CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 231/94
CONVENIO COLECTIVO DE TRABAJO Nº 231/94
I - PARTES INTERVINIENTES
Articulo 1: PARTES
Son partes intervinientes en la presente Convención Colectiva de Trabajo la FEDERACIÓN INDUSTRIAL PANADERIL DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES, cuyo Nº de Personería Jurídica es 7.089, siendo su domicilio Beguerestein 2.037, Avellaneda, Provincia de Buenos Aires y por la parte obrera la FEDERACIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PANADEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Expte. Nº 842.204/88, res. M.T. y S.S. 422 del 14/5/91,
Insc. Gremial Nº 1.556) con domicilio en Xxxxxx Xxxxxxxx 000 xx Xxxxxxx, Xxxxxxxxx xx Xxxxxx Xxxxx.
Articulo 2: VIGENCIA
El presente tendrá una vigencia de dieciocho meses, a contar del primer día siguiente a la fecha de su homologación.
Artículo 3: ÁMBITO DE APLICACIÓN
El ámbito de aplicación del presente convenio abarca a todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Artículo 4: PERSONAL COMPRENDIDO
Comprende esta Convención Colectiva de Trabajo a todo el personal de todos los establecimientos, fábricas, supermercados, cooperativas, plantas industriales, y cualquier denominación que pudiera adoptarse, afectado a la venta y/o elaboración del pan en todas sus formas, pan xxxxxx, xxxxxxx, malteado, lactal, hamburguesas, panchos, pebetes, grisines, galletas marineras, galletas de grasa, semoladas, bollos saborizados, berlinesas, bizcochos con grasa, semolados, facturas de grasa, incluido pan de leche, tortas negras, ensai madas, pizzas, pre- pizzas, pan xx xxxxxx, de soja, de fibra de salvado, y cuanta variedad existiera ahora o en el futuro, ya sea con harina blanca o harina de cualquier color y sabor.
III - CONDICIONES GENERALES DE TRABAJO
Artículo 5: RÉGIMEN DE REEMPLAZOS Y VACANTES
Los empleadores de toda la Provincia de Buenos Aires procurarán solicitar los obreros que necesiten tanto efectivos como de changas a la bolsa sindical en cada partido.
Artículo 6
Los empleadores procurarán no incorporar a sus establecimientos obreros no organizados sindicalmente en F.O.E.P.P.B.A. o sus sindicatos zonales.
Articulo 7: JUBILACIONES
Cuando el trabajador/a reuniera los requisitos para obtener la jubilación ordinaria, el empleador que pretendiese disponer el cese de la relación laboral deberá preavisarle de acuerdo a las leyes vigentes e intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a estos fines. A partir de este momento el empleador deber mantener la relación de trabajo hasta que la Caja respectiva otorgue el beneficio y por un plazo máximo de un año.
Concedido el beneficio, o vencido el plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación del empleador de indemnizar por antigüedad. En cumplimiento de las disposiciones en materia previsional los obreros changadores tendrá n descuentos obligatorios de aportes jubilatorios de acuerdo a lo establecido en los distintos regímenes. Será de aplicación la resolución del 20 xx xxxxx de 1965 (expte. Nº 703763 de la Caja Nacional de Pre visión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles). Los sindicatos pactantes llevarán un estricto control de tales aportes, debiendo los empleadores facilitar los datos pertinentes
Articulo 8: ESCALAFÓN POR ANTIGÜEDAD
Los trabajadores comprendidos en la presenteconvención gozarán de una bonificación por antigüedad por cada año de servicio según el siguiente detalle:
a) De 1 a 5 años el 1% de la remuneración.
b) De 5 a 15 años el 1,5% de la remuneración.
c) De 15 años en adelante el 2 % de la remuneración.
Dicha bonificación deberá abonarse en la misma forma y plazos xxx xxxxxxx.
Articulo 9; DÍA DEL GREMIO
El día xxx Xxxxxx Panadero y demás personal encuadrado en la presente convención, se celebrará en toda la Provincia de Buenos Aires el día 4 xx xxxxxx de cada año. Este día será no laborable ycon goce xx xxxxxx.
Articulo 10: ACCIDENTES DE TRABAJO
En los casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales se aplicarán las disposiciones de la Ley 24.028 y las que sean de aplicación, cobrando el trabajador el 100% de las remuneraciones debiendo el empresario abonarlas según derecho.
a) El accidentado tendrá derecho al importe de cualquier aumento xx xxxxxxx que se produzca durante la convalecencia. En los accidentes de trabajo la empresa está obligada a prestar gratuitamente asistencia médica y farmacéutica a la víctima hasta que se halle en condiciones de volver al trabajo,fallezca o se considere su incapacidad como permanente. También se le proveerán prótesis, según ley.
Articulo 11: ENFERMEDAD INCULPABLE
En los casos de enfermedad inculpable, se aplicarán las disposiciones de la Ley 20.744 (T.O.)
Articulo 12: VESTIMENTA Y ÚTILES DE LABOR
La patronal proveerá a sus obreros, de dos (2) equipos de trabajo por año, todo de color blanco, compuesto de las siguientes piezas: Pantalón, blusa a media manga, delantal, gorra y dos (2) pares de alpargatas. A los empleados/as dependientes, dos (2) guardapolvos por año. A los repartidores se les proveerá de capa y botas de agua y al resto del personal los equipos adecuados a sus tareas. Los equipos ser n entregados en el primer y segundo semestre de cada año, debiéndose firmar el recibo respectivo.
Artículo 13: HERRAMIENTASDE TRABAJO
E1 industrial entregará a sus obreros y empleados/as, afectados a la industria, las herra mientas y útiles necesarios para el trabajo en perfectas condiciones, además de guantes de amianto para los obreros afectados a la cocción.
Artículo 14
En casos de imprevistos de fuerza mayor, roturas de máquinas o desperfectos en la fuerza motriz y ante la dificultad de superar la falla, en los casos de producción por tasa de harina se elaborará como máximo el 50 % de la producción del trabajador.
Artículo 15: DESARROLLO DE LAS TAREAS
Las jornadas del personal afectado a la elaboración se regirán por la ley 11.544 y su Decreto reglamentario y por la Ley 20.744 (T.O.) y sus reglamentaciones. Podrán ser por régimen horario o por tasa de harina, y, en este último caso, por jornada continua o jornada partida.
Se hace constar sin embargo que en régimen de jomada partida no podránn laborar más de dos trabajadores, debiendo abonarse a quienes laboren en jornada partida su salario habitual más un plus del cuarenta por ciento (40 %). Queda establecido que se considera jornada partida a los fines de este convenio a aquella en que la labor de producción no se completa en el mismo turno.
En el régimen de trabajo horario la jornada tendrá un máximo de duración de siete horas continuadas: en el transcurso de las mismas las tareas serán diversificadas y en ningún caso será lícito destinar al personal de la producción en tareas de limpieza, salvo lo previsto en el art. 17. En la diversificación de tareas quedan comprendidas todas las especialidades que se mencionan en el artículo cuarto del presente convenio, tanto en producción como en tipos de harina. Queda establecido que la extensión de la jornada horaria, fijada en un m ximo de siete horas será aplicable tanto en horario diurno como nocturno, sin derecho a la reducción o al pago de tiempo suplementario contemplado por el art. 200 de la Ley de Contrato de Trabajo (T.O. 1976).
En la jornada de trabajo por tasa de harina, el concepto tasa de harina se conviene y refiere a la elaboración de ciento veinte ( 120) kilogramos de harina por trabajador, dentro de las cuales y hasta veinticinco (25) kilogramos, se podrán elaborar en tareas diversificadas. Para la cocción se tomará como límite máximo por cada maestro y ayudante setecientos kilogramos de xxxxxx.
La hora de ingreso del personal será libremente fijada por la patronal, pudiendo modificarse hasta tres veces por año y por requerimientos del proceso productivo, tales como las variaciones climáticas propias de las estaciones.
Las partes, teniendo en cuenta las nuevas formas de trabajo implementadas en el área de producción han readecuado las categorías y escalas salariales conforme se establece en los art. 17 y 23 de este convenio. En este último supuesto el trabajador tendrá derecho úni camente a percibir su remuneración habitual actual en lugar de las sumas que resultan de aplicar las nuevas escalas y que están previstas solo para los trabajadores que trabajen íntegramente bajo los nuevos regímenes implementados en este convenio conforme a este artículo.
En cuanto al personal de comercialización, repartidores, administrativos y peones, cumpli rán la labor de ocho horas diarias sea en horario continuo o discontinuo conforme lo prevé la ley 11.544 y sus reglamentaciones.
Artículo 16: DESCANSO SEMANAL
Será regido por la l ey 11.544 y sus decreto reglamentario y la ley 20.744 (T.O.). En los municipios del Gran Bueno s Aires, Berisso, Ensenada, La Plata, y de la Xxxxx Atlántica y Turistica, se establece como descanso semanal del trabajador el día lunes, y en el resto de la Provincia el día domingo.
Los establecimientos incluidos en el art. 4 a loscuales alcanza la presente convención, en consideración al descanso semanal otorgado por el presente artículo a los trabajadores, y teniendo en cuenta que los productos elaborados son de ingesta directa y que el proceso productivo de los mismos es continuo, para cumplimentar las normas de salubridad e higiene, y en defensa de la salud del consumidor a través de una limpieza exhaustiva de los establecimientos no podrán ejercer sus tareas de producción y comercialización los días lunes en el Gran Buenos Aires, Berisso, Ensenada, La Plata, Xxxxx Atlántica y Turística, y los domingos en los restantes partidos de la Provincia de Buenos Aires.
En caso de que un feriado, o desplazamiento legal de un feriado cayere en día lunes o día de descanso semanal, dicho día de descanso será abona do como día de descanso trabajado.
Articulo 17
Las categorías laborales tanto para régimen de jornada horaria como de tasación de harina serán las siguientes:
A) Oficial Maestro.
B) Medio Oficial
C) Ayudante.
D) Peón.
E) Cajero/Cajera.
F) Dependientes/a s. Administrativo.
G) Repartidores.
DISCRIMINACIÓN DE CATEGORÍAS:
A) OFICIAL MAESTRO:
Será el que sea capaz de elaborar y cocinar cualquiera de los productos mencionados en el art. 4 del presente convenio y supervisará el desarrollo de las tareas, siendo responsable del control de calidad de las piezas elaboradas, dentro del horario o sistema adoptado.
B) MEDIO OFICIAL:
Será el que, no teniendo el oficio de maestro, esté en condiciones de reemplazar al mismo temporariamente, percibiendo la remuneración correspondiente a la categoría de Oficial Maestro por el tiempo del reemplazo. Realizará todas las tareas que se requieren en las distintas etapas de elaboración de los productos hasta terminar los mismos. Al finalizar sus tareas habituales ordenará el sector de la producción y limpiará los útiles y elementos de trabajo.
C) AYUDANTE:
Serán sus tareas, el acarreo de materias, quemará el horno, cepillará y arrollará tendillos. Estibará y dará en pala todos los productos que se elaboren y toda otra labor referida a la producción.
Si el horno fuera automático y si su empleador o encargado lo requieren cocinará
.A la finalización de las tareas ordenará conjuntamente con el Medio Oficial el sector de producción.
D) PEÓN:
Efectuará la limpieza del establecimiento, útiles de labor, latas, maquinarias y/o cualesquiera otras tareas inherentes a su categoría y noparticipen en la producción.
E) CAJERO/A:
Se limitará a atender la caja, cobrando las ventas al público, pero si su empleador lo considera necesario, deberá también atender al público despachando mercaderías, cum pliendo funciones de empleado.
F) DEPENDIENTES/AS:
Atenderá al público, ordenará y completará la exhibición de productos, efectuará la limpieza de vidrieras, vitrinas y toda tarea secundaria relacionada con la higiene general de la parte comercial. En caso de emergencia podrá ocupar el puesto de la Cajera/o.
G) REPARTIDORES:
Realizará el reparto de mercadería fuera del establecimiento, con los medios proporciona dos por la patronal, estando a su cargo el cuidado de los elementos que utiliza.
Articulo 18: SALARIO POR CHANGAS
En los salarios por pagos de changas, se deja establecido que están incluidos en ellos los beneficios sociales, descanso semanal, parte proporcional xxx xxxxxxxxx, vacaciones y demás beneficios legales, todo lo cual se pondera y fija con el 40% xxx xxxxxxx. Su determinación se logrará dividiendo por 25 el salario referido y sumándole a el resultado obtenido el cuarenta por ciento (40 %) del mismo.Las partes convienen que se considerarán abonados en legal forma tanto el jornal como también latotalidad de los beneficios mencionados correspondientes a ese jornal, con la sola mención en el recibo de pago de que se trata de pago de changas y del importe global abonado, y aun cuando no estén detallados en el la totalidad de esos beneficios, ni se indique de ninguna forma que están incluidos en lo pagado.
Articulo 19: ASIGNACIONES FAMILIARES
Las asignaciones familiares del personal comprendidos en este convenio, se ajustarán a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 20: SUBSIDIO POR FALLECIMIENTO DE FAMILIAR
En los casos previstos en el inciso d) del artículo referido a licencias especiales, la patronal otorgará un subsidio del 20% xxx xxxxxxx básico por cada fallecimiento de un familiar en primer grado, o asu cargo. Este subsidio deberá ser entregado al trabajador dentro de las 24 horas de producido el deceso.
Cuando en un establecimiento trabaje mas de un familiar directo‚ esta
bonificación la percibira unosólo de ellos.
Articulo 21: A IGUAL TRABAJO IGUAL SALARIO
Las remuneraciones se determinarán en base a las tareas y se pagarán de acuerdo a sus categorías.
Articulo 22: SUBSIDIO POR SERVICIO MILITAR
Todo obrero o empleado comprendido en el presente convenio que preste servicio militar obligatorio, percibirá el 25 % xxx xxxxxx como gratificacion mensual mientras se encuentre bajo bandera cumpliendo el periodo legal de su incorporación y sin cargo; gratificación que es de carácter no remunerativo. Deberá reservarse el puesto según ley.
Articulo 23: TABLA SALARIAL
Oficial Maestro | $ 450.- |
1/2 Oficial | $ 400.- |
Ayudante | $ 375.- |
Peón | $ 340.- |
Cajero/a | $ 420.- |
Dependiente | $ 375.- |
Repartidor | $ 375.- |
Los salarios establecidos precedentemente son los básicos para toda la Provincia de Buenos Aires, para los establecimientos que procesan hasta 500 kilogramos de harina, promedio diario en una semana, que es la máxima normal y habitual que elaboran la generalidad de los establecimientos. Dichos salarios son de aplicación a los trabajadoresque presten servicio bajo los nuevos regímenes previstos por el art. 15. Los establecimientos que procesen desde 501 hasta 700 kilogramos de harina incrementarán los básicos antes consignados en un 5O % y los establecimientos que procesen másde 700 Kilogramos de harina incrementarán los básicos primeramente consignados en un 100%. Es condición para que funcionen estos incrementos que el kilaje de producción mencionado sea la misma cuadrilla y en un solo turno de trabajo (sea continuo o partido).
Queda sobreentendido que las diferencias salariales son únicamente para los trabajadores de producción y que, en caso de duda se considerará que no existen diferencias en más.
Articulo 24: SEGURO DE VIDA DEL TRABAJADOR
Se aplicarán las disposiciones legales vigentes sobre el seguro de vida del trabajador.
Articulo 25: BENEFICIOS MARGINALES Y/O SOCIALES
LICENCIAS ORDINARIAS: Las licencias anuales para todos los trabajadores comprendidos en elpresente convenio se regirán por las disposicionesde la Ley 20.744 (T.O.), salvo en la cantidad de días de licencia, acordándose al respecto lo siguiente:
* De uno a cinco años un día más de los catorce que otorga la ley ya referida.
* Las demás licencias de 21 días corridos, de veintiocho días corridos y de treinta y cinco días corridos se incrementarán en dos días.
Articulo 26: LICENCIAS ESPECIALES
A) LICENCIA POR MATRIMONIO: La patronal otorgará al personal comprendido en el presente convenio, que sea efectivo y contraiga enlace, una licencia extraordinaria xx xxxx días corridos con goce xx xxxxxx, conforme la Ley 20.744 (T.O.).
B) LICENCIA POR MATERNIDAD: El personal femenino comprendido en el presente convenio se encuentra amparado por la Ley 20.744 (T.O.), sobre protección de la maternidad.
C) LICENCIAS POR FALLECIMIENTO DE FAMILIARES: En caso de fallecimiento de familiares: padre, madre, hijos, cónyuge y/o hermanos alimentarios y/o a cargo, la patronal otorgará al personal comprendido en esta convención una licencia extraordinaria de tres días de duración con goce xx xxxxxx.
Articulo 27: KILO DE PAN DIARIO
Los empleadores proveerán a todo el personal comprendido en este convenio, en todas sus categorías, sean efectivos o como changas, un kilo de pan diario de primera calidad, de la producción del día. Se entregará sobre mostrador a la finalización de la tarea del día. Este artículo no regirá estando el establecimiento cerrado, por cualquier causa que fuere.
Articulo 28: LICENCIA SIN SUELDO
Los trabajadores con más de 4 años de antigüedad efectivamente laborada podrán solici tar licencia extraordinaria sin goce xx xxxxxx por un tiempo no superior a 30 días cada tres años, limitándose ese derecho a un solo trabajador de cada empresa por año, privile giando al de mayor antigüedad, debiendo en todo caso reintegrarse a sus tareas habituales al cumplirse el periodo autorizado libre de todo riesgo.
Articulo 29
Todo el personal ocupado podrá desayunar en la forma y modo que lo viene haciendo según modalidades de cada zona.
Articulo 30
El empleador adelantará al personal comprendido en esta convención en todas sus categorías hasta un 50% xxx xxxxxxx mensual si este lo solicitara, una vez devengado dicho porcentaje, después del día 15 de cada mes.
Articulo 31
No podrá ser empleado en la industria ningún extranjero que no tenga radicación legal en el país.
REPRESENTACIÓN GREMIAL - SISTEMA DE RECLAMACIONES
Articulo 32: DELEGADOS GREMIALES: En cuanto a los delegados gremiales será de estricta aplicación la Ley 23.551 y su reglamentación. Se permitirá la entrada a los establecimientos industriales a la representación sindical legítimamente constituida siempre que sea en compañía de los funcionarios de Policía del Trabajo del Ministerio nacional y/o de la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires y/o autoridades municipales
respectivas a los efectos de inspeccionar el cumplimiento de las disposiciones del presente Convenio Colectivo de Trabajo y leyes respectivas vigentes.
Articulo 331
Los empleadores retendrán de los sueldos mensua les de cada trabajador obrero/a, empleado/a efectivos y afiliados en concepto de cuota sindical el 2% xxx xxxxxx, suma que será depositada del 1º al 15 de cada mes siguiente al mes devengado, en las respectivas cuentas de las Organizaciones Gremiales de primer grado con Personería Gremial, adheridas a la FEDERACIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PANADEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES.
En el caso de las Organizaciones Gremiales que no posean Personería Gremial se depositaran los fondos en la cuenta de la FEDERACIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PANADEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES. Dicha
deducción se realizará sobre el monto total de la remuneración percibida por el
trabajador.
Artículo 34: RETENCIÓN PRIMER MES DE AUMENTO
Los empleadores retendrán a todo el personal comprendido en la presente convención setenta pesos (70 $) (como porcentaje directo del aumento conseguido) de la primera remuneración con aumento, posterior a la homologación de esta Convención Colectiva. Deberán en el plazo de cinco días a partir de que correspondiera dicha retención, depositar la suma de 20 $ en la cuenta dela F.O.E.P.P.B.A. y la suma de 50 $, en las cuentas de las organizaciones gremiales de primer grado adheridas a la F.O.E.P.P.B.A.
Artículo 35
Los empleadores, por intermedio de las Cámaras empresarias con personería jurídica, podrán solicitar de la autoridad de aplicación, tanto nacionales como provinciales, las ins pecciones a los distintos comercios e industrias de esta actividad, comprendidas en el pre sente convenio y estarán facultados para acompañar a los inspectores que se designen para realizar los controles. Los reclamantes deberán formular las presentaciones indicando nombre, apellido y domicilio y demás datos del establecimiento denunciado.
Articulo 36
Las empresas facilitarán a todos los trabajadores, en todas sus categorías la adquisición de mercaderías y productos que se elaboren en la misma con un descuento del 20% respecto del precio al público.
Artículo 37: PRESENTISMO
1 Tal como lo señala la homologación realizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, este artículo ha sido dejado sin efecto. Rige en consecuencia lo pactado en el artículo 44
Se establece un premio por presentismo equi xxxxxxx al 10% de la remuneración básica, a abonarse conjuntamente con la remuneración, al que tendrán derecho los trabajadores con asistencia perfecta, sin ningún día de ausencia en el mes. La ausencia del trabajador por razones de enfermedad o de fuerza mayor también le harán perder su derecho al presentismo. Sólo se exceptúa las ausencia por accidente y/o enfermedad derivada del trabajo, en los términos de la Ley de Accidentes de Trabajo Nº 24.028. Será también requisito para la percepción del concepto de presentismo, que el trabajador no incurra en más de tres llegadas tarde (más xx xxxx minutos de demora cada una) en el mes.
Artículo 38: PERIODO DE ADAPTACIÓN
Atento a la diversificación de las tareas de elaboración citadas en el art. 4 del presente y ante la necesidad de un período de adaptación a las nuevas formas de prestación de las firmas, se establece un período de inamovilidad del personal de producción de tres meses corridos a contar desde la fecha de homologación de este convenio, durante el cual la patronal no podrá despedir a los trabajadores por falta de adaptación a las nuevas modalidades, aunque sí por causales distintas.
Articulo 39: EXAMEN PREOCUPACIONAL
Los empleadores estarán obligados a efectuar un examen médico preocupacional a los trabajadores, a su ingreso, siendo a su cargo los gastos que ello demandare.
Articulo 40: CHANGA SOLIDARIA
Las partes de común acuerdo dejan sin efecto el régimen xx xxxxxx solidaria previsto en el Convenio Colectivo 62/75, sin perjuicio de lo cual a efectos de facilitar la eventual reubicación de la mano de obra que pudiere resultar afectada, se acuerda mantener dicho régimen tal como lo preveía el art 8 de la C.C.T. 62/75 por el término de 90 días corridos a contar de la fecha de homologación de e sta Convención Colectiva, vencido el cual cesará definitivamente el referido sistema de changas solidarias.
Articulo 41
Queda en claro que rigen en ambos sistemas de trabajo todos los beneficios, escalafón, premios, establecidos sin distingos ni discriminaciones.
Artículo 42
Se aclara finalmente que el presente convenio reemplaza al 62/75 que se denuncia y caduca a partir de la homologación total del presente que se firma en función de lo autorizado por Decreto 470/93 y fué así autorizado por la F.A.I.P.A.
Artículo 43
Todo productor tiene derecho a elegir el sistema de producción que prefiera, tanto sea horario como tasación. Una vez homologado el presente, el empleador se verá obligado a comunicar fehacientemente a su personal con 30 días de anticipación, ya sea el horario de iniciación de tareas como el sistema de trabajo si es por tasación o por horario.
Artículo 44
Los empleadores retendrán de los sueldos mensuales de cada obrero y/o empleados/as efectivos comprendidos en esta convención la suma equivalente al 2 %, en concepto de cuota sindical, la que deberá ser depositada del uno al quince de cada mes en las cuentas de las organizaciones gremiales de trabajadores de primer grado adheridas a la FEDERACIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PANADEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
(Personería Gremial resolución M.T. y S.S. Nº 947 expte. 842.204/88). La deducción por cuota sindical deberá efectuarse sobre el total de remuneraciones percibidas o devengadas por el trabajador. En el caso de que en la zona no exis- tiese organización gremial hábil para retener la cuota sindical, dicha cuota deberá ser depositada en la cuenta de la FEDERACIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PANADEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES (Personería Gremial
Resolución M.T. y S.S. Nº 947 expte. 842.204/88).
Artículo 45: FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO
En consideración a que las Entidades firmantes del presente, prestan servicio en la representación, capacitación y obtención de los intereses particulares y generales de los trabajadores y empleadores, sean o no afiliados a sus respectivas organizaciones, ambas partes coinciden en reconocer la necesidad de arbitrar medios idóneos para emprender una labor común, que permita concretar dentro sus tareas de actuación todo tipo de actividades para propiciar la elevación cultural, educativa, recreativa y de perfeccionamiento técnico-pro- fesional, tanto de los trabajadores como de los empleadores. Para el cumplimiento del propósito enunciado, resulta imprescindible arbitrar los medios necesarios para afrontar los gastos que demande el mismo. Para ello, ambas partes han convenido en instituir por la presente Convención un FONDO CONVENCIONAL ORDINARIO, que se integrará con la contribución de empleadores y trabajadores de la actividad, y consistirá en un tres por ciento (3
%) mensual sobre el total de remuneraciones que perciba el personal de la
actividad, con total independencia de otros aportes y/o contribuciones que correspondan legalmente o se establezcan por el presente convenio. El dos por ciento (2 %) será aportado por los empresas y el uno por ciento ( 1 %) restante por los trabajadores, actuando los empleadores como agentes de retención. De tal recaudación corresponderá el cincuenta por ciento (50 %) a las organizaciones gremiales de primer grado con personería gremial adheridas a la FEDERACIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PANADEROS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES (F.O.E.P.P.B.A.); el cincuenta por ciento (50 %) restante le
corresponderá en un ochenta y cinco por ciento (85 %) a la Cámara o Centro Industrial recono cida por la F.I.P.B.A. que ejerza legítimamente la representación del sector empresario en cada partido, las que obligatoriamente deberán contar con personería jurídica otorgada legalmente, y en el restante quince por ciento (15
%) a la FEDERACIÓN INDUSTRIAL PANADERIL DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES (F.I.P.B.A.). La mecánica operativa relacionada con la percepción, distribución y control de la contribución establecida por el presente artitulo será la siguiente:
1) El pago de la contribución se hará mediante DEPÓSITO BANCARIO utilizándose las boletas que distribuirán conjuntamente las partes firmantes del presente convenio y dichos depósitos deberán efectuarse, como plazo máximo, el día quince (o el subsiguiente hábil si aquel fuere inhábil) del mes siguiente al correspondiente a las remuneraciones devengadas de todo el personal del establecimiento que genere la obligación.
2) La Cámara o Centro Industrial y la organización gremial con jurisdicción en cada partido procederán en forma conjunta a la apertura de una cuenta especial en la sucursal del Banco de la Nación Argentina local, la cual podrá ser sustituída por otra entidad bancaria con el acuerdo de ambas partes y la conformidad previa de F.I.P.B.A. en caso de que dicho cambio fuere por cualquier motivo necesario. Cada entidad bancaria local será la receptora de la totalidad de los depósitos correspondientes a los establecimientos de los respectivos partidos, incluidos los que provengan no solo de los aportes mensuales sino también los correspondientes a los cobros de los deudores morosos tanto por vía judicial como extrajudicial. La entidad bancaria deberá dividir lo recaudado en partes iguales, previa deducción del porcentual para gastos de administración que se acuerden con ella, depositando la mitad en la cuenta corriente que la organización gremial abrirá en la misma sucursal, y el ochenta y cinco por ciento (85 %) de la otra mitad en la cuenta que también abrirá la organización empresaria local, debiendo transferir dicho banco el quince por ciento (15 %) restante a la cuenta que abrirá la FEDERACIÓN INDUSTRIAL PANA XXXXX DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES en la sucursal y casa bancaria que elija al efecto. Las boletas serán por quintuplicado y de así poderse acordar, el banco entregará, mes por mes a cada organización zonal las boletas de los depositantes, enviando además un ejemplar para la F.I.P.B.A.
3) Las Cámaras o Centros Industriales y las Organizaciones gremiales podrán realizar gestiones y accionar en forma individual tendiente a que los morosos regularicen las deudas pendientes, estando legitimadas para reclamar cualquiera de ellas su parte o aún el total del aporte, incluso judicialmente, quedando convenido que sólo tendrán valor cancelatorio los pagos efectuados mediante depósitos en las respectivas cuentas bancarias en las que deberán constar acreditados los fondos, quedando prohibido y sin valor en consecuencia el pago efectuado en efectivo o en cualquier otra forma.
4) Las Organizaciones empresariales y gremiales comenzarán a cumplir con los objetivos para los cuales fue creado el presente fondo a partir de la percepción de la tercera cuota, ya que las dos primeras serán utilizadas a efectos de establecer las estructuras administra tivas que correspondieran para tal fin, debiendo ambas partes por igual afrontar la emisión y traslado de las boletas y cualquier otro gasto y/o trámite en beneficio común.
5) En las zonas donde no existiera organización sindical y/o industrial representativa del sector o no cuenten con la Personería Jurídica requerida, la cuenta principal será abierta a nombre de F.I.P.B.A. y F.O.E.P.P.B.A. y estas serán las destinatarias y adjudicatarias definitivas de los fondos recaudados mientras no se constituyan las organizaciones locales y/o obtengan la personería exigida en este convenio. En caso de que una de las organizaciones (empresaria u obrera) existiere, faltando o no estando en condiciones la otra, la cuenta se integrará entre la organización habilitada y F.I.P.B.A. o F.O.E.P.P.B.A. en representación de la inexistente o inhábil según sea el caso, resultando los titulares de la cuenta adjudicatarios definitivos de los fondos originariamente destinados a la organización local mientras no se constituya y/o legitime mediante la obtención de la personería exigida la entidad faltante o inhábil. De igual modo se conviene que, de existir diferendos entre dos o más organizaciones que pretendan tener derecho a la representación local del sector, será la entidad madre correspondiente (F.I.P.B.A. o F.O.E.P.P.B.A. según el caso) la que abrirá la cuenta junto a la otra parte y resultará adjudicataria de los fondos destinados originalmente a la entidad local hasta que se dilucide definitivamente la cuestión. En los casos en que F.I.P.B.A. y/o F.O.E.P.P.B.A. resulten adjudicatarias de los depósitos de determinadas zonas, las mismas deberán implementar acciones tendientes a lograr la constitución y/o regularización de las organizaciones locales representativas del sector y a cumplir en dichas zonas mientras tanto los objetivos que motivaron la creación de estos fondos.
6) Los Centros u Organizaciones empresarias locales representativos del sector
deberán ceder de las sumas netas que perciban en virtud de este fondo un porcentaje del quince por ciento (15 %) a las entidades regionales intermedias representativas, si las hubiere, para contribuir a que estas de su lado, puedan implementar también acciones para el logro de los objetivos previstos en este artículo.
7) Las partes firmantes del presente quedan facultadas para establecer las demás condi ciones al que deberá adecuarse el presente aporte y dictar las reglamentaciones que fueren necesarias.
Articulo 46
Todas las conquistas sociales y económicas que pudieran existir superiores a las que este convenio consagra, serán mantenidas y respetadas por los empleadores. Si en el futuro se determinara el valor xxx xxxxxxx vital mínimo y éste superara el salario de una categoría de este convenio la misma deberá recomponerse con igual incidencia porcentual del aumento que se estableciera.
Articulo 47: COMIENZO DE VIGENCIA
La presente convención comenzará a regir a partir de su homologación por la Autoridad Administrativa competente.
ACTA DE PRESENTACIÓN
En la ciudad de Buenos Aires a los veintiún días del mes de Diciembre de Mil novecientos noventa y tres, siendo las catorce y treinta horas comparecen en el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL - DIRECCIÓN NACIONAL DE RELACIONES DEL TRABAJO - ante mí ,Lic. Xxxxxxxxx X. XXXXXXXX -
Secretaria de Relaciones Laborales del Departamento Nº 4, los Sres. Xxxxxx X. XXXXX, Xxxxxxx XXXXXX, XxxxxX. XXXXXX, Xxxxxxxxx X. XXXXXX, Xxxx X. XXXX, Xxxxxxx X. XXXXXXX y Xxxx Xxxxxx XXXXXXXX en representación de la FEDERACIÓN INDUSTRIAL PANADERIL DE LA PROVINCIA DE BUENOS
AIRES por el sector empre sario y los Sres. Xxxxxxx XXXXXX, Xxxxx X. XXXXXX, Xxxxxxxxx X. XXXXXXXXXX, Xxxxxxxx X.XXXXXX, Xxxxxxx X. XXXXXXXX, Xxxxxxxxx X.XXXXX, Xxxx X. XXXX en representación de la FEDERACION OBREROS Y EMPLEADOS DE PANADERIAS Y AFINES DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES y el Xx. Xxxxxxx X. XXXXX en su carácter de asesor letrado por el sector sindical.
Declarado abierto el acto por la funcionaria actuante y concedida la palabra a ambas partes comparecientes, de común acuerdo manifiestan:
Que vienen a ratificar en todos sus términos y contenido el Convenio
Colectivo de Trabajo que regirá la industria panaderil en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.
Ambas partes manifiestan:
Que aclaran que por un error material se ha repetido la cláusula vinculada a la cuota sindical en los artículos 33 y 44; en consecuencia resulta vigente el artículo 44, anulándose el artículo 33 por redundante.
Ambas partes solicitan la homologación de esta Convención.
Sin para más se da por finalizado el acto firmando los comparecientes en prueba de conformidad para constancia previa lectura y ratificación ante mí que CERTIFICO.
Lic. Xxxxxxxxx X. XXXXXXXX Secretaria de Relaciones Laborales
ACTA DE HOMOLOGACIÓN
Buenos Aires, febrero 28 de l994
Visto la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entre la FEDERACIÓN OBREROS Y EMPLEADOS PANADEROS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES con la FEDERACIÓN INDUSTRIAL PANADERIL DE LA PROVINCIA DE
BUENOS AIRES, con ámbito de aplicación respecto del personal de todos los establecimientos, fábri cas, supermercados, cooperativas, plantas industriales y cualquier denominación que pudiera adoptarse, afectado a la venta y/o elaboración del pan en todas sus formas, pan xxxxxx, xxxxxxx, malteado, lactal, hamburgueses, panchos, pebetes, grisines, galletas marine ras, galletas de grasa, semolados, facturas de grasa, incluido pan de leche, tortas negras, ensaimadas, pizzas y pre -pizzas, pan xx xxxxxx, de soja, de fibra salvado, y cuanta variedad existiera ahora o en el futuro, ya sea con harina blanca o harina de cualquier color y sabor; y territorial en todo el territorio de la Provincia de Buenos Aires, con
término de vigencia fijado en dieciocho (18) meses a partir del 01 xx xxxxx de 1994.
Que la misma se ajusta a las determinaciones de la Ley Nº 14.250 (T.O. año 1988) y su Decreto Reglamentario Nº 199/88, con las especificaciones del Decreto Nº 470/93 y en especial las requeridas en el artículo 3º del mencionado Decreto.
Que a fojas 24 se ha expedido favorablemente la Comisión Técnica Asesora de
Produc tividad y Salarios.
Que en consecuencia, el suscripto en su carácter de Director Nacional de Relaciones del Trabajo, homologa dicha Convención conforme a lo autorizado por el articulo 10 del Decreto Nº 200/88. Por lo tanto, pase a la División Normas Labora les y Registro General de Convenciones Colectivas y Laudos, a los efectos del registro del Convenio Colectivo obrante a fojas 5/20 y Actas de fojas
21 por la cual queda sin efecto lo pactado en el artículo 33, rigiéndose en consecuencia dicha cláusula por el articulo 44 de la presente Convención; y a fin de proveer la remisión de copia debidamente autenticada del mismo al DEPARTAMENTO PUBLICACIONES Y BIBLIOTECA para disponerse la publica- ción de su texto íntegro (Decreto Nº 199/88 -artículo 4º ).
Cumplido, vuelva al Departamento de Relaciones Laborales Nº 4, para su conocimiento y notificación a las partes signatarias, girándose luego al DEPARTAMENTO COORDINACIÓN para el depósito del presente legajo.
Xxxx Xxxxxxx XXXXXXXXX
Director Nacional de Relaciones del Trabajo
Buenos Aires, 28 de febrero de 1994
De conformidad con lo ordenado precedentemente, se ha tomado ra zón de la Convención Colectiva de Trabajo obrante a fojas 5/20 y Acta de fojas 21 por la cual queda sin efecto lo pactado en el art. 33, rigiéndose en consecuencia dicha cláusula por el artículo 44 de la presente Convención, quedando registrada bajo el Nº 231/94.
Lic. Xxxxx X. BRISA
Jefa División Normas Laborales