PROTOCOLO DEL CONVENIO RELATIVO
PROTOCOLO DEL CONVENIO RELATIVO
A INTERESES INTERNACIONALES EN EQUIPOS MÓVILES SOBRE CUESTIONES ESPECÍFICAS A BIENES DE EQUIPO ESPACIAL
LOS ESTADOS PARTES EN EL PRESENTE PROTOCOLO,
CONSIDERANDO que es conveniente aplicar el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil (en adelante, el Convenio) en lo que se relaciona con los bienes de equipo espacial, a la luz de los objetivos enunciados en el preámbulo del Convenio,
CONSCIENTES de la necesidad de adaptar el Convenio para responder a la demanda particular de bienes de equipo espacial y su utilidad, así como a la necesidad de financiar su adquisición y utilización de la forma más eficaz posible,
Teniendo en cuenta las ventajas que pueden representar para todos los Estados el hecho de que el Convenio y el presente Protocolo faciliten el crecimiento de servicios gracias a la actividad espacial y a su financiación,
CONSCIENTES de los principios en materia de derecho espacial, en particular los contemplados en tratados internacionales de las Naciones Unidas sobre el espacio y en instrumentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones,
RECORDANDO, para la realización de las transferencias previstas por el presente Protocolo, la preeminencia de los derechos y obligaciones de los Estados Partes derivados de los tratados internacionales de derecho espacial de la Organización de las Naciones Unidas a los cuales están vinculados los Estados Partes correspondientes,
RECONOCIENDO el desarrollo creciente de la industria espacial comercial internacional y previendo los beneficios esperados de un régimen uniforme y previsible de garantías sobre bienes de equipo espacial y derechos afines, y de facilitar la financiación garantizada por esos bienes,
HAN CONVENIDO en las siguientes disposiciones relativas a bienes de equipo espacial:
CAPÍTULO I – ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I – Definiciones
1. – Los términos utilizados en el presente Protocolo tienen el significado indicado en el Convenio, a menos que el contexto lo exija de otra manera.
2. – En el presente Protocolo, los términos siguientes se utilizan con el significado indicado a continuación:
a) "derechos del deudor" designa los derechos de pago o de cualquier otra forma de ejecución debidos o que serán debidos a un deudor por una persona con respecto a un bien de equipo espacial;
b) "contrato de garantía" designa un contrato concertado por una persona como garante.
c) "garante" designa una persona que, con el propósito de asegurar el cumplimiento de una obligación en favor de un acreedor garantizado por un contrato constitutivo de garantía o en virtud de un contrato, entrega o extiende una fianza o una garantía a la vista o una carta de crédito standby o cualquier otra forma de seguro de crédito;
d) "situación de insolvencia" designa:
i) el comienzo del procedimiento de insolvencia; o
ii) la intención declarada del deudor de suspender los pagos o la suspensión de pagos efectiva por el deudor, cuando la ley o un acto del Estado impide o suspende el ejercicio del derecho del acreedor de instituir un procedimiento de insolvencia contra el deudor o de recurrir a medidas previstas en el Convenio;
e) "licencia" designa todo tipo de permiso, autorización, concesión o instrumento equivalente otorgado o acordado por un organismo o autoridad de carácter nacional, intergubernamental o internacional, o conforme a las facultades concedidas por ese organismo o autoridad, desempeñándose como instancia reglamentaria, para fabricar, lanzar, controlar, utilizar o explotar un bien de equipo espacial, o concerniente a la utilización de posiciones orbitales o a la transmisión, emisión o recepción de señales electromagnéticas destinadas a un bien de equipo espacial o procedentes de él.
f) "tercer deudor" designa a la persona que debe o deberá al deudor los derechos de pago o cualquier otra forma de ejecución.
g) "jurisdicción de insolvencia principal" designa el Estado contratante en que están concentrados los principales intereses del deudor, que para este efecto se considerará que es el lugar de la sede estatutaria o, si no hubiese ninguna, el lugar en que el deudor ha sido constituido o formado, a menos que se demuestre lo contrario;
[h)] "cesión de derechos" designa un contrato en virtud del cual el deudor confiere al acreedor un derecho (incluido un derecho de propiedad) sobre la totalidad o parte de los derechos existentes o futuros del deudor con la finalidad de garantizar la ejecución, o a título de liquidación parcial o total, de toda obligación existente o futura del deudor con respecto al acreedor que, con arreglo al contrato que establece o prevee la garantía internacional, está garantizado por el bien de equipo espacial al que alude el contrato o asociado al mismo;
[i)] "nueva cesión de derechos" designa:
i) un contrato por el cual el acreedor transfiere a un cesionario, o un cesionario a otro cesionario, la totalidad o parte de sus derechos y garantías en virtud de una cesión de derechos;
ii) una transferencia de derechos del deudor en virtud del apartado a) del párrafo 4 del Artículo XII del presente Protocolo;
[j)] "espacio" significa espacio ultraterrestre, incluida la Luna y otros cuerpos celestes; y
[k)] "bien de equipo espacial" se refiere a todo bien de identificación inequívoca fabricado por el hombre, situado en el espacio o concebido para su lanzamiento al espacio, que comprende:
i) un dispositivo espacial, por ejemplo un satélite, una estación espacial, una cápsula espacial, un vehículo espacial o un vehículo de lanzamiento reutilizable, que forme parte o no de un bien de equipo espacial en el sentido de lo indicado en los apartados ii) o iii) infra;
ii) una cabida útil (destinada a telecomunicaciones, navegación, observación, aplicaciones científicas u otras) para la cual se puede efectuar una inscripción independiente conforme al reglamento; o
iii) una parte de un dispositivo espacial o una cabida útil tal como un transpondedor, para la cual se puede efectuar una inscripción independiente conforme al reglamento, con todos sus accesorios, piezas y equipos, integrados o fijos, así como todos los datos, manuales y registros correspondientes
3. - A efectos de definición de "operación interna" en el apartado n) del primer Artículo del Convenio, un bien de equipo espacial que no se encuentra en la Tierra se considera situado en el Estado contratante que inscribe el bien espacial o en el registro en el cual está inscrito el bien de equipo espacial como bien de equipo espacial en virtud:
a) del Tratado sobre los principios que rigen las actividades de los Estados en materia de exploración y utilización del espacio ultraterrestre, incluida la Luna y otros cuerpos celestes, firmado en Londres, Moscú y Washington DC el 27 de enero de 1967;
b) del Convenio sobre la inscripción de objetos lanzados al espacio ultraterrestre, firmado en Nueva York el 14 de enero de 1975; o
c) de la Resolución 1721 (XVI)-B de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 20 de diciembre de 1961,
4. – En el párrafo 1 del Artículo 43 del Convenio y en el Artículo XXII del presente Protocolo, se
considerará que la referencia a un Estado contratante en el territorio en el que está situado un objeto o bien de equipo espacial, en lo que concierne a un bien de equipo espacial no situado en la Tierra, hace alusión a algunas de las siguientes opciones:
a) el Estado contratante al que se hace referencia en el párrafo precedente;
b) un Estado contratante que ha concedido una licencia para la explotación del bien de equipo espacial; o
c) un Estado contratante del territorio en el que está situado un centro de control de la misión para el bien de equipo espacial.
Artículo II – Aplicación del Convenio respecto a los bienes de equipo espacial, los derechos del deudor y los objetos aeronáuticos
1. – El Convenio se aplicará con relación a los bienes de equipo espacial, la cesión de derechos y la nueva cesión de derechos de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo.
2. – El Convenio y el presente Protocolo serán mencionados como Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil aplicado a bienes de equipo espacial.
3. - El presente Protocolo no se aplica a los bienes comtemplados por la definición de "objetos aeronáuticos" en virtud del Protocolo sobre cuestiones específicas de los elementos de equipo aeronáutico del Convenio relativo a las garantías internacionales sobre los bienes de equipo espacial salvo cuando estos bienes se han concebido principalmente para ser utilizados en el espacio, en cuyo caso el presente Protocolo se aplica incluso cuando estos bienes no se encuentran en el espacio.
4.- El presente Protocolo no se aplica a un objeto aeronáutico simplemente porque ha sido diseñado para estar temporalmente en el espacio.
Artículo III –Mantenimiento de derechos y garantías de un bien de equipo espacial
El derecho de propiedad o cualquier otro derecho o garantía sobre un bien de equipo espacial no resulta afectado por:
a) el acoplamiento de un bien de equipo espacial a otro bien de equipo espacial en el
espacio; del mismo;
b) la instalación del bien de equipo espacial sobre otro bien de equipo espacial o la supresión
c) el regreso del bien de equipo espacial.
Artículo IV – Aplicación del Convenio a las ventas; salvamento
1. – El Artículo XL del presente Convenio y las siguientes disposiciones del Convenio se aplican como si las referencias a un acuerdo que crea o prevé una garantía internacional fueran referencias a un contrato de venta y como si las referencias a una garantía internacional, a una garantía internacional futura, al deudor y al acreedor fueran referencias a una venta, a una venta futura, al vendedor y al comprador, respectivamente:
Artículos 3 y 4;
Artículo 16, xxxxxxx 0, a);
Artículo 19, xxxxxxx 0;
Artículo 20, xxxxxxx 0 (respecto a la inscripción de un contrato de venta o de una venta futura);
Artículo 25, xxxxxxx 0 (respecto a una venta futura); y Artículo 30.
Además, las disposiciones generales del Artículo 1, del Artículo 5, de los Capítulos IV a VII, del Artículo 29 (salvo el párrafo 3 que se sustituye por el Artículo XXIII del presente Protocolo), del Capítulo X, del Capítulo XII (salvo el Artículo 43), del Capítulo XIII y del Capítulo XIV (salvo el Artículo 60) del Convenio, se aplican a los contratos de venta y a las futuras ventas.
2. – Las disposiciones del presente Protocolo aplicables a la cesión de derechos también se aplican a una transferencia al comprador de un bien de equipo espacial de los derechos de pago o de cualquier otra forma de ejecución debidos o que serán debidos a un vendedor por una persona con respecto a un bien de equipo espacial como si las referencias al deudor y al acreedor fueran referencias al vendedor y al comprador, respectivamente.
Ninguna disposición del Convenio ni del presente Protocolo afecta los derechos legales o contractuales de un asegurador con respecto al salvamento reconocidos por la ley aplicable. "Salvamento" se refiere a un derecho legal o contractual sobre un bien de equipo espacial relativo al bien o procedecente de éste, que se confiere al asegurador cuando ha indemnizado una pérdida relativa al bien de equipo espacial.
Artículo V – Formalidades, efectos e inscripción de los contratos de venta
1. – Para los efectos del presente Protocolo, un contrato de venta es aquel que:
a) es escrito;
b) está relacionado con un bien de equipo espacial del que puede disponer el vendedor; y
c) permite identificar el bien de equipo espacial de conformidad con el presente
Protocolo.
2. – Un contrato de venta transfiere al comprador los derechos del vendedor sobre el bien de equipo espacial de conformidad con los términos del contrato.
3. – La inscripción de un contrato de venta permanece vigente indefinidamente. La inscripción de una venta futura permanece vigente a menos que se cancele, o hasta que expire el periodo especificado en la inscripción, si es el caso.
Artículo VI – Poderes de los representantes
Una persona puede, en relación con un bien de equipo espacial, concluir un contrato, incluido un contrato de venta, efectuar una inscripción tal como se define en el párrafo 3 del Artículo 16 del Convenio, y hacer valer los derechos y las garantías en virtud del Convenio en calidad de mandatario, fiduciario u otro título de representante.
Artículo VII – Identificación de bienes de equipo espacial
1. – Para los efectos del apartado c) del Artículo 7 del Convenio y de los Artículos V y IX del presente Protocolo, una descripción de un bien de equipo espacial es suficiente para identificar el bien de equipo espacial si contiene:
a) una descripción del bien de equipo espacial por elemento;
b) una descripción del bien de equipo espacial por tipo;
c) una mención de que el contrato abarca todos los bienes de equipo espacial presentes y
futuros; o
d) una mención de que el contrato abarca todos los bienes de equipo espacial presentes y
futuros a excepción de elementos o de tipos específicamente indicados.
2. – Para los efectos del Artículo 7 del Convenio, una garantía sobre un bien de equipo espacial futuro identificado de conformidad con el párrafo anterior se constituirá como garantía internacional a partir del momento en que el otorgante, el vendedor condicional o el arrendador puedan disponer del bien de equipo espacial, sin que sea necesario un nuevo acto de transferencia.
Artículo VIII – Elección de la ley aplicable
1. – Este Artículo se aplica a menos que un Estado contratante haya formulado una declaración con arreglo al Apartado a) del párrafo 2 del Artículo XLI del presente Protocolo.
2. – Las partes en un contrato, un contrato de venta, una cesión de derechos o una nueva cesión de derechos o en un contrato de garantía o un acuerdo de subordinación de rango accesorios podrán acordar cuál será la ley que regirá sus derechos y obligaciones contractuales, en todo o en parte.
3. – Salvo que se acuerde otra cosa, la mención del párrafo anterior a la ley elegida por las partes es una referencia a las normas de derecho interno del Estado designado o, cuando dicho Estado comprenda varias unidades territoriales, a las normas de derecho interno de la unidad territorial designada.
Artículo IX – Requisitos de forma de la cesión de derechos
Una transferencia de derechos del deudor constituye una cesión de derechos cuando se hace por escrito y posibilita:
a) la identificación de los derechos del deudor que son objeto de la cesión de derechos;
b) la identificación del bien de equipo espacial vinculado a esos derechos; y
c) tratándose de una cesión de derechos a título de garantía, la identificación de las obligaciones garantizadas por el contrato, pero sin necesidad de declarar una cantidad o una cantidad máxima garantizada.
Artículo X – Efectos de la cesión de derechos
1. – Una cesión de derechos efectuada de conformidad con el Artículo IX del presente Protocolo transfiere al acreedor los derechos del deudor que son objeto de la cesión de derechos en la medida en que lo permita la ley aplicable.
2. – Con sujeción al párrafo 3, la ley aplicable determinará las excepciones y los derechos de compensación que pueda invocar el tercer deudor contra el acreedor.
3. – El tercer deudor puede renunciar en cualquier momento, mediante acuerdo escrito, a todas o a cualesquiera de las excepciones y los derechos de compensación a que se refiere el párrafo anterior que no sean excepciones originadas en actos fraudulentos del acreedor.
Artículo XI – Cesión de derechos futuros
Una disposición en una cesión de derechos en virtud de la cual la cesión de derechos futuros confiere al acreedor una garantía sobre los derechos cedidos en el momento en que se establecen, sin que sea necesario un nuevo acto de transferencia.
Artículo XII – Registro de cesión de derechos o de la adquisición por subrogación como parte de la inscripción de garantía internacional
1. – El titular de una garantía internacional o de una garantía internacional futura sobre un bien de equipo espacial que ha adquirido un derecho sobre los derechos del deudor en virtud de una cesión de derechos o por subrogación puede, cuando procede a la inscripción de una garantía internacional o de una garantía internacional futura o ulteriormente por una enmienda a dicha inscripción, registrar la cesión de derechos o la adquisición por subrogación como parte de la inscripción. Ese registro puede identificar los derechos de esa forma cedidos o adquiridos ya sea específicamente o por una declaración que indique que el deudor ha cedido, o que el titular de la garantía internacional o de la garantía internacional futura ha adquirido, la totalidad o parte de los derechos del deudor, sin ninguna otra aclaración.
2. – Los Artículos 18, 19, los párrafos 1 a 4 del Artículo 20, los párrafos 1, 2 y 4 del Artículo 25 y el Artículo 30 del Convenio se aplican a los registros efectuados de conformidad con el párrafo anterior como si:
derechos;
a) las referencias a una garantía internacional fueran referencias a una cesión de
b) las referencias a la inscripción fueran referencias al registro de cesión de derechos; y
c) las referencias al deudor fueran referencias al tercer deudor.
3. – Un certificado de consulta expedido con arreglo al Artículo 22 del Convenio incluirá las informaciones registradas con arreglo al párrafo 1.
4. – Cuando una cesión de derechos ha sido registrada como parte de la inscripción de una garantía internacional que es transferida ulteriormente de conformidad con los Artículos 31 y 32 del Convenio, la persona a quien se le ha transferido la garantía internacional adquiere:
a) todos los derechos del acreedor en virtud de la cesión de derechos; y
b) el derecho de figurar en la inscripción como cesionario en virtud de la cesión de
derechos.
5. – La cancelación de la inscripción de una garantía internacional supone la cancelación de cualquier otro registro que forme parte de esa inscripción en virtud del párrafo 1.
Artículo XIII – Prioridad de la cesión de derechos registrada
1. –A reserva del párrafo 6 del Artículo 29 del Convenio y del párrafo 2 del presente Artículo, una cesión de derechos registrada tiene prioridad ante toda otra transferencia de derechos del deudor (se
trate o no de una cesión de derechos), a excepción de una cesión de derechos registrada con anterioridad.
2. – Una cesión de derechos registrada en la inscripción de una garantía internacional futura se considerará no registrada hasta el momento en que la garantía internacional futura pase a ser una garantía internacional, en cuyo caso la cesión de derechos tiene prioridad a partir del momento en que ha sido registrada siempre que esta inscripción haya estado presente inmediatamente antes de constituir la garantia internacional en virtud del Artículo 7 del Convenio.
Artículo XIV – Obligación del tercer deudor con respecto al acreedor
1. – En la medida en que los derechos del deudor hayan sido cedidos al acreedor en virtud de una cesión de derechos, el tercer deudor está obligado por la cesión de derechos y debe pagar al acreedor o ejecutar otra obligación para el acreedor, pero únicamente cuando:
a) al tercer deudor se le ha dado aviso por escrito de la cesión de derechos, directamente por el deudor o con la autorización de este último; y
b) en el aviso se identifican los derechos del deudor.
2. – Para los efectos del párrafo anterior, un aviso dado por el acreedor tras el incumplimiento del deudor de toda obligación garantizada por una cesión de derechos se considera dado con la autorización del deudor.
3. – El pago o la ejecución de la obligación liberarán al tercer deudor si se hacen de conformidad con el párrafo 1, sin perjuicio de cualquier otra forma de pago o ejecución que sean igualmente liberatorias.
4. – Ninguna de las disposiciones de este Artículo afectará la prioridad de las cesiones de derechos concurrentes.
Artículo XV – Nueva cesión de derechos
1. – Los Artículos IX a XIV del presente Protocolo se aplican a una nueva cesión de derechos por el acreedor o un cesionario ulterior. En ese caso, las referencias al acreedor se consideran referencias al cesionario o al cesionario ulterior.
2. – Una nueva cesión de derechos relativa a una garantía internacional sobre un bien de equipo espacial puede ser registrada únicamente como parte de la inscripción de la cesión de la garantía internacional al beneficiario de la nueva cesión de derechos.
Artículo XVI – No aplicación
Las partes pueden, mediante acuerdo escrito, excluir la aplicación del Artículo XXI del presente Protocolo y, en sus relaciones recíprocas, no aplicar las disposiciones del presente Protocolo o modificar los efectos de cualquiera de sus disposiciones, a excepción de lospárrafos 2 y 3 del Artículo XVII.
CAPÍTULO II – MEDIDAS ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, PRIORIDADES Y CESIONES
Artículo XVII – Modificación de las disposiciones relativas a las medidas ante el incumplimiento de las obligaciones con respecto a bienes de equipo espacial
1. – El párrafo 3 del Artículo 8 del Convenio no se aplicará a los bienes de equipo espacial. Toda medida prevista en el Convenio en relación con un bien de equipo espacial se aplicará de una forma comercialmente razonable. Se considerará que una medida se aplica de una forma comercialmente razonable cuando se aplique de conformidad con las cláusulas del contrato, salvo que dichas cláusulas sean manifiestamente excesivas.
2. – Se considerará que el acreedor garantizado que da a las personas interesadas catorce días o más de aviso previo, por escrito, de una propuesta de venta o arrendamiento, satisface el requisito de "avisar con una antelación razonable" previsto en el párrafo 4 del Artículo 8 del Convenio. Lo anterior no impedirá que un acreedor garantizado y un otorgante o un garante convengan en un periodo de aviso previo más largo.
3. A menos que se acuerde otra cosa, un acreedor no puede ejecutar una garantía internacional sobre un bien de equipo espacial físicamente unido a otro bien de equipo espacial, cuando esa ejecución atenta o interfiere con la explotación del otro bien de equipo espacial, si una garantía internacional o una venta ha sido registrada con respecto al otro bien de equipo espacial antes del registro de la garantía internacional cuya ejecución se pretende. A efectos del presente párrafo una venta o una garantía equivalente a una garantía internacional concluida o creada antes de la fecha efectiva del Convenio, como define el Articulo XL del presente protocolo, inscrita en el plazo de tres años a partir de esa fecha, se considera una garantía internacional o un venta registrada en el instante de constituir la garantía internacional o la venta, según el caso.
Artículo XVIII – Medidas ante el incumplimiento de las obligaciones en virtud de la cesión de derechos y de la nueva cesión de derechos
1. – En caso de incumplimiento por el deudor de sus obligaciones en virtud de una cesión de derechos a título de garantía, los Artículos 8, 9 y 11 a 14 del Convenio se aplican a las relaciones entre el deudor y el acreedor (y, en lo que respecta a los derechos del deudor, se aplican en la medida en que esas disposiciones puedan aplicarse a bienes intangibles) como si:
a) las referencias a las obligaciones garantizadas y al derecho de garantía fueran referencias a las obligaciones garantizadas por la cesión de derechos y al derecho de garantía creado por esa cesión;
b) las referencias al objeto fueran referencias a los derechos del deudor.
2. – En caso de incumplimiento por el cedente de sus obligaciones en virtud de una nueva cesión de derechos a título de garantía, las disposiciones del párrafo anterior se aplican como si las referencias a la cesión fueran referencias a la nueva cesión.
Artículo XIX – Puesta a disposición de datos y documentos
A reserva de los dispuesto en el Artículo XXVI del presente Protocolo, las partes en un contrato pueden acordar específicamente confiar a otra persona los códigos de mando y datos y documentos afines con el propósito de dar al acreedor la oportunidad de tomar posesión y control o mando del bien de equipo espacial.
Artículo XX – Modificación de las disposiciones relativas a las medidas provisionales sujetas a la decisión definitiva
1. – Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración a tal efecto con arreglo al párrafo 3 del Artículo XLI del presente Protocolo y en la medida indicada en dicha declaración.
2. – Para los efectos del párrafo 1 del Artículo 13 del Convenio, en el contexto de obtener medidas "rápidamente" significa dentro del número de días contados desde la fecha de presentación de la solicitud de medidas previsto en la declaración formulada por el Estado contratante en que se presenta la solicitud.
3. – El párrafo 1 del Artículo 13 del Convenio se aplica agregando inmediatamente después del apartado d) lo siguiente:
"y" (e) si el deudor y el acreedor lo acuerdan específicamente en algún momento, la venta del objeto y la aplicación del producto de la misma",
y el párrafo 2 del Artículo 43 del Convenio se aplica sustituyendo la expresión "el apartado d) del párrafo 1 del Artículo 13 u otras medidas provisionales en virtud del párrafo 4 del Artículo 13" por "Artículo 13".
4. – La propiedad o todo otro derecho del deudor transferido por una venta con arreglo al párrafo anterior está libre de toda otra garantía sobre la cual la garantía internacional del acreedor tiene prioridad de conformidad con las disposiciones del Artículo 29 del Convenio.
5. – El acreedor y el deudor o toda otra persona interesada pueden convenir por escrito en excluir la aplicación del párrafo 2 del Artículo 13 del Convenio.
Artículo XXI – Medidas en caso de insolvencia
1. – Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal ha formulado una declaración con arreglo al párrafo 4 del Artículo XLI del presente Protocolo.
Opción A
2. – Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, dará al acreedor la posesión o el control del bien de equipo espacial, con sujeción al xxxxxxx 0 x xx xxxxxxx 2 del Artículo XXVI del presente Protocolo, no más tarde que el primero de los hechos siguientes:
a) el fin del periodo de espera; y
b) la fecha en que el acreedor tendría derecho a tomar posesión o control del bien de equipo espacial si no se aplicase este Artículo.
3. – Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, dará al acreedor la posesión o el control de los derechos del deudor que son objeto de una cesión de derechos, con sujeción al xxxxxxx 0 x xx xxxxxxx 2 del Artículo XXVI del presente Protocolo, no más tarde que el primero de los hechos siguientes:
a) el fin del periodo de espera; y
b) la fecha en que el acreedor tendría derecho a tomar posesión o control de los derechos del deudor que son objeto de una cesión de derechos.
4. – Para los efectos de este Artículo, el "periodo de espera" será el periodo previsto en la declaración del Estado contratante que es la jurisdicción de insolvencia principal.
5. – En este Artículo, las referencias al "administrador de la insolvencia" serán referencias a esa persona en su carácter oficial, no personal.
6. – A menos y hasta que se le dé al acreedor la posesión o el control del bien de equipo espacial en virtud del párrafo 2 o de los derechos del deudor en virtud del párrafo 3:
a) el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, preservará y mantendrá el bien de equipo espacial y su valor de conformidad con el contrato; y
b) el acreedor tendrá derecho a solicitar cualquier otra medida provisional permitida con arreglo a la ley aplicable.
7. – El apartado a) del párrafo anterior no impedirá el uso del bien de equipo espacial de conformidad con las disposiciones adoptadas para preservar y mantener el bien de equipo espacial y su valor.
8. – El administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, podrá retener la posesión y el control del bien de equipo espacial y los derechos del deudor que son objeto de una cesión de derechos cuando, para la fecha prevista en el párrafo 2 o el párrafo 3, haya subsanado todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y haya convenido en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato. Respecto al incumplimiento de esas obligaciones futuras, no se aplicará un segundo periodo de espera.
9. – La ejecución de las medidas permitidas por el Convenio o el presente Protocolo no se podrá impedir o retardar después de la fecha prevista en el párrafo 2 o el párrafo 3.
10. – No se podrá modificar sin el consentimiento del acreedor ninguna obligación del deudor en virtud del contrato.
11. – El párrafo anterior no se interpretará de forma que afecte a las facultades del administrador de la insolvencia, si las tuviera, para dar por terminado el contrato con arreglo a la ley aplicable.
12. – En los procedimientos de insolvencia, ningún derecho o garantía, salvo los derechos o garantías no contractuales de una categoría comprendida en una declaración depositada con arreglo al párrafo 1 del Artículo 39 del Convenio, tendrá prioridad sobre las garantías inscritas. Esta disposición no anula las disposiciones del párrafo 2 del Artículo XXVI del presente Protocolo.
13. – El Convenio modificado por el Artículo XVII del presente Protocolo se aplicará a la ejecución de cualquier medida con arreglo a este Artículo.
Opción B
2. – Cuando se produzca una situación de insolvencia, el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, a petición del acreedor avisará al acreedor dentro del plazo previsto en una declaración de un Estado contratante con arreglo al párrafo 4 del Artículo XL del presente Protocolo si:
a) va a subsanar todos los incumplimientos que no son incumplimiento por la iniciación de los procedimientos de insolvencia y convenir en cumplir todas las obligaciones futuras en virtud del contrato y los documentos relativos a la transacción; o
b) va a dar al acreedor la oportunidad de tomar posesión y control o mando del bien de equipo espacial, de conformidad con la ley aplicable.
3. – La ley aplicable mencionada en el apartado b) del párrafo anterior podrá permitir al tribunal exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.
4. – El acreedor presentará evidencias de sus reclamaciones y prueba de que su garantía internacional ha sido inscrita.
5. – Si el administrador de la insolvencia o el deudor, según corresponda, no avisa de conformidad con el párrafo 2, o cuando el administrador de la insolvencia o el deudor habiendo declarado que dará al acreedor la oportunidad de tomar posesión y control o mando del bien de equipo espacial no lo hace, el tribunal podrá permitir al acreedor tomar posesión y control o mando del bien de equipo espacial en las
condiciones que el tribunal ordene y podrá exigir la adopción de una medida adicional o la provisión de una garantía adicional.
6. – El bien de equipo espacial no se venderá mientras esté pendiente una decisión de un tribunal con respecto a la reclamación y a la garantía internacional.
Artículo XXII – Asistencia en caso de insolvencia
1. – Este Artículo se aplica únicamente cuando un Estado contratante ha formulado una declaración de conformidad con el Apartado b) del párrafo 2 del Artículo XLI del presente Protocolo.
2. – Los tribunales de un Estado contratante: i) donde está situado el bien de equipo espacial; ii) a partir del cual el bien de equipo espacial puede ser controlado; iii) en el cual está situado el deudor; iv) en el que se ha registrado el bien de equipo espacial; v) que ha concedido una licencia con respecto al bien de equipo espacial; o vi) que mantenga algún otro tipo de estrecha relación con el bien de equipo espacial, cooperarán en la máxima medida posible, y de conformidad con la ley de dicho Estado, con los tribunales extranjeros y con los administradores extranjeros de la insolvencia para la aplicación de las disposiciones del Artículo XXI del presente Protocolo.
Artículo XXIII – Modificación de las disposiciones relativas a las prioridades
1. – El comprador de un bien de equipo espacial en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese bien libre de una garantía inscrita ulteriormente y de toda garantía no inscrita, aun cuando el comprador tenga conocimiento de la garantía no inscrita.
2. – El comprador de un bien de equipo espacial en virtud de una venta inscrita adquiere su derecho sobre ese bien con sujeción a una garantía inscrita anteriormente.
Artículo XXIV – Modificación de las disposiciones relativas a las cesiones
El párrafo 1 del Artículo 33 del Convenio se aplica añadiendo la disposición siguiente inmediatamente después del apartado b):
"y c) el deudor ha dado su consentimiento por escrito, independientemente de que el consentimiento se haya dado o no antes de la cesión y de que se identifique o no al cesionario."
Artículo XXV – Disposiciones relativas al deudor
1. – En caso de que no haya incumplimiento según lo previsto en el Artículo 11 del Convenio, el deudor tendrá derecho a la libre posesión y uso del objeto de conformidad con el contrato:
a) frente a su acreedor y al titular de toda garantía respecto a la cual el deudor está libre en virtud del apartado b) del párrafo 4 del Artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 1 del Artículo XXIII del presente Protocolo, a menos y en la medida en que el deudor haya acordado otra cosa por escrito; y
b) frente al titular de toda garantía a la cual estén sujetos el derecho o la garantía del deudor en virtud del apartado a) del párrafo 4 del Artículo 29 del Convenio o, en calidad de comprador, del párrafo 2 del Artículo XXIII del presente Protocolo, pero únicamente en la medida, si así fuera, en que el titular lo haya acordado por escrito.
2. – Ninguna de las disposiciones del Convenio o del presente Protocolo afectará a la responsabilidad del acreedor por incumplimiento del contrato en virtud de la ley aplicable, en la medida en que dicho contrato esté relacionado con un bien de equipo espacial.
Artículo XXVI –Preservación de los poderes de los Estados contratantes
1. – Este Protocolo no afecta el ejercicio por parte de un Estado contratante de su autoridad en cuanto a la concesión de licencias, aprobaciones, permisos o autorizaciones para el lanzamiento o la explotación de bienes equipo espacial o para la prestación de todo servicio mediante el uso o el apoyo de los bienes de equipo espacial.
2. – Además, el presente Protocolo:
a) no tiene por efecto permitir la transferencia o la asignación de licencias, aprobaciones, permisos o autorizaciones que, de conformidad con la legislación y los reglamentos del Estado contratante que otorga los permisos o las disposiciones contractuales o administrativas bajo las cuales se otorgan, no pueden transferirse o asignarse;
b) no limita el derecho que tiene un Estado contratante de autorizar la utilización de las posiciones orbitales y de las frecuencias relativas a los bienes de equipo espacial;
c) no afecta la capacidad de un Estado contratante con arreglo a su legislación y a sus reglamentos de prohibir, limitar o imponer condiciones al hecho de confiar a otra persona los códigos de mando y datos y documentos afines en virtud del Artículo XIX del presente Protocolo.
3. – Ninguna disposición del presente Protocolo podrá interpretarse de forma que exija a un Estado contratante que reconozca o ejecute una garantía internacional sobre un bien de equipo espacial si el reconocimiento o ejecución de tal garantía entra en conflicto con su legislación interna y sus reglamentos en materia de:
a) exportación de bienes, de tecnología, de datos o de servicios controlados;
b) seguridad nacional.
Artículo XXVII – Limitaciones de las medidas ante el incumplimiento de las obligaciones relativas al servicio público
1. – Cuando el deudor o una entidad controlada por el deudor y un proveedor de servicios públicos conciertan un contrato que prevé la utilización de un bien de equipo espacial para proporcionar servicios que son necesarios para la prestación de un servicio público en un Estado contratante, las partes y el Estado contratante pueden convenir que el proveedor de servicios públicos o el propio Estado contratante podrá inscribir un aviso de servicio público.
2. – Para los efectos del presente Artículo:
a) "aviso de servicio público" designa un aviso en el Registro internacional que describe, de conformidad con el reglamento, los servicios que en virtud del contrato están destinados a respaldar la prestación de un servicio público reconocido como tal por la legislación del Estado contratante en cuestión en el instante del registro; y
b) "proveedor de servicios públicos" designa una entidad de un Estado contratante, otra entidad situada en ese Estado contratante y designada por el Estado contratante como proveedor de un servicio público, o una entidad reconocida como proveedor de un servicio público en virtud de la legislación de un Estado contratante.
3. – A reserva de lo dispuesto en el párrafo 9, un acreedor titular de una garantía internacional sobre un bien de equipo espacial que es objeto de un aviso de servicio público no puede, en caso de incumplimiento, aplicar ninguna de las medidas previstas en el Capítulo III del Convenio o en el Capítulo II del presente Protocolo que ocasionaran la falta de disponibilidad del bien de equipo espacial para la prestación del servicio público en cuestión, antes de la expiración del periodo especificado en una declaración por un Estado contratante, como indica el párrafo 4.
4. – En el instante de la ratificación, de la aceptación, de la aprobación del presente Protocolo o de la adhesión, un Estado contratante deberá precisar en una declaración realizada en virtud del párrafo 1 del Artículo XLI el periodo relativo al párrafo precedente que no puede ser inferior a tres meses ni superior a seis meses a contar desde la fecha de inscripción por el acreedor de un aviso en el Registro Internacional de que el acreedor podrá aplicar dichas medidas si el deudor no subsana su incumplimiento durante este plazo.
5. – El párrafo 3 no afecta la capacidad de un acreedor, si está autorizado por las autoridades competentes, de explotar o garantizar la continuidad de la explotación de un bien de equipo espacial de forma temporal durante el periodo referido en dicho párrafo cuando el deudor no esté en medida de hacerlo.
6. – El acreedor debe notificar inmediatamente al deudor y al proveedor de servicios públicos la fecha de inscripción del aviso al que se hace referencia en el párrafo 3 y la fecha de expiración del periodo allí indicado.
7. – Durante el periodo al que se hace referencia en el xxxxxxx 0:
a) el acreedor, el deudor y el proveedor de servicios públicos cooperarán de buena fe con miras a hallar una solución comercialmente razonable que permita la continuación del servicio público;
b) la autoridad reglamentaria de un Estado contratante que ha concedido una licencia solicitada por el deudor para la explotación del bien de equipo espacial que es objeto de un aviso de servicio público deberá, llegado el caso, dar al proveedor de servicios públicos la posibilidad de participar en todo procedimiento en el cual el deudor pueda participar en ese Estado contratante, con miras a designar otro operador en virtud de una nueva licencia que concederá dicha autoridad reglamentaria; y
c) el acreedor puede iniciar un procedimiento para sustituir al deudor por otra persona como operador del bien de equipo espacial correspondiente conforme a las reglas de las autoridades que otorgan las licencias.
8. – No obstante los párrafos 3 y 7, el acreedor puede aplicar cualquiera de las medidas previstas en el Capítulo III del Convenio o en el Capítulo II del presente Protocolo si, en cualquier momento del periodo al que se hace referencia en el párrafo 3, el proveedor de servicios públicos incumple sus obligaciones en virtud del contrato indicado en el párrafo 1.
9. – A menos que se haya acordado otra cosa, la limitación de las medidas del acreedor previstas en el párrafo 3 no se aplicará a una garantía internacional inscrita por el acreedor antes del registro de un aviso de servicio público, con arreglo al párrafo 1, donde:
a) esta garantía se ha constituido de conformidad a un contrato establecido antes de la conclusión del contrato con el proveedor de servicios públicos referido en el xxxxxxx 0; y que
b) en el instante en que se inscribió en el Registro Internacional la garantía internacional, el acreedor no tenía conocimiento de que se había concluido tal contrato de servicios públicos.
10. – El párrafo precedente sólo se aplica si este aviso de servicio público se inscribe a más tardar seis meses después del lanzamiento inicial del bien de equipo espacial.
Artículo XXVIII – Autoridad supervisora
1. – La Autoridad supervisora será designada en ocasión de, o de conformidad con una resolución de, la Conferencia diplomática para la adopción del proyecto de Protocolo del Convenio relativa a garantías internacionales en equipos móviles sobre asuntos específicos a bienes de equipo espacial en la medida en que esa Autoridad supervisora pueda o esté dispuesta a actuar en calidad de tal.
2. – La Autoridad supervisora y sus funcionarios y empleados gozarán de la inmunidad contra procedimientos judiciales o administrativos que prevean las normas aplicables a los mismos como entidad internacional o de otro modo.
3. – La Autoridad supervisora establecerá una comisión de expertos, designados entre las personas propuestas por los Estados que participan en la negociación y con las calificaciones y experiencia necesarias, y encomendarle la tarea de prestar asistencia a la Autoridad supervisora en el cumplimiento de sus funciones.
Artículo XXIX – Primer reglamento
El primer reglamento será promulgado por la Autoridad supervisora para que tenga efecto al entrar en vigor el presente Protocolo.
Artículo XXX – Identificación de los bienes de equipo espacial con fines de inscripción
Una descripción del bien de equipo espacial conforme a los criterios de identificación previstos en el reglamento, es necesaria y suficiente para identificar el bien de equipo espacial con fines de inscripción en el Registro internacional.
Artículo XXXI – Denominación de los puntos de entrada
Un Estado contratante puede en todo momento designar sobre su territorio uno o varios organismos que serán el punto o los puntos de entrada encargados, de forma exclusiva o no, de la transmisión al Registro Internacional de las informaciones necesarias para la inscripción, salvo la inscripción de un aviso de garantía internacional o de un derecho o una garantía con arreglo al Artículo 40 del Convenio, constituidos según las leyes de otro Estado.
Artículo XXXII – Modificaciones adicionales de las disposiciones relativas al Registro
1. – El Artículo 16 del Convenio se aplica añadiendo inmediatamente después del párrafo 1 el texto siguiente:
"1bis El Registro internacional preverá asimismo:
a) el registro de la cesión de derechos y de las cesiones de derechos sucesivas;
b) el registro de las adquisiciones de derechos del deudor por subrogación;
c) la inscripción de avisos de servicio público en virtud del párrafo 1 del Artículo XXVII del Protocolo sobre cuestiones específicas de los bienes de equipo espacial, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil; y
d) la inscripción de avisos del acreedor en virtud del párrafo 4 del Artículo XXVII del Protocolo sobre cuestiones específicas de los bienes de equipo espacial, del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil.".
2. – Para los efectos del párrafo 6 del Artículo 19 del Convenio, los criterios de consulta de bienes de equipo espacial serán los criterios indicados en el Artículo XXX del presente Protocolo.
3. – Para los efectos del párrafo 2 del Artículo 25 del Convenio y en las circunstancias descritas en el mismo, el titular de una garantía internacional futura inscrita o de una cesión futura inscrita de una garantía internacional o la persona en cuyo favor se ha inscrito una futura venta deberá adoptar las medidas a su disposición para cancelar la inscripción a más tardar en diez días laborables contados a partir de la recepción de la demanda prevista en el párrafo indicado.
4. – Los derechos mencionados en el apartado h) del párrafo 2 del Artículo 17 del Convenio se fijarán de forma que se recuperen los costos razonables de establecimiento, funcionamiento y reglamentación del Registro internacional y los costos razonables de la Autoridad supervisora relacionados con el desempeño de las funciones, el ejercicio de los poderes y el cumplimiento de las obligaciones previstos en el párrafo 2) del Artículo 17 del Convenio.
5. – El Registrador deberá ejercer y administrar las funciones centralizadas del Registro internacional durante las veinticuatro horas del día.
6. – El seguro o la garantía financiera mencionada en el párrafo 4 del Artículo 28 del Convenio deberá cubrir la responsabilidad del Registrador en virtud del Convenio en la medida prevista por el reglamento.
7. – Ninguna disposición del Convenio impedirá al Registrador contratar un seguro o procurarse una garantía financiera que cubra los casos de los cuales no es responsable el Registrador en virtud del Artículo 28 del Convenio.
Artículo XXXIII – Renuncia a la inmunidad de jurisdicción
1. – Con sujeción a lo previsto en el párrafo 2, la renuncia a la inmunidad de jurisdicción respecto a los tribunales indicados en el Artículo 42 o en el Artículo 43 del Convenio, o respecto a las medidas de ejecución de derechos y garantías sobre un bien de equipo espacial en virtud del Convenio, será obligatoria y, si se cumplen las demás condiciones para la atribución de jurisdicción o para la ejecución, la renuncia conferirá jurisdicción y permitirá las medidas de ejecución, según el caso.
2. – Una renuncia con arreglo al párrafo anterior debe hacerse por escrito y contener la descripción del bien de equipo espacial, de conformidad con el Artículo VII del presente Protocolo.
CAPÍTULO V – RELACIONES CON OTROS CONVENIOS
Artículo XXXIV – Relaciones con la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional
El Convenio aplicado a los bienes de equipo espacial reemplazará la Convención de UNIDROIT sobre arrendamiento financiero internacional con respecto al tema en cuestión del presente Protocolo entre los Estados partes en el Convenio y la Convención mencionados.
Artículo XXXV – Relaciones con los tratados de las Naciones Unidas sobre el espacio ultraterrestre y los instrumentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones
El Convenio aplicado a los bienes de equipo espacial no afecta los derechos ni las obligaciones de los Estados partes en virtud de los tratados de las Naciones Unidas sobre el espacio ultraterrestre o de los instrumentos de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
CAPÍTULO VI – DISPOSICIONES FINALES
Artículo XXXVI – Firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
1. – El presente Protocolo estará abierto en Berlín, el 9 xx xxxxx de 2012, a la firma de los Estados participantes en la Conferencia Diplomática para la adopción del proyecto de Protocolo, del Convenio relativo a garantías internacionales de equipos móviles sobre asuntos específicos a equipos de bienes espaciales celebrada en Berlín del 27 de febrero al 9 xx xxxxx. Después del 9 xx xxxxx, el presente Protocolo estará abierto a la firma de todos los Estados en Roma hasta su entrada en vigor de conformidad con el Artículo XXXVIII.
2. – El presente Protocolo se someterá a la ratificación, aceptación o aprobación de los Estados que lo hayan firmado.
3. – Todo Estado que no firme el presente Protocolo podrá adherirse al mismo en cualquier momento.
4. – La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectúa mediante el depósito de un instrumento formal a tal efecto ante el Depositario.
5. – Ningún Estado podrá pasar a ser parte del presente Protocolo, salvo que sea o también pase a ser parte del Convenio.
Artículo XXXVII – Organizaciones regionales de integración económica
1. – Una organización regional de integración económica que está constituida por Estados soberanos y tiene competencia con respecto a determinados asuntos regidos por el presente Protocolo también podrá firmar, aceptar o aprobar el presente Protocolo o adherirse al mismo. La organización regional de integración económica tendrá en ese caso los derechos y obligaciones de un Estado contratante, en la medida en que dicha organización tenga competencia con respecto a asuntos regidos por el presente Protocolo. Cuando el número de Estados contratantes sea determinante en el presente Protocolo, la organización regional de integración económica no contará como un Estado contratante además de sus Estados Miembros que son Estados contratantes.
2. – La organización regional de integración económica formulará una declaración ante el
Depositario en el momento de la firma, aceptación, aprobación o adhesión, especificando los asuntos regidos por el presente Protocolo respecto a los cuales los Estados Miembros de esa organización le han transferido competencia. La organización regional de integración económica notificará por escrito inmediatamente al Depositario todo cambio en la distribución de competencia especificada en la declaración prevista en este párrafo, incluyendo las nuevas transferencias de competencia.
3. – Toda referencia a un "Estado contratante", "Estados contratantes", "Estado parte" o "Estados partes" en el presente Protocolo se aplica igualmente a una organización regional de integración económica, cuando así lo exija el contexto.
Artículo XXXVIII – Entrada en vigor
1. – El presente Protocolo entrará en vigor entre los Estados que han depositado los instrumentos mencionados en el párrafo a) en la última de las dos fechas indicadas a continuación:
a) el primer día del mes que sigue a la expiración de un periodo de tres meses posterior a la fecha de depósito del décimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, y
b) la fecha del depósito por [la Autoridad supervisora] ante el Depositario, de un certificado que confirme el pleno funcionamiento del Registro internacional.
2. – Para los demás Estados, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la última de las dos fechas indicadas a continuación:
a) la expiración de un periodo de tres meses posterior a la fecha de depósito de sus instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión; y
b) la fecha a la que se hace referencia en el párrafo b) anterior.
Artículo XXXIX – Unidades territoriales
1. – Si un Estado contratante tiene dos o más unidades territoriales en las que son aplicables diferentes sistemas jurídicos con relación a cuestiones tratadas en el presente Protocolo, dicho Estado, en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, puede hacer una declaración inicial indicando que el presente Protocolo se extenderá a todas sus unidades territoriales o únicamente a una o más de ellas y podrá modificar esta declaración presentando otra declaración en cualquier momento.
2. – Esas declaraciones indicarán explícitamente las unidades territoriales a las que se aplica el presente Protocolo.
3. – Si un Estado contratante no formula ninguna declaración con arreglo al párrafo 1, el presente Protocolo se aplicará a todas las unidades territoriales de ese Estado.
4. – Cuando un Estado contratante extienda el presente Protocolo a una o más de sus unidades territoriales, podrán formularse con respecto a cada unidad territorial declaraciones permitidas en virtud del presente Protocolo, y las declaraciones formuladas con respecto a una unidad territorial podrán ser diferentes de las formuladas con respecto a otra unidad territorial.
5. – Con respecto a un Estado contratante en el cual se aplican dos o más sistemas de derecho relativos a las cuestiones regidas por el presente Protocolo en unidades territoriales diferentes, toda referencia a la ley en vigor en un Estado contratante o a la ley de un Estado contratante se refiere a la ley en vigor en la unidad territorial considerada.
6. – Un Estado contratante con un sistema federal en el que el poder legislativo federal tiene competencia sobre ciertas materias contempladas por el presente Protocolo, tendrá los mismos derechos y obligaciones sobre esos asuntos que los Estados contratantes que no tiene un sistema federal.
Artículo XL – Disposiciones provisionales
1. – En relación con los bienes de equipo espacial no se aplicará el Artículo 60 del Convenio:
2. – A reserva de la segunda frase del párrafo 3 del Artículo XVII del presente Protocolo, el Convenio no se aplica a un derecho o una garantía de cualquier tipo sobre un bien de equipo espacial, creado o que ha aparecido antes de la fecha efectiva del Convenio, que mantiene la prioridad que tenía en virtud de la ley aplicable antes de la fecha efectiva del Convenio.
3. – A efectos del presente Protocolo:
a) "fecha efectiva del Convenio" se refiere, en relación a un deudor, al instante en que el Convenio entra en vigor o el instante en que el Estado en el que se encuentra el deudor cuando nace o se crea el derecho o la garantía se convierte en un Estado contratante, tomando entre ambas la fecha posterior; y
b) el deudor está situado en un Estado en el que se encuentra el lugar de su administración central o, si no hay administración central, su establecimiento o, si hay más de un establecimiento, su establecimiento principal o, si no hay establecimiento, su residencia habitual.
Artículo XLI – Declaraciones relativas a determinadas disposiciones
1. – En virtud del párrafo 4 del Artículo XXVII del presente Protocolo, un Estado contratante podrá hacer una declaración en el instante de la ratificación, de la aceptación o de la aprobación del presente Protocolo o de su adhesión al mismo.
2. – Un Estado contratante puede declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo:
a) que no aplicará el Artículo VIII;
b) que aplicará el Artículo XXII.
3. – Un Estado contratante podrá declarar, en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará el Artículo XX total o parcialmente. Si así lo declara con respecto al xxxxxxx 0 xxx Xxxxxxxx XX, especificará el periodo allí requerido.
4. – Un Estado contratante podrá declarar en el momento de la ratificación, aceptación o aprobación del presente Protocolo, o en el de la adhesión al mismo, que aplicará íntegramente la Opción A o íntegramente la Opción B del Artículo XXI y, en tal caso, especificará los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción A y los tipos de procedimiento de insolvencia, si corresponde, a los que se aplicará la Opción B. Un Estado contratante que formule una declaración en cumplimiento de este párrafo especificará el periodo requerido en el Artículo XXI.
5. – Los tribunales de los Estados contratantes aplicarán el Artículo XXI de conformidad con la declaración formulada por el Estado contratante que sea la jurisdicción de insolvencia principal.
Artículo XLII – Declaraciones en virtud del Convenio
Se considerará que las declaraciones formuladas en virtud del Convenio, incluso las formuladas en los Artículos 39, 40, 53, 54, 55, 57 y 58 del Convenio, también se han hecho en virtud del presente Protocolo, salvo que se manifieste lo contrario.
Artículo XLIII – Reservas y declaraciones
1. – No se podrán hacer reservas al presente Protocolo, pero podrán formularse las declaraciones autorizadas en los Artículos XXXIX, XLI, XLII y XLIV, que se hagan de conformidad con estas disposiciones.
2. – Toda declaración, declaración ulterior, o todo retiro de declaración, que se formulen en virtud del presente Protocolo se notificarán por escrito al Depositario.
Artículo XLIV – Declaraciones ulteriores
1. – Un Estado parte podrá formular una declaración ulterior en cualquier momento a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo para ese Estado, notificando al Depositario a tal efecto.
2. – Toda declaración ulterior tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación. Cuando en la notificación se especifique un periodo más extenso para que esa declaración tenga efecto, la misma tendrá efecto al expirar dicho periodo después de su recepción por el Depositario.
3. – No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubieran hecho esas declaraciones ulteriores, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto toda declaración ulterior.
Artículo XLV – Anulación de declaraciones
1. – Todo Estado parte que formule una declaración de conformidad con lo previsto en el presente Protocolo podrá retirarla en cualquier momento notificando al Depositario. Xxxxx retiro tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de seis meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
2. – No obstante las disposiciones del párrafo anterior, el presente Protocolo continuará aplicándose, como si no se hubiera retirado la declaración, respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto un retiro anterior.
Artículo XLVI – Denuncias
1. – Todo Estado parte podrá denunciar el presente Protocolo mediante notificación por escrito al Depositario.
2. – Xxxx denuncia al respecto tendrá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un periodo de doce meses posterior a la fecha en que el Depositario reciba la notificación.
3. – No obstante las disposiciones de los párrafos anteriores, el presente Protocolo continuará aplicándose como si no se hubiera hecho ninguna denuncia respecto a todos los derechos y garantías que tengan origen antes de la fecha en que tenga efecto la denuncia.
Artículo XLVII – Conferencias de revisión, enmiendas y asuntos conexos
1. – El Depositario, en consulta con la Autoridad supervisora, preparará para los Estados partes cada año, o cuando las circunstancias lo exijan, informes sobre el modo en que el régimen internacional establecido en el Convenio y modificado por el presente Protocolo se ha aplicado en la práctica. Al preparar dichos informes, el Depositario tendrá en cuenta los informes de la Autoridad supervisora relativos al funcionamiento del Registro internacional.
2. – A petición de por lo menos el veinticinco por ciento de los Estados partes, el Depositario convocará periódicamente, en consulta con la Autoridad supervisora, Conferencias de revisión de los Estados partes con el fin de examinar:
a) la aplicación práctica del Convenio modificado por el presente Protocolo y su eficacia para facilitar la financiación garantizada por activos y el arrendamiento de los bienes comprendidos en sus disposiciones;
b) la interpretación de los tribunales y la aplicación que se haga de las disposiciones del presente Protocolo y los reglamentos;
c) el funcionamiento del sistema de inscripción internacional, el desempeño de las funciones del Registrador y su supervisión por la Autoridad supervisora, teniendo en cuenta los informes de la Autoridad supervisora; y
d) la conveniencia de modificar el presente Protocolo o los arreglos relativos al Registro internacional.
3. – Toda enmienda al presente Protocolo será aprobada, por lo menos, por una mayoría de dos tercios de Estados partes que participen en la Conferencia mencionada en el párrafo anterior y entrará en vigor, con respecto a los Estados que hayan ratificado, aceptado o aprobado dicha enmienda, cuando haya sido ratificada, aceptada o aprobada por diez Estados, de conformidad con las disposiciones del Artículo XXXVIII relativas a su entrada en vigor.
Artículo XLVIII – Depositario y sus funciones
1. – Los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión serán depositados ante el Instituto Internacional para la Unificación del Derecho Privado (UNIDROIT), designado Depositario por el presente instrumento.
2. – El Depositario:
a) informará a todos los Estados contratantes respecto a:
i) toda nueva firma o depósito de un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha del mismo;
ii) la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo;
iii) toda declaración formulada de conformidad con el presente Protocolo, juntamente con la fecha de la misma;
iv) el retiro o enmienda de toda declaración, juntamente con la fecha del mismo; y
v) la notificación de toda denuncia del presente Protocolo, juntamente con la fecha
de la misma y la fecha en que tendrá efecto;
b) transmitirá copias auténticas certificadas del presente Protocolo a todos los Estados contratantes;
c) entregará a la Autoridad supervisora y al Registrador copia de cada instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, juntamente con la fecha de depósito del mismo, de cada declaración o retiro o enmienda de una declaración y de cada notificación de denuncia, juntamente con sus respectivas fechas de notificación, para que la información allí contenida sea fácil y plenamente accesible; y
d) desempeñará toda otra función habitual de los depositarios.]
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados para ello, han firmado el presente Protocolo.
HECHO en Berlín, el nueve xx xxxxx de mil doce en un solo ejemplar cuyos textos en xxxxxxx x xxxxxx darán fe tras la verificación efectuada por la Secretaría de la Conferencia, bajo la autoridad del Presidente de la Conferencia, en el plazo de noventa días a contar desde la fecha de la presente Acta, en lo que se refiere a la concordancia de los textos entre sí.