Apéndice A. Condiciones Generales para la Prestación de los Servicios de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica (CGPS)
Martes 00 xx xxxxxxx xx 0000 XXXXXX XXXXXXX (Xxxxxxx Xxxxxxx)
Apéndice A. Condiciones Generales para la Prestación de los Servicios de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica (CGPS)
Artículo 1. Objetivo de las CGPS
De conformidad con el artículo 27 de la Ley, las presentes Condiciones Generales para la Prestación del Servicio tienen por objeto determinar los derechos y obligaciones de los prestadores del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, así como de los Usuarios de transmisión y/o distribución, reflejando la práctica común de la industria bajo principios de acceso abierto y no indebidamente discriminatorio, eficiencia, Calidad, Confiabilidad, Continuidad, seguridad y sustentabilidad, de manera que permitan el desarrollo eficiente y competitivo de los mercados.
Los Transportistas y los Distribuidores son responsables de la Red Nacional de Transmisión (RNT) y las Redes Generales de Distribución (RGD), respectivamente, y operarán sus Redes Eléctricas conforme a las instrucciones del CENACE. Para el mantenimiento de la Red Nacional de Transmisión y de los elementos de las Redes Generales de Distribución que correspondan al Mercado Eléctrico Mayorista, los Transportistas y los Distribuidores se sujetarán a las instrucciones del CENACE.
Artículo 2. Alcance de las CGPS
2.1. Ámbito de aplicación
Las presentes CGPS se aplicarán al Servicio Público de Transmisión y Distribución a través de la Red Nacional de Transmisión y las Redes Generales de Distribución, para lo cual establecen las características, alcances y modalidades con los que los Transportistas y los Distribuidores deberán prestar sus servicios bajo condiciones de acceso abierto y no indebidamente discriminatorio.
2.2. Vigencia y obligatoriedad
Las presentes CGPS, así como cualquier modificación a las mismas, entrarán en vigor y serán de observancia obligatoria de acuerdo a lo indicado en la Resolución por la que se expiden. Cualquier reforma, adición o modificación a las mismas deberá ser expedida previamente por la Comisión y se tendrán por incorporadas de manera automática a los contratos respectivos de prestación de servicios.
Las partes acuerdan que los prestadores de servicios de transmisión y distribución se sujetarán a lo que se establezca en los convenios pactados entre los Transportistas y Distribuidores y el CENACE, relativos a la colaboración entre éste y los prestadores del Servicio Público de Transmisión y Distribución, con objeto de, entre otros aspectos, facturar, procesar o cobrar los pagos que correspondan a dichos servicios.
2.3. Información sobre las CGPS
El Transportista y el Distribuidor deberán publicar las CGPS vigentes para consulta del público, en el Boletín Electrónico.
2.4. Condiciones distintas de contratación
El Transportista y los Distribuidores no podrán pactar condiciones distintas a las establecidas, salvo aquellas que expresamente se identifiquen como negociables en las presentes CGPS. La Comisión le podrá autorizar al Transportista o los Distribuidor condiciones especiales de contratación, que sean distintas a las previstas en las CGPS, en el entendido de que serán las que rijan su relación contractual, siempre y cuando:
I. Las circunstancias del Usuario lo justifiquen
II. Dichas condiciones sean ofrecidas a cualquier otro Usuario que se encuentre en circunstancias similares, y
III. Dichas condiciones no impongan limitaciones o discriminación indebidas con respecto a los compromisos de servicio, adquiridos previamente por el Transportista o el Distribuidor.
En ningún caso los Transportistas y los Distribuidores podrán pactar condiciones especiales en los precios de los servicios, en virtud que dichos servicios se ofrecen con tarifa regulada por la Comisión.
Cuando dichas condiciones especiales constituyan la generalidad de la prestación del servicio de transmisión y distribución, el prestador de dicho servicio solicitará a la Comisión que apruebe la modificación del presente documento, a efecto de incorporar dichas condiciones a estas CGPS.
Cuando el prestador del servicio de transmisión y distribución y el Usuario de transmisión y/o distribución hayan acordado condiciones especiales, en términos del párrafo anterior, se considerará que ambas partes están de acuerdo en que las condiciones especiales pactadas deberán ser consistentes con el Marco
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Regulatorio y de acuerdo con estas CGPS, por lo que ninguna de ellas podrá argumentar una supuesta contradicción para evitar el cumplimiento de dichas condiciones especiales.
El prestador de servicio de transmisión y distribución informará a la Comisión, después de que haya celebrado el contrato respectivo, las condiciones especiales que haya negociado a fin de que aquella verifique el cumplimiento de la regulación aplicable y en su caso, apruebe dichas condiciones. El prestador del servicio de transmisión y distribución deberá hacer del conocimiento general, vía el Boletín Electrónico.
2.5. Modificación de las CGPS
La Comisión podrá establecer y modificar los términos que resulten necesarios a efecto de que las CGPS, para la prestación de los servicios, reflejen los usos comunes de la Industria Eléctrica a nivel nacional e internacional, de conformidad con el último párrafo del artículo 27 de la Ley.
Cualquier modificación y/o adición a las CGPS surtirá efecto una vez que hayan sido aprobadas y expedidas por la Comisión y publicadas en el Diario Oficial de la Federación (DOF).
Artículo 3. Xxxxx Xxxxxxxx y Legislación Aplicable
Las CGPS, para la prestación de los servicios de transmisión y distribución, están sujetas a la Ley y su Reglamento, la Ley de los Órganos Regulados Coordinados en Materia Energética, las Directivas y las Resoluciones que expida la Comisión y cualquier otra disposición jurídica que resulte aplicable y/o que sustituya a las anteriores. En caso de discrepancia entre las CGPS y las disposiciones jurídicas antes señaladas prevalecerán estas últimas. Ante cualquier discrepancia entre las CGPS y los contratos, convenios o acuerdos entre las partes, prevalecerán las primeras.
Las presentes CGPS para la prestación de los servicios de transmisión y distribución se establecen de conformidad con los artículos 4, 5, 8, 9, 12, fracción III y XIV, 26, 27, 28, 29, 30, 33, 34, 35, 37, 38, 39, 41, 42,
43, 44, 68, 107, 108, fracción XIX y XXIV, y 140 de la Ley y los artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43 del Reglamento.
Las CGPS deberán guardar proporcionalidad y equidad en los derechos y obligaciones tanto del Transportista, los Distribuidores y el Usuario de transmisión y/o distribución, y deberán ser acordes con los usos comerciales observados en los mercados competitivos de energía eléctrica.
Cualquier modificación o reforma que sufra el Marco Regulatorio de la industria eléctrica motivará, en su caso, la adecuación de las CGPS previa aprobación y expedición por parte de la Comisión y será publicada en el DOF.
Sin perjuicio de las disposiciones jurídicas de carácter administrativo, en lo no previsto por estas CGPS, de conformidad con el artículo 5 de la Ley se considerarán mercantiles los actos de la industria eléctrica, por lo que se regirán por el Código de Comercio y, de modo supletorio, por las disposiciones del Código Civil Federal.
Artículo 4. Cambio de Circunstancias
En caso de que sobreviniera un cambio sustancial de carácter general en el ámbito comercial, que no hubiera sido previsto ni fuera previsible por las partes al momento de la celebración de los convenios y contratos de servicio, respectivamente, incluyendo cualquier cambio en ordenamientos legales, que afecte sustancialmente a cualquiera de las partes en el cumplimiento de las obligaciones esenciales de los convenios y contratos suscritos, la parte afectada podrá solicitar a la otra, mediante comunicación por escrito, la renegociación de aquellas cláusulas que efectivamente hayan sido afectadas.
La renegociación se sujetará a lo dispuesto en las presentes CGPS, en el entendido de que durante las negociaciones continuarán en vigor los convenios y contratos de servicio, tal como hayan sido suscritos.
Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerarán como motivos de cambio de circunstancias, de manera enunciativa mas no limitativa, las variaciones de los precios de la energía eléctrica, mejores oportunidades xx xxxxxxx en la compra o venta de energía eléctrica, incrementos salariales derivados de una disposición legal, aumentos en los impuestos ni los cambios económicos adversos en el mercado relevante según el giro comercial de cada una de las partes, salvo que dicho cambio afecte la subsistencia de la empresa de la parte afectada.
Artículo 5. Celebración de contratos
Para la prestación de los servicios, deberá mediar el contrato respectivo firmado por los Usuarios de trasmisión y/o distribución conforme a lo siguiente:
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I. En el caso de los elementos de la RNT y las RGD que correspondan al MEM, se entenderá como parte del contrato de PM con el CENACE
II. En el caso de los elementos de la RNT y las RGD que no correspondan al MEM, los Usuarios deberán firmar un contrato con el Transportista y/o Distribuidor.
En ambos casos, los contratos se sujetarán a las presentes CGPS. En el primer caso, los Usuarios de trasmisión y/o distribución harán efectivos sus derechos vía el CENACE, a través del contrato de PM, y el CENACE hará exigibles las obligaciones vía el convenio que celebre con Transportistas y Distribuidores.
Entre otros aspectos, los contratos de Participantes xx Xxxxxxx con el CENACE permitirán a los Usuarios de transmisión y/o distribución lo siguiente:
I. Contar con una factura emitida por el CENACE donde se desagreguen los servicios de transmisión y distribución, que en su caso adquieran en el Mercado Eléctrico Mayorista.
II. Realizar y recibir pagos a través del CENACE por los servicios de transmisión y distribución.
III. Presentar ante el CENACE, quejas de inconformidad por los servicios de transmisión y distribución.
IV. Recibir, a través del CENACE, compensaciones que subsanen el daño que en su caso se derive de las quejas presentadas por la inconformidad de los servicios contratados o por no cumplir los estándares establecidos en el Código de Red.
Artículo 6. Servicios Conexos No Incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista
En materia de Servicios Conexos no Incluidos en el Mercado Eléctrico Mayorista, los Generadores prestarán los servicios de reservas reactivas, potencia reactiva, arranque de emergencia, operación en isla y conexión a bus muerto de conformidad con las DACG que emita la Comisión al respecto.
Asimismo, los Transportistas y Distribuidores están obligados a atender las necesidades de potencia reactiva requerida en sus redes de acuerdo con lo establecido en el Código de Red que emita la Comisión. Los costos en inversión y mantenimiento de los equipos necesarios para cumplir con esta obligación serán reconocidos como parte integral de la regulación tarifaria de transmisión y distribución que determine la Comisión.
Artículo 7. Derechos y Obligaciones
7.1. Derechos y obligaciones del Transportista El Transportista tendrá los siguientes derechos:
I. Recibir una retribución, a través del pago de la tarifa por el ejercicio de su actividad dentro del Sistema Eléctrico Nacional, siempre y cuando se cumplan con las condiciones del servicio indicadas en el presente documento.
II. Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean utilizadas de forma adecuada.
III. Recibir de otros integrantes del Sistema Eléctrico Nacional la información necesaria para el ejercicio de sus funciones, tal como el modelo de red física para la realización de estudios de cortocircuito, flujos y estabilidad.
El Transportista tendrá las siguientes obligaciones:
I. Prestar el Servicio Público de Transmisión de Energía Eléctrica.
II. Operar las redes de acuerdo con las instrucciones y directrices emitidas por el CENACE, cumpliendo puntualmente con las instrucciones del CENACE, incluyendo instrucciones para conectar o desconectar instalaciones o equipos del SEN.
III. Entregar anualmente al CENACE el programa de modernización con evaluaciones técnicas y económicas.
IV. Realizar las obras necesarias de ampliación y modernización de la RNT que instruya la SENER, así como las que se deriven de las aportaciones hechas por los Usuarios.
V. El Transportista apoyará al CENACE, si éste lo requiere en la realización o validación del cálculo de las aportaciones y otros conceptos en caso de requerirse.
VI. Entregar al CENACE la información necesaria para el control operativo, supervisión del SEN en tiempo real, así como las características de sus instalaciones para su utilización en el desarrollo y ampliación de la red de transmisión, así como para el conocimiento público.
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VII. Interconectar a los Usuarios y otros Transportistas o Distribuidores autorizados por el CENACE, conforme las disposiciones administrativas que al efecto emita la Comisión, a través de la firma del contrato respectivo.
VIII. Asegurar los sistemas y procedimientos xx xxxxx de carga ante emergencias por instrucción del CENACE.
IX. Asegurar que los equipos y dispositivos actuales y futuros de los esquemas de acción remedial y de protección del SEN, diseñados por el CENACE, se mantengan en operación confiable y actualizados en su operatividad a solicitud del CENACE.
X. Entregar al CENACE la información necesaria para que este último pueda elaborar y emitir la factura correspondiente.
XI. Asegurar la existencia de sistemas de control, supervisión y comunicación segura.
XII. Informar a la brevedad al CENACE de cualquier cambio de activos en la capacidad de sus instalaciones de transmisión.
XIII. Prestar sus servicios bajo las condiciones de calidad a que se refiere el Apartado 3 de las presentes DACG.
7.2. Derechos y obligaciones del Distribuidor El Distribuidor tendrá los siguientes derechos:
I. Recibir una retribución, a través del pago de una tarifa para el ejercicio de su actividad.
II. Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean utilizadas de forma adecuada.
III. Recibir de otros integrantes del Sistema Eléctrico Nacional la información necesaria para el ejercicio de sus funciones.
El Distribuidor tendrá las siguientes obligaciones:
I. Prestar el Servicio Público de Distribución de Energía Eléctrica.
II. Operar las redes de acuerdo con las instrucciones y directrices emitidas por el CENACE, cumpliendo puntualmente con las instrucciones del CENACE, incluyendo instrucciones para conectar o desconectar instalaciones o equipos del SEN.
III. Conectar a los Centros de carga autorizados por el CENACE, a través de la firma del contrato respectivo.
IV. Realizar las obras necesarias de ampliación y modernización de sus Redes, así como las que se deriven de las aportaciones hechas por los Usuarios.
V. Apoyar al CENACE, si éste lo requiere en la realización o validación del cálculo de las aportaciones y otros conceptos.
VI. Informar al CENACE de los transformadores de alta/media tensión que se estén considerando en la planeación de las redes del distribuidor.
VII. Realizar las obras necesarias de compensación de potencia reactiva capacitiva para mantener un factor de potencia ≥ 0.95 en el lado de alta tensión de todos los transformadores de alta/media tensión.
VIII. Entregar al CENACE la información necesaria para el control operativo, y supervisión del SEN en tiempo real, así como las características de sus instalaciones para su utilización en el desarrollo y ampliación de la red de distribución, para su conocimiento público.
IX. Comunicar a la Comisión las modificaciones relevantes a su actividad, a efectos del reconocimiento de sus costos en la determinación de las tarifas y las contraprestaciones.
X. Entregar al CENACE la información necesaria para que este último pueda elaborar y emitir la factura correspondiente.
XI. Atender en condiciones de igualdad las demandas en los centros de carga y la ampliación de los existentes, con independencia de que se trate de suministros de servicio básico o suministro calificado, en las zonas en la que operen.
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XII. Determinar y reportar al CENACE los cambios de los activos de la RGD del MEM y las capacidades y límites operativos.
XIII. Asegurar que los esquemas y procedimientos xx xxxxx de carga ante emergencias se efectúan conforme a lo especificado por el CENACE.
XIV. Asegurar que los equipos y dispositivos actuales y futuros de los esquemas de acción remedial y de protección del SEN, diseñados por el CENACE, se mantengan en operación confiable y actualizados en su operatividad a solicitud del CENACE.
XV. Informar a la brevedad al CENACE de cualquier cambio en la capacidad de sus equipos o instalaciones de distribución conectados al SEN, que podría tener un efecto en el funcionamiento confiable del SEN.
XVI. Las de distribución deberán ser dimensionadas con capacidad suficiente para atender la demanda teniendo en cuenta previsiones de su crecimiento por zona.
7.3. Derechos y Obligaciones del Usuario
El Usuario de transmisión y/o distribución tendrá los siguientes derechos:
I. Recibir el Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica.
II. Interconectarse o conectarse a la RNT y/o RGD una vez obtenida la autorización del CENACE, a través de la firma del contrato respectivo en condiciones no indebidamente discriminatorias, cuando sea técnicamente viable.
El Usuario de transmisión y/o distribución tendrá las siguientes obligaciones:
I. Acatar las instrucciones del Transportista, Distribuidor o el CENACE para conectar o desconectar sus instalaciones o equipos del SEN.
II. Entregar al CENACE la información necesaria para el control operativo y supervisión del SEN en tiempo real. Asimismo, informar sobre las características de sus instalaciones para su utilización en el desarrollo y ampliación de la Red.
III. Cumplir con el factor de potencia que se especifique en el Código de Red para Centros de Carga.
IV. Pagar la tarifa que le corresponda por el servicio de transmisión y distribución.
V. Realizar a su xxxxx o hacer aportaciones a los Transportistas o los Distribuidores para que se realicen las obras, ampliaciones o modificaciones necesarias cuando los costos para las obras de expansión de la red no se recuperen a través de la regulación tarifaria.
VI. Presentar su garantía en los términos y condiciones del contrato de Participante xxx Xxxxxxx.
7.4. Derechos y obligaciones del CENACE El CENACE tendrá los siguientes derechos:
I. Recibir una contraprestación, a través de una tarifa regulada, por las actividades de operación del SEN.
II. Ejecutar la garantía al Usuario de transmisión y distribución por el incumplimiento de sus obligaciones de pago contractuales.
III. Recibir información relacionada con la operación de las redes y los servicios de transmisión y distribución por parte de los integrantes de la industria eléctrica.
El CENACE tendrá las siguientes obligaciones:
I. Instruir a los Transportistas y Distribuidores los actos necesarios para mantener la Seguridad de Despacho, Confiabilidad, Calidad y Continuidad del Sistema Eléctrico Nacional.
II. Facturar, procesar o cobrar los pagos que correspondan a los integrantes de la industria eléctrica, de conformidad con esta Ley, las Reglas xxx Xxxxxxx y las demás disposiciones correspondientes.
III. Determinar la asignación de responsabilidades y procedimientos de coordinación con los Transportistas y Distribuidores.
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IV. Instruir a los Transportistas y los Distribuidores la celebración del contrato de interconexión o de conexión y la autorización para la interconexión física de las Centrales Eléctricas o conexión de los Centros de Carga a sus redes.
V. Restringir o suspender la participación del servicio de transmisión o distribución, a quienes incurran en incumplimiento grave de las presentes CGPS, de conformidad con el artículo de Suspensión del Servicio e instruir la suspensión del servicio de los Usuarios por incumplimiento de sus obligaciones de pago o de garantía.
Artículo 8. Obligaciones del Servicio Público Universal y Acceso Abierto
8.1. Realización de los Estudios Técnicos por parte del CENACE
Los interesados deberán firmar un contrato de Interconexión o Conexión, según corresponda, con el Transportista o los Distribuidores, previa instrucción del CENACE.
El procedimiento de solicitud de interconexión y conexión y la realización de los estudios técnicos se llevará a cabo ante el CENACE, de conformidad con lo establecido en los Criterios.
En ningún caso, el CENACE, el Transportista o los Distribuidores podrán establecer una orden de prelación del servicio que sea indebidamente discriminatoria.
8.2. Aportaciones
Una vez que los Estudios de Interconexión o conexión hayan sido terminados, si el interesado no optó por incluirse en el proceso de ampliación y modernización de la RNT y las RGD, podrá elegir construir a su xxxxx las obras, o a través de aportaciones al Transportista o Distribuidor para la realización de las obras requeridas para la interconexión o conexión. Dichas aportaciones estarán reguladas bajo los términos, condiciones y metodologías de cálculo que para esos efectos fije la Comisión en las DACG correspondientes.
El Transportista o el Distribuidor apoyarán al CENACE si este lo requiere, en la realización o validación del cálculo de las aportaciones y otros conceptos
8.3. Contratos de Interconexión/Conexión a RNT y RGD
Una vez obtenida la autorización de interconexión y conexión del CENACE, el Transportista o Distribuidor acatará la orden del CENACE para la celebración del contrato respectivo con el Usuario de transmisión y/o distribución, conforme lo indicado en la Sección B. Conexión e Interconexión a la Red Nacional de Transmisión o Redes Generales de Distribución, en el artículo 11. Disposiciones Generales.
8.4. Cargos por Interconexión/conexión a la RNT y RGD
Cuando un interesado desarrolle obras de interconexión o conexión a su costo o a través de aportaciones, cualquiera que sea su tipo, y que posteriormente puedan ser aprovechadas por otros interesados, bajo ninguna circunstancia el Transportista o Distribuidor podrá cobrar nuevamente los cargos por obras a los nuevos interesados. En todo caso, únicamente podrá exigir a los nuevos interesados el pago por los cargos por interconexión que resulten aplicables.
Artículo 9. Obligaciones de Seguridad en la RNT y las RGD
Las obligaciones para los Transportistas y Distribuidores en materia de seguridad en los trabajos para la instalación, mantenimiento y retiro de líneas aéreas y subterráneas y equipo destinado al Servicio Público de Transmisión y de Distribución, deberán cumplir con los términos contractuales de conformidad con las normas jurídicas aplicables.
Artículo 10. Tarifas Reguladas
Los servicios de transmisión y distribución se cobrarán con base en las metodologías que expida la Comisión, mediante disposiciones administrativas de carácter general.
La prestación de los servicios de transmisión y distribución se llevará a cabo mediante el pago de una tarifa regulada, y dichos servicios no podrán condicionarse a la adquisición de otros productos o servicios.
Los Transportistas, los Distribuidores y el CENACE deberán publicar sus tarifas en los términos que al efecto establezca la Comisión, mediante disposiciones administrativas de carácter general. El ajuste y modificación de las tarifas implicará la modificación automática de los contratos que se hubieren celebrado.
Los cobros que al efecto proponga el CENACE para la realización de estudios de características específicas de la infraestructura requerida y para los otros componentes del proceso de conexión de Centros de Carga e interconexión de Centrales Eléctricas, quedarán definidos en los Criterios.
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Artículo 11. Medición.
El siguiente apartado de medición se complementa con las disposiciones establecidas en la Base 16 “Sistemas de medición” de las Bases xxx Xxxxxxx y el Manual de Prácticas xx Xxxxxxx correspondiente, y en su caso cualquier otra disposición aplicable.
11.1. Características de los Sistemas de Medición en media y alta tensión
Los equipos de medición que se consideran en las presentes CGPS de transmisión y distribución son únicamente aquellos instalados en los puntos de entrega o los puntos de recepción en media y alta tensión del Sistema Eléctrico Nacional. Para el caso de suministro, aplicará lo establecido en las Disposiciones Administrativas de Carácter General que establecen las Condiciones Generales para la Prestación del Suministro Eléctrico.
Las características, especificaciones, y demás criterios técnicos que deberán tener los sistemas de medición a ser utilizados, serán de acuerdo a los requisitos establecidos en los Manuales de Prácticas xx Xxxxxxx correspondientes, las Normas Oficiales Mexicanas, las Normas Mexicanas, y en el caso de ausencia de alguna de las anteriores, se podrán aplicar las características, especificaciones y demás criterios técnicos utilizados actualmente por los prestadores de servicios de transmisión y distribución en México, así como las Normas Internacionales aplicables reconocidos por la Comisión.
11.2. Instalación y Propiedad de los Sistemas de Medición en media y alta tensión
La instalación inicial y la sustitución por falla de los sistemas de medición en media y alta tensión serán realizadas por el Transportista o los Distribuidores. La instalación inicial podrá ser incluida en los procedimientos establecidos para las solicitudes que los representantes de las Centrales Eléctricas o de los Centros de Carga efectúen para llevar a cabo su interconexión o conexión al Sistema Eléctrico Nacional, de conformidad con los Criterios mediante los que se establecen las características de la infraestructura requerida para la interconexión de Centrales Eléctricas y Conexión de Centros de Carga.
Las instalaciones de los sistemas de medición deberán comprender la instalación del equipo de medición, periféricos, suministros requeridos, señales de voltaje, gabinetes de protección, instalación de cables (extensiones) con pantallas de tierra y el equipo de comunicación y demás equipamiento que se requiera, con el fin de poder contar un servicio de medición confiable y de calidad.
En cualquiera de los casos, la instalación de los sistemas de medición no deberá ser mayor a 7 días hábiles posteriores a la celebración de los contratos de interconexión y conexión con los Transportistas o los Distribuidores.
Los Usuarios de transmisión y distribución son los responsables de cubrir los costos de la adquisición inicial y sustitución por falla de los sistemas de medición, de conformidad con lo establecido en la Base 16.2.5 y en el Manual de Prácticas xx Xxxxxxx respectivo, y podrán optar por realizarlas a su xxxxx o hacer aportaciones a los Transportistas o Distribuidores para su realización, bajo los términos y condiciones que fije la Comisión. En caso de que el Usuario de transmisión y/o distribución decida instalar a su xxxxx un medidor de respaldo, deberá poseer las características, especificaciones y demás criterios técnicos a los instalados por el Transportista o el Distribuidor.
La propiedad de los sistemas de medición instalados o sustituidos en media o alta tensión corresponderá a los Usuarios de transmisión o a los Usuarios de distribución respectivos, y estarán obligados a notificar al Transportista o al Distribuidor de cualquier falla o inexactitud de la medición en los sistemas medición.
Por su parte, los prestadores del servicio, el Transportista y el Distribuidor son responsables llevar un registro de los tiempos de atención de solicitudes de instalación o sustitución por falla de los sistemas de medición, con fines de la evaluación comercial en la calidad del servicio por parte de la Comisión de conformidad con el Apéndice B. Lineamientos para la Elaboración de Informes Públicos sobre la Calidad del Servicio de Transmisión y Distribución y Procedimiento para la Atención de Quejas.
11.3. Instalación de los Equipos de Medición para Suministro en baja tensión
Para el caso de la instalación de los sistemas de medición en baja tensión que requiera el Suministrador, los procedimientos y plazos para la instalación o sustitución por falla de estos sistemas se establecerán en los contratos respectivos que el Suministrador celebre con los Transportistas o los Distribuidores responsables.
11.4. Equipos fuera de servicio o sin exactitud
Los Transportistas y Distribuidores deberán tomar las acciones necesarias para corregir los equipos de medición fuera de servicio o sin exactitud.
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Por su parte, los Usuarios de transmisión y/o distribución en media y alta tensión deberán dar aviso, lo antes posible, al prestador del servicio, en caso que se identifique que los equipos se encuentran fuera de servicio o sin exactitud.
En caso de la ocurrencia de una falla que afecte al medidor principal y al de respaldo, el Transportista o el Distribuidor deberán reestablecer y asegurar su operación y funcionamiento en un plazo no mayor de 24 horas o a solicitud del CENACE en un plazo no mayor a 6 horas, a partir del momento de la falla y de conformidad con el Manual de Prácticas xx Xxxxxxx correspondiente. Cuando exista medición de respaldo, el medidor podrá funcionar en un plazo no mayor de 30 días naturales o en una fecha acordada entre las partes.
Los equipos de medición deberán pasar por verificaciones y calibración al momento de su instalación y, posteriormente, en forma periódica en intervalos no mayores de un año, para los Participantes xxx Xxxxxxx. Para los Usuarios de Servicio Básico, la calibración y pruebas serán de acuerdo con las condiciones pactadas entre Suministradores y Distribuidores. Dichas verificaciones, calibración y eventual mantenimiento o reemplazo los realizará el Transportista o el Distribuidor, quien notificará al Usuario por escrito con diez (10) días de anticipación la fecha en la que planee realizar las pruebas sobre los medidores, las cuales se procurarán realizar durante los periodos de mantenimiento de las instalaciones del Usuario. En caso de que los resultados de la verificación e inspección de los equipos no sean satisfactorios, serán reemplazados lo más pronto posible, sin exceder de setenta y dos (72) horas a la recepción del aviso formal por escrito. El consumo realizado en este lapso de tiempo se medirá conforme lo que se establece en el Manual de Prácticas xx Xxxxxxx.
El Usuario tendrá el derecho de proponer todas las verificaciones, inspecciones y ajustes a los equipos de medición al Transportista o el Distribuidor. El Usuario tendrá derecho a solicitar por escrito que el Transportista o el Distribuidor realicen verificaciones y calibraciones adicionales para los equipos de medición, cuando las mediciones del Transportista o el Distribuidor y el Usuario en los puntos de interconexión o conexión difieran de manera significativa en ± 5 %. En dicho caso, el Transportista o el Distribuidor probarán y calibrarán los equipos de medición dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de recepción de tal solicitud por escrito. Los costos de tales inspecciones y pruebas adicionales solicitadas correrán a cargo del Usuario que realizó la solicitud, a menos que en dicha verificación o inspección se encuentre que el medidor o equipo de medición registre una imprecisión mayor al ± 5 %, en cuyo caso los gastos de la inspección o pruebas adicionales pedidas correrán a cargo del Transportista o el Distribuidor. En caso de que las pruebas indiquen que los medidores del Transportista o el Distribuidor son imprecisos, los pagos calculados sobre la base de los medidores o equipos de medición imprecisos serán ajustados retroactivamente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11.7 Ajustes por medición imprecisa.
11.5. Verificación de los equipos
La verificación de los sistemas de medición deberá cumplir con los requisitos, condiciones, tipos de verificación y procedimientos que se establecen en el Manual de Prácticas xx Xxxxxxx aplicable, las Bases xxx Xxxxxxx, y las demás disposiciones aplicables.
El Usuario de transmisión y/o distribución será responsable de cubrir los costos de la verificación de los equipos de medición ante la Unidad de Verificación acreditada o el laboratorio de pruebas, en su caso, tanto para las verificaciones iniciales, así como para las verificaciones programadas que el CENACE establezca en su Plan Anual de Verificación.
El Transportista o el Distribuidor, por su parte, contarán con un plazo de 48 horas para notificar el proceso de la verificación inicial al CENACE, y un plazo de 10 días hábiles para notificarle la verificación programada.
11.6. Datos de Medición
La adquisición, registro, validación, conciliación y demás criterios aplicables sobre los datos de la medición deberán realizarse de conformidad con los Códigos de Red, el Manual de Prácticas xx Xxxxxxx aplicable y las Bases xxx Xxxxxxx.
Los Transportistas y los Distribuidores serán los responsables de la adquisición y registro de los datos de medición de energía eléctrica y de los servicios conexos entregados y recibidos por las Centrales Eléctricas y Centros de Carga que estén representados por Generadores, Usuarios Calificados Participantes xxx Xxxxxxx y Suministradores.
Los Transportistas, Distribuidores y demás personas responsables de la medición están obligados a compartir los datos de medición de las Centrales Eléctricas y Centros de Carga y con los representantes de éstos.
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La información registrada por el Transportista y los Distribuidores sobre los datos de medición en los puntos de entrega y los puntos de recepción de los Usuarios deberá ser enviado por los Transportistas o los Distribuidores al CENACE y los Suministradores para fines de liquidación de los servicios.
El Transportista y los Distribuidores deberán enviar al CENACE el registro de los datos de medición en una frecuencia 5 minutal, cada 24 horas, donde sea técnicamente factible, sobre los puntos de entrega y recepción asociados a los Usuarios, así como en los puntos frontera de la RNT con la RGD.
En la etapa inicial xxx Xxxxxxx Eléctrico Mayorista, el responsable de enviar al CENACE el registro de la energía 5 minutal, sin editar, de las Centrales Eléctricas Legadas, será el Generador que las represente. Después de la fecha máxima para instalar sus equipos de medición establecida en los artículos transitorios de las Bases xxx Xxxxxxx, el Transportista o el Distribuidor respectivo deberán llevar a cabo esta función.
Los Transportistas y los Distribuidores deberán garantizar la integridad y confidencialidad de la información de los datos de medición recopilados en los puntos de entrega y recepción de los Usuarios y enviarlos al CENACE.
Los Transportistas, los Distribuidores y el CENACE deberán establecer los mecanismos de adquisición de información sobre los datos de medición de conformidad con el Código de Red, o los Criterios que, en su caso, emita la Comisión en materia de Interoperabilidad y Seguridad de Tecnologías de la Información.
Estos mecanismos deberán considerar el envío de la información sobre los datos de medición en media y alta tensión desde los diferentes puntos de entrega y recepción de una Central Eléctrica, subestación o Centro de Carga, hasta los sistemas de información del CENACE, donde deberán integrarse en la base de datos destinada para el almacenamiento de la información por punto de entrega y recepción, con objeto de contar con evidencia en caso de juicios y reclamaciones.
Existirán tres tipos de medición de conformidad con lo establecido con el Manual de Prácticas xx Xxxxxxx, los cuales serán los siguientes:
I. Medición Base.
II. Medición Provisional.
III. Medición Estimada.
El Transportista y los Distribuidores están obligados a llevar una clasificación de los sistemas de medición por su calidad, por el origen de la información, por la frecuencia de entrega de la información (diaria, semanal, quincenal y mensual) y por la granularidad de la información (5 minutal u horaria) y deberán entregarla a la Comisión en caso de serles requerida.
11.7. Ajustes por medición errónea
De conformidad con el Manual de Medición de las Bases xxx Xxxxxxx, si un medidor deja de funcionar, o si se comprueba que su medición es imprecisa, se efectuarán ajustes para corregir la cuantía y el periodo de deficiencia de todas las mediciones efectuadas por el medidor defectuoso, de la siguiente manera:
• Medición
i. Se empleará el medidor de reserva del Usuario, si está instalado y cumple con las Normas Aplicables, o
ii. La manera en que convengan las Partes.
• Periodo
i. La manera en que convengan las Partes, o
ii. De no haber acuerdo, el periodo será considerado a partir de la fecha de la solicitud por escrito de la prueba y calibración de los equipos de medición, solicitada por el Usuario.
• Ajuste
El CENACE deberá realizar los ajustes de medición necesarios de conformidad con los Manuales de Prácticas xx Xxxxxxx correspondientes y dentro de los procesos del ciclo de liquidación y emisión de los estados de cuenta que correspondan.
11.8. Criterios de estimación en el consumo de energía eléctrica
El Transportista y los Distribuidores podrán realizar la facturación de la prestación del servicio con base en estimaciones de medición en casos excepcionales, cuando no sea posible tomar la lectura del medidor en el Centro de Carga, por fallas en el medidor, cuando no se pueda tomar la lectura por causas ajenas al
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Distribuidor, o las mediciones no sean válidas por contener información inconsistente, valores nulos o fuera de rango.
Para llevar a cabo las estimaciones, el Transportista y los Distribuidores deberán observar los siguientes criterios generales:
i. Los Distribuidores, o por excepción el Transportista, serán responsables de elaborar la estimación.
ii. A efectos de realizar la estimación, el Transportista o los Distribuidores deberán contar con un dictamen de verificación expedido por una Unidad de Verificación acreditada por la Comisión, en el cual deberá determinarse que existe una falla en el sistema de medición y será aplicable lo relativo al artículo 113 del Reglamento de la Ley.
iii. La estimación debe basarse en una metodología aprobada por la Comisión.
iv. Se informará al Usuario Final, a través del Suministrador o el CENACE, según corresponda, las razones técnicas por las cuales se realizó una estimación de la lectura en lugar de la medición reportada en el medidor in situ. Cuando los datos de facturación sean estimados, el Distribuidor deberá indicarlo al Suministrador y este último debe identificarlo en la factura que emita al Usuario Final.
v. La Comisión podrá requerir al Transportista o a los Distribuidores la documentación e información relacionada con las estimaciones y podrá verificar que haya sido realizada acorde a la metodología aprobada.
vi. El Transportista y los Distribuidores no podrán realizar más de 2 estimaciones de consumo para un usuario durante un periodo de 12 meses móviles.
vii. Si se incumple con el inciso anterior, el Distribuidor o Transportista no podrá estimar el consumo y deberá facturar el cargo mínimo observado en los últimos doce meses anteriores, y no podrá volver a realizar ninguna estimación hasta que se obtenga una medición.
viii. Cuando el Distribuidor o Transportista exceda dos periodos de estimación en un año para un centro de carga, será sancionado de conformidad con el artículo 165, fracción II inciso a), artículo 167 de la LIE, según corresponda.
ix. El Transportista y los Distribuidores, según corresponda, deberán documentar los antecedentes y las razones técnicas por las cuales se realizó la estimación y guardar la información por al menos 5 años.
El Transportista y los Distribuidores deberán presentar a la Comisión, para su aprobación, una metodología de estimación, la cual deberá considerar e incorporar los criterios anteriormente señalados.
Una vez aprobada por la Comisión la metodología de estimación, formará parte de las CGPS de Transmisión y Distribución como la metodología única y formará parte de las presentes disposiciones, siendo de observancia obligatoria para los prestadores de los servicios de transmisión y distribución de energía eléctrica.
La metodología para estimar consumos deberá ser transparente, replicable, verificable y sencilla de aplicación, considerando lo siguiente:
I. Las estimaciones deberán reflejar las mejores prácticas internacionales en materia de estimación.
II. La estimación deberá estar basada en los datos históricos del mismo periodo de al menos dos años inmediatos anteriores. De no existir información de años anteriores, podrá utilizarse la información de al menos dos periodos de facturación inmediatos anteriores al que se requiere estimar y en caso de no contarse con información en ninguno de los casos señalados anteriormente la estimación se realizará con base en el promedio de consumo diario disponible.
III. Las estimaciones no podrán generar ingresos extraordinarios por usuario para el Transportista y los Distribuidores.
IV. Cuando sea posible obtener los datos reales de medición del consumo previamente estimado, las diferencias entre las facturaciones estimadas y las reales se pagarán o se bonificarán en cualquiera de los casos como máximo en un número de facturaciones posteriores igual al número de periodos cuyos consumos hubieran sido estimados. En ningún caso el periodo para realizar los pagos o los reembolsos podrá ser mayor a un año.
11.9. Fronteras de medición
Las fronteras para la medición se establecen de conformidad con el Código de Red y el Manual de Prácticas xx Xxxxxxx aplicable. Estas fronteras serán los puntos de entrega y los puntos de recepción de las Centrales Eléctricas y los Centros de Carga formalizados ente el CENACE, entendiéndose por éstos el lugar específico de la red donde se registra la energía entregada o recibida por cada una de las partes. Los
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equipos de medición para liquidación deberán ser instalados en un punto de entrega o en un punto de recepción.
Se considera como Punto de Entrega o Punto de Recepción los siguientes:
i. Punto de conexión de cada uno de los Centros de Carga de los Usuarios Finales y cada Centro de Carga incluido en los Contratos de Interconexión Legados.
ii. El punto de interconexión de cada una de las Centrales Eléctricas a la Red Nacional de Transmisión o a las Redes Generales de Distribución.
iii. Los puntos de interconexión entre Transportistas.
iv. Los puntos de interconexión entre Transportistas y Distribuidores.
v. Los puntos de interconexión entre Distribuidores.
vi. Los puntos de interconexión para importación o exportación conectados al SEN.
El Transportista o los Distribuidores no requerirán de redundancia de medidores, considerando que no se cuenta con mediciones en los elementos asociados a los puntos de entrega o recepción de la energía; esta información de medición se podrá obtener mediante cálculos realizados por el CENACE.
Artículo 12. Facturación y Pago
El CENACE podrá facturar, procesar y liquidar los pagos que correspondan a los integrantes de la industria eléctrica de conformidad con la Ley, las Reglas xxx Xxxxxxx y las demás disposiciones correspondientes. En este sentido, podrá incluir en sus liquidaciones de servicio, fuera xxx Xxxxxxx Eléctrico Mayorista, los cargos y pagos que correspondan a los servicios de transmisión y distribución de conformidad con el numeral 17.5.1 de las Bases xxx Xxxxxxx
Asimismo, conforme lo señalado en los convenios celebrados entre el CENACE, con los Transportistas, Distribuidores y el contrato de Participante xxx Xxxxxxx con Suministradores, el CENACE emitirá estados de cuenta y cobrará a los Participantes xxx Xxxxxxx los cargos correspondientes por los servicios de transmisión y distribución recibidos, para posteriormente pagar al Transportista o al Distribuidor los servicios prestados que correspondan, de conformidad con las tarifas reguladas y demás disposiciones aplicables que apruebe y expida la Comisión.
Los pagos de los servicios de transmisión y distribución deberán ser consistentes con las secuencias de pago señaladas en el numeral 17.9 de las Bases xxx Xxxxxxx. El CENACE cubrirá a los Transportistas y los Distribuidores las cuentas por cobrar y las demás obligaciones de pago que pudieran resultar en los plazos establecidos en las Bases xxx Xxxxxxx.
Todas las transacciones de los servicios de transmisión y distribución se regirán por condiciones crediticias, de facturación y pago que deberán ser equitativas, transparentes y no indebidamente discriminatorias.
Artículo 13. Garantías de Cumplimiento
Las garantías de cumplimiento de pago para el Servicio Público de Transmisión y Distribución se realizarán de conformidad con lo establecido en la Base 4 “Garantías de cumplimiento” de las Bases xxx Xxxxxxx, que describe la forma en que los Participantes xxx Xxxxxxx deberán garantizar el cumplimiento de las obligaciones que asuman frente al CENACE respecto a su participación en el Mercado Eléctrico Mayorista. En esta disposición se indica qué instrumentos podrán utilizar como garantía y la mecánica que utilizará el CENACE para administrar el riesgo de incumplimiento de obligaciones a cargo de Participantes xxx Xxxxxxx.
Además, en el Manual de Garantías de Cumplimiento se establecen los requisitos que deberán cumplir los instrumentos referidos en las Base 4 de las Bases xxx Xxxxxxx y los procedimientos que deberán observarse para que los mismos garanticen o dejen de garantizar las obligaciones que asuman los Participantes xxx Xxxxxxx frente al CENACE.
En ese contexto, los servicios de transmisión y distribución que requiera el Participante xxx Xxxxxxx, respecto a las transacciones que realice o se obligue a realizar en el MEM, y cuya contraprestación deba ser cobrada a través del CENACE, será considerados como cargos potenciales estimados. Para los servicios de transmisión y distribución se tomarán en cuenta las tarifas autorizadas por la Comisión.
Artículo 14. Procedimiento para Facturación del Servicio
Los prestadores del servicio de transmisión y distribución comunicarán diariamente al CENACE la información, con base en la cantidad de energía eléctrica medida en los Centros de Carga o Centrales
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Eléctricas para la agregación diaria y para procesamiento de los Estados de Cuenta Diarios. En su caso las partes procederán a la elaboración de las facturas que serán emitidas, enviadas y notificadas de acuerdo a lo dispuesto en el Manual de Prácticas xxx Xxxxxxx denominado “Manual de Estado de Cuenta, Facturación y Pagos” o en las guías operativas que para tal efecto emita el CENACE.
Por su parte, el Usuario de transmisión y/o distribución recibirá de parte del CENACE la información a través del Estado de Cuenta Diario y se facturará con la periodicidad establecida en la Guía Operativa de Liquidaciones que emita el CENACE. El Usuario de transmisión y/o distribución está obligado a consultar su adeudo en el sistema de información y a realizar el pago en la fecha correspondiente de acuerdo a lo dispuesto en el “Manual de Estado de Cuenta, Facturación y Pagos” o en las guías operativas que para tal efecto emita el CENACE.
El CENACE pondrá en el sistema de información a disposición de los prestadores del servicio y del Usuario de transmisión y distribución, el Estado de Cuenta Diario y en su caso la factura, de acuerdo con lo establecido en el “Manual de Estado de Cuenta, Facturación y Pagos” o en las guías operativas que para tal efecto emita el CENACE.
Para el caso de Suministro Básico, los Distribuidores deberán entregar al Suministrador, de manera desagregada, la información de medición para que el Suministrador pueda facturar de forma individual a cada uno de sus Centros de Carga.
14.1. Contenido de las facturas
El contenido de las facturas se dispondrá en el Manual de Prácticas xx Xxxxxxx denominado “Manual de Estado de Cuenta, Facturación y Pagos”.
En caso de que el Transportista o Distribuidor no envíen a tiempo la información al CENACE, y por esta causa se ocasione un retraso en la facturación, el CENACE no estará obligado a pagar en la fecha establecida. En este caso, el pago se desfasará hasta un miércoles posterior al que reciba las facturas. El CENACE no pagará intereses por esta razón. El procedimiento específico está contemplado en el Manual de Prácticas xx Xxxxxxx denominado “Manual de Estado de Cuenta, Facturación y Pagos” o en las guías operativas que para tal efecto emita el CENACE.
Cuando el CENACE se vea impedido para emitir facturas en los plazos establecidos, se procederá como se dispone en el Manual de Prácticas xx Xxxxxxx denominado “Manual de Estado de Cuenta, Facturación y Pagos” o en las guías operativas que para tal efecto emita el CENACE.
La factura que elabore el CENACE por los servicios prestados, y de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, deberá contener por lo menos, lo siguiente:
I. Número de Folio de la Factura.
II. Información del Usuario (Participante xxx Xxxxxxx), del Transportista o Distribuidor.
i. ID en el sistema del CENACE.
ii. Nombre o denominación.
iii. Dirección.
iv. RFC.
III. Información del CENACE:
i. Datos para realizar las transferencias bancarias (CLABE).
ii. Datos para efectos fiscales.
iii. Datos de contacto.
IV. Fecha de emisión.
V. Fecha de vencimiento (límite de pago).
VI. Periodo de lectura a facturar en MWh o período de lectura a facturar en kWh o KW u otra unidad de medida, según las disposiciones tarifarias aplicables.
VII. Identificación de la Central Eléctrica y/o Centro de Carga.
VIII. Tarifa de transmisión o distribución vigente.
IX. Tarifa a favor del CENACE por operación del SEN.
X. En su caso, importes a ajustarse. Para tal efecto, se mostrará:
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i. El importe originalmente facturado.
ii. El importe corregido.
iii. Concepto del ajuste/corrección.
iv. La diferencia; el monto del ajuste a incluirse.
v. Importe total ajustado.
XI. Impuesto al Valor Agregado (IVA).
XII. Importe total a pagar para facturas.
Cuando la fecha límite de pago de una factura coincida con un día inhábil, dicho pago deberá efectuarse a más tardar el día hábil siguiente.
14.2. Pago de factura
El CENACE pagará al Transportista o Distribuidor el importe total de la factura y, por su parte, el Usuario de transmisión y/o distribución pagará al CENACE el importe total de la factura en la fecha y forma que se disponga en el Manual de Prácticas xx Xxxxxxx denominado “Manual de Estado de Cuenta, Facturación y Pagos”.
En su caso, el pago comprenderá el servicio de transmisión o distribución de energía eléctrica realizada durante el tiempo transcurrido entre la penúltima y última lecturas a los equipos de medición, y el importe de otros conceptos presentados a cobro en la misma factura por servicios y/o productos contratados al CENACE o a terceros.
14.3. Aclaración de las facturas
El contenido de las facturas se entiende aceptado por ambas partes, a menos que el Usuario de transmisión y/o distribución, el Transportista o el Distribuidor realicen una aclaración.
El plazo para realizar la aclaración a una factura será de 30 días, contados a partir de la fecha de la notificación de la factura respectiva. Al término del plazo se perderá ese derecho.
El Transportista, Distribuidor o Usuario de transmisión y/o distribución que desee realizar una aclaración a una factura deberá:
I. Aceptar o liquidar totalmente el importe facturado, según corresponda, dentro del plazo señalado en el numeral 14.2 Pago de Factura y posteriormente, dentro del plazo para realizar la aclaración.
II. Presentar al CENACE el comprobante de pago o el documento que justifique el adeudo de la factura objeto de aclaración, acompañado de un escrito libre donde se señalen los hechos en que el Transportista, Distribuidor o Usuario de transmisión y/o distribución, fundamente su aclaración y que venga acompañado por los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho.
III. El CENACE le informará a las partes involucradas y resolverá la procedencia de la aclaración en un periodo no mayor a 15 días hábiles.
IV. Cuando la aclaración resulte procedente, el Transportista o el Distribuidor devolverán al CENACE el monto pagado en exceso por el Usuario de transmisión y/o distribución, a través de la emisión de una nota de crédito, en un plazo no mayor a 5 días. En caso contrario, el Usuario de transmisión y/o distribución pagará al CENACE el monto adeudado al Transportista o Distribuidor, a través de la emisión de una nota de débito, en el mismo plazo anteriormente señalado. Tratándose de ajustes por aclaración no se generarán intereses por el monto disputado. Xxxx, sin perjuicio que en otros casos como los xx xxxx o impago haya lugar al pago de intereses conforme a los Manuales de Prácticas xxx Xxxxxxx.
V. El Transportista o el Distribuidor atenderá las aclaraciones con la mayor diligencia, para lo cual dispondrán de un plazo de 10 días hábiles, a partir de que reciba de parte del CENACE copia del escrito libre señalado en el punto II. Cuando la aclaración verse sobre el reporte de la información de facturación del servicio por el Transportista o Distribuidor, éstos resolverán dentro del plazo señalado sobre la procedencia o improcedencia de la aclaración. Cuando la aclaración verse sobre aspectos de fondo o por la naturaleza técnica del asunto resulte imposible que el Transportista o el Distribuidor resuelvan dentro del plazo anteriormente establecido, deberán solicitar una prórroga al CENACE, exponiendo en todo caso las razones que motiven y fundamenten la misma.
VI. En caso de que alguna de las partes no acepte la procedencia o improcedencia de la aclaración, el Transportista, el Distribuidor y el Usuario de transmisión y/o distribución deberán acordar la
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intervención de un panel de expertos calificados, de conformidad con lo establecido en la Base 19.3 “Procedimiento para la solución de controversias” de las Bases xxx Xxxxxxx.
14.4. Ajuste a la facturación no imputable al Transportista o Distribuidor
La información con que cuente el CENACE será contrastada y verificada con la información que le proporcionen los Usuarios de transmisión y/o distribución, Transportistas y Distribuidores.
Una vez analizada la información respectiva, si el CENACE concluye que el incumplimiento de un servicio no le es imputable al Transportista y/o al Distribuidor, procederá a realizar el ajuste correspondiente a más tardar dentro del siguiente periodo de facturación.
14.5. Modificación a la Facturación por Cambios en la Información del Usuario
Cuando un Usuario de transmisión y/o distribución requiera que se realicen modificaciones a su información en las facturas, presentará al CENACE su solicitud, conforme al procedimiento de registro de cuentas bancarias establecido en el “Manual de Registro, Acreditación y Terminación de contratos de Participantes xxx Xxxxxxx”.
14.6. Acceso a la información sobre facturación
El Transportista, el Distribuidor y el CENACE conservarán los registros y demás documentación relevante para efectos de aclaración sobre la facturación por el plazo que dispone el Manual de Prácticas xx Xxxxxxx denominado “Manual de Estado de Cuenta, Facturación y Pagos”.
El Usuario de transmisión y/o distribución podrá solicitar dicha información por los medios que ponga a disposición el CENACE. La información se entregará a los Usuarios de transmisión y/o distribución dentro de los 20 días hábiles siguientes a su solicitud de acceso, misma que deberá presentarse mediante un escrito, indicando claramente la información que solicita y firmado por su representante.
Artículo 15. Suspensión y reanudación del Servicio
15.1. Suspensión del Servicio
El Transportista o el Distribuidor procederán a la suspensión del servicio del Usuario de transmisión y/o distribución, una vez que lo instruya el CENACE o el Suministrador respectivo, sin responsabilidad y sin perjuicio de cualquier otro derecho o recurso legal, con base en el procedimiento para suspensión contenido en el presente numeral.
Los Transportistas y los Distribuidores solo podrán suspender el servicio a los Usuarios de transmisión y/o distribución en los casos señalados en el artículo 41 de la Ley y 64 de su Reglamento, y podrán proceder al corte del servicio sin requerirse al efecto la intervención previa de autoridad alguna, y solo deberán restaurar el servicio cuando se subsanen las causas que originaron el corte.
En caso de una suspensión de servicio que posteriormente se determine improcedente, las responsabilidades que deriven corresponderán al CENACE, siempre y cuando el Transportista o el Distribuidor la hayan ejecutado correctamente.
El Transportista o el Distribuidor cobrarán, a través de la factura que emita el CENACE al Usuario de transmisión y/o distribución, en su caso, los costos por suspensión y reanudación del servicio en los que incurra, conforme a lo estipulado en los contratos de Participantes xx Xxxxxxx. En el caso que dicha factura por concepto de Suspensión del servicio no sea pagada por el Usuario de transmisión y/o distribución, el CENACE procederá al cobro de la Garantía.
15.2. Suspensión del Servicio sin previa notificación
Si el Transportista o el Distribuidor efectúan la suspensión del servicio sin previa notificación a los Usuarios Finales o al Suministrador respectivo, según se refiere en el artículo 41, fracción II de la Ley y el artículo 67 de su Reglamento, será responsable por los daños directos que les cause a éstos.
De acuerdo con lo señalado en los convenios celebrados entre el CENACE, los Transportistas, Distribuidores y Suministradores, en el artículo 16. Penalizaciones y Bonificaciones de estas CGPS, queda establecida la manera en que los reembolsos por suspensiones indebidas del servicio o el importe por los daños y perjuicios causados a los Usuarios Finales serán pagados a estos con cargo al Transportista o Distribuidor responsable.
15.3. Afectaciones al Servicio por acto u omisión imputable al Transportista o al Distribuidor
Si dentro de las condiciones normales de operación de la RNT y/o la RGD, el Transportista o el Distribuidor exceden las tolerancias permisibles en tensión y en la frecuencia que son establecidas por la Comisión, causando cambios súbitos en las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución
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de Energía Eléctrica, y con ese motivo se ocasionan desperfectos en instalaciones, equipos o aparatos eléctricos del Usuario Final, se considerará que ese Transportista o Distribuidor es responsable, al menos que demuestre lo contrario. Por lo anterior, se podrá requerir a dicho Transportista o Distribuidor los importes por indemnizaciones o el pago del daño que, en su caso, el CENACE o el Suministrador hayan tenido que realizar al Usuario Final.
El pago del daño señalado en el párrafo anterior queda establecido en el artículo 16. Suspensión y reanudación del servicio de estas CGPS, de conformidad con lo establecido en los respectivos convenios celebrados entre el CENACE, los Suministradores, los Transportistas y los Distribuidores.
15.4. Suspensiones por causas distintas a las establecidas en Ley
En el caso de suspensiones del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, ocasionadas por causas distintas a las señaladas en el artículo 41 de la Ley, que tengan una duración mayor que la establecida por la Comisión en materia de Continuidad, el CENACE deberá bonificar a los Usuarios Calificados Participantes xxx Xxxxxxx, al expedir la factura respectiva, una cantidad igual a dos veces el importe del suministro eléctrico que hubiere estado disponible de no ocurrir la suspensión y que ese Usuario hubiere tenido que pagar. Para calcular dicho importe se tomará como base el consumo y el precio medio de la factura del periodo anterior a la suspensión.
Los importes por bonificaciones que el CENACE haya realizado a los Usuarios Calificados Participantes xxx Xxxxxxx podrá requerirlos al Transportista o Distribuidor responsable, de conformidad con lo establecido en los respectivos convenios celebrados entre el CENACE, los Transportistas o los Distribuidores.
15.5. Suspensión de Servicio por falta de pago de una factura o nota de débito
Para los Usuarios exentos de Garantía, la notificación de incumplimiento de pago se realizará al primer día hábil siguiente al vencimiento.
En caso de no realizarse el pago, el CENACE instruirá al Transportista o Distribuidor para llevar a cabo las acciones necesarias dentro del ámbito de su competencia, para la suspensión del servicio, de acuerdo a lo establecido en las Bases xxx Xxxxxxx.
Para los Usuarios con Garantía, el CENACE procederá de conformidad con las Bases xxx Xxxxxxx y el contrato de Participante xxx Xxxxxxx e instruirá al Transportista o el Distribuidor de la suspensión del servicio al Usuario.
15.6. Suspensión del Servicio de Transmisión o Distribución al Usuario de transmisión y/o distribución en donde se afecte el interés social
En el caso en que se afecte el interés social, la suspensión del servicio se realizará en apego a lo señalado en el artículo 66 del Reglamento.
15.7. Reanudación de Servicio
El CENACE instruirá la reanudación del Servicio al Transportista o al Distribuidor una vez que el Usuario de transmisión y/o distribución:
I. Pague las cantidades adeudadas.
II. Presente la Garantía en términos de la Base 4 “Garantías de Cumplimiento” de las Bases del MEM.
III. Pague los gastos incurridos por la suspensión del servicio y la reconexión.
Artículo 16. Penalizaciones y Bonificaciones
Los Transportistas y los Distribuidores tienen la obligación de cumplir con lo establecido en las presentes CGPS; en caso contrario, se contempla un esquema de penalizaciones y bonificaciones ante el incumplimiento de los compromisos convenidos y los establecidos por los Transportistas y los Distribuidores para la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución, atendiendo a principios de equidad, acceso no discriminatorio, eficiencia y calidad que emita la Comisión. Ello con el objetivo de incentivar el cumplimiento establecido de las obligaciones que deberán cumplir el Transportista, los Distribuidores y los Usuarios de transmisión y/o distribución.
Para el caso de los prestadores del Servicio Público de Transmisión y Distribución las penalizaciones y bonificaciones se establecerán en función al incumplimiento a los siguientes rubros:
I. Calidad en los servicios de transmisión y distribución;
II. Suspensión de los servicios
16.1. Sobre la calidad en los Servicios de Transmisión y Distribución
El Transportista y el Distribuidor serán penalizados por la Comisión en los casos en que no cumplan con los criterios de Calidad, Confiabilidad, Continuidad y seguridad del Sistema Eléctrico Nacional, considerando
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que dichos criterios son parte integral de la regulación tarifaria, y la Comisión podrá incluir ajustes a la baja al ingreso requerido en razón al cumplimiento de los criterios mencionados que emita esta Comisión para la prestación del servicio de transmisión y distribución. La penalización se aplicará sobre el ingreso requerido aprobado al Trasportista o Distribuidor solo si cumplen con los citados criterios.
El Transportista y los Distribuidores deberán cumplir con los parámetros de los índices establecidos en el Apartado 3.
De igual manera, de forma enunciativa, mas no limitativa, se indican los siguientes parámetros inherentes a la prestación de los servicios de distribución que, en caso de incumplimiento, serán penalizados.
I. Continuidad del servicio:
i. Incumplimiento al índice de la duración promedio de las interrupciones de las redes de distribución (SAIDI). El SAIDI para las causas atribuibles al proceso de operación y mantenimiento del Distribuidor, debe ser menor a 50 minutos por año a nivel nacional.
ii. Incumplimiento al índice de la Frecuencia Promedio de Interrupciones en el Sistema (SAIFI). El índice SAIFI para las causas atribuibles al proceso de operación y mantenimiento del Distribuidor, debe ser menor a 0.94 interrupciones promedio anual por Usuario de cada Distribuidor.
iii. Incumplimiento al índice de duración promedio de las interrupciones a los Usuarios ante falla o libranza de un elemento de las redes de distribución (CAIDI). El índice CAIDI para las causas atribuibles a operación y mantenimiento debe ser menor a 53 minutos anuales a nivel nacional.
II. Calidad de la energía. La prestación del Servicio Público de Distribución se deberá realizar considerando el correcto funcionamiento e integridad de las Redes Generales de Distribución, de acuerdo a intervalos de tensión en el que el Distribuidor deberá proporcionar la energía eléctrica para que los equipos y dispositivos del Usuario Final operen correctamente, sin afectar sus características de diseño.
i. Incumplimiento al parámetro de variación de tensión para tensiones de 13.8 a 34.5 kV. El Distribuidor deberá cumplir con al menos el 90 % de sus nodos dentro del intervalo de la tensión de operación.
III. Compensación de potencia reactiva: Incumplimiento del factor de potencia en los circuitos de media tensión, medido de conformidad con lo dispuesto en el Apartado 3. Se considera un circuito con cumplimiento mensual cuando el promedio de los registros obtenidos son mayores o iguales a un factor de potencia de 0.95.
IV. Incumplimiento a los índices de restablecimiento de elementos de distribución. El Distribuidor deberá contar la capacidad para reestablecer el suministro a un servicio de acometida individual en baja tensión ante una interrupción, así como identificar las medidas correctivas y/o preventivas que permitan mejorar la calidad y oportunidad en la atención de conformidad con el Apartado 3 de estas DACG.
El Transportista o Distribuidor deberán compensar a los Usuarios de transmisión y/o distribución, cuando los indicadores de desempeño del servicio prestado superen los valores máximos admisibles fijados en los puntos anteriores, valorando la energía que se deje de suministrar de acuerdo con los procedimientos establecidos por la Comisión.
16.2. Sobre incumplimiento en la Suspensión de los Servicios
16.2.1. Suspensión del Servicio sin previa notificación o notificación indebida
En los casos que el Transportista o el Distribuidor efectúen la suspensión del servicio sin previa notificación a los Usuarios Finales o al Suministrador, por llevar a cabo mantenimiento programado en las instalaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 41, fracción II de la Ley, y lo establecido en los artículos 66 y 67 de su Reglamento, serán responsables por los daños y perjuicios causados a dichos Usuarios, y dará lugar a que el Transportista o el Distribuidor incurran en una sanción que determine la Comisión.
Los Usuarios afectados podrán reclamar, vía el CENACE, a los Transportistas o los Distribuidores responsables, los importes por daños y perjuicios que les correspondan de acuerdo a los siguientes cálculos de los Importes:
I. Por la suspensión: El Transportista o los Distribuidores responsables deberán reembolsar los montos por el valor de la energía no transmitida o distribuida en la duración de la suspensión no notificada o indebida, debiendo liquidarse a través de la factura correspondiente del periodo inmediato siguiente y calculado conforme a la tarifa vigente aprobada por la Comisión.
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II. Daños y perjuicio: El Transportista o Distribuidor deberá pagar al Usuario afectado por la Suspensión, no notificada o indebida, los daños y perjuicios alegados que resulten, previa presentación de pruebas que acrediten su dicho.
En los casos que la duración de la suspensión en la misma zona sea mayor de ocho horas en un día y más de dos veces en un mes, el Transportista o el Distribuidor tendrán que pagar al afectado por daños y perjuicios un importe igual a dos veces el valor del Suministro Eléctrico que hubiere estado disponible de no ocurrir la suspensión y que el Usuario Final hubiere tenido que pagar. Para calcular dicho importe se tomará como base el consumo y el precio medio de la factura del periodo anterior a la suspensión
16.2.2. Cambios súbitos en las características o condiciones normales del Servicio por acto u omisión del Transportista o Distribuidor
Si dentro de las condiciones normales de operación de la RNT y/o la RGD, por acto u omisión imputables al Transportista o el Distribuidor, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Reglamento de la Ley, se originan cambios súbitos en las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, excediéndose las tolerancias permisibles en tensión o frecuencia que establece el Código de Red, y con ese motivo se causan desperfectos en instalaciones, equipos o aparatos eléctricos del Usuario Final, el Suministrador o el CENACE podrán requerir al Transportista o Distribuidor el importe por el pago de daños que hayan tenido que pagar al Usuario Final.
Para determinar el monto de los daños a pagar, los afectados deberán observar los siguientes planteamientos.
16.2.3. Indemnizaciones realizadas por el Suministrador
En caso en que el Suministrador haya incurrido en indemnizaciones por daños a equipos o instalaciones de sus Usuarios Finales, provocados por cambios súbitos en las condiciones normales de operación del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, el Suministrador deberá promover directamente ante el Transportista o el Distribuidor responsable la queja respectiva en un plazo no mayor a un
(15) días hábiles después de que el Suministrador haya incurrido en la indemnización por daños. Su queja deberá ir acompañada por una descripción de los daños a los equipos o a las instalaciones, el número de Usuarios Finales afectados, la zona geográfica de suministro donde ocurrieron los daños, así como el monto total por indemnizaciones de los daños incurridos, incluyendo pruebas tales como los recibos de pago por indemnización a los Usuario Finales y, en la medida de lo posible, pruebas técnicas o documentales que sustenten el daño alegado.
El Suministrador podrá contar con el apoyo del CENACE para disponer de toda la información técnica relevante sobre los cambios que hayan tenido las condiciones normales de operación en el servicio de transmisión y distribución.
El Transportista o el Distribuidor responsables de atender la queja contarán con un plazo no mayor a 10 días hábiles, a partir de su recepción, para entregar su respuesta al Suministrador sobre la procedencia o improcedencia de su queja.
En caso de ser procedente, el Transportista o el Distribuidor, en un plazo no mayor a un (15) días hábiles, liquidará mediante depósito bancario los daños por el valor solicitado por el Suministrador.
En caso contrario, el Transportista o el Distribuidor deberán enviar al Suministrador una contrapropuesta ajustada del valor de los daños reclamados, que el Transportista o el Distribuidor consideren que le son imputables. Cuando el Transportista o los Distribuidores consideren improcedentes los montos reclamados por el Suministrador, deberá justificar las razones técnicas por las que se considera que no le son imputables dichas reclamaciones.
Si el Suministrador no está de acuerdo sobre la improcedencia o sobre el ajuste al valor de los daños reclamados, según sea el caso, con lo aducido por el Transportista o el Distribuidor responsables, el Suministrador podrá iniciar el procedimiento de Controversias ante la Comisión, de conformidad con los procedimientos y disposiciones aplicables.
16.2.4. Usuario Calificado Participante xxx Xxxxxxx
En el caso que el afectado sea un Usuario Calificado Participante xxx Xxxxxxx, podrá optar, en un plazo no mayor a un (1) mes después de ocurrido el hecho, por promover directamente ante al CENACE una solicitud de pago por indemnizaciones de los daños provocados en sus equipos o instalaciones. Su solicitud deberá ir acompañada por una descripción de los daños, así como de una metodología de estimación de los montos, y deberán incluirse además las pruebas técnicas correspondientes, que el mismo CENACE podrá aportar. Para la elaboración de la evaluación de los daños, el Usuario Calificado Participante xxx Xxxxxxx
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podrá optar por la contratación a su xxxxx de un perito, con el objeto de brindar evidencia contundente de que al Transportista o los Distribuidores referidos les es imputable la responsabilidad de los desperfectos en sus instalaciones, equipos o aparatos eléctricos.
El CENACE evaluará la información presentada por el Usuario Calificado, y tendrá un plazo de prevención máximo de 10 días para solicitar información faltante al Usuario Calificado. Una vez que se cuente con la información completa, el CENACE procederá a notificar al Transportista o al Distribuidor, según corresponda, anexando la información presentada por el Usuario.
Una vez hecha la notificación por parte del CENACE, el Transportista o el Distribuidor responsables contarán con un plazo no mayor a 15 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud de pago por indemnizaciones que reclama el Usuario Calificado Participante xxx Xxxxxxx, para responder sobre la procedencia o improcedencia de su solicitud, que en caso de ser procedente, el Transportista o el Distribuidor, en un plazo no mayor a un mes, liquidará los daños por el valor que reclama el afectado.
En el caso que el Transportista o el Distribuidor considere improcedente la solicitud de pago por indemnización que reclama el Usuario Calificado Participante xxx Xxxxxxx, deberá enviar al CENACE y al Usuario Calificado afectado las razones técnicas por las que no considera que le sean imputables dichas reclamaciones, o en su caso deberá enviar una contrapropuesta del valor de los daños reclamados.
Si el Usuario Calificado no estuviera de acuerdo con lo aducido por el Transportista o el Distribuidor responsables en su respuesta o su contrapropuesta del valor de los daños reclamados, según sea el caso, podrá iniciar un procedimiento de controversia ante la Comisión, de conformidad con los procedimientos y disposiciones aplicables.
En los dos casos anteriores, la Comisión, dentro de los diez días hábiles siguientes a que reciba la solicitud de controversia promovida por el Suministrador afectado, podrá solicitar a las partes que, con cargo a su presupuesto, efectúen la designación de un perito. El perito deberá revisar la información de ambas partes y entregar un dictamen a la Comisión, con copia al Suministrador y Transportista o Distribuidor responsables, dentro de los 15 días hábiles siguientes a su contratación. Dicho dictamen, con base en el análisis hecho por el perito, contendrá una metodología de la estimación del costo de los daños a pagar.
La Comisión podrá emitir y entregar a las partes una Resolución definitiva e inapelable, dentro de los quince días hábiles siguientes a la recepción del dictamen xxx xxxxxx a que se refiere el párrafo anterior, la cual deberá ser acatada por las partes, sin perjuicio de su derecho de someter el caso ante otras instancias legales.
16.2.5. Retribución o forma de pago
En el caso de que el reclamante sea un Suministrador, la forma de pago que realice el Transportista o el Distribuidor por los importes de daños y perjuicios, se realizará por medio de depósito bancario en la cuenta que aquel determine, y él a su vez podrá depositarlo en la cuenta bancaria del Usuario Final que fue afectado, o bien, emitirá un cheque a título del Usuario Final afectado.
En el caso que el afectado se trate de un Usuario Calificado Participante xx Xxxxxxx, los Transportistas y Distribuidores que resulten responsables realizarán el pago de los importes correspondientes directamente a la cuenta bancaria del Usuario Calificado referido o a través de la intermediación financiera con el CENACE.
Artículo 17. Insolvencia del Transportista y del Distribuidor
En el caso que el Transportista o los Distribuidores sean declarados judicialmente en insolvencia, corresponderá a la Comisión determinar los ajustes extraordinarios en su esquema tarifario u otras transferencias extraordinarias, de conformidad con el artículo 150 de la Ley y cualquier otra disposición aplicable.
Cuando la ocurrencia de la insolvencia se presente en las asociaciones con el sector privado, de conformidad con el artículo 30 y 31 de la Ley, las empresas en riesgo de viabilidad podrán regirse bajo la Ley de Concursos Mercantiles, con el fin de garantizar una adecuada protección a sus acreedores.
En todos los casos referidos, el Estado Mexicano deberá tomar todas las acciones necesarias dentro del marco jurídico aplicable para garantizar la prestación del Servicio Público de Transmisión y Distribución.
Artículo 18. Caso Fortuito y Fuerza Mayor
18.1. Definición de Caso Fortuito y Fuerza Mayor
Caso Fortuito o Fuerza Mayor significa cualquier acto o evento que imposibilite a la parte afectada cumplir con cualquiera de sus obligaciones establecidas en el contrato o en estas CGPS, siempre y cuando: (a) esté más allá del control de la parte afectada; (b) no sea resultado de culpa, dolo, negligencia u omisión de la parte afectada, y (c) no pudo haber sido prevenido o evitado por la parte afectada, mediante el ejercicio de la debida
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diligencia y el gasto de cantidades razonables de dinero, considerando el alcance del servicio de transmisión o distribución que se esté prestando.
Sujeto al cumplimiento de las condiciones estipuladas anteriormente, Caso Fortuito o Fuerza Mayor incluirá, de manera enunciativa pero no limitativa, los siguientes actos o eventos: (i) fenómenos de la naturaleza tales como tsunamis, terremotos; (ii) actos de terrorismo, sabotajes, actos de vandalismo y disturbios civiles; (iii) guerras (sean declaradas o no), insurrecciones y embargos comerciales entre países;
(iv) desastres de transportación y de producción, ya sean marítimos, ferroviarios, terrestres o aéreos; (v) huelgas u otras disputas laborales en los Estados Unidos Mexicanos que no sean motivadas por el incumplimiento de algún contrato y/o relación laboral por parte de la parte afectada; (vi) incendios; (viii) actos de una autoridad gubernamental que no hayan sido inducidos voluntariamente por la parte afectada o cualquiera de sus filiales (en el entendido que ninguna de las partes será considerado como filial de la otra parte), y que no sean resultado del incumplimiento de las obligaciones de la parte afectada; (xi) cambio en el Marco Regulatorio, y (x) la imposibilidad de la parte afectada, a pesar de sus esfuerzos comerciales razonables, de obtener a tiempo los Permisos necesarios para permitirle a tal parte cumplir con sus obligaciones de conformidad con el contrato y estas CGPS, siempre y cuando acredite que estos fueron solicitados en tiempo y forma;
Caso Fortuito o Fuerza Mayor no incluirá ninguno de los siguientes eventos: (i) dificultades técnicas y económicas; (ii) cambios en las condiciones xx xxxxxxx; (iii) fallas de cualquiera de los subcontratistas, excepto cuando dicha falla sea causada por un acto que cumpla con los requerimientos de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, según se dispone anteriormente.
El Reglamento de la Ley señala, en el artículo 71, que cuando por caso fortuito o fuerza mayor en el Sistema Eléctrico Nacional el Transportista o Distribuidor interrumpa, restrinja o modifique las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica, lo hará del conocimiento de los Suministradores y de los Usuarios Finales por los medios de comunicación masivos con mayor difusión en las localidades, o a través de su página de internet y demás medios de comunicación que determine dicho Transportista o Distribuidor, señalando la cuantía y duración de la suspensión o restricción, así como los días y horas en que ocurrieron y las zonas afectadas.
En caso de que la suspensión, restricción o modificación de las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica a que se refiere el párrafo anterior haya de prolongarse por más de tres días naturales, el Transportista o Distribuidor deberá informarlo al CENACE, y presentar para su aprobación ante la Comisión el programa que se aplicará para enfrentar la situación. Dicho programa deberá procurar que la suspensión, restricción o modificación de las características del Servicio Público de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica provoque los menores inconvenientes posibles para los Suministradores y los Usuarios Finales, y establecerá los criterios aplicables para la asignación de la energía disponible entre los diferentes destinos y tipos de Usuarios.
Por otra parte, el artículo 72 del Reglamento de la Ley menciona que, cuando por falta de capacidad o de energía eléctrica suficiente ocasionada por caso fortuito o fuerza mayor en el Sistema Eléctrico Nacional, el CENACE interrumpa, restrinja o modifique las características del Suministro Eléctrico, lo hará del conocimiento de los Suministradores y de los Usuarios Finales por los medios de comunicación masivos con mayor difusión en las localidades, o a través de su página de internet y demás medios de comunicación que determine, señalando la cuantía y duración de la suspensión o restricción, así como los días y horas en que ocurrieron y las zonas afectadas.
18.2. Notificación del Caso Fortuito o Fuerza Mayor
En la ocurrencia de una situación de emergencia, alerta crítica o condiciones adversas en el Sistema Eléctrico Nacional, el CENACE publicará en su Sistema de Información las restricciones operativas correspondientes. Con base en lo anterior, los Transportistas y/o Distribuidores deberán sujetarse a tales restricciones con la finalidad de mantener la integridad del Sistema, de lo contrario dichos Transportistas y/o Distribuidores estarán sujetos a las penalizaciones previstas en las presentes CGPS. Estas penalizaciones substituirán a los cargos por incumplimiento mientras se mantenga la situación de emergencia.
La parte que alegue un Caso Fortuito o Fuerza Mayor deberá notificar a la otra parte que ha ocurrido el evento de Caso Fortuito o Fuerza Mayor, la duración aproximada del mismo y el efecto esperado en el servicio de transmisión o distribución.
En ambos casos, la notificación se hará vía el Sistema de Información, telefónica y/o correo electrónico, tan pronto como sea posible, pero a más tardar al día natural siguiente de que tenga lugar el evento de Caso
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Fortuito o Fuerza Mayor, y por escrito, pero nunca después de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que la parte que invoque Caso Fortuito o Fuerza Mayor tuviere conocimiento de tales eventos.
No obstante lo anterior, si el Caso Fortuito o Fuerza Mayor interrumpiera las comunicaciones, de manera que fuera imposible hacer la notificación en los plazos aquí especificados, la Parte que alegue Caso Fortuito o Fuerza Mayor efectuará dicha notificación tan pronto como sea razonablemente posible, una vez que se restablezcan las comunicaciones, pero no después del segundo (2°) día hábil siguiente a dicho restablecimiento. En caso de que cualquiera de las Partes no realice la notificación mencionada en esta Condición, en el término establecido, perderá su derecho de alegar Caso Fortuito o Fuerza Mayor para excusarse del cumplimiento de sus obligaciones conforme a este contrato. La Parte que alegue Caso Fortuito o Fuerza Mayor deberá, de manera diligente, presentar la información relevante que tenga a su disposición con relación al Caso Fortuito o Fuerza Mayor, y deberá dar a la otra Parte un estimado del tiempo que requerirá para subsanarlo.
La parte invocante también deberá entregar a la otra parte avisos periódicos, al menos una vez por semana, durante el periodo en que continúe el evento de Caso Fortuito o Fuerza Mayor. Tales avisos mantendrán a la otra parte informada de cualquier cambio, desarrollo, progreso u otra información relevante respecto a tal evento de Caso Fortuito o Fuerza Mayor.
Ni el Transportista o el Distribuidor ni el Usuario de transmisión y/o distribución estarán obligados al Caso Fortuito o Fuerza Mayor sino cuando hayan dado causa o contribuido a él.
Cuando por un Caso Fortuito o Fuerza Mayor el Transportista o Distribuidor se vea en la necesidad de suspender, restringir o modificar las características del servicio de transmisión o de distribución, lo hará del conocimiento de los Usuarios de transmisión y/o distribución por los medios de comunicación con mayor difusión en las localidades de que se trate, así como a través del sistema de información, una vez que éste se encuentre en operación, indicando la duración de la suspensión, restricción o modificación, los días y las horas en que hayan ocurrido o sigan ocurriendo estos sucesos y las zonas afectadas por los mismos.
Asimismo, la parte invocante deberá informar a la otra acerca de la terminación de los efectos del Caso Fortuito o Fuerza Mayor dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
18.3. Carga de la Prueba
Cuando alguna de las partes no acepte que ha ocurrido un Caso Fortuito o Fuerza Mayor, la parte que declare su existencia tendrá la carga de la prueba.
18.4. Pagos Durante Caso Fortuito o Fuerza Mayor
Cuando ocurra un Caso Fortuito o Fuerza Mayor que impida totalmente la prestación del servicio de transmisión o distribución, el Usuario de transmisión y/o distribución no estará obligado a pagar la Tarifa regulada durante el Caso Fortuito o Fuerza Mayor, ni estará obligado al cumplimiento de ninguna otra obligación que en otras circunstancias le sea exigible. Si el Caso Fortuito o Fuerza Mayor resulta en un impedimento parcial del Transportista o el Distribuidor en prestar el servicio de transmisión o distribución, el Usuario de transmisión y/o distribución pagará al Transportista la parte proporcional del servicio de transmisión o distribución que se haya prestado conforme a la Tarifa regulada, según sea el caso.
Artículo 19. Recisión o Terminación anticipada de Contratos
Para efectos de este artículo, cuando la parte afectada decida terminar o rescindir el contrato de Participante xxx Xxxxxxx, deberá cumplir lo indicado en la Base 19.2 de las Bases xxx Xxxxxxx y en el Manual de Prácticas xx Xxxxxxx correspondiente.
En cualquier caso, la rescisión o terminación anticipada de los contratos hará que las obligaciones contractuales que en el momento de la rescisión se encuentren insolutas sean exigibles en ese mismo momento, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños y perjuicios.
La terminación del contrato suscrito entre el CENACE y un Usuario en calidad de Participante xxx Xxxxxxx podrá ir acompañada con la instrucción del CENACE para la rescisión del contrato de interconexión/conexión con el Transportista o con el Distribuidor.
Artículo 20. Comunicaciones y Notificaciones
Todas las comunicaciones y notificaciones entre el Transportista o Distribuidor y el Usuario de transmisión y/o distribución, salvo casos específicos en que se prevea otro procedimiento en las CGPS, deberán realizarse por escrito con acuse de recibo y/o a través de los centros de atención al cliente y/o página web.
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Las comunicaciones y notificaciones por escrito se tendrán por presentadas y surtirán efectos a las setenta y dos (72) horas siguientes que se hayan recibido. Las partes estarán obligadas a designar representantes comerciales, operativos y financieros, antes de la realización del primer servicio de transmisión o distribución. A través de estos representantes fluirá la información del Transporte o Distribución hacia el Usuario de transmisión y/o distribución y viceversa, y se entenderá que serán las personas facultadas para solicitar el servicio de transmisión o distribución de energía eléctrica y para tratar todo lo relacionado con el contrato a través del Sistema de Información.
Con relación a los trabajos para la instalación, mantenimiento y retiro de líneas aéreas y subterráneas y equipo destinado al servicio en materia de Seguridad, el Transportista y/o los Distribuidores deberán dar aviso con suficiente anticipación a cualquier parte afectada por las mismas.
Artículo 21. Uso indebido de la Información
Se prohíbe el uso indebido y la transmisión de información privilegiada por parte del personal de las autoridades, los Transportistas, los Distribuidores y el CENACE o de cualquier persona que tenga acceso a dicha información. La Comisión establecerá los criterios respectivos y los códigos de conducta correspondiente.
El CENACE, el Transportista y el Distribuidor serán responsables del trato de los datos personales del Usuario de transmisión y/o distribución en apego a la normatividad que resulte aplicable en materia de protección de datos personales.
Artículo 22. Responsabilidad Objetiva
En el caso de siniestros ocurridos en las instalaciones del Transportista y/o Distribuidor que cause daños y perjuicios a los particulares y terceros, el Transportista y/o Distribuidor estarán obligados a indemnizar esos daños y/o perjuicios en los términos del artículo 1913 del Código Civil Federal. La responsabilidad se circunscribirá al pago de los daños que sean consecuencia inmediata y directa del siniestro.
De igual manera, si ocurre un siniestro en las instalaciones de un particular que cause daños y/o perjuicios a los Transportistas y/o Distribuidores o a terceros, los particulares responsables estarán obligados a indemnizar esos daños y/o perjuicios en los términos del ordenamiento legal referido en el párrafo anterior.
Artículo 23. Responsabilidad Subjetiva Contractual y Extracontractual
El incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contractuales derivadas de los convenios entre CENACE y los Transportistas y/o Distribuidores, así como de los contratos de interconexión, dará derecho a la parte que sufra el incumplimiento a exigir las penas convencionales previstas en las presentes CGPS, sin perjuicio de lo establecido en el artículo relativo a la recesión del contrato, o bien de no estar previstas, a exigir el incumplimiento, de acuerdo al Código de Comercio y el Código Civil Federal.
Los criterios sobre la responsabilidad subjetiva extracontractual estarán de acuerdo con el artículo 1910, o cualquier otro que llegara a ser aplicable del Código Civil Federal, de manera que cuando alguna de las partes obre ilícitamente y cause un daño a la otra, estará obligada a reparar los daños directos e inmediatos causados, mediante la indemnización correspondiente, de conformidad con los artículos 1915 y demás relativos de dicho ordenamiento.
Artículo 24. Solución de controversias
Sin perjuicio de las acciones legales que resulten procedentes, y de los demás procedimientos de solución de controversias disponibles que en su caso se emitan, las controversias que se susciten entre el Usuario de transmisión y/o distribución y el Transportista o Distribuidor con motivo de la celebración del contrato a que se refieren las presentes Disposiciones, podrán ser resueltas a través de mediación o arbitraje que al efecto acuerden las partes, de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado, pudiendo esta Comisión actuar como mediador o árbitro, siempre y cuando así lo considere conveniente. Cuando esta Comisión actúe como árbitro, emitirá la resolución respectiva en un plazo máximo de 20 días naturales.
El acuerdo arbitral, a que se refiere el artículo anterior, podrá constar en cláusula compromisoria dentro del contrato de Participante xxx Xxxxxxx que celebre el Usuario de transmisión y/o distribución con el CENACE, misma que podrá prever de manera enunciativa mas no limitativa los siguientes aspectos:
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I. El procedimiento de designación del árbitro o árbitros al que se sujetarán las partes para la solución de la controversia.
II. El procedimiento para la sustanciación de las actuaciones arbitrales.
III. La expresión de la legislación federal como derecho aplicable al fondo del asunto.
IV. El lugar donde se llevará a cabo el arbitraje.
V. El domicilio de las partes para recibir notificaciones por escrito.
VI. Las reglas relativas a costas y honorarios generados por el procedimiento arbitral.
VII. El reconocimiento expreso de las partes sobre la definitividad xxx xxxxx arbitral.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente, esta Comisión podrá actuar, si así lo considera conveniente, como mediador en las controversias que se susciten entre el Usuario de transmisión y/o distribución y el Transportista o Distribuidor con motivo de la celebración del contrato correspondiente, observando los principios de legalidad, equidad e igualdad.
La sustanciación de la mediación se sujetará al siguiente procedimiento:
I. Las partes de común acuerdo solicitarán por escrito a esta Comisión su intervención como mediador, para lo cual deberán proporcionar la documentación que a su juicio estimen necesaria para que esta Comisión conozca el motivo de la controversia.
II. Dentro de los 10 días hábiles siguientes a la solicitud de mediación, esta Comisión citará a las partes a una audiencia misma que deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a 10 días hábiles siguientes a su notificación.
III. La audiencia tendrá como fin ayudar a las partes a solucionar su controversia de manera mutuamente satisfactoria.
IV. En caso de llegar a una solución, las partes suscribirán un convenio en el que se resuelva el fondo del asunto, actuando esta Comisión como testigo de honor.
V. En el supuesto en que no se llegue a una solución, las partes, de común acuerdo, podrán solicitar a esta Comisión, por única ocasión, una nueva fecha de audiencia, misma que deberá llevarse a cabo en un plazo no mayor a 10 días hábiles.
VI. Si en la segunda audiencia las partes no llegaren a un acuerdo, la Comisión dará por terminado el procedimiento de mediación.
El escrito referido deberá contener cuando menos lo siguiente:
I. Datos de las partes (Nombre y domicilio para oír y recibir notificaciones);
II. Documentación que acredite la personalidad, cuando se actúe en nombre y representación de otra persona;
III. Explicación sucinta del motivo de la controversia;
IV. Documentos que sustenten el objeto de la controversia, y
IV. Firma de los interesados o de sus representantes legales.
El escrito deberá estar en idioma español. Los documentos que se presenten y que se encuentren redactados en otro idioma se acompañarán de la correspondiente traducción realizada por perito traductor autorizado conforme a la legislación aplicable.
Apéndice B. Lineamientos que establecen el Procedimiento para la Atención de Quejas en el Servicio de Transmisión y Distribución de Energía Eléctrica y la Elaboración de los Informes Públicos para el Transportista y el Distribuidor
Apéndice C. Formatos de Indicadores de Disponibilidad, Calidad y Continuidad. Apéndice D. Contrato Marco Distribuidor con el Suministrador.