DIRECTIVA (UE) 2018/2001 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
DIRECTIVA (UE) 2018/2001 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO
de 11 de diciembre de 2018
relativa al fomento del uso de energía procedente xx xxxxxxx renovables (versión refundida)
(Texto pertinente a efectos del EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 194, apartado 2, Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité de las Regiones (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3), Considerando lo siguiente:
(1) La Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) ha sido modificada en varias ocasiones de forma sustancial (5). Dado que deben hacerse nuevas modificaciones y en aras de la claridad, conviene proceder a la refundición de dicha Directiva.
(2) De conformidad con el artículo 194, apartado 1, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la promoción de las energías renovables es uno de los objetivos de la política energética de la Unión. La presente Directiva persigue dicho objetivo. La mayor utilización de la energía procedente xx xxxxxxx renovables o energía renovable constituye una parte importante del paquete de medidas necesarias para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero y para cumplir el Acuerdo de París de 2015 sobre el Cambio Climático siguiendo la
21.a Conferencia de las Partes en la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, «Acuerdo de París») y el marco de la Unión en materia de clima y energía para 2030, que incluye el objetivo vinculante de reducción de las emisiones de la Unión de al menos un 40 % para 2030 con respecto a los valores de 1990. El objetivo vinculante de la Unión de uso de energías renovables para 2030 y las contribuciones de los Estados miembros a este objetivo, incluidas sus cuotas de referencia en relación con sus objetivos globales nacionales para 2020, son algunos de los elementos que revisten la máxima importancia para la política energética y medioambiental de la Unión. Otros de esos elementos están recogidos en el marco establecido en la presente Directiva, por ejemplo, para el desarrollo de sistemas de calefacción y refrigeración renovable y de combustibles renovables para el transporte.
(3) La mayor utilización de energía procedente xx xxxxxxx renovables desempeña también un papel fundamental en el fomento de la seguridad del abastecimiento energético, el suministro de energía sostenible a precios asequibles, el desarrollo tecnológico y la innovación, facilitando el liderazgo tecnológico e industrial al tiempo que se ofrecen ventajas ambientales, sociales y sanitarias, así como numerosas oportunidades de empleo y desarrollo regional, especialmente en zonas rurales y aisladas, en regiones o territorios con baja densidad de población o afectados parcialmente por la desindustrialización.
(1) DO C 246 de 28.7.2017, p. 55.
(2) DO C 342 de 12.10.2017, p. 79.
(3) Posición del Parlamento Europeo de 13 de noviembre de 2018 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 4 de diciembre de 2018.
(4) Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 xx xxxxx de 2009, relativa al fomento del uso de energía procedente
xx xxxxxxx renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO L 140 de 5.6.2009, p. 16).
(5) Véase el anexo XI, parte A.
(4) En particular, la reducción del consumo de energía, el aumento de las mejoras tecnológicas, los incentivos para el uso y la expansión del transporte público, el uso de tecnologías de eficiencia energética y el fomento del uso de energía renovable en los sectores de la electricidad, de la calefacción y refrigeración, y del transporte son herramientas eficaces, junto con las medidas de eficiencia energética, para reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en la Unión y la dependencia energética de esta.
(5) La Directiva 2009/28/CE estableció un marco regulador para el fomento del uso de energía procedente xx xxxxxxx renovables, que fijaba objetivos nacionales vinculantes relativos a la cuota de energía renovable que debía alcanzarse en el consumo de energía y en el sector del transporte a más tardar en 2020. La Comunicación de la Comisión de 22 de enero de 2014, titulada «Un marco estratégico en materia de clima y energía para el período 2020-2030», establecía un marco para las futuras políticas climáticas y energéticas de la Unión y fomentaba el entendimiento mutuo en torno a cómo desarrollar dichas políticas después de 2020. La Comisión propuso que el objetivo de la Unión para 2030 relativo a la cuota de energías renovables en su consumo energético fuera de al menos el 27 %. Dicha propuesta fue refrendada por el Consejo Europeo en sus Conclusiones de 23 y 24 de octubre de 2014, que señalaron que los Estados miembros deben poder establecer sus propios objetivos nacionales, más ambiciosos, a fin de cumplir y superar las contribuciones que hayan previsto para lograr el objetivo de la Unión para 2030.
(6) En su Resolución de 5 de febrero de 2014 titulada «Un marco para las políticas de clima y energía en 2030» y en la de 23 xx xxxxx de 2016 titulada «Informe de situación sobre la energía renovable», el Parlamento Europeo fue más allá que la propuesta de la Comisión o las Conclusiones del Consejo Europeo y destacó que, a la luz del Acuerdo de París y de las recientes reducciones en los costes de las tecnologías de las energías renovables, era deseable albergar una ambición significativamente mayor.
(7) Por consiguiente, se debe tener en cuenta el ambicioso objetivo establecido en el Acuerdo de París y el desarrollo tecnológico, incluida la reducción de los costes de las inversiones en energías renovables
(8) Por lo tanto, resulta adecuado establecer un objetivo vinculante de la Unión de una cuota de al menos un 32 % de energías renovables. Además, la Comisión debe evaluar si ese objetivo debe revisarse al alza en función de la reducción de costes en la producción de energía renovable, los compromisos internacionales de la Unión para la descarbonización, o en el caso de una disminución significativa del consumo de energía en la Unión. Los Estados miembros deben establecer su contribución a la consecución de ese objetivo como parte de sus planes nacionales integrados de energía y clima, de conformidad con el proceso de gobernanza establecido en el Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
(9) Establecer un objetivo vinculante en la Unión sobre las energías renovables en 2030 seguiría fomentando el desarrollo de tecnologías que producen energía a partir xx xxxxxxx renovables y proporcionaría seguridad a los inversores. Un objetivo a nivel de la Unión dejaría una mayor flexibilidad a los Estados miembros para alcanzar sus objetivos de reducción de gases de efecto invernadero de la forma más eficiente en términos de costes en función de sus circunstancias particulares, su combinación energética y su capacidad para producir energías renovables.
(10) A fin de velar por la consolidación de los resultados obtenidos en el marco de la Directiva 2009/28/CE, los objetivos nacionales fijados para 2020 deben constituir las contribuciones mínimas de los Estados miembros al nuevo marco para 2030. La cuota nacional de energías renovables no debe, en ningún caso, ser inferior a dichas contribuciones. Si lo son, los Estados miembros en cuestión deben tomar las medidas adecuadas como dispone el Reglamento (UE) 2018/1999 para garantizar que esa cuota de referencia se recupera. Si un Estado miembro no mantiene su cuota de referencia a lo largo de un período de doce meses debe, en el plazo de doce meses a partir del final de dicho período, tomar medidas adicionales para recuperar esa cuota de referencia. Cuando un Estado miembro haya tomado efectivamente esas medidas adicionales y haya cumplido su obligación de recuperar la cuota de referencia, debe considerarse que ha cumplido los requisitos imperativos de la cuota de referencia tanto con arreglo a la presente Directiva como con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999 para todo el período en cuestión. Por consiguiente, no se debe considerar que el Estado miembro en cuestión haya incumplido su obligación de mantener su cuota de referencia en el período en el que se haya atrasado. Tanto el marco para 2020 como el marco para 2030 sirven a los objetivos de la política medioambiental y energética de la Unión.
(11) Los Estados miembros deben tomar medidas adicionales en caso de que la cuota de energías renovables a escala de la Unión no respete la trayectoria de la Unión hacia el objetivo de alcanzar al menos un 32 % de energías renovables. Con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión debe poder adoptar medidas a escala de la Unión para garantizar la consecución del objetivo, si detectase una falta de ambición durante la evaluación de los
(1) Reglamento (UE) 2018/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, sobre la gobernanza de la Unión de la Energía y de la Acción por el Clima, y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 663/2009 y (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 94/22/CE, 98/70/CE, 2009/31/CE, 2009/73/CE, 2010/31/UE, 2012/27/UE y 2013/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y las Directivas 2009/119/CE y (UE) 2015/652 del Consejo, y se deroga el Reglamento (UE)
n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (véase la página 1 del presente Diario Oficial).
planes nacionales integrados de energía y clima. Si la Comisión detectase una falta de progreso durante la evaluación de los informes de situación relativos a los planes nacionales integrados de energía y clima, los Estados miembros deben aplicar las medidas previstas en el Reglamento (UE) 2018/1999 para remediar esa falta de progreso.
(12) A fin de respaldar contribuciones ambiciosas de los Estados miembros al objetivo de la Unión, es necesario establecer un marco financiero que tenga por objeto facilitar las inversiones en proyectos de energías renovables en dichos Estados miembros, haciendo también uso de los instrumentos financieros.
(13) La Comisión debe centrar la asignación de fondos en la reducción de los costes de capital de los proyectos sobre energías renovables ya que dichos costes tienen repercusiones materiales en los costes de esos proyectos y en su competitividad, así como en el desarrollo de infraestructuras fundamentales que permitan una implantación reforzada de energías renovables que sea técnicamente viable y económicamente asequible, como por ejemplo las infraestructuras de redes de transporte y distribución, las redes inteligentes y las interconexiones.
(14) La Comisión debe facilitar la puesta en común de las mejores prácticas entre las autoridades u organismos nacionales o regionales competentes, por ejemplo mediante reuniones periódicas que tengan por objeto alcanzar un planteamiento colectivo para fomentar una mayor implantación de proyectos de energías renovables que sean eficientes en términos de costes. La Comisión también debe incentivar las inversiones en tecnologías nuevas, flexibles y limpias, y establecer una estrategia adecuada para gestionar la retirada de las tecnologías que no contribuyan a la reducción de las emisiones o que no ofrezcan suficiente flexibilidad, a partir de criterios transpa rentes y señales fiables de los precios xxx xxxxxxx.
(15) El Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), las Directivas 2001/77/CE (2) y 2003/30/CE (3) del Parlamento Europeo y del Consejo, y la Directiva 2009/28/CE, definieron los diferentes tipos de energía procedente xx xxxxxxx renovables. El Derecho de la Unión en materia xx xxxxxxx interior de la energía establece definiciones aplicables al sector eléctrico en general. En aras de la claridad y la seguridad jurídica, conviene aplicar dichas definiciones en la presente Directiva.
(16) Los sistemas de apoyo a la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables o «electricidad renovable» han demostrado ser un modo eficaz de incentivar el despliegue de la electricidad renovable. Cuando los Estados miembros decidan poner en marcha sistemas de apoyo, dicha ayuda debe proporcionarse de forma que distorsione lo menos posible el funcionamiento de los mercados eléctricos. Para ello, cada vez más Estados miembros asignan las ayudas de manera que la ayuda se concede suplementando los ingresos xxx xxxxxxx e instauran sistemas basados en el mercado para determinar el nivel de ayuda necesario. Junto con la adopción de medidas con el fin de adaptar el mercado para cuotas cada vez mayores de energía renovable, esas ayudas representan un elemento clave para incrementar la integración de la electricidad renovable en el mercado, al tiempo que se tienen en cuenta las diferentes capacidades de los pequeños y grandes productores para responder a las señales xxx xxxxxxx.
(17) Las instalaciones de pequeña escala pueden ser de gran utilidad para aumentar la aceptación pública y garantizar el desarrollo de proyectos de energía renovable, en particular a escala local. A fin de garantizar la participación de dichas instalaciones de pequeña escala, podrían seguir siendo necesarias condiciones específicas, incluidas las tarifas reguladas, para garantizar una relación coste-beneficio positiva, de conformidad con el Derecho de la Unión en materia xx xxxxxxx de la electricidad. La definición de las instalaciones de pequeña escala a los efectos de la obtención de dicha ayuda es importante para proporcionar seguridad jurídica a los inversores. Las normas sobre ayudas estatales contienen definiciones de instalaciones de pequeña escala.
(18) De conformidad con el artículo 108 del TFUE, la Comisión goza de competencia exclusiva para evaluar la compatibilidad de las medidas de ayuda estatal con el mercado interior, que los Estados miembros pueden poner en marcha para el despliegue de la energía procedente xx xxxxxxx renovables. Esa evaluación se realiza sobre la base del artículo 107, apartado 3, del TFUE, y de conformidad con las disposiciones y directrices correspon dientes que la Comisión puede adoptar a tal efecto. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la competencia exclusiva que el TFUE confiere a la Comisión.
(19) El despliegue de la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables debe efectuarse al menor coste posible para los consumidores y los contribuyentes. A la hora de concebir los sistemas de apoyo y asignar las ayudas, los Estados
(1) Reglamento (CE) n.o 1099/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativo a las estadísticas sobre energía (DO L 304 de 14.11.2008, p. 1).
(2) Directiva 2001/77/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de septiembre de 2001, relativa a la promoción de la electricidad
generada a partir xx xxxxxxx de energía renovables en el mercado interior de la electricidad (DO L 283 de 27.10.2001, p. 33).
(3) Directiva 2003/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 xx xxxx de 2003, relativa al fomento del uso de biocarburantes u otros combustibles renovables en el transporte (DO L 123 de 17.5.2003, p. 42).
miembros deben tratar de reducir al máximo los costes sistémicos generales de este despliegue a lo largo del proceso de descarbonización hacia el objetivo de una economía hipocarbónica para el año 2050. Los mecanismos basados en el mercado, como los procedimientos de licitación, han demostrado reducir efecti vamente el coste de las ayudas en mercados competitivos en muchas circunstancias. No obstante, en circuns tancias particulares, los procedimientos de licitación pueden no dar necesariamente lugar a una determinación eficiente de los precios. Por tanto, puede ser necesario considerar exenciones equilibradas para garantizar la eficiencia en términos de costes y reducir al máximo el coste global de las ayudas. En particular, debe permitirse a los Estados miembros conceder exenciones respecto a los procedimientos de licitación y las ventas directas a las instalaciones de pequeña escala con el fin de tener en cuenta su menor capacidad. Puesto que la Comisión evalúa la compatibilidad con el mercado interior de las medidas de apoyo a las energías renovables caso por caso, dichas exenciones deben cumplir los umbrales correspondientes previstos en las directrices de la Comisión más recientes sobre ayudas estatales en materia de protección del medio ambiente y energía. En dichas directrices para el período de 2014 a 2020, los umbrales se fijan en 1 MW (y en 6 MW o 6 unidades de producción para la energía eólica) y en 500 kW (y 3 MW o 3 unidades de producción para la energía eólica) respecto a las correspondientes exenciones de procedimientos de licitación y de ventas directas. A fin de aumentar la eficacia de los procedi mientos de licitación para reducir al máximo los costes globales de ayuda, los procedimientos de licitación deben, en principio, estar abiertos a todos los productores de electricidad procedente xx xxxxxxx renovables con carácter no discriminatorio. Al elaborar sus sistemas de apoyo, los Estados miembros pueden limitar los procedimientos de licitación a determinadas tecnologías cuando sea necesario para evitar resultados subóptimos por lo que se refiere a las limitaciones de la red y la estabilidad de la red, los costes de integración en el sistema, la necesidad de conseguir la diversificación de la combinación energética, y el potencial a largo plazo de las tecnologías.
(20) En sus Conclusiones de 23 y 24 de octubre de 2014 sobre «El marco de actuación en materia de clima y energía hasta el año 2030», el Consejo Europeo destacó la importancia de un mercado interior de la energía más interco nectado y la necesidad de brindar apoyo suficiente para integrar los niveles cada vez mayores de diversidad de las energías renovables y permitir así que la Unión cumpla sus ambiciones de liderazgo en la transición energética. Por lo tanto, resulta importante y urgente incrementar el nivel de interconexión y avanzar hacia los objetivos del Consejo Europeo a fin de maximizar todo el potencial de la Unión de la Energía.
(21) Cuando elaboren sistemas de apoyo a las fuentes de energía renovables, los Estados miembros deben considerar la biomasa disponible para un abastecimiento sostenible y tener debidamente en cuenta los principios de la economía circular y de la jerarquía de residuos establecidos en la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1), con el fin de evitar distorsiones innecesarias de los mercados de materias primas. La prevención y el reciclado de residuos deben ser la opción prioritaria. Los Estados miembros deben evitar la creación de sistemas de apoyo que sean incompatibles con los objetivos del tratamiento de los residuos o que puedan redundar en un uso ineficiente de los residuos reciclables.
(22) Los Estados miembros tienen distintos potenciales en cuanto a las energías renovables y cuentan con diferentes sistemas de apoyo a escala nacional. La mayoría de los Estados miembros aplica sistemas de apoyo que conceden beneficios únicamente a la energía procedente xx xxxxxxx renovables que se produce en su territorio. Para que los sistemas nacionales de apoyo funcionen debidamente es imprescindible que los Estados miembros sigan estando en condiciones de controlar los efectos y los costes de sus sistemas nacionales de apoyo de conformidad con sus distintos potenciales. Un medio importante para alcanzar el objetivo de la presente Directiva sigue consistiendo en garantizar el correcto funcionamiento de los sistemas de apoyo nacionales con arreglo a las Directivas 2001/77/CE y 2009/28/CE, a fin de mantener la confianza de los inversores y permitir a los Estados miembros elaborar medidas nacionales eficaces para sus respectivas contribuciones al objetivo de la Unión para 2030 en materia de energías renovables y para los objetivos nacionales que hayan podido establecer para sí mismos. La presente Directiva debe facilitar el apoyo transfronterizo a la energía renovable sin afectar de manera desproporcionada a los sistemas nacionales de apoyo.
(23) La apertura de los sistemas de apoyo a la participación transfronteriza limita las repercusiones negativas en el mercado interior de la energía y puede ayudar, en determinadas condiciones, a los Estados miembros a alcanzar el objetivo de la Unión de forma más eficiente en términos de costes. La participación transfronteriza es también consecuencia natural del desarrollo de las políticas de la Unión en materia de energías renovables que impulsan la convergencia y la cooperación para contribuir al objetivo vinculante de la Unión. Por lo tanto, conviene animar a los Estados miembros a que abran las ayudas a los proyectos ubicados en otros Estados miembros y a que definan las distintas formas en las que esta apertura progresiva puede llevarse a cabo, garantizando el cumplimiento del TFUE, en particular sus artículos 30, 34 y 110. Dado que no es posible hacer un seguimiento de los flujos eléctricos, es conveniente vincular la apertura de los sistemas de apoyo a la participación transfron teriza a cuotas que representen una aspiración a alcanzar niveles reales de interconexiones físicas y permitir a los Estados miembros restringir la apertura de sus sistemas de apoyo a aquellos Estados miembros con los que tengan una conexión de red directa, a modo de indicador sustitutivo práctico para demostrar la existencia de flujos físicos entre los Estados miembros. No obstante, esta circunstancia no debe afectar en modo alguno al funcionamiento interzonal o transfronterizo de los mercados de la electricidad.
(1) Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO L 312 de 22.11.2008, p. 3).
(24) A fin de garantizar que la apertura de los sistemas de apoyo sea recíproca y resulte beneficiosa para todas las partes, deben firmarse acuerdos de cooperación entre los Estados miembros participantes. Los Estados miembros deben mantener el control sobre el ritmo del despliegue de las capacidades de electricidad renovable en su territorio, en particular para tener en cuenta los costes de integración asociados y las inversiones necesarias en la red. Por consiguiente, debe permitirse que los Estados miembros limiten la participación de instalaciones ubicadas en sus territorios en concursos abiertos a ellas organizados por otros Estados miembros. Dichos acuerdos de cooperación deben abordar todos los aspectos pertinentes, como contabilizar los costes relativos a un proyecto construido por un Estado miembro en el territorio de otro, incluidos los gastos relativos al reforzamiento de las redes, la transferencia de energía, la capacidad de almacenamiento y de respaldo y las posibles congestiones de la red. En dichos acuerdos los Estados miembros deben tener también en cuenta las medidas que puedan servir para la integración eficiente en términos de costes de esas capacidades adicionales de electricidad renovable, indepen dientemente de que sean de naturaleza reguladora (por ejemplo, relacionadas con la configuración xxx xxxxxxx) o de que dispongan inversiones adicionales en varias fuentes de flexibilidad (como interconexiones, almacena miento, respuesta a la demanda o generación flexible).
(25) Los Estados miembros deben evitar situaciones que creen distorsiones y conduzcan a una importación masiva de recursos de terceros países. A este respecto, debe tomarse en consideración y promoverse el planteamiento basado en el ciclo de vida.
(26) Los Estados miembros deben garantizar que las comunidades de energías renovables puedan participar en los sistemas de apoyo disponibles en igualdad de condiciones con los grandes participantes. A tal fin, debe permitirse a los Estados miembros adoptar medidas, como la comunicación de información, el apoyo técnico y financiero mediante puntos de contacto administrativo únicos, la reducción de las exigencias administrativas, la inclusión de criterios de licitación centrados en las comunidades, la creación de ventanillas de licitación adaptadas a las comunidades de energías renovables, o autorizar que las comunidades de energías renovables sean remuneradas mediante ayudas directas si cumplen con los requisitos de las pequeñas instalaciones.
(27) La planificación de la infraestructura necesaria para la producción de electricidad a partir xx xxxxxxx renovables debe tener en cuenta las políticas relativas a la participación de quienes se vean afectados por los proyectos, en particular la población local.
(28) Debe proporcionarse información exhaustiva a los consumidores, incluida información sobre el rendimiento energético de los sistemas de calefacción y refrigeración y sobre el menor coste de funcionamiento de los vehículos eléctricos, con el fin de permitirles que tomen decisiones de consumo individuales respecto a las energías renovables y de evitar un bloqueo tecnológico.
(29) Sin perjuicio de los artículos 107 y 108 del TFUE, las políticas de apoyo a las energías renovables deben ser previsibles y estables, y deben evitar los cambios recurrentes o retroactivos. La imprevisibilidad y la inestabilidad de las políticas tienen un impacto directo en los costes de financiación del capital, en los costes de desarrollo de los proyectos y, consecuentemente, en el coste global del despliegue de las energías renovables en la Unión. Los Estados miembros deben evitar que la revisión de toda ayuda concedida a proyectos de energías renovables tenga repercusiones negativas en su viabilidad económica. En ese contexto, los Estados miembros deben promover políticas eficientes en lo que se refiere a las ayudas, y garantizar su sostenibilidad financiera. Por otra parte, se debe publicar un calendario indicativo a largo plazo que abarque los principales aspectos del apoyo previsto, sin que ello afecte a la capacidad de los Estados miembros para decidir sobre la asignación presupuestaria en los años que abarque el calendario.
(30) La obligación de los Estados miembros de elaborar planes de acción e informes de situación en materia de energías renovables y la obligación de la Comisión de informar sobre los progresos de los Estados miembros resultan fundamentales para incrementar la transparencia, aportar claridad a los inversores y a los consumidores, y facilitar un seguimiento eficaz. El Reglamento (UE) 2018/1999 integra dichas obligaciones en el sistema de gobernanza de la Unión de la Energía, en el que se racionalizan las obligaciones de planificación, notificación y seguimiento en los ámbitos del clima y la energía. Además, se integra la plataforma de transparencia sobre energías renovables en la plataforma electrónica más amplia establecida por dicho Reglamento.
(31) Es necesario establecer reglas claras y transparentes para el cálculo de la cuota de energía procedente xx xxxxxxx renovables y para definir dichas fuentes.
(32) Para calcular la contribución de las energías hidráulica y eólica a los efectos de la presente Directiva, los efectos de la variación climática deben mitigarse aplicando una fórmula de normalización. Asimismo, la electricidad producida en unidades de acumulación por bombeo que utilizan agua que se ha bombeado aguas arriba no debe tener la consideración de electricidad renovable.
(33) Las bombas de calor que permiten la utilización de energía ambiente y geotérmica a un nivel de temperatura útil o los sistemas de refrigeración necesitan electricidad u otra energía auxiliar para funcionar. Por consiguiente, la energía empleada para alimentar esos sistemas debe deducirse de la energía total utilizada o de la energía sustraída de la zona. Solo deben tenerse en cuenta aquellos sistemas de calefacción y refrigeración en los que el producto o la energía sustraída de una zona supere de manera significativa la energía primaria necesaria para alimentarlos. Los sistemas de refrigeración contribuyen al uso de energía en los Estados miembros y, por consiguiente, es conveniente que los métodos de cálculo tengan en cuenta la cuota de energías renovables empleada por estos sistemas en todos los sectores de uso final.
(34) Los sistemas de energía pasiva utilizan el diseño de los edificios para obtener energía. Esta energía se considera energía ahorrada. Para evitar un doble cómputo, la energía obtenida de esta manera no debe tenerse en cuenta a efectos de la presente Directiva.
(35) En algunos Estados miembros la aviación contribuye en una proporción importante al consumo final bruto de energía. Ante las restricciones tecnológicas y reguladoras actuales que impiden el uso comercial de los biocarbu rantes en la aviación, conviene disponer, por lo tanto, una exención parcial para dichos Estados miembros, que les permita excluir del cálculo de su consumo final bruto de energía en el transporte aéreo nacional la cantidad que excede una vez y media la media de la Unión en términos de consumo final bruto de energía en el sector de la aviación en 2005, según las estimaciones de Eurostat, es decir, el 6,18 %. Debido a su naturaleza insular y periférica, Chipre y Malta, dependen en particular de la aviación en tanto que medio de transporte esencial para sus ciudadanos y economía. Por lo tanto, su consumo final bruto de energía en el sector del transporte aéreo nacional resulta desproporcionadamente alto, a saber, más del triple de la media de la Unión en 2005. Así, las actuales limitaciones de carácter normativo y técnico les afectan de forma desmesurada. Por consiguiente, es adecuado establecer que puedan disfrutar de una exención que cubra la cuantía en la que exceden la media de la Unión en términos de consumo final bruto de energía en el sector de la aviación en 2005, según las estimaciones de Eurostat, a saber, 4,12 %.
(36) La comunicación de la Comisión, de 20 de julio de 2016, titulada «Estrategia europea a favor de la movilidad de bajas emisiones» hacía hincapié en la especial importancia a medio plazo de los biocarburantes avanzados y combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para la aviación.
(37) A fin de garantizar que la lista de materias primas para producir biocarburantes avanzados, otros biocarburantes y biogás, tal como figura en un anexo de la presente Directiva, tenga en cuenta los principios de la jerarquía de residuos establecidos en la Directiva 2008/98/CE, los criterios de sostenibilidad de la Unión y la necesidad de asegurar que dicho anexo no genera una demanda adicional de suelo, a la vez que se promueve la utilización de residuos y desechos, la Comisión debe valorar, en su evaluación periódica de ese anexo, la posibilidad de incorporar otras materias primas que no provoquen distorsiones significativas en los mercados de productos y subproductos, residuos o desechos.
(38) Con el fin de ofrecer oportunidades de reducir los costes necesarios para alcanzar el objetivo de la Unión fijado en la presente Directiva y a fin de ofrecer flexibilidad a los Estados miembros para que cumplan su obligación de no descender por debajo de sus objetivos nacionales de 2020 con posterioridad a 2020, conviene, por un lado, favorecer en los Estados miembros el consumo de energía producida a partir xx xxxxxxx renovables en otros Estados miembros, y, por otro, permitir a los Estados miembros incluir en el cálculo de su propia cuota de energías renovables la energía procedente xx xxxxxxx renovables consumida en otros Estados miembros. Por esa razón, la Comisión debe poner en marcha una plataforma de desarrollo de energías renovables de la Unión (en lo sucesivo, «PDER»), que permita el comercio de cuotas de energía renovable entre los Estados miembros, además de acuerdos de cooperación bilaterales. La PDER tiene por misión complementar la apertura voluntaria de los sistemas de apoyo a proyectos ubicados en otros Estados miembros. Los acuerdos entre Estados miembros incluyen transferencias estadísticas, proyectos conjuntos entre Estados miembros o sistemas de apoyo conjuntos.
(39) Debe animarse a los Estados miembros a proseguir la cooperación en cualquiera de sus formas pertinentes en relación con los objetivos establecidos por la presente Directiva y a informar a los ciudadanos sobre los beneficios resultantes de la utilización de los mecanismos de cooperación. Dicha cooperación puede llevarse a cabo en todos los niveles, bilateral o multilateralmente. Aparte de los mecanismos que tienen efectos en el cálculo y cumplimiento de los objetivos relativos a la cuota de energías renovables, y que están previstos exclusi vamente en la presente Directiva, como las transferencias estadísticas entre Estados miembros, bien realizadas de forma bilateral o bien a través de la PDER, los proyectos conjuntos y los sistemas de apoyo conjuntos, la cooperación puede ser también, por ejemplo, en forma de intercambio de información y buenas prácticas, como permite, en particular, la plataforma electrónica establecida en el Reglamento (UE) 2018/1999, y otras formas de coordinación voluntaria entre todos los tipos de sistemas de apoyo.
(40) La electricidad importada producida a partir xx xxxxxxx renovables fuera de la Unión debe poder contabilizarse en las cuotas de energías renovables de los Estados miembros. Con objeto de garantizar un efecto adecuado de las energías renovables en sustitución de las energías no renovables en la Unión y los terceros países, conviene velar por que se pueda realizar un seguimiento de dichas importaciones y dar cuenta de ellas de manera responsable. Se debe estudiar la posibilidad de celebrar acuerdos con terceros países en relación con la organización de tales intercambios de electricidad renovable. Si, en virtud de una decisión adoptada conforme al Tratado de la Comunidad de la Energía (1) a tal efecto, las Partes contratantes de ese Tratado están vinculadas por las disposi ciones pertinentes de la presente Directiva, se les deben aplicar las medidas de cooperación entre Estados miembros previstas en la presente Directiva.
(41) Cuando los Estados miembros emprendan proyectos conjuntos con uno o varios terceros países en relación con la producción de electricidad renovable, conviene que dichos proyectos conjuntos se refieran únicamente a instala ciones de nueva construcción o a instalaciones cuya capacidad haya sido ampliada recientemente. Este modelo contribuirá a garantizar que el porcentaje de energía procedente xx xxxxxxx renovables en el consumo total de energía del tercer país no se reduzca debido a la importación de energías procedentes xx xxxxxxx renovables en la Unión.
(42) Además de establecer un marco de la Unión para la promoción de la energía procedente xx xxxxxxx renovables, la presente Directiva también contribuye al posible impacto positivo que la Unión y los Estados miembros puedan tener en impulsar el desarrollo del sector de las energías renovables en terceros países. La Unión y los Estados miembros deben promover la investigación, el desarrollo y la inversión en la producción de energías renovables en los países en desarrollo y otros países socios, a la vez que respetan plenamente el Derecho internacional, lo que permitiría reforzar su sostenibilidad medioambiental y económica y su capacidad de exportación de energías renovables.
(43) El procedimiento utilizado para la autorización, certificación y concesión de licencias a las instalaciones de producción de energía renovable debe ser objetivo, transparente, no discriminatorio y proporcionado cuando se apliquen las reglas a proyectos específicos. Conviene, en particular, evitar todo obstáculo innecesario que pudiera derivarse de la clasificación de proyectos de energía renovable bajo la categoría de instalaciones con alto riesgo para la salud.
(44) En aras de lograr una rápida difusión de la energía procedente xx xxxxxxx renovables y dada su gran utilidad general desde el punto de vista sostenible y del medio ambiente, los Estados miembros deben, al aplicar las normas administrativas o planificar las estructuras y la legislación destinadas a conceder licencias a instalaciones en lo relativo al control y la reducción de la contaminación de las instalaciones industriales, a combatir la contaminación atmosférica o a evitar o minimizar el vertido de sustancias peligrosas en el medio ambiente, tener en cuenta la contribución de la energía procedente xx xxxxxxx renovables al logro de los objetivos en materia de medio ambiente y cambio climático, por contraposición en particular a las instalaciones de energía no renovable.
(45) Debe garantizarse la coherencia entre los objetivos de la presente Directiva y el conjunto del Derecho de la Unión en materia medioambiental. En particular, durante los procedimientos de evaluación, planificación o concesión de licencias a instalaciones de energía renovable, los Estados miembros deben tener en cuenta el conjunto del Derecho de la Unión en materia medioambiental y la contribución que aportan las energías procedentes xx xxxxxxx renovables a la consecución de los objetivos en materia de medio ambiente y cambio climático, por contraposición en particular a las instalaciones de energía no renovable.
(46) La energía geotérmica es una importante fuente de energía renovable local, que genera habitualmente bastantes menos emisiones que los combustibles fósiles, y ciertos tipos de centrales geotérmicas producen unas emisiones prácticamente nulas. Sin embargo, dependiendo de las características geológicas de una zona, la producción de energía geotérmica puede liberar gases de efecto invernadero y otras sustancias procedentes de fluidos subterráneos, y otras formaciones geológicas del subsuelo, que son perjudiciales para la salud y el medio ambiente. Por esa razón, la Comisión debe facilitar únicamente el despliegue de la energía geotérmica con un bajo impacto ambiental y que permita reducir las emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con las fuentes no renovables.
(47) A nivel nacional, regional y, en su caso, local, las normas y obligaciones en materia de requisitos mínimos para el uso de energía procedente xx xxxxxxx renovables en edificios nuevos y renovados han conducido a un aumento considerable del uso de la energía procedente xx xxxxxxx renovables. Estas medidas deben impulsarse a escala de la Unión, fomentando al mismo tiempo la utilización de aplicaciones más eficientes de la energía procedente xx xxxxxxx renovables en combinación con medidas de ahorro de energía y eficiencia energética, mediante normas y códigos de edificación.
(1) DO L 198 de 20.7.2006, p. 18.
(48) Para facilitar y acelerar el establecimiento de niveles mínimos de uso xx xxxxxxx de energías renovables en los edificios, el cálculo de dichos niveles en los edificios nuevos y en los edificios ya existentes que sean objeto de renovaciones importantes debe proporcionar una base suficiente para evaluar si la inclusión de niveles mínimos de energías renovables es viable desde el punto de vista técnico, funcional y económico. Los Estados miembros deben permitir, entre otros, el uso de sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración, o, si no se dispone de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración, otras infraestructuras energéticas para cumplir esos requisitos.
(49) Con el objetivo de garantizar que las medidas nacionales para el desarrollo de la calefacción y la refrigeración renovables se basen en un completo cartografiado y análisis del potencial nacional en materia de energía renovable y de energía residual, y garantizar que dichas medidas ofrezcan una mayor integración de las energías renovables, apoyando, entre otras posibilidades, tecnologías como las bombas de calor, las tecnologías geotérmicas o las solares térmicas, y el calor y frío residuales, conviene exigir que los Estados miembros lleven a cabo una evaluación de su potencial en materia de energía procedente xx xxxxxxx renovables y al uso de calor y frío residuales para el sector de calefacción y refrigeración, en particular para promover las energías procedentes xx xxxxxxx renovables en las instalaciones de calefacción y refrigeración, y promover sistemas urbanos de calefacción y refrigeración eficientes y competitivos. A fin de garantizar la coherencia con los requisitos de eficiencia energética de la calefacción y la refrigeración y de reducir la carga administrativa, esa evaluación debe incorporarse a la evaluación completa realizada y notificada de conformidad con el artículo 14 de la Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
(50) Ha quedado patente que la falta de normas transparentes y de coordinación entre los diferentes organismos de autorización dificulta el despliegue de las energías procedentes xx xxxxxxx renovables. Orientando a los solicitantes a lo largo del procedimiento administrativo de solicitud y concesión de permisos por medio de un punto de contacto administrativo se pretende reducir la complejidad para los promotores de proyectos y aumentar la eficiencia y la transparencia, en particular en lo que se refiere a los autoconsumidores de energías renovables y las comunidades de energías renovables. Dicha orientación debe proporcionarse a un nivel adecuado de gobernanza, teniendo en cuenta las particularidades de los Estados miembros. Los puntos de contacto únicos deben orientar al solicitante y actuar de intermediarios en todo el procedimiento administrativo, de manera que el solicitante no esté obligado, a menos que prefiera hacerlo, a ponerse en contacto con otros organismos adminis trativos para completar el procedimiento de concesión de permisos.
(51) Los procedimientos administrativos prolongados constituyen un obstáculo administrativo importante y resultan costosos. La simplificación de los procedimientos administrativos de concesión de permisos y la fijación de plazos claros para las decisiones que hayan de adoptar las correspondientes autoridades competentes para la emisión de la autorización de la instalación de generación de electricidad sobre la base de una solicitud completa debe incentivar una tramitación más eficiente de los procedimientos y, consecuentemente, reducir los costes administrativos. Debe facilitarse un manual de procedimientos para ayudar a entender los procedimientos a los promotores de proyectos y a los ciudadanos que deseen invertir en energías renovables. Para fomentar el uso de las energías renovables por parte de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas (pymes), así como de cada ciudadano, de conformidad con los objetivos establecidos en la presente Directiva, debe establecerse un procedimiento simple para notificar al órgano competente las conexiones a la red en el caso de los proyectos de energías renovables de menor envergadura, incluidos los descentralizados, como las instalaciones de cubiertas fotovoltaicas. Para atender a la creciente necesidad de repotenciar las instalaciones de energías renovables existentes, deben establecerse procedimientos racionalizados de concesión de permisos. La presente Directiva, en particular las disposiciones relativas a la organización y la duración del procedimiento administrativo de concesión de permisos, debe aplicarse sin perjuicio del Derecho internacional y de la Unión, incluidas las disposi ciones de protección del medio ambiente y la salud humana. Cuando lo justifiquen debidamente circunstancias extraordinarias, los plazos iniciales deben poder prorrogarse por un año como máximo.
(52) Deben subsanarse las deficiencias de información y formación, especialmente en el sector de calefacción y refrige ración, con el fin de acelerar el desarrollo de la energía procedente xx xxxxxxx renovables.
(53) En la medida en que el acceso a la profesión de instalador o su ejercicio es una profesión regulada, las condiciones previas para el reconocimiento de cualificaciones profesionales están establecidas en la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Por consiguiente, la presente Directiva se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/36/CE.
(1) Directiva 2012/27/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativa a la eficiencia energética, por la que se modifican las Directivas 2009/125/CE y 2010/30/UE, y por la que se derogan las Directivas 2004/8/CE y 2006/32/CE (DO L 315 de 14.11.2012, p. 1).
(2) Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones
profesionales (DO L 255 de 30.9.2005, p. 22).
(54) Aunque la Directiva 2005/36/CE establece requisitos para el reconocimiento mutuo de las cualificaciones profesionales, entre ellas las de los arquitectos, es necesario asimismo garantizar que los planificadores y arquitectos tengan debidamente en cuenta la combinación óptima de energías renovables y tecnologías de alta eficiencia en sus planes y proyectos. Los Estados miembros deben proporcionar, por tanto, orientaciones claras al respecto. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en dicha Directiva, y en particular en sus artículos 46 y 49.
(55) Las garantías de origen, emitidas a efectos de la presente Directiva, tienen la única función de demostrar al consumidor final que una cuota o cantidad determinada de energía se ha obtenido a partir xx xxxxxxx renovables. Las garantías de origen se pueden transferir de un titular a otro con independencia de la energía a que se refieran. No obstante, con miras a asegurar que una unidad de energía renovable solo se comunique una vez a un cliente, deben evitarse la doble contabilización y la doble comunicación de las garantías de origen. La energía procedente xx xxxxxxx renovables cuya garantía de origen correspondiente haya sido vendida por separado por el productor no debe comunicarse o venderse al cliente final como energía producida a partir xx xxxxxxx renovables. Es importante distinguir entre los certificados verdes utilizados para los sistemas de apoyo y las garantías de origen.
(56) Conviene posibilitar que el mercado de consumo de electricidad renovable contribuya al desarrollo de la energía procedente xx xxxxxxx renovables. Por consiguiente, los Estados miembros deben disponer que los proveedores de electricidad que comunican su combinación energética a los consumidores finales de conformidad con el Derecho de la Unión en materia xx xxxxxxx interior de la electricidad, o que comercializan energía a los consumidores con una mención del consumo de energía procedente xx xxxxxxx renovables, usen garantías de origen procedentes de instalaciones que produzcan energía procedente xx xxxxxxx renovables.
(57) Es importante facilitar información sobre el modo en que la electricidad que recibe ayudas se asigna a los consumidores finales. Para mejorar la calidad de la información facilitada a los consumidores en ese sentido, los Estados miembros deben asegurarse de que se expiden garantías de origen para todas las unidades de energía renovable producidas, excepto cuando decidan no expedir garantías de origen a los productores que también reciben ayuda financiera. Si los Estados miembros deciden expedir garantías de origen a los productores que reciben ayudas financieras o deciden no expedirlas directamente a los productores, deben estar en condiciones de elegir qué medios y mecanismos se utilizan para tener en cuenta el valor xx xxxxxxx de dichas garantías de origen. Cuando los productores de energías renovables reciban asimismo una ayuda financiera, el valor xx xxxxxxx de las garantías de origen para esa misma producción se debe tener debidamente en cuenta en el sistema de apoyo de que se trate.
(58) La Directiva 2012/27/UE prevé garantías de origen para demostrar el origen de la electricidad producida a partir de centrales de cogeneración de alta eficiencia. No obstante, no se recoge ningún uso específico para dichas garantías de origen, por lo que su uso también puede permitirse al comunicar la utilización de energía procedente de la cogeneración de alta eficiencia.
(59) Las garantías de origen en vigor actualmente para la electricidad renovable deben ampliarse para incorporar los gases renovables. Los Estados miembros deben estar facultados para ampliar el sistema de garantías de origen a la energía procedente xx xxxxxxx no renovables. Ello ofrecería medios coherentes para probar a los consumidores finales el origen de los gases renovables como el biometano, facilitaría una mayor comercialización transfronteriza de dichos gases, y permitiría la creación de garantías de origen para otros gases renovables, como el hidrógeno.
(60) Es necesario apoyar la integración en la red de transporte y distribución de la energía procedente xx xxxxxxx renovables y el uso de sistemas de almacenamiento de energía para la producción variable integrada de energía procedente xx xxxxxxx renovables, concretamente en lo que se refiere a las normas que regulan el suministro y el acceso a la red. El marco para la incorporación de la electricidad renovable está recogido en otras normas de la Unión en materia xx xxxxxxx interior de la electricidad. No obstante, ese marco no incluye disposiciones relativas a la incorporación del gas procedente xx xxxxxxx renovables a la red de gas. Procede, por tanto, incluir dichas disposiciones en la presente Directiva.
(61) Se han reconocido las oportunidades de generar crecimiento económico mediante la innovación y una política energética competitiva y sostenible. La producción de energía procedente xx xxxxxxx renovables depende con frecuencia de las pymes locales o regionales. Las perspectivas de desarrollo de las empresas locales, de crecimiento sostenible y de empleo de calidad ofrecidas en los Estados miembros y en sus regiones por las inversiones efectuadas en la producción de energía procedente xx xxxxxxx renovables a nivel regional y local son
considerables. Por ello, la Comisión y los Estados miembros deben promover y apoyar las medidas nacionales y regionales en materia de desarrollo en esos ámbitos, fomentar el intercambio de mejores prácticas en la producción de energía procedente xx xxxxxxx renovables entre las iniciativas de desarrollo locales y regionales y mejorar la prestación de asistencia técnica y la oferta de programas de formación, con el fin de reforzar la experiencia reguladora, técnica y financiera y fomentar el conocimiento de las posibilidades de financiación disponibles, en particular en lo que se refiere a una utilización más específica de los fondos de la Unión, por ejemplo promoviendo el uso de los fondos de la política de cohesión en ese ámbito.
(62) Las autoridades regionales y locales fijan a menudo, en el ámbito de las energías renovables, objetivos más ambiciosos que a nivel nacional. Los compromisos asumidos a nivel regional y local con el fin de estimular el desarrollo de las energías renovables y la eficiencia energética se apoyan actualmente en redes como el Pacto de alcaldes, las iniciativas «Ciudades Inteligentes» o «Comunidades Inteligentes», así como en el desarrollo de planes de acción para la energía sostenible. Esas redes son indispensables y deberían ampliarse, ya que llevan a cabo acciones de sensibilización, facilitan el intercambio de mejores prácticas y activan el apoyo financiero disponible. En ese contexto, la Comisión debe apoyar a las regiones y autoridades locales innovadoras interesadas en la cooperación transfronteriza ayudando a establecer mecanismos de cooperación como la Agrupación Europea de Cooperación Territorial, que facilita que las autoridades públicas de varios Estados miembros puedan colaborar para, de modo conjunto, prestar servicios y desarrollar proyectos sin necesidad de celebrar un acuerdo interna cional previo y sin que los Parlamentos nacionales deban proceder a su ratificación. También deben tenerse en cuenta otras medidas innovadoras para atraer más inversiones en nuevas tecnologías, como los contratos de rendimiento energético y los procesos de normalización en la financiación pública.
(63) A la hora de favorecer el desarrollo de un mercado de energía xx xxxxxxx renovables, hay que tomar en conside ración las repercusiones positivas sobre el potencial de desarrollo regional y local, las perspectivas de exportación, la cohesión social y las oportunidades de empleo, especialmente por lo que se refiere a las pymes y a los productores de energía independientes, en particular en lo que se refiere a los autoconsumidores de energías renovables y las comunidades de energías renovables.
(64) La situación específica de las regiones ultraperiféricas está reconocida por el artículo 349 del TFUE. En esas regiones, el sector energético se caracteriza frecuentemente por el aislamiento, el suministro limitado y la dependencia de los combustibles fósiles, mientras que dichas regiones se benefician de importantes fuentes locales de energía renovable. Así, las regiones ultraperiféricas podrían servir como ejemplo de la puesta en marcha de tecnologías energéticas innovadoras para la Unión. Por tanto, se hace necesario incentivar el uso de las energías renovables para alcanzar un mayor nivel de independencia energética en dichas regiones, y reconocer su situación específica en lo relativo al potencial de estas energías y a la necesidad de ayuda pública. Debe preverse una excepción de impacto local limitado que permita a los Estados miembros adoptar criterios específicos a fin de garantizar la posibilidad de optar a una ayuda financiera al consumo de determinados combustibles de biomasa. Los Estados miembros deben tener la posibilidad de adoptar tales criterios específicos para instalaciones que empleen combustibles de biomasa y estén situadas en una región ultraperiférica, tal como se define en el artículo 349 del TFUE, así como para la biomasa empleada como combustible en dichas instalaciones que no cumpla con los criterios armonizados de sostenibilidad, eficiencia energética y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en la presente Directiva. Esos criterios específicos para los combustibles de biomasa deben aplicarse independientemente de que el lugar de origen de esa biomasa sea un Estado miembro o un tercer país. Además, cualquier criterio específico debe justificarse de modo objetivo por razones de indepen dencia energética de la región ultraperiférica en cuestión y de garantía de una transición fluida a los criterios de sostenibilidad, eficiencia energética y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los combustibles de biomasa de la presente Directiva en dicha región ultraperiférica.
Teniendo en cuenta que la combinación energética para la generación de electricidad en las regiones ultraperi féricas está compuesta en gran medida por combustibles líquidos, es necesario permitir una ponderación adecuada de los criterios de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en esas regiones. Por consiguiente, resultaría conveniente prever un combustible fósil de referencia específico para la electricidad producida en las regiones ultraperiféricas. Los Estados miembros deben velar por el cumplimiento efectivo de los criterios específicos que hayan adoptado. Por último, los Estados miembros no deben, sin perjuicio de la ayuda concedida de conformidad con los sistemas de apoyo con arreglo a lo dispuesto en la presente Directiva, negarse a tener en cuenta, por otros motivos de sostenibilidad, los biocarburantes y biolíquidos obtenidos de conformidad con la presente Directiva. Dicha prohibición pretende garantizar que los biocarburantes y los biolíquidos que cumplan los criterios armonizados de la presente Directiva sigan disfrutando de la facilitación del comercio a que aspira la presente Directiva, en particular en lo que respecta a las regiones ultraperiféricas afectadas.
(65) Es conveniente permitir la introducción de tecnologías descentralizadas de producción de energía renovable, así como el almacenamiento, en igualdad de condiciones y sin obstaculizar la financiación de las inversiones en infraestructuras. El cambio hacia la producción descentralizada de energía entraña numerosas ventajas, tales como la utilización xx xxxxxxx locales de energía, una mayor seguridad del suministro local de energía, trayectos de transporte más cortos y menores pérdidas en la transmisión de la energía. Dicha descentralización fomenta también el desarrollo y la cohesión de la comunidad, al facilitar fuentes de ingresos y crear empleo a escala local.
(66) Dada la creciente importancia del autoconsumo de electricidad renovable, es preciso establecer una definición de los «autoconsumidores de energías renovables» y de los «autoconsumidores de energías renovables que actúen de forma conjunta». También es necesario establecer un marco normativo que habilite a los autoconsumidores de energías renovables para generar, consumir, almacenar y vender electricidad sin hacer frente a cargas despropor cionadas. Las personas que viven en apartamentos, por ejemplo, deben poder beneficiarse de esta posibilidad en la misma medida que los hogares de viviendas unifamiliares. Sin embargo, los Estados miembros deben tener la facultad de establecer una distinción entre autoconsumidores de energías renovables individuales y autoconsu midores de energías renovables que actúen de forma conjunta, habida cuenta de sus diversas características, siempre que cualquier diferenciación de ese tipo sea proporcionada y esté debidamente justificada.
(67) La posibilidad de participación ofrecida a los autoconsumidores de energías renovables que actúen de forma conjunta brinda también oportunidades a las comunidades de energías renovables para impulsar la eficiencia energética en los hogares y ayuda a combatir la pobreza energética mediante la reducción del consumo y gracias a precios de suministro más bajos. Los Estados miembros deben aprovechar adecuadamente esa oportunidad evaluando, en particular, la posibilidad de participación de los hogares, que de otro modo se verían en la imposi bilidad de participar, incluidos los consumidores vulnerables y los arrendatarios.
(68) Los autoconsumidores de energías renovables no deben estar expuestos a cargas o costes discriminatorios o desproporcionados ni se les deben exigir cargos injustificados. Debe tenerse en cuenta su contribución a la consecución del objetivo en materia de clima y energía y los costes y beneficios que generan en el sistema energético en su conjunto. En consecuencia, los Estados miembros no deben, como principio general, aplicar cargos para la electricidad producida y consumida en los mismos locales por autoconsumidores de energías renovables. No obstante, debe permitirse a los Estados miembros aplicar cargos no discriminatorios y propor cionados a dicho tipo de electricidad en caso de que sea necesario para garantizar la viabilidad financiera del sistema eléctrico, limitar el apoyo a lo objetivamente necesario y hacer un uso eficiente de sus sistemas de apoyo. Al mismo tiempo, los Estados miembros deben garantizar que los autoconsumidores de energías renovables contribuyan de un modo equilibrado y adecuado al sistema general de contribución a costes de producción, distribución y consumo de electricidad, cuando esta sea vertida al sistema.
(69) Con tal fin, los Estados miembros no deben, como principio general, aplicar cargos a la electricidad producida y consumida individualmente por autoconsumidores de energías renovables en los mismos locales. Sin embargo, para evitar que ese incentivo afecte a la estabilidad financiera de los sistemas de apoyo de las energías renovables, dicho incentivo podría limitarse a pequeñas instalaciones con una capacidad eléctrica que no supere los 30 kW. En algunos casos, debe permitirse a los Estados miembros aplicar cargos a los autoconsumidores de energías renovables por la electricidad autoconsumida, cuando hagan un uso eficiente de sus sistemas de apoyo y ofrezcan un acceso no discriminatorio y efectivo a sus sistemas de apoyo. Los Estados miembros también deben poder aplicar exenciones parciales de cargos o de gravámenes, o una combinación de tales exenciones y de ayudas, hasta el nivel necesario para garantizar la viabilidad económica de dichos proyectos.
(70) La participación de los ciudadanos y autoridades locales en los proyectos de energías renovables a través de comunidades de energías renovables ha generado un valor añadido significativo en lo que se refiere a la aceptación local de las energías renovables y al acceso a capital privado adicional, lo que se ha traducido en inversiones locales, una mayor elección para los consumidores y una participación mayor de los ciudadanos en la transición energética. Esa participación local es todavía más importante en el contexto de una mayor capacidad de energía renovable. Las medidas para que las comunidades de energías renovables puedan competir en igualdad de condiciones con otros productores también tienen como objetivo incrementar la participación local de los ciudadanos en los proyectos de energías renovables y, por tanto, incrementar la aceptación de las energías renovables.
(71) Las características particulares de las comunidades locales de energías renovables en relación con su tamaño, su estructura de propiedad y el número de proyectos pueden obstaculizar su competitividad en igualdad de condiciones frente a actores a gran escala, esto es, frente a competidores que cuenten con proyectos o carteras de mayor envergadura. Por consiguiente, los Estados miembros deben tener la posibilidad de elegir cualquier forma de entidad para las comunidades de energías renovables, siempre y cuando dicha entidad pueda ejercer derechos y estar sujeta a obligaciones actuando en nombre propio. Para evitar abusos y garantizar una amplia participación, las comunidades de energías renovables deben poder conservar su autonomía respecto de los miembros individuales y de otros actores habituales en el mercado que participen en la comunidad como miembros o socios, o que cooperan de otras formas, como por ejemplo mediante la inversión. La participación en proyectos de energías renovables debe estar abierta a todos los potenciales miembros locales, atendiendo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios. Entre las medidas para compensar las desventajas ligadas a las características particulares de las comunidades locales de energías renovables en relación con su tamaño, su estructura de propiedad y el número de proyectos se incluye permitir que las comunidades de
energías renovables participen en el sistema energético y facilitar su integración en el mercado. Las comunidades de energías renovables deben poder compartir entre sí energía producida por las instalaciones propiedad de la comunidad. No obstante, los miembros de una comunidad no deben quedar exentos de los costes, cargos, gravámenes e impuestos pertinentes que asumirían los consumidores finales que no pertenecen a una comunidad, los productores en una situación similar, o cuando para esas transferencias se utilicen infraestructuras de la red pública.
(72) Los hogares y las comunidades que participan en el autoconsumo de energías renovables deben mantener sus derechos como consumidores, incluido el derecho a contratar con el proveedor de su elección y a cambiar de proveedor.
(73) Dado que representa cerca de la mitad del consumo final de energía de la Unión, el sector de calefacción y refrige ración se considera clave para acelerar la descarbonización del sistema energético. Además, es también un sector estratégico en términos de seguridad energética, ya que se prevé que cerca del 40 % del consumo de energías renovables en 2030 proceda de la calefacción y la refrigeración. Sin embargo, la ausencia de una estrategia armonizada a nivel de la Unión, la falta de internalización de los costes externos y la fragmentación de los mercados de calefacción y refrigeración han hecho que, hasta la fecha, el progreso de este sector haya sido relati vamente lento.
(74) Varios Estados miembros han puesto en marcha medidas en el sector de calefacción y refrigeración a fin de alcanzar su objetivo de 2020 en materia de energías renovables. No obstante, a falta de objetivos nacionales vinculantes para después de 2020, puede que el resto de incentivos nacionales no sean suficientes para alcanzar los objetivos de descarbonización a largo plazo de 2030 y 2050. A fin de alcanzar esos objetivos, de incrementar la seguridad de los inversores y de fomentar el desarrollo de un mercado de calefacción y refrigeración renovables para toda la Unión, al mismo tiempo que se respeta el principio de «primero, la eficiencia energética», conviene respaldar las iniciativas de los Estados miembros relativas al suministro de calefacción y refrigeración renovables, que tienen por objeto contribuir al aumento progresivo de la cuota de energías renovables. Dado el carácter fragmentado de determinados mercados de calefacción y refrigeración, resulta fundamental ofrecer flexibilidad en la configuración de esas iniciativas. Además, es importante garantizar que el potencial de consumo de calefacción y refrigeración renovables no tenga efectos secundarios nocivos para el medio ambiente o genere costes generales desproporcionados. Para reducir al máximo ese riesgo, el aumento de la cuota de energías renovables en el sector de calefacción y refrigeración debe tener en cuenta la situación de aquellos Estados miembros en los que esa cuota ya sea muy elevada, o la de aquellos en los que no se utilicen el calor y frío residuales, como Chipre o Malta.
(75) La calefacción y la refrigeración urbanas representan cerca del 10 % de la demanda de calor en toda la Unión, con grandes diferencias entre Estados miembros. La estrategia de la Comisión relativa a la calefacción y la refrige ración ha reconocido el potencial de la calefacción urbana para la descarbonización, a través de una mayor eficiencia energética y un mayor despliegue de las energías renovables.
(76) La estrategia de la Unión de la Energía también reconoció el papel de los ciudadanos en la transición energética, al ser ellos quienes tomen el control de esta última, se beneficien de las nuevas tecnologías para reducir sus facturas y participen activamente en el mercado.
(77) Debe hacerse hincapié en las posibles sinergias entre las iniciativas para el incremento de la calefacción y la refrigeración renovables y los regímenes establecidos por la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (1) y la Directiva 2012/27/UE. En la medida de lo posible, los Estados miembros deben poder utilizar las estructuras administrativas existentes para la puesta en marcha de estas iniciativas, con el objetivo de reducir la carga administrativa.
(78) Por ello, en el sector de los sistemas urbanos de calefacción, resulta fundamental facilitar la transición hacia energías procedentes xx xxxxxxx renovables así como impedir el bloqueo normativo y la dependencia y la exclusión tecnológica, reforzando los derechos de los productores de energías renovables y los consumidores finales, y brindando herramientas a estos últimos que faciliten su elección entre las soluciones energéticas de mayor eficiencia que tengan en cuenta las necesidades futuras de calefacción y refrigeración de conformidad con los criterios previstos de rendimiento de los edificios. Los consumidores finales deben disponer de información transparente y fiable sobre la eficiencia de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración y la cuota de energía procedente xx xxxxxxx renovables en su suministro específico de calefacción o refrigeración.
(79) Para proteger a los consumidores frente a aquellos sistemas urbanos de calefacción y refrigeración que no sean eficientes y para permitirles producir su calefacción o refrigeración a partir xx xxxxxxx renovables con un rendimiento energético significativamente mejor, debe permitírseles desconectarse y poner así fin a servicios de calefacción o refrigeración ofrecidos por un sistema urbano de calefacción y refrigeración ineficiente a nivel de la totalidad del edificio, mediante la extinción del contrato o, cuando el contrato cubra diversos edificios, modificando el contrato con el operador de calefacción o refrigeración.
(1) Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 xx xxxx de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO L 153 de 18.6.2010, p. 13).
(80) A fin de preparar la transición hacia los biocarburantes avanzados y reducir al máximo las consecuencias del cambio directo e indirecto del uso de la tierra, conviene limitar la cantidad de biocarburantes y biolíquidos obtenidos de cereales y otros cultivos ricos en almidón, cultivos de azúcares y cultivos de aceite que puedan contabilizarse a efectos de los objetivos establecidos por la presente Directiva, sin restringir la posibilidad general de emplear dichos biocarburantes y biolíquidos El establecimiento de un límite a nivel de la Unión no debe ser óbice para que los Estados miembros dispongan límites inferiores para la cantidad de biocarburantes y biolíquidos obtenidos de cereales y otros cultivos ricos en almidón, de azúcares y de oleaginosas que puedan contabilizarse a nivel nacional a efectos de los objetivos establecidos por la presente Directiva, sin restringir la posibilidad general de utilizar dichos biocarburantes y biolíquidos
(81) La Directiva 2009/28/CE introdujo un conjunto de criterios de sostenibilidad, incluidos criterios de protección de tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad y tierras con elevadas reservas de carbono, pero no abordó la cuestión del cambio indirecto del uso de la tierra. El cambio indirecto del uso de la tierra se produce cuando los cultivos destinados a la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa sustituye a la producción tradicional de cultivos para alimentos y piensos. Dicha demanda adicional aumenta la presión sobre la tierra y da lugar a la expansión de las tierras agrícolas en tierras con elevadas reservas de carbono, como los bosques, los humedales y las turberas, provocando un aumento de las de gases de efecto invernadero. La Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) reconoce que la magnitud de las emisiones de gases de efecto invernadero vinculadas al cambio en los usos indirectos de la tierra es capaz de anular total o parcialmente la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero ligada a los diferentes biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa. Si bien existen riesgos derivados de cambios indirectos en el uso de la tierra, la investigación ha mostrado que la escala de los efectos depende de múltiples factores, entre ellos, el tipo de materia prima utilizada para la producción de combustible, el nivel de la demanda de materias primas provocado por el uso de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa, y el grado de protección en todo el mundo de las tierras con elevadas reservas de carbono.
Mientras que el nivel de emisiones de gases de efecto invernadero causadas por el cambio indirecto en el uso de la tierra no puede determinarse de manera inequívoca con el nivel de precisión necesario para incluirlo en la metodología de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero, los mayores riesgos de cambio indirecto en el uso de la tierra resultan de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa producidos a partir de materias primas respecto a las que se ha observado una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono. Por lo tanto, es conveniente limitar, de forma general, la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de cultivos destinados a la alimentación humana o animal promovidos en la presente Directiva y, además, exigir a los Estados miembros que fijen un límite específico y decreciente para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de productos destinados a la alimentación humana o animal respecto de los cuales se haya observado una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono. Deben quedar exentos del referido límite específico decreciente aquellos biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto en el uso de la tierra.
(82) Un incremento de la cosecha en los sectores agrícolas mediante la mejora de las prácticas agrícolas, la inversión en maquinaria más eficiente y la transferencia de conocimiento por encima de los niveles que se habrían alcanzado de no existir unos sistemas de fomento de la productividad de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa a base de cultivos para alimentos y piensos, así como el cultivo de cosechas en tierras que antes no se utilizaban para el cultivo de cosechas, pueden contribuir a reducir el cambio indirecto en el uso de la tierra. Cuando existan pruebas de que dichas medidas han dado lugar a un aumento de la producción que vaya más allá del aumento previsto de la productividad, los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa producidos a partir de materias primas adicionales deben ser considerados biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto en el uso de la tierra. Las fluctuaciones anuales del rendimiento de la tierra deben tenerse en cuenta en ese contexto.
(83) La Directiva (UE) 2015/1513 instó a la Comisión a que presentara a la mayor brevedad una propuesta pormeno rizada para una política posterior a 2020 que sea eficiente en términos de costes y tecnológicamente neutra, con el fin de crear una perspectiva de inversión a largo plazo en biocarburantes sostenibles con pocos riesgos de provocar cambios indirectos en el uso de la tierra con el objetivo principal de la descarbonización del sector del transporte. La obligación de que los Estados miembros exijan a los proveedores de combustible que suministren una cuota general de combustibles procedentes xx xxxxxxx de energía renovables puede ofrecer seguridad a los inversores e incentivar el desarrollo continuo de combustibles renovables alternativos para el sector del transporte, incluidos los biocarburantes avanzados, los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no
(1) Directiva (UE) 2015/1513 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se modifican la Directiva 98/70/CE, relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo, y la Directiva 2009/28/CE, relativa al fomento del uso de energía procedente xx xxxxxxx renovables (DO L 239 de 15.9.2015, p. 1).
biológico y la electricidad renovable. Dado que existe la probabilidad de que no todos los proveedores de combustible puedan disponer libremente y de forma rentable de alternativas renovables, conviene que los Estados miembros tengan la posibilidad de establecer diferencias entre los proveedores de combustible y eximir de esa obligación, si fuera necesario, a ciertos tipos de proveedores de combustible. Puesto que los intercambios de combustibles para transporte pueden realizarse fácilmente, los proveedores de combustibles de los Estados miembros con escasos recursos de ese tipo pueden probablemente obtener con facilidad combustibles renovables procedentes de otras fuentes.
(84) Debe crearse una base de datos de la Unión para asegurar la transparencia y la trazabilidad de los combustibles renovables. Si bien se debe permitir que los Estados miembros sigan usando o creando bases de datos nacionales, dichas bases nacionales deben estar vinculadas a la base de datos de la Unión, a fin de asegurar la transferencia instantánea de datos y la armonización de los flujos de datos.
(85) Los biocarburantes avanzados y otros biocarburantes y biogás obtenidos a partir de materias primas enumeradas en un anexo de la presente Directiva, los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, y la electricidad renovable en el sector del transporte pueden contribuir a reducir las emisiones de carbono, lo que debe estimular la descarbonización del sector del transporte en la Unión de manera eficiente en términos de costes, y debe mejorar, entre otras cuestiones, la diversificación energética del sector, al mismo tiempo que se deben incentivar la innovación, el crecimiento y el empleo en la economía de la Unión y se debe reducir la dependencia de las importaciones energéticas. La obligación de que los Estados miembros exijan a los proveedores de combustible una cuota mínima de biocarburantes avanzados y ciertos tipos de biogás es necesaria para fomentar el desarrollo continuo de combustibles avanzados, incluidos los biocarburantes. Es importante garantizar que dicha obligación promueva también reducciones en las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles, a fin de cumplir con ella. La Comisión debe evaluar el rendimiento en materia de gases de efecto invernadero, la innovación técnica y la sostenibilidad de dichos combustibles.
(86) Por lo que respecta a los transportes inteligentes, es importante potenciar el desarrollo y la implantación de la movilidad eléctrica en el transporte por carretera y acelerar la integración de tecnologías avanzadas en ferroca rriles innovadores.
(87) Está previsto que la movilidad eléctrica constituya una parte sustancial de las energías renovables en el sector del transporte a más tardar en el año 2030. Deben aportarse más incentivos teniendo en cuenta la rápida evolución de la movilidad eléctrica y el potencial de ese sector en términos de crecimiento y empleo para la Unión. Los coeficientes multiplicadores para la electricidad renovable suministrada en el sector del transporte se deben utilizar para la promoción del uso de la electricidad en el sector del transporte y a fin de reducir la desventaja comparativa en las estadísticas sobre energía. Puesto que no es posible contabilizar toda la electricidad suministrada a vehículos de carretera en las estadísticas con mediciones específicas, tales como la recarga en el domicilio, deben utilizarse coeficientes multiplicadores para asegurar que se tiene debidamente en cuenta la repercusión positiva del transporte electrificado que utiliza energías renovables. Deben estudiarse otras opciones para garantizar que se satisfaga la nueva demanda de electricidad en el sector del transporte con una capacidad de generación adicional de energía procedente xx xxxxxxx renovables.
(88) En vista de las limitaciones climatológicas que reducen la posibilidad de consumir determinados tipos de biocar burantes por cuestiones medioambientales, técnicas o de salud, y debido al tamaño y la estructura de sus mercados de combustibles, es conveniente que Chipre y Malta estén autorizados a tener en cuenta esas limitaciones inherentes, a efectos de cumplir las obligaciones nacionales en materia de energías renovables impuestas a los proveedores de combustibles.
(89) El fomento de los combustibles de carbono reciclado también puede contribuir a los objetivos de actuación sobre la diversificación energética y la descarbonización del sector del transporte si dichos combustibles se ajustan a los umbrales mínimos de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. Conviene, por tanto, incluir dichos combustibles en la obligación impuesta a los proveedores de combustibles, pero dando a los Estados miembros la opción de no tener en cuenta esos combustibles a efectos de la obligación si así lo desean. Dado que esos combustibles no son renovables, no deben incluirse en la consecución del objetivo general de la Unión para la energía procedente xx xxxxxxx renovables.
(90) Los carburantes líquidos o gaseosos renovables de origen no biológico son importantes para aumentar el porcentaje de energías renovables en sectores sobre los que se estima que van a depender de los combustibles líquidos a largo plazo. Con objeto de garantizar que los combustibles renovables de origen no biológico contribuyan a la reducción de los gases de efecto invernadero, la electricidad utilizada para la producción de combustible debería ser de origen renovable. La Comisión debe desarrollar, mediante actos delegados, una metodología de la Unión fiable que sea de aplicación cuando dicha electricidad se obtenga de la red. Dicha metodología debe garantizar que exista una correlación temporal y geográfica entre la unidad de producción de electricidad con la que el productor tiene un contrato bilateral de compra de electricidad procedente xx xxxxxxx
renovables, y la producción de combustible. Por ejemplo, los combustibles renovables de origen no biológico no pueden considerarse completamente renovables si se producen en el momento en que la unidad de generación de energías renovables contratada no está generando electricidad. Otro ejemplo sería el caso de la congestión de la red eléctrica, en el que los combustibles solo pueden considerarse completamente renovables cuando la generación de electricidad y las instalaciones de producción de combustible se sitúan en el mismo lado de la congestión. Asimismo, debe haber un elemento de adicionalidad, en el sentido de que el productor de combustible contribuye a la utilización o a la financiación de las energías renovables.
(91) Deben fomentarse las materias primas con un efecto reducido de cambio indirecto en el uso de la tierra cuando se emplean para la obtención de biocarburantes, debido a su contribución a la descarbonización de la economía. Deben incluirse en un anexo de la presente Directiva, en particular, aquellas materias primas empleadas en los biocarburantes avanzados y biogás para el transporte, cuyas tecnologías son más innovadoras y menos maduras y que requieren, por tanto, un mayor nivel de apoyo. A fin de garantizar que dicho anexo se actualiza convenien temente en función de los progresos tecnológicos más recientes, al tiempo que se evita todo efecto negativo no deseado, la Comisión debe revisar dicho anexo para evaluar si deben añadirse nuevas materias primas.
(92) Los costes de conexión a las redes de gas de los nuevos productores de gas procedente xx xxxxxxx renovables deben basarse en criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios, y reflejar adecuadamente los beneficios que los productores integrados locales de gas procedente xx xxxxxxx renovables aportan a las redes de gas.
(93) Para explotar plenamente el potencial de la biomasa, que no incluye la turba ni la materia integrada en formaciones geológicas o fosilizada, con el objetivo de contribuir a la descarbonización de la economía mediante su empleo para materiales y energía, la Unión y los Estados miembros deben fomentar la utilización de energía procedente únicamente de una mayor movilización sostenible de la madera y de los recursos agrarios existentes y el desarrollo de nuevos sistemas de silvicultura y de producción agrícola, siempre que se cumplan los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de efecto invernadero.
(94) Los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa deben producirse siempre de manera sostenible. Los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa utilizados para cumplir los objetivos de la Unión fijados en la presente Directiva y aquellos que se benefician de los sistemas de apoyo deben cumplir, por tanto, obligatoriamente criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero. La armonización de tales criterios en el caso de los biocarburantes y los biolíquidos es fundamental para la consecución de los objetivos de la política energética de la Unión recogidos en el artículo 194, apartado 1, del TFUE. Dicha armonización garantiza el funcionamiento xxx xxxxxxx interior de la energía y facilita por tanto, especialmente a efectos de la obligación de los Estados miembros de no negarse a tener en cuenta por otros motivos de sostenibilidad, los biocarburantes y biolíquidos obtenidos de conformidad con la presente Directiva, el comercio de biocarburantes y biolíquidos conformes entre Estados miembros. Es fundamental que no se frustren los efectos positivos que la armonización de dichos criterios debe ejercer en el funcionamiento armonioso xxx xxxxxxx interior de la energía y en la evitación de distorsiones de la competencia dentro de la Unión. Para los combustibles de biomasa, los Estados miembros deben poder establecer criterios adicionales de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
(95) La Unión debe adoptar medidas adecuadas en el marco de la presente Directiva, incluida la promoción de criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicables a los biocar burantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa.
(96) La producción de materias primas agrícolas para los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa, y los incentivos para su uso previstos en la presente Directiva, no deben tener como efecto alentar la destrucción de suelos ricos en biodiversidad. Deben preservarse estos recursos agotables, cuyo valor universal se reconoce en diversos instrumentos internacionales. Es, por tanto, necesario prever criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero que garanticen que los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa solo puedan beneficiarse de incentivos cuando se asegure que las materias primas agrarias no proceden de zonas con una rica biodiversidad o, en el caso de las zonas designadas con fines de protección de la naturaleza o para la protección de especies o ecosistemas raros, amenazados o en peligro, que la autoridad competente pertinente demuestre que la producción de la materia prima agrícola no interfiere con tales fines.
(97) Los bosques deben considerarse ricos en biodiversidad de conformidad con los criterios de sostenibilidad, cuando se trate de bosques primarios de conformidad con la definición utilizada por la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO) en su Evaluación de los Recursos Forestales Mundiales, o cuando estén protegidos por el Derecho nacional con fines de protección de la naturaleza. Las zonas en las que se efectúa la recogida de productos forestales no madereros deben considerarse bosques ricos en biodiversidad, siempre que el impacto humano sea pequeño. Otros tipos de bosques según la definición utilizada por la FAO,
como los bosques naturales modificados y los bosques y las plantaciones seminaturales, no deben considerarse bosques primarios. Además, considerando la gran riqueza desde el punto de vista de la biodiversidad de algunos prados y pastizales, tanto de clima templado como tropical, incluidas las sabanas, estepas, matorrales y praderas con una rica biodiversidad, los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa producidos a partir de materias primas agrícolas procedentes de este tipo de suelos no deben beneficiarse de los incentivos previstos por la presente Directiva. Se deben conferir a la Comisión poderes de ejecución para fijar criterios apropiados que permitan definir estos prados y pastizales con una rica biodiversidad, de conformidad con los mejores datos científicos disponibles y las normas internacionales pertinentes.
(98) Los suelos no deben reconvertirse para la producción de materias primas agrícolas para biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa si su pérdida de reservas de carbono tras su reconversión no pudiera verse compensada, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de la urgencia de luchar contra el cambio climático, con una reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada de la producción y el uso de biocar burantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. Esto evitaría que los agentes económicos deban emprender investigaciones innecesariamente laboriosas e impediría la reconversión de suelos con grandes reservas de carbono sabiéndose en la práctica que no son idóneos para el cultivo de materias primas agrícolas destinadas a la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. Los inventarios de reservas mundiales de carbono indican que los humedales y las zonas arboladas continuas con una cubierta de copas superior al 30 % deben incluirse en esta categoría.
(99) En el marco de la política agrícola común, los agricultores de la Unión deben cumplir con un conjunto exhaustivo de requisitos medioambientales a fin de recibir ayudas directas. La forma más eficaz de comprobar el cumplimiento de dichos requisitos es en el contexto de la política agrícola. No conviene incluir esos requisitos en el régimen de sostenibilidad, ya que los criterios de sostenibilidad de la bioenergía deben fijar normas objetivas y de aplicación general. Además, se correría el riesgo de que la comprobación del cumplimiento establecida por la presente Directiva causara una carga administrativa innecesaria.
(100) El cultivo de materias primas agrícolas para la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa debe efectuarse utilizando prácticas que sean compatibles con la protección de la calidad del suelo y del carbono orgánico del suelo. La calidad del suelo y el carbono del suelo deben incluirse en sistemas de supervisión de los operadores o las autoridades nacionales.
(101) Conviene introducir criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para toda la Unión en el caso de los combustibles de biomasa usados en el sector de electricidad y el sector de calefacción y refrigeración, a fin de seguir garantizando una elevada reducción de tales emisiones en comparación con las alternativas de combustibles fósiles, de evitar efectos indeseados en la sostenibilidad y de promover el mercado interior. Las regiones ultraperiféricas deben poder utilizar el potencial de sus recursos con el fin de aumentar la producción de energías renovables y su independencia energética.
(102) Para garantizar que, a pesar de la demanda creciente de biomasa forestal, la recolección se desarrolla de manera sostenible en bosques cuya regeneración está garantizada, que se presta especial atención a las áreas designadas expresamente para la protección de la biodiversidad, los paisajes y elementos concretos de la naturaleza, que se conservan las fuentes de biodiversidad y que se hace un seguimiento de las reservas de carbono, las materias primas madereras deben proceder solo de bosques que se cultivan de conformidad con los principios de gestión forestal sostenible desarrollados en virtud de iniciativas internacionales como «Forest Europe», y aplicados a través del Derecho nacional o de las mejores prácticas de gestión a nivel de la zona de aprovisionamiento. Los operadores deben tomar las medidas adecuadas para minimizar el riesgo de utilizar biomasa forestal cuyo origen no sea sostenible para la producción de bioenergía. Para ello, los operadores deben adoptar un planteamiento basado en el riesgo. En este contexto, conviene que la Comisión desarrolle, mediante actos de ejecución, pautas operativas sobre la comprobación del cumplimiento con el planteamiento basado en el riesgo, tras consultar al Comité sobre sostenibilidad de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa.
(103) La recolección con fines energéticos ha aumentado y está previsto que continúe incrementándose, de modo que aumentan las importaciones de materias primas desde terceros países, así como la producción de esas materias dentro de la Unión. Debe garantizarse que la recolección sea sostenible.
(104) A fin de minimizar la carga administrativa, los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de la Unión solo deben aplicarse a la electricidad y la calefacción obtenidas mediante combustibles de biomasa procedentes de instalaciones con una potencia térmica nominal total igual o superior a los 20 MW.
(105) Los combustibles de biomasa se deben transformar en electricidad y calefacción de manera eficiente, a fin de optimizar la seguridad energética y la reducción de los gases de efecto invernadero, y de limitar las emisiones de contaminantes atmosféricos y minimizar la presión sobre los recursos limitados de biomasa.
(106) Debe incrementarse el umbral mínimo de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicable a los biocarburantes, biolíquidos y biogás para el transporte producidos en instalaciones nuevas, a fin de mejorar su balance global de gases de efecto invernadero y de desalentar nuevas inversiones en instalaciones con un bajo rendimiento en términos de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero. Dicho incremento proporciona salvaguardias para las inversiones en capacidades de producción de biocarburantes, biolíquidos y biogás para el transporte.
(107) Sobre la base de la experiencia en la aplicación práctica de los criterios de sostenibilidad de la Unión, conviene reforzar el papel de los regímenes voluntarios de certificación nacionales e internacionales en la comprobación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad de forma armonizada.
(108) Es de interés para la Unión fomentar el desarrollo de regímenes voluntarios internacionales o nacionales que establezcan normas para la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa sostenibles, y que certifiquen que el proceso de producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa cumple dichas normas. Por esa razón, se debe disponer que para reconocer que los regímenes proporcionan pruebas y datos fiables, esos regímenes cumplen normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente. A fin de garantizar que el cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se comprueba de manera sólida y armonizada y, en particular, para evitar fraudes, la Comisión debe estar facultada para adoptar normas de ejecución detalladas, incluidas normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente, que han de aplicar los regímenes voluntarios.
(109) Los regímenes voluntarios desempeñan un papel cada vez más importante a la hora de aportar pruebas del cumplimiento de los requisitos de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. Conviene, por tanto, que la Comisión exija que los regímenes voluntarios, incluyendo aquellos ya reconocidos por ella misma, presenten informes sobre sus actividades con regularidad. Dichos informes deben hacerse públicos con el fin de aumentar la transparencia y mejorar la supervisión de la Comisión. Asimismo, dichos informes deben proporcionar la información necesaria para que la Comisión informe sobre el funcionamiento de los regímenes voluntarios al objeto de definir las mejores prácticas y presentar, en su caso, una propuesta para seguir fomentando dichas prácticas.
(110) Para facilitar el funcionamiento xxx xxxxxxx interior, deben aceptarse en todos los Estados miembros aquellas pruebas relativas a los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa que se hayan obtenido de conformidad con un régimen reconocido por la Comisión. Los Estados miembros deben contribuir a garantizar la correcta aplicación de los principios de certificación de los regímenes voluntarios supervisando la actividad de los organismos de certifi cación acreditados por la entidad nacional de acreditación correspondiente y notificando a los regímenes voluntarios afectados las observaciones pertinentes.
(111) Para evitar una carga administrativa excesiva, debe elaborarse una lista de valores por defecto para procesos comunes de producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa que se actualice y amplíe cuando se disponga de datos fiables nuevos. Los operadores económicos deben poder siempre atribuirse el nivel de reducción de emisiones de gases de efecto invernadero de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa que figuren en esa lista. Si el valor por defecto asignado a la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en un proceso de producción se sitúa por debajo del nivel mínimo requerido, los productores que deseen demostrar que cumplen ese nivel mínimo deben probar que las emisiones realmente generadas por su proceso de producción son inferiores a las que se asumieron para calcular los valores por defecto.
(112) Es necesario establecer normas claras basadas en criterios objetivos y no discriminatorios para el cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, así como las correspondientes a los combustibles fósiles de referencia.
(113) De conformidad con los conocimientos técnicos o científicos actuales, la metodología de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero debe tener en cuenta la transformación de los combustibles de biomasa sólidos y gaseosos en energía final, a fin de mantener la coherencia con el cálculo de las energías renovables a efectos de la contabilización relativa a los objetivos de la Unión establecidos por la presente Directiva. La asignación de emisiones de gases de efecto invernadero a los coproductos, a diferencia de los residuos y desechos, también debe revisarse en aquellos casos en los que la electricidad o la calefacción y la refrigeración se obtengan en instala ciones de cogeneración o multigeneración.
(114) Si las tierras con grandes reservas de carbono, en el suelo o en la vegetación, se reconvierten para cultivar materias primas para producir biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, una parte del carbono almacenado se liberará normalmente a la atmósfera, formando dióxido de carbono (CO2). El impacto negativo resultante, en términos de gases de efecto invernadero, puede contrarrestar, en algunos casos por un amplio margen, el impacto positivo de la utilización de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. Por tanto, deben tenerse en cuenta los efectos globales de tal reconversión, en términos de producción de carbono, en el cálculo de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero obtenida con el uso de determinados biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. Ello es necesario para asegurarse de que, al calcular la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, se tienen en cuenta todos los efectos del carbono derivados del uso de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.
(115) Al calcular el impacto de la reconversión de tierras en los gases de efecto invernadero, los agentes económicos deben poder utilizar los valores reales de las reservas de carbono en combinación con el uso del suelo de referencia y el uso del suelo tras la reconversión. También deben poder utilizar valores estándar. La metodología del Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático ofrece una base adecuada para tales valores estándar. En la actualidad, esa labor no está expresada en términos de los que se puedan servir los agentes económicos de forma inmediata. La Comisión debe revisar, por tanto, sus directrices de 10 xx xxxxx de 2010 para el cálculo de las reservas de carbono en suelo a efectos de las normas para calcular el impacto de los biocar burantes, biolíquidos y sus combustibles fósiles de referencia en las emisiones de gases de efecto invernadero, que se establecen en un anexo de la presente Directiva, garantizando al mismo tiempo la congruencia con el Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
(116) Los coproductos procedentes de la producción y el consumo de combustibles deben tenerse en cuenta para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero. El método de sustitución es idóneo para el análisis de las opciones de actuación, pero no a efectos de la normativa aplicable a los diferentes agentes económicos y partidas de combustibles de transporte. En tales casos, el método de asignación de energías es el más idóneo, debido a que es fácil de aplicar, es previsible en el tiempo, minimiza los incentivos contraproducentes y ofrece resultados generalmente comparables a los obtenidos con el método de sustitución. Con fines de análisis de las opciones de actuación, la Comisión debe también transmitir, en sus informes, los resultados actuales obtenidos con el método de sustitución.
(117) Los coproductos son diferentes de los desechos y de los desechos agrícolas, ya que los primeros son el objetivo principal del proceso de producción. Conviene aclarar, por tanto, que los desechos de cultivos agrícolas son desechos y no coproductos. Esto no tiene consecuencias en la metodología existente, pero sí aclara las disposi ciones en vigor.
(118) El criterio establecido de utilizar la asignación de energía como norma para el reparto de las emisiones de gases de efecto invernadero entre los coproductos funciona correctamente y debe mantenerse. Conviene adaptar el método de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes del uso de la producción combinada de calor y electricidad cuando esta se emplee en la transformación de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, al método aplicado a la producción combinada de calor y electricidad como uso final.
(119) El método tiene en cuenta la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de la producción combinada de calor y electricidad, con respecto al uso de centrales que producen solo electricidad o solo calor, analizando el servicio del calor en comparación con la electricidad, y la utilidad del calor a diferentes temperaturas. De ello se desprende que a las temperaturas más elevadas se les debe asignar un mayor porcentaje de las emisiones totales de gases de efecto invernadero que a las temperaturas más bajas, en aquellos casos de cogeneración de calor y electricidad. El método tiene en cuenta todo el proceso de obtención de energía final, incluida la conversión en calor o electricidad.
(120) Es adecuado que los datos que se utilicen en el cálculo de dichos valores por defecto se obtengan de expertos científicos independientes y se actualicen según proceda a medida que dichas fuentes expertas avanzan en su labor. La Comisión debe fomentar que dichas fuentes expertas aborden, cuando actualicen sus estudios, las emisiones procedentes de cultivos, el efecto de las condiciones regionales y climatológicas, los efectos de los cultivos que utilizan métodos agrícolas sostenibles y de cultivos orgánicos, así como las contribuciones científicas de los productores, tanto dentro de la Unión como en los terceros países, y de la sociedad civil.
(1) Reglamento (UE) n.o 525/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 xx xxxx de 2013, relativo a un mecanismo para el seguimiento y la notificación de las emisiones de gases de efecto invernadero y para la notificación, a nivel nacional o de la Unión, de otra información relevante para el cambio climático, y por el que se deroga la Decisión n.o 280/2004/CE (DO L 165 de 18.6.2013, p. 13).
(121) La demanda mundial de materias primas agrícolas crece. Una de las formas de responder a esa demanda creciente será probablemente el aumento de la superficie de tierras cultivadas. La restauración de tierras gravemente degradadas que no pueden, por consiguiente, ser explotadas con fines agrícolas constituye un medio para aumentar la superficie de tierras disponibles para los cultivos. Dado que el fomento de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa contribuirá al crecimiento de la demanda de materias primas agrícolas, el régimen de sostenibilidad debe fomentar la explotación de dichas tierras restauradas.
(122) A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del método de cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero y de adaptarlo a los datos científicos más recientes, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para adecuar los valores y principios metodológicos necesarios con el fin de valorar si se han respetado los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y evaluar si los informes presentados por los Estados miembros y terceros países contienen datos precisos sobre las emisiones procedentes de los cultivos de materias primas.
(123) Las redes europeas de gas están cada vez más integradas. La promoción de la producción y el uso de biometano, su introducción en la red de gas natural y el comercio transfronterizo hacen necesario garantizar el cálculo correcto de las energías renovables, así como evitar los dobles incentivos resultantes de sistemas de apoyo en distintos Estados miembros. El sistema de balance de masa relacionado con la verificación de la sostenibilidad de la bioenergía y la nueva base de datos de la Unión tienen por misión contribuir a resolver esos problemas.
(124) Para alcanzar los objetivos fijados en la presente Directiva es necesario que la Unión Europea y los Estados miembros dediquen un porcentaje significativo de sus recursos financieros a la investigación y el desarrollo en materia de tecnologías de energías renovables. En particular, el Instituto Europeo de Tecnología debe conceder una gran prioridad a la investigación y el desarrollo de las tecnologías de energías renovables.
(125) La aplicación de la presente Directiva debe reflejar, cuando proceda, las disposiciones del Convenio sobre el Acceso a la Información, la Participación del Público en la Toma de Decisiones y el Acceso a la Justicia en Materia de Medio Ambiente, en particular tal y como las aplica la Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
(126) A fin de modificar o completar los elementos de la presente Directiva que no son esenciales, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE, por lo que respecta a establecer la metodología para calcular la cantidad de energía renovable utilizada para la refrigeración y para los sistemas urbanos de refrigeración, y por lo que respecta a modificar la metodología para calcular la energía procedente de bombas de calor; por lo que respecta al establecimiento de la PDER y la determinación de las condiciones para concluir operaciones de transferencia estadística entre Estados miembros a través de la PDER; al establecimiento de los umbrales mínimos adecuados para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicables a los combustibles de carbono reciclado; a la adopción, y, en su caso, modificación, de los criterios para certificar biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto en el uso de la tierra y para determinar las materias primas con riesgo elevado de cambio indirecto en el uso de la tierra con respecto a las cuales se haya observado una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono y la disminución progresiva de su contribución a los objetivos establecidos en la presente Directiva; a la adaptación del contenido energético de los carburantes para transporte a los avances científicos y técnicos; al establecimiento de la metodología de la Unión para definir las normas a fin de que los agentes económicos cumplan con los requisitos exigidos para considerar la electricidad como plenamente renovable cuando se emplee para producir carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico o cuando se obtenga de la red; a la especificación de la metodología para determinar la cuota de biocarburante, y biogás para el transporte, procedente de biomasa transformada junto con combustibles fósiles en un mismo proceso y a la metodología para evaluar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada de los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y de los combustibles de carbono reciclado para asegurarse de que los créditos obtenidos de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se
(1) Directiva 2003/4/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2003, relativa al acceso del público a la información medioambiental y por la que se deroga la Directiva 90/313/CEE del Consejo (DO L 41 de 14.2.2003, p. 26).
conceden una sola vez; a la modificación mediante adiciones, pero no supresiones, en las listas de materias primas para la producción de biocarburantes avanzados y otros biocarburantes y biogás; y a la complementación o modificación de las normas para calcular el impacto en las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y sus combustibles fósiles de referencia. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el acuerdo interinstitucional de 13 xx xxxxx de 2016 sobre la mejora de la legislación (1). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(127) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben adoptarse con arreglo al Reglamento (UE)
n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
(128) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, conseguir una cuota de al menos el 32 % de energía procedente xx xxxxxxx renovables en el consumo final bruto de energía de la Unión para 2030, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la dimensión de la acción, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcio nalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.
(129) De conformidad con la Declaración política conjunta, de 28 de septiembre de 2011, de los Estados miembros y de la Comisión sobre los documentos explicativos (3), los Estados miembros se han comprometido a adjuntar a la notificación de las medidas de transposición, cuando esté justificado, uno o varios documentos que expliquen la relación entre los elementos de una directiva y las partes correspondientes de los instrumentos nacionales de transposición. Por lo que respecta a la presente Directiva, el legislador considera que la transmisión de dichos documentos está justificada.
(130) La obligación de transponer la presente Directiva al Derecho interno debe limitarse a las disposiciones consti tutivas de una modificación de fondo con respecto a la Directiva 2009/28/CE. La obligación de transponer las disposiciones no modificadas se deriva de dicha Directiva.
(131) La presente Directiva no debe afectar a las obligaciones de los Estados miembros relativas al plazo de transpo sición al Derecho interno de la Directiva 2013/18/UE del Consejo (4) y la Directiva (UE) 2015/1513.
HaN aDOPTaDO La PRESENTE DIRECTIVa:
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece un marco común para el fomento de la energía procedente xx xxxxxxx renovables. Fija un objetivo vinculante para la Unión en relación con la cuota general de energía procedente xx xxxxxxx renovables en el consumo final bruto de energía de la Unión en 2030. Establece también normas sobre las ayudas financieras a la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables, el autoconsumo de dicha electricidad, y el uso de energías renovables en los sectores de calefacción y refrigeración y del transporte, la cooperación regional entre Estados miembros y entre Estados miembros y terceros países, las garantías de origen, los procedimientos administrativos y la información y la formación. Define criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.
Artículo 2
Definiciones
a efectos de la presente Directiva, serán de aplicación las definiciones pertinentes de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(1) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
(3) DO C 369 de 17.12.2011, p. 14.
(4) Directiva 2013/18/UE del Consejo, de 13 xx xxxx de 2013, por la que se adapta la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa al fomento del uso de energía procedente xx xxxxxxx renovables, con motivo de la adhesión de la República de Croacia (DO L 158 de 10.6.2013, p. 230).
(5) Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior de
la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 55).
además, se entenderá por:
1) «energía procedente xx xxxxxxx renovables» o «energía renovable»: la energía procedente xx xxxxxxx renovables no fósiles, es decir, energía eólica, energía solar (solar térmica y solar fotovoltaica) y energía geotérmica, energía ambiente, energía mareomotriz, energía undimotriz y otros tipos de energía oceánica, energía hidráulica y energía procedente de biomasa, gases de vertedero, gases de plantas de depuración, y biogás;
2) «energía ambiente»: la energía térmica presente de manera natural y la energía acumulada en un ambiente confinado, que puede almacenarse en el aire ambiente (excluido el aire de salida) o en las aguas superficiales o residuales;
3) «energía geotérmica»: la energía almacenada en forma de calor bajo la superficie de la tierra sólida;
4) «consumo final bruto de energía»: los productos energéticos suministrados con fines energéticos a la industria, el transporte, los hogares, los servicios, incluidos los servicios públicos, la agricultura, la silvicultura y la pesca, el consumo de electricidad y calor por la rama de energía para la producción de electricidad, de calor y de combustible para el transporte, y las pérdidas de electricidad y calor en la distribución y el transporte;
5) «sistema de apoyo»: cualquier instrumento, sistema o mecanismo aplicado por un Estado miembro o un grupo de Estados miembros, que promueve el uso de energía procedente xx xxxxxxx renovables mediante la reducción del coste de esta energía, aumentando su precio de venta o incrementando, mediante una obligación de utilizar energías renovables u otras medidas, el volumen de energía renovable adquirida, incluyendo, sin limitarse a estos, las ayudas a la inversión, las exenciones o desgravaciones fiscales, las devoluciones de impuestos, los sistemas de apoyo a la obligación de utilizar energías renovables incluidos los que emplean los certificados verdes, y los sistemas de apoyo directo a los precios, incluidas las tarifas reguladas y las primas determinadas según escalas variables o fijas;
6) «obligación de utilizar energías renovables»: un sistema de apoyo que obliga a los productores de energía a incluir en su producción una determinada cuota de energía procedente xx xxxxxxx renovables, a los proveedores de energía a incluir en su oferta una determinada cuota de energía procedente xx xxxxxxx renovables o a los consumidores de energía a incluir en su consumo una determinada cuota de energía procedente xx xxxxxxx renovables, incluidos los sistemas en los cuales esas obligaciones pueden cumplirse mediante el uso de certificados verdes;
7) «instrumento financiero»: un instrumento financiero tal como se define en el artículo 2, punto 29, del Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y el Consejo (1);
8) «pyme»: una microempresa, una pequeña o una mediana empresa tal como se definen en el artículo 2 del anexo de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (2);
9) «calor y frío residuales»: el calor y el frío inevitables generados como subproducto en instalaciones industriales o de generación de electricidad, o en el sector terciario, y que se disiparía, sin utilizarse, en el aire o en el agua sin acceso a un sistema urbano de calefacción o refrigeración, cuando se haya utilizado o vaya a utilizarse un proceso de cogeneración o cuando la cogeneración no sea posible;
10) «repotenciación»: la renovación de las centrales eléctricas que producen energías renovables, incluyendo la sustitución total o parcial de las instalaciones o de los sistemas operativos y de los equipos, con el objetivo de reemplazar la capacidad o mejorar la eficiencia o la capacidad de la instalación;
11) «gestor de la red de distribución»: un operador tal como lo definen el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2009/72/CE y el artículo 2, punto 6, de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3);
12) «garantía de origen»: un documento electrónico cuya única función es acreditar ante un consumidor final que una cuota o cantidad determinada de energía se ha producido a partir xx xxxxxxx renovables;
(1) Reglamento (UE, Euratom) 2018/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de julio de 2018, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1296/2013, (UE) n.o 1301/2013, (UE) n.o 1303/2013, (UE) n.o 1304/2013, (UE) n.o 1309/2013, (UE) n.o 1316/2013, (UE) n.o 223/2014 y (UE) n.o 283/2014 y la Decisión n.o 541/2014/UE y por el que se deroga el Reglamento (UE, Euratom) n.o 966/2012 (DO L 193 de 30.7.2018, p. 1).
(2) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 xx xxxx de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas
empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).
(3) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).
13) «combinación energética residual»: la combinación energética total anual de un Estado miembro, excluyendo la cuota correspondiente a las garantías de origen canceladas;
14) «autoconsumidor de energías renovables»: un consumidor final que opera en su local situado dentro de un espacio delimitado o, cuando lo permita el Estado miembro, en otros locales, que genera electricidad renovable para su propio consumo y que puede almacenar o vender electricidad renovable autogenerada, siempre y cuando, en el caso de los autoconsumidores de energías renovables que no sean hogares, dichas actividades no constituyan su principal actividad comercial o profesional;
15) «autoconsumidores de energías renovables que actúan de forma conjunta»: un grupo de al menos dos autoconsu midores de energías renovables que actúan de forma conjunta con arreglo al punto 14, que se encuentran en el mismo edificio o bloque de apartamentos;
16) «comunidad de energías renovables»: una entidad jurídica:
a) que, con arreglo al Derecho nacional aplicable, se base en la participación abierta y voluntaria, sea autónoma y esté efectivamente controlada por socios o miembros que están situados en las proximidades de los proyectos de energías renovables que sean propiedad de dicha entidad jurídica y que esta haya desarrollado;
b) cuyos socios o miembros sean personas físicas, pymes o autoridades locales, incluidos los municipios;
c) cuya finalidad primordial sea proporcionar beneficios medioambientales, económicos o sociales a sus socios o miembros o a las zonas locales donde opera, en lugar de ganancias financieras;
17) «contrato de compra de electricidad renovable»: un contrato en virtud del cual una persona física o jurídica acuerda adquirir electricidad renovable directamente de un productor de energía;
18) «comercio entre pares» de energía renovable: la venta de energía renovable entre operadores económicos xxx xxxxxxx por medio de contratos con condiciones predeterminadas que regulan la ejecución y liquidación automa tizadas de la transacción, bien directamente entre los operadores económicos xxx xxxxxxx o bien indirectamente a través de un tercero certificado que opera en el mercado, por ejemplo un agregador. El derecho al comercio entre pares se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las partes que participan en calidad de clientes finales, productores, proveedores o agregadores;
19) «sistema urbano de calefacción» o «sistema urbano de refrigeración»: distribución de energía térmica en forma de vapor, agua caliente o fluidos refrigerantes, desde fuentes centrales o descentralizadas de producción a través de una red hacia múltiples edificios o emplazamientos, para la calefacción o la refrigeración de espacios o procesos;
20) «sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración»: un sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración tal como se define en el artículo 2, punto 41, de la Directiva 2012/27/UE;
21) «cogeneración de alta eficiencia»: cogeneración de alta eficiencia tal como se define en el artículo 2, punto 34, de la Directiva 2012/27/UE;
22) «certificado de eficiencia energética»: certificado de eficiencia energética tal como se define en el artículo 2, punto 12, de la Directiva 2010/31/UE;
23) «residuo»: un residuo tal como se define en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2008/98/CE, con exclusión de las sustancias que hayan sido modificadas o contaminadas de forma intencionada para ajustarlas a la presente definición;
24) «biomasa»: la fracción biodegradable de los productos, residuos y desechos de origen biológico procedentes de actividades agrarias, incluidas las sustancias de origen vegetal y de origen animal, de la silvicultura y de las industrias conexas, incluidas la pesca y la acuicultura, así como la fracción biodegradable de los residuos, incluidos los residuos industriales y municipales de origen biológico;
25) «biomasa agrícola»: la biomasa producida en la agricultura;
26) «biomasa forestal»: la biomasa producida en la silvicultura;
27) «combustibles de biomasa»: los combustibles gaseosos o sólidos producidos a partir de biomasa;
28) «biogás»: los combustibles gaseosos producidos a partir de biomasa;
29) «biorresiduo»: biorresiduo tal como se define en el artículo 3, punto 4, de la Directiva 2008/98/CE;
30) «zona de aprovisionamiento»: el área geográfica definida de la que son originarias las materias primas de biomasa forestal, de las que se dispone de información fiable e independiente y donde las condiciones son suficientemente homogéneas para evaluar las características de la biomasa forestal desde los puntos de vista del riesgo para la sostenibilidad y de la legalidad;
31) «regeneración forestal»: el restablecimiento natural o artificial de la masa forestal, tras la retirada de la masa anterior debido a la tala o por causas naturales, incluidos los incendios y las tormentas;
32) «biolíquidos»: los combustibles líquidos destinados a usos energéticos distintos del transporte, entre ellos la producción de electricidad y de calor y frío a partir de biomasa;
33) «biocarburantes»: los combustibles líquidos destinados al transporte y producidos a partir de biomasa;
34) «biocarburantes avanzados»: los biocarburantes producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte a;
35) «combustibles de carbono reciclado»: los combustibles líquidos y gaseosos producidos a partir de flujos de residuos líquidos o sólidos de origen no renovable que no son adecuados para la valorización de materiales con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE, o a partir de gases residuales de proceso y gases de escape de origen no renovable producidos como consecuencia inevitable e involuntaria del proceso de producción en instalaciones industriales;
36) «carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico»: los combustibles líquidos o gaseosos que se utilizan en el sector del transporte distintos de los biocarburantes y el biogás, y cuyo contenido energético procede xx xxxxxxx renovables distintas de la biomasa;
37) «biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra»: los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa cuyas materias primas hayan sido producidas en el marco de regímenes que eviten los efectos de desplazamiento de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros mediante la mejora de las prácticas agrícolas, así como mediante la plantación de cultivos en zonas que no estaban destinadas previamente a tal fin, y que hayan sido producidos de acuerdo con los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29 para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa;
38) «proveedor de combustible»: toda entidad que suministre combustible al mercado y que sea responsable del paso de combustible por un punto de cobro del impuesto especial o, en el caso de la electricidad o cuando no se exija impuesto especial o cuando esté debidamente justificado, cualquier otra entidad pertinente designada por un Estado miembro;
39) «cultivos ricos en almidón»: los cultivos que incluyen, principalmente, cereales (con independencia de si se aprovechan solo los granos o la planta entera como en el maíz verde), los cultivos de tubérculos y raíces (como la patata, el tupinambo, el boniato, la yuca y el ñame), y los cultivos de cormos (como la malanga y la colocasia);
40) «cultivos alimentarios y forrajeros»: cultivos ricos en almidón, cultivos azucareros o cultivos oleaginosos producidos en suelos agrícolas como cultivo principal, excluidos los desechos, los residuos o los materiales lignocelulósicos y los cultivos intermedios (como los cultivos intercalados y los cultivos de cobertura), siempre que la utilización de dichos cultivos intermedios no provoque un incremento de la demanda de terrenos;
41) «materiales lignocelulósicos»: las materias compuestas de lignina, celulosa y hemicelulosa, como la biomasa procedente de los bosques, los cultivos energéticos leñosos y los desechos y residuos industriales del sector forestal;
42) «materias celulósicas no alimentarias»: las materias primas que se componen principalmente de celulosa y hemicelulosa y cuyo contenido de lignina es inferior al de los materiales lignocelulósicos, incluyendo los desechos de cultivos para alimentos y piensos (como la paja, los tallos, las envolturas y las cáscaras), los cultivos de hierbas energéticos con bajo contenido de almidón (como el ballico, el pasto varilla, el pasto elefante, la caña común), los cultivos de cobertura antes y después de los cultivos principales, los cultivos xx xxxxx, los desechos industriales, incluidos los procedentes de cultivos para alimentos y piensos una vez extraídos los aceites vegetales, los azúcares, los almidones y las proteínas, y la materia procedente de biorresiduos, entendiéndose por cultivos xx xxxxx y cultivos de cobertura los pastos temporales, sembrados por un período corto, que comprenden una mezcla de hierba y leguminosas con bajo contenido de almidón para servir de forraje para ganado y mejorar la fertilidad del suelo a fin de obtener un mayor rendimiento de los principales cultivos herbáceos;
43) «desecho»: sustancia que no es el producto final que un proceso de producción pretende obtener directamente; no es un objetivo primario del proceso de producción y el proceso no ha sido modificado de forma deliberada para producirlo;
44) «desechos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales»: los desechos directamente generados por la agricultura, la acuicultura, la pesca y la explotación forestal, sin que se incluyan los desechos procedentes de industrias conexas o de la transformación;
45) «valor real»: la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en algunas fases o en todas las fases de un proceso de producción específico de biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa, calculada según los métodos establecidos en el anexo V, parte C, y en el anexo VI, parte B;
46) «valor típico»: la estimación de las emisiones de gases de efecto invernadero y de la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero en un proceso particular de producción de biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa, que sea representativo del consumo de la Unión;
47) «valor por defecto»: el valor derivado de un valor típico mediante la aplicación de factores predeterminados y que, en determinadas circunstancias especificadas en la presente Directiva, puede utilizarse en lugar de un valor real.
Artículo 3
Objetivo global vinculante de la Unión para 2030
1. Los Estados miembros velarán conjuntamente por que la cuota de energía procedente xx xxxxxxx renovables sea de al menos el 32 % del consumo final bruto de energía de la UE en 2030. La Comisión evaluará ese objetivo, con vistas a presentar una propuesta legislativa a más tardar en 2023 de incremento cuando haya otras reducciones de costes importantes en la producción de energías renovables, o cuando sea necesario para cumplir los compromisos interna cionales de la Unión de descarbonización o cuando así lo justifique una reducción significativa del consumo de energía en la Unión.
2. Los Estados miembros fijarán contribuciones nacionales para cumplir, colectivamente, el objetivo global de la Unión que establece el apartado 1 del presente artículo en el marco de los planes nacionales integrados de energía y clima, de conformidad con los artículos 3 a 5 y 9 a 14 del Reglamento (UE) 2018/1999. a la hora de preparar sus proyectos de planes nacionales integrados de energía y clima, los Estados miembros podrán tener en cuenta la fórmula a que se refiere el anexo II de dicho Reglamento.
Si, sobre la base de la evaluación del proyecto de los planes nacionales integrados de energía y clima, presentados de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión concluye que las contribuciones nacionales de los Estados miembros son insuficientes para la consecución colectiva del objetivo global vinculante de la Unión, aplicará el procedimiento establecido en los artículos 9 y 31 de dicho Reglamento.
3. Los Estados miembros garantizarán que sus políticas nacionales, incluidas las obligaciones derivadas de los artículos 25 a 28 de la presente Directiva y sus sistemas de apoyo, se conciban teniendo debidamente en cuenta la jerarquía de residuos, tal como se establece en el artículo 4 de la Directiva 2008/98/CE, con el fin de evitar distorsiones indebidas en los mercados de materias primas. Los Estados miembros no proporcionarán apoyo a la energía renovable producida en la incineración de residuos si no se han cumplido las obligaciones sobre recogida separada establecidas en dicha Directiva.
4. a partir del 1 de enero de 2021, la cuota de energía procedente xx xxxxxxx renovables en el consumo final bruto de energía de cada Estado miembro no será inferior a la cuota de referencia indicada en la tercera columna del cuadro que figura en el anexo I, parte a, de la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de dicha cuota de referencia. Si un Estado miembro no mantiene su cuota de referencia, medida a lo largo de un período de un año, será de aplicación el artículo 32, apartado 4, párrafos primero y segundo, del Reglamento (UE) 2018/1999.
5. La Comisión respaldará el nivel elevado de ambición de los Estados miembros facilitando un marco que englobe un mayor uso de los fondos de la Unión, incluidos fondos adicionales para facilitar una transición justa de las regiones con un uso intensivo de carbono a mayores cuotas de energías renovables, en concreto de los instrumentos financieros, especialmente con los siguientes objetivos:
a) reducir el coste del capital para proyectos de energías renovables;
b) desarrollar proyectos y programas para integrar las fuentes renovables en el sistema energético, para aumentar la flexibilidad de este, para mantener la estabilidad de la red y para gestionar las congestiones que se produzcan en ella;
c) desarrollar la infraestructura de la red de transmisión y distribución, redes inteligentes, estructuras de almacenamiento e interconexiones, con el fin de alcanzar un objetivo de interconexión eléctrica del 15 % a más tardar en 2030 para aumentar el nivel de viabilidad técnica y asequibilidad económica de energía renovable en el sistema eléctrico.
d) mejorar la cooperación regional entre los Estados miembros y entre estos y terceros países mediante proyectos conjuntos, sistemas de apoyo conjuntos y la apertura de sistemas de apoyo para la electricidad renovable destinados a productores situados en otros Estados miembros.
6. La Comisión creará una plataforma facilitadora para apoyar a los Estados miembros que empleen mecanismos de cooperación para contribuir al objetivo global vinculante de la Unión que se establece en el apartado 1.
Artículo 4
Sistemas de apoyo a la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables
1. a fin de alcanzar o superar el objetivo de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1, y las contribuciones de cada Estado miembro a ese objetivo establecido a nivel nacional para la implantación de las energías renovables, los Estados miembros podrán aplicar sistemas de apoyo.
2. Los sistemas de apoyo a la electricidad procedente xx xxxxxxx de energía renovables deberán incentivar la integración de la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables en el mercado de la electricidad en una forma adaptada al mercado y basada en el mercado, que evite distorsiones innecesarias de los mercados de la electricidad y que tenga en cuenta los posibles costes de integración del sistema y la estabilidad de la red.
3. Los sistemas de apoyo a la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables estarán diseñados para optimizar la integración de dicha electricidad en el mercado eléctrico y garantizar que los productores de energías renovables responden a las señales de precios xxx xxxxxxx y optimizan sus ingresos xx xxxxxxx.
a tal fin, por lo que respecta a los sistemas de apoyo directo a los precios, la ayuda se concederá en forma de una prima xx xxxxxxx que podría ser, entre otras posibilidades, variable o fija.
Los Estados miembros podrán eximir del cumplimiento del presente apartado a las instalaciones de pequeña magnitud y a los proyectos de demostración, sin perjuicio del Derecho de la Unión aplicable en materia xx xxxxxxx interior de la electricidad.
4. Los Estados miembros garantizarán que el apoyo a la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables se concede de forma abierta, transparente, competitiva, rentable y no discriminatoria.
Los Estados miembros podrán eximir de los procedimientos de licitación a las instalaciones de pequeña magnitud y a los proyectos de demostración.
Los Estados miembros podrán también considerar establecer mecanismos para garantizar la diversificación regional de la implantación de electricidad renovable, en particular para garantizar una integración del sistema eficiente en términos de costes.
5. Los Estados miembros podrán limitar los procedimientos de licitación a determinadas tecnologías cuando la apertura de los sistemas de apoyo a todos los productores de electricidad procedente xx xxxxxxx renovables diese lugar a resultados subóptimos, habida cuenta de:
a) el potencial a largo plazo de una tecnología específica;
b) la necesidad de diversificación;
c) los costes de integración de la red;
d) las limitaciones y la estabilidad de la red;
e) en el caso de la biomasa, la necesidad de prevenir distorsiones en los mercados de materias primas.
6. Cuando se conceda apoyo a la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables mediante licitación y con el fin de garantizar un índice de finalización de proyectos elevado, los Estados miembros:
a) establecerán y publicarán criterios transparentes y no discriminatorios para cumplir los requisitos de la licitación y fijarán fechas y normas claras para entregar el proyecto;
b) publicarán información acerca de licitaciones anteriores, incluidos los índices de finalización de proyectos.
7. a fin de aumentar la producción de energía procedente xx xxxxxxx renovables en las regiones ultraperiféricas y las islas de poca superficie, los Estados miembros podrán adaptar los sistemas de apoyo financiero a proyectos situados en dichas regiones con objeto de tener en cuenta los costes de producción asociados a sus condiciones específicas de aislamiento y de dependencia exterior.
8. a más tardar el 31 de diciembre de 2021 y, posteriormente, cada tres años, la Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo acerca de los resultados del apoyo a la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables concedido mediante licitación en la Unión, analizando en particular la capacidad de las licitaciones de:
a) conseguir una reducción de los costes;
b) conseguir mejoras tecnológicas;
c) conseguir índices elevados de finalización de los proyectos;
d) permitir la participación no discriminatoria de los pequeños actores y, en su caso, las autoridades locales;
e) limitar el impacto medioambiental;
f) garantizar la aceptabilidad local;
g) garantizar la seguridad del suministro y la integración de la red.
9. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE.
Artículo 5
Apertura de los sistemas de apoyo a la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables
1. Los Estados miembros tendrán derecho a decidir, de conformidad con los artículos 7 a 13 de la presente Directiva, la medida en que apoyarán la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables que se produzca en otro Estado miembro. No obstante, los Estados miembros podrán abrir la participación en los sistemas de apoyo a la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables a los productores ubicados en otros Estados miembros en las condiciones establecidas en el presente artículo.
al abrir la participación en los sistemas de apoyo a la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables, los Estados miembros podrán disponer que el apoyo a un porcentaje indicativo de las nuevas capacidades subvencionadas, o del presupuesto que se les asigna, se abra cada año a productores situados en otros Estados miembros.
Dichos porcentajes indicativos podrán ser, cada año, de al menos el 5 % desde 2023 hasta 2026 y de al menos el 10 % desde 2027 hasta 2030, o, si es menor, del nivel de interconexión del Estado miembro en cuestión en un año determinado.
Los Estados miembros podrán organizar uno o varios sistemas de apoyo piloto que estén abiertos a productores situados en otros Estados miembros para adquirir una mayor experiencia en la aplicación.
2. Los Estados miembros podrán solicitar pruebas de la importación física de electricidad procedente xx xxxxxxx renovables. Para ello, los Estados miembros podrán limitar la participación en sus sistemas de apoyo a los productores situados en los Estados miembros con los que exista una conexión directa mediante interconectores. Sin embargo, los Estados miembros no cambiarán, transformarán ni influirán en ningún modo en los horarios transzonales ni en la asignación de capacidad transzonal como consecuencia de la participación de los productores en sistemas de apoyo transfronterizos. Las transferencias de energía eléctrica transfronterizas se determinarán exclusivamente por el resultado de la asignación de la capacidad de conformidad con el Derecho de la Unión aplicable en materia xx xxxxxxx interior de la electricidad.
3. Si un Estado miembro decide abrir la participación en sus sistemas de apoyo a los productores situados en otros Estados miembros, los Estados miembros de que se trate acordarán los principios de dicha participación. Esos acuerdos incluirán al menos los principios de asignación de electricidad renovable que sea objeto de apoyo transfronterizo.
4. La Comisión, a petición de los Estados miembros de que se trate, los asistirá a lo largo del proceso de negociación en lo que se refiere al establecimiento de los acuerdos de cooperación facilitando información y análisis, incluidos datos cuantitativos y cualitativos relativos al coste directo e indirecto y a los beneficios de la cooperación, así como ofreciendo orientación y asesoramiento técnico. La Comisión podrá fomentar o facilitar el intercambio de mejores prácticas y elaborar modelos de acuerdos de colaboración para facilitar el proceso de negociación. En 2025 a más tardar, la Comisión evaluará los costes y beneficios del despliegue de la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables en la Unión en virtud del presente artículo.
5. En 2023 a más tardar, la Comisión llevará a cabo una evaluación de la aplicación del presente artículo. Dicha evaluación analizará la necesidad de introducir una obligación para que los Estados miembros abran parcialmente la participación en sus sistemas de apoyo a la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables a productores situados en otros Estados miembros con objeto de que exista un 5 % de apertura para 2025 y un 10 % para 2030.
Artículo 6
Estabilidad del apoyo financiero
1. Sin perjuicio de las modificaciones necesarias para el cumplimiento de los artículos 107 y 108 del TFUE, los Estados miembros garantizarán que el nivel de apoyo prestado a los proyectos de energías renovables, así como las condiciones a las que esté sujeto, no se revisen de tal forma que tengan un efecto negativo en los derechos conferidos en este contexto, ni se perjudique la viabilidad económica de los proyectos que ya se benefician de apoyo.
2. Los Estados miembros podrán ajustar el nivel de apoyo de acuerdo con criterios objetivos, siempre que tales criterios estén establecidos en el diseño original del sistema de apoyo.
3. Los Estados miembros publicarán un calendario a largo plazo donde se anticipe la asignación de apoyo prevista, que abarque, como referencia, al menos los cinco años siguientes, o, en caso de limitaciones de planificación presupuestaria, tres años, e incluya plazos indicativos, la frecuencia de las licitaciones cuando corresponda, la capacidad esperada y el presupuesto o el apoyo unitario máximo que se prevé que se asignará y las tecnologías subvencionables previstas, en su caso. Dicho calendario se actualizará anualmente o cuando sea necesario reflejar evoluciones recientes xxx xxxxxxx o la asignación de ayuda prevista.
4. Como mínimo cada cinco años, los Estados miembros evaluarán la eficacia de sus sistemas de apoyo a la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables y sus principales efectos distributivos sobre los distintos grupos de consumidores y sobre las inversiones. Dicha evaluación también tendrá en cuenta las repercusiones que podrían tener los posibles cambios en los sistemas de apoyo. La planificación indicativa a largo plazo que rija las decisiones sobre la ayuda y el diseño de nuevas ayudas tendrá en cuenta los resultados de esa evaluación. Los Estados miembros incluirán esa evaluación en las correspondientes actualizaciones de sus planes nacionales integrados de energía y clima y en los informes de situación pertinentes de conformidad con el Reglamento (UE) 2018/1999.
Artículo 7
Cálculo de la cuota de energía procedente xx xxxxxxx renovables
1. El consumo final bruto de energía procedente xx xxxxxxx renovables en cada Estado miembro se calculará como la suma:
a) del consumo final bruto de electricidad procedente xx xxxxxxx renovables;
b) del consumo final bruto de energía procedente xx xxxxxxx renovables en el sector de calefacción y refrigeración, y
c) del consumo final de energía procedente xx xxxxxxx renovables en el sector del transporte.
a efectos del párrafo primero, letras a), b) o c), el gas, la electricidad y el hidrógeno procedentes xx xxxxxxx renovables solamente se contabilizarán una vez para el cálculo de la cuota de consumo final bruto de energía procedente xx xxxxxxx renovables.
a reserva de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, párrafo segundo, no se tendrán en cuenta los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa que no cumplan los criterios de sostenibilidad y reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10.
2. a efectos del apartado 1, párrafo primero, letra a), el consumo final bruto de electricidad procedente xx xxxxxxx renovables se calculará como la cantidad de electricidad producida en un Estado miembro a partir xx xxxxxxx renovables, incluida la producción de electricidad de los autoconsumidores de energías renovables y las comunidades de energías renovables, y excluida la electricidad producida en unidades de acumulación por bombeo a partir de agua que se ha bombeado previamente aguas arriba.
En las instalaciones multicombustibles que utilizan fuentes renovables y no renovables, solamente se tendrá en cuenta la parte de la electricidad producida a partir xx xxxxxxx renovables. Para efectuar ese cálculo, la contribución de cada fuente energética se calculará sobre la base de su contenido energético.
La electricidad generada con energías hidráulica y eólica se contabilizará de conformidad con las fórmulas de normali zación establecidas en el anexo II.
3. a efectos del apartado 1, párrafo primero, letra b), el consumo final bruto de energía procedente xx xxxxxxx renovables para el sector de calefacción y refrigeración se calculará como la cantidad de calefacción y refrigeración urbana producida en un Estado miembro a partir xx xxxxxxx renovables, más el consumo de otras energías procedentes xx xxxxxxx renovables en la industria, los hogares, los servicios, la agricultura, la silvicultura y la pesca, con fines de calefacción, refrigeración y procesos.
En las instalaciones multicombustibles que utilizan fuentes renovables y no renovables, solamente se tendrá en cuenta la parte de calor y frío producida a partir xx xxxxxxx renovables. Para efectuar este cálculo, la contribución de cada fuente energética se calculará sobre la base de su contenido energético.
La energía ambiente y la energía geotérmica utilizadas para calefacción y refrigeración mediante bombas de calor y sistemas urbanos de refrigeración se tendrá en cuenta a efectos del apartado 1, párrafo primero, letra b), siempre que la producción final de energía supere de forma significativa el insumo de energía primaria necesaria para impulsar la bomba de calor. La cantidad de calor o de frío que se ha de considerar como energía procedente xx xxxxxxx renovables a efectos de la presente Directiva se calculará de conformidad con la metodología establecida en el anexo VII y tendrá en cuenta el uso de energía en todos los sectores de uso final.
La energía térmica generada por los sistemas de energía pasiva, que permiten reducir el consumo de energía pasivamente gracias al diseño del edificio o utilizando el calor generado por la energía procedente xx xxxxxxx no renovables, no se tendrá en cuenta a efectos del apartado 1, párrafo primero, letra b).
a más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 35 con el fin de completar la presente Directiva estableciendo una metodología para calcular la cantidad de energías renovables utilizada para la refrigeración y la refrigeración urbana y para modificar el anexo VII.
Esa metodología incluirá factores de rendimiento estacional mínimos para las bombas de calor que operan en modo reversible.
4. a efectos de lo dispuesto en el apartado 1, párrafo primero, letra c), se aplicarán los requisitos siguientes:
a) el consumo final de energía procedente xx xxxxxxx renovables en el sector del transporte se calculará como la suma de todos los biocarburantes, combustibles de biomasa y carburantes renovables líquidos y gaseosos de origen no biológico consumidos en el sector del transporte. No obstante, los carburantes renovables líquidos y gaseosos de origen no biológico producidos a partir de electricidad renovable se tendrán en cuenta como parte del cálculo conforme al apartado 1, párrafo primero, letra a), solo cuando se calcule la cantidad de electricidad producida en los Estados miembros a partir xx xxxxxxx renovables;
b) para el cálculo del consumo final de energía en el sector del transporte, se emplearán los valores relativos al contenido energético de los combustibles para el transporte, de conformidad con lo establecido en el anexo III. Para determinar el contenido energético de los combustibles para el transporte que no estén incluidos en el anexo III, los Estados miembros emplearán las normas aplicables de la Organización Europea de Normalización (ESO) para la determinación del valor calorífico de los combustibles. Cuando no se hayan adoptado normas ESO a tales efectos, los Estados miembros emplearán las normas aplicables de la Organización Internacional de Normalización (ISO).
5. La cuota de energía procedente xx xxxxxxx renovables se calculará dividiendo el consumo final bruto de energía procedente xx xxxxxxx renovables por el consumo final bruto de energía de todas las fuentes energéticas, y se expresará como porcentaje.
a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, la suma a que se hace referencia en el apartado 1, párrafo primero, del presente artículo se ajustará con arreglo a lo dispuesto a en los artículos 8, 10, 12 y 13.
al calcular el consumo final bruto de energía de un Estado miembro a los efectos de establecer su cumplimiento de los objetivos y la trayectoria indicativa fijados por la presente Directiva, la cantidad de energía consumida en la aviación se considerará que no sobrepasa, como proporción del consumo final bruto de energía de ese Estado miembro, el 6,18 %. En el caso xx Xxxxxx y Malta, se considerará que la cantidad de energía consumida por la aviación no supera, en proporción al consumo final bruto de energía de dichos Estados miembros, el 4,12 %.
6. La metodología y las definiciones utilizadas en el cálculo de la cuota de energía procedente xx xxxxxxx renovables serán las previstas en el Reglamento (CE) n.o 1099/2008.
Los Estados miembros garantizarán la coherencia de la información estadística utilizada para el cálculo de dichas cuotas sectoriales y globales y de la información estadística que remitan a la Comisión en virtud de dicho Reglamento.
Artículo 8
Plataforma de desarrollo de energías renovables de la Unión y transferencias estadísticas entre Estados miembros
1. Los Estados miembros podrán convenir la transferencia estadística de cantidades determinadas de energía procedente xx xxxxxxx renovables de un Estado miembro a otro Estado miembro. La cantidad transferida será:
a) restada de la cantidad de energía procedente xx xxxxxxx renovables que se tenga en cuenta para calcular la cuota de energías renovables del Estado miembro que realiza la transferencia a efectos de la presente Directiva; y
b) sumada a la cantidad de energía procedente xx xxxxxxx renovables que se tenga en cuenta para calcular la cuota de energías renovables del Estado miembro que recibe la transferencia a efectos de la presente Directiva.
2. Con el fin de facilitar la consecución del objetivo de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva y de la contribución de cada Estado miembro a ese objetivo, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, de la presente Directiva, y facilitar las transferencias estadísticas de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, la Comisión establecerá una plataforma de desarrollo de energías renovables de la Unión (en lo sucesivo, «PDER»). Los Estados miembros podrán presentar, con carácter voluntario, a la PDER datos anuales sobre sus contribuciones nacionales al objetivo de la Unión o cualquier índice de referencia establecido para el seguimiento de los progresos registrados en el Reglamento (UE) 2018/1999, incluida la cantidad por la que estiman no alcanzar o superar su contribución, y una indicación del precio al que aceptarían transferir los excedentes de producción de energía procedente xx xxxxxxx renovables desde o hacia otro Estado miembro. El precio de esas transferencias se fijará caso por caso con arreglo al mecanismo de la PDER de casación de la oferta con la demanda.
3. La Comisión velará por que la PDER sea capaz de casar la demanda con la oferta para las cantidades de energía procedente xx xxxxxxx renovables que se tienen en cuenta al calcular la cuota de energías renovables de un Estado miembro conforme a los precios o a otros criterios especificados por el Estado miembro que acepta la transferencia.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 32 para completar la presente Directiva estableciendo la PDER y fijando las condiciones para ultimar las transferencias a que se refiere el apartado 5 del presente artículo.
4. Las transferencias a que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo podrán tener una duración de uno o más años naturales. Esas transferencias se notificarán a la Comisión o se ultimarán en la PDER a más tardar doce meses después de finalizar cada año en que tengan efecto. La información remitida a la Comisión incluirá la cantidad y el precio de la energía de que se trate. Respecto de las transferencias ultimadas en la PDER, se harán públicas las partes participantes y la información sobre la transferencia en concreto.
5. Las transferencias solo surtirán efecto una vez que todos los Estados miembros participantes en la transferencia la hayan notificado a la Comisión o que se hayan satisfecho todas las condiciones de la compensación en la PDER, según el caso.
Artículo 9
Proyectos conjuntos entre Estados miembros
1. Dos o más Estados miembros podrán cooperar en todo tipo de proyectos conjuntos para la producción de electricidad, calor o frío procedente xx xxxxxxx renovables. En dicha cooperación podrán participar operadores privados.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión el porcentaje o la cantidad de electricidad, calor y frío procedente xx xxxxxxx renovables producida en todo proyecto conjunto realizado en su territorio, que haya entrado en funciona miento después del 25 xx xxxxx de 2009, o producida por el aumento de capacidad de una instalación que se ha renovado después de dicha fecha, que deba tenerse en cuenta para la cuota de energías renovables de otro Estado miembro a efectos de la presente Directiva.
3. La notificación a que se refiere el apartado 2:
a) describirá la instalación propuesta o indicará la instalación renovada;
b) especificará el porcentaje o la cantidad de electricidad o de calor o frío producidos por la instalación que debe tenerse en cuenta para la cuota de energías renovables del otro Estado miembro;
c) indicará el Estado miembro a favor del cual se realiza la notificación; y
d) especificará el período, en años naturales enteros, durante el cual la electricidad, el calor o el frío producidos por la instalación procedentes xx xxxxxxx renovables debe tenerse en cuenta para el cálculo de la cuota de energías renovables del otro Estado miembro.
4. La duración de un proyecto conjunto en el sentido del presente artículo podrá sobrepasar el año 2030.
5. Ninguna notificación realizada con arreglo al presente artículo podrá modificarse ni retirarse sin el acuerdo del Estado miembro que haya realizado la notificación y del Estado miembro indicado de conformidad con el apartado 3, letra c).
6. La Comisión facilitará, a petición de los Estados miembros de que se trate, la creación de proyectos conjuntos entre los Estados miembros, en particular mediante asistencia técnica especializada y ayuda para el desarrollo de proyectos.
Artículo 10
Efectos de los proyectos conjuntos entre Estados miembros
1. En el plazo de tres meses a partir del final de cada año dentro del período a que se refiere el artículo 9, apartado 3, letra d), el Estado miembro que haya realizado la notificación con arreglo al artículo 9 declarará en una carta de notificación:
a) la cantidad total de electricidad o de calor o frío producida a partir xx xxxxxxx renovables durante ese año por la instalación objeto de la notificación con arreglo al artículo 9, y
b) la cantidad de electricidad o calor o frío producida a partir xx xxxxxxx renovables durante ese año por la instalación que debe tenerse en cuenta para la cuota de energías renovables de otro Estado miembro de conformidad con los términos de la notificación.
2. El Estado miembro notificante remitirá la carta de notificación a la Comisión y al Estado miembro a favor del cual se realizó la notificación.
3. a efectos de la presente Directiva, la cantidad de electricidad o de calefacción o refrigeración a partir xx xxxxxxx renovables notificada de conformidad con el apartado 1, letra b):
a) se restará de la cantidad de electricidad o de calefacción o refrigeración procedentes xx xxxxxxx renovables que se tiene en cuenta para calcular la cuota de energías renovables del Estado miembro que haya emitido la carta de notificación con arreglo al apartado 1, y
b) se sumará a la cantidad de electricidad o de calefacción o refrigeración procedentes xx xxxxxxx renovables que se tiene en cuenta calcular la cuota de energías renovables del Estado miembro que haya recibido la carta de notificación con arreglo al apartado 2.
Artículo 11
Proyectos conjuntos entre los Estados miembros y terceros países
1. al menos un Estado miembro podrá cooperar con al menos un tercer país en todo tipo de proyectos conjuntos
para la producción de electricidad a partir xx xxxxxxx renovables. En esta cooperación podrán participar operadores privados y se llevará a cabo respetando plenamente el Derecho internacional.
2. La electricidad producida a partir xx xxxxxxx renovables en terceros países se tendrá en cuenta para calcular las cuotas de energías renovables de los Estados miembros únicamente si se cumplen las condiciones siguientes:
a) la electricidad se consume en la Unión, lo que se considerará que se cumple cuando:
i) una cantidad de electricidad equivalente a la electricidad considerada ha sido asignada definitivamente a la capacidad de interconexión atribuida por todos los gestores de la red de transporte del país de origen, del país de destino y, en su caso, de cada uno de los terceros países de tránsito;
ii) una cantidad de electricidad equivalente a la electricidad considerada ha sido registrada definitivamente en el cuadro de equilibrio por el gestor de red de transporte responsable en la parte de la Unión de un interconector; y
iii) la capacidad asignada y la producción de electricidad a partir xx xxxxxxx renovables por la instalación mencionada en la letra b) se refieren al mismo período;
b) la electricidad se produce en una instalación que ha entrado en funcionamiento después del 25 xx xxxxx de 2009 o por la capacidad ampliada de una instalación que se ha renovado después de dicha fecha, con arreglo a un proyecto conjunto conforme se menciona en el apartado 1;
c) la cantidad de electricidad producida y exportada no ha recibido ayuda de un sistema de apoyo de un tercer país distinta de la ayuda a la inversión concedida a la instalación; y
d) la electricidad se ha generado de conformidad con el Derecho internacional, en un país tercero signatario del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales o de otros convenios o tratados internacionales en materia de derechos humanos.
3. a efectos del apartado 4, los Estados miembros podrán solicitar a la Comisión que tenga en cuenta la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables producida y consumida en un tercer país, en el contexto de la construcción en su territorio de una interconexión con plazos de realización muy largos entre un Estado miembro y un tercer país, cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a) la construcción de la interconexión deberá haberse iniciado para el 31 de diciembre de 2026;
b) la interconexión no podrá entrar en servicio para el 31 de diciembre de 2030;
c) la interconexión podrá entrar en servicio para el 31 de diciembre de 2032;
d) después de su entrada en servicio, la interconexión se utilizará para la exportación a la Unión, con arreglo al apartado 2, de electricidad procedente xx xxxxxxx renovables;
e) la solicitud se refiere a un proyecto conjunto que cumple los criterios establecidos en el apartado 2, letras b) y c), y que utilizará la interconexión después de que entre en servicio, y la cantidad de electricidad no supera la cantidad que se exportará a la Unión después de que entre el servicio la interconexión.
4. Se notificará a la Comisión el porcentaje o la cantidad de electricidad producidos en cualquier instalación del territorio de un tercer país, que haya tenerse en cuenta para la cuota de energía renovable de al menos un Estado miembro a efectos de la presente Directiva. Cuando haya más de un Estado miembro interesado, se notificará a la Comisión el reparto de dicho porcentaje o cantidad entre los Estados miembros. El porcentaje o la cantidad no será superior al porcentaje o la cantidad que realmente se exporte a la Unión y se consuma en ella, corresponderá a la cantidad mencionada en el apartado 2, letra a), incisos i) y ii), y cumplirá las condiciones establecidas en la letra a) de dicho apartado. La notificación será efectuada por cada Estado miembro para cuyo objetivo global nacional haya de computarse el porcentaje o la cantidad de electricidad.
5. La notificación a que se refiere el apartado 4:
a) describirá la instalación propuesta o indicará la instalación renovada;
b) especificará el porcentaje o la cantidad de electricidad producida por la instalación que debe tenerse en cuenta para la cuota de energías renovables de un Estado miembro, y, a reserva de los requisitos de confidencialidad, las disposi ciones financieras correspondientes;
c) especificará el período, en años naturales enteros, durante el cual la electricidad debe tenerse en cuenta para la cuota de energías renovables del Estado miembro; y
d) contendrá el reconocimiento por escrito de las letras b) y c) por parte del tercer país en cuyo territorio vaya a entrar en funcionamiento la instalación y una indicación del porcentaje o la cantidad de electricidad producida por la instalación que se utilizará a nivel nacional por dicho tercer país.
6. La duración de un proyecto conjunto en el sentido del presente artículo podrá sobrepasar el año 2030.
7. Ninguna notificación realizada con arreglo al presente artículo podrá modificarse ni retirarse sin el acuerdo conjunto del Estado miembro que haya realizado la notificación y del tercer país que haya reconocido el proyecto conjunto de conformidad con el apartado 5, letra d).
8. Los Estados miembros y la Unión animarán a los organismos pertinentes de la Comunidad de la Energía a que adopten, de conformidad con el Tratado de la Comunidad de la Energía, las medidas necesarias para permitir que las Partes contratantes apliquen las disposiciones de cooperación entre Estados miembros establecidas en la presente Directiva.
Artículo 12
Efectos de los proyectos conjuntos entre los Estados miembros y terceros países
1. En el plazo de doce meses a partir del final de cada año dentro del período especificado con arreglo al artículo 11, apartado 5, letra c), el Estado miembro notificante declarará en una carta de notificación:
a) la cantidad total de electricidad producida a partir xx xxxxxxx renovables durante ese año por la instalación objeto de la notificación con arreglo al artículo 11;
b) la cantidad de electricidad producida a partir xx xxxxxxx renovables durante ese año por esa instalación que debe tenerse en cuenta para su cuota de energías renovables de conformidad con los términos de la notificación con arreglo al artículo 11, y
c) la prueba del cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 11, apartado 2.
2. El Estado miembro a que se refiere el apartado 1 remitirá la carta de notificación a la Comisión y al tercer país que haya reconocido el proyecto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 11, apartado 5, letra d).
3. a efectos del cálculo de las cuotas de energías renovables en el marco de la presente Directiva, la cantidad de electricidad procedente xx xxxxxxx renovables notificada de conformidad con el apartado 1, letra b), se sumará a la cantidad de energía procedente xx xxxxxxx renovables que se tiene en cuenta, para calcular las cuotas de energías renovables del Estado miembro que haya remitido la carta de notificación.
Artículo 13
Sistemas de apoyo conjuntos
1. Sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros que dispone el artículo 5, dos o más Estados miembros podrán decidir voluntariamente reunir o coordinar parcialmente sus sistemas de apoyo nacionales. En tal caso, una cantidad determinada de energía procedente xx xxxxxxx renovables producida en el territorio de un Estado miembro participante podrá tenerse en cuenta para la cuota de energías renovables de otro Estado miembro participante siempre que los Estados miembros interesados:
a) realicen una transferencia estadística de cantidades especificadas de energía procedente xx xxxxxxx renovables de un Estado miembro a otro Estado miembro de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, o
b) establezcan una regla de distribución acordada por los Estados miembros participantes que asigne cantidades de energía procedente xx xxxxxxx renovables entre los Estados miembros participantes.
La regla de distribución a que se refiere el párrafo primero, letra b), se notificará a la Comisión a más tardar tres meses después del final del primer año en que surta efecto.
2. Dentro de un plazo de tres meses a partir del final de cada año, cada Estado miembro que haya realizado una notificación de conformidad con el apartado 1, párrafo segundo, remitirá una carta de notificación en la que declarará la cantidad total de electricidad o de calor o frío procedente xx xxxxxxx renovables durante el año a la que se vaya aplicar la regla de distribución.
3. a efectos del cálculo de las cuotas de energías renovables en el marco de la presente Directiva, la cantidad de electricidad o de calor o frío procedente xx xxxxxxx renovables notificada de conformidad con el apartado 2 se reasignará entre los Estados miembros de que se trate de conformidad con la regla de distribución notificada.
4. La Comisión difundirá directrices y mejores prácticas y, a petición de los Estados miembros de que se trate, facilitará el establecimiento de sistemas de apoyo conjuntos entre Estados miembros.
Artículo 14
Aumentos de capacidad
a efectos del artículo 9, apartado 2, y del artículo 11, apartado 2, letra b), las unidades de energía procedente xx xxxxxxx renovables imputables a un aumento de la capacidad de una instalación se tratarán como si hubieran sido producidas por otra instalación que haya entrado en funcionamiento en el momento en que se produjo el aumento de la capacidad.
Artículo 15
Procedimientos administrativos, reglamentos y códigos
1. Los Estados miembros velarán por que las normas nacionales relativas a los procedimientos de autorización, certifi cación y concesión de licencias que se aplican a las instalaciones y redes conexas de transporte y distribución para la producción de electricidad, calor o frío a partir xx xxxxxxx renovables, al proceso de transformación de la biomasa en biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa u otros productos energéticos y carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico sean proporcionadas y necesarias y contribuyan al cumplimiento del principio
«primero, la eficiencia energética».
En particular, los Estados miembros adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que:
a) los procedimientos administrativos se simplifiquen y se aceleren en el nivel administrativo adecuado y se fijen plazos previsibles para los procedimientos a que se refiere el párrafo primero;
b) las normas relativas a la autorización, la certificación y la concesión de licencias sean objetivas, transparentes y proporcionadas, no discriminen entre solicitantes y tengan plenamente en cuenta las peculiaridades de cada tecnología de las energías renovables;
c) las tasas administrativas pagadas por los consumidores, los planificadores, los arquitectos, los constructores y los instaladores y proveedores de equipos y sistemas sean transparentes y proporcionales a los costes; y
d) se instauren procedimientos de autorización simplificados y menos onerosos, incluido un procedimiento de notificación simple, para los equipos descentralizados, para la producción y el almacenamiento de energía procedente xx xxxxxxx renovables
2. Los Estados miembros definirán claramente cualquier especificación técnica que deban respetar los equipos y sistemas de energías renovables para poder beneficiarse de los sistemas de apoyo. Cuando existan normas europeas, como las etiquetas ecológicas, las etiquetas energéticas y otros sistemas de referencia técnica establecidos por los organismos europeos de normalización, esas especificaciones técnicas se expresarán en los términos de dichas normas. Esas especificaciones técnicas no impondrán el lugar de certificación de los equipos y sistemas y no impedirán el correcto funcionamiento xxx xxxxxxx interior.
3. Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes a nivel nacional, regional y local incluyan disposiciones para la integración y el despliegue de las energías renovables, también para el autoconsumo de energías renovables y las comunidades de energías renovables, y el uso de calor y frío residuales inevitables a la hora de planificar, incluida la planificación urbana temprana, diseñar, construir y renovar infraestructuras urbanas, zonas industriales, comerciales o residenciales e infraestructuras energéticas, incluidas las redes de electricidad, los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración, las redes de gas natural y las de combustibles alternativos. En particular, los Estados miembros alentarán a los organismos administrativos locales y regionales a incluir la calefacción y la refrige ración procedentes xx xxxxxxx renovables en la planificación de la infraestructura de las ciudades cuando corresponda, y a consultar a los gestores de red para reflejar el impacto de la eficiencia energética y los programas de respuesta a la demanda, así como disposiciones específicas relativas al autoconsumo de energías renovables y a las comunidades de energías renovables, sobre los planes de los gestores relativos al desarrollo de infraestructuras.
4. Los Estados miembros introducirán las medidas adecuadas en sus normas y códigos de construcción, para aumentar la cuota de todos los tipos de energía procedente xx xxxxxxx renovables en el sector de la construcción.
al establecer tales medidas o en sus sistemas de apoyo, los Estados miembros podrán tener en cuenta, en su caso, las medidas nacionales relativas a incrementos considerables en el autoconsumo de energías renovables, en el almacena miento local de energía y en la eficiencia energética, relativos a la cogeneración y a los edificios de baja energía, energía cero o energía pasiva.
En estas normas y códigos de construcción o en otras medidas con efectos equivalentes, los Estados miembros exigirán el uso de niveles mínimos de energía procedente xx xxxxxxx renovables en los edificios nuevos y en los ya existentes que sean objeto de una renovación importante, en la medida en que sea viable en sus aspectos técnico, funcional y económico, y refleje los resultados del cálculo de la optimización de costes realizado con arreglo al artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/31/UE, y en la medida en que no afecte negativamente a la calidad del aire interior. Los Estados miembros permitirán que dichos niveles mínimos se cumplan, entre otros medios, a través de un sistema urbano eficiente de calefacción y refrigeración que utilice una parte importante xx xxxxxxx renovables y el calor y frío residuales.
Los requisitos establecidos en el párrafo primero se aplicarán a las fuerzas armadas únicamente en la medida en que su aplicación no dé lugar a conflicto alguno con la naturaleza y objetivos básicos de estas, y con la excepción del material utilizado exclusivamente para fines militares.
5. Los Estados miembros velarán por que los nuevos edificios públicos y los edificios públicos ya existentes que sean objeto de una renovación importante, a nivel nacional, regional y local, desempeñen un papel ejemplar en el contexto de la presente Directiva a partir del 1 de enero de 2012. Los Estados miembros podrán permitir, entre otras posibilidades, que esta obligación se cumpla aplicando normas relativas a los edificios de consumo de energía casi nulo como establece la Directiva 2010/31/UE o disponiendo que los tejados de los edificios públicos o cuasipúblicos sean utilizados por terceros para instalaciones que producen energía procedente xx xxxxxxx renovables.
6. En sus normas y códigos de construcción, los Estados miembros fomentarán la utilización de sistemas y equipos de calefacción y refrigeración a partir xx xxxxxxx renovables que permitan reducir notablemente el consumo de energía. a tal efecto, los Estados miembros utilizarán etiquetas ecológicas, etiquetas energéticas u otras normas o certificados adecuados, desarrollados a nivel nacional o de la Unión, en la medida en que existan, y asegurarán la disponibilidad de información y asesoramiento adecuados sobre alternativas de alta eficiencia energética, así como sobre posibles instrumentos e incentivos financieros en caso de sustitución, con miras a promover un aumento de la tasa de sustitución de los antiguos sistemas de calefacción y un aumento del cambio a soluciones basadas en energías renovables de conformidad con la Directiva 2010/31/UE.
7. Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de su potencial en materia de energía procedente xx xxxxxxx renovables y de utilización de calor y frío residuales en el sector de calefacción y refrigeración. Dicha evaluación incluirá, si fuese adecuado, un análisis del espacio de zonas aptas para un despliegue con riesgo ecológico bajo y el potencial para los proyectos a pequeña escala de viviendas y se incorporará a la segunda evaluación completa exigida por el artículo 14, apartado 1, de la Directiva 2012/27/UE por primera vez para el 31 de diciembre de 2020, y a las actualiza ciones posteriores de las evaluaciones completas.
8. Los Estados miembros evaluarán los obstáculos administrativos y normativos a los acuerdos empresariales de compra de energías renovables a largo plazo, y suprimirán los obstáculos injustificados a dichos acuerdos y facilitarán el uso de dichos acuerdos. Los Estados miembros garantizarán que estos acuerdos no estén sujetos a procedimientos o cargas desproporcionados o discriminatorios.
Los Estados miembros describirán las políticas y medidas para facilitar la utilización de acuerdos de compra de energías renovables en sus planes nacionales integrados de energía y clima y en los informes de situación con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999.
Artículo 16
Organización y duración del procedimiento de concesión de permisos
1. Los Estados miembros establecerán o designarán uno o más puntos de contacto. Dichos puntos de contacto orientarán y facilitarán, a petición del solicitante, todo el procedimiento de solicitud y concesión de permisos. No se exigirá del solicitante contactar con más de un punto de contacto para todo el procedimiento. El procedimiento de concesión de permisos deberá englobar los correspondientes permisos administrativos para construir, repotenciar y poner en servicio instalaciones para la producción de energía a partir xx xxxxxxx renovables y los activos necesarios para su conexión a la red. El procedimiento de concesión de permisos abarcará todos los procedimientos desde el acuse de recibo de la solicitud hasta la transmisión de la decisión final del procedimiento que se establece en el apartado 2.
2. El punto de contacto orientará a los solicitantes de manera transparente a lo largo del procedimiento adminis trativo de solicitud hasta la toma de una o varias decisiones por las autoridades responsables al término del procedi miento, les facilitará toda la información necesaria e involucrará, en su caso, a otras autoridades administrativas. Se permitirá a los solicitantes presentar los documentos pertinentes también en forma digital.
3. El punto de contacto facilitará un manual de procedimientos para los promotores de proyectos de producción de energías renovables y ofrecerá asimismo esa información en línea, abordando también claramente proyectos de pequeña magnitud y proyectos de autoconsumidores de energías renovables. La información en línea también indicará al solicitante el punto de contacto correspondiente a su solicitud. Si un Estado miembro cuenta con más de un punto de contacto, la información en línea indicará al solicitante el punto de contacto correspondiente a su solicitud.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, el procedimiento de concesión de permisos a que se hace referencia en el apartado 1 no excederá de dos años para las instalaciones de producción, incluyendo todos los procedimientos pertinentes de las autoridades competentes. Cuando lo justifiquen debidamente circunstancias extraordinarias, ese plazo de dos años podrá prorrogarse por un año como máximo.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 7, la duración del procedimiento de concesión de permisos no excederá de un año para las instalaciones con una capacidad eléctrica inferior a 150kW. Cuando lo justifiquen debidamente circunstancias extraordinarias, ese plazo de un año podrá prorrogarse por un año como máximo.
Los Estados miembros garantizarán que los solicitantes tengan fácil acceso a procedimientos sencillos para la resolución de conflictos relativos a los procedimientos de concesión de permisos y la emisión de permisos para construir y poner en servicio instalaciones de energías renovables, incluidos, en su caso, mecanismos alternativos de resolución extraju dicial de litigios.
6. Los Estados miembros facilitarán la repotenciación de las centrales de energías renovables existentes garantizando un procedimiento de concesión de permisos simplificado y rápido. La duración de dicho procedimiento no superará un año.
Cuando lo justifiquen debidamente circunstancias extraordinarias, tales como por razones imperiosas de seguridad cuando el proyecto de repotenciación repercuta de manera sustancial en la red o la capacidad, el tamaño o el rendimiento iniciales de la instalación, ese plazo de un año podrá prorrogarse por un año como máximo.
7. Los plazos establecidos en el presente artículo se aplicarán sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión aplicable en materia de medio ambiente, ni de acciones y recursos judiciales u otros procedimientos ante un órgano jurisdiccional, ni de mecanismos alternativos de resolución extrajudicial de litigios, incluidos los procedimientos de reclamación y las acciones y recursos extrajudiciales, y podrán prorrogarse tanto tiempo como duren dichos procedi mientos.
8. Los Estados miembros podrán establecer un procedimiento de notificación simple de conexiones a la red para los proyectos de repotenciación a que se refiere el artículo 17, apartado 1. Cuando los Estados miembros procedan a lo anterior, la repotenciación se autorizará previa notificación a la autoridad competente cuando no se espere un impacto social o medioambiental negativo significativo. Dicha autoridad decidirá en un plazo de seis meses desde la recepción de dicha notificación si esta es suficiente.
Cuando la autoridad competente decida que la notificación es suficiente, concederá automáticamente el permiso. Cuando dicha autoridad decida que la notificación no es suficiente, será preciso solicitar un nuevo permiso y serán de aplicación los plazos indicados en el apartado 6.
Artículo 17
Procedimiento de notificación simple de conexiones a la red
1. Los Estados miembros establecerán un procedimiento de notificación simple de conexiones a la red mediante el cual las instalaciones o las unidades de producción agregada de los autoconsumidores de energías renovables y los proyectos de demostración, con una capacidad eléctrica de 10,8 kW o inferior, o equivalente para conexiones distintas de trifásico, se conecten a la red previa notificación al gestor de la red de distribución.
El gestor de la red de distribución podrá, en un plazo limitado a partir de la notificación, rechazar la conexión a la red solicitada o proponer otro punto de conexión a la red por motivos justificados de seguridad o de incompatibilidad técnica de los componentes del sistema. En caso de que el gestor de la red de distribución adopte una decisión positiva, o no adopte una decisión en el plazo de un mes a partir de la notificación, la instalación o unidad de producción agregada podrá conectarse.
2. Los Estados miembros podrán permitir un procedimiento de notificación simple para las instalaciones o unidades de producción agregadas con una capacidad eléctrica superior a 10,8 kW y hasta 50 kW, en la medida en que se mantengan la estabilidad, fiabilidad y seguridad de la red.
Artículo 18
Información y formación
1. Los Estados miembros velarán por que la información sobre medidas de apoyo se ponga a disposición de todos los agentes interesados, como los consumidores, en particular los consumidores xx xxxxx baja vulnerables, los autoconsu midores de energías renovables, las comunidades de energías renovables, los constructores, instaladores, arquitectos, proveedores de sistemas y equipos de calefacción, refrigeración y electricidad, y los proveedores de vehículos que puedan utilizar energías renovables y de sistemas de transporte inteligentes.
2. Los Estados miembros velarán por que el proveedor de los equipos y sistemas o bien las autoridades competentes faciliten información sobre los beneficios netos, el coste y la eficiencia energética de los equipos y sistemas utilizados para la producción de calor, frío y electricidad a partir xx xxxxxxx renovables.
3. Los Estados miembros velarán por que los sistemas de certificación o sistemas de cualificación equivalentes estén disponibles para los instaladores xx xxxxxxxx y estufas de biomasa, sistemas solares térmicos y fotovoltaicos, sistemas geotérmicos superficiales y bombas de calor de pequeña escala. Estos sistemas podrán tener en cuenta sistemas y estructuras existentes, según proceda, y se basarán en los criterios enunciados en el anexo IV. Cada Estado miembro reconocerá la certificación concedida por otros Estados miembros de conformidad con dichos criterios.
4. Los Estados miembros pondrán a disposición del público información sobre los sistemas de certificación o los sistemas de cualificación equivalentes mencionados en el apartado 3. Los Estados miembros también podrán poner a disposición del público la lista de instaladores cualificados o certificados de conformidad con el apartado 3.
5. Los Estados miembros velarán por que se faciliten directrices destinadas a todos los agentes interesados, en particular a los planificadores y arquitectos, a fin de que puedan considerar debidamente una estructura de abasteci miento óptima de energía procedente xx xxxxxxx renovables de energía, tecnologías de alta eficacia y sistemas urbanos de calefacción y refrigeración al planificar, diseñar, construir y renovar zonas industriales, comerciales o residenciales.
6. Los Estados miembros, en su caso con la participación de las autoridades locales y regionales, elaborarán información adecuada, acciones de sensibilización, directrices o programas de formación con objeto de informar a los ciudadanos del modo en que pueden ejercer sus derechos como consumidores activos, y de las ventajas y modalidades prácticas, incluidos los aspectos financieros y técnicos, del desarrollo y el empleo de energía procedente xx xxxxxxx renovables, también mediante el autoconsumo de energías renovables o en el marco de comunidades de energías renovables.
Artículo 19
Garantías de origen de la energía procedente xx xxxxxxx renovables
1. Con el fin de certificar a los clientes finales el porcentaje o la cantidad de energía procedente xx xxxxxxx renovables de una estructura de abastecimiento energética del proveedor de energía y de la energía suministrada a los consumidores en virtud de contratos comercializados haciendo referencia al consumo de energía procedente xx xxxxxxx renovables, los Estados miembros velarán por que el origen de la energía producida a partir xx xxxxxxx renovables pueda garantizarse como tal en el sentido de la presente Directiva, según criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.
2. a tal efecto, los Estados miembros velarán por que se expida una garantía de origen cuando así lo solicite un productor de energía procedente xx xxxxxxx renovables, salvo que a efectos de contabilidad para el valor xx xxxxxxx de la garantía de origen los Estados miembros decidan no expedir dicha garantía de origen a un productor que reciba ayuda financiera de un sistema de apoyo. Los Estados miembros podrán disponer que se expidan garantías de origen para la energía procedente xx xxxxxxx no renovables. La expedición de garantías de origen podrá establecerse respetando un límite mínimo de capacidad. La garantía de origen corresponderá a un volumen estándar de 1 MWh. Se expedirá como máximo una garantía de origen por cada unidad de energía producida.
Los Estados miembros se cerciorarán de que una misma unidad de energía procedente xx xxxxxxx renovables se tenga en cuenta una sola vez.
Los Estados miembros garantizarán que, cuando un productor reciba ayuda financiera de un sistema de apoyo, se tenga debidamente en cuenta el valor xx xxxxxxx de la garantía de origen correspondiente a la misma producción en el sistema de apoyo correspondiente.
Se considerará que el valor xx xxxxxxx de la garantía de origen se ha tenido debidamente en cuenta en cualquiera de los casos siguientes:
a) cuando la ayuda financiera se concede mediante una licitación o un sistema de certificados verdes negociables;
b) cuando el valor xx xxxxxxx de las garantías de origen se tiene administrativamente en cuenta en el nivel de la ayuda financiera; o
c) cuando las garantías de origen no se conceden directamente al productor sino a un proveedor o consumidor que compra la energía procedente xx xxxxxxx renovables en condiciones de competencia o en virtud de un contrato de compra de electricidad renovable a largo plazo.
Para tener en cuenta el valor xx xxxxxxx de la garantía de origen, los Estados miembros podrán decidir, entre otras cosas, expedir una garantía de origen al productor y cancelarla inmediatamente.
La garantía de origen no tendrá efecto alguno respecto del cumplimiento por los Estados miembros de lo dispuesto en el artículo 3. Las transferencias de garantías, ya se produzcan separadamente de la transferencia física de energía o conjun tamente con ella, no tendrán efecto alguno en la decisión de los Estados miembros de utilizar transferencias estadísticas, proyectos conjuntos o sistemas de apoyo conjuntos para cumplir lo dispuesto en el artículo 3 o a la hora de calcular el consumo final bruto de energía procedente xx xxxxxxx renovables de conformidad con el artículo 7.
3. a efectos del apartado 1, las garantías de origen serán válidas por un período de doce meses a partir de la producción de la unidad de energía correspondiente. Los Estados miembros velarán por que, en un plazo máximo de 18 meses después de la producción de la unidad de energía, expiren todas las garantías de origen que no se hayan cancelado. Los Estados miembros incluirán las garantías de origen expiradas en el cálculo de su combinación energética residual.
4. En lo que respecta a la información a que se refieren los apartados 8 y 13, los Estados miembros velarán por que las empresas energéticas anulen las garantías de origen en un plazo máximo de 6 meses después de que finalice la validez de la garantía de origen.
5. Los Estados miembros o los organismos competentes designados supervisarán las expediciones, las transferencias y las cancelaciones de las garantías de origen. Los organismos competentes designados no tendrán responsabilidades que se solapen geográficamente y serán independientes de las actividades de producción, comercio y suministro.
6. Los Estados miembros o los organismos competentes designados introducirán los mecanismos adecuados para velar por que las garantías de origen se expidan, se transfieran y se cancelen electrónicamente y sean exactas, fiables y resistentes al fraude. Los Estados miembros y los organismos competentes designados garantizarán que los requisitos que impongan cumplan la norma CEN - EN 16325.
7. Una garantía de origen especificará, como mínimo:
a) la fuente energética a partir de la cual se ha producido la energía y las fechas de inicio y finalización de su producción;
b) si la garantía de origen se refiere a:
i) electricidad;
ii) gas, incluido el hidrógeno, o
iii) calor o frío;
c) la identidad, situación, tipo y capacidad de la instalación donde se ha producido la energía;
d) si la instalación se ha beneficiado de ayudas a la inversión, si la unidad de energía se ha beneficiado de cualquier otra forma de un sistema de apoyo nacional y el tipo de sistema de apoyo;
e) la fecha en la que la instalación comenzó a funcionar; y
f) la fecha y el país expedidor y un número de identificación único.
En el caso de las garantías de origen de instalaciones de menos de 50 kW, podrá facilitarse información simplificada.
8. Cuando se exija a un proveedor de electricidad que demuestre la cuota o la cantidad de energía procedente xx xxxxxxx renovables de su combinación energética a efectos del artículo 3, apartado 9, letra a), de la Directiva 2009/72/CE, este lo hará valiéndose de garantía de origen salvo:
a) para la proporción de su combinación energética correspondiente a ofertas comerciales sin seguimiento, si las hubiera, para las cuales el suministrador pueda utilizar la combinación residual, o
b) cuando un Estado miembro decida no dar garantías de origen a un productor que reciba ayuda financiera de un sistema de apoyo.
Cuando los Estados miembros hayan dispuesto contar con garantías de origen para otros tipos de energía, los proveedores utilizarán con fines informativos el mismo tipo de garantías de origen que la energía suministrada. Igualmente, las garantías de origen elaboradas de conformidad con el artículo 14, apartado 10, de la Directiva 2012/27/UE podrán usarse para justificar todo requisito relativo a la certificación de la cantidad de electricidad producida a partir de cogeneración de alta eficiencia. a efectos del apartado 2 del presente artículo, cuando la electricidad se genere a partir de cogeneración de alta eficiencia utilizando fuentes renovables solamente podrá expedirse una garantía de origen que especifique ambas características.
9. Los Estados miembros reconocerán las garantías de origen expedidas por otros Estados miembros de conformidad con la presente Directiva, exclusivamente como prueba de los elementos a que se refieren el apartado 1 y el apartado 7, párrafo primero, letras a) a f). Los Estados miembros solo podrán negarse a reconocer una garantía de origen si tienen dudas fundadas sobre su exactitud, fiabilidad o veracidad. Los Estados miembros notificarán dicha negativa a la Comisión, junto con su justificación.
10. Si la Comisión comprueba que una negativa a reconocer una garantía de origen es infundada, podrá adoptar una decisión instando al Estado miembro a reconocerla.
11. Los Estados miembros no reconocerán las garantías de origen expedidas por un tercer país, salvo cuando la Unión haya celebrado con este último un acuerdo para el reconocimiento mutuo de las garantías de origen expedidas en la Unión y otros sistemas de garantías de origen compatibles establecidos en ese tercer país, y solo cuando existan importaciones o exportaciones directas de energía.
12. Un Estado miembro podrá establecer, de conformidad con el Derecho de la Unión, criterios objetivos, transpa rentes y no discriminatorios para el uso de las garantías de origen, en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 3, apartado 9, de la Directiva 2009/72/CE.
13. La Comisión adoptará un informe que evalúe las opciones para establecer a escala de la Unión una etiqueta verde con vistas a fomentar el uso de energías renovables procedentes de nuevas instalaciones. Los proveedores utilizarán la información contenida en las garantías de origen para demostrar el cumplimiento de los requisitos de esta etiqueta.
Artículo 20
Acceso a las redes y funcionamiento de estas
1. Cuando proceda, los Estados miembros evaluarán la necesidad de ampliar la infraestructura existente de red de gas para facilitar la integración del gas procedente xx xxxxxxx renovables.
2. Cuando proceda, los Estados miembros exigirán a los operadores de sistemas de transporte y a los operadores de sistemas de distribución establecidos en su territorio que publiquen normas técnicas de conformidad con el artículo 8 de la Directiva 2009/73/CE, en particular por lo que respecta a las normas de conexión a la red que incluyen requisitos en materia de calidad, olor y presión del gas. Los Estados miembros también exigirán a los operadores de sistemas de transporte y de distribución que publiquen las tarifas de conexión de gas procedente xx xxxxxxx renovables con arreglo a criterios objetivos, transparentes y no discriminatorios.
3. En función de la evaluación de los Estados miembros, recogida en los planes nacionales integrados de energía y clima de conformidad con el anexo I del Reglamento (UE) 2018/1999, sobre la necesidad de construir nuevas infraes tructuras para los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración procedente xx xxxxxxx renovables, a fin de alcanzar el objetivo de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán, si procede, las medidas necesarias para desarrollar infraestructuras para los sistemas urbanos de calefacción y refrige ración que permitan el desarrollo de calefacción y refrigeración a partir de grandes instalaciones de biomasa, de energía solar, de energía ambiente y de energía geotérmica, así como de calor y frío residuales.
Artículo 21
Autoconsumidores de energías renovables
1. Los Estados miembros garantizarán que los consumidores tengan derecho a convertirse en autoconsumidores de energías renovables, con arreglo al presente artículo.
2. Los Estados miembros garantizarán que los autoconsumidores de energías renovables, de manera individual o mediante agregadores, tengan derecho a:
a) generar energía renovable, incluido para su propio consumo, almacenar y vender su excedente de producción de electricidad renovable, en particular mediante contratos de compra de electricidad renovable, acuerdos comerciales con proveedores de electricidad y entre pares, sin estar sujetos:
i) en relación con la electricidad que consumen de la red o vierten a la red, a procedimientos y cargos discrimina torios o desproporcionados y a tarifas de la red que no reflejen los costes;
ii) en relación con la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables autogenerada y que permanece dentro de sus locales, a procedimientos discriminatorios o desproporcionados y cualquier cargo o tasa;
b) instalar y utilizar sistemas de almacenamiento de electricidad combinados con instalaciones que generen electricidad renovable para el autoconsumo sin estar sujetos a ningún tipo xx xxxxx carga, incluidas las tarifas de la red para la electricidad almacenada que permanece dentro de sus locales;
c) preservar sus derechos y obligaciones como consumidores finales;
d) recibir una remuneración, incluido, en su caso, a través de sistemas de apoyo, por la electricidad renovable autogenerada vertida a la red, que refleje su valor xx xxxxxxx y pueda tener en cuenta su valor a largo plazo para la red, el medio ambiente y la sociedad.
3. Los Estados miembros podrán aplicar cargos y tasas no discriminatorios y proporcionados a los autoconsumidores de energías renovables, en relación con su electricidad renovable autogenerada que permanezca dentro de sus locales en uno o varios de los casos siguientes:
a) si la electricidad renovable autogenerada cuenta realmente con ayuda a través de sistemas de apoyo, únicamente en la medida en que la viabilidad económica del proyecto y el efecto incentivador de dicha ayuda no se vean compro metidos;
b) a partir del 1 de diciembre de 2026, si la cuota global de instalaciones de autoconsumo supera el 8 % de la capacidad instalada total de electricidad de un Estado miembro, y si se demuestra, mediante un análisis coste- beneficio realizado por la autoridad reguladora nacional de dicho Estado miembro, llevado a cabo a través de un procedimiento abierto, transparente y participativo, que la disposición que figura en el apartado 2, letra a), inciso ii), se traduce en una carga significativa desproporcionada para la sostenibilidad financiera a largo plazo del sistema eléctrico o bien crea un incentivo que excede lo que es objetivamente necesario para conseguir un despliegue de energías renovables que sea eficiente en términos de costes, y que dicha carga o incentivo no puede reducirse al mínimo adoptando otras medidas razonables; o
c) si la electricidad renovable autogenerada se produce en instalaciones que superen 30 kW de la capacidad instalada total de electricidad.
4. Los Estados miembros garantizarán que los autoconsumidores de energías renovables situados en el mismo edificio, incluidos los bloques de apartamentos, tengan derecho a realizar conjuntamente las actividades a que se refiere el apartado 2 y que se les permite el intercambio de energía renovable que produzcan en su propio o propios emplaza mientos, sin perjuicio de las tarifas de la red y otros cargos, tasas, gravámenes e impuestos pertinentes aplicables a cada autoconsumidor de energías renovables. Los Estados miembros podrán establecer diferencias entre autoconsumidores individuales de energías renovables o autoconsumidores de energías renovables que actúen de forma conjunta. Cualquier diferencia de trato deberá ser proporcional y estar debidamente justificada.
5. Las instalaciones de los autoconsumidores de energías renovables podrán ser propiedad de un tercero o estar gestionadas por un tercero en lo que atañe a la instalación, el funcionamiento, incluida la medición y el mantenimiento, siempre que el tercero quede sujeto a las instrucciones del autoconsumidor de energías renovables. El tercero no tendrá la consideración de autoconsumidor de energías renovables.
6. Los Estados miembros instaurarán un marco facilitador que fomente y facilite el desarrollo del autoconsumo de energías renovables basado en una evaluación de las barreras existentes injustificadas al autoconsumo de energías renovables y del potencial de este en sus territorios y redes energéticas. Dicho marco facilitador deberá, entre otras cosas:
a) abordar la accesibilidad del autoconsumo de energías renovables para todos los clientes finales, incluidos aquellos con ingresos bajos o vulnerables;
b) abordar las barreras injustificadas a la financiación de proyectos en el mercado y medidas para facilitar el acceso a la financiación;
c) eliminar otras barreras normativas injustificadas al autoconsumo de energías renovables, inclusive para los arren datarios;
d) abordar los incentivos para los propietarios de edificios a fin de crear oportunidades de autoconsumo de energías renovables, inclusive para los arrendatarios;
e) otorgar a los autoconsumidores de energías renovables, para la electricidad renovable autogenerada que vierten a la red, el acceso no discriminatorio a los sistemas de apoyo existentes pertinentes, así como a todos los segmentos xxx xxxxxxx de la electricidad;
f) garantizar que los autoconsumidores de energías renovables contribuyan de un modo equilibrado y adecuado al reparto de los costes globales del sistema cuando la electricidad se vierte a la red.
Los Estados miembros incluirán un resumen de las políticas y medidas del marco facilitador y una evaluación de su aplicación, respectivamente, en sus planes nacionales integrados de energía y clima y en sus informes de situación con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999.
7. El presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE.
Artículo 22
Comunidades de energías renovables
1. Los Estados miembros garantizarán que los consumidores finales, en particular los consumidores domésticos, tengan derecho a participar en una comunidad de energías renovables a la vez que mantienen sus derechos u obligaciones como consumidores finales, y sin estar sujetos a condiciones injustificadas o discriminatorias, o a procedi mientos que les impidan participar en una comunidad de energías renovables, siempre que, en el caso de las empresas privadas, su participación no constituya su principal actividad comercial o profesional.
2. Los Estados miembros garantizarán que las comunidades de energías renovables tengan derecho a:
a) producir, consumir, almacenar y vender energías renovables, en particular mediante contratos de compra de electricidad renovable;
b) compartir, en el seno de la comunidad de energías renovables, la energía renovable que produzcan las unidades de producción propiedad de dicha comunidad de energías renovables, a condición de cumplir los otros requisitos establecidos en el presente artículo y a reserva de mantener los derechos y obligaciones de los miembros de la comunidad de energías renovables en tanto que consumidores;
c) acceder a todos los mercados de la energía adecuados tanto directamente como mediante agregación de manera no discriminatoria.
3. Los Estados miembros llevarán a cabo una evaluación de los obstáculos existentes y del potencial de desarrollo de las comunidades de energías renovables en sus territorios.
4. Los Estados miembros proporcionarán un marco facilitador que permita fomentar y facilitar el desarrollo de las comunidades de energías renovables. Dicho marco facilitador garantizará, entre otras cosas, que:
a) se eliminen los obstáculos reglamentarios y administrativos injustificados a las comunidades de energías renovables;
b) las comunidades de energías renovables que suministren energía o proporcionen servicios de agregación u otros servicios energéticos comerciales estén sujetas a las disposiciones aplicables a tales actividades;
c) el gestor de la red de distribución correspondiente coopere con las comunidades de energías renovables para facilitar, en el seno de las comunidades de energías renovables, las transferencias de energía;
d) las comunidades de energías renovables estén sujetas a procedimientos justos, proporcionados y transparentes, incluidos los procedimientos de registro y de concesión de licencias, y a tarifas de la red que reflejen los costes, así como a los pertinentes cargos, gravámenes e impuestos, garantizando que contribuyen, de forma adecuada, justa y equilibrada, al reparto del coste global del sistema de acuerdo con un análisis coste-beneficio transparente de los recursos energéticos distribuidos, elaborado por las autoridades nacionales competentes;
e) las comunidades de energías renovables no reciban un trato discriminatorio en lo que atañe a sus actividades, derechos y obligaciones en tanto que clientes finales, productores, gestores de redes de distribución, suministradores, o en tanto que otros participantes en el mercado;
f) la participación en las comunidades de energías renovables sea accesible a todos los consumidores, incluidos los de hogares con ingresos bajos o vulnerables;
g) estén disponibles instrumentos para facilitar el acceso a la financiación y la información;
h) se proporcione apoyo reglamentario y de refuerzo de capacidades a las autoridades públicas para propiciar y crear comunidades de energías renovables, así como para ayudar a las autoridades a participar directamente;
i) estén en vigor normas destinadas a garantizar el trato equitativo y no discriminatorio de los consumidores que participen en la comunidad de energías renovables.
5. Los principales elementos del marco facilitador a que se refiere el apartado 4, y de su aplicación, formarán parte de las actualizaciones de los planes nacionales integrados de energía y clima y de los informes de situación de los Estados miembros en virtud del Reglamento (UE) 2018/1999.
6. Los Estados miembros podrán establecer que las comunidades de energías renovables estén abiertas a la partici pación transfronteriza.
7. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 107 y 108 del TFUE, los Estados miembros tendrán en cuenta las particularidades de las comunidades de energías renovables al crear sistemas de apoyo, a fin de que estas puedan competir por el apoyo en pie de igualdad con otros participantes en el mercado.
Artículo 23
Integración de las energías renovables en el sector de la calefacción y refrigeración
1. a fin de facilitar la incorporación de las energías renovables al sector de la calefacción y refrigeración, cada Estado miembro procurará aumentar la cuota de energías renovables que se suministra en ese sector en un porcentaje indicativo de 1,3 puntos de media anual, calculada para los períodos de 2021 a 2025 y de 2026 a 2030, a partir de la cuota de energías renovables en el sector de la calefacción y refrigeración en 2020, expresada en términos de la cuota nacional de consumo final de energía y calculada de conformidad con la metodología establecida en el artículo 7, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo. Ese aumento se limitará a un porcentaje indicativo de 1,1 punto para los Estados miembros en los que el calor y frío residuales no se utilicen. Los Estados miembros darán prioridad, en su caso, a las mejores tecnologías disponibles.
2. a los efectos del apartado 1, al calcular su cuota de energías renovables suministrada para el sector de la calefacción y refrigeración y su aumento medio anual de conformidad con dicho apartado, cada Estados miembro:
a) podrá contabilizar el calor y frío residuales hasta un límite del 40 % del aumento medio anual;
b) cuando su cuota de energías renovables en el sector de la calefacción y refrigeración sea superior al 60 % podrá considerar que esa cuota es conforme con el incremento anual; y
c) cuando su cuota de energías renovables en el sector de la calefacción y refrigeración sea superior al 50 % y hasta el 60 % podrán considerar que esa cuota es conforme con la mitad del incremento anual.
a la hora de decidir acerca de las medidas que deban adoptar para difundir las energías procedentes xx xxxxxxx renovables en el sector de la calefacción y refrigeración, los Estados miembros podrán tener en cuenta la eficiencia en términos de costes que refleje las barreras estructurales derivadas del elevado porcentaje de gas natural o refrigeración, o derivadas de una estructura de urbanización dispersa con baja densidad de población.
Si esas medidas dieran lugar a un aumento medio anual inferior al mencionado en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros lo harán público, por ejemplo, a través de sus informes de situación nacionales integrados de energía y clima de conformidad con el artículo 20 del Reglamento (UE) 2018/1999, y proporcionarán a la Comisión una motivación, incluida la elección de las medidas a que se refiere el párrafo segundo del presente apartado.
3. Conforme a criterios objetivos y no discriminatorios, los Estados miembros podrán establecer una lista de medidas y publicarla, y podrán designar y hacer públicas las entidades de ejecución, como los proveedores de combustibles, o los organismos públicos o profesionales, que vayan a contribuir al aumento medio anual a que se refiere en el apartado 1.
4. Los Estados miembros podrán aplicar el aumento medio anual a que se refiere el apartado 1 mediante, entre otras, una o varias de las opciones siguientes:
a) la incorporación física de las energías renovables o del calor y frío residuales a la energía y a los combustibles suministrados para calefacción y refrigeración;
b) medidas de mitigación directas, como la instalación de sistemas de calefacción y refrigeración renovables de alta eficiencia en los edificios, o el uso de energías renovables o de calor y frío residuales en los procesos de calefacción y refrigeración industrial;
c) medidas de mitigación indirectas recogidas en certificados negociables que prueben el cumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 por medio de ayudas a dichas medidas, ejecutadas por otro agente económico, como un instalador de tecnologías renovables independiente o una empresa de servicios energéticos que ofrezca servicios de instalación de energías renovables;
d) otras medidas estratégicas, con un efecto equivalente, para alcanzar el aumento medio anual a que se refiere el apartado 1, incluidas medidas fiscales u otros incentivos financieros.
al adoptar y aplicar las medidas previstas en párrafo primero, los Estados miembros procurarán garantizar que las medidas sean accesibles a todos los consumidores, y en particular a los de ingresos bajos o los vulnerables, que no podrían, en caso contrario, disponer de suficiente capital inicial para beneficiarse de ellas.
5. Los Estados miembros podrán utilizar las estructuras establecidas con arreglo a las obligaciones nacionales en materia de ahorro de energía que exige el artículo 7 de la Directiva 2012/27/UE para la puesta en marcha y el seguimiento de las medidas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
6. Cuando se designen entidades con arreglo al apartado 3, los Estados miembros garantizarán que la contribución de dichas entidades designadas sea medible y comprobable, y que las entidades designadas informen anualmente sobre:
a) la cantidad total de energía suministrada para calefacción y refrigeración;
b) la cantidad total de energías renovables suministrada para calefacción y refrigeración;
c) la cantidad de calor y frío residuales suministrada para calefacción y refrigeración;
d) la cuota de energías renovables y de calor y frío residuales en la cantidad total de energía suministrada para calefacción y refrigeración; y
e) el tipo de fuente renovable de energía.
Artículo 24
Calefacción y refrigeración urbanas
1. Los Estados miembros garantizarán que se facilite información sobre la eficiencia energética y sobre la cuota de energías renovables de sus sistemas urbanos de calefacción y refrigeración a los consumidores finales en una forma de fácil acceso, como en los sitios web de los proveedores, en las facturas anuales o a petición.
2. Los Estados miembros establecerán las medidas y condiciones necesarias para permitir a los consumidores de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración que no sean sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración o que no lo sean a 31 de diciembre de 2025 con arreglo a un plan aprobado por la autoridad competente, que se desconecten del sistema mediante la extinción o modificación de su contrato para producir ellos mismos calefacción o refrigeración procedente xx xxxxxxx renovables.
Cuando la extinción de un contrato esté vinculada a la desconexión física, dicha extinción podrá supeditarse a la compensación de los costes provocados directamente por la desconexión física y a la parte no amortizada de los activos necesaria para proporcionar calor y frío al cliente en cuestión.
3. Los Estados miembros podrán limitar el derecho a desconectarse por extinción o modificación de un contrato de conformidad con el apartado 2 a aquellos consumidores que puedan demostrar que la solución alternativa prevista de suministro de calefacción o refrigeración se traduce en una eficiencia energética significativamente mayor. La evaluación de eficiencia energética de la solución alternativa de suministro podrá basarse en el certificado de eficiencia energética.
4. Los Estados miembros establecerán las medidas necesarias para garantizar que los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración contribuyan al aumento previsto en el artículo 23, apartado 1, de la presente Directiva mediante la aplicación de, al menos, una de las dos opciones siguientes:
a) procurar aumentar la cuota de energías procedentes xx xxxxxxx renovables y de calor y frío residuales en el sector de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración en un porcentaje indicativo mínimo de 1 punto de media anual calculada para el período de 2021 a 2025 y el período de 2026 a 2030, a partir de la cuota de energías procedentes xx xxxxxxx renovables y de calor y frío residuales en el sector de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración en 2020, expresada en términos de la cuota de consumo final de energía en el sector de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración, mediante medidas de ejecución que cabe esperar que propicien dicho aumento medio anual en los años de condiciones climáticas normales.
Los Estados miembros con una cuota de energías procedentes xx xxxxxxx renovables y de calor y frío residuales en el sector de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración superior al 60 % podrán considerar que esa cuota es conforme con el aumento medio anual a que se refiere el párrafo primero de la presente letra.
Los Estados miembros establecerán las medidas necesarias para aplicar el aumento medio anual a que se refiere el párrafo primero de la presente letra en sus planes nacionales integrados de energía y clima con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) 2018/1999;
b) garantizar que los operadores de los sistemas urbanos de calefacción o refrigeración estén obligados a conectarse con los suministradores de energías procedentes xx xxxxxxx renovables y de calor y frío residuales o a ofrecer la posibilidad de conectarse y comprar calor o frío procedentes xx xxxxxxx renovables y de calor y frío residuales a terceros proveedores, a partir de criterios no discriminatorios establecidos por la autoridad competente de los Estados miembros en cuestión, cuando necesiten cumplir una o varias de las condiciones siguientes:
i) satisfacer la demanda de nuevos clientes;
ii) sustituir la capacidad de generación de calor o frío;
iii) ampliar la capacidad de generación de calor o frío.
5. Cuando un Estado miembro aplique la opción que figura en el apartado 4, letra b), un operador de un sistema urbano de calefacción o refrigeración podrá denegar la conexión y la adquisición de calor o frío a terceros proveedores cuando:
a) el sistema carezca de la capacidad necesaria debido a otros suministros de calor y frío residuales, calor o frío procedentes xx xxxxxxx renovables de energía o calor o frío obtenidos mediante cogeneración de alta eficiencia;
b) el calor o el frío del proveedor tercero no responda a los parámetros técnicos necesarios para conectar y garantizar el funcionamiento seguro y fiable del sistema urbano de calefacción y refrigeración; o
c) el operador pueda demostrar que facilitar el acceso conllevaría un aumento excesivo del coste de la calefacción o la refrigeración para los usuarios finales respecto del coste de la utilización de la fuente principal de calor o frío local con la que competirían la fuente renovable o el calor y frío residuales.
Los Estados miembros garantizarán que, cuando el operador del sistema urbano de calefacción o refrigeración deniegue la conexión a un proveedor de calefacción o refrigeración en virtud del párrafo primero, el operador facilite información sobre los motivos de la denegación, así como las condiciones y medidas que deben aplicarse al sistema para permitir la conexión, a la autoridad competente, de conformidad con el apartado 9.
6. Cuando un Estado miembro aplique la opción prevista en el apartado 4, letra b), podrá eximir de la aplicación de dicha letra a los operadores de los siguientes sistemas de calefacción y refrigeración:
a) sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración
b) sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración que aprovechen la cogeneración de alta eficiencia;
c) sistemas urbanos de calefacción y refrigeración que, con arreglo a un plan aprobado por la autoridad competente, sean sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración a 31 de diciembre de 2025;
d) calefacción y refrigeración urbanas con una potencia térmica nominal total inferior a 20 MW.
7. El derecho de desconectar mediante la extinción o modificación del contrato de conformidad con el apartado 2 podrá ser ejercido por consumidores a título individual, por empresas comunes creadas por consumidores o por terceros que actúen en nombre de estos. En el caso de los bloques de apartamentos, esa desconexión podrá ejercerse solo de manera conjunta en todo el edificio de conformidad con el Derecho aplicable en materia de vivienda.
8. Los Estados miembros exigirán a los operadores del sistema de distribución eléctrica que evalúen por lo menos cada cuatro años, en colaboración con los operadores de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración de las áreas correspondientes, el potencial de estos últimos sistemas para ofrecer sistemas de balance y otros servicios del sistema, incluida la respuesta a la demanda y el almacenamiento del excedente de electricidad procedente xx xxxxxxx renovables, y cuando el aprovechamiento del potencial detectado utilice los recursos con mayor eficiencia y sea más eficiente en término de recursos y de costes que las soluciones alternativas.
9. Los Estados miembros garantizarán la correcta determinación y ejecución de los derechos de los consumidores y de las normas de gestión de los sistemas urbanos de calefacción y refrigeración por parte de la autoridad competente de conformidad con el presente artículo.
10. Los Estados miembros no estarán obligados a aplicar los apartados 2 a 9 del presente artículo cuando:
a) su cuota de sistemas urbanos de calefacción y refrigeración sea inferior o igual al 2 % del consumo total de energía en su sector de la calefacción y refrigeración el 24 de diciembre de 2018;
b) su cuota del sector de la calefacción y refrigeración haya aumentado por encima del 2 % con la introducción de nuevos sistemas urbanos eficientes de calefacción y refrigeración, conforme a sus planes nacionales integrados de energía y clima con arreglo a lo dispuesto en el anexo I del Reglamento (UE) 2018/1999 o a la evaluación a que se refiere el artículo 15, apartado 7, de la presente Directiva; o
c) su cuota de sistemas a que se refiere el apartado 6 del presente artículo constituya más del 90 % del total de las ventas de su calefacción y refrigeración urbanas.
Artículo 25
Integración de las energías renovables en el sector del transporte
1. a fin de integrar el uso de energías renovables en el sector del transporte, cada Estado miembro impondrá una obligación a los proveedores de combustible para garantizar que la cuota de energías renovables en el consumo final de energía en el sector del transporte sea como mínimo del 14 % en 2030 a más tardar (cuota mínima), de conformidad con una trayectoria indicativa fijada por el Estado miembro y calculada de conformidad con la metodología establecida en el presente artículo y en los artículos 26 y 27. La Comisión evaluará esa obligación, con miras a presentar, a más tardar en 2023, una propuesta legislativa con el fin de aumentar esa obligación cuando haya otras reducciones de costes importantes en la producción de energías renovables, cuando sea necesario para cumplir los compromisos interna cionales de la Unión en materia de descarbonización o cuando así lo justifique una reducción significativa del consumo de energía en la Unión.
Los Estados miembros podrán eximir o distinguir entre diferentes proveedores de combustibles y vectores energéticos al establecer la obligación a los proveedores de combustible, garantizando que se tengan en cuenta los diversos grados de madurez y los costes de distintas tecnologías.
Para el cálculo de la cuota mínima a la que se refiere el párrafo primero también, los Estados miembros:
a) tendrán en cuenta los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico también cuando se utilicen como producto intermedio para la producción de combustibles convencionales; y
b) podrán tener en cuenta los combustibles de carbono reciclado.
Dentro de la cuota mínima a que se refiere el párrafo primero, la contribución de los biocarburantes avanzados y del biogás producido a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte a, como cuota del consumo final de energía en el sector del transporte será al menos del 0,2 % en 2022, al menos del 1 % en 2025 y al menos del 3,5 % en 2030.
Los Estados miembros podrán eximir a los proveedores de combustibles que suministren combustibles en forma de electricidad y de carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico de cumplir la cuota mínima de biocarburantes avanzados y biogás producido a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte a, con respecto a dichos combustibles y carburantes.
al establecer la obligación a que se refieren los párrafos primero y cuarto para garantizar que se logre la cuota
establecida en dichos párrafos, los Estados miembros podrán, entre otras posibilidades, adoptar medidas con objetivos basados en el volumen, el contenido energético o la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, siempre que se demuestre que se han alcanzado las cuotas mínimas a que se refieren los párrafos primero y cuarto.
2. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada de la utilización de combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte será de un 70 % como mínimo a partir del 1 de enero de 2021.
a más tardar el 1 de enero de 2021, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 35 para completar la presente Directiva estableciendo los umbrales mínimos adecuados para la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicables a los combustibles de carbono reciclado mediante una evaluación del ciclo de vida que tenga en cuenta las especificidades de cada uno combustible.
Artículo 26
Normas específicas para biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros
1. Para el cálculo del consumo final bruto de energía procedente xx xxxxxxx renovables mencionado en el artículo 7 por parte de un Estado miembro y de la cuota mínima a la que se refiere el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, la proporción de biocarburantes y biolíquidos, así como de combustibles de biomasa consumidos en el transporte, cuando se produzcan a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, no será más de 1 punto porcentual superior a la cuota de dichos combustibles sobre el consumo final de energía en los sectores del transporte por ferrocarril y por carretera en 2020 en dicho Estado miembro, con un máximo del 7 % del consumo final de energía en los sectores del transporte por ferrocarril y por carretera en dicho Estado miembro.
En caso de que en un Estado miembro esa proporción sea inferior al 1 %, podrá incrementarse hasta un máximo del 2 % del consumo final de energía en los sectores del transporte por ferrocarril y por carretera.
Los Estados miembros podrán fijar un límite inferior y podrán diferenciar, a efectos de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 1, distintos biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, teniendo en cuenta los mejores datos disponibles sobre las consecuencias del cambio indirecto del uso de la tierra. Los Estados miembros podrán fijar, por ejemplo, un límite más bajo para la proporción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de cultivos oleaginosos.
En caso de que en un Estado miembro la proporción de biocarburantes y biolíquidos, así como de combustibles de biomasa consumidos en el transporte, producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros esté limitada a un porcentaje inferior al 7 % o en caso de que un Estado miembro decida limitar aún más la proporción, podrá reducir de manera acorde la cuota mínima a la que se refiere el artículo 25, apartado 1, párrafo primero un máximo de 7 puntos porcentuales.
2. Para el cálculo del consumo final bruto de energía procedente xx xxxxxxx renovables mencionado en el artículo 7 por parte de un Estado miembro y de la cuota mínima a la que se refiere el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, la proporción de biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra, producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros para los que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono no superará el nivel de consumo de dichos combustibles en ese Estado miembro en 2019, a menos que estén certificados como biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra con arreglo a lo dispuesto en el presente apartado.
Del 31 de diciembre de 2023 hasta el 31 de diciembre de 2030 a más tardar, ese límite se irá reduciendo gradualmente hasta alcanzar el 0 %.
a más tardar el 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la situación de la expansión de la producción en todo el mundo de los cultivos alimentarios y forrajeros de que se trate.
a más tardar el 0 xx xxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 35 para completar la presente Directiva estableciendo los criterios para la certificación de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra, y para determinar las materias primas con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra para las que se observe una expansión significativa de la superficie de producción en tierras con elevadas reservas de carbono. El informe y el correspondiente acto delegado estarán basados en los mejores datos científicos disponibles.
a más tardar el 0 xx xxxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx revisará, a partir de los mejores datos científicos disponibles, los criterios establecidos en el acto delegado a que se refiere el párrafo cuarto del presente apartado y adoptará actos delegados con arreglo al artículo 35 para modificar esos criterios, en su caso, e incluir una trayectoria para reducir gradualmente la contribución al objetivo de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1, y a la cuota mínima a que se refiere el artículo 25, apartado 1, párrafo primero, de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con riesgo elevado de cambio indirecto del uso de la tierra producidos a partir de materias primas para las que se observe una expansión significativa de la producción en tierras con elevadas reservas de carbono.
Artículo 27
Normas de cálculo en lo que respecta a las cuotas mínimas de energías renovables en el sector del transporte
1. Para el cálculo de las cuotas mínimas indicadas en el artículo 25, apartado 1, párrafos primero y cuarto, se aplicarán las disposiciones siguientes:
a) para el cálculo del denominador, es decir, el contenido energético de los combustibles para el transporte por carretera y por ferrocarril suministrados para su consumo o utilización en el mercado, se tendrán en cuenta la gasolina, el gasóleo, el gas natural, los biocarburantes, el biogás, los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, los combustibles de carbono reciclado y la electricidad suministrados para los sectores del transporte por carretera y por ferrocarril;
b) para el cálculo del numerador, es decir, la cantidad de energía procedente xx xxxxxxx renovables consumida en el sector del transporte a efectos del artículo 25, apartado 1, párrafo primero, se tendrá en cuenta el contenido energético de todos los tipos de energía procedente xx xxxxxxx renovables suministrada a todos los sectores del transporte, incluida la electricidad renovable suministrada a los sectores del transporte por carretera y por ferrocarril. Los Estados miembros también podrán tener en cuenta los combustibles de carbono reciclado.
Para el cálculo del numerador, la cuota de biocarburantes y biogás producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX, parte B, se limitará, excepto en Chipre y Malta, al 1,7 % del contenido energético de los combustibles para el transporte suministrados para su consumo o utilización en el mercado. Los Estados miembros podrán modificar, si así se justifica, dicho límite, teniendo en cuenta la disponibilidad de materias primas. Cualquier modificación de este tipo estará supeditada a la aprobación de la Comisión;
c) para el cálculo del numerador y el denominador, se emplearán los valores relativos al contenido energético de los combustibles para el transporte establecidos en el anexo III. Para determinar el contenido energético de los combustibles para el transporte que no estén incluidos en el anexo III, los Estados miembros emplearán las normas ESO correspondientes para la determinación del valor calorífico de los combustibles. Cuando no se hayan adoptado normas ESO a tales efectos, se emplearán las normas ISO correspondientes. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para modificar la presente Directiva adaptando el contenido energético de los combustibles para el transporte establecido en el anexo III, en consonancia con el progreso científico y técnico.
2. a fin de demostrar el cumplimiento de las cuotas mínimas establecidas en el artículo 25, apartado 1:
a) la cuota de los biocarburantes y biogás para el transporte producidos a partir de las materias primas enumeradas en el anexo IX podrá considerarse equivalente al doble de su contenido energético;
b) la cuota de electricidad renovable se considerará equivalente a cuatro veces su contenido energético cuando se suministre a vehículos de carretera y podrá considerarse equivalente a 1,5 veces su contenido energético cuando se suministre al transporte ferroviario;
c) con excepción de los combustibles producidos a partir de cultivos alimentarios y forrajeros, la cuota de combustibles suministrados en los sectores aéreo y marítimo se considerará equivalente a 1,2 veces su contenido energético.
3. Para el cálculo de la cuota de electricidad renovable incluida en la electricidad que se suministra a los vehículos de carretera y ferrocarril a efectos del apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros utilizarán el período de dos años que antecede al año en que se haya suministrado la electricidad en su territorio.
Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, para determinar la cuota de electricidad a los efectos del apartado 1 del presente artículo, en el caso de la electricidad obtenida de una conexión directa a una instalación que genere electricidad renovable y suministrada a vehículos de carretera, esa electricidad podrá contabilizarse en su totalidad como renovable.
a fin de garantizar que el aumento previsto de la demanda de electricidad en el sector del transporte por encima del valor de referencia actual se alcanza con capacidad adicional de generación de energías renovables, la Comisión elaborará un marco para la adicionalidad en el sector del transporte y desarrollará diferentes opciones para determinar el valor de referencia de los Estados miembros y medir la adicionalidad.
a efectos del presente apartado, cuando la electricidad se use para la producción de carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, ya sea directamente o para la fabricación de productos intermedios, para determinar la cuota de energías renovables se empleará la cuota de la electricidad procedente xx xxxxxxx renovables en el país de producción, medida dos años antes del año en cuestión.
No obstante, la electricidad obtenida mediante la conexión directa a una instalación que genere electricidad renovable podrá contabilizarse en su totalidad como electricidad renovable cuando se emplee para la producción de carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico, siempre que la instalación:
a) entre en funcionamiento después o al mismo tiempo que la instalación que produce los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico; y
b) no esté conectada a la red, o esté conectada a la red pero se pueda presentar probar que la electricidad de que se trate se ha suministrado sin tomar electricidad de la red.
La electricidad tomada de la red podrá contabilizarse en su totalidad como renovable, siempre que se produzca exclusi vamente a partir xx xxxxxxx renovables y se hayan demostrado las propiedades renovables y otros criterios apropiados, garantizando que las propiedades renovables de dicha electricidad se declaran solo una vez y solo en un sector de uso final.
a más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión adoptará un acto delegado con arreglo al artículo 35 para completar la presente Directiva estableciendo una metodología común de la Unión en la que se definan normas detalladas conforme a las cuales los agentes económicos estén obligados a cumplir los requisitos establecidos en los párrafos quinto y sexto del presente apartado.
Artículo 28
Otras disposiciones en materia de energías renovables en el sector del transporte
1. Con el fin de reducir al mínimo el riesgo de que la misma partida se declare más de una vez en la Unión, los Estados miembros y la Comisión reforzarán la cooperación entre sistemas nacionales, y entre estos y los regímenes voluntarios y verificadores establecidos con arreglo al artículo 30, lo que incluirá, en su caso, el intercambio de datos. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro sospeche o detecte un fraude informará al respecto, cuando sea pertinente, a los demás Estados miembros.
2. La Comisión garantizará que se cree una base de datos de la Unión que permita realizar un seguimiento de los combustibles líquidos y gaseosos para el transporte que puedan contabilizarse a efectos del numerador a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra b), o que se tienen en cuenta a los efectos indicados en del artículo 29, apartado 1, párrafo primero, letras a), b), y c). Los Estados miembros exigirán a los agentes económicos pertinentes que introduzcan en esa base de datos información relativa a las transacciones realizadas y a las características de sostenibilidad de dichos combustibles, incluyendo las emisiones de gases de efecto invernadero en su ciclo de vida, desde el lugar de su producción hasta el proveedor de combustible que los introduzca en el mercado. Todo Estado miembro podrá crear una base de datos nacional vinculada a la base de datos de la Unión, garantizando que la información introducida sea inmediatamente transferida entre las bases de datos.
Los proveedores de combustible introducirán la información necesaria en la base de datos correspondiente, para verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 25, apartado 1, párrafos primero y cuarto.
3. a más tardar el 31 de diciembre de 2021, los Estados miembros adoptarán medidas para garantizar la disponi bilidad de combustibles procedentes xx xxxxxxx renovables para el transporte, incluyendo las referidas a los puntos de recarga de gran potencia accesibles al público y otras infraestructuras de repostaje según lo previsto en sus xxxxxx de acción nacionales de conformidad con la Directiva 2014/94/UE.
4. Los Estados miembros tendrán acceso a la base de datos de la Unión a que se refiere el apartado 2 del presente artículo. Tomarán medidas para garantizar que los agentes económicos introduzcan información exacta en la base de datos correspondiente. La Comisión exigirá a los sistemas que sean objeto de una decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 4, de la presente Directiva que verifiquen el cumplimiento de ese requisito cuando estén comprobando el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. La Comisión publicará cada dos años la información agregada procedente de la base de datos de la Unión, de conformidad con el anexo VIII del Reglamento (UE) 2018/1999+.
5. a más tardar el 00 xx xxxxxxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxx adoptará actos delegados con arreglo al artículo 35 para completar la presente Directiva, especificando la metodología para determinar la cuota de biocarburantes, y biogás para el transporte, obtenidos a partir de biomasa procesada junto a combustibles fósiles en un mismo proceso, y especi ficando la metodología para evaluar la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los combustibles líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico para el transporte y de los combustibles de carbono reciclado, la cual garantice que no se conceda ningún crédito a emisiones evitadas en relación con el CO2 cuya captura ya haya recibido créditos por reducción de emisiones en virtud de otras disposiciones legales.
6. a más tardar el 25 xx xxxxx de 2019 y posteriormente cada dos años, la Comisión evaluará la lista de materias primas del anexo IX, partes a y B, con el fin de añadir materias primas de conformidad con los principios establecidos en el párrafo tercero.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 35 para modificar la lista de materias primas que se establece en el anexo IX, partes a y B, añadiendo materias primas pero sin retirar ninguna. Las materias primas que puedan ser procesadas únicamente con tecnologías avanzadas se añadirán al anexo IX, parte a. Las materias primas que puedan ser transformadas en biocarburantes, o biogás para el transporte, con tecnologías maduras se añadirán al anexo IX, parte B.
Tales actos delegados deberán basarse en un análisis del potencial de la materia prima como materia prima para la producción de biocarburantes y biogás para el transporte, teniendo en cuenta todo lo siguiente:
a) los principios de la economía circular y de la jerarquía de residuos establecidos en la Directiva 2008/98/CE;
b) los criterios de sostenibilidad de la Unión establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7;
c) la necesidad de evitar distorsiones significativas en los mercados de productos, subproductos, residuos o desechos;
d) el potencial para generar importantes reducciones de emisiones de gases de efecto invernadero en comparación con los combustibles fósiles basado en un análisis del ciclo de vida de las emisiones;
e) la necesidad de evitar repercusiones negativas en el medio ambiente y la biodiversidad;
f) la necesidad de evitar crear una mayor demanda de terrenos.
7. a más tardar el 31 de diciembre de 2025, en el marco de la evaluación bienal de los progresos alcanzados con arreglo al Reglamento (UE) 2018/1999, la Comisión evaluará si la obligación relativa a los biocarburantes avanzados y biogás producido a partir de materias primas enumeradas en el anexo IX, parte a, establecida en el artículo 25, apartado 1, párrafo cuarto, estimula efectivamente la innovación y garantiza la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en el sector del transporte. En dicha evaluación la Comisión analizará si la aplicación del presente artículo impide efectivamente que las energías renovables se contabilicen dos veces.
La Comisión presentará, en su caso, una propuesta de modificación de la obligación relativa a los biocarburantes avanzados y biogás producido a partir de materias primas enumeradas en el anexo IX, parte a, establecida en el artículo 25, apartado 1, párrafo cuarto.
Artículo 29
Criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa
1. La energía procedente de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa se tendrá en cuenta para los fines expresados en las letras a), b) y c) del presente párrafo solamente si cumplen los criterios de sostenibilidad y los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en los apartados 2 a 7 y 10:
a) para contribuir al objetivo de la Unión establecido en el artículo 3, apartado 1, y a la cuota de energías renovables de los Estados miembros;
b) para evaluar el cumplimiento de las obligaciones en materia de energías renovables, en particular la obligación establecida en el artículo 25;
c) para optar a una ayuda financiera al consumo de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.
Sin embargo, los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de residuos y desechos, con excepción de los desechos agrícolas, de la acuicultura, pesqueros y forestales, han de cumplir únicamente los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero previstos en el apartado 10 para que se tengan en cuenta para los fines expresados en el párrafo primero, letras a), b) y c). El presente párrafo también será de aplicación a los residuos y desechos que se transforman primero en un producto antes de ser transformados en biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa.
La electricidad, la calefacción y la refrigeración producidas a partir de residuos sólidos municipales no estarán sujetas a los criterios de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el apartado 10.
Los combustibles de biomasa cumplirán los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en los apartados 2 a 7 y 10 cuando se empleen en instalaciones que produzcan electricidad, calefacción y refrigeración o combustibles con una potencia térmica nominal total igual o superior a 20 MW en el caso de los combustibles sólidos derivados de biomasa, y con una potencia térmica nominal total igual o superior a 2 MW en el caso de los combustibles gaseosos derivados de biomasa. Los Estados miembros podrán aplicar los criterios de sosteni bilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a instalaciones con una potencia térmica nominal total más baja.
Los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en los apartados 2 a 7 y 10 serán de aplicación independientemente del origen geográfico de la biomasa.
2. Los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa derivados de residuos y desechos no forestales sino de terrenos agrícolas se tendrán en cuenta para los fines expresados en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), únicamente cuando los operadores o las autoridades nacionales hayan puesto en marcha planes de supervisión o de gestión para abordar las repercusiones negativas en la calidad del suelo y en el carbono del suelo. La información sobre el modo en que se supervisan y gestionan dichas repercusiones se comunicará con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, apartado 3.
3. Los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa agrícola que se tengan en cuenta para los fines expresados en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), no se fabricarán a partir de materias primas procedentes de tierras de elevado valor en cuanto a biodiversidad, es decir de tierras que en enero de 2008 o más tarde pertenecieran a una de las siguientes categorías, con independencia de que sigan encontrándose en la misma situación:
a) bosques primarios y otras superficies boscosas, a saber, los bosques y otras superficies boscosas de especies nativas, cuando no haya signos visibles claros de actividad humana y los procesos ecológicos no estén perturbados significati vamente;
b) bosques con una rica biodiversidad y otras superficies boscosas que sean ricas en especies y no estén degradadas o que hayan sido clasificadas de gran riqueza desde el punto de vista de la biodiversidad por la autoridad competente correspondiente, a menos que se demuestre que la producción de esas materias primas no ha interferido con esos fines de protección de la naturaleza;
c) zonas designadas:
i) por ley o por las autoridades competentes correspondientes con fines de protección de la naturaleza; o
ii) para la protección de las especies o los ecosistemas raros, amenazados o en peligro, reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones intergubernamentales o por la Unión Interna cional para la Conservación de la Naturaleza, siempre que hayan sido reconocidas de conformidad con el artículo 30, apartado 4, párrafo primero,
a menos que se demuestre que la producción de esas materias primas no ha interferido con esos fines de protección de la naturaleza;
d) prados y pastizales con una rica biodiversidad y una extensión superior a una hectárea que sean:
i) naturales, es decir, prados y pastizales que seguirían siéndolo de no haber intervención humana y que conservan la composición en especies naturales y las características y procesos ecológicos; o
ii) no naturales, es decir, prados y pastizales que dejarían de serlo de no haber intervención humana, que son ricos en especies y no están degradados, y que han sido clasificados de gran riqueza desde el punto de vista de la biodiversidad por la autoridad competente correspondiente, salvo que se demuestre que la explotación de las materias primas es necesaria para preservar su condición xx xxxxxx y pastizales con una rica biodiversidad.
La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en los que se desarrollen más específicamente los criterios para definir qué prados y pastizales entrarán en el ámbito de aplicación del presente apartado, párrafo primero, letra d). Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 3.
4. Los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa agrícola que se tengan en cuenta para los fines expresados en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), no se fabricarán a partir de materias primas procedentes de tierras con elevadas reservas de carbono, es decir tierras que en enero de 2008 pertenecían a una de las siguientes categorías pero que ya no se encuentran entre ellas:
a) humedales, es decir, tierras cubiertas de agua o saturadas por agua permanentemente o durante una parte importante del año;
b) zonas arboladas continuas, es decir tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas superior al 30 %, o con árboles que pueden alcanzar estos límites in situ;
c) tierras con una extensión superior a una hectárea, con árboles de una altura superior a cinco metros y una cubierta de copas de entre el 10 % y el 30 %, o con árboles que pueden alcanzar estos límites in situ, salvo si se aportan pruebas de que las reservas de carbono de la zona en cuestión antes y después de la conversión son tales que, cuando se aplica la metodología recogida en el anexo V, parte C, se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 10 del presente artículo.
El presente apartado no será de aplicación si, en el momento de obtener las materias primas, las tierras pertenecían a la misma categoría que en enero de 2008.
5. Los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa agrícola que se tengan en cuenta para los fines expresados en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), no provendrán de materias primas extraídas de tierras que en enero de 2008 fueran turberas, salvo que se demuestre que el cultivo y la recolección de la materia prima no conlleva el drenaje de un suelo no drenado previamente.
6. Los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa forestal que se tengan en cuenta para los fines expresados en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), cumplirán los siguientes criterios para reducir al mínimo el riesgo de utilizar biomasa forestal derivada de una producción no sostenible:
a) el país en el que se haya recolectado la biomasa forestal contará con normas de ámbito nacional o subnacional aplicables en el área de aprovechamiento, así como con sistemas de supervisión y garantía del cumplimento que aseguren:
i) la legalidad de las operaciones de aprovechamiento;
ii) la regeneración forestal de las zonas aprovechadas;
iii) que se protegen las zonas designadas por la normativa internacional o nacional o por la autoridad competente con fines de protección de la naturaleza, en particular en humedales y turberas;
iv) que el aprovechamiento se lleva a cabo teniendo en cuenta el mantenimiento de la calidad de los suelos y la biodiversidad con el fin de reducir al mínimo las repercusiones negativas; y
v) que el aprovechamiento mantiene o mejora la capacidad de producción a largo plazo xxx xxxxxx;
b) cuando no se disponga de las pruebas a que se refiere la letra a) del presente apartado, los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa forestal se tendrán en cuenta para los fines expresados en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), si existen sistemas de gestión a nivel forestal en la zona de aprovisio namiento que garanticen:
i) la legalidad de las operaciones de aprovechamiento;
ii) la regeneración forestal de las zonas aprovechadas;
iii) que se protegen las zonas designadas por la normativa internacional o nacional o por la autoridad competente con fines de protección de la naturaleza, en particular en humedales y turberas, a menos que se demuestre que la producción de la materia prima no interfiere con los fines de protección de la naturaleza;
iv) que el aprovechamiento se lleva a cabo teniendo en cuenta el mantenimiento de la calidad de los suelos y la biodiversidad con el fin de reducir al mínimo las repercusiones negativas; y
v) que el aprovechamiento mantiene o mejora la capacidad de producción a largo plazo xxx xxxxxx.
7. Los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa producidos a partir de biomasa forestal que se tengan en cuenta para los fines expresados en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), cumplirán los siguientes criterios en materia de uso de la tierra, cambio de uso de la tierra y silvicultura (en lo sucesivo, «UTCUTS»):
a) el país u organización regional de integración económica de origen de la biomasa forestal:
i) es Parte en el acuerdo de París;
ii) ha presentado una contribución determinada a nivel nacional ante la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático que incluye las emisiones y absorciones procedentes de la agricultura, la silvicultura y el uso de la tierra, y que garantiza que los cambios en las reservas de carbono vinculados a la explotación de la biomasa se contabilizan a los efectos del compromiso del país de reducir o limitar las emisiones de gases de efecto invernadero según lo dispuesto en su contribución determinada a nivel nacional; o
iii) dispone de normas de ámbito nacional o subnacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del acuerdo de París, aplicables en el área de aprovechamiento, para conservar y reforzar las reservas y los sumideros de carbono, y aporta pruebas de que las emisiones de UTCUTS del sector agrícola no superan las absorciones;
b) cuando no se disponga de las pruebas a que se refiere la letra a) del presente apartado, los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa obtenidos de la biomasa forestal deberán tenerse en cuenta para los fines establecidos en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), si existen sistemas de gestión a nivel forestal en la zona de aprovisio namiento que garanticen que las fuentes y los sumideros de carbono xxx xxxxxx se conservan o se refuerzan a largo plazo.
8. a más tardar el 31 de enero de 2021, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan orientaciones operativas sobre los elementos de prueba para demostrar el cumplimiento de los criterios establecidos en los apartados 6 y 7 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 3.
9. a más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión evaluará, a partir de los datos disponibles, si los criterios establecidos en los apartados 6 y 7 reducen efectivamente al mínimo el riesgo de utilizar biomasa forestal derivada de una producción no sostenible y responden a los criterios de UTCUTS.
La Comisión presentará, en su caso, una propuesta de modificación de los criterios establecidos en los apartados 6 y 7 para el período posterior a 2030.
10. La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa que se tenga en cuenta para los fines mencionados en el apartado 1 será:
a) del 50 % como mínimo en el caso de los biocarburantes, biogás consumido en el sector del transporte y biolíquidos producidos en instalaciones en funcionamiento el 5 de octubre de 2015 o con anterioridad a dicha fecha;
b) del 60 % como mínimo en el caso de los biocarburantes, biogás empleado en el sector del transporte y biolíquidos producidos en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento desde el 6 de octubre de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2020;
c) del 65 % como mínimo en el caso de los biocarburantes, biogás consumido en el sector del transporte y biolíquidos producidos en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento a partir del 1 de enero de 2021;
d) del 70 % como mínimo en el caso de la producción de electricidad, calefacción y refrigeración a partir de combustibles de biomasa empleados en instalaciones que hayan entrado en funcionamiento desde el 1 de enero de 2021 hasta el 31 de diciembre de 2025, y del 80 % en el caso de las instalaciones que hayan entrado en funciona miento a partir del 1 de enero de 2026.
Se considerará que una instalación está en funcionamiento cuando se inicie la producción física de biocarburantes, biogás consumido en el sector del transporte y biolíquidos, y la producción física de calefacción y refrigeración y electricidad a partir de combustibles de biomasa.
La reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero derivada del uso de biocarburantes, biogás consumido en el sector del transporte, biolíquidos y combustibles de biomasa utilizados en instalaciones que producen calefacción, refrigeración y electricidad se calculará conforme a lo dispuesto en el artículo 31, apartado 1.
11. La electricidad obtenida a partir de combustibles de biomasa se tendrá en cuenta para los fines expresados en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), únicamente cuando se cumpla uno o varios de los requisitos siguientes:
a) que se produzca en instalaciones con una potencia térmica nominal total inferior a 50 MW;
b) en el caso de las instalaciones con una potencia térmica nominal total de entre 50 y 100 MW, que se produzca utilizando tecnología de cogeneración de alta eficiencia, o, para instalaciones únicamente eléctricas, que alcancen los niveles de eficiencia energética asociados a las mejores técnicas disponibles (NEa-MTD) tal como se definen en la Decisión de Ejecución (UE) 2017/1442 de la Comisión (1);
c) en el caso de las instalaciones con una potencia térmica nominal total superior a 100 MW, que se produzca utilizando tecnología de cogeneración de alta eficiencia, o, para instalaciones únicamente eléctricas, que alcancen una eficiencia eléctrica neta de un 36 % como mínimo;
d) que utilicen la captura y almacenamiento de CO2 de biomasa.
Para los fines expresados en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del presente artículo, las instalaciones únicamente eléctricas se tendrán en cuenta solo si no utilizan combustibles fósiles como combustible principal y solo si no existe un potencial rentable para aplicar la cogeneración de alta eficiencia según la evaluación efectuada en virtud del artículo 14 de la Directiva 2012/27/UE.
Para los fines expresados en el apartado 1, párrafo primero, letras a) y b), del presente artículo, el presente apartado será aplicable únicamente a las instalaciones que se pongan en funcionamiento o que se transformen para utilizar combustibles de biomasa después del 25 de diciembre de 2021. Para los fines expresados en el apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo, el presente apartado se entenderá sin perjuicio de las ayudas concedidas en virtud de sistemas de apoyo de conformidad con el artículo 4 aprobados a más tardar el 25 de diciembre de 2021.
Los Estados miembros podrán aplicar requisitos de eficiencia energética más estrictos que los establecidos en el párrafo primero a instalaciones con una potencia térmica nominal más baja.
El párrafo primero no será aplicable a la electricidad procedente de instalaciones que sean objeto de una notificación específica de un Estado miembro a la Comisión, basada en la existencia de riesgos debidamente documentados para la seguridad del suministro de electricidad. Tras evaluar la notificación, la Comisión adoptará una decisión teniendo en cuenta los elementos recogidos en la primera notificación.
12. Para los fines expresados en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), del presente artículo, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 25 y 26, los Estados miembros no se negarán a tener en cuenta, por otros motivos de sostenibilidad, los biocarburantes y biolíquidos obtenidos de conformidad con el presente artículo. El presente apartado se entenderá sin perjuicio de las ayudas públicas concedidas con arreglo a sistemas de apoyo aprobados antes del 24 de diciembre de 2018.
13. Para los fines expresados en el apartado 1, párrafo primero, letra c), del presente artículo, los Estados miembros podrán establecer excepciones, para un período de tiempo limitado, a los criterios establecidos en los apartados 2 a 7, 10 y 11 del presente artículo adoptando criterios diferentes para:
a) las instalaciones situadas en una región ultraperiférica tal como se define esta en el artículo 349 del TFUE, en la medida en que produzcan electricidad o calefacción o refrigeración a partir de combustibles de biomasa; y
b) los combustibles de biomasa empleados en las instalaciones a que se refiere la letra a) del presente párrafo, indepen dientemente del lugar de origen de esa biomasa, siempre que los criterios estén objetivamente justificados por el motivo de que su objetivo es garantizar, para dicha región ultraperiférica, una introducción gradual de los criterios establecidos en los apartados 2 a 7, 10 y 11 del presente artículo, e incentivar de ese modo la transición de los combustibles fósiles a los combustibles de biomasa sostenibles.
Los distintos criterios previstos en el presente apartado serán objeto de una notificación específica del Estado miembro a la Comisión.
14. Para los fines expresados en el apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c), los Estados miembros podrán establecer criterios de sostenibilidad adicionales para los combustibles de biomasa.
a más tardar el 31 de diciembre de 2026, la Comisión evaluará las repercusiones de esos criterios adicionales en el mercado interior, acompañando la evaluación, en caso necesario, de una propuesta para garantizar su armonización.
(1) Decisión de Ejecución (UE) 2017/1442 de la Comisión, de 31 de julio de 2017, por la que se establecen las conclusiones sobre las mejores técnicas disponibles (MTD) conforme a la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo para las grandes instala ciones de combustión (DO L 212 de 17.8.2017, p. 1).
Artículo 30
Verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero
1. Cuando los biocarburantes, biolíquidos combustibles de biomasa u otros combustibles que puedan contabilizarse en relación con el numerador a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra b), deban tenerse en cuenta para los fines expresados en los artículos 23 y 25 y en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero. letras a), b) y c), los Estados miembros obligarán a los agentes económicos a demostrar el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10. Con estos fines, exigirán a los agentes económicos que utilicen un sistema de balance de masa que:
a) permita mezclar las partidas de materias primas o combustibles con características diferentes de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, por ejemplo en un contenedor, en una instalación de procesamiento o logística, o en un emplazamiento o infraestructura de transporte y distribución;
b) permita mezclar partidas de materias primas con un contenido energético diferente con el fin de efectuar un tratamiento ulterior, siempre y cuando el tamaño de las partidas se ajuste en función de su contenido energético;
c) exija que la información relativa a las características de sostenibilidad ambiental y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y al volumen de las partidas a que se refiere la letra a), permanezca asociada a la mezcla; y
d) prevea que la suma de todas las partidas retiradas de la mezcla tenga las mismas características de sostenibilidad, en las mismas cantidades, que la suma de todas las partidas añadidas a la mezcla y exija que este balance se aplique para un período de tiempo adecuado.
El sistema de balance de masas garantizará que cada partida se contabilice una sola vez en el artículo 7, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) o c), para calcular el consumo final bruto de energía procedente xx xxxxxxx renovables e incluirá información acerca de si se han concedido ayudas a la producción de dicha partida y, en caso afirmativo, acerca del tipo de sistema de apoyo.
2. Cuando se transforme una partida, la información sobre sus características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se ajustará y asignará al producto obtenido de conformidad con las normas siguientes:
a) cuando de la transformación de una partida de materias primas se obtenga un solo producto destinado a la producción de biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa, carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico o combustibles de carbono reciclado, el tamaño de la partida y las cantidades correspondientes en lo referente a las características de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero se ajustarán aplicando un factor de conversión que represente la relación entre la masa del producto destinado a dicha producción y la masa de la materia prima empleada en el proceso;
b) cuando de la transformación de una partida de materias primas se obtenga más de un producto destinado a la producción de biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa, carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico o combustibles de carbono reciclado, se empleará un factor de conversión independiente respecto para cada producto obtenido y se utilizará un balance de materia independiente.
3. Los Estados miembros tomarán medidas para garantizar que los agentes económicos presenten información fiable sobre el cumplimiento de los umbrales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 25, apartado 2, y adoptados con arreglo a dicha disposición, y el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10, y que los agentes económicos pongan a disposición del correspondiente Estado miembro que así lo solicite los datos utilizados para elaborar la información. Los Estados miembros obligarán a los agentes económicos a adoptar las medidas necesarias para garantizar un nivel adecuado de auditoría independiente de la información que presenten y a demostrar que la han llevado a cabo. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 29, apartado 6, letra a), y apartado 7, letra a), podrá emplearse la auditoría de primera o de segunda parte hasta el primer punto de acopio de la biomasa forestal. La auditoría verificará que los sistemas utilizados por los agentes económicos sean exactos, fiables y estén protegidos contra el fraude, incluyendo una verificación que garantice que no se haya modificado ni desechado de forma intencionada ningún material para que la partida o parte de ella se convierta en residuo o desecho. Evaluará la frecuencia y la metodología de muestreo, así como la solidez de los datos.
Las obligaciones establecidas en el presente apartado se aplicarán tanto si los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa, carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico o combustibles de carbono reciclado se producen en la Unión como si se importan. La información sobre el origen geográfico el tipo de las materias primas de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa de cada proveedor de combustible se pondrá a disposición de los consumidores en los sitios web de los operadores, los proveedores o las autoridades competentes pertinentes y deberá actualizarse con periodicidad anual.
Los Estados miembros transmitirán a la Comisión de forma agregada la información a que se refiere el párrafo primero. La Comisión publicará dicha información en la plataforma de notificación electrónica a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1999, de forma resumida y protegiendo la confidencialidad de la información comercial sensible.
4. La Comisión podrá decidir que los regímenes nacionales o internacionales voluntarios que establecen normas para la producción de biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa, u otros combustibles que puedan contabilizarse en relación con el numerador a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra b), proporcionan datos exactos sobre la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero a efectos del artículo 25, apartado 2, y del artículo 29, apartado 10, demuestran el cumplimiento del artículo 27, apartado 3, y del artículo 28, apartados 2 y 4, o demuestran que las partidas de biocarburantes, biolíquidos o combustibles de biomasa cumplen los criterios de sostenibilidad establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7. Para demostrar el cumplimiento de los criterios establecidos en el artículo 29, apartados 6 y 7, los operadores podrán aportar las pruebas exigidas directamente para el nivel de la zona de aprovisionamiento. La Comisión podrá reconocer zonas para la protección de especies o ecosistemas raros, amenazados o en peligro reconocidos por acuerdos internacionales o incluidos en listas elaboradas por organizaciones interguberna mentales o la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza a efectos del artículo 29, apartado 3, párrafo primero, letra c), inciso ii).
La Comisión podrá decidir que esos regímenes contienen información exacta sobre las medidas adoptadas para la protección del suelo, del agua y del aire, para la restauración de tierras degradadas y para evitar un consumo excesivo de agua en las zonas donde esta es escasa, así como para la certificación de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo de cambio indirecto del uso de la tierra.
5. La Comisión adoptará las decisiones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo mediante actos delegados. Dichos actos delegados se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 3. Dichas decisiones serán válidas durante un período no superior a cinco años.
La Comisión exigirá que cada régimen voluntario, respecto del cual se haya adoptado una decisión en virtud del apartado 4 presente a la Comisión un informe anual a más tardar el 30 xx xxxxx que abarque cada uno de los puntos establecidos en el anexo IX del Reglamento (UE) 2018/1999. El informe se referirá al año civil anterior. El requisito de presentar un informe se aplicará solo a los regímenes voluntarios que hayan operado durante al menos doce meses.
La Comisión pondrá a disposición, en la plataforma de notificación electrónica a que se refiere el artículo 28 del Reglamento (UE) 2018/1999, los informes elaborados por los regímenes voluntarios, de forma agregada o en su totalidad si resulta adecuado.
6. Los Estados miembros podrán establecer regímenes nacionales en virtud de los cuales el cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10, y de los umbrales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero aplicables a los carburantes líquidos y gaseosos renovables de origen no biológico y a los combustibles de carbono reciclado establecidos en el artículo 25, apartado 2, y adoptados en virtud de dicha disposición, y de conformidad con el artículo 28, apartado 5, se verifique a lo largo de toda la cadena de custodia con la participación de las autoridades nacionales competentes.
Los Estados miembros podrán notificar su respectivo régimen nacional a la Comisión. Esta dará prioridad a la evaluación de dicho régimen para facilitar el reconocimiento mutuo bilateral y multilateral de los regímenes de verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa y de los umbrales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero para otros combustibles que puedan contabilizarse en relación con el numerador a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra b). La Comisión podrá decidir mediante actos de ejecución si el régimen nacional notificado cumple las condiciones establecidas en la presente Directiva. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 3.
Cuando la decisión sea favorable, los regímenes establecidos conforme al presente artículo no podrán denegar el recono cimiento mutuo respecto del régimen de dicho Estado miembro, en lo relativo a la verificación del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10, y los umbrales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 25, apartado 2, y adoptados en virtud de dicha disposición.
7. La Comisión adoptará las decisiones a que se refiere el apartado 4 del presente artículo únicamente si el régimen de que se trate cumple normas adecuadas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente, y ofrece garantías
adecuadas de que no se ha modificado o desechado deliberadamente ningún material para que la partida o parte de esta entren en el ámbito de aplicación del anexo IX. Los regímenes destinados a medir la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero también cumplirán los requisitos metodológicos establecidos en el anexo V o en el anexo VI. Las listas de las zonas de alto valor en cuanto a biodiversidad mencionadas en el artículo 29, apartado 3, párrafo primero, letra c), inciso ii), cumplirán normas adecuadas de objetividad y coherentes con las normas reconocidas internacio nalmente y establecerán procedimientos adecuados de recurso.
Los regímenes voluntarios a que se refiere el apartado 4 publicarán periódicamente, y al menos una vez al año, una lista de sus organismos de certificación encargados de la auditoría independiente, indicando para cada organismo de certifi cación por qué entidad o autoridad pública nacional fue reconocido y qué entidad o autoridad pública nacional lo está supervisando.
8. a fin de garantizar que se verifica de manera eficiente y armonizada el cumplimiento de los criterios de sosteni bilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, así como el cumplimiento de las disposiciones relativas a los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa con bajo riesgo o riesgo elevado de cambio directo o indirecto del uso de la tierra y, en particular, para evitar fraudes, la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan disposiciones de aplicación detalladas, incluyendo normas adecuadas de fiabilidad y transparencia, así como una auditoría independiente y exigirá su aplicación por parte de todos los regímenes voluntarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 3.
En dichos actos de ejecución, la Comisión prestará especial atención a la necesidad de reducir al mínimo la carga administrativa. Los actos de ejecución fijarán un plazo a cuyo vencimiento los regímenes voluntarios estarán obligados a aplicar las normas. La Comisión podrá derogar decisiones que reconozcan regímenes voluntarios en virtud del apartado 4 en caso de que dichos regímenes no apliquen esas normas dentro del plazo señalado. En caso de que un Estado miembro plantee la preocupación de que un sistema voluntario no funciona de conformidad con las normas de fiabilidad, transparencia y auditoría independiente que constituyen la base de las decisiones con arreglo al apartado 4, la Comisión investigará el asunto y adoptará las medidas pertinentes.
9. Cuando un agente económico aporte pruebas o datos obtenidos en el marco de un régimen que ha sido objeto de una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 o 6 del presente artículo, en el ámbito que comprenda dicha decisión, el Estado miembro no obligará al proveedor a proporcionar otras pruebas del cumplimiento de los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10.
Las autoridades competentes de los Estados miembros supervisarán el funcionamiento de los organismos de certificación que realicen auditorías independientes con arreglo a un régimen voluntario. Los organismos de certificación presentarán, a petición de las autoridades competentes, toda la información pertinente necesaria para supervisar su funcionamiento, en particular la fecha, hora y lugar exactos de las auditorías. Cuando los Estados miembros detecten problemas de no conformidad, informarán sin demora al régimen voluntario.
10. a petición de un Estado miembro basada, que se podrá basar en la solicitud de un operador económico, la Comisión examinará, basándose en todos los datos disponibles, si se han cumplido los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 29, apartados 2 a 7 y 10, respecto de una fuente de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, y los umbrales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero establecidos en el artículo 25, apartado 2, y adoptados en virtud de dicha disposición.
En un plazo de seis meses a partir de la recepción de dicha solicitud y con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 3, la Comisión decidirá, mediante actos de ejecución, si el Estado miembro de que se trate puede:
a) tener en cuenta los biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa y otros combustibles que pueden contabi lizarse en relación con el numerador a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra b), procedentes de esa fuente para los fines expresados en el artículo 29, apartado 1, párrafo primero, letras a), b) y c); o
b) si, como excepción a lo dispuesto en el apartado 9 del presente artículo, exigir a los proveedores de la fuente de biocarburantes, biolíquidos, combustibles de biomasa y otros combustibles que pueden contabilizarse en relación con el numerador a que se refiere el artículo 27, apartado 1, letra b), que aporten pruebas adicionales del cumplimiento de esos criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero y esos umbrales de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero.
Artículo 31
Cálculo del efecto de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa en las emisiones de gases de efecto invernadero
1. a los efectos del artículo 29, apartado 10, la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero resultante del uso de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa se calculará de alguno de los modos siguientes:
a) si se establece un valor por defecto para la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero para el proceso de producción en el anexo V, parte a o B, respecto a los biocarburantes y biolíquidos y, en el anexo VI, parte a, respecto a los combustibles de biomasa, si el valor de el para los biocarburantes o biolíquidos calculado de conformidad con el anexo V, parte C, punto 7, y para los combustibles de biomasa calculado de conformidad con el anexo VI, parte B, punto 7, es igual o menor xx xxxx, utilizando este valor por defecto;
b) utilizando un valor real calculado de conformidad con la metodología establecida en el anexo V, parte C, para los biocarburantes y biolíquidos, y en el anexo VI, parte B, para los combustibles de biomasa;
c) utilizando un valor calculado correspondiente a la suma de los factores de las fórmulas enunciadas en el anexo V, parte C, punto 1, para lo que los valores por defecto desagregados del anexo V, partes D o E, pueden utilizarse para algunos factores, y usando valores reales calculados de conformidad con el método establecido en el anexo V, parte C, para todos los demás factores;
d) utilizando un valor calculado como suma de los factores de las fórmulas enunciadas en el anexo VI, parte B, punto 1, para lo que se pueden utilizar los valores por defecto desagregados del anexo VI, parte C, para algunos factores, y valores reales calculados de conformidad con el método establecido en el anexo VI, parte B, para todos los demás factores.
2. Los Estados miembros podrán presentar a la Comisión informes que incluyan información sobre las emisiones típicas de gases de efecto invernadero procedentes del cultivo de materias primas agrícolas en las zonas de su territorio clasificadas en el nivel 2 en la nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (en lo sucesivo, «NUTS»), o en un nivel NUTS más desagregado de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo (1). Dichos informes irán acompañados de una descripción del método y de las fuentes de datos empleadas para calcular el nivel de las emisiones. Dicho método tendrá en cuenta las características del suelo, el clima y el rendimiento previsto de las materias primas.
3. En el caso de los territorios situados fuera de la Unión, podrán enviarse a la Comisión informes equivalentes a aquellos mencionados en el apartado 2 y elaborados por los organismos competentes.
4. La Comisión podrá decidir, mediante actos de ejecución, que los informes mencionados en los apartados 2 y 3 del presente artículo contienen datos exactos a los efectos de las mediciones de las emisiones de gases de efecto invernadero asociadas al cultivo de materias primas de la biomasa agrícola producidas en las zonas incluidas en dichos informes a efectos del artículo 29, apartado 10. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 3.
Dichos datos podrán, en virtud de tales decisiones, utilizarse en lugar de los valores por defecto desagregados para el cultivo establecidos en el anexo V, partes D o E, para los biocarburantes y los biolíquidos, y en el anexo VI, parte C, para los combustibles de biomasa.
5. La Comisión revisará los anexos V y VI con el fin de añadir o revisar valores, cuando esté justificado, para procesos de producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. En dichas revisiones también se sopesará modificar la metodología establecida en el anexo V, parte C, y en el anexo VI, parte B.
La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35, para modificar, cuando proceda, los anexos V y VI, añadiendo o revisando los valores por defecto o modificando la metodología.
En el supuesto de una adaptación o una incorporación a la lista de valores por defecto de los anexos V y VI:
a) si la contribución de un factor a las emisiones globales es pequeña, si la variación es limitada, o si el coste o la dificultad de elaborar valores reales es elevado, los valores por defecto serán los típicos de los procesos de producción normales;
b) en todos los demás casos, los valores por defecto serán conservadores en comparación con los procesos de producción normales.
(1) Reglamento (CE) n.o 1059/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 xx xxxx de 2003, por el que se establece una nomenclatura común de unidades territoriales estadísticas (NUTS) (DO L 154 de 21.6.2003, p. 1).
6. Cuando sea necesario para garantizar la aplicación uniforme del anexo V, parte C, y del anexo VI, parte B, la Comisión podrá adoptar actos de ejecución que fijen especificaciones técnicas incluyendo definiciones, factores de conversión, el cálculo de las emisiones anuales en el cultivo o la reducción de emisiones derivada de cambios en las reservas de carbono aéreas y subterráneas de suelos ya cultivados, el cálculo de la reducción de emisiones derivada de la captura, la sustitución y el almacenamiento geológico del CO2. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 34, apartado 3.
Artículo 32
Medidas de aplicación
Las medidas de ejecución mencionadas en el artículo 29, apartado 3, párrafo segundo, y apartado 8, artículo 30, apartado 5, xxxxxxx xxxxxxx, xxxxxxxx 0, xxxxxxx segundo, y apartado 8, xxxxxxx xxxxxxx, xxxxxxxx 00, xxxxxxxx 0, xxxxxxx primero, y apartado 6, de la presente Directiva, tendrán plenamente en cuenta las disposiciones relativas a la reducción de las emisiones de gas de efecto invernadero de conformidad con el artículo 7 bis de la Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (1).
Artículo 33
Seguimiento por parte de la Comisión
1. La Comisión controlará el origen de los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa consumidos en la Unión y los efectos de su producción, en particular los efectos derivados de desplazamientos, en la utilización del suelo en la Unión y los principales terceros países proveedores. Este seguimiento se basará en los planes nacionales integrados de energía y clima y en los informes de situación correspondientes de los Estados miembros previstos en los artículos 3, 17 y 20 del Reglamento (UE) 2018/1999 y en informes de terceros países afectados, organizaciones intergu bernamentales, estudios científicos y otras informaciones pertinentes. asimismo la Comisión supervisará la evolución de los precios de las materias primas como consecuencia del uso de la biomasa con fines energéticos y cualquier efecto positivo o negativo asociado en la seguridad alimentaria.
2. La Comisión mantendrá un diálogo y un intercambio de información con terceros países y con los productores de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, las organizaciones de consumidores y la sociedad civil sobre la ejecución general de las medidas de la presente Directiva en relación con los biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa. Prestará particular atención a este respecto a la incidencia que la producción de biocarburantes, biolíquidos y combustibles de biomasa pudiera tener en el precio de los productos alimenticios.
3. En 2026, la Comisión presentará, si procede, una propuesta legislativa sobre el marco normativo para el fomento de las energías procedentes xx xxxxxxx renovables para el período después de 2030.
Dicha propuesta tendrá en cuenta la experiencia derivada de la aplicación de la presente Directiva, en particular los criterios de sostenibilidad y de reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, y la evolución tecnológica en el ámbito de la energía procedente xx xxxxxxx renovables.
4. En 2032, la Comisión publicará un informe en el que se examinará la aplicación de la presente Directiva.
Artículo 34
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de la Unión de la Energía establecido mediante el artículo 44 del Reglamento (UE) 2018/1999.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, para las cuestiones relacionadas con la sostenibilidad de los biocarbu rantes, biolíquidos y combustibles de biomasa, la Comisión estará asistida por el Comité sobre sostenibilidad de los biocarburantes, los biolíquidos y los combustibles de biomasa. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(1) Directiva 98/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1998 relativa a la calidad de la gasolina y el gasóleo y por la que se modifica la Directiva 93/12/CEE del Consejo (DO L 350 de 28.12.1998, p. 58).
Si el Comité no emite un dictamen, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución y se aplicará el artículo 5, apartado 4, párrafo tercero, del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 35
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 8, apartado 3, artículo 25, apartado 2, artículo 26, apartado 2, párrafos cuarto y quinto, artículo 27, apartado 1, letra c), artículo 27, apartado 3, párrafo séptimo, artículo 28, xxxxxxxx 0, xxxxxxxx 00, xxxxxxxx 0, xxxxxxx segundo, y artículo 31, apartado 5, párrafo segundo, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 24 de diciembre de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 7, apartado 3, párrafo quinto, se otorgan a la Comisión por un período de dos años a partir del 24 de diciembre de 2018.
4. La delegación de poderes mencionada en el artículo 7, apartado 3, xxxxxxx xxxxxx, xxxxxxxx 0, xxxxxxxx 0, xxxxxxx segundo, artículo 25, apartado 2, párrafo segundo, artículo 26, apartado 2, párrafos cuarto y quinto, artículo 27, apartado 1, letra c), artículo 27, apartado 3, párrafo séptimo, artículo 28, xxxxxxxx 0, xxxxxxxx 00, xxxxxxxx 0, xxxxxxx segundo, y artículo 31, apartado 5, párrafo segundo, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
5. antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado
miembro de conformidad con los principios establecidos en el acuerdo interinstitucional de 13 xx xxxxx de 2016 sobre la mejora de la legislación.
6. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
7. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 7, apartado 3, xxxxxxx xxxxxx, xxxxxxxx 0, xxxxxxxx 0, xxxxxxx segundo, artículo 25, apartado 2, párrafo segundo, artículo 26, apartado 2, párrafos cuarto y quinto, artículo 27, apartado 1, letra c), artículo 27, apartado 3, párrafo séptimo, artículo 28, xxxxxxxx 0, xxxxxxxx 00, xxxxxxxx 0, xxxxxxx segundo, y artículo 31, apartado 5, párrafo segundo, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 36
Transposición
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 2 a 31, artículo 37 y anexos II, III y V a IX, a más tardar el 30 xx xxxxx de 2021. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor, a la Directiva derogada por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
3. La presente Directiva no afectará a la aplicación de las excepciones existentes en virtud del Derecho de la Unión en materia xx xxxxxxx interior de la electricidad.
Artículo 37
Derogación
Queda derogada, con efecto a 0 xx xxxxx xx 0000, xx Xxxxxxxxx 2009/28/CE, modificada por las Directivas citadas en el anexo X, parte a, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo X, parte B, y sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en 2020 establecidas en el artículo 3, apartado 1, y en el anexo I, parte a, de la Directiva 2009/28/CE.
Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspon dencias que figura en el anexo XI.
Artículo 38
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 39
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Estrasburgo, el 11 de diciembre de 2018.
Por el Parlamento Europeo El Presidente
x. XxXxXX
Por el Consejo La Presidenta
X. XXXXXX-XXXxXXX
ANEXO I
OBJETIVOS GLOBALES NACIONALES EN RELACIÓN CON LA CUOTA DE ENERGÍA PROCEDENTE XX XXXXXXX RENOVABLES EN EL CONSUMO FINAL BRUTO DE ENERGÍA EN 2020 (1)
A. Objetivos globales nacionales
Cuota de energía procedente xx xxxxxxx renova bles en el consumo final bruto de energía, 2005 (S2005) | Objetivo para la cuota de energía procedente xx xxxxxxx renovables en el consumo final bruto de energía, 2020 (S2020) | |
Bélgica | 2,2 % | 13 % |
Bulgaria | 9,4 % | 16 % |
Chequia | 6,1 % | 13 % |
Dinamarca | 17,0 % | 30 % |
Alemania | 5,8 % | 18 % |
Estonia | 18,0 % | 25 % |
Irlanda | 3,1 % | 16 % |
Grecia | 6,9 % | 18 % |
España | 8,7 % | 20 % |
Francia | 10,3 % | 23 % |
Croacia | 12,6 % | 20 % |
Italia | 5,2 % | 17 % |
Chipre | 2,9 % | 13 % |
Letonia | 32,6 % | 40 % |
Lituania | 15,0 % | 23 % |
Luxemburgo | 0,9 % | 11 % |
Hungría | 4,3 % | 13 % |
Malta | 0,0 % | 10 % |
Países Bajos | 2,4 % | 14 % |
Austria | 23,3 % | 34 % |
Polonia | 7,2 % | 15 % |
Portugal | 20,5 % | 31 % |
Rumanía | 17,8 % | 24 % |
Eslovenia | 16,0 % | 25 % |
Eslovaquia | 6,7 % | 14 % |
Xxxxxxxxx | 00,0 % | 38 % |
Suecia | 39,8 % | 49 % |
Xxxxx Unido | 1,3 % | 15 % |
(1) A fin de poder alcanzar los objetivos nacionales establecidos en el presente anexo, se subraya que las directrices sobre ayudas estatales en favor del medio ambiente reconocen la necesidad persistente de unos mecanismos nacionales de respaldo de la promoción de la energía procedente xx xxxxxxx renovables.
ANEXO II
FÓRMULA DE NORMALIZACIÓN PARA CALCULAR LA ELECTRICIDAD GENERADA CON ENERGÍAS HIDRÁULICA Y EÓLICA
Para calcular la electricidad generada en centrales hidroeléctricas en un Estado miembro determinado se aplicará la siguiente fórmula:
(QN(norm))(CN[(/(i)(N 14))(QiCi)] 15) siendo:
N | = | el año de referencia, |
QN(norm) | = | la cantidad normalizada de electricidad generada por todas las centrales hidroeléctricas del Estado miembro en el año N, a efectos de contabilización, |
Qi | = | la cantidad de electricidad efectivamente generada en el año i por todas las centrales hidroeléctricas del Es tado miembro, medida en GWh, excluida la electricidad producida en unidades de acumulación por bom beo a partir de agua previamente bombeada aguas arriba, |
Ci | = | la potencia instalada total, excluida la acumulación por bombeo, de todas las centrales hidroeléctricas del Estado miembro al final del año i, medida en MW. |
Para calcular la electricidad generada en instalaciones eólicas terrestres en un Estado miembro determinado se aplicará la siguiente fórmula:
(QN(norm))((CN CN 12)((/(i)(Nn))Qi(/(j)(Nn))(Cj Cj 12))) siendo:
N | = | el año de referencia, |
QN(norm) | = | la cantidad normalizada de electricidad generada por todas las instalaciones eólicas terrestres del Estado miembro en el año N, a efectos de contabilización, |
Qi | = | la cantidad de electricidad efectivamente generada en el año i por todas las instalaciones eólicas terrestres del Estado miembro, medida en GWh, |
Cj | = | la potencia instalada total de todas las instalaciones eólicas terrestres del Estado miembro al final del año j, medida en MW, |
n | = | 4 o el número de años anteriores al año N durante los que se ha dispuesto de datos sobre capacidad y pro ducción para el Estado miembro a que se refiere, si el número de años anteriores es menor. |
Para calcular la electricidad generada en instalaciones eólicas marinas en un Estado miembro determinado se aplicará la siguiente fórmula:
(QN(norm))((CN CN 12)((/(i)(Nn))Qi(/(j)(Nn))(Cj Cj 12))) siendo:
N | = | el año de referencia, |
QN(norm) | = | la cantidad normalizada de electricidad generada por todas las instalaciones eólicas marinas del Estado miembro en el año N, a efectos de contabilización, |
Qi | = | la cantidad de electricidad efectivamente generada en el año i por todas las instalaciones eólicas marinas del Estado miembro, medida en GWh, |
Cj | = | la potencia instalada total de todas las instalaciones eólicas marinas del Estado miembro al final del año j, medida en MW, |
n | = | 4 o el número de años anteriores al año N durante los que se ha dispuesto de datos sobre capacidad y pro ducción para el Estado miembro a que se refiere, si el número de años anteriores es menor. |
ANEXO III
CONTENIDO ENERGÉTICO DE LOS COMBUSTIBLES
Combustible | Contenido energético por peso (valor calorífico inferior, MJ/kg) | Contenido energético por volumen (valor calorífico infe rior, MJ/l) |
COMBUSTIBLES A PARTIR DE BIOMASA Y/U OPERACIONES DE TRANSFORMACIÓN DE BIOMASA
Biopropano | 46 | 24 |
Aceite vegetal puro (aceite obtenido a partir de plantas oleaginosas mediante presión, extracción o procedimientos comparables, crudo o refinado, pero sin modificación quí mica) | 37 | 34 |
Biodiésel - xxxxx metílico de ácidos grasos (xxxxx metílico producido a partir de un aceite procedente de biomasa) | 37 | 33 |
Biodiésel - xxxxx etílico de ácidos grasos (xxxxx etílico produ cido a partir de un aceite procedente de biomasa) | 38 | 34 |
Biogás que puede ser purificado hasta alcanzar una calidad similar a la del gas natural | 50 | — |
Aceite hidrotratado procedente de biomasa (tratado termo químicamente con hidrógeno), utilizado en sustitución del gasóleo | 44 | 34 |
Aceite hidrotratado procedente de biomasa (tratado termo químicamente con hidrógeno), utilizado en sustitución de la gasolina | 45 | 30 |
Aceite hidrotratado procedente de biomasa (tratado termo químicamente con hidrógeno), utilizado en sustitución del queroseno de aviación | 44 | 34 |
Aceite hidrotratado procedente de biomasa (tratado termo químicamente con hidrógeno), utilizado en sustitución del gas licuado de petróleo | 46 | 24 |
Aceite procedente de biomasa o de biomasa pirolizada co procesado (procesado en una refinería simultáneamente con combustibles fósiles), utilizado en sustitución del gasó leo | 43 | 36 |
Aceite procedente de biomasa o de biomasa pirolizada co procesado (procesado en una refinería simultáneamente con combustibles fósiles), utilizado en sustitución de la ga xxxxxx | 44 | 32 |
Aceite procedente de biomasa o de biomasa pirolizada co procesado (procesado en una refinería simultáneamente con combustibles fósiles), utilizado en sustitución del que xxxxxx de aviación | 43 | 33 |
Aceite procedente de biomasa o de biomasa pirolizada co procesado (procesado en una refinería simultáneamente con combustibles fósiles), utilizado en sustitución del gas licuado de petróleo | 46 | 23 |
COMBUSTIBLES RENOVABLES QUE PUEDEN PRODUCIRSE A PARTIR DE VARIAS FUENTES RENOVABLES, INCLUIDA LA BIOMASA
Metanol procedente xx xxxxxxx renovables | 20 | 16 |
Etanol procedente xx xxxxxxx renovables | 27 | 21 |
Propanol procedente xx xxxxxxx renovables | 31 | 25 |
Butanol procedente xx xxxxxxx renovables | 33 | 27 |
Combustible | Contenido energético por peso (valor calorífico inferior, MJ/kg) | Contenido energético por volumen (valor calorífico infe rior, MJ/l) |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch (hidrocarburo sintético o mezcla de hidrocarburos sintéticos, utilizados en sustitución del gasóleo) | 44 | 34 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch (hidrocarburo sintético o mezcla de hidrocarburos sintéticos producidos a partir de bio masa, utilizados en sustitución de la gasolina) | 44 | 33 |
Queroseno de aviación Xxxxxxx-Tropsch (hidrocarburo sin tético o mezcla de hidrocarburos sintéticos producidos a partir de biomasa, utilizados en sustitución xxx xxxxxx seno de aviación) | 44 | 33 |
Gas licuado de petróleo Xxxxxxx-Tropsch (hidrocarburo sin tético o mezcla de hidrocarburos sintéticos, utilizados en sustitución del gas licuado de petróleo) | 46 | 24 |
DME (dimetil-éter) | 28 | 19 |
Hidrógeno procedente xx xxxxxxx renovables | 120 | — |
ETBE (etil-terc-butil-éter producido a partir del etanol) | 36 (del cual el 37 % proce xxxxx xx xxxxxxx renova bles) | 27 (del cual el 37 % proce xxxxx xx xxxxxxx renova bles) |
MTBE (metil-terc-butil-éter producido a partir del metanol) | 35 (del cual el 22 % proce xxxxx xx xxxxxxx renova bles) | 26 (del cual el 22 % proce xxxxx xx xxxxxxx renova bles) |
TAEE (terc-amil-etil-éter, producido a partir del etanol) | 38 (del cual el 29 % proce xxxxx xx xxxxxxx renova bles) | 29 (del cual el 29 % proce xxxxx xx xxxxxxx renova bles) |
TAME (terc-amil-metil-éter, producido a partir del metanol) | 36 (del cual el 18 % proce xxxxx xx xxxxxxx renova bles) | 28 (del cual el 18 % proce xxxxx xx xxxxxxx renova bles) |
THxEE (terc-hexil-etil-éter, producido a partir del etanol) | 38 (del cual el 25 % proce xxxxx xx xxxxxxx renova bles) | 30 (del cual el 25 % proce xxxxx xx xxxxxxx renova bles) |
THxME (terc-hexil-metil-éter, producido a partir del meta nol) | 38 (del cual el 14 % proce xxxxx xx xxxxxxx renova bles) | 30 (del cual el 14 % proce xxxxx xx xxxxxxx renova bles) |
COMBUSTIBLES FÓSILES
Gasolina | 43 | 32 |
Gasóleo | 43 | 36 |
ANEXO IV
CERTIFICACIÓN DE LOS INSTALADORES
Los sistemas de certificación o sistemas de cualificación equivalentes mencionados en el artículo 18, apartado 3, se basarán en los siguientes criterios:
1. el procedimiento de certificación o de cualificación deberá ser transparente y quedar claramente definido por los Estados miembros o el organismo administrativo que estos designen;
2. los instaladores de sistemas que utilizan biomasa, bombas de calor, energía geotérmica superficial y energía solar térmica y fotovoltaicos serán certificados por un programa de formación o un proveedor de formación acreditados;
3. los Estados miembros o el organismo administrativo que estos designen se encargarán de la acreditación del programa de formación o del proveedor de formación. El organismo de acreditación garantizará que el programa de formación ofrecido por el proveedor tenga continuidad y cobertura regional o nacional. El proveedor de formación deberá disponer de instalaciones técnicas adecuadas para impartir la formación práctica, en particular material de laboratorio o instalaciones equivalentes. Además de formación básica, el proveedor de formación también impartirá cursos de reciclaje más breves sobre temas de actualidad, incluidas nuevas tecnologías, para permitir una formación continua en instalaciones. Podrá ser proveedor de formación el fabricante de los equipos o sistemas, un instituto o una asociación;
4. la formación para la certificación o la cualificación como instalador incluirá teoría y práctica. Al final de la formación, el instalador deberá poseer las cualificaciones requeridas para instalar equipos y sistemas que respondan a las necesidades del cliente en términos de prestaciones y fiabilidad, dominar el oficio, y respetar todos los códigos y normas aplicables, incluido el etiquetado ecológico y energético;
5. al término del curso de formación se realizará un examen sancionado por un certificado o una cualificación. El examen incluirá una evaluación práctica de la instalación correcta xx xxxxxxxx o estufas de biomasa, bombas de calor, instalaciones geotérmicas superficiales, instalaciones solares térmicas o fotovoltaicas;
6. los sistemas de certificación o sistemas de cualificación equivalentes mencionados en el artículo 18, apartado 3, tendrán debidamente en cuenta las siguientes directrices:
a) deben impartirse programas de formación acreditados a los instaladores con experiencia laboral que hayan seguido, o estén siguiendo, los siguientes tipos de formación:
i) en el caso de los instaladores xx xxxxxxxx y estufas de biomasa: formación de fontanero, montador de tuberías, técnico de calefacción o técnico de equipos sanitarios y de equipos de calefacción y de refrigeración, como requisito previo,
ii) en el caso de los instaladores de bombas de calor: formación como fontanero o técnico de refrigeración y cualificaciones básicas en electricidad y fontanería (cortado de tubos, soldadura de juntas, pegado de juntas, aislamiento térmico, sellado de accesorios, ensayos de estanqueidad e instalación de sistemas de calefacción y refrigeración), como requisito previo,
iii) en el caso de los instaladores de sistemas solares térmicos o fotovoltaicos: formación como fontanero o electricista, y cualificaciones en materia de fontanería, electricidad y cubiertas, en particular conocimientos de soldadura de juntas, pegado de juntas, sellado de accesorios, ensayos de estanqueidad, capacidad de conectar cables, buenos conocimientos de materiales básicos para cubiertas, métodos de colocación de cubrejuntas y aislamiento, como requisito previo; o
iv) un programa de formación profesional que permita a los instaladores obtener cualificaciones adecuadas corres pondientes a una formación de tres años en los ámbitos de competencia mencionados en las letras a), b) o c), que incluya tanto el aprendizaje en aulas como en el lugar de trabajo;
b) la parte teórica de la formación de los instaladores de estufas y calderas de biomasa debería proporcionar una visión de conjunto de la situación xxx xxxxxxx de la biomasa y abarcar los aspectos ecológicos, los combustibles de la biomasa, la logística, la protección contra incendios, las subvenciones conexas, las técnicas de combustión, los sistemas de encendido, las soluciones hidráulicas óptimas, la comparación de costes y rentabilidad, así como el diseño, la instalación y el mantenimiento xx xxxxxxxx y estufas de biomasa. La formación también debería proporcionar buenos conocimientos de cualquier norma europea relativa a la tecnología y los combustibles de la biomasa, por ejemplo los gránulos (pellets), y de la normativa nacional y de la Unión relativa a la biomasa;
c) la parte teórica de la formación de los instaladores de bombas de calor debería proporcionar una visión de conjunto de la situación xxx xxxxxxx de las bombas de calor y abarcar los recursos geotérmicos y las temperaturas del suelo de las diferentes regiones, la identificación de suelos y rocas en función de su conductividad térmica, la normativa relativa a la utilización de recursos geotérmicos, la viabilidad del uso de bombas de calor en edificios y la determinación del sistema más idóneo de bombas de calor, así como conocimientos sobre los requisitos técnicos, la seguridad, la filtración de aire, la conexión con la fuente de calor y la disposición del sistema. Asimismo, la formación debería proporcionar buenos conocimientos de cualquier norma europea relativa a las bombas de calor, y de la normativa nacional y de la Unión aplicable. El instalador debería demostrar las siguientes competencias clave:
i) comprensión básica de los principios físicos y de funcionamiento de una bomba de calor, incluidas las caracte rísticas del circuito de la bomba: relación entre las temperaturas bajas del disipador térmico, las temperaturas altas de la fuente de calor, y la eficiencia del sistema, determinación del coeficiente de rendimiento y del factor de rendimiento estacional,
ii) comprensión de los componentes y de su función en el circuito de la bomba de calor, incluido el compresor, la válvula de expansión, el evaporador, el condensador, los elementos y accesorios, el aceite lubricante, el refrigerante, y de las posibilidades de sobrecalentamiento, de subenfriamiento y de enfriamiento con las bombas de calor; y
iii) capacidad de elegir y clasificar los componentes en situaciones típicas de instalación, incluida la determinación de los valores típicos de la carga térmica de los diferentes edificios y, para la producción de agua caliente basada en el consumo de energía, la determinación de la capacidad de la bomba de calor en función de la carga térmica para la producción de agua caliente, de la masa de almacenamiento del edificio y del suministro interrumpible de corriente; determinación del componente que sirve de depósito tampón y su volumen, y posibilidad de integración de un segundo sistema de calefacción;
d) la parte teórica de la formación de los instaladores de sistemas solares térmicos y fotovoltaicos debería proporcionar una visión de conjunto de la situación xxx xxxxxxx de los productos relacionados con la energía solar y establecer comparaciones relativas a costes y rentabilidad, además de abarcar los aspectos ecológicos, los componentes, las características y el dimensionamiento de los sistemas solares, la selección de sistemas precisos y el dimensionamiento de componentes, la determinación de la demanda de calor, la protección contra incendios, las subvenciones conexas, así como el diseño, la instalación y el mantenimiento de las instalaciones solares térmicas y fotovoltaicas. La formación también debería proporcionar buenos conocimientos de cualquier norma europea relativa a la tecnología y la certificación, como Solar Keymark, y la normativa nacional y de la Unión aplicable. El instalador debería demostrar las siguientes competencias clave:
i) capacidad de trabajar en condiciones de seguridad, utilizando las herramientas y equipos necesarios y aplicando los códigos y normas de seguridad, de identificar los riesgos relacionados con la electricidad y la fontanería y otros tipos de riesgos asociados a las instalaciones solares,
ii) capacidad de identificar sistemas y componentes específicos de los sistemas activos y pasivos, incluido el diseño mecánico, y de localizar los componentes y la disposición y configuración de los sistemas,
iii) capacidad de determinar la superficie, la orientación y la inclinación requeridas de los sistemas solares fotovol taicos y de producción de agua caliente, teniendo en cuenta la sombra, el acceso solar, la integridad estructural, la idoneidad de la instalación para el edificio o el clima, y de identificar los diferentes métodos de instalación adaptados a los tipos de cubiertas y el equipo de equilibrio del sistema requerido para la instalación; y
iv) para los sistemas solares fotovoltaicos en particular, capacidad de adaptar el diseño eléctrico, incluida la determinación de las corrientes de diseño, la selección de los tipos de conductores y especificaciones, adecuados para cada circuito eléctrico, la determinación del tamaño, las especificaciones y la ubicación adecuados para todos los equipos y subsistemas asociados, y la selección de un punto de interconexión apropiado;
e) la certificación del instalador debería tener duración limitada de modo que resulte necesario acudir a seminarios o cursos de reciclaje para actualizar la certificación.
ANEXO V
NORMAS PARA CALCULAR EL IMPACTO DE LOS BIOCARBURANTES, BIOLÍQUIDOS Y SUS COMBUSTIBLES FÓSILES DE REFERENCIA EN LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO
a. VaLORES TÍPICOS Y VaLORES POR DEFECTO PaRa LOS BIOCaRBURaNTES PRODUCIDOS SIN EMISIONES NETaS DE CaRBONO DEBIDaS a CaMBIOS EN EL USO DEL SUELO
Proceso de producción del biocarburante | Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos | Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto |
Etanol de remolacha azucarera (sin biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en cal dera convencional) | 67 % | 59 % |
Etanol de remolacha azucarera (con biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en cal dera convencional) | 77 % | 73 % |
Etanol de remolacha azucarera (sin biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en ins talaciones de cogeneración (*)) | 73 % | 68 % |
Etanol de remolacha azucarera (con biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en ins talaciones de cogeneración (*)) | 79 % | 76 % |
Etanol de remolacha azucarera (sin biogás procedente de desechos, lignito como combustible de proceso en instala ciones de cogeneración (*)) | 58 % | 47 % |
Etanol de remolacha azucarera (con biogás procedente de desechos, lignito como combustible de proceso en instala ciones de cogeneración (*)) | 71 % | 64 % |
Etanol de maíz (gas natural como combustible de proceso en caldera convencional) | 48 % | 40 % |
Etanol de maíz (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 55 % | 48 % |
Etanol de maíz (lignito como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 40 % | 28 % |
Etanol de maíz (desechos forestales como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 69 % | 68 % |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (gas natural como combustible de proceso en caldera convencional) | 47 % | 38 % |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogene ración (*)) | 53 % | 46 % |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (lignito como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 37 % | 24 % |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (desechos fores tales como combustible de proceso en instalaciones de co generación (*)) | 67 % | 67 % |
Proceso de producción del biocarburante | Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos | Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto |
Etanol de caña de azúcar | 70 % | 70 % |
Parte del etil-terc-butil-éter (ETBE) procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso utilizado de producción del eta nol | |
Parte del terc-amil-etil-éter (TaEE) procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso utilizado de producción del eta nol | |
Biodiésel de colza | 52 % | 47 % |
Biodiésel de girasol | 57 % | 52 % |
Biodiésel de soja | 55 % | 50 % |
Biodiésel de aceite xx xxxxx (estanque abierto para efluen tes) | 32 % | 19 % |
Biodiésel de aceite xx xxxxx (proceso con captura de me tano en la almazara) | 51 % | 45 % |
Biodiésel de aceite de cocina usado | 88 % | 84 % |
Biodiésel procedente de grasas animales fundidas (**) | 84 % | 78 % |
aceite vegetal hidrotratado de colza | 51 % | 47 % |
aceite vegetal hidrotratado de girasol | 58 % | 54 % |
aceite vegetal hidrotratado de soja | 55 % | 51 % |
aceite vegetal hidrotratado xx xxxxx (estanque abierto para efluentes) | 34 % | 22 % |
aceite vegetal hidrotratado xx xxxxx (proceso con captura de metano en la almazara) | 53 % | 49 % |
aceite hidrotratado de cocina usado | 87 % | 83 % |
aceite hidrotratado procedente de grasas animales fundidas (**) | 83 % | 77 % |
aceite vegetal puro de colza | 59 % | 57 % |
aceite vegetal puro de girasol | 65 % | 64 % |
aceite vegetal puro de soja | 63 % | 61 % |
aceite vegetal xxxx xx xxxxx (estanque abierto para efluentes) | 40 % | 30 % |
aceite vegetal xxxx xx xxxxx (proceso con captura de me tano en la almazara) | 59 % | 57 % |
Proceso de producción del biocarburante | Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos | Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto |
aceite puro de cocina usado | 98 % | 98 % |
(*) Los valores por defecto de los procesos que utilizan instalaciones de cogeneración solo son válidos si todo el calor del proceso lo suministra la cogeneración.
(**) Se aplica únicamente a los biocarburantes producidos a partir de subproductos animales clasificados como material de las catego rías 1 y 2 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (1), para los que no se consideran las emisiones relacionadas con la higienización como parte del procesamiento.
B. VaLORES
TÍPICOS Y VaLORES
POR DEFECTO
ESTIMaDOS
PaRa
LOS FUTUROS BIOCaRBURaNTES
QUE NO SE
ENCONTRaBaN O SOLO SE ENCONTRaBaN EN CaNTIDaDES INSIGNIFICaNTES EN EL MERCaDO EN 2016, PRODUCIDOS SIN EMISIONES NETaS DE CaRBONO DEBIDaS a CaMBIOS EN EL USO DEL SUELO
Proceso de producción del biocarburante | Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos | Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto |
Etanol de paja xx xxxxx | 85 % | 83 % |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente de residuos xx xxxxxx en instalaciones independientes | 85 % | 85 % |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente xx xxxxxx cultivada en instalaciones independientes | 82 % | 82 % |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente de residuos de ma dera en instalaciones independientes | 85 % | 85 % |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente xx xxxxxx cultivada en instalaciones independientes | 82 % | 82 % |
Dimetil-éter (DME) procedente de residuos xx xxxxxx en instalaciones independientes | 86 % | 86 % |
Dimetil-éter (DME) procedente xx xxxxxx cultivada en ins talaciones independientes | 83 % | 83 % |
Metanol de residuos xx xxxxxx en instalaciones indepen dientes | 86 % | 86 % |
Metanol xx xxxxxx cultivada en instalaciones independien tes | 83 % | 83 % |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 89 % | 89 % |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 89 % | 89 % |
Dimetil-éter (DME) procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 89 % | 89 % |
Metanol procedente de la gasificación de lejía negra inte grada en fábricas de papel | 89 % | 89 % |
Parte xxx xxxxx-terc-butil-éter (MTBE) procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso de producción de metanol utili zado |
(1) Reglamento (CE) n..o 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1774/2002 (Reglamento sobre subproductos animales) (DO L 300 de 14.11.2009, p. 1).
C. METODOLOGÍa
1. Las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la producción y el uso de combustibles para transporte, biocarburantes y biolíquidos se calcularán con las fórmulas siguientes:
a) Las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la producción y el uso de biocarburantes se calcularán con la fórmula siguiente:
E = eec + el + ep + etd + eu – esca – eccs – eccr siendo:
E | = | las emisiones totales procedentes del uso del combustible, |
eec | = | las emisiones procedentes de la extracción o del cultivo de las materias primas, |
el | = | las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio en el uso de la tierra, |
ep | = | las emisiones procedentes de la transformación, |
etd | = | las emisiones procedentes del transporte y la distribución, |
eu | = | las emisiones procedentes del combustible durante su consumo, |
esca | = | la reducción de emisiones derivada de la acumulación de carbono en el suelo mediante una mejora de la gestión agrícola, |
eccs | = | la reducción de emisiones derivada de la captura y el almacenamiento geológico del CO2, y |
eccs | = | la reducción de emisiones derivada de la captura y sustitución del CO2. |
No se tendrán en cuenta las emisiones procedentes de la fabricación de maquinaria y equipos.
b) Las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la producción y el uso de biolíquidos se calcularán del mismo modo que las de los biocarburantes (E), pero con la extensión necesaria para incluir la conversión energética en la electricidad y/o el calor y la refrigeración producidos, con las fórmulas siguientes:
i) En el caso de las instalaciones energéticas que produzcan solamente calor:
=h
EC E
ηh
ii) En el caso de las instalaciones energéticas que produzcan solamente electricidad:
=el
EC E
ηel
siendo:
ECh,el = las emisiones totales de gases de efecto invernadero del producto energético final,
E = las emisiones totales de gases de efecto invernadero del biolíquido antes de la conversión final,
ηel = la eficiencia eléctrica, definida como la electricidad producida anualmente dividida por la aportación anual de biolíquido, sobre la base de su contenido energético,
ηh = la eficiencia térmica, definida como la producción anual de calor útil dividida por la aportación anual de biolíquido, sobre la base de su contenido energético.
iii) En el caso de electricidad o energía mecánica procedentes de instalaciones energéticas que produzcan calor útil junto con electricidad y/o energía mecánica:
EC = E � Cel ∙ ηel �
el ηel
Cel ∙ ηel + Ch ∙ ηh
iv) En el caso del calor útil procedente de instalaciones energéticas que produzcan calor junto con electricidad y/o energía mecánica:
EC = E � Ch ∙ ηh �
h ηh
Cel ∙ ηel + Ch ∙ ηh
siendo:
ECh,el = las emisiones totales de gases de efecto invernadero del producto energético final,
E = las emisiones totales de gases de efecto invernadero del biolíquido antes de la conversión final,
ηel = la eficiencia eléctrica, definida como la electricidad producida anualmente dividida por la aportación anual de combustible, sobre la base de su contenido energético,
ηh = la eficiencia térmica, definida como la producción anual de calor útil dividida por la aportación anual de combustible, sobre la base de su contenido energético,
Cel = la fracción de exergía en la electricidad y/o la energía mecánica, fijada en el 100 % (Cel = 1), Ch = la eficiencia xx Xxxxxx (fracción de exergía en el calor útil).
La eficiencia xx Xxxxxx Ch, para el calor útil a diferentes temperaturas, se define como:
=h
C Th − T0
Th
siendo:
Th = la temperatura, medida en temperatura absoluta (xxxxxx) del calor útil en el punto de entrega, T0 = la temperatura del ambiente, fijada a 273,15 xxxxxx (igual a 0 °C).
Si el calor excedentario se exporta para la calefacción de edificios a una temperatura inferior a 150 °C (423,15 xxxxxx), Ch puede definirse de forma alternativa del modo siguiente:
Ch = eficiencia xx Xxxxxx en calor a 150 °C (423,15 xxxxxx), que es 0,3546 a efectos de ese cálculo, se entenderá por:
a) «cogeneración»: la generación simultánea de energía térmica y eléctrica y/o mecánica en un solo proceso;
b) «calor útil»: el calor generado para satisfacer una demanda económicamente justificable de calor a efectos de calefacción y refrigeración;
c) «demanda económicamente justificable»: la demanda que no supera las necesidades de calor o refrigeración y que, en otro caso, sería satisfecha en condiciones xx xxxxxxx.
2. Las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de biocarburantes y biolíquidos se expresarán del modo siguiente:
a) las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de biocarburantes, E, se expresarán en gramos equivalentes de CO2 por MJ de combustible, g CO2eq/MJ;
b) las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de biolíquidos, EC, se expresarán en gramos equivalentes de CO2 por MJ de producto energético final (calor o electricidad), g CO2eq/MJ.
Cuando la calefacción y la refrigeración se cogeneren con electricidad, las emisiones se repartirán entre el calor y la electricidad [según lo expuesto en el punto 1, letra b)], con independencia de que el calor se use realmente para calefacción o para refrigeración (1).
(1) El calor o el calor residual se utilizan para generar refrigeración (aire o agua enfriados) mediante enfriadores de absorción. Por tanto, procede calcular únicamente las emisiones asociadas al calor producido por MJ de calor, con independencia de que el uso final del calor sea la calefacción efectiva o la refrigeración mediante enfriadores de absorción.
Cuando las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la extracción o del cultivo de las materias primas eec se expresen en unidades de g CO2eq/tonelada seca de materia prima, la conversión en gramos equivalentes de CO2 por MJ de combustible (g CO2eq/MJ) se calculará con la fórmula siguiente (1):
" #ec a
e combustible gCO2 eq
MJ combustible ec
eecmateria primaa gCO2eq
� �= ×MJ materia prima
� �
tseca Factor combustible materia primaa × Factor asignación combustiblea
LHVa
t seca materia prima
siendo:
Factor asignación combustiblea
Energía en combustible Energía combustible + Energía en coproductos
� �=
Factor combustible materia primaa = �Relación MJ de materia prima necesarios para obtener 1 MJ de combustible�
Las emisiones por tonelada seca de materia prima se calcularán con la fórmula siguiente:
e materia prima
�gCO2eq�
eecmateria primaa gCO2eq
� �
thúmeda
=
ec a
tseca
(1 − contenido de humedad)
3. La reducción de emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de biocarburantes y biolíquidos se calculará como sigue:
a) reducción de emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de biocarburantes: REDUCCIÓN = (E F(t) – E B)/E F(t)
siendo:
EB | = | las emisiones totales procedentes del biocarburante; y |
EF(t) | = | las emisiones totales procedentes del combustible fósil de referencia para el transporte |
b) reducción de emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la generación de calor y refrigeración, y electricidad a partir de biolíquidos:
REDUCCIÓN = (ECF(h&c,el,) – ECB(h&c,el)/ECF (h&c,el), siendo:
ECB(h&c,el) = las emisiones totales procedentes del calor o la electricidad; y
ECF(h&c,el) = las emisiones totales del combustible fósil de referencia para el calor útil o la electricidad.
4. Los gases de efecto invernadero que se tendrán en cuenta a efectos del punto 1 serán CO2, N2O y CH4. Con el fin de calcular la equivalencia en CO2, estos gases se valorarán del siguiente modo:
CO2 | : | 1 |
N2O | : | 298 |
CH4 | : | 25 |
5. Las emisiones procedentes de la extracción o del cultivo de las materias primas, eec, incluirán las emisiones procedentes del proceso de extracción o el cultivo propiamente dicho; de la recogida, el secado y el almacenamiento de las materias primas; de los residuos y pérdidas, y de la producción de sustancias químicas o productos utilizados en la extracción o el cultivo. Se excluirá la captura de CO2 en el cultivo de las materias primas. Como alternativa
(1) La fórmula para el cálculo de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la extracción o del cultivo de materias primas eec describe casos en los que las materias primas se transforman en biocarburantes en un único paso. En el caso xx xxxxxxx de suministro más complejas es necesario aplicar ajustes para calcular las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la extracción o del cultivo de materias primas eec para productos intermedios.
a la utilización de valores reales, podrán obtenerse estimaciones de las emisiones procedentes del cultivo de biomasa agrícola a partir de medias regionales de las emisiones en el cultivo incluidas en los informes a que se refiere el artículo 31, apartado 4, o de la información sobre los valores por defecto desagregados para las emisiones en el cultivo que figuran en el presente anexo. En ausencia de información pertinente en dichos informes, se permitirá calcular medias basadas en prácticas agrícolas locales sobre la base, por ejemplo, de datos de un grupo de explotaciones, como alternativa a la utilización de valores reales.
6. a efectos del cálculo a que se refiere el punto 1, letra a), la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero debida a la mejora de la gestión agrícola, esca (como la reducción o supresión de la labranza, sistemas mejorados de rotación de cultivos, uso de cultivos de cobertura, incluida la gestión de los desechos de los cultivos, y el uso de enmiendas orgánicas del suelo, tales como el compost o el digestato de la fermentación del estiércol), solo se considerará si se facilitan pruebas convincentes y verificables de que el contenido de carbono del suelo ha
aumentado, o cabe esperar que haya aumentado, en el período en el que se han cultivado las materias primas consideradas, teniendo a la vez en cuenta las emisiones cuando tales prácticas llevan a un mayor uso de abonos y herbicidas (1).
7. Las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por un cambio del uso de la tierra, el, se calcularán dividiendo las emisiones totales por igual a lo largo de 20 años. Para el cálculo de esas emisiones, se aplicará la siguiente fórmula:
el = (CSR – CSa) × 3,664 × 1/20 × 1/P – eB (2)
siendo:
el | = | emisiones anualizadas de gases de efecto invernadero procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio de uso de la tierra [expresadas como masa equivalente (gramos) de CO2 por unidad de energía producida por biocarburantes o biolíquidos (megajulios)]. Las «tierras de cultivo» (3) y las tierras usadas para «cultivos vivaces» (4) se considerarán un único uso de la tierra; |
CSR | = | reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso de la tierra de referencia [expresadas como masa de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vege tación]. El uso de la tierra de referencia será el uso de la tierra en enero de 2008, o bien 20 años antes de que se obtuvieran las materias primas, si esta fecha es posterior; |
CSa | = | reservas de carbono por unidad de superficie asociadas al uso real de la tierra [expresadas como masa de carbono (toneladas) por unidad de superficie, incluidos tanto el suelo como la vegetación]. En los ca sos en que las reservas de carbono se acumulen durante un período superior a un año, el valor de CSa será el de las reservas estimadas por unidad de superficie después de 20 años, o cuando el cultivo al cance su madurez, si esta fecha es anterior; |
P | = | productividad de los cultivos (medida como la energía producida por los biocarburantes y biolíquidos por unidad de superficie al año), y |
eB | = | prima de 29 gCO2eq/MJ para el biocarburante o biolíquido si la biomasa se obtiene de tierras degrada das restauradas según las condiciones establecidas en el punto 8. |
8. La prima de 29 g CO2eq/MJ se asignará siempre que se demuestre que la tierra:
a) no era explotada con fines agrícolas ni con otros fines en enero de 2008; y
b) se define como tierras gravemente degradadas, incluidas las tierras anteriormente explotadas con fines agrícolas.
La prima de 29 g CO2eq/MJ se aplicará durante un período máximo de 20 años a partir de la fecha de la reconversión de la tierra en explotación agrícola, siempre que se garantice un crecimiento regular de las reservas de carbono así como una reducción importante de la erosión para las tierras incluidas en la categoría b).
(1) Dichas pruebas pueden consistir en mediciones del carbono en suelo, compuestas, por ejemplo, de una primera medición con anterioridad al cultivo y otras posteriores a intervalos regulares de varios años. En tal caso, antes de que se disponga de la segunda medición, el aumento del carbono en suelo se calcularía atendiendo a experimentos representativos o a modelos de suelo. a partir de la segunda medición, las mediciones constituirían la base para determinar la existencia de un aumento del carbono en suelo y de su magnitud.
(2) al dividir el peso molecular del CO2 (44,010 g/mol) por el peso atómico del carbono (12,011 g/mol) se obtiene un cociente de 3,664.
(3) Tierras de cultivo definidas por el Grupo Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático.
(4) Los cultivos vivaces se definen como cultivos multianuales cuyo tallo, por lo general, no se recoge anualmente, como el monte bajo de rotación corta y la palmera de aceite.
9. Se entenderá por «tierras gravemente degradadas» las tierras que, durante un período de tiempo considerable, se hayan salinizado de manera importante o hayan presentado un contenido de materias orgánicas significativamente bajo y hayan sido gravemente erosionadas.
10. La Comisión revisará, a más tardar el 31 de diciembre de 2020, las directrices para calcular las reservas de carbono en suelo (1), basándose en las Directrices de 2006 del IPCC para los inventarios nacionales de gases de efecto invernadero, volumen 4, y de acuerdo con el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y con el Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo (2). Dichas directrices servirán de base para calcular las reservas de carbono en suelo a efectos de la presente Directiva.
11. Las emisiones procedentes de la transformación, ep, incluirán las emisiones procedentes de la transformación propiamente dicha, de los residuos y pérdidas, y de la producción de sustancias químicas o productos utilizados en transformación con inclusión de las emisiones de CO2 correspondientes al contenido de carbono de los insumos fósiles, se produzca o no la combustión de estas durante el proceso.
Para calcular el consumo de electricidad no producida en la instalación de producción de combustible, se considerará que la intensidad de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la producción y distribución de esa electricidad es igual a la intensidad media de las emisiones procedentes de la producción y distribución de electricidad en una región determinada. Como excepción a esta regla, los productores podrán utilizar un valor medio para la electricidad producida en una determinada instalación de producción de electricidad, si dicha instalación no está conectada a la red eléctrica.
Las emisiones procedentes de la transformación incluirán las emisiones procedentes del secado de productos y materiales intermedios, cuando proceda.
12. Las emisiones procedentes del transporte y la distribución, etd, incluirán las emisiones procedentes del transporte de materias primas y semiacabadas y del almacenamiento y la distribución de materias acabadas. Las emisiones procedentes del transporte y la distribución que deben tenerse en cuenta en el punto 5 no estarán cubiertas por el presente punto.
13. Las emisiones del combustible durante su consumo, eu, se considerarán nulas para los biocarburantes y biolíquidos.
Las emisiones de gases de efecto invernadero distintos del CO2 (N2O y CH4) del combustible durante su consumo se incluirán en el factor eu correspondiente a los biolíquidos.
14. La reducción de emisiones derivada de la captura y almacenamiento geológico del CO2, eccs, que no se haya contabi lizado ya en ep, se limitará a las emisiones evitadas gracias a la captura y el almacenamiento del CO2 emitido, relacionado directamente con la extracción, el transporte, la transformación y la distribución del combustible, siempre y cuando se almacene de conformidad con la Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
15. La reducción de emisiones derivada de la captura y sustitución del CO2, eccr estará directamente relacionada con la producción del biocarburante o biolíquido de donde proceden, y se limitará a las emisiones evitadas gracias a la captura del CO2 cuyo carbono proviene de la biomasa y se utiliza para sustituir el CO2 de origen fósil en la producción de productos y servicios comerciales.
16. Cuando una unidad de cogeneración - que suministre calor y/o electricidad a un proceso de producción del combustible cuyas emisiones se estén calculando - produzca electricidad excedentaria y/o calor útil excedentario, las emisiones de gases de efecto invernadero se repartirán entre la electricidad y el calor útil en función de la temperatura del calor (que refleja la utilidad de este). La porción útil del calor se obtiene al multiplicar su contenido energético por el factor de eficiencia xx Xxxxxx, Ch, que se calcula como sigue:
=h
C Th − T0
Th
siendo:
Th = temperatura, medida en temperatura absoluta (xxxxxx) del calor útil en el punto de entrega, T0 = temperatura del ambiente, fijada a 273,15 xxxxxx (igual a 0 °C).
(1) Decisión 2010/335/UE de la Comisión, de 10 xx xxxxx de 2010, sobre directrices para calcular las reservas de carbono en suelo a efectos del anexo V de la Directiva 2009/28/CE (DO L 151 de 17.6.2010, p. 19).
(2) Reglamento (UE) 2018/841 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 xx xxxx de 2018, sobre la inclusión de las emisiones y
absorciones de gases de efecto invernadero resultantes del uso de la tierra, el cambio de uso de la tierra y la silvicultura en el marco de actuación en materia de clima y energía hasta 2030, y por el que se modifican el Reglamento (UE) n.o 525/2013 y la Decisión n.o 529/2013/UE (DO L 156 de 19.6.2018, p. 1).
(3) Directiva 2009/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 xx xxxxx de 2009, relativa al almacenamiento geológico de dióxido de
carbono y por la que se modifican la Directiva 85/337/CEE del Consejo, las Directivas 2000/60/CE, 2001/80/CE, 2004/35/CE, 2006/12/CE, 2008/1/CE y el Reglamento (CE) n.o 1013/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 140 de 5.6.2009, p. 114).
Si el calor excedentario se exporta para la calefacción de edificios a una temperatura inferior a 150 °C (423,15 xxxxxx), Ch puede definirse de forma alternativa del modo siguiente:
Ch = eficiencia xx Xxxxxx en calor a 150 °C (423,15 xxxxxx), que es 0,3546
a efectos de ese cálculo, se utilizarán las eficiencias reales, definidas como la producción anual de energía mecánica, electricidad y calor dividida, respectivamente, por la aportación anual de energía.
a efectos de ese cálculo, se entenderá por:
a) «cogeneración»: la generación simultánea en un proceso de energía térmica y eléctrica y/o mecánica;
b) «calor útil»: el calor generado para satisfacer una demanda económicamente justificable de calor a efectos de calefacción o refrigeración;
c) «demanda económicamente justificable»: la demanda que no supera las necesidades de calor o refrigeración y que, en otro caso, sería satisfecha en condiciones xx xxxxxxx.
17. Si en un proceso de producción de combustible se produce, de manera combinada, el combustible cuyas emisiones se están calculando y uno o más productos diferentes («coproductos»), las emisiones de gases de efecto invernadero se repartirán entre el combustible o su producto intermedio y los coproductos, proporcionalmente a su contenido energético (determinado por el valor calorífico inferior en el caso de los coproductos distintos de la electricidad y el calor). La intensidad de gases de efecto invernadero del calor útil o la electricidad excedentarios es la misma que la del calor o la electricidad suministrados al proceso de producción de combustible, y viene determinada por el cálculo de la intensidad de gases de efecto invernadero de todos los insumos y emisiones, incluidas las materias primas y las emisiones de CH4 y N2O, desde y hacia la unidad de cogeneración, caldera u otro aparato que suministre calor o electricidad al proceso de producción de combustible. En caso de cogeneración de electricidad y calor, el cálculo se efectuará de conformidad con el punto 16.
18. a efectos del cálculo mencionado en el punto 17, las emisiones que deben repartirse serán eec + e l + esca + las fracciones de e p, e td, eccs, y eccr que intervienen hasta la fase del proceso en que se produce un coproducto, incluida dicha fase. Si se han asignado emisiones a coproductos en una fase anterior del proceso en el ciclo de vida, se utilizará a dichos efectos la fracción de esas emisiones asignadas al producto combustible intermedio en esa última fase, en lugar del total de las emisiones.
En el caso de los biocarburantes y biolíquidos, todos los coproductos se tendrán en cuenta a efectos de ese cálculo. No se asignarán emisiones a los residuos y desechos. a efectos del cálculo, se considerará que los coproductos con un contenido energético negativo tienen un contenido energético nulo.
Se considerará que los residuos y desechos, incluidas las copas de árboles y ramas, la paja, las cortezas, peladuras y cáscaras xx xxxxxx secos, así como los desechos de la transformación, incluidos la glicerina en crudo (no refinada) y el bagazo, son materiales sin emisiones de gases de efecto invernadero en el ciclo de vida hasta su recogida, indepen dientemente de si son transformados en productos intermedios antes de su transformación en producto final.
En el caso de los combustibles producidos en refinerías, distintos de la combinación de plantas de transformación con calderas o unidades de cogeneración que suministran calor y/o electricidad a la planta de transformación, la unidad de análisis a efectos del cálculo mencionado en el punto 17 será la refinería.
19. En lo que respecta a los biocarburantes, a efectos del cálculo mencionado en el punto 3, el valor del combustible fósil de referencia EF(t) será 94 g CO2eq/MJ.
Para los biolíquidos utilizados en la producción de electricidad, a efectos del cálculo mencionado en el punto 3, el valor del combustible fósil de referencia ECF(e) será 183 g CO2eq/MJ.
Para los biolíquidos utilizados en la producción de calor útil, así como en la producción de calefacción y/o refrige ración, a efectos del cálculo mencionado en el punto 3, el valor del combustible fósil de referencia ECF (h&c) será 80 g CO2eq/MJ.
D. VaLORES POR DEFECTO DESaGREGaDOS PaRa LOS BIOCaRBURaNTES Y BIOLÍQUIDOS
Valores por defecto desagregados para el cultivo: «eec», tal como se define en la parte C del presente anexo, incluidas las emisiones de N2O de los suelos
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Etanol de remolacha azucarera | 9,6 | 9,6 |
Etanol de maíz | 25,5 | 25,5 |
Etanol de otros cereales distintos del maíz | 27,0 | 27,0 |
Etanol de caña de azúcar | 17,1 | 17,1 |
Parte del ETBE procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso utilizado de producción del eta nol | |
Parte del TaEE procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso utilizado de producción del eta nol | |
Biodiésel de colza | 32,0 | 32,0 |
Biodiésel de girasol | 26,1 | 26,1 |
Biodiésel de soja | 21,2 | 21,2 |
Biodiésel de aceite xx xxxxx | 26,2 | 26,2 |
Biodiésel de aceite de cocina usado | 0 | 0 |
Biodiésel procedente de grasas animales fundidas (**) | 0 | 0 |
aceite vegetal hidrotratado de colza | 33,4 | 33,4 |
aceite vegetal hidrotratado de girasol | 26,9 | 26,9 |
aceite vegetal hidrotratado de soja | 22,1 | 22,1 |
aceite vegetal hidrotratado xx xxxxx | 27,4 | 27,4 |
aceite hidrotratado de cocina usado | 0 | 0 |
aceite hidrotratado procedente de grasas animales fundi das (**) | 0 | 0 |
aceite vegetal puro de colza | 33,4 | 33,4 |
aceite vegetal puro de girasol | 27,2 | 27,2 |
aceite vegetal puro de soja | 22,2 | 22,2 |
aceite vegetal xxxx xx xxxxx | 27,1 | 27,1 |
aceite puro de cocina usado | 0 | 0 |
(**) Se aplica únicamente a los biocarburantes producidos por los subproductos animales clasificados como material de las categorías 1 y 2 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 cuyas emisiones relacionadas con la higienización como parte de los residuos no se toman en consideración.
Valores por defecto desagregados para el cultivo: «eec», exclusivamente para las emisiones de N2O de los suelos (ya incluidos en los valores desagregados para las emisiones de los cultivos en el cuadro «eec»)
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Etanol de remolacha azucarera | 4,9 | 4,9 |
Etanol de maíz | 13,7 | 13,7 |
Etanol de otros cereales distintos del maíz | 14,1 | 14,1 |
Etanol de caña de azúcar | 2,1 | 2,1 |
Parte del ETBE procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso utilizado de producción del eta nol | |
Parte del TaEE procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso utilizado de producción del eta nol | |
Biodiésel de colza | 17,6 | 17,6 |
Biodiésel de girasol | 12,2 | 12,2 |
Biodiésel de soja | 13,4 | 13,4 |
Biodiésel de aceite xx xxxxx | 16,5 | 16,5 |
Biodiésel de aceite de cocina usado | 0 | 0 |
Biodiésel de grasas animales fundidas (**) | 0 | 0 |
aceite hidrotratado vegetal de colza | 18,0 | 18,0 |
aceite hidrotratado vegetal de girasol | 12,5 | 12,5 |
aceite hidrotratado vegetal de soja | 13,7 | 13,7 |
aceite hidrotratado vegetal xx xxxxx | 16,9 | 16,9 |
aceite hidrotratado de cocina usado | 0 | 0 |
aceite hidrotratado procedente de grasas animales fundi das (**) | 0 | 0 |
aceite vegetal puro de colza | 17,6 | 17,6 |
aceite vegetal puro de girasol | 12,2 | 12,2 |
aceite vegetal puro de soja | 13,4 | 13,4 |
aceite vegetal xxxx xx xxxxx | 16,5 | 16,5 |
aceite puro de cocina usado | 0 | 0 |
(**) Nota: se aplica únicamente a los biocarburantes producidos por los subproductos animales clasificados como material de las catego rías 1 y 2 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 cuyas emisiones relacionadas con la higienización como parte de los residuos no se toman en consideración.
Valores por defecto desagregados para transformación: «ep» tal como se define en la parte C del presente anexo
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Etanol de remolacha azucarera (sin biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en cal dera convencional) | 18,8 | 26,3 |
Etanol de remolacha azucarera (con biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en cal dera convencional) | 9,7 | 13,6 |
Etanol de remolacha azucarera (sin biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en ins talaciones de cogeneración (*)) | 13,2 | 18,5 |
Etanol de remolacha azucarera (con biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en ins talaciones de cogeneración (*)) | 7,6 | 10,6 |
Etanol de remolacha azucarera (sin biogás procedente de desechos, lignito como combustible de proceso en instala ciones de cogeneración (*)) | 27,4 | 38,3 |
Etanol de remolacha azucarera (con biogás procedente de desechos, lignito como combustible de proceso en instala ciones de cogeneración (*)) | 15,7 | 22,0 |
Etanol de maíz (gas natural como combustible de proceso en caldera convencional) | 20,8 | 29,1 |
Etanol de maíz (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 14,8 | 20,8 |
Etanol de maíz (lignito como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 28,6 | 40,1 |
Etanol de maíz (desechos forestales como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 1,8 | 2,6 |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (gas natural como combustible de proceso en caldera convencional) | 21,0 | 29,3 |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogene ración (*)) | 15,1 | 21,1 |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (lignito como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 30,3 | 42,5 |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (desechos fores tales como combustible de proceso en instalaciones de co generación (*)) | 1,5 | 2,2 |
Etanol de caña de azúcar | 1,3 | 1,8 |
Parte del ETBE procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso utilizado de producción del eta nol |
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Parte del TaEE procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso utilizado de producción del eta nol | |
Biodiésel de colza | 11,7 | 16,3 |
Biodiésel de girasol | 11,8 | 16,5 |
Biodiésel de soja | 12,1 | 16,9 |
Biodiésel de aceite xx xxxxx (estanque abierto para efluen tes) | 30,4 | 42,6 |
Biodiésel de aceite xx xxxxx (proceso con captura de me tano en la almazara) | 13,2 | 18,5 |
Biodiésel de aceite de cocina usado | 9,3 | 13,0 |
Biodiésel procedente de grasas animales fundidas (**) | 13,6 | 19,1 |
aceite vegetal hidrotratado de colza | 10,7 | 15,0 |
aceite vegetal hidrotratado de girasol | 10,5 | 14,7 |
aceite vegetal hidrotratado de soja | 10,9 | 15,2 |
aceite vegetal hidrotratado xx xxxxx (estanque abierto para efluentes) | 27,8 | 38,9 |
aceite vegetal hidrotratado xx xxxxx (proceso con captura de metano en la almazara) | 9,7 | 13,6 |
aceite hidrotratado de cocina usado | 10,2 | 14,3 |
aceite hidrotratado procedente de grasas animales fundi das (**) | 14,5 | 20,3 |
aceite vegetal puro de colza | 3,7 | 5,2 |
aceite vegetal puro de girasol | 3,8 | 5,4 |
aceite vegetal puro de soja | 4,2 | 5,9 |
aceite vegetal xxxx xx xxxxx (estanque abierto para efluentes) | 22,6 | 31,7 |
aceite vegetal xxxx xx xxxxx (proceso con captura de me tano en la almazara) | 4,7 | 6,5 |
aceite puro de cocina usado | 0,6 | 0,8 |
(*) Los valores por defecto de los procesos que utilizan instalaciones de cogeneración solo son válidos si todo el calor del proceso lo suministra la cogeneración.
(**) Nota: se aplica únicamente a los biocarburantes producidos a partir de los subproductos animales clasificados como material de las categorías 1 y 2 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 cuyas emisiones relacionadas con la higienización como parte del procesamiento no se toman en consideración.
Valores por defecto desagregados exclusivamente para la extracción de aceites (ya incluidos en los valores desagregados para las emisiones de la transformación en el cuadro «ep»)
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Biodiésel de colza | 3,0 | 4,2 |
Biodiésel de girasol | 2,9 | 4,0 |
Biodiésel de soja | 3,2 | 4,4 |
Biodiésel de aceite xx xxxxx (estanque abierto para efluen tes) | 20,9 | 29,2 |
Biodiésel de aceite xx xxxxx (proceso con captura de me tano en la almazara) | 3,7 | 5,1 |
Biodiésel de aceite de cocina usado | 0 | 0 |
Biodiésel procedente de grasas animales fundidas (**) | 4,3 | 6,1 |
aceite vegetal hidrotratado de colza | 3,1 | 4,4 |
aceite vegetal hidrotratado de girasol | 3,0 | 4,1 |
aceite vegetal hidrotratado de soja | 3,3 | 4,6 |
aceite vegetal hidrotratado xx xxxxx (estanque abierto para efluentes) | 21,9 | 30,7 |
aceite vegetal hidrotratado xx xxxxx (proceso con captura de metano en la almazara) | 3,8 | 5,4 |
aceite hidrotratado de cocina usado | 0 | 0 |
aceite hidrotratado procedente de grasas animales fundi das (**) | 4,3 | 6,0 |
aceite vegetal puro de colza | 3,1 | 4,4 |
aceite vegetal puro de girasol | 3,0 | 4,2 |
aceite vegetal puro de soja | 3,4 | 4,7 |
aceite vegetal xxxx xx xxxxx (estanque abierto para efluentes) | 21,8 | 30,5 |
aceite vegetal xxxx xx xxxxx (proceso con captura de me tano en la almazara) | 3,8 | 5,3 |
aceite puro de cocina usado | 0 | 0 |
(**) Nota: se aplica únicamente a los biocarburantes producidos a partir de los subproductos animales clasificados como material de las categorías 1 y 2 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 cuyas emisiones relacionadas con la higienización como parte del procesamiento no se toman en consideración.
Valores por defecto desagregados para transporte y distribución: «etd» tal como se define en la parte C del presente anexo
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Etanol de remolacha azucarera (sin biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en cal dera convencional) | 2,3 | 2,3 |
Etanol de remolacha azucarera (con biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en cal dera convencional) | 2,3 | 2,3 |
Etanol de remolacha azucarera (sin biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en ins talaciones de cogeneración (*)) | 2,3 | 2,3 |
Etanol de remolacha azucarera (con biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en ins talaciones de cogeneración (*)) | 2,3 | 2,3 |
Etanol de remolacha azucarera (sin biogás procedente de desechos, lignito como combustible de proceso en instala ciones de cogeneración (*)) | 2,3 | 2,3 |
Etanol de remolacha azucarera (con biogás procedente de desechos, lignito como combustible de proceso en instala ciones de cogeneración (*)) | 2,3 | 2,3 |
Etanol de maíz (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 2,2 | 2,2 |
Etanol de maíz (gas natural como combustible de proceso en caldera convencional) | 2,2 | 2,2 |
Etanol de maíz (lignito como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 2,2 | 2,2 |
Etanol de maíz (desechos forestales como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 2,2 | 2,2 |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (gas natural como combustible de proceso en caldera convencional) | 2,2 | 2,2 |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogene ración (*)) | 2,2 | 2,2 |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (lignito como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 2,2 | 2,2 |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (desechos fores tales como combustible de proceso en instalaciones de co generación (*)) | 2,2 | 2,2 |
Etanol de caña de azúcar | 9,7 | 9,7 |
Parte del ETBE procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso utilizado de producción del eta nol |
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Parte del TaEE procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso utilizado de producción del eta nol | |
Biodiésel de colza | 1,8 | 1,8 |
Biodiésel de girasol | 2,1 | 2,1 |
Biodiésel de soja | 8,9 | 8,9 |
Biodiésel de aceite xx xxxxx (estanque abierto para efluen tes) | 6,9 | 6,9 |
Biodiésel de aceite xx xxxxx (proceso con captura de me tano en la almazara) | 6,9 | 6,9 |
Biodiésel de aceite de cocina usado | 1,9 | 1,9 |
Biodiésel procedente de grasas animales fundidas (**) | 1,7 | 1,7 |
aceite vegetal hidrotratado de colza | 1,7 | 1,7 |
aceite vegetal hidrotratado de girasol | 2,0 | 2,0 |
aceite vegetal hidrotratado de soja | 9,2 | 9,2 |
aceite vegetal hidrotratado xx xxxxx (estanque abierto para efluentes) | 7,0 | 7,0 |
aceite vegetal hidrotratado xx xxxxx (proceso con captura de metano en la almazara) | 7,0 | 7,0 |
aceite hidrotratado de cocina usado | 1,7 | 1,7 |
aceite hidrotratado procedente de grasas animales fundi das (**) | 1,5 | 1,5 |
aceite vegetal puro de colza | 1,4 | 1,4 |
aceite vegetal puro de girasol | 1,7 | 1,7 |
aceite vegetal puro de soja | 8,8 | 8,8 |
aceite vegetal xxxx xx xxxxx (estanque abierto para efluentes) | 6,7 | 6,7 |
aceite vegetal xxxx xx xxxxx (proceso con captura de me tano en la almazara) | 6,7 | 6,7 |
aceite puro de cocina usado | 1,4 | 1,4 |
(*) Los valores por defecto de los procesos que utilizan instalaciones de cogeneración solo son válidos si todo el calor del proceso lo suministra la cogeneración.
(**) Nota: se aplica únicamente a los biocarburantes producidos a partir de los subproductos animales clasificados como material de las categorías 1 y 2 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 cuyas emisiones relacionadas con la higienización como parte del procesamiento no se toman en consideración.
Valores por defecto desagregados exclusivamente para transporte y distribución de combustible final. Si bien ya están incluidos en el cuadro de «emisiones del transporte y la distribución etd» tal como se definen en la parte C del presente anexo, los valores que figuran a continuación son útiles si un operador económico quiere declarar exclusivamente las emisiones reales del transporte correspondientes al transporte de cultivos o de aceites.
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Etanol de remolacha azucarera (sin biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en cal dera convencional) | 1,6 | 1,6 |
Etanol de remolacha azucarera (con biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en cal dera convencional) | 1,6 | 1,6 |
Etanol de remolacha azucarera (sin biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en ins talaciones de cogeneración (*)) | 1,6 | 1,6 |
Etanol de remolacha azucarera (con biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en ins talaciones de cogeneración (*)) | 1,6 | 1,6 |
Etanol de remolacha azucarera (sin biogás procedente de desechos, lignito como combustible de proceso en instala ciones de cogeneración (*)) | 1,6 | 1,6 |
Etanol de remolacha azucarera (con biogás procedente de desechos, lignito como combustible de proceso en instala ciones de cogeneración (*)) | 1,6 | 1,6 |
Etanol de maíz (gas natural como combustible de proceso en caldera convencional) | 1,6 | 1,6 |
Etanol de maíz (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 1,6 | 1,6 |
Etanol de maíz (lignito como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 1,6 | 1,6 |
Etanol de maíz (desechos forestales como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 1,6 | 1,6 |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (gas natural como combustible de proceso en caldera convencional) | 1,6 | 1,6 |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogene ración (*)) | 1,6 | 1,6 |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (lignito como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 1,6 | 1,6 |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (desechos fores tales como combustible de proceso en instalaciones de co generación (*)) | 1,6 | 1,6 |
Etanol de caña de azúcar | 6,0 | 6,0 |
Parte del etil-terc-butil-éter (ETBE) procedente xx xxxxxxx renovables | Se considerarán iguales a los del proceso utilizado de pro ducción del etanol |
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Parte del terc-amil-etil-éter (TaEE) procedente xx xxxxxxx renovables | Se considerarán iguales a los del proceso utilizado de pro ducción del etanol | |
Biodiésel de colza | 1,3 | 1,3 |
Biodiésel de girasol | 1,3 | 1,3 |
Biodiésel de soja | 1,3 | 1,3 |
Biodiésel de aceite xx xxxxx (estanque abierto para efluen tes) | 1,3 | 1,3 |
Biodiésel de aceite xx xxxxx (proceso con captura de me tano en la almazara) | 1,3 | 1,3 |
Biodiésel de aceite de cocina usado | 1,3 | 1,3 |
Biodiésel procedente de grasas animales fundidas (**) | 1,3 | 1,3 |
aceite vegetal hidrotratado de colza | 1,2 | 1,2 |
aceite vegetal hidrotratado de girasol | 1,2 | 1,2 |
aceite vegetal hidrotratado de soja | 1,2 | 1,2 |
aceite vegetal hidrotratado xx xxxxx (estanque abierto para efluentes) | 1,2 | 1,2 |
aceite vegetal hidrotratado xx xxxxx (proceso con captura de metano en la almazara) | 1,2 | 1,2 |
aceite hidrotratado de cocina usado | 1,2 | 1,2 |
aceite hidrotratado procedente de grasas animales fundi das (**) | 1,2 | 1,2 |
aceite vegetal puro de colza | 0,8 | 0,8 |
aceite vegetal puro de girasol | 0,8 | 0,8 |
aceite vegetal puro de soja | 0,8 | 0,8 |
aceite vegetal xxxx xx xxxxx (estanque abierto para efluentes) | 0,8 | 0,8 |
aceite vegetal xxxx xx xxxxx (proceso con captura de me tano en la almazara) | 0,8 | 0,8 |
aceite puro de cocina usado | 0,8 | 0,8 |
(*) Los valores por defecto de los procesos que utilizan instalaciones de cogeneración solo son válidos si todo el calor del proceso lo suministra la cogeneración.
(**) Nota: se aplica únicamente a los biocarburantes producidos a partir de los subproductos animales clasificados como material de las categorías 1 y 2 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 cuyas emisiones relacionadas con la higienización como parte del procesamiento no se toman en consideración.
Total para cultivo, transformación, transporte y distribución
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Etanol de remolacha azucarera (sin biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en cal dera convencional) | 30,7 | 38,2 |
Etanol de remolacha azucarera (con biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en cal dera convencional) | 21,6 | 25,5 |
Etanol de remolacha azucarera (sin biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en ins talaciones de cogeneración (*)) | 25,1 | 30,4 |
Etanol de remolacha azucarera (con biogás procedente de desechos, gas natural como combustible de proceso en ins talaciones de cogeneración (*)) | 19,5 | 22,5 |
Etanol de remolacha azucarera (sin biogás procedente de desechos, lignito como combustible de proceso en instala ciones de cogeneración (*)) | 39,3 | 50,2 |
Etanol de remolacha azucarera (con biogás procedente de desechos, lignito como combustible de proceso en instala ciones de cogeneración (*)) | 27,6 | 33,9 |
Etanol de maíz (gas natural como combustible de proceso en caldera convencional) | 48,5 | 56,8 |
Etanol de maíz (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 42,5 | 48,5 |
Etanol de maíz (lignito como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 56,3 | 67,8 |
Etanol de maíz (desechos forestales como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 29,5 | 30,3 |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (gas natural como combustible de proceso en caldera convencional) | 50,2 | 58,5 |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (gas natural como combustible de proceso en instalaciones de cogene ración (*)) | 44,3 | 50,3 |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (lignito como combustible de proceso en instalaciones de cogeneración (*)) | 59,5 | 71,7 |
Etanol de otros cereales distintos del maíz (desechos fores tales como combustible de proceso en instalaciones de co generación (*)) | 30,7 | 31,4 |
Etanol de caña de azúcar | 28,1 | 28,6 |
Parte del ETBE procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso utilizado de producción del eta nol | |
Parte del TaEE procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso utilizado de producción del eta nol |
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Biodiésel de colza | 45,5 | 50,1 |
Biodiésel de girasol | 40,0 | 44,7 |
Biodiésel de soja | 42,2 | 47,0 |
Biodiésel de aceite xx xxxxx (estanque abierto para efluen tes) | 63,5 | 75,7 |
Biodiésel de aceite xx xxxxx (proceso con captura de me tano en la almazara) | 46,3 | 51,6 |
Biodiésel de aceite de cocina usado | 11,2 | 14,9 |
Biodiésel procedente de grasas animales fundidas (**) | 15,3 | 20,8 |
aceite vegetal hidrotratado de colza | 45,8 | 50,1 |
aceite vegetal hidrotratado de girasol | 39,4 | 43,6 |
aceite vegetal hidrotratado de soja | 42,2 | 46,5 |
aceite vegetal hidrotratado xx xxxxx (estanque abierto para efluentes) | 62,2 | 73,3 |
aceite vegetal hidrotratado xx xxxxx (proceso con captura de metano en la almazara) | 44,1 | 48,0 |
aceite hidrotratado de cocina usado | 11,9 | 16,0 |
aceite hidrotratado procedente de grasas animales fundi das (**) | 16,0 | 21,8 |
aceite vegetal puro de colza | 38,5 | 40,0 |
aceite vegetal puro de girasol | 32,7 | 34,3 |
aceite vegetal puro de soja | 35,2 | 36,9 |
aceite vegetal xxxx xx xxxxx (estanque abierto para efluentes) | 56,3 | 65,4 |
aceite vegetal xxxx xx xxxxx (proceso con captura de me tano en la almazara) | 38,4 | 57,2 |
aceite puro de cocina usado | 2,0 | 2,2 |
(*) Los valores por defecto de los procesos que utilizan instalaciones de cogeneración solo son válidos si todo el calor de proceso lo suministra la cogeneración.
(**) Nota: se aplica únicamente a los biocarburantes producidos a partir de los subproductos animales clasificados como material de las categorías 1 y 2 de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1069/2009 cuyas emisiones relacionadas con la higienización como parte del procesamiento no se toman en consideración.
E. VaLORES POR DEFECTO DESaGREGaDOS ESTIMaDOS PaRa LOS FUTUROS BIOCaRBURaNTES Y BIOLÍQUIDOS QUE NO SE ENCONTRaBaN O SOLO SE ENCONTRaBaN EN CaNTIDaDES INSIGNIFICaNTES EN EL MERCaDO EN 2016
Valores por defecto desagregados para el cultivo: «eec» tal como se define en la parte C del presente anexo, incluidas las emisiones de N2O (en particular, el astillado de residuos xx xxxxxx o xx xxxxxx cultivada)
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Etanol de paja xx xxxxx | 1,8 | 1,8 |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente de residuos xx xxxxxx en instalaciones independientes | 3,3 | 3,3 |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente xx xxxxxx cultivada en instalaciones independientes | 8,2 | 8,2 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente de residuos de ma dera en instalaciones independientes | 8,2 | 8,2 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente xx xxxxxx cultivada en instalaciones independientes | 12,4 | 12,4 |
Dimetil-éter (DME) procedente de residuos xx xxxxxx en instalaciones independientes | 3,1 | 3,1 |
Dimetil-éter (DME) procedente xx xxxxxx cultivada en ins talaciones independientes | 7,6 | 7,6 |
Metanol de residuos xx xxxxxx en instalaciones indepen dientes | 3,1 | 3,1 |
Metanol xx xxxxxx cultivada en instalaciones independien tes | 7,6 | 7,6 |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 2,5 | 2,5 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 2,5 | 2,5 |
Dimetil-éter (DME) procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 2,5 | 2,5 |
Metanol procedente de la gasificación de lejía negra inte grada en fábricas de papel | 2,5 | 2,5 |
Parte del MTBE procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso de producción de metanol utili zado |
Valores por defecto desagregados para las emisiones de N2O de los suelos (incluidos en los valores por defecto desagregados para las emisiones de los cultivos en el cuadro «eec»)
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Etanol de paja xx xxxxx | 0 | 0 |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente de residuos xx xxxxxx en instalaciones independientes | 0 | 0 |
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente xx xxxxxx cultivada en instalaciones independientes | 4,4 | 4,4 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente de residuos de ma dera en instalaciones independientes | 0 | 0 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente xx xxxxxx cultivada en instalaciones independientes | 4,4 | 4,4 |
Dimetil-éter (DME) procedente de residuos xx xxxxxx en instalaciones independientes | 0 | 0 |
Dimetil-éter (DME) procedente xx xxxxxx cultivada en ins talaciones independientes | 4,1 | 4,1 |
Metanol de residuos xx xxxxxx en instalaciones indepen dientes | 0 | 0 |
Metanol xx xxxxxx cultivada en instalaciones independien tes | 4,1 | 4,1 |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 0 | 0 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 0 | 0 |
Dimetil-éter (DME) procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 0 | 0 |
Metanol procedente de la gasificación de lejía negra inte grada en fábricas de papel | 0 | 0 |
Parte del MTBE procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso de producción de metanol utili zado |
Valores por defecto desagregados para transformación: «ep» tal como se define en la parte C del presente anexo
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Etanol de paja xx xxxxx | 4,8 | 6,8 |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente de residuos xx xxxxxx en instalaciones independientes | 0,1 | 0,1 |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente xx xxxxxx cultivada en instalaciones independientes | 0,1 | 0,1 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente de residuos de ma dera en instalaciones independientes | 0,1 | 0,1 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente xx xxxxxx cultivada en instalaciones independientes | 0,1 | 0,1 |
Dimetil-éter (DME) procedente de residuos xx xxxxxx en instalaciones independientes | 0 | 0 |
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Dimetil-éter (DME) procedente xx xxxxxx cultivada en ins talaciones independientes | 0 | 0 |
Metanol de residuos xx xxxxxx en instalaciones indepen dientes | 0 | 0 |
Metanol xx xxxxxx cultivada en instalaciones independien tes | 0 | 0 |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 0 | 0 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 0 | 0 |
Dimetil-éter (DME) procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 0 | 0 |
Metanol procedente de la gasificación de lejía negra inte grada en fábricas de papel | 0 | 0 |
Parte del MTBE procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso de producción de metanol utili zado |
Valores por defecto desagregados para transporte y distribución: «etd» tal como se define en la parte C del presente anexo
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Etanol de paja xx xxxxx | 7,1 | 7,1 |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente de residuos xx xxxxxx en instalaciones independientes | 10,3 | 10,3 |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente xx xxxxxx cultivada en instalaciones independientes | 8,4 | 8,4 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente de residuos de ma dera en instalaciones independientes | 10,3 | 10,3 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente xx xxxxxx cultivada en instalaciones independientes | 8,4 | 8,4 |
Dimetil-éter (DME) procedente de residuos xx xxxxxx en instalaciones independientes | 10,4 | 10,4 |
Dimetil-éter (DME) procedente xx xxxxxx cultivada en ins talaciones independientes | 8,6 | 8,6 |
Metanol de residuos xx xxxxxx en instalaciones indepen dientes | 10,4 | 10,4 |
Metanol xx xxxxxx cultivada en instalaciones independien tes | 8,6 | 8,6 |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 7,7 | 7,7 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 7,9 | 7,9 |
Dimetil-éter (DME) procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 7,7 | 7,7 |
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Metanol procedente de la gasificación de lejía negra inte grada en fábricas de papel | 7,9 | 7,9 |
Parte del MTBE procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso de producción de metanol utili zado |
Valores por defecto desagregados exclusivamente para transporte y distribución de combustible final. Si bien ya están incluidos en el cuadro «emisiones del transporte y la distribución, etd» tal como se definen en la parte C del presente anexo, los valores que figuran a continuación son útiles si un operador económico quiere declarar exclusivamente las emisiones reales del transporte correspondientes al transporte de materias primas.
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Etanol de paja xx xxxxx | 1,6 | 1,6 |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente de residuos xx xxxxxx en instalaciones independientes | 1,2 | 1,2 |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente xx xxxxxx cultivada en instalaciones independientes | 1,2 | 1,2 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente de residuos de ma dera en instalaciones independientes | 1,2 | 1,2 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente xx xxxxxx cultivada en instalaciones independientes | 1,2 | 1,2 |
Dimetil-éter (DME) procedente de residuos xx xxxxxx en instalaciones independientes | 2,0 | 2,0 |
Dimetil-éter (DME) procedente xx xxxxxx cultivada en ins talaciones independientes | 2,0 | 2,0 |
Metanol de residuos xx xxxxxx en instalaciones indepen dientes | 2,0 | 2,0 |
Metanol xx xxxxxx cultivada en instalaciones independien tes | 2,0 | 2,0 |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 2,0 | 2,0 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 2,0 | 2,0 |
Dimetil-éter (DME) procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 2,0 | 2,0 |
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Metanol procedente de la gasificación de lejía negra inte grada en fábricas de papel | 2,0 | 2,0 |
Parte del MTBE procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso de producción de metanol utili zado |
Total para cultivo, transformación, transporte y distribución
Proceso de producción de los biocarburantes y biolíquidos | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos (g CO2eq/MJ) | Emisiones de gases de efecto invernadero, valores por de fecto (g CO2eq/MJ) |
Etanol de paja xx xxxxx | 13,7 | 15,7 |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente de residuos xx xxxxxx en instalaciones independientes | 13,7 | 13,7 |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente xx xxxxxx cultivada en instalaciones independientes | 16,7 | 16,7 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente de residuos de ma dera en instalaciones independientes | 13,7 | 13,7 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente xx xxxxxx cultivada en instalaciones independientes | 16,7 | 16,7 |
Dimetil-éter (DME) procedente de residuos xx xxxxxx en instalaciones independientes | 13,5 | 13,5 |
Dimetil-éter (DME) procedente xx xxxxxx cultivada en ins talaciones independientes | 16,2 | 16,2 |
Metanol de residuos xx xxxxxx en instalaciones indepen dientes | 13,5 | 13,5 |
Metanol xx xxxxxx cultivada en instalaciones independien tes | 16,2 | 16,2 |
Gasóleo Xxxxxxx-Tropsch procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 10,2 | 10,2 |
Gasolina Xxxxxxx-Tropsch procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 10,4 | 10,4 |
Dimetil-éter (DME) procedente de la gasificación de lejía negra integrada en fábricas de papel | 10,2 | 10,2 |
Metanol procedente de la gasificación de lejía negra inte grada en fábricas de papel | 10,4 | 10,4 |
Parte del MTBE procedente xx xxxxxxx renovables | Iguales a los del proceso de producción de metanol utili zado |
ANEXO VI
NORMAS PARA CALCULAR EL IMPACTO DE LOS COMBUSTIBLES DE BIOMASA Y LOS COMBUSTIBLES FÓSILES DE REFERENCIA EN LAS EMISIONES DE GASES DE EFECTO INVERNADERO
A. Valores típicos y valores por defecto de la reducción de emisiones de gases de efecto invernadero en caso de combustibles de biomasa producidos sin emisiones netas de carbono debidas a cambios en el uso del suelo
ASTILLAS XX XXXXXX
Sistema de producción de combustibles de biomasa | Distancia de transporte | Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos | Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto | ||
Calor | Electricidad | Calor | Electricidad | ||
Astillas xx xxxxxx de desechos forestales | 1 a 500 km | 93 % | 89 % | 91 % | 87 % |
500 a 2 500 km | 89 % | 84 % | 87 % | 81 % | |
2 500 a 10 000 km | 82 % | 73 % | 78 % | 67 % | |
Más de 10 000 km | 67 % | 51 % | 60 % | 41 % | |
Astillas xx xxxxxx de monte bajo de rotación corta (eucalipto) | 2 500 a 10 000 km | 77 % | 65 % | 73 % | 60 % |
Astillas xx xxxxxx de monte bajo de rotación corta (álamo - con fertilización) | 1 a 500 km | 89 % | 83 % | 87 % | 81 % |
500 a 2 500 km | 85 % | 78 % | 84 % | 76 % | |
2 500 a 10 000 km | 78 % | 67 % | 74 % | 62 % | |
Más de 10 000 km | 63 % | 45 % | 57 % | 35 % | |
Astillas xx xxxxxx de monte bajo de rotación corta (álamo - sin fertilización) | 1 a 500 km | 91 % | 87 % | 90 % | 85 % |
500 a 2 500 km | 88 % | 82 % | 86 % | 79 % | |
2 500 a 10 000 km | 80 % | 70 % | 77 % | 65 % | |
Más de 10 000 km | 65 % | 48 % | 59 % | 39 % | |
Astillas xx xxxxxx de tronco | 1 a 500 km | 93 % | 89 % | 92 % | 88 % |
500 a 2 500 km | 90 % | 85 % | 88 % | 82 % | |
2 500 a 10 000 km | 82 % | 73 % | 79 % | 68 % | |
Más de 10 000 km | 67 % | 51 % | 61 % | 42 % | |
Astillas xx xxxxxx de desechos industriales | 1 a 500 km | 94 % | 92 % | 93 % | 90 % |
500 a 2 500 km | 91 % | 87 % | 90 % | 85 % | |
2 500 a 10 000 km | 83 % | 75 % | 80 % | 71 % | |
Más de 10 000 km | 69 % | 54 % | 63 % | 44 % |
PELLETS XX XXXXXX (*)
Sistema de producción de combustibles de biomasa | Distancia de transporte | Reducción de emisiones de gases de efecto inverna dero, valores típicos | Reducción de emisiones de gases de efecto inverna dero, valores por defecto | |||
Calor | Electricidad | Calor | Electricidad | |||
Briquetas o pellets xx xxxxxx procedentes de desechos forestales | Caso 1 | 1 a 500 km | 58 % | 37 % | 49 % | 24 % |
500 a 2 500 km | 58 % | 37 % | 49 % | 25 % | ||
2 500 a 10 000 km | 55 % | 34 % | 47 % | 21 % | ||
Más de 10 000 km | 50 % | 26 % | 40 % | 11 % | ||
Caso 2a | 1 a 500 km | 77 % | 66 % | 72 % | 59 % | |
500 a 2 500 km | 77 % | 66 % | 72 % | 59 % | ||
2 500 a 10 000 km | 75 % | 62 % | 70 % | 55 % | ||
Más de 10 000 km | 69 % | 54 % | 63 % | 45 % | ||
Caso 3a | 1 a 500 km | 92 % | 88 % | 90 % | 85 % | |
500 a 2 500 km | 92 % | 88 % | 90 % | 86 % | ||
2 500 a 10 000 km | 90 % | 85 % | 88 % | 81 % | ||
Más de 10 000 km | 84 % | 76 % | 81 % | 72 % | ||
Briquetas o pellets xx xxxxxx procedentes de monte bajo de rotación corta (eucalipto) | Caso 1 | 2 500 a 10 000 km | 52 % | 28 % | 43 % | 15 % |
Caso 2a | 2 500 a 10 000 km | 70 % | 56 % | 66 % | 49 % | |
Caso 3a | 2 500 a 10 000 km | 85 % | 78 % | 83 % | 75 % | |
Briquetas o pellets xx xxxxxx procedentes de monte bajo de rotación corta (álamo - con fertilización) | Caso 1 | 1 a 500 km | 54 % | 32 % | 46 % | 20 % |
500 a 10 000 km | 52 % | 29 % | 44 % | 16 % | ||
Más de 10 000 km | 47 % | 21 % | 37 % | 7 % | ||
Caso 2a | 1 a 500 km | 73 % | 60 % | 69 % | 54 % | |
500 a 10 000 km | 71 % | 57 % | 67 % | 50 % | ||
Más de 10 000 km | 66 % | 49 % | 60 % | 41 % | ||
Caso 3a | 1 a 500 km | 88 % | 82 % | 87 % | 81 % | |
500 a 10 000 km | 86 % | 79 % | 84 % | 77 % | ||
Más de 10 000 km | 80 % | 71 % | 78 % | 67 % |
PELLETS XX XXXXXX (*)
Sistema de producción de combustibles de biomasa | Distancia de transporte | Reducción de emisiones de gases de efecto inverna dero, valores típicos | Reducción de emisiones de gases de efecto inverna dero, valores por defecto | |||
Calor | Electricidad | Calor | Electricidad | |||
Briquetas o pellets xx xxxxxx procedentes de monte bajo de rotación corta (álamo - sin fertilización) | Caso 1 | 1 a 500 km | 56 % | 35 % | 48 % | 23 % |
500 a 10 000 km | 54 % | 32 % | 46 % | 20 % | ||
Más de 10 000 km | 49 % | 24 % | 40 % | 10 % | ||
Caso 2a | 1 a 500 km | 76 % | 64 % | 72 % | 58 % | |
500 a 10 000 km | 74 % | 61 % | 69 % | 54 % | ||
Más de 10 000 km | 68 % | 53 % | 63 % | 45 % | ||
Caso 3a | 1 a 500 km | 91 % | 86 % | 90 % | 85 % | |
500 a 10 000 km | 89 % | 83 % | 87 % | 81 % | ||
Más de 10 000 km | 83 % | 75 % | 81 % | 71 % | ||
Madera de tronco | Caso 1 | 1 a 500 km | 57 % | 37 % | 49 % | 24 % |
500 a 2 500 km | 58 % | 37 % | 49 % | 25 % | ||
2 500 a 10 000 km | 55 % | 34 % | 47 % | 21 % | ||
Más de 10 000 km | 50 % | 26 % | 40 % | 11 % | ||
Caso 2a | 1 a 500 km | 77 % | 66 % | 73 % | 60 % | |
500 a 2 500 km | 77 % | 66 % | 73 % | 60 % | ||
2 500 a 10 000 km | 75 % | 63 % | 70 % | 56 % | ||
Más de 10 000 km | 70 % | 55 % | 64 % | 46 % | ||
Caso 3a | 1 a 500 km | 92 % | 88 % | 91 % | 86 % | |
500 a 2 500 km | 92 % | 88 % | 91 % | 87 % | ||
2 500 a 10 000 km | 90 % | 85 % | 88 % | 83 % | ||
Más de 10 000 km | 84 % | 77 % | 82 % | 73 % | ||
Briquetas o pellets xx xxxxxx procedentes de desechos de la industria maderera | Caso 1 | 1 a 500 km | 75 % | 62 % | 69 % | 55 % |
500 a 2 500 km | 75 % | 62 % | 70 % | 55 % | ||
2 500 a 10 000 km | 72 % | 59 % | 67 % | 51 % | ||
Más de 10 000 km | 67 % | 51 % | 61 % | 42 % | ||
Caso 2a | 1 a 500 km | 87 % | 80 % | 84 % | 76 % | |
500 a 2 500 km | 87 % | 80 % | 84 % | 77 % | ||
2 500 a 10 000 km | 85 % | 77 % | 82 % | 73 % | ||
Más de 10 000 km | 79 % | 69 % | 75 % | 63 % |
PELLETS XX XXXXXX (*)
Sistema de producción de combustibles de biomasa | Distancia de transporte | Reducción de emisiones de gases de efecto inverna dero, valores típicos | Reducción de emisiones de gases de efecto inverna dero, valores por defecto | |||
Calor | Electricidad | Calor | Electricidad | |||
Caso 3a | 1 a 500 km | 95 % | 93 % | 94 % | 91 % | |
500 a 2 500 km | 95 % | 93 % | 94 % | 92 % | ||
2 500 a 10 000 km | 93 % | 90 % | 92 % | 88 % | ||
Más de 10 000 km | 88 % | 82 % | 85 % | 78 % |
(*) El caso 1 engloba los procesos en los que para obtener el calor necesario para la producción de pellets xx xxxxxx se utiliza una cal dera de gas natural. La electricidad para la instalación de producción procede de la red.
El caso 2a engloba los procesos en los que para obtener el calor necesario para la producción se utiliza una caldera de astillas xx xxxxxx alimentada con astillas desecadas. La electricidad para la instalación de producción procede de la red.
El caso 3a engloba los procesos en los que para generar tanto el calor como la electricidad de la instalación de producción de pellets se utiliza una caldera de cogeneración alimentada con astillas desecadas.
PROCESOS AGRÍCOLAS
Sistema de producción de combustibles de biomasa | Distancia de transporte | Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos | Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto | ||
Calor | Electricidad | Calor | Electricidad | ||
Desechos agrícolas con una densidad < 0,2 t/m3 (*) | 1 a 500 km | 95 % | 92 % | 93 % | 90 % |
500 a 2 500 km | 89 % | 83 % | 86 % | 80 % | |
2 500 a 10 000 km | 77 % | 66 % | 73 % | 60 % | |
Más de 10 000 km | 57 % | 36 % | 48 % | 23 % | |
Desechos agrícolas con una densidad > 0,2 t/m3 (**) | 1 a 500 km | 95 % | 92 % | 93 % | 90 % |
500 a 2 500 km | 93 % | 89 % | 92 % | 87 % | |
2 500 a 10 000 km | 88 % | 82 % | 85 % | 78 % | |
Más de 10 000 km | 78 % | 68 % | 74 % | 61 % | |
Gránulos de paja | 1 a 500 km | 88 % | 82 % | 85 % | 78 % |
500 a 10 000 km | 86 % | 79 % | 83 % | 74 % | |
Más de 10 000 km | 80 % | 70 % | 76 % | 64 % | |
Briquetas de bagazo | 500 a 10 000 km | 93 % | 89 % | 91 % | 87 % |
Más de 10 000 km | 87 % | 81 % | 85 % | 77 % | |
Harina de palmiste | Más de 10 000 km | 20 % | -18 % | 11 % | -33 % |
PROCESOS AGRÍCOLAS
Sistema de producción de combustibles de biomasa | Distancia de transporte | Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores típicos | Reducción de emisiones de gases de efecto invernadero, valores por defecto | ||
Calor | Electricidad | Calor | Electricidad | ||
Harina de palmiste (sin emisiones de CH4 procedentes de la almazara) | Más de 10 000 km | 46 % | 20 % | 42 % | 14 % |
(*) Este grupo de materiales engloba los desechos agrícolas de baja densidad aparente y engloba materiales como las balas de paja, cás caras de avena, cascarillas de arroz y balas de bagazo de caña de azúcar (la lista no es exhaustiva).
(**) En el grupo de desechos agrícolas de mayor densidad aparente están materiales tales como los restos de mazorcas de maíz, cáscaras xx xxxxxx secos, cáscaras de soja, cáscaras de palmiste (la lista no es exhaustiva).
BIOGÁS PARA ELECTRICIDAD (*)
Sistema de producción de biogás | Opción tecnológica | Reducción de emisiones de gases de efecto inverna dero, valores típicos | Reducción de emisiones de gases de efecto inverna dero, valores por defecto | |
Estiércol húmedo (1) | Caso 1 | Digestato en abierto (2) | 146 % | 94 % |
Digestato en cerrado (3) | 246 % | 240 % | ||
Caso 2 | Digestato en abierto | 136 % | 85 % | |
Digestato en cerrado | 227 % | 219 % | ||
Caso 3 | Digestato en abierto | 142 % | 86 % | |
Digestato en cerrado | 243 % | 235 % | ||
Maíz, toda la planta (4) | Caso 1 | Digestato en abierto | 36 % | 21 % |
Digestato en cerrado | 59 % | 53 % | ||
Caso 2 | Digestato en abierto | 34 % | 18 % | |
Digestato en cerrado | 55 % | 47 % | ||
Caso 3 | Digestato en abierto | 28 % | 10 % | |
Digestato en cerrado | 52 % | 43 % |
(1) Por «maíz, toda la planta» hay que entender el maíz cosechado para forraje y ensilado para su conservación.
(2) El caso 1 alude a procesos en los que la electricidad y el calor necesarios para el proceso se obtienen del propio motor de cogeneración.
(3) El caso 2 alude a procesos en los que la electricidad necesaria para el proceso se obtiene de la red, y el calor del propio motor de
cogeneración. En algunos Estados miembros los operadores no pueden optar a subvenciones para la producción bruta, por lo que el caso 1 será el más habitual.
(4) El caso 3 alude a procesos en los que la electricidad necesaria para el proceso se obtiene de la red, y el calor de una caldera de
biogás. Este caso es el de algunas instalaciones en las que el motor de cogeneración no se encuentra in situ y el biogás se vende (sin enriquecerlo para convertirlo en biometano).
BIOGÁS PARA ELECTRICIDAD (*)
Sistema de producción de biogás | Opción tecnológica | Reducción de emisiones de gases de efecto inverna dero, valores típicos | Reducción de emisiones de gases de efecto inverna dero, valores por defecto | |
Biorresiduos | Caso 1 | Digestato en abierto | 47 % | 26 % |
Digestato en cerrado | 84 % | 78 % | ||
Caso 2 | Digestato en abierto | 43 % | 21 % | |
Digestato en cerrado | 77 % | 68 % | ||
Caso 3 | Digestato en abierto | 38 % | 14 % | |
Digestato en cerrado | 76 % | 66 % |
(*) En los valores relativos a la producción de biogás a partir de estiércol se incluye la emisión negativa derivada de la reducción de emisiones lograda gracias a la gestión del estiércol bruto. El valor de esca considerado es igual a – 45 g CO2eq/MJ para estiércol uti lizado en digestión anaeróbica.
El almacenamiento de digestato en abierto conlleva emisiones adicionales de CH4 y N2O. La magnitud de esas emisiones varía en función de las condiciones ambientales, los tipos de sustrato y la eficiencia de la digestión.
El almacenamiento en cerrado significa que el digestato resultante del proceso de digestión se almacena en un tanque hermético y se da por supuesto que el biogás adicional liberado durante el almacenamiento se recupera para la producción adicional de electrici dad o biometano. En ese proceso no se incluyen emisiones de gases de efecto invernadero.
BIOGÁS PARA ELECTRICIDAD – MEZCLA DE ESTIÉRCOL Y MAÍZ
Sistema de producción de biogás | Opción tecnológica | Reducción de emisiones de gases de efecto inverna dero, valores típicos | Reducción de emisiones de gases de efecto inverna dero, valores por defecto | |
Estiércol – Maíz 80 % - 20 % | Caso 1 | Digestato en abierto | 72 % | 45 % |
Digestato en cerrado | 120 % | 114 % | ||
Caso 2 | Digestato en abierto | 67 % | 40 % | |
Digestato en cerrado | 111 % | 103 % | ||
Caso 3 | Digestato en abierto | 65 % | 35 % | |
Digestato en cerrado | 114 % | 106 % | ||
Estiércol – Maíz 70 % - 30 % | Caso 1 | Digestato en abierto | 60 % | 37 % |
Digestato en cerrado | 100 % | 94 % | ||
Caso 2 | Digestato en abierto | 57 % | 32 % | |
Digestato en cerrado | 93 % | 85 % | ||
Caso 3 | Digestato en abierto | 53 % | 27 % | |
Digestato en cerrado | 94 % | 85 % |
BIOGÁS PARA ELECTRICIDAD – MEZCLA DE ESTIÉRCOL Y MAÍZ
Sistema de producción de biogás | Opción tecnológica | Reducción de emisiones de gases de efecto inverna dero, valores típicos | Reducción de emisiones de gases de efecto inverna dero, valores por defecto | |
Estiércol – Maíz 60 % - 40 % | Caso 1 | Digestato en abierto | 53 % | 32 % |
Digestato en cerrado | 88 % | 82 % | ||
Caso 2 | Digestato en abierto | 50 % | 28 % | |
Digestato en cerrado | 82 % | 73 % | ||
Caso 3 | Digestato en abierto | 46 % | 22 % | |
Digestato en cerrado | 81 % | 72 % |
BIOMETANO PARA EL TRANSPORTE (*)
Sistema de producción de biometano | Opciones tecnológicas | Reducción de emisiones de gases de efecto inver nadero, valores típicos | Reducción de emisiones de gases de efecto inver nadero, valores por defecto |
Estiércol húmedo | Digestato en abierto, sin combustión de los gases desprendidos | 117 % | 72 % |
Digestato en abierto, con combustión de los gases desprendidos | 133 % | 94 % | |
Digestato en cerrado, sin combustión de los gases desprendidos | 190 % | 179 % | |
Digestato en cerrado, con combustión de los gases desprendidos | 206 % | 202 % | |
Maíz, toda la planta | Digestato en abierto, sin combustión de los gases desprendidos | 35 % | 17 % |
Digestato en abierto, con combustión de los gases desprendidos | 51 % | 39 % | |
Digestato en cerrado, sin combustión de los gases desprendidos | 52 % | 41 % | |
Digestato en cerrado, con combustión de los gases desprendidos | 68 % | 63 % | |
Biorresiduos | Digestato en abierto, sin combustión de los gases desprendidos | 43 % | 20 % |
Digestato en abierto, con combustión de los gases desprendidos | 59 % | 42 % | |
Digestato en cerrado, sin combustión de los gases desprendidos | 70 % | 58 % | |
Digestato en cerrado, con combustión de los gases desprendidos | 86 % | 80 % |
(*) La reducción de emisiones de gases de efecto invernadero correspondiente al biometano alude únicamente al biometano compri mido en relación con el combustible fósil de referencia para el transporte de 94 g CO2eq/MJ.
BIOMETANO – MEZCLA DE ESTIÉRCOL Y MAÍZ (*)
Sistema de producción de biometano | Opciones tecnológicas | Reducción de emisiones de gases de efecto inver nadero, valores típicos | Reducción de emisiones de gases de efecto inver nadero, valores por defecto |
Estiércol – Maíz 80 % - 20 % | Digestato en abierto, sin combustión de los gases desprendidos (1) | 62 % | 35 % |
Digestato en abierto, con combustión de los gases desprendidos (2) | 78 % | 57 % | |
Digestato en cerrado, sin combustión de los gases desprendidos | 97 % | 86 % | |
Digestato en cerrado, con combustión de los gases desprendidos | 113 % | 108 % | |
Estiércol – Maíz 70 % - 30 % | Digestato en abierto, sin combustión de los gases desprendidos | 53 % | 29 % |
Digestato en abierto, con combustión de los gases desprendidos | 69 % | 51 % | |
Digestato en cerrado, sin combustión de los gases desprendidos | 83 % | 71 % | |
Digestato en cerrado, con combustión de los gases desprendidos | 99 % | 94 % | |
Estiércol – Maíz 60 % - 40 % | Digestato en abierto, sin combustión de los gases desprendidos | 48 % | 25 % |
Digestato en abierto, con combustión de los gases desprendidos | 64 % | 48 % | |
Digestato en cerrado, sin combustión de los gases desprendidos | 74 % | 62 % | |
Digestato en cerrado, con combustión de los gases desprendidos | 90 % | 84 % |
(*) Esta categoría comprende las siguientes categorías de tecnologías para el enriquecimiento del biogás a biometano: adsorción por cambio de presión (PSA), depuración por agua a presión (PWS), membranas, técnicas criogénicas y depuración física orgánica (OPS). Incluye una emisión de 0,03 MJ CH4/MJ biometano para la emisión de metano en los gases desprendidos.
B. METODOLOGÍA
1. Las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la producción y el uso de combustibles de biomasa se calcularán con las fórmulas siguientes:
a) Las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la producción y el uso de combustibles de biomasa antes de su conversión en electricidad, calefacción y refrigeración, se calcularán con la fórmula siguiente:
E = eec + el + ep + etd + eu - esca– eccs - eccr siendo:
E = las emisiones totales procedentes de la producción del combustible antes de la conversión energética; eec = las emisiones procedentes de la extracción o del cultivo de las materias primas;
el = las emisiones anualizadas procedentes de las modificaciones en las reservas de carbono causadas por el cambio en el uso de la tierra;
ep = las emisiones procedentes de la transformación;
(1) Esta categoría comprende las siguientes categorías de tecnologías para el enriquecimiento del biogás a biometano: depuración por agua a presión (PWS) cuando el agua es reciclada, adsorción por cambio de presión (PSA), depuración química, depuración física orgánica (OPS), membranas y enriquecimiento criogénico. En esta categoría no se consideran las emisiones de metano (el metano de los gases desprendidos, caso de haberlo, es objeto de combustión).
(2) Esta categoría comprende las siguientes categorías de tecnologías para el enriquecimiento del biogás a biometano: adsorción por
cambio de presión (PSA), depuración por agua a presión (PWS), membranas, técnicas criogénicas y depuración física orgánica (OPS). Incluye una emisión de 0,03 MJ CH4/MJ biometano para la emisión de metano en los gases desprendidos. Esta categoría comprende las siguientes categorías de tecnologías para el enriquecimiento del biogás a biometano: depuración por agua a presión (PWS) cuando el agua es reciclada, adsorción por cambio de presión (PSA), depuración química, depuración física orgánica (OPS), membranas y enriquecimiento criogénico. En esta categoría no se consideran las emisiones de metano (el metano de los gases desprendidos, caso de haberlo, es objeto de combustión).
etd = las emisiones procedentes del transporte y la distribución;
eu = las emisiones procedentes del combustible durante su consumo;
esca = la reducción de emisiones derivada de la acumulación de carbono en el suelo mediante una mejora de la gestión agrícola;
eccs = la reducción de emisiones derivada de la captura y almacenamiento geológico del CO2; y eccr = la reducción de emisiones derivada de la captura y sustitución del CO2.
No se tendrán en cuenta las emisiones procedentes de la fabricación de maquinaria y equipos.
b) En caso de codigestión de diferentes sustratos en una instalación de biogás para la producción de biogás o biometano, los valores típicos y los valores por defecto de las emisiones de gases de efecto invernadero se calcularán con la fórmula siguiente:
E ¼
�E n
Xn
1
siendo:
E = Emisiones de gases de efecto invernadero por MJ de biogás o biometano producido mediante codigestión de la mezcla de sustratos definida
Sn = Parte correspondiente a la materia prima n en el contenido energético
En = Emisión en gCO2/MJ para el proceso n de acuerdo con lo dispuesto en la parte D del presente anexo (*)
�n n
S
P W
1
n
n ¼ Pn �W
siendo:
Pn = rendimiento energético [MJ] por kg de materia prima húmeda n (**) Wn = factor de ponderación del sustrato n definido como:
n
Pn In
1 − SMn
W ¼ In � �1 − AMn�
1
siendo:
In = Aportación anual en el digestor del sustrato n [tonelada de materia fresca] AMn = Humedad media anual del sustrato n [kg de agua/kg de materia fresca] SMn = Humedad estándar del sustrato n (***).
(*) En el caso del estiércol animal usado como sustrato, se añade una prima de 45 g CO2eq/MJ para estiércol (-54 kg CO2eq/t de materia fresca) en concepto de mejora de la gestión agrícola y del estiércol.
(**) Para calcular los valores típicos y los valores por defecto se usarán los siguientes valores de Pn: P(Maíz): 4,16 [MJbiogás/kgmaíz húmedo con 65 % de humedad]
P(Estiércol): 0,50 [MJbiogás/kgmaíz húmedo con 90 % de humedad] P(Biorresiduos) 3,41 [MJbiogás/kgbiorresiduos húmedos con 76 % de humedad]
(***) Se usarán los siguientes valores de humedad estándar del sustrato SMn: SM(Maíz): 0,65 [kg agua/kg materia fresca]
SM(Estiércol): 0,90 [kg agua/kg materia fresca] SM(Biorresiduos): 0,76 [kg agua/kg materia fresca]