CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
C O N T R A T O C O L E C T I V O D E T R A B A J O
celebrado entre
P E T R Ó L E O S M E X I C A N O S
por sí y en representación d e s u s
Organismos Subsidiarios
y el
SINDICATO DE TRABAJADORES PETROLEROS DE LA REPÚBLICA MEXICANA
MÉXICO 2009
CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO
que celebran por una parte Petróleos Mexicanos, organismo público descentralizado del gobierno federal creado por decreto de 7 xx xxxxx de 1938, o como en lo futuro se denomine, por sí y en representación de sus Organismos Subsidiarios legalmente constituidos y por la otra, por sí y en representación del interés profesional de todos y cada uno de sus miembros, el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, o como en lo venidero se le nombre, organización legalmente constituida, con registro en el Departamento Autónomo del Trabajo, hoy Secretaría del Trabajo y Previsión Social, bajo el número 1131 de 27 de diciembre de 1935, como sindicato de jurisdicción federal, cuyos estatutos y acta constitutiva son de fecha 15 xx xxxxxx del mismo año y quienes en el curso de este contrato serán designados como el patrón y el sindicato, respectivamente. Este contrato se consigna en las siguientes cláusulas:
CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
CLÁUSULA 1. Son objeto de este Contrato Colectivo de Trabajo todos los trabajos y actividades que Petróleos Mexicanos y los Organismos Subsidiarios realicen en la República Mexicana, para la operación y el mantenimiento de la Industria y los lleven a cabo con sus propios medios y trabajadores, incluyendo los de distribución y transporte que ya se atienden en esta forma.
Para la correcta aplicación de este contrato, se establecen las siguientes definiciones:
I. CONTRATO. El presente instrumento celebrado entre el patrón y el sindicato, que establece las condiciones generales y especiales bajo las que se presta el trabajo en Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
II. PATRÓN. Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios legalmente constituidos o como se les denomine en lo futuro bajo cualquier estructura jurídica, en los ámbitos de su competencia respectiva.
III. SINDICATO. El Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, o como en lo futuro se le denomine.
IV. TRABAJADORES. Las personas físicas sindicalizadas que prestan un servicio personal subordinado al patrón, en forma material, intelectual, técnica o profesional, de acuerdo con este contrato.
V. CENTRO DE TRABAJO. Cada una de las dependencias de Petróleos Mexicanos, Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación, Pemex-Gas y Petroquímica Básica y Pemex-Petroquímica, que por el conjunto de labores de sus diversos departamentos o unidades de trabajo, cumplan con las funciones asignadas.
VI. SECCIONES. Las agrupaciones del sindicato, constituidas o que se constituyan de acuerdo con los Estatutos del mismo, con jurisdicción sindical determinada.
VII. DELEGACIONES. Grupo de trabajadores, dependientes de secciones, constituidas o que se constituyan por necesidades de las mismas y conforme a los Estatutos del sindicato.
VIII. REPRESENTANTES DEL PATRÓN. Son los funcionarios y empleados de Petróleos Mexicanos y de sus Organismos Subsidiarios legalmente constituidos, con facultades para tratar y resolver los asuntos de trabajo en sus respectivos ámbitos de competencia, con motivo de la aplicación de este contrato.
Se reconocen como representantes generales del patrón a:
1. Director General de Petróleos Mexicanos.
2. Director Corporativo de Administración de Petróleos Mexicanos.
3. Subdirector de Relaciones Laborales de Petróleos Mexicanos.
Se consideran representantes sectoriales del patrón, a los Directores Generales de los Organismos Subsidiarios.
Se conceptúan representantes regionales del patrón los siguientes: Gerentes Regionales de Relaciones Laborales de las Zonas Norte, Altiplano, Sur y Sureste.
Son representantes locales del patrón, cada uno de los directivos que ejerzan la máxima autoridad en los centros de trabajo de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, así como los jefes de personal o como se les denomine. Así como los demás trabajadores de confianza de planta de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, que se acrediten expresamente con tal carácter por Petróleos Mexicanos ante el sindicato.
IX. REPRESENTANTES DEL SINDICATO. Son trabajadores de planta sindicalizados, autorizados para tratar los asuntos de carácter colectivo o individual con los representantes patronales según se trate, así como las diferencias que se susciten con motivo de la aplicación del presente contrato, que a continuación se mencionan:
- Comité Ejecutivo General.
- Consejo General de Vigilancia.
- Asesores del Comité Ejecutivo General. Trabajadores de planta sindicalizados designados por Convención, para asesorar al Ejecutivo General en materia laboral.
- Comités Ejecutivos Locales de las Secciones y Delegaciones, o las personas que designe el sindicato.
- Consejeros Sindicales. Los trabajadores de planta nombrados por el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, para que lo represente ante el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, en términos de la Ley de Petróleos Mexicanos.
X. COMISIONES. Conjunto de personas designadas por las partes con voz y voto, para desempeñar de manera accidental o permanente tareas específicas de naturaleza laboral.
XI. ASESORES. Las personas que son llamadas por cada una de las partes, con voz pero sin voto, para ilustrarlas sobre determinados temas.
XII. DELEGADOS DEPARTAMENTALES. Los trabajadores de planta sindicalizados que sean designados en cada departamento, unidad de trabajo fija o movible, o a bordo de las embarcaciones, para tratar exclusivamente con el jefe o con el capitán según se trate, las reclamaciones o quejas de los trabajadores sindicalizados a quienes representen, por la aplicación de este contrato.
XIII. ESCALAFÓN. Listas o relaciones de trabajadores de planta sindicalizados de Petróleos Mexicanos y de cada Organismo Subsidiario, ordenadas y clasificadas de conformidad a lo establecido en el Reglamento de Escalafones y Ascensos.
XIV. TABULADORES. Las relaciones en que se consignan las cuotas xx xxxxxxx tabulado diario, categorías y clasificación de éstas, agrupadas por niveles.
XV. CATEGORÍA. Denominación de los diversos puestos enlistados en los tabuladores.
XVI. CLASIFICACIÓN DE CATEGORÍAS. Identificación de las denominaciones correspondientes a cada puesto, mediante números que representan el nivel, la especialidad y el grupo de actividad.
XVII. AGRUPAMIENTO DE CATEGORÍAS. Conjunto de categorías que corresponden a cada uno de los niveles del tabulador.
XVIII. REGLAMENTO DE LABORES. La relación de las actividades correspondientes a cada una de las categorías consignadas en el tabulador.
XIX. SALARIO TABULADO. La cuota diaria, consignada en los tabuladores, que incluye los valores de la Ayuda para Despensa y la Cuota Fija del Fondo de Ahorros.
XX. SALARIO ORDINARIO. Es la retribución total que percibe el trabajador sindicalizado por sus servicios y que se integra con los valores correspondientes al salario tabulado, fondo de ahorros y ayuda xx xxxxx de casa. En el caso de los trabajadores de turno se adiciona el concepto de tiempo extra fijo, de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 45 de este contrato.
XXI. ANTIGÜEDAD DE EMPRESA. La generada por el trabajador de planta, incrementada con el tiempo que ha prestado sus servicios como transitorio a Petróleos Mexicanos o a los Organismos Subsidiarios.
CLÁUSULA 2. La aplicación de este Contrato Colectivo corresponde a los representantes sindicales y a los representantes del patrón acreditados en la Cláusula 1, en sus respectivos ámbitos de competencia. Para esos efectos:
Es responsabilidad de cada centro de trabajo, a través de sus representantes patronales locales, atender y resolver, los asuntos que planteen por escrito los Comités Ejecutivos Seccionales o Delegacionales; cuando la Representación Sindical no estuviere de acuerdo con la resolución dictada a nivel local podrá, a su juicio, replantear el caso, directamente o por conducto del Representante Local del Patrón ante los Representantes Regionales.
Los planteamientos sindicales en cada una de las instancias de trato antes mencionadas, deberán ser atendidos por el patrón dentro de un plazo no mayor de 10
-diez- días hábiles, comunicando por escrito al sindicato la resolución fundamentada correspondiente.
Los representantes patronales referidos en los párrafos anteriores están obligados a recibir a la Representación Sindical dentro de las horas hábiles y fuera de éstas, cuando la gravedad o importancia del caso lo amerite.
Compete a los representantes generales del patrón y del Comité Ejecutivo General del S.T.P.R.M., conocer y resolver:
Los asuntos laborales de carácter general;
Los que involucren a grupos de trabajadores de uno o más Organismos Subsidiarios; Los que entrañen variantes o modalidades especiales en las condiciones de trabajo; Los que el Sindicato determine tratar directamente, por inconformarse con la resolución dictada localmente a los Comités Ejecutivos Locales o Delegacionales; y Todos aquellos asuntos concretos que por sus características deban ser tratados a ese
nivel.
La concertación e interpretación de este Contrato Colectivo, de los acuerdos y convenios conexos es de la competencia exclusiva de los representantes generales del patrón y del Comité Ejecutivo General del S.T.P.R.M.
CLÁUSULA 3. Para los efectos de este contrato son puestos de confianza, conforme a la naturaleza de las funciones que tienen asignadas, los que se integran en tres grupos, atendiendo a la forma de su designación.
Primer Grupo: Los puestos cuyos titulares son designados por el Presidente de la República, incluyendo los miembros de los Consejos de Administración de los Organismos, que representan al Estado, así como los Directores Generales de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
Segundo Grupo: Comprende los puestos cuyos titulares son propuestos por los Directores Generales de los Organismos, en el ámbito de su competencia, en los
términos dispuestos por la Ley de Petróleos Mexicanos; así como los puestos cuyos titulares designan libremente.
Tercer Grupo: Comprende los puestos cuyos titulares son designados por los Directores Generales en su ámbito de competencia, o por el funcionario a quien el Director respectivo le delegue esta facultad, seleccionándolos dentro del personal de planta que ocupen puestos que figuren en este grupo, directamente del personal sindicalizado, becarios de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios que acrediten la formación profesional y perfil requeridos por el puesto, o mediante la selección de candidatos inscritos en la bolsa de trabajo, de conformidad al procedimiento que se señala en el Anexo 10 de este contrato.
Las estipulaciones de este Contrato Colectivo no son aplicables a los trabajadores de confianza. Por consiguiente, tampoco les son aplicables a los trabajadores sindicalizados durante todo el tiempo que ocupen un puesto de confianza.
La relación de los puestos a que se refiere esta cláusula, consta en documento por separado que forma parte integrante del presente contrato.
Para el cumplimiento y aplicación de los términos establecidos en esta cláusula, las partes acuerdan que subsista la Comisión Nacional Mixta, integrada por tres representantes de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y tres representantes del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana. Su estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el Reglamento que como Anexo 10 forma parte de este contrato.
CAPÍTULO II
INGRESOS, VACANTES Y MOVIMIENTOS EN GENERAL
CLÁUSULA 4. Los puestos de nueva creación definitivos, y las vacantes definitivas siempre que no se deban a reajuste de personal, el patrón las cubrirá en los términos de esta cláusula, por conducto del sindicato, a través de las secciones o delegaciones respectivas. Cuando la cobertura de estas vacantes origine movimiento escalafonario, éste deberá efectuarse en los términos del Reglamento de Escalafones y Ascensos. Una vez corrido el escalafón y como regla general, el patrón se obliga a cubrir el último puesto, a propuesta sindical y en los términos de este contrato.
Los representantes del patrón en cada lugar de trabajo, solicitarán por escrito al sindicato el personal necesario y dicha organización sindical quedará obligada a proporcionarlo en el lugar que se indique dentro de las 72 -setenta y dos- horas, contadas desde el día siguiente al de la notificación oficial hecha al representante del sindicato.
Si el sindicato no proporciona el personal requerido en el lugar de que se trate, en el plazo de 72 -setenta y dos- horas antes citado, el patrón podrá cubrir provisionalmente las vacantes hasta por 365 -trescientos sesenta y cinco- días.
Si transcurrido el año a partir de la designación provisional, el sindicato no formula ni notifica al patrón la propuesta definitiva para la plaza de que se trate y dicha plaza no está sujeta a juicio, el trabajador nombrado provisionalmente por el patrón se considerará de planta.
Al existir propuesta sindical dentro del lapso referido en los párrafos anteriores y el candidato es aceptado en los términos de la Cláusula 6 contractual, y de esta misma,
según sea el caso, los trabajadores que cubran estos puestos interinamente tendrán la obligación de regresar a los puestos de origen, o de quedar fuera del servicio si se trata de trabajadores transitorios.
Cuando se trate de cubrir puestos que conforme a su categoría queden intercalados en el escalafón que corresponda, éstos serán cubiertos por los trabajadores que reúnan los requisitos mencionados en la Cláusula 6 de este contrato, aplicando los mecanismos de selección que se establecen en el Reglamento de Escalafones y Ascensos.
Los candidatos de nuevo ingreso que presente el sindicato deberán cumplir a satisfacción de Petróleos Mexicanos o de los Organismos Subsidiarios según se trate, con los siguientes requisitos:
a) Ser mexicano.
b) Tener como mínimo 16 años de edad, salvo que en el puesto que trate de cubrirse se desarrollen actividades de turno o de operador de equipo; en este evento deberá acreditar como mínimo 18 años de edad.
c) Presentar certificado de instrucción secundaria y, para actividades calificadas o de requerimiento profesional, deberá acreditar el haber cursado y terminado los estudios que exige el perfil del puesto.
d) Aprobar satisfactoriamente los exámenes médicos y de aptitud que se le practiquen.
CLÁUSULA 5. El patrón, por conducto del sindicato cubrirá las vacantes temporales -salvo aquellos casos comprobados que no se justifiquen-; la cobertura se hará conforme a lo estipulado en la Cláusula 6 de este contrato y del Reglamento de Escalafones y Ascensos. Los últimos puestos bajo las reglas que menciona la Cláusula 4 de este instrumento.
De existir inconformidad sindical por la no cobertura de alguna vacante temporal se procurará su resolución a nivel local.
Una vez cubierta la vacante temporal, no podrá modificarse el movimiento, salvo que algún trabajador sindicalizado que pudiere tener derecho a ser seleccionado, por reunir los requisitos que se citan en la siguiente cláusula, se encuentre ausente por enfermedad, maternidad, accidente de trabajo, vacaciones, curso de capacitación, movilización temporal, comisión del servicio o permisos de acuerdo a las Cláusulas 119 penúltimo párrafo, 147, 148, 150 y 251 de este contrato y reingrese al servicio.
Cuando por necesidades temporales del servicio, el patrón se vea obligado a ascender a personal de planta, y/o contratar trabajadores transitorios, para efectuar sustituciones o cubrir plazas por labores extraordinarias, las proposiciones que al efecto formuló el sindicato, quedarán prorrogadas si subsisten las causas que dieron origen a la contratación, excepto que se trate de los casos en que proceda modificar el movimiento a que se refiere el párrafo que antecede.
CLÁUSULA 6. Las vacantes y puestos de nueva creación a que se refieren las cláusulas anteriores, serán cubiertas conforme a las estipulaciones de este contrato con los trabajadores sindicalizados con derecho escalafonario preferente que ya hubieren desempeñado con anterioridad los puestos de que se trate durante 21 -veintiún- días en el lapso de los 12 -doce- meses anteriores a la fecha de su proposición o, en su caso, hubieren aprobado dentro de la misma anualidad un curso de preparación para ascenso, adiestramiento y/o modular en los términos de la Cláusula 00 x Xxxxx 0 de este contrato.
Los trabajadores de nuevo ingreso propuestos por el sindicato, así como aquellos de planta con derecho escalafonario preferente que no reúnan los requisitos antes mencionados, serán evaluados conforme al Reglamento de Escalafones y Ascensos que forma parte de este contrato.
Los trabajadores que no aprueben la evaluación aludida en el párrafo inmediato anterior, no podrán ser tomados en cuenta para ese movimiento, pero conservarán sus derechos para concursar en futuros ascensos con sujeción al mismo procedimiento.
A solicitud sindical, el patrón entregará al trabajador con derecho escalafonario preferente y a la representación sindical respectiva, cuando menos con 30 días de anticipación, el o los temarios para los exámenes de aptitud correspondientes a los puestos que se suponga quedarán vacantes, dentro de la línea de ascenso; a fin de que sirvan de guía a los trabajadores interesados en su preparación para el examen de aptitud correspondiente.
CLÁUSULA 7. Queda a la competencia del patrón girar las instrucciones y órdenes para la ejecución y desarrollo de todos los trabajos en Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
CAPÍTULO III ANTIGÜEDADES
CLÁUSULA 8. Los derechos de antigüedad de los trabajadores de planta sindicalizados son propiedad de los mismos; en consecuencia, el sindicato y el patrón se obligan a respetarlos.
Para efectos del cómputo de antigüedad de los trabajadores de planta sindicalizados, se tomará en cuenta la generada tanto en Petróleos Mexicanos como en los Organismos Subsidiarios.
Cuando se trate de ascensos y movimientos en general por cualquier causa, sindicato y patrón quedan obligados a respetar los derechos de los trabajadores, que satisfagan los requisitos considerados en la Cláusula 6 y en el Reglamento de Escalafones y Ascensos de este contrato.
CLÁUSULA 9. Para los efectos de jubilación, fallecimiento, liquidación por reajuste o por incapacidad médica de naturaleza ordinaria o riesgo profesional y pago de prima de antigüedad por estos conceptos, a los trabajadores de planta sindicalizados que ocupen puestos de turno o de la Rama Marina así como los que guardando esa condición y desempeñen comisiones sindicales con goce xx xxxxxx, o los que siendo de turno sean comisionados como instructores internos conforme a lo previsto en el Anexo Número 3 de este contrato, se les acreditarán los días festivos, descansos obligatorios, el turno adicional a la jornada semanal y los descansos semanales, según sea el caso, que normalmente les hubieran correspondido laborar. En el caso de los instructores internos este beneficio sólo procederá cuando impartan capacitación en los días señalados.
Asimismo, para efectos de jubilación, fallecimiento, liquidación por reajuste o por incapacidad médica de naturaleza ordinaria o riesgo profesional y pago de la prima de antigüedad por estos conceptos, a los trabajadores de planta de turno, se les acreditarán los días festivos y descansos obligatorios que hayan laborado para incrementar su antigüedad, el turno adicional a la jornada semanal que laboren en los términos de la Cláusula 45, así como los dobletes a que se refiere la Cláusula 46 fracción III de este contrato.
A los trabajadores marinos de planta que laboren los días de descanso semanal, festivos y descansos obligatorios, se les acreditarán para incrementar su antigüedad, para efectos de jubilación y pago de la prima de antigüedad.
Asimismo, los trabajadores de planta que dejen de tener la condición xx xxxxxxx se les deberá incrementar su antigüedad en los términos del párrafo anterior por el tiempo que permanecieron embarcados, igual trato recibirán los trabajadores diurnos que asciendan
temporalmente a puestos de turno; este beneficio será a partir del primero xx xxxxxx de mil novecientos noventa y cinco, y sin implicar cambios en la posición escalafonaria.
Para iguales efectos, el patrón está conforme en que se incremente la antigüedad general de empresa de los trabajadores de planta que fueron aprendices antes del 1º de septiembre de 1974, con los años en que hubieren realizado su aprendizaje en los talleres de los centros de trabajo de Petróleos Mexicanos, y no a través de escuelas técnicas o de otros centros educativos, siempre y cuando el número de estos años hayan sido aprobados satisfactoriamente.
CLÁUSULA 10. Los trabajadores de planta sindicalizados no perderán sus derechos de antigüedad, ni ninguno de los que se derivan de este contrato, mientras se encuentre en trámite el conflicto que con motivo de su separación se provoque; por tanto, aquellos que cubran sus puestos serán considerados como interinos con obligación de regresar a los puestos de donde salieron para cubrir las vacantes, o de quedar fuera del servicio si se trata de un trabajador transitorio, si por resolución de la autoridad del trabajo competente, o por convenio entre las partes, vuelve a su puesto, el trabajador despedido. Los trabajadores ascendidos con motivo de la separación a que arriba se hace mención, y que por esa causa se consideran sujetos a la condición resolutoria referida, tendrán derecho preferente para ocupar puestos de la misma categoría, no condicionados, cuando ocurran vacantes definitivas. Este beneficio no corresponderá al trabajador que ocupe el último puesto del movimiento respectivo, quien seguirá sujeto a
la condición resolutoria ya mencionada.
Si la separación del trabajador quedare firme, los trabajadores que asciendan por movimientos escalafonarios, y el de nuevo ingreso que haya ocupado la última plaza, dejarán de tener el carácter de interinos y, por tanto, serán considerados como de planta en los puestos de que se trate, a partir de la fecha en el que los ocuparon con motivo de la separación del trabajador.
Si cualquiera de los trabajadores a quienes corresponda ascender, se encontraren promovidos temporalmente, deberán optar por ocupar el puesto de ascenso mediante la renuncia de la promoción temporal y la cobertura de los requisitos a que se refieren la Cláusula 6 y el Reglamento de Escalafones y Ascensos, o conservar esta última promoción, renunciando al puesto de que se trate. En ambos casos, la renuncia deberá ser precisamente por escrito.
CLÁUSULA 11. Los trabajadores de planta sindicalizados despedidos o reajustados que hayan recibido la indemnización correspondiente a su antigüedad de empresa conforme a este contrato, si regresaren al servicio del patrón y por alguna circunstancia o posteriormente fueren nuevamente despedidos o reajustados, tendrán derecho a que su antigüedad, para los efectos de la indemnización correspondiente, se les compute a partir de la fecha de su reingreso.
CLÁUSULA 12. Las antigüedades de categoría, departamento, planta, empresa y sindical, que de acuerdo con este contrato se reconozcan a los trabajadores sindicalizados de planta, no les dan derecho para remover de sus puestos a quienes actualmente los tienen en propiedad.
CLÁUSULA 13. La antigüedad de los trabajadores de planta sindicalizados no se interrumpirá mientras éstos dejen de prestar sus servicios en los casos siguientes:
a) Cuando desempeñen puestos de funcionarios sindicales en los Comités Ejecutivos General o Locales, en los Consejos de Vigilancia General o Locales, en las Comisiones de Honor y Justicia y de Consejeros Obreros.
Así como a tres elementos por Sección designados por el Comité Ejecutivo General del S.T.P.R.M.
b) Cuando concurran a convenciones generales del sindicato.
c) Cuando integren cualquiera de las comisiones mixtas obrero-patronales que señala este contrato u otras del mismo tipo que autoricen las partes de común acuerdo, ya sea como miembros o asesores de las propias comisiones.
d) Cuando xxxx designados para desempeñar el cargo de Presidente del Consejo de Administración de las Sociedades Cooperativas legalmente constituidas por miembros del sindicato.
e) Cuando disfruten de los términos de espera, a que se refieren las Cláusulas 122 y 123; así como los permisos establecidos en la Cláusula 147 de este contrato.
f) Para fungir el trabajador como representante obrero en una Junta Federal de Conciliación, o de Conciliación y Arbitraje y como representante xxxxxx xxx Xxxxxx o Tribunal de Responsabilidades de los Representantes del Capital y del Trabajo.
g) Cuando presten servicio militar obligatorio.
CLÁUSULA 14. Los trabajadores sindicalizados sólo perderán su antigüedad cuando a cambio de ella, hayan recibido la indemnización correspondiente.
CAPÍTULO IV ESCALAFONES Y TABULADORES
CLÁUSULA 15. Patrón y sindicato convienen en que subsista la Comisión Nacional Mixta de Escalafones y Ascensos, misma que tiene a su cargo ajustar los escalafones existentes, e intervenir para que se formulen los que están pendientes de integrarse, separándolos por agrupamientos en concordancia con la Ley de Petróleos Mexicanos; la estructura, funciones, obligaciones y atribuciones de esta Comisión se establecen en el Reglamento que como Anexo Número 2 forma parte de este contrato.
Las partes, de acuerdo al Plan Maestro de Productividad de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, con el propósito de elevar los niveles en lo que concierne a recursos humanos, están de acuerdo en que la Comisión Nacional Mixta de Escalafones y Ascensos intervenga en forma activa en los ascensos del personal sindicalizado, tanto para hacer ágiles sus mecanismos como para su observancia y aplicación, a fin de que se otorguen al personal que cubra los requisitos de antigüedad y aptitud a que se refiere la Cláusula 6 de este contrato y el Reglamento correspondiente.
Para este efecto, la citada Comisión se integrará por nueve representantes del sindicato y nueve de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
La Comisión a que se hace referencia, se asesorará en cada uno de los diversos centros de trabajo por un representante del Comité Ejecutivo Local y por el Jefe de Recursos Humanos o como se denomine al puesto que corresponda esa función.
CLÁUSULA 16. Petróleos Mexicanos y los Organismos Subsidiarios publicarán los escalafones relativos a cada departamento de su competencia, fijándolos en lugares visibles para los trabajadores sindicalizados interesados, en términos del Reglamento que como Anexo Número 2 forma parte de este contrato.
Asimismo, cada tres meses, se obligan a hacer la publicación de los cambios o movimientos efectuados en la situación de los trabajadores de su adscripción, que causen modificación en los escalafones.
De los escalafones publicados, así como de las modificaciones periódicas de los mismos, se enviará copia al Ejecutivo General del sindicato, a los de las secciones y delegaciones, así como a los delegados o representantes sindicales de los departamentos a que pertenezcan los trabajadores enlistados.
Los trabajadores a través del sindicato, podrán deducir inconformidad contra la estimación de sus derechos que se exprese en aquellas publicaciones de escalafón, dentro de los 45 -cuarenta y cinco- días siguientes a aquél en que se hubiere recabado el acuse de recibo del delegado o representante sindical del departamento respectivo.
CLÁUSULA 17. La formulación y ajuste de escalafones conforme a la Cláusula 15 de este contrato y los movimientos escalafonarios, se efectuarán por Petróleos Mexicanos y los Organismos Subsidiarios, tomando como base las estipulaciones aplicables del Reglamento de Escalafones y Ascensos vigente y los escalafones que vengan rigiendo en cada lugar; y en los centros de trabajo de su competencia donde no los hubiere, por los datos consignados en la tarjeta de servicio y expediente personal de cada trabajador sindicalizado.
Los escalafones que se formen de acuerdo con el presente capítulo y el Reglamento de Escalafones y Ascensos en vigor, formarán parte de este contrato, quedando obligados patrón y sindicato a respetarlos.
CLÁUSULA 18. Los trabajadores sindicalizados movilizados en forma permanente, deberán ser intercalados al sistema de escalafones del lugar y departamento a los cuales se les haya destinado, de acuerdo con la categoría que ostenten o con la que les corresponda al ser ascendidos en los términos de la Cláusula 85 y conforme a las antigüedades que tengan reconocidas, excepto la departamental, debiendo estar a lo previsto en el Reglamento de Escalafones y Ascensos que forma parte de este contrato.
CLÁUSULA 19. Las partes convienen en que los tabuladores que rigen como parte de este contrato en Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, con sus trabajadores sindicalizados, son los que han aprobado y se agregan como anexos de este propio Contrato Colectivo.
Se acuerda que subsista la Comisión Nacional Mixta de Tabuladores que tendrá a su cargo la revisión de los desajustes y/o ajustes del tabulador. Su estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el Reglamento que como Anexo Número 8 forma parte de este contrato.
CAPÍTULO V REDUCCIONES, RENUNCIAS E
INDEMNIZACIONES CORRESPONDIENTES
CLÁUSULA 20. El patrón tendrá amplias facultades para adecuar su organización, modernizar sus instalaciones y simplificar sistemas o medidas de trabajo, para obtener un incremento efectivo en la productividad.
Para la reducción de puestos y supresión de departamentos, previamente deberá exponer al sindicato las razones fundadas que originen esto. Para este efecto, se ratifica la subsistencia de la Comisión Nacional Mixta de Reacomodo, cuya estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el Reglamento que como Anexo Número 7 forma parte de este contrato, la que tendrá amplias facultades para determinar e identificar plenamente cuales son los trabajadores de planta sindicalizados que deban quedar disponibles y establecer la forma más conveniente de su reacomodo, jubilación o liquidación, según proceda.
Antes de separar del servicio a cualquier trabajador de planta sindicalizado, el patrón si fuere posible, lo reacomodará, aplicando las disposiciones de la Cláusula 4 y demás relativas de este contrato; también podrá convenir su jubilación en condiciones
especiales, o sea sin llenar los requisitos establecidos en la Cláusula 134 de este contrato.
De no llevarse a cabo el reacomodo o la jubilación en los términos citados, se procederá como sigue:
I. El patrón se obliga a tener un acuerdo previo con el sindicato y dar intervención a la Comisión Nacional Mixta de Reacomodo.
II. Si no existiere acuerdo y la reducción o supresión es concedida por las autoridades competentes, quedarán separados del servicio, en primer término, los trabajadores no sindicalizados cualquiera que sea la categoría que ostenten, y después los trabajadores sindicalizados de menor antigüedad en la empresa.
III. El patrón y el sindicato podrán convenir en la realización de movimientos descendentes, pero en estos casos, siempre tendiendo a reducir a los trabajadores en la forma que establece el inciso II de esta cláusula.
IV. Si convenido un descenso el trabajador no lo acepta, deberá ser indemnizado con todos los derechos que le conceden este contrato y la Ley.
V. Si en la categoría de que se trate hubiera dos o más trabajadores con igual antigüedad de empresa, de éstos sufrirá la reducción el que tenga menor antigüedad de planta.
VI. Si en la categoría mencionada hubiera dos o más trabajadores con igual antigüedad de empresa y de planta, de éstos sufrirá la reducción el que tenga menor antigüedad en el departamento.
CLÁUSULA 21. En los casos de reajustes, ya sea que se apruebe por convenio entre las partes o por resolución de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, el patrón se obliga a pagar a cada trabajador de planta sindicalizado reajustado, cinco meses xx xxxxxxx ordinario que se define en la fracción XX de la Cláusula 1 de este contrato y el importe de veinte días de dicho salario ordinario por cada año de servicios, en la inteligencia de que por fracciones mayores de seis meses, deberá pagar veinte días y por fracciones menores de seis meses pagará diez días.
Además le pagará una prima de antigüedad, consistente en veinte días del mencionado salario ordinario por cada año de servicios, en el entendido de que por fracciones mayores de seis meses se pagarán veinte días y por fracciones menores de seis meses, diez días.
En el caso de que los trabajadores de planta reajustados hubiesen disfrutado en el último año de servicios diferentes salarios ordinarios, la liquidación se efectuará con el promedio de los salarios ordinarios percibidos. Dicho promedio se calculará con base en los salarios vigentes en la fecha del reajuste, y si este promedio resulta inferior al salario ordinario correspondiente al puesto de planta, este último será el que se tome en cuenta para la liquidación.
También se pagará la indemnización arriba señalada, cuando el trabajador de planta sindicalizado se separe por alguna de las causas señaladas en el Artículo 51 de la Ley Federal del Trabajo, así como las prestaciones económicas que se derivan de este contrato.
En los casos previstos exclusivamente en la presente cláusula, al salario ordinario que sirve de base para su cálculo, se incrementará la proporción diaria del importe de la canasta básica de alimentos y gas, bonificación por productividad e incentivo por asistencia.
CLÁUSULA 22. Por lo que toca a los casos en que los trabajadores de planta sindicalizados acepten el descenso motivado por reajuste de personal, el patrón los indemnizará de acuerdo con el primer párrafo de la cláusula anterior, tomando como base la diferencia que resulte entre el salario ordinario que disfrute el trabajador de planta sindicalizado en su puesto y el salario ordinario que deberá percibir en el empleo a que desciende, en el entendido de que este salario ordinario, es el que se define en la fracción XX de la Cláusula 1 de este contrato.
Las mismas bases para el pago de indemnización, serán tomadas en cuenta cuando el descenso de categoría se deba a la necesidad de reacomodar al trabajador de planta sindicalizado.
CLÁUSULA 23. Todo trabajador de planta sindicalizado tiene derecho por conducto del sindicato, a renunciar a su trabajo en cualquier tiempo sin que tenga que exponer motivos. El patrón efectuará la liquidación de sus alcances (salario, vacaciones proporcionales, prestaciones y demás cantidades insolutas que le correspondan) dentro de un plazo de 20 -veinte- días contados a partir de la fecha en que el trabajador presente su renuncia. Compensándole al trabajador de planta la antigüedad para los efectos de la Cláusula 14 de este contrato, en los términos siguientes:
Cuando el trabajador de planta sindicalizado compute 15 -quince- años de antigüedad como mínimo se le pagará el importe de veinte xxxx xx xxxxxxx ordinario a que se refiere la fracción XX de la Cláusula 1 de este contrato por cada año de servicios, en la inteligencia de que por fracciones mayores de 6 -seis- meses deberá pagar veinte días y por fracciones menores de 6 -seis- meses se pagarán diez días. Además el patrón pagará la prima de antigüedad consistente en veinte días de dicho salario ordinario, por cada año de servicios. Cuando el trabajador de planta sindicalizado compute una antigüedad menor de 15 -quince- años, la indemnización consistirá exclusivamente en el importe de veinte días de ese salario ordinario por cada año de servicios o fracción mayor de 6
-seis- meses; por fracciones menores de 6 -seis- meses se pagarán diez días.
En el caso de que los interesados hubiesen disfrutado en el último año de servicios diferentes salarios ordinarios, la liquidación se efectuará con el promedio de los salarios ordinarios percibidos. Dicho promedio se calculará con base en los salarios vigentes en la fecha de la solicitud del interesado, y si este promedio resulta inferior al salario ordinario correspondiente al puesto de planta, este último será el que se tome en cuenta para la liquidación.
Para este exclusivo caso, al salario ordinario que sirve de base para su cálculo, se incrementará la proporción diaria del importe de la canasta básica y gas.
El trabajador podrá continuar en el servicio hasta el día en que la liquidación total se efectúe.
En el supuesto de que la liquidación total no se efectúe dentro del plazo de 20 -veinte- días a que se refiere el párrafo primero, el patrón liquidará salarios íntegros hasta el día en que la ponga a su disposición, sin que ello pueda exceder de 30 -treinta- días. Si vencido este último plazo dicha liquidación no se pone a disposición del interesado, cubrirá además un 5% -cinco por ciento- mensual sobre el importe de la misma.
CLÁUSULA 24. El patrón se obliga a no aplicar sanción alguna ni a rescindir el contrato a los trabajadores sindicalizados sin que previamente se les haya investigado y comprobado las faltas que se les imputen.
La investigación se hará con la intervención de un representante del sindicato y con él o los trabajadores sindicalizados involucrados, quienes podrán aportar todas las pruebas que estimen pertinentes para su defensa.
Para la práctica de dicha investigación, el patrón citará invariablemente por escrito y con 24 horas de anticipación cuando menos, al sindicato y al o los trabajadores sindicalizados involucrados, para que concurran el día y hora que la administración señale para ese efecto, exponiendo concretamente en el citatorio los hechos generales que se pretendan investigar. De no concurrir el representante sindical, se diferirá la investigación para que se inicie dentro de las 48 -cuarenta y ocho- horas siguientes, a cuyo efecto el patrón librará un nuevo citatorio con la misma anticipación.
Si en la segunda fecha que se fije para la práctica de la investigación dejaren de concurrir tanto el representante del sindicato, como el o los trabajadores sindicalizados involucrados,
o cualquiera de ellos, el patrón procederá en la forma que lo estime conveniente, quedando el sindicato en libertad de ejercer sus derechos en los términos que dispone este contrato y los trabajadores conforme a la Ley.
Mientras se practica la investigación citada, el patrón podrá suspender al trabajador sindicalizado en sus labores, sin interrumpirle el pago de los salarios y prestaciones a que tuviere derecho conforme a este contrato.
Si durante la investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos se requiere de la intervención de la persona que originó el reporte, el patrón lo llamará a petición del sindicato.
Concluida la investigación y sin perjuicio de la facultad del patrón para aplicar la sanción o rescindir el contrato de trabajo del o los trabajadores involucrados, el sindicato con la oportunidad debida podrá presentar otros elementos tendientes a esclarecer los hechos motivo de la investigación, los que valorarán conjuntamente procurando llegar a un acuerdo que resuelva el caso específico. En caso de no ponerse de acuerdo, el patrón procederá a aplicar la sanción que considere pertinente. Invariablemente, el patrón comunicará al sindicato con 3 -tres- días hábiles de anticipación su decisión de aplicar una sanción o rescindir el contrato del trabajador, informándole sobre las razones de su determinación y los fundamentos legales en que la apoya.
Después de los 20 -veinte- años de servicios, contados en los términos de este Contrato Colectivo, el patrón sólo podrá rescindir la relación de trabajo por causas particularmente graves o que hagan imposible continuar la relación laboral, en la inteligencia que la repetición de la falta o la comisión reiterativa de otra falta grave que constituya una causa legal de rescisión, deja sin efecto lo anterior.
El patrón tendrá en todo caso el derecho de imponer al trabajador sindicalizado la corrección disciplinaria que corresponda, con pleno respeto a los derechos que deriven de su antigüedad.
Para la práctica de la investigación y la notificación de la sanción que resulte, el patrón contará con el término de un mes, conforme a lo dispuesto por el Artículo 517 fracción I de la Ley Federal del Trabajo.
Los trabajadores que hayan sido separados justificadamente, podrán ser rechazados por el patrón, si le son vueltos a proponer para reingresar a su servicio, salvo que las partes convengan lo contrario.
CLÁUSULA 25. En los casos en que el patrón sea condenado a reinstalar a un trabajador sindicalizado de planta, sólo podrá eximirse de esta obligación, en las hipótesis previstas en la Ley Federal del Trabajo, mediante el pago de la indemnización establecida en la Cláusula 21 de este contrato, incrementada con un 34% -treinta y cuatro por ciento-.
CLÁUSULA 26. Cuando el trabajador de planta sindicalizado sea separado sin causa justificada y elija la indemnización económica correspondiente, en vez de la reinstalación en el trabajo, el patrón estará obligado a pagarle una indemnización de cinco meses xx xxxxxxx ordinario a que se refiere la fracción XX de la Cláusula 1 de este contrato, más veinte días de dicho salario ordinario, por cada año de servicios prestados,
o fracciones mayores de seis meses; o diez días, si la fracción fuere menor de seis meses. Mientras esa indemnización no le fuere pagada, seguirá percibiendo el salario ordinario que corresponda al último puesto de planta que desempeñaba en el momento de la separación.
Asimismo recibirá el trabajador sindicalizado las prestaciones económicas a que se refiere el presente contrato y la prima de antigüedad, consistente en veinte xxxx xx xxxxxxx ordinario por cada año laborado, en la inteligencia de que por fracciones
mayores de seis meses recibirá veinte días y por fracciones menores de seis meses, diez días.
Para este exclusivo caso, al salario ordinario que sirve de base para su cálculo, se le incrementará la proporción diaria del importe de la canasta básica y gas.
CLÁUSULA 27. En los casos de rescisión de los contratos de trabajo de conformidad con la Ley, con este contrato o por resolución de las autoridades, el patrón pagará a los trabajadores sindicalizados separados, la parte proporcional correspondiente al tiempo laborado, de las prestaciones económicas a que se refiere el presente contrato.
CLÁUSULA 28. En caso de despedirse injustificadamente a trabajadores transitorios sindicalizados antes del vencimiento de su contrato, si fueron contratados por tiempo fijo, o antes de la terminación de la obra, si fueron contratados para obra determinada, el patrón les cubrirá el salario ordinario que se define en la fracción XX de la Cláusula 1 de este contrato, que corresponda al tiempo que falte para la terminación del contrato o para la terminación de la obra, según el caso, y la parte proporcional correspondiente al tiempo laborado, de las prestaciones económicas, y les proporcionará los servicios médicos integrales a que se refiere este contrato.
CAPÍTULO VI
D I S C I P L I N A S
CLÁUSULA 29. Las faltas en el trabajo serán sancionadas previa investigación, siguiendo un procedimiento igual al establecido por la Cláusula 24 de este contrato y con sujeción a lo que ordena la fracción X del Artículo 423 de la Ley Federal del Trabajo.
CLÁUSULA 30. Cuando de la investigación practicada en la forma y términos que señala la Cláusula 24 de este contrato, resulte que la falta cometida por el trabajador sindicalizado amerita la rescisión de su contrato, patrón y sindicato, por conducto de sus representantes generales, que señalan las fracciones VIII y IX de la Cláusula 1 de este contrato, podrán convenir en fijar una sanción por la que el patrón conmute la separación del trabajador afectado.
Cuando la rescisión del contrato quedare firme, el patrón se obliga a liquidar al trabajador de planta sindicalizado la antigüedad que hubiere generado, en los términos de la Cláusula 23 de este contrato, según corresponda.
CLÁUSULA 31. Si en un plazo de un mes contado a partir de la fecha que se tenga conocimiento de la falta que se le impute al trabajador sindicalizado, el patrón no ejercitare el derecho que le concede este contrato y la Ley, para imponer disciplinas, se entenderá que renuncia al mismo, por lo que toca a dicha falta.
CLÁUSULA 32. Cuando el sindicato acuerde disciplinar a uno de sus miembros con la suspensión en el trabajo, le comunicará por escrito al patrón la disciplina impuesta, y el patrón cumplirá este acuerdo sin que tenga derecho a calificar su procedencia o improcedencia y sin responsabilidad económica alguna para él.
CLÁUSULA 33. Cuando algún trabajador sindicalizado renuncie al sindicato, o fuere expulsado del mismo, el sindicato tendrá derecho a pedir por escrito al patrón su separación del servicio, y el patrón queda obligado a separarlo inmediatamente, sin incurrir en responsabilidad alguna con motivo de la separación y sin que tenga derecho a calificar la procedencia o improcedencia de la petición sindical respectiva.
CAPÍTULO VII CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
CLÁUSULA 34. El patrón podrá efectuar por contrato libre, trabajos que no pueda ejecutar por falta de capacidad en sus instalaciones o por tratarse de especialidades que no pueda realizar en las mismas, por no disponer de tecnología, o porque las cubra alguna patente o garantía.
En cada centro de trabajo, anualmente en el mes de septiembre, el patrón dará a conocer al sindicato los programas de mantenimiento de sus instalaciones, los cuales podrán ser modificados, cuando exista adecuación al presupuesto asignado por disposición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En dichos programas se establecerán los trabajos que deben o habrán de desarrollarse:
a) Por administración directa;
b) Por contrato libre.
El sindicato por conducto de las secciones, podrá solicitar las aclaraciones pertinentes que permitan utilizar al personal, instalaciones y materiales del centro de trabajo.
Las partes acuerdan que subsista la Comisión Nacional Mixta cuya estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el reglamento que como Anexo número 11 forma parte de este contrato, misma que tendrá como objetivo analizar y resolver lo que no haya sido posible definir en el ámbito local por las Representaciones Administrativa y Sindical, respecto de los trabajos a que se refiere esta cláusula.
Cuando los trabajos de construcción o mantenimiento por contrato libre se efectúen en el interior de las instalaciones de Petróleos Mexicanos o de los Organismos Subsidiarios, éstos se obligan a comunicar al Comité Ejecutivo General y a las secciones del Sindicato con quince días hábiles de anticipación, las características de dichos contratos y estipular con los contratistas que deberán preferir en igualdad de condiciones y sin perjudicar los derechos que conforme a la Ley tengan terceros, al personal que proponga el S.T.P.R.M.
Las empresas organizadas por los trabajadores que cuenten con la conformidad del Comité Ejecutivo General del Sindicato podrán participar, con apego a las disposiciones legales vigentes, en los concursos o licitaciones públicas de obras, transportes o servicios a que convoque Petróleos Mexicanos o los Organismos Subsidiarios, y en igualdad de condiciones se les dará preferencia frente a terceros.
CLÁUSULA 35. Los trabajadores sindicalizados se clasifican como sigue: de planta y transitorios.
a) Son de planta los contratados para los trabajos objeto de este contrato, que se ejecuten por administración directa y que, dada su naturaleza, se desarrollen en una forma normal, regular y permanentemente.
b) Son transitorios los que ingresan al servicio del patrón para ocupar provisionalmente un puesto permanente o para ejecutar trabajos temporales o por obra determinada. Tratándose de estos trabajadores, el tiempo de servicios prestados tanto en Petróleos Mexicanos como en los Organismos Subsidiarios, se les integrará a su récord de servicios transitorios.
CLÁUSULA 36. El patrón queda obligado a expedir tarjetas de trabajo al personal sindicalizado, de planta y transitorio, según se trate.
Las tarjetas al personal sindicalizado se expedirán en un plazo no mayor de 30
-treinta- días, a los que adquieran el carácter de planta, y a los comprendidos en movimientos definitivos, por cambios de forma o de condiciones de trabajo.
Las tarjetas de trabajo para trabajadores de planta deberán contener los datos siguientes:
a) Nombre del patrón.
b) Nombre del trabajador.
c) Ficha.
d) Registro Federal de Causantes.
e) Clave Única de Registro de Población (CURP).
f) Domicilio del trabajador.
g) Centro de Trabajo.
h) Categoría, nivel y jornada.
i) Lugar o lugares donde se deba ejecutar el trabajo, expresándose si las labores son de Turno o Diurnas.
j) Monto xx xxxxxxx por día.
k) Fecha de planta en la categoría.
l) Nombre y dirección de la persona o personas a las que deba darse aviso en caso de accidente o muerte.
m) Firma del trabajador o huellas digitales.
n) Firma de los representantes del sindicato y del patrón.
A los trabajadores sindicalizados transitorios, el patrón les expedirá tarjetas de trabajo haciendo constar en ellas los datos mencionados, con excepción de lo que se cita en el inciso k) y además, en su caso, la obra determinada, la sustitución o el período de tiempo para el cual sean contratados.
Las tarjetas de referencia serán expedidas por quintuplicado, entregándose debidamente requisitada, una copia de las mismas al trabajador, otro tanto para la sección o delegación.
Las promociones o cambios temporales de los trabajadores de planta sindicalizados, serán amparados con formas especiales que expedirá el patrón, las que serán firmadas por su representante y por el del sindicato, de las cuales se entregará copia a la sección o delegación respectiva. Dichas formas deberán ser entregadas por el patrón a las oficinas correspondientes, en un plazo no mayor de cinco días contado a partir de la fecha en que se hagan los movimientos.
CLÁUSULA 37. Los trabajadores sindicalizados tendrán sus labores determinadas de acuerdo con la categoría que ostenten, pero si en caso de necesidad fueren requeridos, desempeñarán otros trabajos similares que tengan analogía o conexión con su oficio o especialidad, aunque no sean los que correspondan a sus puestos, y en estos casos el trabajador sindicalizado quedará relevado de responsabilidad por algún error involuntario que llegue a cometer.
Cuando un trabajador sindicalizado desempeñe trabajos fuera de la categoría que tiene asignada, si éstos corresponden a categoría inferior, no será reducido su salario ordinario por este motivo; y si al nuevo trabajo correspondiere un salario ordinario mayor que al asignado en el puesto en que está contratado, disfrutará de dicho salario ordinario mayor durante las horas que desempeñe ese trabajo.
Cuando el patrón ordene a un trabajador sindicalizado que substituya a otro, se procederá de acuerdo con lo establecido en la Cláusula 4 de este contrato.
CLÁUSULA 38. Los trabajadores sindicalizados deberán presentarse a la hora señalada en el lugar fijado como punto xx xxxxxxx para iniciar sus labores y, como regla general, terminarán su jornada en el mismo lugar. En caso contrario, se les abonará como tiempo extra laborado todo el que exceda de la jornada ordinaria por cualquier causa, siempre que ésta no sea imputable al trabajador sindicalizado.
Para la fijación de nuevos puntos xx xxxxxxx o para la modificación de los existentes cuando haya necesidad, el patrón y la sección o delegación respectiva, se pondrán de acuerdo para determinarlos tomando en cuenta la costumbre establecida de años atrás.
CLÁUSULA 39. El patrón proporcionará ayudantes a los Operarios de Oficio y Operadores de Xxxxxx Xxxxx y fijo, de acuerdo con las necesidades de las labores; teniendo en cuenta invariablemente la seguridad de los trabajadores sindicalizados y la protección de las instalaciones, equipos y medio ambiente.
CLÁUSULA 40. El patrón queda obligado a dar todas las explicaciones verbales o por escrito, según el caso, que los trabajadores sindicalizados soliciten para el desarrollo de las labores que les correspondan, así como a suministrarles instrucciones amplias, claras y precisas y los planos necesarios para el debido manejo de las maquinarias, aparatos, equipos y demás instrumentos que deban utilizar.
Los procedimientos para el desarrollo de actividades se ajustarán a las labores de cada categoría.
En condiciones normales, cuando el superior inmediato sea un trabajador sindicalizado, (Cabo, Mayordomo, Encargado, Oficial Mayor, Jefes de Sección, etc.), se darán por conducto de éste las órdenes para el desempeño del trabajo bien sean verbales o por escrito.
CLÁUSULA 41. Patrón y sindicato convienen en que deben actualizarse y perfeccionarse los conocimientos teóricos y las habilidades prácticas, de aquellos trabajadores sindicalizados que ya posean una formación básica, técnica o profesional, en cumplimiento de la fracción XV del Artículo 132 del Capítulo I y del Capítulo III Bis, del Título Cuarto de la Ley Federal del Trabajo; para lo cual el patrón se obliga a organizar permanentemente, la capacitación a través de cursos de preparación para ascenso a puestos de mayor responsabilidad, incluyendo los de puestos de confianza que formen parte del Grupo Tres de la Cláusula 3 de este contrato, de actualización y adiestramiento, de conformidad con los planes y programas, que de común acuerdo se elaboren, con base en el Reglamento para la Capacitación en Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y que como Anexo Número 3 forma parte de este contrato.
Las partes están de acuerdo en que subsista la Comisión Nacional Mixta de Capacitación, con carácter de permanente, y en la creación de Grupos Mixtos de Capacitación, uno por Petróleos Mexicanos y uno por cada Organismo Subsidiario; así como en la integración y/o disolución de los Comités de Capacitación Locales, en los centros de trabajo que la propia Comisión determine. La estructura, funciones, obligaciones y atribuciones de la Comisión, Grupos Mixtos y Comités se establecen en el Anexo a que alude el párrafo anterior.
Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios comisionarán, previo señalamiento de la sección sindical correspondiente, un representante a tiempo completo, en los centros de trabajo que se señalan en el Anexo Número 3 de este contrato, con las funciones que se mencionan en el mismo.
La Dirección Corporativa de Administración, la Subdirección de Relaciones Laborales y la Comisión Nacional Mixta aprobarán los planes y programas de capacitación que los Grupos Mixtos y los Comités de Capacitación Locales elaboren con base en un Diagnóstico Integral, considerando las necesidades reales de cada centro de trabajo; asimismo, tomando en cuenta el Inventario de Recursos Humanos, la relación de labores o la descripción de puestos, se deberán establecer preferentemente programas modulares, en cuyo caso se aplicará una evaluación diagnóstica a los trabajadores, con el propósito de ubicarlos en el módulo que les corresponda.
Estos planes y programas podrán complementarse por necesidades específicas del trabajo, con aquellos cursos que permitan resolver oportunamente las situaciones laborales apremiantes no previstas durante la elaboración de dichos planes y programas.
CAPÍTULO VIII
JORNADA DE TRABAJO, HORARIOS, SALARIOS Y TIEMPO EXTRAORDINARIO
CLÁUSULA 42. Patrón y sindicato convienen en que para la entrada y salida de los trabajadores sindicalizados se establecerán llamadas con silbato de acuerdo con las necesidades y costumbres del lugar, salvo casos de fuerza mayor.
Si por cualquier circunstancia fuere necesario modificar las horas de entrada y salida de los trabajadores, ésto se resolverá previo acuerdo entre patrón y sindicato.
Los trabajadores sindicalizados prestarán el servicio que les corresponda durante la totalidad de la jornada de trabajo, y no podrán abandonar el lugar en que deben realizar su labor, sino con causa justificada o permiso de su jefe inmediato.
Se entenderán incluidos en el desempeño de la faena correspondiente a cada trabajador, todos los actos encaminados a ordenar y guardar sus herramientas y útiles de trabajo; en el concepto de que no podrán dedicar a ese efecto más xx xxxx minutos antes de la hora de salida.
CLÁUSULA 43. La presentación del trabajador sindicalizado a sus labores con un retardo que no exceda de media hora, si es trabajador diurno, o de quince minutos, si es trabajador de turno, motivará la reducción proporcional de su salario, pero si el retardo excede de media hora o de quince minutos, respectivamente, como ya se dijo antes, el patrón quedará facultado para rechazar al trabajador sindicalizado en esa jornada.
Si los trabajadores llegan con retardo a sus labores por causas imputables al patrón, el mismo está obligado a recibirlos sin hacerles descuento alguno en sus salarios.
Tampoco se descontará el día que los trabajadores lleguen a faltar por causas de fuerza mayor o fortuitas de carácter regional, que afecten a la población del lugar, tales como: imposibilidad de transportarse de una a otra xxxxxx de los xxxx, con motivo de las crecientes de dichas vías fluviales y de la descompostura o falta masiva de los medios de transportación que en ella se utilizan, así como también por los cortes e inundaciones de las vías de comunicaciones terrestres, o disturbios político-sociales que impidan el transporte o acceso de los trabajadores a sus centros de trabajo.
CLÁUSULA 44. Los trabajadores sindicalizados xx xxxxxxx o turno, que laboren uno o más turnos antes o a continuación de su turno ordinario, disfrutarán del importe de una comida por cada turno extra trabajado, pero si un trabajador de la guardia uno, se viera obligado a desempeñar el trabajo de la siguiente, se le deberá de pagar el importe de dos comidas.
Cuando los trabajadores de turno laboren 2 -dos- horas o más de tiempo extra ocasional tendrán derecho a que se les pague el importe de una comida y si la labor extra jornada llega a ser de 8 -ocho- horas percibirán el importe de otra comida.
A los trabajadores de turno que por aplicación de la Cláusula 38 deban ser transportados, se les cubrirá el importe de una comida por cada 3 -tres- horas de arrastre.
Los trabajadores que no sean de turno, tendrán derecho al pago de comidas, en los siguientes casos:
a) Una comida, cuando se les llame para laborar tiempo extraordinario 1 -una- hora o más inmediatamente antes de la jornada ordinaria.
b) Una comida, cuando laboren 2 -dos- horas o más, extraordinarias, a continuación de su jornada ordinaria.
c) Dos comidas, cuando la labor extra jornada se prolongue 5 -cinco- horas o más, inmediatamente después de la jornada ordinaria.
d) Una comida cuando se requieran los servicios de un trabajador para laborar 4
-cuatro- horas continuas de tiempo extraordinario en días festivos, de descanso obligatorio, descanso semanal y contractual y dos comidas cuando el tiempo extra laborado sea de 12 -doce- horas o más.
La cuota que el patrón pagará por cada comida, a que se refiere esta cláusula, será de
$88.25 -ochenta y ocho pesos con veinticinco centavos-.
CLÁUSULA 45. a) La jornada semanal de trabajo para el personal sindicalizado será de 40 -cuarenta- horas.
b) Todos los trabajadores que no sean de turno laborarán 8 -ocho- horas diarias (jornada 0), durante cinco días consecutivos de lunes a viernes y descansarán sábado y domingo.
Los trabajadores no de turno en jornadas mixtas, laborarán 7 -siete- ó 7:30 -siete- horas con 30 -treinta- minutos diarios, durante cinco días consecutivos de lunes a viernes y descansarán sábados y domingos.
En todos los centros de trabajo se establecerán horarios corridos, que serán fijados por los representantes del patrón y del sindicato atendiendo a las necesidades del servicio, otorgándose un descanso de media hora que el trabajador podrá utilizar para tomar sus alimentos o disfrutarlo en su lugar de trabajo, en términos de los Artículos 63 y 423 fracción I de la Ley Federal del Trabajo.
Tratándose del personal de limpieza y aseo, los horarios se fijarán en consideración a las necesidades de cada centro de trabajo, y para modificarlos se requerirá del acuerdo entre los representantes del patrón y del sindicato.
Como excepción a esta regla, las jornadas de trabajo que no sean de turno, podrán dividirse hasta en dos períodos de tiempo, siempre que la interrupción no exceda de dos horas y previo acuerdo entre patrón y sindicato.
c) Los trabajadores que desempeñen labores de turno, sin perjuicio de las prácticas establecidas en cada centro de trabajo, prestarán sus servicios en jornadas de 8 -ocho- horas diarias durante cinco días consecutivos, y se regirán por el siguiente horario:
PRIMER TURNO: SEGUNDO TURNO: TERCER TURNO: | de las 0 a las 8 horas de las 8 a las 16 horas de las 16 a las 24 horas |
El segundo turno será considerado como jornada diurna y se pagará con salario ordinario. Los otros dos se considerarán como jornadas nocturnas, debiéndose agregar al salario ordinario el importe de una hora extra.
Los trabajadores de turno están obligados a prestar servicios durante un turno adicional a la jornada semanal, en la inteligencia de que el pago por este concepto será de 8 -ocho- horas extras.
Para calcular el tiempo extra fijo a que se refiere esta cláusula, se dividirá el salario tabulado entre las horas que forman la jornada diaria del trabajador de turno; es decir, 8
-ocho- ó 7 -siete- horas según se trate, lo cual se multiplicará por dos y el resultado será el valor de una hora extra de trabajo.
En razón del sistema de pago que se lleva en Petróleos Mexicanos y los Organismos Subsidiarios, se conviene que el total de horas extras que los trabajadores de turno están
obligados a laborar semanalmente en términos de esta cláusula, se prorrateen entre los días laborables de la semana, aplicando para tal efecto los factores siguientes:
CLAVE: | JORNADA: | No.HORAS EXTRAS SEMANALES | FACTOR: |
1 | TURNO CONTINUO | 11 | 0.6285714 |
2 | RELEVO TURNO CONTINUO | 11 | 0.6285714 |
3 | TURNO FIJO NOCTURNO | 13 | 0.7428571 |
4 | TURNO DISCONTINUO (MIXTO) | 10 | 0.5714285 |
5 | RELEVO TURNO-DIURNO | 2 | 0.1142857 |
6 | RELEVO DIURNO-TURNO | 9 | 0.5142857 |
7 | TURNO FIJO DIURNO | 8 | 0.4000000 |
8 | TURNO CONTINUO (5 DIAS) | 5 | 0.2857142 |
9 | TURNO CONTINUO | ||
(4 HOMBRES/PUESTO) | 5:15 | 0.3000000 |
Las cantidades que los trabajadores de turno perciban por concepto de tiempo extra fijo, se les computarán dentro xxx xxxxxxx ordinario por día, para los efectos del pago en los casos de vacaciones, accidentes de trabajo, enfermedades ordinarias o profesionales, permisos económicos, comisiones sindicales, jubilaciones, días de descanso a la semana, fondo de ahorros, gastos funerarios, seguro de vida, aguinaldo, prima de antigüedad, pensión post-mortem, prima por laborar en domingo, movilizaciones, compensación por alquiler de herramienta, compensación por pérdida de objetos personales de los trabajadores marinos en los casos de naufragios de las embarcaciones y toda clase de indemnizaciones de acuerdo con el contrato y la Ley Federal del Trabajo.
Respecto a los trabajadores considerados de turnos fijos podrán variarse los días de su descanso semanal previo acuerdo con el sindicato, atendiendo las necesidades del servicio en cada centro de trabajo.
Los trabajadores a quienes por sus labores específicas o convenios especiales se les considera como de turno, gozarán de los beneficios que esta cláusula menciona.
Se ratifican para este efecto los Convenios de 3 de septiembre, 2 de octubre y 18 de noviembre de 1946, que obran en poder de Petróleos Mexicanos y el S.T.P.R.M. y que fueron celebrados ante la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
CLÁUSULA 46. En los trabajos que se requieran labores consideradas de turno fijo, discontinuo o continuo, se observarán las siguientes reglamentaciones:
I. Los trabajadores sindicalizados xx xxxxxxx o turno que no puedan suspender ni abandonar sus labores, dispondrán del tiempo necesario para tomar sus alimentos dentro de la jornada, sin que dicho tiempo les sea descontado. Tratándose de sitios distantes, el patrón permitirá a uno de ellos, la conducción de los alimentos; patrón y sindicato señalarán de común acuerdo los lugares y horas donde los familiares entregarán los alimentos para su conducción.
II. El patrón se obliga a emplear el número suficiente de trabajadores de relevo y distribuirlos en forma que todos los trabajadores xx xxxxxxx o turno disfruten del descanso semanal. En atención a las necesidades del servicio, reglamentarán de común acuerdo el descanso semanal en cada lugar de trabajo.
III. Si un trabajador xx xxxxxxx o turno falta a su trabajo:
a) Se le suplirá por otro trabajador.
b) Si ello no fuere posible, este turno lo hará el trabajador del turno anterior, quien percibirá el salario ordinario que corresponda al trabajador ausente, aumentado por la parte proporcional de los descansos y la de los conceptos de productividad y canasta básica; y si al término del doblete, el trabajador utiliza 3 horas o más de arrastre, en términos de la Cláusula 38, dicho trabajador tendrá derecho a descansar su guardia siguiente sin menoscabo alguno xxx xxxxxxx ordinario que a ese día corresponda.
c) En caso de que los dos anteriores incisos no fueren posibles, desempeñarán su trabajo los demás trabajadores del mismo turno, distribuyéndose entre quienes lo ejecuten, el salario ordinario del trabajador ausente, aumentado con la parte proporcional del descanso y la de los conceptos de productividad y canasta básica, y sin que esto en ningún caso pueda exceder de tres jornadas.
IV. Se establecerá un sistema de rotación de turnos cada dos meses, de manera que los trabajadores puedan disfrutar de diferentes días de descanso, respetando los usos y costumbres establecidos en cada centro de trabajo. Cuando por ese motivo algún trabajador no disfrute de su descanso semanal, después de su jornada semanal completa se le pagará ese día en los términos del inciso b) de la fracción III de esta cláusula.
V. Cuando las necesidades del servicio ameriten que sean anticipados los descansos de los trabajadores de los turnos nocturnos, se les liquidará en esos días el salario ordinario que les corresponda como trabajadores de turno.
VI. Cuando por disposiciones del patrón (cambios de rol o movimientos imprevistos), deba cambiarse el turno de los trabajadores dentro del mismo día y no se les avise, originándose con ello que se presenten a sus labores en la forma acostumbrada, el patrón les liquidará dos horas extras cuando el servicio prestado sea igual o menor a ese tiempo.
VII. Los trabajadores de los turnos fijos y discontinuos a que se refiere el Convenio de 2 de octubre de 1946, que desempeñen normalmente trabajos directos de mantenimiento y conservación de la maquinaria de los turnos continuos, así como en los que se pacten jornadas similares, laborarán semanariamente igual número de horas que el personal de turno continuo y les serán aplicables las mismas reglas que a éste.
CLÁUSULA 47. Los salarios de los trabajadores sindicalizados serán los que se fijan en la tabla de salarios respectiva que como Anexo Número 1 forma parte de este contrato, y se entenderán a base de cuota por día; en el concepto de que para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.
CLÁUSULA 48. El pago de los salarios a los trabajadores sindicalizados se efectuará cada catorce días, en los lugares donde presten sus servicios o en aquellos donde se ha venido acostumbrando en cada centro de trabajo, legalmente y dentro de su jornada, directamente o a través de Instituciones Bancarias.
Cuando excepcionalmente no se efectúen los pagos en los lugares mencionados en el párrafo anterior, los trabajadores dispondrán, precisamente durante su jornada ordinaria, del tiempo necesario para cobrar sus salarios. Cuando no se hiciere el pago en el lugar del trabajo y por tal motivo el trabajador se vea obligado a trasladarse a lugar distinto para cobrar su salario, el patrón lo transportará o le proporcionará el transporte y le dará oportunidad de hacer el cobro precisamente dentro de las horas de su jornada ordinaria de trabajo.
El patrón elaborará, bimestralmente, una relación de trabajadores, con expresión de las cantidades que deban percibir por concepto xx xxxxxxx y prestaciones que no hubiesen cobrado y por lo que hace a trabajadores de planta, el patrón se obliga a incluir esos créditos en la percepción catorcenal. Para el caso de trabajadores transitorios y de trabajadores de planta ausentes con permiso, las relaciones bimestrales de adeudos se publicarán y conservarán permanentemente en los tableros respectivos y para fines de
prescripción se entenderá que la notificación correspondiente surte efectos a partir de la fecha de la publicación respectiva por lo que hace a cada interesado.
El patrón entregará por concepto de rendimientos, a sus trabajadores sindicalizados que hubiesen laborado cuando menos 60 -sesenta- días en el ejercicio anual correspondiente, en la primera catorcena del mes xx xxxxx junto con sus salarios, una cantidad proporcional al tiempo laborado, equivalente a 20 -veinte- días del promedio de los salarios ordinarios percibidos entre el 1º de enero al 31 de diciembre del año anterior, a la base de los salarios vigentes en el mes de diciembre.
El salario se pagará exclusivamente al trabajador, o a la persona que designe como apoderado mediante carta poder otorgada por escrito ante dos testigos.
CLÁUSULA 49. Cuando los días de pago coincidan con días festivos, de descanso semanal u obligatorio, el patrón queda obligado a pagar los salarios a los trabajadores sindicalizados el día hábil anterior.
CLÁUSULA 50. El patrón no deberá en ningún caso reducir los salarios de los trabajadores sindicalizados a cambio de gratificaciones o cualesquiera otras cantidades o beneficios que perciban del patrón a cambio de los servicios que le presten.
CLÁUSULA 51. El patrón estará obligado a pagar a los trabajadores sindicalizados íntegramente el descanso semanal y contractual, cuando tengan derecho a percibir salarios durante los cinco días de la semana. En caso distinto, aquellos se pagarán en proporción al número de días durante los cuales hubieran disfrutado de salarios.
Cuando por circunstancias especiales los trabajadores laboren tiempo extraordinario antes, intermedio o después de su jornada ordinaria, el patrón les concederá una tolerancia para llegar tarde a su jornada siguiente laborable, de 20 -veinte- minutos por cada una de las horas extras que excedan de las 3 -tres- a que se refiere el Artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo. Si el tiempo extra laborado en exceso de las susodichas 3
-tres- horas es de 8 -ocho- horas o más, el trabajador tendrá derecho a no concurrir a su jornada siguiente laborable, sin que por esto sufra descuento alguno en sus salarios y demás prestaciones a que tenga derecho conforme a este contrato.
La tolerancia a que se refiere el párrafo anterior, se generará en días festivos o de descanso obligatorio, a partir de la décima segunda hora de trabajo, en el descanso contractual y en el descanso semanal a partir de la cuarta hora de trabajo.
A los trabajadores de turno que continúen laborando después de terminado su turno, el patrón, sin perjuicio de su salario, les abonará por cada hora extra que exceda de las 3
-tres- horas a que se refiere el Artículo 66 de la Ley Federal del Trabajo y siempre que no se trate de las que habitualmente laboran para completar las 48 -cuarenta y ocho- horas semanarias de trabajo, el importe de 20 -veinte- minutos xx xxxxxxx a cuota doble, cuando se les ordene presentarse y se presenten a la hora acostumbrada en su turno siguiente. Si el tiempo extra laborado en exceso de las susodichas 3 -tres- horas es de 8
-ocho- horas o más, el trabajador tendrá derecho a no concurrir a su turno siguiente laborable, sin que por esto sufra descuento alguno en sus salarios y demás prestaciones a que tenga derecho conforme a este contrato. Cuando no puedan hacer uso de la tolerancia en cuestión porque las necesidades del trabajo, a juicio del patrón, así lo ameriten, se les pagará a base de tiempo extraordinario tomando en cuenta la base fijada en el párrafo final de esta cláusula, sin perjuicio xxx xxxxxxx que les corresponda por el desempeño del trabajo de la categoría a que resulten ascendidos.
Cuando los trabajadores ascendidos trabajen tiempo extraordinario que les dé derecho a descansar el día siguiente de su jornada conforme a esta cláusula, se les pagará dicho descanso a base xxx xxxxxxx de la categoría en que hayan generado ese derecho.
CLÁUSULA 52. Cuando los trabajadores sindicalizados presten servicios en día domingo cualquiera que sea la jornada, se pagará además del tiempo correspondiente, un 35% -treinta y cinco por ciento- xxx xxxxxxx ordinario que corresponda a las horas laboradas durante el domingo, incluyendo las jornadas adicionales que trabaje el personal de turno.
CLÁUSULA 53. El patrón puede solicitar que un trabajador sindicalizado preste sus servicios en días festivos o de descanso obligatorio; pero no exigirlo, salvo los casos previstos en el Artículo 65 de la Ley Federal del Trabajo.
CLÁUSULA 54. Todo trabajador sindicalizado que sea llamado para el desempeño de cualquier trabajo, fuera de las horas de servicio, sólo estará obligado a ejecutarlo con autorización previa y por escrito del jefe administrativo y/o técnico, salvo lo dispuesto en el Artículo 65 de la Ley Federal del Trabajo.
CLÁUSULA 55. Cuando los días de descanso semanal coincidan con uno de descanso obligatorio, el patrón se obliga a liquidar el salario ordinario que corresponda al descanso semanal, más una cantidad igual al salario tabulado diario.
Tratándose del personal de turno, cuando labore en un día festivo o de descanso obligatorio o descanso semanal, independientemente de que se le cubra el salario y prestaciones a que se refiere la Cláusula 45, se le pagará como tiempo extra ocasional el que efectivamente labore, incluyendo las jornadas a que se refiere la Cláusula 46 fracción III de este contrato.
CLÁUSULA 56. Cuando el patrón requiera y obtenga los servicios de un trabajador sindicalizado fuera de la jornada ordinaria, pagará como mínimo tres horas extras de trabajo.
Cuando los servicios se requieran para laborar inmediatamente antes o después de la jornada ordinaria, se pagará como mínimo dos horas extras de trabajo.
Si el patrón requiere y obtiene los servicios de un trabajador en días festivos o de descanso semanal u obligatorio, pagará como mínimo seis horas extras de trabajo.
CLÁUSULA 57. Para calcular el tiempo extra ocasional y el de tolerancia, el salario tabulado se aumentará con el 60% -sesenta por ciento- xxx xxxxxxx tabulado, más la ayuda xx xxxxx de casa, esta suma se dividirá entre las horas de la jornada ordinaria diaria (diurna de ocho horas y nocturna de siete horas) de los trabajadores sindicalizados; lo que se multiplicará por dos y el resultado será el valor de una hora extra ocasional de trabajo. Tratándose de trabajadores de turno que eventualmente laboren tiempo extra ocasional, en la base de cálculo se incluirá el tiempo extra fijo que perciben.
Para calcular el importe de una hora de tiempo extra penado se dividirá el salario tabulado entre las horas que forman la jornada diaria (diurna de ocho horas y nocturna de siete horas) del trabajador; al resultado se le agrega el valor de una hora de tiempo extra ocasional.
Para calcular el tiempo extra ocasional por espera y tiempo efectivo de arrastre, se dividirá el salario tabulado adicionado con la ayuda xx xxxxx de casa entre las horas que forman la jornada diaria (diurna de ocho horas y nocturna de siete horas) del trabajador, lo que se obtenga se multiplicará por dos y el resultado será el valor de una hora extra.
CLÁUSULA 58. Para el pago de tiempo extra ocasional en los trabajos que conforme a las cláusulas relativas el patrón está obligado a pagar salarios aumentados, como labores peligrosas e insalubres, en razón de las labores que se desarrollen, se tomará como base para calcular el valor de la hora extra, el salario tabulado incrementado en términos de la cláusula anterior.
CLÁUSULA 59. Todos los trabajadores sindicalizados por cada cinco días de trabajo consecutivo, tendrán derecho a dos días de descanso, o en su defecto se les pagará el tiempo extra respectivo.
El día siguiente a los cinco de trabajo consecutivo será considerado como descanso contractual, y tendrá el carácter de hábil para efectuar el cómputo de las prestaciones que se miden por días laborables, y que se consignan en las propias cláusulas de este contrato.
Los días de descanso serán el sábado y el domingo para los trabajadores que no sean de turno, y para estos últimos serán los que las partes fijen de común acuerdo, atendiendo las necesidades del servicio.
Cuando ocurran movimientos escalafonarios ascendentes o descendentes los trabajadores gozarán cuando menos, de un descanso de doce horas entre jornada y jornada sin que sufran descuento en sus salarios por el tiempo que dejaren de laborar por este concepto. Si el descanso fuere menor, el tiempo que se labore por ese motivo se pagará como tiempo extraordinario.
Cuando se convenga la realización de movimientos laterales con trabajadores del mismo escalafón, les será aplicable el mismo trato.
CLÁUSULA 60. Cuando los trabajadores transitorios sindicalizados laboren menos de una semana, el patrón les liquidará sus salarios y prestaciones en la fecha del pago catorcenal siguiente.
El retraso en el cumplimiento del pago como lo dispone esta cláusula, dará lugar a que el trabajador transitorio continúe recibiendo salario íntegro hasta el momento en que se le haga efectiva la liquidación respectiva.
CLÁUSULA 61. Cuando el patrón solicite trabajadores transitorios y el sindicato los proporcione por los conductos debidos en el día, lugar y hora previamente fijados por aquél, se considerarán en servicio desde ese momento y se les pagará una jornada completa aunque el patrón los someta a examen médico; esto es, se les pagará desde el momento en que sean presentados por el sindicato, siempre que resulten aptos para el servicio; en la inteligencia de que estos trabajadores disfrutarán de todas las prerrogativas a que tengan derecho de acuerdo con este contrato.
Cuando el patrón contrate los servicios de un trabajador sindicalizado para laborar en lugar distinto de aquél en el que se le expida su contrato, al iniciarse el período de contratación y al terminar éste, lo transportará por su cuenta entre el lugar en que sea contratado y el de trabajo y de regreso al punto de contratación, sin perjuicio de lo que establece la Cláusula 185.
CAPÍTULO IX
LABORES PELIGROSAS E INSALUBRES
CLÁUSULA 62. El patrón proporcionará a sus trabajadores sindicalizados durante el tiempo que ejecuten sus labores, la protección necesaria y equipo de la mejor calidad para el desempeño de su trabajo, de acuerdo con lo que disponga el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, la Norma Oficial Mexicana NOM-017-STPS-2008, última edición, el Reglamento para la Realización de Operaciones Peligrosas en lo que resulte aplicable y el Reglamento de Seguridad e Higiene de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios aprobado por las partes, mismo que se revisará y actualizará cuando a petición de cualquiera de ellas así lo estime conveniente y necesario.
Para los trabajos de labores y operaciones peligrosas e insalubres, antes de ser ejecutados, el jefe inmediato técnico y/o administrativo en el área donde van a realizarse, está obligado a coordinar la elaboración del Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST), con la participación de los que en él intervengan, de acuerdo al procedimiento vigente, así como producir o gestionar, el permiso correspondiente que deberá expedirse por escrito, precisando en el mismo, qué medidas preventivas de riesgos de trabajo deben aplicarse y el equipo de protección personal que los trabajadores deban utilizar en esos trabajos, así como entregar una copia del Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) y del permiso de trabajo al responsable de ejecutarlos. El jefe inmediato técnico y/o administrativo del área de trabajo, supervisará se cumpla con las medidas de seguridad dispuestas en el AST y en el permiso de trabajo.
El Departamento de Seguridad Industrial o quien haga sus funciones, entregará a la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene del centro de trabajo para su conocimiento, copia del Análisis de Seguridad en el Trabajo (AST) y del permiso a que alude el párrafo anterior, en el plazo que la misma determine.
Las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene de los centros de trabajo vigilarán la observancia y aplicación de las disposiciones establecidas en esta cláusula.
CLÁUSULA 63. El patrón se obliga a proteger la integridad de sus trabajadores sindicalizados, tomando las medidas apropiadas para su seguridad e higiene en el trabajo, además:
El patrón pagará a los trabajadores sindicalizados, un 100% -cien por ciento- más xxx xxxxxxx tabulado, adicionado con el 60% -sesenta por ciento- del fondo de ahorros, por los motivos que se consignan y únicamente mientras se ejecute el trabajo, en las condiciones siguientes:
A C T I V I D A D | C O N D I C I Ó N |
a) Construcción, reparación o cualquier otra labor que no sea de operación: en las instalaciones de las plantas; tanques de almacenamiento y xxxxxx de perforación; casco, mástiles, chimeneas y grúas de las embarcaciones; subestructura y periferia de las plataformas marinas; xxxxxx y mástiles de telecomunicaciones; mantenimiento de racks, de líneas y pasos aéreos de las mismas. | a) En alturas mayores de 1.80 metros, debiéndose entender por esta la distancia que exista entre el posicionamiento del trabajador a la superficie inmediata inferior como puede ser el piso, el agua, la cubierta o el entrepiso; cuando exista plataforma, la altura se contará a partir de ésta. Lo anterior, sin perjuicio de cumplir el patrón con la obligación de proporcionar el equipo adecuado de protección personal, y la del trabajador de utilizarlo, en los términos de las Cláusulas 62 y 66 de este contrato. |
A C T I V I D A D | C O N D I C I Ó N |
b) En el interior de las unidades de las instalaciones; en el exterior de las xxxxxx de destilación, hornos y calderas en operación; en la construcción o reparación de las instalaciones bajo techo, tales como motocompresoras, o a la intemperie; en el proceso de forjado o soldado de piezas xx xxxxx x xx xxxxxx calientes (talleres de soldadura, herrería, pailería, fragua y fundición). | b) En trabajos de operación y/o mantenimiento o relacionados con éstos, cuando se labore en condiciones térmicas ambientales extremas elevadas, en términos de lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-015-STPS-2001 edición vigente. |
c) Tratamiento de los pozos. | c) Manejo y mezcla del ácido durante el proceso. |
d) En lugares donde se tenga que trabajar en un ambiente con presencia de gases y vapores nocivos, tales como los producidos por gasolinas, aromáticos y demás que puedan afectar la salud del trabajador. | d) Cuando se utilice efectivamente el equipo de protección respiratorio. |
e) Reparación de tuberías, celajes en derechos de vía u otra labor, construcción o reparación de muelles o instalaciones. | e) En lugares pantanosos, debajo de los muelles, dentro del agua o aceite. |
f) Limpieza o reparación en todo espacio confinado en términos de lo previsto en el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo. | f) Cuando se trabaje en su interior. |
g) A la intemperie. | g) Cuando esté lloviendo y se requiera para la ejecución del trabajo, el equipo de protección personal correspondiente. |
h) Perforación, reparación y terminación xx xxxxx. | h) Cuando el trabajador adscrito a estas áreas o aquel que realice actividades inherentes a ellas, sea mojado en su ropa con aceite o fluidos de control emulsionados que sean irritantes. En la operación de sacar tubería y se manejen fluidos de control emulsionados, se otorgará el pago a los ayudantes de piso, chango y ayudante de perforador rotaria, asimismo en estas categorías, en el caso de que al meter tubería se tenga contacto o exposición con los fluidos de control emulsionado se hará el pago correspondiente. |
A C T I V I D A D i) Registros radioactivos en la perforación, terminación y reparación xx xxxxx. Calibración maestra de los registros radioactivos en el taller. Introducción y extracción de diablos para la limpieza y calibración de ductos. | C O N D I C I Ó N i) Al utilizar cápsula radioactiva, exclusivamente desde el momento de abrir el candado del contenedor hasta la introducción de ésta en el equipo o instalación que se va a intervenir y desde su extracción hasta su colocación nuevamente en su contenedor respectivo cerrándose el candado. |
j) Injertos, seccionamiento o reparación de líneas de productos, oleoductos, poliductos y gasoductos. | j) Cuando el personal intervenga directamente, cuando existan fugas o cuando no las haya y los trabajos revistan condiciones de peligrosidad. |
k) Cuando se labore en áreas ruidosas. | k) Cuando no sea posible abatir el ruido ambiental de las fuentes emisoras y las condiciones rebasen los valores que señala la tabla de la Cláusula 69, no obstante de que a los trabajadores se les dote del equipo adecuado de protección auditiva. |
l) Soldadura. | l) Cuando se ejecuten labores aplicándose gas argón, corte con equipo de plasma, corte con electrodo de carbón, soldadura y xxxxx xx xxxxx galvanizado, acero al carbón y las diferentes aleaciones que se suelden, utilizando arco eléctrico o soplete, y vaciado de metal xxxxxx. El pago se otorgará a quien lo ejecute, así como los operarios, ayudantes y obreros que participen, durante el tiempo real de exposición. |
m) Mantenimiento en subestaciones y registros eléctricos. | m) Cuando se efectúe cualesquier tipo de trabajos en partes energizadas y expuestas, a distancias menores de lo que establece la tabla del Artículo 34, Capítulo XIX del Reglamento de Seguridad e Higiene de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. |
A C T I V I D A D n) Rehabilitación de piezas metálicas. | X X X X X X X X X x) En el proceso de metalizado y en el de rectificado, utilizando esmeril de óxido de aluminio y/o xxxxxxx xx xxxxxxx. |
o) Trabajos de operación, mantenimiento y de laboratorio, en el interior y junto a las fosas o presas API o PPI de las plantas de tratamiento de efluentes y aguas residuales. | o) Cuando la Comisión Local Mixta de Seguridad e Higiene determine la presencia de contaminantes en el Medio Ambiente Laboral, en los términos de la Cláusula 68 de este contrato. |
Las compensaciones que se estipulan en esta cláusula, en ningún caso se pagarán simultáneamente dos o más a un trabajador por la ejecución de una misma labor.
Las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene de los centros de trabajo, vigilarán la observancia y aplicación de las disposiciones establecidas en esta cláusula; igualmente, con base en los resultados de los estudios que contempla la Cláusula 68 de este contrato, promoverán lo conducente ante la máxima autoridad del centro de trabajo de que se trate, respecto de los casos no previstos en esta cláusula.
CLÁUSULA 64. El patrón pagará un 100% -cien por ciento- más xxx xxxxxxx tabulado, adicionado con el 60% -sesenta por ciento- del fondo de ahorros, por los motivos que se consignan y únicamente mientras se ejecute el trabajo, no obstante que a los trabajadores se les proporcione el equipo adecuado de protección personal, en las condiciones siguientes:
A C T I V I D A D | C O N D I C I Ó N |
a) Manejo, carga, descarga, estiba o desestiba, control y verificación física de almacenamiento. | a) Xx xxxx cáustica, ácidos corrosivos, pólvora, fósforo, dinamita (incluido su transporte), gas, azufre, madera creosotada, tierra xxxxxx, xxxx mineral, polvo catalizador de las plantas catalíticas y catalizadores de las plantas de alkylación, polimerización y los catalizadores gastados de las plantas petroquímicas, creosota, cemento, sulfuro de carbono, cal viva, así como cualquier otra sustancia explosiva, inflamable, corrosiva, irritante, tóxica y cancerígena. |
b) Vaciado de plomo en polvo, cal viva, ácido acético glacial, xxxx cáustica e hidróxido de litio. | b) Exclusivamente en la planta de grasas. |
c) Cementación xx xxxxx en perforación, terminación y reparación xx xxxxx, al cernir o reenvasar el cemento en la bodega y vaciarlo en el embudo de la unidad cementadora. | c) En el manejo de cemento a granel. |
A C T I V I D A D | C O N D I C I Ó N |
d) Preparación de fluidos de control emulsionados | d) Cuando se esté agregando material reactivo en los embudos de los equipos de perforación, terminación y reparación xx xxxxx. |
e) Llenado y vaciado de envases, así como la recolección manual de polvos. | e) Cuando el producto sea sulfuro de amonio, amoníaco y polietileno a granel. |
f) Brigadas de exploración. | f) En zonas desérticas o semidesérticas, cuando el polvo haga necesario el uso del equipo adecuado de protección personal. En zonas pantanosas cuando realicen sus trabajos dentro xxx xxxxxxx. |
g) Limpieza de superficies metálicas. | g) Con equipos de chorro de arena (Sandblast) y pulidora neumática o eléctrica, con discos abrasivos o con cepillo rotatorio de alambre (“escariador” o “cardas”). |
h) Desmantelamiento, recubrimiento y/o aislamiento de líneas, piezas, equipos y demás instalaciones. | h) Cuando se ejecuten labores con asbesto, lana mineral o fibra xx xxxxxx. |
i) Pintura. | i) En su aplicación con pistola neumática y que sea a base de solventes aromáticos. |
j) Limpieza de tubos de ensayo, restos de sangre, tubos y vasos de uro cultivo, muestras de orina, porta objetos y cubre objetos, manejo y limpieza de los desechos biológicos e infecciosos. | j) Cuando se realicen en los Laboratorios de Análisis Clínicos, Anatomía Patológica, Bioterio, Unidad de Hemodiálisis, Quirófanos y Bancos de Sangre de los Hospitales y en todas las Unidades Médicas de la Institución, por el personal que no esté adscrito a dichas áreas. |
k) En los trabajos de fracturamiento de concreto y roca. | k) Cuando se utilice equipo neumático manual. |
l) Operación y mantenimiento de máquinas y equipos. | l) Donde el nivel de vibración no cumpla con los valores permitidos que se establecen en la NOM-024- STPS-2001, última edición. |
A C T I V I D A D | C O N D I C I Ó N |
m) Recolección, traslado y limpieza, en su caso, de ropa hospitalaria, así como limpieza y desinfección xx xxxxxxx, pisos y sanitarios donde existan residuos biológico-infecciosos. | m) A los trabajadores que realicen estas actividades dentro de todas las unidades médicas de la Institución. |
n) Recolección, trasiego y traslado de basura. | n) En unidades automotrices y contenedores generales de xxxxxx xx xxxxxx, cuando se tenga contacto con basura orgánica, inorgánica y en el lavado de dichas unidades. |
Las compensaciones que se estipulan en esta cláusula, en ningún caso se pagarán simultáneamente dos o más a un trabajador por la ejecución de una misma labor.
Las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene de los centros de trabajo, vigilarán la observancia y aplicación de las disposiciones establecidas en esta cláusula; igualmente, con base en los resultados de los estudios que contempla la Cláusula 68 de este contrato, promoverán lo conducente ante la máxima autoridad del centro de trabajo de que se trate, respecto de los casos no previstos en esta cláusula.
CAPÍTULO X
MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE
CLÁUSULA 65. Las partes convienen en que subsista la Comisión Nacional Mixta de Seguridad e Higiene Industrial y se integren cinco Grupos Mixtos Coordinadores de las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene de Petróleos Mexicanos y de los Organismos Subsidiarios, que en su conjunto estarán formados por 27 -veintisiete- representantes del Sindicato y 27 -veintisiete- representantes de Petróleos Mexicanos y de sus Organismos Subsidiarios. Esta Comisión y los Grupos Mixtos Coordinadores funcionarán permanentemente y sus integrantes participarán todo el tiempo que demande la debida atención de los problemas de su competencia. Su estructura, funciones, obligaciones y atribuciones se establecen en el Reglamento que como Anexo Número 4 forma parte de este contrato.
Dentro de la jurisdicción de cada centro de trabajo se integrará una Comisión Mixta de Seguridad e Higiene que estará formada por igual número de representantes del patrón y del sindicato, nombrando éste los que le correspondan por conducto de las secciones o delegaciones interesadas, de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM- 019-STPS-2004, última edición. Dicha comisión deberá celebrar reuniones formales mensuales de evaluación y acuerdos, así como realizar recorridos de verificación en las instalaciones del centro de trabajo, de acuerdo al programa anual de actividades que se formulará en los primeros quince días de cada año.
A efecto de cumplir con el programa que se menciona en el párrafo anterior, el patrón citará por escrito a los integrantes de la comisión en tiempo y forma oportuna. De requerirse celebrar reuniones extraordinarias, sus integrantes determinarán lo conducente.
En las Brigadas de Exploración, a bordo de los buques tanque, remolcadores, plataformas fijas de perforación y/o producción, recolección y transporte de gas, de
telecomunicaciones y estaciones de rebombeo propiedad de Petróleos Mexicanos y los Organismos Subsidiarios, o al servicio de éstos cuando estén tripulados por su personal, se integrarán Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene de acuerdo con la Norma Oficial Mexicana NOM-019-STPS-2004, última edición, las cuales estarán supervisadas por las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene de sus respectivos centros de trabajo. La Comisión Nacional a través de los Grupos Mixtos Coordinadores respectivos determinará la estructura y funciones de éstas.
Ambas representaciones estudiarán en todos los casos las medidas que tiendan a asegurar la vida de los trabajadores y los intereses de Petróleos Mexicanos y de los Organismos Subsidiarios, así como la aplicación del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, el Reglamento para la Realización de Operaciones Peligrosas, en lo que resulte aplicable y el Reglamento de Seguridad e Higiene de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
Asimismo, atenderán los problemas ocasionados por posibles contaminantes físicos, químicos y biológicos del medio ambiente laboral, a fin de tomar las medidas preventivas y/o correctivas necesarias, de acuerdo a lo que establece la Cláusula 68 de este contrato.
Las disposiciones emanadas de los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene de cada centro de trabajo, encaminadas a implantar las medidas de seguridad, higiene y medio ambiente laboral señaladas en este contrato y en los reglamentos respectivos, serán obligatorias para su cumplimiento por ambas partes, en los plazos que previamente hayan sido fijados, por lo que el patrón o sus representantes del centro de trabajo contarán con los recursos necesarios para la adquisición de equipo de protección, equipo y refacciones para las reparaciones de los equipos e instalaciones, así como también las herramientas e instrumentos necesarios para dar cumplimiento a estas disposiciones.
Cuando la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene tome acuerdos tendientes a evitar riesgos graves que pongan en peligro la integridad o la salud de los trabajadores, éstos no estarán obligados a ejecutar sus labores, sino hasta que se hayan cumplido las medidas de seguridad acordadas por dicha Comisión.
En los casos en que no pudieran ponerse de acuerdo las partes, éstos serán resueltos de acuerdo a lo estipulado en el reglamento que como Anexo Número 4 forma parte de este contrato.
Con el objeto de prevenir con mayor eficacia los riesgos de trabajo, de superar las medidas de seguridad e higiene, así como de aumentar el índice de productividad mejorando las condiciones del medio ambiente de trabajo, Petróleos Mexicanos y los Organismos Subsidiarios concederán permiso, previa designación de la sección sindical correspondiente, a un trabajador de planta sindicalizado adscrito e integrante de la representación sindical de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene, en los centros de trabajo que a continuación se relacionan de la manera siguiente:
DESIGNADOS POR: | CENTRO DE TRABAJO: | |
Comité Ejecutivo General | * | Hospital Central Sur de Alta Especialidad (Picacho) y Áreas del Corporativo. |
Sección No. 1 | * | Refinería "Xxxxxxxxx X. Xxxxxx", Cd. Xxxxxx, Xxxxx. |
* | Terminal Marítima Madero y Flota Petrolera. | |
* | Terminal Marítima Xxxxxx Xxxx (Flota Petrolera). | |
* | Xxxxxxxx Xxxxxx x Xxxxx xxx Xxxxxxxxxxx. | |
Xxxxxxx Xx. 0 | * | Xxxxxxxx Xxxxxxxx. |
* | Sistema Xxxxxx Xxxxx, Xxxxxx Xxxxxxxx (Xxxxx-Xxxxxxxxxx). |
Xxxxxxx Xx. 0 | * | Xxxxxxxx Xxxxxxxx. |
* | Unidad Operativa de Perforación y Mantenimiento a Pozos, Veracruz (Pemex-Exploración y Producción). | |
* | Gerencia de Operación y Mantenimiento Marítimo y Residencia de Operaciones Portuarias Veracruz (Pemex-Refinación). | |
* | Gerencia de Almacenamiento y Distribución Golfo; Terminales de Almacenamiento y Reparto Veracruz y Tierra Blanca; Centro Embarcador Bajos de la Gallega y Sector Ductos Golfo (Pemex-Refinación). | |
* | Complejo Procesador de Gas Matapionche y Sector Ductos Paso xxx Xxxx (Pemex-Gas y Petroquímica Básica). | |
* | Hospital Veracruz y Áreas del Corporativo. | |
Sección No. 10 | * | Refinería "General Xxxxxx Xxxxxxxx", Minatitlán, Ver. |
* | Complejo Petroquímico Cosoleacaque. | |
* | Terminal Marítima Pajaritos y Flota Petrolera. | |
* | Terminal Marítima Guaymas (Flota Petrolera). | |
* | Sistema Ductos Sureste (Pemex-Refinación). | |
* | Sectores Minatitlán y Xxxxxxxx (Pemex-Gas y Petroquímica Básica). | |
* | Hospital Minatitlán y Áreas del Corporativo. | |
Sección No. 11 | * | Sector Operativo Nanchital-Tutzandepetl. |
* | Complejo Petroquímico Pajaritos. | |
* | Complejo Petroquímico La Cangrejera. | |
* | Terminal Marítima Pajaritos. | |
* | Complejo Petroquímico Xxxxxxx. | |
* | Complejo Procesador de Gas Área Coatzacoalcos. | |
* | Dependencias del Corporativo en las Áreas de Nanchital, Pajaritos, Cangrejera y Morelos. | |
* | Sistema Troncal Nuevo Teapa, Instalaciones de la Cangrejera. | |
* | Centro Embarcador Pajaritos (Pemex-Refinación). | |
Sección No. 13 | * | Sector Operativo Xxxxxxxx-Xxxxx Xxxx. |
Xxxxxxx Xx. 00 | * | Xxxxxxxx Xxxxxxxx. |
* | Complejo Procesador de Gas Cd. Pemex. | |
* | Hospitales de Cd. Pemex, Macuspana y Áreas del Corporativo. | |
Sección No. 15 | * | Sector Venta xx Xxxxxx (Pemex-Gas y Petroquímica Básica). |
* | Sector Cd. Xxxxxxx (Pemex-Gas y Petroquímica Básica). | |
* | Sectores Salamanca y Guadalajara (Pemex-Gas y Petroquímica Básica). | |
* | Sistema Ductos Sureste, Sector Cd. Xxxxxxx (Pemex-Refinación). | |
* | Sistema Ductos Centro (Pemex-Refinación). | |
Sección No. 16 | * | Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx. |
Xxxxxxx Xx. 00 | * | Unidad Petroquímica Xxxxxxx. |
Xxxxxxx Xx. 00 | * | Xxxxxxxx Xxxx Dulce. |
* | Complejo Procesador de Gas La Venta. | |
Sección No. 23 | * | Embarcaciones Flota Fluvial. |
Sección No. 24 | * | Refinería "Ing. Xxxxxxx X. Xxxx", Salamanca, Gto. |
* | Hospital Salamanca y Áreas del Corporativo. | |
Sección No. 25 | * | Xxxxxx Xxxxxxxxx Xxxxxxxx-Xxxxx Xxxx. |
Xxxxxxx Xx. 00 | * | Xxxxxxxx Xxxxxxxx. |
* | Sector Operativo El Plan. | |
* | Hospital El Plan y Áreas del Corporativo. | |
Sección No. 29 | * | Distrito Xxxxxxxxxx. |
Xxxxxxx Xx. 00 | * | Xxxxxxxx Xxxx Xxxx. |
* | Unidad Operativa de Perforación y Mantenimiento a Pozos, Poza Rica (Pemex-Exploración y Producción). | |
* | Complejo Procesador de Gas Poza Rica. | |
* | Complejo Petroquímico Escolín. | |
* | Hospital Poza Rica y Áreas del Corporativo. | |
* | Sector Poza Rica; Subgerencia de Ductos Golfo y Terminal de Almacenamiento y Reparto Poza Rica (Pemex-Refinación). | |
Sección No. 31 | * | Brigadas de Exploración. |
Sección No. 34 | **** | Terminales de Almacenamiento y Reparto Azcapotzalco, San Xxxx Ixhuatepec, Añil y Barranca del Muerto. |
** | Centro Administrativo, Clínicas, Centros de Desarrollo Infantil, Talleres e Instalaciones diversas México, D. F. | |
* | Terminal de Almacenamiento y Reparto, Residencia de Operaciones Portuarias y Plantas de Combustóleo en Mazatlán, Sin. | |
Sección No. 35 | * | Refinería "Xxxxxx Xxxxxxx", Tula, Hgo. |
* | Terminal de Almacenamiento y Reparto Azcapotzalco y Ductos (Pemex-Refinación). | |
* | Unidad Petroquímica Tula. | |
* | Terminal de Almacenamiento y Reparto Tula y Ductos (Pemex- Refinación). | |
* | Hospital Tula y Áreas del Corporativo. | |
* | Terminal de Distribución de Gas Licuado Tula (Pemex-Gas y Petroquímica Básica); Terminal de Distribución de Gas Licuado Tepeji del Río (Pemex-Gas y Petroquímica Básica) y Área de Ductos. | |
Sección No. 36 | * | Distrito Reynosa. |
* | Unidad Operativa de Perforación y Mantenimiento x Xxxxx Xxxxxx. | |
* | Complejo Procesador de Gas Reynosa-Xxxxxx. | |
* | Sectores de Ductos: Chihuahua, Reynosa, Monterrey, Torreón y Área San Xxxxxxxx (Pemex-Gas y Petroquímica Básica). | |
* | Hospital Reynosa y Áreas del Corporativo. | |
Sección No. 38 | * | Refinería "Ing. Xxxxxxx Xxxxxx Xxxxx", Xxxxxx Xxxx, Oax. |
* | Hospital Xxxxxx Xxxx y Áreas del Corporativo. | |
* | Xxxxxxxx Xxxxxxxx Xxxxxx Xxxx. |
Xxxxxxx Xx. 00 | * | Sistema Ductos Xxxxxx, Xxxxxxxx, Xxx. |
Xxxxxxx Xx. 00 | **** | Terminales de Almacenamiento y Reparto de su jurisdicción. |
Sección No. 42 | * | Área Perforación Marina Noreste. |
* | Área Perforación Marina Suroeste. | |
* | Región Marina Noreste. | |
* | Coordinación de la Subdirección de Servicios Marinos y Coordinación de Servicios Marinos. | |
Sección No. 43 | * | Almacenes y Talleres Centrales y Áreas del Corporativo. |
Sección No. 44 | * | Oficinas Centrales y de Región Sur (Pemex-Exploración y Producción), Villahermosa, Tab. |
* | Complejo Procesador de Gas Nuevo Pemex. | |
* | Hospital Villahermosa y Áreas del Corporativo. | |
Sección No. 45 | * | Hospital Central Norte (Azcapotzalco) y Áreas del Corporativo. |
Sección No. 46 | * | Complejo Petroquímico Independencia. |
Sección No. 47 | * | Región Marina Noreste. |
* | Región Marina Suroeste. | |
* | División Marina de Perforación. | |
* | Hospital Ciudad xxx Xxxxxx y Áreas del Corporativo. | |
* | Complejo Procesador de Gas y Distribución Atasta. | |
* | Área Industrial del km. 4.5 | |
* | Gerencia de Transporte y Distribución de Hidrocarburos Marina Noreste (GTDH-MN) y Gerencia de Transporte y Distribución. | |
Sección No. 48 | * | Distrito Reforma. |
* | Complejo Procesador de Gas Cactus. | |
Sección No. 49 | * | Refinería "Ing. Xxxxxx Xxxx Xxxx", Xxxxxxxxx, N. L. |
* | Hospital General Cadereyta y Áreas del Corporativo. | |
Sección No. 50 | * | Distrito Dos Bocas. |
Sección No. 51 | * | Transportación Marítima, Tuxpan, Ver. |
Sección No. 52 | * | Gerencia Comercial Xxxx Xxxxxxxx Terminales de Almacenamiento y Reparto “Zapopan” y “El Xxxxxxxx” (Pemex-Refinación). |
quienes desempeñarán sus actividades en coordinación con los integrantes de la representación patronal durante toda la jornada en estos centros de trabajo. Dichos comisionados colaborarán con las dependencias de seguridad o quien haga sus funciones de los centros de trabajo anotados y continuarán percibiendo los salarios ordinarios y prestaciones que correspondan a su puesto. Asimismo, elaborarán un programa anual de trabajo, inherente a sus funciones, conjuntamente con los representantes del patrón integrantes de la Comisión Local Mixta de Seguridad e Higiene respectiva.
Los demás representantes sindicales que desempeñen labores propias de las Comisiones de Seguridad e Higiene, quedarán relevados de sus labores habituales, durante las jornadas de trabajo de acuerdo al Programa Anual de Verificación establecido, así como a las demás actividades que por su representación les corresponda,
por el tiempo que ocupen en aquellas, sin menoscabo de los salarios ordinarios y prestaciones, así como aquellas extraordinarias que tengan asignadas, y de aquellas generadas durante el desempeño de su comisión que les correspondan conforme a este contrato.
El patrón dará a las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene toda clase de facilidades que sean necesarias para el mejor desempeño de su cometido y proporcionará dentro del centro de trabajo un lugar adecuado y equipo de oficina para el desarrollo de sus funciones, así como también les dará a conocer por escrito los programas de mantenimiento que se formulen para corregir condiciones que puedan originar accidentes en las instalaciones, ductos, maquinaria y equipos, en función de los acuerdos tomados por dichas Comisiones, a fin de que éstas vigilen su observancia y ejecución en los plazos que se hayan establecido para el efecto, les proporcionará copia de los análisis técnicos de los accidentes industriales a su conclusión; asimismo, los convocará para su participación en el Análisis Causa Raíz (ACR) y de los reportes de accidentes y enfermedades de trabajo sin perjuicio de cumplir con lo establecido en la Norma Oficial Mexicana NOM-021-STPS-1994 última edición, para que mediante su estudio se promuevan las medidas preventivas que eviten su repetición, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Oficial Mexicana NOM-019-STPS-2004 última edición; a su vez, el patrón proporcionará a la Comisión Local Mixta el Atlas de Riesgos actualizado del centro de trabajo, para que, con base en éste, elabore su programa anual de recorridos de verificación.
Cuando un trabajador considere que alguna planta, equipo o instalación ponga en peligro la integridad y seguridad de los trabajadores, así como cuando trabajadores propios o de contratistas estén realizando labores riesgosas, sin tomarse en cuenta las medidas preventivas de seguridad, avisará al representante del patrón y a la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene en el centro de trabajo de que se trate, quienes conjuntamente, procederán de inmediato a efectuar el análisis de la situación y de justificarse, el representante del patrón ordenará el paro.
Las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene, reportarán a los Grupos Mixtos Coordinadores, y éstos a su vez a la Comisión Nacional Mixta de Seguridad e Higiene Industrial, de todos aquellos acuerdos que levantados en las actas respectivas no sean cumplidos por el representante del patrón en cada centro de trabajo, a fin de que a nivel central se tomen las decisiones necesarias, sin perjuicio de las facultades que tienen las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene en el párrafo anterior de la presente cláusula. Asimismo, en dichas actas deberán asentarse, en su caso, todos aquellos desacuerdos que se presenten, mismos que serán turnados al seno del Grupo Mixto Coordinador para que éste determine lo que a su juicio proceda en términos de lo previsto en el Anexo Número 4 de este contrato.
A fin de llevar un mejor control y seguimiento de los acuerdos y reportes de las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene, a la Comisión Nacional Mixta de Seguridad e Higiene Industrial y a los Grupos Mixtos Coordinadores, se les otorgan las facultades ejecutivas necesarias para que su intervención ante el representante del patrón en cada centro de trabajo, tenga la solución en cada caso.
Cuando se efectúen modificaciones o se modernice una instalación, así como, cuando se construya una nueva, el patrón estará obligado a comunicarlo a la Comisión Local Mixta de Seguridad e Higiene, para que ésta verifique que cuente con los dispositivos y/o sistemas de seguridad establecidos por el diseño, antes del inicio de sus operaciones. Petróleos Mexicanos y los Organismos Subsidiarios, para actualizar los conocimientos de los integrantes de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene, impartirán cursos de capacitación por lo menos una vez al año relacionados con su
funcionamiento y el mejoramiento de las condiciones de seguridad, higiene y medio ambiente laboral, en sus centros de trabajo o donde lo designe el patrón de acuerdo al programa que para el efecto establezcan los Grupos Mixtos Coordinadores de las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene que se relacionan en el Anexo Número 4 de este contrato. El representante del patrón, comunicará por escrito con ocho días de anticipación a los integrantes de las comisiones mixtas su asistencia a dichos cursos.
Cuando los integrantes de las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene asistan a los cursos de capacitación y eventos relacionados con sus funciones fuera de su centro de trabajo y a una distancia mayor de 40 kilómetros por las vías generales de comunicación, el patrón proporcionará transporte, hospedaje y alimentos. Tratándose de los comisionados sindicales a tiempo completo, relacionados en esta cláusula, se les proporcionará transporte y hospedaje.
CLÁUSULA 66. Los equipos de protección y seguridad, así como los equipos e implementos preventivos de accidentes de trabajo, deberán ser de la mejor calidad de acuerdo al riesgo específico, en la cantidad que el patrón está obligado a proporcionar a los trabajadores sindicalizados de acuerdo con este contrato, el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo y el Reglamento de Seguridad e Higiene de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y serán asignados individualmente a cada trabajador el cual estará obligado a usarlos solamente en la ejecución de sus labores, sin poder sacarlos de los lugares de trabajo, quedando exentos de usarlos cuando no reúnan las condiciones de funcionamiento adecuado, asimismo los trabajadores deberán cuidar de su conservación y serán responsables de la pérdida o destrucción de los equipos, que no sean originados por el uso natural, robo en el trabajo o fuerza mayor comprobada.
Las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene fijarán las reglas a que deban someterse los trabajadores para el uso de dichos equipos, debiendo el patrón capacitarlos para su utilización. El equipo que haya usado un trabajador no se proporcionará ni se aceptará que lo use otro trabajador, sino cuando haya sido esterilizado a satisfacción de la Comisión; para cuyo efecto al entregarse un equipo usado a otro trabajador distinto, dicho equipo deberá llevar una constancia de que fue esterilizado.
Las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta cláusula.
CLÁUSULA 67. Los trabajadores sindicalizados no deberán ejecutar trabajos que ameriten el uso de equipos de seguridad y protección personal si dicho equipo no es apropiado para el riesgo específico, o si no les es proporcionado por el patrón de acuerdo a este contrato, al Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo y al Reglamento de Seguridad e Higiene de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Las Comisiones Mixtas de Seguridad e Higiene decidirán sobre el estado o calidad de estos equipos y vigilarán que se cumplan las disposiciones de esta cláusula.
CLÁUSULA 68. La Comisión Nacional Mixta de Seguridad e Higiene Industrial de Petróleos Mexicanos y los Grupos Mixtos Coordinadores de las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene de Petróleos Mexicanos y de los Organismos Subsidiarios, observarán y promoverán las medidas correctivas necesarias para los casos de alteración al medio ambiente laboral, bajo las siguientes premisas:
El patrón está obligado a tomar todas las medidas que las legislaciones aplicables en la materia establecen y la ciencia y la experiencia aconsejan, para la seguridad y protección de las instalaciones, los equipos, el medio ambiente y, especialmente de los trabajadores; debiendo darles a conocer los reglamentos, procedimientos e instructivos
concernientes a los riesgos relacionados con la actividad laboral específica que desarrollen y en particular, de los riesgos que implique la exposición a contaminantes del medio ambiente laboral, los cuales deberán cumplirse por ambas partes.
Asimismo, se obliga a efectuar, de acuerdo con el programa que se establezca en las instalaciones, con el equipo adecuado, los muestreos de evaluación de posibles contaminantes físicos, químicos o biológicos, así como las posibles alteraciones ambientales derivadas del manejo de substancias que intervienen en el proceso de los productos que se elaboran, a fin de tomar las medidas correctivas necesarias.
Las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene, están obligadas a participar selectivamente en los muestreos de evaluación a que se refiere el párrafo anterior de esta cláusula, debiendo reportar en sus actas ordinarias o, extraordinarias en su caso, las alteraciones del medio ambiente laboral por contaminación, estableciendo en ellas, las medidas propuestas para su corrección.
Las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene, a través de los Grupos Mixtos Coordinadores, podrán solicitar y obtener cuando así se requiera, de las dependencias correspondientes de Petróleos Mexicanos y de los Organismos Subsidiarios, la información necesaria respecto a los problemas de contaminación que se presenten en sus diferentes centros de trabajo, ocasionados por empresas instaladas en áreas aledañas, así como de los trabajos que se realicen para prevenir, controlar y eliminarlos.
CLÁUSULA 69. Con el objeto de evaluar y abatir el ruido en las instalaciones de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios y de tomar las medidas que tiendan a proteger al personal de las fuentes emisoras de ruido que por su Nivel de Exposición a Ruido (NER) y frecuencia afecten su salud, se deberán acatar todas las disposiciones que sobre esta materia establezca la Secretaría del Trabajo y Previsión Social de acuerdo a la Norma NOM-011-STPS-2001. Las recomendaciones al respecto de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de la cual el país forma parte, serán aplicables en su caso, con las adecuaciones necesarias a las características de la empresa. Asimismo, se acatarán los acuerdos que al respecto tome la Comisión Nacional Mixta de Seguridad e Higiene Industrial de Petróleos Mexicanos y los Grupos Mixtos Coordinadores de las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene de Petróleos Mexicanos y de los Organismos Subsidiarios, que a continuación se indican:
a) La modificación de las instalaciones y equipos que lo requieran para abatir el ruido.
b) La implantación de dispositivos industriales de atenuación acústica que reduzcan el Nivel de Exposición a Ruido (NER) de ruidos excesivos, así como las modificaciones a procedimientos de trabajo para abatir al mínimo el ruido que producen.
c) Modificaciones a los procedimientos de trabajo para reducir al mínimo los tiempos de exposición de la población trabajadora.
d) La dotación individual del equipo de protección personal adecuado en casos particulares.
e) Que las futuras instalaciones y las reposiciones o substituciones de equipo ruidoso, se hagan especificando en su diseño niveles definidos del ruido.
En el caso de instalaciones ajenas a Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en donde se requiera comisionar personal, el patrón se obliga a gestionar ante quien corresponda, las modificaciones requeridas a fin de proteger debidamente a sus trabajadores.
Se establece un nivel de ruido máximo permisible de 90 dB(A) para exposiciones de trabajo a ruido continuo por jornada de ocho horas sin equipo de protección auditivo.
Para Niveles de Exposición a Ruido (NER) mayores, los tiempos de exposición serán los señalados en la siguiente tabla:
NIVEL DE EXPOSICIÓN A RUIDO (NER) dB (A) (VALORES UMBRAL LÍMITE) | TIEMPO DE EXPOSICIÓN |
90 | 8 Horas |
93 | 4 Horas |
96 | 2 Horas |
99 | 1 Hora |
102 | 30 Minutos |
105 | 15 Minutos |
A partir de este último valor expresado, invariablemente se deberá proteger a los trabajadores con el equipo de protección auditivo adecuado.
El nivel de ruido aceptado como valor umbral límite para exposición diaria en jornada de ocho horas, servirá de referencia para que a partir del mismo se dote a los trabajadores expuestos, del equipo de protección personal, el cual deberá ser seleccionado en base al estudio técnico de correlación entre las características de la exposición y las curvas de atenuación propias de cada equipo. Por su parte, los trabajadores estarán obligados a usarlo, debiendo la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene supervisar el uso y funcionamiento adecuado del mismo.
Las áreas de trabajo ruidosas a partir de 85 dB(A), establecido como nivel de alarma, serán objeto de estudios periódicos obligatorios, a fin de establecer o intensificar programas de prevención contra los efectos del ruido. Con el fin de dar cumplimiento a lo anterior, el patrón debe disponer del equipo e instrumentos necesarios en los centros de trabajo en donde existan fuentes emisoras de ruido que afecten a sus trabajadores, y a contar con el personal capacitado en la materia, para atender adecuadamente esta actividad. Las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene están obligadas a participar selectivamente en los estudios mencionados, debiendo reportar en sus actas ordinarias o extraordinarias en su caso, los resultados obtenidos, estableciendo en ellas las medidas propuestas para abatir el ruido cuando se rebasen los valores permisibles.
El equipo de protección seleccionado debe ser aquel que garantice en función del Nivel de Exposición a Ruido (NER) y frecuencia del ruido en cuestión, que el abatimiento obtenido dé por resultado una exposición al ruido dentro de los límites permisibles expresados.
Una vez determinadas las características del ruido en Nivel de Exposición a Ruido (NER) y frecuencia, así como el tiempo estimado de exposición al mismo, deberá de dotarse al trabajador del equipo de protección auditivo adecuado desde el inicio de su jornada, mismo que deberá usar en forma obligatoria durante el tiempo que rebase los valores señalados en la tabla anteriormente expresada.
Las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene vigilarán que se cumplan las disposiciones de esta cláusula.
CLÁUSULA 70. El patrón debe tener y conservar en condiciones de higiene y ventilación, los lugares donde desempeñen sus labores los trabajadores sindicalizados.
Asimismo, se establecerán baños de regadera para mujeres y hombres, con la adecuada instalación y funcionamiento en cada uno de los departamentos donde sea necesario, estos deberán contar con un sistema de calentamiento de agua adecuado y seguro, para los meses de invierno.
Además, se establecerán servicios sanitarios para mujeres y hombres, donde se requieran, que contarán con papel higiénico, jabón adecuado y papel toallero o secador eléctrico para uso de los trabajadores.
Las disposiciones contempladas en esta cláusula se observarán de acuerdo a lo que establece el Artículo 103 y demás relativos del Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo.
Las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene de los centros de trabajo, vigilarán la observancia y cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta cláusula.
CLÁUSULA 71. En cada uno de los departamentos y dependencias o en su inmediata vecindad, y en los demás lugares en que el trabajador sindicalizado tiene que desempeñar su trabajo, el patrón proporcionará agua potable para beber, en depósitos adecuados e higiénicos con vasos y bebederos higiénicos y la cantidad necesaria de hielo para la refrigeración del agua, o enfriador-calefactor eléctrico de agua, donde lo permitan las normas de seguridad. En épocas de calor, proporcionará en los lugares que se haga necesario, el equipo adecuado que se requiera para mantener una temperatura conveniente y saludable en los locales de trabajo. De igual manera, en los meses de invierno, proporcionará la calefacción necesaria en los lugares que lo ameriten.
Las disposiciones contempladas en esta cláusula, se observarán de acuerdo al Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo y al Reglamento de Seguridad e Higiene de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios. Las Comisiones Locales Mixtas de los Centros de Trabajo vigilarán la observancia y aplicación de lo dispuesto en la presente cláusula.
CLÁUSULA 72. El patrón queda obligado a mantener el alumbrado conveniente en relación con el local y la clase de trabajo que desempeñen los trabajadores sindicalizados, en los distintos departamentos y dependencias, y revisará y acondicionará debidamente los lugares de trabajo para que la calidad e intensidad de la luz sean adecuadas, de acuerdo con el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo y al Reglamento de Seguridad e Higiene de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
CLÁUSULA 73. El patrón se obliga a proporcionar a sus trabajadores sindicalizados ropa de trabajo y zapatos a su medida, así como el equipo e implementos de seguridad de acuerdo con las siguientes bases:
a) El patrón y la sección correspondiente, de común acuerdo, fijarán a cuáles trabajadores de planta deberá proporcionárseles ropa de trabajo y zapatos, de acuerdo a los requerimientos de seguridad y características de sus labores.
La dotación de ropa a los trabajadores de planta en lo general, será de un juego cada dos meses y un par de zapatos cada 180 -ciento ochenta- días.
Tratándose del personal de enfermería, se les dotará de un uniforme cada dos meses que consistirá en: Cofia (con una cinta negra a la enfermera titulada, con dos cintas a la jefe de enfermeras y con tres cintas a la supervisora), filipina y pantalón color blanco, así como un par de zapatos cada 180 -ciento ochenta- días.
Para la Enfermera de Medicina Preventiva, también un uniforme cada dos meses, que consistirá en: Falda, blazer xxxx xxxxxx y blusa blanca, así como un par de zapatos cada 180 -ciento ochenta- días.
A la Asistente de Hospital, un uniforme cada dos meses que consistirá en: Cofia (sin cintas), filipina y pantalón color blanco, así como un par de zapatos cada 180 -ciento ochenta- días.
A la Trabajadora Social un uniforme cada dos meses, consistente en: Blazer, blusa y falda blanca; y un par de zapatos cada 180 -ciento ochenta- días; para el invierno en los lugares que proceda, se les dotará de pantalón blanco en lugar de falda.
Por lo que respecta al personal que labora en los Centros de Desarrollo Infantil (CENDI), en los términos de esta cláusula, se les dotará de un uniforme cada dos meses y un par de zapatos cada 180 -ciento ochenta- días; para el invierno en los lugares que proceda, se les proporcionará ropa adecuada.
b) Respecto a los trabajadores transitorios, el patrón y la sección respectiva determinarán, de común acuerdo, en el momento de ser contratados, si en razón de los trabajos que van a ejecutar, debe proporcionárseles ropa de trabajo y zapatos.
La dotación de ropa de trabajo a los trabajadores transitorios se hará como sigue: dos juegos en la fecha de su ingreso y un juego al cumplir cada 60 -sesenta- días de trabajo, en puestos que deba proporcionárseles de acuerdo con la naturaleza de sus labores; la dotación de zapatos será de un par cada 180 -ciento ochenta- días laborados.
c) Si el patrón no se encarga xxx xxxxxx, planchado y reparación de la ropa de trabajo, cubrirá a los trabajadores sindicalizados la suma de $1.70 -un peso con setenta centavos- diario.
d) La ropa y zapatos a que esta cláusula se refiere deberán ser de buena calidad y adecuadas a las condiciones de seguridad del trabajo que se desempeñe. Para el suministro de la ropa de trabajo y zapatos habrán de tomarse en cuenta las labores que deban desempeñarse, así como la posibilidad de que por la índole de aquéllas la ropa y zapatos del trabajador puedan dañarse, destruirse, quemarse, romperse, mancharse o sufrir otros deterioros semejantes. La ropa de trabajo podrá llevar una marca exterior, no anuncio, para el efecto de evitar que se extravíe o reciba un uso indebido sin que esa marca pueda exceder, en sus proporciones generales, a un círculo de 7 -siete- centímetros de diámetro.
e) Para los trabajos que deban ejecutarse a la intemperie bajo la acción de la lluvia, del frío, u otros análogos, el patrón proporcionará a sus trabajadores la ropa necesaria como pantalones, ropa exterior e interior térmica para el frío de acuerdo a las características señaladas por la norma de referencia aplicable en las regiones donde por condición térmica abatida proceda a juicio de la Comisión Local Mixta de Seguridad e Higiene, impermeables o ropa de agua, botas o zapatos adecuados para cada clase de trabajo, a fin de que sean utilizados en dichos trabajos.
Para los trabajos que deban ejecutarse en lugares cerrados con temperatura abatida en forma significativa, el patrón y la sección correspondiente de común acuerdo, especificarán el tipo de ropa suplementaria que deban utilizar los trabajadores.
Los trabajadores serán responsables de las ropas que se les entreguen y firmarán un recibo por las mismas quedando autorizado el patrón para deducir el valor de aquéllas, de los salarios regulares de cada trabajador, en caso de pérdida o destrucción no proveniente del uso o desgaste natural, robo en el trabajo o fuerza mayor comprobados. En estas ropas y sobre las bases señaladas en el inciso anterior, también podrán constar las marcas necesarias. Cada vez que sea preciso por el deterioro o contaminación de las ropas, botas, zapatos e impermeables, serán repuestos por el patrón, previa devolución de los deteriorados.
f) A los trabajadores que intervengan en las labores de las Brigadas de Exploración, Perforación, Reparación y Terminación xx Xxxxx y Brigadas de Control de Fauna Nociva, en atención a la índole de sus labores, el patrón proporcionará además, una vez por año, un par extra de botas y un juego de ropa de trabajo.
g) Con base en la prescripción médica, el patrón se obliga a proporcionar a sus trabajadores sindicalizados, anteojos de seguridad con la graduación adecuada; cuando
requieran corregir su deficiencia visual y sean necesarios para su protección ocular contra un riesgo ocupacional específico, siempre y cuando la tecnología permita la graduación del equipo de protección citado.
h) El patrón se obliga a proporcionar a sus trabajadores sindicalizados, zapatos de seguridad adecuados que ayuden a prevenir lesiones por la combinación entre el uso del tipo xx xxxxxxx de seguridad industrial convencional y las enfermedades crónico-degenerativas previamente diagnosticadas por el médico del patrón.
Las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene, vigilarán que se cumplan las disposiciones de esta cláusula; igualmente analizarán y promoverán lo conducente, ante la máxima autoridad del centro de trabajo de que se trate, respecto de los casos no previstos en la misma, tomando como referencia las Normas Oficiales Mexicanas NOM-017-STPS-2008 y NOM-113-STPS-1994, última edición.
CLÁUSULA 74. El patrón proporcionará lámparas eléctricas y baterías para las mismas, a los trabajadores sindicalizados que por necesidades del servicio tengan que hacer uso de ellas; quedando entendido que en cada centro de trabajo las partes, tomando en cuenta las características de cada caso, convendrán la forma de suministrar las lámparas y baterías.
CLÁUSULA 75. En cumplimiento al Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, el patrón se obliga a instalar o acondicionar lugares apropiados en sus dependencias y centros de trabajo, para que los trabajadores sindicalizados tomen sus alimentos, los cuales estarán equipados con el número suficiente de mesas, asientos, bebederos higiénicos, lavabos, dispositivos para calentar y enfriar dichos alimentos -éstos últimos, en sitos adecuados y a juicio de la Comisión Local Mixta de Seguridad e Higiene- así como a mantenerlos en estado de higiene y limpieza.
Asimismo, el patrón se obliga a construir casetas adecuadas para la protección del personal de vigilancia, o ampliar las existentes en caso de que lo necesiten. Dichas casetas estarán dotadas con extensión telefónica y/o radiocomunicador, así como dispositivos para calentar y enfriar alimentos, éstos últimos en lugares adecuados, a juicio de la Comisión Local Mixta de Seguridad e Higiene, así como filtro para agua y servicios higiénicos.
CLÁUSULA 76. El patrón cumplirá con las disposiciones contenidas en el Artículo 132 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, proporcionando locales adecuados para la guarda de los instrumentos o útiles de trabajo. Asimismo, instalará cajas individuales, metálicas o de cualquiera otra materia que llene las mismas características de seguridad, para que cada uno de los trabajadores sindicalizados pueda guardar su ropa o útiles personales o de su propiedad.
CAPÍTULO XI
ARRESTOS, FIANZAS Y CUENTAS DE GASTOS
CLÁUSULA 77. Cuando los trabajadores sindicalizados sean privados de su libertad por disposiciones de autoridades judiciales o administrativas y dicha privación sea originada por el cumplimiento de sus habituales obligaciones o por órdenes de sus superiores en el desempeño de su trabajo, el patrón les pagará su salario ordinario, demás prestaciones, y una compensación equivalente a la cuota que establece la última parte del segundo párrafo de la Cláusula 87 de este contrato, hasta que los trabajadores estén en aptitud de volver al servicio con libertad caucional o definitiva. Además deberá también pagar los gastos de defensa, incluyendo los juicios xx xxxxxx, fianzas, pasajes, etc., que demande
el proceso penal. Pero si posteriormente resultare que la prisión o arresto fue originado por causas distintas a las antes especificadas, entonces el patrón podrá descontar directamente lo gastado y pagado, xxx xxxxxxx del trabajador, naturalmente dentro de los límites establecidos en el Artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo. Al quedar los trabajadores en libertad definitiva o bajo caución, volverán a ocupar los puestos que tenían al sufrir la prisión o arresto, o el lugar que les corresponda si durante su ausencia se hubiere efectuado algún ascenso o movimiento de personal, con derecho al pago de los salarios que figuren en los tabuladores correspondientes. El movimiento descendente en el escalafón, en esos casos, se hará sin responsabilidad para el patrón.
Cuando el trabajador hubiera sido privado de su libertad e imposibilitado de laborar como consecuencia de denuncias de hechos o querella que haya presentado el patrón, y sobrevenga sentencia absolutoria, libertad por falta de méritos o por desvanecimiento de datos, o conclusiones de no acusación, el patrón le pagará a título de indemnización por daños y perjuicios, los salarios y prestaciones a que se refiere esta cláusula, computados desde la fecha de la privación de la libertad y hasta que esté en posibilidad de reanudar sus labores incrementándola con un 43% -cuarenta y tres por ciento- del importe total de los salarios ordinarios antes citados. Si hubiera habido rescisión de contrato por el motivo único anterior, el trabajador será reinstalado de inmediato con el pago de salarios caídos; mediante el desistimiento de la acción que éste hubiese intentado.
CLÁUSULA 78. A los trabajadores de planta sindicalizados que operen vehículos propiedad del patrón, éste se obliga a tramitar y proporcionarles sin costo alguno la licencia para manejar, resellos y canje de la misma, observando el cumplimiento de los reglamentos de tránsito vigentes.
Este mismo trato, podrá otorgarse a los trabajadores transitorios sindicalizados, que tengan contrato vigente, en las categorías en donde deban de operar vehículos propiedad del patrón y comprueben haber ocupado cualquiera de éstas durante 210 -doscientos diez- días o más en la anualidad inmediata anterior a la fecha de la solicitud.
Asimismo, se pagará el costo de la expedición o revalidación de la licencia al personal técnico aeronáutico que conforme a la Ley de Aviación Civil la requiera.
En los casos de accidentes, el patrón se obliga a defender sin costo alguno para el trabajador, por medio de su representante legal, a partir del momento en que conozca del mismo y hasta la terminación del juicio, a los trabajadores a su servicio que manejen vehículos de la propiedad de aquél, siempre que dichos vehículos al suceder el accidente, estén desempeñando trabajos ordenados por el patrón y que los trabajadores que los manejen no se encuentren en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, salvo lo previsto en la fracción V del Artículo 135 de la Ley Federal del Trabajo. En este caso y conforme a dicho precepto, antes de iniciar su servicio, el trabajador deberá poner el hecho en conocimiento del patrón y presentarle la prescripción suscrita por el médico.
Cuando el patrón no intervenga oportunamente en los términos legales, en defensa del trabajador interesado, por medio de su Departamento Jurídico, cubrirá al sindicato los gastos y honorarios judiciales justificados que el propio sindicato hubiere hecho por los servicios de un defensor particular, sólo hasta que intervengan los abogados del patrón.
La defensa que se obliga a proporcionar el patrón comprende la obligación de dar fianza o caución y la de pagar los daños causados por el accidente, así como las obligaciones que le impone la cláusula anterior. Si el patrón alegare que el accidente sobrevino cuando el vehículo no estaba desempeñando trabajos ordenados por él o que el conductor se encontraba en estado de ebriedad o bajo la influencia de algún narcótico o droga enervante, se practicará una investigación conjunta con el sindicato, tendiente a
comprobar la procedencia de la excepción, en los términos de la Cláusula 24. Cuando el caso concluya con fijación de responsabilidad económica, ésta se fincará en los términos legales y el patrón no incluirá en el cálculo respectivo, indemnizaciones por inactividad o depreciación del vehículo.
El patrón cubrirá el importe de las multas por infracciones a los reglamentos de tránsito, cuando éstas tengan como causa única que el equipo no cumpla con los requisitos de los reglamentos citados.
CLÁUSULA 79. El patrón pagará las primas correspondientes a las fianzas de los trabajadores sindicalizados que manejen fondos y mercancías del patrón, cuando deba caucionarse su manejo, quedando obligados dichos trabajadores a firmar las solicitudes necesarias para la obtención de la fianza.
CAPÍTULO XII P E R M U T A S
CLÁUSULA 80. Los trabajadores de planta sindicalizados podrán efectuar permutas temporales o definitivas entre ellos, ya sea con los del mismo departamento, con los de otros departamentos, con los del mismo centro de trabajo o con los de otro centro de trabajo; pero en todo caso se requiere el acuerdo previo entre el patrón y la sección o secciones respectivas.
Son permutas temporales las que no excedan de treinta y seis meses y definitivas las que se convengan con ese carácter o excedan de dicho tiempo.
En permutas temporales, los permutantes sindicalizados conservarán en el lugar de donde salieron todos los derechos de antigüedad que tengan adquiridos, así como el lugar del escalafón que les corresponda, y mientras dure la permuta disfrutarán, para los efectos escalafonarios, de los derechos de antigüedad del trabajador con quien permuten.
Cuando la permuta sea definitiva, el permutante conservará su antigüedad sindical, de empresa y de planta, y adquirirá las antigüedades de departamento y de categoría del trabajador con quien permute, así como todos los beneficios o prerrogativas de que éste disfrute, con motivo de su trabajo, en el momento de efectuarse la permuta.
CLÁUSULA 81. Es requisito indispensable para que un trabajador sindicalizado permute por primera vez, haber adquirido su último puesto de planta tres meses antes.
No podrán realizarse nuevas permutas sino seis meses después de la inmediata anterior.
CLÁUSULA 82. Al suscitarse algún movimiento de personal sindicalizado definitivo o temporal mayor de seis meses, que afecte a los permutantes sindicalizados temporales, el patrón estará obligado a darles aviso y a nulificar la permuta si alguno de los afectados lo solicita dentro del mes siguiente de efectuado el movimiento.
CLÁUSULA 83. En los casos de permutas, cuando se compruebe por patrón y sindicato en los términos de la Cláusula 6 de este contrato, ineptitud de cualquiera de los permutantes sindicalizados, quedarán sin efecto dichas permutas. El patrón no podrá alegar incompetencia de los trabajadores sindicalizados permutantes después de un mes de efectuado el movimiento.
CLÁUSULA 84. Se considerarán inexistentes las permutas temporales en los casos de reducción de personal sindicalizado cuando alguno de los permutantes resulte afectado.
No se efectuarán permutas de cualquier carácter cuando los interesados hayan recibido notificación de cese, de acuerdo con lo estipulado en este contrato.
Como regla general, las permutas no se llevarán a cabo cuando exista la presunción de que tienen por objeto el comercio de los puestos o de las categorías.
Si alguno o ambos permutantes están afectados por movimientos descendentes, la permuta se llevará a cabo hasta después de que dichos movimientos se hayan efectuado, si así conviene a los interesados.
Tampoco podrán permutar los trabajadores sindicalizados que ya tengan acreditado el derecho a la jubilación, salvo aquellos casos en que por prescripción médica debidamente comprobada, tengan que cambiar de actividades o de clima. Cuando se trate de resolver casos especiales de disponibilidad, los trabajadores podrán permutar aún cuando ya tengan derecho a ser jubilados.
El patrón se obliga en los casos de los trabajadores permutantes y en los términos de las Cláusulas 245, 247 y 248 de este contrato, a efectuar los descuentos de los adeudos que hubieren contraído en su centro de trabajo de origen.
CAPÍTULO XIII MOVIMIENTOS DE PERSONAL
CLÁUSULA 85. El patrón tendrá libertad para movilizar a sus trabajadores sindicalizados en toda la República Mexicana, siempre que estas movilizaciones obedezcan a la necesidad de que los trabajadores laboren dentro de su misma especialidad y sin perjuicio de su categoría.
Las movilizaciones podrán tener efecto en los siguientes casos: I. Cuando se haya agotado o disminuido la materia de trabajo. II. Cuando haya exceso de trabajadores en determinado centro o unidad de trabajo. III. Cuando se requieran los servicios de los trabajadores por razón de su experiencia, especialidad o aptitudes en otro centro de trabajo. En los casos I y II, la movilización no ocasiona vacante, y en el III sí la ocasiona. En caso de que la movilización se motive por la tercera causa señalada, el trabajador movilizado deberá ser ascendido a la categoría inmediata superior. En caso de que la movilización se motive por la primera o segunda de las causas apuntadas y el patrón cubra la vacante del trabajador movilizado, la movilización quedará sin efecto y el trabajador afectado regresará con todos sus derechos al puesto de donde salió, siendo por cuenta del patrón todos los gastos erogados por la movilización.
Las comisiones especiales que se confieran a los trabajadores en forma temporal, sin que ello se deba a la necesidad de cubrir una vacante, no se considerarán como movilizaciones.
En los casos de movilizaciones masivas, entendido como tales aquéllas que afecten a grupos de 30 -treinta- o más trabajadores sindicalizados de un mismo centro de trabajo, que obedezcan a las causas señaladas en los incisos I y II del párrafo segundo, se les promoverá a la categoría inmediata superior a la que ostenten permanentemente en el momento de la movilización; tratándose de personal de turno, se les respetará esta condición. De no ser posible el aumento de categoría se indemnizará al trabajador el beneficio no otorgado sobre la base del pago de cinco meses más veinte días de salarios por cada año de antigüedad, tomando como base la diferencia que resulte entre los salarios ordinarios de las dos categorías; en la inteligencia de que por fracciones mayores de seis meses en la antigüedad, se pagarán los mismos veinte días y por fracciones menores de seis meses, se pagarán diez días de diferencia. La cantidad que resulte del cálculo de los veinte xxxx xx xxxxxxx por cada año de antigüedad, se incrementará en un 50% -cincuenta por ciento-.
Igualmente el patrón se obliga a pagar a cada uno de los trabajadores que se movilicen en grupo de 30 o más trabajadores, una cantidad equivalente a 18 -dieciocho- meses xx xxxxx de casa en el momento de ser movilizados, y a compensarlos por los trastornos que sufran por el cambio de su residencia, con el importe de 100 -cien- xxxx xx xxxxxxx tabulado incrementado con la cuota del fondo de ahorros.
Las disposiciones anteriores sobre movilizaciones masivas de grupos de 30 o más trabajadores no son aplicables a los trabajadores a que se refiere la Cláusula 86 de este contrato.
CLÁUSULA 86. Como excepción a lo que establecen las Cláusulas 4 y 85, el patrón podrá movilizar libremente dentro de la República Mexicana a personal sindicalizado que se enumera y que por su especialidad se requiera:
EXPLORACIÓN.- Ayudantes de Laboratorios, Cadeneros, Sobrestantes, Choferes Tiradores (Sismos), Dinamiteros, Choferes Mecánicos, Choferes, Ayudantes de Chofer, Cabos de Brigadas, Auxiliares de Topografía, Ayudantes de Trabajos de Exploración, Operadores Especialistas Equipo-Mecánico, Operadores Especialistas Equipo-Mecánico (Perforadora Portátil), Cocineros, Bodegueros, Operarios y Ayudantes en sus diferentes especialidades, Vigilantes, Domésticos y Oficinistas en Brigadas de Exploración.
PERFORACIÓN (TERRESTRE Y MARINA).- Ayudantes de Perforador-Rotaria, Ayudantes de Perforación (Chango) Rotaria, Ayudantes de Perforación (Piso Rotaria), Operarios de Segunda Mantenimiento (Equipos de Perforación), Supervisores de Mantenimiento Mecánico, Eléctrico (Equipos de Perforación), Encargados de Mantenimiento Mecánico, Eléctrico y Soldadura (Equipos de Perforación), Ayudantes de Operario Especialista (Combustión Interna), Electricidad y Soldadura (Equipos de Perforación), Encargados de Unidad de Transporte para Movimientos de Equipos de Perforación y/o Terminación y Reparación xx Xxxxx, Ayudantes de Operador Especialista-Equipo Mecánico, Operador Especialista-Equipo Mecánico (Plataforma Marítima y/o Equipo Grúa), Cabo Especial-Trabajos Generales de Perforación, Bomberos Clase "C"-Agua, Operadores de Equipo para Pruebas a Presión Enrosque y Desenrosque de Tubería, Ayudantes de Trabajos de Perforación, Encargados Equipos de Cementación, Acidificación y/o Fracturamiento, Mayordomos de Transportes de Equipos Perforación y/o Terminación y Reparación xx Xxxxx, Operadores Especialistas Acidificación xx Xxxxx, Encargados de Equipo Móvil para Pruebas de Formación con Cable y Obreros Generales.
TERMINACIÓN Y REPARACIÓN XX XXXXX (TERRESTRE Y MARINA).-
Auxiliares de Encargado de Equipos de Terminación y Reparación xx Xxxxx, Ayudantes de Terminación y Reparación xx Xxxxx (Chango), Ayudantes de Terminación y Reparación xx Xxxxx (Piso), Encargados de Mantenimiento-Mecánico, Eléctrico y Soldadura (Equipos de Terminación y Reparación xx Xxxxx), Bomberos Clase "C"-Agua, Supervisores de Mantenimiento (Equipos de Terminación y Reparación xx Xxxxx), Ayudantes de Operario Especialistas Combustión Interna, Electricidad y Soldadura, Ayudantes de Trabajos de Producción y Terminación y Reparación xx Xxxxx, Operador Especialista-Equipo Mecánico (Plataformas Marítimas y/o Equipo Grúa), Ayudantes de Operador Especialista-Equipo Mecánico.
SERVICIOS TÉCNICOS A POZOS.- Supervisores Técnicos de Operaciones Línea xx Xxxxx y Presión de Fondo, Ayudantes Técnicos en Herramientas Especiales de Cementación y Operaciones de Estimulación y Fracturamiento, Supervisores de Operaciones con Herramientas Especiales de Cementación y Operaciones de Estimulación y Fracturamiento, Jefe "B" Otros, Operarios Especialistas (Herramientas Registros Geofísicos, Cementación y Fracturamiento xx Xxxxx), Encargados de Malacate Producción, Encargados de Malacate Producción (Unidad de Línea),
Encargados Equipo-Presiones y Muestreo de Fondo, Operadores Equipo Mecánico (Diversos) en Cementaciones y Registros Geofísicos, Ayudantes Operador Especialista (Equipo Mecánico) en Acidificación xx Xxxxx, Operarios (Diversos Oficios) en Cementaciones, Ayudantes de Laboratorio (Explotación y Exploración), Operadores Equipos Especiales en Servicio a Pozos, Ayudantes Operadores Equipos Especiales en Servicio a Pozos.
El patrón también podrá movilizar personal especializado dedicado a trabajos de construcción de caminos, carreteras y ductos, al igual que el dedicado a la operación, al mantenimiento y emergencia de éstos.
MARINA.- Sobrestantes, las tripulaciones de las embarcaciones fluviales, cuando dichas embarcaciones por necesidad del servicio, sean movilizadas de una zona a otra; los marinos que por diversas circunstancias se encuentren trabajando en tierra y cuyos servicios sean requeridos para tripular embarcaciones.
El patrón tendrá derecho a mantener en cualquier tiempo, en los transportes marítimos, el personal que en ellos preste sus servicios y a cambiar ese personal de una embarcación a otra cuando las necesidades del servicio así lo ameriten, dando aviso al sindicato con una anticipación de 72 horas. Los trabajadores a que se refiere este párrafo, con motivo de los cambios que se indican, no perderán su categoría ni podrá reducírseles su salario y disfrutarán, además, de las prestaciones que les correspondan conforme a este contrato. No se considerarán como movilizaciones los viajes marítimos o fluviales que efectúen los tripulantes en servicio a bordo de las embarcaciones.
Cuando el cambio de un tripulante se haga de una embarcación de un litoral, a otra embarcación de otro litoral, el patrón queda obligado a dar aviso con diez días de calendario de anticipación al tripulante que deba cambiarse.
Por lo que se refiere a trabajadores incluidos en la libre movilidad de que trata esta cláusula, cuando sean movilizados en grupos de 28 o más trabajadores, entre centros de trabajo a distancias de 225 kilómetros o más, independientemente de las prestaciones de que habla la Cláusula 88 de este contrato, al momento de ser movilizados se les liquidará el equivalente a 18 -dieciocho- meses xx xxxxx de casa, y a compensarlos por los trastornos que sufran por el cambio de su residencia, con el importe de 100 -cien- xxxx xx xxxxxxx tabulado incrementado con la cuota del fondo de ahorros.
En caso de que el patrón haga uso indebido de esta facultad y previa comprobación por parte del sindicato, aquél se obliga a regresar al trabajador movilizado indebidamente a su centro de trabajo y le pagará todos los gastos que con motivo de su movilización tuviere necesidad de hacer.
CLÁUSULA 87. Para los efectos de las Cláusulas 85 y 86 se entiende que las movilizaciones del personal pueden ser temporales o permanentes. Movilizaciones temporales son las de los trabajadores cuyos servicios vayan a emplearse en la construcción de obras nuevas, en la reforma, ampliación o desmantelamiento de las ya existentes y en general para realizar trabajos que no constituyan una necesidad permanente del centro de trabajo a donde se destine el movilizado. Movilizaciones permanentes son las que el patrón lleve a cabo para cubrir puestos de nueva creación en otros centros de trabajo.
En caso de movilizaciones temporales y comisiones del servicio, el patrón está obligado a pagar prestaciones y salarios ordinarios; además, proporcionará medios adecuados de transporte o pasajes de clase ejecutiva en los medios de transporte terrestre y clase turista en avión, gastos de viaje durante el traslado, tanto en viaje de ida como en el de regreso, viáticos mientras dure la permanencia del trabajador en el lugar a donde haya sido movilizado temporalmente, o comisionado, a razón de $665.65
-seiscientos sesenta y cinco pesos con sesenta y cinco centavos- y $11.65 -once pesos con sesenta y cinco centavos- para transportación urbana.
El patrón concederá al trabajador el tiempo necesario para que durante su jornada ordinaria de trabajo, pueda realizar el viaje y arribar a su centro de destino, conservándole durante dicho tiempo su salario ordinario y prestaciones. En caso de que dicho tiempo de viaje quede fuera de la jornada de trabajo, le será reconocido al trabajador como parte de la jornada ordinaria del día siguiente.
En el caso de los choferes y ayudantes, les pagará como tiempo extra el que exceda de sus horas ordinarias de trabajo si con motivo del viaje se ven obligados a laborar durante dicho tiempo.
Para los efectos del pago de viáticos, cuando la duración de las movilizaciones o comisiones sea menor de 24 (veinticuatro) horas, se pagará el importe de $106.95
-ciento seis pesos con noventa y cinco centavos- por una comida; $213.90 -doscientos trece pesos con noventa centavos- por dos comidas y $320.85 -trescientos veinte pesos con ochenta y cinco centavos- por tres comidas, más $344.80 -trescientos cuarenta y cuatro pesos con ochenta centavos- para alojamiento y lavado de ropa, sin perjuicio de lo establecido en el inciso c) de la Cláusula 73 respecto xxx xxxxxx de ropa de trabajo que el patrón está obligado a proporcionar.
En los casos en que el patrón proporcione a los trabajadores alimentación, quedará relevado de la obligación de pagar las cantidades respectivas por este concepto. Cuando el patrón proporcione también alojamiento, asimismo quedará relevado de la obligación de pagar la cuota respectiva; pero en este caso pagará la cantidad de $35.20 -treinta y cinco pesos con veinte centavos- por concepto xx xxxxxx de ropa, sin perjuicio de lo que establece el inciso c) de la Cláusula 73.
A los trabajadores que sean comisionados fuera del país se les pagarán por los conceptos mencionados, 173.20 -ciento setenta y tres dólares con veinte centavos- por cada período de veinticuatro horas.
Las comisiones especiales que se confieran a los trabajadores en forma temporal, sin que ello se deba a la necesidad de cubrir una vacante, no se considerarán como movilizaciones.
En los casos de movilizaciones temporales, los ascensos a que se refiere la Cláusula 85 subsistirán únicamente mientras dure la movilización de que se trate.
CLÁUSULA 88. En los casos de movilizaciones definitivas, el patrón estará obligado a:
I. Informar a la parte sindical con veintiún días laborables de anticipación, las razones que motivan la movilización, para que dentro de ese plazo, dicha parte exponga sus puntos de vista.
II. Respecto al personal sindicalizado de libre movilidad a que se refiere la Cláusula 86, al hacerse la selección de trabajadores que deban ser movilizados, se incluirá en primer término a los que tengan menor antigüedad de empresa, dentro de los que figuren en la misma categoría o especialidad afectada; en la inteligencia de que si un trabajador de mayor antigüedad solicita ser movilizado, deberá dársele preferencia respecto del de menor antigüedad.
Cuando la movilización sea ordenada por error en la estimación de la antigüedad, previa la comprobación de ello, el patrón queda obligado a rectificar los movimientos restituyendo al trabajador a su residencia de origen.
III. El patrón concederá 21 -veintiún- días laborables al trabajador para hacer sus preparativos de viaje en el lugar donde radica, para este efecto el día siguiente a los cinco de trabajo consecutivo, será considerado como descanso contractual y tendrá el
carácter de hábil para efectuar el cómputo de éstos; en la inteligencia de que durante ese plazo no estará obligado a concurrir a sus labores.
Además, concederá el tiempo indispensable para trasladarse del lugar en donde radique al en que vaya a prestar sus servicios, tomando en cuenta la distancia y los medios de transporte, entendido que durante todo ese tiempo disfrutará del promedio de sus salarios ordinarios percibidos en la anualidad inmediata anterior a la fecha de la movilización, y si este promedio fuera menor que el salario ordinario de planta del trabajador se pagará a la base de dicho salario.
IV. El patrón pagará a los trabajadores movilizados y a sus familiares, pasajes de clase ejecutiva en los medios de transporte terrestre y gastos de transporte de su menaje de casa, o les proporcionará los medios de transporte de que disponga. Además, cubrirá los gastos de viaje y el importe de 100 -cien- xxxx xx xxxxxxx ordinario promedio de los disfrutados en la anualidad inmediata anterior a la fecha de la movilización, y si este promedio fuera menor que el salario ordinario de planta del trabajador se pagará a la base de dicho salario, como compensación por los gastos que eroguen en la instalación de su nuevo domicilio. Los gastos de viaje se computarán: para el trabajador, a razón de las cuotas que para movilizaciones señala la Cláusula 87 de este contrato y para los familiares, a razón de $202.65 -doscientos dos pesos con sesenta y cinco centavos- diarios para cada uno de los mayores de doce años, y a razón de $142.20 -ciento cuarenta y dos pesos con veinte centavos- para los menores de dicha edad.
V. Queda expresamente entendido que los derechos a que se refieren los incisos anteriores, corresponden únicamente a los trabajadores movilizados de un lugar a otro que se encuentren a una distancia de cuarenta kilómetros o más, por las vías generales de comunicación.
Cuando la movilización sea entre centros de trabajo cuya distancia sea menor de cuarenta kilómetros, y si el trabajador decide cambiar su domicilio al lugar de destino, el patrón le proporcionará únicamente los medios de transporte para el menaje de casa, o le pagará los gastos de mudanza previa comprobación de los mismos.
Para los efectos de esta disposición, se consideran familiares a las personas que dependan económicamente del trabajador y que estén registrados en el censo médico del patrón.
CAPÍTULO XIV SERVICIOS MÉDICOS
CLÁUSULA 89. Patrón y sindicato convienen, conforme a las estipulaciones de este contrato, en prevenir mediante las medidas adecuadas, la pérdida de la salud, así como conservar y mejorar ésta.
En el caso de pérdida de la salud, debido a enfermedades y accidentes ordinarios, así como riesgos de trabajo, tratándose de trabajadores sindicalizados, jubilados o derechohabientes de ambos, el patrón se obliga a proporcionarles atención médica integral, en los términos de este contrato, con todos los elementos médico-quirúrgicos y los medios terapéuticos que la ciencia indique en el tratamiento adecuado del padecimiento, agotando todos los recursos de que disponga el medio científico, a fin de lograr la recuperación del enfermo, así como la rehabilitación laboral de los trabajadores con preferencia a la aplicación de indemnizaciones.
Para lo anterior, el patrón se obliga a proporcionar el servicio médico integral empleando personal técnico competente, instalaciones, equipo y elementos terapéuticos
de la mejor calidad, en las dependencias de que disponga directa o indirectamente, conforme a las disposiciones contenidas en este capítulo.
Como regla general el patrón proporcionará directamente los servicios materia de este capítulo y optará por los servicios subrogados cuando las necesidades técnico-asistenciales así lo justifiquen, obligándose el patrón a informar oportunamente al sindicato por escrito de la designación de tales servicios.
CLÁUSULA 90. En los casos de maternidad, las trabajadoras sindicalizadas tendrán derecho a las prestaciones siguientes:
a) Las trabajadoras desempeñarán labores durante el período de embarazo, que estén acordes con las disposiciones de la fracción I del Artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo.
b) Las trabajadoras percibirán salario ordinario y demás prestaciones de este contrato, durante los 45 -cuarenta y cinco- días de descanso antes de la fecha del parto y los 60 -sesenta- días después del mismo.
En los casos de parto en que el descanso prenatal se disfrute con un lapso inferior a 45 -cuarenta y cinco- días, el patrón se obliga a permitir que la trabajadora disfrute después del parto los días que le faltaron para completar los 45 -cuarenta y cinco- días a que tiene derecho antes del parto.
En el caso en que la trabajadora agote el término de 45 -cuarenta y cinco- días de descanso prenatal sin que se realice el parto, seguirá gozando de su salario y prestaciones, íntegramente, hasta que el parto ocurra.
c) Durante los primeros doce meses contados a partir de la fecha en que termine el descanso post-natal, las madres trabajadoras tendrán derecho a un descanso extraordinario de dos horas en su jornada, para amamantar o alimentar a sus hijos, el cual podrán disfrutar al inicio o al término de su jornada, y una vez establecido el horario, éste no podrá variarse. Lo anterior sin perjuicio de su salario y demás prestaciones.
En los casos en que las trabajadoras sindicalizadas durante su embarazo presenten a partir de la semana 27 óbito fetal, se les otorgará un descanso especial por un término de 30 -treinta- días con salarios y prestaciones, sin que proceda el descanso post-natal previsto en esta cláusula, de requerirse se les apoyará con terapia psicológica; de encontrarse incapacitada la trabajadora con posterioridad al descanso mencionado, se estará a lo dispuesto en la Cláusula 121 contractual.
CLÁUSULA 91. Los dictámenes que establezcan el punto de vista del patrón sobre la profesionalidad o no profesionalidad de los padecimientos que afectan a los trabajadores sindicalizados, y sobre el monto de las incapacidades que les resulten, deberán estar formulados y sancionados por los médicos peritos que designe el patrón.
El patrón se obliga a comunicar oportunamente al sindicato el nombre del médico perito y el lugar de adscripción.
Una vez elaborado el dictamen correspondiente, en el que se establezca la profesionalidad o no profesionalidad del padecimiento, y en su caso, el porcentaje de valuación de la incapacidad que resulte, el patrón lo entregará al sindicato ya sea al Comité Ejecutivo General o a las Secciones o Delegaciones correspondientes, en un término no mayor xx xxxx días.
CLÁUSULA 92. El patrón proporcionará los servicios médicos a que se refiere este capítulo, en los establecimientos siguientes:
I. Hospitales:
Hospital Central Sur de Alta Especialidad (Picacho, D. F.) Hospital Central Norte (Azcapotzalco, D. F.)
Reynosa, Tamps.
Ciudad Xxxxxx, Tamps. Poza Rica, Ver.
Salamanca, Gto.
Minatitlán, Ver.
Villahermosa, Tab.
Cadereyta, N.L.
Ébano, S.L.P.
Cerro Azul, Ver.
Veracruz, Ver.
Tula, Hgo.
Coatzacoalcos, Ver.
El Plan, Ver.
Agua Dulce, Ver.
Nanchital, Ver.
Xxxxxx Xxxx, Oax. Ciudad Pemex, Tab. Comalcalco, Tab.
Ciudad xxx Xxxxxx, Camp. Dos Bocas, Tab. (Paraíso, Tab.)
II. Clínicas:
Tampico, Tamps.
Naranjos, Ver.
Tuxpan, Ver.
San Xxxxxx Xxxxxxxxxx, Pue. Huauchinango, Pue.
Cd. Madero, Tamps. Árbol Grande, Tamps. Poza Rica, Ver.
Minatitlán, Ver.
Villahermosa, Tab.
Ecatepec, Mex.
Cuautitlán Izcalli, Mex. Xxxxxxxx, Xxx.
Cd. Mendoza, Ver.
Tlaquepaque, Jal.
Monterrey, N.L.
III. Consultorios:
Cd. Camargo, Chih.
Altamira, Tamps. (Campo Tamaulipas) Mata Redonda, Ver.
Xxxxxxx, D.F.
Col. Pastores, Mex. Papantla, Ver.
Tehuantepec, Oax. Juchitán, Oax.
Cuichapa, Ver.
Xxxxx xx Xxxxxx, Tab. Macuspana, Tab.
Reforma, Chis.
Frontera, Tab.
Puebla, Pue.
Mazatlán, Sin.
Tierra Blanca, Ver.
Bojay, Hgo.
San Xxxxxx, Tab. Cunduacán, Tab. Huimanguillo, Tab. Pánuco, Ver.
Cacalilao, Ver.
Chijol 17, Ver.
La Laja, Ver.
Córdoba, Ver.
Cd. Victoria, Tamps.
Mérida, Yuc.
Campeche, Camp. Potrero xxx Xxxxx, Ver.
Los trabajadores adscritos a las Terminales de Almacenamiento y Distribución, jubilados y derechohabientes de ambos, recibirán atención médica en el propio lugar, en instalaciones del patrón o subrogadas.
De no contar en el lugar con los medios apropiados, se dispondrá el traslado de los pacientes a la ciudad más cercana en la que cuente con los recursos médicos adecuados.
El patrón construirá, ampliará o reducirá las instalaciones médicas, considerando la demanda de servicios de la derechohabiencia o ubicación de sus instalaciones, teniendo en cuenta la permanente mejoría y adecuada organización de estos servicios.
CLÁUSULA 93. Cuando los centros de trabajo respectivos se encuentren enclavados en una población o a una distancia tal de la misma que en dos horas como máximo pueda llegarse a ella utilizando los medios ordinarios de transporte, el patrón cumplirá las obligaciones a que se refiere este capítulo, contratando los servicios de médicos o sanatorios que estén en condiciones de proporcionar la clase de servicio estipulado, a menos que el patrón tenga el mismo servicio a una distancia semejante a la mencionada, en cuyo caso será en este lugar en donde proporcione el servicio.
CLÁUSULA 94. En la dirección o administración de los establecimientos respectivos, y en las demás actividades a que este capítulo se refiere, cuando dependan del patrón o estén administrados por éste, no podrá tener injerencia directa personal que no sea mexicano. Los médicos, dentistas y enfermeras deberán ser titulados, con títulos expedidos por facultades legalmente reconocidas, debiendo estar sus títulos debidamente legalizados y registrados, ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública, y en el caso de los médicos y dentistas, ante la Secretaría de Salud y ante la Dirección General de Medicina y Seguridad en el Trabajo de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social.
Los profesionistas a que se refiere esta cláusula, deberán tener cuando menos, tres años de ejercer la profesión y en cuanto a los médicos especialistas, presentarán además su curriculum vitae y el certificado de postgraduado o el diploma de doctorado, extendido por las instituciones científicas mencionadas, y avalados por el Consejo de su especialidad, excepción hecha de las enfermeras, a quienes únicamente se les exigirá un año de práctica profesional.
Tratándose de médicos especialistas, la representación sindical podrá solicitar, cuando lo considere conveniente, que se le muestre la documentación que los acredite y certificaciones que establezcan los consejos correspondientes.
CLÁUSULA 95. Cualquier queja que los trabajadores sindicalizados, los jubilados o sus familiares, presenten por faltas o deficiencias en los servicios a que se contrae este capítulo, previa averiguación y la comprobación de la misma, el patrón se obliga a corregirla y subsanarla de inmediato.
En la forma que expresa el párrafo anterior, se procederá también en cuanto se relacione con los servicios que, de acuerdo con este capítulo, deban prestar los sanatorios y laboratorios, profesionistas o establecimientos que no dependan directamente del patrón.
Para la investigación de las quejas a que se refiere esta cláusula, se constituirá: la Comisión Mixta Central de los Servicios Médicos en México, D.F., presidida por un representante de la Subdirección de Relaciones Laborales y por el Coordinador de los Secretarios de Educación y Previsión Social del Comité Ejecutivo General, e integrada por un representante de la Subdirección de Servicios de Salud y un representante de cada Organismo Subsidiario, la que se reunirá por lo menos una vez al mes.
En cada centro de trabajo se integrará una Comisión Mixta Local con el Secretario de Educación y Previsión Social de cada sección o delegación, o su representante, con el jefe de los Servicios Médicos locales y con el representante patronal del centro de trabajo. Dichas comisiones podrán asesorarse de las personas que se consideren necesarias.
La estructura, funciones, obligaciones y atribuciones de las citadas Comisiones, se establecen en el Reglamento respectivo y que como Anexo Número 12, forma parte de este contrato.
CLÁUSULA 96. Los trabajadores sindicalizados, jubilados y sus derechohabientes que deban recibir los servicios médicos de acuerdo con lo estipulado en este capítulo, acudirán a los establecimientos correspondientes más próximos al lugar de residencia o centro de trabajo dentro de los horarios respectivos; y al efecto, el patrón está obligado a otorgar a sus trabajadores enfermos los amparos correspondientes en los casos debidamente justificados.
Si el estado del enfermo o la índole de la enfermedad lo ameritan, los servicios requeridos se prestarán en el domicilio del trabajador, jubilado o derechohabientes, en su caso, durante el horario que se tenga establecido, o fuera de dicho horario, por el médico designado en cada centro de trabajo para esta clase de servicios.
En los casos de gravedad o urgencia, los servicios requeridos se prestarán sin demora al trabajador, jubilado y a los derechohabientes, a cualquier hora del día o de la noche, para cuyo efecto el patrón se obliga a contratar los médicos necesarios para el servicio a que se refiere el párrafo anterior, aún cuando los trabajadores, los jubilados o los derechohabientes vivan en lugares alejados de los centros de trabajo o poblaciones.
Los gastos médicos que eroguen los trabajadores, jubilados y los derechohabientes de ambos, serán reintegrados a los primeros, cuando se trate de servicios u operaciones de urgencia comprobada, a juicio del médico del patrón, así como en los casos en que por causas imputables a los establecimientos de la empresa, subrogados, o a su personal, no se hubieran obtenido dichos servicios con la premura médica requerida.
Para los fines del párrafo que antecede, es preciso que los interesados avisen sobre su caso, de acuerdo con los requisitos que se fijen en los reglamentos de cada lugar, y con toda oportunidad al personal correspondiente del patrón, por lo que la obligación de pago a los extraños cesará desde el momento en que su personal se presente para hacerse cargo del paciente.
Cuando los trabajadores, jubilados o derechohabientes soliciten los servicios médicos que de acuerdo con este capítulo está obligado a otorgar el patrón y éste no se encuentre en la posibilidad de proporcionarles dichos servicios médicos, los interesados recurrirán
con cargo al patrón a instituciones o facultativos particulares de su lugar de residencia, presentando oportunamente los comprobantes de pago correspondientes.
En los casos en que los trabajadores, y jubilados o sus derechohabientes, sufran de algún padecimiento que a pesar del tratamiento instituido por la Unidad Médica de su centro de trabajo, persista, ésta lo documentará oportunamente para su estudio y tratamiento al hospital que corresponda.
Si por deficiencia de diagnóstico o tratamiento del médico del patrón, debidamente probado, los trabajadores, los jubilados o derechohabientes, según el caso, recurren a la atención de servicios médicos particulares, el patrón liquidará en los centros de trabajo respectivos las erogaciones hechas por este concepto a la sola presentación de los comprobantes correspondientes, incluyendo el pago de los salarios dejados de percibir que a juicio del patrón se consideren procedentes.
CLÁUSULA 97. Cuando los trabajadores sindicalizados se encuentren fuera del lugar de trabajo por órdenes del patrón, éste les proporcionará los servicios médicos a que tengan derecho, de acuerdo con las cláusulas respectivas de este contrato.
Cuando los trabajadores, los jubilados o sus derechohabientes tengan su residencia habitual fuera del centro de trabajo en que aquellos presten sus servicios, tendrán derecho a disfrutar de los servicios médicos que el patrón tenga establecidos o contratados en el lugar donde residan.
Cuando los trabajadores, los jubilados o sus derechohabientes se encuentren fuera del lugar de trabajo correspondiente o de su residencia habitual, por cualquier causa no relacionada con las labores, si es trabajador, y en tal lugar sufran algún accidente, se vean atacados por una enfermedad o se les agudice un padecimiento ya existente, el patrón estará obligado a suministrarles todos los servicios a que tengan derecho en la medida en que los tenga establecidos o contratados en la localidad respectiva, conforme a lo señalado en la Cláusula 108, durante el tiempo necesario, a juicio del médico del patrón. En estos casos los trabajadores y los jubilados tendrán derecho a viáticos en los términos de este contrato.
CLÁUSULA 98. Si por alguna circunstancia en los lugares de trabajo o establecimientos pertenecientes al patrón, no hubiere el personal o elementos de la especialidad, que fueren necesarios para atender debidamente a los trabajadores sindicalizados enfermos, a juicio del médico del patrón, aquellos recibirán el servicio, por el tiempo que su padecimiento lo requiera, en los lugares más próximos en que tenga servicio médico establecido el patrón, donde puedan ser debidamente atendidos, transportándolos en la forma adecuada que su estado reclame, regresándolos cuando su estado de salud lo permita a sus puntos de origen o residencia, y siendo por cuenta del patrón los gastos que con su autorización se originen.
En igualdad de circunstancias, se otorgará el mismo trato a los jubilados enfermos, cuando las necesidades del traslado se determine, por los médicos del patrón, en el lugar de residencia o en el que cobren su pensión.
Cuando a juicio del servicio médico del patrón se justifique, y de acuerdo con la disponibilidad del equipo en cada unidad médica, se proporcionará el servicio de ambulancia para el traslado de los trabajadores, los jubilados y los derechohabientes de ambos.
CLÁUSULA 99. El patrón se obliga a proporcionar a sus trabajadores sindicalizados, jubilados y derechohabientes de ambos, en términos de este contrato, servicio médico integral en todas sus especialidades, de manera eficiente, eficaz y humanitaria, utilizando para ello los recursos avanzados de la ciencia y tecnología médicas, en forma directa o a través de facultativos o instituciones subrogadas.
Tratándose de las especialidades que se mencionan a continuación, se proporcionarán como sigue:
CIRUGÍA PLÁSTICA, ESTÉTICA Y/O COSMÉTICA.
Comprende cirugía reconstructiva a juicio de los servicios médicos del patrón.
ATENCIÓN ODONTOLÓGICA. Abarca:
La protección específica en aplicaciones tópicas de flúor, sellado de fosetas y fisuras, curaciones, extracciones dentales y la cirugía que éstos reclamen, reposición de piezas, obturaciones y remoción xx xxxxx, en el entendido que este último servicio se proporcionará dos veces al año.
Cirugía maxilofacial y el tratamiento del borde alveolar, el pericemento y la encía que será tratada por el especialista en los casos que así lo ameriten a juicio del médico del patrón de los Hospitales Centrales y Regionales para cuyo efecto se subrogarán los servicios del médico especialista en Parodoncia.
Atención de endodoncia en los caninos, incisivos, primero y segundo premolar, así como el primer molar.
Prótesis dentales.- El costo de dichas prótesis (incrustaciones, coronas, puentes fijos, removibles, placas totales y parciales) será por cuenta del trabajador o del jubilado, cuando éstas sean indicadas por el médico del patrón y se lleven a cabo en servicio ajeno al del patrón, se otorgará, previa presentación y autorización del presupuesto correspondiente, un préstamo administrativo en efectivo hasta el equivalente de dos meses de salarios ordinarios o pensión jubilatoria, haciéndose el descuento correspondiente en términos del Artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo.
Tratándose de trabajadores de planta, jubilados y transitorios, el patrón absorberá del costo total de las prótesis dentales prescritas por el médico del patrón, conforme a las tarifas establecidas, una cantidad que no podrá exceder de $1,181.05 -un mil ciento ochenta y un pesos con cinco centavos- y sólo se otorgará, cada tres años. En el entendido que el trabajador transitorio deberá acreditar como mínimo 5 años de servicios prestados en la empresa, tener contrato vigente y haber laborado en la anualidad inmediata anterior como mínimo 180 días.
Ortodoncia.- Cuando los hijos de los trabajadores de planta, menores de 14 -catorce- años, requieran el tratamiento a juicio del médico autorizado del patrón y con la conformidad del director de la unidad médica, se otorgará la cantidad hasta de
$1,081.60 -un mil ochenta y un pesos con sesenta centavos- por cada uno de ellos, previa comprobación en el plazo de un año, de que se ha recibido el tratamiento de ortodoncia, asimismo esta cantidad se otorgará a los hijos mayores contemplados en la Cláusula 105 cuando requieran a juicio del médico del patrón tratamiento de ortodoncia debido a un traumatismo.
HOSPITALIZACIÓN ENFERMOS PSIQUIÁTRICOS.
Se proporcionará en los establecimientos subrogados para este efecto, hasta por un lapso de 2 años.
ANTEOJOS.
El patrón proporcionará, absorbiendo el 100% del costo total, de acuerdo a las tarifas establecidas en servicios ajenos al patrón, prótesis oculares de buena calidad, micas o cristales para lentes, lentes de contacto o intraoculares a trabajadores de planta y jubilados, cuando sean prescritos por el médico del patrón, los cuales deberán ser normales sin ser ostentosos a juicio del patrón. Asimismo, les otorgará una cantidad que no podrá exceder de $487.30 -cuatrocientos ochenta y siete pesos con treinta centavos- para el armazón de los anteojos. Estas prestaciones sólo se concederán a los trabajadores de planta y jubilados cada dos años o antes si se requiere a juicio del médico del patrón.
Por lo que se refiere a los trabajadores transitorios, tendrán derecho a esta prerrogativa, en el entendido que el trabajador transitorio deberá acreditar como mínimo 5 años de servicios prestados en la empresa, tener contrato vigente y haber laborado en la anualidad inmediata anterior como mínimo 180 días.
PRÓTESIS (ORTOPEDIA).
En enfermedades o accidentes ordinarios, salvo lo estipulado en la Cláusula 101 de este contrato, el patrón proporcionará a los trabajadores de planta y jubilados y derechohabientes de ambos, prótesis ortopédicas de buena calidad, por pérdida total o parcial del miembro, y a reparar o a reponer por su cuenta el desgaste o inutilización que puedan sufrir las mismas, siempre que se origine por el uso normal y adecuado que se haga de ellas, excepto el caso de pérdida o extravío de las mismas, se prueben propósitos por parte del trabajador, jubilado o derechohabientes de ambos para su deterioro, o cuando el primero ya no se encuentre al servicio del patrón.
Bajo dichas condiciones, el patrón proporcionará también a los trabajadores de planta, jubilados y derechohabientes de ambos, aparatos ortopédicos indicados por el médico del patrón, para sustituir las deficiencias por enfermedades o traumatismos del aparato locomotor. Asimismo, a juicio del médico del patrón se proporcionará a los trabajadores de planta y jubilados las siguientes órtesis ortopédicas: Fajas dorso lumbares, collarines cervicales y férulas prefabricadas.
Por lo que se refiere a los trabajadores transitorios tendrán derecho a lo establecido en los dos párrafos anteriores, siempre y cuando el trabajador transitorio acredite como mínimo 5 años de servicios prestados en la empresa, tenga contrato vigente y haya laborado en la anualidad inmediata anterior como mínimo 180 días.
Cuando los trabajadores de planta y jubilados requieran órtesis auditivas, a juicio del médico del patrón, se otorgará una ayuda de $3,585.40 -tres mil quinientos ochenta y cinco pesos con cuarenta centavos- para su adquisición, por cada uno de los oídos afectados. Esta prestación se otorgará en función de la evolución del padecimiento, a juicio del médico del patrón. Asimismo, el patrón otorgará previa presentación y autorización del presupuesto correspondiente, un préstamo administrativo en efectivo de hasta el equivalente de dos meses de salarios ordinarios o pensión jubilatoria según sea el caso, haciéndose el descuento correspondiente en términos del Artículo 110 de la Ley Federal del Trabajo.
Tratándose de Xxxxxxxxxxxx, en los casos procedentes a juicio del médico del patrón, se proporcionarán las prótesis correspondientes.
TRATAMIENTO DE LOS ENFERMOS.
Se proporcionará en consulta externa o a domicilio y cuando el caso lo requiera en los hospitales.
FARMACIA.
El servicio de farmacia proporcionará medicamentos de patente de laboratorios de reconocido prestigio en los establecimientos médicos asistenciales del patrón, que prevé la Cláusula 92 de este contrato, de manera directa o subrogada, las veinticuatro horas del día, los trescientos sesenta y cinco días del año.
ATENCIÓN MÉDICA PARTICULAR.
Cuando los trabajadores o jubilados que por su voluntad decidan no utilizar los servicios médicos del patrón que ampara este Capítulo, y manifiesten por conducto de la representación sindical que ellos o sus derechohabientes sean atendidos por médicos particulares, el patrón quedará relevado de atender el caso y de la responsabilidad de cubrir los honorarios y las medicinas, salvo el caso especial del Artículo 507 de la Ley Federal del Trabajo y el justificado de la Cláusula 96 de este contrato. Tratándose de
trabajadores que se encuentren incapacitados con este motivo para laborar, el médico del patrón amparará y controlará el tiempo que dure la incapacidad.
CIRUGÍA GENERAL, ESPECIALIZADA, DE EMERGENCIA Y MENOR.
Se proporcionará a los trabajadores transitorios y a sus derechohabientes, cuando tengan contrato vigente y acrediten 210 -doscientos diez- días o más de servicios en Petróleos Mexicanos o en los Organismos Subsidiarios, conforme a las estipulaciones de la Cláusula 106 de este contrato.
Por cuanto a los trabajadores transitorios y a sus derechohabientes con menor tiempo y con contrato vigente, sólo tendrán derecho a intervenciones quirúrgicas que no ameriten hospitalización, con excepción de los casos de urgencia, siempre y cuando acrediten 160 días laborados.
Si se encuentran hospitalizados o bajo tratamiento, los trabajadores transitorios y sus derechohabientes que registren como mínimo un año de servicios, y por cualquier causa termina su contrato, se seguirá proporcionando la atención médica hasta que se extienda el alta respectiva, en términos de lo estipulado en la Cláusula 106.
GERIATRÍA.
La especialidad de Geriatría, se proporcionará en los Hospitales: Central Sur, Central Norte, Reynosa, Cd. Xxxxxx, Salamanca, Poza Rica, Minatitlán, Villahermosa, Agua Dulce, Comalcalco, Coatzacoalcos, Xxxxxx Xxxx, Xxxx, y Veracruz.
ENFERMOS ALCOHÓLICOS.
Se proporcionará tratamiento a los enfermos alcohólicos con enfoque netamente preventivo y de rehabilitación, a través de los servicios de psiquiatría del patrón y a juicio de éste, se canalizarán a Instituciones especializadas de reconocido prestigio, en el entendido que este beneficio se otorgará por única vez.
ATENCIÓN MÉDICA NEUROLÓGICA A LA DERECHOHABIENCIA INFANTIL.
La atención médica pediátrica que requieran los hijos de los trabajadores de planta sindicalizados, con secuelas neurológicas susceptibles de mejoría, con terapia del lenguaje y psicológico, estimulación temprana y terapia física específica, se proporcionará en los servicios directos o subrogados, previa evaluación en los Hospitales: Central Norte, Central Sur de Alta Especialidad, Villahermosa, Cd. Xxxxxx, Reynosa, Poza Rica, Salamanca y Minatitlán.
CLÁUSULA 100. En lo que se refiere al servicio de gineco-obstetricia, será proporcionado a las trabajadoras sindicalizadas y a la cónyuge o mujer que haga vida marital con el trabajador sindicalizado, así como a los derechohabientes señalados en los puntos II y IV de la Cláusula 105 que hayan sido víctimas de violación o estupro; el patrón, tomando en cuenta las circunstancias en que ocurrió, determinará la procedencia del otorgamiento de la atención médica.
La atención prenatal, natal y postnatal, se proporcionará por Médicos Cirujanos Generales o Médicos Gineco-Obstetras, en los establecimientos del patrón cuando se cuente con ellos o en aquellos que para tal efecto contrate.
En el caso de no existir los establecimientos mencionados, el patrón transportará, directa o indirectamente, al sitio más cercano del centro de trabajo en que se cuente con dichos establecimientos. Si para la atención del parto, no se recurre a los servicios médicos del patrón, éste quedará relevado de la obligación de atenderlo, pero proporcionará la atención médica postnatal.
A las trabajadoras transitorias que en la fecha del parto no estén contratadas, se les proporcionará la atención siempre que acrediten 280 -doscientos ochenta- días como mínimo de servicios, y en la anualidad inmediata anterior a la fecha probable del parto, fijada por el médico del patrón, hayan laborado 60 -sesenta- días o más.
A las trabajadoras transitorias, así como a la esposa o mujer que haga vida marital con el trabajador transitorio y que esté debidamente registrada como derechohabiente, se les otorgará el control prenatal aún sin contrato vigente; siempre que en la anualidad inmediata anterior a la fecha probable del parto haya laborado 40 días.
Tratándose de la esposa o mujer que haga vida marital con el trabajador transitorio sin contrato en vigor, se estará a lo dispuesto en la Cláusula 106 de este contrato.
En el caso de las trabajadoras transitorias, así como de la cónyuge o mujer que haga vida marital con el trabajador transitorio, que lleven el control de su embarazo en el servicio médico de Petróleos Mexicanos, o subrogado, y estén internadas en trabajo de parto, si durante el curso del mismo, ocurren complicaciones que obedezcan a circunstancias patológicas imprevisibles, que obliguen al médico especialista a practicar cesárea de urgencia, se les proporcionará dicha cirugía sin ningún costo o limitación.
CLÁUSULA 101. El patrón no estará obligado a proporcionar servicio médico a los trabajadores sindicalizados en los casos de accidentes originados por el uso de drogas enervantes (salvo por prescripción del médico del patrón), o cuando exista propósito deliberado de causarse daño. En los casos anteriores, los médicos del patrón prestarán los primeros auxilios.
Si por alguna de estas causas debidamente comprobadas, el trabajador se encontrare incapacitado para laborar, no tendrá derecho a percibir salario ni otras prestaciones, con excepción del servicio médico a sus derechohabientes, el que se proporcionará en los términos de este contrato.
En el caso de accidentes ordinarios producidos directamente por el estado de embriaguez del trabajador o lesiones en riña, debidamente comprobadas, se proporcionará servicio médico, incluyendo la atención médica, medicinas y hospitalización, sin costo para el afectado; pero si debido a un accidente de esta clase, el trabajador de planta se encontrare incapacitado para laborar, se le sujetará al régimen de la Cláusula 122 de este contrato.
Se exceptúan del régimen de esta cláusula, los casos en que accidentalmente resulte lesionado un trabajador que no haya intervenido en la riña, sea víctima de un asalto o afectado en colisiones de tránsito sin conducir el vehículo, situaciones que deberán ser debidamente comprobadas.
CLÁUSULA 102. El patrón proporcionará permanentemente atención en los Centros de Desarrollo Infantil (CENDI), en los centros de trabajo en que laboren más de 50 -cincuenta- mujeres y dicho servicio se establecerá de preferencia dentro del centro de trabajo y cuando esto no sea posible, en un lugar efectivamente cercano al mismo.
Lo anterior, conforme al reglamento que se formule por patrón y sindicato, el cual forma parte de este contrato y estará a disposición de los usuarios en la Dirección de cada CENDI.
CLÁUSULA 103. Los trabajadores sindicalizados deberán sujetarse a exámenes médicos de acuerdo a los programas de salud en el trabajo o en los siguientes casos:
a) Cuando ingresen al servicio del patrón.
b) Cuando reingresen después de una ausencia del servicio de 6 -seis- meses consecutivos o más.
c) Cuando se trate de investigar si padecen alguna enfermedad infecto-contagiosa, transmisible o incurable.
d) Cada seis meses, a los trabajadores que presten sus servicios en las plantas de alkylación y en la especialidad de soldadura.
e) Anualmente o antes, a juicio de la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene y de la Subdirección de Servicios de Salud, a los trabajadores que laboran: en operación y mantenimiento de plantas industriales y equipos de las ramas de producción primaria,
refinación, petroquímica y comercial, incluyendo los que se encuentran en compresoras, baterías de recolección y bombeo, manejo de sustancias radioactivas, manejo y transporte de productos petroquímicos y los que laboren en servicios médicos, personal que opere equipo de cómputo, sanidad, embarcaciones y operadores de equipo en general, y a los que presten servicios en labores insalubres y peligrosas que estén expuestos a agentes nocivos, así como a quienes manejen productos que se utilizan en la Industria de conformidad con la NOM-010-STPS-1999 edición vigente. Además los exámenes deberán contemplar los específicos de acuerdo a la actividad que desempeña, haciendo del conocimiento a la Comisión Local Mixta de Seguridad e Higiene que corresponda, los resultados estadísticos de los estudios de vigilancia médico-laboral realizados por el patrón.
f) Asimismo, se practicarán exámenes audiométricos periódicos al personal que por la naturaleza de su trabajo se encuentre expuesto x xxxxxxx emisoras de ruido.
g) Cuando los trabajadores así lo soliciten por conducto de la representación sindical; en la inteligencia de que sólo se practicarán exámenes a diez trabajadores por día y por cada médico.
Los exámenes a que se refieren los incisos d) y e) deberán ser practicados con la metodología implantada por el médico del patrón, atendiendo las observaciones que presente la representación sindical, en el programa de exámenes médicos periódicos con enfoque de detección de factores de riesgo y de detectarse algún padecimiento se canalizará al trabajador a la especialidad correspondiente.
En los casos en que se establezca el diagnóstico de una enfermedad ordinaria o profesional, como resultado de los exámenes médicos practicados a los trabajadores que se refieren los incisos c), d), e), f) y g), se les someterá al tratamiento médico adecuado, de acuerdo a las cláusulas respectivas de este contrato, y en su caso se emitirá el dictamen médico correspondiente.
El patrón entregará la constancia que solicite el interesado por conducto del sindicato sobre su estado de salud, en un plazo que no exceda de 10 -diez- días a partir de la fecha en que se terminen los exámenes médicos respectivos.
Durante el tiempo que los trabajadores utilicen para la práctica de los exámenes a que se refieren los incisos comprendidos del c) al g) de esta cláusula, o en su caso, cuando se requiera una o más jornadas, se les pagará el salario y las prestaciones correspondientes.
Los trabajadores de nuevo ingreso propuestos para ocupar una plaza temporal o definitiva, cuando padezcan una enfermedad no grave susceptible de tratamiento médico o una discapacidad, que a juicio del médico del patrón no le impida trabajar en el puesto propuesto, podrán en los términos de esta cláusula, ser contratados bajo convenio. En el caso de ser propuesto en otro puesto, patrón y sindicato acordarán su revaloración en caso de ser necesario.
Tratándose de trabajadores transitorios con más de 365 -trescientos sesenta y cinco- días laborados y que no tengan interrupciones mayores de 275 días, al ser propuestos por el sindicato para ocupar un puesto temporal o de planta y padezcan alguna enfermedad que no les impida trabajar, susceptible de tratamiento y por la que no hayan celebrado convenio al ser contratados por primera vez, el patrón los aceptará y les proporcionará servicio médico completo en los términos de este contrato.
En caso de que los trabajadores transitorios tuvieren convenio, éste subsistirá, pero podrá solicitarse en cualquier tiempo la revisión del padecimiento, con objeto de que se considere insubsistente dicho convenio por desaparición de sus causas; en el entendido que al computar el trabajador 3 -tres- años de servicios, quedará sin efecto dicho instrumento.
CLÁUSULA 104. Los trabajadores sindicalizados, los jubilados o los derechohabientes que se señalan en la cláusula siguiente, tendrán derecho a disfrutar, sin costo alguno, del servicio médico integral, de conformidad con las cláusulas respectivas de este contrato.
Los trabajadores transitorios y sus derechohabientes gozarán de dicho beneficio mientras aquellos estén prestando sus servicios al patrón; y cuando se encuentren disfrutando de vacaciones sin contrato vigente.
Además, en los casos de enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, los trabajadores transitorios gozarán de atención médica y medicinas, hasta la fecha en que sean dados de alta de la lesión sufrida en el desarrollo de sus labores o se les haya calificado la incapacidad y pagado la indemnización correspondiente. Sus derechohabientes recibirán durante el mismo lapso las prestaciones médicas que el contrato colectivo les concede.
CLÁUSULA 105. Para los efectos de este capítulo se consideran derechohabientes de los trabajadores sindicalizados o jubilados:
I. Los cónyuges o la mujer que haga vida marital con el trabajador o jubilado, en el caso del cónyuge siempre y cuando dependa económicamente de la trabajadora y no reciban de otra institución o patrón, salarios, pensión o servicio médico.
II. Los hijos menores de edad, incluyendo los hijos adoptivos acreditados legalmente, y los solteros entre 18 y 25 años de edad, siempre y cuando se compruebe fehacientemente que se encuentren estudiando en escuelas reconocidas por la Secretaría de Educación Pública o Autoridad Educativa competente, este trato se hará extensivo durante los períodos vacacionales y en los casos de incapacidad temporal del estudiante, previa comprobación del médico del patrón.
Los hijos solteros, entre 18 y 25 años de edad, que estudien en un sistema de enseñanza abierta con sistema escolarizado completo, cuando acrediten estudios con constancias que sean expedidas a nivel primaria y secundaria, por el Instituto Nacional para la Educación de los Adultos (INEA), a nivel bachillerato por la Dirección General de Bachillerato de la Secretaría de Educación Pública y a nivel Licenciatura por la UNAM, Universidad Pedagógica Nacional y demás universidades autónomas o legalmente reconocidas dentro del territorio nacional.
Los hijos estudiantes contemplados en el párrafo anterior, deberán presentar semestralmente la documentación que ampare su inscripción, incluyendo plan de estudios, tira de materias, así como las calificaciones del semestre anterior.
Los hijos solteros de trabajadores de planta o jubilados, hasta los 25 años de edad, que sean trabajadores de planta, mientras tengan el carácter de estudiantes de escuelas reconocidas por la Secretaría de Educación Pública o Autoridad Educativa competente, con permiso sin goce de salarios y prestaciones.
III. Los padres, cuando dependan económicamente del trabajador o jubilado, y no se encuentren registrados en algún otro organismo para recibir atención médica.
IV. Los hermanos menores de 18 años, que dependan económicamente en forma exclusiva del trabajador o jubilado, previa comprobación de que los padres han fallecido.
V. También se proporcionará atención médica a los hijos mayores de edad, cuando se encuentren incapacitados en un 50% o más, y no reciban de otra institución o patrón, salarios, pensión o servicio médico.
VI. De igual forma, a los hermanos mayores de edad, incapacitados en un 50% o más, y no reciban de otra institución o patrón, salarios, pensión o servicio médico.
Los derechohabientes a que se refiere esta cláusula sólo podrán disfrutar de los servicios médicos correspondientes, cuando dependan económicamente del trabajador o del jubilado.
La baja de un familiar registrado como derechohabiente, sólo procederá previo aviso con 30 -treinta- días de anticipación al sindicato y en el que la administración le dará a conocer el análisis de los motivos que la originaron. De inconformarse el sindicato, se procederá al esclarecimiento conjunto por las partes, y se efectuarán las aclaraciones que se estimen respecto a la comprobación de parentesco y dependencia económica.
Como una excepción al párrafo anterior, los hijos estudiantes en sistema de enseñanza abierta, que no reúnan los requisitos señalados en el segundo y tercer párrafo de la fracción II de esta cláusula, causarán baja inmediata.
CLÁUSULA 106. Los derechohabientes de los trabajadores sindicalizados y de los jubilados tendrán derecho a recibir sin costo alguno, con las excepciones que se establecen en las cláusulas relativas de este contrato, los servicios siguientes:
a) Medicina general, con la misma amplitud que los enfermos no profesionales.
b) Medicina especializada, con la misma amplitud que los enfermos no profesionales.
c) Cirugía general, especializada, de emergencia y menor, igual que los trabajadores. El mismo derecho corresponde a los trabajadores transitorios y sus derechohabientes que tengan contrato vigente, conforme a las estipulaciones de la Cláusula 99 de este contrato.
Cuando los trabajadores transitorios tengan uno o más años de servicios, se encuentren internados o bajo tratamiento, si por cualquier causa termina su contrato, el patrón les seguirá proporcionando así como a sus derechohabientes, el servicio médico integral con la amplitud y en los términos a que se refiere la citada Cláusula 99, hasta que se extienda el alta médica respectiva, sin que este beneficio pueda exceder de 110
-ciento diez- días después de la terminación del contrato de trabajo para aquellos que registren de uno a cinco años de servicios en Petróleos Mexicanos o en los Organismos Subsidiarios y de 130 -ciento treinta- días para los que tengan mayor tiempo. En estas circunstancias, si el trabajador o sus derechohabientes fueron enviados por el Servicio Médico del patrón fuera de su lugar de residencia para recibir atención médica, continuarán percibiendo las cuotas que señalan los párrafos segundo o décimo segundo de la Cláusula 119 contractual, según corresponda.
Independientemente de lo anterior, el trabajador transitorio sindicalizado que acredite 1 -uno- o más años de servicios; de habérsele terminado su contrato de trabajo, se le proporcionará a él y a sus derechohabientes debidamente registrados, servicio médico integral a que se refiere la Cláusula 99 de este contrato, durante los 14 -catorce- días posteriores al vencimiento de su nexo contractual con la empresa, siempre y cuando en la anualidad inmediata anterior, hubiera percibido salarios por un lapso de 180 -ciento ochenta- días o más.
Asimismo, al trabajador transitorio que se encuentre gozando sus vacaciones sin contrato, se le seguirá proporcionando servicio médico integral a él o a sus derechohabientes, después de la conclusión del período vacacional, en los términos señalados en el párrafo anterior.
CLÁUSULA 107. Los servicios correspondientes se suministrarán en los establecimientos con personal respectivo, sin más trámite que el requerimiento al efecto por parte de los interesados, quienes deberán identificarse oportunamente por medio de la credencial institucional que se expida para ello de la manera siguiente: El patrón extenderá credencial individual a los trabajadores sindicalizados, a los jubilados y a los
derechohabientes de éstos, la que deberá contener los generales de los mismos, para recibir la atención médica, medicinas y demás servicios que este capítulo ampara.
Para los efectos de la presente cláusula, los derechohabientes de los trabajadores o de los jubilados deberán ocurrir en horas hábiles al departamento autorizado por el patrón para el efecto, con objeto de recabar la correspondiente orden de servicio médico.
Mientras no se efectúe la expedición de la credencial institucional, el medio de identificación será el documento que se genere en el Departamento de Personal, para este fin.
En caso de deterioro por el uso normal de la credencial, el patrón suministrará otra nueva sin costo para el trabajador o jubilado, previa entrega de la credencial deteriorada. Por extravío, durante los 18 -dieciocho- meses siguientes a su expedición, la reposición será por cuenta del trabajador o jubilado, con un costo de $50.00 -cincuenta- pesos.
CLÁUSULA 108. Los servicios médicos se suministrarán por el personal respectivo en los establecimientos del patrón o subrogados, sin más trámite que al requerimiento de los trabajadores sindicalizados, jubilados y derechohabientes de ambos, quienes deberán identificarse oportunamente con la credencial institucional expedida por el patrón.
En los casos de urgencia, no es indispensable la presentación de la credencial para obtener el servicio médico.
CLÁUSULA 109. Para que los derechohabientes tengan derecho al servicio médico a que se refiere este capítulo, los trabajadores sindicalizados y jubilados deberán presentar por conducto del sindicato, solicitud por escrito acompañada de documentos como sigue:
a) Nombre y domicilio exacto de sus derechohabientes.
b) Documentos probatorios del parentesco, como son actas de nacimiento, adopción y matrimonio.
Los trabajadores y jubilados deberán dar aviso oportuno de cualquier cambio de domicilio, así como cualquier modificación en la situación de sus derechohabientes.
CLÁUSULA 110. Cesará la obligación del patrón de proporcionar servicio médico integral a los derechohabientes de los trabajadores sindicalizados, en el momento en que éstos dejen de prestar servicios al patrón, por renuncia o rescisión del contrato, salvo las disciplinas que apliquen patrón y/o sindicato, y los arrestos hasta por quince días dictados por las autoridades administrativas.
Cuando fallezca un trabajador de planta, el patrón se obliga a seguir proporcionando a sus derechohabientes registrados en el censo médico, siempre y cuando subsistan las condiciones de la dependencia económica conforme a la Cláusula 105, servicio médico integral, con la amplitud que establece este contrato, durante los 15 años siguientes al deceso de aquél. Este trato se extenderá a los derechohabientes que guarden las características señaladas, cuando alguno o más de los mismos tengan vigente su pensión post-mortem al día 1º xx xxxxxx de 1997.
Asimismo, se otorgará en términos del Reglamento de Pensión Post-Mortem Tipo "D" servicio médico integral vitalicio a la viuda o concubina del trabajador que fallezca después del 00 xx xxxxx xx 0000 x x xxx xxxxx durante el tiempo que reciban la pensión conforme al Reglamento citado.
Cuando fallezca un trabajador transitorio con contrato vigente o que el período transcurrido desde su último contrato no exceda de 180 días, siempre y cuando subsistan las condiciones de dependencia económica establecidas en la Cláusula 105, el patrón se obliga a seguir proporcionando a sus derechohabientes registrados en el censo médico, servicio médico integral con la amplitud que establece este contrato, durante un tiempo equivalente al de los servicios prestados hasta el momento de su fallecimiento, sin que dicho servicio médico rebase 6 años.
CLÁUSULA 111. Los reglamentos de los hospitales, sanatorios, clínicas, consultorios, etc., deberán ser ampliamente difundidos entre los trabajadores sindicalizados y sus derechohabientes y serán estrictamente observados no sólo por los trabajadores, los jubilados y los derechohabientes que concurran a dichos establecimientos en consulta o para ser atendidos, sino también por el personal que directa o indirectamente preste sus servicios en los mismos; entendiéndose que la violación de tales reglamentos, así como la desobediencia a las indicaciones y prescripciones de los médicos encargados de ellas, serán sancionadas conforme al reglamento respectivo.
CLÁUSULA 112. Los médicos del patrón, en relación con el servicio que tienen a su cargo, están obligados a guardar el secreto profesional. No obstante, deberán:
a) Dar aviso a las autoridades competentes en los casos de enfermedades transmisibles, de acuerdo con lo que previene la Ley General de Salud.
b) Dar aviso a las autoridades competentes en los casos en que deban conocer éstas por asuntos de orden penal en que hayan intervenido los médicos del patrón, expidiendo, en su caso, las responsivas médicas respectivas.
c) Llevar la historia clínica de cada trabajador sindicalizado, jubilado o derechohabientes de unos u otros, las notas de evolución que se generen (Pemex 13 Forma 51) deberán ser foliadas en forma consecutiva en la inteligencia de que los resultados de análisis, radiografías y demás pruebas que se produzcan en los casos de enfermedades o accidentes no profesionales, se conservarán en secreto y para el uso exclusivo del Servicio Médico y del enfermo respectivo o sus derechohabientes, en su caso, a menos que el asunto se volviera contencioso; en cuyo caso estos datos podrán ser utilizados para emitir el dictamen correspondiente.
d) Cuando los beneficiarios del servicio médico se encuentren recibiendo atención en instituciones subrogadas, el patrón lo comunicará al sindicato cuando éste así lo requiera.
El trabajador, el jubilado o los derechohabientes tienen derecho a obtener de inmediato y sin costo alguno del Departamento de Personal que corresponda, una copia del resultado de los análisis, copias de los informes radiológicos y demás pruebas que en estos casos se produzcan, y al efecto deberán presentar por escrito y por conducto del sindicato, la solicitud respectiva.
Por lo que se refiere a los estudios radiográficos, en casos necesarios y previa solicitud por escrito del sindicato en cada centro de trabajo debidamente establecido, por conducto del Departamento Local de Personal respectivo, el patrón los proporcionará con carácter devolutivo, debiendo reintegrarse directamente a los servicios médicos correspondientes del mismo, en un término no mayor de quince días contados a partir de la fecha de su entrega.
El patrón se obliga, cuando así lo requiera el sindicato, a proporcionar copia del expediente clínico y documentos conexos de los enfermos que se encuentren recibiendo servicio médico o estén internados en instituciones subrogadas.
CLÁUSULA 113. El patrón preservará la salud en el trabajo, promoviendo el bienestar físico, psíquico y social de los trabajadores sindicalizados.
Al respecto, se considera como enfermedad de trabajo, todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios.
En todo caso, serán enfermedades de trabajo además de las consignadas en la Ley Federal del Trabajo las siguientes: hidrocarburismo, bencinismo, benzolismo, intoxicaciones "no agudas", pérdida total o parcial de la capacidad auditiva cuando los trabajadores se encuentren expuestos a ruidos y trepidaciones, conjuntivitis actínica,
catarata de los soldadores, paludismo, afecciones según su origen: de la vista, del oído y de la garganta, perturbaciones de las vías respiratorias, afecciones de la piel y de las mucosas, afecciones derivadas de la fatiga producida por la acción del trabajo, tuberculosis y cáncer.
También se consideran como enfermedades de trabajo: perturbaciones gastrointestinales, vértigos, reumatismo, artritis, trastornos del túnel xxx xxxxx y todas aquellas en las que se demuestre causa efecto directo con motivo del trabajo, por el médico del patrón.
Cuando los trabajadores estimen encontrarse afectados por una enfermedad de esta naturaleza, solicitarán por conducto del sindicato, que los médicos del patrón dictaminen la profesionalidad o no de su padecimiento y en su caso la incapacidad.
En estas circunstancias el patrón está obligado a:
1. Efectuar el examen médico de carácter general y el examen especializado del órgano, sistema o aparato presumiblemente afectado.
2. Determinar los criterios siguientes:
a) Criterio ocupacional. Trabajos anteriores, puesto actual, productos con los que labora y laboró, tiempo que lleva trabajando, actividad que realiza, y
b) Criterio de seguridad e higiene, relativo a las normas y condiciones de trabajo.
3. Determinar la profesionalidad o no de la enfermedad.
4. Establecer el diagnóstico y el tratamiento que el trabajador deberá seguir, para lo cual se proporcionarán todos los elementos médicos-quirúrgicos y los medios terapéuticos que la ciencia indique, en el tratamiento adecuado del padecimiento, agotando todos los recursos de que disponga el medio científico, a fin de lograr la recuperación del enfermo y su reinstalación o rehabilitación en el trabajo. Sólo por causas justificadas el trabajador podrá rehusarse a seguir el tratamiento prescrito.
5. Al terminar la atención médica, certificar si el trabajador se encuentra en condiciones de reanudar sus labores, y en su caso si le resulta alguna incapacidad.
Emitir el dictamen médico pericial correspondiente, que deberá entregarse al sindicato en un plazo de 10 días.
CLÁUSULA 114. En los casos en que algún trabajador sindicalizado sufra algún accidente al trasladarse directamente de su domicilio registrado en el sistema de vigencia de derechos al lugar de trabajo o viceversa, tal accidente se considerará como de trabajo, y el patrón se obliga a proporcionar todas las prestaciones consignadas en este contrato.
También se considera accidente de trabajo, previa comprobación en cada caso, el que sufra el trabajador cuando fuera de sus labores se vea obligado a concurrir al centro de trabajo para hacer trámites de tipo administrativo, o para cobrar sus salarios cuando el trabajador tenga que trasladarse a lugar distinto, o al ir de su domicilio a los servicios médicos del patrón o viceversa.
Se considerará accidente de trabajo el que sufra un trabajador en tránsito de la población en que resida, a aquella en que se traslade a recibir el servicio médico del patrón o subrogado o de regreso a su lugar de residencia.
Igualmente, se considerará como accidente de trabajo, cuando el trabajador que por necesidad habitacional, tenga que pernoctar fuera de la ciudad o del centro de trabajo donde esté recibiendo el curso de capacitación o adiestramiento y sufra un accidente en camino de ida o de regreso a éste.
Cuando los trabajadores comisionados a un sitio distinto al de su centro de trabajo que en la víspera del inicio o de la terminación de su descanso sufran un accidente en el traslado del lugar de la comisión a su domicilio o viceversa, dicho accidente se considerará como profesional.
Tratándose de trabajadores de la flota petrolera, se considerará como accidente de trabajo el que sufran al realizar los trámites para la renovación del pasaporte y visa.
CLÁUSULA 115. En los casos de accidente de trabajo, el patrón procederá a la inmediata atención del trabajador sindicalizado en el lugar en que ocurra el riesgo, sin perjuicio de trasladarlo a donde pueda ser atendido con mayor eficacia.
Los médicos del patrón deberán asentar su diagnóstico provisional o definitivo en la hoja o reporte de accidentes, dar parte inmediata y entregar copia al Departamento de Personal y a la sección o delegación sindical correspondiente, y además, cumplir con las obligaciones establecidas en el Artículo 506 de la Ley Federal del Trabajo, en los términos siguientes:
a) Al realizarse el riesgo, a certificar si el trabajador queda capacitado o incapacitado para desarrollar las labores de su empleo.
b) Proporcionar todos los elementos médico-quirúrgicos y los medios terapéuticos que la ciencia indique en el tratamiento adecuado del padecimiento, agotando todos los recursos de que se disponga en el medio científico, a fin de lograr la recuperación del enfermo y su reinstalación o rehabilitación en el trabajo.
c) A calificar la incapacidad, y en términos del Artículo 491 de la citada Ley, si resulta incapacidad temporal, expedir cada tres meses los dictámenes médicos respectivos, para establecer si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico o si procede declarar su incapacidad permanente.
d) En caso de muerte, a expedir certificado de defunción y de los datos que de la autopsia aparezcan cuando ésta se haya practicado.
Concluido el tratamiento y previo acopio de la información necesaria, los médicos del patrón formularán el dictamen respectivo, en el que se establecerá si el trabajador está en condiciones de regresar a sus labores o a otras compatibles con su estado físico y, en su caso, el porcentaje de valuación de la incapacidad resultante. Este documento será entregado al sindicato, en un término no mayor xx xxxx días; sin perjuicio de que el trabajador reanude labores tan pronto se le haya expedido el alta médica y el dictamen correspondientes, en los que se asiente si se encuentra apto para laborar en su puesto.
El trabajador o sus familiares podrán obtener del Departamento de Personal correspondiente, una copia de los estudios y demás pruebas que en estos casos se produzcan, solicitándolos por escrito y por conducto del sindicato.
CLÁUSULA 116. Ya se trate de enfermedades ordinarias o profesionales, los médicos del patrón se obligan a dar su diagnóstico y señalar el tiempo probable que tarde la curación de la enfermedad en el transcurso de los primeros diez días contados desde que el médico empiece a tratar cada caso, lo cual será comunicado al enfermo, o a sus familiares y al sindicato dentro del mismo plazo. En estos casos, cuando el sindicato solicite el expediente clínico, o el certificado de los enfermos, ya se trate de trabajadores sindicalizados, jubilados o familiares, la jefatura médica respectiva entregará de inmediato copia del mismo, entendiéndose como tal, el documento de orden científico que sirva para fundar el diagnóstico y, como consecuencia, el tratamiento y evolución de la enfermedad. Cuando por circunstancias especiales de tipo médico no sea posible entregar los expedientes clínicos o certificados, por conducto de las jefaturas médicas, se dará al sindicato las razones y explicaciones respectivas.
En casos de enfermedades cuyas características hagan necesario recurrir a estudios médico-científicos y tratamientos especiales, el patrón deberá rendir su diagnóstico y el tratamiento indicado en un término razonable que no comprometa la gravedad del padecimiento, y recurrir en estos casos a consultar servicios médicos altamente calificados y de prestigio reconocido dentro del país para rendir el diagnóstico y proporcionar el tratamiento adecuado, los gastos originados por este motivo serán
cubiertos por el patrón. Cuando a juicio del patrón se deba recurrir a consulta en el extranjero, los gastos serán por cuenta de aquél.
Los médicos del sindicato tendrán acceso a los establecimientos médicos del patrón y a los subrogados, como visitantes de los enfermos internados, sin sujetarse a los horarios que se tengan establecidos sobre el particular. A solicitud de los propios médicos del sindicato, el patrón se obliga a mostrarles los expedientes clínicos, radiografías y demás estudios practicados a los pacientes.
Los funcionarios sindicales continuarán teniendo acceso a los establecimientos médicos del patrón y a los subrogados, dentro y fuera de las horas de visita, como visitantes de los enfermos internados, debiendo observarse las disposiciones de tipo médico al respecto.
CLÁUSULA 117. En caso de que el sindicato no esté conforme con el dictamen del médico al servicio del patrón, respecto a si la enfermedad o el accidente, en su caso, es o no profesional o acerca de la incapacidad que resulte al trabajador sindicalizado, tiene el derecho a acudir a otro facultativo asignado por el sindicato. La entrega al patrón de este dictamen, se hará por conducto del Comité Ejecutivo General del S.T.P.R.M., dentro de los sesenta días calendario siguientes, contados a partir del acuse de recibo del primer dictamen, sin que este plazo pueda ampliarse. Si el dictamen de este facultativo es contrario al emitido por el médico al servicio del patrón, las partes nombrarán de común acuerdo a un médico tercero en un término de cinco días hábiles, para que emita su opinión, la cual se tomará como definitiva y será acatada por ambas partes sin ulterior recurso.
Para el trámite de las Tercerías Médicas a que se refiere el párrafo anterior, se reunirán semanalmente en la Subdirección de Relaciones Laborales los representantes que al efecto nombren los Organismos, con tres representantes del Comité Ejecutivo General del S.T.P.R.M. y el Asesor Médico de cada una de las partes; en el entendido que el Asesor Médico del patrón será nombrado por la Subdirección de Servicios de Salud.
Durante el tiempo que el trabajador permanezca a disposición de los servicios médicos del patrón por determinación del Médico Perito Tercero, el patrón liquidará salarios, viáticos, transportación urbana y pasajes que en su caso procedan, así como los estudios médicos e interconsultas que solicite dicho Médico Tercero; asimismo el trabajador quedará a disposición del Departamento de Recursos Humanos del centro de trabajo que corresponda hasta en tanto se conozca la aptitud laboral emitida por el Médico Perito Tercero.
El trabajador debe ocurrir al facultativo tercero a más tardar dentro de los veintiún días hábiles siguientes de la designación del mismo por las partes, para lo cual el patrón lo enviará debidamente documentado con el pago de viáticos y transportación correspondientes de su centro de trabajo de adscripción y viceversa. Si el dictamen xxx xxxxxxx confirma la opinión del facultativo asignado por el sindicato, o supera el porcentaje de valuación fijado por el médico del patrón en un 50% -cincuenta por ciento- o más de la diferencia entre el peritaje del médico del patrón y el del sindicato; el patrón pagará los gastos y honorarios tanto del médico del sindicato como del médico árbitro. En caso contrario, el patrón pagará únicamente al médico árbitro.
Los trabajadores de planta y los transitorios con contrato vigente, reanudarán sus labores al terminar la atención médica, siempre que se encuentren en condiciones para ello, de acuerdo con el dictamen del médico del patrón, mediante el pago del importe de su indemnización, si la hubiere, la que se liquidará con intervención del sindicato. De no estar en condiciones de reanudar labores, se procederá como se indica en la Cláusula
123 de este contrato. También deberán reanudar sus labores, aún cuando, por
inconformidad del sindicato con el dictamen del médico al servicio del patrón, estén pendientes de emitirse los dictámenes del médico del sindicato y del médico tercero, sucesivamente, en cuyo caso el pago de la indemnización se entenderá provisional y será recibido bajo protesta condicionado al resultado del dictamen xxx xxxxxxx, lo que se hará constar en el documento correspondiente.
Si el dictamen del médico tercero supera a la del médico del patrón en la forma señalada en el cuarto párrafo de esta cláusula, se cubrirá al trabajador transitorio sin contrato vigente el importe de los salarios que hubiere dejado de percibir, entre la fecha en que se haya entregado al patrón el dictamen del médico del sindicato y aquella en que se entregue la indemnización que en definitiva resultare, conforme al dictamen del médico tercero.
Tratándose de trabajadores de planta, con permiso sin goce de salarios para tramitar la tercería médica, el patrón les cubrirá los salarios que hubiesen dejado de percibir a la fecha en que se les documentó con el médico tercero y por todo el tiempo que se encuentren a disposición del mismo, siempre y cuando la valuación en el dictamen del médico tercero supere a la del médico del patrón en la forma señalada en el cuarto párrafo.
Los dictámenes a que esta cláusula se refiere deben concretarse a las incapacidades que resulten de la enfermedad o accidente de trabajo de que se trate.
Si el padecimiento no es de los catalogados como riesgo de trabajo en la Ley o en este contrato y el sindicato sostiene que dicho padecimiento se presentó en el trabajo o por las condiciones en que se realizaba éste, será el sindicato el obligado a presentar un dictamen para demostrar que la enfermedad que padece debe ser considerada como profesional.
Para efectos del pago de la valuación del médico tercero, el patrón únicamente liquidará la cantidad que corresponda a la diferencia de los porcentajes de valuación entre éste y el emitido por su perito médico.
CLÁUSULA 118. En los casos de ortopedia mecánica y prótesis originadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, el patrón está obligado a proporcionar aparatos, órganos y miembros artificiales y a reparar o reponer por su cuenta el desgaste o inutilización que puedan sufrir las piezas, aparatos, órganos y miembros artificiales, siempre que aquellos se originen por el uso normal y adecuado que se haga de dichas piezas, salvo el caso de pérdida o extravío de las mismas, así como aquellos en que se prueben propósitos de parte del trabajador para su deterioro, o cuando el trabajador ya no se encuentre al servicio del patrón, a excepción del jubilado.
Tratándose de incapacidad total y permanente derivada de riesgo de trabajo, y que a juicio de los servicios médicos del patrón, el trabajador afectado requiera del uso de silla de ruedas, el patrón está obligado a proporcionarla.
CLÁUSULA 119. Los trabajadores sindicalizados que sufran un riesgo de trabajo y que a juicio de los Servicios Médicos del patrón necesiten salir de su centro de trabajo o de su residencia, para recibir en otro lugar atención médica, y permanezcan en el lugar a donde fueron enviados por el tiempo en que tengan derecho, percibirán las cuotas que por concepto de viáticos se fijan en el párrafo segundo de esta cláusula, únicamente mientras no sean internados por cuenta del patrón en los establecimientos médicos de éste o en los que contrate para tal efecto.
Los trabajadores que sufran accidentes o enfermedades no profesionales y que a juicio de los Servicios Médicos del patrón necesiten salir de su centro de trabajo o de su residencia para recibir en otro lugar atención médica del patrón, o por su cuenta cuando se trate de atención médica incluyendo la consulta y tratamiento por médicos especialistas que el patrón no esté obligado a proporcionar de acuerdo con este contrato,
percibirán por el tiempo en que tengan derecho a servicio médico, por concepto de viáticos, la cantidad de $704.35 -setecientos cuatro pesos con treinta y cinco centavos- por cada período de veinticuatro horas que se encuentren fuera de su centro de trabajo o de su residencia.
Cuando el período sea menor de veinticuatro horas y no se pernocte fuera del centro de trabajo o de su residencia, el patrón se obliga a pagar la parte proporcional de las cuotas siguientes: La cantidad de $122.00 -ciento veintidós pesos- por una comida,
$244.00 -doscientos cuarenta y cuatro pesos- por dos comidas, $366.00 -trescientos sesenta y seis pesos- por tres comidas y $338.35 -trescientos treinta y ocho pesos con treinta y cinco centavos- por alojamiento y lavado de ropa. Estos pagos sólo se efectuarán siempre y cuando los trabajadores no queden internados.
El pago de viáticos a que se refieren los párrafos segundo y tercero, no se efectuará a los enfermos que sean enviados para recibir atención médica a lugares situados a una distancia menor de cuarenta kilómetros, por las vías generales de comunicación, de su centro de trabajo o lugar de residencia.
La cuota por concepto de viáticos durante el traslado de trabajadores enfermos, comprenderá los días que empleen de su centro de trabajo o lugar de residencia a la Unidad Médica en la que recibirá la atención y viceversa, tomando en cuenta las distancias siguientes por viaje sencillo:
DISTANCIAS: | DÍAS: |
DE 250 A 750 Km. | 1 |
DE 751 A 1500 Km. | 2 |
DE 1501 Km. EN ADELANTE | 3 |
Este pago no procederá cuando se otorguen pasajes de avión.
En los casos a que se refieren los párrafos anteriores, el patrón trasladará a los enfermos y los regresará en su caso, utilizando los medios adecuados de transporte de que disponga, o en su defecto y prefiriendo el medio más directo y rápido, les proporcionará oportunamente pasajes de autobús de clase ejecutiva, o en avión si el estado del enfermo así lo amerita a juicio de los Servicios Médicos del patrón, además se les pagará $58.85 -cincuenta y ocho pesos con ochenta y cinco centavos- de transporte de la terminal de autobús o aeropuerto al hospital o lugar de alojamiento y viceversa.
Cuando los trabajadores enfermos que se encuentren en lugar distinto de su centro de trabajo o de su residencia, deban efectuar viajes especiales en automóvil de alquiler, por indicaciones del médico del patrón, para trasladarse del lugar en donde se encuentren alojados a aquél en donde deban recibir el tratamiento, así como para regresar del mismo, el patrón les pagará $58.85 -cincuenta y ocho pesos con ochenta y cinco centavos- para transportación urbana, por cada día en que esto ocurra.
En caso de muerte de un enfermo que se encuentre fuera de su centro de trabajo o de su residencia, recibiendo atención médica del patrón o médicos particulares, el patrón, liquidará para la conducción del cadáver hasta el lugar de procedencia del fallecido, a los familiares o persona que compruebe haber efectuado los gastos de traslado, la cantidad de $13,218.75 -trece mil doscientos dieciocho pesos con setenta y cinco centavos- en el caso del trabajador y una ayuda de $5,451.05 -cinco mil cuatrocientos cincuenta y un pesos con cinco centavos- para el caso de un derechohabiente.
Los trámites legales relativos a la conducción del cadáver quedarán a cargo de los interesados o del sindicato, en su caso.
A los jubilados cuando a juicio del médico del patrón se les traslade del lugar de su residencia o de aquél en que se les cubre su pensión jubilatoria a lugar distinto, en los términos de esta cláusula, se les proporcionará oportunamente pasajes y las mismas cuotas que por viáticos se liquidan a los trabajadores enfermos; y en caso de fallecimiento del jubilado o sus derechohabientes se liquidarán las mismas cuotas que se mencionan en el octavo párrafo para el traslado de cadáver, este concepto se cubrirá a los familiares o persona que compruebe haber efectuado los gastos de su traslado.
Cuando en el lugar en que deba proporcionarse el servicio médico integral de acuerdo con las cláusulas de este contrato, no sea posible prestarlo por causas imputables al patrón, y por dicho motivo a los derechohabientes del trabajador o jubilado se les envíe a otra unidad médica a recibir dicho servicio, el patrón oportunamente proporcionará como ayuda para gastos la suma de $286.90 -doscientos ochenta y seis pesos con noventa centavos- por cada período de veinticuatro horas. Por períodos menores de veinticuatro horas, se pagará el importe de $54.35 -cincuenta y cuatro pesos con treinta y cinco centavos- por una comida; $108.70 -ciento ocho pesos con setenta centavos- por dos comidas y $163.05 -ciento sesenta y tres pesos con cinco centavos- por tres comidas, para alojamiento y lavado de ropa $123.85 -ciento veintitrés pesos con ochenta y cinco centavos-; en la inteligencia de que esta ayuda se efectuará únicamente mientras no se encuentren internados en los hospitales del patrón o en los que se contrate para tal efecto, además se les pagará $58.85 -cincuenta y ocho pesos con ochenta y cinco centavos- de transporte de la terminal de autobús o aeropuerto al hospital o lugar de alojamiento y viceversa.
Este mismo trato se hará extensivo a los acompañantes que sean autorizados por los Directores o Jefes de Unidades Médicas remitentes tratándose de pacientes que sean enviados a recibir atención médica menores de 16 años o mayores de 65 años de edad que no puedan valerse por sí mismos o cuando la gravedad del caso lo amerite, proporcionándoles oportunamente tanto a los derechohabientes como a los acompañantes, la ayuda para gastos que establece el párrafo anterior así como los pasajes de autobús de clase ejecutiva o de avión, según sea el caso.
Tratándose de enfermos cuyo tratamiento médico, a juicio del médico del patrón, amerite ser acompañado por el trabajador quien le tiene registrado como derechohabiente, deberá informarse a su centro de trabajo, a fin de otorgársele permiso con goce de salarios y sin interrupción de antigüedad, por el lapso que se determine sin perjuicio del pago de las prestaciones a que esta cláusula se refiere.
Los pagos a que se refiere esta cláusula se efectuarán directamente en los Hospitales, Clínicas y Consultorios, según se trate, en el entendido que los trabajadores, jubilados o sus derechohabientes deberán entregar en el lugar de pago los comprobantes o boletos expedidos por las líneas de autobuses de los pasajes erogados.
CLÁUSULA 120. Todos los servicios y prerrogativas de este capítulo de "Servicios Médicos", serán proporcionados por el patrón a los miembros del Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, Consejo General de Vigilancia, Consejeros Obreros ante el Consejo de Administración de Petróleos Mexicanos, Representantes Obreros de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, Representante Xxxxxx xxx Xxxxxx o Tribunal de Responsabilidades de los Representantes del Capital y del Trabajo, a los trabajadores que se encuentren ausentes del servicio por comisión sindical conforme a la Cláusula 251, a los comprendidos en el inciso a) de la Cláusula 13, así como a los integrantes de las Comisiones Mixtas Obrero-patronales a que se refiere el inciso c) de la propia cláusula.
CAPÍTULO XV
PRESTACIONES EN LOS CASOS DE ENFERMEDADES, ACCIDENTES O MUERTE
CLÁUSULA 121. En los casos de accidentes o enfermedades, el patrón relevará del servicio a los trabajadores sindicalizados para que éstos queden sujetos al tratamiento médico-quirúrgico necesario y a las demás prerrogativas que les correspondan conforme al presente contrato, a reserva de que el médico tratante del patrón, manifieste si el trabajador se encuentra incapacitado para seguir laborando.
Los trabajadores de planta afectados por enfermedades o accidentes no profesionales, que estén incapacitados para laborar, disfrutarán de servicio médico integral durante 335 días, así como del 100% -cien por ciento- de su salario ordinario durante dicho período. Si por causas imputables al servicio médico del patrón, debidamente comprobadas por ambas partes, durante la prestación de la atención médica el trabajador agotara los 335 días, se ampliará este beneficio por el tiempo necesario. Dentro de este lapso, si a los tres meses de iniciada su incapacidad no estuviera el trabajador en aptitud de volver al trabajo, éste por conducto de la representación sindical o el patrón, podrá solicitar al servicio médico la revisión del caso, en vista de las valoraciones médicas respectivas, si debe seguir sometido al mismo tratamiento médico o sujetarse a otro que indique el servicio médico del patrón. Estas valoraciones podrán repetirse cada tres meses, y a petición del sindicato y de acuerdo con el servicio médico del patrón, se realizarán en un centro hospitalario, diferente al que esté a cargo de su tratamiento.
Por lo que se refiere a los trabajadores transitorios afectados por enfermedades o accidentes no profesionales, que estén incapacitados para trabajar, tendrán derecho a servicio médico integral así como al 100% -cien por ciento- de sus salarios ordinarios durante un período máximo de 107 días.
Los trabajadores de planta y transitorios sindicalizados a que esta cláusula se refiere, tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones consignadas en los párrafos que anteceden, exclusivamente por cada lapso de 365 días, los que se computarán a partir de la fecha en que el trabajador se reporte como enfermo incapacitado para concurrir a sus labores.
Cuando el trabajador se encuentre suspendido por enfermedad ordinaria en la fecha en que venza su ciclo inicial, sin haber agotado las prestaciones que autoriza esta cláusula, se fijará un nuevo ciclo a partir del día en que inició la última suspensión.
CLÁUSULA 122. Cuando algún trabajador de planta sindicalizado contraiga una enfermedad ordinaria o sufra un accidente no profesional, y por ese motivo dejare de concurrir a sus labores, sin perjuicio de los derechos que le corresponden conforme a este contrato, el patrón lo esperará hasta por 3 años sin pérdida de antigüedad para reponerlo en el puesto que tenía al contraer la enfermedad o sufrir el accidente. Durante el lapso mencionado, tendrán derecho el trabajador y sus derechohabientes, al servicio médico integral y a lo establecido en las Cláusulas 119 y 175 de este contrato, y en caso de fallecimiento del trabajador, al importe de los gastos funerarios, liquidación de la antigüedad y pago de la pensión post-mortem en los términos de las Cláusulas 125 y 132 de este contrato. Si el trabajador regresa antes del vencimiento de los 3 años de espera, o al finalizar éstos, tendrá derecho a que se le otorgue servicio médico integral a él y a sus derechohabientes desde el primer día en que labore; pero no podrá disfrutar de las prestaciones a que se refiere la cláusula anterior sino hasta que haya laborado treinta
días, a cuyo efecto se modificará el ciclo de enfermedad, para abrirse uno nuevo a partir de la siguiente incapacidad que se presente.
Los sustitutos tendrán el carácter de interinos y las separaciones o descensos que se originen con motivo del regreso del trabajador, se efectuarán sin responsabilidad alguna para el patrón y el sindicato.
Transcurridos los 3 años de referencia, si el trabajador no se presenta o no está capacitado para reanudar sus labores a juicio del médico del patrón, el contrato quedará terminado automáticamente de acuerdo con el Artículo 53 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, sin responsabilidad alguna del patrón para con el trabajador xxxxxxx, y la vacante que con tal motivo se ocasione, se cubrirá de acuerdo con las estipulaciones de este contrato.
Los trabajadores que conforme al párrafo anterior, no estén capacitados para reanudar sus labores al vencimiento de los 3 años mencionados, recibirán una indemnización equivalente al 100% -cien por ciento- de lo que importaría su liquidación calculada de acuerdo con la Cláusula 21 de este contrato.
En caso de incapacidad parcial permanente del trabajador, que lo inhabilite para continuar desempeñando sus labores habituales, si así lo desea el mismo, patrón y sindicato se pondrán de acuerdo para proporcionarle otro puesto de planta o temporal que exista en su propio centro de trabajo y pueda desempeñar según su capacidad física. CLÁUSULA 123. En los casos de riesgos de trabajo que incapaciten a los trabajadores sindicalizados para desempeñar sus labores, el patrón deberá pagarles salarios íntegros y demás prestaciones mientras subsista la imposibilidad de trabajar.
Este pago se hará desde el primer día de la incapacidad hasta que el trabajador sea dado de alta, en los casos que no haya quedado incapacidad permanente, total o parcial.
Asimismo, en el caso que deba valuarse la incapacidad y consiguientemente liquidar al interesado la indemnización correspondiente, de no hacerlo, se le cubrirán salarios y prestaciones íntegras hasta el día de pago de dicha indemnización, la cual deberá incluir los aumentos posteriores que correspondan al empleo que desempeñaba el trabajador al ocurrir el riesgo.
Cuando la incapacidad que resulte a un trabajador de planta a consecuencia de un riesgo de trabajo que no sea mayor de un 70% -setenta por ciento- de la total permanente, el patrón tendrá la obligación de reinstalar o rehabilitar al afectado en su trabajo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 499 de la Ley Federal del Trabajo inmediatamente después de hacerle el pago de la indemnización a que tenga derecho de acuerdo con la incapacidad valuada.
De no ser posible reinstalar al trabajador en su puesto, deberá reacomodársele en labores acordes con su capacidad física, para ese efecto, la sección sindical correspondiente en un plazo que no exceda de 60 -sesenta- días hábiles contados a partir de la fecha en que se le haya pagado la indemnización respectiva, promoverá su reacomodo.
De no haberse efectuado el reacomodo del trabajador localmente, se remitirá el caso a la Comisión Nacional Mixta de Reacomodo, para que ésta en un plazo que no exceda de 60 -sesenta- días, a partir de la fecha en que reciba la documentación promueva el reacomodo, de conformidad con el Artículo 6 inciso c) del Anexo Número 7 de este contrato.
Durante los plazos mencionados el trabajador continuará percibiendo los salarios y prestaciones correspondientes a su puesto de planta. Si al puesto al que se le reacomode correspondiere un salario menor al que tiene asignado en forma permanente, el patrón le indemnizará la diferencia resultante en los términos de la Cláusula 22 de este contrato.
Cumplida la obligación que se refiere a fijar la incapacidad del trabajador de planta y a pagarle la indemnización respectiva, y si no fue reacomodado, el afectado tendrá derecho a una de las opciones siguientes:
a) A que se le otorgue un permiso sin goce xx xxxxxx ni otras prestaciones hasta por
3 -tres- años más, durante el cual sólo tendrán derecho el trabajador y sus derechohabientes al servicio médico y medicinas, y en caso de fallecimiento del trabajador de planta, al importe de los gastos funerarios, liquidación de antigüedades y pensión post-mortem en los términos de las Cláusulas 126 y 132 de este contrato; o
b) Liquidación en los términos de la Cláusula 21 de este contrato; o bien
c) Se estará a lo estipulado en el Artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo.
En relación con los casos de trabajadores que sufran de enfermedades infecto-contagiosas, el patrón podrá no reinstalarlos o rehabilitarlos mientras las padezcan, siempre que antes se hayan cumplido las obligaciones a que se refieren los párrafos anteriores.
Cuando el trabajador transitorio adquiera el carácter de planta, el período durante el cual percibió salarios a título de indemnización a consecuencia de una incapacidad derivada de riesgo de trabajo, se le computará dentro de su antigüedad general de empresa.
Cuando un trabajador transitorio resultare con incapacidad mayor al 60% derivada de un riesgo de trabajo que le impida laborar, se le proporcionará a él y a sus derechohabientes que hasta ese momento tenga registrados en el Censo Médico, servicio médico integral durante un lapso de 6 años.
Cuando un trabajador transitorio resultare con incapacidad total permanente que le impida laborar o fallezca, con motivo de un riesgo de trabajo, le será liquidado su tiempo laborado con 20 -veinte- días del promedio de los salarios ordinarios que haya percibido en la anualidad inmediata anterior a la fecha en que sufrió el riesgo de trabajo, por cada año de servicios prestados, en la inteligencia de que por fracciones mayores de 6 -seis- meses se cubrirán 20 -veinte- días y por fracciones menores 10 -diez- días. Para el caso de que el trabajador transitorio fallezca, la liquidación de su tiempo laborado se efectuará a los beneficiarios designados para recibir el seguro de vida previsto en la Cláusula 133 de este contrato. A falta de beneficiarios expresamente designados se estará a lo que resuelva la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
CLÁUSULA 124. De conformidad con el Artículo 497 de la Ley Federal del Trabajo, dentro de los dos años siguientes a la fecha en que se comunique al trabajador sindicalizado, por conducto del sindicato el grado de incapacidad fijado, el propio trabajador a través del Comité Ejecutivo General o el patrón, podrán solicitar la revisión del grado si se comprueba una agravación o atenuación posterior.
Esta revisión se efectuará por conducto del médico perito que haya conocido el caso en términos de las Cláusulas 115 ó 117 de este contrato y, hubiese fijado en definitiva la incapacidad.
Durante el tiempo que el trabajador permanezca a disposición de los servicios médicos del patrón, con motivo de la revisión, se le pagarán salarios y pasajes que procedan, y en su caso, viáticos y transportación urbana de no encontrarse internado.
CLÁUSULA 125. Cuando los trabajadores sindicalizados fallezcan a consecuencia de accidentes o enfermedades no profesionales, el patrón pagará a los familiares o persona que compruebe haber efectuado el sepelio, el importe de 125 -ciento veinticinco- xxxx xxx xxxxxxx ordinario a que se refiere la fracción XX de la Cláusula 1 de este contrato, por concepto de gastos de funerales.
En el caso de fallecimiento de los derechohabientes del trabajador de planta que hayan estado debidamente registrados en el censo médico, en los términos de la Cláusula 105 de este contrato, el patrón entregará directamente a aquél la cantidad de
$3,720.90 -tres mil setecientos veinte pesos con noventa centavos-, como ayuda para gastos de funerales. Para que el trabajador transitorio reciba este beneficio deberá contar con contrato vigente y un mínimo de 180 días laborados en la anualidad inmediata anterior.
CLÁUSULA 126. Cuando un trabajador sindicalizado fallezca a causa de un riesgo de trabajo, el patrón pagará al familiar del trabajador o a la persona que compruebe haber efectuado el sepelio, una cantidad equivalente a 140 -ciento cuarenta- xxxx xxx xxxxxxx ordinario que percibía el trabajador por concepto de gastos funerarios.
CLÁUSULA 127. En los casos de riesgos de trabajo que traigan como consecuencia la muerte del trabajador sindicalizado, el patrón estará obligado a pagar a sus familiares una indemnización que consistirá en una cantidad equivalente a 1,750 -un mil setecientos cincuenta- xxxx xx xxxxxxx ordinario; para lo cual se estará a lo dispuesto en los Artículos 501 y 503 de la Ley Federal del Trabajo y en la Cláusula 130 de este contrato.
Cuando la muerte del trabajador sindicalizado sea a consecuencia de accidentes industriales en las instalaciones de la Institución, calificados como mayores por Petróleos Mexicanos o los Organismos Subsidiarios, así como en plataformas y en embarcaciones propiedad del patrón o arrendadas, incluidos aquellos siniestros ocasionados por huracanes, meteoros o naufragios, con excepción de los supuestos contenidos en la Cláusula 114 de este contrato, el patrón otorgará los pagos correspondientes a los familiares referidos en el párrafo anterior, bajo alguna de las siguientes opciones, que resulte más favorable:
a) Un 30% -treinta por ciento- adicional sobre gastos funerarios, seguro de vida, prima de antigüedad, pensión post-mortem e indemnización por muerte, a la base xxx xxxxxxx, categoría y jornada que le hubiera correspondido al trabajador al momento de ocurrir el riesgo de trabajo, o
b) Que los pagos a que tengan derecho por concepto de gastos funerarios, seguro de vida, prima de antigüedad y pensión post-mortem, así como la indemnización a que se refiere el primer párrafo de esta cláusula, sean a la base xx xxxxxxx ordinario de nivel 22, jornada de turno continuo.
Dentro de los treinta días siguientes de la notificación de la demanda al patrón, interpuesta por los familiares del trabajador fallecido, el patrón conviene en depositar en una institución de crédito el importe de la indemnización que en su caso correspondiere, a efecto de que los beneficiarios que señale la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, cobren el importe de la indemnización adicionado con los intereses devengados.
CLÁUSULA 128. Cuando el riesgo realizado traiga como consecuencia la incapacidad permanente y total del trabajador sindicalizado, el patrón pagará a éste o a la persona que lo represente conforme a la Ley, una indemnización equivalente al importe de 1,670 -un mil seiscientos setenta- xxxx xx xxxxxxx ordinario.
Cuando el riesgo de trabajo produzca incapacidad permanente y parcial, se pagará al trabajador la indemnización que corresponda conforme a los porcentajes de las tablas de valuación de incapacidad de la Ley Federal del Trabajo, calculada sobre el importe de 1,670 -un mil seiscientos setenta- xxxx xx xxxxxxx ordinario.
Cuando concurra cualquiera de las circunstancias previstas en el Artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón pagará la indemnización de que habla tanto la cláusula anterior como la presente, con un aumento de 40% -cuarenta por ciento- sobre la indemnización que corresponda.
CLÁUSULA 129. El salario que se tomará como base para calcular las indemnizaciones que correspondan a los trabajadores sindicalizados en los casos de incapacidad total o parcial permanente, o muerte de los mismos, a que se refieren las dos cláusulas anteriores, será el que perciba el trabajador en el momento de ocurrir el riesgo y los aumentos posteriores que correspondan a la categoría que desempeñaba, hasta que se determine el grado de la incapacidad, el de la fecha en que se produzca la muerte o el que percibía al momento de su jubilación o separación de la empresa.
CLÁUSULA 130. Cuando mediante la representación del sindicato se arreglen liquidaciones a trabajadores sindicalizados y éstos fallecieren antes de cobrar las cantidades correspondientes, el patrón queda obligado a pagar a los beneficiarios designados por la Junta, ya sean los consignados por el trabajador en las formas especiales a que se refieren las Cláusulas 132 y 133 del presente contrato, u otros, las sumas convenidas.
Este mismo procedimiento se observará para los casos de muerte del trabajador a causa de accidente o enfermedades de trabajo.
En ambos casos, las liquidaciones se harán personalmente a los beneficiarios designados legalmente, ante la Junta Federal correspondiente.
CLÁUSULA 131. Si un trabajador sindicalizado fallece durante el período de vacaciones, el patrón estará obligado a cubrir todas las prestaciones que le correspondan como si el trabajador estuviere laborando.
CLÁUSULA 132. En caso de fallecimiento de un trabajador sindicalizado de planta, el patrón liquidará en la Oficina de Recursos Humanos del centro de trabajo respectivo, gastos funerarios en términos de la Cláusula 125 ó 126 según corresponda; además, cubrirá al beneficiario o beneficiarios que hubiere designado en las formas especiales que para el efecto proporcione el patrón, las prestaciones siguientes:
a) SEGURO DE VIDA. Calculado sobre el salario ordinario que define la fracción XX de la Cláusula 1 de este contrato, que corresponda a la última categoría de planta que hubiese ocupado el trabajador, conforme a la siguiente tabla:
ANTIGÜEDAD | MONTO DEL SEGURO | |
DE | A | MESES |
1 día | 24 años 364 días | 20 |
25 años | 29 años 364 días | 23 |
30 años | 34 años 364 días | 26 |
35 años | 39 años 364 días | 29 |
40 años | 44 años 364 días | 32 |
45 años o más | 35 |
Para este efecto el mes se considera por 30.4 días.
b) PRIMA DE ANTIGÜEDAD. Que se integrará con el importe de 20 -veinte- xxxx xxx xxxxxxx ordinario mencionado en el inciso anterior, por cada año de servicios, en la inteligencia que por fracciones mayores de seis meses se pagarán 20 -veinte- días y por fracciones menores 10 -diez- días. Este pago lo efectuará el patrón en la Oficina de Recursos Humanos del centro de trabajo que corresponda, en cumplimiento del Artículo 162 fracción V de la Ley Federal del Trabajo.
c) PENSION POST-MORTEM. Esta prestación la liquidará directamente el patrón y se calculará sobre el salario ordinario de planta que percibía el trabajador a la
fecha del deceso, conforme al tipo de pensión que al efecto haya elegido el trabajador en las formas correspondientes, de acuerdo con los porcentajes consignados en las siguientes opciones:
PENSIÓN TIPO | AÑOS | PORCENTAJE |
“A” | 3 | 100% |
“B” | 5 | 90% |
“X” | 0 | 00% |
“X” | XXXXXXXXX | En los términos |
del Reglamento | ||
correspondiente |
d) BONIFICACIÓN DE PRODUCTOS. Que elabora el patrón en términos de la Cláusula 182 y que entrega a la viuda o a la mujer que haya hecho vida marital con el trabajador, por el tiempo durante el cual reciba la pensión post-mortem.
e) CANASTA BÁSICA DE ALIMENTOS. Por la cantidad mensual de $2,480.60
-dos mil cuatrocientos ochenta pesos con sesenta centavos-, en pagos cada 14 -catorce- días, en términos de la Cláusula 183, mientras dure la vigencia de la pensión post- mortem y únicamente a la viuda o a la mujer que haya hecho vida marital con el trabajador.
f) ALCANCES INSOLUTOS. Serán pagados directamente por el patrón, y se integran con las cantidades que el trabajador hubiese generado antes de su fallecimiento, por concepto de salarios devengados, vacaciones, aguinaldo, fondo de ahorros y cualquier otro alcance pendiente de pago.
Para el pago de las prestaciones señaladas, el trabajador de planta designará como beneficiarios al cónyuge y a los hijos que económicamente hubiesen dependido del mismo, registrados en términos de la Cláusula 105 de este contrato, para que reciban por lo menos el 50% -cincuenta por ciento- de dichas prestaciones, y podrá disponer libremente del otro 50% -cincuenta por ciento-.
Cuando carezca de cónyuge, o hijos que hubiesen sido sus dependientes económicos, registrados en el censo médico del patrón, el trabajador podrá disponer libremente del 100% -cien por ciento- y designará a los beneficiarios que considere conveniente.
En caso de que el trabajador no hubiere designado beneficiarios, el patrón a través de la Oficina de Recursos Humanos del centro de trabajo correspondiente, pagará el 50%
-cincuenta por ciento- del seguro de vida y de la prima de antigüedad, y directamente los salarios y prestaciones pendientes de pago y el 100% -cien por ciento- de la pensión post-mortem, a su cónyuge e hijos registrados en el censo médico, y al término de un año de no existir juicio laboral interpuesto en contra del patrón demandando estos conceptos, se liquidarán las cantidades restantes. En caso de reclamación de posibles derechosos, el patrón suspenderá el pago de la pensión post-mortem.
Si el trabajador hubiese omitido señalar el tipo de pensión post-mortem, los beneficiarios designados o la cónyuge e hijos registrados en el censo médico, podrán seleccionar libremente la que mejor les convenga.
En caso de fallecimiento de alguno de los pensionistas, el porcentaje correspondiente, se distribuirá entre los restantes hasta completar el plazo o tipo de la pensión post-mortem escogida.
Dicha pensión se dejará de pagar antes de que transcurra el plazo elegido, en el caso de que todos los beneficiarios fallezcan.
El patrón se obliga a proporcionar las formas de declaración de beneficiarios, para que el trabajador al momento de suscribir su tarjeta de trabajo de planta, con intervención de su representación sindical, proceda a la formulación y suscripción correspondiente.
A falta de derechohabientes registrados en el censo médico y de designación expresa de beneficiarios por parte del trabajador, se estará a lo que resuelva la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje en los términos previstos por el Artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
CLÁUSULA 133. El patrón pagará en la Oficina de Recursos Humanos del centro de trabajo que corresponda, en caso de fallecimiento de un trabajador transitorio sindicalizado, que durante la anualidad inmediata anterior al deceso hubiera laborado un mínimo de 60 -sesenta- días, aunque no tenga contrato vigente, al beneficiario o beneficiarios que aquél hubiera designado, a título de seguro de vida, la cantidad de
$1,568.90 -un mil quinientos sesenta y ocho pesos con noventa centavos- por cada año de servicios, en la inteligencia de que por fracciones mayores de 6 -seis- meses, se incrementará con $1,568.90 -un mil quinientos sesenta y ocho pesos con noventa centavos- y por fracciones menores de 6 -seis- meses, con $784.45 -setecientos ochenta y cuatro pesos con cuarenta y cinco centavos-.
Asimismo, en el caso de que un trabajador transitorio con menos de 1 -un- año de servicios falleciera con contrato en vigor, el patrón pagará en la Oficina de Recursos Humanos del centro de trabajo que corresponda a su beneficiario o beneficiarios, a título de seguro de vida, la suma de $1,568.90 -un mil quinientos sesenta y ocho pesos con noventa centavos-.
Para el pago del seguro de vida señalado, el trabajador transitorio designará como beneficiarios al cónyuge, a los hijos y a los derechohabientes que tenga registrados en términos de la Cláusula 105 de este contrato, para que reciban por lo menos el 50%
-cincuenta por ciento- de dicho seguro y podrá disponer libremente del otro 50%
-cincuenta por ciento-.
Cuando carezca de cónyuge, hijos o derechohabientes registrados en el censo médico, podrá disponer libremente del 100% -cien por ciento- y designará a los beneficiarios que considere conveniente.
En caso de que el trabajador transitorio no hubiera designado beneficiarios, el patrón pagará en partes iguales el 100% -cien por ciento- del seguro de vida, al cónyuge y/o hijos que se encuentren registrados en el censo médico como dependientes económicos.
El patrón se obliga a proporcionar al trabajador, al momento de suscribir su tarjeta de trabajo como transitorio, las formas de designación de beneficiarios, para que con la intervención de su representación sindical, proceda a la formulación y suscripción correspondiente.
A falta de beneficiarios expresamente designados se estará a lo que resuelva la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje de acuerdo con el Artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo.
CAPÍTULO XVI
JUBILACIONES
CLÁUSULA 134. El patrón se obliga a otorgar el beneficio de la jubilación a sus trabajadores de planta sindicalizados, por vejez y por incapacidad total y permanente para el trabajo, de conformidad con las siguientes reglas:
I. JUBILACIONES POR VEJEZ. Los trabajadores que acrediten 25 años de servicios y 55 años de edad, tendrán derecho a una pensión pagadera cada catorce días,
que se calculará tomando como base el 80% -ochenta por ciento- del promedio de salarios ordinarios que hayan disfrutado en puestos permanentes en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada uno de dichos puestos, salvo que su último puesto de planta lo haya adquirido sesenta días antes a la fecha de su jubilación, en cuyo caso se tomará como base el salario ordinario de este último puesto para establecer su pensión jubilatoria; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 25, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.
A los trabajadores que acreditan 30 años o más de servicios, y 55 años de edad como mínimo, y aquéllos que acreditan 35 años o más de servicios sin límite de edad, se les tomará como base para fijar la pensión, el salario del puesto de planta que tengan en el momento de obtener su jubilación. En estos casos y previo acuerdo con el sindicato, el patrón tendrá la facultad de jubilar al trabajador y éste la obligación de aceptar su jubilación.
II. JUBILACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE DERIVADA DE RIESGO DE TRABAJO. Los trabajadores de planta que a consecuencia de un riesgo de trabajo les resulte, previa valuación del médico perito del patrón, una incapacidad del 50% -cincuenta por ciento- y hasta el 69.9% -sesenta y nueve punto nueve por ciento- de la permanente total y, registren 16 años de antigüedad incluyendo los 3 años de espera que establece la Cláusula 123 de este Contrato, tendrán derecho a ser jubilados, siempre y cuando se haya agotado la posibilidad de su reubicación, asignándoles una pensión jubilatoria sobre la base del 60% -sesenta por ciento- del promedio xxx xxxxxxx ordinario que hubieren disfrutado durante el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. La pensión jubilatoria se incrementará con un 4%
-cuatro por ciento- más por cada año de servicios prestados después de cumplidos los 16 años, sin que exceda del 100% -cien por ciento-.
Los trabajadores afectados de incapacidad permanente derivada de riesgo de trabajo del 70% -setenta por ciento- de la total en adelante, tendrán derecho a ser jubilados siempre que acrediten haber alcanzado 4 años de servicios cuando menos. La pensión jubilatoria se fijará tomando como base el 40% -cuarenta por ciento- del promedio xxx xxxxxxx ordinario que hubiera disfrutado en el último año de servicios y en proporción al tiempo laborado en cada puesto. Por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 4, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.
Los trabajadores afectados de incapacidad parcial permanente derivada de riesgo de trabajo dictaminada por los médicos del patrón, que los imposibilite para el trabajo o para desempeñar su puesto de planta y que en los términos de la Cláusula 123 no acepten su reacomodo en otro cuyas actividades puedan desempeñar, tendrán derecho a la jubilación siempre y cuando acrediten haber alcanzado 20 años de servicios cuando menos. La pensión jubilatoria se fijará tomando como base el 60% -sesenta por ciento- xxx xxxxxxx ordinario que hubiera disfrutado el trabajador en su puesto de planta, en el momento de obtener su jubilación; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 20, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4% -cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.
Cuando el trabajador incapacitado sólo tenga 17 años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado, el tiempo de espera señalado en la Cláusula 123 de este contrato, para efectos de incrementar su pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% -cien por ciento-.
Estas jubilaciones serán adicionales a las indemnizaciones por riesgos de trabajo derivados de incapacidades permanentes, que el patrón asimismo acepta pagar en los términos de este contrato.
III. JUBILACIONES POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL TRABAJO DERIVADA DE RIESGO NO PROFESIONAL. Los trabajadores que justifiquen estar incapacitados por riesgo no profesional para desempeñar su puesto de planta o cualquier otro, o que no puedan ser reacomodados en los términos de este contrato, tendrán derecho a ser jubilados, siempre que acrediten un mínimo de 20 años de servicios. La pensión se calculará tomando como base el 60% -sesenta por ciento- xxx xxxxxxx ordinario del último puesto de planta; por cada año más de servicios prestados después de cumplidos los 20, la pensión jubilatoria se incrementará en un 4%
-cuatro por ciento- hasta llegar al 100% -cien por ciento- como máximo.
Cuando el trabajador incapacitado sólo tenga 17 años o más de servicios, el patrón se obliga a acreditar por anticipado el tiempo de espera señalado en la Cláusula 122 de este contrato, para efectos de incrementar su pensión jubilatoria, sin que en ningún caso pueda exceder del 100% -cien por ciento-.
IV. Los porcentajes de jubilación a que se refiere esta cláusula, serán incrementados con un 1% -uno por ciento- por cada trimestre de servicios excedentes de los años completos, en la inteligencia de que por fracciones menores de un trimestre, se aplicará un 1% -uno por ciento-; y por fracciones mayores, lo que corresponda.
Independientemente del otorgamiento de la pensión jubilatoria, el patrón entregará al interesado una prima de antigüedad por sus servicios prestados, de veinte xxxx xx xxxxxxx ordinario por cada año de antigüedad acreditada. Por cada mes que exceda al último año de servicios, se acreditará el importe de un día y 66 centésimas xx xxxxxxx ordinario.
El salario ordinario a que se refieren estas reglas, es el que se detalla en la fracción XX de la Cláusula 1 de este contrato.
CLÁUSULA 135. Los jubilados sindicalizados tendrán derecho a que el importe de su pensión se incremente anualmente con el mismo porcentaje que se otorgue a los trabajadores en las revisiones contractuales y salariales; además:
a) Recibir el importe de la pensión jubilatoria cada catorce días a través de instituciones bancarias.
b) Atención médica y medicinas para él y sus derechohabientes, en los términos del capítulo de servicios médicos.
c) Bonificación por venta de productos a través de los concesionarios o distribuidores autorizados por el patrón, conforme a la Cláusula 182.
d) La suma de $2,480.60 -dos mil cuatrocientos ochenta pesos con sesenta centavos- mensuales en pagos que se efectuarán cada catorce días para la adquisición de canasta básica de alimentos, de acuerdo a lo dispuesto en la Cláusula 183.
e) De acuerdo con las posibilidades económicas del patrón y ajustables a las partidas presupuestales correspondientes, préstamos por el equivalente hasta de 90
-noventa- días del importe de su pensión jubilatoria, para recuperarse cada catorce días en un plazo no mayor de 24 -veinticuatro- meses.
f) Un aguinaldo anual equivalente al importe de 60 -sesenta- días de la pensión jubilatoria de que disfruten o la proporción que corresponda, pagadero entre el 1º y el 15 de diciembre de cada año.
g) En caso de fallecimiento de alguno de sus derechohabientes que se encuentren debidamente registrados en el censo médico, ayuda para gastos funerarios por la cantidad de $3,720.90 -tres mil setecientos veinte pesos con noventa centavos-.
h) La aportación financiera de que trata la fracción III de la Cláusula 154, siempre y cuando presente su solicitud por conducto del Comité Ejecutivo General del Sindicato
de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, dentro de los dos años siguientes a la fecha de su jubilación, en los casos en que anteriormente no se hubiese obtenido este beneficio, asignación de casa o crédito hipotecario.
i) Cuando el jubilado elija para residir una localidad distinta a aquella en la que obtuvo esa condición, y en el lugar de su residencia o sitio cercano a la misma exista una dependencia de Petróleos Mexicanos u Organismos Subsidiarios, el patrón previa solicitud del interesado por conducto de su representación, llevará a cabo la transferencia del control administrativo y pago correspondiente.
CLÁUSULA 136. Cuando fallezca un jubilado sindicalizado, el patrón liquidará en la oficina de Recursos Humanos del centro de trabajo que corresponda.
- Gastos funerarios consistentes en 125 -ciento veinticinco- días de la cantidad que percibía de pensión jubilatoria, a los familiares o a la persona que compruebe haber efectuado los gastos del sepelio, en el entendido de que el importe de dicho pago no podrá ser inferior a la suma de $17,486.85 -diecisiete mil cuatrocientos ochenta y seis pesos con ochenta y cinco centavos-.
- Un seguro de vida por la cantidad de $45,309.65 -cuarenta y cinco mil trescientos nueve pesos con sesenta y cinco centavos-, a los familiares o derechohabientes designados para este efecto.
Asimismo, el patrón otorgará en forma directa las siguientes prestaciones:
a) Una pensión post-mortem cada 14 -catorce- días, calculada sobre la pensión jubilatoria que recibía el fallecido, de acuerdo con los porcentajes consignados en las siguientes opciones:
PENSIÓN TIPO | AÑOS | PORCENTAJE |
“A” | 3 | 100% |
“B” | 5 | 90% |
“X” | 0 | 00% |
“X” | XXXXXXXXX | En los términos |
del Reglamento | ||
correspondiente |
b) Bonificación de productos que elabora el patrón en términos de la Cláusula 182, a la viuda o a la mujer que haya hecho vida marital con el jubilado, por el tiempo durante el cual reciba la pensión post-mortem.
c) Canasta básica de alimentos, por la cantidad mensual de $2,480.60 -dos mil cuatrocientos ochenta pesos con sesenta centavos-, en pagos cada 14 -catorce- días, en términos de la Cláusula 183, mientras dure la vigencia de la pensión post-mortem y únicamente a la viuda o a la mujer que haya hecho vida marital con el jubilado.
d) Atención médica a los derechohabientes registrados en los términos de la Cláusula 105, durante los 15 -quince- años siguientes al deceso del jubilado. Este trato se extenderá a los derechohabientes que guarden las características señaladas, cuando alguno o más de los mismos tengan vigente su pensión post-mortem al día 1º xx xxxxxx de 1997.
Asimismo, se otorgará en términos del Reglamento de Pensión Post-Mortem Tipo "D" servicio médico vitalicio a la viuda o concubina del jubilado que fallezca después del 00 xx xxxxx xx 0000 x x xxx xxxxx por el tiempo que reciban la pensión conforme al reglamento citado.
Para los efectos del pago del seguro de vida y de la pensión post-mortem por la que opte, el jubilado deberá señalar en las formas especiales que le proporcionará el patrón al momento de jubilarse, a sus beneficiarios que deban recibir estas prestaciones. Para
tales fines, el jubilado deberá señalar a su cónyuge y/o hijos que dependan económicamente de él para que reciban por lo menos el 50% -cincuenta por ciento- de estas prestaciones, pudiendo disponer libremente del 50% -cincuenta por ciento- restante.
Cuando carezca de derechohabientes registrados en el censo médico en términos de la Cláusula 105, podrá disponer libremente del 100% -cien por ciento- y designar a los beneficiarios que considere conveniente.
En caso de que el jubilado no hubiere designado beneficiarios para el pago del seguro de vida y la pensión post-mortem, el patrón pagará por partes iguales, el 100%
-cien por ciento- de ambas prestaciones al cónyuge y/o los hijos que hubiesen dependido económicamente del jubilado y que se encuentren registrados en el censo médico.
Si el jubilado hubiese omitido señalar el tipo de pensión post-mortem, los beneficiarios designados: cónyuge o concubina e hijos registrados en el censo médico, podrán seleccionar libremente la que mejor les convenga.
A falta de designación expresa o derechohabientes registrados en el censo médico, el patrón pagará el seguro de vida y la pensión post-mortem a las personas que demuestren su dependencia económica ante las autoridades del trabajo correspondientes.
En caso de fallecimiento de alguno de los pensionistas, el porcentaje correspondiente se distribuirá entre los sobrevivientes hasta completar el plazo respectivo.
CLÁUSULA 137. SUPRIMIDA.
CAPÍTULO XVII DESCANSOS, VACACIONES Y PERMISOS
CLÁUSULA 138. Serán considerados como días de descanso obligatorio con goce xx xxxxxxx, los siguientes: 1º de enero; el primer lunes de febrero en conmemoración del 5 de febrero; el tercer lunes xx xxxxx en conmemoración del 21 xx xxxxx; 1º xx xxxx; 16 de septiembre; el tercer lunes de noviembre en conmemoración del 20 de noviembre; 1º de diciembre de cada seis años, cuando corresponda a la transmisión del Poder Ejecutivo Federal; y 25 de diciembre, y el que determinen las leyes federales y locales electorales en el caso de elecciones ordinarias, para efectuar la jornada electoral.
CLÁUSULA 139. Se considerarán días festivos con goce xx xxxxxxx, los siguientes: 18 xx xxxxx, jueves, viernes y sábado de la semana xx xxxxxxxxx, 5 xx xxxx, 00 xx xxxxxxx x 0x x 0 xx xxxxxxxxx. Estos días festivos podrán variarse cuando las partes convengan en ello.
CLÁUSULA 140. Los trabajadores de planta sindicalizados que tengan de 1 -uno- a 9 -nueve- años y 364 -trescientos sesenta y cuatro- días de servicios tendrán derecho a 21 -veintiún- días laborables por concepto de vacaciones y los que hayan cumplido 10
-diez- años o más, tendrán derecho a 30 -treinta- días laborables por el mismo concepto. Para este efecto el día siguiente a los cinco de trabajo consecutivo, será considerado como descanso contractual y tendrá el carácter de hábil para efectuar el cómputo de éstas.
El otorgamiento de treinta días laborables procederá sólo en el caso de que el trabajador haya cumplido 10 -diez- años de servicios, cualquiera que sea la fecha en que las disfrute, conforme a las reglas consignadas en la Cláusula 142 del presente contrato.
Como incentivo a los trabajadores de planta, según los días laborados en su ciclo vacacional, el patrón incrementará su liquidación de la siguiente manera:
a) Con el importe de 37 -treinta y siete- xxxx xx xxxxxxx ordinario a quienes hayan laborado durante 360 -trescientos sesenta- días.
b) Con el importe de 24 -veinticuatro- xxxx xx xxxxxxx ordinario a quienes hayan laborado durante 350 -trescientos cincuenta- días.
c) Con el importe de 19 -diecinueve- xxxx xx xxxxxxx ordinario a quienes hayan laborado durante 340 -trescientos cuarenta- días.
Para estos fines, no se consideran como ausencias, las propias vacaciones; la capacitación; el adiestramiento; la disposición del trabajador en el departamento de personal; exámenes médicos Cláusula 103; los días de preparativos de viaje a que se refiere la Cláusula 88 de este contrato; comisiones administrativas; la incapacidad médica por riesgo de trabajo; las vacaciones de privilegio en los casos convenidos; la tolerancia de que habla la Cláusula 51 de este contrato; descansos semanal y contractual; días festivos y descansos obligatorios para el personal diurno o de turno que no tenga obligación de laborar esos días y los 3 -tres- días económicos establecidos en la Cláusula 150 de este contrato.
A los trabajadores que generaron el derecho a incentivos y no hicieron uso de los 3
-tres- o de alguno de los permisos económicos a que se refiere la Cláusula 150, su liquidación se incrementará con el importe xxx xxxxxxx ordinario de los días no utilizados.
CLÁUSULA 141. Los trabajadores transitorios sindicalizados que hayan estado al servicio de Petróleos Mexicanos o de los Organismos Subsidiarios de 1 a 9 años, tendrán derecho a veintiún días laborables por concepto de vacaciones y los que hayan cumplido 10 años o más tendrán derecho a 30 -treinta- días laborables por el mismo concepto. Para este efecto, el día siguiente a los cinco de trabajo consecutivo, será considerado como descanso contractual, y tendrá el carácter de hábil para efectuar el cómputo de éstas.
Cuando el trabajador temporal haya prestado servicios durante 275 -doscientos setenta y cinco- días o más en un lapso de 1 año, tendrá derecho a que se le otorguen vacaciones de veintiún o treinta días laborables de acuerdo con el párrafo anterior y en el caso de no ser así, se concederán en forma proporcional al tiempo en que hubiere disfrutado xx xxxxxxx durante el ciclo en cumplimiento al Artículo 77 de la Ley Federal del Trabajo.
El período de vacaciones que se conceda a los trabajadores transitorios, se considerará como tiempo trabajado para los efectos de cómputo del nuevo ciclo.
Cuando el trabajador transitorio adquiera el carácter de planta, los períodos a que se refiere el párrafo anterior, se computarán dentro de la antigüedad general de empresa.
Cuando un trabajador transitorio labore durante los cinco días de la semana y como consecuencia de esto el patrón le pague íntegramente los descansos semanales, éstos se le considerarán como tiempo trabajado para todos los efectos derivados del cómputo de sus servicios prestados.
Como incentivo a los trabajadores transitorios, según los días laborados en su ciclo vacacional, el patrón incrementará su liquidación de la siguiente manera:
a) Con el importe de 37 -treinta y siete- xxxx xx xxxxxxx ordinario a quienes hayan laborado durante 360 -trescientos sesenta- días.
b) Con el importe de 24 -veinticuatro- xxxx xx xxxxxxx ordinario a quienes hayan laborado durante 350 -trescientos cincuenta- días.
c) Con el importe de 19 -diecinueve- xxxx xx xxxxxxx ordinario a quienes hayan laborado durante 340 -trescientos cuarenta- días.
Para estos fines, no se consideran como ausencias, las propias vacaciones; la capacitación; la disposición del trabajador en el departamento de personal; exámenes
médicos Cláusula 103; comisiones administrativas; la incapacidad médica por riesgo de trabajo; las vacaciones de privilegio en los casos convenidos; la tolerancia de que habla la Cláusula 51 de este contrato; descansos semanal y contractual; días festivos y descansos obligatorios para el personal diurno o de turno que no tenga obligación de laborar esos días y los 3 -tres- días económicos establecidos en la Cláusula 150 de este contrato.
CLÁUSULA 142. Durante el período de vacaciones, los trabajadores disfrutarán de su salario ordinario. Además, y por el mismo período, recibirán una cantidad equivalente al 186% -ciento ochenta y seis por ciento- del promedio de los salarios tabulados a que deban liquidarse aquéllas.
Por lo que respecta al personal de turno, el 186% -ciento ochenta y seis por ciento- adicional se integrará con el importe del promedio de los salarios tabulados y el valor del tiempo extra fijo que se liquida en los términos de la Cláusula 45 de este contrato.
El impuesto sobre productos del trabajo correspondiente al 186% -ciento ochenta y seis por ciento- a que se refiere el párrafo anterior, será gravado en proporción al tiempo en que se haya generado el derecho a las vacaciones, de conformidad con la Ley Fiscal aplicable.
Las vacaciones se contarán por días laborables y el período para disfrutarlas deberá iniciarse precisamente en el primer día hábil que siga al de descanso semanal, debiendo boletinarse la fecha en que tome sus vacaciones cada trabajador de planta mediante acuerdo entre el sindicato y el patrón. Tratándose de trabajadores que desempeñan labores de turno, sus vacaciones se iniciarán precisamente el día posterior al de su descanso semanal, aún cuando dicho día posterior coincida con un día festivo o de descanso obligatorio, días éstos que no se estimarán como laborables para establecer el período vacacional, pero sí para los efectos del pago del 186% -ciento ochenta y seis por ciento- adicional a que se alude en esta misma cláusula.
Los programas anuales de vacaciones serán formulados en el mes de noviembre anterior al año que corresponda; en la inteligencia de que, para fijar las fechas en que los trabajadores deban disfrutarlas, se tomarán como base las de ingreso en aquellos casos en que durante los años anteriores las hayan disfrutado en tales aniversarios, o en su defecto, las fechas con que aparezcan mencionadas en los programas de vacaciones de los años de vigencia del contrato anterior. Las fechas fijadas en el boletín podrán anticiparse o posponerse hasta por 90 días, siempre que haya mutuo acuerdo entre el patrón y el sindicato; y dado el caso de que se anticipen o pospongan las vacaciones, este hecho no significará que los períodos de vacaciones que correspondan a los años subsecuentes, deban ser anteriores o posteriores a las fechas fijadas en el boletín sino que seguirán señalándose en la misma forma.
Las vacaciones no serán acumulables ni permutables por gratificación o salario, salvo el caso de terminación o rescisión del contrato. El boletín o programa de vacaciones deberá darse a conocer a los trabajadores precisamente con 30 días de anticipación a la fecha en que entren en vigor.
CLÁUSULA 143. Las vacaciones se concederán aún cuando los servicios del trabajador de planta sindicalizado hayan tenido interrupciones con tal de que no excedan éstas de 90 -noventa- días en el año, salvo los casos de enfermedades o accidentes, los de trabajadores que conforme a este contrato desempeñen comisiones sindicales con goce xx xxxxxxx, y todos aquellos en que los trabajadores hayan faltado sin su culpa.
Cuando las interrupciones excedan en el caso de que se trata, de 90 días en el año, las vacaciones se concederán en forma proporcional a los días en que el trabajador hubiera percibido salario, sin que el procedimiento modifique el ciclo original, el cual se tendrá por inamovible, salvo que el trabajador opte porque se le posponga, a efecto de que
pueda disfrutar vacaciones completas en los términos del párrafo anterior. En estos casos y para el efecto de las vacaciones subsecuentes, se tendrá por modificado el ciclo original, considerándose como nuevo aniversario de vacaciones del trabajador, la fecha en que las tome.
CLÁUSULA 144. Cuando un trabajador sindicalizado se encuentre en vacaciones y en el transcurso de ellas sufra algún accidente o enfermedad no profesional que lo incapacite para seguir gozando de las vacaciones, quedarán suspendidas éstas, reanudándose cuando el trabajador se encuentre en condiciones de salud para seguirlas disfrutando, a juicio del médico del patrón. Durante el período en que las vacaciones se suspendan por el motivo indicado, el trabajador será considerado como enfermo ordinario, gozando de las prestaciones que le correspondan conforme al capítulo respectivo de este contrato.
En concordancia con lo que establecen la cláusula anterior y la 27 de este contrato, en los casos de rescisión del contrato de trabajo, se pagarán las vacaciones por la parte proporcional correspondiente al tiempo laborado o que haya disfrutado de salarios. Tratándose de trabajadores de planta, en los casos de fallecimiento, jubilación o separación del servicio por enfermedad, las vacaciones se concederán completas si dentro del ciclo correspondiente el trabajador ha percibido salarios durante seis meses o más. Si en dichos casos el trabajador de planta hubiera percibido salarios por menos de seis meses, se le liquidará el importe del 50% -cincuenta por ciento- de las vacaciones completas.
CLÁUSULA 145. El patrón queda obligado a hacer el pago de la prima vacacional a que se refiere la Cláusula 142, por adelantado, en la catorcena inmediata anterior a la fecha en que los trabajadores sindicalizados deban empezar a disfrutarlas.
El pago del incentivo por asistencia que corresponda a los trabajadores de planta sindicalizados en términos de la Cláusula 140, y para los trabajadores transitorios conforme a lo que establece la Cláusula 141 de este contrato, se pagarán en la catorcena siguiente al vencimiento de su ciclo vacacional.
CLÁUSULA 146. El salario que tiene derecho el trabajador de planta sindicalizado a disfrutar durante su período de vacaciones, será el que perciba en su puesto de planta en el momento de salir a disfrutarlas.
Cuando hubiere desempeñado diversos puestos xx xxxxxxx superior, éste se calculará tomándose en consideración los diferentes tipos xx xxxxxxx disfrutados durante el año, en proporción al tiempo en que cada uno de ellos hubiere sido devengado. Dicho promedio se calculará con base a los salarios vigentes al momento de disfrutar la prestación.
A los trabajadores transitorios que hubieren laborado un mínimo de 120 -ciento veinte- días en su ciclo vacacional, el cálculo xxx xxxxxxx a disfrutar en su período de vacaciones, se hará en los términos del párrafo anterior.
CLÁUSULA 147. El patrón concederá a los trabajadores de planta sindicalizados, permisos renunciables, sin goce xx xxxxxxx y sin interrupción de antigüedad, hasta por 30
-treinta- días en cada año de calendario.
Tratándose de trabajadoras de planta sindicalizadas que tengan hijos con capacidades diferentes: neuromotoras, intelectuales o visuales, señaladas en la base tercera del Acuerdo Número CMC/024/09, se les otorgarán hasta 15 -quince- días adicionales de permiso. Esto mismo se concederá a los padres trabajadores de planta sindicalizados viudos o a los padres trabajadores de planta sindicalizados divorciados que tengan la custodia legal de sus hijos con las referidas capacidades. Para tal efecto, deberán estar previamente registrados, conforme a lo dispuesto en la Cláusula 105 contractual, como derechohabientes de la madre o del padre que solicite el permiso, según sea el caso, y contar con la certificación del servicio médico del patrón.
Los trabajadores de planta de nuevo ingreso, sólo tendrán derecho a disfrutar de los citados permisos, cuando hayan laborado previamente un mínimo de 180 -ciento ochenta- días.
Para que estos permisos se concedan, será necesario que el trabajador los solicite por conducto de su representación sindical con 72 -setenta y dos- horas de anticipación como mínimo; a excepción de los casos de comprobada urgencia, en que el permiso se concederá de inmediato.
CLÁUSULA 148. El patrón concederá a sus trabajadores de planta sindicalizados, permisos sin goce de salarios, con interrupción de antigüedad y sin derecho a prestación alguna, excepción hecha de las consignadas en las Cláusulas 125 y 132 de este contrato, hasta por 90 -noventa- días por cada año de calendario, los que podrán ser disfrutados en tres etapas como máximo.
El patrón a solicitud de la Representación Sindical reanudará en el servicio al trabajador, antes del vencimiento de dicho permiso, siempre y cuando lo solicite con 4
-cuatro- días hábiles de anticipación.
Los trabajadores de nuevo ingreso, deberán tener una antigüedad mínima de planta de 365 -trescientos sesenta y cinco- días para tener derecho a este permiso.
Tratándose de trabajadores transitorios sindicalizados, el patrón les concederá permiso sin goce xx xxxxxxx ni prestación alguna después de haber laborado 90 -noventa- días como mínimo, hasta por 30 -treinta- días por cada año de calendario, siempre y cuando tengan contrato de trabajo vigente, y que podrá ser disfrutado en tres etapas como máximo.
Como excepción a la duración de los permisos, a los trabajadores de planta estudiantes, se les concederá permiso hasta por 335 -trescientos treinta y cinco- días por año de calendario, previa comprobación de sus estudios en escuelas o universidades debidamente reconocidas por la Secretaría de Educación Pública; en la inteligencia de que los 30 -treinta- días que deben laborar, podrán hacerlo en sus períodos vacacionales. Dichos permisos deberán solicitarse por conducto de la representación sindical correspondiente, con una antelación de 8 -ocho- días como mínimo, en la inteligencia
que es potestad del patrón concederlos o negarlos según las necesidades del servicio.
CLÁUSULA 149. Los trabajadores de planta sindicalizados podrán disfrutar permisos sin goce xx xxxxxxx ni prestaciones y, sin reconocimiento de antigüedad, para desempeñar cargos de elección popular hasta por un período de 6 -seis- años. Estos permisos serán renovables por una sola vez y por no más de otros 6 -seis- años.
CLÁUSULA 150. El patrón concederá el mismo día que sus trabajadores de planta sindicalizados lo soliciten por conducto del sindicato, permiso económico con goce xx xxxxxx, hasta por 3 -tres- días, por cada año de calendario. Esta prestación será otorgable en cuanto el trabajador adquiera el carácter de planta.
A los trabajadores transitorios sindicalizados que dentro de un año hayan trabajado 275 -doscientos setenta y cinco- días, se les concederá la misma franquicia, siempre que la soliciten por conducto del sindicato y que en el momento de la solicitud tengan contrato en vigor que abarque un lapso mayor que el permiso de que se trata.
Por lo que se refiere a los permisos que se soliciten en forma colectiva, patrón y sindicato se pondrán de acuerdo sobre el número de ellos.
En ningún caso, los permisos económicos a que esta cláusula se refiere, serán acumulables.
CLÁUSULA 151. SUPRIMIDA.
CAPÍTULO XVIII AGUINALDO
CLÁUSULA 152. El patrón se obliga a pagar a los trabajadores de planta sindicalizados, por concepto xx xxxxxxxxx, el importe de 60 -sesenta- xxxx xx xxxxxxx ordinario, entre el 1º y el 15 de diciembre de cada año, en cumplimiento del Artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo. Los ejercicios anuales para el pago de esta prestación, se computarán del 1º de diciembre de un año, al 30 de noviembre del año siguiente.
La cantidad que servirá de base para este pago, tanto para los trabajadores de planta como los transitorios sindicalizados, será el promedio de los salarios ordinarios percibidos durante el ciclo correspondiente, con valores actualizados al tabulador vigente al 30 de noviembre; en la inteligencia de que en el caso de los trabajadores de planta dicho promedio nunca será menor a la cantidad que por el concepto xx xxxxxxxxx le corresponde tomando en cuenta el salario ordinario que percibe en su puesto de planta.
Asimismo, dicha obligación será otorgada a los trabajadores de planta y transitorios que no hayan laborado durante todo el año, en proporción a los días en que hubieren recibido salarios del patrón.
CAPÍTULO XIX
HABITACIONES PARA TRABAJADORES, LOCALES PARA EL SINDICATO Y PARA COOPERATIVAS
HABITACIONES PARA TRABAJADORES
Para cumplir con los fines a que se refiere la fracción XII del Apartado A del Artículo 123 Constitucional; el Título Cuarto, Capítulo III de la Ley Federal del Trabajo y la Ley del INFONAVIT, el patrón otorgará las siguientes prestaciones:
CLÁUSULA 153. El patrón pagará a los trabajadores sindicalizados, las cantidades que se mencionan en la tabla de salarios del Anexo No. 1 de este contrato, por concepto de ayuda xx xxxxx de casa.
CLÁUSULA 154. El patrón directamente o a través de institución bancaria autorizada, apoyará financieramente a los trabajadores de planta sindicalizados que acrediten una antigüedad general de empresa de 2 -dos- años o más, por una sola vez, con cualquiera de los beneficios siguientes:
I. ASIGNACIÓN DE VIVIENDA.- Que se llegue a adquirir ya edificada o a construir directamente por el patrón o a través de institución bancaria, y se asigne a los trabajadores de planta mediante el crédito respectivo.
II. PRÉSTAMO CON GARANTÍA HIPOTECARIA.- Por conducto de institución bancaria con la que el patrón concierte créditos para adquisición de vivienda construida, ampliación o pago de pasivos de vivienda, de acuerdo al salario y prestaciones del trabajador de planta.
El plazo para pagar el préstamo a que se refieren las fracciones I y II, podrá ser hasta de 25 -veinticinco- años, de acuerdo con la capacidad de crédito de los trabajadores, y se les fijará una tasa de interés anual sobre saldos insolutos del 2% -dos por ciento- en los primeros cuatro años y del 4% -cuatro por ciento- a partir xxx xxxxxx año hasta la liquidación del crédito. La tasa diferencial de los intereses entre los que cobra la institución bancaria y los que aporta el trabajador serán absorbidos por el patrón,
mientras los beneficiados se encuentren a su servicio. Estas cantidades se entregarán a la institución bancaria que hubiere otorgado el financiamiento, junto con la amortización que el trabajador de planta haga sobre el adeudo del capital.
El pago xxx xxxxxxxx y de los intereses que se generen, se efectuará mediante amortizaciones mensuales crecientes, con base en el descuento del 30% -treinta por ciento- del total de los salarios y prestaciones que reciba el trabajador beneficiado.
La información de los saldos por concepto de crédito hipotecario aparecerá en los recibos de pago del trabajador.
III. APORTACIÓN FINANCIERA.- Equivalente al importe de $104,246.85
-ciento cuatro mil doscientos cuarenta y seis pesos con ochenta y cinco centavos- que se cubrirá por una sola vez, por los intereses o gastos que se pudieran haber generado en operaciones para la compra, construcción o ampliación de casa-habitación; así como la reparación o mejoras de vivienda con recursos propios.
La aplicación de esta cláusula queda sujeta a los recursos del Programa Institucional de Vivienda y a los términos del Reglamento de dicho Programa, que como Anexo Número 5 forma parte de este contrato.
CLÁUSULA 155. El patrón proporcionará a sus trabajadores de planta sindicalizados, con antigüedad de un año por lo menos, las habitaciones unitarias o multifamiliares que ya sean de su propiedad y de las cuales pueda disponer en los diversos centros de trabajo, se hará de común acuerdo con el sindicato. Estas habitaciones serán dadas en arrendamiento, debiendo el trabajador celebrar el contrato respectivo, estipulándose como renta la cantidad de $100.00 -cien pesos- mensuales.
CLÁUSULA 156. El patrón mantendrá en buen estado las casas-habitación que de acuerdo con este capítulo proporcione en arrendamiento a sus trabajadores de planta sindicalizados, y éstos a su vez, se obligan a hacer un buen uso de las mismas; en el concepto de que no harán adición o reforma alguna sin autorización del patrón dada por escrito.
Igualmente el patrón se obliga a proporcionar las casas que desocupen trabajadores sindicalizados, a otros de igual condición.
De acuerdo con lo anterior, en las casas propiedad del patrón que se proporcionen a los trabajadores, se observarán las normas siguientes:
I. El patrón está obligado a mantener las habitaciones en condiciones de habitabilidad y a hacer oportunamente las reparaciones necesarias y convenientes.
II. Los trabajadores tienen las obligaciones siguientes:
a) Pagar las rentas;
b) Cuidar la habitación como si fuera propia;
c) Xxxxx en conocimiento del patrón los defectos o deterioros que observen;
d) Desocupar las habitaciones, en términos de la Cláusula 158 de este contrato.
III. Está prohibido a los trabajadores:
a) Usar la habitación para fines distintos de los señalados en el Capítulo III del Título Cuarto de la Ley Federal del Trabajo; y
b) Subarrendar las habitaciones.
CLÁUSULA 157. SUPRIMIDA.
CLÁUSULA 158. Los trabajadores de planta sindicalizados que ocupen en arrendamiento casas-habitación propiedad del patrón, están obligados a desocuparlas dentro de un plazo que no excederá de 150 -ciento cincuenta- días, contados a partir de la fecha en que se den los siguientes casos:
1. Por la terminación de la relación de trabajo.
2. Por su jubilación.
3. Por cambio de adscripción a otro centro de trabajo.
En caso de fallecimiento del trabajador por riesgo o enfermedad profesional, el plazo que se otorgará a los familiares para la desocupación, será hasta que se cobren las indemnizaciones correspondientes, en el entendido, de que el plazo nunca será inferior a un año. Si el fallecimiento ocurre por enfermedad ordinaria o por accidente no profesional, el lapso para la desocupación será de un año.
El contrato de arrendamiento se terminará al darse los supuestos anteriores, obligándose el patrón a respetar la ocupación del inmueble únicamente por los lapsos señalados; y para el evento de que una vez vencido el término concedido para la desocupación, ésta no llegare a realizarse, deberán cubrir al patrón por concepto xx xxxxx mensual, la cantidad que por este concepto determina el Instituto de Administración y Avalúos de Bienes Nacionales (INDAABIN), además de los gastos originados por el consumo de energía eléctrica, agua y teléfono en caso de existir instalación.
LOCALES PARA EL SINDICATO Y PARA COOPERATIVAS
CLÁUSULA 159. El patrón proporcionará sin costo alguno, a las secciones o delegaciones del sindicato que tengan veinte o más miembros, un local que cuente con los servicios de luz, agua y teléfono, para que desarrollen sus actividades sindicales y sociales e instalen sus oficinas, si dichos organismos no disponen del lugar adecuado, de conformidad con el Artículo 132, fracción XXI de la Ley Federal del Trabajo.
CLÁUSULA 160. El patrón proporcionará a solicitud de las sociedades cooperativas de consumo que los trabajadores sindicalizados formen en los centros de trabajo, local donde pueda establecerse la tienda de la cooperativa, y ayudará al fomento de esta clase de sociedades.
En el caso de que el patrón no pueda proporcionar el local adecuado, rentará uno en beneficio de la sociedad cooperativa de que se trata para el establecimiento de la tienda de consumo. Además dará las facilidades necesarias para el transporte de mercancías, etc., previo acuerdo con las directivas correspondientes.
Asimismo, seguirá dando la energía eléctrica a las cooperativas de consumo que ya tengan este beneficio a la fecha, y a las que no lo vengan disfrutando les proporcionará según el consumo hasta 3000 kilowatts hora/mes o su importe en efectivo, como ayuda para el gasto de la energía eléctrica.
CAPÍTULO XX BIBLIOTECAS, ESCUELAS, LUGARES DE
RECREO, FOMENTO DE BANDAS DE MÚSICA Y DEPORTES
CLÁUSULA 161. El patrón proporcionará a cada una de las secciones sindicales el local necesario y el equipamiento para bibliotecas de los trabajadores sindicalizados, cuyos requerimientos básicos se especifican en el Anexo Número 9 de este contrato, así como el importe para la compra de libros instructivos para los diversos oficios y especialidades de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, y de cultura o recreación en general; en la inteligencia de que a las secciones que en su jurisdicción tengan un número de trabajadores de planta no mayor de cien, se les proporcionará
hasta por la cantidad de $184.90 -ciento ochenta y cuatro pesos con noventa centavos- mensuales, y a las que cuenten con más de cien trabajadores, se les proporcionará por la cantidad mensual que les corresponda, según el número de miembros de cada sección, aumentando $44.15 -cuarenta y cuatro pesos con quince centavos- al mínimo de
$184.90 -ciento ochenta y cuatro pesos con noventa centavos- antes señalado, por cada cien trabajadores o fracción mayor de veinticinco. A las delegaciones sindicales que tengan de veinticinco a cincuenta trabajadores de planta, se les proporcionará hasta por
$89.80 -ochenta y nueve pesos con ochenta centavos- mensuales, y $39.15 -treinta y nueve pesos con quince centavos- de aumento por cada cincuenta trabajadores más o fracción mayor de veinticinco que pertenezcan a dichas delegaciones; en la inteligencia de que el número de miembros de éstas no se tomará en cuenta para calcular la asignación mensual correspondiente a la sección sindical a que pertenezcan. Cada sección o delegación proporcionará al patrón anualmente para la compra de libros, a través del Comité Ejecutivo General los recibos de los importes correspondientes, en el mes de enero de cada año, debiendo el patrón cubrir los montos en un término que no exceda de tres meses.
Igual trato se dará a la Biblioteca del Hospital Central Sur de Alta Especialidad (Picacho), así como el importe para la compra de libros instructivos se proporcionará al Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana.
CLÁUSULA 162. El patrón se obliga a establecer escuelas diurnas para los hijos de los trabajadores sindicalizados, cuando las residencias de los mismos estén fuera de los centros de población o en los lugares de trabajo donde por las condiciones del lugar sea necesario, tal como lo señala la fracción XII del Artículo 132 de la Ley Federal del Trabajo, y para tal efecto, acondicionará los locales que se requieran con mobiliario, material escolar y en general todos los elementos y anexos que integren la escuela urbana, semiurbana y rural mexicana. El establecimiento de las escuelas a que se refiere esta cláusula, el número de alumnos y profesores y la enseñanza escolar que en ellas se proporcione, se sujetarán en todo caso a las disposiciones que para el efecto dicte la Secretaría de Educación Pública. El patrón se obliga a dar mantenimiento integral y conservar en buenas condiciones los planteles y las áreas deportivas con que cuentan a que se refiere esta cláusula y los que en lo futuro establezca, así como a dotarlos de agua potable, inodoros y en general de toda clase de servicios higiénicos posibles, además del de alumbrado.
Cada sección sindical verificará el cumplimiento de la realización de estos trabajos en coordinación con el Comité Ejecutivo General.
CLÁUSULA 163. El patrón proporcionará a los hijos de los trabajadores sindicalizados que concurran a las escuelas que sostenga, los libros, útiles y demás enseres que fueren indicados por los directores locales de las propias escuelas, con sujeción a los programas y disposiciones que acerca de la materia expida la Secretaría de Educación Pública.
Si después de 20 -veinte- días de iniciadas las clases, el patrón no proporciona libros, útiles y demás enseres, se autorizará a las secciones sindicales para que previa comunicación que haga al patrón y con cargo a éste los adquieran, a cuyo efecto deberán someterse a los textos autorizados por la Secretaría de Educación Pública en relación con los programas respectivos.
El patrón se compromete a obtener de los directores de las escuelas Artículo 123, que éstos envíen sus pedidos de libros y útiles escolares, con la debida anticipación, para que él mismo esté en posibilidad de adquirirlos oportunamente.
CLÁUSULA 164. Para las escuelas que sostiene, en términos de las cláusulas anteriores, el patrón proporcionará y en su caso mantendrá los aparatos infantiles que recomienden las autoridades escolares, para la recreación y desarrollo de los menores.
El patrón queda relevado de toda responsabilidad por causa de accidentes sobrevenidos por el uso de dichos aparatos, excepción hecha de la atención médica y medicinas, en los términos de la parte relativa de este contrato, siempre que se trate de derechohabientes de los trabajadores sindicalizados.
Si después de 120 -ciento veinte- días de iniciadas oficialmente las labores escolares, el patrón no proporcionare los aparatos infantiles a que se refiere esta cláusula, se autorizará a las secciones sindicales para que de acuerdo y con cargo al patrón los adquieran, a cuyo efecto deberán someterse a los proyectos de construcción que se tengan aceptados.
CLÁUSULA 165. El patrón suministrará en el mes de enero de cada año, por anticipado, a cada una de las escuelas por él sostenidas, la cantidad de $2,175.60 -dos mil ciento setenta y cinco pesos con sesenta centavos- como ayuda a dichos planteles para fiestas patrias y escolares.
CLÁUSULA 166. El patrón instalará y mantendrá en buen estado en todos los centros de trabajo, campos deportivos apropiados para el desarrollo de deportes en general, incluida la conservación de aquéllos que para el mismo objeto y sin propósito de lucro, sean propiedad del S.T.P.R.M., con el fin de que los trabajadores los practiquen. También se obliga a proporcionar al Comité Ejecutivo General hasta 120
-ciento veinte- equipos deportivos. Se proporcionará a cada sección, equipos deportivos de acuerdo con el número de trabajadores de planta sindicalizados que las integren, con base en la siguiente tabla:
No. TRABAJADORES SINDICALIZADOS | EQUIPOS DEPORTIVOS | |||
50 | - | 100 | 4 | |
101 | - | 150 | 5 | |
151 | - | 300 | 8 | |
301 | - | 600 | 10 | |
601 | - | 900 | 13 | |
901 | - | 1200 | 14 | |
1201 | - | 1500 | 15 | |
1501 | - | 1800 | 16 | |
1801 | en adelante | 1 | equipo por cada 100 trabajadores incrementando un equipo al total resultante. |
Tratándose de secciones que tengan delegaciones adscritas, el patrón proporcionará los equipos deportivos que les correspondan conforme a la tabla anterior.
Para estos efectos y demás relativos a este Capítulo, las partes acuerdan que subsista la Comisión Nacional Mixta Cultural y de Deportes, que tendrá a su cargo la promoción y realización de las actividades culturales, recreativas, deportivas y sociales, entre los trabajadores de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios, en cuyo reglamento se establece su estructura, funciones, obligaciones y atribuciones y que como Anexo Número 9 forma parte de este contrato.
CLÁUSULA 167. Los equipos mencionados en la cláusula anterior, deberán integrarse por trabajadores sindicalizados al servicio del patrón, proporcionándoles los uniformes e implementos indispensables, de primera calidad, conforme al número de jugadores que corresponden para cada uno de los deportes siguientes:
DEPORTE | No. JUGADORES | DEPORTE | No. JUGADORES |
Ajedrez | 10 | Karate Do | 10 |
Atletismo | 25 | Levantamiento de | |
Básquetbol | 13 | Pesas | 4 |
Béisbol | 21 | Lucha | 6 |
Boliche | 10 | Natación | 12 |
Xxx | 0 | Softbol | 21 |
Ciclismo | 4 | Squash | 6 |
Frontón o | Xxx Xxxx Do | 10 | |
Frontenis | 6 | Tai Chi Chuan | 10 |
Fútbol | 23 | Tenis | 6 |
Fútbol de Playa | 10 | Tenis xx Xxxx | 8 |
Fútbol Rápido | 14 | Voleibol | 13 |
Gimnasia | 6 | Voleibol de Playa | 6 |
Respecto a la dotación de los equipos, a continuación se precisan las prendas y piezas que como máximo se proporcionan a cada disciplina.
DEPORTE | DEPORTE |
a) | AJEDREZ: | 25 | Obstáculos xx xxxxxx; |
25 | Maletas deportivas. | ||
5 | Tableros; | ||
5 | Relojes de ajedrez; | c) | BÁSQUETBOL: |
10 | Playeras tipo polo; | ||
10 | Maletas deportivas. | 13 | Camisetas; |
13 | Bermudas ajustables; | ||
b) | ATLETISMO: | 13 | Pantalones cortos; |
13 | Juegos de pants (chamarra y | ||
2 | Martillos; | pantalón); | |
2 | Discos; | 13 | Pares xx xxxxxxxx; |
2 | Balas; | 13 | Pares de zapatos tenis; |
2 | Jabalinas; | 10 | Balones; |
2 | Garrochas; | 13 | Maletas deportivas. |
25 | Pantalones cortos; | ||
25 | Pares de zapatos tenis (exclusivos | d) | BÉISBOL: |
para atletismo spikes); | |||
25 | Bermudas ajustables largas; | 21 | Uniformes compuestos xx xxxxx, |
25 | Camisetas; | camisola y pantalón; | |
25 | Juegos de pants (chamarra y | 5 | Chamarras para pitcher; |
pantalón); | 21 | Sudaderas; | |
21 | Pares de medias; | ||
21 | Pares de zapatos; |
DEPORTE | DEPORTE |
d) | BÉISBOL (Cont.): | h) | FRONTÓN O FRONTENIS: |
10 | Manoplas; | 6 | Raquetas; |
3 | Guantes para catcher; | 10 | Pelotas; |
21 | Cinturones tipo militar; | 6 | Playeras tipo polo; |
4 | Guantes para la primera base (dos | 6 | Pantalones; |
derechos y dos izquierdos); | 6 | Pares de zapatos tenis; | |
2 | Caretas; | 6 | Maletas deportivas. |
2 | Petos; | ||
2 | Pares de espinilleras; | i) | FÚTBOL: |
5 | Xxxxx (aluminio); | ||
3 | Xxxxx (madera); | 23 | Camisetas (21 de campo |
60 | Pelotas; | y 2 de portero); | |
6 | Cascos protectores; | 23 | Bermudas ajustables; |
21 | Maletas deportivas; | 23 | Pantalones cortos (21 de campo |
21 | Conchas protectoras; | y 2 de portero); | |
21 | Suspensorios. | 2 | Pares de guantes para portero; |
23 | Pares de espinilleras; | ||
e) | BOLICHE: | 23 | Pares de medias; |
23 | Pares de zapatos; | ||
10 | Pares de zapatos; | 10 | Balones; |
10 | Pares de calcetines; | 23 | Maletas deportivas; |
10 | Pantalones; | 23 | Rompevientos deportivos. |
10 | Playeras tipo polo; | ||
10 | Maletas deportivas. | j) | FÚTBOL DE PLAYA: |
f) | BOX: | 8 | Jersey o camisetas; |
8 | Pantalones cortos; | ||
6 | Pares de guantes para aficionados; | 2 | Pantalones cortos para portero; |
6 | Pares de zapatos tipo bota; | 2 | Jersey o camisetas para portero; |
6 | Pares xx xxxxxxxx; | 5 | Balones; |
6 | Protectores de hule para la boca; | 10 | Maletas deportivas. |
6 | Bermudas ajustables; | ||
6 | Toallas; | k) | FÚTBOL RÁPIDO: |
1 | Punching-bag; | ||
1 | Pera; | 14 | Camisetas (12 de campo y 2 de |
6 | Maletas deportivas. | portero); | |
14 | Pantalones cortos (12 de campo | ||
g) | CICLISMO: | y 2 de portero); | |
14 | Pares de medias; | ||
4 | Cascos protectores; | 14 | Pares de zapatos tenis; |
4 | Suéteres tipo jersey; | 6 | Balones; |
4 | Guanteletas; | 14 | Bermudas ajustables; |
4 | Zapatillas; | 14 | Maletas deportivas. |
4 | Pantalones cortos ajustables; | ||
4 | Bicicletas; | ||
4 | Maletas deportivas. |
DEPORTE | DEPORTE |
l) | GIMNASIA: | o) | NATACIÓN: |
6 | Pares de zapatillas; | 12 | Trajes de baño; |
6 | Trajes de gimnasta (butargas o | 12 | Gogles; |
leotardos); | 12 | Tablas para flotar; | |
6 | Pares xx xxxxxxxx; | 12 | Gorras; |
6 | Playeras; | 12 | Xxxxxxx; |
6 | Pantalones deportivos; | 12 | Maletas deportivas. |
6 | Maletas deportivas. | ||
p) | SOFTBOL: | ||
m) | KARATE DO: | ||
5 | Chamarras para pitcher; | ||
10 | Karategui; | 21 | Gorras; |
10 | Pares de coderas; | 21 | Sudaderas; |
10 | Conchas protectoras; | 21 | Pantalones; |
10 | Suspensorios; | 21 | Pares de medias; |
10 | Pares de espinilleras; | 21 | Pares de zapatos; |
10 | Pares de guantes; | 10 | Manoplas; |
5 | Domis; | 3 | Guantes para catcher; |
2 | Costales; | 4 | Guantes para la primera base; |
10 | Maletas deportivas. | 2 | Caretas; |
5 | Xxxxx (aluminio); | ||
n) | LEVANTAMIENTO DE PESAS: | 60 | Pelotas; |
2 | Petos; | ||
4 | Fajas de hule; | 21 | Cinturones tipo militar; |
4 | Pares xx xxxxxxxx de lana; | 2 | Pares de espinilleras; |
4 | Pares de muñequeras de cuero; | 21 | Maletas deportivas; |
4 | Camisetas; | 21 | Conchas protectoras; |
4 | Butargas; | 21 | Suspensorios; |
4 | Playeras; | 6 | Cascos protectores. |
4 | Cinturones de levantamiento tipo | ||
york; | q) | SQUASH: | |
4 | Suspensorios especiales; | ||
4 | Pares de zapato tipo bota; | 6 | Raquetas; |
4 | Cobertores térmicos; | 6 | Pares de zapatos tenis; |
4 | Juegos de pants afelpados | 6 | Pantalones cortos; |
(sudadera y pantalón); | 6 | Playeras; | |
2 | Juegos completos de pesas olímpicas; | 12 | Pelotas (6 rápidas y 6 lentas); |
4 | Maletas deportivas. | 6 | Pares xx xxxxxxxx; |
6 | Bermudas ajustables; | ||
ñ) | LUCHA: | 6 | Maletas deportivas. |
6 | Pares de zapatos tipo bota; | ||
6 | Pares xx xxxxxxxx; | ||
6 | Maillot de una sola pieza; | ||
6 | Bermudas ajustables; | ||
6 | Toallas y el colchón apropiado; | ||
6 | Maletas deportivas. |
DEPORTE | DEPORTE | ||
r) | XXX XXXX DO: | v) | VOLEIBOL: |
10 | Dobok; | 2 | Redes; |
10 | Caretas; | 13 | Playeras tipo polo; |
10 | Petos; | 13 | Pantalones cortos; |
10 | Coderas (pares); | 13 | Pares de zapatos tenis; |
10 | Conchas protectoras; | 13 | Pares xx xxxxxxxx; |
10 | Suspensorios; | 13 | Bermudas ajustables; |
10 | Pares de espinilleras; | 13 | Juegos de pants (chamarra y |
10 | Pares de guantes; | pantalón); | |
5 | Domis; | 10 | Balones; |
2 | Costales; | 13 | Maletas deportivas. |
10 | Maletas deportivas. | ||
w) | VOLEIBOL DE PLAYA: | ||
s) | TAI CHI CHUAN: | ||
6 | Trajes de baño; | ||
10 | Uniformes de Xxx Xxx Xxxxx; | 6 | Pares de zapatos tenis; |
10 | Pares de zapatos para Xxx Xxx Xxxxx; | 4 | Balones; |
10 | Maletas deportivas. | 2 | Redes; |
6 | Camisetas; | ||
t) | TENIS: | 6 | Maletas deportivas. |
2 | Redes; | ||
6 | Raquetas; | ||
6 | Pares de zapatos tenis; | ||
6 | Pantalones cortos; | ||
6 | Playeras tipo polo; | ||
6 | Juegos de pants (chamarra | ||
y pantalón); | |||
20 | Pelotas; | ||
6 | Pares xx xxxxxxxx; | ||
6 | Maletas deportivas. |
u) | TENIS XX XXXX: |
1 | Mesa reglamentaria; |
2 | Redes; |
8 | Raquetas o palas; |
40 | Pelotas; |
8 | Maletas deportivas. |
Los equipos deportivos serán repuestos por el patrón cuando se hayan deteriorado por el uso normal y adecuado de los mismos, señalándose como término mínimo de duración de los equipos el de 365 días; éstos serán entregados dentro de los primeros 5
-cinco- meses del año.
El desarrollo de actividades correspondientes a los deportes de que se trata, como son prácticas y juegos reglamentarios, es obligatorio; así como el uso del nombre de Petróleos Mexicanos o del Organismo Subsidiario correspondiente, el escudo y siglas del S.T.P.R.M. en los uniformes, con los colores que patrón y sindicato acuerden.
CLÁUSULA 168. Aquellas secciones que de acuerdo con la tabla señalada en la Cláusula 166 sólo tengan derecho hasta cuatro equipos, podrán elegir tres de béisbol, pero tendrán opción a que, a cambio de éstos, se les dote de cuatro o más equipos de costo inferior, siempre y cuando el importe de estos últimos no exceda de la cantidad que debieran costar los de béisbol.
Las secciones que tengan derecho a cuatro equipos, podrán tener tres de béisbol y uno de atletismo, o seleccionar entre los demás que se consignan en la Cláusula 167.
Aquellas secciones que tengan derecho a que se les suministren de cinco a seis equipos, pueden solicitar como máximo cuatro equipos de béisbol y uno de atletismo; las secciones que tengan derecho a que se les suministren de siete a ocho equipos, pueden solicitar como máximo cinco de béisbol y uno de atletismo; las secciones que tengan derecho a que se les suministren de nueve equipos en adelante, pueden solicitar como máximo seis equipos de béisbol y uno de atletismo, estando obligadas en este caso a elegir otro u otros equipos entre las actividades restantes, con la condición de que estos últimos sean diferentes entre sí.
Las secciones y/o delegaciones sindicales que lo soliciten podrán cambiar los equipos deportivos de béisbol, softbol y atletismo que les correspondan, por el equivalente a equipos deportivos de menor costo de acuerdo con los deportes consignados en la Cláusula 167; siempre y cuando estos cambios no excedan del costo de los equipos que se pretendan cambiar.
Asimismo, las secciones y/o delegaciones sindicales también podrán cambiar implementos deportivos por uniformes deportivos (sólo ropa) siempre considerando el número, tipo y costo de los implementos a que tengan derecho de acuerdo con los equipos deportivos descritos en las Cláusulas 166 y 167.
Las secciones y/o delegaciones sindicales, deberán efectuar dichos trámites ante el Comité Ejecutivo General del Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana, quien lo solicitará a Petróleos Mexicanos.
CLÁUSULA 169. El patrón proporcionará a cada sección sindical, para el fomento y la administración interna de las actividades deportivas, la cantidad de $318.75
-trescientos dieciocho pesos con setenta y cinco centavos- mensuales para las secciones que tengan de 25 a 100 miembros, y a las que cuenten con más de 100 trabajadores sindicalizados, se les proporcionará mensualmente la cantidad que les corresponda, según el número de miembros de cada sección, aumentando $31.85 -treinta y un pesos con ochenta y cinco centavos- al mínimo de $318.75 -trescientos dieciocho pesos con setenta y cinco centavos- antes señalado, por cada 100 trabajadores.
A las delegaciones sindicales que tengan de 25 a 50 miembros, se les proporcionarán
$186.30 -ciento ochenta y seis pesos con treinta centavos- mensuales para el mismo objeto, y $31.85 -treinta y un pesos con ochenta y cinco centavos-, por cada 50 trabajadores más o fracción mayor de 25 que pertenezcan a dichas delegaciones; en la inteligencia de que el número de miembros de éstas no se tomará en cuenta para calcular la asignación mensual correspondiente a la sección sindical a que pertenezcan.
Las prestaciones a que se refiere esta cláusula, serán suspendidas siempre que se compruebe que una sección o delegación sindical no tiene equipos debidamente integrados ni practica regularmente el deporte de que se trate.
CLÁUSULA 170. El patrón proporcionará instrumentos y uniformes para una Xxxxx xx Xxxxxx y un Cuerpo de Música por sección sindical y se obliga a cubrir el 100%
-cien por ciento- xxx xxxxxx del Director de las mismas, que se fijará de común acuerdo entre las partes siempre y cuando no sea trabajador del patrón, y a contribuir con un subsidio mensual de $827.95 -ochocientos veintisiete pesos con noventa y cinco centavos- para el sostenimiento de cada una de las bandas o cuerpos de música y xxxxxx xx xxxxxx.
Tratándose de bandas o cuerpos de música el patrón contribuirá, por una sola vez, con el 100% -cien por ciento- del valor del siguiente número de instrumentos:
Si la sección tiene de:
50 | a | 200 trabajadores | 6 instrumentos |
201 | a | 1,000 trabajadores | 10 instrumentos |
1,001 | a | 2,000 trabajadores | 15 instrumentos |
2,001 | a | 4,000 trabajadores | 20 instrumentos |
4,001 | en adelante | 33 instrumentos |
Si se trata de xxxxxx xx xxxxxx, el patrón contribuirá, con el 100% -cien por ciento- del costo de 6 xxxxx xx xxxxxx (tambores) y 7 cornetas para cada una de las secciones que tengan de 50 a 1,000 trabajadores y 12 tambores y 13 cornetas para las que tengan de 1,001 a 3,000 trabajadores; de 3,001 en adelante 20 tambores y 22 cornetas; proporcionando lo anterior, a razón de seis secciones por año, a partir de enero de 2004. Cada 365 -trescientos sesenta y cinco- días el patrón contribuirá con el 100% -cien por ciento- de su valor, para la compra de uniformes de calidad semejante a la de la ropa de trabajo para la xxxxx xx xxxxxx y previo acuerdo de las partes para la banda o cuerpo
de música sin que el número de los uniformes exceda al de los instrumentos.
CAPÍTULO XXI BECAS
CLÁUSULA 171. El patrón concederá a sus trabajadores de planta sindicalizados para su formación académica, hasta un máximo de 1,000 -un mil- becas anuales, cuando cursen estudios a nivel de secundaria, preparatoria, subprofesional o su equivalente, profesional y posgrado, en escuelas o facultades debidamente reconocidas por la Secretaría de Educación Pública, con sujeción a los procedimientos administrativos que al efecto establezcan las partes. De éstas, se otorgarán hasta 100 -cien- becas a trabajadores que cursen las carreras afines a ciencias de la tierra: Ingeniero Geólogo, Ingeniero Xxxxxxxxx e Ingeniero Geofísico, con un incremento del 100% al monto establecido para el nivel profesional.
El monto mensual de las becas que al efecto se otorguen, será como sigue:
NIVEL EDUCATIVO | MONTO MENSUAL |
Secundaria o su equivalente | $1,483.15 |
Preparatoria o su equivalente | $1,910.80 |
Profesional | $2,578.40 |
Posgrado | $2,653.00 |
El Sindicato, a través del Comité Ejecutivo General, será quien proponga antes de iniciar el ciclo lectivo, a los candidatos para disfrutar de las becas y el patrón los aceptará siempre que satisfagan los requisitos siguientes:
− Ser trabajador de planta sindicalizado, al servicio de Petróleos Mexicanos o de los Organismos Subsidiarios, con una antigüedad general de empresa mínima de 1 año.
− Que los estudios que se pretendan realizar sean impartidos por Instituciones Nacionales legalmente reconocidas por la Secretaría de Educación Pública.
− Constancia oficial de calificaciones, donde certifique haber aprobado los estudios correspondientes al ciclo lectivo anterior con promedio mínimo de 8 -ocho-.
− Constancia de inscripción del ciclo o estudios a cursar y lista de materias.
− Registrar buenos antecedentes laborales, de aptitud y desempeño.
− Presentar la solicitud correspondiente por conducto del sindicato.
− Exhibir los documentos que los representantes de patrón y del sindicato acuerden y que se relacionan en el formato de “Solicitud” de beca en cada ciclo anual.
Los trabajadores que resulten beneficiados con las becas, podrán realizar sus estudios, bajo cualquiera de las dos modalidades que a continuación se indican:
− Estudiar fuera de su jornada laboral, en cuyo caso el patrón dentro de sus posibilidades, les dará las facilidades para que obtengan un adecuado desempeño académico.
− Permiso sin goce de salarios, en términos de la Cláusula 148 de este contrato.
Para efectos de renovación de la beca, el trabajador deberá presentar por conducto del sindicato la solicitud respectiva, acompañando los documentos de aprobación de los estudios correspondientes al ciclo lectivo anterior, con promedio mínimo de 8 -ocho-, y la constancia de inscripción del ciclo o estudios a cursar y lista de materias.
El becario dejará de disfrutar los beneficios de la beca, de darse los siguientes supuestos:
− Por la terminación de la relación laboral.
− Por exhibir informes o constancias falsificadas o alteradas del plantel educativo.
− Por no conservar durante el ciclo lectivo, un promedio mínimo xxxxxxx xx 0 -xxxx-.
− Por registrar en el plantel, más del 25% -veinticinco por ciento- de inasistencias, salvo justificación de las faltas, por enfermedades dictaminadas por los médicos del patrón.
− Por no presentar exámenes finales, o por reprobar más de una materia.
− Por resultar expulsado por cualquier motivo, del plantel educativo.
− Por solicitud del becario, o en su caso del sindicato.
Al término de los estudios a nivel profesional o de posgrado, se concederá al trabajador becario un plazo máximo de doce meses, para que presente su examen profesional o de grado y obtenga el título correspondiente, durante dicho lapso seguirá recibiendo el importe de su beca. Una vez vencido dicho término, el trabajador deberá presentarse a reanudar labores, a partir del día hábil siguiente en que se haya titulado.
Cuando los trabajadores becarios opten por la alternativa de realizar sus estudios con permiso en términos de la Cláusula 148, y reingresen al servicio, ya sea por haber concluido su carrera y obtenido el título correspondiente, por cambiar a la otra opción o por dejar de estudiar, respecto a su ausencia y pérdida de antigüedad, se procederá como sigue:
Al reintegrarse al servicio el trabajador, siempre y cuando haya terminado y aprobado el año lectivo correspondiente, se le reconocerá como parte de su antigüedad el tiempo en que haya disfrutado de la beca, de la siguiente manera:
Por cada año laborado se le reconocerá idéntico período de tiempo en que haya disfrutado la beca y este reconocimiento será hasta por un período de tiempo similar al que haya estado becado.
Por otra parte, los trabajadores podrán realizar estos estudios a través del Sistema de Enseñanza Abierta bajo el siguiente esquema:
ESTUDIOS A NIVEL SECUNDARIA Y PREPARATORIA.- Para la realización
de los estudios a nivel secundaria y preparatoria en el Sistema de Enseñanza Abierta, la Institución otorgará a los trabajadores de planta, como máximo, el importe correspondiente a 12 -doce- o 18 -dieciocho- meses respectivamente, los montos fijados en esta cláusula.
ESTUDIOS A NIVEL LICENCIATURA O POSGRADO.- Para el otorgamiento de becas a nivel licenciatura o de posgrado en el Sistema de Enseñanza Abierta, se tomará como base para determinar la vigencia máxima de la beca, hasta el equivalente en tiempo de los planes de estudio de la licenciatura, maestría o doctorado de la Universidad Nacional Autónoma de México, o en su caso del Instituto Politécnico Nacional.
BECAS PARA ESTUDIOS A NIVEL TÉCNICO.- Respecto a las becas para estudios a nivel técnico, el monto de las mismas se establecerá de manera directamente proporcional entre la carga en horas de los estudios técnicos a realizar y las horas del programa escolarizado a nivel preparatoria.
La recepción de solicitudes de beca, tanto de las que se vienen otorgando con anterioridad como de las que se establezcan, se llevará a cabo durante los dos meses anteriores y los dos posteriores al inicio del trimestre, cuatrimestre o semestre, según se trate.
La Administración en cualquier tiempo podrá solicitar al trabajador becario, para su cotejo, la presentación de los documentos originales que se requirieron para disfrutar de los beneficios de la beca.
En relación con el Programa de Educación para Adultos que se lleva a cabo en Petróleos Mexicanos y sus Organismos Subsidiarios a través de la Comisión Nacional Mixta de Capacitación, se seguirán otorgando las facilidades necesarias para que el Programa cumpla con su cometido en aquellos Centros de Trabajo en los que se desarrolle.
Los Comités de Capacitación Locales difundirán el Programa de Educación para Adultos a la base de trabajadores sindicalizados, para que sea debidamente aprovechado por aquellos que lo requieran. Asimismo notificarán a la Comisión Nacional Mixta de Capacitación, sobre la programación, avances y resultados de dicho Programa.
CLÁUSULA 172. El patrón otorgará hasta un total de 60 -sesenta- becas de especialidad, para preparar a las trabajadoras de planta sindicalizadas, con categoría de enfermera titulada, atendiendo las necesidades reales de los centros hospitalarios de acuerdo con el programa elaborado por el Grupo Mixto correspondiente y aprobado por la Comisión Nacional Mixta de Capacitación, a fin de que éstas obtengan la especialidad requerida.
El patrón otorgará las becas mencionadas, siempre que se satisfagan los requisitos siguientes:
− Ser trabajadora de planta sindicalizada en la categoría de enfermera titulada.
− Presentar la solicitud correspondiente a través del Comité Ejecutivo General del S.T.P.R.M.
− Exhibir el título de enfermería, debidamente registrado ante la Dirección General de Profesiones de la Secretaría de Educación Pública.
− Registrar buenos antecedentes laborales, de aptitud y desempeño, con disposición de ascenso a la especialidad autorizada al término de sus estudios.
− Que no haya sido favorecida con anterioridad con beca de esta naturaleza, a excepción de las becas para realizar la “especialidad en administración de los servicios de enfermería”.
− Para la especialidad en administración de los servicios de enfermería, se requerirá contar con una especialidad y estar en los primeros lugares del escalafón.
− Aprobar el proceso de selección para la especialidad propuesta, en una institución educativa, legalmente reconocida, en un plan de estudios escolarizado y con duración mínima de 10 meses y máxima de 12 meses.
− Mantener durante el curso de la especialidad, promedio mínimo de 8 -ocho-.
− A título de beca, al personal beneficiado se le concederá:
− Permiso con goce de salarios y prestaciones por el tiempo en que realicen los estudios.
− Pago de viáticos cuando tenga que salir del lugar en que está ubicado su centro de trabajo, cuando sea necesario por los estudios que realice.
− Pago de inscripción y colegiatura, previa exhibición de los comprobantes correspondientes.
− Una ayuda única por la cantidad de $1,081.60 -un mil ochenta y un pesos con sesenta centavos-, para la compra de libros, previa comprobación.
Para efectos de cancelación de estas becas, se estará a las disposiciones que sobre el particular se establecen para los trabajadores becarios en formación académica, contenidas en la cláusula anterior.
CLÁUSULA 173. El patrón ocupará, conforme al Anexo Número 10 de este contrato, los servicios de los becarios de que trata este capítulo, al terminar éstos sus estudios y obtener el título respectivo, de conformidad con la materia o carrera en que se hayan especializado y en la categoría correspondiente, para cubrir las vacantes de trabajadores no sindicalizados, o para ocupar plazas de nueva creación.
CLÁUSULA 174. El patrón está obligado a proporcionar a los trabajadores sindicalizados becarios y a sus derechohabientes que padezcan de enfermedades ordinarias, los servicios médicos en la misma forma que para trabajadores de planta y derechohabientes señala el capítulo correspondiente de este contrato.
CLÁUSULA 175. El patrón otorgará de conformidad con el Artículo 132 fracción XIV de la Ley Federal del Trabajo, becas para la formación académica, a los hijos de los trabajadores de planta sindicalizados, que cursen estudios preferentemente en escuelas técnicas, a nivel de secundaria, preparatoria, subprofesional o equivalente, así como profesional con sujeción a los procedimientos administrativos que para el efecto establezcan las partes.
Se otorgarán un total de 7,700 -siete mil setecientas- becas anuales, de acuerdo con el programa elaborado por el Grupo Mixto correspondiente y aprobado por la Comisión Nacional Mixta de Capacitación, de las cuales 250 -doscientos cincuenta- se otorgarán preferentemente a los hijos discapacitados de trabajadores de planta sindicalizados de conformidad con las bases respectivas. De las restantes, se otorgarán hasta 100 -cien- becas a hijos de trabajadores que cursen las carreras afines a ciencias de la tierra: Ingeniero Geólogo, Ingeniero Xxxxxxxxx e Ingeniero Geofísico, con un incremento del 100% al monto establecido para el nivel profesional.
El sindicato, por conducto del Comité Ejecutivo General, será quien señale antes de iniciar el ciclo lectivo a los candidatos propuestos para disfrutar de las becas y el patrón los aceptará siempre que reúnan los requisitos siguientes:
a) Que los estudios que pretenden realizar sean impartidos por Instituciones Nacionales legalmente reconocidas por la Secretaría de Educación Pública.
b) Constancia oficial de calificaciones, donde certifique haber aprobado los estudios correspondientes al ciclo lectivo anterior con promedio mínimo de 8 -ocho-.
c) Constancia de inscripción del ciclo o estudios a cursar y lista de materias.
d) Presentar la solicitud correspondiente por conducto del sindicato, acompañando original y copia del acta de nacimiento con la cual se acredite el parentesco con el trabajador.
e) Exhibir los documentos que los representantes del patrón y del sindicato acuerden y que se relacionan en el formato de “Solicitud” de beca en cada ciclo anual.
El monto mensual de las becas que al efecto se otorguen será:
NIVEL EDUCATIVO | MONTO MENSUAL |
Secundaria o su equivalente | $425.15 |
Preparatoria, subprofesional o su equivalente | $648.95 |
Profesionales. | $926.20 |
Para efectos de renovación de la beca, deberá presentarse por conducto del sindicato la solicitud correspondiente, acompañando los documentos que se mencionan en los incisos a), b), c) y e), señalados anteriormente.
El becario dejará de disfrutar los beneficios de la beca, de darse los siguientes supuestos:
a) Por la terminación de la relación laboral del trabajador de planta. Con la excepción de cuando el trabajador obtenga el beneficio de la jubilación, o cuando éste fallezca a consecuencia de un riesgo o enfermedad profesional.
b) Por exhibir informes o constancias falsificadas o alteradas del plantel educativo.
c) Por no conservar durante el ciclo lectivo, un promedio mínimo general de 8 -ocho-.
d) Por registrar en el plantel, más del 25% -veinticinco por ciento- de inasistencias, salvo justificación de las faltas, motivadas por enfermedades dictaminadas por los médicos del patrón.
e) Por no presentar exámenes finales o por reprobar más de una materia.
f) Por ser expulsados del plantel educativo.
g) Por solicitud del becario, o en su caso del sindicato.
CAPÍTULO XXII HERRAMIENTAS E IMPLEMENTOS
CLÁUSULA 176. El patrón proporcionará en cada lugar de trabajo, los útiles, herramientas e implementos necesarios para la ejecución de cada trabajo, debiendo ser dichos implementos y herramientas de buena calidad y apropiados para la ejecución de dichos trabajos, de acuerdo con lo que dispone el Reglamento Federal de Seguridad, Higiene y Medio Ambiente de Trabajo, debiéndose proceder en su caso como lo indica la Cláusula 65 de este contrato.
Los trabajadores no estarán obligados a ejecutar trabajos con equipos, herramientas e implementos defectuosos, cuando la Comisión Mixta de Seguridad e Higiene considere que se corre riesgo grave que ponga en peligro la integridad de los trabajadores.
Los trabajadores no podrán utilizar herramientas propias, a menos que el patrón los autorice para ello por escrito; en este último caso, el patrón les pagará como compensación un 50% -cincuenta por ciento- adicional sobre el salario ordinario.
Las Comisiones Locales Mixtas de Seguridad e Higiene de los centros de trabajo, vigilarán la observancia y cumplimiento de esta cláusula.
CLÁUSULA 177. Cuando los materiales, herramientas, útiles y enseres que cada trabajador sindicalizado necesite para el desempeño de su trabajo, excedan de un peso de ocho kilogramos por trabajador, y éste tenga que transportarlos a distancias mayores de un kilómetro, o cuando exceda de quince kilogramos, aunque la distancia no exceda de quinientos metros, el patrón queda obligado a proporcionar los medios de transporte necesarios.
CLÁUSULA 178. SUPRIMIDA.
CLÁUSULA 179. El patrón repondrá la herramienta que sea propiedad de los trabajadores sindicalizados y que éstos, previa autorización por escrito, hayan utilizado en trabajos del patrón, en los siguientes casos:
a) Cuando dicha herramienta o parte de ella se destruya por incendio, siniestro o fuerza mayor ocurrida en los talleres o almacenes propiedad del patrón, o donde se guarden dichas herramientas o bien durante el desempeño de las labores.
b) Por robo de la misma en los lugares indicados en la fracción anterior, previa investigación.
c) Cuando se inutilice en el trabajo, previa presentación de las piezas inutilizadas.
Para el debido cumplimiento de esta cláusula, los jefes de los talleres o plantas y demás departamentos, de acuerdo con el delegado del sindicato en cada departamento, formarán un inventario por cuadruplicado de las herramientas que sean propiedad de los trabajadores, conservando el original el patrón, entregándose el duplicado al delegado del sindicato, el triplicado al trabajador y el cuadruplicado a la sección respectiva.
Cada vez que lo estime conveniente, el patrón podrá ordenar que se haga una confronta de dicho inventario, debiendo ponerse previamente de acuerdo, para este efecto, con la sección respectiva.
CLÁUSULA 180. Cuando un trabajador sindicalizado, por algún siniestro industrial, accidente de trabajo o fenómeno de la naturaleza ocurrido en el sitio y tiempo de labores pierda la ropa, objetos y demás bienes de su propiedad, el patrón se obliga a pagar al afectado, mediante la determinación de la preexistencia de los mismos, una cantidad que no exceda de 45 -cuarenta y cinco- xxxx xx xxxxxxx ordinario.
Las disposiciones del párrafo anterior se hacen extensivas para los trabajadores que sufran perjuicios semejantes al conducir o ser transportados en vehículos del patrón o al servicio de éste, en tiempo y trayecto de trabajo y ocurran accidentes.
En los casos de los trabajadores que tengan que desempeñar sus labores a bordo de equipos o instalaciones marinas, y en el momento del embarque o desembarque en las unidades de transporte, sufran la pérdida de ropa, objetos de uso personal o implementos de seguridad o de trabajo, el patrón se obliga a compensar de inmediato al afectado los objetos perdidos, hasta por un máximo de $1,367.52 -un mil trescientos sesenta y siete pesos con cincuenta y dos centavos-.