ANTECEDENTES
JUNTA CONSULTIVA DE CONTRATACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO
Expediente 28/2018. Cuestiones diversas. Clasificación de los contratos:
1.1. Entidades sometidas al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3, 2011, de 14 de noviembre. 2. Calificación y régimen jurídico de los contratos. Objeto de los contratos. 2.5. Contratos mixtos. 4. Órganos de contratación. 4.1. Cuestiones generales. 5. Cuestiones relativas al precio de los contratos. 5.1. Determinación del presupuesto base de licitación. 5.5. Otras cuestiones relativas al precio en los contratos. 11. Pliegos de cláusulas administrativas y pliegos de prescripciones técnicas. 11.7. Condiciones de ejecución. 12. Expediente de contratación. Trámites. 12.3. Cuestiones relativas a la duración de los contratos, plazos, prórrogas e impuestos. 14. Procedimiento de adjudicación. 16. Cuestiones relativas a las proposiciones de las empresas. 16.3. Presentación de proposiciones.16.7. Otras cuestiones. 17. Cumplimiento, modificación, extinción y resolución. 17.2. Modificación.
ANTECEDENTES
El Ministerio de Fomento ha dirigido consulta a esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado planteando un elevado número de cuestiones derivadas de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Señala en la citada consulta que el pasado 9 de noviembre se publicó en el «Boletín Oficial del Estado» la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/U E y 2014/24/U E, de 26 de febrero de 2014. Determinados preceptos de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, generan a las entidades que conforman el Grupo Fomento así como al propio departamento ministerial, determinadas dudas interpretativas que han trasladado a esta Dirección General de Organización e Inspección para que, a su vez, sean planteadas a la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado, al objeto de obtener un criterio de interés general que nos permita actuar con la mayor seguridad y precisión jurídica en el proceso práctico de adaptación normativa.
CONSIDERACIONES JURÍDICAS.
Siendo elevado el número de cuestiones que se nos han planteado, vamos a emplear el propio texto de cada una de ellas para enmarcar nuestra respuesta.
I
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En la primera de ellas el Ministerio de Fomento señala que en el artículo 18 se regula la figura del contrato mixto, estableciéndose en su apartado 1. a) "Cuando un contrato mixto comprenda prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios se atenderá al carácter de la prestación principal". Sin embargo, el siguiente párrafo de esta misma letra establece que "En el caso de los contratos mixtos que comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros, el objeto principal se determinará en función de cuál sea el mayor de los valores estimados de los respectivos servicios o suministros". Se considera necesario esclarecer qué se entiende por "prestación principal" ya que si en el segundo apartado se hace referencia al mayor valor estimado diferenciándose, por tanto, de la "prestación principal", esta debe venir definida por criterios distintos al valor estimado, criterios que este centro desconoce.
En el Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público la determinación del régimen jurídico correspondiente a los contratos mixtos se contenía en el Artículo 12, precepto en el que se establecía como regla general que cuando un contrato contuviese prestaciones correspondientes a otro u otros de distinta clase se atendería en todo caso, para la determinación de las normas que deban observarse en su adjudicación, al carácter de la prestación que tenga más importancia desde el punto de vista económico. Este sistema dibujaba un panorama bastante seguro desde el punto de vista jurídico, pues bastaba con identificar el valor estimado correspondiente a cada una de las prestaciones que comprendía su objeto para delimitar con nitidez cuál era la más importante desde el punto de vista económico y aplicar las reglas propias de tal prestación a la adjudicación del contrato.
En la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, tal como manifiesta la consulta, la influencia de la Directiva 24/2014 ha venido a complicar este panorama generando varias reglas en las que para determinar el régimen jurídico aplicable a un contrato mixto hay que atender “al carácter de la prestación principal”. Así ocurre cuando el contrato aglutine prestaciones propias de dos o más contratos de obras, suministros o servicios; cuando contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, si las distintas prestaciones no son separables y cuando el contrato abarque prestaciones de contratos regulados en la Ley con prestaciones de otros contratos distintos de los regulados en la misma, si las distintas prestaciones no son separables.
Obviamente la determinación de qué deba entenderse por prestación principal no puede limitarse al valor estimado de las prestaciones como ocurría en la legislación anterior, pues tal cosa se establece expresamente, como excepción, para casos concretos como el establecido para los supuestos en que los contratos mixtos comprendan en parte servicios especiales del anexo IV, y en parte otros servicios, o en el caso de los contratos mixtos compuestos en parte por servicios y en parte por suministros.
La expresión prestación principal constituye un concepto jurídico indeterminado que excede la mera consideración del valor de la prestación, abarcando otros elementos económicos y cualitativos del contrato. El legislador no concreta cuáles son esos elementos y no es posible pronunciarse específicamente acerca de esta cuestión, porque cuáles sean esos elementos determinantes de la importancia de la prestación dependen del caso concreto, de cómo esté definido el objeto del contrato o de la forma en que estén redactados los pliegos.
La Directiva, norma que influye directamente en nuestra ley, ofrece, no obstante, algo de información al exégeta. En los Considerandos 11 y 12 señala que las normas aplicables deben determinarse en función del objeto principal del contrato cuando las distintas prestaciones que lo constituyen no sean objetivamente separables. Añade que la determinación debe realizarse en función de cada caso concreto, teniendo en cuenta que no es suficiente la intención expresa o presunta del poder adjudicador de considerar indivisibles los diversos aspectos que constituyen un contrato mixto, sino que debe apoyarse en pruebas objetivas capaces de justificarla y de establecer la necesidad de celebrar un único contrato. Esa necesidad justificada de celebrar un único contrato podría darse, por ejemplo, en el caso de la construcción de un único edificio, del que una parte vaya a ser utilizada directamente por el poder adjudicador interesado y otra parte vaya a ser aprovechada sobre la base de una concesión, por ejemplo para ofrecer al público plazas de aparcamiento. Es preciso aclarar que la necesidad de celebrar un único contrato puede deberse a motivos tanto de carácter técnico como económico.
El considerando 12 señala también que, por el contrario, en el caso de los contratos mixtos que pueden dividirse, el poder adjudicador puede en todo momento adjudicar contratos distintos para las distintas prestaciones del contrato mixto, en cuyo caso las disposiciones que han de aplicarse a cada prestación han de determinarse exclusivamente en función de las características de ese contrato específico. El artículo 3 para estos casos alude a un concepto como es el “tipo de contratación que caracterice el objeto principal del contrato en cuestión.” Pero realmente, este concepto de objeto principal del contrato sigue siendo un concepto amplio que no cumple con la condición que sí respetaba nuestra norma anterior en el sentido de imponer al intérprete el criterio económico sobre otras consideraciones.
Ante esta circunstancia lo cierto es que el legislador, salvo en los casos excepcionales en que se determina claramente que la prestación principal lo es por su valor económico, ofrece un marco aparentemente flexible para determinar el régimen del contrato mixto, partiendo de que en estos supuestos cabe tener en consideración no sólo el valor estimado de las prestaciones sino también otros elementos cualitativos añadidos. Cabría pensar, por tanto, en un contrato mixto en que se considerase principal una prestación a pesar de que no fuese la de mayor valor estimado. Tan es así, que en el caso de un contrato mixto que contenga prestaciones de los contratos de obras, suministros o servicios, por una parte, y contratos de concesiones de obra o concesiones de servicios, de otra, si las distintas prestaciones son separables y se decide adjudicar un contrato único, se aplicarán las normas relativas a los contratos de obras, suministros o servicios cuando el valor estimado de las prestaciones correspondientes a estos contratos supere las cuantías establecidas en
Cuáles sean esos criterios depende de cada caso concreto, como señala la Directiva. El elemento fundamental al que hay que atender son las prestaciones que constituyen el objeto del contrato, y a él se añaden otros tales como la finalidad básica y general de la contratación que derive de los trabajos de preparación del contrato, la forma de retribución del contratista y, claro está, la importancia económica de las prestaciones, elemento que a pesar de no ser el decisivo por sí sólo, no se puede desdeñar para la determinación de la prestación principal.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, una correcta exégesis del conjunto de los elementos descritos permitiría llegar a una conclusión en la que fuera congruente el valor de las prestaciones, la finalidad del contrato y las condiciones en que se licita y se presta el mismo con la determinación de las normas que le son aplicables, operación no siempre sencilla pero que mediante un análisis objetivo y una correcta motivación puede incluirse en la documentación preparatoria del contrato.
II
Según lo dispuesto en la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, las Agencias Estatales disponen de un plazo de tres años para transformarse en Organismos Autónomos o en Autoridades Administrativas Independientes. En principio, no existe en la regulación dada por la nueva Ley de Contratos del Sector Público diferencias entre ambas figuras. Ambas son consideradas Administraciones Públicas. No obstante, al fijar los umbrales de los contratos sujetos a regulación armonizada en los artículos 21 y 22, se establecen umbrales distintos según se trate de Organismos Autónomos de la Administración General de Estado (144.000 € para contratos de suministros y servicios) o del resto de entes del sector público distintos de la Administración General del Estado, sus Organismos Autónomos o las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social (221.000 € para contratos de suministros y servicios). ¿Cómo deben aplicarse dichos umbrales a los contratos de suministros y servicios de las Agencias Estatales mientras no se transformen en Organismos Autónomos o Autoridades Administrativas Independientes?
Los artículos 21 y 22 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, aluden a la Administración General del Estado, a sus Organismos Autónomos y a las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social para delimitar el umbral de menor cuantía al que se alude en la consulta. No se menciona a las Agencia Estatales que, conforme a la DA 4ª de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, deben transformarse en organismos autónomos o reguladores en el plazo de tres años desde su entrada en vigor. Lo único que establece la norma es que las entidades que no tuvieran la consideración de poder adjudicador, preservarán esta especialidad en tanto no se oponga a la normativa comunitaria, sin ofrecer mayor información sobre su régimen contractual.
Por último, la Disposición transitoria segunda de la ley 40/2015, que alude a las entidades y organismos públicos existentes nos recuerda que todos los organismos y entidades integrantes del sector público estatal en el momento de la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose por su normativa específica, incluida la normativa presupuestaria que les resultaba de aplicación, hasta su adaptación a lo dispuesto en la Ley de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional cuarta.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, si la configuración jurídica de estas entidades no ha variado hasta el momento en que se produzca la adaptación requerida por la ley y respecto de ellas la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público no establece unas reglas concretas, podemos alcanzar las siguientes conclusiones:
En el caso de las entidades que todavía no se hubiesen adaptado a su nueva forma, el régimen jurídico aplicable sería el mismo que venían manteniendo con anterioridad.
Si ya se hubiera producido la conversión en organismos autónomos se les aplicarían los umbrales más bajos. Por el contrario, tales umbrales serían los más altos en el caso de haberse convertido en reguladores.
III
En la nueva legislación, se regula la figura del responsable del contrato en su artículo 62 indicando ”Con independencia de la unidad encargada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato que figure en los pliegos, los órganos de contratación deberán designar un responsable del contrato al que corresponderá supervisar su ejecución y adoptar las decisiones y dictar las instrucciones necesarias con el fin de asegurar la correcta realización de la prestación pactad, dentro del ámbito de facultades que aquellos le atribuyan. El responsable del contrato podrá ser una persona física o jurídica, vinculada a la entidad contratante o ajena a él.
El comienzo de la frase “con independencia…” ha suscitado dudas al plantearse si el artículo exige la designación nominativa y expresa de una persona física o jurídica para realizar esos cometidos, sin que baste con que los mismos los ejecute la unidad encargada del seguimiento y ejecución ordinaria del contrato; o, si, además, ello supone que esa persona física o jurídica no pueda estar adscrita a la citada unidad.
Sobre la primera cuestión el precepto es claro. Además de la unidad encargada del seguimiento de la ejecución del contrato será menester designar expresamente a un responsable del mismo. En relación con la segunda cuestión la ley permite que la persona designada esté vinculada a la entidad contratante y no prohíbe que esté adscrita a la unidad que supervisa la ejecución del contrato en términos generales.
IV
Por otra parte, el art. 311 LCSP, señala que “El contrato se ejecutará con sujeción a lo establecido en su clausulado y en los pliegos, y de acuerdo con las instrucciones que para su interpretación diere al contratista el responsable del contrato, en los casos en que se hubiere designado, Los artículos 62 y 311 de la LCSP parecen contradictorios ya que del primero se desprende el carácter obligatorio de esta figura; carácter que parece no ser tal en función del art. 311.
A juicio de esta Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado no existe tal contradicción. Es obligación del órgano de contratación designar al responsable del contrato. La referencia del artículo 311 no convierte tal designación en potestativa, sino que se limita a prever la posibilidad de que no se hubiese hecho, lo que representaría un incumplimiento del mandato del artículo 62.
V
Se solicita la aclaración respecto al concepto de presupuesto base de licitación del artículo 100 de la LCSP: ¿qué se entiende por costes directos e indirectos y otros eventuales gastos? En los contratos en que el coste los salarios de las personas empleadas para su ejecución forme parte del precio total del contrato, ¿qué se entiende por "coste de los salarios de las personas empleadas para su ejecución"? En principio, en casi todos los contratos el coste de los salarios formará parte del precio. ¿Se debe establecer algún umbral para aplicar este artículo? Igualmente, cabe preguntar qué se debe hacer en los casos en que la retribución del personal forme parte del precio, pero no exista convenio colectivo de referencia como sucede con actividades profesionales tales como ingeniería o arquitectura.
La Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado considera que esta cuestión, por razón de su indudable trascendencia, merece un análisis independiente mediante la preparación de un informe específico.
VI
¿La prórroga prevista en el artículo 29.4 LCSP está implícita en todos los contratos de servicios o es necesario incluir una mención expresa en el PCAP? Y, conectado con ello, ¿esta prórroga computa a efectos de determinación del valor estimado de dicho contrato?
En el caso de la prórroga descrita en el artículo 29.4 (hemos de presumir que se refiere a la posibilidad excepcional de prorrogar el contrato cuando al vencimiento de un contrato no se hubiera formalizado el nuevo contrato y no se hubiese producido esta circunstancia por causas imputables a la entidad contratante), el propio carácter excepcional de este tipo de supuestos supone que no esté implícita en todos los contratos de servicios y que no sea necesario (y seguramente ni siquiera posible) que conste en los pliegos la posibilidad de acordarla, en la medida en que se trata de un supuesto anómalo y excepcional. Desde luego no resulta imprescindible que tal posibilidad conste en los pliegos para que se pueda acordar si concurren las circunstancias habilitantes, ya que se trata de una posibilidad autorizada por la propia ley.
Obviamente esta prórroga no computa a los efectos de la determinación del valor estimado del contrato al tratarse de un supuesto que normalmente no tendrá lugar. A diferencia de las prórrogas previstas en el pliego, las circunstancias que permiten acudir a esta fórmula legal son imprevisibles de antemano en el momento de redactar el pliego y de computar el valor estimado del contrato. También sería imprevisible, si finalmente existiesen las circunstancias habilitantes, cuál sería su duración y, por tanto, el valor que habría que añadir al valor estimado.
VII
El artículo 159.4 c) LCSP, al regular el procedimiento de adjudicación abierto simplificado, establece que “las proposiciones deberán presentarse necesaria y únicamente en el Registro indicado en el anuncio de licitación”. Para poder excluir las propuestas no presentadas en los registros indicados, ¿es preceptivo indicarlo expresamente en los pliegos?
VIII
Cuando deviniera necesario añadir obras, suministros o servicios adicionales a los inicialmente contratados respecto de contratos adjudicados antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, ¿Cuál es el procedimiento aplicable? ¿es posible acudir al procedimiento negociado sin publicidad por obras complementarias previsto en el artículo 171 b) del TRLCSP o, de entenderse imposible el recurso a ese procedimiento, es admisible tramitar un expediente de modificación con arreglo al artículo 205 de la LCSP?
La Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Pública del Estado considera que esta cuestión, por razón de su indudable trascendencia, merece un análisis independiente mediante la preparación de un informe específico.
IX
Respecto de las condiciones especiales de ejecución del contrato, el art. 202 LCSP, establece que “Los órganos de contratación podrán establecer condiciones especiales en relación con la ejecución del contrato, siempre que estén vinculadas al objeto del contrato, en el sentido del artículo 145, no sean directa o indirectamente discriminatorias, sean compatibles con el derecho comunitario y se indiquen el anuncio de licitación y en los pliego. En todo caso, será obligatorio el establecimiento en el pliego de cláusulas administrativas particulares de al menos una de las condiciones especiales de ejecución de entre las que enumera el apartado siguiente”. Se solicita se aclare si dichas condiciones son obligatorias o bien, siendo potestativas, si se incluyen en los pliegos, en todo caso, una de ellas debe ser económica, relacionada con la innovación, social o medioambiental.
La Ley es clara a la hora de exigir con carácter preceptivo el establecimiento de alguna de las condiciones económicas, relacionadas con la innovación, de tipo medioambiental o de tipo social a que alude el propio artículo 202 en su apartado 2.
X
En relación al art. 205 LCSP, "Modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares: prestaciones adicionales, circunstancias imprevisibles y modificaciones no sustanciales". ¿Qué se entiende en la ley con la expresión "que no se altere la naturaleza global del contrato”?
En los tres casos permitidos en este artículo para autorizar modificaciones no previstas en el pliego de cláusulas administrativas particulares, se establecen limitaciones para los tres supuestos:
– Prestaciones adicionales: 50 % de su precio inicial.
– Circunstancias imprevisibles: 50 % de su precio inicial.
– Modificaciones no sustanciales: 15 % en obras, 10 % en los demás contratos, del precio inicial.
¿Se pueden aplicar en un mismo contrato los tres supuestos de tal manera que pudiera darse el caso de que fuera modificado en un 115 %? En caso de que ello no fuera posible, el porcentaje del 50% se computa únicamente para los supuestos a) y b) del artículo 205.2, siendo independiente del porcentaje del 10% o el 15% de la letra c) de ese precepto, es decir,
¿es posible un modificado del 65%?
Esta cuestión incluye varios aspectos. En primer lugar cuando la norma exige que no se altere la naturaleza global del contrato lo que veda es que mediante su modificación se altere su objeto en tal medida que pase a tener una naturaleza jurídica diferente. El Considerando 109 de la Directiva 24/2014 así lo reconoce cuando señala que no puede modificarse el contrato en los casos en que la modificación tiene como resultado una alteración de la naturaleza de la contratación global, por ejemplo si se sustituyen las obras, los suministros o los servicios que se van a adquirir por otros diferentes o se modifica de manera fundamental el tipo de contratación. Por tanto, la alteración de la naturaleza global del contrato tiene lugar cuando se cambian de modo sustancial las prestaciones que constituían su objeto primigenio o cuando se cambia la naturaleza del contrato, que pasaría a ser de otro tipo distinto del que se licitó inicialmente.
En segundo lugar, no parece razonable poder acumular los porcentajes de modificación del contrato previstos para supuestos diferentes. La norma establece límites asociados a cada supuesto. Además así se establece expresamente para los supuestos previstos en el artículo
205.2 en la letra a) 2º y b) 3º cuando señala como requisito inexcusable para la modificación que la misma implique una alteración en su cuantía que no exceda, aislada o conjuntamente con otras modificaciones acordadas conforme a este artículo, del 50 por ciento de su precio inicial, IVA excluido.
XI
En relación a la tramitación electrónica de los procedimientos de contratación y las notificaciones electrónicas, las Disposiciones adicionales 15ª y 16ª de la LCSP, remiten a una Orden Ministerial la definición de las especificaciones técnicas para la utilización de medios electrónicos, ¿resulta o no necesario la aprobación de la mencionada Orden Ministerial para que resulte de aplicación obligatoria la utilización de medios electrónicos en la tramitación de los procedimientos de contratación y en la realización de las notificaciones correspondientes?
Esta cuestión resulta del análisis del precepto. La DA 16ª en su apartado segundo señala que mediante Orden del Ministerio de Hacienda y Función Pública se definirán las especificaciones técnicas para la utilización de medios electrónicos en los procedimientos de contratación del Sector Público. Esta regla remite a una futura Orden ministerial para regular las condiciones técnicas de uso de los medios electrónicos pero no impide que las reglas de la ley sobre obligatoriedad de la contratación electrónica que hemos destacado en nuestros informes 1 y 2 de 2018 puedan ser aplicables con suficientes garantías.
XII
Con la entrada en vigor de la nueva Ley 9/2017, LCSP, desaparece la posibilidad de adjudicar contratos de obras complementarias por procedimiento negociado, tal y como estaba previsto en el anterior Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, en su artículo 171.b) "Cuando se trate de obras complementarias que no figuren en el proyecto ni en el contrato, o en el proyecto de concesión y su contrato inicial, pero que debido a una circunstancia que no pudiera haberse previsto por un poder adjudicador diligente pasen a ser necesarias para ejecutar la obra tal y como estaba descrita en el proyecto o en el contrato sin modificarla, y cuya ejecución se confíe al contratista de la obra principal al concesionario de la obra pública de acuerdo con los precios que rijan para el contrato primitivo o que, en su caso, se fijen contradictoriamente, siempre que las obras no puedan separarse técnica o económicamente del contrato primitivo sin causar grandes inconvenientes al órgano de contratación o que, aunque resulten separables, sean estrictamente necesarias para su perfeccionamiento, y que el importe acumulado de las obras complementarias no supere el 50 por ciento del importe primitivo del contrato".
Los contratos que celebren las entidades que no gocen de la consideración de Administración Pública, incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 31/2007, de 30 de octubre, sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, ¿pueden adjudicar estos contratos de obras complementarios por
procedimiento negociado de acuerdo con lo previsto en el art 59 f) Ley 31/2007, si los contratos inicialmente adjudicados superan en importe los umbrales establecidos?
La cuestión planteada tiene su respuesta en la Disposición adicional octava de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público. Respecto de la adjudicación por las entidades del sector público que no tengan el carácter de Administraciones Públicas de contratos que tengan por objeto alguna de las actividades enumeradas en el ámbito de aplicación objetiva de la legislación vigente sobre procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales, se indica que la misma se regirá por dicha legislación, salvo que una Ley sujete estos contratos al régimen previsto en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, en cuyo caso se les aplicarán las normas previstas para los contratos sujetos a regulación armonizada.