTA ALGUN OTRO POSIBLE CONFLICTO DE INTERESES, ESTE COMUNICARA INMEDIATAMENTE AL ASEGURADO LA EXISTENCIA DE ESAS CIRCUNSTANCIAS, SIN PERJUICIO DE REALIZAR AQUELLAS DILIGENCIAS QUE POR SU CARACTER URGENTE SEAN NECESARIAS PARA LA DEFENSA. EL ASEGURADO PODRA OPTAR ENTRE EL MANTENIMIENTO DE LA DIRECCION JURIDICA POR EL ASEGURADOR O CONFIAR SU PROPIA DEFENSA A OTRA PERSONA. EN EL ASEGURADOR O CONFIAR SU PROPIA DEFENSA A OTRA PERSONA. EN ESTE ULTIMO CASO, EL ASEGURADOR QUEDARA OBLIGADO A ABONAR LOS GASTOS DE TAL DIRECCION JURIDICA HASTA EL LIMITE PACTADO EN LA POLIZA.
ARTICULO SETENTA Y CINCO.
SERA OBLIGATORIO EL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PARA EL EJERCICIO DE AQUELLAS ACTIVIDADES QUE POR EL GOBIERNO SE DETERMINEN. LA ADMINISTRACION NO AUTORIZARA EL EJERCICIO DE TALES ACTIVIDADES SIN QUE PREVIAMENTE SE ACREDITE POR EL INTERESADO LA EXISTENCIA DEL SEGURO. LA FALTA DE SEGURO, EN LOS CASOS EN QUE SEA OBLIGATORIO, SERA SANCIONADA ADMINISTRATIVAMENTE.
ARTICULO SETENTA Y SEIS.
EL PERJUDICADO O SUS HEREDEROS TENDRAN ACCION DIRECTA CONTRA EL ASEGURADOR PARA EXIGIRLE EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE INDEMNIZAR, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DEL ASEGURADOR A REPETIR CONTRA EL ASEGURADO, EN EL CASO DE QUE SEA DEBIDO A CONDUCTA DOLOSA DE ESTE, EL DAÑO O PERJUICIO CAUSADO A TERCERO. LA ACCION DIRECTA ES INMUNE A LAS EXCEPCIONES QUE PUEDAN CORRESPONDER AL ASEGURADOR CONTRA EL ASEGURADO. EL ASEGURADOR PUEDE, NO OBSTANTE, OPONER LA CULPA EXCLUSIVA DEL PERJUDICADO Y LAS EXCEPCIONES PERSONALES QUE TENGA CONTRA ESTE. A LOS EFECTOS DEL EJERCICIO DE LA ACCION DIRECTA, EL ASEGURADO ESTARA OBLIGADO A MANIFESTAR AL TERCERO PERJUDICADO O A SUS HEREDEROS LA EXISTENCIA DEL CONTRATO DE SEGURO Y SU CONTENIDO.
SECCION NOVENA. REASEGURO ARTICULO SETENTA Y SIETE.
POR EL CONTRARIO DE REASEGURO EL REASEGURADOR SE OBLIGA A REPARAR, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LA LEY Y EN EL CONTRATO, LA DEUDA QUE NACE EN EL PATRIMONIO DEL REASEGURADO A CONSECUENCIA DE LA OBLIGACION POR ESTE ASUMIDA COMO ASEGURADOR EN UN CONTRATO DE SEGURO.
EL PACTO DE REASEGURO INTERNO, EFECTUANDO ENTRE EL ASEGURADOR DIRECTO Y OTROS ASEGURADORES, NO AFECTARA AL ASEGURADO, QUE PODRA, EN TODO CASO, EXIGIR LA TOTALIDAD DE LA INDEMNIZACION A DICHO ASEGURADOR, SIN PERJUICIO DEL DERECHO DE REPETICION QUE A ESTE CORRESPONDA FRENTE A LOS REASEGURADORES, EN VIRTUD DEL PACTO INTERNO.
ARTICULO SETENTA Y OCHO.
EL ASEGURADO NO PODRA EXIGIR DIRECTAMENTE DEL REASEGURADOR INDEMNIZACION NI PRESTACION ALGUNA. EN CASO DE LIQUIDACLION VOLUNTARIA O FORZOSA DE SU ASEGURADOR GOZARAN DE PRIVILEGIO ESPECIAL SOBRE EL SALDO ACREEDOR QUE ARROJE LA CUENTA DEL ASEGURADOR CON EL REASEGURADOR.
LAS ALTERACIONES Y MODIFICACIONES DE LA SUMA ASEGURADA, DEL VALOR DEL INTERES Y, EN GENERAL, DE LAS CONDICIONES DEL SEGURO DIRECTO DEBERAN COMUNICARSE AL REASEGUARADOR EN LA FORMA Y EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN EL CONTRATO.
ARTICULO SETENTA Y NUEVE.
NO SERA DE APLICACION AL CONTRATO DE REASEGURO EL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTICULO SEGUNDO DE ESTA LEY.
TITULO III
SEGURO DE PERSONAS
SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO OCHENTA.
EL CONTRATO DE SEGURO SOBRE LAS PERSONAS COMPRENDE TODOS LOS RIESGOS QUE PUEDAN AFECTAR A LA EXISTENCIA, INTEGRIDAD CORPORAL O SALUD DEL ASEGURADO.
ARTICULO OCHENTA Y UNO.
EL CONTRATO PUEDE CELEBRARSE CON REFERENCIA A RIESGOS RELATIVOS A UNA PERSONA O A UN GRUPO DE ELLAS. ESTE GRUPO DEBERA ESTAR DELIMITADO POR ALGUNA CARACTERISTICA COMUN EXTRAÑA AL PROPOSITO DE ASEGURARSE.
ARTICULO OCHENTA Y DOS.
EN LOS SEGUROS DE PERSONAS EL ASEGURADOR, AUN DESPUES DE PAGADA LA INDEMNIZACION, NO PUEDE SUBROGARSE EN LOS DERECHOS QUE EN SU CASO CORRESPONDAN AL ASEGURADO CONTRA UN TERCERO COMO CONSECUENCIA DEL SINIESTRO. SE EXCEPTUA DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR LO RELATIVO A LOS GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA.
SECCION SEGUNDA. SEGURO SOBRE LA VIDA ARTICULO OCHENTA Y TRES.
EL SEGURO PUEDE ESTIPULARSE SOBRE LA VIDA PROPIA O LA DE UN TERCERO, TANTO PARA CASO DE MUERTE COMO PARA CASO DE SUPERVIVENCIA O AMBOS CONJUNTAMENTE.
EN LOS SEGUROS PARA CASO DE MUERTE, SI SON DISTINTAS LAS PERSONAS DEL TOMADOR DEL SEGURO Y DEL ASEGURADO, SERA PRECISO EL CONSENTIMIENTO DE ESTE, DADO POR ESCRITO, SALVO QUE PUEDA PRESUMIRSE DE OTRA FORMA SU INTERES POR LA EXISTENCIA DEL SEGURO.
SI EL ASEGURADO ES MENOR DE EDAD, SERA NECESARIA, ADEMAS, LA AUTORIZACION POR ESCRITO DE SUS REPRESENTANTES LEGALES.
NO SE PODRA CONTRATAR UN SEGURO PARA CASO DE MUERTE, SOBRE LA CABEZA DE MENORES DE CATORCE AÑOS DE EDAD O DE INCAPACITADOS.
ARTICULO OCHENTA Y CUATRO.
EL TOMADOR DEL SEGURO PODRA DESIGNAR BENEFICIARIO O MODIFICAR LA DESIGNACION ANTERIORMENTE REALIZADA, SIN NECESIDAD DE CONSENTIMIENTO DEL ASEGURADOR.
LA DESIGNACION DEL BENEFICIARIO PODRA HACERSE EN LA POLIZA, EN UNA POSTERIOR DECLARACION ESCRITA COMUNICADA AL ASEGURADOR O EN TESTAMENTO.
SI EN EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO NO HUBIERE BENEFICIARIO CONCRETAMENTE DESIGNADO, NI REGLAS PARA SU DETERMINACION, EL CAPITAL FORMARA PARTE DEL PATRIMONIO DEL TOMADOR.
ARTICULO OCHENTA Y CINCO.
EN CASO DE DESIGNACION GENERICA DE LOS HIJOS DE UNA PERSONA COMO BENEFICIARIOS, SE ENTENDERAN COMO HIJOS TODOS SUS DESCENDIENTES CON DERECHO A HERENCIA. SI LA DESIGNACION SE HACE EN FAVOR DE LOS HEREDEROS DEL
TOMADOR, DEL ASEGURADO O DE OTRA PERSONA, SE CONSIDERARAN COMO TALES LOS QUE TENGAN DICHA CONDICION EN EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO. SI LA DESIGNACION SE HACE EN FAVOR DE LOS HEREDEROS SIN MAYOR ESPECIFICACION, SE CONSIDERARAN COMO TALES LOS DEL TOMADOR DEL SEGURO QUE TENGAN DICHA CONDICION EN EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO. LA DESIGNACION DEL CONYUGE COMO BENEFICIARIO ATRIBUIRA TAL CONDICION IGUALMENTE AL QUE LO SEA EN EL MOMENTO DEL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO. LOS BENEFICIARIOS QUE SEAN HEREDEROS CONSERVARAN DICHA CONDICION AUNQUE RENUNCIEN A LA HERENCIA.
ARTICULO OCHENTA Y SEIS.
SI LA DESIGNACION SE HACE EN FAVOR DE VARIOS BENEFICIARIOS, LA PRESTACION CONVENIDA SE DISTRIBUIRA, SALVO ESTIPULACION EN CONTRARIO, POR PARTES IGUALES. CUANDO SE HAGA EN FAVOR DE LOS HEREDEROS, LA DISTRIBUCION TENDRA LUGAR EN PROPORCION A LA CUOTA HEREDITARIA, SALVO PACTO EN CONTRARIO. LA PARTE NO ADQUIRIDA POR UN BENEFICIARIO ACRECERA A LOS DEMAS.
ARTICULO OCHENTA Y SIETE.
EL TOMADOR DEL SEGURO PUEDE REVOCAR LA DESIGNACION DEL BENEFICIARIO EN CUALQUIER MOMENTO, MIENTRAS NO HAYA RENUNCIADO EXPRESAMENTE Y POR ESCRITO A TAL FACULTAD. LA REVOCACION DEBERA HACERSE EN LA MISMA FORMA ESTABLECIDA PARA LA DESIGNACION.
EL TOMADOR PERDERA LOS DERECHOS DE RESCATE, ANTICIPO, REDUCCION Y PIGNORACION DE LA POLIZA SI RENUNCIA A LA FACULTAD DE REVOCACION.
ARTICULO OCHENTA Y OCHO.
LA PRESTACION DEL ASEGURADOR DEBERA SER ENTREGADA AL BENEFICIARIO, EN CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, AUN CONTRA LAS RECLAMACIONES DE LOS HEREDEROS LEGITIMOS Y ACREEDORES DE CUALQUIER CLASE DEL TOMADOR DEL SEGURO. UNOS Y OTROS PODRAN, SIN EMBARGO, EXIGIR AL BENEFICIARIO EL REEMBOLSO DEL IMPORTE DE LAS PRIMAS ABONADAS POR EL CONTRATANTE EN FRAUDE DE SUS DERECHOS.
CUANDO EL TOMADOR DEL SEGURO SEA DECLARADO EN CONCURSO O QUIEBRA, LOS ORGANOS DE REPRESENTACION DE LOS ACREEDORES PODRAN EXIGIR AL ASEGURADOR LA REDUCCION DEL SEGURO.
ARTICULO OCHENTA Y NUEVE.
EN CASO DE RETICENCIA E INEXACTITUD EN LAS DELCARACIONES DEL TOMADOR, QUE INFLUYAN EN LA ESTIMACION DEL RIESGO, SE ESTARA A LO ESTABLECIDO EN LAS DISPOSICIONES GENERALES DE ESTA LEY. SIN EMBARGO, EL ASEGURADOR NO PODRA IMPUGNAR EL CONTRATO UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO DE UN AÑO, A CONTAR DESDE LA FECHA DE SU CONCLUSION, A NO SER QUE LAS PARTES HAYAN FIJADO UN TERMINO MAS BREVE EN LA POLIZA Y, EN TODO CASO, SALVO QUE EL TOMADOR DEL SEGURO HAYA ACTUADO CON DOLO.
SE EXCEPTUA DE ESTA NORMA LA DECLARACION INEXACTA RELATIVA A LA EDAD DEL ASEGURADO, QUE SE REGULA EN EL ARTICULO SIGUIENTE.
ARTICULO NOVENTA.
EN EL SUPUESTO DE INDICACION INEXACTA DE LA EDAD DEL ASEGURADO, EL ASEGURADOR SOLO PODRA IMPUGNAR EL CONTRATO SI LA VERDADERA EDAD DEL ASEGURADO EN EL MOMENTO DE LA ENTRADA EN VIGOR DEL CONTRATO EXCEDE DE LOS LIMITES DE ADMISION ESTABLECIDOS POR AQUEL.
EN OTRO CASO, SI COMO CONSECUENCIA DE UNA DECLARACION INEXACTA DE LA EDAD, LA PRIMA PAGADA ES INFERIOR A LA QUE CORRESPONDERIA PAGAR, LA PRESTACION DEL ASEGURADOR SE REDUCIRA EN PROPORCION A LA PRIMA PERCIBIDA. SI, POR EL
CONTRARIO, LA PRIMA PAGADA ES SUPERIOR A LA QUE DEBERIA HABERSE ABONADO, EL ASEGURADOR ESTA OBLIGADO A RESTITUIR EL EXCESO DE LAS PRIMAS PERCIBIDAS SIN INTERESES.
ARTICULO NOVENTA Y UNO.
EN EL SEGURO PARA CASO DE MUERTE EL ASEGURADOR SOLO SE LIBERA DE SU OBLIGACION SI EL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO TIENE LUGAR POR ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS EXPRESAMENTE EXCLUIDAS EN LA POLIZA.
ARTICULO NOVENTA Y DOS.
LA MUERTE DEL ASEGURADO, CAUSADA DOLOSAMENTE POR EL BENEFICIARIO, PRIVARA A ESTE DEL DERECHO A LA PRESTACION ESTABLECIDA EN EL CONTRATO, QUEDANDO ESTA INTEGRADA EN EL PATRIMONIO DEL TOMADOR.
ARTICULO NOVENTA Y TRES.
SALVO PACTO EN CONTRARIO, EL RIESGO DE SUICIDIO DEL ASEGURADO QUEDARA CUBIERTO A PARTIR DEL TRANSCURSO DE UN AÑO DEL MOMENTO DE LA CONCLUSION DEL CONTRATO. A ESTOS EFECTOS SE ENTIENDE POR SUICIDIO LA MUERTE CAUSADA CONSCIENTE Y VOLUNTARIAMENTE POR EL PROPIO ASEGURADO.
ARTICULO NOVENTA Y CUATRO.
EN LA POLIZA DE SEGURO SE REGULARAN LOS DERECHOS DE RESCATE Y REDUCCION DE LA SUMA ASEGURADA, DE MODO QUE EL ASEGURADO PUEDA CONOCER EN TODO MOMENTO EL CORRESPONDIENTE VALOR DE RESCATE O DE REDUCCION.
ARTICULO NOVENTA Y CINCO.
UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO PREVISTO EN LA POLIZA, QUE NO PODRA SER SUPERIOR A DOS AÑOS DESDE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, NO SE APLICARA EL PARRAFO DOS DEL ARTICULO QUINCE SOBRE FALTA DE PAGO DE LA PRIMA. A PARTIR DE DICHO PLAZO, LA FALTA DE PAGO DE LA PRIMA PRODUCIRA LA REDUCCION DEL SEGURO CONFORME A LA TABLA DE VALORES INSERTA EN LA POLIZA.
LA REDUCCION DEL SUGURO SE PRODUCIRA IGUALMENTE CUANDO LO SOLICITE EL TOMADOR, UNA VEZ TRANSCURRIDO AQUEL PLAZO.
EL TOMADOR TIENE DERECHO A LA REHABILITACION DE LA POLIZA, EN CUALQUIER MOMENTO, ANTES DEL FALLECIMIENTO DEL ASEGURADO, DEBIENDO CUMPLIR PARA ELLO LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LA POLIZA.
ARTICULO NOVENTA Y SEIS.
EL TOMADOR QUE HAYA PAGADO LAS DOS PRIMERAS ANUALIDADES DE LA PRIMA A LA QUE CORRESPONDA EL PLAZO INFERIOR PREVISTO EN LA POLIZA PODRA EJERCITAR EL DERECHO DE RESCATE MEDIANTE A LA OPORTUNA SOLICITUD, CONFORME A LAS TABLAS DE VALORES FIJADAS EN LA POLIZA.
ARTICULO NOVENTA Y SIETE.
EL ASEGURADOR DEBERA CONCEDER AL TOMADOR ANTICIPOS SOBRE LA PRESTACION ASEGURADA, CONFORME A LAS CONDICIONES FIJADAS EN LA POLIZA, UNA VEZ PAGADAS LAS ANUALIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.
ARTICULO NOVENTA Y OCHO.
EN LOS SEGUROS DE SUPERVIVENCIA Y EN LOS SEGUROS TEMPORALES PARA CASO DE MUERTE NO SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN LOS ARTICULO NOVENTA Y CUATRO, NOVENTA Y CINCO, NOVENTA Y SEIS Y NOVENTA Y SIETE. LOS ASEGURADORES PODRAN, NO OBSTANTE, CONCEDER AL TOMADOR LOS DERECHOS DE RESCATE,
REDUCCION Y ANTICIPOS EN LOS TERMINOS QUE SE DETERMINEN EN EL CONTRATO. ARTICULO NOVENTA Y NUEVE.
EL TOMADOR PODRA, EN CUALQUIER MOMENTO, CEDER O POGNORAR LA POLIZA, SIEMPRE QUE NO HAYA SIDO DESIGNADO BENEFICIARIO CON CARACTER IRREVOCABLE. LA CESION O PIGNORACION DE LA POLIZA IMPLICA LA REVOCACION DEL BENEFICIARIO.
SI LA POLIZA SE EMITE A LA ORDEN, LA CESION O PIGNORACION SE REALIZARAN MEDIANTE ENDOSO.
EL TOMADOR DEBERA COMUNICAR POR ESCRITO FEHACIENTEMENTE AL ASEGURADOR LA CESION O PIGNORACION REALIZADA.
SECCION TERCERA. SEGURO DE ACCIDENTES ARTICULO CIENTO.
SIN PERJUICIO DE LA DELIMITACION DEL RIESGO QUE LAS PARTES EFECTUEN EN EL CONTRATO, SE ENTIENDE POR ACCIDENTE LA LESION CORPORAL QUE DERIVA DE UNA CAUSA VIOLENTA SUBITA, EXTERNA Y AJENA A LA INTENCIONALIDAD DEL ASEGURADO, QUE PRODUZCA INVALIDEZ TEMPORAL O PERMANENTE O MUERTE.
LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS OCHENTA Y TRES A OCHENTA Y SEIS DEL SEGURO DE VIDA Y EN EL PARRAFO UNO DEL ARTICULO OCHENTA Y SIETE SON APLICABLES A LOS SEGUROS DE ACCIDENTES.
ARTICULO CIENTO UNO.
EL TOMADOR DEBE COMUNICAR AL ASEGURADOR LA CELEBRACION DE CUALQUIER OTRO SEGURO DE ACCIDENTES QUE SE REFIERA A LA MISMA PERSONA. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTE DEBER SOLO PUEDE DAR LUGAR A UNA RECLAMACION POR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE ORIGINE, SIN QUE EL ASEGURADOR PUEDA DEDUCIR DE LA SUMA ASEGURADA CANTIDAD ALGUNA POR ESTE CONCEPTO.
ARTICULO CIENTO DOS.
SI EL ASEGURADO PROVOCA INTENCIONADAMENTE EL ACCIDENTE, EL ASEGURADOR SE LIBERA DEL CUMPLIMIENTO DE SU OBLIGACION.
EN EL SUPUESTO DE QUE EL BENEFICIARIO CAUSE DOLOSAMENTE EL SINIESTRO QUEDARA NULA LA DESIGNACION HECHA A SU FAVOR. LA INDEMNIZACION CORRESPONDERA AL TOMADOR O, EN SU CASO, A LOS HEREDEROS DE ESTE.
ARTICULO CIENTO TRES.
LOS GASTOS DE ASISTENCIA SANITARIA SERAN POR CUENTA DEL ASEGURADOR, SIEMPRE QUE SE HAYA ESTABLECIDO SU COBERTURA EXPRESAMENTE EN LA POLIZA Y QUE TAL ASISTENCIA SE HAYA EFECTUADO EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN EL CONTRATO. EN TODO CASO, ESTAS CONDICIONES NO PODRAN EXCLUIR LAS NECESARIAS ASISTENCIAS DE CARACTER URGENTE.
ARTICULO CIENTO CUATRO.
LA DETERMINACION DEL GRADO DE INVALIDEZ QUE DERIVE DEL ACCIDENTE SE EFECTUARA DESPUES DE LA PRESENTACION DEL CERTIFICADO MEDICO DE INCAPACIDAD. EL ASEGURADOR NOTIFICARA POR ESCRITO AL ASEGURADO LA CUANTIA DE LA INDEMNIZACION QUE LE CORRESPONDE, DE ACUERDO CON EL GRADO DE INVALIDEZ QUE DERIVA DEL CERTIFICADO MEDICO Y DE LOS BAREMOS FIJADOS EN LA POLIZA. SI EL ASEGURADO NO ACEPTASE LA PROPOSICION DEL ASEGURADOR EN LO REFERENTE AL GRADO DE INVALIDEZ, LAS PARTES SE SOMETERAN A LA DECISION DE PERITOS MEDICOS, CONFORME AL ARTICULO TREINTA Y OCHO.
SECCION CUARTA. SEGUROS DE ENFERMEDAD Y DE ASISTENCIA SANITARIA ARTICULO CIENTO CINCO.
CUANDO EL RIESGO ASEGURADO SEA LA ENFERMEDAD, EL ASEGURADOR PODRA OBLIGARSE, DENTRO DE LOS LIMITES DE LA POLIZA, EN CASO DE SINIESTRO, AL PAGO DE CIERTAS SUMAS Y DE LOS GASTOS DE ASISTENCIA MEDICA Y FARMACEUTICA. SI EL ASEGURADOR ASUME DIRECTAMENTE LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS MEDICOS Y QUIRURGICOS, LA REALIZACION DE TALES SERVICIOS SE EFECTUARA DENTRO DE LOS LIMITES Y CONDICIONES QUE LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DETERMINAN.
ARTICULO CIENTO SEIS.
LOS SEGUROS DE ENFERMEDAD Y DE ASISTENCIA SANITARIA QUEDARAN SOMETIDOS A LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA SECCION ANTERIOR EN CUANTO SEAN COMPATIBLES CON ESTE TIPO DE SEGUROS.
DISPOSICION TRANSITORIA
LOS CONTRATOS DE SEGURO CELEBRADOS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY SE ADAPTARAN A LA MISMA EN EL PLAZO MAXIMO DE DOS AÑOS A PARTIR DE SU VIGENCIA, QUEDANDO SOMETIDOS DESDE SU ADAPTACION, O DESDE EL MOMENTO EN QUE TRANSCURRAN LOS REFERIDOS AÑOS, A LOS PRECEPTOS DE LA MISMA.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR A LOS SEIS MESES DE SU PUBICACION EN EL ""BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO"". PERMANECE VIGENTE LA LEY DIEZ/MIL NOVECIENTOS SETENTA, DE CUATRO DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA EL REGIMEN DEL SEGURO DE CREDITO A LA EXPORTACION.
A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY QUEDARAN DEROGADOS LOS ARTICULOS MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UNO A MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE DEL CODIGO CIVIL, LOS ARTICULOS TRESCIENTOS OCHENTA A CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO DEL CODIGO DE COMERCIO Y CUANTAS DISPOSICIONES SE OPONGAN A LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY.
POR TANTO,
MANDO A TODOS LOS ESPAÑOLES, PARTICULARES Y AUTORIDADES, QUE GUARDEN Y HAGAN GUARDAR ESTA LEY.
XXXXXXX REAL, DE MADRID, A OCHO DE OCTUBRE DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA.-XXXX XXXXXX X.-EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, XXXXXX XXXXXX XXXXXXXX.